Apuntes Derecho Penal II (1)

Apuntes Derecho Penal II Profesor: Juan Guillermo Muñoz Venthur.- Índice temático.1.- Eximentes de la responsabilidad

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Apuntes Derecho Penal II Profesor: Juan Guillermo Muñoz Venthur.-

Índice temático.1.- Eximentes de la responsabilidad penal 2.- Circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal 3.- Ley 18216 3.1.- Remisión condicional de la pena. 3.2.- Reclusión nocturna 3.3.- Libertad vigilada 4.- Derecho penitenciario 5.- Homicidio simple 6.- Homicidio calificado 7.- Parricidio 8.- Infanticidio 9.- Homicidio en Riña 10.- Homicidio preterintencional.

Eximentes de la responsabilidad penal.-

Circunstancias que Atenúan o Agravan una pena

¿Qué se entiende por circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal?: El Autor Enrique Cury las define como: Conjunto de situaciones descritas por la ley a las cuales ésta atribuye la virtualidad de concurrir a determinar la magnitud de la pena correspondiente al delito en el caso concreto, ya sea, atenuándola o agravándola a partir de ciertos límites preestablecidos en forma abstracta para cada tipo. Se debe entender que las circunstancias modificatorias no vienen a afectar la existencia del hecho punible, sino que serian circunstancias accidentales del delito, por lo que no afectarían la esencia de éste.

Clasificación de las circunstancias modificatorias: Las circunstancias modificatorias pueden clasificarse en atenuantes, agravantes y mixtas. Atenuantes: determinan la imposición de una pena menor Agravantes: con su concurrencia el hecho pasa a ser castigado más severamente Mixtas: pueden atenuar o agravar una penalidad. Ya analizadas esta clasificación podemos decir que las circunstancias atenuantes y agravantes al mismo tiempo adquieren una subclasificación diferenciando de este modo tanto en genéricas y específicas. -Genéricas: las que concurren ante cualquier delito, un ejemplo de estas son las que podemos encontrar en los artículos 11 y 12 del código penal. -Específicas: sólo podrían surtir efectos ante determinados hechos punibles los cuales se les consagra expresamente, ya que se encuentran dispersas a lo largo de la ley. Según su naturaleza, estas se pueden clasificar en: -Subjetivas: se relacionan con la moralidad del delincuente, tanto en sus relaciones particulares, o en su relación con el ofendido. Estas son utilizadas para agravar o atenuar la penalidad de los intervinientes del hecho punible; un ejemplo de estas, son las que otorga el artículo 64 inciso primero del código penal. Objetivas: consiste en la ejecución material del hecho, o en los medios empleados para realizarlo. tomando en consideración el conocimiento que tuvieran de ellas al momento de la acción (artículo 64 inciso segundo del código penal)

El código penal chileno menciona en su artículo 62: Las circunstancias atenuantes y agravantes se tomaran en consideración para disminuir o atenuar la pena, el artículo 63 del código penal viene a esclarecer las circunstancias, no producen efecto de aumentar la pena, las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito, especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherente al delito, que sin la concurrencia de ellas no pueden cometerse.

Circunstancias Atenuantes

En nuestro ordenamiento jurídico, podemos encontrar estas circunstancias consagradas en el artículo número 11 del código penal y a la vez en los artículos 71 y 72 inciso primero y artículo número 73 del mismo cuerpo legal, nuestro sistema legal sólo acepta como causales de atenuación de una pena sólo a las que el ordenamiento jurídico entrega este carácter. Artículo número 11: “son circunstancias atenuantes” Las no expresadas en el artículo anterior cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Esta circunstancia atenuante, viene a conferir una atenuación penal a las causales que ordinariamente eximen de responsabilidad penal (artículo 10 código penal) Cuando por encontrarnos incompletos, no vendrían a surtir su efecto de eximición penal, de tal modo que no justifican una eximición, ejemplo cuando el autor del delito presenta una anomalía Psíquica, pero sin embargo no lo priva por completo de capacidad para comprender la antijuricidad de su acto realizado, por lo que seria imputable, pero por su anormalidad que lo aqueja constituye una circunstancia que limita su libertad, por lo que no se le puede eximir un comportamiento distinto; para que una eximente sea transformada en una atenuante es indispensable que concurran algunos de los requisitos básicos. Artículo 11 número 3:“La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito. Este precepto debe entenderse, en el sentido que concurra una acción la cual sea capaz de crear en el sujeto una exaltación tal que sea condenable al delito. Tanto la provocación o amenaza no requieren ser reales, basta con que el sujeto se crea seriamente que se le hará victima de ellas. Lo que la ley viene a exigir es que esta sea proporcionada con el delito cometido, esto se mide de manera racional, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias concurrentes, se supone que el autor ha obrado en un estado de perturbación, dando respuestas exageradas a provocaciones o amenazas.

Requisitos: -Tanto la provocación como la amenaza deben haber precedido inmediatamente a la ejecución del delito. -La victima del hecho punible será la misma la cual ha provocado la amenaza o provocación Artículo 11 número 4:”Vindicación de ofensas” Se atenúa la penalidad cuando se realiza una vindicación de ofensa grave que ha sido realizada tanto al autor, sea cónyuge, parientes legítimos por consanguinidad o afinidad. Se refiere a que el autor haya obrado con el propósito de amenaza ante una ofensa grave realizada, tanto como las injurias, como también algún daño realizado para otra persona. La ofensa debe ser grave, cuya apreciación queda librada al juez, no se requiere que la ofensa sea real. Artículo 11 número 5:”el obrar por estímulos tan poderoso que provoquen arrebato u obcecación” Estamos antela existencia de una perturbación anímica en el sujeto, se debe entender por arrebato como una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de la persona y por obcecación se debe entender como una alteración de las facultades intelectuales, las que vienen a impedir una adecuada dirección de la conducta. En los casos en que concurra cualquiera de los dos supuestos el autor se encuentra imposibilitado de autodeterminación a los mandatos o prohibiciones del derecho. Hay que tener presente que tanto la obcecación como el arrebato no generan una perturbación total de la razón, si así la fuerza se encontraría como eximentes de responsabilidad penal; a la vez ambas deben ser resultado se un estímulo poderoso que los haya producido naturalmente. La ley no exige que entre el estímulo y la ejecución del delito medie un determinado espacio de tiempo, sólo importa que el estado de arrebato o obcecación perdure al momento de perpetrarse el delito. Artículo 11 número 6:”La conducta irreprochable del delincuente” Encontramos una atenuante basada en la personalidad del sujeto referida u otorgada a las causas en que el comportamiento anterior a la ejecución del delito ha sido intachable, existiendo motivos para suponer que la perpetración del delito ha sido ocasionada por una circunstancia extraordinaria, las cuales habrían venido a conmover las capacidades de auto determinarse. Exigencias: conducta irreprochable, el autor del delito se ha abstenido de obrar mal respetando los requerimientos éticos establecidos por la misma sociedad, presenta una ausencia de antecedentes penales. Artículo 11 número 7: ”Reparación con celo del mal causado o evitación de sus consecuencias ulteriores”: Este tipo de atenuante se establece para los casos en los que ya se ha consumado el delito, en la hipótesis en que el autor del delito haya desplegado una actividad después de realizado el hecho

antijurídico, o cuando la acción punible ha quedad fracturada el autor actúa tratando de evitar voluntariamente su consumación. La actividad puede ser realizada por el mismo autor o por un tercero. Los motivos por los cuales un sujeto despliega su actividad son irrelevantes, ya que se puede obrar por un verdadero arrepentimiento o sólo para asegurarse un beneficio ante una pena más grave. Que haya procurado con celo tiene que importar un esfuerzo personal considerable no importando si la reparación se da en todo o en parte. Artículo 11 número 8:”la entrega voluntaria a la justicia” Atenúan la penalidad en la hipótesis en que el autor pudiendo eludir la justicia por medio de la fuga, ocultamiento, se ha denunciado o confesado el delito. Esta conducta viene a favorecer a la acción de la justicia, el sujeto que pudiendo ocultarse de la justicia no lo ha hecho viene a presumir que este posee una penalidad respetuosa a los mandatos y prohibiciones del derecho ya que cuando decide a exponerse a las consecuencias penales se puede sospechar que la conducta típica fue ocasionada de forma extraordinaria. La atenuación es entregada a quien se denuncia y confiesa el delito, es decir, reconoce su participación en el hecho punible teniendo la posibilidad de eludir la acción de la justicia. Artículo 11 número 9: ”Ayudan al esclarecimiento de los hechos” El autor presta una colaboración a la justicia, la cual se puede realizar no tan solo ante el tribunal, sino también ante otras autoridades encargadas de la investigación. Artículo 11 número 10:”obran con celo de la justicia” Aquí el sujeto llegaría a la ejecución del hecho por amor a la justica, buscando una persecución con la cual se termina excediendo pasando a dañar otros bienes sociales, el sujeto se ha dejado determinar por un mandato de derecho más allá de lo que el mismo desea, por lo que pasa a violar a otras normas. No se requiere que haya obrado ante perturbación emocional.

Circunstancias agravantes

Las circunstancias agravantes genéricas se encuentran consagradas taxativamente en el artículo número 12 del código penal.las circunstancias agravantes no pueden ser de otra manera, que como se encuentran introducidas en el catalogo de agravantes, ya que estas deben encontrarse expresamente descritas por la ley, impidiendo de esta manera que el juez pueda crearlas mediante construcción analógica.

Clasificación de las circunstancias Agravantes: La opinión más dominante en la literatura nacional considera como única clasificación de circunstancias agravantes aquella que se divide en objetiva y subjetiva. .Objetiva: a la modalidad material de la ejecución del hecho o a los recursos físicos de que el autor se sirva para llevarlo a cabo; seria como lo físico o lo perceptible sensorialmente circunstancias relativas a la forma de ejecución material del hecho cuyo empleo depende de la voluntad de cada forma de ejecución material del hecho cuyo empleo depende de la voluntad de cada uno. Subjetivas: esta referida a cualidades personales del sujeto que interviene en la realización de la conducta o participa en ella seria como lo psicológico o espiritual, se encuentran fundadas en ciertos ánimos o tendencias concurrentes tanto en uno o como en varios de los participantes en el hecho. Enumeración taxativa de circunstancias agravantes en nuestro ordenamiento jurídico, artículo número 12 del código penal

Son circunstancias Agravantes: Artículo 12 número 1: “el que con alevosía traiciona o sobre seguro” Se debe tener en consideración que la palabra alevosía comprende en este sentido por una parte traición y por otra la de obrar por sobre seguro, de este modo la traición podría comprender aquel que actúa ocultando su ánimo hostil, simulando amistad con tal de obtener un aprovechamiento para la ejecución del delito, así la alevosía podría constituir un abuso total de confianza. Actuar por sobre seguro por otro lado estaría referido a aspectos más materiales de la conducta, significa ocultamiento del cuerpo del hecho o de los medios de realización del hecho, esta agravante sólo puede venir a aplicarse a los delitos que se realizan en contra de personas realizados con dolo directo. Artículo 12 número 2:”el que obra mediante precio, recompensa o promesa” Para que surta efecto esta agravante se refiere la participación mínima de dos personas en el delito, actuando una como inductor y la otra como autor material del hecho,por lo que por lógica nos llevaría a pensar que ha existido la celebración de un acuerdo entre ambos. La expectativa de lucro no necesariamente debe ser el único motivo para la realización de un acto antijurídico pero si debe influir por lo menos en su decisión; el precio debe entenderse en el valor pecuniario, la recompensa seria obtener un beneficio distinto al valor pecuniario, la promesa ofrecimiento de otorgar posteriormente el precio a la recompensa.

Articulo 12 numero 3:”realización de un delito por medio de inundación, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o daños a otras personas” La esencia de la agravante surge del empleo de medios de comisión, los cuales viene a causar un estrago o a dañar a otras personas que son distintas de las victimas del delito.la agravante es aplicada cuando los medios utilizados son realmente catastróficos. La fundamentación de esta agravante tiene su fundamento en un aumento de antijuricidad de la conducta ya que aparte de la lesión al bien jurídico protegido por el tipo penal además causa un daño a otros. Articulo 12 numero 4:”aumento deliberadamente del mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución” Esta referido al ensañamiento como agravante aunque este término no es el empleado por el código es el que se utiliza expresamente por la ley. esta agravante es tomada en consideración por la crueldad con la que se actúa en el acto criminal agregando males innecesarios para la ejecución del delito. Ejemplo la realización de tormentos terribles a la victima. aquí estamos en presencia de una extensión del dolo al incremento del mal y su innecesaridad. Articulo 12 número 5:”el obrar con premeditación, astucia o disfraz” Premeditación es la situación en la cual ha existido un transcurso de tiempo desde que el autor ha tomado la decisión de realizar el delito hasta que lo ejecuta.la agravante se funda en la persistencia de la voluntad criminal ya que el autor ha tenido el tiempo para renunciar a la ejecución del acto y no lo ha hecho, presentándose una frialdad de animo, es decir da cabida a vacilaciones. el sujeto realiza un análisis previo tomando en consideración las ventajas o desventajas que tendría al realizar el hecho, el tiempo que se toma para la ejecución del hecho es indeterminado, esta agravante solo surtiría efecto a los delitos que atentan contra las personas. Articulo 12 numero 6:”abuso de superioridad” El delincuente se sirve de superioridad en el sexo, en sus fuerzas o en as armas, de tal modo que el ofendido no pudiera defenderse. el autor toda en cuenta estas consideraciones como un factor decisivo para la perpetración del hecho. existe una actitud subjetiva en el agente; la fuerza es tomada como la fuerza física que puede poseer el sujeto. Articulo 12 número 7:”abuso de confianza” Confianza es la existencia de un vínculo en que un tercero ha depositado una fe especial en el sujeto activo del delito, una esperanza que por sus condiciones personales le guardara lealtad. no se refiere permanencia la confianza puede haberla otorgado no solo la victima del delito sino también un tercero. La existencia de confianza debe acreditarse, para que surta efecto esta agravante debe existir abuso de confianza del hecho punible

Artículo 12 número 8:” prevalecencia del carácter publico de la victima” Carácter público lo tiene aquel funcionario publico; prevalecer, abusar, en este caso valerse del carácter publico para ejecutar un delito. Quien utiliza estas ventajas que han sido otorgadas por ser un funcionario publico, con el fin de asegurar una mejor imputabilidad o obtener un mejor provecho del hecho punible. esta agravante presupone que el sujeto ponga en ejercicio a su función publica para sus fines particulares. Articulo 12 numero 9”añadir ignominia a los efectos propios del hecho” Ignominia significa realizar una afrenta al honor o los sentimientos de decoro de las personas.se realiza para los efectos de agravación, tanto realizados a la victima del delito o a un tercero.la ignominia puede derivar del empleo de ciertos medios de ejecución como de la agregación de circunstancias accesorias. El autor actúa con dolo en la producción de la ignominia, el debe conocer los efectos afrentosos del medio que se usa o de las circunstancias que añade. Articulo 12 número 10” Cometer un delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular. Característica central de esta agravante es que el sujeto obra con ocasión de calamidad o desgracia. esto significa oportunidad o comodidad de tiempo y lugar.la desgracia debe ser de carácter publico como privado. Para que surta efecto no es necesario que la calamidad o desgracia afecte directamente el sujeto pasivo.se requiere que el autor conozca la situación infortunada y quiera servirse de ella para la realización de un acto punible. Articulo 12 numero 11:” auxilio de gente armada o de personas impunes” La ley agrava la falta cuando se vale de gente armada o de personas impunes; auxilio cooperación accesoria. Esta agravante surte efectos para quien recibe el auxilio y no para quienes lo prestan.los auxiliadores deben ser varios. Gente armada, los auxiliadores deben formar armas, el que recibe el auxilio debe haber querido valerse de el. otra hipótesis requiere que los auxiliadores presenten impunidad ,deben actuar con el propósito de asegurar una impunidad. Articulo 12 numero 12:”cometer el delito de noche o en despoblado” El tribunal tomara o no en consideración esta circunstancia, según su naturaleza y accidente del delito El delito debe ser ejecutado durante la noche o en despoblado. Noche comprende el periodo de la jornada durante el cual la luz solar es tan escaza que predomina la oscuridad.de este modo la agravante no surtirá efecto si el delito se cometiere en un lugar de noche pero si muy iluminado.

Despoblado es el lugar solitario en el cual no hay habitación y no se espera la llegada de personas que se opongan a la actividad delictiva. en este sentido estaría referido a la imposibilidad que la victima pudiera recibir auxilio. La agravante exige que el sujeto tome estas ventajas como aprovechamiento para la realización del delito, la gravante se funda en el aumento de antijuricidad del autor para la indefensión de la victima. Articulo 12 numero13:”desprecio u ofensa de la autoridad publica” La gravante toma vida cuando el sujeto activo actúa con el propósito de despreciar u ofender a la autoridad, si es que este conoce su calidad de tal o el hecho de que se encuentra en el lugar en que esta ejerciendo sus funciones y aun así quiere ejecutar la conducta típica no obstante estas circunstancias lo que se exige es la voluntad de delinquir en una situación en la cual el hacerlo es desdoroso para el investido de autoridad, cualquier persona que realice funcione de poder mas o menos generales. para la agravante se requiere que se halle desempeñando sus funciones. Artículo 12 número 14:”Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado” El que rompe una condena comete un delito el cual es amenazado con una pena propia. La agravante toma sus efectos al momento en que quien comete un delito esta cumpliendo una condena anterior, el nuevo delito da lo mismo si es de la misa especie o no, tampoco importa la gravedad relativa de ambas infracciones. Quienes cumpliendo una condena la agravación se da cuando la pena impuesta por la condena primitiva es de aquellas cuya ejecución es prolongada por el tiempo. Artículo 12 número 15:”haber sido castigado anteriormente por delitos de igual o mayor pena” Haya sido condenado el sujeto debe haber sido castigado, que haya sufrido efectivamente la pena. La gravante requiere que los delitos sean de igual o mayor gravedad que la nueva infracción cometida. Artículo 12 número 16:”El reincidente” Reincidente es el sujeto que ha sido condenado por uno o mas delitos, he incurrirá después de ellos en otra conducta punible. La agravante se castiga por la reiteración de actos delictuales, el delito por el cual el sujeto fue condenado anteriormente y el nuevo ejecutado debe ser de la misma especie. Son delitos de una misma aquellos que están penados en un mismo titulo del código penal o la ley que los castiga. Artículo 12 número 17:” Cometer el delito en un lugar destinado por la república a un culto” Lugar distinto al ejercicio de un culto: todos aquellos que por ser de naturaleza tiene por objetivo la celebración de actos ceremoniales y religiosos de cualquier confesión, no solo templos abiertos al público, sino también capillas privadas aunque en el momento de ejecutarse el delito no este

destinado a ello. El culto debe encontrarse permitido por la república, todos los que no se oponen a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. La agravante es el aumento de la antijuricidad ocasionado por la lesión a los sentimientos religiosos de quienes participan en el culto. Artículo 12 número 18: “Desprecio de la calidad del ofendido o en su morada” La agravante surte efecto cuando la conducta delictiva se dirige contra una persona revestida de autoridad. el delito se comete con ofensa a la dignidad, posición de superioridad moral que se le reconoce a una persona. Desprecio de la edad: el ser ascendente respecto del ofensor debiera normalmente inspirarse respecto sexo (al femicidio ), morada hogar de la persona, lugar donde desarrolla su vida doméstica la agravante se da cuando no se respeta la habitación ajena, la agravante surge por la lesión a los deberes de respeto que originan las cualidades personales de la victima. Artículo 12 número 19:” Escalamiento” Escalamiento se refiere a saltar por encima de la pared. Fractura se refiere a abrir por medios violentos con rompimiento o destrozo, estas dos deben ser empleados para cometer el delito. Lugar cerrado: sitio u objeto que se encuentra clausurado físicamente. La agravante se funda en el incurrimiento de antijuricidad motivado por la lesión a los resguardos.

MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENAS RESTRICTIVAS O PRIVATIVAS DE LIBERTAD REMISION CONDICIONAL DE LA PENA LEY 18216 Debemos entender por Medidas Alternativas, aquellas que sustituyen la pena privativa en un recinto penitenciario por una sanción que permite continuar desarrollando la vida laboral, familiar y social de la persona.1 MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS RESTRICTIVAS O PRIVATIVAS DE LIBERTAD La imposición de penas privativas de libertad debido a los efectos negativos que provoca en el condenado, ha llevado a la búsqueda de sistemas que eviten que esos efectos ocurran. Así los legisladores se han visto en la obligación de crear formas alternativas de suplimiento tendientes a evitar que se concreten las consecuencias nocivas que le son inherentes. Un ejemplo es la medida que se adoptó en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, conforme a la ley 18.287 de 7 de febrero de 1984, que en su art. 20 autoriza al juez para suspender la pena, suspendiendo además el periodo de suspensión solo a tres meses, beneficio del cual quedaron excluidos los responsables de infracciones graves y gravísimas.2 En doctrina se suelen emplear las expresiones medidas alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, para identificar a un variado conjunto de procedimientos y mecanismos normativos, que tienen como función común la de eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración. Las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad en Chile son un sistema establecido en la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas para el Cumplimiento de Penas Restrictivas o Privativas de Libertad, que permite a los tribunales suspender la ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad al momento de imponerlas, cumpliendo ciertos requisitos. Estas medidas alternativas son: la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada. REMISION CONDICIONAL DE LA PENA ANTECEDENTES: En el Código Penal chileno contempla las reglas de determinación de la pena que se impone a una persona, ante la comisión de un delito, por una sentencia pronunciada por un tribunal previamente establecido, ante su participación en dicho hecho delictual. El Código Penal establece diversas sanciones para las faltas, simples delitos y crímenes. Estas penas van desde "Prisión", con un mínimo de sesenta días, hasta "Presidio Mayor", el cual va desde 1

http://www.gendarmeria.gob.cl/interior_estadisticas.html Mario Garrido Montt pág. 353, 2ª edición 2007

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quince años y un día hasta veinte años. Además contempla penas de "Presidio Perpetuo" y "Presidio Perpetuo Calificado". En nuestra legislación las medidas alternativas se concretaron en la ley 7.821 de 27 de agosto de 19443, que introdujo con el nombre de "condena condicional" el sistema de remisión condicional de las penas privativas y restrictivas de libertad, cuyo tema y texto actual se trata en la ley 18.216, de 14 de mayo de 1983, en el título 1° "De la Remisión Condicional de la Pena y de la Reclusión Nocturna", exactamente en el párrafo 1° que habla "De la remisión condicional de la pena ", que va desde el art. 3° al 6°. Cabe destacar que dicho cuerpo legal considera un título de “disposiciones generales” las cuales son aplicables a todas las medidas establecidas en la ley en comentario. CONCEPTO El art 3 de dicha ley define lo que es la remisión condicional de la pena, al tenor expone: "La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo" “La Remisión Condicional de la Pena es una medida definida como de discreta observación y control de Gendarmería y se concreta mediante el control administrativo de las personas acogidas a ella, firmando mensualmente durante un período definido por el Tribunal... Se trata de una fórmula orientada a persuadir a los penados de no cometer nuevos delitos que pudieran acarrearles la revocación de la medida alternativa otorgada y, por consiguiente, el cumplimiento efectivo de la pena en prisión.”4

ASPECTOS RELEVANTES “La remisión de la pena no importa una manera de cumplir la sanción, con la salvedad de que una vez que ha transcurrido el plazo legal de observación y que se han satisfecho las demás condiciones impuestas por el legislador la misma se pasa a tener por cumplida”5. ¿CUAL ES EL PLAZO PARA OBSERVAR LA CONDUCTA DEL CONDENADO? Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres. (ART 5, inciso primero6).

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Ley posteriormente modificada en 1972 por la Ley 17.642. Siendo su texto actual la ley 18.216. http://www.gendarmeria.gob.cl/# 5 Op.cit. “Derecho Penal tomo I parte general”, Mario Garrido Montt, pág. 355 2ª edición 2007. 4

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ART 5: Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el condenado deberá cumplir.

¿CASOS EN QUE SE OTORGA? REQUISITOS El art. 4 de la ley 18216 nos dice que "La remisión condicional de la pena podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años; b) Si el reo no ha sido condenadoanteriormente por crimen o simple delito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y (Lo que significa que no tiene antecedentes en su extracto de filiación) d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena".

¿QUE OBLIGACIONES DEBE CUMPLIR EL CONDENADO? El art 5 en su inciso primero parte final nos dice que se impondrán ciertas condiciones que el condenado deberá cumplir enumerándolas posteriormente, las cuales son: a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el condenado. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile; b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales; (Ejemplo, concurrir una vez al mes a la sección tratamiento en el medio libre, actualmente se debe cumplir con la obligación de recurrir a Los Centros de Reinserción Social (CRS) que son establecimientos penitenciarios con régimen abierto (es decir, que brindan atención ambulatoria) donde se coordinan, concentran y desarrollan las actividades de control, asistencia e intervención de las personas que han sido condenadas a alguna de las tres Medidas Alternativas a la Reclusión). c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales. Existe una condición especial impuesta por el art 30 del título III de la ley 18216 que habla de disposiciones generales, que impone al condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido.

VENTAJAS Sus ventajas son diversas;  Permiten que el individuo mantenga los roles y vínculos afectivos con su familia y la comunidad,  A su vez da lugar al individuo para que pueda trabajar o estudiar y reparar el daño causado, evitando los efectos desocializadores que pudiera provocarle el paso por prisión.  Además, disminuyen el hacinamiento en las cárceles y los costos operativos del sistema penitenciario en general. Lo que se ve reflejado en la siguiente tabla que muestra las ESTADISTICAS DE POBLACION PENAL ATENDIDA POR GENDARMERIA DE CHILE vigente al 31 de marzo de 2012, de la que se puede concluir y apreciar la ventaja citada.7

TOTAL POBLACIÓN PENAL TOTAL SUBSISTEMA ABIERTO8 MEDIDAS ALTERNATIVAS REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA LIBERTAD VIGILADA DEL ADULTO RECLUSIÓN NOCTURNA

hombres 91.252 44.203 42.084 27.910

mujeres 12.249 7.747 7.419 5.302

Total 103.501 51.950 49.503 33.212

% 100,00 50,19 47,83 32,09

9.289

1.743

11.032

10,66

4.885

374

5.259

5,08

 Finalmente, permiten a la comunidad involucrarse directamente en la reinserción social de la persona condenada, promoviendo en la ciudadanía una visión más amplia, constructiva y humanitaria de las estrategias que es necesario desarrollar para abordar el fenómeno delictivo.

REVOCACION 

Por comisión de crimen o simple delito, revocación por el solo ministerio de la ley, esta regla tiene aplicación general en virtud del art. 26 del título III de la ley 18216.



Por incumplimiento de las condiciones impuestas al concederse

Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el

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Información extraída del sitio web: http://www.gendarmeria.gob.cl/interior_estadisticas.html

cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable. ¿La sentencia revocatoria es apelable? Según lo indica la ley en su título III en el art 25 la decisión revocatoria es apelable ante tribunal de alzada respectivo. Por último, si se ha cumplido con el beneficio otorgado por el tribunal competente sin revocación alguna se entiende cumplida la pena restrictiva o privativa de libertad inicialmente impuesta (art 28 Tít. III ley 18216).

LA RECLUSIÓN NOCTURNA.

Concepto y naturaleza. Conforme al art. 7º de la Ley 18.216, “la medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.” A diferencia de la remisión condicional de la pena y la libertad vigilada, esta institución no implica una suspensión condicionada de la ejecución de la pena, sino una manera de cumplirla en una forma que atenúa las limitaciones de libertad impuestas al reo. Esto se encuentra confirmado por los arts. 11 y 27, inc. segundo, con arreglo a los cuales, en caso de revocación del beneficio, el afectado sólo debe cumplir el resto de la pena primitiva, “abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida”, lo cual demuestra que durante este último lapso la sanción se estuvo ejecutando, si bien de un modo especial. Igual que las otras alternativas, la reclusión nocturna procede tanto respecto de las penas privativas como restrictivas de libertad. Tal cosa es sorprendente, porque el régimen de reclusión nocturna resultará usualmente más limitador de la libertad ambulatoria del sujeto que una relegación o un destierro. En la práctica, sin embargo, la extensión de la institución también puede justificarse en ciertos casos. Así, para el procesado será a veces más resocializador permanecer vinculado a su familia, a su trabajo y a su medio, aunque tenga que pasar la noche en un establecimiento carcelario, que conservar la libertad más amplia pero limitada a un lugar en el cual carece de relaciones afectivas y probabilidades de ganarse la vida. Por consiguiente, debe aprobarse la posibilidad abierta por la ley en este sentido, siempre que los tribunales cuiden de emplearla con una prudente discriminación.

Requisitos para obtener la reclusión nocturna. De acuerdo con el art. 8º de la Ley 18.216, “la reclusión nocturna podrá disponerse”: 1) “Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años”. En atención a la índole de la institución, esta limitación estrecha no es justificada. Si se reúnen los otros requisitos, nada debería obstar a que un régimen de esta naturaleza se aplique también respecto de penas más prolongadas. Como en este caso la sanción cumple efectivamente su función preventivo general –aunque con modalidades que atenúan los efectos negativos de

la privación o restricción de libertad-, eso implicaría una concesión legítima y deseable a las finalidades de prevención especial. 2) “Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite”. En esta materia, pues, los efectos de la reincidencia se encuentran atenuados. Si se acogiese de legeferenda el criterio expuesto en el párrafo anterior, sería necesario relajarlos todavía más. 3) “Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos”. Una vez más reaparece en esta disposición el eufemismo alusivo a la peligrosidad y, además, se hace una referencia ambigua a la disuasión, que lo mismo puede aludir a las funciones de prevención general o especial. Debe entenderse, por consiguiente, que procede aplicar la medida tanto cuando el reo es un sujeto peligroso al cual ella basta para resocializar, como cuando es un ocasional a quien esa forma de ejecución alejará de tentaciones futuras. 4) Por último, con arreglo al art. 12 de la Ley 18.216, “los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia”, no obstante lo cual el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones de conformidad a las reglas generales.

Forma en que se otorga la reclusión nocturna. También son aplicables en esta materia las normas de los arts. 24 y 25 de la Ley 18.216, cuyo contenido se ha expuesto en relación con el otorgamiento de la remisión condicional de la pena.

Efectos de la reclusión nocturna. El recluso nocturno, como se desprende de la definición legal del beneficio, debe cumplir la pena impuesta permaneciendo encerrado en un establecimiento especial, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente. Durante el resto del tiempo está facultado para desarrollar su vida normal en libertad, acudiendo a su trabajo, atendiendo a sus obligaciones familiares, etc. Incluso el cumplimiento nocturno de la pena puede suspenderse “en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el

inciso primero del artículo 95 del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, o de circunstancias extraordinarias” que lo impidieren o lo transformaren en extremadamente grave. La suspensión la puede decretar el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, y se concederá “por el tiempo que dure la causa que la motiva” (art. 10 de la Ley 18.216). Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta se computará una noche de reclusión por cada día de privación o restricción de libertad (art. 9º). Son aplicables a la medida los efectos relacionados con los certificados de los antecedentes prontuariales a que se refiere el art. 29. Revocación de la reclusión nocturna. La revocación de la reclusión nocturna se produce de pleno derecho si durante el período de cumplimiento de ella el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito (art. 26). Asimismo, el tribunal puede revocarla, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, “en caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida” (art.11). En ambos casos la revocación obliga al reo al cumplimiento del lapso aún no ejecutado de la pena primitivamente impuesta.

Ojeada crítica. Es imposible, hasta ahora, pronunciarse sobre los resultados que ha tenido la reclusión nocturna, pues no se cuenta con estudios completos y detenidos sobre este particular. En todo caso, es evidente, que, prescindiendo de los aspectos técnicos, su éxito depende también de los recursos que se destinan a su implementación. En otro orden de cosas, es desalentador, por de pronto, que la ley confíe a Gendarmería de Chile la manipulación de las medidas, pues es claro que esta institución no cuenta con el personal calificado para ello y, por la índole de sus restantes actividades, no se encuentra en una actitud general que favorezca sus progresos.

Ley 18216: Libertad vigilada.-

Medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.En Chile son un sistema establecido en la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas para el Cumplimiento de Penas Restrictivas o Privativas de Libertad, que permite a los tribunales suspender la ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad al momento de imponerlas, cumpliendo ciertos requisitos. Estas medidas son, laremisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada. En el Código Penalchileno se contemplan las reglas de determinación de la pena que se impone a una persona, ante la comisión de un delito, por una sentencia pronunciada por un tribunal previamente establecido, ante su participación en dicho hecho delictual. Tales reglas, que permiten determinar la pena en el caso concreto, son: la pena asignada por la ley al delito respectivo, el grado de desarrollo de éste (iter criminis), el grado de participación (autor, cómplice o encubridor), las circunstancias atenuantes y agravantes del delito y la extensión del mal causado. El Código Penal establece diversas sanciones para las faltas, simples delitos y crímenes. Estas penas van desde "Prisión", con un mínimo de sesenta días, hasta "Presidio Mayor", el cual va desde quince años y un día hasta veinte años. Además contempla penas de "Presidio Perpetuo" y "Presidio Perpetuo Calificado". Debido a que las penas privativas o restrictivas de libertad son las de mayor severidad en el Código Penal y, además las habituales en su texto, se pretendió establecer un sistema de medidas alternativas para su cumplimiento. Con ese fin se promulgó en 1983 la Ley Nº 18.216, sobre las Medidas Alternativas para el Cumplimiento de Penas Restrictivas o Privativas de Libertad, durante el Régimen Militar. Esta ley fue promulgada el 20 de abril de 1983 y publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo del mismo año.

Su origen se remonta a las consideraciones en torno a los beneficios conseguidos para los reclusos y para la sociedad en caso de penas de corta duración. Se ha estimado que con este tipo de sanciones no se logra el objetivo de rehabilitar a tales personas, es por ello que para lograr mayores posibilidades de readaptación y reinserción social de estas es necesario contar con medidas alternativas a las penas establecidas por el Código Penal.

La Libertad Vigilada.Concepto. Según el articulo 14 de la ley 18216, se define: “La libertad vigilada consiste en someter al condenado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado”. Según la doctrina se puede definir como: “La medida de seguridad consistente en mantener bajo observación judicial, o del organismo competente, a los sujetos que ofrecen inclinaciones delictivas”. La libertad vigilada podrá decretarse si (art. 15 de la ley 18216):   

La pena establecida en la sentencia es superior a 2 años y no excede de 5 años. El reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. El informe sobre antecedentes sociales y características de personalidad, su conducta anterior y posterior al delito y la naturaleza, las modalidades y móviles determinantes del delito, señalan que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario para el caso concreto (no resulta conveniente privarlo de su libertad), para una efectiva readaptación y rehabilitación.

Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis. (Art. 16 inc. 1 de la ley 18216) El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado. Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación. (Art 16 inc.2 de la ley 18216) La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva. (Art. 16 inc. Final de la ley 18216) El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al reo (Art17 de la ley 18216):

 

  

Establecer residencia en un lugar determinado. Sujeción a la vigilancia y orientación permanente de un delegado por el tiempo fijada para la medida, debiendo cumplir las normas de conducta e instrucciones que éste le imparta. Ejercer una profesión, oficio o empleo. Satisfacer indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia (el tribunal puede obviar esta obligación en caso de impedimento justificado). Reparar, en proporción racional, los daños causados por el delito (el tribunal puede establecer una regulación prudencial de pago).

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios (Art 17 inc. Final de la ley 18216). Sobre los órganos: Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia. (art.18 de la ley 18216) Revocación de la libertad vigilada.



Por orden del tribunal ante quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal o desobediencia grave o reiterada de las normas de conducta e instrucciones impartidas por el delegado. Por la comisión un crimen o simple delito.

El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos. En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna (art 19 de la ley 18216).

Los delegados de libertad vigilada.-

¿Quiénes son? Son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad. (Art. 20 de la ley 18216) Función Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada. (Art. 23 de la ley 18216) Disposiciones Generales.-

Estas se encuentran contenidas en la ley 18216, en sus artículos veinticuatro a treinta y uno, en los cuales podemos advertir lo siguiente: ¿Cómo debe actuar el tribunal en caso que conceda un beneficio? La respuesta la encontramos en el art.24 de la ley 18216 que expresa: “El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción. Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia”.

Sobre el incumplimiento del beneficio.Sobre este tema tratan los art. 26 y 27 respectivamente de la presente ley, señalando que: “Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado, comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley”. (Art. 26)

“La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración. La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida. Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°”. (Art. 27)

Consecuencias que atrae aparejado el cumplimiento de la medida alternativa.Respecto a este tema, hacen alusión los artículos 28 y 29 de la presente ley, que postulan los beneficios que trae consigo realizar el cumplimiento efectivo de las ya mencionadas medidas. Señalando que:

“Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.” (Art. 28)

“El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá

mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales”. (art. 29 inc. 1 y 2) Excepción a lo anterior.-

“Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal”. (Art. 29 inc. Final) El propio artículo 29 de la ley 18216, expone una excepción sobre la eliminación de los antecedente penales, que en los propios casos que exhibe el apartado, no estarán totalmente extintas las circunstancias de responsabilidad penal que se llevaron a cabo por el reo.

Dº penitenciario

HOMICIDIO SIMPLE.CONCEPTO Nuestro código penal no define homicidio, se limita a configurarlo en el art 391, al señalar la acción típica que la integra (matar a otro) y la sanción que le impone. Podemos entender por homicidio simple aquel consiste en matar a otro sin que existan circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, o sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio (390 C.P) infanticidio (394 C.P), u homicidio calificado (391 n°1). ¿Qué ocurrirá a quien objetivamente comete un parricidio, pero desconoce la relación que lo liga con el ofendido o a quien, sin tenerobjetivamente dicho vínculo, es cómplice del parricida? Cada vez que se comete un infanticidio, un parricidio, etc., se cometerá también un homicidio simple, que por ser la figura genérica no se aplicará en el caso que lo sea la especial (lexspecialisderogatgeneralis). Pero cuando por alguna razón -como en los casos de error y participación recién expuestos- deban descartarse esas circunstancias particulares y la figura especial no sea aplicable, resurgirá la posibilidad de aplicar al imputado la pena de la figura básica, cuyos presupuestos típicos también se han dado en el caso que se trata.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido a través de las normas tipificadoras y sancionadoras del homicidio, es la vida, entendida como el lapso que transcurre entre el nacimiento y la muerte. El Código Penal contempla en sus art 391 y en el 394 del Título VIII del L. II, dos grupos importantes de delitos contra la vida: los homicidios y el infanticidio. La prácticamente unánime doctrina nacional señala, con razón, que dichos delitos protegen el bien jurídico vidahumana independiente, para diferenciarlos de los otros delitos contra la vida humana, pero dependiente, ubicados en el titulo VII del libro II art 342

ELEMENTOS

En el homicidio encontramos tres elementos: 1.- Aspecto material del delito: consiste en la acción de matar a una persona, que puede ser un acto positivo (comisión) o negativo (omisión). Para dar muerte a un individuo se pueden emplear medios físicos o morales con tal que sean idóneos. 2.- Aspecto subjetivo y moral: es el resultado típico, la muerte de la víctima, se deba a la acción dolosa del hechor. El elemento interno se traduce en la intención del homicida o animus necandi. 3.- Relación de causalidad entre el resultado, muerte y la acción u omisión del homicida, si falta coincidencia entre la intención y el resultado, estaremos en presencia de un delito de lesiones corporales.

SUJETOS En este delito encontramos un sujeto pasivo y uno activo. A) Sujeto activo: puede ser cualquiera persona, lo que equivale a decir que el homicidio es un delito de sujeto indiferente, a diferencia del parricidio y del infanticidio. B) Sujeto pasivo: Es requisito necesario que sea una persona. No es necesario que reúna determinadas condiciones o cualidades.

TIPIFICACION O TIPO PENAL Art 391 Nº 2: El que mate a otro y no esté comprendido en el art anterior será penado: 2º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso. (refiriéndose al Nº1, homicidio calificado). Esto comprende dos fases. Tipo objetivo: está integrado por la descripción de la conducta prohibida (acción u omisión) que consiste en la actividad dirigida a matar a otro; por el resultado que es el deceso de una persona y como tercer elemento del tipo se requiere la relación de imputabilidad objetiva o como tradicionalmente se ha expresado: la relación de causalidad.

1. la conducta: consiste en matar a otro. Y se ha aceptado que ese comportamiento no solo comprende la acción positiva dirigida a provocar la muerte, sino también la omisión de una acción que pudo impedir o evitar esa muerte. 2. la acción: consiste en el comportamiento (positivo o activo) de un sujeto que se concreta en la muerte de otra persona distinta a aquella que realiza la actividad. Los medios: pueden ser; -

Materiales: a) son directos (cualquiera actividad personal del sujeto, como disparar a la víctima, o golpearla). b) son indirectos: usar a animales o terceros inocentes que realicen la actividad de matar sin saberlo (pueden ser inducidos a error; es posible emplear a la víctima como instrumento (colocar un artefacto explosivo en la puerta de la victima de modo que al abrirla cause su propia muerte). Es homicidio también aquella hipótesis en que la victima provoca su deceso (se entierra el cuchillo con el que ataca su agresor al pretender arrebatárselo)

-

Inmateriales: a) intelectuales: ej; el agente invita a la victima a que recorra un terreno que el sabe que está minado. b) Morales: aquellos que actúan sobre la psiquis del sujeto pasivo creándole un intensa impresión que causa su deceso. (Anunciarle al anciano, enfermo grave del corazón, que su hijo más querido ha fallecido.)

3. La omisión: existe consenso en la doctrina nacional en el sentido de que la omisión es una forma de cometer homicidio. La omisión puede dar vida a un delito de homicidio de omisión impropia como también puede dar lugar a la falta de omisión de socorro 

Art 494 n° 14: sufrirán la pena de multa de 1 a 4 UTM: el que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado o herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

4. El resultado: El delito de homicidio es un delito de lesión, requiere para su consumación de un resultado: la muerte de la víctima. En general, la situación del homicidio en este aspecto no ofrece mayores alternativas, pero puede presentar algunas modalidades. Tal sucede cuando la víctima no es una sola persona, sino dos o más (con una granada se causa

la muerte de tres individuos que estaban reunidos), o cuando el deceso se produce con posterioridad – más o menos distanciada- a la realización de la actividad delictiva (el delincuente hiere mortalmente a su enemigo, que es socorrido en forma oportuna, pero fallece semanas después en el hospital). Finalmente puede ocurrir que el resultado no se produce a pesar de los esfuerzos realizados por el autor (homicidio intentado). El delito de homicidio doloso en el Código Penal se colma con la perpetración de un resultado de muerte, porque el homicidio protege como bien jurídico la vida individual, o sea, la de una persona (el tipo homicidio doloso no puede abarcar otras muertes además de aquella), se concluye que cada una de las vidas a que se puso término constituye un delito de homicidio, sin que tenga relevancia la forma que empleó el autor para concretar su voluntad de ponerles fin. Por lo tanto, habrá un concurso material de delitos dolosos de homicidio que podrá sancionarse de conformidad con el art. 74 del C.P o 509 del C.P.P. 5. Relación de causalidad: Es útil precisar que, para poder atribuir el resultado de muerte a una conducta dada, ha de establecerse si él mismo está en una relación de causalidad con esa conducta con lo que en doctrina se conoce como “equivalencia de condiciones”, que consiste en suprimir mentalmente la acción de que se trate, si al hacerlo desaparece el resultado, se colige que ese resultado, en principio ha sido causado por la acción en cuestión. Tipo subjetivo: HOMICIDIO DOLOSO Como se trata de una figura de resultado, tiene que haber un comportamiento dirigido a privar la vida a otra persona, pero esa voluntad puede presentar distintas alternativas direccionales. Puede tener como fin determinante la provocación del deceso (dolo directo: odia a su enemigo y pretende matarlo), o considera su muerte como consecuencia inevitable de la acción que desea realizar (dolo indirecto: no persigue matar al conductor que duerme en su automóvil, pero sí quiere destruir el vehículo y sabe que al lograrlo en esas condiciones causará necesariamente su deceso), o prevé el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (dolo eventual: el delincuente que huye en vehículo a gran velocidad por una calle muy concurrida no pretende atropellar a los transeúntes, pero ese posible resultado lo deja indiferente en relación a su voluntad de mantener la velocidad. La situación es distinta en el delito de homicidio en grado de intentado (tentativa y frustración) en que solo es posible actuar con dolo directo. En el delito de homicidio de comisión por omisión solo se requiere que el agente tenga conocimiento del peligro de muerte que amenaza a la persona por cuya vida responde, de cuál es la acción evitadora que debe realizar y ha de estar en situación de ejecutarla.

HOMICIDIO CULPOSO El homicidio no solo acepta la hipótesis dolosa, sino también la culposa. La falta de cuidado en la realización de la acción creadora de riesgo que se concreta en la muerte de otro (cuasidelito de homicidio de acción) o en el cumplimiento de la obligación de garante (cuasidelito de homicidio de comisión por omisión) constituyen culpa. Ambas modalidades de homicidio culposo son punibles en el sistema nacional, como se desprende de los arts. 490 y 492. El homicidio doloso exige una voluntad dirigida a matar y que la actividad se concrete en una muerte; en tanto que en el homicidio culposo dicha voluntad no puede darse. El homicidio culposo requiere de una voluntad dirigida a realizar una actividad cualquierageneralmente atípica-, pero por llevarla a cabo sin el cuidado debido o esperado según las circunstancias, se concreta en la lesión de un bien jurídico, la vida de una persona o de varias; nunca esa voluntad va dirigida a matar a la víctima, de modo que siempre habrá un solo cuasidelito con resultado múltiple.

ANTIJURICIDAD

“En el homicidio habrá antijuridicidad cuando al privarse de la vida a otro ser humano, este hecho sea contrario al derecho, esto es, que no esté amparado por una causa de justificación”. En algunos delitos, la norma destaca la antijuridicidad por medio de expresiones como "...al que sin derecho..." "...quien injustificadamente...", etc. Algunos Códigos Penales respectivos, omiten dichas expresiones, pues se entiende que al tutelar la vida la norma, nadie tiene derecho a extinguirla. Y curiosamente, otros Códigos agregan en la definición de homicidio las expresiones "...al que sin derecho...", con lo cual se denota la antijuridicidad, pero esto es innecesario.

SANCION Art 391 El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con algunas de las circunstancias siguientes: Primera: con alevosía.

Segunda: por apremio o promesa remuneratoria. Tercera: por medio de veneno. Cuarta: con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido Quinta: con premeditación conocida. 2° con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso. (5 años y 1 día a 15 años). De este artículo se desprende que la pena para el homicidio simple es la que indica el numeral 2. APLICACIÓN DE LA PENA, FORMA DE EJECUCIÓN

Consumado: Son elementos objetivos lo que hacen la diferencia, ya que en la cúspide de la pirámide es la consumación correspondiente al cumplimiento del Homicidio doloso, cuya pena es aplicable en toda su extensión. Frustrado: La pena a aplicar sufre una disminución en cuanto se rebaja en un grado a la asignada al homicidio consumado. Tentado: La pena a aplicar sufre una disminución en cuanto se rebaja en dos grados a la asignada al homicidio consumado.

HOMICIDIO CALIFICADO

REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL: Homicidio: art. 390: el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Homicidio calificado: Art. 391:El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1º con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con algunas de las circunstancias siguientes:

Primera. Con alevosía Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida. 2º con presidio mayor en sus grados mínimos o medios cualquier otro caso. CONCEPTO: “Muerte causada a otra persona que no constituyendo parricidio o infanticidio, se lleva a cabo con alguna de las cinco circunstancias que se enumeran en el art. 391 n° 1 del CP”. NATURALEZA DEL DELITO: El homicidio calificado constituye un delito con identidad propia, de hipótesis múltiple, pues admite las diversas alternativas que se describen en las cinco circunstancias enumeradas por el art. 391. Estas circunstancias si bien tienen semejanza con las cinco primeras agravantes del art. 12, no pueden considerarse como tales, porque son elementos del delito de conformidad al art. 63. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La vida. -art 19 Nº 1: asegura la vida de la persona, como la del que está por nacer. El homicidio sólo ampara la vida de la persona. - Esta protección opera pese a la voluntad del titular, porque no es un bien disponible. - La protección no es absoluta, se ve limitada cuando entra en colisión con otros derechos (legítima defensa, o pena de muerte, solo en CJM) - La doctrina nacional concuerda en que se protege la vida en su plano físico-biológico, libre de valoraciones sociales sobre la calidad o naturaleza de la vida, y su debilidad o proximidad de extinción no excluyen su protección, por esto se rechaza la eutanasia. - Lo protegido es el individuo como función vital integral: mientras el complejo orgánico funcione como un todo. - Ámbito de protección se extiende desde el nacimiento hasta la muerte

TIPO OBJETIVO:

Es igual al homicidio simple, con la particularidad de admitir sólo determinados medios de comisión: los del art 39 Nº 1. - Puede cometerse por omisión, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre en posición de garante respecto de la victima; por ej, institutriz si no impide que el niño consuma veneno, enfermera no administra remedio a paciente por precio o recompensa. Es difícil concebir una hipótesis de comisión por omisión en la alevosía y ensañamiento. SUJETO ACTIVO: - Condición negativa. No tener con la víctima una relación de parentesco, matrimonio o convivencia, porque habría parricidio o infanticidio. - En caso de que medie premio o promesa, hay delito plurisubjetivo, pues necesariamente habrán dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa (autor inductor, art 15 Nº 2) y el que la acepta (autor material) CALIFICANTES: la muerte debe cometerse con alguna de ellas. 1) Primera. “Con Alevosía”. a. Art. 12 n°1 del CP “Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro”. A traición importa el ocultamiento de la intención verdadera del agente, presentar ante la victima una situación con características distintas a las que realmente posee; traición importa simulación, doblez en el agente, una actuación mañosa de su parte (saludar con un abrazo a la victima ocultando una daga que se va a emplear). Actuar sobre seguro es hacerlo creando o aprovechando oportunidades materiales que eviten todo riesgo a la persona del autor, sea que ese riesgo provenga de la posible reacción del sujeto pasivo (atacado por la espalda) o de terceros que lo protegen (distraer a la institutriz a cargo del niño a quien se pretende matar). b. La alevosía se caracteriza por que el agente actúa con el propósito de asegurar la realización del delito, aunque en el hecho el riesgo no sea plenamente evitado. 2) Segunda. “Por premio o promesa remuneratoria”. a. Primitivamente se denominaba a esta modalidad del homicidio calificado como latrocinio, matar por el móvil de lucro. Esta forma de matar hace necesaria la concurrencia de dos personas por lo menos, una que ofrece el precio y otra que mata para recibirlo. Art. 15 n°2 CP.

b. Las expresiones premio o promesa importan que tanto el pago anticipado como la oferta de pago para la realización del homicidio son conformantes de la circunstancia, aunque no es necesario que se cumpla con la cancelación de lo prometido, lo que interesa es que se actúe en la expectativa del beneficio. Existe acuerdo en la actualidad para reducir la noción del premio y promesa a beneficios de orden económico. La circunstancia operara siempre que exista una clara relación de causalidad entre el premio o promesa y la provocación de la muerte, el inductor debe pagar o prometer el precio para que se mate y el que realiza la acción hacerlo precisamente para recibirlo. El pago posterior que un tercero haga al homicida en reconocimiento de su hecho no convierte esa muerte en homicidio calificado. c. Se estima que este tipo de penal de homicidio calificado esta descrito como delito de participación necesaria (plurisubjetivo) ósea, requiere de dos sujetos, el comportamiento de cada uno de ellos integra el tipo, no solo el del sicario. Aquí se exige la actividad de dos sujetos activos y ambos son autores.

3) Tercera. "Por medio de veneno” Esta calificante es diferente a la agravante del art. 12 № 3, queexige además del uso del veneno- que se causen grandes estragoso se dañe a otras personas; en la calificante el veneno no necesitaser empleado como medio catastrófico. Por veneno se entiende cualquiera substancia (solida, liquida, gaseosa) que incorporada al cuerpo en poca cantidad (no se trata de que se use poca cantidad, sino que produzca efectos nocivos al incorporarse al cuerpo en exigua cantidad)1 0 2 cause la muerte o serios daños a la salud. El veneno se puede introducir en el sujeto pasivo a través de la respiración, de la piel, inyectándolo, por vía oral, anal o en cualquier forma. Se acepta que sustancias que actúan mecánicamente en el cuerpo, y no químicamente, como el vidrio molido, son veneno para estos efectos. Se trata de un concepto relativo, el azúcar para un diabético puede calificarse de veneno, el licor para un recién nacido, el agua para un hidrópico. 4) Cuarta. "Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" Esta calificante presenta similitud con la causal de agravación de responsabilidad establecida en el art. 12 № 4: "Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución". Como se desprende de sus textos, son distintas, porque la calificante requiere aumentar el dolor del ofendido con motivo de su muerte, en

tanto que la agravante, causar otrosmales innecesarios para la ejecución, no necesita intensificar el mal, sino la provocación de otros separados de aquel. De modo que en el homicidio calificado por ensañamiento se intensifica el dolor que debe sufrir la víctima y que es inherente al medio empleado para matar, es aumentar el sufrimiento propio del morir y natural a la modalidad usada por el agente. Ese plus es el que desvalora la conducta del delincuente y demuestra su perversidad. No consiste, por otra parte, en un simple aumento del sufrimiento, sino que este aumento objetivamente considerado ha de alcanzar intensidad que permita calificarlo como inhumano, valoración que corresponde hacer al tribunal apreciando las circunstancias y modalidades del delito, se trata de un elemento normativo sociocultural. Los males causados de manera independiente a la actividad misma dirigida a matar y que no se relacionan con sufrimiento causado por el deceso, no conforman la calificante en estudio. Es insuficiente que en la materialidad se presente este aumento de dolor en la victima, el mismo debe, subjetivamente, haber sido perseguido por el delincuente. La calificante exige el ánimo de provocar en el sujeto pasivo ese sufrimiento innecesario, porque matar haciendo sufrir aumenta el injusto, aparte de la mayor perversidad que revela en el criminal; no es lo mismo morir simplemente que morir sufriendo con intensidad. Han de descartarse los excesos en que incurra el delincuente con posterioridad a la muerte, como descuartizar el cadáver, o cercenar órganos del cuerpo, pues ellos ya no pueden aumentar el sufrimiento al que se refiere el precepto. Esta circunstancia puede coexistir con la agravante establecida en el art. 12 № 4 en casos excepcionales, pues ambas tienen contenidos distintos a pesar de sus semejanzas, no se afectaría al principio non bis in ídem.

5) Quinta. "Con premeditación conocida” Esta circunstancia esta en vías de ser suprimida y ha dado origen a serias reservas. Dar una noción satisfactoria de su contenido ofrece problemas. En doctrina se han barajado distintos criterios para determinar su contenido: A. El cronológico, según el cual consistiría en mantener en el tiempo la resolución delictiva, lo que supone la maduración de la idea, una mayor deliberación en la ejecución del delito. Esta forma de entender la calificante plantea el problema de la determinación del tiempo necesario para concluir que hay premeditación; de otro lado no se divisa la razón de que una mayor reflexión lo que normalmente es inherente a todo dolo- sea un elemento suficiente a considerar. B. El psicológicoexige que además de la persistencia de la resolución delictiva en el tiempo, concurra una frialdad de ánimo en el sujeto activo, frialdad que no margina la

posibilidad de apasionamiento, porque incide en la calculada selección de la forma o medios que se emplearan para matar y que no se contrapone con un estado de violencia anímica. C. El sintomático cambia, la perspectiva desde donde se observa la premeditación. La simple meditación que le es inherente no siempre será considerada como constitutiva de la calificante, lo será en aquellos casos en que esa reflexión y su tiempo revelen una mayor malignidad en el sujeto. La premeditación se vincularía con las motivaciones del autor. En el país la doctrina se inclina por la noción de premeditación resultante de la conjunción de los criterios cronológico y psicológico, sin perjuicio de que respetables sectores de la misma sostienen la noción sintomática, porque en situaciones tales como la del homicida por piedad según las otras doctrinas operaria la calificante, no obstante que no siempre en estas hipótesis evidencia esa circunstancia perversidad en el agente. Existe tendencia a suprimir la premeditación como circunstancia calificante, porque normalmente también en estos casos habría alevosía, pero esta afirmación puede ser discutible. La disposición exige que la premeditación sea conocida para que constituya la causal, exigencia que sería inútil, porque todos los elementos y circunstancias del delito deben ser acreditados para que sean objeto de consideración. La exigencia tiene un fundamento de carácter histórico, porque la fuente de esta disposición es el Código Penal español de 1848, que empleo el término para poner énfasis en la diferencia que tenia con el texto del Código de 1822. Este texto había dado origen a interpretaciones en el sentido que se presumía la premeditación cuando se daban determinadas Modalidades de ejecución del hecho, o por la mera Distancia temporal existente entre la idea de realizar el delito y el momento en que se llevaba a cabo. Es frecuente que se premedite un delito, pero su ejecución se sujeta a que sobrevenga un evento futuro (premeditación condicionada), el marido celoso se arma con un revolver para ir en búsqueda de su cónyuge con la decisión de matarla si la encuentra en compañía de su amante. Mayoritariamente se estima que no puede hablarse de premeditación, porque aun no hay determinación de cometer el delito; en realidad no existe decisión en tanto no sobrevenga la condición. No pasa otro tanto si el hecho futuro depende de la propia voluntad del sujeto (una vez que me compre una pistola matare a Juan). D.Situaciones especiales del tipo objetivo: calificantes y agravantes; concurrencia plural de calificantes. Las circunstancias que califican el homicidio presentan algunas alternativas de solución difícil, en particular cuando en el mismo delito concurren coetáneamente mas de una circunstancia enumerada en el art. 391 № 1. Por otra parte, como las calificantes descritas en el art. 391 № 1 son muy semejantes a las agravantes generales enumeradas en los cinco

primeros números del art. 12, procede preguntarse si seria procedente considerarlas, al mismo tiempo, como agravantes del homicidio calificado. No es excepcional que un homicidio se cometa en forma tal que concurran dos o mas calificantes (se mata con premeditación y ensañamiento). La pregunta a contestar es cual debe ser el tratamiento de las circunstancias sobrantes, una vez que se ha escogido aquella que es necesaria para configurar el delito calificado. La doctrina nacional mayoritariamente concluye que siendo el homicidio calificado un tipo de hipótesis múltiple, se presente una o más calificantes, todas conservan siempre esa calidad y, de consiguiente, son elementos del tipo penal calificado, de modo que ninguna de ellas puede ser considerada al mismo tiempo como agravante, sin perjuicio de que se tome en cuenta al art. 69. La doctrina española mantiene una interpretación distinta, afirma que al concurrir más de una calificante en una muerte, corresponde escoger una de ellas para conformar el tipo homicidio calificado, y las que sobran deben ser tratadas como agravantes generales, de modo que se estaría ante un homicidio calificado agravado. El respaldo sistemático de la tesis nacional aparte del hecho de ser el homicidio calificado un tipo penal de hipótesis múltiple independiente y autónomo radica en lo que dispone el art. 63, en el sentido que las agravantes que son elementos del tipo no se consideran agravantes. Aun mas, en ciertos casos se podría tener en cuenta el inciso segundo de la disposición citada, en cuanto establece que las agravantes muy inherentes a la comisión del hecho dejan de serlo, lo que podría suceder con la premeditación en un homicidio alevoso. La alevosía corrientemente supone cierta reflexión en el tiempo y una mayor perversidad en el sujeto, de modo que constituyendo la premeditación algo inherente a la comisión del homicidio alevoso, no podría considerarse separadamente como agravante. La segunda interrogante que se planteo en el comienzo de este párrafo se refiere a la posibilidad de considerar en el delito de homicidio calificado la concurrencia de alguna de las cinco primeras circunstancias agravantes del art. 12 que, como se ha señalado, son semejantes a las cinco calificantes señaladas en el art. 391; toda vez que al hacerlo se violaría el principio nonbis in ídem. En el caso de la alevosía y de la premeditación, esa imposibilidad es absoluta; no sucede otro tanto respecto del empleo de veneno y del ensañamiento, donde tanto las calificantes como las agravantes ofrecen ciertas particularidades que las diferencia, lo que haría posible un concurso material, que excepcionalmente operen ambas, o sea, como calificante y como agravante en un mismo delito de homicidio, sin infracción del principio non bisin ídem. En otros términos es concebible un homicidio calificado por ensañamiento (art. 391 № 1°, circunstancia cuarta) con la agravante de ensañamiento (art. 11 № 4). El criminal puede matar aumentando inhumanamente el dolor inherente al medio que emplea para privar de la vida a la victima (lo que conforma la calificante), pero además puede causarle otros sufrimientos independientes al de la actividad de matar, y que en el hecho eran innecesarios para alcanzar el resultado muerte (que constituye la agravante del art. 12 № 4). Con la calificante de emplear veneno (391 № 3), si además se pone en peligro a otras personas o se

crea la posibilidad de provocar grandes estragos, se conformaría la agravante del № 3 del art. 12. ¿Qué pasa si el homicidio calificado se comete con más de una calificante? Una de las circunstancias calificantes transforma el homicidio en Calificado. Da lo mismo que se cometa el Homicidio Calificado, con una o más calificantes, las circunstancias sobrantes, no se toman como agravantes, porque no lo permite el Art. 63 del C.P. Art. 63 código penal: no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse. Sin embargo, quienes sustentan esta posición, estiman que las calificantes que sobran pueden utilizarse por el tribunal para la aplicación del Art. 69 del C.P. Artículo 69 código penal: dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Otros critican esta posición, ya que igual se vulneraría el principio NON BIS IN IDEM. No todas las calificantes del Art. 391 del C.P., son iguales o equivalentes a las circunstancias agravantes del Art. 12 del C.P., por lo tanto, si no son iguales ¿por qué no se podrían considerarse como circunstancias agravantes? Aquellas calificantes que son iguales a las agravantes del Art. 12 del C.P. (premeditación y alevosía), no se pueden volver a considerar, pero sí las que son diferentes. (Garrido Montt). TIPO SUBJETIVO: se discute si cabe dolo eventual y culpa. - Dolo directo: sí, porque la concurrencia de estas circunstancias implican en el sujeto una voluntad dirigida a alcanzar el resultado fatal. - Dolo eventual: se aceptaría cuando existiese dolo directo en cuanto a los medios, y dolo eventual respecto del resultado de muerte. Ej: se le administran barbitúricos a la víctima para dejarla inconsciente aceptando el peligro de que fallezca, se acepta una recompensa por darle una paliza a la víctima sea cual fuere el resultado. No admitirían esta modalidad el homicidio premeditado y el alevoso, ya que la voluntad debe dirigirse directamente a lograr el resultado fatal.

- Culpa: se descarta, ya que se requiere una voluntad en cuanto al medio, lo cual hace imposible el descuido. EJ: enfermera por error da una sustancia tóxica al paciente y… muere, hay homicidio culposo. ERROR, PARTICIPACIÓN Y EL ITER CRIMINIS: - El homicidio calificado no es una figura agravada del homicidio simple, sino una figura independiente, por lo que no procede aplicar al art 64, ya que éste se refiere a las circunstancias modificatorias y no a los elementos del tipo . - En caso de comunicabilidad, el dolo de quien interviene debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo, entre ellos el medio empleado (que califica al homicidio) y se extiende al conocimiento de la calificante y la voluntad de participar en tal sentido, aunque no intervenga en la actividad misma que constituye la calificante. - Estos criterios se aplican en caso de tentativa, frustración y error. Ej: tentativa de matar con un veneno que perdió efecto es delito imposible. - Es difícil concebir una hipótesis de homicidio con ensañamiento intentado o frustrado porque se requiere aumentar innecesariamente el dolor inherente a la muerte, es decir ésta debe producirse. - En el homicidio por precio, para que haya tentativa tiene que iniciarse la actividad material destinada a provocarla; no basta la simple proposición del inductor, la aceptación del inducido ni aun el pago del precio por sí solos.3 PENALIDAD: Presidio mayor en grado medio a presidio perpetuo calificado.

PARRICIDIO.Crimen antiguo por antonomasia, QuintanoRipollés, nos dice que éste se encuentra presente en Occidente desde la Ley de las XII Tablas. Aún es muy citada la forma en que se ejecutaba la pena de muerte impuesta al parricida según la ley 12 del Título VIII de la Partida Séptima, la que cita: “que lo metan en un saco de cuero, y que encierren con él un can, e un galo, e una culebra, e un ximio; e después que fuera en el saco con estas cuatro bestias, cosan la boca del saco e luncelos en el mar; o en el río que fuese más cerca…”. El parricidio se encuentra acogido en nuestro ordenamiento jurídico en el Libro II, Título VIII, artículo 390 del Código Penal, el cual nos indica que: “El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Esta disposición debe relacionarse con el art. 394, que describe el infanticidio, del cual se desprende que está excluido del parricidio la muerte causada a los descendientes dentro de las 48 horas después del parto. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.”. Este crimen –suprimido en la década pasada de los Códigos alemán, francés y español-, es hoy en día una especie en extinción de los ordenamientos modernos, atendida su difícil justificación más allá del reproche moral por el atentado contra la propia sangre o los lazos de confianza mutua supuestamente derivados del matrimonio. La crítica a la subsistencia de esta figura es antigua entre nosotros, manteniéndose hasta la fecha ya que, todavía hoy Garrido Montt, defiende la existencia no sólo de una mayor culpabilidad en el parricidio, sino también de un mayor injusto, suponiendo en esta figura una consagración a nivel de derecho penal del texto constitucional, según el cual “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.

Como sea, todavía entre nosotros existe como figura agravada del homicidio, por la relación personal existente entre el autor y el ofendido –quien debe ser “su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes” o “a quien es o ha sido su cónyuge o conviviente”-, de donde el estudio de su tipicidad ha de reducirse fundamentalmente a esta circunstancia, limitadora del círculo de sujetos activos. Garrido Montt nos dice que el parricidio plantea dos cuestiones previas, de importancia dogmática y política. La primera se refiere a la naturaleza del delito, la segunda a la conveniencia de mantener al delito en el sistema como tipo penal autónomo. En cuanto a la naturaleza del delito, o sea si se trata de un tipo penal autónomo o constituye una figura agravada de homicidio, no hay acuerdo, aunque mayoritariamente se estima que es un delito independiente.

El parricidio es un delito autónomo, independiente, no es una figura agravada de homicidio, lo que corresponde tener en consideración para resolver problemas como los que crea el error y la participación. Es un delito independiente por razones tanto formales como substanciales. Formalmente, porque el artículo del código que trata el parricidio está ubicado antes del homicidio e inicia el Título VIII del Libro 2º, lo que es demostrativo de la voluntad de reconocerle autonomía. Además, el art. 390 expresa que el responsable de la muerte allí descrita se castigará “como parricida” y no como homicida; por otra parte, el parentesco a que se refiere la disposición es diverso al que se señala como circunstancia modificatoria de responsabilidad el art. 13, de modo que se trata de un elemento del tipo penal. Así el parricidio tiene un mayor injusto, ya que no consiste en la muerte de otra persona simplemente, sino en la muerte de alguien unido por vínculo de sangre, convivencia o conyugal con el agente. A saber, si bien el parricidio es un atentado a la vida de otra persona, afecta también a convicciones y sentimientos inherentes a la sociedad sobre formas de convivencia y vinculación familiar o conyugal que deben existir entre determinadas personas, aunque en el caso concreto esas relaciones no se cumplan, porque esta última realidad resulta secundaria frente a los efectos simbólicos que los hombres confieren a esas relaciones en su ámbito ético, familiar y social. Por consiguiente, hay un mayor injusto en este delito, porque social y políticamente no es lo mismo matar a un extraño que matar a un pariente próximo, al cónyuge o al conviviente o a quienes lo han sido. No pueden los bienes jurídicos apreciarse con criterios objetivos elementales (la vida de un extraño tiene el mismo valor que la de un pariente o del cónyuge), sino políticosociales. Además del mayor injusto, el parricidio conlleva a una mayor culpabilidad en el autor, su comportamiento es mucho más reprochable al haber infringido los deberes mutuos que aparejan las vinculaciones de convivencia, parental o conyugal, que constituyen verdades “normas subjetivas de determinación” preexistente en la sociedad. El parricidio en algunos casos se nos presenta como una reacción de la víctima frente a los maltratos prolongados y pertinaces que ha sufrido. El autor en este contexto, no hace otra cosa que liberarse violentamente de estados que lo vejan.

Bien jurídico protegido por el Parricidio. Anteriormente se ha adelantado que el bien jurídico es la vida del pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente o del cónyuge o excónyuge. La protección de esta vida para el legislador presenta mayor valor que la de un extraño. No consideró las relaciones sentimentales existentes entre adres e hijos, sino a “los vínculos que la naturaleza ha criado entre ellos por el hecho de la paternidad”, podemos agregar, y por el matrimonio. Esta concepción del bien jurídico encuentra explicación en el ámbito constitucional, pues el artículo 1° establece que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y la tradicional concepción de la familia está ligada al matrimonio, a la consanguinidad y en la actualidad a la convivencia. De manera que no se tomaron en cuenta aspectos subjetivos o

sentimentales, sino la relación objetiva de sangre o legal del matrimonio o de hecho en la convivencia, pero en cuanto se integra a la vida. En otras palabras, lo amparado como bien es la vida del consanguíneo ascendiente o descendiente del cónyuge y del conviviente o e quien lo ha sido, como valor social único. Existe, por consiguiente, un mayor injusto, es más grave la muerte de esa persona que la de un extraño, sin perjuicio de que concurra también una mayor culpabilidad.

Tipo penal del Parricidio. El parricidio es una figura penal autónoma, pero no por ello deja de ser una clase de homicidio, de suerte que lo comentado respecto de este tipo penal es aplicable también al delito en estudio. El análisis de este tema se limitará a los aspectos particulares que dicen con esta figura, del tipo objetivo y del subjetivo.

Tipo objetivo. El parricidio, como el homicidio simple, es un delito material o de resultado; pero su tipo requiere siempre de un sujeto calificado, que sólo puede ser un pariente o cónyuge de la víctima. Se trata, por lo tanto, de un delito especial impropio, ya que cuenta con un correlato de un delito común: el homicidio simple o calificado. Se sabe que el sujeto y la víctima no integran el tipo penal, que jurídicamente son modalidades de la acción, pero las características o cualidades que se exigen del sujeto activo en el delito especial constituyen elementos del tipo objetivo, lo que tiene trascendencia para los efectos de la comunicabilidad y del error. El artículo 390 al determinar que la víctima debe tener una relación parental o conyugal con el autor, ha incorporado al tipo de parricidio, como elemento normativo, la referida vinculación. Conforme al artículo 390 pueden ser sujeto pasivo del parricidio el padre, madre o hijo, o cualquier otro ascendiente o descendiente, el cónyuge y el conviviente o quien lo haya sido del sujeto activo. En consecuencia, las posibles víctimas de un parricidio son: a) determinados parientes consanguíneos, b) quienes han contraído matrimonio y c) los convivientes o ex convivientes. a) Parientes consanguíneos en línea recta. Entre estos parientes hay dos grupos: a) el conformado por el padre, la madre y el hijo y b) el de los demás ascendientes o descendientes. Quedan excluidos como posibles víctimas de un parricidio los hijos y descendientes siempre que su muerte se cause a las 48 horas siguientes al parto, porque esas muertes constituyen infanticidio (art. 394). El parentesco en el parricidio debe acreditarse, como todos los demás elementos del tipo, pero sobre este punto específico la Comisión dejó constancia que procedía hacerlo con cualquier medio de

prueba, y no sólo por los autorizados por el Código Civil para justificarlo. En el caso del adoptado, éste puede cometer parricidio, pero únicamente si atenta contra la vida de sus consanguíneos de sangre; si atenta contra el adoptante o viceversa incurre en homicidio.

b) Los cónyuges o ex cónyuges.

Primitivamente no se sancionaba como parricidio la muerte que uno de los cónyuges causaba al otro, delito que se denomina uxoricidio, porque no mediaba vinculación de sangre. Pero el legislador nacional, siguiendo la tendencia de la legislación española, extendió el parricidio a tal alternativa, aunque se trata de una relación índole legal. El vínculo conyugal es un elemento normativo del tipo, la víctima y el agente deben estar unidos por matrimonio, lo que corresponde acreditar conforme a las normas civiles. El matrimonio que se considera es el civilmente válido en el momento de la muerte de uno de los contrayentes, sin que tenga trascendencia que se encuentren separados de hecho. No constituye parricidio, por lo tanto, la muerte de uno de los miembros de la pareja cuyo matrimonio terminó por divorcio declarado por sentencia judicial firme o fue declarado nulo por sentencia firme, porque la nulidad disuelve el matrimonio. Si los cónyuges o ex cónyuges, continúan conviviendo a pesar del juicio de nulidad o divorcio, y en estas circunstancias uno mata al otro, cometerá de igual forma parricidio. c) Los convivientes o ex convivientes. La ley 20.066 del año 2005, modificó el artículo 390 incorporando en su texto como sujeto pasivo del delito de parricidio al “conviviente”, expresión cuyo alcance es objeto de opiniones disidentes. Aquí se sostiene que la modificación pretendió incorporar entre los posibles sujetos pasivos del delito a la pareja heterosexual únicamente, por consiguiente quedarían excluidas las uniones entre personas del mismo sexo (homosexualidad y lesbianismo). La Omisión y El Parricidio. La comisión por omisión es posible en el delito de parricidio. Autores como Bustos y Politoff rechazan la posibilidad de la comisión por omisión en el parricidio, porque el parentesco o el matrimonio sería la fuente de la posición de garante y por lo tanto no podría considerarse nuevamente como una circunstancia de calificación de la muerte del pariente, por el principio non bis in idem. Este criterio no puede compartirse en atención a que el parentesco en el parricidio no es una circunstancia de agravación, sino un elemento del tipo penal. Son cosas distintas, la obligación civil de actuar que tiene su origen en un contrato o

en la relación parental –en lo cual no interviene la ley penal-, y el estado civil mismo como hecho verificable que conforma el elemento normativo del tipo de modo que no hay violación del principio non bis in idem, porque la fuente de la atribución de la muerte al agente incide en la violación del deber civil que tenía de actuar, y no en el matrimonio, el parentesco o el contrato, de modo que no hay una doble valoración penal de una misma circunstancia, que es lo que sanciona el principio que se invoca. El Tipo Subjetivo. El art. 390 requiere que el sujeto activo conozca las relaciones que lo ligan con la víctima, de manera que el dolo abarca esa relación, debe tratarse en todo caso de un conocimiento real y no potencial. Aparte del dolo directo inherente al delito, puede darse la hipótesis de dolo eventual, lo que sectores doctrinarios no conciben en el parricidio. El dolo en este delito presenta las mismas modalidades que en el homicidio simple, más el plus del conocimiento cierto de la vinculación familiar; de modo que la alternativa de dolo eventual también puede presentarse, siempre que la duda o eventualidad propia de este dolo no incida en la relación parental o conyugal. Si el conocimiento de las consecuencias posibles o inciertas se refiere a los medios o la forma de concreción de la muerte de la víctima, que el autor identifica sin dudas como pariente, se está ante un parricidio con dolo eventual (el hijo que encuentra a su enemigo a quien se ha propuesto matar, que viene acompañado de su padre, no obstante le dispara en conocimiento de que puede matar a su padre, porque emplea un arma defectuosa e insegura. Distinta es la situación si la duda se refiere al vínculo familiar, aquel que en un bar se ofusca con un individuo respecto del cual sospecha que podría ser su padre, pero a pesar de ello lo hiere mortalmente, comete homicidio y no parricidio. La culpa ha sido descartada casi unánimemente por la doctrina, porque la falta del cuidado debido que le es inherente no condice con el conocimiento cierto del parentesco que importa el mayor injusto de la conducta. De modo que la muerte del pariente o cónyuge provocada con culpa es cuasidelito de homicidio, y no de parricidio. El Parricidio y el Error en la Persona y en el Golpe (Aberratio Ictus) En este delito se presentan situaciones de cierta complejidad cuando el agente incurre en un error, cuya solución se debería encontrar aplicando los principios generales que rigen el error y que se encuentran tratados en la teoría del delito. Así enunciaremos las situaciones que ofrecen tres posibles hipótesis: a) que el agente pretenda matar a un pariente y por error mate a otra persona con parentesco análogo (el padre quiere matar a su hijo Pedro y por error mata a su hijo Juan), b) el agente quiere matar al pariente o cónyuge y por error mata a un tercero extraño, y c) persigue eliminar a un extraño y al incurrir en error mata a un pariente o a su cónyuge. El Código Penal previó y resolvió estas situaciones en el inc. 3° del art 1° “El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso nose

tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen” este precepto a nuestro juicio, tiene vigencia tanto en el error en la persona (el agente confunde a Pedro con Juan y mata a este último) como cuando incurre en error en el curso causal (aberratio ictus: el delincuente pretende matar a Juan y al disparar hierra por mala puntería y mata a Pedro). Al aceptar la tesis antes señalada, en la alternativa de la letra a) el autor respondería de parricidio, quería matar a un hijo y lo hizo, el error resultaría irrelevante. En la hipótesis b) y c) respondería como autor de homicidio simple y no de parricidio, porque la circunstancia del parentesco –como lo perjudica- debería despreciarse. Si se estima que el art. 1° inc. 3° tiene aplicación sólo en situaciones de error en la persona y no en la aberratio ictus (error en el golpe), el error en el curso causal en la situación descrita en la letra a) constituiría u concurso real entre el parricidio doloso frustrado o del pariente a quien se pretendía matar y el homicidio consumado atribuible a culpa (cuasidelito) de la persona que efectivamente se mató, pues aunque también era un pariente el occiso, ya se preciso que no hay un cuasidelito de parricidio. En el ejemplo b) hay concurso real de parricidio frustrado doloso del pariente y cuasidelito de homicidio consumado del extraño, y en el c) concurso real de homicidio frustrado doloso del extraño y cuasidelito de homicidio consumado del pariente. La Relación de Parentesco, Conyugal o de Convivencia y su Comunicabilidad. Cuando intervienen en la comisión de un parricidio más de una persona, se pueden presentar situaciones que los distintos sectores doctrinarios enfrentan con criterios disímiles. Las alternativas son múltiples, pero se agruparán en la siguiente forma: a) La muerte es provocada en coautoría por una persona calificada (intraneus, o sea, pariente o cónyuge) y un tercero no vinculado (extraneus), b) hay un solo autor calificado o intranets (pariente o cónyuge), pero actúa actúa con la participación de otros (instigador, cómplice) no calificados (extraneus) y c) el autor de la muerte es una persona no calificada (no es cónyuge ni pariente), pero actúa con la participación de un sujeto (como instigador o como cómplice) calificado (pariente o cónyuge). Para pronunciarse sobre cómo atribuir el hecho en estas distintas hipótesis, se ha de recordar que el parricidio es un delito especial impropio, o sea, que requiere de un sujeto calificado o especial (cónyuge o pariente consanguíneo en línea recta), y que tiene su correlato en un delito común: el homicidio simple o calificado. La pregunta a responder es si los terceros no calificados que intervienen deben responder como coautores o partícipes de parricidio o de homicidio. Los principios que particularmente entran en juego son: a) la indivisibilidad del título de la imputación del hecho, b) la accesoriedad de la participación, c) la posibilidad de asimilar las calificantes a las circunstancias agravantes generales, y d) la de dar relevancia a la naturaleza de la acción individual o colectiva que realiza cada interviniente. a)

La indivisibilidad del título de la imputación tiene su fundamento en que el delito, como tal, es único, de modo que todos los que han intervenido en él deben

responder por el mismo tipo penal, sea que actúen como autores, instigadores o cómplices. b)

Con el principio de accesoriedad se sostiene que quien determina la naturaleza del delito es el autor, y como los partícipes (inductores, cómplices y encubridores) intervienen en el delito de aquél, sus conductas son accesorias y deben seguir la suerte de la principal Si el autor es un intranets, el delito cometido es parricidio, los partícipes, a pesar de que no estén vinculados parentalmente con la víctima, responden, como cómplices o inductores de parricidio, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De contrario, si el autor es un extraneus, comete homicidio, y aquellos que participaron en el hecho, aunque sean intranets, responderán por homicidio, con la agravante o atenuante de parentesco, según los casos establecidos en e art. 13.

c)

Si se sostiene que las calificantes, aunque integren el tipo penal de parricidio, no pierden su naturaleza de circunstancias agravantes para otros efectos legales, la situación es distinta. Aquí correspondería aplicar el inciso primero del art. 64 que dice. “Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran”. El parentesco o el matrimonio, siendo circunstancias personales, no se comunicarían a los demás interviniente no calificados, si responderían sólo de homicidio. Sin embargo se señala que la aplicación de este artículo 64 no correspondería, y que los diversos casos que se pueden dar al respecto no parecieran ser plenamente satisfactorios, es por esto que en este punto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales ofrecen una diversidad de posiciones, algunas bastantes discutibles.

El Parricidio en Concurso con el Infanticidio, con el Homicidio Calificado y con el Auxilio al Suicidio. El parricidio es en relación al homicidio calificado, una figura preferente por mandato del artículo 391, que se inicia haciendo exclusión expresa del parricidio, de manera que si en este último delito se dan cualesquiera de las circunstancias que conforman el homicidio calificado, deberá apreciarse como agravante del delito de parricidio, siempre que quede comprendida en alguno de los cinco primeros números del art. 12. El infanticidio, por ser un tipo penal privilegiado en relación al parricidio, tiene aplicación preferente y descarta al tipo parricidio.

Si un sujeto presta cooperación al suicidio de su cónyuge, padre, madre o hijo o al de un ascendiente o descendiente por consanguinidad legítima, responde únicamente como autor del delito de auxilio al suicidio (art 393), por ser una figura especial, y no de parricidio, pero con la agravante o atenuante, según corresponda, del parentesco establecido en el art. 13. Lo comentado parte del supuesto que el auxiliador nos e encuentre en posición de garante de la vida del suicida, hipótesis ésta en que responderá del delito de parricidio, como sucede en el sistema del Código Penal nacional.

EL INFANTICIDIO.-

El Homicidio : Infanticidio Para comenzar con el estudio del delito de Infanticidio debemos tener claro y presente que es el Homicidio, en términos simples es matar a otro ser humano, la acción es matar y el resultad la muerte de una persona. La acción debe provenir de un hombre para que constituya un delito. El homicidio se encuentra consagrado en nuestra legislación en el Código Penal en el capitulo IX, aquí el legislador consagró las variadas modalidades que puede presentar el delito de homicidio, enumerándolas con el orden común utilizado, para la distribución de las figuras delictuales, el cual generalmente va en un orden decreciente de gravedad, de este modo el código penal chileno comienza con la primera modalidad del delito de homicidio, el parricidio y termina con la cooperación al suicidio. Los elementos que componen al suicidio son tres: a) la acción de matar a una persona. b) que el resultado típico, la muerte de la victima, esté dada por la acción dolosa del hechor. c) la relación de causalidad entre el resultado, muerte y la acción u omisión del homicida. El sujeto activo del homicidio puede ser cualquier persona a excepción del parricidio e infanticidio, la acción consiste en matar a otro por cualquier medio utilizando por lo que pueden ser por Omisión o acción. El sujeto pasivo debe ser una persona, como también debe existir una relación causal entre la acción homicida y el resultado de muerte, es decir un vinculo causa y efecto. Explicado ya en resumida forma el homicidio y los elementos que lo componen, expondremos en las siguientes líneas un tipo de homicidio, ya que este delito puede adquirir variadas clasificaciones, de este modo, analizaremos el infanticidio. El Infanticidio Concepto de infanticidio y sus antecedentes: El delito de Infanticidio se encuentra establecido o consagrado en un párrafo que tiene solo un artículo, el número 394, cuyo texto es el siguiente: comete infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho

horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Existe por parte de la Doctrina acuerdo en cuanto a que no es posible aceptar que la muerte de una criatura recién nacida importe un menor injusto. Características del infanticidio: El infanticidio es un delito de lesión o material, porque necesita para consumarse de la producción del resultado muerte del recién nacido, y es un delito especial impropio, porque el sujeto activo es calificado(necesariamente ha de ser uno de los padres o un ascendiente). A su vez tiene un correlato en un delito común (el parricidio o el homicidio) si el autor no cumple con las condiciones recién señaladas. El bien jurídico que protege es la Vida de una persona. Por esta razón el infanticidio se encuentra entre aquellos delitos que atentan contra la vida de la persona. El tipo penal del infanticidio: Al constituir el infanticidio un homicidio, debe cumplir con todas las características objetivas y subjetivas del homicidio, no obstante tiene diversas particularidades que le dan su propia fisonomía especial. Tipo Objetivo: La fase objetiva del infanticidio tiene como elemento substancial una conducta que puede de una acción o una omisión, que debe concretarse en un resultad, que es la muerte del recién nacido, y la existencia de una relación de imputación objetiva que se refiere a la causalidad, entre la conducta y el resultado. a) La conducta: El comportamiento prohibido consiste en matar a otro, en este caso a un recién nacido. Este delito se puede cometer por medio de una acción o de una omisión. b) Modalidades de la conducta: La conducta en el infanticidio debe cumplir con varias condiciones que integran el tipo objetivo. Se sabe que os sujetos activo y pasivo no son elementos del tipo penal, pero sí lo son las características especiales que deben cumplir y que los califican para ser autores de este delito. c) Condiciones que debe cumplir el sujeto activo: El artículo 394 limita las personas que pueden ser autores del delito de infanticidio a el padre, la madre, o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos de la victima.

El parentesco se puede acreditar en el infanticidio a través de cualquier medio probatorio. En el infanticidio los medio probatorios encuentran justificación en circunstancias que normalmente en casos como estos no se cumple con la inscripción legal en el registro civil por las mismas razones que inclinaron a causar la muerte del menor, mantener su nacimiento en la clandestinidad. d) El sujeto pasivo: El sujeto pasivo y el objeto material de la acción necesariamente debe ser un recién nacido que no tenga mas de cuarenta y ocho horas de vida. Se trata por lo tanto de una persona, y por esta razón el infanticidio está reglado en el titulo de los delitos contra las personas. La palabra parto debe equipararse a la de nacimiento, para la madre es parto, para el hijo es nacimiento, pero ambas expresiones se refieren a un mismo hecho. Es suficiente para calificar a un individuo como persona al producto de la concepción, su expulsión del vientre materno y que logre sobrevivir con autonomía o dependencia de su madre, esté o no cortado el cordón umbilical. e) Tiempo en que debe realizarse la acción: La criatura no debe tener una edad superior a cuarenta y ocho horas, lo que se desprende de la oportunidad señalada por el articulo 394 para realizar la acción homicida. La disposición expresa que el agente debe matar al recién nacido dentro de las cuarenta y ocho después del parto, se trata de un término de horas. f) El Resultado: Se ha señalado que el infanticidio es un delito de lesión o materia, de manera que el tipo se integra con el resultado que es la muerte de un recién nacido, hijo o descendiente vivo. Para establecer que la criatura falleció debe acreditarse que nació viva, que haya tenido vida autónoma con posterioridad al parto, lo que se logra con la necropsias de su cadáver, donde tiene relevancia la denominada docimasia pulmonar, que es un examen de sus pulmones tendiente a determinar si aspiraron aire, circunstancia que viene a demostrar que respiró por sí mismo. Tipo Subjetivo: En el delito de infanticidio se debe cumplir con ciertas condiciones; El dolo pude ser directo o eventual, pero no es posible que opere la culpa. El artículo 394 tiene un carácter, en cuanto a la descripción del tipo, particularmente objetivo, el dolo se satisface con el conocimiento de que se trata de un recién nacido descendiente, y la intención o querer matarlo.La culpa no es posible en esté tipo penal, porque es inherente a su descripción que el autor tenga conocimiento de la relación familiar que tiene con el menor, o sea, saber que se mata o que se puede matar a un descendiente, lo que margina la alternativa de culpa.Existen ejemplos para explicar esto,en el caso que la madre que amamantando a su

hijo recién nacido, se queda dormida y en ese estado lo asfixia al impedirle respirar, si hubo culpa de su parte se entenderá como homicidio culposo, pero no ante un infanticidio, porque aquí no tiene rol alguno el conocimiento del parentesco, no ha matado conociendo la relación familiar, que es lo que caracteriza a éste delito. Inter Criminis,Consumación El infanticidio Acepta las diferentes etapas de ejecución del delito, pueden distinguirse en su desarrollo los grados de tentativa y de frustración. En cuanto a la consumación, es posible que se presenten algunas dudas; En la comisión de este delito podría suceder que la conducta homicida se lleve a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas, pero que la muerte del recién nacido sobrevenga con posterioridad, o que se de comienzo a la acción homicida dentro del término indicado, pero que se concluya cuando ya ha transcurrido. En estos casos la determinación de si hay infanticidio queda sujeta a la oportunidad en que se concretó la conducta del sujeto activo. En consecuencia, cuando la actividad personal del agente se realizó en su totalidad dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, hay infanticidio. De no ser así, debemos decir que cuando la actividad no se terminó en el plazo de cuarenta y ocho horas, y la continuó después de ese periodo, responderá de parricidio u homicidio, según quién sea el sujeto activo.

EL HOMICIDIO EN RIÑA. Libro II, Titulo VII, articulo 392 del Código Penal. Art. 392 Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio. CONCEPTOS GENERALES. La Comisión Redactora recogió del Código Penal español de 1848 el precepto que en el texto nacional está en el Art. 392, que regla la situación que se presenta con el homicidio causado en una riña. A indicación del señor Reyes, al iniciar el estudio del Proyecto de Código, se pretendió reprimir con dureza esta figura, "considerando a cada uno de los culpables como verdadero homicida" e imponiéndoles una pena correspondiente a dicha calificación criterio que felizmente fue modificado con posterioridad. El Art. 392 vigente, tiene el siguiente tenor: "Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio". NATURALEZA DEL DELITO. No es fácil establecer la naturaleza de esta figura, cuya calidad de tipo penal independiente podría controvertirse, aunque en la práctica no ofrece relevancia, por cuanto es una norma de muy escasa aplicación en los tribunales nacionales, y en las legislaciones extranjeras se observa una tendencia a su supresión, en especial en los códigos modernos. En España se eliminó, en Colombia y Perú no existe esta figura delictiva. Se puede explicar el art. 392 por la necesidad existente en épocas pasadas de castigar el homicidio cuando no se contaba con cargos para atribuirlo a una persona determinada, se trataba de solucionar un problema de carácter probatorio, que en el hecho se proyectó al establecimiento de una responsabilidad objetiva, lo que merece serias reservas y forma la convicción de que se trata de un precepto desfasado en el tiempo. En el país ha sido objeto de preocupación esta norma, lo que ha dado origen a cuidadosos estudios. En realidad es un delito sui géneris de lesiones, no es uno de homicidio, puesto que lo sancionado son las lesiones o la violencia ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte; tampoco se trata de un delito de sospecha, por cuanto aunque se sepa positivamente que el sujeto activo de las lesiones no es el autor de la muerte, la norma debe aplicarse. Se trata de una figura anómala, inadecuada, que si bien está en el párrafo del homicidio, lo que sanciona en forma agravada es el empleo de violencia en contra de la integridad física de una persona durante una riña. Pero se exigen además dos circunstancias que deben concurrir copulativamente: que en esa riña materialmente se cometa un homicidio y la condición objetiva de punibilidad de que se ignore quién es el autor de esa muerte. Algunos autores han pretendido sostener que la riña constituiría

un delito de peligro concreto -peligro que se produciría por el solo hecho de que se participe en ella-, cuya sanción quedaría sujeta a la causación de lesiones graves y a la condición –que califican de punibilidad- de la muerte de una persona durante la misma; dentro de tal concepto -como delito de peligro- se comprenderían también a las lesiones en riña sancionadas por los arts. 402 y 403. Esta última tesis es interesante, pero de difícil aceptación en nuestro sistema, en verdad la existencia de esta figura penal carece de toda justificación y procedería eliminarla del catálogo de delitos. ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA FIGURA. El legislador ha pretendido sancionar el homicidio causado durante una riña, pero lo que en el hecho castiga son las lesiones graves o la violencia ejercida previamente sobre la víctima. El Art. 392 enumera los siguientes requisitos para su aplicación: a) el homicidio de una persona sin que se sepa quién fue el autor, b) que ese homicidio se haya producido en una riña o pelea, y c) que esté acreditado quién causó en esa oportunidad lesiones graves a la víctima o, por lo menos, quién empleó violencia en su contra. a) El homicidio de una persona sin que se conozca a su autor. El Art. 392 requiere que alguien haya sido víctima de un delito de homicidio, que haya fallecido a consecuencia de la actividad dolosa de otro sujeto, cuya identidad se ignora. El desconocimiento del autor de la muerte es una condición importante establecida por la norma, porque si se sabe quién lo es, corresponderá que se aplique la normativa propia del homicidio o del parricidio, según las circunstancias. En este caso el autor de las lesiones graves o de la violencia responderá conforme a las reglas generales (Arts. 397 y ss.), a saber, por las lesiones graves o los actos de fuerza que ejecutó, y no conforme al Art. 392. Esta ausencia de conocimiento de quién es el autor del homicidio no es un elemento del delito, sino una condición objetiva de punibilidad, se trata de una circunstancia ajena a la actividad del autor de las lesiones, necesaria para aplicar la pena señalada en el Art. 392, por ello no es un elemento típico de la figura. Como el Art. 392 se refiere al homicidio causado en riña, debe tratarse entonces de un delito de homicidio y no de una simple muerte, que podría ser consecuencia de un caso fortuito (durante una tormenta se produce una riña y, en tanto se desarrolla, un rayo mata a uno de los intervinientes), o podría ser un deceso culposo (uno de los participantes choca con otro, que resbala y al caer muere por una fractura craneoencefálica). La disposición exige que se cometa un homicidio y la regla es que sólo los dolosos lo son (por excepción se tipifican los culposos), de manera que el Art. 392 no podría hacer referencia a la culpa. Se ha planteado calificar al homicidio de uno de los contendientes como una condición objetiva de punibilidad, pero tal afirmación es discutible. La condición de punibilidad está al margen de la actividad y de la responsabilidad del imputado, por lo tanto el hecho en que consiste no modifica su responsabilidad, simplemente posibilita que se haga efectiva la sanción; no sucede así en la especie, porque pasa a calificar esa responsabilidad al agravarla que corresponde por las lesiones o la violencia. Tampoco se trata de un delito calificado por el resultado, ya que el homicidio no es el resultado de la riña; la ley penal distingue claramente entre la riña y el delito de homicidio, sin perjuicio de que no pueda castigarse este último como tal por

ignorarse quién es el responsable. Como esa muerte no es posible vincularla al dolo o culpa del autor de las lesiones, necesariamente debe concluirse que se trata de una responsabilidad objetiva impuesta por la ley, lo que desde todo punto de vista es criticable e inaceptable. b) Que el homicidio haya tenido lugar en una riña o pelea. El homicidio debe haberse causado durante una riña o pelea, según las expresiones del legislador, voces que podrían inducir a más de una duda en cuanto a su alcance. Históricamente se ha entendido que se refieren al concepto de riña tumultuaria; en efecto, el comentador de la norma española que sirvió de modelo a la disposición nacional, Francisco Pacheco, expresaba: "aquí se trata de esas muertes ocurridas en una revuelta de varios". Por riña ha de entenderse el mutuo acometimiento de un grupo de individuos, normalmente indeterminado (se acepta que por lo menos deben ser tres), existiendo confusión del sentido en que lo hacen (quedan comprendidos los apaciguadores). Generalmente se trata de un tumulto, en el que hay gran desorden que hace confusa la determinación de la actividad que desarrollan los que en ella intervienen.240 Hay consenso de que ha de tratarse de por lo menos tres sujetos siempre que se agredan mutuamente, porque si dos atacan al tercero, deja de haber riña, los autores de las lesiones o de la muerte están determinados. Lo trascendente es el desorden, la confusión entre atacantes y agredidos, parte de la doctrina estima que deben haber bandos contrincantes. Algunos autores exigen que la riña se inicie de manera espontánea, repentina; pero no parece que tal condición sea fundamental, la contienda puede tener comienzo en forma ordenada o predeterminada, y en su desarrollo volverse tumultuaria y adquirir el carácter de riña en el sentido normativo. c) Que en la riña se ejerza violencia en contra de la víctima o se le causen lesiones graves. En la riña, finalmente, deben haberse causado lesiones graves o empleado violencia en contra de la persona que posteriormente muere, y conocerse a los autores de esas lesiones. El legislador consideró un sistema subsidiario para reaccionar en contra del homicidio causado en riña si se ignora quién es el autor de este delito; agrava la sanción de los autores que infirieron lesiones graves a la víctima, y al lesionador le impone la pena de presidio menor en su grado máximo (inferior a la del homicidio, pero superior a la de las lesiones simplemente graves); si no consta quiénes causaron lesiones graves, pero sí aquellos que emplearon violencia en su contra, se sanciona a éstos con presidio menor en su grado medio (castigo más alto que el de las lesiones de mediana gravedad). Se eleva la sanción del que lesiona gravemente a la víctima o del que emplea violencia en su contra, siempre que esa persona sea sujeto pasivo de un homicidio en el referido incidente y se ignore quién fue su autor. No se trata de reprimir un delito de homicidio, sino de lesiones, imponiendo al autor de las mismas una sanción más rigurosa, porque en esa oportunidad se cometió un homicidio cuyo autor se desconoce. Se establece así una evidente responsabilidad objetiva.

EL TIPO SUBJETIVO DE LA FIGURA. Lo comentado con anterioridad permite concluir que lo sancionado en el Art. 392 es un delito de lesiones y no uno de homicidio, en cuya comisión deben concurrir determinadas circunstancias que enumera, a las cuales ya se ha hecho referencia. El tipo subjetivo requiere de dolo, integrado por un doble "querer", el de participar en una riña o pelea y el de lesionar a la víctima (aquella misma que con posterioridad, pero durante la riña, alguien procederá a matar dolosamente), no se exige que ese dolo se extienda a la muerte de la víctima. Quedan excluidos los simples malos tratos o lesiones causados con culpa, y ello porque figuras como las regladas en el Art. 392 deben ser interpretadas restrictivamente, como todos los tipos penales, pero además porque la voz "violencia" que emplea en su inciso segundo conlleva una voluntad dirigida a maltratar o emplear fuerza, lo que margina la alternativa del descuido o falta de cuidado inherente a la culpa. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO. El sujeto de las lesiones o violencia reprimidas, conforme al Art. 392, debe ser uno de los que intervienen en la riña. Si el autor es un individuo ajeno a la pelea, no es aplicable la disposición y responderá de las lesiones que infirió, conforme a las reglas generales (la persona que desde la ventana de su morada observa la riña y aprovecha de lanzar una pedrada a la víctima, que queda lesionada de gravedad, circunstancia que aprovecha uno de los peleadores para herirla mortalmente con una daga). El sujeto pasivo debe ser uno de los contendientes y, además, la víctima -luego de lesionada- ha de ser objeto del delito de homicidio durante la riña. No alcanza la disposición a la muerte de un sujeto ajeno a la pelea, aunque sea a consecuencia de ella (el transeúnte que inocentemente pasa por el lugar y recibe una pedrada lanzada por uno de los contendientes), el homicidio en este caso se rige por las reglas generales y no por el Art. 392. CONSUMACIÓN, ITER CRIMINIS. Como se trata de un delito de lesiones con sanción calificada, se perfecciona cuando las lesiones graves se han consumado. El posterior homicidio de la víctima es un elemento del tipo del delito sancionado en el Art. 392, y la circunstancia de ignorarse quién es el autor de la muerte es una condición objetiva de punibilidad. Las características del homicidio en riña hacen inimaginable un delito imperfecto, sólo puede darse la figura consumada, la tentativa y la frustración están descartadas.

Bibliografía: Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III.

HOMICIDION EN RIÑA O PELEA SEGÚN, MARIO LABATUT GLENA. Homicidio en riña o pelea: no es el homicidio en riña una figura especifica dentro del genero “matar a otro”, sino que tan sólo representa un conjunto de reglas de punibilidad para casos determinados. El criterio tradicional conceptúa el homicidio en riña, como una modalidad atenuada de ese delito, criterio que se funda en la imposibilidad de probar quién o quiénes fueron los autores del hecho punible o típico. Esta duda sólo puede existir cuando esta probada la existencia de la riña. Del desconocimiento de quienes causaron la muerte (o lesiones) surge para el legislador una disyuntiva: condenar a todos los participes como autores de homicidio, o liberar a todos de sanción por falta de pruebas. El Código resuelve el problema basando el castigo en una presunción de autoría, presunción limitada a los que causaron lesiones graves al occiso o ejercieron violencia en la persona del ofendido. Que la riña haya sido espontánea significa que no haya mediado una cuerdo de voluntades que implique participación criminal. Riña o pelea es el acontecimiento reciproco que surge mas menos espontánea y repentinamente entre mas de dos personas. La espontaneidad excluye la participación criminal. Técnicamente basta para la existencia de la riña la lucha entre dos personas, pero jurídicamente se requiere la concurrencia de tres a lo menos, porque es el hecho de que no haya sido posible individualizar al autor de la muerte lo que explica que la ley castigue la riña como figura autónoma, independientemente del homicidio. La riña comienza desde que hay vías de hecho. El elemento subjetivo en este delito esta representado por el dolo indeterminado, en el cual la indeterminación de la voluntad se precisa por las resultas de la acción punible. De acuerdo con lo prescrito por el Artículo 392, los requisitos que integran el delito de homicidio en riña o pelea son los siguientes: 1. Que no conste el autor de la muerte; 2. intención de reñir, ósea, de participar en la pelea corriendo todos los riesgos que ello implica; la voluntad de los contendientes de dirimir sus diferencias por medios violento. Esto hace que no cometa delito el que intervienen para separar a los participantes o en defensa de uno próximo a sucumbir. Para resguarda la pena, atenuada respecto del homicidio común, el Código se coloco en dos situaciones destinas: 1. No consta el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso. 2. No constando tampoco quienes infirieron dichas lesiones, se castiga a todos los que hubieren ejercido violencia en la persona del ofendido, en otros términos, a todos los que en cualquiera forma hayan atentado contra su integridad física.

Homicidio preterintencional.-