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DERECHO PROCESAL PENAL Clase 1. El proceso penal y sus principios rectores. El proceso civil es un proceso dispositivo,

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DERECHO PROCESAL PENAL Clase 1. El proceso penal y sus principios rectores. El proceso civil es un proceso dispositivo, donde las partes deciden. De alguna manera, en el proceso penal tenemos que cambiar esta concepción, sigue vigente el proceso dispositivo, pero en un segundo plano y en determinadas fases. En el proceso civil se suelen debatir cuestiones privadas, en cambio, en el proceso penal se debaten derechos imperativos, públicos… Se trata de resolver conflictos en el ámbito penal, castigar si alguien ha cometido delito o falta, por lo tanto, existe una mayor gravedad. Por lo tanto, el proceso penal se mueve en un ámbito mucho más punitivo, se llevan conflictos que tienen una relevancia social mucho más importante. Las conductas penales tienen una repercusión social suficiente para que todos estemos interesados en que se castiguen, ese interés social es un interés del Estado y por tanto es él el que resuelve el conflicto y el que a través del juez impone la pena. Todo esto supone que el proceso penal tenga una estructura peculiar donde prima el principio acusatorio, que es el que predomina, rige y justifica el proceso penal. El principio acusatorio tiene varias manifestaciones. En primer lugar, implica y se cumple cuando hay un sujeto que tiene encomendada la tarea de acusar y cuando se asigna a otro sujeto la función de juzgar. Con lo cual, se produce una separación entre acusación y enjuiciamiento. Principio acusatorio se opone a principio inquisitivo. Aunque el juez considere que hay delito si no hay nadie que mantenga esa posición acusatoria no se puede hacer nada. Otra manifestación también importante es la separación entre las funciones de investigación y enjuiciamiento. En el proceso penal si hay investigación porque hay un interés general en buscar la verdad material, es decir, lo que realmente ha ocurrido. La investigación no la puede llevar a cabo el mismo órgano que juzga porque se produciría una contaminación de intereses que perjudicaría la decisión del juez e implicaría una merma de imparcialidad. Esta manifestación del acusatorio justifica la estructura del proceso penal que tiene dos fases, una fase de investigación o instrucción y una fase de enjuiciamiento que está asignada a dos órganos diferentes aunque todos ellos se denominan juez. El órgano que instruye, que lleva la investigación, es el juez de instrucción. Hay otro órgano que enjuicia y dicta sentencia y ante el cual se practica todo el material probatorio. Durante la investigación no hay pruebas hay diligencias de investigación. La presunción de inocencia: todos partimos de que somos inocentes, hay que respetarla y está muy relacionado con el in dubio pro reo que es la certeza absoluta del juez de que tiene que condenar. Características del proceso penal

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El proceso penal es oral, decimos que es oral cuando la fase probatoria es oral. Es un proceso donde se aplica el principio de publicidad en la fase de enjuiciamiento, no tanto en la fase de instrucción, en esta rige el principio de publicidad relativa, solo las partes formalmente personadas tienen acceso. El principio de inmediación, el juez percibe directamente la prueba y decide y principio de concentración, que quiere decir que toda esta práctica de prueba la intentaremos realizar en un solo acto. Clase 2. La jurisdicción penal Los requisitos formales que deben concurrir en todo proceso son los presupuestos procesales, cuando se den, el juez va a estar obligado a resolver sobre el fondo del asunto. Vamos a ver dos de los presupuestos formales, jurisdicción y competencia, ambos son requisitos diferentes al proceso civil. En el proceso civil había normas de competencia territorial o lo que es lo mismo fueros disponibles mientras que en el proceso penal son indisponibles.

Los órganos jurisdiccionales con los que vamos a trabajar en el proceso penal para todos los delitos son: -

Los juzgados de paz, que tienen competencia en materia civil y penal. El juzgado de instrucción que tiene competencia de investigar El juzgado de lo penal que dicta sentencia, enjuicia La audiencia de lo penal que tiene tres colegiados y dicta sentencia ya veremos en qué caso 2

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El tribunal Superior de Justicia Y por último el Tribunal Supremo.

Se sigue el mismo esquema cuando se producen determinadas conductas delictivas, recogidas en el art. 65 de LOPJ. Son determinados delitos que tienen la peculiaridad de no poderse circunscribir a un territorio concreto sino que tienen una dimensionalidad que hacen que recurramos a un tribunal de ámbito nacional. Por ejemplo, delitos de terrorismo. Nos vamos a encontrar en sentido estricto a la audiencia nacional, órgano nacional que enjuicia delitos. En este ámbito nacional vamos a encontrar otros juzgados que son reflejo de órganos creados para determinadas materias, igual que hay juzgados de menores en el ámbito de la provincia vamos a encontrar jueces de menores en el ámbito nacional. Encontramos juzgados de vigilancia penitenciaria y en el ámbito nacional será juez central de vigilancia penitenciaria. Juzgados de violencia sobre la mujer que progresivamente se van instaurando en las provincias y a nivel nacional no hay.

La jurisdicción es la potestad del Estado de resolver determinados conflictos. En el momento en el que una conducta tiene caracteres de delito entra en juego la jurisdicción penal (art 23 LOPJ) Artículo 23 LOPJ 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. 2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o 3

extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de la moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad. b) Terrorismo. 4

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España. Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior. 5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo. La competencia también es un presupuesto procesal que debe concurrir en sus tres manifestaciones, objetiva, funcional y territorial. 

La competencia objetiva nos dice qué órgano va a juzgar determinadas conductas delictivas. Tenemos que tener en cuenta el siguiente orden de aplicación: o En cuanto a las normas de competencia objetiva que son indisponibles hay que tener en cuenta determinados criterios de aforamiento. Una persona aforada absorbe la competencia de todos los demás, es decir, que si los delitos los cometen varios y no se pueden juzgar de forma independiente, siendo uno de ellos una persona aforada, arrastra a todos los demás. o Los delitos del ámbito de la audiencia nacional (art 65 LOPJ): si hay indicios de comisión de este tipo de delitos se modifica el tribunal y vamos a la audiencia nacional. 5

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Delitos que entran en el ámbito del tribunal de jurado: el tribunal de jurado no es un órgano jurisdiccional distinto, lo que sucede es que cuando hay que juzgar alguno de los delitos recogidos en la ley del tribunal de jurado, el enjuiciamiento se efectúa por la audiencia provincial, el tribunal superior de justicia o el tribunal supremo pero constituidos como tribunal de jurado en vez de con los magistrados habituales. En los delitos con jurado y delitos sin jurado predominan los delitos sin jurado. En el ámbito de la audiencia nacional no se constituye tribunal de jurado. Artículo 1 LOTJ 1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas: a) Delitos contra las personas. b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y la seguridad. e) Delitos de incendios. 2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal: a) Del homicidio (artículos 138 a 140). b) De las amenazas (artículo 169.1º). c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204). e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354). f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415). g) Del cohecho (artículos 419 a 426). h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430). i) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434). j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440). l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471). 3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional. Por último, la gravedad del delito,  el juez de paz juzga determinadas faltas 6

el juez de instrucción juzga el resto de faltas que son prácticamente todas  el juez de lo penal juzga los delitos menos graves que son los que llevan aparejada una pena de prisión inferior a 5 años  la audiencia provincial los delitos más graves, es decir, con pena de prisión superior a 5 años. Por lo tanto, con carácter general todos los delitos los investiga el juez de instrucción que tiene carácter residual, su misión principal no es juzgar sino investigar y una vez que finaliza la investigación es cuando se decide, si la pena es inferior a 5 años el enjuiciamiento lo lleva a cabo el juez de lo penal si fuese superior seria la audiencia provincial. La competencia funcional es la que determina qué órgano debe conocer de las distintas fases del proceso, quién instruye, quién resuelve los recursos, cuestiones de competencia, recusación, quién ejecuta la sentencia… Todas estas normas son indisponibles, son normas iuscogensy deben ser apreciadas de oficio por el órgano judicial. Aun así las partes tienen dos herramientas para impugnar la competencia penal que son: o La declinatoria o La inhibitoria, que el juez deje de conocer. La competencia territorial. Debido a la peculiaridad del proceso penal no hay tanta rigidez en la aplicación de la competencia territorial durante el proceso de investigación, durante la primera fase del proceso, como en el proceso civil. Comienza la investigación el órgano que conoce en primer lugar de la posible comisión de un hecho delictivo, posteriormente se va averiguando el lugar de comisión del hecho delictivo. Artículo 15 LECRIM Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 





1. º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3. º El de la residencia del reo presunto. 4. º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los

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detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados. Lo determinante es averiguar dónde se ha cometido el hecho delictivo, es importante fijar la competencia del órgano que enjuicia, nos iremos al juez penal o a la audiencia provincial de donde se haya cometido el delito. Los supuestos de conexidad Normalmente los delitos no se cometen de uno en uno, igual que pueden concurrir varios acusados. Todo esto determina una alteración en las reglas de competencia objetiva o territorial. (Estudiar art 17 LECRIM) . Artículo 17 LECRIM Considéranse delitos conexos: 1. º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3. º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

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Clase 3. Tema 3. El objeto del proceso penal. La acción penal. La acción civil. 1. El objeto del proceso penal Todos sabemos qué repercusiones tiene determinar correctamente el objeto del proceso. En el proceso penal es más importante y más difícil de delimitar. Sabemos que existen hechos, elementos que determinan una pena. Tenemos que delimitar dónde están los límites de dónde está el objeto. En el proceso civil se delimita con la demanda y contestación a la demanda. El objeto del proceso penal se delimita progresivamente, es decir, empieza a perfilarse durante la investigación pero no tenemos por qué saber perfectamente el hecho delictivo, ni siquiera si es delictivo ni quién lo ha cometido. La primera fase va delimitando el objeto para luego dirigir la acusación. En la fase intermedia es donde sí comenzamos a delimitar el objeto y luego está el enjuiciamiento, el juicio y donde determinamos el veredicto. 2. Procesos y fases del proceso penal Recordamos que tenemos tres fases: instrucción, fase intermedia y enjuiciamiento. Se concentran todas las actividades en un acto o en dos. 9





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Proceso ordinario: cuando los delitos son graves, es decir, cuando la pena es a partir de 9 años. Es el procedimiento típico de la LEC y todas las fases del procedimiento toman como referencia este procedimiento. Procedimiento abreviado: con contenido prácticamente idénticos al ordinario, pero contra delitos menos graves, es decir, delitos que llevan aparejadas penas inferiores a 9 años. El procedimiento absolutorio se reforma en 1888, y viene a dar asentimiento al principio acusatorio, separando las funciones de instrucción y de enjuiciamiento y se separa porque se crean los juzgados de lo penal, órgano unipersonal y circunscrito a la provincia y que enjuicia delitos por debajo de cinco años. Las fases están incluidas también en este proceso absolutorio, pero se incluyen algunas peculiaridades que convierten a este procedimiento en algo más rápido. Tribunal de Jurado: el procedimiento ante el Tribunal de Jurado no lo veremos, viene regulado en LO del Tribunal de Jurado. Enjuiciamiento rápido de delitos y faltas: pretende emitir una sentencia de manera más o menos inmediata. Este procedimiento se sigue cuando el acusado/sujeto activo del delito es pillado infraganti o cuando el delito tiene escasa complejidad en la investigación, no hay que pedir periciales por ejemplo. Juicio de faltas: prácticamente no tiene investigación por el hecho delictivo, tiene las siguientes fases: denuncia, vista y sentencia.

Una de las peculiaridades de nuestro proceso penal es la posibilidad de ejecutar la acción penal junto con la acción civil. El Código Penal indica que de delito o falta nace responsabilidad civil, hay un perjuicio o falta derivado de la conducta delictiva, pero como primero ha de saberse si ha habido delito o no, se juntan y se unen tramitándose juntos. Esto se conoce como pieza separada de delito. 3. Acusación e imputación No cabe proceso sin acusación. Acusación = acción penal. ¿Cuándo sabemos que hay que acusar? En la actualidad se manejan dos conceptos: el de acusación y el de imputación. La delimitación de los hechos que van a ser objeto de sentencia, tienen lugar con la acusación y es esta acusación la que se da especialmente en la fase intermedia. Antes de la acusación, tiene que haber una imputación, que tiene menor intensidad y que implica que hay una sospecha de comisión del hecho delictivo y es entonces cuando se puede acusar porque el sujeto tiene una alta probabilidad de haber conocido el hecho. Mientras tanto, estamos en un momento de investigación. De ambos conceptos, el que delimita bien el delito del proceso, es el de acusación, la imputación solo permite investigar pero investigar en concepto de imputado. La imputación puede aparecer en cualquier momento de la fase instrucción. La imputación surge normalmente durante la investigación. 10

En el momento en el que hay medida cautelar, ya sea de carácter personal o no, contra alguien, también hace surgir la imputación, que modifica el status jurídico del sujeto, ya que en el sentido en el que alguien resulta imputado: nace el derecho de defensa y se empieza a delimitar el objeto del proceso penal. Lo importante para que haya sentencia, para que se inicie el proceso, tiene que haber acusación, pero el que acusa no tiene por qué ser la víctima, sino que en nuestro ordenamiento hay varias partes que pueden acusar y representar intereses diferentes:   

El Ministerio Fiscal, precedido por el principio de legalidad. Acusación particular, la víctima: tiene el mismo rango de acusación que la del fiscal. Acusación popular, no hace falta ni ser popular ni víctima sino solo un ciudadano de a pie para acusar. Un proceso penal podría solo mantenerse con la acusación popular ya que lo importante es que alguien acuse aunque hay teorías que niegan que sirviese solo el actor popular y que es necesario el Ministerio Fiscal. La acción popular nace de la idea de que cualquier persona puede acusar por delito públicos, pero lo importante en defensa son garantías, y que sean las partes las que delimiten los hechos y califiquen jurídicamente estos hechos.

En la conformación del objeto del proceso, entran los hechos y la calificación jurídica de los mismos y a la cual está aparejada una pena y hasta esa petición de pena entra a formar parte del objeto del proceso siempre dentro del bien jurídico protegido. El juez no puede entrar a juzgar los hechos por un delito de estafa cuando lo que se está juzgando es homicidio y esto entra dentro del principio acusatorio. Lo importante es que el acusado conozca el objeto de la acusación porque es de la única manera en la que se puede dar principio de defensa y principio acusatorio. El objeto civil que se perfila junto con el penal se tiene que pedir por la parte, al tiempo que la acción penal ha de ser ejercitada también tiene que ser ejercitada la acción civil. Se le imputan los mismos principios que con la acción penal: principio dispositivo, que si el perjudicado no quiere reclamar, no se puede hacer nada, pero en defecto de que el perjudicado se reserve la acción civil, el fiscal tiene obligación de ejercitarla pero la víctima tiene que reservase la acción.

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Clase 4. Tema 4: Las partes acusadoras A diferencia de lo que sucede en el Derecho Civil, el tipo de objeto se sustancia en función del tipo de interés que se sustancia por los derechos relativos.Ya no es una cuestión privada que interese a dos partes, sino que se trata de una cuestión pública que afecta a una pluralidad que afecta de forma más o menos intensa a cada uno de los individuos. Por esto hay una pluralidad de partes. Hoy Vamos a centrarnos en las partes acusadoras. Cuáles son las partes que pueden acusar en el proceso penal: el Ministerio Fiscal, la acusación particular, actor popular y actor civil que puede coincidir con alguno de los anteriores o no. 12





Ministerio Fiscal, es un órgano del Estado que pertenece al ámbito del Ministerio de Justicia, por lo tanto orgánicamente no pertenece al poder judicial, se trata de un órgano que se extrae del poder judicial para actuar determinados intereses del poder de justicia. Se le da participación porque el Ministerio Fiscal se encarga de representar el interés social, interés del Estado. Es un concepto muy amplio que le concede este tipo de legitimación. Este poder de acusar en el proceso penal no se lo otorga en exclusiva y de alguna manera no tiene en su mano la posibilidad de continuar con la actividad penal. El Ministerio Fiscal se organiza con estructura perfectamente jerarquizada, al mando está el Fiscal general del estado, después están fiscales del estado, una fiscalía técnica… Existe el principio de dependencia jerárquica, es decir, los superiores pueden quitar órdenes a los inferiores, hay instrucciones sobre cómo dictar determinadas normas donde se dice que tiene que favorecer determinadas conductas… se pueden dictar por tanto órdenes e instrucciones. Aun existiendo esta estructura, cada Fiscal que interviene en cada procedimiento penal, debe ser independiente e imparcial. El único sometimiento que tiene es al principio de legalidad, es decir, si entiende que un hecho puede ser delictivo decide mantener la acusación y si entiende que no lo es dejará de ejercitar la acción penal. El Ministerio Fiscal es una parte formal del proceso, no juzga, actúa a modo de parte porque tiene un interés general que se rige por el principio de legalidad. Él insta y será el juez quien decida si sí o si no. El Fiscal actúa tanto la acción penal como civil y tiene obligación de instar ambas dos porque de alguna manera representa el interés de la víctima. Igual que un proceso civil representa a un menor, en el proceso penal representa ese interés que parece más débil dentro del proceso. Acusación particular. Nuestro ordenamiento permite que la víctima se constituya en parte y por lo tanto puede acusar. En otros ordenamientos nos encontramos con que el Fiscal ostenta el monopolio de la acusación y si entiende que no hay delito todo termina, pero nuestro ordenamiento va más allá y no es que haya una desconfianza hacia el Fiscal sino que hay un abanico mayor de posibilidades permitiendo que el individuo se constituya en parte interviniendo en el proceso penal, pueda plantear recursos y mantenga la acusación. Las mismas facultades que tiene el Ministerio Fiscal se le van a reconocer a la acusación particular. En este caso nos encontramos con un título de legitimación mucho más directo que el Ministerio Fiscal, el acusador particular ostenta un interés particular. Puede coincidir con el ministerio fiscal o puede seguir una línea distinta, puede pedir penas distintas. Es como si hubiera procesos independientes, ninguno de los dos está supeditado al otro. Es más que probable que ese interés particular en el hecho delictivo permita llevar más eficazmente la investigación y la acusación. Para que continúe el proceso penal es necesario que haya acusación ya sea del 13



Fiscal o de la acusación particular, es indiferente una que otra porque tienen la misma fuerza, lo relevante es que la haya. Como nos da igual que sea uno que otro el ordenamiento español ha reforzado el papel de la víctima en esta situación de partes acusadoras, lo ha reforzado en el sentido de establecer momentos procesales que faciliten la personación (constituirse en parte) de la acusación particular, a esto se le denomina ofrecimiento de acciones. El ordenamiento establece momentos en los que hay que ofrecer, dar oportunidad a la víctima. Esto implica que tanto la policía judicial como el secretario judicial le informarán de la posibilidad de constituirse en parte, le informarán de la posibilidad de ser acusación particular. Es una manera de reforzar las garantías de la víctima, es una forma de permitirle de algún modo un seguimiento del proceso penal, algunos lo han interpretado como una manifestación de desconfianza hacia el Fiscal. Se refuerza esta posibilidad de informar al perjudicado de cada uno de los trámites a lo largo del proceso. Por eso si finalizamos la investigación donde solo está el Fiscal personado y el Fiscal entiende que no hay hecho delictivo, surge la obligación del juez de poner en conocimiento del perjudicado esta circunstancia aunque no sea parte por si la víctima quiere dar un nuevo impulso al procedimiento. Cuando estamos en juicios privados lo vamos a denominar acusador privado, es lo mismo que el acusador particular pero en juicios privados (injurias y calumnias). En juicios privados no se reconoce la actuación del Ministerio Fiscal. Acción popular,art.125 CE.Supone el reconocimiento de un círculo de legitimación amplio para acusar en el proceso penal. Es suficiente ser español o comunitario, persona física o jurídica. A partir de ahí surgen las mismas potestades que el resto de partes en el proceso. El pequeño inconveniente es que para ejercitar la acción popular hay que presentar querella, no basta con mera denuncia y eso son requisitos formales, son gastos y además tienen el deber de prestar fianza por los perjuicios que el litigio pueda ocasionar al acusado. Es el temor a las querellas indiscriminadas, injustificadas…que siempre existe. Hay quienes son muy partidarios de la acción popular y hay otros que entienden que la actividad popular se puede emplear de forma abusiva. Hay unas consecuencias para las querellas infundadas. La acción popular se puede ejercitar en cualquier momento de la fase de instrucción y antes de la apertura del juicio oral. La acusación popular tiene la misma relevancia que el Fiscal o que la acusación particular, lo importante es que alguien acuse. Hay jurisprudencia que dice que entiende que en el procedimiento abreviado, para dar paso al juicio oral, solamente están cualificados el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Los tres tienen las posibilidades de solicitar y asistir y pedir las diligencias de investigación y las mismas posibilidades de pedir y practicar prueba. La acción popular en ningún caso puede intervenir en la acción civil, eso es de la acción particular y como mucho del Ministerio Fiscal, por 14

lo tanto, no puede reclamar económicamente porque él no es el titular de ese derecho de crédito. Puede pedir medidas cautelares pero no de carácter real.

Tema 5: Las partes acusadas Vamos a analizar ahora la parte pasiva del proceso, la parte contra la que se dirige la acción penal que puede ser uno o muchos acusados. Cada uno como presuntamente responsable de una conducta delictiva que puede realizarse como autor, cómplice… resulta especialmente importante delimitar los hechos que son objeto de acusación y tienen relevancia penal y conocer la parte, es decir, el sujeto, saber contra quién dirigimos esa acción penal. Hay dos conceptos que se manejan: Imputación, hay que distinguirla de la acusación. Implica un acto del juez por el cual se reconoce el poder de acusar que tienen las partes acusadoras. Si no hay previa imputación no se despliega el abanico de posibilidades de ejercitar la acción penal. Primero el juez tiene que imputar y posteriormente surge el derecho de acusar. Por ejemplo, a través de una querella se pone en conocimiento del juez unos hechos delictivos, esto puede confundirse con un ejercicio de acusación, sin embargo, todavía no es acusación, estamos iniciando un proceso. La acusación va a tener lugar en un momento más avanzado, al final de la investigación. Con lo cual con la querella casi se ejercita la acción penal pero no se está acusando todavía, se está poniendo en pie el punto inicial para que el juez pueda imputar. La imputación es anterior a la acusación, sin imputación no puede haber acusación, y la realiza el juez, nosotros no podemos imputar. En qué momento procesal se hace la imputación: 







Admisión de la querella, el juez comprueba los requisitos. En el momento que se admite se está produciendo la imputación porque la querella se tiene que dirigir contra alguien, hay un querellado que aparece desde el inicio. La denuncia, la mayoría de los procesos comienzan con denuncia. Al final la denuncia acaba en el juzgado y el juez empieza a comprobar, un hecho que parece que es delito es imputable a un determinado sujeto. Cuando se produce este reconocimiento por parte del juez surge la imputación. La denuncia no tiene que identificar a un responsable, no tiene que identificar un denunciado. Auto de procesamiento, se corresponde con un acto de imputación. Nos lo vamos a encontrar solo en el procedimiento ordinario, es una resolución del juez formal. Medidas cautelares, en el momento en el que se adopta una medida cautelar (detención, embargo…) hay un acto de imputación.

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Para que se abra el juicio oral tiene que haber imputación y acusación y la acusación no va a ser posible sin la previa imputación del juez. Efectos de imputación del juez: Se adquiere un status procesal determinado, se adquiere la condición de imputado y nace el derecho de defensa. Se delimita el objeto de la instrucción. La imputación se tiene que realizar respecto de determinados hechos, eso encuentra el correlativo en el derecho de defensa. Normalmente, asociamos el derecho de defensa con abogado, pero no es lo único, encuentra muchísimas manifestaciones desde que se produce este acto de imputación. Estas manifestaciones del derecho de defensa son: El conocimiento de los hechos imputados, otra manifestación es el concepto de autotutela, en principio significa que uno puede defenderse a sí mismo, es una idea bastante limitada, autodefensa no se corresponde con renunciar al abogado, puede ser instar el propio imputado una recusación, negarse a declarar…. Otra manifestación de este derecho es elegir un abogado. Cada vez que interviene el imputado se genera autodefensa. Lo normal y así es como el ordenamiento lo establece es que la defensa la ejerza un letrado y de hecho es preceptiva desde los primeros instantes. Desde la imputación surge la obligación de designar un abogado, no es preceptivo para las faltas, lo cual no impide que si el enjuiciado por una falta quiere un abogado se le puede designar, es decir, no es preceptivo pero tiene derecho a él. Si no hay acuerdo entre el imputado y el abogado se puede renunciar a ese abogado pero hay que nombrar otro. Esto es así porque se considera que la presencia del abogado garantiza el desarrollo del proceso correctamente. El ordenamiento permite al imputado que designe un abogado de confianza, si no conoce ninguno se le designará uno de oficio, esto no implica que automáticamente sea un abogado de justicia gratuita, lo va a tener que pagar a no ser que se le reconozca el derecho a la justicia gratuita. El TC ha entendido que este abogado tiene que ejercer una defensa eficaz y cierta, esto viene a colación con lo que decíamos anteriormente, cuando hay conflicto de intereses entre el imputado y el abogado. En estos casos, cuando hay un enfrentamiento muy claro, lo importante es que el profesional se mantenga y advierta al imputado. La posibilidad de nombrar abogado de confianza se anula cuando se da una detención incomunicada o una prisión provisional incomunicada. El régimen de la incomunicación produce la pérdida del derecho a nombrar un abogado de confianza por la especial gravedad. La justificación de esto tiene que ver con las organizaciones armadas, para impedir que los abogados puedan obstaculizar el proceso si se enteran de donde están las pruebas etc. Normalmente se distingue esta preceptividad de abogado con la asistencia letrada del detenido que es un régimen específico, un conjunto de derechos que surgen con la detención. En estos casos la designación de un abogado tiene un carácter más público, el sentido que tiene aquí el abogado es el de garante de los derechos y garantías procesales, vigila que se cumplen todos los derechos (información al detenido, posibilidad de que se comunique a un familiar el lugar en donde está, atención médica…). Lo normal es que este 16

mismo abogado que ha sido designado de oficio o no continúe en el procedimiento. El abogado es preceptivo desde el momento de la imputación y hasta el final, pero imputación por delitos no por faltas. Va a estar presente en la mayoría de las actuaciones, cuando el imputado acude a declarar con esa condición no tiene obligación de decir verdad, no tiene obligación de declarar ni auto inculparse (derecho de defensa). El procurador no es preceptivo durante la instrucción pero ya va a ser preceptivo en la fase del juicio oral. En el caso de fuese de faltas no se necesita procurador.

Clase 6: Estructura del proceso penal. Inicio del proceso penal. Denuncia y querella. Vamos a ver ahora toda la fase de instrucción. La idea es que las diligencias reúnan los requisitos necesarios para inculpar a alguien. Lo primero es saber cómo se inicia el proceso penal, no hay que confundirlo con el ejercicio de la acción penal. Casi no tiene relevancia práctica pero hay que saber que existen. Lo determinante para que comience el proceso penal es la vía a través de la cual el juez toma conocimiento de un posible hecho delictivo es lo que se denomina la noticia criminis, es decir, la noticia de que hay algún hecho con apariencia de criminalidad, al juez le tiene que llegar información. Las vías a través de las cuales le llega al juez la información son dos, la denuncia y la querella. Lo más frecuente es la denuncia. La denuncia es una declaración de conocimiento de la comisión de un hecho que parece o que presenta indicios racionales de criminalidad, alguien pone en conocimiento esta situación, estos hechos que revisten apariencia de criminalidad. Por lo tanto, se declara que ha habido unos hechos. Aquí lo importante es reconocer que la denuncia no requiere unos especiales requisitos formales para que sea eficaz, la denuncia puede ser verbal, escrita. En la denuncia no es imprescindible identificar al denunciado, se pone en conocimiento, hechos, no personas. Sí es necesario que el denunciante se identifique, en nuestro ordenamiento no es posible la denuncia anónima. Requisito imprescindible es la identificación del denunciante. Si la denuncia es verbal es necesario que el denunciante se ratifique posteriormente. Por lo tanto existe antiformalismo y no implica 17

necesariamente el nacimiento del proceso por la sencilla razón de que los órganos que reciben la noticia pueden ser varios y no siempre va a ser el juez. Quién puede recibir la denuncia, cualquier miembro de seguridad del Estado tiene potestad para recibir una denuncia. Además, más excepcionalmente, puede recibir la denuncia el Ministerio Fiscal. En último lugar el juez es también competente para recibir denuncias. Como vemos hay muchas posibilidades, lo importante es que llegue a conocimiento del juez. En el caso de que hayamos acudido a la policía o al fiscal, estos órganos tienen la obligación de poner en conocimiento del juez el hecho denunciado, siempre y cuando el hecho revista caracteres de delitos. En el caso de la policía lo normal es que se realicen determinados actos policiales ante una denuncia aunque todavía no haya empezado el proceso penal y si tiene pinta de delito se va al juzgado. Las primeras denuncias planteadas ante la policía se denominan atestado, esto es lo que se lleva al juzgado y reviste los caracteres de denuncia, ese atestado es lo que sirve de inicio para el proceso penal. La segunda vía es la querella, la característica de la querella es el formalismo. Es lo más parecido a una demanda. La querella implica el ejercicio de la acción penal, algo que con la denuncia no ocurría. En la denuncia el denunciante no tiene por qué ser parte del proceso penal en cambio, el querellante sí por eso implica ejercicio de la acción penal. A veces se distingue entre querella pública y privada, según el órgano del que procede. Si es cierto, que para determinados delitos es preceptiva la presentación de querella. Así se entiende que el Ministerio Fiscal tiene que presentar querella en delitos sexuales, delitos contra la hacienda pública y en temas de seguridad social. Las personas jurídicas igualmente si quieren ejercitar la acción penal y ser parte en el proceso lo tienen que hacer mediante querella. En el caso de la acción popular también es preceptiva la presentación de querella. Tiene que concurrir la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. Cuando el querellado es persona jurídica hay que nombrar un representante, una persona que comparezca, sea interrogada, alegue etc en nombre de la entidad. Algunos entes están exentos de tener que presentar querella para ser parte en el proceso, con un escrito bastaría. Estarían exentos también los familiares de los acusadores. No pueden presentar querella los incapaces, entendiendo incapaz en base al concepto civil, aquellos que hayan sido condenados dos veces por acusación calumniosa y tampoco los jueces y magistrados. La querella hay que presentarla ante el órgano competente a diferencia de la denuncia, hay que presentarla ante el órgano donde se entiende que se ha cometido el hecho delictivo, hay un requisito de competencia, tiene que ir firmada por abogado y procurador. Dependiendo del tipo donde nos movemos hace falta la aportación del documento donde contra la celebración del acto de conciliación, en el caso de delitos privados. Se puede conciliar porque uno puede disponer de la acción, por eso es solo de delitos privados. En los delitos privados es preceptivo la presentación de este documento, en concreto, los delitos de injurias y calumnias. Para procesar es necesaria la 18

autorización de la cámara correspondiente. Requisitos formales: la escritura, los datos del querellante y los datos del querellado lo más afinados posibles. La estructura de la querella se asemeja mucho a la demanda, tiene que haber un emplazamiento, fijación de las partes, fijación del domicilio a efectos de notificación, hay que incluir una relación circunstancial de hechos que entendemos delictivos. Hay que explicar en la medida de lo posible la calificación jurídica de los hechos con petición de medidas cautelares en su caso. Aunque luego durante la investigación podamos volver a pedir ahora podemos solicitar diligencias de investigación y medidas cautelares. También se incluye en la querella el tema de la acción civil. Para presentar querella hay que prestar fianza salvo el afectado u ofendido por el hecho delictivo, es decir, la acusación particular. El Ministerio Fiscal tampoco tiene que presentar fianza. El acusador popular y los extranjeros tienen que prestar fianza proporcional. A partir de ahí comenzamos el proceso. El órgano que recibe la querella ejerce un primer filtro de admisibilidad, es decir, el órgano judicial comprueba todos estos requisitos formales y si concurren, admite la querella y comienza el proceso penal. Si falta algún requisito muchos autores entienden que esa querella tiene valor de denuncia porque se han puesto en conocimiento del juez una serie de hechos presuntamente delictivos.

Clase 7: La instrucción (I) El proceso penal tiene dos fases diferentes, con una evolución y procedimiento distinto. Primero está la instrucción y después está el enjuiciamiento. La fase de instrucción tiene como objetivo averiguar indiciariamente qué hechos se han cometido y quién los ha podido cometer. La instrucción caracteriza en el proceso penal español que la dirige un juez de instrucción que al mismo tiempo que adopta diligencias de investigación también adopta medidas restrictivas de derechos fundamentales. Por lo 19

tanto todos los actos procesales de la instrucción los lleva el juez de instrucción. Durante la investigación rige el principio de investigación de oficio, es el juez el que da impulso, el que toma decisiones de cara a la investigación, es el que decreta diligencias de oficio sin necesidad de que venga nadie a pedirle que investigue o adopte medidas, lo pueden hacer, pero lo hace de oficio. Esto no lo vamos a encontrar en el juicio oral. El proceso penal comienza a instancia de alguna parte pero el juez sentado este punto es el que comienza a indagar e investigar y se va instruyendo el procedimiento penal. Durante la investigación vamos a hablar de diligencias instructoras, en el procedimiento ordinario lo vamos a denominar sumario (conjunto de actuaciones que tienen que ver con la instrucción y darle una nomenclatura y un número). En el procedimiento abreviado lo vamos a denominar diligencias previas. Diligencias preliminares o cualquier otra nomenclatura corresponde con otras actuaciones. Qué actuaciones tienen lugar en la instrucción. Durante la investigación no se generan pruebas, se practican diligencias de investigación porque la prueba tiene lugar en el juicio oral porque durante la investigación pretendemos obtener indicios de criminalidad, por eso se habla de que el resultado de la investigación nos da hechos probables y no probados. La instrucción tiene por finalidad preparar el juicio oral, llegar a ese punto final donde podemos decir que alguien es sospecho y por tanto vamos a proceder a practicar pruebas. Ahora bien, muchas de esas diligencias de investigación nacen con la idea de transformarse en medios de prueba, de servirnos en el juicio oral como medios de prueba, nacen con esa idea porque durante el juicio oral no se van a poder repetir. Por ejemplo si realizamos una autopsia, eso nos va a dar una información que después vamos a usar como prueba. Por eso es importante que las diligencias de investigación se realicen con las mayores garantías y requisitos posibles para que después podamos incorporarlas al juicio oral y al incorporarlas al juicio oral transformarlas en medio de prueba. El contenido de la investigación puede ser enormemente amplio. Hablamos de pruebas preconstituidas. Qué tipos de diligencias nos vamos a encontrar durante la instrucción. 

Diligencias que no atentan a derechos fundamentales. Son las más corrientes y tienen requisitos diferentes a las que sí afectan a los derechos fundamentales. Son: o La declaración del imputado, por lo menos tiene que hacerse una vez, hay que informarle de sus derechos, de los hechos que se le imputan, tiene que ir con abogado y tiene que ser llamado por lo menos una vez a prestar declaración, hay que tener en cuenta que le asiste el derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismo pero tiene que tener al menos una oportunidad. Le podemos llamar tantas veces como queramos y puede declarar cuantas veces como quiera. Esto 20

o

o

es una diligencia de investigación. Qué relevancia puede tener la declaración del imputado; se puede autoimputar, puede guardar silencio, no declarar contra sí mismo. No es tan importante porque al imputado lo podemos llevar a juicio oral y practicar una prueba de interrogatorio de partes confesión. Por lo tanto, no es tan importante a efectos de condenar pero sí puede ser importante a efectos de investigación. Por ejemplo, en un primer momento se declara culpable y posteriormente niega haberlo hecho. Aquí el juez que enjuicia valorará todas las declaraciones del imputado. Normalmente no se le suele tomar muy en cuenta, la jurisprudencia cree que hay que creerle poco pero en ningún caso puede suponer la única prueba de cargo para condenar al acusado. Declaración de testigos, similar a la del proceso civil. Sistema de protección de testigos, en España se utiliza muy poco, pero en el momento que esta no identificación del testigo puede mermar el derecho de defensa se acabó la protección del testigo. Normalmente en temas de terrorismo la policía declara bajo un número. A los testigos también los llevaremos a juicio oral. Un testigo al que no se ha llamado en la fase de investigación luego puede ser llamado en juicio oral. Diligencias de carácter pericial. Se solicitan informes o dictámenes periciales a aquellos que tienen un conocimiento científico, técnico o artístico que puedan servir para esclarecer los términos en los que se ha cometido el hecho. No se aportan hechos, se aportan conocimientos. Son una de las herramientas fundamentales en la investigación penal. Son los peritos. Nos podemos encontrar también la figura del testigo perito, esto se da mucho en el ámbito de medicina. Son personas que además de presenciar el hecho tienen conocimientos técnicos. El tipo de pericia puede ser de lo más variada, por ejemplo huellas dactilares, ADN… En función de la investigación pediremos la asistencia de un perito específico. En el proceso penal normalmente se utilizan peritos que están en el ámbito de organismos oficiales. Por ejemplo policía judicial, instituto nacional de toxicología, escritos de medicina legal… Si lo hay se utiliza el organismo oficial de un departamento pero también se puede ir a otros. Estos tipos depericia nacen con la idea de convertirse en medios de prueba, lo que se hace es incorporar el dictamen pericial al proceso, al juicio, a través de los escritos de calificación provisional o en el escrito de acusación. En vez de pedir un nuevo informe se pide que se reconozca lo anterior y lo llevamos a juicio oral donde se van a cumplir los requisitos de la contradicción, de la inmediación y de la oralidad a través de la comparecencia del perito.

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Reconocimiento del imputado. Si está cometiendo en el momento el hecho lo detenemos. Hay situaciones en las que no es tan fácil, se suele utilizar entonces el reconocimiento en rueda que suele hacerse en unas comisarias en presencia del juez, la víctima o un testigo lo reconocerá entre sujetos de análoga fisionomía para que esto nos sirva posteriormente en el juicio oral. También se utiliza el reconocimiento de voz. En cualquier caso para llevar esto al juicio es necesario que el identificado se ratifique en el juicio oral. o Otras diligencias:test de alcoholemia, es una medida policial y puede ser que inicie un proceso penal. Intervenciones corporales directas son los cacheos. Circulación o entrega vigilada de estupefacientes y otras sustancias donde se incluye también la moneda falsa. Videovigilancia, mecanismos de los que obtenemos información y nos ayudan a identificar al sospechoso. Es fundamental obtener las pruebas de forma legar, cumpliendo los requisitos y garantías procesales porque si no, no sirve. Diligencias que pueden incidir en derechos fundamentales, hay que hacerlos con requisitos procesales. o



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Clase 8: Instrucción electrónicas

(II)

Intervención

de

las

comunidades

Vamos a ver medidas que sí inciden en algunos derechos fundamentales. En este sentido, para que estas diligencias de investigación sean válidas y no vulneren derechos fundamentales, deben cumplir determinados requisitos. Intentaremos que estas medidas que nacen para la investigación se conviertan en medios de prueba para condenar a un sujeto. Por lo tanto, deben estar rodeadas de garantías procesales que supongan que la incidencia en ese derecho fundamental se realice válidamente. Básicamente hay dos diligencias de investigación que se vienen practicando en determinados actos delictivos:  Diligencia de entrada y registro. En el seno de la investigación se permite la entrada en un lugar cerrado y el registro del mismo. Realmente son dos diligencias, entrar y registrar, pero una sin la otra no tiene sentido y por eso van dos en uno. El derecho fundamental afectado es la intimidad, la inviolabilidad del domicilio. Por lo tanto, hay derechos fundamentales que se ven afectados pero en determinadas circunstancias este derecho no se ve tan afectado, en especial con el consentimiento del titular no se produce esta violación del derecho. En otro caso se puede acceder al domicilio de una persona física o jurídica sin consentimiento y con una autorización judicial. En estas dos situaciones la policía judicial que es la que maneja la diligencia puede acceder al domicilio. Lo que la cuestión protege es el domicilio, sobre esto ha habido mucha jurisprudencia sobre lo que se considera domicilio o no. La jurisprudencia en el seno de la investigación penal entiende que domicilio es cualquier lugar donde se desarrolle libremente la personalidad. Ejemplos, la habitación de un hotel, una caravana, sedes de los partidos políticos, sedes de medios de comunicación, un despacho profesional… si se considera domicilio se necesitan unos requerimientos especiales. La autorización judicial es el principal requisito para acceder al domicilio. En general, tanto para la entrada y registro como para la intervención en las comunicaciones, hay una serie de características que tienen que coincidir: o Jurisdiccionalidad, el juez penal es el que autoriza mediante auto. o Proporcionalidad, se tiene que valorar la gravedad del hecho delictivo y ponderar con la gravedad de la medida. Todo ello en función de lo que se pretende conseguir, se tiene que justificar siempre que expectativa de obtención de información o de datos vamos a tener.

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Además en esta autorización se debe delimitar el ámbito delictivo, se debe decir en el marco de que investigación estamos. Cómo se practica una diligencia de entrada y registro, hay unos requisitos formales: o Es la policía la que realiza estas actuaciones o El secretario judicial tiene que estar presente, tiene que dar fe o Se tiene que practicar de días o Tiene que estar presente el titular del lugar o Se dice que la diligencia de entrada y registro debe causar el menor perjuicio, daños etc. posible o El registro tiene que ser sobre aquellos elementos relevantes para la investigación por eso tiene que estar muy bien perfilado el ámbito de investigación. todo lo que se aprehende tiene que estar relacionado con la conducta delictiva o El secretario levanta acta de todo lo que se registre Intervención de las comunicaciones. El derecho fundamental que está afectado es el secreto de las comunicaciones. La ley se ha modificado, pero aun así es complicadoporque constantemente surgen nuevas formas de comunicación, la jurisprudencia es la que va ir diciendo en cada concreto si se ha vulnerado o no. Lo primero hay que determinar es cuando hay comunicación. Un correo electrónico es comunicación en el tránsito, en el momento que tú lo tienes en tu ordenador afecta a otro derecho. En el momento que intervinimos en un ordenador eso afecta al derecho a la intimidad personal y familiar. Para esto hace falta una autorización judicial donde se identifique el delito que se está investigando, la proporcionalidad de la medida… Lo más complicado es qué ocurre con las redes sociales, en el momento que tú das pie a que los demás vean elementos de tu intimidad estás dejando más vulnerable el derecho a la intimidad. Será la jurisprudencia la que decida en cada caso si ha habido intervención a las comunicaciones o no. Las características son las mismas que para la entrada y registro. Tiene que haber una delimitación temporal y solo se tiene que coger la información relevante. Qué pasa con los hallazgos casuales. En relación con la videovigilanciaafecta el derecho a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, la policía debe pedir autorización judicial. o



Cómo nos llevamos todo esto a juicio para que nos sirva como prueba de cargo. Nacen como medio de investigación pero al final preconstituyen prueba. Lo incorporamos en un soporte gráfico o papel, esto se designa como tal medio de prueba, todo esto se reproduce en el juicio oral, en presencia de las partes, sometiéndolo al contradictorio y lo normal es que actúen como testigos los que agentes que las realizaron. Todo esto se transforma en prueba porque es prueba preconstituida porque no se puede volver a reproducir en el juicio, en la medida en que se pueda reproducir se reproducirá.

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En ambos casos están en juego derechos fundamentales. Estas son diligencias tipo que se desarrollan con relativa frecuencia.

Clase 9: Medidas cautelares La prisión provisional es una de las medidas que están en el proceso penal. Las medidas cautelares del proceso civil existen también en el proceso penal. Aquí tienen especial relevancia porque son una parte de la fase de instrucción. Las medidas cautelares son de dos tipos:  De carácter real, aquellas que tienden a garantizar la posible ejecución futura de una responsabilidad civil que se contiene en la sentencia. Se adoptan en base a los presupuestos que se vieron en civil: Fumusbonis iuris y periculum in mora, además de la caución. Aunque la LECr los regula de manera más o menos extensa se corresponden con las reguladas en la LEC. Se trata de fianza. Fianza puede referirse a la que va dirigida a asegurar la responsabilidad pecuniaria o a la que pretende evitar la prisión provisional.  De carácter personal, recaen sobre el sujeto. La finalidad no es tanto garantizar una ejecución de sentencia de condena sino garantizar la presencia del acusado durante las sesiones de juicio oral. Cuando el delito tenga una mena inferior a dos años no es necesaria la presencia del acusado, tiene que estar presente el abogado. En el resto de casos es necesario que el acusado esté presente físicamente. Para garantizar que el sujeto va a estar presente en el juicio, es decir, para garantizar que va a estar a disposición durante todo el procedimiento, se pueden adoptar medidas cautelares de carácter personal. En este sentido difieren de las medidas cautelares del ámbito civil que están preordenadas a ejecutar una sentencia. Presupuestos:

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   

Fumusbonis iuris, apariencia de buen derecho, tiene que haber indicios objetivos de criminalidad. Lo valora el juez. Proporcionalidad, a mayor gravedad del hecho juzgado mayor podrá ser la medida cautelar. Son medidas accesorias del hecho penal Periculum in mora, estamos en procesos que pueden llevar años. Ese tiempo conlleva riesgos de fuga, destrucción de pruebas, reincidencia…

Con carácter general, las medidas cautelares deben adoptarse a instancia de parte. Solo bajo circunstancias excepcionales de urgencia y necesidad, puede hacerlo el juez pero inmediatamente tiene que ponerlo en conocimiento de las partes para que asuman e insten la medida cautelar, si no lo hacen se levantará la medida. El juez puede flexibilizar la medida. La detención no es una medida cautelar en sentido estricto, es algo anterior, no es algo accesorio del procedimiento principal. La detención implica la privación de libertad de un individuo durante un tiempo en el que la policía va a hacer unas primeras diligencias y se crea un estatus jurídico para el acusado, surge la asistencia de letrado al detenido que son un conjunto de derechos y lo normal es que la policía practique un interrogatorio preliminar a los meros efectos de averiguar algo. Si se ve que no ha participado en los hechos la policía judicial decide la inmediata puesta en libertad. Si entiende que hay indicios de criminalidad, que el sospechoso tiene apariencia de haber cometido el hecho y que se produce la necesidad de iniciar un proceso, el atestado se convierte en denuncia, la policía pone al acusado a disposición judicial y se inicia el proceso. El estatus jurídico del detenido, artículo 520 LECr (estudiar), necesidad de que haya un abogado de oficio, derecho a intérprete, derecho a asistencia médica, derecho a conocer los hechos, derecho a no declarar, derecho a no declararse culpable etc. Hay una excepción en lo delitos de tráfico. Una limitación en el delito de banda armada es el abogado de confianza y el de poner en conocimiento de un familiar. Artículo 520 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

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2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. 27

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados. 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. 6. La asistencia del Abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido. Artículo 520 redactado por L.O. 14/1983, 12 diciembre, por la que se modifican los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de tratamiento y asistencia letrada de detenidos y presos. Medidas cautelares: 

Prisión provisional, es la más grave. Deben concurrir los presupuestos de necesidad, apariencia de buen derecho y se tendrán en cuenta las circunstancias personales para su adopción. Artículo 503 (estudiar). El juez debe razonar, justificar y motivar la adopción de la medida cautelar. Pena superior a dos años. Tiene que entenderse que es responsable del delito y tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: riesgo de fuga, destrucción de prueba y reincidencia. En cuanto a la duración, hay unos límites. Límite de un año cuando el delito lleva una pena inferior a tres años y cinco años si es mayor. El tiempo que se pasa en prisión se resta de la pena final. Si hay prisión provisional indebida puede haber una indemnización.

Artículo 503

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1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2. ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. 2. º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3. º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1. º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba

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o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1. º de este apartado. Letra c) del apartado 3. º del número 1 del artículo 503 redactado por la letra d) del número 1 de la disposición final primera de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1. º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1. º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad. Artículo 503 redactado por el artículo primero de la L.O. 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional («B.O.E.» 27 octubre).Vigencia: 28 octubre 2003 

La libertad provisional es una medida que implica la limitación de la libertad del sujeto pero no el ingreso en un centro penitenciario. Puede regularse de distintas maneras. Libertad provisional con fianza o sin fianza. La fianza está destinada a eludir la prisión provisional de manera que si el sujeto no abona la fianza se dispone el auto de prisión provisional y eso porque el delito y las circunstancias que se dan son de tal entidad que hacen prever que puede haber un riesgo de fuga, de destrucción de pruebas etc. Esa fianza se cuantifica de tal modo que compele al sujeto a no fugarse. La situación de perder la fianza puede suponerle un gran problema. Esa fianza no es la misma que se presta para asegurar responsabilidades civiles. La libertad provisional sin fianza hace prever que el sujeto va a comparecer y la entidad del derecho no es tan grave como para imponer esa cuantía. En ambos casos se cumplimenta a través de la comparecencia periódica del sujeto en el tribunal o en la comisaría. De esta forma se 30



controla su disponibilidad para con el tribunal. Puede haber otras medidas complementarias como la privación de pasaporte. La idea es buscar la proporcionalidad entre la medida y el hecho que se va a juzgar. El juez no puede agravar las medidas cautelares, tiene que ser a instancia de parte. Pero sí puede mejorar la medida cautelar. Además de la libertad provisional, la otra gran medida cautelar es la orden de protección, que es un conjunto de medidas de muy diverso tipo y que se adoptan en el ámbito de delitos contra la vida, integridad física, libertad sexual o contra la seguridad. Cada una de las medidas cautelares penales se pueden adoptar por separado.

Art. 544 bis LECri (ESTUDIAR). Artículo 544 bis En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Es necesario que se celebre una comparecencia pero primero se adopta la orden de protección y luego se celebra la comparecencia. *Con esto se pone fin a la instrucción.

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Clase 10: La fase intermedia Llegamos al punto en el cual tenemos indicios suficientes de comisión del hecho delictivo y de que una persona ha cometido ese hecho delictivo y por lo tanto llega el momento de finalizar la instrucción. Tenemos hechos probables que me permiten empezar el juicio y comenzar la fase donde se va a practicar la prueba. Con todo este material se hace lo mismo en todos los procedimientos (abreviado, ordinario, jurado) pero dependiendo del tipo de procedimiento hay unas pequeñas diferencias. En el procedimiento ordinario, cuando el juez lo considera oportuno dicta un auto de conclusión del sumario para decir a las partes que ya no se investiga más. Ese es el momento en el que las partes tienen que tomar una posición en el proceso, decidiendo bien que piden el sobreseimiento o bien que quieren acusar. Ahí es donde se empieza a delimitar el objeto del proceso penal porque formalmente se produce ahí la acusación. Si ninguna parte pide la apertura del juicio oral, éste no se puede abrir (principio acusatorio). Vamos a centrarnos en el supuesto en el que se pide el sobreseimiento. Existe el sobreseimiento libre, que es una resolución que se adopta mediante auto, que puede ser recurrible en casación y tiene los mismos efectos que una sentencia de absolución, es decir, que lleva el efecto de cosa juzgada. Esto supondría que en base a esos mismos hechos y respecto del mismo sujeto, no puede reabrirse el proceso. Lo contrario ocurre en el auto de sobreseimiento provisional, que se adopta cuando el proceso sigue vivo con lo que existe la posibilidad de reabrirlo en el momento en el que aparezcan nuevas circunstancias del hecho. El auto de sobreseimiento libre se corresponde con la sentencia de absolución pero si aparecen nuevos datos, nuevos hechos, nuevos elementos, no se van a identificar con el auto de sobreseimiento libre por lo que se trata de otra identidad objetiva. No hay esa identidad y por tanto no concurre la cosa juzgada. Eso nos lleva igual a abrir otra investigación en base a esos nuevos hechos. Por eso es tan importante delimitar el objeto de la investigación y el objeto del proceso. Sobre el papel tiene eficacia de cosa juzgada pero si aparecen nuevos hechos comenzamos otra investigación. Los motivos para adoptar un auto de sobreseimiento libre se recogen en el art. 637 LECri: ausencia del hecho, falta de relevancia penal del hecho, cuando concurre una causa de exención de responsabilidad penal (menoría de edad, incapacidad, legítima defensa, estado de necesidad etc.) que se pueda apreciar durante la investigación y que sea muy obvia, entonces no hace falta abrir el juicio oral. El problema es que para llegar a esto muchas veces hay que abrir el juicio oral. También se puede dictar un auto de sobreseimiento libre cuando concurre alguno de los motivos del art. 666 LECri, donde se regulan los artículos de previo pronunciamiento, que son circunstancias que se aprecian al inicio del proceso y que impiden la válida 32

consecución del mismo y son: la cosa juzgada, la prescripción del delito y el indulto. Son causas de sobreseimiento libre. El juez viene obligado a dictar el auto de sobreseimiento si nadie pide la apertura del juicio oral. Cuando el hecho no es constitutivo de delito el juez lo determina así, por mucho que quieran las partes, no se abre el juicio oral. También puede apreciar de oficio la prescripción, la cosa juzgada y el indulto. No puede entrar a valorar de oficio las otras circunstancias, es decir, que no se ha cometido el hecho y que concurre una causa de exención de responsabilidad penal. Las causas de exención de la responsabilidad penal dan lugar a responsabilidad civil y para eso hay que ir a juicio. Los efectos del sobreseimiento son efecto de cosa juzgada (sobre los mismos hechos y sobre la misma persona no cabe volver a juzgar) y se ponen fin a todas las medidas cautelares adoptadas, se devuelven las piezas de convicción (elementos probatorios) y queda a salvo el ejercicio de la acción civil. Si nadie pide la apertura del juicio oral el juez debe dictar el sobreseimiento libre pero si el que está personado es el MF y éste no pide la apertura del juicio oral, hay que notificar esto a la víctima por si quiere ejercitar la acción penal. El sobreseimiento provisional tiene unas características muy peculiares que hace que los jueces quieran adoptar un acto de sobreseimiento libre. El art. 641 LECri es el que establece las causas y motivos por los cuales el juez puede adoptar el sobreseimiento provisional. Por un lado que no quede significada la perpetración del delito y que aun habiendo delito, es altamente improbable que la persona sea culpable. Hay que ver si hay indicios suficientes para acusar y si los hay continuamos y si no, adoptamos el sobreseimiento provisional. En este punto cerramos la instrucción y vamos a la apertura del juicio oral. Apertura del juicio oral Lo normal es que la cosa continúe y que lo que pidan las partes acusadoras sea la apertura del proceso. Se necesita instar la acción penal. Ahora es cuando vamos a acusar. Existen unos pasos para pasar de una fase a otra en los distintos procedimientos. En el procedimiento ordinario hay un auto de conclusión del sumario. Tiene la forma de auto (es motivado, fundado en derecho) y explica por qué hemos llegado al final de la instrucción y por qué decide finalizar. A partir de este momento las partes no podrían solicitar diligencias de investigación porque ya se ha investigado todo lo investigable. Este auto lo encontraremos en el procedimiento ordinario. En el abreviado se suprime este auto y las partes finalizan con las peticiones y hay traslado a las partes del material probatorio. En el ordinario todo ese material producto de la investigación se remite a la Audiencia Provincial, que es la que va a enjuiciar. Aquí se ejercen los primeros filtros y controles de carácter procesal. Las cuestiones procesales que la AP tiene la obligación 33

de comprobar con independencia del delito son si es competente (objetiva, funcional y territorialmente), si es jurisdicción penal o no, y algunas cosas más que también va a tener que controlar en este primer instante. La Audiencia fiscaliza estos presupuestos procesales y procede a la apertura del juicio oral que previamente las partes le han solicitado porque las partes se tienen que emplazar en la AP para pedir lo que quieran pedir. Esto se denomina impulso procesal. Tras abrirse el juicio oral, ahora sí se da traslado a las partes para que elaboren sus escritos de calificación provisional. Primero se envía a los acusadores y después al acusado. Este es el momento en el cual se produce la acusación (con los escritos de calificación provisional). El escrito de la defensa, hasta que no sepamos qué ha dicho la acusación, no lo podemos hacer. Ese mismo esquema es el que se va a seguir en todas las actuaciones. En el procedimiento abreviado, el juez da traslado a las partes del material producto de la investigación para que elabore sus escritos de acusación (es lo mismo que el escrito de calificación provisional). Se le da traslado al MF y a los demás acusadores. Se da traslado a través de un auto general donde se establecen cuáles son los hechos. Esto NO es un auto de conclusión del sumario. Se emplaza a las partes para que en 10 días presenten el escrito de acusación y en su caso soliciten la apertura del juicio oral. Así, aquí, a diferencia del procedimiento ordinario, hay que pedir expresamente (mediante otrosí digo en el mismo escrito de acusación) la apertura del juicio oral (o el sobreseimiento). Y es que aquí estamos aún ante el juez de instrucción, mientras que en el ordinario estaríamos ante la AP. En el procedimiento jurado se pide, ante el Tribunal de Jurado, la apertura del juicio oral con las calificaciones provisionales y se celebra una audiencia preliminar para decidir al respecto. Si hay un delito de no jurado y otro de sí, se va a la Audiencia Provincial. En el art. 1 de la Ley Orgánica de Tribunal de Jurado salen los delitos que se deben enjuiciar a través del jurado.

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Clase 11: Juicio Oral. La prueba (I) Estamos en el punto de apertura del juicio oral. Hay un acto delictivo y un sujeto que puede ser acusado. Hay que ver cuáles son los principios que manejamos en el juicio oral, que son distintos de los que teníamos en la fase de investigación. Los principios que se van a aplicar durante este juicio oral es el principio de contradicción. Esto quiere decir que las partes pueden preguntar, interrogar y confrontar las opiniones de las partes contrarias. Hay que someter todo a contradictorio. Todo lo que se vierte en el juicio oral se puede contradecir, cuestionar y plantear de contrario la prueba que estimemos conveniente. Esto se materializa preguntando a los testigos de la parte contraria, aportando pericias o contrapericias, interrogando a los peritos de la parte contraria, cuestionando su pericia. Hay que dar intervención a todas las partes para que, de ese enfrentamiento, se extraiga la verdad, que tiene que ser verdad material. El juez tiene que encontrar lo que de verdad ha sucedido, tomando como punto de partida la actividad probatoria de las partes. A diferencia del proceso civil, el juez tiene mayor participación en la prueba penal, es decir, puede preguntar más, pedir más aclaraciones, pero en ningún caso puede practicar prueba de oficio. No se puede extralimitar con los límites que han establecido las partes. También existen los principios de oralidad e inmediación. En el de inmediación, el juez tiene que presenciar directamente la prueba, tiene que intervenir en ella y el juez que interviene en la práctica de prueba es el juez que va a dictar sentencia. Por el principio de oralidad, las sesiones del juicio oral son orales, se graban. Los juicios tienen publicidad. Para la práctica de la prueba comprobaremos que el desarrollo de la práctica de la prueba se ha desarrollado siguiendo estos principios. Esa prueba preconstituida se tiene que impregnar de estos principios. Aplicando estos principios en esta prueba preconstituida

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podremos traer medios de prueba preconstituida y convertirla en medios de prueba o prueba de cargo. El principio de concentración es que si puedes practicar las pruebas con unidad de acto, debes hacerlo de esta manera. En el juicio oral se abre camino a la acusación y a la prueba. Qué actuaciones van a tener lugar: Una manifestación de conformidad, necesariamente tienen que hacerse los escritos de calificación, al inicio del juicio oral hay que resolver las cuestiones previas. Los escritos de calificación provisional, es el acto de parte por el cual se ejercita la acusación. El MF, acusación particular o popular. Aquí se delimita el objeto del proceso penal a efectos de la sentencia condenatoria o absolutoria. La estructura es muy parecida a la demanda, en el encabezamiento se dice a dónde va dirigido, se identifican las partes (acusador y acusado), deben establecerse los hechos que tengan relevancia penal que nos va a dar idea de la acusación, en apartados, perfectamente diferenciados, de manera clara y concisa… Fundamentación jurídica que limita relativamente al juez, en esa calificación jurídica de los hechos hay cierta vinculación del juez, si acuso por una violación el juez no puede resolver por una estafa. Lo importante es que esos hechos que se enjuician permanezcan inalterables. Un escrito de calificación provisional es el momento clave del proceso. En los escritos también se deben incluir las peticiones de pena, hay que realizar la petición de la prueba tanto prueba documental como prueba testifical como prueba pericial. También hay que incluir la responsabilidad civil, hay que justificar en el relato fáctico qué hechos van a dar lugar a responsabilidad civil y se pide que se le condene por esos hechos y al pago de la responsabilidad civil. Hay que señalar la responsabilidad civil porque la prueba puede versar sobre el objeto penal pero también sobre el civil. Se da traslado de todo esto al acusado o acusados para que elaboren el escrito de defensa, no podremos defendernos hasta que no sepamos cuáles son los hechos por los que se nos imputan. Llegado a este punto, qué puede hacer el acusado. Lógicamente el acusado va a negar la comisión de los hechos, es decir, oposición a los hechos.Oposición a la fundamentación jurídica de los hechos, pero es más importante centrarse en el núcleo fáctico. También puede plantear cuestiones previas, es decir, alegaciones respecto de la falta de presupuestos procesales, no concurren los requisitos procesales, ni niego ni afirmo la comisión de los hechos pero no concurren los requisitos procesales. La última forma que puede adoptar el acusado es la conformidad.

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Vamos a ver las cuestiones previas. Se trata de un incidente que se abre al inicio del juicio oral, se plantea en el escrito de defensa y se resuelve en las sesiones. Los motivos están en el art. 666: 

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Falta de jurisdicción o competencia, la competencia implica que nos podemos remitir al órgano competente. Aquí contamos con dos incidentes: la declinatoria y la inhibitoria. Cosa juzgada Prescripción del delito, aunque se haya podido debatir durante la fase de instrucción al inicio de esta parte se tiene que resolver. Indulto Falta de autorización administrativa, que tiene lugar cuando se enjuicia a un aforado y necesitamos la autorización de la cámara legislativa correspondiente.

Vamos a resolver las cuestiones previas al inicio del juicio oral porque si concurren alguna de ellas pueden ocurrir dos cosas: que se redirija la causa al órgano competente o que el juez tenga que dictar un auto de sobreseimiento libre porque hay cosa juzgada, el delito haya prescrito o hay un auto de indulto. Las cuestiones previas, esta fase es muy parecida a la audiencia previa. Tienen su momento procesal oportuno que supone que es ahora o nunca. El otro acontecimiento que puede suceder al inicio del juicio oral es la conformidad. La conformidad es un acto de aceptación de los hechos, de la calificación jurídica y de la pena. Esta aceptación de todo tiene lugar en el escrito de defensa. El acusado se conforme con la pena más alta que puede favorecer que se llegue a este tipo de acuerdos. No es muy frecuente que se dicten este tipo de sentencias de conformidad. Con la conformidad evitamos la prueba por lo que se da al inicio. También hay que conformarse con la responsabilidad civil. En juicios rápidos, la conformidad en el juicio oral, supone una reducción de la pena. El órgano judicial queda vinculado y solo ejerce un control de cuestiones de orden público como que el acusado ha manifestado libremente su voluntad de conformarse y control de que la conformación se produce con la pena más alta.

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Clase 12: El Juicio Oral. La prueba (II) Nos vamos a adentrar en la prueba del proceso penal. Los medios de prueba son los mismos que en el proceso civil, así como los principios que rigen. Vamos a distinguir la prueba preconstituida de la prueba que se solicita en los escritos de acusación y defensa. Se supone que para condenar a un acusado la prueba se debe practicar en las sesiones del juicio oral, es decir, el testigo prestará declaración ante el juez que enjuicia, ante los abogados de las partes que le practicarán un interrogatorio y prueba que fiscalizará el órgano enjuiciador y dirigirá material y formalmente. Salvo la prueba testifical, el resto de medios probatorios lo normal es que procedan de la fase de instrucción, es lo que denominamos prueba preconstituida porque es irrepetible en el juicio oral, como es irrepetible lo vamos a incorporar al juicio oral para someterlo todo ello al contradictorio, a la inmediación y a la oralidad. Cómo llevamos esto al juicio oral; cuando nos 38

dan traslado tenemos que reseñar cada una de las diligencias que queremos llevar a juicio oral, si hay una diligencia de entrada y registro designamos el número de folio. Normalmente también se llama también a declarar a los policías profesionales que intervinieron en su práctica. Lo mismo sucede en temas periciales: pruebas de ADN, informes de laboratorios…cualquier informe pericial que queramos incluir lo identificaremos, designaremos el número de folio y llamaremos a declarar al profesional que intervino. La prueba preconstituida se introduce en el juicio oral y se somete a contradictorio. Hay una excepción en el procedimiento abreviado, cuando se trata de informes de laboratorios oficial profesionales, tiene tratamiento como documental, no hace falta llamar al profesional. En el juicio oral se pueden realizar careos, últimamente son frecuentes pero no son vinculantes, el resultado es un indicio más que en ningún caso es determinante. Toda la prueba que se solicita en el proceso penal está sometida a los criterios de pertinencia, utilidad y prueba lícita. Por lo tanto, cuando al juez le lleguen los escritos solicitando prueba, decidirá que admite y que no, la decisión de inadmisión de un medio de prueba es recurrible, a veces para interponer un recurso de apelación es necesario haber recurrido antes. La admisión de prueba no es recurrible porque favorece la actuación de las partes pero la inadmisión sí lo es. Las pruebas de las que se valgan las partes tienen que ser lícitas porque si no además de la ilicitud de la prueba el proceso puede ser declarado nulo si precisamente esta prueba ilícita ha sido la inicial en el proceso. Respecto a la valoración de la prueba, rige en el sistema penal el sistema de libre valoración de la prueba, es decir, que todas las pruebas se valorarán en base a criterios de sana crítica y máximas de experiencia. En cualquier caso el juez tiene que motivar todo esto. Las partes deben convencer al juez, se habla de desvirtuar la presunción de inocencia, hay que atacar ese principio con cuantas más armas o herramientas mejor. El juez a la hora de valorar tiene que tener en cuenta todos los elementos probatorios practicados en el juicio oral bajo todos los criterios legales pertinentes. Una vez se han terminado las sesiones del juicio oral, es decir, se ha terminado la práctica de la prueba. Tenemos las conclusiones definitivas, se trata de un escrito donde las partes establecen qué hechos consideran probados, las calificaciones jurídicas pueden ser levemente distintas a las calificaciones provisionales, pueden ser idénticas, lo que no puede ocurrir es que haya una modificación sustancial del objeto del proceso, tiene que haber correlación. Sentamos definitivamente los límites sobre los cuales debe pronunciarse el juez. Finalizada la práctica de la prueba legal el momento en el cual se tienen que elaborar las conclusiones definitivas. Hay una limitación en cuanto al hecho fáctico y en cuanto a la calificación jurídica. A lo largo de la práctica de la 39

prueba es lógico que puedan aparecer circunstancias que sean relevantes, pueden aparecer nuevas averiguaciones. Hay que saber que ha constituido objeto de acusación y qué fundamentación fáctica puede dar lugar a la sentencia. Los márgenes de las partes a la hora de modificar sus escritos de conclusiones definitivas son muy pequeños. Podemos iniciar las sesiones de juicio oral acusando por un delito de estafa y aportamos todos los hechos que creemos que van a dar lugar a la calificación del hecho como un delito de estafa. No podemos llegar a la conclusión de que ese hecho ha sido un delito de prevaricación en lugar de estafa, porque la base fáctica es distinta. Ahora bien, dentro de ese conjunto de hechos, que ha sido objeto de la calificación de las conclusiones provisionales, que ha podido ser también objeto de prueba, vamos a poder realizar unas calificaciones definitivas sin apartarnos necesariamente del escrito de calificaciones provisionales. La doctrina del TC dice que lo que debe permanecer inalterable es el bien jurídico protegido, de modo que se pueden identificar los hechos por los que se ha producido la acusación. En la práctica es muy difícil llevar acabo esta doctrina. Lo que vincula al juez son las calificaciones definitivas. Este conjunto que llamamos juicio oral no puede ser un elemento sorpresivo para que las partes se puedan defender. Si circunstancialmente se han introducido datos las partes se tienen que poder defender. Por lo tanto, hay vinculación entre los escritos de calificación provisional y los definitivos pero no vinculación estricta. En las conclusiones definitivas se hacen nuevamente las peticiones de pena y de responsabilidad civil. Estas alegaciones son las que vinculan al juez. Partiendo de estas alegaciones en el futuro se va a poder contrastar la sentencia penal para ver si hay congruencia que es un requisito esencial de las sentencias. Una sentencia es congruente en la medida en que juzga sobre lo que ha pedido y exclusivamente sobre lo que se ha pedido. Llegados a este punto, el juicio oral no ha terminado. El juez queda determinado por las conclusiones definitivas, vinculado por lo que digan las partes. Pero se sabe que en el proceso penal se trata más bien de encontrar la verdad y sobre todo se mueve uno en el ámbito de un derecho material, delicado, importante y de relevancia pública. El Estado tiene interés en que el proceso penal se lleve a cabo con corrección y de manera justa, por lo que al juez se le concede una pequeña mayor potestad dentro del proceso penal. Esto se manifiesta otorgándole la posibilidad de plantear una tesis (artículo 733 LECrim) consistente en que el juez, a la vista de las calificaciones de las partes, si ve que los hechos pueden ser calificados jurídicamente de otra manera, puede poner de manifiesto a las partes y sugerir esta nueva calificación, nunca imponérsela. El TC dice que el límite es que se respete el

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bien jurídico protegido. No es una facultad que los jueces utilicen frecuentemente. Si las partes hacen suyas la propuesta del juez lo incluyen en las calificaciones definitivas. Tras esto, los abogados de las partes tienen que elaborar informes finales que implican un resumen de la prueba para mostrar al juez aquellos hechos que pueden interesar a la parte y que consideran probados. Los informes no deberían durar demasiado, conducen al juez a tomar una decisión, no requieren contrarréplica y suponen la última intervención de los abogados de las partes. Realizados los informes de manera oral se le da la palabra al acusado que tiene el derecho a la última palabra y queda visto para la sentencia. Se levanta la sesión y queda dictar sentencia.

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Clase 13: La sentencia penal Tiene una estructura que viene recogida en la LECrim y en las LOPS que establece los requisitos generales que debe contener. Artículo 141 LECrim Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán: Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto. Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse. Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal. Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. 42

Artículo 742 LECrim En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación. b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad. c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. 43

d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito. f) Igual hará si fueren varios los acusados. g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión. Si el Magistrado-Presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de culpa. 2. Asimismo, el Magistrado-Presidente recabará, en su caso, el criterio del jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia. La sentencia debe contener un relato de hechos probados justificados a partir de qué pruebas considera esos hechos probados porque sólo por ésta vía el condenado va a saber en base a qué medios probatorios se ha dictado sentencia. Por lo tanto el juez tiene que ser minucioso a la hora de establecer qué hechos considera probados. Esto va a servir como medio para futuros recursos. Esto va a determinar si ha respetado el objeto del proceso o si ha juzgado hechos distintos a los acusados. Aparte de la constatación fáctica, el órgano judicial ha de establecer las calificaciones jurídicas ha de pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas alegadas por las partes y tiene poco margen de decisión, al margen de las alegaciones de las partes. En cada caso habría que deducir si se ha respetado la base fáctica o no, viendo si el sujeto se ha podido defender de los hechos. Por último, el juez debe recoger la imposición de la pena, limitado por la pena más grave. Debe llevar aparejado el pronunciamiento por responsabilidad civil, costes procesales y todas las cuestiones incidentales que se puedan haber suscitado. En el ámbito del Tribunal del Jurado hay que incluir el veredicto del jurado con especial incidencia o manifestación de la prueba de cargo. Las mayores dudas existen respecto a la necesidad de motivar el veredicto, no por parte del juez, sino por los jurados. Eso parece que todavía no sería absolutamente necesario en la sentencia (el hecho de incorporarlos a l misma). En estas sentencias hay que justificar cuál ha sido la prueba de cargo. 44

La característica fundamental y el principio que debe aplicarse de manera estricta es el principio de congruencia. Esta congruencia puede ser omisiva, estra-petittum, bien porque el juez se haya extralimitado o porque se haya dejado de pronunciar sobre algunas cuestiones sobre el objeto de la acusación. En el procedimiento ordinario, la jurisprudencia ha entendido que el juez puede calificar de forma diferente, siempre que se respete el bien jurídico protegido. En el procedimiento abreviado, se entiende que en ningún caso, el juez debe superar la pena más grave. En el ámbito del jurado, el juez puede añadir hechos y calificaciones no alegadas pero sí probadas, siempre y cuando sean favorables. En cuanto a la forma se permite que en el procedimiento abreviado el juez dicte oralmente la sentencia. Toda resolución que ponga fin al proceso nace con la intención de generar seguridad jurídica en el ordenamiento y con vocación de permanencia. Esto es lo que se conoce como eficacia de cosa juzgada que implica que los mismos hechos que han sido objeto de acusación. En este sentido hablamos del límite objetivo, por eso no es tan importante saber qué hemos acusado. Pero la cosa juzgada tiene su vertiente subjetiva. En el proceso civil afecta a las partes, tanto a las activas como a las pasivas. En el proceso penal, sin embargo, solo afecta al acusado, con independencia de quién haya acusado.

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Clase 14: Recursos del proceso penal Testimoniar, dar testimonio a las partes. Un testimonio es una declaración de testigos. Dar testimonio de los autos significa dar copia de. El sistema de recursos es complejo porque tenemos un cuerpo legislativo básico y se han ido introduciendo reformas. La idea clara es que no hay doble grado de jurisdicción, no hay doble instancia con carácter general. Esta idea no se plasma porque a mayor grado de jerarquía menos posibilidades tenemos. Si el delito es juzgado por jueces de lo penal sí tenemos doble grado de jurisdicción, sí tenemos doble instancia. Si quien resuelve es la Audiencia Provincial solo nos queda el recurso de casación que no implica doble grado de jurisdicción, no implica un nuevo enjuiciamiento. No se trata de una vía de revisión, es un recurso extraordinario para controlar la actuación del órgano que dictó la resolución. Clasificación: 





Recursos contra resoluciones interlocutorias. Son resoluciones que se dictan a lo largo del proceso pero no ponen fin al proceso. Son recurribles. Los recursos contra estas resoluciones son: el recurso de reforma, el recurso de súplica, el recurso de queja y el recurso de apelación. La apelación también se usa contra resoluciones que ponen fin al proceso. Recursos contra resoluciones definitivas. Son sentencias y actos de sobreseimiento libre. Los recursos contra esto son: recurso de apelación y recurso de casación. Recursos contra decretos del Secretario Judicial. No hay que saberlos.

Efectos de los recursos

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Devolutivo. Resuelve el órgano superior al que dictó la resolución recurrida con independencia de que se interponga ante el mismo. Todos los recursos son devolutivos excepto el de reforma y el de súplica. Suspensivo. En el proceso penal con carácter general los recursos no llevan carácter suspensivo, es decir, se sigue ejecutando la resolución recurrida. La ley nos va a decir si ese recurso se interpone en uno o dos efectos. Si se interpone en uno es únicamente el devolutivo. Extensivo. Es peculiar del proceso penal. Art 903. Los efectos favorables como consecuencia de una resolución de recurso benefician a todas las partes aunque no instaran el recurso. Es un efecto propio del proceso penal por el interés general

Recurso de reforma Se interpone contra resoluciones interlocutorias dictadas por el juez en fase de instrucción, no ponen fin al proceso. Es el más frecuente. Es un recurso no devolutivo por lo que se interpone ante el órgano que dictó la resolución recurrida. Tiene naturaleza jurídica de medio de gravamen, es decir, cuando se causa un perjuicio se puede recurrir. Las resoluciones recurribles son dictadas por el juez en fase de instrucción siempre que la ley no diga lo contrario. Se va a resolver mediante auto que se puede recurrir en apelación. En apelación va a tener carácter devolutivo. La ley nos permite plantear en el escrito de reforma, el escrito de apelación, se pide subsidiariamente. Con carácter general, para la apelación de resoluciones interlocutorias primero hay que interponer recurso de reforma por eso se permite hacerlo conjunta y subsidiariamente. En algunos casos, la ley prevé que potestativamente se pueda interponer directamente apelación, art. 216. Recurso de súplica Es exactamente lo mismo. La diferencia es que se interpone contra resoluciones interlocutorias dictadas por órganos colegiados. La diferencia terminológica es que cuando un abogado se dirige a un órgano unipersonal le pide y cuando es un órgano colegiado, suplica. Recurso de queja Es el recurso que sirve para recurrir resoluciones de inadmisión de otros recursos. Es igual que en el proceso civil. Habrá que alegar que el acceso a los recursos se ha visto limitado y que se revise esa decisión. A veces, dependiendo del plazo en el que se interpone, se convierte en un recurso de apelación pero esto no se suele utilizar. Recurso de apelación

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Puede interponerse contra resoluciones interlocutorias o contra resoluciones definitivas. En el primero es un medio de gravamen, por tanto, no es preceptiva la alegación de ninguna infracción jurídica. La tramitación depende del procedimiento en el que estemos, abreviado… No hace falta saberlo. En cuanto al recurso de apelación contra resoluciones definitivas. Tiene naturaleza jurídica mixta, es medio de gravamen y medio de impugnación, es decir, no es suficiente alegar que la sentencia me ha causado un perjuicio sino que también hay que alegar infracción jurídica que puede ser: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de pruebas que es muy ambiguo y la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se trata de una segunda instancia porque el juez puede volver a valorar la prueba practicada ante el juez de lo penal, puede controlar la labor procesal del juez, es decir, si ha obrado correctamente pero también puede valorar el juicio lógico que le ha llevado a dictar sentencia. Es para sentencias dictadas por el juez penal pero no para las dictadas por la Audiencia Provincial. Si la dicta el juez de lo penal cabe apelación y casación, si la dicta la Audiencia Provincial solo casación. Si estamos en el ámbito del jurado cabe apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y casación. Procedimiento abreviado:  

Juez Penal → Apelación (AP) → Casación (TS) AP → Casación (TS)

Procedimiento ordinario → Casación (TS) Procedimiento tribunal del jurado → Apelación (TSJ) → Casación (TS) No tiene por qué haber vista porque partimos ya de la prueba practicada. Puede haber mínima actividad probatoria en ciertos casos. Recurso de casación Acoge motivos tanto de carácter procesal como sustantivos. Es un recurso extraordinario, los motivos son tasados, es devolutivo y tiene efecto suspensivo. Las resoluciones recurribles son sentencias dictadas por la AP en única instancia, sentencias dictadas en única instancia por el TSJ (supuesto de aforamiento) y determinados autos de sobreseimiento que alegan infracción de ley. Los motivos hay que aprenderse todos. Los primeros tienen que ver con la infracción de ley. Hay otro de error en la valoración de la prueba, art. 849. Este motivo ha servido de soporte para suplir la falta de apelación. Sin embargo, eso está abocado a su desaparición puesto que la reforma pretende introducir una segunda instancia que entre a valorar la prueba. 48

Art. 850 y 851 son cuestiones procesales, afectan a cuestiones intrínsecas en la sentencia. Cabe invocar infracción de precepto constitucional. Efecto de la sentencia: se intenta evitar el reenvío, es decir, en la medida en que el TS puede dictar sentencia lo va a hacer, reenvío significa que si se ha practicado mal una prueba hay que retrotraer actuaciones, es se evita, prefiere dictar sentencia. Artículo 849 Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. 2. º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Artículo 850 El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 1. º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 2.º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. 3.º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. 4. º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. 5.º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado,

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siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Artículo 851 Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2. º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 3. º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. 4. º Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733. 5. º Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. 6. º Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado. Artículo 852 En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

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