Apuntes de Derecho Civil I 2013

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Universidad Rafael Landívar Campus de Quetzaltenango Apuntes de Clase Derecho Civil I Segundo Ciclo 2013 Lcda. Astrid Gabriela Díaz Garzona

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR CAMPUS DE QUETZALTENANGO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

APUNTES DE DERECHO CIVIL I

II CICLO 2013

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Universidad Rafael Landívar Campus de Quetzaltenango Apuntes de Clase Derecho Civil I Segundo Ciclo 2013 Lcda. Astrid Gabriela Díaz Garzona

PUNTO 1. EL DERECHO CIVIL I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL1 Etimológicamente significa derecho del ciudadano o de la ciudad, en el sentido de identificar el derecho propio de los que ostentan la privilegiada condición de ciudadano de Roma, frente a aquellos que carecen de esa condición. Sinónimo de Derecho nacional para los nacionales, es el que el pueblo creó para sí, llamado Ius Civile, puesto que también había Derecho romano para los extranjeros y peregrinos, que era fundamentalmente el llamado Ius Gentium. En la compilación Justiniana el Corpus iuris Civiles es considerado el punto de partida de la cultura jurídica actual, especialmente la cristalizada en las leyes civiles por excelencia: los Códigos Civiles. Privatización A través de la vulgarización del derecho romano, primero y de la recepción del mismo después, lo vigente y útil del viejo Ius Civile en la Baja Edad media fue precisamente lo relativa a las relaciones privadas, produciéndose en consecuencia una correlativa reducción de la noción de Derecho civil, que se asimila a lo que se conoce como derecho privado. Se dice que el derecho público es el subconjunto normativo que se ocupa de la estructuración del poder político y de las relaciones entre los ciudadanos y las organizaciones que detentan el poder público.

Privado es el

derecho atinente a las relaciones interpersonales entre los sujetos, al margen del ejercicio de funciones públicas. Históricamente la cuestión viene determinada por un texto de Ulpiano en el que se declara que mientras el ius publicum es el que se refiere a las cosas del pueblo romano, el derecho privado es el que se refiere ad singolurum utilitatem. Una relación es de derecho privado cuando vincula a dos particulares y uno de ellos, o ambos, tiene reconocida por la norma: a) una pretensión contra el otro, consistente en un dar, hacer o no hacer, cuyo cumplimiento puede ser demandado ante los tribunales de la jurisdicción civil, o b) una declaración judicial de la existencia de una relación jurídica tal que en el futuro pueda dar lugar a una condena de dar, hacer o no hacer. Derecho civil y derecho común Para el derecho romano, el haber retornado a las fuentes justinianeas, contribuye a provocar un fenómeno jurídico y cultural: la formación de lo que se conoció como el derecho común, integrado por el derecho romano, recibido por el derecho canónico y en menor medida, el derecho feudal. Se trata de un derecho culto, que se considera expresión de la ratio scripta2, asentada en las exigencias del derecho natural y que debe considerarse aplicable como derecho general supletorio del derecho territorial de los distintos reinos europeos.

1 2

Aguilar, Vladimir, Derecho Civil, Parte General, p.3. La razón escrita, es la calificación que se le da al derecho romano por considerarlo expresión insuperable de la regulación jurídica, 2

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Nacionalización La formación de los modernos Estados y la Reforma Protestante quiebran la función unificadora de las ideas de imperio y cristiandad, las universidades siguen denominando derecho civil al romano pero éste ha sido despojado de las reglas y normas atinentes a los asuntos públicos.

Se van independizando las normas penales y las

procesales. Se separa del derecho privado el de los mercaderes, y luego el derecho de los particulares aparece regulado en textos emanados por el monarca, desplazando al viejo ius Civile, convirtiéndose en el nuevo derecho civil nacional. Estatalización El final de la Edad Moderna, viene marcado por un desarrollo del pensamiento racionalista que propugna la reducción de las leyes al número imprescindible, eliminando el llamado particularismo jurídico 3. Termina provocando la revolución liberal y la creación de los primeros Estados democráticos. El Estado asume la función normativa, dicta los cuerpos legales en los que se basan las ideas de libertad civil y prerrogativa de los ciudadanos, frente a las intromisiones del poder público: los códigos civiles.

Estos nacientes de los Estados

liberales son leyes emanadas del poder público, el cual en consecuencia fija el marco en el que se han de desenvolver las relaciones de los individuos. En el derecho romano, la expresión Ius Civile se utilizó con cuatro significados totalmente distintos 4: a) Como Derecho nacional. En este sentido fue famosa en las Escuelas la definición de Justiniano: "El derecho de cada pueblo constituye exclusivamente para sí y que es propio de los individuos de cada ciudad". b) Como derecho privado strictu sensu formando parte del Derecho en general, que abarca el natural, el de gentes y el civil. c) Como conjunto de leyes, plebiscitos5, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. En este sentido el derecho civil se oponía al derecho pretorio, introducido, como es sabido, por los Edictos del Pretor6. d) Se llamó así a aquel derecho que no podía recibir una denominación especial. El derecho civil como derecho de la persona Todo nuestro ordenamiento por imperativo del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) se encuentra presidido por el necesario respeto de la dignidad de la persona. La persona es la base y el fundamento del derecho civil.

3

Existencia de una pluralidad de regímenes jurídicos, que se diferencian atendiendo a criterios localistas y de condición de las personas, la defensa del ciudadano frente a los excesos del poder público, la afirmación de la igualdad esencial entre todos los hombres. 4 Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo I, 2ª. Edición, p.10. 5 Plebiscitos: decreto de la plebe, ley votada por el pueblo. Leyes populares. Obligaban en un principio a los plebeyos y luego se fueron extendiendo para todos. 6 Edictos del Pretor: Sus decisiones e instituciones integran el derecho pretorio. Magistrado que ejercía jurisdicción en la antigua Roma o en las provincias a ella sometidas. 3

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II. DEFINICIÓN Y UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL Definición Derecho Civil Ampliamente aceptado: Derecho privado general que regula las relaciones comunes de la vida humana. Manuel Albdalejo. Desde un plano apriorítico (sistemático): Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la conducta de la persona en cuanto tal, dentro de la sociedad. Conjunto de principios, instituciones y normas jurídicas que organizan jurídicamente a la persona, la familia, los derechos reales, las relaciones de sucesión y las relaciones contractuales entre los particulares o las partes. El Derecho Civil se encuentra dentro del derecho privado, ya que regula asuntos de las personas en su condición de simples particulares. III. LA LEGISLACIÓN CIVIL La codificación La codificación7, es aquel proceso cultural, producido en una época comprendida desde mediados del siglo XVIII hasta principios del XX, que tiene como finalidad la simplificación de las leyes y su reducción a un solo libro, denominado por esto mismo código. Es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y tiempo. La primera forma de codificación o reunión de normas civiles, la encontramos en el Derecho Romano, donde se norman las instituciones de las personas, las cosas y las acciones. El siguiente código que encontramos en la historia es en derecho romano francés, en donde se estudiaron a las personas, los bienes, los diferentes modos de propiedad desde un título preliminar. En el derecho alemán la codificación de las normas civiles se circunscribió a una parte general, sobre derechos reales, derechos de obligaciones, derecho de familia y derecho sucesorio. La evolución de la codificación del derecho español, se encuentra desde las Institutas de Justiniano, del Fuero Juzgo, los Ordenamientos de Alcalá, la Novísima Recopilación de las leyes españoles. La codificación en Guatemala Durante más de medio siglo después de la declaración de independencia en nuestro país, se siguió aplicando el Derecho español, juntamente con otras leyes emitidas por los cuerpos legislativos de ese país8. Es en el gobierno de Justo Rufino Barrios, que por acuerdo del 26 de julio de 1875 se nombra una comisión codificadora, quien dio por terminada la obra encomendada. El 5 de febrero de 1877 la comisión entrega un proyecto de Código Civil y de Procedimientos Civiles. Por Dto. Número 175 emitido por el Presidente de la República el 8 de marzo el proyecto del Código Civil se transformó en ley, cobrando vigencia a partir del 15 de septiembre de 1877. Consta de un título preliminar que contiene disposiciones de carácter general, y de 3 libros: De las Personas; de las

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Aguilar, Vladimir. Derecho Civil Parte General, p.15 Aguilar, Vladimir. Derecho Civil Parte General, p.28

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cosas del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas y, el de las obligaciones y contratos. Con fecha 30 de junio de 1926 se emitió el Dto. No.921 por medio del cual se incorpora al CC de 1877 el nuevo libro I del CC, relativo a las personas. El 13 de mayo de 1933 se emitió el Dto. No.1932, que contenía un nuevo CC, se le conoce con el nombre de Código Civil de Jorge Ubico, constando de 3 libros: De las Personas; de los bienes y, el libro de los modos de adquirir la propiedad, quedando vigente el libro de las obligaciones y contratos de 1877, que pasó a ser el libro IV. Finalmente, se promulgó el Vigente Código Civil en 1963, el 14 de septiembre de 1963 y entró en vigor el 01 de julio de 1964. Todos los códigos civiles guatemaltecos, han seguido la estructura o división del plan romano-francés, llamado así por ser creado por los jurisconsultos Gayo y Justiniano, y dicen que el Derecho civil debe estudiarse desde 3 puntos de vista: Las personas, las cosas y las acciones. El Código Civil y el Ordenamiento Civil Estructura del Código Civil Redactado por una comisión integrada por Marco Aurelio Soto, Lorenzo Montúfar, José Barberena, Ignacio Gómez, Valero Pujol, Carlos Murga, José Salazar y Joaquín Macal, el 14 de septiembre de 1963 el gobierno de facto emitió el Dto. Ley 106 que contiene el CC, el que entró en vigencia el 1 de julio de 1964. Su estructura es la siguiente: El libro I de las personas y de la familia. Artículos 1 al 441, regula cuestiones relativas a la persona y capacidad, matrimonio, filiación, mayoría de edad y Registro Civil (ahora RENAP). El Libro II De los bienes de la propiedad y demás derechos reales. Artículos del 442 al 916, regula la clasificación de los bienes, propiedad, copropiedad, propiedades especiales, la posesión y los derechos limitativos al dominio. El Libro III De la sucesión Hereditaria. Artículos del 917 al 1123, regula lo relativo al derecho de Sucesiones. El Libro IV Del Registro de la Propiedad. Artículos 1124 al 1250, hace alusión al Derecho Registral. El Libro V Del Derecho de Obligaciones. Artículos del 1251 al 2177. Su primera parte legisla de las obligaciones en general, y la segunda parte, de los contratos en particular Tiene un título final, en el que se encuentran reguladas las disposiciones derogatorias, transitorias y adicionales contenidas en los artículos del 2178 al 2180. Contenido del Derecho Civil (según Savigny)9 Definir y regular el conjunto de las relaciones jurídicas privadas a las que cualquier sujeto puede tener acceso, sin que se le requiera ostentar una previa condición especial.

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Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.13. 5

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Distingue una parte General, donde se estudia a la persona, su capacidad, su protección y extinción, el estudio de los conceptos técnicos básicos que permitan entender las relaciones interpersonales y el ejercicio de la libertad privada por los sujetos. Incluye también el estudio de las categorías jurídicas que recogen el mundo exterior sobre el cual se proyecta el poder de las personas, es decir el patrimonio y las cosas. Luego el estudio de las personas jurídicas. Luego se estudian las relaciones internas propias del grupo familiar, comenzando por el modo habitual de la constitución de éste, (matrimonio), luego las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, y concluyendo con el estudio de la filiación. Luego se estudian los derechos sobre las cosas. Por último el tratado de las sucesiones por causa de muerte. El estudio de las obligaciones y los contratos, en su parte general y en particular; que son los instrumentos elementales en una economía desarrollada de cooperación patrimonial entre las personas. Características del Código Civil En su aspecto técnico jurídico, al Código Civil se le califica entre el grupo de los códigos latinos que se inspiran en el patrón napoleónico. Produce la sistematización del derecho que codifica. Lo demuestra su propia estructura interna y la distribución de las materias en libros, títulos, capítulos y artículos.

Las normas se encuentran formuladas con criterios

abstractos y de generalidad. Produce la unificación del sujeto del derecho: el artículo 1 determina que la persona, sujeto del derecho, lo es por nacimiento y deja de serlo por la muerte. El Código Civil y las leyes especiales Ley de Organizaciones no Gubernamentales. Ley de Cooperativas Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar Ley de Tribunales de Familia ley de la Tercera Edad Ley de Nacionalidad Ley de Titulación Supletoria ley de Herencias, Legados y Donaciones Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos Ley de Propiedad Industrial Ley de Derechos de Autor y derechos conexos Ley de Inmovilización Voluntaria de bienes Ley para la disposición de órganos y tejidos humanos Ley del Registro Nacional de Personas Ley de atención a las personas con discapacidad 6

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PUNTO 2. LA PERSONA I. LA PERSONA INDIVIDUAL Definición Es todo ente o sujeto, titular de derechos y obligaciones. Jurídicamente es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones10. Moralmente, desde el punto de vista cristiano, la persona es el sujeto de actos libres, capaz de salvarse o condenarse. En el derecho positivo, son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Etimología Proviene del latín per y sono-as-are: sonar fuerte, resonar. Y significaba que dentro del teatro griego, los actores utilizaban una máscara que les ayudaba a amplificar el sonido de su voz, para representar a los distintos personajes, de manera que persona en este sentido designaba el papel que desempeñaban los actores en escena, se utilizaba para reconocer a los actores; posteriormente la palabra persona pasó a significar al personaje que representaba y luego a los actores; finalmente se usó para nombrar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto de derechos11. Clasificación a) Individual, natural o física, son tanto las mujeres y hombres con existencia corpórea, material y visible. b) Colectiva, abstracta, jurídica, ideal, moral o ficticia: Colectividad de personas o conjunto de bienes que organizado para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento por el Estado como sujeto de Derecho. Son el resultado de una ficción de la ley capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y de ser representado judicial y extrajudicialmente. Nacen por creación y autorización de la ley. Caracteres de la Personalidad Derechos innatos u originarios, se adquieren por el nacimiento. Derechos de carácter absoluto, son oponibles erga omnes. Derechos extramatrimoniales. Derechos inherentes a la persona. Consecuencia de la inherencia es que los derechos de la personalidad sean: Intransmisibles, indisponibles, irrenunciables, imprescriptibles.

Clasificación de los derechos de la persona Bienes o derechos esenciales: La vida, integridad, libertad. Bienes o derechos sociales o individuales: Honor, intimidad, imagen, derecho moral de autor y nombre.

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Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo I, 2ª. Edición, p.302. Aguilar, Vladimir. Derecho Civil Parte General, p.35. 7

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Derechos fundamentales12: Derecho a la vida. Art. 3 CPRG, 123 al 1 32 Bis, 133 al 140 Código Penal. Derecho a la integridad física y moral. Art. 93 CPRG. 144 al 150 Código Penal. Derecho a la libertad y seguridad personal. Art. 5,6,13 CPRG. 9 al 11 PIDCyP 424, 468 CP, LAEPydC Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de expresión. Art. 4,5,35, 36 CPRG Derecho al honor, intimidad y propia imagen. Art. 44 CPRG Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Art. 23 CPRG, 17 PIDCyP Secreto a las comunicaciones. Art. 24 CPRG Derecho a la libertad de residencia y desplazamiento. Art. 26 CPRG, 12 PIDCyP Derecho al matrimonio. Art. 47,49CPRG. 78,79 CC. 23 PIDCyP. 12 Convenio de Roma Derecho al nombre. Art. 3 CPRG. 516 CC. 18 al 20 Dto.54-77. 438 al 442 CPCM II. PERSONA JURÍDICA Definición La colectividad de personas (asociación) o conjunto de bienes (fundación) que organizado para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento por el Estado como sujeto de derecho y contraer obligaciones 13. Naturaleza jurídica a) Teoría de la ficción: Savigny Siglo XIX. Sostiene que el atributo de la personalidad es propio sólo del hombre. Su extensión a las organizaciones implica un acto de ficción jurídica, que sólo el autor del ordenamiento tiene en sus manos realizar. Sostiene que la persona jurídica es una fictio iuris, que no existe en la realidad. La creación se produce por analogía con el concepto de persona. b) Teoría de la realidad o concepción orgánica o antropomórfica. Indica que la persona jurídica no es una ficción del derecho sino un ente que existe en la realidad junto a las personas y es precisamente una agrupación o unión de estas que se manifiesta en la realidad como una unidad orgánica, como persona. Exponentes: D.Von Gierke, Grocio, Pufendor. c) Teoría del reconocimiento o Antropomorfismo técnico. El derecho reconoce personalidad a determinados entes, los cuales son sujetos de derecho. El ordenamiento jurídico, reconoce su personalidad y les atribuye la cualidad de sujetos de derecho. Exponentes: Ferrara, Arango-Ruiz d) Teoría de la Entelequia Jurídica. La persona jurídica no existe ni en la realidad natural ni en la realidad jurídica, es una creación de la ciencia del derecho, una ficción de los juristas que sirve para expresar una peculiar situación jurídica. Exponentes: D'Alessandro, Hart, Galgamo.

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Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.77. Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo I, 2ª. Edición, p.429. 8

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Clasificación14 Atendiendo a su estructura y sustrato, se dividen en personas jurídicas colectivas, que son aquellas que suponen una pluralidad de personas, miembros de una organización que persigue ciertos fines; se comprenderían las asociaciones y las sociedades. Y en personas jurídicas que consisten en una organización dotada unilateralmente de recursos económicos para la consecución de un fin, categoría en la que se integran las fundaciones. Si se sigue el criterio del art. 15 del CC, se diría que hay personas jurídicas de interés público, asociaciones y fundaciones, y de interés privado, sociedades. La exposición de motivos del CC, indica que "La comisión revisora introdujo algunas modificaciones y expresa que se formuló una nueva clasificación de las personas jurídicas, procurando agruparlas según su finalidad y naturaleza. La reforma de la comisión, consiste en dividir en dos apartados el inciso 1o., quedando así: 1o. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la USAC, y las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley.

Y el segundo así: Los establecimientos de asistencia social, las

fundaciones y las demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.

El inciso 2o., del

proyecto, pasa a ser el 3o., en el código se le agrega a la palabra asociaciones la frase sin finalidades lucrativas, y obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones. Al inciso 3o., del proyecto, 4o., del código., se intercalaron las palabras con fines lucrativos, después de consorcios y cualesquiera otras, y se agregó un párrafo que dice así: Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3o., podrán establecerse, con la autorización del Estado, en forma accionada sin que por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles. Capacidad La Persona Jurídica forma una entidad distinta de sus miembros individualmente considerados. La capacidad la adquiere plenamente después de haberse cumplido con los requisitos de su inscripción en el RENAP. Creación Proceso en donde uno o varios órganos estatales darán su aprobación siempre dependiendo de la clase de persona jurídica a crear. Las de interés público son autorizadas en base a la CPRG y otras leyes, las de interés privado son autorizadas en base al CC. Públicas: Ministerios, organismos estatales. Privadas: Asociaciones, fundaciones, iglesias. Nombre Va a depender de la institución que se desee crear, muchas veces va a ser en función a su fin lucrativo, su razón o denominación social. Nombre comercial:

Signo denominativo o mixto, con el que se identifica o distingue a una empresa, a un

establecimiento mercantil o a una entidad. Ley de Propiedad Industrial.

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Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.180. 9

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Domicilio Se designa en el documento de su creación, o en su defecto, en el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales. Art. 38 CC Duración y Extinción Las personas jurídicas se extinguen o se disuelven por las causas preceptuadas en el art. 25 CC a) Por la voluntad de la mayoría de sus miembros. b) Por causa que determinen sus estatutos. c) Por acuerdo de la autoridad respectiva. Personas jurídicas creadas por la Constitución Política de la República de Guatemala a) Iglesias católicas b) Municipalidades c) Escuela Nacional de Agricultura d) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala CONFEDE e) Instituto Guatemalteco del Seguro Social IGSS f) Universidad de San Carlos de Guatemala USAC Regulación legal Artículo 15 al 31, 1728 al 1789 del Código Civil

LAS ASOCIACIONES Muestran una pluralidad de miembros, unidos en torno a un fin y organizados para su consecución y funcionamiento, tras haber sido reconocidos por la ley, sin fines lucrativos 15. Elementos a) Pluralidad de asociados. 7 personas individuales o jurídicas, Art. 7 ONG'S, 20 o más asociados, art. 3 Ley General de Cooperativas. b) Fin común. El cual debe ser lícito, posible y determinado. c) Organización. Como se va a regir de conformidad con el tipo de asociación y con la ley. Clases o tipos a) Asociaciones de relevancia constitucional: Partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, asociaciones y comunidades religiosas, asociaciones profesionales de jueces, magistrados, fiscales. 15

Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.201. 10

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b) Asociaciones de configuración legal: Conjunto de agrupaciones que desempeñan funciones públicas de carácter administrativo. Colegios Profesionales. c) Asociaciones normales: Impera la libertad de asociación en todos sus extremos y se le obliga a su inscripción en el RENAP. Constitución de la asociación Se constituyen mediante escritura pública. Debe contener un acuerdo plurilateral y comporta la colaboración en pos del fin común. Es solemne y formal. Deben elaborarse unos estatutos, con el objeto de determinar las reglas de organización y funcionamiento, por lo que se les caracteriza como un negocio normativo. Adquieren su personalidad jurídica con la inscripción del testimonio de la escritura pública de constitución en el correspondiente libro especial en el Registro de Personas Jurídicas del RENAP.

LAS FUNDACIONES Es la persona jurídica consistente en un patrimonio destinado establemente a un fin de interés general, que nace por voluntad de una persona física, fundador, bien por actos intervivos, bien por testamento.

Es un

establecimiento de beneficencia. Patronatos, obras pías, capellanías, etc 16. Conjunto de elementos patrimoniales (universitas rerum) unificados por razón de su destino a un fin que por mandato legal ha de ser de interés público o general impuesto por el fundador y con estabilidad o permanencia. Artículos 15 4), 19, 20, 21 y 22 Código Civil. Ac. Gub. 515-93 del 6-octubre-1993 Caracteres o elementos a. Patrimonio: Dotación mediante la cual se adscriben por el fundador un conjunto de bienes al fin fundacional. b. Fin: De interés general o público, no lucrativo, permanente y determinado. c. Organización: El fundador o fundadores estipulan las reglas de funcionamiento de la organización.

Debe

contar con un órgano de dirección encargado de cumplir los fines asignados y de gestionar el patrimonio fundacional que recibe el nombre de patronato, y sus miembros patronos. Constitución de la Fundación Mediante escritura pública, en vida o por testamento. Se realizan una serie de actos sucesivos, con intervención administrativa, dada por el RENAP. Órganos de gobierno de las fundaciones Órgano de gestión: protectorado. Fundaciones culturales: el cargo de patronato es desempeñado por personas físicas o jurídicas. Se deben cumplir con los fines fundacionales, dentro de los límites legales. 16

Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p. 208 11

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DIFERENCIAS ENTRE LAS ASOCIACIONES Y LAS FUNDACIONES: a) Respecto de los fines: La Fundación es altruista, ajeno, no lucrativo, dado por el fundador. La Asociación puede tener o no fin lucrativo. Son propios determinados por sus miembros. b) Respecto del origen: La Fundación es un acto fundacional, unilateral. La Asociación es un acto constitutivo, acuerdo de varias personas. c) Respecto de los miembros: La Fundación no tiene miembros. La Asociación si está constituida por miembros. d) Respecto de la dirección o gobierno: La Fundación actúa de conformidad con la voluntad del fundador, establecida en los estatutos. La Asociación, es gobernada por los asociados. e) Respecto del Patrimonio: En la Fundación lo provee el fundador, en la Asociación lo proveen los miembros. f) Respecto de los beneficiarios: En la Fundación son ajenos a ella los beneficiarios. En la Asociación se benefician los miembros

PUNTO 3. LA PERSONALIDAD Definición Investidura jurídica de la que están dotadas las personas y que les permite participar en el mundo de lo normativo17. Teorías sobre la personalidad Iusnaturalista: El hombre tiene y ostenta la personalidad por el simple hecho de ser hombre. 1 CC Formalista: El hombre tiene personalidad porque el derecho se la concede. Teorías sobre el origen de la personalidad 18 Concepción: Sostiene que el concebido tiene existencia independiente, por consiguiente, ha de ser tenido como posible sujeto de derechos, aún antes de nacer. Afirma que el hombre existe desde el momento de la concepción. Nacimiento:

Parte de que el momento exacto de la concepción es imposible de determinar y tomando en

consideración que el feto no obtiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad. Chile, Alemania y Francia.

19

Viabilidad o biológica: No basta solo el nacimiento fisiológico, sino que además es necesario que el nacido reúna las condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno. Nadie puede predecir si una persona va a vivir o no. Ecléctica: Afirma que la personalidad tiene origen con el nacimiento, pero reconoce como una ficción derechos al concebido, retrotrayendo los efectos del nacimiento al tiempo de la concepción 20.

Es decir que se considera

como nacido al que está por nacer confiriéndole la ley cierto grado de titularidad de derechos. Art. 1 CC 17 18 19

Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil, p.29. Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.62. Nasciturus, ser humano meramente concebido mientras permanece en el seno materno. 12

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Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de nacer en condiciones de viabilidad (capaz de vivir, vital habilis) Momento y requisitos del nacimiento: El momento del nacimiento se suscita cuando el feto queda enteramente desprendido del seno materno. La viabilidad debe ser entendida desde 2 puntos de vista: viabilidad propia o madurez fetal: Estado del feto que permita, dado el tiempo de su desarrollo intrauterino, continuar viviendo; y viabilidad impropia o carencia de vicios teratológicos: Carencia de defectos que hayan de determinar necesariamente su muerte. Extinción de la personalidad El art. 1 del Código Civil indica que la personalidad se extingue por la muerte de la persona, muerte que no puede ser otra que la muerte física (hoy se habla de cese de actividad cerebral), ya que anteriormente la pérdida de libertad, la pena o la profesión religiosa eran considerados supuestos de muerte civil. Connacencia Dícese de dos o más hermanos nacidos de un mismo parto, los cuales son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución, herencias y sucesiones 21. Esto surge como consecuencia de la institución de la primogenitura o mayorazgo en las legislaciones contemporáneas, carece de importancia determinar quién nació primero en nuestros días, puesto que todos los hijos gozan de los mismos derechos y obligaciones en la actualidad. Conmorencia. Muerte simultánea Consiste en una presunción de que todas las personas, en caso de siniestro y no se pueda determinar quién murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo22. Art. 3 CC. Sin embargo, antiguamente se decía que si moría un hombre y una mujer a la vez, había muerto primero la mujer y después el hombre, si se trataba de un adulto y de un menor, el infante había fallecido primero. Premorencia Cuando se puede establecer con exactitud quién murió primero. Prueba del nacimiento y de la muerte El nacimiento y la muerte se realizan mediante la inscripción de la defunción en el RENAP. Regulación legal Artículos del 1 al 3 del CC

20

Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.64 Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.13. 22 Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.13. 21

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Eutanasia Muerte sin dolor. Canónicamente es la muerte sin remordimiento o en estado de gracia. En derecho penal y medicina, se dice que es una muerte piadosa que se da a los enfermos cuya curación se tiene por imposible y cuando se encuentran sometidos a sufrimientos que los recursos de la ciencia no pueden suprimir, ni siquiera paliar23. Derecho que se atribuye a una junta médica para darle muerte tranquila a los pacientes que sufren dolores insoportables, estén atacados de dolencias incurables o cuando así lo desean y siempre que la legislación lo permita. NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

PUNTO 4. CAPACIDAD Definición

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Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 14

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Espín Cánovas, indica que “La capacidad jurídica es la aptitud de intervenir como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica”24. Alfonso Brañas, indica que es la “aptitud que se deriva de la personalidad que toda persona tiene para ser titular de obligaciones y derechos de relaciones jurídicas”. Aptitud de intervenir en una relación jurídica como sujeto activo o pasivo. Clasificación25 a) Capacidad de derecho o capacidad de goce. Es la capacidad que posee toda persona por el simple hecho de serlo. Es la capacidad jurídica, aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. 1 CC b) Capacidad de hecho o capacidad de ejercicio. Es la posibilidad de realizar actos con plena eficacia jurídica, en todos aquellos actos en los que intervenga por propia voluntad o por disposición de la ley con lo que tiene la facultad de asumir por sí sus obligaciones y ejercitar en la misma forma sus derechos. Art. 8 CC Excepción Los menores que han cumplido 14 años son capaces para algunos actos determinados por la ley. Ejemplo: La mujer mayor de 14 años es apta para contraer matrimonio, para reconocer e inscribir a sus hijos. El varón es apto para contraer matrimonio a los 16 años. Los menores de edad pero mayores de 14 años para poder contratar su trabajo y percibir en consecuencia su salario. Causas que modifican la capacidad de ejercicio 26 Edad: Es el tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona o de un animal, computado por años, meses o días, según los casos y detalle que interese. Está determinada a una determinada edad, 18 años. Materia laboral, matrimonio, dispensa judicial para contraer matrimonio. Sexo: Condición orgánica que distingue al macho de la hembra en lo animal y en lo vegetal, al hombre y a la mujer en la especie humana. Igualdad de derechos. Contraer matrimonio, reconocimiento de hijos. Nacionalidad: Vínculo jurídico-político que une al ciudadano con el Estado creando derechos y obligaciones recíprocas. Matrimonio, bienes dentro de la zona limítrofe. Domicilio: Circunscripción departamental donde una persona reside con el ánimo de permanencia en ella. Parentesco: Relación recíproca entre las personas, proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos sacramentos que da lugar a ciertas prohibiciones, como la de no contraer matrimonio entre parientes. Establecer consanguinidad. Regulación legal Artículos 1, 8 del Código Civil.

24

Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil 1, 2004, p.14. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil 1, 2004, p.14. 26 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil, p.35. 25

15

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Emancipación27 Supone una atenuación de rigorismo de la regla de que la adquisición de la capacidad de obrar se alcanza a los 18 años de edad. En efecto, la emancipación significa, al igual que la mayoría de edad, salir de la patria potestad y como consecuencia de ello, no estar sujeto a límites respecto de la administración y disposición de su patrimonio, ni estar sometido a la situación de dependencia familiar. Conlleva, por tanto, el fin de la obligación del menor de convivir con sus padres y obedecerlos. Este nuevo estado civil, regulado en el código civil español, art. 323, es mucho más amplio que el de la minoría de edad, porque habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Pero, por otra parte, es más estrecho que el de la mayoría de edad, puesto que, el menor emancipado posee una serie de restricciones en su capacidad de obrar.

Guatemala carece de legislación

en este aspecto.

LA CAPACIDAD QUE SE PUEDE MODIFICAR ES LA DE EJERCICIO, LA DE GOCE NO.

INCAPACIDAD / INTERDICCIÓN Incapacidad Situación jurídica o estado síquico en que se halla una persona que lo imposibilita para regir su persona o administrar sus bienes. Interdicción Interdicción deriva del latín Interdicto, onis, acción o efecto de prohibir. Situación jurídica en la que se encuentra una persona que lo imposibilita para regir su persona o administrar sus bienes mediante una declaración judicial. Art. 9 al 14 CC Estado civil de la persona que se constituye por sentencia judicial dictada en juicio contradictorio, fundada en causa legalmente prevista y que tiene como efecto la limitación de la capacidad de obrar, y sometimiento del incapaz a la custodia o la asistencia de la patria potestad o de la tutela. Causas de incapacitación. Enfermedades mentales, toxicomanía y alcoholismo, las cuáles han de ser permanentes.

Le deben impedir

gobernarse por sí misma, es decir inciden en la persona de tal manera sobre su capacidad natural que ya no puede actuar responsablemente en la defensa de sus propios intereses, le priva del discernimiento. Procedimiento de Incapacitación 28

27 28

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.145. 16

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Solo se puede hablar de incapacitación cuando tal estado civil ha sido declarado por el juez en juicio correspondiente. Lo pueden solicitar la PGN, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción que deducir, art. 12 CC. En cuánto a su tramitación judicial hay que tomar en cuenta los artículos 407 al 410 del CPCM. La sentencia de dicho trámite, no tiene carácter definitivo, art. 12 CC. Clasificación de la Incapacidad Total: Aquella que restringe en absoluto la capacidad de obrar. Parcial: Aquella que limita la capacidad de obrar únicamente para ciertos actos jurídicos. Art. 9 CC

DISCAPACIDAD Cualquier deficiencia física, mental, sensorial, trastornos de talla y peso, genéticas, congénitas o adquiridas que limite sustancialmente una o más actividades consideras normales para una persona. Art. 3 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

PUNTO 5. ESTADO CIVIL Definición 17

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Situación jurídica concreta que una persona guarda en relación con la familia, el Estado o la Nación. Rafael Rojina Villegas. Historia En Roma, el estado civil de las personas servía para ostentar la calidad de persona, ya que para ser reconocida como persona, era necesario mantenerse dentro de las 3 categorías que existían: a) El Estado libertad, es decir no ser esclavo; b) El Estado de ciudadanía, es decir ser ciudadano romano y no extranjero, y c) El estado de familia, que era el ser miembro de una familia y no un miembro subordinado al jefe 29. Causas que determinan el Estado Civil de las Personas30 Nacimiento, por el simple hecho del nacimiento, la persona tiene un estado civil, que se le reconoce al estar inscrito en el registro correspondiente. Nacionalidad, vínculo jurídico político que une al ciudadano con el Estado, creando derechos y obligaciones recíprocas Sexo, en el caso de la mujer se le habilita a más temprana edad para contraer matrimonio. Familia, Es la fuente más fecunda de las manifestaciones en el estado civil, y un factor primordial de la vida social, designando a los padres, hijos, solteros, casados, en fin una gama de derechos y obligaciones, distintos en cada uno y que la ley civil no podría nunca dejar de conocer. Edad, en las legislaciones se marca la edad máxima y la mínima para determinar los grados de capacidad de las personas, ya que dependiendo del desarrollo físico el derecho le otorga a la persona derechos y deberes que están en armonía con ella. Ausencia, es causa fundamental para modificar el estado civil de las personas, se dio mucho durante el conflicto armado interno en Guatemala. Características31: a) Es una cualidad inherente a la persona. b) Es una cualidad que por ser de orden patrimonial, no puede ser objeto de transacción. c) Imprescriptible, indivisible, inalienable, inembargable, irrenunciable, oponible frente a terceros. d) No puede ser objeto de una valoración pecuniaria. e) Es regido por normas de derecho público. Medio de comprobación A través de las actas, certificaciones, asentadas por el RENAP. POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO

29 30 31

Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.122. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.21. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.22. 18

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Es el ejercicio de forma constante, cierta, manifiesta y pública del contenido de un estado civil. Circunstancias relativas al trato dado por una persona a otra, que responde al que se tiene como natural en un padre con respecto al hijo. No es una relación de derecho, sino de hecho. Parece que siempre se ha utilizado ésta institución en una doble función: como medio para probar el estado civil y como un título para poder ejercitar, sin más, ciertas facultades o derechos derivados del estado civil. La posesión de estado es la apariencia del estado civil, creado por el ejercicio de sus facultades y la convicción de la generalidad. Dicha apariencia se concreta en la coexistencia, con mayor o menor intensidad, de tres requisitos que tradicionalmente han sido designados NOMEN, TRACTATUS, y FAMA o REPUTATIO. El primero de ellos consiste en que una persona utiliza con habitualidad el nombre y apellidos de otra determinada persona, con relación a la cual se predique para la primera un cierto estado civil: fundamentalmente relevante en orden a los estados familiares y singularmente la filiación; el segundo (TRACTATUS), apunta al trato y relación que mantienen dos personas de las que se puede predicar recíprocamente una situación de estado civil; el tercero (FAMA o REPUTATIO) apunto a ser considerado por un círculo social, más o menos amplio, como titular de un estado civil, es decir, la notoriedad que resulta de ser tratado por la generalidad como si se tuviera ese estado 32. Esta situación se manifiesta en el caso de los hijos habidos fuera del matrimonio. Consiste en el hecho de que quien pretende ser hijo de una persona, haya ostentado pública y privadamente con todas las calidades de presunto hijo en todas sus relaciones sociales. Art. 223 CC Elementos: a) Que hayan proveído a su subsistencia y educación. b) Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre. c) Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia. Acciones que nacen del Estado Civil a. Acciones de Reclamación. El objeto de ésta es que se atribuya a una persona determinada su verdadero estado del cual se encuentra privada por cualquier razón. Art. 220 y 221 Código Civil

b. Acciones

de Desconocimiento. El objeto de ésta es el de impedir a una persona que se atribuya un estado que no es suyo y del cual jurídicamente o de hecho se beneficia o pretende beneficiarse. Art. 226 Código civil. (Presunción dentro del término que señala el CC)

PUNTO 6. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA 32

Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.129. 19

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NOMBRE Definición Institución jurídica por medio de la cual una persona es individualizada en sus relaciones sociales o jurídicas dentro de su comunidad o fuera de ella. Historia Nació como una necesidad de individualizar a la persona física en sus relaciones, tanto jurídicas como sociales, dentro de la comunidad y aún fuera de ella. En antiguos pueblos como Grecia entre los hebreos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y lo transmitía a sus descendientes, ejemplo: Platón, Sócrates, Aristóteles, Noé, Abraham, etc. Los Romanos, idearon un sistema de nombre integrado con el PRONOMBRE, que era el nombre de pila o nombre propio, el NOMBRE, que era una especie de apellido común y el CONOMBRE o sea una especie de segundo nombre, utilizado por la escasez de pronombres masculinos.

Con la expansión del Imperio

Romano, esta forma de identificación de las personas se extendió a todas sus colonias, pero posteriormente a la caída de dicho imperio, cada pueblo eligió la mejor forma para la individualización de las personas, pero siempre siguió la influencia del sistema romano. Posteriormente el nombre se componía del nombre de pila al que se le agregaban los apellidos de los padres o patronímicos, derivados de ciudades, minerales, animales, cualidades físicas, etc., no suponían una relación familiar ya que su objeto fundamental era el de individualizar a las personas. En Guatemala, el nombre se encuentra regulado en el art. 4 del Código Civil, con la transmisión del apellido del padre a hijos, constituye en sí una relación familiar, y no solamente un medio de individualizar a las personas en sus relaciones, ya sean aquellas jurídicas o sociales.

Se hace la salvedad de que no siempre el apellido

constituye una prueba de filiación puesto que nuestra legislación contempla el cambio de nombre, por lo que esto se considera la excepción a la regla 33. SOBRE NOMBRE Y PSEUDÓNIMO El sobrenombre consiste en un apodo, es un nombre empleado en lugar del auténtico, especialmente por literatos, periodistas, actores, y demás gentes de contacto frecuente con el público a fin de singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufónicos o como propaganda. Pseudónimo, etimológicamente tiene el significado de falso nombre, alias o apodo, es impuesto a una persona por otra, tiene por objeto generalmente hacer resaltar o poner de manifiesto una característica personal o actividad a la que se dedica la persona y que en la mayor de las veces resulta grotesco o ridiculizante 34.

Naturaleza jurídica35

33 34

Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.26. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20

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a) Institución de policía civil: Es un medio de identificación que utiliza el Estado para controlar a las personas dentro de su territorio. b) Como un derecho de propiedad: El nombre asignado le pertenece a la persona. Sin embargo, el nombre tiene como características el de ser inalienable, imprescriptible e inembargable por lo que pierde el carácter de propiedad exclusiva en sentido jurídico. c) Atributo de la personalidad: Porque es inherente a la persona que nace, puesto que necesariamente debe ser individualizada en sus relaciones sociales o jurídicas y no puede concebirse a una persona sin nombre. d) Derecho de familia: Por el hecho que el apellido que le corresponde es de su familia. Signo exterior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación. Determinar la naturaleza jurídica del nombre, como otras tantas instituciones del derecho civil es un tanto controvertido, ya que cada sector de la doctrina manifiesta su opinión y la sostiene. El nombre es una institución dotada de un carácter personal ya que la persona goza de libertad para escoger el nombre que le pondrá a sus hijos, esto conlleva una declaración unilateral de voluntad, la que además lleva aparejada un carácter coercitivo, pues si bien es cierto, hay libertad para decidir sobre el nombre, aquella no se extiende al hecho de tener o no un nombre o a la obligación de su inscripción en el registro correspondiente, el nombre entonces, participa de una naturaleza privada y de otra pública. Nombre Propio Simple

Apellido Complejo

Paterno

Materno

Orden legal. No hay razones Nombre de pila puesto por los padres a su entera libertad y voluntad.

Casado Opcional Optativo

históricas. Nombre de familia o patronímico. Denotando la filiación.

Características a) La oponibilidad erga omnes. b) Es irrenunciable. c) Es imprescriptible. d) Es inembargable. e) Es invaluable36.

Cambio de nombre

35 36

Amplie consultando el libro de Vladimir Aguilar, Derecho Civil, Parte General, página 93. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, 30. 21

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El cambio es la acción y efecto de ceder una cosa por otra. Guillermo Cabanellas indica que el cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no se perjudique a terceros. Pueden consistir en la segregación de palabras, supresión de artículos

o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética; también en la sustitución,

anteposición o agregación de otro nombre o apellido o aparte del mismo. Arts. 5 CC 438, 439, 440 CPCM 18,19,20 Dto. 54-77 Procede en los siguientes casos en nuestra legislación: a) Que existan personas con el mismo nombre. b) Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa. c) Que tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos. d) Que tenga un nombre de difícil pronunciación. e) Que el nombre sea irrisorio.

NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

PUNTO 7. DOMICILIO 22

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Definición Desde el punto de vista procesal: Es la circunscripción departamental donde una persona reside con el ánimo de permanencia en ella. Art. 12 CPCM Desde el punto de vista sustantivo: Es aquel que se constituye por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él, residencia continua durante 1 año. Art. 32 CC Desde el punto de vista fiscal, es el lugar que el contribuyente o responsable designa para recibir citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias.

114

C.Tributario Doctrinariamente el domicilio es la circunscripción departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Antecedentes Domicilio invoca dos significados: El de designar la casa donde habitamos. Este es el significado etimológico de la palabra, deviene del latín "domicilium", el cual a su vez se deriva de las voces Domus que significa casa, y Colere que significa habitar, se refiere al lugar de nuestra preferencia donde está el centro de nuestros efectos e intereses, en tal virtud es muy corriente el empleo de dicha palabra para referirse al lugar de nuestra vivienda, por ejemplo en los anuncios comerciales donde leemos servicio a domicilio. El otro significado tiene su origen en la ley, se trata del asiento legal de una persona, en donde se le considera establecida para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos subjetivos, es este el significado que se le da en la técnica jurídica, por ejemplo cuando decimos mi domicilio está en Guatemala 37. Elementos o Requisitos para constituir domicilio a) Un elemento de carácter espacial, o sea la residencia de la persona. (RESIDENCIA) b) Un elemento anímico, consistente en la intención de permanecer. (INTENCIÓN) c) Un elemento temporal, consistente en la habitualidad o permanencia estable de la residencia. Jaime Guasp indica que los 3 elementos son necesarios porque la estancia momentánea en un lugar, aún con la intención de permanecer en él es una simple residencia y la estancia en un lugar, aun prolongada sin la intención de permanecer en él es un simple paradero. Características38 a) Todas las personas tienen que tener un domicilio. b) El domicilio produce una situación de estabilidad. c) El domicilio exige una localización territorial.

37 38

Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.31. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.35. 23

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d) El domicilio es un atributo exclusivo de las personas. Clasificación a) Voluntario o Real. Art. 32 y 33 CC. Encierra 2 elementos subjetivos, la voluntariedad de la residencia y el ánimo de permanencia, 1 elemento objetivo, que es el lugar determinado. Brañas. b) Legal, Necesario o Derivado. Art. 36 y 37 CC, 14 CPCM. Tiene por objeto precisar cuál es el lugar en que se consideran domiciliadas las personas a que se refiere, y que se encuentran o pueden encontrarse para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en una situación dudosa en cuanto a su legal ubicuidad. Brañas. c) Especial, Electivo o Contractual. Art. 38, 39 y 40 CC. Es el que las partes convienen para el cumplimiento de las obligaciones. Cabanellas. d) Múltiple, Alternativo o Plural. Art. 34 CC.

Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones

habituales en varios lugares, se considerará domiciliada en cualquiera de ellos, pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, este será el domicilio de la persona. e) Circunstancial o Accidenta. Art. 35 CC. La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar que se encuentre. f) Postal, contemplado en el art. 6 a) 1) del Dto.67-95 Ley de Arbitraje. g) Internacional, contemplado en el art. 71 del Dto.1613 Ley de Nacionalidad.

VECINDAD Definición Circunscripción municipal en que una persona reside. (ámbito territorial de un municipio). Artículos 41 CC. Según el artículo 12 del CPCM, se ha considerado en nuestro país que el domicilio se tiene dentro de la circunscripción departamental (ámbito territorial de un departamento). El concepto de residencia, alude al lugar donde materialmente habita la persona. Caracteres a) Imperatividad. Sus normas rigen con independencia de los particulares y se imponen. b) Irrenunciabilidad. Permanece y produce sus efectos aún contra la voluntad del interesado. c) Indisponibilidad e indivisibilidad. Adquisición originaria a) Adquisición "iure sanguinis". Se le atribuye a los hijos la vecindad civil de los padres. b) Adquisición "iuri sol". Se le atribuye la del lugar de su nacimiento. Cambios en la vecindad 24

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La ley lo permite. Debe realizarse mediante inscripción en el RENAP del lugar. Prueba de la vecindad Se prueba a través de la cédula de vecindad, documento obligatorio que identifica a los guatemaltecos y extranjeros comprendidos entre los 18 a 60 años de edad, residentes en el país. Art. 1 Ley de Cédula de Vecindad, y 1 del Rgto., de la Ley de Cédula de Vecindad. Investigar, qué dice la legislación actual con respecto a esta situación. _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

PUNTO 8. AUSENCIA Definición 25

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Sentido vulgar ausente es la persona que está fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia. Sentido técnico. Ausente es la persona que desapareció ignorándose su paradero y dudándose de su existencia. Situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando se ignora su paradero, ha desaparecido de su domicilio y se duda de su existencia. Situación de derecho en la que se incide respecto a la condición jurídica de la persona declarada ausente y que provoca una desconexión entre la persona y su patrimonio que pasa a ser administrado de forma forzosa por un representante. La declaración de ausencia provoca un cambio en el patrimonio del ausente, que se caracteriza por el carácter constitutivo de la declaración legal de ausencia39. Clasificación a) Ausencia presunta, de hecho o simple. Art. 42 1er. Párrafo CC b) Ausencia legal. Art. 42 2o. Párrafo CC. c) Ausencia calificada. Art. 64 CC se caracteriza por la circunstancia de peligro que presenta. Los requisitos para esta ausencia son: a) Desaparición de una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia. b) Transcurso de un tiempo a contar desde las últimas noticias o a falta de éstas desde la desaparición. Efectos de la Declaratoria de Ausencia a) Relacionados con la persona del ausente. La prevención de las posibles lesiones que pueden ocasionarse en su patrimonio. b) Relacionados con la esfera familiar del ausente. La ausencia no disuelve el matrimonio del declarado como tal, (art. 155 Código Civil), puede dar lugar, de manera indirecta, bien a la separación, utilizando la causa del artículo, bien al divorcio a través de la propia desaparición. Cuando el ausente tenga hijos menores, la patria potestad la ejercerá el otro progenitor titular, y si no existiese, deberá constituirse la tutela. c) Relacionados con el patrimonio del ausente. El representante actúa en nombre propio e interés ajeno, con las facultades de administración que le corresponde de acuerdo con la ley. De carácter patrimonial, con el objeto de que el juez pueda proveer de la defensa provisoria que se requiera en un momento determinado, debiendo existir: a) necesidad perentoria del ausente de comparecer en juicio, o interesarle negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. b) Instancia de parte interesada o de la Procuraduría General de la Nación PGN40. Requisitos de la Declaración de Ausencia Legal a) Desaparición de una persona de su domicilio. b) Transcurso de un cierto lapso. c) Que el ausente no esté legal o voluntariamente representado.

39 40

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.161. 26

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d) Declaración judicial MUERTE PRESUNTA Es aquella institución jurídica que se realiza como consecuencia de la declaratoria de ausencia, cuando no se ha encontrado el cadáver del ausente, y se realiza a consecuencia de cierto lapso de tiempo. Se dice que la muerte presunta, es la ausencia calificada de unas personas, pero para que se declare se debe de dar los siguientes requisitos: (Elementos para establecer la muerte presunta) a) Que una persona hubiera desaparecido de su domicilio. b) Que su paradero se ignore c) Que haya transcurrido un plazo desde las últimas noticias. d) Que se dude de su existencia. Regulación Legal Artículos del 42 al 77 del Código Civil NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

PUNTO 9. DERECHO DE FAMILIA Definición 27

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Sentido objetivo: Es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídico familiares. Sentido subjetivo son las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar 41. Fuentes del Derecho de Familia: a) Matrimonio b) Unión de Hecho c) Filiación d) Adopción Familia Se trata de un núcleo más o menos reducido, basado en efecto de necesidades primarias que convive o ha convivido íntimamente y que posee cierta conciencia de unidad. Cabanellas. Conjunto de personas unidas por el matrimonio y por el vínculo de parentesco. Ubicación en el sistema jurídico Capítulo II Derechos Sociales, Sección Primera Familia arts. 47 CPRG. Desde el punto de vista doctrinario, Espín Cánovas, indica que las relaciones jurídico familiares tienen un carácter esencialmente personal, es decir, se crean en virtud de ciertos vínculos familiares que unen entre sí a ciertas personas. Pueden surgir derechos de familia ya sea en base a relaciones matrimoniales, nacen del matrimonio; paterno filiales, nacen de la procreación; y parentales, que nacen del común parentesco. Se agrega a esta clasificación las relaciones tutelares, las que sirven de complemento a las familiares. Naturaleza jurídica. Tesis de Antonio Cicu La familia es un organismo con fines propios distintos y superiores a los de sus integrantes; de ahí surge la existencia de un interés familiar que debe distinguirse del individual o privado y del estatal o público, hay además una voluntad familiar, esto es una voluntad vinculada al fin de la satisfacción del interés familiar. Concluye en que la familia pertenece no al derecho privado ni al público, sino al social, puesto que garantiza el interés superior frente a los intereses de los individuos42.

PUNTO 10. MATRIMONIO Definición 41 42

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.57. 28

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Unión material y espiritual de una mujer con un hombre para la procreación y el auxilio mutuo. Art. 78 CC. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Naturaleza jurídica Es una institución jurídica que se pone en movimiento a través de un acto jurídico, que realiza cuatro categorías de objeto: a) Es producto de una reacción contra las teorías voluntaristas y subjetivas que fundan todo en el derecho, en el contrato como acuerdo de voluntades. b) Constituye una reacción contra la teoría de la personalidad ficticia o moral. c) Se opone a una concepción del derecho excesivamente estática. d) Supone un esfuerzo para presentar sobre nuevas bases, ciertas concepciones de la filosofía del derecho 43. Clasificación: a) Canónico y civil.

Si fuere celebrado con las solemnidades de la Iglesia o ante funcionario público de

conformidad con las leyes establecidas respectivamente. b) Rato y consumado. El primero cuando entre los cónyuges no se ha seguido la copula carnal, mientras que en el segundo la copula entre los consortes se ha manifestado. c) Solemne y no solemne. El primero se celebra ante la autoridad civil o eclesiástica, con los requisitos que al mismo se imponen; el no solemne es el que por causas especiales queridas por los contrayentes, se celebra con reserva hasta que se quiera darle publicidad, razón por la cual también se les ha denominado público y secreto respectivamente. d) Válido y nulo. Es válido cuando en su celebración se han observado todos los requisitos establecidos por la ley, es nulo cuando faltan al mismo alguno o algunos de estos requisitos. e) Ordinario y Extraordinario. El ordinario es aquel que se celebra con todas las formalidades que para el caso exigen las leyes, y el extraordinario se da cuando por alguna causa especial se omite alguno de los requisitos que la ley establece, ejemplo art. 105 CC. O bien, en aquellos casos en los que se deben de agregar otros requisitos por consistir en un caso peculiar, ejemplo art. 96 CC. f) Igual y Monorganático. Se basa en la condición social de los contrayentes; en la actualidad esta clasificación ha perdido importancia, puesto que se celebran matrimonios entre personas de diferentes clases o rangos sociales. g) Putativo, de opinión o reputación. Guillermo Cabanellas indica que es aquel matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal sin serlo en realidad. En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe. Los parientes en grado muy próximo que, sin saberlo se casan; la que consiente en

43

Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.62. 29

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casarse por efecto de violencias, amenazas o temores si el cónyuge se encuentra ya casado con otra persona, son ejemplos, entre muchos, de situaciones características de matrimonios putativos 44. Clasificación guatemalteca: a) El de los menores de edad. b) El del extranjero. c) Por poder. d) En artículo de muerte. Requisitos para la celebración del matrimonio Obligaciones previas: Deben de exigirse documentos necesarios para la celebración del matrimonio, dentro de ellos las certificaciones de nacimiento de los contrayentes, las cédulas de vecindad de los mismos o Documento Personal de Identificación (hasta que pierda vigencia la cédula de vecindad), si fueren mayores de edad, de lo contrario actas de autorización de los padres o bien la dispensa judicial, el certificado de salud de ambos cónyuges (art. 97 CC) con el objeto de garantizar a los cónyuges y a su descendencia que están libres de defectos y enfermedades. En el caso que alguno de los contrayentes fuere extranjero, llenar los requisitos del artículo 96 CC, si fuere divorciado, artículo 95 CC. Obligaciones simultáneas: la declaración de bienes de los menores de edad que están bajo la administración de los padres en el ejercicio de la patria potestad o tutela, la declaración de la pensión de alimentos contraídas con anterioridad al matrimonio que se celebra cuando fuere el caso. Obligaciones posteriores: Numerar, sellar y firmar cada hoja del acta, (art. 62 Dto.314), Adherir los timbres correspondientes, protocolizar el acta de matrimonio, remitir los avisos al RENAP para la respectiva anotación, y en caso de otorgar capitulaciones matrimoniales que afecten bienes inmuebles, remitir el aviso correspondiente al Registro de la Propiedad. Deberes y derechos que nacen del matrimonio Artículos del 108 al 113 CC Deberes: Aquellas facultades que la ley da a los contrayentes. Derechos: Aquellas facultades que le asisten conforme a la ley. Tienen características genéricas: a) Son de carácter moral; b) Son normas de orden público en su gran mayoría de inexcusable observancia; c) Son recíprocos; d) Son irrenunciables; e) Son de carácter positivo; f) Son de marcado carácter ético45.

44 45

Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.64. Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p. 67. 30

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Impedimentos para contraer matrimonio. (Insubsistencia del matrimonio) Son los hechos y circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio.

Los

impedimentos se producen cuando no se ha llenado los requisitos que la ley exige para la validez del matrimonio, son hechos anteriores a él.

El matrimonio que se celebra existiendo impedimentos ES NULO y cualquier

interesado puede pedir que se declare dicha nulidad. Art. 88 y 144 CC OJO un matrimonio entre primos se puede realizar? Un matrimonio entre un tío y una sobrina? Consultar Exposición de Motivos del Código Civil. Anulabilidad del matrimonio El matrimonio es anulable en los casos que enumera el art. 145 CC Ilicitud del matrimonio Ocurre cuando se autoriza un matrimonio dentro de los casos señalados en el art. 89-90 CC. Este matrimonio es válido pero el funcionario y las personas culpables de la infracción son responsables. Regulación legal Artículos del 78 al 115 del Código Civil. Monogamia Unión de un solo varón con una sola mujer. Poligamia Cuando un varón mantiene una relación con varias mujeres o viceversa, la poligamia simultánea está prohibida, la sucesiva está permitida en nuestra legislación.

NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

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PUNTO 11 REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO. Definición Es la organización económica de la sociedad conyugal. En Guatemala son 3: 1. Comunidad absoluta de bienes. Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. Art. 122, 127, 134. Termina Art. 139. Liquidación de bienes, Art. 140 2. Separación absoluta de bienes. Se caracteriza porque cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos. Art. 123 y 128 CC 3. Comunidad de gananciales. En él cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al matrimonio y de los que adquiera durante él a título gratuito o con el valor de unos y otros, pero harán suyos por mitad al disolverse la sociedad conyugal determinados bienes. Art. 124,129,131,135,141,142,143 CC Capitulaciones matrimoniales Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. Art. 117 CC Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes, hechos mediante escritura pública, por la cual se establecen las futuras condiciones de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial o régimen económico del matrimonio que aportarán, siempre que no exista prohibición de pactar así en algún ordenamiento legislativo46. Tienden principalmente a regular el régimen económico del matrimonio, teniendo como base la relación y conocimiento de las aportaciones de los bienes que hacen los futuros esposos. Se trata de obligaciones puras y simples, las cuales se hacen efectivas en el momento de la celebración de la boda, teniendo en consecuencia, el carácter de accesorias. Art. 116 al 143 CC Esponsales Los esponsales, son la promesa de casarse que se hace el varón y la mujer con recíproca aceptación. Se deriva del verbo latino spondeo que significa prometer, por lo que son una promesa recíproca de futuro matrimonio 47. Art. 80 CC Regulación legal Artículos del 116 al 143 del Código Civil

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Baquiax, Josué, Apuntes de Derecho Civil I, p.76. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 32

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PUNTO 12. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO SEPARACIÓN Planiol indica que es la forma de modificación del matrimonio que tiene como característica fundamental que hace cesar la vida en común de los esposos, pero mantiene latente el vínculo matrimonial. Es la situación jurídica que modifica el matrimonio en la cual se dispensa a los cónyuges del deber de vivir juntos. DIVORCIO Es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos por causas determinadas y mediante resolución judicial48. Es la disolución de un matrimonio válido declarado judicialmente. Efectos civiles comunes a separación y al divorcio 1. Liquidación del patrimonio conyugal. 2. Derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable en su caso. 3. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. Art. 159 CC Efectos propios de la separación Artículos 160, 171, 1078 CC 1. El derecho del cónyuge inculpable a la sucesión intestada del otro cónyuge. 2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido. 3. Subsistencia del vínculo matrimonial. Efectos propios del divorcio Artículos 161, 171, 1083 CC 1. La disolución del vínculo conyugal, que deja en libertad para contraer nuevo matrimonio. 2. La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido. 3. El cónyuge divorciado no tiene parte alguna en la herencia intestada de su cónyuge. Diferencia entre la separación y el divorcio La separación solo es modificativa del matrimonio, mientras que el divorcio lo disuelve. Formas de separación y divorcio a) Voluntariamente o por mutuo consentimiento (judicialmente) b) Judicialmente Regulación legal Artículos del 153 al 172 del Código Civil.

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Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.79. 33

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PUNTO 13. UNIÓN DE HECHO Definición. Doctrinariamente es un cuasimatrimonio. Es la declaración de la unión de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo con los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco49. Declaración de la Unión de Hecho Las formas de la declaración de la Unión de Hecho pueden ser: a) Judicialmente art. 178 CC, y b) Extrajudicialmente. art. 175, 177. Cese de la Unión de Hecho Cesa en forma judicial invocando cualquier causal del art. 155 y extrajudicialmente cuando se de por mutuo consentimiento. Art. 183 CC Regulación legal Artículos del 173 al 184 del Código Civil

NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ 49

Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I. p, 80. 34

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PUNTO 14 PARENTESCO, PATERNIDAD Y FILIACIÓN PARENTESCO Definición Vínculo que crea derechos y deberes recíprocamente entre dos personas o más por consanguinidad, afinidad o la ley. Filiación Relación jurídica recíproca que puede derivar del matrimonio o extramatrimonial.50 Clasificación por Consanguinidad 1. En línea recta: para saber en qué grado de parentesco se encuentra una persona con respecto a otra, de la cual desciende (padre e hijo, abuelo y nieto), se cuentan las generaciones que median entre dos personas, o bien se cuenta el número de personas excluyendo solo al ascendiente a que se refiere el parentesco que se trata de establecer, el número así obtenido indica el grado de parentesco que se busca Art. 196 2. En la línea colateral o transversal, los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común, y desde este hasta el otro pariente. Art. 197 CC Sistemas de computación del parentesco LÍNEA: Se llama línea a la serie no interrumpida de grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden una de otra. El CC, art. 194, expresa que es la serie de la generación o grados procedentes de un mismo ascendiente común formando una línea.

El parentesco comprende dos líneas, la recta y la transversal o

colateral. LÍNEA RECTA: Se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. El 195 CC indica que la línea recta se da cuando las personas descienden una de otra sin importar el sexo. La línea recta suele distinguirse en ascendientes y descendientes, distinción que se funda en el modo de considerar la línea, es decir, de arriba hacia abajo o de abajo hacía arriba, según que se trata de ver cuáles son las personas que descienden del mismo tronco o determinar en cambio, cuáles son los ascendientes de una persona. LÍNEA RECTA DESCENDIENTE: Es la que liga al progenitor con los que de él proceden, o bien la serie de grados o generaciones que unen al tronco común con sus hijos, nietos y demás descendencia. LÍNEA RECTA ASCENDIENTE: Es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, o bien la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

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Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 35

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En la línea descendiente o ascendiente hay tantos grados como generaciones. Así en la línea descendiente, el hijo está en primer grado, el nieto en el segundo grado, el bisnieto en el tercero, el tatariento en el cuarto. El CC aunque no dice que personas están comprendidas en la línea recta (descendiente o ascendiente), se expresa más o menos en la misma forma. Art. 196 CC

Línea Recta Ascendiente

Descendiente

Bisabuelo Cuarto grado

Primer grado

Abuelo Tercer grado

Segundo grado

Padre Segundo grado

Tercer grado

Hijo Primer grado

Cuarto grado

Nieto

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EN LA LÍNEA COLATERAL O TRANSVERSAL, los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común, y desde este hasta el otro pariente. Art. 197 CC La línea colateral o transversal, es el conjunto de personas que no descienden una de otra, pero que tienen el mismo tronco. El CC indica en el artículo 196 que línea colateral o transversal es cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras. El parentesco colateral admite el doble y el simple vínculo, puesto que puede haberse celebrado más de un matrimonio sucesivo. Por ello se dice que son hermanos bilaterales, los que proceden del mismo padre y de la misma madre, son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre pero de diferente madre, es decir, son hermanos consanguíneos paternos, o bien de la misma madre pero de diferente padre o hermanos uterinos maternos. (Hermanastros).

Padre

Segundo grado

Hijo

Primer grado

Nieto

Madre

Tercer grado

Hijo, hermano, tío

Cuarto grado

Nieto, hijo, primo

GRADO: Es el vínculo entre dos individuos formando una generación. Art. 193 CC

TRONCO: Es el grado de donde partes dos o más líneas, las cuales, por relación a su origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo contempla el CC.

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PARENTESCO POR AFINIDAD

Primer grado

Segundo grado Suegro

Esposo

Cuñado

Parentesco por afinidad: Parentesco Por analogía y semejanza que nace por causa del matrimonio de uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. Es por la ley, llamado también parentesco político. También se da la afinidad ilegítima, que es aquella resultado de relaciones extramatrimoniales.

PATERNIDAD Y FILIACIÓN Definición Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre de la otra51. Clases a) Legítima o Matrimonial. Es la condición de hijo nacido de padres válidamente casados entre sí. Vínculo jurídico que se crea entre los padres e hijos consecuencia del matrimonio. Art. 199 CC b) Ilegítima o Extramatrimonial.

Es la condición de los hijos nacidos fuera de matrimonio. Se da cuando los

padres son casados pero no entre sí, o cuando podrían estarlo pero ese matrimonio es nulo o ineficaz. 209 CC c) Cuasimatrimonial. Aquella que se deriva de la unión de hecho. d) Adoptiva. Surge entre el adoptado y el adoptante. Impugnación Art. 212 y 214 CC. Es la acción de carácter privado que solo puede ejercitarla determinada persona, con el objeto de impugnar o dejar sin efecto la paternidad. Regulación legal: Arts. 199 al 227 CC 51

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 38

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INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN ARTIFICIAL) 52

Definición Es la técnica de fertilización asistida por medio de la cual se deposita no naturalmente, el semen en el óvulo femenino, ya sea dentro o fuera de la vagina, para lograr la fecundación. Clasificación 1. Homóloga o Autoinseminación. Es aquella en donde la mujer es fecundada con el semen o espermatozoide del esposo. 2. Heteróloga o Heteroinseminación. Es aquella donde la introducción del esperma de un donante, que no es del esposo, en la vagina de la mujer, con el objeto de lograr la fecundación de ésta. 3. Intrauterina. Es la inseminación artificial realizada por medio de una jeringuilla llena del esperma del esposo o del donante, y con ello se trata de fecundar un óvulo dentro del útero de la mujer, sin extraer el óvulo para lograr la fecundación. 4. Extrauterina, exocervical o invitro. Es la inseminación artificial en donde el espermatozoide y el óvulo son fecundados fuera del cuerpo de la mujer, una vez el óvulo se encuentre fecundado, en un tubo de ensayo deberá implantarse en el óvulo de una mujer y ser llevado a término. Clases de métodos 1. Método de Gift (Gameto intra falopian transfer o Transferencia de Gametos a la Trompa).

Se efectúa

estimulando la ovulación de la mujer con el objeto de que produzca más óvulos. Estos óvulos son controlados constantemente por medio de ultrasonido, y cuando son identificados y estando en buen estado son extraídos y colocados en un cateto, para posteriormente ser colocados en la trompa de falopio de la otra mujer, juntamente con el espermatozoide, el que también está colocado en un cateto, para que al estar los catetos en posición dentro del cuerpo de la mujer éstos sean unidos para provocar la fertilización. 2. Método de Bebe Probeta.

Se realiza cuando la mujer ha perdido las trompas de falopio, ha sufrido de

infecciones severas o endometriosis, teniendo la necesidad de sacar los óvulos, los que se almacenan en una cajita de petril o probeta, al estar en posición se fertilizan con espermatozoides. Para cuando se haya logrado la fertilización o cuando ésta fertilización ya tenga crecimiento de 4 o 6 células, dentro de un término aproximado de 3 días, este nuevo ser llamado embrión, es introducido por medio de un catéter al útero de la madre por la vía vaginal, con la esperanza de que la implantación del embrión madure y se convierta en un nuevo ser. Circunstancias donde el hijo nace dentro del matrimonio pero existe intervención de un componente biológico extraño entre esposo y esposa: 1. Inseminación heteróloga, practicada a la esposa dentro del matrimonio.

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Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.80. 39

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2. Fecundación de un óvulo que no es de la esposa con el esperma del esposo y la posibilidad de la implantación ulterior del embrión en el útero de la esposa. 3. Fecundación de la esposa con el semen de un tercero que obviamente no es el esposo. 4. Fecundación del óvulo de la esposa con el semen del esposo pero el implante del embrión en el útero de otra mujer. 5. Fecundación de un óvulo que no es el de la esposa con semen que no es del esposo y la implantación del embrión en el útero de otra mujer.

NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ 40

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PUNTO 15. ADOPCIÓN Definición Guillermo Cabanellas indica que es “el acto por el cual se recibe como hijo propio con autorización judicial o política, a quien no lo es por naturaleza”. Acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona. Artículo 228 CC y Ley de Adopciones art. 2 Dto. 77-2007 Naturaleza jurídica: Institución jurídica de carácter social. Clasificación 1. Adopción Plena: Confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones de hijo legítimo, no solo respecto del adoptante sino toda su familia. El hijo adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta. 2. Adopción Simple: Sus efectos son limitados y los vínculos de parentesco menos fuertes, el adoptado se integra a la nueva familia pero la filiación parental es directamente con los padres adoptivos sin extenderse a nadie más, conservando dicha relación con la familia natural o biológica. 53 Clasificación general: a. La del menor de edad. b. La del mayor de edad. c. La conjunta. d. Nacional. e. Internacional. Clasificación legal: Dto. 77-2007 Art.9 a. Nacional b. Internacional

NOTAS: _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________

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Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.99. 41

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PUNTO 16. PATRIA POTESTAD Definición Aquella institución jurídica por cuya virtud los padres asumen por derecho la dirección y asistencia de sus hijos menores o a los declarados en estado de interdicción en la medida reclamada por las necesidades de éstos. Puig Peña. Facultad que el padre y/o la madre conjuntamente tienen sobre sus hijos menores de edad o mayores de edad declarados en estado de interdicción para representarlos (personería) en el ejercicio de sus derechos y administración de sus bienes. Características a. Igualitaria, padre o madre. b. Representación legal, no necesario discernir el cargo o título de representación, basta con probar el parentesco. c. De protección. d. Personal e intransmisible, indelegable. Lo ejercen los padres. Suspensión Art. 273 CC Pérdida Art. 274 CC Terminación y rehabilitación Art. 277 CC Regulación legal Art. 252 al 277 CC

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PUNTO 17. TUTELA Definición Es una institución jurídica confiada a una persona individual o jurídica, para que preste la protección y cuidado de la persona o su patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados de gobernarse por sí mismos54. Es subsidiaria, se da cuando no hay padres. Naturaleza jurídica Cargos públicos de naturaleza muy especial, dada pro la ley en razón de su obligatoriedad para aceptarlos y por la necesidad de Intervención judicial en la mayoría de los casos para el desempeño de la misma. Elementos Personales 1. Tutor.

Es la persona que representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige su patrimonio.

Es

nombrada para cuidar de la persona y de los bienes del pupilo y se constituye como su representante legal. 2. Protutor. Persona designada por el consejo de familia, encargado de vigilar la gestión del tutor y algunas veces lo suple. Es la persona nombrada para garantizar los derechos del tutelado y del recto ejercicio de la tutela, interviniendo en las funciones de la tutela. 3. Pupilo. Es la persona menor sobre la que se ejerce la tutoría o protutoría. Características: a. Su función es eminentemente protectora de la persona de que se trate. b. El cargo de tutor es público, obligatorio y de naturaleza especialísima. c. Es sustitutiva de la patria potestad. Clasificación legal 1. Provisional. 162 CC 2. Testamentaria. 297 CC 3. Legítima. 299 CC 4. Judicial. 300 CC 5. Específica. 306 CC 6. Legal. 308 CC Legítima. Son llamados a ejercerla los parientes del menor en el orden siguiente: 1. Al abuelo paterno. 2. Al abuelo materno.

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Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I, p.101. 43

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3. A la abuela paterna. 4. A la abuela materna. 5. A los hermanos (mayores de edad y con capacidad) Testamentaria.

Es la discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre hacen en su

testamento y que puede recaer sobre cualquier persona con capacidad de obrar y que no estén incluidos por la ley. Se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente para los hijos que están bajo su patria potestad; por el abuelo o abuela para los nietos que están sujetos a su tutela legítima; por cualquier testador para el que constituya heredero o legatario, si este careciera de tutor legítimo; y por el adoptante que designa heredero o legatario a su hijo adoptivo. Judicial. Es la que sobreviene en defecto de la testamentaria y de parientes llamados a ejercer la legítima, o en caso de que existan, carezcan de las necesarias condiciones para ejercerla o presenten fundada excusa para eximirse de su desempeño. Puede recaer el cargo fuera de la parentela del menor en persona hábil para su competente ejercicio. Nuestra legislación la constituye como un recurso final, cuando los ascendientes no han nombrado tutor o protutor para sus hijos, o cuando éstos menores no tienen parientes cercanos para constituirlos como tutores legítimos. Características: 1. El tutor judicial es nombrado por la autoridad judicial. 2. Es subsidiaria de la testamentaria y de la legítima en su orden. 3. Puede recaer sobre cualquier persona, pero se debe tener en cuenta su capacidad y aptitud para poder ejercer el cargo, tener hasta donde fuere posible un alto grado de cultura, educación y solvencia económica. Específica. Se da cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela. Por los que no necesitan discernimiento para ejercerla. Legal. Es la tutela de los niños expósitos o incapacitados, que se encuentran en un establecimiento de asistencia social. Corresponde por lo tanto a los directores o superiores de los mismos, los cuales son los tutores o representantes legales de los menores, desde el momento de su ingreso y su cargo no necesita discernimiento. Por la forma de ejercerla. 1. De hecho. Se da cuando el cuidado de un menor incapaz y la administración, de sus bienes, es hecho por quien carece de derecho o título legal para ejercer la tutela, sin embargo, esta persona que ejerce la institución de la tutela asume las mismas responsabilidades de un tutor legal.

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2. De Derecho. Esta se da por excelencia, en donde el tutor cuida del menor y administra sus bienes en base a un título legal, por el que fue discernido del cargo y nombrado para ejercerlo mediante una actuación de juez competente. No pueden ser tutor ni protutor Artículo 314 CC Causas de Remoción de tutores y protutores Artículo 316 CC Excusas para ejercer la tutela y protutela Artículo 317 CC Requisitos para el ejercicio de la tutela Artículos 319 al 335 CC Actos prohibidos para el tutor Artículo 336 CC Rendición de cuentas a. Anualmente b. Al finalizar la tutela (60 días contados desde que terminó la tutela) c. Al cesar en el cargo Regulación legal Artículos 293 al 351 CC

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PUNTO 18. ALIMENTOS Definición Es la facultad que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra llamada alimentante lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos 55. Es todo lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Art. 278 CC Características a) Deben ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe prestar y de quien los debe recibir. Art. 279 CC b) Son proporcionales. Art. 280 CC c) Es irrenunciable. Art. 282 CC d) Es intransmisible. Art. 282 CC e) Es inembargable. Art. 282 CC f) No Son compensables con deudas que el alimentante fuere responsable. Art. 282 CC g) Es una pretensión recíproca. Art. 283 CC h) Su pago debe hacerse en forma mensual y anticipada. Art. 287 CC i) No se pueden pignorar, ni realizar transacciones sobre ella. Son intransigibles. Art. 2158 4) CC j) Crea un derecho preferente hacia la persona necesitada. Art. 112 CC 97 CT k) No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha. Es una obligación que no se extingue por su cumplimiento, sino es continua, en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera interrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista, siempre y cuando no exista causa para su cesación. Regulación legal Artículos 278 al 292 CC

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Baquiax, Josué. Apuntes de Derecho Civil I. p.105. 46

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PUNTO 19. PATRIMONIO FAMILIAR Definición (Arts. 24-27 Dto.54-77) Punto de vista legal. Institución jurídica social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia. Art. 352 CC. Punto de vista doctrinario. Es la afectación de un bien para el sustento y manutención de la familia. Arts. 352 al 368 CC Caracteres Indivisible, Inalienable, Inembargable. Art. 356 CC Requisitos para su constitución a) Casas de habitación, predios o parcelas cultivables, establecimientos industriales y comerciales. b) Un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. c) No puede exceder de Q.100,000.00. Terminación Art. 363 CC 1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos 2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado. 3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido. 4. Cuando se expropien los bienes que lo forman. 5. Por vencerse el término por el cual fue constituido. Regulación Legal Artículos del 352 al 368 del Código Civil Artículos del 24 al 27 Del Dto. 54-77

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PUNTO 20. DERECHO REGISTRAL Derecho Registral Parte del derecho civil. Conjunto de principios y normas jurídicas que tienen por objeto regla los organismos estatales encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos, así como también la forma como han de practicarse tales operaciones y los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de éstas. Registro Civil – ANTECEDENTE HISTÓRICO Definición Desde el punto de vista doctrinario. Es un registro público, encargado de hacer constar en forma sistemática y ordenada los acontecimientos de relevancia jurídica y dotada de fe pública con el objeto de perpetuar, garantizar, certificar y dar a conocer su contenido en la forma y con las limitaciones prescritas por la ley, de la vida civil de las personas56. Es la oficina pública confiada a la autoridad competente y a los necesarios auxiliares en donde consta de manera fehaciente, lo relativo a los nacimientos, matrimonios, reconocimiento y legitimación de hijos, adopciones, naturalizaciones, vecindad y defunciones de las personas físicas y naturales. Desde el punto de vista legal. Es la institución encargada de hacer constar todos los actos concernientes al Estado Civil de las personas. Art. 369 CC Antecedentes Es una institución relativamente reciente.

Hasta mediados del siglo XIX, tan solo los Registros eclesiásticos

procedían a anotar algunos de los datos a que nos referimos cuando consignaban la celebración de bautizos, matrimonios o defunciones. Es importante señalar que el Código Civil de 1877 instituyó el Registro Civil en el país. Es entonces una oficina pública en la que se toma nota de los datos relativos al estado civil de las personas, y al propio tiempo un instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. Puede ser considerado desde distintos puntos de vista: a) Meramente administrativo, como aquel órgano del Estado encargado de la custodia de una serie de libros oficiales en el que constan diversos datos relativos a las personas. Es una dependencia administrativa y el titular de la misma tiene a su cargo una función registral, que lleva implícita la fe pública para garantizar la autenticidad de los actos que refrenda con su firma. b) Estrictamente jurídico, aquella institución de derecho civil en el que se hacen constar de forma fidedigna una serie de hechos concernientes al estado civil de las personas y otras diversas circunstancias personales de relevancia jurídica, de manera que no sea preciso probar tales extremos por medios distintos 57. 56 57

Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.130. Aguilar, Vladimir. Derecho Civil, Parte General, p.131. 48

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Registro de Mortinatos: Aquel registro en donde se inscriben la muerte de los recién nacidos. (nacimiento y defunción) Naturaleza Jurídica: Dependencia administrativa, en nuestro país es una dependencia municipal. Oficina pública. Inscripciones Art. 370 CC a) Nacimientos b) Adopciones c) Reconocimientos de hijos d) Matrimonios e) Uniones de Hecho f) Insubsistencia y nulidad del matrimonio g) Divorcio h) Separación i) Reconciliación posterior j) Tutela k) Protutela l) Guardas m) Defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas, ONG'S Dto.2-2003

Finalidad Publicar los hechos y los actos que están relacionados con la existencia, el estado civil y la capacidad de la persona, preconstituyendo una acreditación específica de dichas circunstancias, que tiene especiales funciones y características. Art. 370 CC

Principios a) Publicidad. Arts. 30 y 31 CPRG. 371, 388, 441 CC b) Oficialidad. c) Legalidad. Art. 375 CC d) Calificación. e) Seguridad jurídica. f) Fe pública registral. Art. 375 CC. 49

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g) Inscripción. Art. 371 CC h) Especialidad. Arts. . 398, 412, 413, 424 y del 426 al 436 CC i) Legitimación. Arts. 371 CC y 186 CPCM j) Probatorio. Art. 371 CC k) De Unidad. Art. 380 CC l) De Reproducción y gratuidad. Art. 388 CC Organización Institución pública que depende de la Municipalidad a la que pertenece y está a cargo de un Registrador asistido por personal administrativo. Donde no sea necesario el nombramiento especial del Registrador, ejercerá el cargo el Secretario de la Municipalidad. Art. 373 CC y 89 C. Mpal. Si es posible el Registrador debe ser abogado y notario, colegiado activo, reconocida honorabilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad. Se cuenta con registros consulares, art. 374 CC.

Libros a) De nacimientos. Art. 391 al 404 CC b) De Defunciones. Art. 405 al 413 CC c) De matrimonios. Art. 422 al 425 CC d) De reconocimiento de hijos. Art. 426 al 429 CC e) De tutelas. Art. 430 al 431 CC f) De extranjeros domiciliados y naturalizados. Art. 432 al 434 CC g) De Adopciones. Art. 435 CC h) De Uniones de hecho. Art. 436 y 437 CC i) De personas jurídicas. Art. 15 3) y 4), 438 al 440 CC. j) De ONG'S. Dto. 2-2002 Regulación legal Artículos del 369 al 441 del Código Civil

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REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS Dto. 90-2005 (y sus reformas) Es aquella entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene como objetivos el de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas.

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