Apuntes Derecho Civil II

DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES Apuntes A) CONCEPTO Y CLASES DE OBLIGACIONES TEMA 1: LA OBLIGACIÓN 1.- Introducción:

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DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES Apuntes

A) CONCEPTO Y CLASES DE OBLIGACIONES

TEMA 1: LA

OBLIGACIÓN

1.- Introducción: el Derecho de obligaciones como una parte del Derecho Civil patrimonial. El Derecho de Obligaciones podemos decir que es la rama del Derecho Civil integrada por el conjunto de principios y normas que disciplinan los derechos de crédito u obligación, o sea aquellos derechos subjetivos mediante los que una persona puede exigir de otra prestaciones de dar, hacer o no hacer. En el plan de nuestro Código Civil, el Derecho de Obligaciones aparece regulado en su libro IV. La obligación es el concepto básico o el núcleo sobre el que se construye y gira todo el Derecho de Obligaciones; se traduce en una relación jurídica integrada por el aspecto pasivo que se llama deuda y por un lado activo o de poder denominado crédito. El comportamiento que integra el deber de la obligación puede ser de muy variado contenido, pero siempre debe ser susceptible de valoración económica. 2.- La relación jurídico-obligatoria: Concepto. Estructura subjetiva de la obligación. Las obligaciones unilaterales y recíprocas. La relación jurídico-obligatoria es la previa existencia entre al menos dos personas (acreedor y deudor) que establecen entre ellas un vínculo jurídico, que determina su posición en esa relación, con la finalidad de que una de ellas asuma la realización de una prestación. Por ello, en toda relación obligatoria hay tres aspectos que conviene analizar separadamente: los sujetos, la prestación y el vínculo jurídico. -

Los sujetos: en la obligación es necesario que median en ella un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla. Pero puede haber pluralidad de sujetos activos y/o pasivos. Todo sujeto de derecho está en condiciones de ser titular de un crédito, aunque en caso de incapacidad no pueda ejercitarlo por sí mismo. También puede en principio cualquier persona ser sujeto pasivo de la obligación, incluso cuando le afecte alguna incapacidad. Las personas jurídicas pueden ostentar la titularidad de las obligaciones.

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La prestación: se entiende que es el comportamiento o conducta que el deudor asume realizar frente al acreedor para satisfacer su interés; en otras palabras el objeto de la obligación no es otra cosa que lo debido por el deudor y lo que debe es un conducta o comportamiento que se traduce o entregar una cosa o en realizar un servicio u omisión. Es necesario que la prestación sea posible, lícita y determinada o determinable.

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El vinculo jurídico: está formado por la relación en virtud de la cual el deudor queda ligado con el acreedor y obligado a satisfacerle una determinada prestación. La relación obligatoria siempre es un vínculo entre dos personas, nunca entre patrimonios. Los sujetos siempre son personas y solo personas, que nunca pueden ser sustituidas por patrimonios abstractos.

3.- Elementos de la obligación: deuda y responsabilidad La distinción entre deuda y responsabilidad nace en el derecho germánico en el que toda obligación comprendía como elemento separados la deuda que indica el deber de realizar una prestación, y la responsabilidad, que es la sumisión del deudor al poder coactivo del acreedor. En nuestro Código Civil el artículo 1088 contempla el deber cuando establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, mientras que el artículo 1091 contempla la obligación desde la responsabilidad patrimonial del obligado cuando señala que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. 4.- Las obligaciones naturales.

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Son supuestos en los que existiendo una obligación sin embargo el acreedor carece de acción para hacer efectivo su derecho para el caso de que el deudor no cumple voluntariamente con la prestación, pero si el deudor cumple voluntariamente no puede luego pedir la restitución de la que ha entregado (solutio retentio).. Estas obligaciones se contraponen a las obligaciones que llamaríamos civiles, que son las que producen efectos jurídicos legalmente establecidos, y con la que se trata de poner de relieve que en ellas hay 5.- La patrimonialidad como rasgo característico de la obligación. Romanistas y civilistas han discutido si, para que exista una obligación, es o no indispensable que la prestación tenga carácter patrimonial, y si este carácter constituiría un requisito necesario de la prestación. El CC español no se pronuncia sobre la patrimonialidad de la prestación; en la doctrina española predomina la postura favorable a no exigir que la prestación tenga contenido económico al resaltar que muchas `prestaciones que el deudor asume realizar no son valorables en dinero. 6.- Las fuentes de la relación obligatoria: obligaciones contractuales y extracontractuales. Considerando que el contrato es un acto de voluntad generador de obligaciones, y siendo obligaciones todo vínculo jurídico que une a un persona llamada sujeto activo o acreedor y otra llamada sujeto pasivo o deudor, podemos entender que por regla general todas las obligaciones son producidas por un contrato, sin embargo es muy importante destacar que en la vida, en las actividades, y en relaciones de las personas se dan situaciones u ocurren hechos en donde no existe ningún contrato entre los involucrados pero que igualmente se generan obligaciones para estos. Es necesario poder establecer una diferencia entre dos tipos de obligaciones: obligaciones contractuales y a las otras extracontractuales. Las obligaciones contractuales son todas aquellas generadas por un contrato independientemente del tipo de contrato de que se trate, mientras que las obligaciones extracontractuales son originadas por hechos o por situaciones tales como los delitos, cuasidelitos, los cuasicontratos, y se abarcan aquí también las llamadas obligaciones legales o derivadas de la ley.

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TEMA 2:

LOS

SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

CLASES

DE OBLIGACIONES EN

FUNCIÓN DEL SUJETO.

1.- Las formas básicas de organización de una relación obligatoria con pluralidad de sujetos: mancomunidad y solidaridad. Los sujetos que intervienen en una relación obligatoria pueden ser dos o más, tanto en la posición del acreedor como en la del deudor. La relación obligatoria más simple, denominada obligación unipersonal, es aquella en la que hay una sola persona que asume la posición de acreedor frente a otra que debe cumplir el contenido de la prestación y que es el deudor; pero nada impide la existencia de relaciones obligatorias complejas en las que intervienen una pluralidad de personas tanto en la cualidad de acreedor como en la de deudor o en ambas al mismo tiempo, dando lugar a las obligaciones pluripersonales. Mancomunidad: En estas obligaciones el crédito o la deuda se entiende dividido en tantas partes como sujetos acreedores (mancomunidad activa) o deudores (mancomunidad pasiva) existan; el presupuesto necesario para que puedan establecerse es que el objeto de la prestación sea divisible o lo que es lo mismo que pueda cumplirse por partes; si el objeto de la prestación es indivisible la obligación será consorcial. Del articulo 1138 CC se desprenden dos consecuencias: la primera, la necesidad de divisibilidad del objeto de la obligación y la segunda que, si no se establece otra cosa de forma expresa, el derecho de crédito o la deuda se entienden divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Solidaridad: Del artículo 1137 del Código civil se deduce que solo hay obligaciones solidarias cuando expresamente se establece por las partes de la relación obligatoria o la ley las impone. La solidaridad implica la concurrencia de varios acreedores o varios deudores o de ambos, y que cada uno de ellos tiene derecho a exigir la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores (solidaridad activa) sin contar con los demás o cada uno de los deudores tiene el deber de prestar íntegramente la deuda al acreedor que se lo exija, sin poder exigir la intervención de los restantes (solidaridad pasiva). 2.-.Pluralidad de acreedores. a) Mancomunidad activa: cada acreedor actúa de manera independiente de los restantes coacreedores, reclamando del deudor o deudores únicamente el importe de su cuota, sin que le afecte lo que realizan los demás acreedores. b) Solidaridad activa: cada uno de los acreedores puede, actuando de forma individual y sin necesidad del consentimiento de los restantes acreedores, exigir del deudor la totalidad del importe de la deuda, de manera que el deudor que paga o

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cumple se libera como si hubiese pagado a todos los acreedores. Cualquiera de los acreedores solidarios está facultado para exigir y recibir la prestación debida y para realizar los actos necesarios para la conservación y defensa del crédito sin que sea precisa la actuación de los restantes acreedores. Existe acción de regreso. Cada acreedor puede realizar cualesquiera actuaciones ventajosas para el derecho de sus consortes, pero puntualiza el artículo 1141 que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Dispone el artículo 1143 que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. Así, cualquier extinción o disminución de la deuda hecha por un de los deudores o causada por él, extingue o limita la cuantía en la relación externa, con lo cual quedan los restantes deudores desvinculados también del acreedor u obligados solamente por lo que queda de deuda.

3.- Pluralidad de deudores. a) Deudas mancomunadas. Repercusión de la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación Son aquellas en las que cada uno de los deudores está obligado a pagar una parte de la deuda, es decir, la deuda se divide en tantas partes como deudores haya. La mancomunidad es la regla general en las obligaciones, lo que significa que no se ha dicho otra cosa, la obligación se presume como mancomunada. En estas obligaciones no existe suplencia de la insolvencia (el que es insolvente no paga y punto), y respecto a la prescripción, si el acreedor reclama a un deudor su parte, no se interrumpe la prescripción frente a los demás. b) Deudas solidarias La existencia del crédito o deuda no es obligatoria que tenga el mismo origen para todos los deudores, y se caracterizan las obligaciones solidarias porque existe pluralidad de sujetos, unidad de objeto y porque tienen origen común, lo que no significa que todos sean deudores e virtud de un mismo acontecimiento.

Se trata de obligaciones en las que el deudor se obliga al todo y totalmente. Podría decirse que el deudor solidario debe realmente solo su parte, pero que responde ante el acreedor del todo. En la solidaridad pasiva hay que distinguir entre relación interna y externa. EXTERNA une al acreedor con los deudores. INTERNA une a los deudores entre sí. Hay que distinguir los efectos de los actos del acreedor frente a un deudor, y los actos de un deudor frente a los demás. Tratándose de los actos del acreedor la consecuencia fundamental es que los efectos de sus actos se propagan a todos los deudores, con independencia que los ejercite frente a uno. Además, si se produce el procedimiento judicial los efectos de cosa juzgada afectan a todos 1. En cuanto a las excepciones oponibles, el deudor al que se pida el pago podrá oponer aquellas

El concepto de cosa juzgada significa que no se puede interponer proceso otra vez contra la cosa u objeto principal del asunto. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. 1

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excepciones que sean propias de la deuda (por ejemplo, que esté extinguida), también las que le sean personales, y respecto de las personales de los otros deudores, solo en la parte que cada uno le corresponde (1.148CC). El tribunal de Estrasburgo denunció el proceso hipotecario de España por abusivo, debido a que no se puede alegar y, por lo tanto, no haz excepciones. En caso de que el banco cuando acude a un deudor para el pago de toda la deuda (por ejemplo, 100.000 €), éste pagar{ la parte proporcional de la relación interna, entre los deudores, siempre que el banco deba a uno de ellos. En caso de no deberle a ninguno, se pagan los 100.000 €. Otra característica fundamental de las obligaciones solidarias es que, en ellas, la vinculación de todos los deudores frente al acreedor (relación externa o interna) lleva consigo, en principio, la propagación de las consecuencias de los actos del acreedor frente a un deudor y viceversa, al restante grupo de codeudores 2. Pero si que valen estos efectos respecto a todos para interrumpir la prescripción. En cuanto al cumplimiento, el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación para todos. Además será válido el pago hecho por uno tercero. Si se realiza un pago parcial por uno de los deudores el banco puede rechazar el pago, o puede aceptarlo y eso no significa que queden liberados de responsabilidad del resto, ni los otros deudores, ni el que ha hecho el pago. Además, dispone el artículo 1142 que el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. En cuanto a la extinción de la obligación, si el acreedor perdona la deuda a cualquiera de los deudores, se extingue la obligación, al igual que si se produce la compensación de la deuda respecto de un deudor, eso aprovecha también a todos los deudores. Para que exista compensación, debe existir identidad de sujetos. Es decir, en el caso de que a uno de los deudores solidarios se le deba una cantidad de dinero, esa deuda debe ser satisfecha por la misma persona o sujeto. Ejemplo: el banco A debe a B 120.000 € y le reclama 100.000€. Se produce la compensación y por lo tanto, en este caso, se extingue la deuda. La solución sería pedírselo a otro deudor solidario, si el banco pretende reclamar la deuda sin problemas. Por ejemplo, Banco Santander reclama 100.000 € a B y éste pide la compensación. Pero no puede hacerlo porque quien realmente le debe tal dinero es Banco Santander CONSUMER, que no es el mismo sujeto. En el momento inicial de la obligación, la relación interna ya existe, pero no se concreta en una pretensión, sino que se limita a una garantía reciproca. Cuando se paga la deuda, la obligación entre los codeudores se convierte en mancomunada. El efecto es la acción de regreso que tiene le deudor que hizo el pago frente a los demás deudores para reclamar a cada uno de ellos la parte que deban, más los intereses desde que lo pagó.

A es el acreedor al que se le deben 100.000 €. B dentro de la relación interna debe pagar 50.000 €, C 25.000 € y D 25.000 €. Si B ha pagado 50.000 euros, reclama 25.000 euros a cada uno (en caso de que lo haya pagado el fiador, no reclama). Si uno de ellos es insolvente y debe al fiador, en la obligación mancomunada que sucede de una solidaria, la deuda que tenía que pagar el insolvente, se reparte entre los no insolventes. 2 Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la deuda quedara extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. En la relación interna el deudor culpable deberá resarcir él solo. Posiblemente, entonces, quien pago al acreedor habrá de dirigirse contra dicho culpable por el total de la indemnización, y solo recuperara de cada uno de los codeudores inocentes una parte del resarcimiento sino consiguió cobrar de aquél.

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El otro efecto que se produce en las relaciones internas de las obligaciones solidarias, es la suplencia de la insolvencia, que se consagra en el articulo 1145.3 CC. Según el cual la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios, será suplida por los demás deudores a prorrata de la obligación de cada uno. c) Deudas consorciales. Son aquellas obligaciones que no se constituyen como solidarias y que por tanto en principio son mancomunadas, pero la naturaleza indivisible de la prestación hace que no se pueda aplicar la primera regla de la mancomunidad (la división). Estas obligaciones se afirman como consorciales, por lo que la deuda pertenece a la colectividad, y por tanto han de ejercitarse colectivamente. OBLIGACIÓN SOLIDARIA  CONTRA CUALQUIERA. OBLIGACIÓN MANCOMUNADA  CONTRA CADA UNO OBLIGACIÓN CONSORCIAL  CONTRA TODOS. d) Obligaciones unilaterales y recíprocas. El vinculo jurídico que surge de una relación obligatoria puede manifestarse de diversas maneras: la forma más simple y sencilla tiene lugar cuando una de las partes de la obligación está obligada frente a la otra y este no lo está respecto de aquella; en otras palabras, hay un solo acreedor frente a un solo deudor; se habla entonces de obligación unilateral, por ejemplo A debe a B 1.000€ por los trabajos de pintura que ha realizado en su casa. Cuando por el contrario, el acreedor de una obligación esta a su vez obligado hacia su deudor, de modo que la prestación que este debe realizar es una contrapartida a la que aquel debe realizar a favor del deudor, se dice que se está ante una obligación reciproca (dentro de la misma obligación existen varios vínculos que unen a las partes de la obligación que asumen al mismo tiempo la doble posición de acreedor y deudor, frente a la otra parte que a su vez es deudor y acreedor de la otra). Efectos de las obligaciones reciprocas: 1) Excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpletus contractus”. El primer efecto es la obligación de cumplimiento simultáneo por ambas partes. Si una de las partes pretende exigir de la otra parte el cumplimiento de la prestación sin ofrecer la realización de su prestación, el demandado puede oponer la excepción de contrato no cumplido 3. Si una de las partes no ha cumplido con la obligación no puede exigir a la otra que cumpla con su prestación. 2) Determinación del comienzo de mora. La mora o retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones que no impide la posterior realización de la prestación con plena satisfacción del acreedor, opera de un modo especial en las obligaciones reciprocas como consecuencia precisamente de la regla de la simultaneidad del cumplimiento. Especialidad que se recoge en el párrafo último del artículo 1.100 del Código Civil cuando se indica que, en las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Esta norma establece una especia de compensación de moras, en el sentido de que si llegado el día del cumplimiento de las obligaciones reciprocas ninguna de las partes cumple con la prestación, ese doble retraso o mora no produce consecuencias jurídicas, ninguna de las partes puede exigir de la otra que cumpla, pero bastara que una de ellas cumpla con su prestación para que la otra, que no ha cumplido, pase la situación de moroso o de retraso, siempre que, además, se acredite que la parte que ha cumplido reúne los requisitos generales que establece el citado artículo 1.100.

Ejemplo de esta situación el artículo 1466: ‚El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago‛ y el artículo 1500: ‚El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijados, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.‛ 3

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3) El riesgo por la pérdida de la prestación. En la obligación unilateral si la cosa o prestación que debe entregar el deudor se pierde o destruye sin su culpa, por caso fortuito, o fuerza mayor o por hechos de terceros, se considera que queda liberado extinguiéndose la obligación. Se dice entonces que el riesgo o perjuicio de esa pérdida lo sufre el acreedor que no podrá reclamar del deudor el cumplimiento de la prestación. El problema se complica en las obligaciones reciprocas en las que, a diferencia de las unilaterales, hay dos partes que son al mismo tiempo acreedoras y deudoras de una prestación. ¿Qué sucede si una de las partes no puede entregar o cumplir con su prestación sin culpa suya y la otra cumple o está dispuesta a cumplir realizando la prestación que debe? Al ser imposible la contraprestación simultanea, desaparece la esencia de la obligación reciproca por lo que se extinguiría la obligación, en consecuencia, la parte que no puede cumplir su prestación pierde el derecho a reclamar a la otra parte su prestación. 4) La facultad resolutoria a favor del que cumple la prestación. Es el efecto jurídico más relevante que originan las obligaciones reciprocas y consiste en la posibilidad que tiene la parte que ha cumplido con su prestación de solicitar judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato si la otra parte no cumple con la suya. Posibilidad que se regula en el artículo 1124 del Código Civil.4 Los presupuestos para que se pueda ejercer la facultad resolutoria son: 1) Que se trate de una obligación reciproca en la que una de las partes haya cumplido con su prestación. 2) Que la otra parte cumpla la suya. En la actualidad se considera que lo que importa es que se acredite la existencia de un incumplimiento siendo indiferente que sea o no querido por el deudor. El incumplimiento debe afectar a la esencia de la prestación, de modo que el retraso o mora (o el llamado cumplimiento defectuoso, se cumple, pero tarde) no da lugar a la resolución. 3) Que se solicite la resolución de la obligación; es decir el efecto resolutorio no se produce de forma automática una vez acreditado el incumplimiento, solo opera a instancia o petición de la parte que ha cumplido con su prestación.

‚La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daño y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible. El Tribunal decretara la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquiriente, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y las disposiciones de la Ley Hipotecaria.‛ 4

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TEMA 3:

EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.

1.- La prestación como objeto de la obligación. Sus rasgos básicos: a) posibilidad; b) licitud; c) determinación. El objeto de toda obligación es la prestación. Por prestación se entiende el comportamiento o conducta que el deudor asume realizar frente al acreedor para satisfacer su interés; en otras palabras el objeto de la obligación no es otra cosa que lo debido por el deudor y lo que debe es una conducta o comportamiento que se traduce en realizar o entregar una cosa, o e realizar un servicio una omisión, abstenerse de dar o hacer algo. Las cosas materiales, los servicios u omisiones son el objeto de la prestación. Ejemplo: El objeto del vendedor en cualquier negocio jurídico es una prestación. Otra cosa seria cual es el objeto de la prestación (en una compraventa, entregar la cosa). Sea cual sea el objeto de la prestación, en todo caso ha de cumplir los siguientes requisitos o condiciones: -

Posible: nadie puede obligarse a una prestación imposible, y nuestro CC parece seguir también la idea de la nulidad de las obligaciones referentes a prestaciones imposibles. 5 Hay que distinguir en primer lugar una imposibilidad natural o de hecho y una imposibilidad jurídica o de derecho: tan nulo es el contrato por el cual se promete la transmisión de una cosa que no existe, como el que tiene por objeto la entrega de una cosa que esta fuera del tráfico. La imposibilidad de la prestación puede también ser objetivo o absoluta, cuando esta es imposible en sí misma, y subjetiva o relativa, cuando es imposible para el obligado. También puede ser originaria (la imposibilidad existe desde antes del momento en que debe nacer la obligación) y sobrevenida /cuando el deudor se obliga a algo que solo después deviene imposible). La imposibilidad que impide el nacimiento de la obligación basta que lo sea a tenor de las circunstancias actuales (imposibilidad de presente), sin que se requiera que nunca pueda cesar (imposibilidad permanente). Por último, la imposibilidad puede ser total o parcial. La segunda plantea el problema de que en algunos casos realmente quede reducida a imposibilidad parcial (aplicándose las reglas sobre imposibilidad a la parte imposible), mientras que en otros redunda en imposibilidad total, pues la prestación se concibe como un todo inescindible que es imposible siempre que no sea totalmente posible.

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Licito: Afirma este requisito que ‚pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contratos a las leyes o buenas costumbres‛. (articulo 1271.3 CC). La prestación se reputa ilícita cuando tropieza con un precepto legal o está en oposición con la moral o las buenas costumbres, la prestación unas veces es ilícita en si misma (promesa de realizar un delito), otras veces lo es por serlo la contraprestación que le sirve de equivalente (promesa de dar una suma de dinero por realizar un hecho ilícito) y hasta puede ocurrir que, siendo ilícitas en sí mismas la prestación y la contraprestación, resulten licitas consideradas en relación una con la otra (promesa de dar una suma de dinero al policía para que investigue o evite un acto punible, o a un juez para que falle conforma al Derecho).

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Determinado o determinable: la prestación ha de ser determinada, bajo pena de nulidad de la obligación. La determinación puede estar hecha de manera inicial o a posteriori, siempre que en el momento de nacimiento de la obligación queden

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Articulo 1272 CC: ‚No podr{n ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles‛.

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establecidos los elementos o bases que permitan llevar a cabo esa determinación, sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados. (art. 1273). Esta determinación a posterior puede hacerse de diversas formas, tales como la referencia a una cosa o circunstancia cierta (arts. 1447 y 1448) o la decisión que haga una persona distinta de los contratantes. 2.- Una clasificación primaria: obligaciones de dar, hacer y no hacer. Las obligaciones de dar son aquellas en las que su objeto es entregar una cosa al acreedor, y dicha entrega puede hacerse con la finalidad de transmitir la propiedad o bien de transmitir el uso. La entrega es el modo de adquirir la propiedad. La obligación de dar conlleva la conservación de la cosa hasta la entrega (art. 1094). Conlleva también la obligación de entregar todos los accesorios, aunque no se mencione en el contrato (art. 1097). También conlleva la obligación de entregar los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla (los rendimientos, art. 1095). Si el deudor incurre en mora, es decir se retrasa en la entrega o si se ha comprometido a entregar la misma cosa a dos o más acreedores, responde la perdida de la cosa incluso si es debida a caso fortuito. La obligación de hacer tiene por objeto una prestación que consiste en desarrollar una actividad física o intelectual, diferente de entregar una cosa. El contenido de la prestación que consiste en hacer algo puede ser muy variado: un trabajo, una gestión, un servicio, etc.; lo que resulta esencial es determinar el interés que persigue el acreedor, en el sentido de si queda satisfecho siempre que la prestación se realice, con independencia de si ha sido el propio deudor u otra persona en su nombre el que la haya llevado a cabo materialmente, o si por el contrario el interés del acreedor solo queda satisfecho cuando la actividad es realizada exclusivamente por el deudor en razón a que fueron sus cualidades personales las que se tomaron en consideración al constituir la obligación. Las obligaciones de no hacer son aquellas en las que el deudor ha de abstenerse de ejecutar lo que tiene prohibido en virtud del contrato. 3.- Obligaciones genéricas y obligaciones específicas. Por el objeto, la obligación puede ser genérica o especifica. Siendo genérica, aquello cuyo objeto esta inicialmente referido a una medida determinada de un género determinado (normalmente cosas fungibles), mientas que la obligación especifica es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio, o aquella cuyo objeto consiste en dar una cosa concreta y determinada. Cuando la obligación es especifica, el deudor está obligado a conservar la cosa y el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación a entregarla. En la cosa especifica, el riesgo lo asume el deudor desde que se retrasa en el cumplimiento o si se ha comprometió a entregar la cosa a una o más personas. Si la obligación es genérica para poder cumplir la obligación hay que proceder a la especificación, y la especificación convierte a la obligación en específica. La especificación puede hacerse por elección del deudor, por acuerdo entre deudor y acreedor, o bien porque se pierden todas las cosas del genero salvo una. Dentro de las obligaciones genéricas hay que distinguir las obligaciones de género limitado (aquellas en las que el objeto se determina no solo por el género sino también por determinadas circunstancias externas, como puede ser la procedencia o las características de cultivo). En este caso puede llegar con más facilidad la liberación del deudor por caso fortuito o mejor si perece todo le genero que había sido limitado. En las obligaciones genéricas, el riesgo por tanto puede estar asumido por el deudor o por el acreedor en función de que exista o no especificación. Pero también en función de que existe o no caso fortuito o fuerza mayor. El problema está en la prueba de que se haya hecho o no la especificación. 4.- Obligaciones divisibles e indivisibles. Son divisibles aquellas obligaciones que admiten un cumplimiento por partes, es decir, aquellas en las que el crédito o la deuda está dividida en tantas partes como acreedores o deudores haya. Mientras que son indivisibles aquellas obligaciones en las que el objeto de la prestación no admite cumplimiento parcial. La indivisibilidad puede condicionar que estemos ante un tipo de obligación u otra en función del sujeto.

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5.- Obligaciones pecuniarias. La deuda de intereses. Obligaciones en las que el objeto de la prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero. Aunque la totalidad de las obligaciones pueden, en caso de incumplimiento, convertirse una deuda de dinero al transformarse la prestación incumplida en una obligación de reparación de daños y perjuicio, cuando nos referimos a las obligaciones pecuniarias, estamos aludiendo a aquellas obligaciones en las que el objeto de la prestación convenida entre el acreedor y el deudor es una determinada cantidad de dinero, son obligaciones positivas de dar o entregar una suma o cantidad de dinero. El dinero es un concepto cultural que es definido en razón a las funciones que se le atribuye en la sociedad, que puede reducirse a tres: medida de valor, instrumento de cambio y como medio de pago. Las deudas de dinero pueden utilizarse con diversos sentidos, como precio, como renta, como capital o aportación en dinero que se realiza para formar el patrimonio de una sociedad o empresa, como retribución, como indemnización o reparación, como abono de gastos y como intereses. Pero son las deudas de suma o cantidad de dinero las verdaderas deudas pecuniarias, en ellas el deudor se obliga a proporcionar al acreedor una suma de dinero equivalente a la señalada en la obligación; la prestación se determina por una cantidad de dinero expresada en referencia a un sistema monetario mediante el empleo de una unidad ideal vigente. Su cumplimiento siempre es posible, sin que quepa extinción por perdida o destrucción de la cosa, son siempre susceptibles de compensación con otras obligaciones de la misma naturaleza; sus frutos son los intereses, en caso de retraso en el cumplimiento de la prestación se presume que producen de forma automática, perjuicios para la parte3 que no recibe el dinero, sin necesidad de probarlos (intereses moratorios). 6 Y por último, para la reclamación judicial de las deudas de dinero, la LEC establece dos procedimientos: el proceso monitorio y el procedimiento de ejecución dineraria. La depreciación del dinero es la tendencia general del dinero a reducir su capacidad adquisitiva. El anatocismo es la conversión de los intereses vencidos y no pagados de una deuda dineraria en capital que se suma o añade al importe de la deuda principal generando nuevos intereses; en otras palabras, son los intereses de los intereses.

TEMA 4: Las

circunstancias de la obligación

1.- El tiempo en la relación obligatoria. El tiempo puede tener incidencia en las obligaciones. La primera incidencia que tiene es que puede haber un espacio de tiempo entre el momento en que nace la obligación y el momento en que ha de cumplirse la obligación (tracto único o sucesivo). Salvo que se pacte otra cosa, estos dos momentos coinciden pero puede pactarse el cumplimiento de la obligación en un momento posterior a su nacimiento. Además, puede ocurrir que la obligación no se cumple en una sola vez, en cuyo caso estamos en obligaciones de trato sucesivo, que son aquellas en las que el deudor presta una prestación cada cierto tiempo (por ejemplo, un inquilino que paga cada mes una renta). La incidencia más importante que tiene el tiempo en la obligación surge cuando la obligación está sometida a un plazo. Si no existe plazo, es PURA; si se ha señalado plazo, son

Artículo 1108: ‚Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.‛ 6

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obligaciones TÉRMINO O PLAZO. En estas obligaciones, el cumplimiento si es exigible cuando llegue el día en que se cumple el plazo. Si el día que se señale es un día incierto, la obligación no será a plazo, sino condicional. 2.- La relación obligatoria condicional. En las obligaciones condicionales existe condición cuando la obligación depende de un acontecimiento FUTURO O INCIERTO, es decir, un hecho sobre el que existe incertidumbre. Los efectos de estas obligaciones condicionales dependen del tipo de condición. Pero el artículo 1144 CC establece como regla general que las obligaciones condicionales, la adquisición de deudas o perdida de deudas ya adquiridas depende del acontecimiento que constituye la condición. Atendiendo al momento de comienzo o al fin de los efectos de la obligación se distingue: condición suspensiva y condición resolutoria, a ellas se refiere con car{cter general el articulo 1114 CC: ‚en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, depender{ del acontecimiento que constituya la condición.‛ Se trata de las dos modalidades más importantes de condición. A. La relación obligatoria bajo condición suspensiva. En la obligación con condición suspensiva, no hay efectos, no se producen hasta que el acontecimiento en qué consiste la obligación se realiza; como la condición puede o no llegar a realizarse, es preciso distinguir tres momentos: 1. º Mientras la condicione está pendiente de realización los efectos que se producen los enumera el artículo 1121: el acreedor no puede aun reclamar la prestación y si el deudor se ha anticipado cumpliéndola, puede reclamar la devolución de lo entregado; el acreedor puede solicitar medidas de aseguramiento frente al patrimonio del deudor, para asegurar el cumplimiento. Hay mera expectativa de derecho, y por lo tanto el acreedor lo único que puede hacer es ejercitar las acciones procedentes para la consecución de su derecho. 2. º La condición no se ha cumplido en el plazo establecido o no se va a cumplir nunca, la obligación no llega a nacer y se extingue, así lo dispone el artículo 1117: ‚la condicion de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguir{ la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendr{ lugar.‛ Se frustran las expectativas de las dos partes. 3. º La condición se cumple, el acontecimiento futuro e incierto del que se hacía depender la eficacia de la obligación se realiza; el articulo 1119 considera que también hay cumplimiento de la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Realizada o cumplida la condición, la consecuencia principal es que comienzan a producirse todos los efectos de la obligación con efectos retroactivos al momento en que se constituyo. B. La relación obligatoria bajo condición resolutoria. Las consecuencias de una obligación sometida a condición resolutoria son las contrarias a las que se han descrito respecto de las condiciones suspensivas; la obligación produce sus efectos desde el momento de su constitución, como si fuese una obligación pura; efectos cuya duración depende de que la condición se cumpla, duran hasta que la condición se cumple, así lo dispone con claridad el párrafo segundo del artículo 1113 6 .El acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento de su prestación desde que convino la obligación, pero aquel conoce que su derecho puede resolverse o extinguirse si la condición se cumple. Como el cumplimiento o no de la condición es un hecho incierto, al igual que expuso anteriormente, es preciso examinar los efectos en atención a las situaciones en que se encuentre la obligación: 1. º La condición aun no se ha cumplido, está pendiente de realización: la obligación produce todos sus efectos desde que se pactó, como si no existiese la condición, como si se tratase de una obligación pura. 2. º La condición no se va a cumplir nunca, o por ser imposible o por que el suceso en qué consiste no llega a realizarse por causas ajenas a las partes de la obligación: la obligación produce sus efectos de forma indefinida, como si fuese una obligación pura, como si no hubiese existido la condición. 3. º La condición se cumple, es decir se realiza el contenido de la condición, a lo que se equipara la conducta del obligado que impida el cumplimiento, según dispone el artículo 1119. Se produce el cese de los efectos de la obligación, también con

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efectos retroactivos al momento de la constitución de la obligación. Las partes tienen que devolver lo que hayan recibido durante la vigencia de la obligación, así lo dispone el artículo 1123 CC 7. 3.- La protección del derecho de crédito. Garantías de la obligación. Las garantías de la obligación consisten en una serie de pactos que se añaden al contrato principal con carácter accesorio y que cumplen diferentes funciones según el tipo que se haya pactado. La pena convencional Se dice que hay una obligación con clausula penal cuando el deudor además de cumplir con la prestación principal se compromete a satisfacer otra prestación para el caso de incumplimiento o retraso o cumplimiento defectuoso de la obligación principal. La pena convencional se configura como una cláusula añadida a la relación obligatoria principal, con la que se encuentra en relación de dependencia, o lo que es lo mismo se trata de una obligación accesoria de otra principal. La razón que justifica la existencia de la clausula penal es asegurar el derecho del acreedor forzando al deudor a que cumpla la prestación convenida ya que de no hacerlo deberá cumplir no solo con la prestación principal sino también con lo que se haya fijado como clausula penal. Esta función coercitiva es la que normalmente se le atribuye, y también hay que mencionar dos funciones más: 1. º Función sustitutiva: con esta clausula el acreedor valora anticipadamente la cuantía de daños y perjuicios que puede sufrir para el supuesto de que el deudor no cumpla con la obligación. A ella se refiere el artículo 1152: ‚en las obligaciones con clausula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento‛. 2. º Función cumulativa: se pacta con el deudor, en caso de incumplimiento, además de las consecuencias que la ley establece para tal conducta (cumplimiento forzoso e indemnización de daños y perjuicios), deberá pagar, como sanción, la cantidad estipulada como pena. Para que se produzca esta posibilidad es preciso que si se haya establecido expresamente, según el artículo 1153 CC 8. Por último, el código atribuye al juez una función moderadora de la clausula penal lo que significa que atendiendo a las circunstancias, el juez puede aumentar o disminuir la cantidad que se haya pactado (articulo 1154 9). Las arras Las arras o señal son una de posibles garantías de naturaleza real de a obligación y consisten en la entrega de un cosa determinada, normalmente una suma o cantidad de dinero, que una de las partes de la partes de la obligación entrega a la otra en la momento de celebración del contrato, con la finalidad de asegurar su voluntad de querer quedar obligado. La jurisprudencia las ha definido como la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa que un contratante hace al otro con el fin de asegurar una promesa o contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento i facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada. Las modalidades o clases de arras pueden reducirse a tres: 1. º Arras penales: Persiguen una función sancionadora del incumplimiento de la prestación pactada, se asemejan a una de las funciones que puede cumplir la clausula penal, pero se diferencian por el momento en que se establecen; las arras se entregan en el momento de celebración del contrato, la clausula penal, es una obligacion accesoria que entra en juego cuando se produce el incumplimiento de la prestación. En las arras penales las partes convienen que si es la parte que entrega la señal o cantidad la que incumple su obligación, pierde lo entregado y se resuelve el contrato; por el contrario si el que incumple es la parte que ha recibido las arras, deberá devolverlas duplicadas, sin que pueda resolver la obligación. 2. º Arras penitenciarias:

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Aquí las partes aceptan que ambas partes puedan libremente resolver la obligación de modo quien las entregó si quiere resolverla, pierde lo entregado y si quien quiere desligarse es la parte que las ha recibido debe devolverlas duplicadas. A esta modalidad se refiere el artículo 1454 CC en relación con las arras entregadas en el contrato de compraventa, si hubiesen mediado arras u otra señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. 3. º Arras confirmatorias La entrega de la cosa o del dinero cumple la función de señal de celebración del contrato o de la obligación, son la prueba de su existencia; la cantidad entregada se entiende a cuenta del importe total de la prestación, por lo que llegado el momento de exigibilidad de la prestación, su cuantía se reduce del total debido. Se refiere a ellas el artículo 343 del Código de Comercio cuando establece que las cantidades que por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles se reputaran siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo prueba en contrario. La función de las arras dependerá de cómo se hayan pactado. Si nada se hubiese pactado, tendrán carácter penitencial.

B) EFECTOS DE LAS RELACIONES OBLIGATORIAS.

TEMA 5:

EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

1.- El pago o cumplimiento de la obligación: concepto. El pago como efecto del normal desenvolvimiento de la obligación y como causa principal de su extinción. Es la primera forma de extinguirse las obligaciones y viene recogido en el articulo 1156 CC. Es la satisfacción del derecho de crédito mediante la realización de la prestación pactada. Hay que diferenciar los requisitos subjetivos de los objetivos. Cumplimiento solo lo hay en el voluntario, no es el forzoso o anormal, que tiene una mecánica distinta y surge, precisamente, a partir del incumplimiento voluntario del obligado. En otro terreno, descártense también de la idea de verdadero cumplimiento aquellas conductas que, aun cuando produzcan efectos equivalentes a los del pago, no consisten en la realización de la prestación debida: por ello, la dación en pago y la cesión de bienes no son auténtico pago o cumplimiento, sino sustitutos o subrogados de pago. En cuanto a la extinción de la obligación, más que un dato o elemento del pago, es un efecto suyo.

El derecho español contempla como sujetos activos del pago al deudor pero también permite el pago por tercero, el pago hecho por cualquier persona que no figura en la relación y que no está obligado. Para el deudor el pago es un acto debido mientras que para el tercero no lo es. El tercero que hace el pago está legitimado incluso aunque no concurra el consentimiento del deudor ni del acreedor. Salvo que se trate de unas obligaciones personales personalísimas, en cuyo caso solo el obligado puede realizar el cumplimiento. El pago de tercero extingue la obligación, pero de una obligación entre el tercero y el deudor que tiene por objeto que el primitivo deudor compense al tercero del esfuerzo patrimonial realizado por la deuda, salvo que el tercero haya actuado con ánimo de liberalidad para beneficiar al deudor. Salvo en ese caso, el tercero que ha pagado tendrá derecho a reclamar al deudor la cantidad que haya satisfecho utilizando la acción de reembolso ya que el tercero se va a subrogar en la posición del acreedor, más los intereses de esa cantidad desde que realiza el pago. 3.- Los sujetos del pago: el ‘Solvens’ y el ‘Accipiens’. a) Capacidad y legitimación del ‘Solvens’

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El supuesto más habitual de pago tiene lugar cuando es el deudor quien realiza personalmente la prestación a la que está obligado. En relación con la capacidad de obrar que se le exige, el artículo 1160 del Código establece que no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. En el pago por tercero, los efectos que se proclaman dependen de que el deudor conozca o no ese pago. Si el deudor conoce el pago por tercero, el que paga se subroga en la posición jurídica del acreedor, conservando las garantías y accesorios que esta tenia. Si paga el tercero ignorándolo el deudor en este caso el tercero no puede obligar al acreedor a subrogarle en sus derechos. Solo tendrá la acción de reembolso. Si el tercero paga con oposición del deudor, en este casi solo puede reclamarle al deudor aquello que le hubiera sido útil del pago. b) Capacidad y legitimación del ‘Accipiens’ El acreedor es el sujeto titular del derecho de crédito y, por ello, a su favor se debe realizar la prestación, siendo el único que puede reclamar su realización. Así lo desprende el artículo 1162 cuando dispone que el pago deba hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación. El acreedor debe tener la capacidad para administrar sus bienes, o si careciendo de ella, es preciso acreditar que el pago le ha reportado alguna utilidad o beneficio. El acreedor debe estar legitimado en la posesión de su derecho de crédito, es decir no deben existir dudas acerca de su derecho. 4.- Circunstancias de tiempo y lugar del pago. Gastos y prueba del pago. 1. º El pago exige como condiciones la identidad de la prestación que consiste en que ha de cumplirse la prestación convenida y no otra diferente.7 Tratándose de una obligación genérica, y no habiéndose concretad la calidad y circunstancias de la cosa, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Y tratándose de una obligación de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (art. 116 2. º La integridad de la prestación. El acreedor tiene derecho a exigir que la prestación se realice por entero, no está obligado a aceptar un pago parcial. 3. º Circunstancias del pago. Si el pago origina gastos serán de cuenta del deudor, salvo los gastos judiciales si los hay, que serán de cuenta de quién determina el juez. 4. º Lugar el pago: deberá hacerse en el lugar que se hubiera designado. Si no se ha hecho y se trata de entregar una cosa determinada, deberá hacerse donde estaba la cosa al constituirse la obligación y en cualquier otra caso en el domicilio del deudor. 5.- La imputación de pagos. Consiste en determinar que las varias deudas que un deudor tiene con un mismo acreedor, a cuál de las deudas han de destinarse el pago que se ha realizado. La regla general es que se realizara la imputación según la voluntad del deudor ya que el articulo 1177 CC así lo permite. Pero si nada establece el deudor el código establece los criterios de accesoriedad, onerosidad y proporcionalidad, por las siguientes reglas: 1. º Si se debe capital y también intereses, ha de imputarse primero el pago de los intereses y luego el capital. 2. º Ha de aplicarse primero a la deuda que sea más onerosa para el deudor (la que genera más intereses).

7 Artículo 1166: el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor

que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor (es decir, sin la voluntad del acreedor no puede liberarse el deudor con una prestación distinta, aun mucho mas valiosa, o mas útil al propio acreedor, quien puede negarse a recibirlas).

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3. º Si todas las deudas son de la misma naturaleza e igual de onerosas se imputara proporcionalmente a cada una de las deudas. La dación en pago Es una forma de pago o cumplimiento mediante la cual se entrega una cosa distinta a la debida y con ella se extingue la obligación. La dación en pago no se regula en el Código Civil sino que simplemente se contempla como una posibilidad que exige pacto expreso en el artículo 140 de la Ley Hipotecaria. Los sujetos de la dación en paso son el Solvens y el Accipiens, y éste solo puede ser el acreedor o un apoderado autorizado para recibir el pago. El acreedor siempre debe dar su consentimiento para la dación, y si acepta de acuerdo con el articulo 1166 CC se extingue la obligación. Por tanto, extingue la obligación pero la duda es desde qué momento la extingue, ya que existen dos teorías sobre la naturaleza de la dación en pago: la primera considera que es consensual, y la segunda teoría considera que la dación en pago es real, es decir, se extingue la deuda cuando se entrega el bien. Cesión de bienes al acreedor (1175 CC) Se regula en el articulo 1175 CC aunque de forma muy esquemática, según el cual el deudor puede cesar sus bienes al acreedor para el pago de sus deudas. Esta cesión salvo pacto en contrario solo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Se puede pactar como se hace la cesión de bienes. Efectos de la cesión 1. º El deudor y acreedor están vinculados por los términos del convenio. 2. º El deudor no puede revocar el mandato concedido al acreedor para enajenar los bienes ni tampoco puede vender él los bienes, aunque conserve su propiedad.

3. º La venta de los bienes extingue la deuda hasta donde alcance lo obtenido por lo que si queda un resto debe entregarse al deudor (salvo que se pacte lo contrario).

TEMA 6: El incumplimiento de la obligación. 1.- Generalidades sobre la noción de incumplimiento. Consiste en la no realización de la prestación debida, pero cabe distinguir un incumplimiento propio de otro impropio. Propio o definitivo tiene lugar cuando la prestación se ha hecho imposible.

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Impropio tiene lugar cuando el derecho ha cumplido pero de manera defectuosa. 2.-Tipología básica de los tipos de incumplimiento: mora, cumplimiento defectuoso e incumplimiento definitivo. La responsabilidad aparece en los casos en los que existe incumplimiento, pero no siempre que existe incumplimiento hay responsabilidad, ya que eso dependerá de cuál sea la causa del incumplimiento. Si la causa del incumplimiento es imputable al deudor, éste responderá y le es imputable cuando hay dolo o culpa de su parte. Sin embargo, cuando el incumplimiento es causa inimputable al deudor, éste no tiene responsabilidad y son casos inimputables el caso fortuito y la fuerza mayor. El retraso en el cumplimiento: la mora. Es un tipo de incumplimiento impropio que se caracteriza porque el deudor no cumple con la prestación en el momento en que debió hacerlo, se trata de un incumplimiento temporal, no definitivo, el deudor no cumple con la prestación de forma transitoria o temporal, se retrasa en cumplir en el momento en que debía hacerlo, pero posteriormente cumple, retraso que no impide la satisfacción al interés del acreedor aunque no en el momento en que debió hacerse. La mora es sencillamente, el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación que al no hacer imposible la prestación no impide su posterior realización. El retraso del deudor. El artículo 1.100 del Código Civil. El artículo 1100 establece: incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimidación del acreedor para que la mora exista. De este precepto se deducen con claridad los requisitos de la mora del deudor: 1. º Existencia de un retraso en el cumplimiento de la obligación. El Código Civil alude expresamente al retraso o mora en las obligaciones positivas de dar y hacer, de donde se deduce que admite existencia de mora en las obligaciones negativas de no hacer. Es imposible un retraso o mora en las obligaciones negativas ya que si el obligado a no hacer, hace algo, lo que está realizando es un incumplimiento de la obligación. 2. º La obligación, para que pueda estimarse que hay mora, debe estar vencida y ser exigible, por lo tanto, en las obligaciones con eficacia suspendida por estar sometidas a condición o termino suspensivo, no hay mora hasta que cumplida la condición o el término es exigible y el deudor no cumple. También es necesario para incurrir en mora que sea liquida, es decir, que este determinada en su cuantía. 3. º Que el retraso en el cumplimiento sea imputable al deudor. Este requisito es una exigencia lógica, ya que si el retraso no se debe a dolo o culpa del deudor se estaría ante un incumplimiento debido a caso fortuito o fuerza mayor, que como no es imputable al deudor produce la liberación con la extinción de la obligación. 4. º La previa reclamación, judicial o extrajudicial, por parte del acreedor al deudor del cumplimiento de la prestación. La mora no se produce de forma automática por el retraso en el incumplimiento, surge a partir del instante en que el acreedor reclama al deudor el cumplimiento. El requerimiento puede ser judicial cuando el acreedor presenta una demanda o un acto de conciliación o por reconvención; o extrajudicial cuando por cualquier otro medio que no sea el judicial: por carta al deudor por fax, telefax o telegrama. Acreditada la existencia de estos requisitos o que se han dado alguno de los supuestos señalados en el artículo 1100, el deudor esta en mora y surgen los siguientes efectos: 1. º El deudor tiene que cumplir, aunque tarde, con la prestación convenida. 2.º Nace la obligación de indemnizar al acreedor por los daños que la haya causado el retraso y que resulten acreditados, regla general de responsabilidad que establece el artículo 1101 tanto para el retraso en el cumplimiento como para el incumplimiento definitivo.

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3. º Si la prestación es dineraria, las consecuencias específicas que se origina son las señaladas en el artículo 1108 CC: si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal. 4. º Si la cosa se pierde por caso fortuito durante el periodo de tiempo en el que el deudor esta en mora o retraso, no opera la regla general de exoneración de responsabilidad por incumplimiento por caso fortuito establecida en el articulo 1105 sino que se aplican las reglas de responsabilidad previstas en los artículos 1096 en su párrafo ultimo y en el artículo 1182. Si el obligado se constituye en mora, o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega; quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando este se perdiere o destruyere sin culpa del deudor, y antes de haberse este constituido en mora. El efecto más importante de la mora, denominado perpetuatio obligationis, implica un incremento de la responsabilidad del deudor al que se hace responder de la perdida de la prestación, ocurrida mientras esta en mora, debida a caso fortuito; responsabilidad que, por aplicación del artículo 1105 no existiría si no hubiese estado en mora. Los efectos de la mora terminan o cesan por tres causas: por renuncia del acreedor a exigir responsabilidad al deudor por su retraso, renuncia que le libera de responder de los daños causados; por el cumplimiento de la prestación, que sin embargo no le libera de responder de los daños y perjuicios causados en la extensión indicada, y por incurrir también en mora el acreedor, dando lugar a que entre en juego la compensación de moras. 3.- Los criterios de imputación al deudor de la lesión del derecho de crédito: culpa y dolo. La exoneración de responsabilidad del deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor. Imposibilidad sobrevenida. Incumplimiento imputable al deudor: dolo y culpa. Hay incumplimiento doloso o con dolo cuando el deudor libre, consciente y voluntariamente no cumple con la prestación que ha asumido realizar frente al acreedor, no cumple la obligación porque no quiere cumplir, nada le impide poder cumplir pero no lo hace. En el dolo hay un elemento subjetivo que consiste en la conciencia y voluntad del deudor de no cumplir, no es preciso que, además, tenga intención de perjudicar al acreedor, y un elemento objetivo, que es consecuencia del anterior, que se traduce en la imposibilidad de realizar la prestación con la consiguiente insatisfacción del interés del acreedor. No define el Código Civil lo que entiende por dolo como una de las modalidades del incumplimiento imputable al deudor, pero, los artículos 1101 y 1107 párrafo segundo, se deduce que deudor doloso es el deudor de mala fe, entendiendo por tal el que sabe que está realizando un comportamiento indebido y, a pesar de ello, lo realiza. Las consecuencias del incumplimiento doloso consisten en que el deudor responde de todos los daños y perjuicios que se deriven de su conducta; si lo establece el artículo 1107 CC: en caso de dolo responderá el deudor de todos los que se deriven de la falta del cumplimiento de la obligación. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia a la acción para hacerla efectiva es nula. Del artículo 1182 se deduce que, ante un incumplimiento de la prestación se presume que es debido a culpa de deudor y no a dolo, por lo que si el acreedor alega la existencia de un incumplimiento doloso debe probarlo. Hay incumplimiento culposo o debido a culpa o negligencia cuando es la falta de diligencia, cuidado o atención en el cumplimiento de la obligación la que origina el incumplimiento de la prestación. A diferencia de lo que ocurre en el incumplimiento doloso, en el debido a culpa, el deudor no se plantea directamente incumplir la prestación, simplemente adopta una actitud o conducta negligente o falta de interés, omite realizar los actos necesarios para lograr el cumplimiento de la obligación. La configuración legal de la culpa como forma de incumplimiento de la obligación se encuentra en los artículos 1104 y 1103. El primero da un concepto legal de culpa al señalar que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Mientras que el artículo 1103 delimita su alcance al disponer que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

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Incumplimiento no imputable al deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor. El caso fortuito puede definirse como el acontecimiento que impide al deudor el cumplimiento de la prestación (que las partes de la obligación no podían prever en el momento de constituirse la obligación o que aunque lo hubiesen previsto no hubiesen podido evitar). Tres son las notas que lo caracterizan: la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la imposibilidad de realizar la prestación. a)

Que exista un acontecimiento imprevisible o al menos inevitable; no es necesario que sea ambas cosas a la vez basta con que concurra una de ellas; puede por lo tanto tratarse de un suceso imprevisible y evitable en sí mismo, o por el contario inevitable pero previsible.

b)

Que la realización del acontecimiento se haya producido sin intervención del deudor, o lo que es lo mismo que no haya sido debido a dolo o culpa.

c)

Que como consecuencia de la producción del suceso le resulte imposible al deudor cumplir la prestación; la imposibilidad de cumplir deber ser absoluta o total y objetiva, de manera que si lo que origina es una mayor dificultad en el cumplimiento o si la imposibilidad es meramente subjetiva para el deudor concreto pero puede realizarse, no hay caso fortuito, y será por tanto incumplimiento imputable.

d) La existencia de una relación de causalidad entre la realización del suceso o acontecimiento y la imposibilidad de cumplir la prestación. Los efectos del caso fortuito consisten, conforma al artículo 1105, en la liberación del deudor con extinción de la obligación; el acreedor recibe la prestación pero, si en el hecho determinante de la imposibilidad de cumplimiento ha intervenido un tercero corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros. Si se trata de obligaciones reciprocas el incumplimiento de una de las partes debido a caso fortuito permite a la parte que ha cumplido, instar la resolución de la obligación haciendo uso de la faculta resolutoria del artículo 1124. La fuerza mayor. La doctrina mayoritaria considera que no existe diferencia sustancial entre el caso fortuito y la fuerza mayor, ya que aunque pueden encontrarse rasgos diferenciales formales, las consecuencias son las mismas: la liberación del deudor que no puede cumplir por causas ajenas a su voluntad, con extinción de la obligación. Hay diversos criterios para diferenciarlos, como son: 1) se atiende a la mayor gravedad o menor gravedad del acontecimiento: en la fuerza mayor los sucesos que impiden al deudor cumplir son imprevisibles y además inevitables, es decir aunque se hubiesen podido prever no se podrían evitar, como ocurre con un terremoto, un naufragio o una guerra; la gravedad es mayor; mientras en que en el caso fortuito el acontecimiento es imprevisto, pero si se hubiese previsto se hubiera podido evitar, es decir, la gravedad o intensidad del suceso es menor; por ejemplo, el deudor no puede entregar la cosa objeto de la prestación porque un tercero se lo ha robado; 2) una teoría que ha tenido bastante aceptación es la que atiende al lugar de producción del acontecimiento que impide al deudor cumplir; cuando se produce dentro de las instalaciones de la empresa, por ejemplo un cortocircuito eléctrico, se está ante el caso fortuito; por el contrario hay fuerza mayor cuando el acontecimiento surge fuera del ámbito de la empresa bien por hechos de un tercero o por las fuerzas de la naturaleza que no puede evitarse. El caso fortuito o la fuerza mayor no se presumen, por lo tanto el deudor que alega frente a su acreedor que no cumple por esa causa debe, no solo alegarlo sino además probar su existencia, acreditando además que se dan todos los requisitos para que pueda estimarse realizado; así lo declara el artículo 1183, siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

La responsabilidad del deudor. El principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor se compone de dos elementos: la patrimonialidad y la universalidad. La patrimonialidad significa que la responsabilidad del deudor es patrimonial, no perso-nal. Alcanza el patrimonio del deudor, comprendiendo el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales cuya titularidad le corresponde, sin incluir los derechos que carecen de valor patrimonial.

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No comprende los bienes, pasados, es decir, aquellos de que era titular el deudor, integraban su patrimonio pero no ya ahora. Sin perjuicio de que, por medio de las acciones subrogatoria o revocatoria y al amparo del art. 1.111 8, se hagan reingresar al patrimonio bienes que hayan salido de él. No es un principio absoluto, ya que existen bienes que están sustraídos a la responsabilidad patrimonial universal, ya sea por imposición legal o por un acuerdo (los bienes

que la ley declara inembargables, ya que su uso es esencial e

imprescindible). Comprende todos los bienes presentes, aunque no en forma concreta o determinada (a no ser que constituya una garantía concreta que afecta con carácter real a ciertos bienes: caso de prenda, hipoteca y anticresis), sino en su conjunto como patrimonio. No es una garantía real, sino una sujeción general. Comprende también los bienes futuros, en el sentido de que la responsabilidad alcanza no sólo a los bienes que tuviera el deudor en el momento de constituirse la obligación, sino todos en el instante de la reclamación o de la ejecución procesal. Las limitaciones también pueden seguir un pacto de exoneración, limitación o ejecución de la responsabilidad. El pacto de exoneración pude ser total o parcial. También puede ocurrir que se limite la responsabilidad, aunque la ley limite estos casos. El caso más reconocido por la ley de limitación es la renta vitalicia gratuita, en la cual el que constituye la renta declara que estará exento de responsabilidad por deudos del beneficiario.

TEMA 7:

Garantía y protección del derecho de crédito.

1.- La acción de cumplimiento. El cumplimiento forzoso de las diferentes clases de obligaciones. Si el deudor no cumple voluntariamente la obligación, la satisfacción del acreedor se va a conseguir por la fuerza. En primer lugar imponiendo la realización de la prestación de forma forzosa y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios. Lo que persigue en primer lugar el acreedor es el cumplimiento forzoso de la obligación y solo cuando eso no sea posible, se busca el resarcimiento de daños. Si se trata de una obligación de dar una cosa determinada y el deudor no cumple voluntariamente el acreedor puede compeler (obligar) al deudor a la entrega de la cosa. Si se trata de hacer y no se cumple voluntariamente, se puede mandar ejecutar a costa del deudor (artículo 706 LEC o 1098 CC), pero si es una obligación personalísima, no es posible el cumplimiento forzoso por cuenta de otro. Si se trata de obligaciones de no hacer, se podrá obligar que se deshaga lo que se hizo, si es posible (artículo 1099 CC o 710 LEC). Si no es posible, tendrá lugar la indemnización de los daños y perjuicios causados.

8 Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden

ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

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2.- El resarcimiento de daños y perjuicios. La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: ‚Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.‛ Para que tenga lugar, es necesario que se den los siguientes requisitos: 1.- Incumplimiento de la obligación, y que ese incumplimiento sea definitivo y no un mero retraso, aunque en algunos supuestos esto provoque el incumplimiento. 2.- Que el acuerdo haya sufrido un daño y que se pruebe ese daño, y de acuerdo con el articulo 1106 9 CC, la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el valor de la ganancia que se haya dejado de obtener (interés contractual positivo que comprende el daño emergente y el lucro cesante) 3.- Relación de causalidad ente el daño y el incumplimiento. Además, para establecer el alcance de la indemnización debe tenerse en cuenta sui el que ha incumplido es de buena o de mala fe, ya que el articulo 1107 10 CC gradúa esa indemnización en función de que exista mala o buena fe en función de si concurre o no concurre dolo. 3.- La acción subrogatoria. Se regula en el articulo 1111 CCC que concede a los acreedores una posibilidad extraordinaria y es que después de perseguir los bienes del deudor, los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones del deudor con la finalidad de cobrar lo que se les deba, por ejemplo, los acreedores pueden aceptar una herencia que el deudor ha rechazado. Se trata de una acción que la ley concede al acreedor para evitar que la pasividad del deudor (que no ejercita derechos que tiene frente a terceros) origine una disminución de su patrimonio con la consiguiente reducción de la garantía patrimonial. Los requisitos de la acción subrogatoria son los siguientes: 1.- Sólo puede ejercitarla quien legítimamente sea acreedor del deudor inactivo; aunque el articulo 1111 CC se refiere a los acreedores, solo puede ejercitarla uno de ellos. 2.- El acreedor debe dirigir la acción contra el tercero que es, a su vez, deudor del deudor del acreedor. 3.- La acción subrogatoria es una acción subsidiaria que sólo se puede ejercitar después de haber perseguido los bienes del deudor. Esta acción puede ser ejercitada por los acreedores titulares de un crédito exigible y la acción se dirige contra el deudor del deudor. Se podrá ejercitar por esta acción cualquiera derecho o acción exceptuando los que sean inherentes o personalísimos. 4.- El crédito del deudor tiene que ser exigible, estar vencido y no personalísimo. 5.- El acreedor debe acreditar que la falta de ejercicio de sus derechos, por parte de su deudor, le produjo un perjuicio. Los efectos que produce se diferencian en dos fases: en una primera fase, el efecto consistirá en incrementar el patrimonio del deudor; y en una segunda dase se producirá la satisfacción de los acreedores con los nuevos bienes que hayan ingresado en el patrimonio. El supuesto de hecho más frecuente que justifica el ejercicio de la acción subrogatoria sería el siguiente: B se compromete a entregar a D 6.000 € el día X, llegado ese momento no entrega esa cantidad; para hacer efectivo su derecho a esa cantidad D tiene que dirigirse contra el patrimonio de B donde no hay bienes suficientes, pero comprueba que B es, en otra relación obligatoria, acreedor de A que le adeuda 12.000

9 La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que

haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. 10 Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la

obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

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€ que est{n vencidos y que B no se los reclama. La acción subrogatoria permite a D, dirigirse contra A para que cumpla con lo que debe a B y lograr así que en el patrimonio de éste entren bienes, que no reclama, con los que podrá satisfacer su deuda.

4.- La acción pauliana. En el supuesto de la acción pauliana, el deudor dispone de forma injustificada de sus bienes reduciendo su patrimonio con la finalidad de perjudicar a su acreedor, lo reduce de forma voluntaria transmitiendo sus bienes a un tercero para que el acreedor cuando reclame su prestación no encuentre bienes con los que hacer efectivo su derecho de crédito. La acción pauliana es una acción personal que la ley concede al acreedor frente al tercero que ha adquirido bienes del deudor y que persigue reintegrar esos bienes al patrimonio de este y evitar una disminución patrimonial que ponga en peligro la satisfacción del interés del acreedor. Es de carácter subsidiario, ya que solo procede cuando se hayan perseguido los bienes del deudor. Se trata también de una acción de carácter personal y de tipo rescisorio, ya que no produce la nulidad del acto impugnado sino simplemente la reducción en la cuantía que lesione el derecho del acreedor. Los presupuestos son: 1.- Se exige que el crédito sea anterior a la enajenación. 2.- Se exige un acto del deudor que beneficie a un tercero y perjudique al acreedor (por ejemplo, una donación de un bien). 3.- Que el acreedor sufra un perjuicio y ese perjuicio consista en la insolvencia del deudor frente al acreedor de manera que le impida satisfacer su crédito. 4.- Se exige un requisito alternativo: o bien que exista un acuerdo para defraudar al acreedor entre el deudor y un tercero, o bien que se trate de un acto gratuito. Si se cumplen los requisitos y se ejecuta la acción en cuatro años, efectos son los siguientes: -

El acto impugnado se prescindirá con un efecto restitutorio, es decir, se obligará a la devolución de las cosas y sus frutos o del precio con sus intereses. Y si no es posible la devolución se realizara la indemnización de daños y perjuicios causados.

-

La concurrencia del acreedor. Cuando un solo deudor tiene varios acreedores, la regla general es que el deudor responde frente a aquellos de igual modo, es decir, todos los acreedores tienen el mismo derecho a cobrar frente al deudor. Es la regla que se conoce con el nombre de PAR CONDITIO CREDITORIUM. Sin embargo, esta regla tiene numerosas excepciones, ya que el CC concede a determinados créditos referencia para su cobro y esto es lo que se conoce como privilegio. Puede ser especial o general. Es especial cuando un acreedor tiene preferencias para el cobro sobre un determinado bien como ocurre cuando un acreedor ha constituido a su favor una hipoteca. Es general cuando el acreedor tiene preferencia sobre todo el patrimonio del deudor. Los privilegios tanto especiales como generales despliegan sus efectos cuando dos o más acreedores pretenden cobrar sus créditos y el patrimonio del deudor es insuficiente para satisfacer todos los créditos (artículos 1922 a 1929 CC). En aquellos casos en los que estos varios acreedores ejercitar sus acciones contra el deudor y no haya patrimonio suficiente para todo se debe instar un concurso de acreedores en cuyo caso se aplica la ley concursal con todos los efectos que la misma se establecen.

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TEMA 8: Modificación y extinción de la obligación 1.-Causas de extinción de las obligaciones. El art. 1.156. Toda obligación de acuerdo con el artículo 1156 CC se extingue por las siguientes causas:



Por el pago o cumplimiento.



Por la pérdida de la cosa debida. El artículo 1156 recoge como una de las causas de extinción de las obligaciones la pérdida o destrucción de la cosa debida y el artículo 1182 establece que quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora.



Por la condonación de la deuda.



Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.



Por la compensación.



Por la novación.

A) La condonación. La condonación de la deuda se regula en los artículos 1187 a 1191 del Código Civil y se la denomina también remisión o quita. Es la liberación de parte de la deuda que otorgue gratuitamente el acreedor a favor del deudor. Supone la renuncia gratuita, voluntaria y unilateral al derecho de crédito y en consecuencia supone la extinción de la obligación y de aquellas otras que pudieran existir vinculadas a ella. Los requisitos que exige la condonación son que el que perdona, el condonante, tenga capacidad de disponer y poder de disposición sobre el derecho de crédito para poder renunciar a él y que el condonatario que pueda recibir donaciones; se exige también que exista un crédito y que ese crédito sea perdonable y para eso es necesario que no perjudique a tercero su perdón. Puede hacerse la condonación de forma expresa (exige una manifestación externa del acreedor en al que constate su renuncia a exigir su derecho de crédito) o tácita (no existe una declaración especifica por parte del acreedor en la que precise la renuncia, sino que este se deriva de su propia actitud o comportamiento sin que se exija formalidad alguna), pero en ambos casos se aplica la regla de las donaciones inoficiosas (esta donación sucede cuando el donante la ha efectuado excediendo el valor disponible, por lo tanto afectando la legítima de los herederos forzosos). La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, pero en cambio la extinción de éstas no afecta a aquellas, que permanecerán vigentes. B) La confusión.

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Se llama confusión a la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor. Así lo establece el artículo 1192, cuando señala que quedara extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Cuando la obligación se extingue por esta vía se extinguen también las obligaciones accesorias y por tanto se extingue las obligaciones de los fiadores y avalistas. C) La compensación. Está regulada en los artículos 1195 a 1202 CC. La extinción por compensación, que es la forma de extinguir las obligaciones cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio. Para que tenga lugar la compensación se exige primero que cada uno de los obligados lo esté de manera principal y a su vez sea acreedor principal del otro; que las deudas consistan en una actividad de dinero o bien en una entrega de una cosa fungible de la misma especie y calidad; que las deudas estén vencidas; y que las deudas sean liquidas y exigibles. Si se producen todos estos requisitos, la obligación se extinguirá en la parte que coincida, es decir, en la actividad concurrente. D) La novación. La novación cosiste en la modificación de la obligación por cambiar su sujeto, su objeto o sus condiciones principales. Existen dos tipos: la novación meramente modificativa, que no extingue la obligación; y la novación extintiva, que extingue una obligación primitiva y da nacimiento a una nueva obligación. La sustituye. La novación extintiva se regula en el articulo 1204 CC y establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituye es preciso que se declare terminantemente que la extingue y la nueva sea totalmente incompatibles. Requisitos de la novación extintiva: se exige que exista una obligación valida; que se constituya una obligación en virtud de un nuevo acuerdo; que la segunda obligación creada tenga algo nuevo con relación a la primera y ese algo nuevo pueda ser objetivo o subjetivo cuando cambia alguno de los sujetos; que coexiste en interrelación entre la primera obligación y la segunda. Efectos que produce la novación: el efecto fundamental es la extinción es la obligación principal y en segundo lugar se extinguirán también las obligaciones accesorias si no han dado su consentimiento a la novación.

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TEMA 9: El contrato. Clasificación. Concepto de contrato. El contrato es un negocio jurídico bilateral, que el CC no define pero que regula en los artículos 1254 y siguientes, estableciendo que el contrato existe cuando una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar una cosa prestar un servicio. El contrato es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones con respecto a las partes quienes se encuentran vinculadas por el mero hecho de haberse comprometido a ello. Es además fuente de las obligaciones (artículo 1089) Existen diferentes sistemas de contratación: -

Formalistas para que exista contrato, no es suficiente el acuerdo de voluntades sino que es necesario que se reúna una determinada forma.

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Espiritualista para el cual existe el contrato por el mero consentimiento. Libertad absoluta de forma. Es el que predomina en el sistema español.

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-

De forma escrita exige forma escrita para la validez del contrato.

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Ecléctico o moderno la regla general es que basta el mero consentimiento aunque excepcionalmente se exige un requisito de la forma. Clasificación de los contratos

Contratos consensuales, reales y formales. Atendiendo a la primacía del mero consentimiento como elemento genético de los contratos, la mayor parte de los contratos tienen carácter consensual: a) contratos consensuales: el contrato se perfecciona (esto es, genera derechos y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual. Tienen carácter consensual en nuestro Derecho: 1. Los contratos de compraventa 2. Los contratos de permuta 3. Los contratos de sociedad 4. Los contratos de mandato, seguro, fianza, etc. 5. Todos os que no sean calificables como formales o reales

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b) contratos reales: una limitada relación de contratos para cuya perfección el CC requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa (si no se produjera la entrega de la cosa estaríamos ante un mero precontrato). Se trataría de los siguientes: 1. Préstamos (en sus dos versiones: mutuo y comodato) 2. Depósito 3. Prenda c) contratos formales: la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado. Contratos gratuitos y contratos onerosos. Contrato gratuito (o lucrativo): cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. Contrato oneroso: la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. Contratos típicos y atípicos. Contrato típico: aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Contrato atípico: aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible. Contratos bilaterales y unilaterales. Contratos bilaterales: generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente. Contratos unilaterales: generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Contratos causales y abstractos. Contratos causales: aquellos en los que existe una causa. Contratos abstractos: aquellos en los que la causa no aflora. La validez y eficacia no está condicionada por la licitud. Contratos principales y accesorios. Contratos principales: aquellos que tienen sustantividad propia. Contratos accesorios: aquellos que están subordinados a otro principal. Los elementos del contrato. Todo contrato tiene unos elementos esenciales que son el consentimiento, el objeto y la causa, y son aquellos sin los cuales el objeto no puede existir. Pero dentro de los esenciales existen además elementos que son propios de cada contrato, como por ejemplo el precio en la compraventa. ELEMENTOS ESENCIALES: Deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Requisitos: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º.Objeto cierto que sea materia del contrato.

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3º. Causa de la obligación que se establezca‛. ELEMENTOS ACCIDENTALES: pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, ni determinante, para que pueda hablarse de contrato válido. Son: 1º. La condición. 2º. El término.

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TEMA 10: La formación del contrato. El contrato se perfecciona desde que existe el consentimiento, y éste se manifiesta por el concurso de la oferta y en la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato. La oferta consiste en una declaración de voluntad dirigida a un eventual contratante o al público en general cuyo objetico es conseguir la celebración de un contrato y la aceptación para poder dar lugar al acuerdo contractual. Debe dirigirse a la persona del oferente, coincidir perfectamente con la oferta y expresar la intención de concluir el contrato propuesto y solo cuando todo esto se cumple, se produce el concurso de voluntades y por tanto de perfección del contrato. Pero además es necesario que la aceptación se produzca mientras esté vigente la oferta. Antes de producirse el concurso entre oferta y aceptación, existe lo que se conoce como tratos preliminares, que en principio no producen vinculación salvo que una de las partes dolosamente se aparte de la negociación y con ello provoque un perjuicio para la otra parte. En aquellos casos en los que una de las partes predispone algunas cláusulas del contratos estamos ante lo que se conoce como condiciones generales de la contratación, que se rigen por la ley de 13 de Abril de 1998 por el Real Decreto legislativo de 16 de Noviembre de 2007 que aprueba la ley general de Defensa de Consumidores y Usuarios. De acuerdo con la del año 1998, se consideran condiciones generales a las clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de su extensión, apariencia o de quien lo haya redactado, y que se incorporan a una pluralidad de contratos que se celebran con el consumidor. De acuerdo con la ley del consumidor, se entiende por consumidor a la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. De acuerdo con la ley de condiciones, las condiciones generales forman parte del contrato cuando al adherente los acepte y firme su aceptación. En este caso se entiende que ha habido aceptación y las condiciones son parte del contrato. La relación de estas condiciones generales deberá justarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y además la ley establece unas reglas de interpretación para cuando surgen deudas. Son las siguientes: -

Cuando existe contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares o especificas previstas por el contrato, se dará preferencia a las condiciones particulares sobre las condiciones generales, salvo que estas últimas sean más beneficiosas para el consumidor.

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Las dudas de interpretación de las clausulas oscuras se resolverán a favor del adherente.

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En todo lo demás se aplicaran las reglas de interpretación del Código Civil. La ley de condiciones crea además un registro de condiciones generales de la contratación a cargo de los registradores de la propiedad donde se podrá inscribir las condiciones generales que se apliquen y donde el registrador podrá denegar la inscripción si considera que se trata de condiciones abusivas.

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TEMA 11: La interpretación y eficacia de los contratos. El Código Civil contiene unas reglas de interpretación que se aplican a todo contrato. Se contienen en los artículos 1281 a 1289 CC. La interpretación del contrato consiste en determinar cuál es el verdadero alcance de las palabras utilizadas en el contrato. 1º regla  Si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las clausulas. En aquellos casos en los que las partes entienden cosas opuestas, debe analizarse si existe una voluntad típica u si existe una voluntad comúnmente admitida, y para ello se puede tener en cuenta para determinar la intención de los contratantes lo actos que éstos hayan realizado antes de la celebración del contrato. 2ª regla  Cualquiera que sea la generalidad del contrato, no deberá entenderse comprendidas en él cosas distintas de las que las partes se propusieran aplicar. 3ª regla  Si una clausula admitiere diversos sentidos significa que deberá interpretar el mas adecuado para que produzca efectos. 4ª regla  Las clausulas de los contratos deben interpretarse todos en su conjunto atribuyendo a las clausulas dudosas el sentido que resulte del conjunto del contrato. 5ª regla  Las palabras que puedan tener diferentes acepciones se interpretarán conforme a la naturaleza y objeto del contrato. 6ª regla  Las clausulas oscuras de un contrato nunca se interpretaran de manera que favorezcan a la parre que haya creado la oscuridad. 7ª regla  Cuando sea absolutamente imposible resolver las dudas de interpretación rigen reglas establecidas en los artículos precedentes. Si se trata de un contrato oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Y si fuese gratuito, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión posible de bienes.

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Eficacia del contrato. Una vez celebrado el contrato, éste produce efectos entre las partes contratantes y, de acuerdo con el artículo 1258, el contrato obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según sea su naturaleza sean conformes a la buena fe y a la eficacia. La eficacia de los contratos se rige por el principio de relatividad, según el cual en los contratos solo surgen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (articulo 1257 CC) si bien respecto de los herederos no les afectaran aquellos que sean personalísimos o que no pueden transmitirse por así establecerlo la ley (por ejemplo, arrendamientos). Existen supuestos en los que el contrato puede producir efectos a favor del tercero, que es cuando se rechaza un contrato a favor de tercero que tiene lugar cuando se contiene una estipulación a favor de un tercero, de modo que este puede exigir el cumplimiento. En estos contratos existen tres partes: PROMITENTE (que queda obligado a realizar la prestación a favor del tercero, por ejemplo, la compañía de seguros), ESTUPULANTE (que es quien contrata a favor del tercero) y BENEFICIARIO (que es el tercero). En cuanto a la capacidad, el prominente y estipulante deben tener capacidad general para contratar mientras que el tercero solo debe tener capacidad para adquirir derechos y obligaciones. Un menor de 14 años puede realizar este tipo de contratos, ya que según el Código Civil, la adquisición de derechos y obligaciones se tiene desde la concepción. La relación entre el promitente y estipulante se denomina relación de cobertura y es la normal relación derivada de las partes contratantes del contrato. Se llama relación de valuta a la relación entre el estipulante y el tercero, y es la situación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial. La relación entre el promitente y el tercero queda constituida por el nacimiento de un derecho de crédito que el tercero ostenta frente al promitente aunque el tercero no haya sido parte en el contrato.

TEMA 12: Ineficacia del contrato. La ineficacia del contrato se produce cuando el contrato se celebra son cumplir los requisitos que marca la ley o cuando concurre algún vicio que invalide o deje en ineficacia el contrato. La ineficacia consiste en la no producción de los efectos queridos y significa una sanción que impone el ordenamiento jurídico ante una irregularidad. Existen tres tipos de ineficacia -

Nulidad

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Anulabilidad

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Rescisión. 1.- Nulidad. Un contrato es nulo cuando no produce efectos, es decir, que la nulidad es la máxima sanción del ordenamiento jurídico y se caracteriza por:

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No es necesario que el contrato nulo sea objeto de impugnación, ya que la nulidad opera ipso iure (cuando falta alguno de los elementos esenciales, es nulo). A pesar de que los efectos se producen ipso iure, puede suceder que haya una apariencia de legalidad que es necesario destruir y solo es posible solicitando la intervención judicial mediante la reclamación judicial.

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La nulidad es definitiva, lo que significa que el paso del tiempo no lo convalida ni prescribe ni caduca la acción para que se declaren sus efectos. Las causas de nulidad son:

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Falta de algún elemento esencial del contrato.

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Cuando se contravienen los límites de la autonomía privada, es decir, cuando el contrato va contra la ley imperativa, moral o el orden público.

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Es también causa de nulidad la ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo de contrato que se realice (por ejemplo, el precio en la compraventa). Efectos de la nulidad. Desde un punto de vista teórico, no produce efectos, pero desde un punto de vista práctico, el contrato nulo puede ser desconocido por las partes porque se ha creado una apariencia de validez, y es necesario ejercitar la acción de nulidad. Si se establece una sentencia de nulidad, las consecuencias son que las partes se restituyen recíprocamente todo lo que se hubiesen cedido en virtud del contrato nulo. Y en función de que exista buena o mala fe se deberá o no indemnizar. 2.- Anulabilidad. Es la ineficacia relativa del contrato por encontrarse viciado por alguna de las causas del artículo 1301 del Código Civil. Son las siguientes:

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Cuando concurre intimidación o violencia en uno de los contratantes.

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Cuando concurre dolo, error o falsedad de la causa.

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Son también anulables los contratos celebrados por un menor si no tenía capacidad o emancipado sin el consentimiento de sus padres o curador cuando ducho consentimiento era necesario.

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Son también anulables los contratos celebrados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro si ese consentimiento era necesario. Efectos de la anulabilidad.

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Cuando un contrato es anulable, para que deje de producir efectos es necesario ejercitar la acción de anulabilidad y para ello habrá un plazo de 4 años.

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En los contratos anulables se puede impugnar el contrato o también puede el contrato se puede convertir en plenamente valido o eficaz. 3.- Rescisión. Para que un contrato pueda rescindirse es necesario que se haya celebrado válidamente de manera que el contrato rescindible es aquel contrato valido que pierda parte de su eficacia. Los supuestos que contemplan los artículos 1390 y siguientes en los que tiene lugar la rescisión son:

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Serán rescindibles los contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial si las personas representadas han sufrido lesión de más de la cuarta parte del valor de las cosas.

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Son también rescindibles los contratos celebrados en representación de personas ausentes siempre que hayan recibido la misma lesión.

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Son también rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores.

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Los contratos que se refieran a cosas litigiosas cuando sean celebrados por el demandado sin aprobación judicial de las otras partes. Para el ejercicio de la acción de rescisión se establece un plazo de cuatro años para su ejercicio, plazo que también se empezara a contar desde el momento que marca la ley.

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