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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

APUNTES DE CLASES MAGISTER DERECHO PENAL PARTE GENERAL

Autor: Las Urracas Parlanchinas.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Viernes 08 abril Lo

primero

que

debemos

recordar

es,

¿Cuál

es

la

finalidad,

el

objetivo, la tarea del Derecho penal? La doctrina dominante nos señala las siguientes respuestas: Protección de la sociedad sobe la base de dos ideas fundamentales 1) Proteger, los bienes, derechos e interés fundamentales de la persona

o

de

la

sociedad

(desvalor de resultado)

de

ataques

graves

que

puedan

dañarlos

o ponerlos en peligro es decir, cuando a un

bien jurídico ( la vida, la integridad física) se ven afectados, hablamos de desvalor de resultado y OJO no olvidemos que el de

resultado

para

que

se

configure

no

solo

se

desvalor

produce

cuando

se

destruye como por ejemplo en el homicidio la vida, sino que también, se habla de desvalor de resultado cuando ese bien jurídico (la vida) se

ve

expuesto

a

un

riesgo

o

peligro

como

por

ejemplo

en

una

tentativa, o un homicidio frustrado, por cuanto, la vida de la víctima quedo

incólume

intacta

sin

embargo

el

derecho

penal

sanciona

la

tentativa o el delito futrado por que claramente la conducta realizada por

el

actor

coloco

en

riesgo

o

peligro

ese

bien

jurídico,

como

consecuencia que quede claro, que cuando se habla de resultado en derecho penal no solo se está refiriendo a la destrucción del bien jurídico, también a la puesta en peligro. 2) La segunda tarea que tendía el derecho penal es la protección de

los

valores

éticos

sociales

de

la

conducta,

ya

que,

en

ambas

hipótesis se puede afectar gravemente una convivencia humana libre, pacífica

y

segura.

Esta

segunda

idea,

el

autor

que

la

entro

a

desarrollar y que para algunos se mantiene pero en otros términos quizás, fue Welzel, el padre del finalismo, el destaca mucho que la tarea del Derecho Penal es la tutela, el resguardo de los valores ético sociales, a lo mejor un positivista diría (oiga eso a mí no me importa, no le doy mayor importancia, a mí lo que me interesa es la protección, de la vida, la libertad sexual, el honor, la libertad ambulatoria, esto que el derecho penal tenga como finalidad custodiar los valores éticos sociales, es tarea de la

ética social, ya que, en

materia penal eso es cosa secundaria, bien quien sustente eso no es Página 2 de 287

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loco) aunque no se puede negar que Welzel tiene razón ¿en qué sentido? En que indirectamente el derecho penal, sirve como freno o escudo para la tutela de estos valores de carácter ético sociales. La segunda idea que se puede plantear aquí, son los mecanismos de control:

una

de

las

características

que

no

se

discute

en

estos

momentos, es que el derecho penal es un mecanismos de control social formal, que significa esto, se lo diferencia de los mecanismos de control social informales como por ejemplo lo son: 1º la familia: se espera que la familia eduque a los niños, educación que pasa por control, hay cosas que sí y hay cosas que no se le permite hacer al niño. El derecho penal es un mecanismo de control social formal, hay autoridades, el tribunal, fiscales, operadores del derecho, hay todo un procedimiento por eso es un mecanismo de control social. Mecanismos de control Informal: familia, amigos, colegio, medios de comunicación que están pregonando plantean principios, valores, criterios

conductuales,

“aprendiendo”,

como

y

eso

conclusión

la

gente

entonces

lo

hay

va

percibiendo

mecanismos

de

y

control

formales e informales. Una de las cosas que se plantea es que el derecho penal es un mecanismo de control social formal y hay otros mecanismos de control social informal o habrá algunos mecanismos de control social formal extrapenal,

no

hay

que

olvidar

que

el

Derecho

Penal

una

de

sus

características es que es, la última ratio, el último recurso, si el legislador

el

estado

puede

evitar

ciertas

conductas

que

considera

disvalorica con otros mecanismos legales, que se yo, policía local, medidas administrativas, solo dejara aquellas conductas disvaliosas GRAVE para el Derecho Penal, ya que, quien no paga al renta los primeros 5 días, en un contrato de arrendamiento realiza una conducta ilegal, claro pero civil, no lo llevaremos al derecho penal, ya que eso es solo para materias graves. En el derecho penal hay distintas posiciones doctrinarias, las clásicas son la visión

neokantiana, causalista de Beling de Franz

liszt de ,Edmundo mezger y la concepción final; hoy en día hay nuevas Página 3 de 287

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concepciones una de esas que tiene distintos expositores unos más moderados y otros más radicales es la famosa concepción funcionalista un autor funcionalista que esta traducido es Jakobs que dice la misión del derecho penal es para el funcionalismo: que los ciudadanos sean fieles al derecho y que respeten las normas, usted dirá pero bueno ¿cuando hablamos de un bien jurídico como la vida, integridad, salud, honor?, que responde jakobs, para mi esos no son bienes, el bien jurídico es la fidelidad de los ciudadanos al Derecho y la norma (

profesor

no

está

de

acuerdo

con

eso),

al

paso

le

han

salido

destacados penalistas en Alemania y España señalando lo siguiente, mire si la misión del derecho penal es que genere fidelidad a la norma y al derecho cualquiera que sea su contenido, eso es complicado porque se preguntaran ustedes entonces ¿usted lo que está diciendo en su reflexión, me habla por ejemplo el nacional socialismo, un gobierno dictatorial

por

cuanto

cualquiera

que

sea

la

norma

hay

que

respetarla?, ( opinión del profesor..) el derecho penal como lo veo yo, haber que es primero el huevo o la gallina, ¿por qué esta el 391 o 442 de nuestro Código Penal? Bueno existe el delito de homicidio por que el legislador dicta una norma para tutelar la VIDA, es decir porque existe el bien jurídico vida, el legislador creo el tipo penal de homicidio, es decir si usted al tipo penal de homicidio le saca, le extrae, le quita el bien jurídico VIDA, ¿qué queda? No queda nada, por lo cual ¿Que es primero? Que es lo que dice jakobs, por ejemplo en España le salió al paso Santiago Mir y entonces Jakobs dijo

“la

fidelidad es lo primero, indirecta y secundariamente si podemos decir que

al

respetar

la

norma

que

está

implícita

e

indirectamente

respetando la vida, si de acuerdo” yo creo que NO, por cuanto, porque hay vida (Bien Jurídico) se plantea el 391 de nuestro Código Penal. Aquí se ha planteado respecto al rol del Derecho Penal, sin embargo

importante es tener que referirse a la pena y que rol cumple

la pena, lo cual ha llevado a hablar de una función preventiva y represiva de la pena. Una teoría clásica antigua que hoy no está de moda, es la llamada teoría de la retribución, expiación o también llamada absoluta: para esta visión retributiva de la pena, la pena es un mal con el que se Página 4 de 287

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retribuye y expía la culpabilidad del autor del delito (mira el que mata, roba o viola

comete un mal, por tanto la sociedad le impone un

mal, un sufrimiento que se llama pena) en consecuencia la sociedad le pena por aquello que hizo, se le retribuye con un mal, causo un mal entonces la sociedad le entrega otro mal, Kant defendió esta postura y señalo

el imperativo categórico, incluso Kant planteaba algo para

explicitar

su

idea

del

imperativo

categórico,

esto

está

en

la

metafísica de las costumbres de Kant, el señala mire si existiese supongamos una sociedad en una isla conformada por 500 personas y un individuo mato, la normativa de esa isla es que el homicida tiene que pagar con su vida, y justo este sujeto mata y al día siguiente la sociedad toma la decisión de irse de la isla, de ponerle termino a esa convivencia y van a irse cada uno por distintos senderos, que señala Kant

si

pueden

ejecutado,

irse

alguno

pero

diría

antes

pero

de

oiga

aquello

si

la

el

homicida

sociedad

debe

desaparece

ser ¿qué

sentido tiene aplicar la pena? bueno esto es un imperativo categórico, si se portó mal en la forma que lo hizo la sociedad antes de irse tiene que ejecutar a ese homicida. Hegel que es lo que decía, bueno “el delito es la negación del Derecho”, claro bueno si el derecho prohíbe matar

el que mate a otra

sufrirá tal pena…. está planteando una norma que señala justamente que esta prohibido matar, y el homicida que es lo que hace, negar esa norma con su conducta, y la pena para hegel es la negación de la negación, usted negó el derecho bueno ahora yo le aplico una pena y con esa pena voy a negar lo que usted hizo, visión que hoy en día, visión retributiva que está de capa caída, ya que lamentablemente en todos los textos y manuales no está de moda. Y con eso caemos a la teoría de la prevención especial y luego veremos la general: La prevención especial: se habla de aquella porque siempre el razonamiento que la acompaña considera a la persona del delito, en cambio la llamada prevención general siempre tiene en consideración la colectividad, comunidad la sociedad toda, en cambio la especial mira al sujeto al infractor.

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En el ámbito de la prevención especial, cosas históricas por ejemplo Platón señalaba lo siguiente “ningún hombre sensato castiga por que

se ha pecado, si no, para que no se peque” la verdad es que,

resulta discutible por que fíjese que lo que plantea Platón por lo menos para mí,( opinión del profesor) yo aplico una pena no porque mato, sino, para que no mate, no me gusta porque en el fondo, se quiere castigar por algo que pudiere llegar a hacer en el futuro ya que aún no hace nada, será platón pero a mí no me convence. Se debe hacer desistir al autor del futuro delito, eso puede ser, ya que, si un individuo ya cometió un delito y vuelve a comerte puede pensar y decir, esto me paso por lo que hice por tanto tengo que pensarlo 3

veces el día de mañana para ver si lo repito, ojo a lo

mejor el delincuente reflexiona en ese sentido o a lo mejor ni se le pasa por la cabeza. Entramos ya en el ámbito de los penalistas, por ejemplo frank from

liszt

asegurando

a

la

comunidad

frente

a

los

delincuentes

mediante el encierro, que es lo que está diciendo, from liszt que es un positivista clásico, para él, la pena tenía esta finalidad de carácter represivo, la pena mirando al sujeto que la va a sufrir va a tener ¿qué ventaja que cosa positiva? , que asegura a la comunidad frente al delincuente mediante la pena privativa de libertad 1, 2 o 3 años, con lo cual le garantizo a la comunidad que esto sujeto que evidencio peligrosidad no volveré a poner en riesgo sus derechos, con lo cual ya es algo seguro, la comunidad puede estar segura que este sujeto que cometió un delito y que por tanto se encontrara privado de libertad por un lapso de tiempo no la va a volver a tocar, segunda posibilidad intimidando al sujeto frente a la pena, para from liszt el sujeto que experimenta la pena debería sentirse intimidado, es decir me

paso

esto,

por

tanto

más

vale

que

lo

piense

bien

antes

de

repetirlo, ya que, este dolor esta limitación que tengo hoy en día que no me gusta, si el día de mañana lo repito va a ser igual entonces a lo mejor debería en el futuro no volver a este tipo de limitaciones (intimidación) Otra

posibilidad

de

carácter

especial

para

from

liszt,

es

corrigiendo al delincuente para evitar su reincidencia, aquí de verdad Página 6 de 287

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la idea es bonita, pero esto de corregir al delincuente yo creo nos encontramos

con

una

limitación

práctica,

¿cuál?

Si

nosotros

le

preguntamos a la medicina si existe algún tratamiento farmacológico (pastilla)

que

nos

garantice

que

un

sujeto

que

evidencia

cierta

peligrosidad, cierta predisposición a cometer determinadas conductas, no las va a comer, la medicina hoy en día me responderá: No existe un tratamiento ni fármaco que elimine o suprima esa tendencia del sujeto. Ahora si le preguntamos a la Psicología ¿hay algún tipo de Terapia que nos garantice? Nos va decir No, y supongamos que existe el fármaco o la terapia, se nos suscita un pequeño problema, y es que un derecho fundamental que nadie discute, es que esto debe ser voluntario, si el sujeto dice No, la sociedad no lo puede obligar, con lo cual no hay fármaco no hay psicoterapia y además es voluntario, esta idea del derecho penal de corregir, de tratar, es un aspiración “bonita” pero difícil de conseguir, porque además vamos a la realidad, ¿cuáles son los planes que existen en nuestros establecimientos penales? 1) Se les enseña a leer, 2) fabricar calzado 3) guitarras, 4) maestro tornero, ¿Ustedes creen que el sujeto que aprenda una actividad laboral le garantiza a la sociedad que este sujeto no cometerá nuevamente un delito? En mi opinión No. Ej: El tipo aprende el oficio de maestro tornero además cumple su condena y una vez libre regresa a su ámbito natural, donde se celebra la llegada con un asado, y el sujeto le indica a sus amigos lo siguiente, les quiero contar que ahora “aprendí un oficio”” a lo cual sus amigos responderán ·déjate si tú eres camello ya tenemos un lugar donde tienes que ir a robar”. La idea del derecho penal de tratar al sujeto a mí me parece una muy buena idea, sin embargo los logros de eso son muy pocos, con lo cual ES UNA ASPIRACION si LINDA pero la verdad es que si uno mira la realidad, no veo el fármaco o tratamiento, ya que, ojo la sociedad debe

sentirse

segura,

además

en

mi

opinión

personal

considero

extremadamente difícil que con ocasión o motivo de la ejecución de una pena privativa de libertad, yo pueda tratar socializar resocializar a un sujeto que tiene una predisposición a cometer un delito, ojo la sociedad si tiene la obligación de trabajar e invertir en ese tema, Página 7 de 287

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sin embargo ¿es misión del derecho penal? Yo creo que la misión del derecho penal es CASTIGAR.Hay

una

frase

de

EUGENIO

ZAFFARRONI

que

representa

lo

anteriormente expuesto “ES COMO PRETENDER ENSEÑARLE A JUGAR FOTBOLL A UNA PEROSNAL DENTRO DE UN ASENSOR”, que a mí me digan que la sociedad tiene

la

posibilidad

real

de

tratar

a

alguien

con

motivo

de

la

ejecución de una pena YO CREO QUE NO, por eso para mí el derecho penal en la práctica es CASTIGO y eso tendrá que seguir siendo, cuestión que no es tan loca, porque si se contempla el código penal lo que ahí encontramos

son

penas,

no

pero

es

que

de

acuerdo

a

la

tendencia

moderna… a entonces que firme una vez al mes luego de cometer el delito, y esa solución genera el descontento social. Se impide en la protección para la sociedad e individuo, baremo para la pena, indeterminación, esto de las penas indeterminadas a los penalistas, hombres de derecho no les gusta, pero si usted mira en el ámbito criminológico, sociólogo, psicólogo que no tienen formación jurídica, obvio cuando se enfrentan con esto, ellos son partidarios de la

indeterminación

distintos,

¿cómo

predisposición

a

y

es

que

trabajan realizar

ellos

ellos?

trabajan

ej:

agresiones

este

con

criterios

individuo

sexuales,

el

tiene

muy una

tratamiento

farmacológico y psicoterapeuta fácil dura de 10 a 12 años en virtud de ello la pena debería abarcar ese rango de tiempo, es que según la ciencia ese sería el plazo razonable para tratarlo y que dicen los juristas No esto es mucho y ahí se cuestionan entre ellos ¿qué quiere usted tratar el sujeto o qué? Mínimo 12 años la pena o antes que eso mi equipo no lo puede tratar, así que la pena debe ser indeterminada hasta que el equipo otorgue el alta y diga ya “LO DEJAMOS SANITO”, entonces

en

qué

quedamos,

¿el

derecho

penal

busca

tratamiento,

reinserción o solo se queda en las palabras?. Corrección voluntaria o forzada, acá tenemos un tratamiento le comentamos

al

sujeto

y

con

esto

lo

dejamos

sanito

y

evitamos

su

tendencia a comer delitos, el sujeto nos responde NO QUIERO, ¿Qué hacemos? Según los derechos humanos el sujeto tiene derecho a seguir siendo tal como es, por que cumplida la pena el criminólogo el sujeto

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regresa

a

la

sociedad

y

¿qué

seguridad

le

damos

a

la

sociedad?

Ninguna. Innecesaridad de la re sociabilización, si la tarea de la pena mirada desde la prevención especial es darle seguridad a la sociedad, que este sujeto que cometido un delito no lo volverá a cometer y para eso

se

le

proporciona

un

tratamiento

voluntario,

etc.,

¿pero

qué

hacemos cuando llegamos a la conclusión que el sujeto que ha cometido el

delito

no

encierra

peligrosidad?

Ej:

yo

mate

a

mi

suegra,

me

procesan ¿cuál sería mi defensa de acuerdo a este razonamiento? Perdón yo tengo

solo una suegra, razón por la cual ya está muerta, no soy un

peligro para la sociedad, o que pretende hacer ¿me va a enseñar a leer?

No,

¿El

oficio

de

maestro

tornero?

Tampoco.

Si

ese

es

el

razonamiento mi persona no encerraría un riesgo, eso es lo que me lleva a mi pensar que esto de la re sociabilización No, ya que el Derecho penal es CASTIGO. Martinson era un criminólogo americano y publicaron junto a un equipo un trabajo que pasó a la historia, el cual se titulaba de la siguiente manera ¿QUE FUNCIONA? Que es lo que hizo, este criminólogo trabajaba en un recinto penal, le interesaba saber si el año de su publicación es decir el año 74, sobre los resultados efectivos, de los programas de prevención y de reinserción social, entonces le escribo a los encargados de los principales establecimientos penales, recibió respuesta y el comenzó a ver en definitiva, el porcentaje que cada establecimiento penal daba como exitoso, daba entre un 3% y 5%, razón por la cual su artículo termina como conclusión señalando que NADA FUNCIONA, ese artículo sin que él se lo propusiera termino siendo tomado por un grupo que lideraba un grupo de política criminal cuyo nombre es LEY Y ORDEN, este movimiento planteaba lo siguiente: LA EXPERIENCIA AMERICANA Y QUE SE HA REPETIDO EN OTROS PAISES, DE INVERTIR EN ESTABLECIMIENTOS PENALES (salas de máquinas, todo tipo de sostificacion, lo cual tiene un costo elevado) y finalmente según lo que nos informa Martinson ese 3% o 5% no es NADA, razón por la cual lo único que se puede hacer con el delincuente es “La paloterapia”,es decir castigo con el delincuente, ahora como este movimiento se ha proyectado

a

Europa

principalmente

en

los

países

nórdicos,

donde

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existen estos beneficios como salida dominical, libertad vigilada y otras se han ido eliminando, ¿por qué? Han considerado que no tiene sentido alguno.La verdad es que mirar la prevención especial con todas estas interrogantes, es cuestionable, la verdad es que la sociedad debe preocuparse, sin embargo mi gran duda es si la preocupación debe hacerse con motivo u ocasión de le ejecución de una pena, YO CREO SON COSAS DIFERENTES.Teoría de la prevención general, lo cual está de moda en la mayoría de los autores modernos, ¿qué es esto? bueno es la amenaza de ejecución y aplicación de la pena, debe llevar a la comunidad por la intimidación o el esfuerzo de su convicción y confianza al respeto de la norma para evitar la sanción, la idea es mirar a la comunidad y por tanto la pena pretende 1º despertar a la comunidad y esta prevención general puede ser de carácter negativa o intimidatorio “lograr que la comunidad no realiza conducta delictivas por miedo”, bueno autores alemanes

calificados han planteado por ejemplo la “teoría psicológica

de la coacción” en el fondo es intimidar, asustar a la comunidad, diciéndole a la sociedad, mire si usted realiza esta conducta sufrirá tal pena. Prevención general positiva o integradora: esto en las últimas dos décadas ha comenzado a gestarse, y existe cuando los miembros de una

comunidad

se

sienten

identificados

con

la

decisión

político

criminal que tomo el legislador ej: en nuestro medio el consumo de estupefacientes o psicotrópicos en recintos privados no es delictivo, entonces, imaginemos que su compañera viendo las noticias el locutor señala que hoy se ha publicado una ley en virtud del cual el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes se encuentra prohibido incluso en recintos privados, a lo cual su compañera exclama ¡Madre mía! yo que tenía la costumbre de tomarme unas pastillas de colores el sábado a mediodía, sin embargo me encuentro en un cargo público, así que, mejor boto todas esas pastillas ( llorando), ella ha respondido a una prevención general preventiva negativa o intimidatoria, acá sin embargo su otra compañera escucha la misma noticia en otro canal y exclama ¡ bravo muy bien el legislador se puso las pilas!

Hay que

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meter preso a estos drogadictos, en este último caso ella responde a la

teoría

prevención

general

positiva

o

integradora,

ya

que,

su

decisión se encuentra avalada por el Legislador, entonces el primer ejemplo

lo

hace

por

miedo

y

el

segundo

caso

lo

que

ella

tenía

integrado como una conducta de vida, siente que fue avalado por el Legislador y lo felicita.Esto

suena

bien

como

muchas

cosas,

sin

embargo

el

papel

lo

aguanta todo, sin embargo ¿en la práctica es así? En mi experiencia al viajar a EEUU durante mi pasantía en Harvard, encontré un libro del siguiente título “por qué no cometemos delitos”, en este libro los criminólogos

autores

del

mismo

llegaron

a

la

conclusión

que

la

población de podía dividir en 3 tipos de grupo: 1) Delincuente de oficio, para este individuo la intimidación del Derecho (Fiscales, tribunales y todo el proceso penal) no corre, no existe, 2) El hombre de la calle, según este estudio el hombre de la calle no comete delitos por que su código interno no se lo permite, no es por el código aplica,

penal, 3)

razón

El

hombre

por

la

cual

de

la

3

esta

edad

en

prevención aquella

general

época

(

tampoco

años

70)

actualmente hablaríamos de la cuarta edad, este segmento si se asusta, sin embargo no constituye un segmento peligroso. Razón por la cual este estudio nos deja como conclusión que todo aquellos expuesto por los penalistas ilustres sobre prevención general negativo no sirve. Fe

en

el

Derecho

Penal,

esa

expresión

la

sostengo

con

la

finalidad de retomar la idea de Jakobs “La misión del Derecho Penal es lograr que todo y cada uno de los ciudadanos respete y sean fiel y confié

en

el

derecho”,

el

problema

que

le

han

planteado

algunos

autores, es que, ese discurso avala cualquier régimen totalitario, ya que mira el derecho existente y no la finalidad de la norma, como por ejemplo dar protección a determinados bienes jurídicos ( La vida, la propiedad, etc.) para el esta protección a los bienes jurídicos es segundario, lo más importante acá es el respeto de la norma. Baremo para el grado de determinación legal de la Pena, ¿el ser humano

fin

o

medio?

Esto

no

es

menor,

porque

si

la

idea

es

la

prevención general corremos el riesgo si estamos trabajando solo bajo la idea de garantizar prevenir, que al final digamos bueno para que la Página 11 de 287

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prevención sea efectiva (miedo intimidación) hay que poner una pena fuerte,

entonces

el

ser

humano

que

se

supone

es

el

fin

de

todo

ordenamiento jurídico, pasaría a ser un simple medio, hay que recordar algo hace años el legislador fue muy generoso en aplicar la pena de muerte, y pregunta ¿desaparecieron esos delitos? No Es

en

respuesta

a

lo

anteriormente

expuesto

que

surgen

las

teorías mixtas o unificadoras, por ejemplo Roxin, que es lo que nos dice

Roxin,

“La

pena

debe

tener

exclusivamente

un

fin

preventivo

especial y o general” 1º La pena solo puede tener un fin preventivo general o especial, (yo eso no lo comparto, Roxin no cree en la retribución yo sí creo en la retribución por ej: si un sujeto mata a otro se le aplica una pena por lo hizo, no por algo futuro como plantean las teorías de prevención, razón por la cual creo la pena tiene un carácter retributivo innegable) además Roxin señala que Una sociabilización forzosa no es admisible ni factible, que es lo que quiere decir Roxin, si el sujeto existiendo por parte de la sociedad planes y programas de re sociabilización y el sujeto no quiere, La sociedad no puede obligarlo, con lo cual se complica la prevención, En un conflicto entre prevención general vs prevención especial, debe primar la especial por imperativo constitucional. Ej: la prevención general podría proponer una pena de 5 años sin embargo la prevención especial indica que debería ser una pena menor ya que el individuo que mato a la suegra es educado y no existen más suegras para él. (¿Por qué

imperativo

constitución

constitucional?,

española

se

consagra

si

miramos

bien

especialmente

por

que

la

ejemplo pena,

la debe

tener como fin la re inserción del sujeto, por tanto hablar de re inserción que es una finalidad constitucional, prima la prevención especial). 2º Roxin renuncia a toda retribución razón por la cual, la comisión de un delito no obliga a “CASTIGAR” como forma de retribuir el mal causado con otro mal, la desaprobación social puede concluir que lo esencial es la evitación futura de otro delito. 3º el principio de culpabilidad como limitante del poder Punitivo, nadie debe ser castigado más duramente que lo merecido, y merecida es solo una pena acorde a la culpabilidad. (Yo estoy de acuerdo con lo que plantea Roxin, sin embargo de acuerdo a la culpabilidad de lo que hizo, no de lo futuro, razón por la cual regresamos al concepto Retributivo) 4º Página 12 de 287

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sistema de la doble vía, la pena se aplica al delito, la medida de seguridad a la peligrosidad, efectivamente la pena supone delito, en cambio

la

medida

peligrosidad.

de

seguridad

Apropósito

de

lo

supone mismo

un

hecho

delictivo

actualmente

ha

además

comenzado

a

gestarse la 3º vía o justicia restaurativa, que a mí me parece tiene algo

positivo

(Ministerio

ya

que

Publico-

es

alternativa

tribunales),

sin

a

la

justicia

embargo

esta

tradicional tercera

vía

descubrió que para la victima muchas veces, el que se le diga que puede

iniciar

una

acción

penal

“no

le

interesa”,

sin

embargo

la

justicia restaurativa tiene por objeto devolver las cosas a lo que eran antes, para lo cual no se requiere u tribunal si un funcionario policial con formación, además está 3 vía exige para su operación que el imputado reconozca la ilegalidad de lo que efectuó y es entonces cuando este individuo que opera como mediador entre las partes, cita al dueño

y el imputado, reunión donde se reconozcan los hechos y se

restaure el estado anterior de las cosas, con lo cual tiene la gran ventaja que se evita que los operadores del derecho ( MP) invierta tiempo en eso, sin embargo el problema está en que hace unos 8 años un sociólogo que se dedicaba a esto manifestó que en el estado donde él vivía se estaba planteando este mecanismo pero en delitos graves como por ejemplo homicidio(eso me parece impresentable, ya que, hay bienes jurídicos

públicos

comprometidos

y

eso

es

justicia

penal,

porque,

además normalmente la justicia restaurativa si hay destrucción de algo termina con una indemnización, eso lleva al homicidio sea visto como un Derecho Privado y como segundo fundamento los que tienen muchos millones podrían darse el lujo de matar a quien quiera ya que tiene el dinero para pagar y el pobre no con lo cual es algo discriminatorio) Derecho penal y la Ciencia Extrapenal Hoy

en

día

el

Derecho

penal

necesito

nutrirse

de

ciencias

extrapenales para poder resolver un tema, por ejemplo los casos de estafas piramidales donde resulta necesaria la opinión de economistas o extras ciencias extra penales.Sábado 9 abril

Página 13 de 287

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Desde un punto de vista didáctico, el primer elemento la conducta es el comportamiento. El delito implica una unidad, pero se descompone en 4 pisos, donde el primero es la conducta, el elemento fático, empírico, es el hecho sobre el cual se van a poder formular valoraciones y se podrá decir, esta conducta es típica (valoración), antijurídica (valoración) y por lo tanto, culpable.

La visión que de la conducta que se ha formulado en el derecho penal, en nuestro medio se manejan fundamentalmente dos grandes visiones: -

Concepción causal de la acción: Es la más antigua. Uno de sus expositores fue Von Lizst, el cual decía que la “acción es la producción reconducible a voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior”. Por esto hoy en día, los que siguen esta

visión

causalista,

la

acción

es

lo

expuesto

en

la

definición. Pero antes de entrar al concepto causal de acción, hay que tener claro del por qué se habla de causalismo. Porque, cuando surge en el ámbito de la ciencia, el paradigma que imperaba era el “causal explicativo”, o sea, para la ciencia, toda realidad se puede y debe explicar sobre la base de la causa – efecto,

en

consecuencia,

si

ese

era

el

paradigma

de

la

ciencia, el derecho penal dijo que el delito es una realidad y la acción es una realidad, por lo que para hacer un estudio científico se debe ajustar a la causa- efecto. CONCEPTO DE LA ACCION.

Tiene dos componentes: 1. Elemento subjetivo: Se da por el impulso volitivo, es una expresión de que el comportamiento es voluntario, o sea, la dimensión subjetiva, viene dada por el impulso volitivo, el cual es una expresión de voluntad. Página 14 de 287

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2. Elemento objetivo: Se da por el movimiento corporal que el sujeto en el mundo real externo que produce un cambio en la realidad. En consecuencia el concepto de acción tiene un componente subjetivo (voluntad), el cual, ocasiona un cambio en la realidad (componente objetivo). Ej.: caminar de una esquina a otra. Si se miran ambos elementos, ese concepto de acción se ajusta al paradigma causal explicativo, porque el impulso de la voluntad es la causa y el movimiento corporal es el efecto. Esta se ajusta a la ciencia de aquel tiempo. Esa visión causal determinó toda una estructura del delito, pero hacia el año 36, Welzel critica esta concepción, entrando “el imperio de la ciencia

del

espíritu”

que

cuestionan

esta

visión

del

mundo,

en

consecuencia Welzel cuestiona el concepto causal, donde escribe un artículo

que

se

llama

causalidad

y

acción,

cuestionando

la

tesis

causalista. Formula el concepto final: “Acción humana es el ejercicio de la actividad final. Actividad final es una producción consciente de efectos partiendo de un objetivo, el cual finalmente determina curso causal de la sustancia”. Lo primero que plantea Welzel es que toda actuación humana ES SIEMPRE FINAL. Ej.: Una mujer el día lunes está trabajando en su oficina, y piensa que el día sgte. tiene una entrevista de trabajo, donde si le va bien, aumentará considerablemente sus ingresos, por lo que deja de juntarse con sus amigas, como todos los días lunes a almorzar con ellas para avanzar

más

rápido

en

su

trabajo

y

poder

descansar

para

el

día

siguiente, además decide, dejar pedido un taxi para que llegue con bastante tiempo de anticipación. Por lo tanto, todo lo que ella ha decidido es para una meta, llegar bien descansada y antes de lo previsto. Todo ser humano se mueve por una meta, fin u objetivo. Por lo tanto, Welzel tenía razón, todo ser humano se mueve por un fin. Página 15 de 287

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Los

causalistas,

sostenían

que

el

elemento

era

solo

el

impulso

volitivo, Welzel dice que no puede limitar la acción al impulso, que es

ciego,

si

no,

que

el

actuar

humano

es

vidente,

mientras

la

causalidad es ciega, el actuar humano es vidente, o sea el componente subjetivo es la finalidad que tiene el sujeto, y la finalidad incluye tres aspectos: 1. Conocer la meta, fin u objetivo que tiene el sujeto. 2. Conocer los medios que el sujeto ha seleccionado para la consecución de su fin. 3. Aquellos efectos o consecuencias que el sujeto se ha representado

se

puedan

producir

cuando

el

actúe

y

los

ha

aceptado voluntariamente (puede o no puede estar este punto ya que puede no habérselo representado). Para Welzel, los elementos que conforman la finalidad son siempre la meta y la selección de medios. Mientras los causalistas ven el impulso de

la

voluntad,

sin

representación,

Welzel

lo

critica

porque

ese

movimiento sería ciego, sin embargo, el movimiento es lineal (va para un fin), no es ciego. Los causalistas niegan que una persona tenga una meta o fin? No, ellos dicen que todo ese contenido de representación no es parte de la acción, es un elemento que integra la culpabilidad, por eso los causalistas integran el dolo como elemento de la conducta. Welzel dice, que si el comportamiento es final, no puedo mutilar la subjetividad, hay que integrarla donde está, por lo que el concepto de la acción solo se puede entender considerando la finalidad que ella implica, llevando a este a autor a estudiar en la tipicicidad el dolo y la imprudencia, porque cuando el legislador tipifica una conducta como dolosa o imprudente no se puede estudiar en la culpabilidad, si no

en

la

tipicidad.

En

consecuencia

hay

que

ver

la

ubicación

sistemática de la subjetividad, dependiendo si se considera la visión causal o final. Hoy en día, la concepción dominante es la final. Ej.: En la tentativa, los causalistas no podían explicarla, pudiendo hacerlo solo a través de la teoría finalista.

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Eso llevo a Welzel a criticar a los causalistas, diciendo que le parecía curioso que la ubicación sistemática del dolo dependa de la buena o mala puntería del homicida, ya que si mata la víctima se estudiaría el dolo en la culpabilidad, pero, si no mata a la víctima, estudiarían el dolo en la tipicidad, no siendo esto lógico. Hoy en día, la mayoría se ha adherido a la posición final.

DIFERENCIA ENTRE LA CONCEPCION CAUSAL Y FINAL.

-

Concepción causal, que dice la dimensión subjetiva comienza y termina con el impulso volitivo, que es un impulso ciego, esto porque

ellos

no

consideran

la

representación

del

sujeto,

solamente les basta el movimiento corporal.

-

Concepción final, que establecen que el factor subjetivo es muy importante, es necesario saber la finalidad, o sea hay que saber la meta, fin u objetivo, cual fue la selección de los medios y si se representó algún efecto o consecuencia que podría derivar y si lo acepto o no. Esa es la gran diferencia.

Ahora

bien,

movimiento

en

ambas

corporal,

teorías la

exigen

única

un

diferencia

componente está

en

objetivo, el

el

elemento

subjetivo. Estas dos grandes visiones han dado pie a una estructura muy distinta: -

Causalistas cuando estudian la tipicidad y quieren sostener si una

acción

es

o

no

típica,

el

examen

es

eminentemente

objetivo. Para ellos la acción es predominantemente objetivo (no puramente objetivo porque ven la voluntad, aunque para ellos es ciega).

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-

Finalistas, la tipicidad de una conducta impone examinar una dimensión

objetiva

y

subjetiva

que

viene

dada

por

el

en

la

movimiento corporal si es doloso o imprudente. -

Causalistas,

el

dolo

y

la

imprudencia

la

estudian

culpabilidad. -

Finalistas, la estudian en la tipicidad.

En materia de antijuridicidad: La que supone estudiar las causales de justificación. -

Causalistas: Las causales de justificación son objetivas.

-

Finalistas: no, porque una acción para que sea justificada debe tener un dimensión objetiva y subjetiva. Ej.: En la legítima defensa, para los finalistas, debe tener finalidad defensiva, o sea si no tenía esa finalidad, no es legítima defensa. Para los causalistas basta que objetivamente concurran los requisitos de la legítima defensa.

En materia de culpabilidad: -

Causalistas: El segundo elemento de la culpabilidad es el dolo y la imprudencia.

-

Finalistas: Esos temas ya los estudiaron en la tipicidad, acá solo estudian la conciencia de lo ilícito que no es lo mismo que el dolo.

El derecho penal ha ido evolucionado, donde se barajan otros conceptos de acción, como son: -

Concepto social de acción (Jescheck): Dicen que el concepto final

está

bien,

pudiendo

mejorarlo

colocando

como

un

distintivo el que la acción que le interesa al derecho penal tiene implicancia social, por esto él la define como: “La acción es toda conducta, socialmente relevante”. Welzel se hizo cargo de esta crítica, diciendo que en su concepto de acción, también tiene una implicancia social, solo que el agregar ese Página 18 de 287

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término no era necesario, ya que de esa manera,

su concepto tiene una

ventaja, que es el que se puede aplicar a una actuación típica y no típica, o sea es un concepto de acción amplio, genérico, esto, porque si se agrega la frase socialmente relevante, alguien podría decir que lo que se quiere ahí es señalar que al derecho penal no le interesan todas las acciones, solo las que tienen una relevancia social, la que solo

se

expresa

en

las

actuaciones

típicas,

sin

embargo,

Welzel

postula que toda acción es final (ya sea típica o no típica), siendo este

concepto

mucho

más

amplio

que

el

que

postula

la

concepción

social. Por su parte, Eberhard Smith (adherente al concepto social de acción) postula que la acción es: “Conducta voluntaria hacia el mundo externo social”.

Destaca

socialmente

que

al

relevantes,

derecho o

sea,

penal

le

típicas,

interesa

las

definición

conductas

que

Welzel

considera innecesario. Maihofer, dice que “Acción, es una conducta dirigida a la lesión de bienes sociales”. Por lo cual este autor demuestra su orientación social, sólo le interesa aquella conducta que es jurídico-penalmente relevante. -

Concepto negativo de acción: Herzberg: “Acción es el no evitar evitable en posición de garante”. El homicida mató a alguien, entonces su acción era el no evitar evitable, es el no haber matado. Crítica: Por se define la acción en forma negativa? No será más lógico definirla en forma positiva? En Chile, al parecer no hay adherentes a esta posición.

Behrendt: “La omisión y la acción que se presenta como omisión es la no evitación

evitable de la situación típica”. Este autor considera

que tanto la acción como la omisión se pueden describir de manera negativa. Ej.: Usted mató, pero no evitó matar cuando pudo no haberlo hecho.

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Critica: Porque planeta en términos negativos? Jakobs: “Causación individualmente evitable del resultado”. Ej: Usted mató, causó un resultado que podría haber evitado. El ejemplo expuesto anteriormente es lo que se llama “absorción de la acción por el fin”, esto significa, que si bien que la mayoría de los autores consideran que el primer elemento es la conducta, hay quienes sostienen que el primer elemento es la conducta típica, entonces dicen que la absorción de la acción por el fin, es la tipicidad, no la acción el concepto base del derecho penal. En Chile lo plantea Cousiño, que dice, al derecho penal le interesa la acción típica, por lo que primero que se debe estudiar no es la acción en abstracto, es la acción típica (tipicidad). Opinión del profesor: El problema de esta postura es que el delito es una

unidad

y

aquí

la

doctrina

separa

esta

unidad

en

etapas

para

clarificar las cosas, pero nadie niega que al final el delito es una unidad

(acción

típica,

antijurídica

y

culpable),

pero

tratando

analizar sus factores por separado. -

Concepto personal de acción: Roxin,

dice

que

la

“Acción

es

una

manifestación

de

la

personalidad”. Crítica: Decir eso es decir nada, es vago. No tiene dimensión objetiva. En

nuestro

medio,

las

dos

grandes

concepciones

son

la

concepción

causal y final. Obras basadas en la concepción causal: -

Rivacoba

-

Labatut

-

Echeberry. Obras con sistemática final:

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-

Cousiño

-

Cury

-

Garrido Montt

-

Jaime Náquira

LA CONDUCTA COMO ELEMENTO DEL DELITO

Es un hecho humano voluntario, solo puede haber acción siempre que el movimiento sea voluntario (nullum crimen sine conducta). El

concepto

de

acción

con

el

que

trabaja

el

derecho

penal,

es

jurídico, aunque construido con datos de la realidad. La naturaleza limita la construcción jurídico-penal del concepto de acción. El concepto de acción como base de la estructura del delito, toma una función de garantía. El legislador penal no puede penar el estado o condición de una persona (etnia o color de piel). Toda conducta es siempre final, delito doloso, imprudente u omisivo. Principales ideas de este concepto: -

Para

que

el

comportamiento

humano

sea

relevante

para

el

derecho penal, debe ser voluntario (lo exigen ambas posturas, finalista

y

causalista).

comportamiento

voluntario

Solo puede

sobre

la

generarse

base

de

un

responsabilidad

penal, dolosa o imprudente. El concepto de acción con el que trabaja el derecho penal es jurídico. Respecto a esto, hay una pugna de posturas que se han planteado en el derecho penal, que son: Por

un

lado,

tanto

el

causalismo

como

finalismo

son

concepciones

ontológicas o naturales de la acción, lo que significa a lo que Welzel dice:

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-

Naturaleza de las cosas

-

Presupuestos lógico – objetivo

Cuando Welzel acude a las dos expresiones señaladas, quiere plantear que el legislador penal no puede modificar la realidad penal, debe reconocer la acción, que es una realidad natural, ontológica

y el

legislador no la puede cambiar. Esa visión no es totalmente compartida por la doctrina, porque los seguidores del finalismo, consideran de que es cierto de que la acción debiere

dar

legislador

al

hace

legislador,

preexiste

es

concepto

de

este

en de

la

realidad.

acción

que

Lo

existe

que

el

en

la

realidad, solo considerar como relevantes ciertos elementos que forman la realidad, no con toda la realidad. En la estructura del delito, por ejemplo el dolo, para la doctrina dominante está conformada por dos elementos: conocer y querer, alguien actúa dolosamente en un homicidio cuando una persona conoce y quiere quitarle la vida a otro, o sea, el legislador penal considera el factor intelectual y volitivo, pero no considera como parte del dolo los sentimientos. Zaffaroni dice, que el legislador no puede inventar realidades que no existen pero si puede elegir ciertos factores que considere relevantes el legislador. Por eso es el nombre, “naturaleza de las cosas”, la naturaleza se impone al legislador como una limitante, o también “presupuesto lógico objetivo”, hay presupuestos de carácter lógico de naturaleza objetivo que se imponen al legislador. Finalmente, toda conducta es siempre final. El derecho penal común es de naturaleza objetiva.

Viernes 15 Abril Concepto de acción

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Según la doctrina nacional y la jurisprudencia esta se me mueve en torno a dos esquemas, una, la antigua, la visión de la concepción causal y la otra la más moderna que ha ido ganando más adherentes en los últimos años y cuyo primer expositor

es don Luis Cousiño, la

sistemática

concepto

final,

ambas

posturas

en

un

de

acción

discrepan en el factor subjetivo, en el plano objetivo toda

que

acción

tiene una dimensión objetiva, que se manifiesta, traduce, evidencia en el movimiento corporal que desarrolla el sujeto en el mundo real externo

donde

hay

un

cambio

una

modificación,

pero

claro

ese

movimiento viene gatillado por un factor subjetivo, y la concepción causal ese factor subjetivo le basta con que ese movimiento corporal sea voluntario, es decir, podamos hablar de acción debe haber un movimiento corporal voluntario, en cambio,

para la concepción final

la simple, la mera voluntariedad, es necesaria pero insuficiente, para la

concepción

quería

decir

final

el

Welzel

actuar

con

humano

es

esencialmente

para

él

la

esto,

final,

finalidad

supone

que la

concurrencia de dos elementos y pueden ser tres, cuales son estos dos elementos, uno la meta el fin o el objetivo que el sujeto se propone alcanzar

Ejemplo:

quiero

elemento

selección

de

que

medios

mi el

queridísima sujeto

suegra

para

esa

muera. meta

Segundo

selecciona

medios, y esto tiene lugar no solo en el ámbito penal sino el diario vivir, Welzel dice en toda actuación humana esta y lo que puede estar o no es si el sujeto se represento o no la posibilidad de algún hecho que no busca que no quiere pero se puede derivar, si esto se lo representa y lo acepta es parte de la finalidad, y este último factor es lo que permite entender el dolo eventual, si ella no se represento nada la finalidad está formada por la meta y la selección de medios. En

consecuencia,

este

concepto

de

acción

es

muy

distinto

de

la

concepción causal y por eso tienen una visión sistemática que derivada de

este

contenido

distinto

se

proyecta

a

lo

largo

de

toda

la

estructura del delito, por ejemplo veamos la tipicidad, la tipicidad el legislador cuando redacta un tipo que es lo que hace, lo que hace es

describir

una

acción,

conducta,

un

comportamiento,

y

en

consecuencia si el legislador describe una acción cualquiera que sea, por ejemplo, apropiarse, distraer herir, golpear etc., es muy distinto la

visión

que

va

tener

un

causalista

de

un

finalista,

para

una

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causalista

esa

acción

es

predominantemente

objetiva,

no

puramente

objetiva, porque ellos reconocen que ese movimiento objetivo tiene que ser voluntario y eso es subjetivo, por eso el termino adecuado es decir

predominantemente

concepción

final,

no

puramente,

verificar

si

una

objetivo tiene una dimensión subjetiva, tipicidad

que

para

un

causalista

en

cambio

acción

quien

no

es

y eso como para

ser

postula

algo

la

puramente

se proyecta en la

consecuente

con

el

concepto de acción que él tiene, verificar si una acción es o no típica supone un examen de carácter puramente objetivo, en cambio para un finalista para él la acción tiene un componente subjetivo rico, y en consecuencia los finalista cuando entrar a examinar si la acción es o no típica aparte de examinar la dimensión objetiva entran a examinar la dimensión subjetiva, y ahí van a ver si la acción es o no dolosa, es o no imprudente. Esta subjetividad los causalistas dicen esto no lo veo en la tipicidad eso lo veo en la culpabilidad. En consecuencia el contenido

del

concepto

de

acción

se

proyecta

a

lo

largo

de

la

estructura del delito. En el plano objetivo las dos visiones no discrepan, efectivamente para ambas la acción necesita un movimiento corporal simple o complejo que tiene

lugar

en

el

mundo

real

externo

que

produce

cambios,

la

discrepancia está en la dimensión puramente subjetiva, para unos mera voluntariedad para otras finalidad. HIPOTESIS DE AUSENCIA DE ACCIÓN. Los casos de ausencia de acción, a primera vista pudieran parecer situaciones de laboratorio, ya que suelen ser poco frecuentes en forma habitual, pero pueden tener lugar. Estos casos se pueden analizar a la luz de los elementos de la acción. En consecuencia hemos dicho que la acción requiere de una dimensión subjetiva, que quiere decir eso, bueno tiene que ser voluntario. Eso me lleva a decir, que si la acción no

es

voluntaria

no

hay

acción,

si

el

movimiento

corporal

no

es

voluntario no hay acción, pregunta ¿y cuáles son esas hipótesis en las que hay un movimiento corporal que puede causar un daño y no es constitutivo de acción? Los movimientos reflejos.

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Los movimientos reflejos, que los tienen todos los seres humanos, son movimientos que toda persona realiza pero que por no ser voluntario no son base para configuran una acción, ¿Cuáles? Ejemplo, Médico que golpea la rodilla del paciente. La luz al ir conduciendo, cuando una persona

es

encandilada,

se

dilatan

las

pupilas,

el

movimiento

puramente objetivo, tiene que ser voluntario, lo que no se da en estos casos. Actos automáticos, por ejemplo, saber caminar. Manejar, al principio es consciente de manera micro, con el pasar del tiempo es consciente macro. Los actos automáticos son acciones, hay otros que son más sofisticados, la hipnosis, hay una discusión, algunos creen que hay un problema de ……….minuto 34:25 aprox, otros de acción, lucha entre dos escuelas,

escuela

de

Paris

y

la

de

Nancy,

unas

creían

que

el

hipnotizador podía manejar, doblegar, controlar a entera voluntad al hipnotizado. El hipnotizador distorsiona la situación, le altera el escenario, si se lo altera responde, sino se lo altera responde, en el derecho penal siempre es un tema de prueba. Vinculado a la hipnosis esta el

sonambulismo, los sonámbulos protagonizan movimiento simples

no complejos, hay una alteración de la conciencia, no responden. Madre

mientras

duerme

al

moverse

asfixia

al

hijo,

no

hay

acto

voluntario. Actos pasionales, se entienden impulsivos, Este tipo de reacción en corto circuito, impulsiva pasional, llevo a un

sector

de

la

doctrina

otrora

a

sostener

que

se

trata

de

un

movimiento reflejo, y si es así no hay responsabilidad. Hoy en día los llamados actos impulsivos o pasionales son acciones. Es acción porque si fuera movimiento reflejo cualquier mujer (que encuentra a su pareja con otro hombre y le dispara) habría hecho lo mismo, y la realidad nos indica que frente a dicha situación habría opciones, ya que si fuera movimiento reflejo siempre habría la misma acción. Desde el punto de vista final la acción implica meta objetivo, y el medio sería el arma, lo que complico a la doctrina en un tiempo, que dicha situación era muy rápida, súbita, y la respuesta vino porque hay acciones que son así, pero no puede ser movimiento reflejo porque siempre hay opciones, Página 25 de 287

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tiene que ver con que dos personas pueden tener perfiles sicológicos distintos. Siempre hay que mirar que tipo de persona ejecuta el acto, porque

se

puede

dar

que

el

control

volitivo

de

una

persona

esté

ausente. En estos casos de ausencia de acción hay dos posibilidades, o bien constato la existencia de un movimiento corporal en el mundo real externo, pero que a pesar de existir el movimiento aquel

no hay

acción porque faltaría el factor subjetivo bien sea 1 hora 15….bien sea la finalidad en la visión finalista, o bien lo que puede ocurrir es que no exista la acción porque no hay movimiento corporal de ahí el famoso principio “cogitatione pena nemo patito” no hay delito de mero pensamiento, cualquier ciudadano tiene legitimo derecho …….cuando por ejemplo protagoniza de las llamadas ensoñaciones (tomo un tren miro por la ventana y el sonido del tren lo lleva a proyectarse a una película), en las ensoñaciones se puede hacer lo que quiera, aquí el derecho penal no se mete, esto puede ser objeto de valoración ética, moral, al derecho penal lo que interesa es aquella acción no solo de pensar, sino aquella acción que se proyecta en el mundo real externo y que tiene que estar afectando comprometiendo a otro. Esto de

los

casos de ausencia de acción, la ausencia puede estar, o bien porque no hay dimensión subjetiva, o bien porque no hay dimensión objetiva, la acción

para

ser

tal

requiere

necesariamente

que

tenga

los

dos

componentes, una acción humana no es solo una idea pensamiento una mera

representación,

movimientos entonces

la

acción

corporales

en

derecho

penal

el

el se

humana

mundo

es

real

esa

idea

externo,

interesara.

El

encarnada

entonces

concepto

de

y

en

solo

acción

relevante para el derecho es aquel que conlleva una interacción entre dos personas. ACTIO LIBERE IN CAUSA (ACCIONES LIBRES EN SU CAUSA) Esto ha suscitado polémica y aún no se ponen de acuerdo. (La doctrina) Problema, la madre que se acuesta con su bebe contra la pared y su cuerpo

en

un

dormir

agitado,

la

aplasta

y

le

causa

la

muerte,

ciertamente hay un problema para el derecho penal, en el entendido que puede haber responsabilidad. Página 26 de 287

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Los autores, cuando tratan este tema sostienen que en el derecho penal existiría

un principio, por lo cual no se puede pasar a llevar en la

solución de un caso

se debe ser respetuoso de estos principios,

por

ejemplo en el principio de tipicidad es delito lo que la ley dice que es delito, en un proceso penal en una interpretación no se puede llevar

los principio, por ejemplo en el principio de culpabilidad,

que nos dice el principio de culpabilidad para que alguien tiene responsabilidad tiene que haber actuado dolosa o imprudentemente, sino se logra acreditar dolo o imprudencia no se puede hacer responsable a alguien, porque se pasaría a violar un principio, en el derecho penal casi lo tradicional la responsabilidad o es dolosa o es imprudente no hay

responsabilidad

objetiva

como

en

el

derecho

civil,

la

responsabilidad en el derecho penal es eminentemente personal yo solo respondo por lo que hago o no hago, no puedo responder por lo que hace un tercero.

Los autores sostienen con la actio liberae en causa, que habría un principio, el de la simultaneidad o de la coincidencia,

¿de qué? de

todos los elementos del delito, el contenido de este principio para los

autores

es

que

todos

los

elementos

del

delito



conducta,

tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad- deben concurrir en el mismo marco espacio temporal, que ocurre en los casos de la actio liberae en causa, ejemplo la madre (ser humano plenamente consciente de lo que hace, en su diario vivir), pero al dormir (sueño de los seres humanos tiene dos momentos rem y no rem(siglas en inglés) (movimientos rápidos oculares) (si el globo ocular se mueve está soñando, sino se está en un sueño no profundo), si la persona está dormida inconsciente y se mueve ese movimiento no es voluntario y si de ese movimiento bota una cosa de valor, no responde, madre que sofoca a la criatura tampoco responde en el caso que esté durmiendo, el asunto se complica si la madre tenía una historia de abortos y comunico antes del acto que lo iba a realizar, la doctrina se pregunta como fundamento la sanción, si al momento no hay acción. Esto también se puede plantear como ausencia de culpabilidad.

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Ejemplo (iba a matar a alguien y para darse valor ingiere pastillas y alcohol) En esta materia en nuestro medio se han cogido dos grandes posturas, Roxin, señala que lo que podemos sostener es que la acción delictiva, comienza con la tentativa del delito, por lo cual la culpabilidad estaba presente (profesor no es de esta postura, señala que sostener que el delito comenzó, es decir, el principio de ejecución(es decir la acción homicida) cuando comenzó a ingerir alcohol y pastillas, esos son actos preparatorios no son actos ejecutivos. Profesor, señala que no le queda claro que la coincidencia sea un principio, primero porque ningún autor lo menciona, no cree que es un principio, sino que es una coincidencia

que

normalmente

se

da,

pero

no

para

llevarlo

a

la

categoría de principio, se inclina por Ruschka, quien plantea que se sanciona porque es una excepción a la coincidencia o simultaneidad, en la vida hay reglas y hay excepciones en el derecho penal hay reglas y también excepciones y estas se sancionan igual. VIS ABSOLUTA: son aquellas situaciones en las que el ser humano causa un daño pero no ha protagonizado una acción, ejemplo quiero lesionar a mi enemigo que viene subiendo las escaleras

y veo que hay una persona

que esta antes de él yo empujo a esta persona y este rueda y golpea a mi enemigo y le ocasionado lesiones, este no ha realizado acción, la acción la realice yo, esta persona ha sido un mero objeto instrumento. VIS RELATIVA: hay acción es voluntaria pero no es libre, no hay que confundir una acción libre con una acción voluntaria, ejemplo amenazo con un arma de fuego a una persona para que golpee a otro, esta lo golpea de manera voluntaria pero no libre, el derecho penal lo que exige para la acción es lo voluntario el problema de la libertad queda en otro lado, no hay que confundir acto voluntario y libre. (se cierra tema de acción) Quien puede protagonizar una acción de derecho penal, es una persona natural, no la persona jurídica, pero hay una ley que surgió, puesto que el gobierno de Chile para poder incorporarse a la OCDE, debía reglamentar

responsabilidad

de

las

personas

jurídicas,

lo

que

ciertamente es un error del legislador, ya que podría haber sido una Página 28 de 287

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responsabilidad civil. En doctrina se divide la cuestión de que las personas jurídicas deben tener responsabilidad penal. Los que están en contra, señalan que la acción supone que el sujeto se represente y realice

movimientos

corporales,

una

persona

jurídica

no

tiene

conciencia no tiene cuerpo, no puede realizar movimientos. Los que están a favor, señalan que en una sociedad encontramos directorio comité, etc. Ahí está la representación, y ellos son los que deciden lo que va a realizar la persona jurídica, que esas personas conforman la conciencia de la persona jurídica. Si se analiza la ley, se hace responsable a las personas naturales que estaban en los cargos de las personas jurídicas. Nos guste o nos guste en nuestro sistema hay delitos por los cuales se señala que las personas jurídicas deben responder, de lege ferenda se debe derogar, de lege lata hay una ley con todos sus defectos, pero ahí está. En el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, se afirma que la acción la puede realizar la persona natural.

Sábado 16 Abril Teoría de la tipicidad.

I.- Tipo Penal concepto: descripción que hace el legislador de un hecho delictivo. - Evolución del tipo penal como elemento del delito: antes del año 1906

la

estructura

del

delito

se

dividía

en

dos

elementos:

la

antijuricidad (objetivo) y la culpabilidad (subjetivo). Fue Erns von Beling quien precisamente el año 1906 divide el elemento objetivo en tipicidad

y

antijuricidad,

lo

que

el

postula

es

que

entender

la

estructura del delito compuesta de dos elementos es complicado, y de esta forma postula separar el elemento objetivo en dos elementos, Página 29 de 287

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creando de esta forma lo que entendemos por tipo. Aun cuando el profe cree que fue un tremendo aporte el de Beling, existen autores modernos que creen posible volver a estructurar los elementos del delito a través de la teoría de la imputación objetiva. El profesor ante la idea de volver a estructurar los elementos del delito por la teoría de la imputación objetiva, no le parece, el piensa que el delito tiene una estructura bastante definida y que por ese motivo existe tanta doctrina internacional que es aplicable a los diferentes

países

del

derecho

continental

europeo,

el

hecho

de

reestructurar su estudio (según el profe) solo hace más complicado su estudio.

Para

el

profesor,

mantener

el

tipo

penal

dentro

de

la

estructura del delito hace más fácil su estudio.

II.- Funciones del tipo penal: A) Función de Garantía: Es una forma de concreción del principio constitucional

(art.

19



3)según

el

cual

ninguna

ley

podrá

establecer pena sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en la ley. Principio que según Maurach se puede expresar: a) nulla poena sine lege scripta (no hay pena sin ley escrita); b) nulla poena sine lege stricta (no hay pena sin ley estricta, prohibición de analogía fundamentadora o de agravación de la pena); c) nulle poena sin lege praevia (no hay pena sin ley previa). Por esta razón el profesor dice que el 90 % del turismo que ha hecho se lo debe al derecho penal. B) De selección de conductas injustas: Es a través del tipo donde el legislador

expresa

que

conductas

son,

a

juicio

social

y

por

su

naturaleza y modalidad, portadoras de un grave desvalor y, por ende merecedoras de ser elevadas a la categoría de delito. Por eso no toda conducta antijurídica es típica, solo lo es aquella que el legislador penal ha formulado expresamente en un tipo penal.

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C) De Motivación: La idea es que cuando el legislador crea un tipo penal pretende motivar a los ciudadanos a no cometer delitos, por ejemplo en el homicidio, “El que mate a otro” con esto la idea es que los ciudadanos no maten, esto si se trata de una norma prohibitiva, porque cuando se trata de una norma imperativa, porque cuando estamos frente a un delito emisivo, lo que se pretende es motivar al ciudadano a que realice una determinada conducta. D) De indicio de Anijuricidad: Esto viene de un jurista alemán Mayer (1915) el postulaba que la tipicidad es a la antijuricidad lo que el “humo es al fuego”, es decir donde hay humo se puede presumir que hay fuego. Por tanto lo que dice Mayer, es que si se realiza una conducta típica se puede suponer o presumir la existencia de antijuricidad, pero ojo es solo una suposición u presunción, luego esto se debe verificar. Hay doctrinas que han estudiado esto este tema, pero el profesor señala que solo las recordaremos por que no las ha seguido nadie. - La doctrina mayoritaria, dice que la tipicidad es un indicio de antijuricidad, nada más que eso, pero otros han postulado que la tipicidad seria sinónimo de antijuricidad , así lo postula la doctrina de los elementos negativos del tipo, quienes por ejemplo dicen que ante un homicidio se debe constatar la muerte de la víctima, pero además se debe constatar el hecho que la conducta no tenía o no estaba cubierta por ninguna causal de justificación, lo cual al profesor no le parece ya que siente que se mezclan elementos que hacen aún más complejo el estudio de la estructura del delito. Reconoce que existen autores nacionales como Cousiño quien postula que los elementos del delito son tres, puesto que no se detiene a estudiar la conducta y argumenta

diciendo

que

al

derecho

penal

no

le

interesa

cualquier

acción, si no que le interesan las acciones típicas, es por eso que postula como primer elemento la tipicidad III.- La Creación Legislativa del tipo penal: Esto no es fácil puesto que en primer lugar es una decisión político criminal, ej: no se discute la reacción de tipos penales como, el

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homicidio, la estafa, malversación de caudales públicos, pero cuando se complica es con conductas como el acoso callejero. Por mandato judicial, el legislador debe de la mejor manera posible individualizar o describir la conducta delictiva o prohibida; de lo contrario, dará íe a una inseguridad jurídica acerca del marco de lo punible.

La

naturaleza

de

ciertas

conductas

delictivas

lleva

al

legislador a hacer uso no solo de elementos descriptivos, sino también de elementos normativos (o valorativos) 1. Elementos descriptivos: Son aquellas expresiones o términos del lenguaje habitual u ordinario que se refieren a objetos, hechos o conductas

de

naturaleza

fáctica

y,

por

ende

que

pueden

ser

percibidos y conocidos por los sentidos. Ej: Mujer (art 344), “otro” (art 391); “paciente” (art 396); “matar” (art 391, 392 y 394). 2. Elementos normativos: Son aquellas expresiones o términos del lenguaje ordinario o jurídico que se refieren a conceptos que, para ser conocidos, suponen no solo de un proceso de percibir por los sentidos una realidad, sino, además, valorarla conforme a un criterio jurídico o sociocultural (éticosocial). Ej: “Sufragio” (art 137); “autoridad” (art 143); “morada” ( art 144); “moneda” (art 162); “empleado público” (ART 233). Es difícil la valoración que se hace de una cosa, Ej: un grupo de niñas y de niños reunidos asiento

para están

realizar dos

su

varones

primera uno

comunión,

arriba

del

mientras otro

en

un

besándose

apasionadamente y con lengua profunda(textual), y los niñitos con cara de incrédulos miran a sus padres buscando una explicación y justo pasa el cabo Mardones con su ayudante peralta, quienes los detienen, los llevan donde el fiscal y le cuentan lo ocurrido acusándolos de atentar contra la moralidad pública y las buenas costumbres , a lo cual el profesor dice que es discutible la imputación que se les hace a los sujetos, ya que acá se hace una valoración social de la conducta, lo que siempre es relativo desde su visión y hace la diferencia entre la moralidad pública de una ciudad como concepción (moral mas abierta y liberal) con

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la de un pueblito como Putú (de una moralidad más conservadora y cerrada). También da el ejemplo de la revista pingüino de la época

del

1950,

que

fue

denunciada

por

un

grupo

de

señoras

conservadoras, por considerarla atentatoria a la moral, a lo cual la corte no consideró que con su circulación se afectara el bien jurídico de la moralidad pública, lo mismo ocurrió alrededor de 5 años más tarde con la revista alta tensión II, donde la corte suprema volvió a fallar en el mismo sentido. IV.- El Bien Jurídico. Lo primero que debe tener en cuenta el legislador cuando redacta un tipo penal, es el bien jurídico que se pretende proteger con su creación Ej: en el homicidio la vida, en el hurto la propiedad, en las lesiones la integridad corporal, en las injurias el honor. Así de esta forma el bien jurídico es la razón de ser de un determinado tipo penal, ya que de no existir el bien jurídico no tiene sentido crear el tipo penal. 1. Concepto: Es un bien, estado de cosas o unidad funcional social, de carácter ideal, proveniente de la persona o del orden social comunitario que, por estimarse valioso e indispensable para el digno, justo

y responsable

desarrollo del

individuo o

de la

colectividad en democracia y libertad, está jurídico-penalmente protegido. 2. Características: La doctrina lo suele conceptualizar como bien o, inspirada en una visión fenomenológica, habla de estado de cosas y, desde una perspectiva sociológica, se refiere a él como unidad funcional social, resaltando de esta manera un carácter dinámico y de interacción reciproca a fin de evitar considerarlo como algo estático, como sería el caso si se acude a la idea o expresión “bien”.

A

nuestro

juicio,

las

expresiones

antes

mencionadas

pueden ser equivalentes si se considera que lo único es enfatizar el aspecto estático o dinámico que posee, en un momento dado, el bien jurídico. 3. Funciones del bien jurídico: a) De garantía: el legislador penal al cumplir su tarea no puede ni debe olvidar que su cometido esta Página 33 de 287

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precedido, por ciertos principios esenciales como el de reserva, de intervención

mínima, de

proporcionalidad. En

consecuencia,

dentro del respeto a las garantías ciudadanas, debe limitarse a tipificar

solo

aquellas

conductas

que

real

y

efectivamente

lesionan o pongan en peligro en forma grave bienes jurídicos; b) Exegética: En la interpretación de un tipo penal, el conocimiento y determinación de un bien jurídico que lo resguarda es, sin duda, un criterio teleológico- guía en la fijación del tenor de la ley y de sus limites y, para lo cual, además, habrán de ser considerados

otros

criterios

de

interpretación

tales

como

el

histórico o sistemático. El bien jurídico es el nucleo central vivo del tipo penal en torno al cual giran, se sustentan y se explican

todos

sistemática: adecuado

El

para

contenidas

sus

elementos

bien

jurídico

clasificar

en

la

objetivos es

las

parte

un de

subjetivos;

criterio

diversas

especial

y

jurídico-penal

figuras la

c)

delictivas,

legislación

penal

considerando la naturaleza y gravedad del ataque; d) Político criminal: Si la presencia de un bien jurídico nos revela el que y el porqué de una sanción penal, ello permite constantemente una revisión

crítica

del

ordenamiento

posteriormente, introducir

penal

modificaciones a

actual

para,

futuro que

podrán

suponer la discriminación de ciertas conductas o la incriminación de otras nuevas; e) de legitimación material de la norma penal: si el estado detenta en forma monopólica el control penal y es quien determina intensidad

de

los bienes

su

que serán

protección,

es

protegidos, la

necesario

que

en

forma e

un

estado

democrático de derecho, las decisiones que ello suponen sean racionalmente justificadas; f) De medición de la pena: Para la determinación de la sanción penal El juez debe considerar la mayor o menor gravedad que revistió el ataque al bien jurídico. V.- Clases de tipos penales: 1.- Según la modalidad de la conducta están: A) De mera actividad: aquellos cuya consumación se verifica o se logra con

la

sola

realización

de

una

acción

determinada

y

no

exige

la

producción de un resultado material separable espacio-temporalmente de Página 34 de 287

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la conducta, Ej: el abuso sexual, ya que este delito solo exige o requiere la acción de tocar o palpar sin exigir que esto produzca algún

resultado.

El

profesor

señala

que

muchos

autores

dan

como

ejemplo de delito de mera actividad a la injuria, con lo que no está de

acuerdo,

injuriosa,

ya si

que no

para

que

él

para

no él

basta se

con

requiere

proferir que

la

la

expresión

víctima

tome

conocimiento de las expresiones y como ejemplo de laboratorio es el caso de proferir improperios en contra de un japonés que no tiene idea del idioma español. B) De resultado: aquellos que exigen junto con la realización de la acción determinada, la producción de un resultado material, separado espacio-temporalmente de aquella. Ej: El homicidio, lesiones. Lo importante de esta clasificación es que en los delitos de resultado también se exige como elemento del tipo una relación de causalidad. D) Tipos de acción y tipos de omisión: de acción: aquel cuya conducta prohibida es la realización de una acción positiva; de omisión: aquel cuya conducta prohibida es la no realización de una acción legal ordenada. Dentro de estos tipos encontramos los de omisión propia: que son aquellos que se consuman con la sola inactividad (omisión de socorro art 494 N° 14); y los por omisión impropios: en los cuales se exige,

junto

con

la

inactividad,

la

producción

de

un

resultado

determinado (la madre que no alimenta a su hijo y éste muere, comete homicidio art 391). E) Tipos de un acto: Aquel que se consuma con la sola realización de UNA acción. F) Tipos de pluralidad de actos: aquellos que para su consumación requiere la realización de dos o más acciones típicas (Ej: en el delito de robocon intimidación, se requiere que el autor amenace a la victima y, además se apropie de cosa mueble ajena; en la violación el autor debe, junto al acceso carnal, emplear fuerza para vencer la resistencia de la víctima. G) Tipos de actos alternativos: Aquellos que para su consumación solo exigen, de entre varias conductas típicas equivalentes, la realización Página 35 de 287

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de una de ellas (Ej: el delito de lesiones plantea como conductas alternativas “herir, golpear o maltratar de obra a otro” art 397.) El delito de secuestro formula dos hipótesis “Detener o encerrar” art 141. H) Tipo Congruente: Aquel cuya dimensión típica subjetiva abarca o se corresponde plenamente con su parte o dimensión típica objetiva ( Ej: en el delito doloso en que el autor con su voluntad delictiva busca y cubre la realización objetiva del tipo) I) Tipo incongruente: Aquel en que no existe una completa y total correspondencia entre la dimensión subjetiva y objetiva del tipo. 2.- Según la modalidad del sujeto activo los tipos penales pueden clasificarse: A) Tipos comunes: aquellos que pueden ser realizados por cualquier persona. B)

Tipos

especiales:

aquellos

que

solo

pueden

ser

realizados

por

aquellas personas que detentan una cualidad especial. Estos además se clasifican en a) Tipos especial propio: aquel cuyo tipo exige a su protagonista una cualidad especial (jurídica o fáctica) que es el fundamento de su punibilidad y determinante de su existencia, la cual de estar ausente, torna el hecho en algo atípico por no existir un delito-tipo común o base, estructurado sobre el mismo hecho y que puede ser relizado por cualquier persona sin aquella especial calidad o condición; Tipo especial Impropio: aquellos en los cuales el tipo exige a su protagonista una cualidad (jurídica o fáctica) que no determina

su

existencia

pero

que

si

determina

la

mayor

o

menor

graduación de la pena, razón por la que al faltar esta característica se mantiene el delito-tipo común o básico; c) tipo especial de propia mano: aquel cuyo tipo exige a su autor por la naturaleza del hecho delictivo,

que

sea

este

quien

ejecute

personalmente

la

conducta

prohibida. 3.- Según su relación con el Bien jurídico protegido:

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A) Tipo de lesión: Si el legislador exige que la conducta del autor destruya o menoscabe el bien jurídico protegido. B) Tipos de peligro: Si el legislador se conforma con que la conducta solo ponga en peligro la integridad o seguridad del bien jurídico protegido. A su vez los delitos de peligro se dividen en: 

De peligro concreto: Si el legislador exige que la conducta del autor haya creado, en forma real y efectiva, una situación de riesgo o peligro para la integridad o seguridad del bien jurídico protegido (Ej: incendio de lugares en que actualmente hubiere personas)



De peligro abstracto: Si el legislador atendida la naturaleza de la conducta y/o al contexto en que se realiza, establece respecto de ella una presunción de derecho, al considerarla portadora de un cierto grado de peligrosidad para la integridad o seguridad de un bien jurídico, razón por la que la prohíbe( D.F.L. N°1 arts 110,

193

y

196

de

la

ley

de

tránsito:

conducción

bajo

la

influencia del alcohol si el informe de alcoholemia o prueba respiratoria señala una dosificación superior a 0,3 gramos e inferior

a

0,8

gramos

por

mil

del

albohol

en

la

sangre.

Conducción en estado de ebriedad si la dosificación es igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre). Para el profesor este tipo de delitos serian inconstitucionales ya que la constitución

señala

de

manera

expresa

que

“la

ley

no

podrá

presumir de derecho la responsabilidad penal” y a su entender los delitos

de

peligro

abstracto

es

precisamente

lo

que

hacen:

presumir de derecho la responsabilidad penal. EJ: manejar bajo la influencia del alcohol en un lugar despoblado, que bien jurídico se está poniendo en peligro? Ademas el profesor señala que la misión del derecho penal es proteger bienes jurídicos de posibles ataques que puedan destruirlos o dañarlos en forma efectiva o bien ponerlos en peligro, ahora si la realización de una conducta no

ha

dañado

ni

puesto

en

peligro

un

bien

jurídico,

dicha

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conducta no es relevante para el orden penal; por lo tanto el peligro debiera siempre acreditarse y no presumirse de

derecho.

4.- Según la modalidad de la descripción típica: A)

Tipos

Cerrados:

Aquellos

con

permiten

o

no

dan

lugar

a

interpretación. Ej: el homicidio, las lesiones etc. B) Los tipos abiertos: son aquellos que dejan una puerta abierta a la interpretación. Ej: Los delitos contra la moralidad pública, lo cual crea inseguridad jurídica. Pero el legislador se da cuenta que en ciertas situaciones, generalmente cuando se utilizan conceptos normativos que se basan en aspectos socioculturales no les queda otra

que

crear

tipos

abiertos.

Otro

ejemplo

son

los

delitos

imprudentes, los cuales son abiertos ya que no podría cerrarlos nunca,

ejemplo

integridad

cuando

física,

mientras conduce

se

como

se va

trata en

la

de

poner

en

conducción

lavando los

peligro

de

la

vida

vehículos:

dientes, o

el que

el

o

que

mientras

conduce se va mirando al espejo, o hablado por teléfono etc, es decir es imposible abarcar todas las situaciones posibles, es por eso tendrá que ser el tribunal quien deberá ponderar la situación y en

definitiva

determinar

si

estamos

en

presencia

de

un

delito

imprudente. VII.- Tipo y Tipicidad: Tipo: descripción que hace el legislador de una conducta prohibida por la ley. Tipicidad:

Es

aquella

conducta

que

cumple,

total,

plena

y

absolutamente las exigencias de un determinado tipo penal, ya que si no las cumple todas, estamos frente a una conducta atípica. Teorías de la tipicidad: Welsel plantea la teoría de la adecuación social: el señala que existen situaciones que ocurren en cualquier sociedad, y que plantean un problema por ejemplo: un abogado que sabe que la jueza que trabaja en el tribunal de Putú está de cumpleaños un día X, y ante esta situación el colega le lleva de regalo un chocolate de unos $ 200.000, cualquier persona podría

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pensar que se ha querido comprar a la magistrado, pero Welsel dice: si bien formalmente se cumple con el tipo penal, materialmente no se cumpliría con el tipo, ya que la conducta desplegada por el abogado es socialmente aceptada o adecuada. Distinto es si el mismo abogado va a visitar a la jueza de Valdivia, y le lleva de regalo un auto de lujo, un porsche negro con líneas fucsias, ante esto welsel dice, yo puedo entender un regalo de $ 200.000 pero no el regalo del auto, ya que en este segundo caso claramente quiere comprar a la jueza lo cual no es una conducta adecuada socialmente. Entonces welsel dice que si bien en las dos conductas del ejemplo se

cumplen

quiere

los

ni

requisitos

pretende

formales

sancionar

del

tipo,

aquellas

el

legislador

conductas

no

socialmente

aceptadas, por lo que dicha conducta seria materialmente atípica. Roxin plantea la teoría de la insignificancia: ya que la teoría de la adecuación social no lo convence, él dice que el abogado que lleva los chocolates al magistrado, esa conducta ni siquiera es formalmente

típica,

ya

que

no

es

que

la

considere

socialmente

adecuada, si no la considera insignificante. Conclusión de ambos: ambos plantean la falta de tipicidad, por su parte welsel nunca logro decantar su teoría de la adecuación social ya que saco 11 ediciones de su libro, el ultimo traducido en chile por Juan Bustos y Sergio Yáñez. Welsel primero considero que la conducta socialmente aceptada era una causal de justificación dada por el parecer de la sociedad, luego cambio al plantear que esta conducta era atípica, luego justificada y así sucesivamente. VII.- Tipicidad objetiva: Tanto en la concepción final como causal se estudia la dimensión objetiva del

tipo penal

ya que

su dimensión

subjetiva es

solo

estudiada por los finalistas. A. Sujeto activo: Es la persona que realiza la conducta típica. Y se puede clasificar en: -

Sujeto único: aquel que puede ser realizado por una sola persona (homicidio, lesiones, violación, estafa) Página 39 de 287

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-

Sujeto múltiple: aquel que requiere del concurso de dos o mas sujetos (asociación ilícita, sodomía)

-

Tipos comunes: pueden ser realizados por cualquier persona.

-

Tipos especiales: aquellos que solo pueden ser realizados por aquellas

personas

que

detentan

una

cualidad

especial.

Estos

además se clasifican en a) Tipos especial propio: aquel cuyo tipo exige

a

su

protagonista

una

cualidad

especial

(jurídica

o

fáctica) que es el fundamento de su punibilidad y determinante de su existencia, la cual de estar ausente, torna el hecho en algo atípico por no existir un delito-tipo común o base, estructurado sobre el mismo hecho y que puede ser realizado por cualquier persona sin aquella especial calidad o condición; Tipo especial Impropio: aquellos en los cuales el tipo exige a su protagonista una cualidad (jurídica o fáctica) que no determina su existencia pero que si determina la mayor o menor graduación de la pena, razón por la que al faltar esta característica se mantiene el delito-tipo común o básico; c) tipo especial de propia mano: aquel cuyo tipo exige a su autor por la naturaleza del hecho delictivo, que sea este quien ejecute personalmente la conducta prohibida. B. Sujeto

pasivo:

Es

la

persona

portadora

o

titular

del

bien

jurídico protegido, y no necesariamente coincide con el sujeto sobre el cual recae materialmente la acción. También existen ciertos tipos penales que exigen al sujeto pasivo cierta cualidad o condición, por ejemplo en el infanticidio que requiere que él bebe tenga no más de 48 horas de existencia. También como ejemplo se puede colocar la violación donde la doctrina dominante exige al sujeto pasivo la calidad de ser mujer. C.

Objeto típica,

material:

Es

generalmente

aquello coincide

sobre con

el

lo

cual

sujeto

recae

la

pasivo,

acción

pero

no

siempre como en el caso de delitos contra la propiedad, ya que el objeto material en este delito es la cosa que se sustrae y el sujeto pasivo es el titular del derecho de dominio. Pero también puede haber un delito como los que atentan contra la moralidad Página 40 de 287

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pública, en que es solo una persona la que presencia la conducta prohibida, siendo ella el objeto material del delito, pero el sujeto pasivo es la sociedad toda. También da el ejemplo cuando le toco informar sobre el caso de los primos Yarur donde ante la imputación de la apropiación indebida, el se dio cuenta que el articulo 470 plantea como objeto material para que se configure la apropiación indebida son dineros especies y en definitiva otra cosa

mueble,

con

la

obligación

de

entregarlo

o

devolverlo.

Entonces uno de sus argumentos fue revisar el mandato que otorgo el mandante ¿que característica tenia? El cual además otorgaba la facultad de auto contratar. Se señalaba en la querella que al momento de entregar la gestión habían unas acciones de un banco, las cuales al entregarse el mandato ya no estaban

así como

también unos dineros. El fundamento del profe dice que en el mandato

no

se

determinados, administrando

especificó

además un

administración

de

debía

patrimonio, un

bien

la

administración

pagar y

deudas

el

mandato

mueble

por del

de

bienes

que

estaba

470

determinado,

exige

la

no

una

y

universalidad jurídica como lo es un patrimonio. D. La acción: todos concuerdan que la acción es el núcleo central del tipo penal objetivo, y el legislador la expresa o se refiere a ella utilizando un verbo gramatical lo que por ser el núcleo del tipo se le conoce como verbo rector, ejemplo, en el robo apropiarse, en las lesiones herir golpear, en el homicidio matar. Pero se debe hacer presente que el legislador muchas veces acude a

elementos

complementarios

de

la

acción

(que

considera

relevantes) como serian medios de ejecución (la violación con fuerza e intimidación), habitado

o

no

de lugares como en (el robo en lugar

habitado),

referencias

al

tiempo

como

en

el

infanticidio, estos elementos complementarios determinan en unos caos la realización del tipo y en otros determinan la gravedad de la

pena

asignada

al

delito.

También

hay

delitos

en

que

el

legislador no se quiso atar a una determinada acción formal como en el delito de homicidio, donde la muerte puede ser provocada por cualquier medio y es así como en doctrina se dice que existen delitos resultativos en que no existe objeto formal del tipo, ya Página 41 de 287

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que se sanciona al que mate a otro es decir lo puede matar de cualquier forma. Lo anterior no se puede ni debe confundir con los

delitos

de

resultado,

Ej:

El

homicidio

es

un

delito

resultativo y de resultado, en cambio el delito de lesiones si bien

es

de

resultado

no

es

resultativo

ya

que

su

medio

de

ejecución está fijado por la ley, herir, golpear o maltratar. E. El

resultado:

doctrina dice

como

elemento

que el

del

tipo

resultado es

no

está

en

la modificación

todos:

la

del mundo

exterior expresamente contemplado en la ley penal como elemento de un tipo (delito de resultado) en el que se concreta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, como realidad independiente de la acción misma realizada. Es decir el resultado no es un elemento de la acción si no es su efecto o consecuencia, es por eso que se dice que toda acción produce un resultado pero no toda acción produce un resultado típico. F.

Relación de causalidad o nexo causal (solo en los delitos de resultado):

la

cual

se

puede

conceptualizar

como

el

vínculo

ontológico o natural científico (para los que creen que este existe ex antes del derecho penal) o jurídico (para los que creen que esta relación solo existe en un ámbito jurídico), por el cual se

establece

que

una

acción

(típica)

ha

sido

causa

de

la

producción de un resultado (típico). Las

teorías

grandes

de

la

relación

grupos,

causal

teorías

se

pueden

dividir

generalizadoras

y

en

dos

teorías

individualizadoras. Teorías generalizadoras: actualmente la doctrina mayoritaria creen que las únicas teorías validas son las teorías generalizadoras, y estas son las que parten sobre la base de que la relación de causalidad está dada

por

una

pluralidad

de

causas,

admitiendo

que

causa

de

un

resultado puede ser una causa o una pluralidad de ellas. En cambio las teorías

individualizadoras

individualizar

del

conjunto

siempre de

han

factores

tenido la

la

causa

pretensión

(una

causa)

de del

resultado. Ahora la ciencia moderna fundamenta o abala las teorías generalizadoras, ya que cualquier científico nos diría que la causa de Página 42 de 287

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un

resultado

esta

compuesta

por

una

pluralidad

de

factores,

condiciones o causas. Dentro

de

las

teorías

generalizadoras,

la

que

goza

del

apoyo

mayoritario de la doctrina y que es abalada por la ciencia extra penal es la Teoría de la Equivalencia de las condiciones Von Buri: esta dice que una acción es condición y causa de un resultado si al suprimir mental e hipotéticamente un elemento de la conducta delictiva y el resultado se sigue produciendo, este elemento o factor no es causa del resultado, y al contrario si se suprime de una acción, en forma mental e hipotética un factor o condición, y verificamos que el resultado no se produce, este elemento o factor si es causa del resultado.

Es

decir esta teoría plantea que respecto de un resultado existen varios o múltiples factores que son condición de dicho resultado,

pero solo

aquellos que sean relevantes se les van a denominar condición del resultado,

por

ejemplo

Pedro

mata

a

su

suegra

estrangulándola

y

rompiéndole el cráneo con un hacha, donde la vieja estaba con un vestido rojo y pedro con ropa blanca, la pregunta es ¿El color rojo del vestido de la víctima o el color blanco de la ropa del homicida es relevante? Claro que no, pero nadie puede negar que el color de la ropa

de

ambos

es

algo

que

si

existía,

es

un

factor

del

hecho

delictivo, pero para el derecho penal no tienen relevancia, ahora si nos preguntamos respecto a la relevancia del hacha y de los golpes que le dio con esta herramienta si son relevantes, por lo que pasan a ser condición del resultado muerte. Ahora esta doctrina plantea que ante un hecho delictivo que provoca un resultado típico se debe hacer el ejercicio de supresión mental hipotético para determinar cuáles de los factores del hecho son condición del resultado y si de los 20 factores que componían la conducta delictiva me quedo solo con ocho, estos ocho elementos que son condición del resultado, pasan a ser causa del resultado, y se deben entender que todas son equivalentes entre sí. Que pasa con esta doctrina con los cursos causales complejos, con elementos

precedentes

o

sobrevinientes,

es

decir

si

se

descubren

factores precedentes o sobrevivientes a la acción, estos elementos se deben considerar para determinar el curso causa, el profesor dice que si se deben considerar: por ejemplo un caso de ruptura de un curso Página 43 de 287

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causa, se quiere dar muerte a una persona y se le da un trago con veneno que produce sus efectos después de las dos horas, pero resulta que a los 15 minutos de haber tomado el veneno viene una tercera persona y le da un disparo a la víctima, acá estamos frente a un curso causal interrumpido, ya que el curso causal producido por el veneno fue interrumpido por el segundo nexo causa, donde la primera de las conductas

si

es

acreditada

igual

se

responde,

obviamente

no

por

homicidio consumado, si no por un homicidio frustrado. Criticas a esta teoría: Esta como se dijo tiene su fundamento en la ciencia, pero tiene ciertas limitacione. Por ejemplo es necesario que el juzgador conozca todas y cada una de las leyes de la naturaleza que forman parte del curso causal que se juzga, si no conoces esas leyes de la naturaleza no será posible aplicar esta teoría, ya que esta importa la consideración de todos los factores que concurren en el curso causal. EJ: se quiere matar al vecino que todos los días a una hora determinada se sienta en su silla en su patio y yo del segundo piso por mi ventana le dejo caer una piedra y le reviento el cráneo, pregunta

¿Qué

ley

de

la

naturaleza

utilizo

el

homicida?

De

la

gravedad, de la cual se tiene un conocimiento de su existencia, en cambio

si

una

persona

cuida

a

un

niño

que

es

un

malandra

y

la

cuidadora llega a clases con el niños aceptando el profesor que se quede

a

la

clase

pero

por

algún

motivo

el

profesor

se

queda

cuidándolo, y saca los protectores de los enchufes con lo cual el niño se electrocuta, pregunta ¿que ley de la naturaleza fue utilizada, y de qué forma actuó en la muerte del niño? Respuesta: ninguno de nosotros podría explicar científicamente el por qué y el cómo se produjo la muerte. contergan

Otro ejemplo es lo que sucedió en Alemania con el caso donde

existía

un

medicamento

contergan

que

tenía

un

compuesto llamado talidomida que las mujeres que estaban embarazadas tomaban para evitar las náuseas, el problema fue que gran parte de estas

mujeres

tuvieron

hijos

con

defectos

físicos,

como

falta

de

extremidades, por lo que se inició un juicio contra del laboratorio para que asumiera responsabilidad penal, pero el problema fue que no se podía llegar de establecer el nexo causal entre la ingesta de contergan y los defectos físicos que tenían los hijos, ya que al suprimir mental e hipotéticamente su ingesta no se podía determinar si Página 44 de 287

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el resultado se seguía produciendo, ya que los los avances científicos de la época no podían determinar dicho nexo causal, ya que también habían mujeres que consumieron el medicamento pero sus hijos nacían sanos y sin los problemas que si le sucedían a otro grupo de niños nacidos de madres que si consumieron el medicamento. Finalmente este caso termino en un cuando económico entre las familias demandantes. Ante

lo

jescheck:

anterior dijeron

autores que

alemanes

este

como

problema

se

Engisch, puede

noll,

dar

en

rudolphi,

otros

casos

parecidos al recién indicado, y por tanto el derecho penal debía enfrentar y resolver esta situación señalando o advirtiendo que la teoría de la equivalencia de las condiciones juega con blanco o negro es decir con certezas, propusieron sustituir la “conditio sine qua non” por

una nueva fórmula a la que llamaron “condición ajustada a

las leyes de la naturaleza” y que sea la ciencia causal-explicativa la que sobre una base amplia y sólida de estudio e investigación haya formulado la existencia de una ley causal natural general, la que en un caso concreto, permita sostener que una condición determinada en relación a un resultado dado no es sino una expresión o concreción particular de aquella. Es decir con la propuesta de estos autores el tribunal

ya

equivalencia

no de

debe las

trabajar

condiciones,

con la

certezas cual

al

como

lo

suprimir

exige

el

la

elemento

contergan se pregunta si se produce o no el resultado? Esta nueva teoría plantea que el tribunal al suprimir el elemento contergan se debe preguntar no si se produce o no resultado sino si es PROBABLE la producción del resultado, cambiándose de esta forma el criterio de certeza (absoluto) por uno de probabilidad (relativo). Sin embargo esta postura es minoritaria, ya que para la mayoría de los autores no esta de acuerdo ya que en el derecho penal no se puede condenar a alguien con probabilidades, sino que este exige certeza, y si la ciencia no me entrega esa certeza, se debe dejar impune. Más vale dejar libre a un malandrín que condenar a un inocente. Viernes 6 Mayo C1: Repaso clase

anterior:

De acuerdo a la tipicidad objetiva para saber si una conducta es típica

es

necesario

comprobar

los

elemento

de

la

misma,

en

este

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

sentido

es

necesario

distinguir

entre

la

Tipicidad

Objetiva

y

la

Subjetiva. En la tipicidad Objetiva: encontramos el Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, la

Acción

Típica

expresada

por

el

Verbo

Rector,

así

como

los

complementos que establece el legislador para la acción típica, los que no necesariamente se exigen en todos los tipos penales. Dentro de estos complementes encontramos: el lugar, el tiempo los que son

elementos

del

tipo.

Algunos

delitos

no

requieren

de

dichos

elementos, como por ejemplo el Homicidio, (da lo mismo matar a alguien en el día o en la noche) En cambio en otros delitos el legislador lo considera como es el caso del infanticidio (48 horas después del parto) Hay veces en que el legislador atiende a la forma de ejecución le da relevancia,

como

por

ejemplo

la

violación,

el

acceso

carnal

es

constitutivo de violación si ese acceso se ha obtenido por medio de la violencia o la intimidación. Otras veces el tipo hace referencia al lugar, como por ejemplo Robo en Lugar Habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, en este caso

el

lugar

determina

la

mayor

o

menor

punibilidad,

ya

que

el

legislador parte de la base de que al poder haber personas en dicho lugar la acción puede implicar riesgo o peligro para la integridad o vida de las personas, por lo que la penalidad es mayor. Dependiendo del Sujeto Activo, existen Delitos Especiales, los Delitos comunes o indiferentes, son aquellos que puede cometer cualquier persona y que normalmente el legislador expresa con el anónimo “el que”, ejemplo homicidio, hurto o robo. Los

delitos

especiales

para

ser

cometidos

es

necesario

tener

una

determinada cualidad o condición, por ejemplo funcionario público, facultativo,

en

consecuencia

y

en

consideración

al

sujeto

activo

dentro de los delitos especiales están los delitos especiales propios, impropios y los de propia mano: -

Propios; es aquel en que la cualidad o condición del sujeto es el fundamento

y

prevaricación,

razón la

de

ser

de

su

cualidad

de

ser

punibilidad juez

es

por

lo

ejemplo

que

lleva

la al

legislador a considerar delictiva la conducta que realiza. -

Impropio:

La

cualidad

o

condición

del

sujeto,

lo

único

que

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determina es la mayor o menor punibilidad y no es razón de ser ni fundamento de punibilidad como en el caso del delito especial de propio, por ejemplo el secuestro, lo comete cualquiera, en cambio la detención ilegal solo el funcionario público, malversación de caudales público, pero situación similar la puede realizar un ciudadano cualquiera y la conducta será calificada de hurto o de apropiación reconoce

indebida.

la

conducta,

Es

existencia

pero

si

decir

que

el

delito

alguien

alguien

tiene

especial

puede una

cometer

especial

impropio esa

misma

cualidad

o

condición, eso determina mayor o menor punibilidad. Es común pensar que estos delitos normalmente generan mayor punibilidad, pero por ejemplo el aborto causado por una mujer para preservar su honor la punibilidad baja por su condición de ser mujer. -

Propia mano: Son ejecute

el

aquellos que exigen que el autor personalmente,

delito,

por

ejemplo,

el

incesto,

solo

puede

protagonizarlo el que tiene el vínculo exigido en la ley con la víctima, esto significa que el sujeto activo

o puede delegar, o

ejecutar el delito a través de un tercero, como por ejemplo el homicidio o la violación (criterio de profesor). Otros ejemplos de esta clase de delitos son la conducción en estado de ebriedad, declarar falsamente en juicio. ¿Qué ocurre si en un delito especial propio interviene un tercero que no tiene dicha cualidad o condición? Dice

relación

con

específicamente

los

con

incomunicabilidad,

principios el

la

que

regulan

principio doctrina

de

la

participación,

comunicabilidad

mayoritaria

sostiene

e la

comunicabilidad. Ya que los delitos de la parte especial el legislador los

ha

redactado

pensando

siempre

en

el

autor,

el

cual

es

el

protagonista de la conducta y siempre en grado de consumado, en el caso de la prevaricación, por ejemplo, el legislador exige la cualidad especial en el autor, no el participe. Dentro de los tipos penales, también vimos los delitos de mera actividad, que son aquellos que se consuman por la solo acción de la conducta, versus los delitos de resultado, que son aquellos en que el legislador exige como elemento del tipo la producción de u resultado determinado,

ejemplo

en

el

homicidio

la

muerte,

en

el

delito

de

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lesiones, se exige la fractura o daño físico de la víctima. Un ejemplo de delito de mera actividad es el abuso sexual, el cual se consuma cuando el sujeto realiza la conducta de tocar o palpar a la víctima, pero no se exige resultado. Los autores suelen mencionar como ejemplo la injuria, profesor dice que no es tan así porque se requiere el conocimiento de la ofensa. Cuando se habla de resultado, quiere decir destrucción total o parcial del bien jurídico o peligro o riesgo del mismo, por ejemplo el delito frustrado o tentativa. Los autores suelen hablar de peligro o riesgo Hirch, establece una diferencia de peligro y riesgo, en la tentativa se habla de peligrosidad que está en potencia, porque

ella

implica peligrosidad para el bien jurídico, en cambio en el delito frustrado, hay peligro, ya que es un estado en que se coloca al bien jurídico protegido, corre un peligro real. Dentro

de

los

delitos

de

peligro

encontramos

los

de

delito

concreto y abstracto, el peligro es una especie de resultado, pero es una especie de riesgo que se crea de una determinada conducta típica. -

Delitos de peligro concreto: como el nombre lo indica, en un proceso penal el Ministerio Público debe acreditar que el bien jurídico corrió un real y efectivo peligro o riesgo.

-

Delitos de peligro abstracto: Hay una presunción de derecho hecha por el

legislador, en el sentido de que si alguien realiza una

determinada conducta, se presume el riesgo o peligro, por ejemplo conducir bajo la influencia del alcohol. Profesor

cree

que

inconstitucionales,

la

los

delitos

Constitución

de

peligro

señala

que

abstracto la

ley

no

son puede

presumir de derecho la responsabilidad penal, cosa que hacen esta clase de delitos. Los delitos de resultados obligan a establecer un elemento, el del nexo causal,

el cual solo está presente en esta clase de delito, el

cual tiene por objeto dar respuesta a la siguiente interrogante, la acción realizada por el sujeto ¿ha sido causa del resultado producido?

En doctrina se han establecido dos grandes concepciones. La Generalizadora y las doctrinas Individualizadoras. Página 48 de 287

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Se habla de doctrina Generalizadoras,

como por ejemplo la teoría de

la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causa adecuada, porque los partidarios de estas doctrinas sostienen que no hay que tener la pretensión, en un caso concreto de llegar a determinar cuál fue “la” , “única” causa del resultado, ya que de acuerdo a las ciencias naturales en u resultado confluyen una cantidad de factores, en consecuencia pretender seleccionar a uno que aparezca como causa y los demás aparezcan solo como factores la ciencia no está de acuerdo. Estas

doctrinan

señalan

que

factores

pueden

ser

considerados

o

calificados como causa Las doctrinas Individualizadoras, se llaman así porque su pretensión es establecer, del concurso de factores, establecer “la” causa del resultado, al no tener apoyo

científico, la doctrina penal no la

sigue. Dentro

de

las

doctrinas

generalizadoras

esta

la

teoría

de

la

equivalencia de las condiciones. La que señala que en un hecho en general

se

pueden

circunstancias, discriminar

para

cuales

reconocer

varios

establecer

el

merecen

el

factores,

nexo

causal,

calificativo

de

elementos es

o

necesario

condición

de

un

resultado, en consecuencia, el criterio que plantea esta doctrina, es que mediante un proceso de supresión mental hipotética, examinar esos elementos y preguntar si suprimido dicho factor ¿se sigue produciendo ese resultado? Si la respuesta es positiva, significa que el factor eliminado mental o hipotéticamente es irrelevante, en cambio sí, de dicha eliminación el resultado no se produce, se puede sostener que dicho factor es condición del resultado, por ejemplo en el delito homicidio,

si

el

sujeto

viste

pantalón

azul

y

polera

blanca,

la

víctima un vestido rojo, si mentalmente suprimo mentalmente el color de la vestimenta del hechor o de la víctima, el resultado se sigue produciendo, significa que dicho factor es irrelevante. Si yo suprimo el puñal con que el hechor da muerte a la víctima, el resultado no se produce,

es

porque

dicha

circunstancia

es

condición

y

causa

del

resultado. La teoría de la equivalencia (doctrina mayoritaria) de las condiciones es la doctrina mayoritaria porque tiene fundamento científico, según ella

todos

los

factores

que

contribuyen

al

resultado

típico

son

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condiciones y por tanto causa del mismo. Hay que tener presente que el que sea una condición no significa que traiga aparejada la culpabilidad El nexo causal no es sinónimo de responsabilidad, la teoría de la equivalencia de las condiciones tiene sus limitaciones, estas son; -

Para poder aplicar esta doctrina, el que juzga debe conocer las leyes de la naturaleza que están en el código, por ejemplo, en el caso

Constergan,

administraba nauseosos,

a

su

fármaco las

producido

embarazadas

componente

base

en

para era

Alemania, controlar

latadimia,

que los

se

se

le

estados

estableció

estadísticamente que este componente que quienes consumían este fármaco tenían a sus hijos con deformidades, al iniciarse la acción penal, al tratarse de un delito de resultado, había que establecer el nexo causal, el cual no se pudo establecer, ya que si al suprimir mental e hipotéticamente la ingesta del fármaco ¿hay mujeres con niños de deformidades? Sí, pero también hubo mujeres que tuvieron sus hijos sanos. -

Esta doctrina admite factores previos, coetáneos y sobrevivientes para determinar la causa del delito. No trabaja solo con hechos del

hombre,

sino

que

también

considera

los

hechos

de

la

naturaleza. B.

Teoría

generalizadora

normativa:

Teoría

de

la

causalidad

adecuada. A la primera teoría se le critica porque es demasiado amplia, ya que considera una multiplicidad de causas para un resultado, de manera que todo el mundo responde por

todo, por ejemplo: si yo suprimo la

existencia de los padres del homicida o quien le vendió el arma, el resultado

no

se

produce,

lo

mismo

si

yo

suprimo

mentalmente

al

fabricante del arma La respuesta a esta crítica es que lo que pretende establecer la teoría de la equivalencia de las condiciones es el nexo causal y no la responsabilidad. La teoría de la causa adecuada dice que si bien la fórmula que ha empleado la teoría

de la equivalencia para establecer la causalidad Página 50 de 287

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es buena, ya que para establecer la causalidad es necesario hacer una discriminación

en

la

configuración

de

un

hecho,

de

todos

los

factores, elementos o circunstancias, aquellos que realmente conforme a la fórmula de la supresión mental aparecen como constitutivos de condición. Lo que señalan estos autores es que con esta teoría nos quedamos

a

mitad

interesa

hacer

de

una

camino, nueva

es

muy

amplia,

discriminación

al

entre

derecho

las

penal

le

condiciones

es

decir, una vez que se precisa las condiciones conforme a la teoría de la equivalencia se debe aplicar un nuevo criterio discriminador, para determina si esta condición aparece como causa adecuada del resultado producido. La fórmula que postula esta teoría es el razonamiento del “hombre medio” en conformidad a la experiencia del hombre medio la causa es adecuada o idónea para producir el resultado. Adecuada quiere decir, que dicha condición sea adecuada, capaz para producir ese resultado. En este caso si la respuesta es positiva, tenemos una condición, que además

es

causa

adecuada

al

resultado,

en

caso

contrario,

es

conocimiento

y

condición, pero no causa adecuada. Se

trata

de

experiencia

un de

criterio un

normativo,

hombre

medio,

se y

basa a

en

esto

el

hay

que

agregar

el

conocimiento especial que tenía el hechor (si es que lo tiene) ya que en este caso también se suma al conocimiento que el hombre medio tenía. Ejemplo el corte al hemofílico que fallece.

De conformidad con la

teoría de la equivalencia el corte es causa del resultado. Pero para la teoría de la causa adecuando el corte si bien es condición del resultado,

pero

debe

ser

sometida

a

una

nueva

valoración

con

un

criterio normativo que es de conformidad al criterio del hombre medio ¿El corte aparece como capaz o idónea para la muerte? La respuesta es no, no es causa adecuada, pero según esta teoría hay que agregar a este caso el conocimiento científico o especial del hechor. Si el que causa la muerte no tenía conocimiento de la enfermedad, la acción es condición

pero

contrario,

si

no el

es

idónea

causante

de

para la

causarle

lesión

tenía

la

muerte.

En

conocimiento

caso de

la

enfermedad de la víctima la causa si es adecuada. Esta teoría no ha tenido éxito, porque el criterio con el que trabaja, Página 51 de 287

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es de

carácter normativo, no es un criterio natural u ontológico,

como el que emplea la teoría de la equivalencia. Los partidarios de la teoría de la equivalencia, sostienen que el tema de la relación de causalidad es de carácter extrapenal, es un problema de causalidad, natural u ontológico, por lo que el criterio y la solución debe ser de la misma naturaleza. Los partidarios de la teoría de la causa adecuada, postulan un concepto de causalidad normativo, señalan que la causalidad natural u ontológica no le interesa al derecho

penal,

lo

que

a

este

le

interesa

es

una

causalidad

con

relevancia jurídico penal, con lo que se justificaría la aplicación de un criterio de carácter valorativo. El único aporte de la teoría de la causa adecuada es la tipicidad objetiva,

que

tiene

como

objetivo

establecer

la

causalidad,

sino

establecer precisamente la imputación objetiva, que si bien se basa en una causalidad, pero que no son sinónimos.

Según esta teoría, de las múltiples condiciones concurrentes en un proceso

causal

dado,

una

acción

sólo

puede

ser

estimada

"causa

adecuada" de un resultado cuando éste era objetivamente previsible que tuviera lugar, para un hombre medio, razonable y prudente, como efecto o consecuencia de aquélla, de conformidad a la experiencia general y en

relación

a

las

circunstancias

del

caso

concreto

conocidas

o

cognoscibles "ex-ante" por el sujeto. La ventaja de esta doctrina es que excluye los cursos causales anormales, lo que le ha significado también una crítica, ya que los partidarios de la teoría de la equivalencia, y es que al postular un criterio de carácter normativo terminan negando, en los hechos una causalidad real. Esta teoría supone la formulación de un juicio de previsibilidad de carácter objetivo. Para lo cual, el juez debe situarse al momento de iniciarse la acción, y sobre la base del conocimiento que un hombremedio razonable y prudente habría tenido de la situación concreta vivida, más la información conocida por el actor (saber ontológico) y la

experiencia

común

o

general

sobre

la

acción

a

desarrollar

en

relación a las leyes de la naturaleza (saber nomológico), estimar si dicha

acción

aparece

objetivamente

como

apropiada

o

adecuada

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(previsible) para producir el resultado típico. EJEMPLO: A y X, miembros de un grupo de amigos, salen de paseo al campo. A en reiteradas oportunidades ha hecho aproximaciones sexuales audaces, que X ha rechazado siempre, y como la situación es poco grata, ha decidido que la próxima vez lo va a agredir. A adoledece de hemofilia, condición que ignora X. En la noche, una vez más A se abalanza

sexualmente

sobre

X,

quien

lo

rechaza

y

con

uno

de

sus

anillos le ocasiona una herida más o menos profunda, razón por la que se desangra y, posteriormente, fallece. De conformidad al criterio de lo que es previsible como probable, según la experiencia general, la herida ocasionada por X no aparece como apropiada para causar la muerte de quien la recibe; por lo tanto, la acción de X, si bien ha sido condición del resultado, no es causa adecuada del resultado de muerte de A. Por otro lado, si X conocía el estado de salud de A (padecer de hemofilia), el conocimiento de esta especial

condición



hacía

para

X

(al

igual

que

para

cualquier

persona) previsible que su acción de herir a A podría causarle la muerte.

El mérito o ventaja de la teoría de la "causa adecuada" radica en que, de conformidad a un criterio objetivo de previsibilidad, logra excluir los cursos causales anormales o irregulares del ámbito del Derecho Penal ya que éste siempre supone o exige en todo tipo penal no sólo una conducta y resultado típico, sino además un nexo causal típico y que sólo puede ser si es de carácter regular o normal. Críticas: En términos generales las principales críticas que se han formulado a esta concepción son: 1) Que negaría el carácter causal a aquellas acciones inadecuadas, a pesar de haber sido causa del resultado (MEZGER; COBO-VIVES; MIR). 2)

Que

el

criterio

previsibilidad)

que

emplea

diferenciador esta

valorativo-normativo

concepción

implica

(la

abandonar

la

búsqueda de una solución en el plano de la causalidad y situarla en un plano diverso, el de la responsabilidad (BUSTOS; CEREZO; GIMBERNAT). 3) Que el criterio diferenciador sustentado sobre la experiencia general

es,

de

por

sí,

algo

impreciso,

por

ende,

inseguro

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(STRATENWERTH). Esta teoría no ha tenido éxito porque el criterio que establece es normativo, no natural u ontológico como el que si establece la teoría de la equivalencia de las condiciones. Los que siguen la teoría de la causa adecuada señalan que la determinación de la causa es extra penal a diferencia del carácter normativo de los seguidores de la teoría de la causa adecuada. Si bien el determinar la causalidad es natural, se le agrega un valor normativo. 2.- Teorías individualizadoras Pretenden discriminar entre en condición y causa sobre la base de un criterio científico –natural, según el cual “la” causa de un resultado es aquella condición, que en un caso concreto, tuvo mayor fuerza, peso predominio o eficacia en la producción del mismo. Este tipo de teorías no han logrado imponerse ni en la doctrina ni en la práctica, ya que olvidan que la magnitud causal es raramente mensurable. Todas

las

teorías

individualizadoras

aceptan

la

fórmula

de

la

conditio sine qua non para establecer del conjunto de factores o circunstancias concurrentes en un proceso causal dado, cuáles de ellas pueden ser estimadas "condición" en la producción de un resultado. Difieren,

en

cambio,

de

la

teoría

de

la

equivalencia

de

las

condiciones en que estas teorías no postulan la equivalencia de las condiciones, sino que intentan determinar entre éstas (condiciones) alguna que por tener o presentar una especial primacía respecto de las demás pueda ser considerada "causa" del resultado producido. A. De la causa eficiente. Es aquella condición de la que depende la cualidad del resultado y no su simple aparición. Es decir, para esta concepción el resultado tiene solo una causa, todos los otros factores acompañan al resultado. La causa eficiente es la que nos permite comprender la aparición de ese resultado concreto. En el derecho penal, esto no se puede aceptar, en materia civil si. Por ejemplo si A está mirando la calle y ve corriendo un vecino con el que suele tener problemas, el cual viene siendo perseguido por un sujeto que lo persigue con un cuchillo, el vecino entra a la casa de A, este abre la puerta deja de entrar al malhechor y este mata al vecino ¿cuál sería la causa eficiente? La acción del malhechor, la Página 54 de 287

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acción de A de abrir la puerta, según esta teoría no sería causa. Es por esta razón que se critica a esta teoría, porque no sería justo no sancionar la conducta de A. Fue formulada por KOHLER hacia 1890, y según ella, causa es la condición de la que depende la cualidad del resultado, mientras que de las otras condiciones depende únicamente su aparición. "La causa viene a ser el principio en que virtualmente está contenido el efecto antes de producirse, al cual se atribuye después de producido. La condición es sólo la atmósfera propicia en que obra o actúa la causa" (SÁNCHEZ TEJERINA). Esta concepción resulta impracticable en diversos casos. "Imaginemos que una persona, perseguida por un loco furioso, se ha refugiado en una casa y ha echado el cerrojo. Si ahora el propietario de la casa para matar al perseguido con quien tiene una deuda importante, abre la puerta a fin de que el enajenado lleve a cabo su propósito, no habrá hecho más que colocar una condición del resultado: la causa eficiente de la muerte es el loco. Por supuesto que ningún tribunal dudaría, con razón, en hacer responsable 'de la causación dolosa de la muerte al que abrió la puerta" (GIMBERNAT). G. De la causa necesaria. Es aquella condición única, precisa y necesaria que desencadena el resultado de manera directa y exclusiva. Esta teoría fue acogida por el antiguo régimen penal que exigía que los informes del facultativo establecieran la causa necesaria de la muerte. Esta teoría, también se critica, porque ¿Qué es lo necesario? Es demasiado relativo. Aparece con los pragmáticos del siglo XVIII, para quienes en un proceso causal dado y que ha terminado con un resultado concreto, causa

de

dicho

resultado

sólo

puede

ser

aquella

condición

única,

precisa y necesaria que lo desencadenó de manera directa y exclusiva. Históricamente hubo un tiempo en que la jurisprudencia de nuestro país creyó que esta doctrina era la indicada por el legislador para resolver el problema causal. En efecto, en el Art. 126 del C. P.P. se dice

que:

"Los

médicos

deben

expresar

en

su

informe

las

causas

inmediatas que hubieren producido la muerte, o las que le hubieren dado origen..." y agrega en el N° 2, que en el caso de que las Página 55 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

lesiones

que

aparecen

en

el

cadáver

hayan

sido

inferidas

por

un

tercero, el informe debe expresar: "Si, en tal caso la muerte ha sido la consecuencia necesaria de tal actn". Hoy en día está claro que dicha norma es tan sólo una disposición ordenatoria litis que señala la forma cómo deben redactarse los informes periciales: en ningún caso es

una

norma

que

obligue

al

juez

a

resolver

el

problema

causal

conforme a la teoría objeto de examen. Otras modalidades individualizadoras de la causalidad han sido la teoría de la preponderancia, de B1NDING, que intenta buscar el factor realmente preponderante en la producción del resultado; o la teoría de la condición más eficaz, de BIRK MEYER, quien cree encontrarla en la acción ejecutora típica; la teoría de la condición decisiva, en el conjunto social. Para la producción del resultado, según NAGLER; o bien la teoría de la última condición, de ORTMAN.

3.-Teoría limitadora de la Responsabilidad. A. Teoría de la relevancia o causa típica. La doctrina suele estimar a BELING como su precursor y a MEZGER como su exponente principal. La relación de causalidad se determina por la equivalencia de las condiciones, su relevancia la debe resolver el derecho penal con criterios normativos, lo que se determina por la teoría de la causa adecuada y el criterio de adecuación debe situarse en el marco del tipo penal, el cual es normativo. Esta doctrina se equilibra con la crítica que se le hace a la teoría de la equivalencia de las condiciones, en la que señalan que según ella todos responden por todos. Mezger, lo que señala es que al derecho penal lo que le interesa es una causalidad de carácter normativa. Por ejemplo, en el caso de la pareja de amantes que manda a fabricar a un carpintero una cama redonda, posteriormente, el marido de la amante los sorprende con notario en la cama. En este caso según la teoría, de la equivalencia la conducta del carpintero sería condición y causa del resultado, en este caso hay que tener cuidado ¿Por qué condición y causa? porque cuando se establece el nexo de causalidad no se puede cambiar los hechos tal como ocurrieron, y en el caso del ejemplo la pareja fue descubierta en esa cama. Mezger dice que esto es absurdo, porque en el delito de adulterio, Página 56 de 287

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lo relevante no es la cama, sino lo que dos personas hacen en ella, en consecuencia, el nexo

de causalidad supone considerar dos términos,

conducta típica y resultado típico. Una de las virtudes de esta concepción radica en el hecho que no confunde el plano de la causalidad, donde afirma que la única doctrina que puede dar verdadera respuesta es la teoría de la equivalencia de las condiciones, y el plano de la responsabilidad penal. Por esto se ha dicho que, en verdad, la teoría de la relevancia no es propiamente una teoría de la causalidad, sino de la distinción entre causalidad y causalidad jurídico-penalmente relevante (MAURACH; JIMÉNEZ DE ASÚA; CÓRDOBA

RODA;

GIMBERNAT;

RODRÍGUEZ-MOURULLO).

En

efecto,

para

la

teoría de la relevancia, establecido el nexo causal de conformidad a la fórmula de la "conditio sine qua non", mega que todas las causas (condiciones)

intervinientes

en

un

suceso

dado

sean

jurídico-

penalmente equivalentes, lo que no significa que niegue, ademas, su carácter causal. En consecuencia, una cosa es establecer una relación de causalidad (de conformidad a la fórmula de la conditio sine qua non) y otra muy distinta es establecer la relevancia jurídico-penal de aquélla. La fórmula para establecer la relevancia de un curso causal será el criterio de la adecuación elaborado por la teoría de la causalidad adecuada (esto último explica por qué algunos autores dicen que la teoría de la relevancia no es más que una reformulación de la teoría de la adecuación con otro nombre) . Ahora bien, el criterio de la adecuación debe situarse en el marco del tipo penal; por lo tanto será éste el que nos indicará qué acciones (cursos causales) son relevantes (adecuadas) para afectar el bien jurídico protegido. En consecuencia, la

teoría

de

la

relevancia

termina

causalidad

en

el

terreno

la

de

situando

tipicidad

y

el no

problema como

un

de

la

elemento

-previo- de la acción.

EJEMPLO: El carpintero que hizo la cama donde A atacó sexualmente a B no ha realizado una acción relevante para el delito de violación, porque

no

legislador

es

típica,

penal.

En

no

constituye

cambio,

de

un

"yacer",

conformidad

a

como la

lo

exige

teoría

de

el la

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equivalencia

de

las

condiciones,

la

acción

del

carpintero

es

una

condición del delito resultante (violación). Sin embargo, el criterio normativo de la relevancia jurídico-penal proveniente

del

tipo,

tratándose

de

tipos

resultatívos

(v.gr.

el

homicidio, donde el legislador penal sólo exige un resultado dado y deja abierto el tipo de conducta que puede producirlo), nada dice acerca de cuándo y cómo calificar a una acción de relevante o de irrelevante con el fin de delimitar el círculo de acciones típicas, y se limita a decir que se trata de tipos causales y que abarcan todo comportamiento como condición del resultado (MEZ-GER).

IMPUTACIÓN OBJETIVA

Deriva de los esfuerzo que hacen los seguidores de la concepción causalista, para quienes la tipicidad es de naturaleza puramente objetiva, y en consecuencia se debe acotar, restringir, ese cúmulo de condiciones que la teoría de la equivalencia plantea en un nexo de causalidad, es decir la imputación objetiva, nace como un esfuerzo para restringir el nexo causal. La teoría de la imputación objetiva ha sido muy resistida, por una corriente doctrinaria, que es la concepción final de Welsel, y para entender porque los finalistas no han aceptado esta teoría debemos recurrir a la tipicidad subjetiva, es decir adentrarnos en el dolo, la imprudencia. Antecedentes previos -

Lo primero que hay que tener en cuenta es que cuando surge

esta doctrina, toda la teoría del delito se construía sobe la acción, y esta fundamentalmente sobre la causalidad. -

Si la causalidad se define desde las ciencias naturales

(teoría de la equivalencia de las condiciones) e implica una relación de necesidad entre un antecedente y un consecuente, necesariamente se debe postular la teoría de la equivalencia, con lo cual se amplía en demasía, el fundamento de la teoría del delito. Si la causalidad existe en el mundo real externo, se debe respetar su naturaleza, lo que implica reconocer que el Página 58 de 287

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nexo causal va a abarcar un sinnúmero de condiciones, que para el derecho penal, es necesario acotar.

de la teoría de la causa adecuada, si bien no tiene por objeto establecer la causalidad recurre a ello. Señala que una acción es “causa adecuada” de un resultado si era objetivamente previsible que tuviera lugar para un hombre medio, razonable y prudente de conformidad a la experiencia general y en relación a las circunstancias concretas conocidas o cognoscible “ex -ante” por el sujetoLa ventaja de esta doctrina es que excluye los cursos causales anormales

La moderna teoría de la imputación objetiva. Formulación, Proyección Futura e Interrogantes

A. Antecedentes. Esta nueva concepción tiene como autores de referencia obligados a LARENZ (1927) y HONIG (1930), y como supuestos los siguientes: a) la aceptación de la teoría de la equivalencia como teoría válida para establecer la causalidad; b) la relación de causalidad es un elemento del tipo penal y presupuesto de la imputación objetiva en el caso de delitos por acción (dolosos o culposos); en cambio, tratándose de delitos de comisión por omisión, puede estar ausente la relación de causalidad mas no la imputación objetiva; c)

la necesidad de criterios normativos para delimitar el círculo

de acciones típicas, los que exigirán aparte del nexo causal entre acción y resultado, una determinada relación de riesgo entre éste y aquélla.

Para LARENZ y HONIG la imputación no es sino el intento tendiente a discriminar cuándo un hecho acaecido es algo propio de un sujeto y no algo puramente accidental o casual. Dicha diferenciación no es posible Página 59 de 287

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obtener en el plano de la pura causalidad. Lo que caracteriza a un hecho como algo propio de un hombre, en cuanto ser libre que es, radica en que aquel (hecho) es expresión realizada de su voluntad, entendiendo

por

hecho

a

la

acción

y

sus

consecuencias.

La

imputación

objetiva implica un juicio teleológico que busca reconducir el hecho acaecido a la voluntad del actor, lo cual sólo será factible en la medida en que aquel hubiere sido para un hombre-medio razonable y prudente algo previsible y dominable. Correctivos de la causalidad No olvidemos que la causalidad, conforme a la doctrina de la equivalencia de las condiciones, da el carácter de condiciones que desde la óptica del Derecho Penal, a lo mejor no tienen relevancia suficiente,

por

lo

que

debe

ser

acotada,

para

esto

existen

dos

posturas: 1.- Teleologísmo: Señala que el proceso causal, no solo es una realidad natural, sino un

proceso dotado de sentido, en donde el resultado es lo

puesto, desde el objetivo.

Es decir, la relación de causalidad es un

proceso que es parte de la realidad natural u ontológica, pero también en el proceso causal se puede descubrir que ese proceso causal lleva una carga, un sentido o significado que no es natural, sino que está dado por el hombre, el cual es susceptible de ser captado “puesto desde el objetivo” Welsel sostiene que el actuar humano es siempre direccionado

por

una

finalidad

y

esta

supone

por

un

lado

que

el

sujeto, en un horizonte futuro, tiene por un lado una meta u objetivo que quiere alcanzar y desde esa meta, el sujeto ve los medios de acción, para poder alcanzar el objetivo. Lo que concuerda con esta postura. Se

integraba

simplemente Significa factores

agregar

entonces, de

la

causalidad

aquellos agregar

carácter

en

elementos a

esa

valorativos

el

sistema

valorativos

causalidad o

jurídico o

natural

subjetivos,

para

y

no

subjetivos. u

ontológica encontrarle

sentido. Esto tiene relación cuando al estudiar el iter críminis, nos remitimos al “plan del autor”, el cual nos permite entender, sobre todo tratándose de la tentativa, que el sujeta realiza una conducta, Página 60 de 287

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pero que no llega a destino, la única forma de poder descubrir el sentido de que el acto que finalmente no llega a destino es conociendo el plan del autor, lo que permitirá saber, que delito quería cometer, como quería cometerlo y él o los riesgos que el autor estaba dispuesto a asumir (Roxin) 2.- El Finalismo: Implica un proceso de integración en donde la acción es dirigida desde un fin y en donde se aprovecha la experiencia causal. Los finalistas cuando se encuentran con la causalidad de carácter objetivo, señalan que si bien la causalidad aparece incorporadas de factores que a la larga no son relevantes, pero a la postre, eso no es un problema, ya que para acotar esto, se recurre a la

dimensión

subjetiva de la tipicidad, es decir, se recurre al dolo. Los causalistas solo hablan de tipicidad objetiva, por lo que para ellos era indispensable apoyarse en la imputación objetiva. El finalismo ha reconocido que la imputación objetiva, puede ayudar en el ámbito del delito imprudente, en los delitos dolosos no, ya que la limitación surge del concepto mismo de dolo, el cual permite discriminar lo relevante de lo irrelevante. Los

causalistas

causalidad, limitación

porque debe

no

pueden

este

se

realizarse

recurrir

encuentra

en

la

al en

tipicidad,

dolo

para

limitar

culpabilidad, y

la

única

y

la

dicha

forma

de

para

el

hacerlo es a través de la imputación objetiva. La

diferencia

entre

ambos

correctivos

radica

en

que

finalismo la acción integra no solo lo objetivo personal, sino que también lo subjetivo personal, con lo que el dolo y la culpa pasan a pertenecer a la tipicidad (subjetiva). Para el teleologismo la acción solo integra lo objetivo personal. Para el finalismo la imputación objetiva sería superflua porque bastaría el correctivo del dolo e imprudencia para limitar el proceso causal. Para el teleologismo, en cambio el correctivo debe ser sobre la base de un juicio de valor jurídico fundado en constataciones empíricas (porque se debe mantener el carácter objetivo) Los causalistas solo hablan de tipicidad objetiva a diferencias de los finalistas que solo se limitan a la tipicidad subjetiva.

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*Ideas Principales de la imputación objetiva - En cuanto a la misión del derecho penal, es la protección de bienes juridicos. -

El legislador penal tipifica aquellas conductas que considera

puede lesionar o poner en peligro bienes jurídicos. - El determinar que comportamientos o conductas son típicos, históricamente ha quedado entregado a la causalidad, esto amplía el ámbito de la causalidad ya que antes de establecer el nexo causal debe señalar

en

forma

previa

si

existe

o

no

una

conducta

típica

para

posteriormente formular el vínculo causal con el resultado típico. Es decir la causalidad, amplia los factores que considera relevantes, por lo mismo es preciso acotarlos a lo que le interesa al derecho penal, es decir al actuar típico. La imputación objetiva ¿Necesidad de un nexo causal? ¿Exigen los tipos como elemento esencial la causación de un resultado? La corporal

concepción voluntario

igualmente

para

causal que

define

causa

averiguar

a

un

la

acción

resultado

cuando

se

ha

en

como el

causado

el

movimiento

mundo

exterior,

un

resultado

es

requisito previo para establecer si se está o no en presencia de una determinada acción. Posteriormente los tipos no serán concebidos como meras lesiones causales de bienes jurídicos, en efecto, “todo aquel que mata causa una muerte, sin embargo no todo aquel que causa una muerte, mata” (desde la óptica de valorativa del derecho penal) En efecto todo aquel que mata causa la muerte de una persona, sin embargo no todo aquel que causa la muerte mata a una persona. Para los finalistas,

se

requerirá

dolo

o

imprudencia,

con

lo

cual

la

“causasión” no es sinónimo de conducta típica. Demostrando con ello el carácter abstracto del Derecho Penal. -LARENZ señala que la imputación objetiva “es un juicio en virtud del cual

un

hecho

determinado

aparece

como

obra

de

un

sujeto”

la

imputación intenta discriminar los hechos que son obra del hombre de aquellos que son accidentales, la imputación es la relación vincular entre un hecho y la voluntad, es una expresión de la libertad del hombre.

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La imputación es un concepto teleológico e implica necesariamente la “previsibilidad” y “dominabilidad” y, cuando, última está ausente, lo acaecido solo cabe denominarlo “accidente”. Es imputable aquel hecho respecto del cual existe la posibilidad de ser dirigido por la voluntad; hacia su realización o evitación. La obra del ser humano por ser una voluntad libre, espontánea, previsible y dominante. Sábado 7 Mayo C1: Repaso clase anterior Se llama imputabilidad objetiva por ser aquella doctrina que pretende

limitar

la

amplitud

que

una

relación

de

causalidad,

establecida sobre la base de la equivalencia de las condiciones, lleva a quienes la plantean a limitar o acotar dicha amplitud. Es objetiva porque en el plano de la tipicidad, en el plano de la causalidad, es un factor puramente objetivo, por lo que están obligados a buscar un factor de igual carácter que les permita acotar dicha amplitud. Esto lleva a que la resistencia que ha tenido esta doctrina, principalmente del finalismo, es porque estos señalan no lo necesitan porque para ellos

la

tipicidad

subjetiva,

y

ellos

tiene se

dos

basan

en

dimensiones, los

una

elementos

objetiva

que

y

configuran

una la

tipicidad subjetiva (dolo o imprudencia) para discriminar el nexo de causalidad, cosa que los causalistas no pueden hacer. Hoy

en

imprudente,

día, la

los

finalistas

imputación

han

objetiva

reconocido

puede

ser

que

en

el

considerada

delito

como

un

aporte, en los dolosos no. Los partidarios de la imputación subjetiva sustentan que, si se puede considerar como un aporte en los delitos dolosos, y agregan que la imputación objetiva podría formar una nueva visión sistemática del delito. -HONIG:

La

causalidad

imputación de

objetiva

conformidad

a

pretende

criterios

valorar

la

establecidos

relación en

el

de

propio

ordenamiento jurídico. Hay que tener en claro que la doctrina de la imputación objetiva no pretende establecer un nexo de causalidad, ella presupone un nexo de causalidad y lo que hace es valorarlo. La imputación objetiva implica un juicio de carácter objetivo sobre la relación teleológica de la conducta y el resultado, sobre su alcanzabilidad o evitabilidad para cualquiera que se encuentre en la Página 63 de 287

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misma situación. La visión teleológica, quiere decir que el proceso causal en la medida que es fruto del actuar humano se direcciona siempre hacia una meta, fin u objetivo. En esta concepción lo relevante no es la “previsibilidad” solo tienen

significación

jurídica

aquellas

conductas

causales

de

un

resultado cuando este pueda ser pensado finalmente en virtud de su alcanzabilidad (Acción Típica) o evitabilidad (Omisión Típica). Es decir tratándose de los delitos de acción se puede imputar en la medida en que ese resultado se puede considerar considerar que para el sujeto “factible de ser alcanzado” o bien tratándose de los delitos omisivos solo se puede imputar el resultado, la medida que fuera para el “factible de evitar” La limitación de la responsabilidad a la previsibilidad, no es tan así; -

En primer lugar, la previsibilidad esta siempre vigente, con esa frase lo que se quiere decir, es que no basta para la imputación objetiva algo que sea previsible, es necesario agregar, el que para el sujeto fuera factible de alcanzar o fuere factible de evitar, es decir, la pura previsibilidad, para esta doctrina no es suficiente. Por ejemplo tratándose de delitos de resultados como las lesiones o la muerte, ese resultado es factible, es previsible, lo que pasa es que esa factibilidad que es meramente teórica, es necesario determinar que en el caso concreto en el que se encuentra el sujeto era factible de conseguirlo o no, si bien se puede representar el resultado, si no tiene los medios no es factible de alcanzarlo, solo representarlo. Una cosa es la previsibilidad y otra es la evitabilidad o alcanzabilidad, son dos factores que son independientes La

imputación

objetiva

del

resultado

es

un

elemento

de

la

tipicidad, no nos informa acerca de la relación psíquica del sujeto con el resultado objeto de la imputación, esta doctrina es puramente objetiva, no podemos pretender encontrar en ella información sobre el posible vínculo psicológico que existe entre el hechor y el resultado, no se puede buscar en ella los elementos del dolo o imprudencia.

Criterios formulados por ROXIN Página 64 de 287

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-No es factible la imputación objetiva de un resultado sino existe la posibilidad de controlarlo, dirigirlo o dominarlo. Por otro lado, hace presente que al Derecho Penal solo le interesa la creación de un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica o riesgo de un bien jurídico, es decir, la visión del derecho penal es la tutela o amparo de bienes jurídicos tutelado. -Para la doctrina dominante, un principio generalmente aceptado es el que nos señala que la imputación objetiva implica el que la conducta haya

creado

un

riesgo

jurídicamente

desvalorado

y

este

se

haya

realizado en el resultado producido. Este es el gran postulado que está detrás de toda la doctrina de la imputación objetiva. ¿Cuándo va a existir un resultado que se le pueda imputar al sujeto a su obra y que sea relevancia para el derecho penal? Al derecho penal, le interesa: - Que la conducta haya creado un riesgo o peligro para un bien jurídico - Como hay un resultado la imputación sólo puede ser factible cuando,

se

pruebe

que

ese

resultado,

es

la

concreción

o

materialización del riesgo o peligro de que era portadora la conducta que realizo el sujeto, si esto es así se le puede imputar el resultado al sujeto. Por ejemplo: si A quiere matar a su suegra, (con dolo directo), la que está a 100 metros con una pistola, al disparar el proyectil le roza la frente y le causa un desmayo, se llama a la ambulancia y cuando

se

dirigen

con

ella

al

hospital

la

ambulancia

choca

y

se

incendia muriendo todos los pasajeros. La teoría de la imputación objetiva dice que si bien hay relación de causalidad, es necesario ver si es posible imputar este resultado a la acción de A, ¿solo puedo imputar el resultado que es consecuencia y concreción del riesgo de que era portadora la acción que este realizó? En este caso no, porque el riesgo de que era portadora la acción realizada por A (disparar el arma) se concreta en una lesión, el resultado de muerte se debe a otra acción, no se le puede imputar a A la muerte. Pata la doctrina de la imputación objetiva, el peligro solo se concreta en la lesión causada, a lo más se le podría imputar la Página 65 de 287

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frustración pero no la muerte.

B. Su formulación actual: ROXIN Este autor parte de la base que el Derecho Penal sólo pretende regular la conducta humana, para lo cual debe dirigir sus mandatos o prohibiciones a la voluntad, pues sólo ésta es motivable y tan sólo respecto de aquello que la persona pueda prever y dirigir (realizando o evitando). Por

lo

tanto,

no

es

posible

imputar

objetivamente

a

una

persona

aquellos resultados o cursos causales irregulares, no previsibles o dominables, razón por la cual no constituyen realizaciones típicas. La novedad que incorpora ROXIN al pensamiento de HONIG radica en que,

a

su

juicio,

la

posibilidad

de

prever

y

dirigir

(finalidad

objetiva) no se basa en una "facticidad del poder". Para ROXIN, si el ordenamiento jurídico no prohibe a A que envíe a una persona durante una tormenta eléctrica para que le alcance mortalmente un rayo, ello no se debe a que el ordenamiento jurídico no pueda prohibirle dicha actuación. No lo prohibe porque "dicha conducta no crea un riesgo mensurable de lesión de un bien jurídico". En consecuencia, ROXIN incorpora a la finalidad objetiva, o posibilidad de dominio a través de la voluntad, la creación de un "riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico". Este factor es independiente y anterior a la calificación de una conducta como dolosa o culposa. Hoy

en

día

existe

acuerdo

en

la

doctrina

que

sigue

esta

teoría

moderna, en formular como principio general de imputación objetiva el siguiente: un resultado causado por una conducta sólo es objetivamente imputable cuando dicha conducta ha creado un riesgo típicamente relevante, el que se ha concretado en un resultado típico que pretendía evitar el ámbito de protección de la norma que inspira el tipo penal. Para el desarrollo de este principio doctrinario, es posible dividir su estudio en dos aspectos: a) la imputación objetiva de la conducta y b) la imputación objetiva del resultado (MIR PUIG). a) Imputación Objetiva de la Conducta: creación de un riesgo típica-

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mente relevante. Una conducta causante de un resultado típico podrá ser objetivamente imputada a su autor si "ex-ante" era objetivamente adecuada para crear un riesgo típicamente relevante. El criterio para establecer lo que ex-ante" es objetivamente adecuado, es el formulado por la teoría de la causa adecuada, aunque en esta oportunidad, supuesta la causalidad, de lo que se trata es de determinar la imputación jurídica del riesgo o peligro de que era portadora la acción. En esta materia, la doctrina dominante es de opinión que no es posible la imputación objetiva de la conducta en las siguientes hipótesis. Criterio o casos de la Imputación Objetiva de ROXIN

1.- Disminución del Riesgo: Señala

que

no

es

una

conducta

típica,

aquella

que

reduce

la

probabilidad de menoscabo o afectación de un bien jurídico. Roxin da un ejemplo para ilustrar esta situación, si A está conversando con un colega y veo que viene cayendo un ladrillo directo en su cabeza, la empuja, y el ladrillo en vez de reventarle el cráneo en vez de matarla le produce una lesión en el hombro. Si

aplicamos

los

criterio

tradicionales

¿la

acción

de

empujar,

aparece como condición y causa de la lesión en el hombro, si aplicamos la doctrina de la equivalencia? Si, desde la equivalencia de las condiciones,

que

tiene

por

objeto

establecer

el

nexo

causa,

la

conducta de empujar trajo como resultado la lesión, es decir hay relación de causalidad plena. Roxin

señala,

que

según

la

relación

de

causalidad

que

se

ha

establecido, es necesario, sostener, para ser consecuente que A debe responder

por

la

lesión.

Pero

Roxin

señala,

de

acuerdo

con

la

imputación objetiva que no debe responder, porque no es una conducta típica,

ya

que

la

conducta

protagonizada

por

A

no

es

típica

de

lesiones, aquella que reduce la posibilidad de menoscabo o afectación de un bien jurídico, agrega que cuando alguien realiza una conducta que determina la disminución de un riesgo o peligro que amenaza a la víctima, esa no es conducta típica, ya que si A no intervine el ladrillo mataría a la persona. Con esto se demuestra que esta doctrina es de carácter valorativa, valora el nexo causal. Página 67 de 287

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Este criterio ha llevado a la doctrina a preguntarse si esto ¿es una causal de justificación o es atípica? En caso de estimar que la conducta se encuentra justificada, los contrarios

a

Roxin

señalan

que

no

estaríamos

en

presencia

de

un

problema de tipicidad, sino que ante un problema de justificación, para Roxin la conducta sería atípica de lesión, los contrarios señalan que es típica pero se encuentra justificada. Los finalistas creen que Roxin tiene razón cuando dice que esta conducta, no es típica, pero no es típica porque no hay dolo, para ellos no tenemos que acudir a la imputación objetiva, en el caso del ejemplo la conducta no es típica porque el sujeto que empuja a la víctima actúa sin dolo. Roxin

responde,

pretende

que

apoyarse

su

en

doctrina una

de

la

imputación

subjetividad,

lo

objetiva,

pretende

no

hacer

objetivamente, es decir elaborar una doctrina que permita sostener de manera pura que la conducta es atípica. 3. Creación o no creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante Ejemplos que da Roxin: -A convence a B, de que viaje en avión

con la esperanza de que muera

¿Allí hay o no hay dolo? Se habla de riesgo jurídicamente relevante, porque

en

el

Derecho

Penal,

reconoce

que

en

la

sociedad

existen

riesgos que hay que enfrentar a diario, ahora para el derecho penal hay

riesgos

permitidos

y

no

permitidos.

Por

ejemplo

transitar

en

medios de transporte. Ahora, en el caso del ejemplo, si el riesgo se concreta y B muere, no se

le

puede

imputar

a

A

jurídico

penalmente,

porque

estamos

en

presencia de un riesgo permitido, para poder imputar un resultado, es necesario

que

la

conducta

de

ese

sujeto

haya

generado

un

riesgo

jurídicamente relevante, es decir un riesgo no permitido. ¿Ausencia de dolo? Esto ha llevado a algunos autores a señalar que cada vez que hay un riesgo permitido no hay dolo, el dolo se presenta sólo tratándose de las conductas no permitidas. El dolo supone una conducta típica prohibida No existe base para una imputación objetiva del resultado respecto del protagonista de una conducta que ex-ante sólo encierra un "peligro insignificante",

o

bien,

aunque

no

insignificante,

de

necesaria

o

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inevitable social"

realización

(v.gr.

por

tráfico

pertenecer

terrestre,

a

actividades

aéreo,

marítimo;

de

"utilidad

intervenciones

quirúrgicas; prácti-ca de deportes de alto riesgo, etc.); lo cual, redunda en lo que en doctrina se conoce como "adecuación social". En efecto,

el

legislador

puede

permitir

la

realización

de

conductas

peligrosas útiles o necesaria socialmente consideradas en la medida que quienes las ejecuten, lo hagan adoptando los cuidados o resguardos necesarios para controlar el riesgo de que son portadoras. Si a pesar del resguardo del cuidado debido se produce el resultado indeseado, dicho resultado, no le será imputable por inexistencia de una conducta típica toda vez que el riesgo de que era portadora no excedió el legalmente permitido. El resultado producido en dicho caso, sólo ha sido la concreción de un peligro residual inevitable (y tolerado) y. que forma parte de los "riesgos generales de la vida social". En todo caso, no es posible incluir bajo la expresión "adecuación so¬cial"

aquellas

conductas

que,

no

obstante

ser

típicas,

en

definitiva, están permitidas o autorizadas por concurrir en favor del autor una casual de justificación (v.gr. legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber)(LUZON PEÑA; MIR PUIG). En

el

caso

de

conductas

portadoras

de

un

peligro

insignificante

ejecuta¬das en dirección a la concreción de dicho riesgo; entonces, dicha acción debe ser considerada como típicamente relevante.

EJEMPLO: A apunta y dispara contra B con un rifle a una distancia, v.gr. de 1.000 metros, en la que un tirador experto no estaría en absoluto seguro de poder acertar y, a lo más, tendría una remotísima posibilidad de éxito; no obstante ello, alcanza y da muerte a la víctima (caso propuesto por Thyrén en 1894). La

discusión

que

ha

suscitado

este

caso

ha

sido

que

el

establecimiento ex-ante de una posibilidad objetiva remota de riesgo (riesgo insignificante), impediría sustentar la imputación objetiva de la

conducta

porque

no

existiría

un

peligro

típicamente

relevante

ínsito a la acción desarrollada. No habría adecuación toda vez que exante sólo se constata una posibilidad remota y, por lo tanto, es objetivamente imprevisible que se acierte con el disparo (exactamente Página 69 de 287

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igual de remoto e imprevisible que la caída del rayo mortal en el caso de una tormenta) (MARTÍNEZ ESCAMILLA). Sin embargo, a juicio de la doctrina dominante, a pesar de la posibilidad remota de peligro que encierra dicha acción, existe un riesgo mínimo penalmente relevante tratándose de un delito doloso y, que en el caso en cuestión, es objetivamente previsible (MIR PUIG); además, no existe razón jurídicopenal que autorice la creación de dicho riesgo por remoto que parezca (LU-ZONPEÑA). Este segundo criterio ha sido observado por a) KAUFMANN en el sentido que no es posible saber si el riesgo está jurídicamente desaprobado con solo examinar la dimensión objetiva del tipo; sólo la realización de

todo

el

tipo

antijuridicidad,

b)

(objetivo

y

subjetivo)

Tratándose

de

conductas

es

un

indicio

inadecuadas

de

(ex-ante)

(caso Thyrén), no sería necesario acudir a criterios de imputación objetiva ya que lo que está ausente es

e

dolo. El autor en estos casos

a lo más ha podido desear la producción del resultado y, el simple desear no es todavía dolo (CEREZO). A nuestro entender, este último autor tendría razón en aquellos casos en los que el sujeto no posee control

alguno

sobre

un

eventual

curso

causal

destructivo.

Por

ejemplo, el caso del sobrino que desea heredar a su tío rico, para lo cual, lo induce o determina a viajar en avión con la esperanza que la nave sufra un accidente y su pariente perezca. En cambio, en el caso Thyrén,

el

protagoniza

sujeto una

no

solo

conducta

desea

matar

peligrosa

a

la

prohibida

víctima, y

sino

dirigida

a

que la

concreción de dicho peligro, es decir, actúa con dolo directo. La falta de adecuación del curso causal, hace desaparecer el dolo (Kaufman). En cambio para Roxin, ello impide configurar el aspecto objetivo

del

tipo;

lo

que

se

quiere

no

es

típico

porque

no

es

jurídicamente relevante (adecuada).

Para Roxin, el que alguien desarrolle una conducta que implique un riesgo permitido o jurídico penalmente irrelevante, es un criterio valorativo objetivo. Para los finalistas, no es necesario acudir a esa idea, ya que quien hace uso de un medio de transporte que mantienen un riesgo autorizado no cabe el dolo, por lo que no se le puede imputar resultado alguno, ya que la conducta es atípica por falta de dolo, se Página 70 de 287

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aplica un criterio subjetivo. ¿El

criterio

del

riesgo

permitido

es

un

problema

de

imputación

objetiva o constitución de lo injusto doloso o culposo? El riesgo ¿tiene relación con la situación típica o con el resultado? Esta han sido algunas de las observaciones críticas que le han formulado a Roxin con este criterio, concretamente señalan que al habar de riesgo permitido, ¿es un problema de imputación objetiva, o más bien de constituir un hecho injusto doloso o imprudente? Esta crítica viene de los finalistas que señalan que este es un problema que hay que dilucidar en el ámbito de la tipicidad subjetiva dolosa o imprudente. La respuesta de Roxin es la misma, el no considera la dimensión subjetiva, para el es un problema de tipicidad objetiva. ¿El

riesgo

tiene

relación

con

la

situación

típica

o

con

el

resultado? Para Roxin, están mezclados, para los finalistas se trata de un problema de situación típica, si no hay situación típica, no tiene que ver con el resultado, en definitiva va a depender, el enfoque que se utilice. El criterio del riesgo permitido, fue formulado por Roxin en s primera presentación, después no vuelve a recurrir a él. 3.- Aumento del Riesgo Permitido Por ejemplo no desinfectar un material probablemente contaminado No basta la mera infracción de reglamento. Es necesario que de ella se derive un aumento de riesgo permitido, de lo contrario, se aplica el principio “versari in re illicita”, lo anterior se postula que a pesar de que se acredite una conducta ajustada a Derecho, no se habría evitado el resultado producido. Por ejemplo en Alemania se gestó un juicio porque en una fábrica de cepillos para cabello de cerdas o pelos de animales, un

día el

encargado de entregarle a las operarias, material desinfectado, se percató que no tenía material desinfectado, ocurre que en Alemania hay un reglamento sanitario que ordena que cuando las operarias trabajan con este material, este debe ser previamente desinfectado, a fin de evitar contraer algún infección. El encargado al darse cuenta de que

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no tenía material desinfectado se representó que tardaría mucho en preparar el material para desinfectarlo, lo que implica el retraso en el

trabajo,

la

otra

posibilidad

es

entregar

el

material

sin

desinfectar, lo cual hace, ocurre que al poco tiempo tres operarias se enferman y una de ellas muere, iniciándose un juicio penal por delito imprudente. Es por esto que se señala que

no basta la mera infracción de

reglamente, es necesario que de esa infracción se derive un aumento del riesgo permitido, de lo contrario estaríamos, se aplicaría el principio “versari in re illicita”. En consecuencia para Roxin, la imputación de un resultado, es procedente en la medida que en ese caso se acredite que la conducta del sujeto que provoco el resultado, aumentó el riesgo permitido. ¿Delito

Omisivo?

¿Existe

un

La

desvalor

infracción de

a

resultado?

la

norma

¿El

¿Ha

sido

incremento

del

determinante? riesgo

debe

determinarse sobre la base de un juicio ex –ante o ex -post? ¿Qué se debe primero establecer una acción imprudente o la imputación objetiva del resultado?¿Qué ocurre en los casos de causalidad de reemplazo? De existir no procedería la imputación objetiva del resultado, para otros en cambio, procedería si se considera que el fin de las normas no es la

evitación

del

resultado,

sino

la

evitación

de

comportamientos

dirigidos a causar una lesión al bien jurídico protegido. Todas estas interrogantes son formuladas por autores que no están de acuerdo, con Roxin: ¿El incremento del riesgo debe determinarse sobre la base de un juicio ex –ante o ex -post? Es un tema discutible, normalmente la doctrina dominante, postula que esto debe determinarse conforma a un juicio ex –ante, antes que el sujeto actúe. De estas interrogantes surge un problema, todos los autores están de acuerdo, en que la misión de Derecho penal es la tutela de los bienes jurídicos y, a reglón seguido, lo que el derecho penal pretende es motivar a los ciudadanos, para que no realicen conductas delictivas, ahora bien ese llamado lo tiene que hacer antes que actúe el sujeto. Esto es relevante porque lo que se le está planteando a Roxin es que en

base

a

la

misión

del

derecho

penal,

eso

nos

debería

llevar

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necesariamente a aplicar un criterio ex –ante, no ex –post.

De conformidad al principio de igualdad y del indubio pro reo, no existiría base para una imputación objetiva respecto de una acción incorrecta, portadora de un riesgo que no excede el legalmente permitido para una acción hipotética correcta, aunque, posteriormente, dicho peligro se concrete en un resultado típico, el cual, también se habría producido de haberse llevado a cabo una conducta alternativa ajustada

a

Derecho.

Para

los

partidarios

de

este

criterio

de

imputación, en los casos en que ella no es posible, su fundamento radicaría en la ausencia de una concreción en el resultado producido de un riesgo desaprobado o la realización de la inobservancia del cuidado debido en una conducta imprudente. EJEMPLO: A, fabricante - infringuiendo los reglamentos - entrega maenal no desinfectado al personal que debe manipularlo. A consecuencia e ello, mueren cuatro operarías. Se establece que la desinfección ordenada por los reglamentos tampoco había eliminado la posibilidad de las mueras a consecuencia de la infección. En una intervención quirúrgica, el anestesista se equivoca y, en vez de

administrar

paciente,

el

fallecimiento

como cual

habría

anestésico fallece. ocurrido

Se

«novocaína», acredita

igual

de

en

coloca el

habérsele

«cocaína»

proceso

al

que

el

administrado

el

anestésico correcto por existir en el enfermo una anomalía congénita indetectable. Este criterio propuesto por ROXIN pretende resolver aquellos supuestos que en doctrina se conocen como «cursos causales hipotéticos» o «comportamiento alternativo ajustado Derecho» y, cuya solución, ha sido objeto de discusión. Para unos, estamos en presencia de una conducta infractora de un deber objetivo de cuidado que ha causado un resultado típico; sin embargo, de conformidad al principio «in dubio pro-reo», debe negarse la imputación objetiva del resultado siempre que pueda establecerse, con probabilidad rayana en la certeza, que el resultado se habría producido de igual modo, aunque, el sujeto se hubiera comportado conforme a Derecho. Para otros, en cambio, procede declarar

la

imputación

objetiva

si

existió

la

posibilidad,

de

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conformidad a la experiencia general, que un comportamiento ajustado a Derecho podía haber impedido la producción del resultado producido. Una tercera opinión sostiene que sólo procede afirmar la imputación objetiva

si

el

comportamiento

ejecutado

y

contrario

al

deber

de

cuidado haya implicado, con fundamento empírico, un peligro de aparición del resultado mayor que el normal (incremento del peligro).

Para un sector de la doctrina, el comportamiento incorrecto del agente, con independencia de que un actuar conforme a Derecho hubiere producido

igualmente

el

resultado

indeseado,

permite

la

objetiva del resultado. Esto último en consideración a; l

e

impunidad que el fin

del Derecho Penal no es la evitación de resultados, sino de conductas dirigidas a lesionar o poner en peligro un bien jurídico; 2" que lo único que importa es lo realmente acaecido, lo cual objetivamente elevó el porcentaje de riesgo de lesión del bien jurídico ya que «por definición toda conducta incorrecta supone mayor peligrosidad que la del riesgo permitido» (LUZON PEÑA); 3" que podría reclamarse impunidad penal para una conducta groseramente imprudente; y 4° que comparar lo ocurrido con aquello que habría sucedido si se hubiere respetado lo dispuesto

por

el

Derecho,

supone

acudir

a

juicios

hipotéticos

de

difícil prueba; sobretodo, si la comparación tiene lugar entre un peligro constatado ex-ante y uno verificado ex-post sobre la base de probabilidades estadísticas (entre las del acto real y las del riesgo permitido) (LUZON PEÑA). Esta clase de casos, ha merecido la siguiente reflexión de parte de otros autores. Así, a) algunos han creído que dichas hipótesis son constitutivas de un delito de omisión (por omisión de la norma de cuidado), b) Para quienes en el delito imprudente el resultado debe ser

la

concreción

de

la

falta

de

cuidado

(teoría

del

nexo

de

antijuridicidad), si el resultado se sigue produciendo aun con un actuar ajustado a Derecho (prudente) significa que la infracción de la norma de cuidado no ha sido determinante, c) En ellos no ha existido un desvalor de resultado debido a que éste se iba a producir de todos modos, d) Se ha prestado a discusión en qué momento se debe establecer el aumento de riesgo; para ROXIN, de acuerdo a una prognosis posterior ex-ante;

para

STRATENWERTH,

en

cambio,

ello

sólo

es

posible

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considerando parece

todas

indicar

que

la

circunstancias,

si

se

constata

es

que

ha

decir,

ex-post.

existido

un

e)

Todo

aumento

de

riesgo, tácitamente se está afirmando que se ha lesionado la norma de cuidado. Cabe preguntarse, ¿el criterio objeto de examen lo es de imputación objetiva del resultado o es un elemento constitutivo del actuar imprudente? 4.- La esfera de protección de la norma Ejemplos de Roxin 1.- Dos ciclistas marchan sin luz en la obscuridad, uno detrás del

otro

y

un

vehículo

que

viene

de

frente

choca

con

el

primer

ciclista, la marcha antirreglamentaria del segundo ciclista incrementó el peligro para el primer ciclista. El problema que se plantea es que el segundo ciclista fuera también sin luces claramente incrementó el riesgo para el primero, ya que si el segundo hubiese ido con luces hubiera iluminado al que iba delante de él, y a lo mejor el vehículo lo habría visto y no lo hubiese estrellado. Roxin señala, que el deber de marchar iluminado solo se extiende a los peligros de accidentes que procedan de la propia bicicleta, la obligación de ir con luces no es para advertir del riesgo a los terceros, sino para seguridad de los propios ciclistas, con lo cual no se le puede imputar al segundo ciclista lo que le paso al primero. 2.- el vigilante de una piscina en un periodo que no se puede ocupar, deja la puerta abierta y unos niños aprovechan de entrar para bañarse, sin saber nadar, lo anterior es advertido por una persona mayor, la que al intentar sacarlos del agua encuentra la muerte. La directos,

esfera este

de

protección

criterio,

a

de

la

norma

diferencia

de

debe los

limitarse anteriores,

a

daños

demanda

distinguir si la actuación del sujeto ha sido dolosa o imprudente. Hay quienes creen que este criterio sería el único tratándose de los delitos imprudentes, desplazando el criterio de aumento de riesgo. Roxin con este cuarto criterio plantea, que para determinar si un resultado

se

lo

imputo

a

un

protagonista

de

una

actuación,

debo

también considerar cual es la esfera de protección de la norma que fue violada, en el ejemplo de los ciclistas. ¿Podría imputar lo que le paso al primer ciclista al segundo? Roxin dice que no, porque la obligación del ciclista, de ir con las luces encendidas no es para Página 75 de 287

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evitar riesgo de otras personas, sino para evitar riesgos para su propia persona. Tratándose del vigilante de la piscina, él tiene la obligación de controlar que el acceso de la piscina este cerrado, si no lo hace, no hay solo pero si imprudencia, y esa conducta imprudente, genera el resultado ¿Puedo imputarle al vigilante la muerte de este tercero que fallece por ayudar a los niños? Roxin dice que no, porque el vigilante solo de los daños que directamente su conducta cause, pero no por todas las otras consecuencias. Si A conduciendo arreglándose, mientras se pinta atropella a un niño y lo mata, ella va

a responder por la muerte imprudente del

niño, pero acontece que la abuelita del niño, se entera de esto le da un infarto y fallece ¿Se le puede imputar la muerte de la abuela a la conductora? No, solo de las consecuencias directas.

Los críticos de Roxin han señalado que la esfera de protección de la norma debe limitarse a daños directos, este criterio de la esfera de protección de la norma a diferencia de los otros criterios, exige distinguir si la actuación del sujeto es dolosa o imprudente, los críticos

se

preguntan

que

¿esta

pretendida

objetividad

estaría

introduciendo tácitamente factores subjetivos? ROXIN los suele emplear y solucionar conforme a otro criterio de imputación objetiva. En efecto la problemática de la desviación causal es abordada indistintamente como ejemplos en los que la conducta no ha creado un riesgo jurídicamente relevante; o bien como hipótesis de no realización del riesgo en el resultado, e incluso, como un caso de imputación al tipo subjetivo del dolo (tratándose de desviación causal adecuada); b) respecto de la problemática de los resultados indirectos o secundarios, surge la dificultad para deslindar lo que debe ser calificado como daño directo o principal del indirecto o secundario (TORIO). Además, si el actuar fue doloso, por ende, si el agente buscaba por ese medio causar el resultado indirecto. ROXIN postula que se

debe

considerar

la

concurrencia

del

dolo

para

fundamentar

la

punibilidad. Por otro lado, si la imputación objetiva del resultado es un presupuesto para configurar el aspecto objetivo del tipo ¿hasta qué punto se puede seguir sosteniendo que estamos frente a una imputación Página 76 de 287

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objetiva? (TORIO). En términos generales la casuística que se presenta bajo este criterio tiene que ver con: 1.- Hipótesis es la que el riesgo se ha concretado en el resultado, no procede de la infracción de la norma, sino de las fuentes de riesgos diseñadas. Por

ejemplo;

A

con

finalidad

homicida

hiere

a

B,

quien

al

ser

conducido en la ambulancia rumbo al hospital, choca y muere. Esto tiene que ver con el principio que “solo se puede imputar un resultado al protagonista de una acción, en la medida que este resultado sea la concreción, o materialización del riesgo o peligro que tenía la acción que realiza” 2.- El resultado es una concreción del riesgo creado, aunque dicho resultado no es objeto de la prohibición, por ejemplo al comunicar el fallecimiento de alguien su madre sufre un ataque y muere; ¿Consecuencia

Secundaria?

Y

¿si

esta

correlación

es

previsible?

Habría dolo o culpa? No habría imputación objetiva. El ámbito de la prohibición ¿dice relación con la conducta o con el resultado? En el caso del ejmplo de la persona que fallece de un ataque, seria consecuencia secundaría, los detractores de Roxin señalan, ¿Qué pasa si esa consecuencia secundaria fuera previsible para el sujeto? Si el sujeto tenía conocimiento de ello, no habría dolo o imprudencia, están cierto que las consecuencias directas son propias de la imputación objetiva. Profesor dice que no es tan así, emitir un juicio tan tajante no es correcto, porque depende del caso El ámbito de la prohibición, dice relación ¿Con la conducta o con el resultado? Los críticos de Roxin, señalan que cuando el legislador prohíbe delitos como el homicidio, el hurto, la violación ¿Qué es lo más relevante? ¿Lo que quiere prohibir el legislador es la conducta o el resultado? En esta materia todos los autores señalan que el Derecho penal no puede prohibir resultados, solo conductas, con lo cual la valoración debe ser ex –ante. Ejemplo, si una persona se sube a un auto, en que el conductor maneja en estado de ebriedad, choca y queda paralítica ¿Qué pasa? Se aplica el principio de autorresponsabilidad, el cual nos dice que Página 77 de 287

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tratándose

de

personas

adultas

normal,

imputable

si

se

expone

voluntariamente al riesgo y este se concreta, habría responsabilidad compartida.

5.- Pertenencia del resultado al ámbito de protección de la norma La creación de un riesgo no permitido y su posterior concreción en un resultado obliga a negar

la imputación objetiva sobre la base:

a) Principio de autonomía de la víctima Por ejemplo si A sabiendo de las intenciones de suicidarse de su esposa deja a su alcance un arma de fuego, lo que ella aprovecha y se quita la vida. Roxin sobre la base de la imputación objetiva, señala que no cabe duda que A al dejar el arma, ha creado una situación de riesgo para la víctima, el cual se concreta, pero no se le puede imputar la muere por el

principio

de

la

autonomía

de

la

víctima.

Roxin

le

respeta

el

derecho de la víctima a quitarse la vida En nuestra legislación también se respeta ese derecho, nuestro Código penal

sanciona el auxilio del suicidio, es decir tácitamente

el legislador penal chileno reconoce que las personas tenemos derecho a

quitarnos

la

vida.

Cuando

se

trata

de

bienes

jurídicos,

se

clasifican en disponibles y no disponibles, ejemplo de este último sería la vida. Profesor dice que eso es inexacto, que la vida es un bien

jurídico

no

disponible

respecto

de

ataques

que

provengan

de

terceros. La figura se complica si se trata de un menor, ya que el padre está en posición de garante de un hijo.

b) De la atribución a otro ámbitos de responsabilidad A lesiona a B, quien es intervenido quirúrgicamente por un médico que por imprudencia le ocasiona la muerte. (no es imputable) A pesar de que se concreta el resultado no le es imputable A, porque pertenece a un ámbito distinto. ¿Los principios mencionados parecen estar relacionados con la determinación

de

la

situación

típica

o

con

la

asignación

del

resultado? Página 78 de 287

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Esta es una observación que los críticos de Roxin han formulado, señalan

que

este

principio

de

autonomía

o

bien,

señalar

que

la

imputación objetiva no procede porque pertenecería a un ámbito ajeno de responsabilidad del autor, ¿sería un problema de configurar la situación o mera imputación del resultado? 6.- Realización del Plan del autor Este sería un principio de imputación al aspecto subjetivo del tipo

y

solo

respecto

del

delito

doloso

ya

que

tratándose

de

los

delitos imprudentes no es posible hablar de plan del autor. Este criterio fue absolutamente criticado y la crítica era válida, ya que este criterio es claramente de naturaleza subjetiva. La segunda crítica que se plantea a este criterio es que el plan del autor también puede utilizarse solo en los delitos doloso,

ya que

los delitos imprudentes, por su naturaleza no tiene plan, ya que en estos el sujeto realiza una conducta voluntaria que causa un resultado que no es su fin o meta. Conforme al principio del plan del autor, se pretende solucionar las hipótesis tales como: -

Aberratio ictus: por ejemplo A dispara por sobre B para matarlo y mata a C, hay una desviación del curso casual.

-

Dolo General: A dispara a B con la intención de matarlo, producto del disparo solo lo lesiona y creyéndolo muerto lo arroja al río en donde muere ahogado. Teoría de la concreción y teoría de la igualdad de valor

Esta referido a un problema que se discute en doctrina que tiene que ver con el dolo, en el primer ejemplo ¿Cómo se resuelve? Hay distintas posturas. Hay quienes han dicho, que el delito de homicidio esta tipificado como “el que mata a otro”, en el ejemplo A dispara a B y mata C ¿Por qué responde A? los partidarios de la teoría de igualdad de valor sostienen que A debe responder por el delito de Homicidio consumado, porque el tipo penal, lo único que dice es que comete homicidio el que mata a otro. Lo que el tipo penal prohíbe es la muerte de una persona. Teoría de la concreción, señala que en el ejemplo anterior, no es tan irrelevante la identidad de la víctima, razón por la cual, si bien Página 79 de 287

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hay una discrepancia en la identidad de la víctima, lo que hay que sancionar

es

un

homicidio

doloso

frustrado,

en

concurso

con

un

homicidio imprudente consumado. Profesor: La doctrina mayoritaria se inclina con la doctrina de la igualdad. En el caso de la hipótesis del dolo generalis (caso de desviación del curso causal) también se ha generado una discusión; siguiendo con el

ejemplo

anterior,

hay

quienes

postulan

un

delito

consumado,

mientras que otros niegan la configuración de un delito consumado porque

en

el

inconciencia

ejemplo y

la

hay

dos

creencia

acciones

de

que

se

la

lesión

encuentra

que

produce

muerto,

lo

la que

constituiría delito de homicidio imprudente consumado. Hay una tercera postura SAFARONI, dice que la respuesta dependerá de cómo tiene planeado el sujeto estructura su plan, si este tiene planeado matarlo y tirarlo al río hay un solo dolo. Ahora si el sujeto no tiene ese plan sino solo matarlo, en ese caso habrá dos acciones por lo que estaríamos en presencia de un delito de lesiones doloso frustrado,

en

concurso

con

el

delito

de

homicidio

imprudente

consumado. El

nombre

de

la

doctrina

tiene

todo

un

sentido,

imputar

un

resultado a una acción, pero es objetiva, porque los criterios con los que se trabajan son criterios de naturaliza valorativa objetiva. La creación de un riesgo jurídico penalmente relevante, disminución de un riesgo son conceptos normativos objetivos. Los criterios analizados son todos objetivos a diferencia del último criterio, el plan del autor.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Acerca

de

la

tipicidad

subjetiva

solo

pueden

hablar

los

finalistas, los demás no, porque para un causalista que trabaja con un concepto de acción de carácter predominantemente objetivo, no tiene razón de ser de hablar de tipicidad subjetiva. Recordemos que para los causalistas la acción es el movimiento corporal que genera un cambio en el mundo exterior impulsado por la

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voluntad, en consecuencia si en el tipo penal el legislador prohíbe la realización de una acción, el concepto causal de acción llevado al tipo no cambia, en consecuencia ese concepto es objetivo, no siendo necesario incorporar el estudiar el dolo o la culpa. El concepto de acción de los causalistas es predominantemente objetivo

porque

consideran

como

necesario

que

ese

movimiento

sea

voluntario, ahí está la subjetividad, pero esta comienza y termina en la

voluntariedad,

de

manera

que

en

un

concepto

predominantemente

objetivo el análisis de una conducta para saber si cumple o no los requisitos del tipo tiene igual naturaleza, objetivo. Los

finalistas

en

cambio

hablan

de

una

tipicidad

subjetiva,

porque son consecuentes con el concepto de acción que postulan, para los finalistas la acción no es algo puramente voluntario, para ellos la acción humana se caracteriza por ser final, es decir que cuando un sujeto actúa, siempre lo hace a través de la persecución de una meta, fin u objetivo que está en el futuro, y desde esa distancia, el sujeto empieza a reflexionar cuales son los medios que el sujeto tiene para lograr ese objetivo y en consecuencia finalidad significa conocer la meta y los medios para alcanzar su objetivo. Los causalistas no han podido aplicar la teoría de la imputación objetiva tratándose de la tentativa, tuvieron que reconocer, que la estructura que tienen del delito no sirve para explicar la tentativa, por ejemplo si abro la puerta ingresa A dispara un arma e impacta en la pared ¿Qué acción realiza A? los causalistas solo tienen una sola respuesta, y cuál fue el resultado de esa acción, en atención a lo anterior la acción sería constitutiva de daño, (orificio en la pared). Para los finalistas la respuesta dependerá de la finalidad de A. los causalistas tuvieron que reconocer que tratándose de la tentativa su sistemática

no

servía,

debiendo

sacar

la

subjetividad

(dolo

o

imprudencia) de la culpabilidad y estudiarla en la tipicidad. La

dimensión

subjetiva

del

tipo

comprende

el

elemento

de

naturaleza psicológica (dolo) o psicológica-normativa (culpa), ambos dicen relación con la finalidad o con su ejecución, o bien, con el ánimo o tendencia del sujeto activo (elementos subjetivos especiales del tipo o del injusto), en que se expresa el carácter personal del actuar

delictivo

y,

por

el

cual,

éste

aparece

como

"su"

obra

o

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realización. La condición subjetiva de algunos elementos pertenecientes al tipo, no debe llevar a pensar, equivocadamente, que ellos necesariamente están referidos a la capacidad concreta de culpabilidad del autor, sino que forman parte integrante del objeto por el cual se le reprocha un obrar culpable. Los finalistas hablan de tipicidad subjetiva porque trabajan con un concepto subjetivo de acción, la cual es final, es decir va dirigida hacia el futuro, lo que permite determinar los medios para realizarlo Para

los

finalistas

es

necesario

que

el

sujeto

determinar

si

el

comportamiento es: -

Doloso

-

Imprudente

-

Elementos Contenidos de la Tipicidad

1.- Dolo 2.-Culpa 3.- Elementos subjetivos especiales del tipo o de lo injusto

1.- Dolo Decisión consciente de ejecución de una conducta típica que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido. La doctrina tradicional dominante, también suele conceptualizar el dolo como un "conocer y querer

realizar

los

típica

prohibida",

elementos concepto

objetivos que,

a

que

conforman

diferencia

del

la

conducta

anterior,

no

enfatiza el factor volitivo o conativo del dolo. La concepción causal, postula lo que en doctrina se llama dolus mallus, ya que para ellos supone conocimiento y conciencia de que ese hecho es ilícito. En cambio la concepción final postula un concepto de dolo neutro o natural o avalórico, ya que para ellos el dolo exige que el sujeto conozca el hecho no siendo necesario que el sujeto sepa que ese hecho es ilícito, ese sería un factor que se estudia en la culpabilidad. El

dolo

es

requisito

de

la

antijuricidad

y

este

exista

con

independencia de que el sujeto sea consciente de ella, por eso es que Página 82 de 287

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para

los

finalistas

se

encuentra

separada

de

ella,

ya

que

de

lo

contrario se ingresaría en un círculo vicioso. Ubicación sistemática del dolo Para

los

causalistas

el

dolo

se

ubica

en

la

culpabilidad,

mientras que para los finalistas dentro de la tipicidad. Doble posición de dolo (Gallas, Wessels, Mir) Hay quienes sostienen que el dolo puede ubicarse tanto en la tipicidad como en la culpabilidad. La culpabilidad no es lo mismo si el

delito

es

doloso

o

imprudente.

El

dolo

se

proyecta

a

la

culpabilidad (postura minoritaria)

Elementos del Dolo La

doctrina

dominante,

exige

la

concurrencia

copulativa

de

dos

elementos

I.- Elemento Intelectual o Cognositivo Conocimiento de todos y cada uno de los elementos objetivos que integran y fundamentan el tipo penal del injusto. El sujeto tiene que conocer, tener conciencia o representarse TODOS

los

elementos

del

tipo

objetivo

de

que

se

trate.

En

el

Homicidio, debe haberse representado que la acción de matar ha de traer como resultado típico la muerte. Por ejemplo: A mientras está en su casa ve que la cortina se mueve, y es

un

gato,

llama

a

su

dueña

para

entregárselo

situación

que

se

repite, hasta que un día cansado de la situación toma un palo y golpea tres veces a la cortina, al abrir la cortina, se da cuenta que no es un gato sino un niños ¿puedo negar que mi conducta ha causado la muerte de ese niño? No, pero esa conducta no es dolosa de homicida, ya que se exige que el sujeto sepa antes de actuar. El dolo supone conocimiento antes de realizar una acción de todos los elementos del tipo.

Viernes 27 Mayo y Sábado 28 Mayo Tipificación: Para los finalistas Página 83 de 287

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No se puede ver la tipicidad como un elemento puramente objetivo, la verificación

de

la

tipicidad

tienen

una

dimensión

objetiva

(causalistas) es objetiva y subjetiva de este último estudiamos el dolo, la imprudencia y los elementos subjetivos del tipo. Para los finalistas

la

tipicidad

tiene

una

dimensión

objetiva

pero

además

subjetiva TIPICIDAD SUBJETIVA: EL DOLO: Hoy en día para la doctrina dominante el dolo implica la concurrencia copulativa de dos elementos: la dimensión intelectual o cognoscitiva

del

dolo

se

manifiesta

en

que

el

sujeto

debe

haber

conocido todos y cada uno de los elementos del delito que quiere perpetrar y lo segundo para que exista dolo parte de que el sujeto debe haber conocido todo, ese conocimiento debe ser REAL Y EFECTIVO. Ya que alguien podría decir que el sujeto se equivocó de un elemento del tipo objetivo pero si se hubiera esforzado un poco lo hubiese llegado

a

conocer

es

lo

que

se

llama

un

conocimiento

virtual

o

potencial quiere decir que todos los autores respecto a este último conocimiento llegan a la conclusión no es auténtico conocimiento y no corresponde al que el dolo exige. El dolo tiene una dimensión intelectual y cognoscitiva de todos los elementos del tipo y además debe ser actual real y efectivo. El segundo elemento del dolo es el volitivo o conativo

significa que

para que alguien se le pueda imputar una acción doloso no basta con que haya conocido sino además debe haber querido realizar la conducta delictual. Existen dos conceptos de dolo, sistemáticamente está el dolo postulado por la concepción causal, y el dolo postulado por la concepción final, para los finalistas (dolo neutro valorativo

del

delito

o

por que no se exige conocimiento

avalórico)

el

concepto

hoy

en

día

es

dominante el dolo solo exige conocer y querer, conocer todos y cada uno de los elementos del tipo. La concepción causal es más exigente para los causalistas el no se satisface con el conocimiento de todos dolo los elementos del tipo sino que exige además que el sujeto sepa o conozca

el

carácter

ilícito

del

hecho

(dolo

malo).

Esto

último

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respecto a delitos poco conocidos (delitos ambientales, tributarios, etc). En relación a la dimensión intelectual el error, porque si el dolo exige que el autor tenga conciencia o representación, no podemos negar y es perfectamente posible surge el error en algunos delitos como por ejemplo un hombre que va a cazar y cree que es un oso pero en realidad era un ser humano, por lo que frente al dolo surge el error ya que se ignoraba un elemento del delito de homicidio, por ejemplo niño que gateaba se confunde con un gato, el sujeto que le da un trancaso al gato en la cortina que en realidad era un ser humano, por lo que falta un elemento del tipo porque recae sobre un elemento del tipo objetivo. La doctrina dominante sostiene que el tribunal debe ver si ese error es evitable vencible o superable, para ello el criterio que se ocupa es el objetivo, en derecho penal este es el del hombre medio. Lo que debe preguntarse el tribunal si

un hombre medio colocado en lugar del

sujeto se habría equivocado igual si es así el tipo no pudo ser superable. Un chico de 20 años un estudiante de agronomía 10 para las 9 de la noche va por una avenida se encuentra caminando con una chica, ella le dice me puedes decir la hora él le dice 10 para las 9 a con razón

está

atardeciendo,

entonces

este

estudiante

dice

la

voy

a

acompañar le dice mira para que nos recuperemos nos vamos a tomar algo, llegan al lugar y piden dos vainas en coñac, ella

a la mitad de

la vaina las barreras inhibitorioas estaban acabándose luego de un momento van a intimar y los encuentra un policía pidiéndole la cedula a ella y luego a él encontrándose según el policía en problemas le dice mire usted ha cometido un delito ya que la chica tiene 13 años, por lo que cae en violación impropia menor de 14 años error del tipo. Los citan a audiencia y el defensor pide que suba al estrado la señorita, compara

ven

con

una lo

mujer

que

muy

hubiera

alta

y

pensado

proporcionada, un

hombre

por

medio

lo y

que por

lo las

proporciones de la mujer el tribunal se da cuenta que cualquiera se hubiera equivocado por lo que cae en un error de tipo insuperable e invencible,

por

responsabilidad,

lo de

que lo

el

estudiante

contrario

si

se

de

ingeniería

trataba

de

una

queda

sin

mujer

con

medidas acorde a su edad no podría ser un error invencible. Por lo que ese error era absolutamente evitable. Ya que en derecho no tiene Página 85 de 287

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fórmulas matemáticas solo ofrece criterios y en la aplicación de estos podemos discrepar de buena fe. Por lo que todos los criterios debe ser respetando

los

discrepancia

principios

indubio

pro

generales reo.

Por

del

lo

que

derecho

penal,

según

el

si

hay

principio

de

tipicidad es delito lo que la ley dice explícitamente que es delito. En

conclusión

objetivo:

el

tenemos hombre

el

error

medio,

si

evitable

existe

este

e

inevitable,

último

no

criterio

hay

dolo

no

teniendo responsabilidad de otro tipo el tribunal diría el error es inevitable un hombre medio en la situación del sujeto no se habría equivocado. El error inevitable que el tribunal lo calificaría así que pasa

con

el

dolo,

este

no

está

presente

ya

que

el

dolo

exige

conocimiento real y efectivo por lo que si se equivocó en un elemento del tipo

no tiene conocimiento o este no es completo, en cuanto si

tiene responsabilidad en título de culpa o imprudencia va a depender de si el legislador penal ha contemplado una figura culposa o

la

sanción de esa conducta en modalidad imprudente, y después se debe investigar si hay imprudencia o no. Pero repetimos el principio de tipicidad

existe

delito

siempre

que

se

hayan

realizado

todos

los

elementos que la ley establece para que exista. Si no hay modalidad imprudente no hay nada. En consecuencia el error de tipo que cae sobre un elemento del tipo objetivo que puede ser evitable o inevitable (no hay dolo). Criterio para determinarlo el del hombre medio, si era evitable podría existir responsabilidad a título de imprudencia

si el legislador contempla un

tipo expreso en que esa conducta se sanciona en modalidad imprudente El

dolo

además

exige

un

componente

volitivo,

el

dolo

no

es

solo

conocer sino además querer, acá la doctrina suele diferenciar 3 tipos de dolo: dolo directo, indirecto y eventual. Clasificación desde la óptica del factor volitivo del querer. Dolo directo: En relación al elemento volitivo lo que el derecho penal exige es querer, expresión de la voluntad no es sinónimo en derecho penal del desear, aunque coloquialmente la gente está acostumbrada a usarlo

como

sinónimo,

se

diría

normalmente

en

que

en

la

vida

la

mentira es parte de la existencia.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Se configura cuando el hecho objetivo delictivo es el fin, la meta del autor, por ejemplo cuando el sujeto quiere matar a su suegra. Dolo Indirecto o dolo directo de segundo grado o de las consecuencias necesarias o seguras: Se configura cuando el hecho delictivo que el sujeto se representa, es efecto del principal

no es su meta no es su

fin, pero es el puente por el cual se debe transitar. El típico ejemplo del sujeto que quiere matar a su suegra la invita a un viaje todo pagado y se ofrece a hacerle las maletas en ese momento incluye en ella una bomba por lo cual en el viaje ésta explota y claramente no sólo muere ella sino todos los tripulantes del avión. Por lo que por su suegra tiene responsabilidad por dolo directo pero respecto a las otras personas que estaban en el avión es sancionado por dolo directo de segundo grado o indirecto. Dolo eventual: Se configura cuando el hecho delictivo el autor se lo representa no como meta sino como un efecto consecuencia posible de su actuación y es ahí donde está la diferencia con el dolo indirecto, en este se representa como un hecho posible, en cambio en el eventual el hecho delictivo se lo representa como algo que puede o no ocurrir, y sabiendo que puede ocurrir no desiste de su conducta. El dolo eventual se configura cuando el hecho delictivo el autor e lo representa no como meta sino como una efecto consecuencia, Se lo representa como un hecho que puede o no ocurrir pero sin embrago de ese riesgo al sujeto no lo detiene ni inhibe por lo que actúa de todas maneras. Ejemplo de los mendigos rusos. Un día Ivan (mendigo) le dice a su pareja que se iba a trabajar y vuelvo en la noche, entonces ella le dice mira me podrías ayudar? Tu sabes que este fin de semana vino mi hermano

y

estamos

con

mi

sobrinito

tu

te

lo

podrías

llevar?

Así

nosotros podemos ordenar y ver las cosas de la casa, Ivan le dice no hay problema por lo que se va a su lugar de trabajo con el niño que no tenia brazos ni piernas, llegó la hora del trabajo y lo sentó en la plaza, luego lo llamó un compañero de trabajo y dejó al niño sólo, por lo que el compañero de trabajo que lo llamó les dice les tengo un negocio fantástico y muestra donde está el niño, Iván les dice oie Página 87 de 287

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pero ese es mi sobrino no corresponde, y que pasaba que todos los mendigos se dieron cuenta que como el niño era discapacitado toda la gente

sin

necesidad

de

pedir

le

daba

mucho

dinero,

por

lo

que

planearon una estrategia de secuestrar niños de corta edad para ganar dinero y cortar las extremidades para dar lastima y ganar más dinero, comenzaron a hacerlo y en el momento al secuestrar niños se murieron varios, por lo que está claro el dolo eventual ya que el secuestrador y los mendigos debieron haber previsto que esto podía suceder. La representación en el hecho delictivo en el dolo indirecto el sujeto se represente el hecho delictivo como algo cierto seguro, no lo quiere como meta pero si lo acepta como algo necesario e inevitable, en el eventual como algo posible y en el dolo directo la representación que tiene el actor depende absolutamente del caso y se mezclan los dos dolos anteriores en cuanto a su representación, la representación para algunos actores en el dolo directo debe tener grados razonables de probabilidad. El

dolo

eventual

representación

del

y

la

punto

imprudencia de

vista

o

culpa

intelectual

consciente o

o

con

cognoscitivo

son

exactamente iguales, por eso se forma el problema tanto en el dolo eventual como en la imprudencia consciente el sujeto se representa que por su actuación puede venir un hecho delictivo, hasta ahí son iguales el problema e la doctrina ha sido diferenciarlas o como distinguirlas, La doctrina nacional dominante considera de que el dolo eventual toda vez que es dolo necesita estar integrado por una dimensión intelectual o cognoscitiva y una dimensión volitiva, es decir, debe existir un querer, por lo tanto el factor que permite discriminar es ese EL QUERER,

si

logramos

establecer

que

el

sujeto

después

de

haberse

manifestado el hecho demostró desinterés se puede interpretar como un querer doloso, en cambio en el caso de la imprudencia consciente el sujeto confía en que ese hecho delictivo que él se representó no se realizará. La postura minoritaria dice que es razonable y justo que ese criterio que permitiría que alguien fuera procesado por imprudencia, en los casos

donde

confianza

existe

(en

que

imprudencia el

hecho

no

tipificada se

en

la

realizaría)

medida tenga

que

ésta

fundamento Página 88 de 287

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objetivo,

El

sujeto

puede

confiar

en

el

acaso

en

la

suerte.

El

profesor dice que esa confianza debe tener fundamento objetivo, es decir, el sujeto debe tener experiencia y conocimiento de esa conducta por lo que parece razonable que el puede contralar la situación. Hay veces en que el legislador habla del dolo alternativo es aquel en que el sujeto tienen en mente perpetrar uno o más delitos, no le importa,

por

ejemplo

en

una

rencilla

el

sujeto

lanza

a

otro

una

botella dándole lo mismo si lo mata o lo lesiona. Dolo de ímpetu: Esta asociado a los delitos pasionales, que ha llevado aun sector a pensar si habría autentico dolo, la respuesta de la doctrina es sí. De ímpetu es que surge en forma rápida. Los elementos negativos de dolo es una doctrina que ha tenido muy pocos seguidores, safaroni en Argentina la ha planteado, sostiene que el tipo estaría conformado no solo por elementos positivos por ejemplo en el homicidio el matar a otro pero en esta doctrina es necesario complementarlo con la ausencia de causales de justificación. Elementos normativos: El conocimiento basta con que el hombre medio de la calle tenga una noción de ese elemento La relación de causalidad en los delitos de resultado es un elemento del tipo tacito implícito nunca se manifiesta en forma expresa pero está ahí y por cierto el dolo debe abarcarlo y allí esa relación de causalidad debe ser conocida en sus partes esenciales. Es decir el autor se debe representar que en su actuar podía causar resultados. Conciencia implícita es aquella que ya se tiene, por lo que en el dolo también hay conciencia implícita. Tratándose

de

elementos

accidentales,

circunstancias

atenuantes

y

agravantes, para que opere es necesario que quien las alega debe tener conocimiento de los hechos . Delito imprudente: Fundamento político criminal:

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En

toda

sociedad

el

legislador

pena

parte

de

la

base

que

hay

actividades necesarias y útiles que implican un riesgo o peligro pero que

esa

actividad

el

legislador

penal

no

la

puede

prohibir.

Por

ejemplo los medios de transporte, que llevan implícito un riesgo al utilizarlos. La actividad quirúrgica, toda intervención conlleva su riesgo, que se asume para evitar uno mayor. La esencia del delito imprudente es la violación o quiebre de un deber legal de cuidado. Fundamento Jurídica: Va a depender de la visión doctrinaria que se construye Finalista: el fundamento jurídica del delito imprudente es realizar una conducta en forma descuidad o negligente, el fundamento está en el desvalor

del

acto,

de

la

acción,

de

la

conducta.

El

ser

humano

responde ante el derecho penal por su conducta por sus actos, no por el resultado. Causalista:

El

fundamento

jurídico

del

delito

imprudente

es

el

resultado conocido, es decir responde por el resultado, por ejemplo la muerte de una persona.

Naturaleza de la imprudencia. Así

como

la

naturaleza

del

dolo

es

subjetivo

por

regla

general,

considerando que el dolo directo tiene esa naturaleza, en cambio en el dolo indirecto y eventual es normativa ya que en su conducta el sujeto ha demostrado su intención de querer. La naturaleza de la imprudencia o culpa es normativa, pudiendo existir un factor

psicológico pero no

es necesario. Culpa o imprudencia consciente o con representación: Cuando el sujeto se ha representado que como efecto o consecuencia de su conducta puede sobrevenir un hecho delictivo. Concepto igual a l dolo eventual. Culpa o imprudencia inconsciente: Se configura cuando el sujeto NO se representó que como efecto o consecuencia

de

su

conducta

podía

sobrevenir

un

hecho

delictivo, Página 90 de 287

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aunque ello era previsible, esta ultima expresión es un limite al poder punitivo del estado, ya que en derecho penal el sujeto solo responde por un hecho que fuera previsible. En consecuencia la naturaleza de la imprudencia es normativa. Imprudencia Legal: Imprudencia temeraria: art. 490. Supone que el sujeto en su actuación ha pasado a llevar las reglas de cuidado básico de la actividad, lo que diríamos en derecho penal algo burdo Imprudencia simple: El sujeto paso a llevar reglas no esenciales pero si necesarias. La punibilidad en un delito imprudente depende si el hecho se puede calificar como crimen o simple delito, no si es simple o temeraria. Tipicidad del delito imprudente: Lo primero que llama la atención en los textos existentes es que los autores que siguen la sistemática final no hablan de una tipicidad subjetiva, hablan del tipo objetivo del delito. Se puede hablar un tipo subjetivo del tipo imprudente implicando un tipo objetivo el actor debe conocer y querer realizar una conducta imprudente, ejemplo un conductor atropella y mata a un peatón, se refiere a que el sujeto debe conocer y querer

conducir el

vehículo. Dimensión objetiva del tipo imprudente: Es similiar al tipo objetivo del dolo. Elementos: -

que infringe el deber legal de cuidado, desvalor de acción. Al derecho penal lo que le interesa es el deber de cuidado externo, es decir que al realizar la conducta debió prever los riesgos o peligros que conlleva su actuar.

-

Factor

de

cuidado

omisivo,

sin

embargo

no

toda

conducta

imprudente es omisiva

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Criterio para determinar la infracción al deber legal de cuidado: Hoy en da la doctrina dominante dice que se establece por un criterio objetivo, es decir, el hombre medio (hombre razonable, que

pertenece

a

la

actividad

que

se

compara).

El

diligente y tribunal

debe

preguntarse por ejemplo: una conductora clase B habría conducido un vehículo hablando por teléfono y maquillándose? No, por lo que ella infringió el deber de cuidado. Según una doctrina minoritaria, que en Chile no se aplica, dice que existen oportunidades en que no podemos determinar ni comparar al sujeto con un hombre medio, por lo que tratándose por ejemplo de profesionales

expertos

se

le

debe

aplicar

un

criterio

personal

subjetivo. Hoy en día en Alemania o España si bien antes para establecer la responsabilidad por la muerte o lesión en un ámbito imprudente bastaba para castigar una conducta imprudente, con establecer la existencia de una acción imprudente con establecer la producción del resultado y un nexo causal, la doctrina dice ahora que eso es poco sino que es necesario además establecer la imputación objetiva de ese resultado, solo se puede imputar un resultado a la acción de un sujeto en la medida medida en la medida en que dicho resultado aparezca como la concreción o materialización del riesgo o peligro de que era portadora la acción típica desarrollada, si eso no se establece habrá resultado, habrá nexo causal pero no habrá imputación objetiva ´por lo que no habrá responsabilidad por delito imprudente, por lo que es esencial. Lo que habría que establecer para que alguien responda por un delito imprudente,

es

probar

que

si

el

autor

hubiere

actuado

de

manera

diligente observando el deber legal de cuidado, el resultado producido no se habría dado. Por

ejemplo,

una

persona

de

tercera

edad

necesita

un

medicamento

urgentemente por su enfermedad crónica, ha tratado por muchos medios conseguir una hora con su médico para que le de la receta y poder comprarlo, sin embargo a pesar de todos sus esfuerzos para ello no lo logra, porque no le correspondía seguir con el tratamiento, se frustra y en ese momento se acuerda que en la esquina de su casa existe una farmacia de barrio donde todos lo conocen por lo que inmediatamente Página 92 de 287

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pensó que le darían el medicamento que compra todos los meses sin receta y se dirigió para allá, cuando lo atendió la señorita de mesón le

advierte

que

no

puede

en

ningún

caso

vendérselo

porque

es

de

aquellos con receta retenida, el caballero sigue insistiendo porque era

muy

urgente

y

al

aceptando y se lo vende.

final

el

químico

farmacéutico

termina

por

Luego de llegar a su hogar y por su fuerte

dolor decide tomar unos días el medicamento, le causa su muerte por continuar un tratamiento altamente peligroso sin supervisión médica. En

razón

de

lo

responsabilidad

mencionado del

quimico

anteriormente farmacéutico

deberíamos por

investigar

transgredir

un

la

deber

legal de cuidado, ya que si éste no le hubiera vendido el medicamento a pesar de su insistencia el sujeto no habría muerto. TENDENCIAS EN MATERIA DE DOLO Concepto de dolo: Este supone conocer y querer (visión clásica), el propotipo o modelo emblemático del dolo debemos verlo dependiendo de cuál se trate: Dolo directo: La voluntad es el factor principal bastando la simple posibilidad de la producción del resultado, se representa el hecho como fatal o necesario por ejemplo cuando se apunta con una pistola en el pecho a su suegra. Si la apunto a 200 metros o más de distancia el resultado es meramente posible, existe una probabilidad de matar al sujeto. El otro factor es la representación. Dolo Indirecto: Los factores que lo constituyen: El conocimiento o representaciones

el

factor

principal,

el

resultado

se

considera

querido por que el autor sabe que va a producir y no por la actitud que tenga frente a él ni por que sea su objetivo. Dolo Eventual: El elemento cognoscitivo (representación) y volitivo (voluntad) aparecen debilitados no hay certeza en la representación. El dolo emblemático no es el dolo directo es el dolo eventual. Criterios doctrinarios de solución: El problema: ¿Cuál es el tipo de vinculación objetiva y psicológica entre el autor y el hecho delictivo en el delito doloso?

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Dimensión cognoscitiva: La representación de la realización del delito aparece

como

algo

más

que

una

mera

posibilidad,

contar

con

el

resultado. Solución de corte Volitivo: El dolo para otros autores es una actitud contraria al bien jurídico, o bien favorable a la realización del tipo y ahí hay distintas expresiones que emplean los autores para referirse a este factor conativo

o volitivo.

Concepción Mixta: Solo hay dolo cuando el sujeto se representa solo con alta probabilidad de realizar el hecho. La acción dolosa se caracteriza en un punto de vista normativa por implicar una decisión sobre el bien jurídico. Viernes 10 Junio Hoy vamos a continuar ya que hemos terminado la tipicidad desde la óptica desde la estructura final, con lo cual examinamos toda la tipicidad

subjetiva

todo

la

imprudencia

del

riesgo

subjetivos

especiales y en consecuencia nos corresponde entrar al 3er elemento de la estructura que es la antijuricidad. Sin embargo yo tengo la impresión que es un área que no requiere casio repaso porque hablar de la legitima defensa propia, de parientes y de terceros,

la

cumplimiento autoridad

llamada de

un

oficio

o

presunción

deber cargo

y

el

esta

de

la

ejercicio bien

si

legitima legitimo

fuera

de

defensa, de

un

pregrado

el

derecho pero

es

innecesario pero si hay dudas lo veremos porque creo que hay otro s temas que son mas relevantes. Vamos

a

entra

a

examinar

la

culpabilidad

donde

si

es

necesario

recordar. Quizás en lo de la antijuricidad reiterar algo y es que desde la óptica de la concepción causalista, la antijuricidad y por lo mismo, las causales de justificación, se configuran objetivamente, en cambio para los que son partidarios de la óptica final, las causales de justificación suponen una dimensión subjetiva, dicho en breve en la legitima

defensa

para

un

causalista,

basta

con

acreditar

la

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concurrencia objetiva de los requisitos de la legitima defensa, en cambio para un finalista no, es necesario probar establecer que el sujeto, la acción ddefensiva eera defensiva. Ejemplo de laboratorio: Si yo he jurado matar a mi enemigo en donde lo vea y viceversa y el sujeto averigua que estoy aquí, y justo cuando abre la puerta yo lo reconozco y disparo y lo mato, desde la óptica puramente objetiva yo podría alegar legitima defensa propia, agresión ilegitima que como ustedes saben puede ser actual o inminente, en este caso, venia con la chaqueta porque venia con la pistola para que no la viera, lo que pasa es que yo fui mas rápido y disparé antes que el, con lo cual se establece que el venia claramente a disparar en mi contra como punto uno. Punto 2 necesidad racional del medio empleado, además ese tipo había dicho incluso por supuesto que aquí hay que probar todo que venia a matarme, oiga, aquí un sujeto que entra encañonándome con una pistola yo perfectamente puedo sostener que actue en legitima defensa, ahora, si alguien discute la proporcionalidad, bueno discutiremos eso pero lo que quiero decir que ya los requisitos de carácter objetivo y Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, yo no le he hecho nada, yo estaba en otra cosa, con lo cual también se da. Donde voy con esto? Que si lo miran bien, cuando el sujeto entra, yo como viene camuflada el arma, yo no se realmente que el viene a matarme, yo lo que si veo es que el entra y como yo he dicho que donde lo vea lo mato, si usted lo mira bien, cuando yo disparo y lo mato lo que estoy haciendo es un homicidio porque lo que quiero es matarlo, no hay una finalidad defensiva, en consecuencia vean bien, en cambio para una postura causalista es irrelevante y porque la diferencia? Porque para los causalistas la antijurisidad es algoobjetivo en cambio para los finalistas no. Un finalisda ya le está diciendo, para mi la acción humana, es parte de la acción humana la finalidad, y asi como en el dolo, la finalidad es delictiva, en una causal de justificación, cuyo resultado es obtener que la acción del sujeto era licita jurídica permitida autorizada con forma a derecho, un finalista tiene que decir bueno para que alguien pueda reclamar aquello es necesario que su Página 95 de 287

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finalidad fuere licita, no ilícita, y en este caso la verdad es que el sujeto dispara porque lo que quiere es matarlo no es porque el quiera actuar en legitima, eso el no lo sabia, con lo cual se complica, por eso digo de que para la concepción final las causales de justificación toda vez que es una acción tiene que tener un fundamento no solo objetivo sino que uno subjetivo y este es finalidad licita, tiene que actuar con una finalidad de actuar justificadamente. Hay algunos autores que han creido, yo por lo menos creo que no, pero han

creido

de

que

esta

finalidad

contemplada

en

el

propio

código

defensiva cuando

por

dice

ejemplo

en

los

estaría

requisitos

expresiones tales como en defensa, ahí está, yo honestamente creo que el legislador penal chileno cuando escribió eso no tenia en mente eso, osea pretender buscar apoyo gramatical conocida

en

esa

época

la

verdad

para una doctrina que no era es

que

me

parece

demasiado

pretencioso, ahora hay autores que lo dicen mire yo podría encontrar que el legislador aquí esta exigiendo esto, ahora si usted lo quiere decir dígalo, no esta solo, está acompañado pero bueno, son opciones. Lo mismo para la legitima denfesa de pariente que los requisitos son los mismos, quizás ahí hay algo que lo podremos comentar de los textos que circulan a nivel nacional, solo un autor toca el tema y es que en la

legitima

defensa

de

parientes

se

establece

usted

sabe

que

un

requisito es la falta de provocación suficiente, bien, pero en el caso de parientes, el legislador, permite que el pariente que sale en defensa de otro, si este otro, el defendido provoco suficientemente el defensor, no tiene que haber participado en esa provocación, tiene que ser una blanca paloma, y si es así puede intervenir. Aquí lo curioso esta

en

que

si

usted

lo

mira

bien

haber..si

una

persona

provoca

suficientemente la agresión de que es objeto, pregunta, de acuerdo a las exigencias del código penal puede actuar en legitima defensa? No porque

el

requisito

es

no

haber

provocado

suficientemente,

en

consecuencia si el sujeto provoco suficientemente no puede obrar en legitima defensa, bien, entonces fijese bien, supongamos que un hijo provoco a un vecino y lo provoco suficientemente, si lo mira bien, este hijo que provoco al vecino y lo provoco suficientemente el no puede actuar en legitima defensa el no puede actuar en una legitima Página 96 de 287

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defensa en actuar propio, sin embargo el legislador dice que su padre si lo puede defender, en la medida en que el no haya provocado de aquella provocación, con lo cual donde esta lo curioso? Que en el fondo, esta legitima defensa de parientes es en realidad una causal de justificación? Ese es el punto. La verdad es que es discutible. El único autor que se mete en este tema, y creo que no deja de tener razón, es luis coussiño, el sostiene que en el fondo aquí mas huele a una causal de exculpación por no exigibilidad, como el legislador le va a impedir al padre que vaya en auxilio de su hijo? Entonces claro, ya

que

le

pongo

al

padre?

Bueno

que

no

haya

participado

en

la

provocación, pero si lo mirta bien causal de justificación a primera vista no, en consecuencia hay ahí una poco un poco estrafalaria, en fin y yo creo que luis Cousiño cuando toca el tema no deja de tener algo de razón, osea es discutible si es causa de justificación o mas bien de exculpación, pero en fin. Quizás recordando en estas cosas sueltas, porque mi intención es irnos a la culpabilidad, hay que tener claro lo que es la provocación. Primero

en

provocación

forma no

negativa

puede

jamas

que

nos

puede

constituir

ayudar.

agresión

La

prque

conducta sino

de

seria

agresión asi que la provocación, la conducta de provocación no puede ser una agresión, tiene que ser distinta y por supuesto menor en intensidad en gravedad en implicaicias, que es entonces una conducta de provocación? Bueno una conducta de provocación tiene lugar, se configura,

concurre

como

usted

quiera,

cuando

el

sujeto

con

esa

conducta lo que pretende es molestar o enfadar a alguien, es eso, no es mas que eso. El ejemplo típico con el que me gusta ilustrar la situación es la siguiente: imaginese un partido

de futbol colo colo u de chile, y

entonces colo colo 2 u de chile 0, termina el partido y un hincha o fanatico de la garra blanca ve que uno de abajo bien de abajo con una cara con depresión porque estaba asi y le dice hey amigo y le hace con la mano un 2 y con la otra es un 0, eso es molestar porque lo único que quiere es molestar, punto, ahora que reacción se produce ahí? El de abajo lo tapa a garabato, todo el munto dira, se lo buscó. El de abajo saca UNA NAVAJA y se dirije a cortarlo, pregunta, puede el que Página 97 de 287

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lo provocó defenderse? Porque? Porque el que haya hecho, osea, perdón, yo parto de la base de que aquí toda la gente es normal, no hay ningún fanatico que me diga es un ainjuria atroz atentatoria contra los derechos humanos en cualquier parte, en ese ámbito de irracionalidad no, pero en un plano objetivo si lo molesto, de acuerdo, pero de allí no podemos obtener que eso fue tan grave como para que la reacción del otro para ir a cortarlo le impida defenderse, yo creo que ese es un ejemplo

nítido

de

cuando

uno

puede

constatar

una

conducta

de

provocación pero que no es suficiente y asi ustedes pueden encontrar otros ejemplos. En el caso de la legitima defensa de tercero extraño

ahí hay un

requisito raro, también, la verdad es que el requisito raro que hay en la legitima defensa de 3ros extraños consiste en que el legislador exige que el 3ro que asuma el rol de defensor del agredido no actue por venganza, resentimiento u otro motivo ilegitimo. La pregunta es porque? Cual es la razón? Porque tuvo en mente el legislador para exigirle oponer esa exigencia, esa condición, que el defensor no actue sobre la base de venganza resentimiento u otro motivo ilegitimo. La verdad es que pareciera que lo que tuvo en mente el legislador era evitar que el tercero saliera en defensa del agredido se le pasara la mano, se le pasara el tejo, porque las personsa que actúan sobre venganza,

resentimiento,

todos

alguna

vez

hemos

experimentado

una

situación en que ese sentimiento, esa pasión que nos domina nos lleva a

conductas

consecuencia

impulsivas hay

o

quienes

arrebatadas

han

dicho,

no

y

desproporcionadas.

lo

que

pasa

es

que

En el

legislador lo que quiere es evitar que el 3ro que va en defensa se le pase la mano, bueno, la verdad es que si esa es la finalidad que tuvo el legislador, absurdo que haya puesto eso por una razón muy simple, porque si un 3ro va en auxilio de una persona agredida y se le pasa la mano, va mas alla, cual es el requisito que no esta concluyendo? La necesidad racional del medio. Punto. Con lo cual no hay que buscar eso en un abito subjetivo, si al sujeto se le pasa la mmano, lo que no concurre es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler, eso,

en

consecuencia,

que

sentido

tenia

colocar

esa

exigencia?

Ninguna, pero ninguna. Y además piensen ustedes algo, alguien podrá decir, no quizás sea una forma de reforzar, pero en fin, bien. Página 98 de 287

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Pero la pregunta que uno se hace si fue ese la finalidad que tuvo el legislador razonable

penal,

no

colocarla

les como

parece

a

ustedes

exigencia

en

que

la

habría

legitima

sido

mas

defensa

de

parientes? Logico! Cuando usted va en defensa de su hijo, de su hija, de su padre o de su madre, no cree usted que es mas razonable y es mas justificable que los sentimientos de vinculo que tiene con ellos lo lleve a propasarse? Es obvio!, pero no con un tercero. Ahora que aplicación racional, nada, si la única explicación desde mi óptica, ahora si piensa otra cosa tiene el legitimo derecho a hacerlo, es que el legislador es un ser humano y comete errores, punto. Y se acabo. Ejemplo para responder una pregunta, todos sus compañeros le han dicho a usted en mas de una oportunidad que cuando tenga que dar el examen, se encomiende a la virgen, porque ellos tienen la certeza y que cuando le toque a usted yo voy a venir arrastrando un féretro, que lo voy a hacer a medida y entonces todo el mundo uuuu cuando pase fulanito eso va a ser porque no hay oportunidad que claramente no lo puede ve, oiga, entre los seres humanor todos sabemos que esto de las feromonas que algunas tienen connotación sexual y otras no, hay gente que nos cae muy bien y otra que no nos cae bien. Entonces eso es humano, bien. Pero fijese en el ejemplo porque si usted lo extrapola se va a dar cuenta que le estoy contestando su pregunta. Llega el dia del examen están todos presente y todos escuchan y usted se sienta y yo le digo, digame que es el dolo y usted dice ah si eso es cuando el sujeto sabe o

conoce,

requisitos

que de

mas? la

No

me

legitima

acuerdo. defensa

de

Muy

bien,

tercero

segunda

extraño

pregunta,

y

usted

me

menciona 2, tercera pregunta, que es la imprudencia y usted no dice nada, con lo cual yo me doy el placer de reprobarlo, pero donde esta lo que le quiero decir? Es que nadie de los que esta aquí podría decir, le preguntó capcioso, no, le preguntó cosas gruesas, toncales, y entonces, se pudo dar el gusto de rajarlo y de disfrutarlo pero esta bien. El ejemplo que usted me quería poner es lo mismo, yo puedo tenerle

mala

compañera,

a

pero

alguien en

la

que medida

lo en

esta que

agrediendo yo

la

a

usted,

defiendo

y

o

a

su

ajusto

mi

reacción cumpliendo aunque lo haya disfrutado, no me pasé, entonces no es necesario que fijese el 3ro, yo lo entendería que el legislador lo

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haya tenido en mente cuando el hijo sale a defender a su madre, obvio es obvio, entonces es muy raro. Ahora

yo

personalmente

creo

que

el

legislador

penal

chileno

hace

tonteras, no es un genio. No es incompatible que alguien tenga 2 o 3 emociones en la medida que se respete la modalidad defensiva. Después tenemos el cumplimiento de un debe, el ejercicio legitimo de un derecho, allí quizás ya vamos 2 o 3 cosas, haber, el ejercicio legitimo de un derecho, normalmente esto se suele ejemplificar con los deportes,

los

deportes

como

ustedes

saben

normalmente

se

pueden

dividir en deportes violentos y no violentos, violentos boxeo, karate full contac, judo, en que es violento que demanda, requiere de los que participan el ejercer violencia en contra del contrincante, claramente el boxeo imagino que mas claro que hecharle agua, en consecuencia y los no violento, futbol, básquet, es no violento porque la jugada no demanda ni requiere golpear como el boxeo. Ahora en el caso de los deportes violentos, aquí hay normalmente 2 causales

de

justificación

que

se

complementan,

uno

el

boxeo,

la

autorización legal como deporte y ahí viene todo el problema que usted ha escuchado de los colegios médicos de que eso no es deporte pero si el estado lo autoriza, esa actividad es deportiva, toda la discusión previa ese es otro problema de política criminal discutible. El segundo fundamento es el consentimiento de los contrincantes, es decir cuando se suben oñate y peralta, se han dado tácitamente el consentimiento de golpearse, se entiende, ahora, esta actividad como las otras normalmente tienen una reglamentación que pretende controlar el

riesgo

o

peligro

que

se

porta

por

ejemplo

en

el

boxeo

las

categorías, pluma o pesado y eso implica un requisito que antes se pesan horas antes y si no no pueden y se dice que aquí hay una cierta igualdad, segundo hay en el match golpes prohibidos y que no se pueden dar, el arbitro dice que obedecer atrás sin golpes y retroceden, hay un medico que si hay corte

le preguntan que si puede seguir y si es

dudoso le preguntan al boxeador y si el doctor dice que no, se acabo. Y la ultima medida es muy simple, tirar la toalla y se retira. Página 100 de 287

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En nuestro medio nacional todos menos yo, han dicho algo que sostienen qu

e

en

el

boxeo

lo

único

que

estarían

justificadas

serian

las

lesiones leves y menos graves, pero con respeto nunca han visto una pelea de boxeo y me sostienen a mi que esas lesiones son leves y menos graves? Eso es absurdo. Pero yo creo que lo que quieren decir es que legitimar lesiones graves gravísimas o la muerte, lo que quieren es limitar el riesgo que tiene esa actividad dfeportiva a cosas pequeñas, pero eso no tiene fundamento, con lo cual si un boxeador mata al otro, respetando la normativa, yo que sepa nunca se ha procesado. Primero esta autorizado como deporte y como legitimo derecho que tiene a competir pero tal como esta ahora, allí los autores yo quiero entender su filosofía pero no tiene fundamento legal. Yo creo que la autorización le permite matar al otro pero ojo, que a mas de alguno lo han dicho lo voy a matar en conferencia de prensa y pasa no hay nada que hacer. Y en relación a los deportes no violentos como el futbol yo diría que ahí el criterio es que depende de como ese equipo juegue al futbol pq si

son

violentos

para

trancar,

se

puede

producor

un

esgince

o

fractura, en cambio es distinto cuando hay un golpe de puño , sin embargo en este país lamentablemente ahí queda. Un ejemplo es que hace muchos años, 20 años, se jugó la cato con cobreloa en el norte y pareciara que un jugador de los cruzados le dieron un puño y no paso nada y entonces el profesor de penal de la cato luis bate dijo voy a experimentar algo y como es delito de acción publica hizo la denuncia, a los 3 dias llego el jugador diciendo no paso nada y el tribunal feliz lo archiva, se acabo, ese es un problema de cultura. El otro tipo de actividad que se cuestiona también, es si los padres tienen derecho a castigar moderadamente a los querubines, a ese niño horrendo matias que es una peste, haber todo esto parte, converse con carlos kinsermiller, Sergio yañez, enrique cury y no hubo ninguno que me dijera que estaba mal, nose si habran cambiado de opinión. La pregunta mia era, un padre puede castigar físicamente a su hijo? No estoy hablando de pegarle ni con una tranca ni con un fierro sino que Página 101 de 287

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un castigo que recibi yo y todos ustedes un donde la nalga pierde el nombre, o tengo una fiesta, y los papas le dicen no se queda aca encerrada estudiando. Según los que redactaron la ley de maltrato intrafamiliar que dice todo maltrato y el parlamentario que era de conce , alguien pregunto y esto es maltrato y dijeron si pq la ley dice todo maltrato y yo digo que hay que tener cuidado con la ley pq no todo maltrato es sinónimo de todo castigo, es maltrato el castigo desproporcionado injustificado que no tiene cosas que muchas veces hacemos, usted llega enojado a la casa y le pega una patada al gato o al cajón, no me diga que no ha hecho eso pq si es asi yo mañana mismo hablo para iniciar un proceso de veatificacion pq ahí hay una reacción violenta cuando no hay nada que lo justifique, ahí hay maltrato, pero los castigos que todos hemos recibido, yo creo que eso si. Es terapéutico darle una nalgada a ese niño horrendo llamado matias donde la nalga pierde el nombre. Ahí hay algo en que los autores nacionales creen, yo creo otra cosa que esta en el libro, pero a nivel nacional en el 10, numero 10, se puede resumir a 2 casos y ese caso que aparece ahí autorizad oficio o cargo , considero que cada palabra tienen su contenido porque mi postura es solitaria. Esta en el libro y lo explico ahí. La otra causal que es doctrinaria pero aceptada unanimente es el conocimiento

del

titular

del

bien

jurídico

protegido,

esta

causal

también la doctrina se mide pq hay autores, la mayoría 90 % que creen que siempre q el titular del bien jurídico conciente, es causal de justificación, hay una minoritaria que distingue y dice que hay veces en q el consentimiento del titular es causal de atipicidad y otras de justificación

pq

la

distinción?

Haber,

quienes

sostienen

que

el

consentimiento del titular puede ser causal d atipicidad, se están refiriendo en aquellos casos en que el tipo penal de manera expresa hace referencia al consentimiento, el que sin la voluntad de su dueño, es requisito, de que hay delito, entonces si hay consentimiento hay atipicidad,

pero

oiga

hay

un

disparate

para

decir

q

en

esas

situaciones? No pq no olvide usted q la tipiciadad implica, trae un color de antijuricidad, una conducta es típica pq el legislador sobre la base de que es licita, la ha elevado a la categoría de delito, con Página 102 de 287

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lo cual una conducta típica supone que hay una cosa ilícita detrás, entonces tampoco es un disparate pero hacen esa distinción. En

cuanto

a

los

requisitos

son

los

mismos

siempre,

que

el

bien

jurídico sea disponible y aquí ojo pq en general los autores suelen decir y escribir casi con las mismas palabras con la siguiente frase que en mi opinión es equivoco y dicen bien jurídico no disponible por excelencia, la vida y yo digo en mi libro, respecto de ataques que provengan de un 3ro pq si yo dispongo de mi vida, tengo el legitimo derecho a hacerlo. Segundo

requisito

que

el

sujeto

sea

capaz,

en

materia

penal

es

complicado, no es la capacidad para contratar, sino que el derecho penal demanda es una capacidad que se traduce en la madurez q tenga la persona para con debido conocimiento de causa, entienda, sepa, en q va a consistir lo que el va a hacer, con lo cual no tiene edad y eso lo encuentro complicado. Romeo casabona es doctor en derecho, un genio y en sus libros pone para ilustrar el caso de un chico que tenga 13 o 14 años y que en un accidente llega a la posta y el medico no le queda mas que en talca y el va y el doctor dice aquí no me queda mas q amputar o el ñato se muere, en 2 meses mas o 4 meses mas pero la pregunta es como lo maneja el facultativo para decidir esto, normalmente con sus papas, q ellos tomen la decisión y en el derecho penal dice, no el medico debe tomar la

decisión

de

si

el

chico

tiene

la

capacidad

de

entender

sus

decisiones, yo lo veo complicado, yo le diría al doctor mas mejor hable con los papas. Hay a,vitos en los cuales el d penal esto de la capacidad natural también lo ilustra pero desde el punto de vista penal, pq en otro s puntos de vistas del derecho es distinto por ejemplo un padre le entrega a su hijita de 7 años un dia domingo y le pasa 5 mil pesos para que compre todas estas pastillas y porquerías todas esas cosas y ella lo tiene en su carterita de charol y pasa un mendigo y ella lo mira, se mira a si mismo y dice hay una gran diferencia, pregunta, penalmente podemos sostener que esta niñita de 7 años puede disponer? Si pq cuando esa niñita va al manicero y compra un paquete de mani, Página 103 de 287

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mil pesos, pregunta, para el derecho penal, ella puede disponer? Si y puede

darle

al

mendigo

2

mil?

Si,

pero

civilmente

ella

como

es?

Incapaz, por eso en derecho penal la capacidad es distinta pero es complicado, yo reconozco, por eso yo le diría que hablara con los papas el doctor. Con eso cerremos las causales de justificación y nos vamos a lo que me interesa que es la culpabilidad. Es un tema importante. Lo primero es tener un concepto de q es la culpabilidad, la verdad es q hoy en dia, en un plano doctinario y de jurisprudencia hay un apostura solida q nos permite sostener q la culpabilidad para la doctrina y jurisprudencia se predica no a partir de la conducta que es típica, la culpabilidad de predica del autor de la conducta, eriberto de las mercedes el es culpable, pero yo no puedo decir mire, la conducta de eriberto es típica, antijurídica y es culpable, no el culpable es quien la realizo, el autor, en consecuencia ahí hay un predicado, un calificativo q se imputa al autor, al sujeto activo, al agente del delito, eso por un lado. 2do para toda la doctrina nacional, la culpabilidad, es un juicio de reproche, el tribunal cuando declara a alguien culpable, le formula un juicio de reproche, le reprocha al sujeto el que haya realizado una conducta típica y antijurídica, usted mato y ese hecho es típico y antijurídico y por eso se lo reprocho y porque? Aquí viene la segunda idea, este juicio de reproche, el tribunal lo formula porq el sujeto en el caso concreto en q se encontraba, podría haberlo evitado, la conducta, y no obstante la ejecuto y la 2da idea es q el fundamento material en la culpabilidad es la libertad del ser humano y ejerza su libertad y si en su ejercicio opto x cometer un delito, la sociedad le reprocha, en consecuencia el juicio de reproche es pq podía haber evitado la perpetración dde ese delito y decimos podía, es pq el fundamento material es la libertad del hombre, por lo mismo cuando veamos a un loco, la sociedad no le puede reprochar nada pq es un loco si a alguien normal. Bien ahí tenemos el concepto.

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Lo q ocurre q en el derecho penal comparado, en Alemania a partir d un articulo de engich traducido de la libertad, este articulo d unas 120 paginas, cuestiona la libertad, el dice mire, esto d q el hombre sea libre, es una postura filosófica antropológica q no es universal, hay otras

concepciones

tan

fuertes

como

esa

como

q

el

hombre

esta

determinado por factores, en consecuencia esto de q el hombre es libre, es una simple ilusión, punto 1, por lo q nos dice mire, la idea de q el hombre es libre no es universal, hay cultura en q esta idea es dominante pero en otras dice q no es libre y q esta determinado y predispuesto x factores culturales sociales y es una ilusión q se cree q se es libre. Hay q reconocer q esa postura de cuestionar no deja ddee

tener

razón,

los

q

la

sostienen

no

son

locos,

son

gente

inteligente.por ejemplo todos hablamos españos pq nacimos aquí, pero si hubiéramos nacido en china no hablaríamos español, por lo q somos parlantes hispanos por el continente por lo q hay un predisposición a algo, igual q un pensamiento religioso por familia u costumbre pq nos la fue comunidado, con lo cual voy a que el sostener que el hombre es plenamente libre uno encuentra q no es tan loco eso. Otra

cosa,

todos

nosotros

somos

prisioneros

del

cuerpo

en

el

q

estamos, no es q me gustaría otro, no, es ese el que usted tiene, ahora bien, los partidarios de la libertad dicen que tenemos un margen de error y dentro de ese margen nos movemos y engech postula q la libertad no es universal, hay otras tan solidas como esa q la niegan, bien, conclusiones q el saca d esto, el poder punitivo del estado, puedo fundamentarlo en un fundamento q no tiene validez universal? El dice q no. Con lo cual hay q buscar por otro lado y por eso se ha cuestionado a la libertad de q sea en nuestro medio todo asi pensado. Ahora esto de cuestionar la libertad, se ha proyectado en el d penal no solo en la culpabilidad, sino q el dolo, estas nuevas tendencias q pretenden buscar como respuesta q el dolo comienza en lo cognoocitivo y se pretende precindir del querer, pq el querer q es en el fondo? Es el ejercicio del margen de libertad, entonces si yo sostengo q la libertad no existe, ni puede ser el fundamente d la culpabilidad, tengo el imperativo de comenzar reestrucrar el derecho penal, entonces que es lo qu han hehco los insigne autores q hemos visto? Dicen q quieren ser consecuentes y si niego la libertad dicen q el dolo se Página 105 de 287

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basa en conocer y querer y el querer es expresión d libertad por lo cual fabriquemos un concepto de dolo meramente cognositivo y a mi criterio nunca se ha logrado hacer y yo creo q esa tarea d pretender reformular el derecho penal precindiendo de la libertad, lo encuentro casi

imposible.

Pq

digame

en

la

imprudencia

no

hay

un

margen

de

libertasd? El sujeto actuo negligentemente y se le sanciona pq? Poq podría haber actuado distinto y volvemos a la libertad. En el delito omisivo un requisivo es de quien podía realizar la acción ordenada dicho de otra forma la libertad esta en toda la estructura del derecho penal. Al decir q es voluntaria el sujeto ejercio su capacidad d actuar por lo q precindir d la libertad es imposible. Basta con q el sujeto

realice

movimiento

aunq

no

sea

voluntarios,

por

lo

q

llegaríamos una responsabilidad meramente objetiva y eso es atroz. Ebgich plantea otra cosa q supongamos q un sujeto mato el dia 1ro de enero del 2016 a un vecino, lo mató, con q? con un hacha, bien, el delito se descubre al mes siguiente y lo formalizan y al 3er mes después de todo, llega el momento del juicio y el argumento para cuestionar esto engich dice q se hara un juicio de reproche, personal al sujeto, al autor pq en el caso concreto en q se encontraba típica jurídica y antijurídica, 1ro de enero podía haberlo evitado y como no lo hizo es culpable, q es lo q dicen esos autores? Q eso q dice la doctrina,

tampoco

se

puede

aceptar,

pq

como

razona

la

doctrina

clásica? El tribunal formula un juicio de reprocha al autor pq en el ejemplo el dia 1ro d enero 2016 el, a las 4 d la tarde, el en esa situación en esa hora podía haberlo evitado con lo cual el tribunal requieriria necesariamente 2 cosas, 1 tener una maquina del tiempo pq tiene q retrotaerse y estar ahí en el momento q el sujeto mata al otro pero claro, no hay maquina del tiempo y 2do tener un apartato tipo escáner q le permitiera meterse en el sujero para ver si cuando el toma la decisión podría el haberla o no tomado, con lo cual dicen estos autores, lo q la doctrina clásica señala, no se cumple nunca fíjense q con lo cual agregan algo y es q el sujeto el dia 1ro de enero del 2016, no es el mismo un mes después 2 meses después o 3 meses después. Pq alomejor el dia 1ro d enero del 2016 cuando mato al vecino el pesaba 80 kilos y cuando dictan sentencia pesa 60 kilos, con lo cual estructuralmente no es igual, con lo cual usted m dira q eso Página 106 de 287

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no es relevante, bien, pero estos autores me dicen si pero no solo eso sino q el mundo interior d este sujero antes d cometer el delito cambia por las vivencias con todo lo q ha hecho con lo cual el no es igual y como no es igual el tribunal no puede saber si el dia 1r podía o no actuar distinto pq ya no es el mismo y si lo miramos asi uno dice no dejan de tener algo de razón pero yo creo q cuesta aceptar eso pero tiene

ventajas

creer

ese

razonamiento.

Sobre

la

base

de

este

razonamiento, el dia domingo en la mañana al despertar a las 7 am yo podría mirar y decir oiga y usted quien es? Como que quien, tu señora, como q mi señora si yo me case con una chica joven y q tengo aquí? Y por eso tendría sus ventajas pero eso no me convence pero si lo mira bien algo hay de cierto. Otro autor dice q la libertad se presume y no hay q probarla. El tribunal no tiene q tener maquina del tiempo ni nada sino q se presume La culpabilidad igual se presume, lo q se puede discutir son las causales q excluyen la culpabilidad, pero hay autores q dicen q al igual q la libertad hay q buscar otros factores pq el poder punitivo no puede fundamentarse en eso. La estructura de la culpabilidad hay 2 visiones sistemáticas. 1 la causal. Otra la final Para los causalistas, los elementos q conforman la culpabilidad son la imputabilidad 2 dolo o imprudencia, 3 contexto situacional normal o exigibilidad. Para la sistematica final esta conformada igual x 3 elementos, 1 imputabilidad,

2

contexto

de

lo

ilícito

y

3

contexto

situacional

normal o exigibilidad Ambos coinciden en el 1er y 3er elemento y en el 2do discrepan. Dicho eso, entramos a ver cada uno de estos elementos. Vamos a repasar el 1er elemento. Imputablilidad q es un tema q los autores no tratan en forma adecuada y carecen una formación en el

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ámbito q hay q moverse pero nos vamos al café con churro y de ahí continuamos. Hay que señalar q la capacidad de imputabilidad tiene 2 dimensiones 1 intelectual valorativo q se expresa en q el legislador presume q una persona mayor de 18 años sobre la base d un proceso biopsicosocial normal puede reconocer el carácter ilícito de un hecho. Por ejemplo si estamos en delitos contra la propiedad, el legislador presume q el mayor de 18 años sabe q la apropiación de cosa ajena es ilegal. Las expresiones bueno o malo no existe en el derecho penal, si en la psicología o psiquiatria, en el derecho penal, solo si el sujeto sabe o no que algo es licito o no. En

consecuencia

tenemos

la

1ra

dimensión

cognocitiva,

pero

es

valorativa, lo propio de la imputabilidad es valorar como licito o ilícito un hecho. Esa capacidad de valorar, va a depender del ámbito en q nos movamos, delitos sexuales, delitos económicos, delitos medio ambientales pq son ámbitos distintos. Pq no es lo mismo q una persona pueda saber q algo es ilícito en el ámbito sexual y q en el ámbito medio ambiental no lo sepa. Para

la

doctrina

imputabilidad

está

dominante, referida

a

esta la

valoración

conducta

sostienen

concreta

q

el

q

la

sujeto

realizo. Si al sujeto lo están procesando x apropiación indebida, habría q referirla a esa conducta típica, yo creo q no es así, en consecuencia tenemos una dimensión cognoscitiva. 2da dimensión

volitiva o conitiva q se manifiesta en la capacidad q

una persona a partir d los 18 puede auto determinarse conforme a derecho,

sentido

o

valor

según

autores

pero

son

sinónimos

estos

últimos términos. Como yo se q la violación es ilícito, mi voluntad no lo va a hacer, la voluntad

esta

guiada

x

el

conocimiento,

por

la

inteligencia,

la

voluntad sigue la inteligencia, en consecuencia en esta dimensión el sujeto ejerce su libertad, si yo quiero mato y opto y quito la vida.

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Pq a partir d los 18? Pq el legislador cree q ahí un sujeto ha aprendido desde la cuna valores, no d lo bueno o lo malo, sino q legal o ilegal, tiene información básica para orientarse y su voluntad va a tener q ser guiada por ese conocimiento. Pq un chico de 16 o d 14 no tiene capacidad d autocontrol. El problema d la imputabilidad no es solo q tenga la información sino q el criterio legal y q la persona se pueda controlar. La presunción solo se puede dejar sin efecto con las causales q están expresas. Causales de inimputabilidad. El legislador, también reconoce q hay situaciones q se puede creer q el sujeto no tenia dicha capacidad y ha legislado en ese tenor.

1ro locura o demencia a menos q haya obrado en intervalo lucido. Aquí hay discusión en los autores nacionales, según la teoría dominante, de la q yo no participo, cury garrido politof etcheverry, suelen sostener novoa igual, dice q la expresión loco es una expresión q se refiere a las psicosis y cuando emplea demencia podemos incluir los estados demenciales, las oligofrenias y en consecuencia ahí está, esa forma d ver a mi nunca m ha gustado y es asi q en el año 82 organicé un equipo d investigación y cada semana nos juntábamos los miércoles d 1 a 2.30 en la vicerectoria d la u católica y estaban profesores destacados de la época, y después de eso el q tuvo la idea tuvo q escribirlo q es quien habla y llegamos a la conclusión q interpretar d esa forma los términos eran un error pq en el espectro d la psicopatología, hay muchas enfermedades q no son ni psicosis ni estados demenciales pero q el efecto elimina lo q técnicamente es un ainimputabilidad, pero q no es ni psicosis ni estado demencial. Nosotros postulamos d q cuando el legislador habla d loco o demente, son términos q el legislador saco del

hombre

d

la

calle

y

q

todos

hemos

usado

ese

termino

alguna

oportunidad. La postura nuestra q ha ganado terreno. La idea es q el código habla d la persona q porta una enfermedad psiqica grave, el

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nombre técnico da lo mismo lo q importa q esa enfermedad menoscave la imputabilidad,

al

d

penal

le

da

lo

mismo

los

nombres

y

esta

interpretación tiene la ventaja d q se puede ir adaptando a las nuevas enfermaedades q van surgiiendo en la psicología y psiquiatría. El derecho penal no puede quedar cazado con los nombres, lo q importa es el efecto q estas enfermedades causan, al decir loco o demente eso es sinónimo, hay q probar q padece una enfermedad trastorno psíquica relevante q menoscave la capacidad volitiva y digo eso pq hay un librito d un psiquiatra y el era el psiquiatra del sml y el sostenia un error q para padecer una inimputabilidad, ambas dimensiones deben estar unidas, pero no, para ser imputable hay q tener las 2 pero para ser inimputable basta q falte una sola, pero sii están las 2 mejor y ese mismo error se repitió en otro texto y se copio lo del libro anterior, error q ustedes no pueden cometer. Ejemplo un retardo mental, una persona cn debilidad mental puede tener perfecto conocimiento y ser imputable contra delits contra la vida pero puede q no lo sea en delito sd esstafa pq para el es una cosa muy abstracta como ninguno entendería d nosotros una pagina d química inorgánica, bueno, una persona con retardo mental, es posible q no pueda captar q una estafa sea un delito, ahí el problema esta en la dimencion valorativa, por ejemplo en la sociopatia q es una enfermedad q le costo mucho en chile el reconocerla, de hehco el sml es reacio y mas aun el encargado en psiquiatría del sml adulto, Rodrigo dresner publico un libro psiquiatría forense para abogados y el capitulo d eso fue mas inteligente y lo escribi yo, en el ámbito d la sociopatia capta bien la realidad y sabe lo licito e ilícito pero no tiene control d impulsos q proviene d sentimientos de efectos y un sociópata no tiene eso. A no ser q haya obrado en un intervalo lucido. Autores cury politof etcheverry dicen q eso no existe, yo no estoy d acuerdo pero ellos en derecho saben mucho pero d psicopatología un chancho en misa, ellos dicen q lo q pasa q cuando hay un trastorno psiqicos los fármacos pueden apagar la psicopatología pero el sujeto sigue enfermo, por eso yo no estoy d acuerdo, hay q ver el caso pq puede perfectamente darse

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q una persona con diagnostico psiquiátrico actue en lapso lucido y eso lo determinan los peritos. Dentro de las psicosis están los brotes psicóticos, q es una semillita chiquitita y normalmente es una persona q supongamos despertó el lunes y la familia lo nota raro y eso le puede durar 1 dia 1 semana y de repente se despierta al dia siguiente y vuelve a la normalidad, brote pq es un lapso q desaparece y se dice q en general remiten aparecen sin secuelas y nunca mas. 2DA

PRrivacion

total

y

transitoria

de

la

razón.

El

código

penal

español habla de privación transitoria corta. En esta redacción el legislador chileno, privado totalmente de razón estuvo muchos años en pq

a

los

sociópatas

no

los

reconocían

como

inimputables,

pq

el

legislador dice q es un problema de afecto no de razón, pero eso pasó en Alemania España

y en nuestro país, con los años Alemania y España

se abrió y dijo q la estructura mental es una unidad, la voluntad se guía x la representación x el conocimiento y la imputabilidad tiene 2 fases y el problema cn el sociópata el problema es q no tiene el control de impulsos normal, y hay otra enfermedad q se discute pero no tanto cuando se prueba q es la paranoia, en este caso, el paranoico, q supongamos q la señorita tiene a su pareja q es paranoico y abre la puerta y dice ahh ese y le cae a trompadas pq cree q el lo engaña, ahora el sabe q el golpearlo es ilegal pero no puede controlarse, el problema esta en el ámbito volitivo. Trastorno mental transitorio, el estado del sujeto habitual cotidiano es normal, lo q ocurre q al momento experimento un trastorno mental transitorio, ahora para q esto sea causal d inimputabilidad debe 1 haber sido con independencia o ajena a su voluntad, q el no haya buscado esa condición y q esa condición sea de tal índole q le haya anulado alguna de las 2 dimensiones ya antes señaladas. Esto se puede producir normalmente con efecto de drogas, nunca falta en un grupo de amigos siempre hay uno el tontito pero q un grupo humano lo acoge y le dicen mira va a venir Felipe y hagámosle una broma, hagámosle un trago con droga y puede q eso le gatille una psicosis y ha ocurrido q uno nunca sabe cómo el organismo d una persona puede reaccionar distinto con droga. Página 111 de 287

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Por causa independiente a la voluntad: acabo de mencionar esto, q tiene q ser fortieta, involuntaria, la persona se tomo un trago pero los amigos se la habían maquinado, y el puede probar y probado el hecho, inimputable. Se puede mencionar, era la embriaguez hace 40 años la q se llama la patológica q es la típica tia mimi o fifi esa tia viejita q cuando toma un sorbo de pisco souer pq hoy en dia las mujeres desde chiqititas chupan y no m venga a mi q a cada rato no, la primera se podrá creer pero la experiencia de ahí ya no, y ahí en la patológica en lo q se llama, el organismo responde mal y reacciona desproporcionadamente con el alcohol, pero la persona q qeda como rana de inmediato es pq el organismo lo rechaza de tal manera q para ella lo potencia, ahora si esa persona existe, la primera se le puede creer, pero ya 2 o 3 ya no. Sábado 11 Junio Hay que ver si el sujeto podía actuar de manera distinta, y esa manera distinta es no haber cometido el hecho delictivo, optó por el hecho delictivo, hizo mal uso de su libertad y por eso se le reprocha. Este fundamento material ha sido cuestionado en Alemania a partir del artículo de ENCLISH????, que cuestiona la libertad diciendo que ésta es una idea, pero que no tiene validez universal. 2.- Si eso es así, no le parece que el poder punitivo del Estado que afecta a todos los ciudadanos, creyentes de la libertad y agnosticos de la libertad, fundamentar un juicio de reproche en algo que no es compartido, y allí se deriva un esfuero especial por buscar una alternativa, alternativa que en opinión del profesor ninguna lo ha convecido, por ejemplo, la de un destacado profesor español, Santiago Mir, que busca y dice que en realidad el fundamento de la culpabilidad y de la

imputabilidad no es la libertad, sino que es “la normalidad

de la motivación”. Otros autores españoles, paco muñoz conde, han tratado de fundamentar esto en “la motivación” (profe dice que no entrará a eso porque es algo un tanto sofisticado”) Según

el

profesor

huir

de

la

libertad

y

buscar

fundamento

en

la

motivación no es convincente, ello por lo siguiente; Página 112 de 287

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1.- Los penalistas en general parten del supuesto que no es cierto: hoy

en

día

en

la

ciencia

extra

penal

(psicología)

no

existe

la

voluntad. Incluso hace presente que en mesa redonda en que participó en

España

se

dijo

que

en

ninguna

malla

curricular

se

habla

de

voluntad, lo que ha surgido como nuevo es motivación. Profesor dice que ello es efectivo, pues no hay asignatura q se llame voluntad. Ello pues hablar de voluntad es un resabio propio de corriente filosófica de

Aristoteles.

El

profesor

indica

que

ello

no

es

tan

así

pues

motivación es una expresión amplia, polivalente y multitematica, dentro

de

sus

acepciones

se

encuentra

la

volitiva

(una

de

y las

corrientes vigentes es la volitiva) 2.- Los autores parten del supuesto que el legislador penal de la realidad extrapenal puede seleccionar aquellas cosas que le parecen. El profe estima que ello es así. De hecho en el actuar humano, se ve conducta humana voluntaria. Por ello profesor se pregunta ¿en que parte de la estructura del delito el legislador ha seleccionado por ejemplo, como parte de la conducta delictiva la motivación, o los afectos o las pasiones? No están. Por ello le resulta postizo hablar de motivación. Insiste que en cualquier decisión que se tome hay objeto, meta y fin, y lo más probable es q se encuentre motivación. Hace

presente

que

hay

distintas

formas

de

entender

la

palabra

motivación. Ligoro Hierro, en el fondo lo que trata es de hacerle el quite al tema de la libertad. Si la situación motivacional era normal. Si hay normalidad motivacional la decisión que toma el sujeto se le reconoce como válida. Dicho de otra forma, según el profesor, implica que podía actuar libremente. En el fondo dice lo mismo con otras palabras. Hoy en día una de las cosas que está de moda son las neuros ciencia. La neuro ciencia han establecido que aquellos actos que los seres humanos consideran voluntarios, sometido al sujeto experimentalmente a realizar una conducta voluntaria, por ejemplo, levantar un brazo; han Página 113 de 287

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llegado a la conclusión que el movimiento de levantar el brazo de caracter voluntario comienza milesimas de segundo antes que el sujeto tenga

consciencia

movimiento

que

voluntario

está

levantando

comienza

el

a

brazo,

realizarse

esto

es,

que

el

inconscientemente

milesimas de segundo antes. Por ello sostienen que la ciencia les da la razón, pues sólo existe la ilusión de que hay libertad. (No siguió hablando del tema porque lo trataría el profesor español: culpabilidad y neurociencias) Sg profesor aunque fuere cierto que el movimiento voluntario se inicia cuando el sujeto no tiene consciencia de ello, el cuestionamiento a la libertad

no

tiene

milésima

de

un

fundamento,

segundo,

lo

pues que

el

en

sujeto opinión

toma del

consciencia profesor

no

en es

relevante. Reconoce que eventualmente podría ser relevante en delitos impulsivos y pasionales. Si el sujeto aunque tome milésima de segundo consciencia de que está ejecutando un movimiento voluntario tiene la capacidad de acelerarlo, frenarlo, inhibirlo o contrarrestarlo, lo que prueba que puede manejar el curso causal, por lo tanto, hay libertad. Causales de inimputabilidad. 1.- Locura o demencia. 2 interpretaciones: Antigua: Privación total de razón. Actual: que ha ido tomando fuerza, privaci´ 2.- Privación total de razón. La diferencia es que en locura o demencia es una enfermedad porque el sujeto es un enfermo, su estado es casi de permanencia, el

trastorno

mental transitorio no, que es de breve

pues debe ser no provocado por

él,

o

enajenación

obtenida

dolosamente

imprudentemente

el

sujeto

responde. 3.- Minoría de edad penal. Desde el punto de vista de derecho penal de adultos, menores de 14 son inimputables. Si estamos frente a un sujeto con locura o demencia o trastarno mental transitorio la posibilidad de aplicarle medidas de seguridad en la

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medida que su estado o condición

implique peligro para si o para

terceros. El segundo elemento en la sistematica final 2) LA CONCIENCIA VIRTUAL O POTENCIAL DEL INJUSTO O ILICITO. Para los causalistas el 2 elemento de la culpabilidad es el dolo, imprudencia o elementos subjetivos del tipo. Por eso se habla de dolus malus. En cambio para los finalistas, lo es la conciencia virtual o potencial del injusto. Sg profesor hay 2 formas clásicas de concebir el dolo: 1.- Causalitas: el dolo es conocimiento del hecho típico, pero además agregan

que

el

dolo

exigue

conocimiento del carácter

que

el

sujeto

sepa,

conozca,

tenga

ilícito de ese hecho.

2.- Finalistas. Para los finalistas basta que el sujeto conozca los elementos del tipo objetivo, no se requiere como elemento del dolo la conciencia sobre la significación ilícita. Por lo tanto este elemento estaba

pendiente

para

los

finalistas

y

por

ello

se

toma

en

la

culpabilidad, con lo que lo sacan del dolo. El contenido de este elemento para los finalistas existe si el autor de la conducta típica prohibida al momento de llevarla a cabo estaba en condiciones reales de llegar a reconocer su carácter antijurídico. ¿ eso no es la imputabilidad en su dimensión valorativa? Sí. El profesor sostiene que la imputabilidad en su dimensión valorativa exige que la persona a partir de los 18 en términos generales sabe que por ejemplo la apropiación de cosas ajenas es ilícita. Aquí esa idea general hay que concretarla, especificarla. Cuando el tribunal debe hacerse cargo de la conciencia de lo ilícito, debe analizarse si el sujeto en el caso concreto en que se encontraba podía saber que la conducta típica concreta, específicamente determinada, esa forma de conducta era ilícita. Por ejemplo Página 115 de 287

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¿Hay alguna relación entre este elemento: conciencia de lo ilícito y la imputabilidad? El profesor sostiene que sí, relación de género a especie. S/E la doctrina dominante sostiene que la imputabilidad está referida

a

la

conducta

típica

concreta,

lo

que

no

convence

al

profesor. Podría ocurrir que el sujeto alegue en su defensa error, x ejemplo apropiación indebida, pues le entregaron al sujeto un bien, ya sea bicicleta, plasma, y dice que no sabía si se queda con él era ilegal. (Error

sobre

la

prohibición:

error

sobre

la

significación

de

la

conducta) Error de prohibición. Tipos: Abstracto Concreto El abstracto o genérico. Se ignora la existencia de una norma, ejemplo mujer holandesa se practica un aborto en Chile. Ella creía que esa norma era internacional, pero no lo es. Ella ignoraba la existencia de una norma que prohibía el aborto en Chile. Tb se puede dar cuando se da una discusión sobre si una norma es constitucional o no. Error concreto o especifico. Es el más frecuente. Sujeto sabe de la existencia de una norma pero cree en el caso concreto que está apoyado por

causal

de

justificación,

por

ejemplo

mujer

que

cree

que

a

consecuencia de una violación puede abortar. Para los causalistas el error de prohibición es error de tipo. Para los finalistas el Error de tipo recae sobre percibir una realidad y el de prohibición sobre lo valorativo

TRATAMIENTO DEL ERROR DE PROHIBICIÓN. Página 116 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Si el sujeto alega un error de prohibición, se distingue. Si es evitable Si es inevitable, dependiendo de si el sujeto podría haberlo superado o

no

si

hubiera

observado

el

cuidado

debido.

Para

la

doctrina

dominante el criterio para saber si un error es evitable o no es un criterio personal, esto es, que el tribunal tiene que formarse un perfil, una idea, del mundo sociocultural del imputado. En cambio, en el error de tipo se exige el criterio objetivo, esto es, del hombre medio. En error de prohibición tribunal debe formarse un perfil de personalidad sociocultural del imputado ya sea a través de informes sociales, etc. Hay una doctrina alemana que indica que puede aplicarse al error de prohibición el criterio objetivo del hombre medio, ello pues sostienen que nunca se llega a conocer a alguien a ese nivel. S/E ello no es correcto, pues estamos hablando de culpabilidad, esto es, subjetivo. ¿Qué

es

el

criterio

del

hombre

medio?

El

criterio

del

chileno

promedio. No existe nada que diga cuál es el criterio del hombre medio. Por lo tanto, según el profesor, el criterio del hombre medio es algo que “le tinca” al juez, a lo que cree, supone o estima.

El

profesor indica que hace presente esta situación para que se vea que no es simple determinar el criterio del hombre medio, pues no tiene fundamento empírico. Al profesor no le gusta la posición alemana que dice que se puede utilizar criterio del hombre medio para error de prohibición, pues le parece que viola los principios de justicia material. Para ellos la culpabilidad no es un juicio de reproche personal sino que es un juicio de reproche social.

S/E para nuestra doctrina es un

criterio PERSONAL. EFECTOS ERROR DE PROHIBICIÓN.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira



Causalistas.

Este

tipo

de

error

excluye

el

dolo

(pues

conocimiento de lo injusto es parte del dolo). Si el error es inevitable excluye culpa. 

Finalistas. Este error no excluye el dolo, pues conocimiento virtual de lo injusto no es parte del dolo,

dolo ya quedó

establecido en la tipicidad. El error de prohibición inevitable sólo puede excluir la culpabilidad. Para el caso que fuere evitable el sujeto es culpable, aunque en su favor puede configurarse circunstancia atenunante del 11 N 1. Profesor sostiene que lo ultimo es discutible, y formula la siguiente pregunta: ¿Porqué si el tribunal llega a la conclusión que el error de prohibición era evitable, porque hay culpabilidad?. Ello porque para los finalistas la conciencia de lo ilicito puede estar presente en forma actual o potencial “si usted imputado de acuerdo a su perfil se hubiera esforzado, usted podría haber estado en conocimiento de lo ilicito, por lo tanto, para usted era posible conocerlo, por lo tanto se da por concurrente” En

nuestro

medio

hay

autores

que

sostienen

que

si

el

error

era

evitable puede configurase la atenuante del 11N1. Pero hay otros que sostienen que no. Para profesor todo dependerá del caso concreto. ERROR DE PROHIBICIÓN EN LEY PENAL CHILENA. Se ha notado una evolución. El

primer

autor

que

habló

de

clásica hasta la decada del 60

ello

fue

Luis

Cousiño.

La

posición

se oponía a esto, por art. 8, art 706

inc final, 1452 del CC que indicaban que el error de derecho es jurídicamente irrelevante. Se sostenía que la ley se presume conocida de todos. Sin

embargo,

el

error

de

prohibición

fue

entrando

de

a

poco

y

finalmente ganó la pelea. La posición dogmática hoy es que por

19 n3 parrafo 6 la ley no puede

presumir responsabilidad penal, art. 1, 10, 11 CP, x ejemplo art. 10 establece causales de exención, indicando que esta exento el loco o demente.

El

profesor

sostiene

que

el

legislador

establece

que

la

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

responsabilidad penal comienza a los 18, lo que quiere decir que antes de los 18 no tiene la responsabilidad valorativa Art. 224 y art. 225. Prevaricación. (Min. 70.36) El legislador tratandose de la prevaricación que cometen los jueces, se

exige

derecho.

negligencia Por

ello,

o

ignorancia

se

sostiene

inexcusable

que

si

se

para

permite

un

hombre

de

negligencia

o

ignorancia excusable para un hombre de derecho. Si es así para un letrado, para un hombre de la calle el estandar debe ser menor. Profesor recuerda 2 casos, en que CS admite error de prohibición. Alcalde de municipio de Salamanca le solicitó a administrador que comprara algunos asuntos en supermercado de su suegra, y otras en las de él y su sra. El CDE se querelló en su contra. La defensa del alcalde alegó error de prohibición. Según el profesor cuando pone este caso en sus pruebas ningún alumno acepto el error de prohibición inevitable. Otro caso es un caso de homicidio, en que por primera vez se reconoce de manera expresa el error de prohibición. La conciencia del injusto presupone haber establecido previamente la imputabilidad. Tercer elemento. Contexto situacional normal. O Exigibilidad. Al profesor no le gusta el término exigibilidad. Sostiene que para Zaffaroni

no

es

lo

más

adecuado

hablar

de

exigibilidad,

pues

la

culpabilidad para el esta formada por imputablidad y conciencia de lo ilícito(sigue

teoría

finalista).

En

chile

las

causales

de

inimputabilidad son locura, demencia, trastorno mental transitorio y menor de edad. Si entramos al elemento conciencia de lo ilicito, en Chile se puede excluir si se acredita error de prohibición inevitable. Para

el

profesor

el

común

denominador

entre

las

causales

de

inimputabilidad es que en Chile el legislador penal no le puede exigir una conducta ajustada a derecho ni al loco, ni al demente, ni al menor Página 119 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

de edad ni al que incurre en un error de prohibición inevitable, con lo cual el término inexigibilidad sería el comun denominador de todas las

causales

que

eliminan

la

culpabilidad,

lo

que

transforma

el

término exigibilidad en algo vago. Por ello el profesor prefiere el término contexto situacional normal. Por ello Zafaroni sostiene que todas las causales que eliminan la imputabilidad son vagas.

Los 2 casos que dieron a origen a trabajar estos elementos en Alemania fueron 2: 1.- Caso de distribuidores de leche. Un empleado de la fábrica que distribuía leche advirtió que la yegua era chucara y le solicitó a su

jefe

el

cambio

de

yegua.

Atropelló

y

lesiononó

un

perro.

El

tribunal estimó que el sujeto no era culpable. 2.- Matrona que se desempeñaba en una viña que tenía política que consistía en que si uno de los hijos nacía en día ordinario de trabajo recibía un bono. La mujer falsificó el día de nacimiento para recibir el bono, y con ello el tribunal la absolvió. NORMALIDAD

DE

CIRCUNSTANCIAS

CONCOMITANTES.

Ello

se

refiere

al

escenario en que el sujeto actua, a diferencia de los otros que están dentro del sujeto. El

principio

es

que

es

culpable

quien

ha

realizado

conducta

antijurídica en contexto situacional normal, no excepcional. Causales que eliminan el contexto situacional normal. Según el profesor han sido poco trabajadas por la doctrina y por la jurisprudencia.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Para el profesor cuando se habla de miedo insuperable supone amenaza de vis compulsiva fisica o psiquica, por ejemplo se amenaza a alguien con que lo van a torturar, por lo tanto el miedo sería la amenaza de tortura. Los requisitos son: 1.- Miedo a la concreción de un peligro o mal grave, real o aparente que amenaza de forma inminente al actor o a un tercero. Profesor indica que es necesario hacer un paralelo con la fuerza irresistible. Para

el,

fuera

irresistible

es

vis

compulsiva

física

o

psíquica

actual. Hay fuerza irresistible en el ejemplo cuando al sujeto lo están torturando, la tortura ya es una realidad y esa realidad es la que doblega la voluntad del sujeto. En cambio, el miedo es amenaza de tortura. El

Codigo

dice

“el

que

obra

violentado”

por

tanto,

se

refiere

únicamente al que sufre la tortura, en cambio si dice “impulsado por miedo” es más amplio, pues puede referirse a él o un familiar. Mario Garrido y Cury hablan de desorganización psíquica. Al profesor no le gusta este término pues en su opinión en este caso habría trastorno mental transitorio. Sostiene que todos hemos tenido miedo pero no caemos en estado de locura. Indica que Garrido pone énfasis en que el miedo suele traer como factores tradicionales acompañantes del sujeto

que

lo

sufre

implicancias

morfofisiologicas,

cefalea

de

tensión, nauseas, transpiración, etc. Profesor cree que un estado de miedo puede traer estos factores, pero que no los traiga no implica que no haya miedo. Posición Luis Cousiño. Posición minoritaria.Sostenía que en 10 N 9 se subsumía en fuerza irresistible tanto la vis absoluta como la vis relativa. La absoluta se produce cuando la persona es empujada por otro y no protagoniza acción pero daña a un tercero. Para Cousiño, el interprete no puede distinguir donde la ley no distingue, por tanto puede meter ambas fuerzas. Sin embargo, la postura dominante es que no contempla vis absoluta pues art. 1 indica que el delito es toda acción voluntaria y por lo tanto si es “voluntaria” y alguien es empujado por un

tercero

no

hay

acción.

2)

El

art.

10

dice

están

exentos

de

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

responsabilidad criminal. Si se da lectura a todos los numerales, todos ellos necesitan la conducta humana, por lo tanto no tendría sentido

que

el

responsabilidad

legislador penal

el

haya

que

pensado

no

hace

que

nada?

debe 3)

estar

exento

Suponiendo

que

de el

legislador pensaba como sostenía Cousiño, lo lógico habría sido que antes de poner en primer lugar al loco o demente, habría puesto al que no actúa. Resumiendo, para profesor, fuerza irresistible supone tortura. Y el miedo amenaza de tortura. Como es amenaza puede recaer sobre el mismo o sobre un tercero. En la fuerza se habla de irresistible y en el miedo de insuperable. El profesor indica que todos los autores nacionales sostienen algo que para él es impresentable. Los autores nacionales sostienen que el criterio

para

establecer

si

la

fuerza

la

puedo

calificar

de

irresistible o el miedo insuperable debe ser el criterio OBJETIVO del hombre medio. Para el profesor ello no es correcto, pues el criterio debería ser PERSONAL, toda vez que el contexto situacional es un elemento de la culpabilidad y si se postula que la culpabilidad es un juicio de reproche personal el profesor debe ser consecuente con eso. Profesor indica que consultó a los autores que sostenian esta posición porque lo piensan así y la respuesta fue la misma, esto es, porque sostener lo contrario puede dar lugar a abusos. 2.- Art. 10 n 11. Para el profe es una prueba que el legislador hace tonteras. Un grupo de parlamentarias quisieron crear una causal de exculpación para aquella mujer que en forma reiterada, persistente y sistemática era golpeada por su pareja. Llega un momento en que esa mujer mata a su marido, pues él le indicó que la golpearía cuando despertara. Por ello, mientras dormía, la mujer le dio 3 martillazos y lo mató. La idea era crear causal de exculpación de caracter objetivo. Antes de eso sólo podía alegarse miedo insuperable, pero el miedo era una Página 122 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

causal psicológica que habia que probar al tribunal por lo tanto, no le

gustaba

al

legislador.

También

se

pensó

que

se

podía

alegar

legitima defensa, sin embargo, legitima defensa exige que el mal sea actual o inminente. En definitiva este grupo de parlamentarias redactó un texto que el Senado rechazo. Lo tomó una comisión mixta, la que se contactó con Enrique Cury. Profesor indico que Cury habría tomado el cogido penal de ¿estosss? Y el codigo penal español. (El texto legal habla de persona o derecho, profesor indica que a secretario redactor se le olvidó poner la “s” por lo tanto hoy sólo dice derecho, no derechos. “Siempre

que

concurran

las

circunstancias

siguientes,

(que

son

copulativas) 1.- Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar. Profesor sostiene que al argumentar que no se puede alegar legitima defensa era precisamente por este requisito, que

se solicita para este caso que

el mal sea actual o inminente. 2.- Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

Al

respecto

profesor

sostiene

que

una

mujer

agredida

eventualmente tiene muchas alternativas. 3.- Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. 4.- Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de si (...) Profesor

indica

que

ello

se

puso

para

aquellos

casos

tales

como

bombero o policia que deben asumir mayores riesgos. Concluye el profesor indicando que la comisión no construyó lo que quería. Página 123 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Profesor sostiene que esto ha traído problemas,pues se parece mucho al 10 N 7. ¿Se mantiene o no? Según un sector de la doctrina uno es un estado de necesidad justificante y para otros exculpante, pero el profesor

sostiene

que

este

también

en

su

interior

permite

una

interpretación de estado de necesidad justificante. Ello porque el estado de necesidad para justificar el bien que se salva debe ser superior al daño que se causa. Se discute cuando el mal que se quiere evitar es parecido o cuantitativamente igual al daño o mal que se causa. Si ambos son iguales hay autores que dicen que podría haber justificación pero hay otros que sostienen que no. Por ejemplo, vida versus vida, hay autores que dicen que no, que cuando los bienes jurídicos son iguales hay un estado de necesidad exculpante (doctrina dominante). Otra posición dice que tb se puede aceptar un estado de necesidad justificante. La norma, con su redacción, estaría admitiendo un estado de necesidad justificante

frente

a

bienes

juridicos

similares,

en

cuyo

caso

tendríamos un segundo estado de necesidada justificante y contrario al 10 n 7. Cury sostuvo posteriormente que habría una derogación tacita del 10 n7. Profesor sostuvo que no, por las siguientes razones: 1.- estamos frente a derecho penal, en causales de justificación. Sostiene que en penal la derogación debe ser expresa. Si el legislador las tuvo a la vista y no dijo nada, es porque se mantienen. Hector Hernandez en los comentarios al Codigo Penal sostiene que en el fondo el 10 numero 11 no es sino una causal de exculpación. Indica que lo que el legislador quiso crear era una causal de exculpación. Por lo tanto si se sostiene que sòlo es causal de exculàción la idea de Cury no corre, por lo tanto, no habría derogación tácita. La otra visión, sostenida por Cury, se basa en codigo penal español en que en la misma disposición sobre estado de necesidad están los 2, justificante y exculpante. (No en el codigo penal aleman) . Ello lleva a derogar tacitamente el 7. El profesor sostiene que las hipótesis del 10 n7 no son las mismas que el 10 n 11. Con esa teoría se priva al ciudadano de una causal de Página 124 de 287

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justificación. Cury en su articulo de despedida tb postula que habria que pensar si se derogo tacitamente el 10 n9 (Causal

de

justificación

supone

que

la

conducta

es

ilícita;

exculpante, que la conducta es antijuridica, pero se perdona. Profesor sostiene que si hay varios participes, el participe para responder se requiere que el autor haya hecho un acto tipico y antijuridico) ) LA OBEDIENCIA DEBIDA EN LA EJECUCIÓN DE ORDENES. Normalmente sostiene

se

que

asocia es

más

al

ámbito amplio,

militar, por

sin

ejemplo,

embargo, poder

profesor judicial,

administración publica. Requisitos. 1.- existencia de relación jerárquica o de subordinación ajustada a derecho, en cuanto al fondo como en la forma, es decir, el inferior debe obedecer al superior, en la medida que el superior tenga en su ámbito, en su competencia facultades para ordenar tal o cual cosa. En cuanto a la forma no basta que el superior tenga competencia, sino que debe hacerlo ajustando a la forma que la ley o el reglamento señala. 2.- que el contenido de la orden sea ilícito. 3.- Que el funcionario subordinado al ejecutar la orden ilícita la haya representado previamente y en conocimiento de su ilicitud lo haga unica y exclusivamente sobre la base del imperativo legal que ello supone. En nuestro pais rige el sistema de obediencia pero con derecho a representación, es decir, el inferior está obligado en la medida que cuando toma conocimiento de una orden ilegal tiene el derecho y el deber de representarlo. (derecho, porque si se percata que lo que le piden es ilegal, tiene derecho a hacerlo presente; deber porque para configurar la eximente si no lo representa no puede alegar después irresponsabilidad. Sólo puede configuar la eximente si le representó Página 125 de 287

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al superior el carácter ilícito de la orden y el superior reitera la orden. Si el inferior no lo representa, ambos responden. Lo

de

la

competencia

atentatorio

a

“monstruosidad

la

y

excepción.

dignidad

jurídica”.

del

En

Si

hecho

ser

cuanto

a

humano esto

ilícito y

último

ordenado

constituye el

es una

profesor

lo

explica con el siguiente ejemplo: que con ocasión de un terremoto o tsunami se decreta estado de excepción y se le encarga al ejercito que con toque de queda patrulle en la noche de 19.00 a 7.00. El sargento sale con su pelotón y mientras cumple el patrullaje podría ordenar que disparen, y que alguien quede herido o muerto. Ello está dentro de su ámbito o competencia. El caso es que durante el patrullaje detienen a 3 personas y las llevan al cuartel y en medio de la noche, por aburrimiento, le ordena a un conscripto que viole a la mujer. Pero si él lo hace responde de la violación En ese tipo de situación el sargento nunca tiene dentro del ámbito de su competencia el ordenar que viole a alguna persona. Pero sí tiene dentro de su ámbito de competencia el ordenar que por ejemplo dispare a alguien. ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES. La

doctrina

dice

que

el

legislador

no

puede

negar

que

el

grupo

familiar hay sentimientos gestados por los grupos familiares, por lo tanto es natural que un hijo encubra a su padre. La doctrina sostiene que aquí hay una especie de situación de no exigibilidad. Profesor no está de acuerdo y sostiene que hay otro muy semejante al 17, el art. 489. El profesor sostiene que la naturaleza jurídica es excusa legal absolutoria. Para el profesor sostiene que el 17 también lo es, pese a que la doctrina dominante sostiene que es una situación de no exigibilidad. Profesor

sostiene

que

los

textos

que

hablan

de

culpabilidad

lo

grafican como torta de 3 pisos: 1.- Imputabilidad Página 126 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

2.- Dolo o bien Conciencia de lo ilicito 3.- Contexto situacional normal o exigibilidad. Profesor no lo ve así, pues cree que el numero 2 conciencia de lo ilicito es la proyección y concreción de la dimensión valorativa de la imputabilidad (hay una relación de género a especie) Contexto situacional normal o exigibilidad es una proyección de la dimensión volitiva o conativa de la imputabilidad que se evidencia en que el sujeto tiene la capacidad para autodeterminarse conforme a derecho. Ello significa que el legislador presume que una persona a partir de los 18 tiene esta capacidad llamada su

dimensión

intelectual

valorativa

el

imputabilidad y que en

legislador

presume

que

esa

persona puede reconocer en términos generales el carácter ilícito de un hecho “la apropiación de cosas ajenas sin la voluntad de su dueño es ilegal”, esa idea es amplia, genérica, troncal, nuclear, esencial, pero

no

agota

el

contenido

valorativo

de

ilicitud,

pues

éste

se

termina con el segundo elemento, que es la conciencia de lo ilícito, pues allí esa información genérica se concreta en una conducta tipica determinada, por lo cual hay una relación de genero a especie. La

segunda

dimensión

de

la

imputabilidad,

esta

capacidad

para

autodeterminarse que el legislador presume, hay que verla en el caso concreto y preguntarse si esta persona en el caso concreto en que se encontró ¿podía ejercer esa libertad? Para el profesor los elementos de la culpabilidad están vinculados. Sostiene que los alemanes y españoles postulan que la imputabilidad siempre hay q determinarla o establecerla en relación a la conducta típica

concreta.

Para

el

profesor

ello

no

es

así,

pues

la

imputabilidad, la valoración que el legislador presume es en términos genéricos, no vinculados a la conducta tipica concreta. Ante ello profesor se pregunta si se vincula a la conducta tipica concreta ¿cuál es el contenido que se examinará en la conciencia de lo ilicito? Ninguno, pues ya se habría analizado en imputabilidad, por lo tanto queda

sin

contenido.

Otra

pregunta

es

¿que

sucede

con

error

de

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

prohibición? Sería causal de inimputablidad. La única forma en opinión del

profesor

imputabilidad

de la

mantener

estos

valoración

es

en

elementos términos

es

sosteniendo

genéricos

y

que

que la

concreción de esa valoración es en el segundo elemento. Hay un autor finalista (Hish) que estima que se deberia apuntar a que la culpabilidad tiene 2 elementos: 1) conciencia de lo ilicito 2) contexto situacional normal, eliminando la imputabilidad. Ello pues si todo

está

referido

a

la

conducta

tipica

concreta,

sobraria

un

elemento. Viernes 17 Junio ITER CRIMINIS 1.- Cognitation poenam nemo patitur: “No hay delito de mero pensamiento” para el Derecho Penal para que la conducta sea jurídico-penalmente relevante debe materializarse en el mundo externo, lo que dependerá de la naturaleza del delito de que se trate. Por

ejemplo

verbal

o

no

verbal

no

es

generalmente

jurídico

relevante para los delitos de homicidios, lesiones o violación cambio si es relevante tratándose de otros tipos penales, como por ejemplo la injuria, la expresión verbal constituye el delito, de manera que la comunicación verbal; no verbal, escrita, etc, debe ser idónea como medio de comisión para perpetrar el delito. Delitos preparatorios: (Art 445 o 481 CP) son

actos que en sí no

constituyen delitos, pero que el legislador en base a una experiencia generalizada creyó, político criminalmente adecuado sancionar ese acto anticipando punitivamente para proteger un bien jurídico, en el caso del ejemplo la propiedad. Por ejemplo el que porta una ganzúa. La importancia de esto es que tratándose de delitos preparatorios solo se sanciona

al

autor,

no

a

los

partícipes,

y

solo

en

modalidad

de

consumado, ya que el delito preparatorio es acto preparatorio, en consecuencia ya es una excepción a la regla general que solo sanciona actos ejecutivos. Acto del Iter Criminis Tipificados: El legislador califica a los delitos ejecutivos en consumado, Página 128 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

tentado o frustrado. Existen algunos autores que hablan de delitos agotados. Los tipos penales de la parte especial son de autor de delito consumado. -Etapa Interna y externa: Actos preparatorios y de ejecución La doctrina dominante distingue: -

Actos internos y actos externos: Los actos internos para el derecho

penal

son

irrelevantes,

son

todos

aquellos

que

acontecen en el mundo interior de un sujeto. Al derecho penal lo que le interesa es que esa reflexión interna se materialice en el mundo exterior. -

Actos

Preparatorios

y

ejecución:

La

doctrina

mayoritaria

clasifica los actos en preparatorios y de ejecución. Mario Garrido sustento

Montt,

señala

legal

que

positivo,

esta

por

lo

clasificación que

para

él

no es

tendría solo

una

clasificación doctrinal sin sustento legal válido. Profesor: Si bien es cierto, el Código Penal, no habla de actos preparatorios, pero según Profesor, le surgen dudas acerca si en el código penal, el legislador hace referencia a los actos ejecutivos, porque, tratándose del artículo 6° en el cual se define la tentativa, se habla de principio de ejecución por lo que da paso a la siguiente pregunta

¿Cómo

llamamos

a

los

actos

que

constituyen

principio

de

ejecución? Precisamente actos ejecutivos, con lo cual la crítica de Montt sería 50% efectivo. A esta altura esta clasificación ya está incorporada en el lenguaje jurídico penal. En segundo lugar tales expresiones ya están asentadas en doctrina. Profesor: No está de acuerdo con Montt, cuando dice que el acto ejecutivo tiene lugar cuando por ejemplo el homicida que ya a tomado la decisión de matar va a conseguir el arma con la cual decide darle muerte, para Montt si sería un acto ejecutivo, ya que el homicida actúa

con

finalidad

delictiva,

(el

dolo).

Para

Profesor;

acto

ejecutivo en iter críminis no es sinónimo de acto doloso, de manera que dicha reflexión confunde. Montt, se hace cargo de esta confusión, y señala

que el hecho de ir a comprar el arma es un acto ejecutivo,

porque hay una finalidad delictiva, lo que ocurre es que existen actos ejecutivos punibles y no punibles, para profesor no está de acuerdo, Página 129 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

hay

que

reservar

el

concepto

del

acto

ejecutivo

para

el

acto

ejecutivo.

1.- Actos Preparatorios No todo delito tiene actos preparatorios, por ejemplo, si el delito de homicidio y de lesiones es producto de un acto impulsivo o de arrebato no habrá actos preparatorios, lo mismo ocurre con el delito de injuria Concepto:

Son

aquellos

que

preceden

el

acto

ejecutivo

de

un

delito, realizado para hacerlo posible o facilitarlo y que desde una determinada

política

creación

un

de

criminal

peligro

no

representan

jurídico-penalmente

peligrosidad

relevante

para

o

el

la bien

jurídico, razón por la cual son atípicos y por ello impunes. En

el

fondo

los

actos

preparatorios

son

todos

aquellos

que

pretenden hacer posible o facilitar los medios de que se pretende hacer valer el autor para ejecutar el hecho delictivo. No son punibles porque

para

el

legislador

no

encierran

una

peligrosidad

jurídico

penalmente relevante. Por ejemplo el comprar un arma de fuego, con la cual espera matar a la víctima, es un acto preparatorio impune para el legislador, ese acto no es portador de peligrosidad, no implican una peligrosidad jurídico-penalmente relevante. No debemos olvidar que al derecho penal solo le interesan conductas ilícitas graves. Fundamento de la punibilidad de los actos preparatorios. El fundamento de punibilidad es la

peligrosidad o peligro

La doctrina no distingue entre peligro y peligrosidad. La diferencia la establece Hirsh, quien señala que la tentativa se caracteriza porque la conducta representa peligrosidad. En cambio el

delito

frustrado

es

de

peligro,

la

diferencia

está

en

que

la

conducta de tentativa se caracteriza porque implica un cierto grado de peligrosidad, en cambio en el delito frustrado, en que la conducta típica se realizó completamente ha generado una condición de peligro para el bien jurídico.

Clasificación de Actos preparatorios. Página 130 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

1.- Delitos Preparatorios: Art 181, 445 o 481 del CP. En el

caso del

art 181,

la conducta

que se

sanciona es

la

fabricación de una matriz para falsificar papel moneda, es un acto preparatorio, en que el legislador presuma que se realiza con la intención de imprimir papel moneda. El legislador no espera a que el delito se concrete, le basta con el hecho de que el sujeto fabrique la plancha para sancionarlo. El art 445, el que fabrique o tenga llaves falsas o ganzúas. El sujeto porta esos elementos, no comete un delito, pero el legislador los sanciona antes para evitar la concreción del delito El art 481. El que fuera sorprendido con bombas explosivas, se aplica

lo

mismo.

El

legislador

ante

la

posibilidad

de

que

esos

elementos de utilicen los sanciona, aun cuando sea acto preparatorio. En estos casos el legislador eleva estos actos preparatorios a la categoría

de

delitos,

para

evitar

que

el

delito

que

con

dichos

elementos se proponía ejecutar el sujeto se lleven a efecto. La limitación está referida al autor y en grado de consumado. 2.- Actos Preparatorios generales tipificados: Art 8; Proposición y Conspiración. Art 8° “La proposición y la conspiración para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la ley las pena expresamente. La conspiración existe cuando dos o más personas, se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas”

1.-Conspiración Concepto: dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito. Se habla de crimen y simple delito y no solamente de delito en general para excluir a las faltas. Naturaleza Jurídica En

nuestra

doctrina

no

se

discute

la

naturaleza

jurídica,

a

diferencia de lo que ocurre en Alemania y España, existen dos grandes posturas: Algunos

dicen

que

es

una

especie

de

inducción

recíproca

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

(reflexión minoritaria), se le critica porque por ejemplo cuando dos personas se conciertan para la realización de una sublevación armada, el 19 de septiembre, según esta teoría habría inducción recíproca. La doctrina

dominante

no

está

de

acurdo,

porque

en

la

inducción

la

característica es que el inductor forma en el inducido una decisión delictiva, en consecuencia, seguir esta teoría llevaría a concluir que habría los sujetos asumirían dos roles el de inductor e inducido, lo cual no puede ser. Profesor. Señala que el inductor induce en otro una decisión delictiva, los dos no pueden inducirse recíprocamente. La

doctrina

significa

que

dominante

entre

habla

quienes

de

coautoría

conspiran

todos

anticipada,

son

esto

coautores,

la

limitación se encuentra en el concepto de coautor, por lo que no podría haber alguien que se limitara a intervenir como partícipe. Requisitos 1.- Pluralidad de Sujetos Activos. 2.- Acción típica: concertarse para la ejecución de un crimen o simple delito, expresamente tipificado.

Esto

es

conspiración delitos

importante en

que

ámbitos

atentan

porque

el

legislador

excepcionales contra

la

solo

contempla

principalmente

seguridad

se

interior,

aplica

la en

exterior,

terrorismo, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado. El legislador no espera a que el delito se materialice, anticipa la sanción penal. Donde la doctrina no acompaña al legislador, es en el caso de la ley 20.000 se aplicaría, no obstante que la doctrina y profesor dice que es un abuso. 2.- Proposición Concepto:

El

que

ha

resuelto

cometer

un

crimen

o

simple

delito,

propone su ejecución a otra u otras personas. Naturaleza jurídica: Inducción. Requisitos 1.-

El

proponente

debe

haber

adoptado

la

resolución

delictiva

de

cometer un delito. Aquí se discute en doctrina acerca de las posibles hipótesis que Página 132 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

se pueden configurar con la proposición; 1°

Hipótesis:

A

convence

a

B

que

el

19

de

septiembre

hacer

una

sublevación y el día A no se hace parte del grupo. 2° Hipótesis: A cree que hay que llevar a cabo una sublevación armada, y como no la puede hacer solo convoca a demás personas ese día para llevarla a efecto. ¿Ambas de pueden subsumir en el concepto que el legislador tiene de proposición? Hay autores que dicen que sí, profesor no está de acuerdo, señala que el derecho penal debe ser interpretado en forma estricta y en consecuencia

solo

concepto

proposición.

de

la

segunda En

hipótesis el

caso

se

del

puede ejemplo

subsumir para

en

el

estar

en

proposición en A tiene que estar formada la convicción de cometer un delito, es A quien quiere cometerlo, si solo se limita a convencer a los demás no hay proposición. 2.- Proponer la ejecución del delito a otra u otras personas. No se trata que quien propone la comisión del delito que solo se limita a convencer a otros para que lo ejecuten, estos delitos no se cometen

solo,

pero

el

proponente

debe

también

ejecutarlo,

de

lo

contrario solo habría inducción. Exención de la pena para la proposición y la conspiración: Art 8 inciso final: “Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o simple delito el desistimiento de la ejecución de estos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra del culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias” El problema que se ha planteado es que la doctrina mayoritaria es que el desistimiento al que se refiere el inciso final del artículo 8, está referido al delito que se pensaba cometer, pero profesor no está

de

acuerdo

ya

que

¿Qué

pasa

con

la

conspiración

misma?

La

doctrina mayoritaria sostiene que respecto de la conspiración misma, no hay nada que hacer, solo sufrir la pena, porque esa conspiración o proposición

ya

está

consumada.

El

desistimiento

tiene

que

estar

referido principalmente hacia el futuro, es decir, al hecho que se pensaba ejecutar.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Profesor: no está de acuerdo, señala que la conspiración es un acto preparatorio cuyo fundamento es el delito a realizar, el cual se encuentra pendiente, lo que está consumado es solo el acuerdo, pero lo esencial

no,

pero

el

fin,

el

delito

a

realizar

no

se

encuentra

consumado. Además establece u argumento de texto, el inciso fina del art

8

señala

que

exime

de

toda

pena

“por”

conspiración

y

la

proposición. La finalidad del desistimiento, es evitar hasta el último minuto que la voluntad se inhiba. Con la reflexión de la doctrina dominante se está señalando todo lo

contrario,

como

ya

está

consumada

la

conspiración,

motiva

la

materialización del delito conspirando.

2.- Actos ejecutivos: Tentativa (Acción ejecutiva) Concepto: El culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero falta uno o más para su complemento. Fundamento de su punibilidad -

Teoría objetiva: el fundamento es el desvalor del resultado, significa que la acción constitutiva de tentativa encierra una peligrosidad

en

relación

a

un

resultado

que

el

legislador

quiere evitar. -

Teoría Subjetiva (Finalistas): el fundamento es el desvalor de la acción, es la acción del sujeto las que es desvaliosa.

-

Teorías Mixtas: el desvalor se centra en la parte subjetiva y objetiva. Profesor esta de acuerdo con estas teorías, señala que

todas

las

acciones

tienen

una

dimensión

objetiva

y

subjetiva, en consecuencia si bien subjetivamente puede haber un desvalor por lo que el sujeto quiere ejecutar, también objetivamente ese desvalor tiene que traducirse en un hecho real. Estas teorías tienen la ventaja que exigen tanto el desvalor de la acción como la del resultado. Naturaleza Jurídica Figura delictiva atípica, esto tiene que ver con una frase que Zaffaroni emplea, señala que “no existe el delito de tentativa, lo que existe es la tentativa de un delito determinado” lo que quiere decir Página 134 de 287

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es que cuando hablamos de tentativa de homicidio, la conducta de tentativa para que adquiera sentido se debe vincular necesariamente con un tipo penal

determinado, si se considera solo no tiene sentido.

Figura delictiva típica; Art 7, el legislador la describe en consideración al autor en grado de consumado. Si en nuestro código penal el legislador no tipifica a la tentativa esta no se podría sancionar.

Elemento subjetivo de la tentativa

Para toda la doctrina, tanto causalistas como finalistas, el tipo penal de tentativa requiere necesariamente una dimensión subjetiva. Para los causalistas la verificación de si una conducta es típica o no de un delito, es algo que se establece de manera objetiva, para ellos no

hay

tipicidad

subjetiva,

todo

lo

subjetivo

se

examina

en

la

culpabilidad. Son los finalistas los que señalan que la tipicidad de los delitos no solo se puede limitar a verificar el resultado típico, sino que también se debe verificar que la acción subjetivamente es típica, es por ello que los finalistas estudian el dolo y la culpa en la tipicidad. Pero los causalistas cuando estudian la tentativa, se percataron que su sistemática de examinar todo lo subjetivo en la culpabilidad, no les permitía explicar la tentativa, ya que si para ellos la acción es predominantemente objetiva y toda la subjetividad se estudia en el culpabilidad, en el ejemplo de que si una persona entra a la sala con personas en su interior y dispara a una pared, los causalistas están aprisionados por la objetividad de los hechos, y en este caso el delito sería de daño. Los finalistas señalan que para establecer ante que delito nos encontramos, dependerá de la finalidad del sujeto, si el sujeto quería dañar la pared, estamos ante un delito de daños, si quería lesionar o matar

a

una

de

las

personas,

entonces

estamos

ante

un

delito

de

lesiones u homicidio frustrado o tentado. En atención a lo anterior los causalistas tuvieron que reconocer que tratándose de la tentativa hay una dimensión subjetiva. Elementos del tipo subjetivo: Página 135 de 287

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1.- Voluntad o finalidad de cometer el delito. Voluntad para cometer el delito y el dolo: Todos los autores están de acuerdo en que la tentativa requiere dolo, en consecuencia no se puede concebir una tentativa imprudente. ¿Con que tipo de dolo se satisface la tentativa? La doctrina se encuentra dividida, antes la doctrina mayoritaria señalaba que la tentativa se satisfacía con cualquier tipo de dolo. Posteriormente, Cury señala que la tentativa solo se satisface con el dolo directo, expone los siguientes argumentos: 1.- Sociocultural, si se le pregunta al hombre de la calle que es la tentativa, solo sería aplicable al dolo directo. Profesor no está de acuerdo,

señala que la tentativa se puede cometer tanto con dolo

directo como eventual. Señala que si bien el argumento de Cury es válido, pero en materia extrapenal, lo que cree el hombre de la calle es irrelevante para el derecho penal, porque acontece que el dolo que es una expresión de querer, para la doctrina puede asumir tres formas distintas. Argumentos para cuestionar la tesis de Cury y Etchevery 1° Argumento: Profesor señala que el problema del querer es de carácter normativo y no psicológico social como lo plantea Cury, y que el querer se puede expresar de tres formas, a través del dolo directo, indirecto y eventual 2° Argumento: El problema que plantea la doctrina de Cury, que si la acción supone una conducta que es susceptible de ser fragmentada, supongamos que la tentativa está compuesta de etapas, si esta solo se inicia con dolo directo, y teniendo claro que hay tentativa cuando falta una etapa o más para que la acción termine, lo que supone que la acción

se

fragmenta,

Cury,

señala

que

si

una

conducta

se

inicia

necesariamente tiene que terminar con dolo directo ¿ Cómo explicaría entonces que una conducta por ejemplo el homicidio terminara con dolo eventual? No puede explicarlo. Para Cury, toda conducta dolosa, para que comienza con dolo directo y en modo alguno puede cambiar a dolo eventual, significa que toda conducta dolosa consumada, necesariamente tiene que ser con dolo directo. ¿Qué sentido tendría el dolo eventual? No tendría sentido alguno. 3° Argumento: Otro argumento para cuestionar la doctrina de Cury Página 136 de 287

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es el caso Lacman, una persona sujeto un globo para que le disparen una flecha, una persona toma el arco y dispara la flecha. Todos los autores incluyendo a Cury y Echeverry, señala que el problema del dolo eventual surge porque la representación que tiene el sujeto es igual que la imprudencia consiente, (lo cual es cierto) cuando explican el caso lacman es señalar que el sujeto tensa el arma y lo último que le falta es soltarla, con lo cual al momento de tensar y el sujeto se representa el resultado, en toda esa reflexión, para la unanimidad de la

doctrina,

habría

tentativa,

subjetiva

como

objetivamente.

Si

objetivamente hay tentativa, el dolo que hay en este caso es dolo eventual. Cury y Etchevery señalan que también hay dolo eventual. Por lo que no serían consecuente. (la doctrina de Cury divide la doctrina nacional).



Argumento:

Cuando

el

legislador

incorpora

expresiones

“maliciosamente” o “a sabiendas”, “de propósito”, se debe interpretar en el sentido de limitar la conducta al dolo directo. ¿El legislador sabiendo de esta expresión no lo coloca en la tentativa? Con lo cual admite que la tentativa pueda ser satisfecha con los tres tipos de dolo. 2.- un segundo argumento de Cury, es de texto legal positivo, el legislador penal de manera expresa señala que la tentativa solo se satisface

con

dolo

directo,

cuando

el

artículo



señala



hay

tentativa cuando el culpable da ejecución al crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento” Profesor: cuando el legislador se refiere en plural atiende a la fragmentación de la conducta en el ámbito objetivo y por eso lo emplea en plural. Por ejemplo en el caso de los mendigos rusos A quien era el encargado de mutilar a los niños para dejarlos deformes, él no quiere matar al niño, en consecuencia no hay dolo directo de matar, según su experiencia de los niños que ha mutilado, la mitad ha muerto y la mitad ha sobrevivido, razón por la cual cuando interviene a un nuevo niño para mutilarlo, él se representa que es posible que muera. En este caso hay dolo eventual, lo que significa que en este caso la acción siempre empezó con dolo eventual. De manera que el establecer Página 137 de 287

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que la acción dolosa necesariamente debe empezar con dolo directo debería también terminar con el mismo tipo de dolo. Como la conducta se está ejecutando y aún no finaliza, (tentativa), no tendría sentido sostener que el dolo directo se transforme en dolo eventual y si la acción se paraliza ya no responde a lo que Cury señala en el sentido, de que el dolo es siempre directo. Para

sancionar

la

tentativa

la

conducta

debe

estar

siempre

incompleta.

Tentativa y delito imprudente

En

general

todos

los

autores

señalan

que

exige

dolo,

no

imprudencia, lo que es factible la tentativa de un delito imprudente, la doctrina que sanciona la ejecución de un delito imprudente en casos excepcionales y cuando este se encuentra consumado, en caso contrario es

impune.

No

confundir

la

tentativa

siempre

supone

dolo,

jamás

imprudencia, distinto es sostener que la tentativa se pueda dar en un delito imprudente. Lo que ocurre es que la doctrina es consciente y consecuente con el principio que en derecho penal lo que el legislador sanciona es la conducta dolosa, considera que sancionar el principio de ejecución de un delito imprudente sería no ser consecuente con la política criminal que el legislador ha señalado, es decir que los delitos imprudentes, solo se sancionan excepcionalmente y solo en forma consumada. Es por esta

razón

imprudente,

que la

si

bien

doctrina

es

factible

señala

que

la la

tentativa excepción

de que

un

delito

señala

el

legislador solo puede ser reconocida limitando la punibilidad a que el delito imprudente este consumado, con lo cual un delito imprudente frustrado o tentado, si bien conceptualmente lo podemos imaginar, es siempre impune Tipo objetivo y la tentativa Requisitos: 1.- Principio de ejecución de un crimen o simple delito: Perspectiva doctrinaria. Para poder ver la tentativa en un delito, es necesario que la

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conducta sea susceptible de ser

fragmentada. Por ejemplo delitos

instantáneos de un solo acto, aplicamos una teoría objetivo formal, o esta consumado o de lo contrario no hay nada. De manera que para que la

tentativa

de

un

hecho

delictivo

es

necesario

que

la

conducta

objetivamente sea susceptible de ser fragmentada, para poder señalar que existe un principio de ejecución, es por eso que el código habla de hechos directos, pero que faltan uno o más para su complemento.

Acto no ejecutivos vs actos ejecutivos Si bien la doctrina habla solo de actos preparatorios, se emplea este término en vez de actos preparatorios, ya que no todo delito tiene actos preparatorios, es para evitar confusión. Respuestas o soluciones: 1,-Las teoría subjetivas Sostenían que había que determinar hablan del “plan del autor”, es necesario

conocer

el

plan

y

ver

si

este

responde

las

siguientes

interrogantes: -

¿Qué delito quería cometer?

-

¿Cómo quería cometer el delito?

-

Grado

de

riesgo

o

peligro

que

el

autor

está

dispuesto

a

enfrentar.

En consecuencia, si no conocemos el plan del autor, no podemos saber cuál era el delito que quería cometer el autor. Ahora ¿Cómo podemos saber cuál era el plan del autor? es

poco

probable

que

el

sujeto

A confesión de parte, pero

confiese,

por

lo

que

se

puede

determinar a través de presunciones, de manera que si no se puede probar el actuar del sujeto es impune. 2.- Las teorías materiales Pretenden decirnos cuando un acto es ejecutivo de un delito, son aquellas que pretendieron sostener que si el acto que realizo un sujeto aparece como simple condición del resultado es preparatorio, si acto aparece, desde el punto de vista de la causalidad, aparece como causa, sería ejecutivo.

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3.- Teorías materiales basadas en el peligro Señalan que si para juzgar el acto realizado por un sujeto, es necesario responder la siguiente interrogante ¿Este acto implicaba peligrosidad para el bien jurídico vida o salud? De manera que si el acto aparecía como peligroso, el acto es ejecutivo, en relación con el delito que quería cometer el sujeto. 4.- Teoría Material de la impresión social. Responde a la pregunta de ¿cuándo el acto es ejecutivo de un delito?, señalan que el acto es ejecutivo del delito, si desde la perspectiva social del hombre medio, ese acto despierta en la sociedad alarma e inseguridad. Se critica esta postura porque cambia el bien jurídico protegido por la impresión social, el sentimiento que la comunidad tiene de un acto. 5.- Teorías vinculadas al tipo Penal Para determinar si un acto es ejecutivo del delito (siempre hay que saber que delito se quería cometer, para todas las teorías), la respuesta

debemos

buscarla

en

el

tipo

penal

es

decir,

debemos

remitirnos al verbo rector, debemos mirar si ese acto es una forma de inicio de la conducta que queremos sancionar. Si es una forma en que se

puede

comenzar

esa

conducta,

el

acto

es

ejecutivo,

en

caso

contrario es preparatorio. 6.- Teoría objetivo formal Solo se puede aplicar en delitos que el tipo penal tiene una acción formal, existen tipos penales en que no hay una acción formal, por ejemplo el homicidio, el que mate a otro, es esa descripción gramatical no hay un verbo, como en el caso de las lesiones, herir, golpear maltratar. Hoy en día la doctrina suele hablar de los llamados tipos resultativos, que no hay que confundirlos con los delitos de resultado. Tipo

de

producción

Resultado= de

u

Es

aquel

determinado

que

para

resultado

ser

típico,

consumado, por

exige

ejemplo

en

la el

homicidio, la muerte. Tipo de Resultativo=

Es aquel en que el legislador, la descripción

del hecho delictivo, gira única y exclusivamente sobre la base de la

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producción

de

un

resultado,

sin

referencia

ninguna

a

una

acción

formal, por ejemplo el homicidio, “el que mate a otro”, el legislador describe la conducta en función única del resultado, no señala que acción ejecutar. Este teoría solo se puede aplicar, a los delitos que tengan descrito en el tipo una acción formal, y que dan paso al nacimiento de la siguiente teoría; 7.- Teoría objetivo material Tratándose

de

delitos

como

el

homicidio,

que

es

un

delito

resultativo en donde el legislador no describe una acción formal ¿Cómo configuro la tentativa? El común denominador de estas teorías es que si yo quiero configurar una tentativa en el homicidio o en los delitos de resultado la única forma es prolongando la calidad típica a la acción o al acto que precede al resultado. Esta teoría señala que tratándose del homicidio hay tentativa cuando por ejemplo el homicida ha, decidido matar a la víctima con un arma de fuego y el sujeto apunta con su arma en dirección a la víctima y lo único que le falta es gatillar. El gatillar es el acto previo, anterior y directamente ligado al resultado. Ene le fondo la tentativa se

basa

doctrina

en

la

conducta

señalan

que

la

de

apuntar.

única

forma

Es

por

esta

configurar

razón la

que

estas

tentativa

es

prolongar la acción típica a un acto que no es típico, ya que en estricto rigor el acto de apuntar, no es un acto homicida. Por

ejemplo

en

el

caso

Lacman,

la

tentativa

se

basa

en

la

conducta de apuntar a la víctima, el acto de apuntar no es típico, pero como es el acto previo directo del resultado típico, se considera típica. Por ejemplo: Plan del autor y el delito de abuso sexual

Gervasio es cuidador de un jardín infantil, el cual tiene una especial inclinación por los menores, y ha puesto su interés en uno de ellos. Se decide a que mañana procederá a tocar o palpar al menor, por lo que al otro día se acerca y le ofrece un dulce, y le pide que lo acompañe hasta una oficina, (el plan del autor es abusar sexualmente del menor) supongamos que todo está gravado y vemos cuando Gervasio lo Página 141 de 287

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toma de la mano y lo encamina hacia la oficina. ¿Cómo podemos calificar el acto de que vaya caminando de la mano con

el

niño?

¿De

acto

preparatorio

o

de

tentativa?

Es

un

acto

preparatorio. Supongamos que llega a la oficina y cierra la puerta ¿Cómo se califica?

Depende

del

plan

del

autor,

supongamos

que

en

su

plan

Gervasio señala, que cuando entre a la oficina y le pase el dulce, lo voy a tocar por arriba de las ropas, si esa es la forma en la que ha pensado cometer el delito, habría tentativa, cuando cierra la puerta. En cambio si el plan es tocarlo por debajo de las ropas, la tentativa se configurará cuando comienza a desvestirlo. Es por esta razón que los autores recurren a este factor subjetivo, conocer el plan del autor. Perspectiva legal: tratamiento en nuestro código Requisitos: 1.- Principio de ejecución de un crimen o simple delito por hechos directos. Esta exigencia presenta las siguientes características - Exigencia legal de carácter normativa, ya que el legislador nos dice que hay tentativa cuando hay principio de ejecución de un hecho, pero no

de

cualquier

hecho,

sino

de

un

crimen

o

simple

delito

y

es

normativa porque es el legislador que en el tipo penal describe el hecho delictivo - Formulación mixta; plan del autor, es necesario conocer el factor subjetivo, en caso contrario no se puede configurar la tentativa. - Ausencia de uno o más actos de ejecución para la consumación del delito. La tentativa es una conducta incompleta. A diferencia del delito frustrado que supone la realización plena y completa de le conducta típica prohibida.

2.- Peligrosidad de la conducta: La peligrosidad de la conducta ha llevado a los autores a una discusión en lo referente a la tentativa inidónea. El fundamento de punibilidad de la tentativa, es que se trata de una conducta, de una acción

peligrosa.

En

consecuencia,

si

examinamos

la

acción

de

un

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

sujeto, que no implica ningún grado de peligrosidad relevante, no sería un acto ejecutivo, la tentativa supone que la conducta lleva una peligrosidad jurídico penalmente relevante. La peligrosidad conlleva tres ideas: -

Medida de la potencialidad lesiva de la acción, es decir, esa acción que se está desarrollando implica una potencialidad lesiva para un bien jurídica, por eso se sanciona.

-

Es

una

medida

objetivamente

la

objetiva conducta

de tiene

la

potencialidad

que

tener

ese

lesiva, grado

de

peligrosidad -

Es condicionante mínimo del desvalor de la acción. Es decir si hay una acción que no tiene ese condicionante mínimo, no es tentativa. Antijuricidad y desvalor del resultado

¿El carácter antijurídico de la tentativa gira únicamente porque la

conducta

desarrollada

por

el

sujeto

porta

un

cierto

grado

de

peligrosidad o también el llamado valor del resultado aporta a esta antijuricidad? Lo finalistas radicales, señalan que el desvalor de la ilicitud de la tentativa comienza y termina en la conducta. El desvalor del resultado, puede agregar algo, en la medida en que sea concreción de la peligrosidad de que era portadora la conducta. Otros hablan del desvalor del resultado. Profesor: no se convence con ninguna de las dos posturas, la conducta propia de la tentativa implica tanto el desvalor de la acción y del resultado.

Tentativa inidónea o delito imposible La conducta desarrollada por el actor valorada ex -ante por un hombre medio-ideal, aparece como incapaz de consumar el delito y por ello, no genera peligro para un bien jurídico existente y penalmente protegido. La doctrina de lo absolutamente inidóneo o delito imposible, es un criterio que señala que una tentativa puede ser inidónea porque el Página 143 de 287

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bien jurídico es inexistente o bien porque el medio con el que se quiere cometer el delito es inadecuado. Por ejemplo: tratar de abortar a una mujer que no se encuentra embarazada (delito imposible) o tratar de hacerla abortar con una aspirina. En este caso no hay tentativa, ya que el objeto material, en este caso el feto no existe. También puede haber tentativa absolutamente inidónea, por ejemplo a una mujer embarazada se le quiere provocar un aborto y para ello se le tiene que suministrar un fármaco de 100 mg y se le da 10 mg. Se acredita que el sujeto quería causar el aborto, pero la doctrina no lo sanciona, por ser una tentativa inidónea, ya que el medio es absurdo Las acciones anteriores son impunes. Ahora si el sujeto le da a la mujer para que aborte 50mg de algún fármaco que pudiera generarle el aborto, habría una tentativa relativamente inidónea que aparece con una fuerza que sería y por tanto ser punible. La tentativa no se consuma solo con la resolución de cometer un delito. El problema se produce, respecto de lo relativamente inidóneo que ha llevado a la doctrina, consecuentemente con lo que postula, por ejemplo Puppe sostiene, si A quiere matar a su suegra, le dispara cuatro veces en el cráneo, se formaliza a A, y se acredita que la suegra fallece una hora antes de los disparos por un ataque al corazón ¿Van a sancionar a A? según Puppe si, ella aplica la teoría de la impresión social, el desvalor se da porque el sentimiento de seguridad se ve afectada. Otros aluden al desvalor de la acción. Profesor señala que no solo debe haber un desvalor de acción sino que también de resultado, por ejemplo en el delito de homicidio, el bien jurídico que tutela el legislador es la vida, en el caso del ejemplo si se acredita que cuando A dispara no había vida humana, no se le puede condenar por homicidio. Ahora si bien la conducta puede ser

desvalorada

socialmente,

se

trata

solamente

de

una

valoración

moral o ética, pero no jurídico penal. Sábado 18 Junio Inidoneidad, es un requisito de la tentativa porque un requisito que la tentativa exige para ser calificada de tal es que la conducta en la Página 144 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

que

yo

voy

a

decir

que

hay

tentativa

es

que

tiene

que

tener

peligrosidad, si la conducta no tiene peligrosidad no hay tentativa, porque la tentativa solo se sanciona el legislador penal cuando ella implica peligrosidad para un bien jurídico pero si yo realizo una conducta

que

jurídico

es

no

tiene

impune.

peligrosidad

Seria

por

monstruoso

cercana

lo

que

contrario,

sea es

al

bien

decir

la

peligrosidad es de la esencia de la tentativa, es la razón de ser la de

la

punibilidad

en

la

tentativa,

eso

lleva

al

tema

de

la

inidoneidad, que de alguna manera para solucionarlo está vinculado al fundamento de la punibilidad. Por ej. Para los finalistas radicales la punibilidad de la conducta tentativa está en la acción desvaliosa, para ellos el resultado no pone ni quita, comienza y termina en el disvalor de la acción y eso lleva a algunos por esa vía como veíamos el ejemplo de puppe que si un sujeto dispara destruye el cráneo de un cuerpo que después se constata que la persona había muerto de un ataque cardiaco una hora antes, para puppe debe ser sancionada porque la acción desde la doctrina de la impresión social, la sociedad se asusta promueve inseguridad, yo no discuto eso, yo discuto a titulo de que van a sancionar eso, yo no discuto que socialmente sea reprochable y que atemorice, ética y moralmente pero jurídico penalmente si el derecho penal sanciona tentativa o delito frustrado, y aquí aclaremos algo

porque

en

el

ejemplo

Puppe

dice

que

hay

que

sancionar

tentativa, si disparo y le destrozo el cráneo al hombre que muerto?

Seria

frustrado,

lo

que

pasa

es

que

los

por

ya estaba

alemanes

y

los

españoles no tienen hoy el concepto de delito frustrado, para ellos el delito frustrado es una forma de tentativa, ellos solo hablan de tentativa y hablan de tentativa acabada, y tentativa inacabada, la acabada es el delito frustrado nuestro. Los españoles le copiaron a los

alemanes.

En

nuestro

derecho

entonces

según

puppe

deberíamos

sancionar esta conducta del ejemplo por delito frustrado, eso yo lo encuentro

monstruoso,

cuestionamiento, también

o

este

ejemplo

me

lleva

a

graficar

el

lo han hecho los alemanes a la teoría de la

impresión social, por qué? Porque si yo quiero saber si un acto es constitutivo de tentativa tengo que consultar la opinión pública si el acto le asusto o no, pero eso significa que yo no estoy mirando la peligrosidad del acto en relación al bien jurídico, lo que yo estoy Página 145 de 287

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mirando es si ese acto asusta o no a la opinión pública por eso a mí la teoría de la impresión social a mi no me satisface, por eso yo creo que si yo dispare sobre un cráneo de un hombre muerto no me pueden procesar por delito frustrado de homicidio porque el homicidio supone que yo atente contra un ser humano vivo, y ya no estaba vivo, a lo mas podríamos decir que le falte el respeto a un cadáver. A lo más la doctrina ha señalado que si la mujer estaba embarazada y el sujeto quiso causarle aborto y en vez de darle 100 mg le dieron 50 me parece razonable

que

el

tribunal

diga

que

la

cantidad

teniendo

cierta

envergadura es inidónea relativamente y por lo tanto merece sanción, en cambio le dio solo 10 mg, eso es inidóneo, es como si yo le diera 3 kitadol, ¿Qué le va a causar eso? Dolor estomacal, entonces como me van a sancionar por tentativa de homicidio? Esto de la tentativa irreal

y

la

supersticiosa

es

lo

mismo,

bueno,

la

irreal

era

los

ejemplos que estábamos viendo, pretender que una mujer aborte con 3 kitadol es irreal no tiene fundamente lo que ha ingerido y el acto del sujeto que le obligó a ingerir esto es irreal no tiene fundamento no tiene

objetivamente

ninguna

peligrosidad

no

lo

podemos

sancionar

porque no ha atentado contra el bien jurídico, la supersticiosa en cambio en general en nuestro país, y en España en Alemania la doctrina está de acuerdo que no. El ejemplo típico

de tentativa supersticiosa

es la idea que si ud toma una foto y le clava alfileres esa persona sufre algo, a ud se le ocurriría procesar a una persona por tentativa de homicidio si le traen la fotografía y el muñeco donde le clavaban los alfileres? La va a sancionar penalmente?, no. Hay entornos donde puede ser distinto, pero dejo la reflexión hasta ahí, pero les dejo un libro “derecho penal y brujería”, libro de Centroamérica es de otra cultura donde socioculturalmente eso tiene mucha fuerza y quizá allí culturalmente es necesario que el derecho penal intervenga, pero acá parece una tontería, pero hay países donde eso es parte de ellos, porque allí esa superstición no es superstición sino que es realidad. Delito Putativo; podemos sostener que es una especie de tentativa inidónea? Si, pero hagamos la distinción, un delito putativo es aquel donde el autor cree equivocadamente que la conducta que realiza es constitutiva de delito y no lo es, por ejemplo puede pasar en gente culta, ej en el contrabando hay ciertos objetos que pueden ser objeto Página 146 de 287

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del delito de contrabando y a una persona se le ocurre que lo que va a trata de pasar ocultamente es constitutivo

u objeto material del

contrabando y quizá no lo es ¿se sanciona es? Podemos sostener que el sujeto ha intentado cometer un delito?, la doctrina dice que no porque lo que es constitutivo de delito lo determina la ley penal y no la mente del sujeto, a lo más el sujeto paso un momento incomodo, pero se asusto por nada todos los autores dicen que eso es impune. Autor inidóneo de un delito: se parece a lo anterior, pero recae sobre él, el autor cree erradamente tener la calidad exigida por la ley en un delito especial. Los delitos especiales lo comete el sujeto que tiene la calidad ej ser funcionario público, y por ej alguien que trabaja en una municipalidad cree que tiene la calidad y no la tiene y el

cree

que

cometió

un

delito

especial

y

no

porque

no

tiene

la

calidad, la doctrina también señala que no tiene sanción, porque lo prohibido lo determina la ley penal no el concepto equivocado

que el

sujeto tiene, eso es impune. Igual estos son casos de tentativa inidónea pero la doctrina los separa y los diferencia. El desistimiento en la tentativa. Algo dijimos antes, es una especie de

zanahoria

que

el

legislador

penal

le

muestra,

le

ofrece

al

protagonista de la tentativa, en general podemos decir que lo que quiere el legislador es motivar hasta el último minuto al protagonista de una tentativa diciéndole mira si tú te frenas no continuas desistes de tu plan delictivo, yo te voy a premiar, con la impunidad, ya hay algo, es una zanahoria porque es un atractivo. Que teorías político criminales

se

han

usado

para

bautizar

esto

hay

tres

teorías:

en

nuestra doctrina se mezcla la primera con la segunda, a veces lo ven como sinónimos, yo cuando lo vi cuando estudie eso, los autores las diferencian en Alemania y España pero se parecen. La teoría del puente de oro; los autores dicen que al autor de la tentativa el legislador le tiende la mano, le tiende un puente, abandona el camino delictivo de oro porque si el cruza el puente abandonando el camino delictivo tiene un premio que es de oro, la impunidad. La otra teoría es la teoría del premio o recompensa la diferencia es sutil con la anterior, los autores que hablan del puente de oro parten de la base de que el Página 147 de 287

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autor conoce al tomar la decisión el oro que se le ofrece, ve la zanahoria, y va tras ella abandonando el camino delictivo, los autores enfatizan que el sujeto con conocimiento de causa del otro que le espera si sale del camino delictivo ese oro lo motiva a abandonar el sendero delictivo, en camino en el premio los autores dicen que no es necesario que el sujeto haya estado motivado, lo único que hay que mirar es si el sujeto abandono el camino delictivo o no, esa es la única

diferencia.

En

una

con

conocimiento

de

causa,

en

la

otra

objetivamente si el sujeto regresa al sendero de la legalidad se le premia, el otro no el sujeto actúa sobre la base de la motivación, nuestra

doctrina

trabajan

todos

con

esta

teorías.

En

las

últimas

décadas en España y Alemania se han planteado nuevas concepciones, estas nuevas concepciones sobre los fines de la pena, consideran que el oro el premio o recompensa que se le fa al sujeto que desiste es porque

no

es

compatible

ni

con

la

prevención

especial

ni

con

la

prevención general, considerando que los autores que trabajan con esto solo reconocen como fines de la pena la prevención especial y la prevención general no, el castigo porque si uno piensa que uno de los fines de la pena es castigar al sujeto, justamente esta teoría impide el castigo que es la tendencia hoy día ultramoderna de los últimos 25 o 30 años , rara vez encontramos hoy un autor que hable del castigo, esto del castigo aparece hoy como troglodita, yo no estoy de acuerdo con eso para mí el derecho penal es y debe seguir siendo castigador, por eso se llama derecho penal, de pena, aflicción

sufrimiento,

renunciar al castigo me parece peligroso y creo que el hombre de la calle

cree

lo

mismo

porque

el

reclamo

social

viene

por

eso,

la

sociedad quiere castigo, por eso cuando los autores modernos solo hacen girar en razón de prevención general y especial, yo soy más antiguo Kant cuando reflexiona sobre el poder punitivo del estado habla del imperativo categórico si en una isla hay una persona que asesina a otro y el castigo es la pena de muerte y la sociedad al otro día se disuelve Kant dice que al sujeto hay que ejecutarlo antes de que se disuelvan, y claro si lo miramos desde la prevención especial y general no tiene sentido pero Kant dice que en esa sociedad el sujeto destruyo u bien jurídico, la vida de un ser humano y la pena es pena de muerte la sociedad debe ejecutarlo, imperativo categórico, yo creo Página 148 de 287

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que el derecho penal pasa por un mal moderno, y eso es por las cuestiones modernas, que buscan miles de mecanismos para evitar la pena,

donde hay una reflexión muy injusta, el derecho penal no puede

trabajar con esos criterios hay personas que matan a otros si ud mata a alguien yo les aseguro que no irán presos, eso es injusto, el derecho penal no puede trabajar con esos criterios. Teorías jurídicas Naturaleza jurídica; concepto de desistimiento, el actor pone termino voluntariamente a la ejecución de la conducta prohibida en un momento en que todavía conforme a su plan (el plan del autor, yo no puedo decir que delito esta en grado de tentativa si no conozco el plan del autor, y hablar de plan significa 1. qué delito quería cometer, 2. Como lo quería cometer, 3. El grado de riesgo que estaba dispuesto a afrontar el sujeto) y compromiso delictivo no ha hecho todo lo que podría y quería realizar para consumar el delito. Desistimiento en el cod penal Objetito: no proseguir la conducta delictiva empezada a ejecutar. Le basta objetivamente al protagonista parar deternese

y con eso se

cumple con el requisito objetivo Subjetivo: la voluntariedad. Esta exige las sgtes ideas 1. Resolución antidolo (expresión de los españoles) en un contexto de libertad de acción, esto es importante es nuevo ningún autor nacional lo plantea es discutible como todo pero daremos ejemplos esto surge en el derecho penal alemán, los españoles lo tomaron y va a llegar acá. Significa que el autor de la tentativa decidió matar a su suegra con arma de fuego, y la ve en la cama ha hecho actos preparatorios esta con la tentativa, le falta gatillar, y la mira y dice para que me voy a manchar las manos con la sangre de este animal, hasta ahí había dolo, hace una resolución y cambia es una reflexión contraria que niega lo anterior,

contraria

al

dolo,

antidolo.

2.

La

resolución

debe

ser

definitiva y en relación a la finalidad y ejecución que en concreto se había pensado perpetrar. Pero alguien podría decir si la resolución tienen que ser definitiva tiene que darle el premio una hora antes que el muera, porque si pasan 5 años más y la ejecuta, lo que se refiere Página 149 de 287

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es

que

debe

ser

definitiva

concreta

para

el

plan

que

se

había

planteado, es decir, alomejor en 5 años la vieja lo molesta de nuevo, ese

es

otro

plan,

aquí

se

trata

del

plan

que

había

comenzado

a

ejecutar es ese el que se abandona, está referido únicamente a ese plan

concreto

no

a

los

futuros.

3

no

necesariamente

debe

ser

espontaneo, que alomejor este cambio el tenia dolo ese antidolo se debió no a algo que se gesto en el quizá algo vio o alguien le dijo algo,

es

decir,

no

se

exige

que

ese

antidolo

se

geste

desde

el

interior mismo del sujeto, no es necesario, basta que vio algo o alguien le dijo y el dijo que eso es válido. 4. No requiere de una motivación jurídico penalmente relevante. Aquí, en nuestro código y doctrina española discuten aquí en chile no se meten en el tema. Se ha planteado el problema si el sujeto que gesta una resolución antidolo necesariamente tiene que ver en el una motivación noble, ética, moral, valiosa. Los que lo exigen son los normativistas, los que no lo exigen son los partidarios de la teoría psicológica nuestro código penal no lo reglamenta pero la doctrina y jurisprudencia nacional siempre ha tenido un criterio puramente psicológico, no se exige una valoración ético moral de la motivación que llevo al sujeto a abandonar el dolo y volver al sendero del derecho. No es malo exigir una motivación noble, pero eso restringe la aplicación de eso, y si ud. Quiere motivar, según la teoría del premio, si le pone tanta exigencia, el número de personas motivadas disminuye y el derecho penal quiere que el mayor número abandone el camino delictiva. Nuestro código no hay ninguna disposición, pero la doctrina ha seguido una orientación puramente psicológica. Vamos a plantear otra cosa más, vale la pena detenerse en algo que nuestro medio doctrinario y jurisprudencia jamás han planteado pero que los alemanes y en España ya se ha empezado a ver y me parece razonable, tiene que ver con el requisito 1 resolución antidolo en un contexto de libertad de opción. Esto se gesta con roxin, destaco y lo siguen los autores señala que en materia de tentativa es inevitable conocer el plan del autor, el cual permite responder 3 preguntas: que delito iba a cometer, para decir tentativa de lesiones, de homicidio, como iba a cometerlo, y lo tercero, un contexto de libertad de opción. Roxin dice cuando un delincuente toma la decisión de cometer un delito Página 150 de 287

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siempre se representa el que va a tener que superar riesgos o peligros pero el está dispuesto a enfrentarlos, ej el sujeto va a asaltar la joyería Barón, y él sabe que hay vigilante, alarma y sabe que cuando vaya a asaltar corre riesgos que el guardia lo golpee, que lo detengan que suene la alarma que llegue la policía, el sabe que se expone con su conducta a riesgos que le pueden significar no llevarla a cabo. Todo delincuente el no puede menos que haberse representado riesgos, ej. Si quiere asaltar un banco también, y planifica entro solo, con alguien

más,

ellos

saben

que

corren

riesgos

pero

creen

que

esos

riesgos los puede controlar puede manejar la situación, porque si no, no lo haría, todo delincuente en su plan tiene un compromiso delictivo que se expresa en los riesgos que el se ha representado y que está dispuesto a afrontar. El sujeto que con dos amigos van a asaltar el banco saben que hay riesgos de alarma de guardias pero creen que como van armados ellos pueden vencerlos y van a salir con el botín, por eso lo hacen sino no lo harían. Tácitamente lo que nos dice roxin es que hay riesgos que el delincuente no está dispuesto a afrontar, si el delincuente se representa un riesgo que no lo puede controlar lo lógico

es

que

dispuesto

a

no

lo

afrontar

haga, para

hay los

riesgos

cuales

que

se

el

delincuente

encuentra

está

preparado,

en

consecuencia cuando roxin nos habla de un margen de libertad solo el reconoce libertad para el delincuente respecto de los riesgos que el sujeto decidió enfrentar, para roxin los riesgos que el sujeto no está dispuesto a enfrentar de producirse la decisión d este sujeto frente al riesgo que no está dispuesto a enfrentar no es libre, eso es la novedad.

Roxin

habla

de

la

racionalidad

o

irracionalidad

del

delincuente. Yo creo que tiene razón, pero ceo que a veces tiene excepciones, porque yo creo que a

veces un delincuente esta depuesto

a enfrentar todo, todos los riesgos, ej, un sujeto tiene hija y otro la violo y la mato, el padre dice, voy a ir al juicio veré la condena si me convence yo me quedo tranquilo, pero si no, lo mato, todos le dirán que no lo haga porque todos lo verán al sujeto no le importa., lo

que

le

importa

es

matar

por

convicción,

a

veces

para



el

delincuente está dispuesto a enfrentar todos los riesgos. Esto

tiene

que

ver

con

los

ejemplos

prácticos

del

diario

vivir.

Ejemplos de Paco Muñoz Conde. El trabajo analizando este problema con Página 151 de 287

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casos de la jurisprudencia española. Trabajó con los delitos sexuales que nos permiten ver con certeza el grado de libertad. Ej. El violador está esperando una dama que pase para llevarla a un sitio eriazo, pasa una dama y el la intimida con un arma y la traslada a un sitio eriazo. Una vez estando allí la mujer rompe a llorar, lo que es razonable, y le pide que no lo haga, el tipo se compadece y le dice que se vaya, ese desistimiento merece el premio de la impunidad?, no se olvide aquí la

resolución

contraria

no

surge

por

iniciativa

de

el

sino

por

iniciativa de la mujer y lo que veíamos es que el desistimiento no necesariamente tiene que ser espontaneo, puede que el sujeto alguien en este caso la víctima con sus llantos lo conmueve y la deja ir, en este caso le daría el premio?, evidentemente, porque sino en que caso se lo da, es el típico ejemplo. Otro ejemplo, el sujeto esta con la mujer ahí, y le dice mira no es mala idea lo que tú tienes en mente pero hoy tengo jaqueca pero dejémoslo para la próxima semana aquí mismo, y el tipo le cree y la deja ir, a este hombre le daría el valor de impunidad y el premio por esa tentativa de violación? Dependía de él que se fuera? Eso merece premio? Esa resolución antidolo, este sujeto si le dijera no me importa la jaqueca, pero este dijo que si, la dejo ir, eso hay que premiarlo? El plan delictivo era satisfacer un deseo sexual ese día a esa hora, y la deja ir, se premia eso?, el ataque al bien jurídico existió o no? Si, lo que estuvo en riesgo dejo de estarlo no se afectó el bien jurídico. Si alguien dijera ¿Por qué lo premian si el ñato sigue con la idea para el otro fin de semana, lo ha pospuesto para la próxima semana, pero sigue con la idea, yo si fuera fiscal diría eso?, el cree que lo lograra el próximo fin de semana, respecto del segundo hecho no existe principio de ejecución, además en la mente del ñato el no va a violar la próxima semana, va ser relación consentida. Ahora si estando con la mujer, esta le señala que lo piense bien ya que ella tiene sida, le muestra el carnet, el sujeto le dice que se vaya, ahí hay desistimiento?, no, ahí cobra sentido lo que dice roxin, este sujeto quería violar a una mujer y habían ciertos riesgos que el sujeto estaba dispuesto a aceptar como los golpes rasguños de la mujer o que otro sujeto lo golpeara para defenderla pero ese riesgo no, no está dispuesto a pagar como precio que teniendo relación sexual con esa mujer contraer una enfermedad de Página 152 de 287

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ese tipo. En este caso dice roxin que no tiene valor que el sujeto la deje ir, la voluntariedad implica cierto margen de libertad, porque eso

implica

un

cierto

margen

de

libertad

del

sujeto

donde

este

pudiendo llevar a cabo el delito, decide no hacerlo, eso tiene merito, esto no lo tiene porque él nunca ha estado dispuesto a pagar el precio de esa manera. El otro ejemplo que se puede poner es el siguiente, el tipo va con la mujer y de repente pasa por un lugar iluminado, la mira y se da cuenta al verla que es su hermana o su madre y ante eso, tiene merito que la deje ir?, Roxin dice que no, no hay un margen de libertad para el sujeto, el nunca ha querido tomar a su hermana o su madre, el premio debe ganarlo cuando muestre a la sociedad que el pudiendo ejecutar el delito no lo hace, no hay un margen de libertad que el maneje y que yo lo pueda premiar. Por eso la frase “en un contexto de libertad de opción”, eso tiene que ver con los riesgos, otro ejemplo parecido un sujeto quiere asaltar a alguien para quitarle pertenencias valiosas dinero, reloj, etc, llega un ñato y cuando le va a pedir que le entregue las cosas, me pongo en el caso de un fanático, el hombre se da cuenta que es el director técnico de un equipo de futbol de su corazón, y eso él jamás lo haría, le robaría a cualquiera menos a él, y al darse cuenta lo deja ir, tiene merito?, no tampoco, uno puede decir que si pero lo que ocurre es que el jamás en su mundo habría tomado a ese sujeto, no hay margen de libertad, y esto del desistimiento como premio supone que el sujeto nos muestre que la decisión que el toma contraria al dolo él la manejaba, él la tomo sobre

la

base

de

aquellos

riesgos,

o

victimas

a

quienes

podía

considerar como tal, el jamás consideró como victimas probables de la violación que va a cometer a su madre a su hermana, ni a su hija, ahí no

hay

margen

de

libertad,

no

hay

voluntariedad,

porque

la

voluntariedad supone un margen de libertad y aquí no la hay, en los otros casos si la hay, hay que reconocer algo si Ud. es defensor también puede sostener que esto del margen de libertad es discutible y que el código entrega este premio en forma puramente objetiva, si la víctima se fue la ley lo entrega, sin embargo creo yo que por sentido de justicia la reflexión de Roxin me parece justa pero es discutible, podría decir, mire aquí lo importante es que el sujeto iba a cometer este delito y la victima no fue afectada y punto, aunque creo que lo Página 153 de 287

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justo es lo contrario que eso sea en un margen de libertad que el sujeto pudiendo no lo hizo. En cambio para poner un ejemplo distinto el sujeto va a violar a la víctima, y llega un policía y le pone la pistola a la víctima, ¿vamos a decir que el tenia un margen?, no, bueno esos casos son más claros.

DESISTIMIENTO, COAUTORIA Y PARTICIPACION. El problema que se plantea con el desistimiento es que el legislador penal

lo

ha

individual

expresado

pero

que

o

lo

ocurre

ha

formulado

cuando

son

dos

pensando

en

o

eso

más

y

un

autor

no

está

legislado y en España existía antes el mismo problema pero ya no y la doctrina

indicaba

que

como

no

había

una

legislación

especial

era

discutible si había un grupo de personas por ej 3 y una de ellas desistía, y no los otros si se le podía premiar o no, la discusión era fuerte, pero finalmente se decía que no se le podía premiar porque en el desistimiento la víctima al final no corre el riesgo o peligro en cambio en un grupo de 3 si uno se retira y los otros continúan porque vamos a premiar al que se retiro la víctima sufrió el daño igual, pero eso implicaba otro problema,

y es que si ud exigía que fuere eficaz

ese desistimiento era ponerle una tarea al sujeto que se retira de policía y hacerlo responder por la conducta de otro y el derecho penal tampoco

puede

asignar

roles

de

ese

tipo,

y

por

esos

los

autores

exigían que esto se legislara. Que formula ha planteado la doctrina para zanjar este problema, cuando se trata en una conspiración hay 20 conspirados,

y

uno

se

retira

ese

que

se

retira

debe

tratar

de

convencer a los otros que se desistan pero lo más probable es que no consiga nada, y se ha dicho,

que las alternativas serian

denunciar

la situación a la autoridad y así traspasar el problema a la autoridad y la responsabilidad y así gana la impunidad. Y otros han dicho que si no lo hace tendría que probar en el proceso que él cuando se retira de alguna manera pudo neutralizar el aporte que suponía su presencia delictiva,

por

ej

el

quedo

de

entregar

armas

y

las

retira,

el

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neutralizo su aporte, peros siempre queda en un terreno dudoso, en nuestro país no está legislado y es un problema que se puede plantear es mejor legislarlo y

aquí los autores siempre dicen que tiene que

haberse producido la no continuación del hecho con lo cual le ponen al sujeto la obligación de transformarse en controlador del resto del equipo, y la única forma si no lo puede hacer es denunciado al grupo y traspasar el problema a la autoridad y ahí el quedaría impune. Bien, tentativa fracasada propia, esto tiene lugar cuando el sujeto que ha iniciado la ejecución de su plan delictivo llega a la convicción con o sin fundamento que su finalidad delictiva a fracasado. Y alomejor con o sin fundamento puede ser o no. La tentativa fracasada impropia, el autor que ha iniciado la ejecución de su plan delictivo llega a la convicción

que

su

plan

ha

fracasado

aunque

se

representa

la

posibilidad de seguir actuando de inmediato con un nuevo plan o medio para lograr la consecución de su eta delictiva ej un

sujeto decide

matar a la víctima con un cordel y se lo pone al cuello lo tira y se corta por lo cual el plan de matar con ese cordel ha fracasado, pero se percata que justo ahí al lado hay una piedra con la que puede golpearlo en el cráneo y matarlo, tentativa fracasada impropia. En cambio en la propia el sujeto con o sin fundamento cree que ya no lo puede hacer, quizá esta equivocado. Esas son hipótesis que la doctrina ha gestado en torno al tema. Con eso entramos al delito frustrado. el concepto lo da el código articulo 7 código penal., bien a ver veíamos que la diferencia con la tentativa es que la acción en un delito frustrado esta completa, el sujeto realizo toda la conducta en cambio en

la tentativa es una acción incompleta bien porque solo hay un

inicio de un 10% o hay un 99% pero siempre la acción está incompleta en cambio en el frustrado la acción esta completa, total y a pesar de eso el resultado no se produce por eso esta frustrado. La estructura del

tipo

del

delito

frustrado,

diferenciar

tipicidad

subjetiva

y

objetiva, tiene un tipo subjetivo y uno objetivo, en el tipo subjetivo uno puede repetir todo lo del tipo subjetivo de la tentativa, o sea requiere dolo y el problema de qué tipo de dolo se aplica o sea todo lo dicho acerca de la tipicidad subjetiva de la tentativa se puede extrapolar al delito frustrado, es lo mismo. Tipo objetivo, aquí si hay diferencia. Requisitos Uno, el autor tiene que haber realizado Página 155 de 287

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todo lo necesario que constituye la conducta típica, esto de todo lo necesario nos plantea conforme a que criterio tengo que determinar si el sujeto realizo todo lo necesario, posibilidades de respuestas tres, una

posibilidad

que

hoy

no

sigue

nadie

pero

es

histórica,

es

el

criterio subjetivo preguntarle al sujeto ¿Ud. hizo todo lo necesario?, pero la cabeza del autor no es la indicada para consultar si jurídico penalmente hizo todo lo necesario, lo que no significa menospreciar el plan del autor. Otro es un criterio objetivo, o sea el hombre medio, o sea hay que ver qué es lo que hizo el sujeto y eso valorarlo, y conforme a que criterio se valora, conforme al criterio del hombre medio, un hombre medio va a mirar lo que el sujeto hizo, y va a decir a ver el delito que el sujeto quería cometer es hurto, violación, etc. Lesiones, robo, que hizo el, tal cosa, a ver desde la óptica del hombre medio, yo creo que él no alcanzo a hacer todo lo necesario. Ese es objetivo, y el tercer criterio es mixto, que a mí me gusta, supone conocer el plan del autor y valorar lo que hizo el sujeto conforme a un criterio objetivo, a ver primero que delito quería cometer, cómo quería cometerlo, que hizo el sujeto y ese acto tengo que enjuiciarlo conforme a un criterio objetivo de un hombre medio teniendo presente que el delito a perpetrar era este y teniendo conocimiento que la forma de perpetrarlo esta y esto que hizo, aparece como lo necesario para

que

objetivo

el

delito

es

la

se

no

consumara?.

producción

El

del

segundo delito

requisito

consumado

del por

tipo causa

independiente de la voluntad del autor, lógico sino estaría consumado, la acción tiene que estar completa pero para que haya frustración tiene que no producirse el delito consumado por causa independiente a la voluntad del autor, el sujeto disparo y al víctima se agacho justo, el sujeto realizo toda la acción todo lo necesario pero por causa independiente

de

su

voluntad

el

resultado

no

se

produce.

En

consecuencia entramos a la institución semejante al desistimiento pero que le han dado otro nombre para diferenciarla, se habla de abandono eficaz

previo

a

la

consumación

y

otros

autores

hablan

de

arrepentimiento activo. Por qué en nuestro medio hablan los autores de arrepentimiento activo pero quizás es más correcto hablar de abandono eficaz

previo

a

la

consumación,

es

más

largo

si,

la

expresión

arrepentimiento activo ha sido cuestionada en España por Santiago Mir Página 156 de 287

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porque él es consecuente con su forma de pensar la objeción que hace es

que

hablar

en

derecho

penal

de

arrepentimiento,

la

expresión

arrepentimiento tiene un dejo un recuero religioso, la persona se arrepiente y eso en derecho penal no, quizá tiene razón, pero en todo caso todos están de acuerdo que esto es abandono eficaz previo a la consumación.

Que

concepto

se

puede

dar:

existe

si

el

actor

ha

desarrollado una acción típica de una manera plena o total (es lo típico en el delito frustrado la realización plena o total de la conducta prohibida) posteriormente ejecuta una conducta eficaz que impide la consumación del delito, es decir el sujeto realiza toda la conducta típica prohibida y antes de que se consume, lleva a cabo una segunda y nueva acción destinada a neutralizar o dejar sin efecto la primera acción. Fundamento, lo mismo que el desistimiento, lo que el legislador busca que el sujeto que ya realizo toda la acción típica delictiva si puede revertir las cosas que lo haga y le dice mira si logras

aquello,

el

premio

es

la

impunidad

por

lo

que

hiciste.

Naturaleza jurídica, al igual que en caso del desistimiento lo que eso significa es que se trata de un perdón por una conducta plenamente ejecutada. Requisitos, la resolución antidolo voluntaria y definitiva al

igual

que

el

desistimiento

el

contenido

de

esa

expresión

es

semejante no hay nada nuevo. Un requisito objetivo, conducta oportuna y

eficaz

es

decir

el

sujeto

que

realizo

toda

la

conducta

típica

prohibida, por ej. Yo decidí matar a mi suegra y le prepare el trago que le gusta y le eche aliño de cianuro, que iba a producir efecto a las dos horas de haberlo consumido, se lo tomo toda la conducta, y en dos horas morirá, y a la hora digo para que me voy a manchar las manos y le preparo otro trago y le echo un antídoto que va a neutralizar el veneno y se lo toma y no muere es arrepentimiento activo porque he realizado

una

segunda

y

nueva

acción

con

el

fin

de

neutralizar

contrarrestar dejar sin efecto la conducta previa que yo realice el envenenamiento, si eso es así el legislador me dice, bien en premio, la conducta delictiva queda impune, salvo que si el veneno no la mato pero le causa lesiones yo tengo que responder por las lesiones dolosas que le cause, en consecuencia conducta oportuna y eficaz. Ahora bien , tiene que ser eficaz tengo que lograr que la vieja no muera, porque puedo decir que el antídoto no es suficiente, y decido llevarla a Página 157 de 287

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urgencia y hago eso también es eficaz, y si pienso en llevarla a urgencia y decido que no porque se van a dar cuenta de lo que hice y me la juego con el antídoto que resulta no ser eficaz tengo que responder por el homicidio doloso consumado. Alomejor me podrían dar una atenuante, reparar, pero la impunidad no porque tiene que ser eficaz.

Se

ha

planteado

un

problema

que

ocurre

si

los

que

intervinieron fueron dos o más, entre tres envenenaron a un tercero y los tres dicen que hicimos y deciden revertir la situación hay que inyectarle algo a la víctima y la discusión es Juan Pedro y diego envenenaron a la víctima y solo Pedro le inyecta y la victima se salva, los compañeros de Pedro se benefician también porque el que realiza la segunda conducta lleva el premio, yo honestamente cuando surge este problema lo encuentro de chiste yo creo que se lo llevan todos porque de lo contrario, habría que hacer imaginar o exigir que entre los tres sujetaran la inyección, basta que si los tres están de acuerdo y el efecto se produce se benefician todos pero en fin. Casos especiales, el abandono fracasado, bueno si el abandono fracaso y el sujeto no consiguió lo que quería tendrá que responder por la conducta a lo más le darán una atenuante. Consumación anticipada. Aquí hay algo que es curioso, discutible ¿Qué ocurre cuando de conformidad al plan del

autor,

el

autor

decidió

matar

a

la

víctima

mediante

ingesta

incorporándole veneno en 10 dosis una cada semana, y según el plan del autor la muerte se produciría a la decima semana por la acumulación del veneno ese es su plan, el problema es que ocurre si la víctima en vez de morir en la decima dosis muere en la quinta? Aquí viene lo que han señalado algunos autores, toda vez que ese anticipo no estaba contemplado en el plan del autor allí a lo más se le podría sancionar por tentativa, yo lo veo discutible por qué? Cual era la finalidad del autor matar a la víctima, y ese dolo de homicidio lo tuvo en la primera dosis, en la segunda, tercera, etc. Se anticipo la muerte debe ser homicidio consumado, pero los autores dicen que el plan del autor quedo a medio camino, pero como va a ser tentativa si hay un muerto! En el caso de los tres sujetos que le inyectan el veneno, uno se va porque ya está muerto y solo dos le dan el antídoto, el que se fue no se beneficia. Hay casos que se han dado, una mujer decide envenenar con gas a su marido que duerme siesta, y ella calcula que va a morirá Página 158 de 287

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en tres horas, se va de la casa y pasan dos horas o tres horas y ella va a policía y denuncia el hecho y parte de la idea que el marido está muerto y justo una ventana se rompió y salió el gas y que hay ahí? Los autores consideran que en ese caso no se le puede dar el beneficio porque no hizo ninguna acción, debe responder la mujer no por la muerte pero si por el delito frustrado, quiero decir que cuando hay desvinculación de la víctima, la mujer creyó que había muerto, no hay resolución antidolo, ahora si se denuncia a la hora y media y ha muerto, o denuncia a las 3 horas y no está muerto, en ninguno de los casos tiene los requisitos subjetivos para ganarse el premio. Efectos del abandono eficaz, la impunidad en la medida que sea eficaz y que haya evitado el delito que la persona quería cometer, ahora bien si la persona causó un daño colateral es no, se paga, con esto, terminamos iter criminis y entramos a examinar Autoría y participación.

Partícipes:

Los

que

participan

en

un

hecho

delictivo,

ahora

el

problema está en que emplear el término, porque en derecho penal la expresión

gramatical

participes

se

refiere

a

un

determinado

rol

cometido o función, solo son participes en derecho penal el inductor y los

cómplices,

el

lenguaje

del

derecho

penal

es

técnico

en

consecuencia hay trata de evitar el termino participes para englobar a todos los que intervienen en un hecho delictivo, hay que trata de usar el término “intervinientes”, ya que los que intervienen en un hecho delictivo, pueden ser son o autores o partícipes, los que intervienen pueden hacerlo en el rol de autores o partícipes. Consideraciones

generales,

Sistema

binario

diferenciador.

Afortunadamente nuestro sistema penal al igual que el español y alemán y en general nuestro legislador los autores y jurisprudencia considera que en este terreno nuestro código penal ha recogido y los autores los afirman un sistema diferenciador, binario porque se refiere a autores y participes se reconoce que los que intervienen en general tienen distintos roles cometidos o función, uno son los autores otros son los participes eso que para nosotros es natural lleva a que la doctrina y la jurisprudencia afortunadamente postilan un concepto restrictivo de autor., aquí soy franco a mí la expresión restrictiva no me gusta yo Página 159 de 287

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prefiero hablar de un concepto estricto de autor, es por la idea cuando halamos de concepto restrictivo me da la sensación que si bien la formas de autoría pueden ser varias vamos a restringirlas a algunas de ellas en cambio si empleo término concepto estricto de autor lo que digo es que llamo autor a los que de verdad son autores no es que deje afuera a algunos, hay que reconocer que la doctrina dominante usa el termino

restrictivo

de

autor

prefiero

concepto

estricto,

llamar

autores a los que lo son. Afortunadamente postulan concepto binario o diferenciado porque si lo miramos bien nuestro sódico penal no define autor, si Ud. mira el artículo 16 que se refiere a los encubridores (tenor gramatical del articulo 16)”son cómplices”, define, leer el 15, “se consideran”. Que dice con eso, mire aquí hay varias hipótesis yo a todas estas las voy a considera como si fueran de autoría con lo cual tácitamente esta reconociendo que no todos los casos de 5 son de autores

el

legislador

complicidad,

veremos

que

chileno si

se

no

define

señalan

la

como

autoría conceptos

como pero

la una

definición no hay eso nos lleva a algo que afortunadamente se da en otras

realidades.

La

tercera

idea

es

que

para

todos

los

autores

nacionales el concepto de autor debe estar siempre referido al tipo penal si yo quiero saber quién es el autor, bueno el autor es el sujeto principal el sujeto activo el agente de la conducta típica prohibida eso está en el tipo siempre el autor yo tengo que vincularlo a un tipo penal y ahí puedo saber quién puede ser considerado autor de un

homicidio,

de

un

lavado,

de

lesión,

etc

siempre

el

autor

es

protagonista principal de la conducta típica prohibida. AUTORIA. CONCEPTO ONTOLOGICO Y LEGAL DE AUTOR. Hay autores que han estimado que en la realidad extrapenal el autor se da como un hecho natural ontológico y en consecuencia esa realidad natural ontológica de la conducta del autor hay que extrapolarla al derecho penal y sí se puede considerar pero hay que reconocer que el derecho penal tiene cierta autonomía es el legislador quien dice que es autor es aquel que el legislador considera tal en un

hecho el

legislador puede mirar la realidad pero obligado a respetarla tal como esta puede sacar o cambiar cosas, en consecuencia el concepto de autor Página 160 de 287

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no siempre es ontológico hay factores normativos que los decide el legislador. Por qué? Hay otros países como Italia, pero no son la mayoría, que no tienen un concepto binario o diferenciado de los intervinientes, son países donde le derecho penal postula un concepto unitario o concepto extensivo

de autores. Hablar de concepto unitario

de autor o de concepto extensivo de autor no es lo mismo, se parecen pero no es igual para loe efectos nuestros nosotros vamos a considerar que son iguales pero no lo son. Cuál es el denominador común de estos es que califica de autor a todos los que intervienen en un hecho delictivo y que con si conducta han contribuido a la gestación del hecho

delictivo,

nosotros

tendemos

a

diferencias

entre

autor

y

participes ellos dicen que todos los que intervienen son autores., Ud. dice que es lógico que el protagonista principal es autor y otros sujetos lo ayudan complementan o auxilian pero no son el protagonista principal.

Estos

países

dicen

que

no,

que

todos

los

que

con

su

conducta ah contribuido al proceso de gestación del hecho son autores, pero no es justo que la contribución de un autor se valore igual que el cómplice porque el cómplice

no comete delito, solo ayuda al autor

a cometer el delito, pero en estos sistemas el concepto de autor es unitario, porque el autor es una unidad, todos los que intervienen son autores

y

por

qué

se

habla

extensivo

porque

extiende

la

calidad

jurídica de autor a quienes no lo son concepto extensivo de autor, en nuestro sistema se reconoce la diferencia que es muy importante hay que mirar el acto y la conducta del sujeto para ver la conducta es principal

o

secundaria

y

según

el

merito

de

la

conducta

si

es

principal o secundaria yo voy a decir aquí hay autor y aquí hay un participe. Eso es lo más justo. Hay un ejemplo un autor dice que mire no podemos considerar a un cómplice al igual que un autor el cómplice que le facilita el arma sabiendo que la va a usar para matar a un ser humano es disvaliosoa pero no puede afirmar que el desvalor de esa conducta es igual al que tomo el arma de fuego hizo uso de ella y le quito la vida a una persona la conducta del autor es mucho más graves mas

disvaliosa

y

en

nuestro

sistema

afortunadamente

se

diferencia

entre autor y participe porque el participe siempre juega un rol secundario, accesorio, dependiente a la conducta principal del autor pero estos otros sistemas son curiosos porque si bien postulan un Página 161 de 287

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concepto unitario o extensivo de autor, pero de inmediato comienzan a haber diferencias, porque ellos se dan cuenta que es muy duro valorar igual al cómplice que al autor la visión unitaria se anuncia, pero se dan cuenta que los roles son diversos, es obvio que no es lo mismo autor que cómplice por eso las penas son distintas también, aunque de repente

el

legislador

hace

cosas,

en

el

aborto

cometido

por

el

profesional que abusa de su oficio, ese cumple rol de cómplice pero el legislador le da pena de autor y son decisiones político criminales pero en derecho se distingue delito consumado, frustrado o tentativa y eso que no se discute, todos estamos de acuerdo que no es lo mismo consumado frustrado y tentativa, a veces el legislador le da la misma pena

a

la

tentativa

que

consumado

pero

por

decisiones

político

criminales, pero eso atenta contra lo que se dice antes, es negar la realidad, niega lo objetivo y transparente, quizá es políticamente lo adecuado. A mí eso no me gusta, justificar todo eso en decisiones político criminal. Concepto

restrictivo.

Autor

es

quien

ha

realizado

el

tipo

penal,

lógico, en un concepto estricto, es que autor es quien ha realizado el tipo, el que mató a otro es autor. Eso es una primera idea vaga

de

cómo llegar a ver quién es el autor de un hecho delictivo. Entramos de esa generalidad las doctrinas que se han gestado para explicar o justificar la autoría o delimitarla. -

Teoría objetiva y formal. Es objetiva porque pretende descubrir la diferencia en un plano objetivo en el mundo real externo, mirando objetivamente el acto del autor, y porque es formal, porque considera que la repuesta viene dada por comparar lo que objetivamente

realizo

el

sujeto

con

la

descripción

del

tipo

penal. Que dice esta teoría objetivo formal quien ejecuta total o parcialmente la conducta prohibida autor es el que ejecuta total o parcialmente la conducta típica prohibida. Nadie puede discutir eso. Cuál es el fundamento de porque el autor tiene una pena mayor. Primero porque su conducta es mucho más peligrosa, la conducta de un cómplice tiene un grado de peligrosidad pero no tanto como la del autor, porque no hace uso del arma, no es lo mismo facilitar el arma (cómplice) conducta secundaria. Segundo Página 162 de 287

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el autor ejecuta un delito, el cómplice no ejecuta un delito, proporciona un arma con la que el autor va a ejecutar un delito, por eso tiene menos pena. Y tercero quebranto de la prohibición primaria, el delito de homicidio, “no matar”, el que rompe la prohibición la quiebra es el que mata, el cómplice no mata a nadie,

solo

primaria

es

facilita el

el

autor,

arma,

es

el

distinta

que la

rompe

la

función.

prohibición

Esos

son

los

argumentos doctrinarios. El autor es el protagonista principal del

hecho

delictivo.

El

participe

facilita

apoya,

realiza

conducta segundaria, de apoyo de ayuda. Puede haber un hecho delictivo sin cómplice, pero no puede haber un hecho delictivo sin autor. Esta doctrina teoría objetivo formal ha tenido dos interpretaciones, la clásica en ésta autoría es realización de todo o parte de una acción ejecutiva de un delito, cuando digo ejecutiva no necesariamente típica, esta interpretación la han dado alemanes y españoles, realización de todo o parte de una acción

ejecutiva

no

necesariamente

típica

de

un

delito.

La

versión moderna se gesta en España, autoría es realización de todo

o

parte

de

una

acción

típica

de

un

delito,

la

visión

española es mucho más estricta la alemana clásica es mucho más amplia. Vamos a poner un ejemplo concreto para verlo. Por ej. Homicidio. El compañero decide matar a la suegra, pide ayuda a otro,

éste

sujeta

a

la

víctima,

mientras

el

homicida

le

da

puntadas con arma blanca 25 cortes, la teoría objetivo formal versión clásica, que señala que autor es todo el que realiza todo o parte de una acción ejecutiva de un delito, va que

corto,

y

el

que

sujeto

los

dos

autores

a ser autor el porque

los

dos

realizan una acción ejecutiva, los españoles dicen que no que el autor es solo el que corto a la victima porque sujetar es una acción

ejecutiva

pero

para

postular

la

autoría

es

necesario

realizar una acción típica que en este caso solo la hizo el que corto el otro no, esta versión es más estricta y le conviene a la defensa,

los

interpretaciones

alemanes de

ellos

son

bastante

son

amplias

castigadores, les

conviene

las a

los

querellantes, según los alemanes los dos responden de autor, y según los españoles el que sujeta es cómplice. Página 163 de 287

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Critica a la doctrina; se ha dicho que hay dificultad práctica para distinguir

entre

una

acción

ejecutiva

y

una

de

colaboración.

Es

interesante pero la diferenciación entre acto ejecutivo y el que no lo es no siempre es fácil, y es verdad pero el derecho penal siempre es así. Por ej en el error de tipo evitable e inevitable, lo mismo el error de prohibición es fácil decir cual es cual?, cuando vamos a una causal

de

exculpación,

es

fácil

verlo?,

no

siempre

hay

margen

discutible. Esta critica a mi no me asusta en muchos temas penales hay posibilidad de equivocarnos porque en derecho penal no hay formulas matemáticas aquí hay criterios y en la aplicación de un criterio la gente puede discrepar, vamos a ver si una persona es simpática o antipática ¿es fácil? Ej. Don francisco la mitad de la gente cree que es el más simpático y la mitad lo contrario. Valorar en derecho penal es complejo, esa crítica lo puedo decir de todo el derecho penal, o sea la crítica no hace que yo abandone esto, es verdad que hay casos discutibles critica,

pero

señala

abandonar que

esta

la

doctrina

doctrina

no

por

permite

eso,

no.

La

segunda

explicar

la

autoría

mediata, esta crítica tiene el apoyo del 95% de la doctrina, porque para esta doctrina el autor es que ejecuta la conducta típica, y en la autoría mediata el que ejecuta la conducta típica no es el autor mediato es el instrumento ejecutor el hombre de adelante sin embargo, como todo es discutible hay un profesor español, Gimbernat el no está de acuerdo cree que desde su poto de vista también se puede explicar el autor mediato porque el hombre de adelante el que ejecuta es la prolongación del brazo del autor mediato o del hombre de atrás, es el instrumento

del

autor

mediato,

con

lo

cual

esta

crítica

no

es

importante para este autor. Todos están de acuerdo si en que esta doctrina que exige que el autor ejecute la conducta típica no puede explicar la coautoría, porque la característica de la coautoría es que en ella un coautor puede limitarse a realizar una conducta de mera complicidad. Si un coautor se llama coautor y se limita a contribuir con una conducta accesoria de facilitar y va a ser responsable como autor, claro esta doctrina no lo puede explicar porque para ella el autor es el que ejecuta la conducta típica y el cómplice no ejecuta conducta típica. Yo tengo una postura minoritaria pero reconozco la limitación. Esta doctrina en consecuencia es una buena doctrina pero Página 164 de 287

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no siempre se puede hacer uso de ella., ocurre que esta doctrina donde no

puede

explicar

nada

ni

siquiera

la

autoría

directa

es

en

los

delitos resultativos, en el homicidio aquellos tipos penales donde el legislador

ha

prescindido

de

una

conducta

formal,

no

hay

herir,

distraer, golpear, etc, como no hay una conducta formal típica y para la doctrina objetivo formal hay que mirar la conducta típica formal no la puede explicar eso es una limitación de la doctrina. Ante esto surge las otras doctrinas en el derecho penal. -

Teorías objetivo material, teoría de la necesidad, teoría de la simultaneidad,

teoría

de

la

superioridad

e

igualdad

de

los

intervinientes, teoría del carácter directo e indirecto de la causalidad, en nuestro medio no, son históricas. Por ej la de la causalidad, consistía en que los alemanes decían autor es aquel que de conformidad al criterio de causalidad, su conducta es causa del resultado, en cambio si yo llego a la conclusión de que la conducta de este sujeto no llega a ser causa sino una mera condición, entonces es participe, el autor es el que realiza aquella conducta que yo puedo calificar como causa, los demás participes.

En

la

teoría

de

la

superioridad

e

igualdad

los

alemanes decían que hay que ver, si en un hecho delictivo yo veo que hay gente que tenía un rango de superioridad que viene dado por la ejecución de a conducta formal o del hecho principal del autor ese es autor, el otro que se limito a un acto secundario es participe, con lo cual la autoría, o la participación viene dado por la importancia envergadura, relevancia, del acto que realizo el sujeto. -

Teoría

del

dominio

del

hecho,

es

hoy

la

teoría

moderna

y

dominante en nuestro medio. Esta es creación Welzel que habla del dominio del hecho pero el autor que lo ha desarrollado es Roxin. Todos reconocen que el tomo esa doctrina y la ha desarrollado de forma exhaustiva es hoy la doctrina en nuestro medio dominantes la teoría del dominio final del hecho, quien es autor?, Roxin dice, el que domina el hecho delictivo, y ese dominio se expresa en tres cosas, y el que ostenta estas tres cosas es el autor, y al verlo es claro. Primero, del autor depende el sí del hecho Página 165 de 287

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delictivo,

esto

significa

que

el

hecho

delictivo

exista,

en

segundo lugar del autor depende el cómo se ejecuta el hecho delictivo, y tercero, es el que controla gobierna o domina el curso causal que va a desencadenar en el hecho delictivo. Claro si Ud. me dice que un sujeto él va a determinar el sí de un hecho delictivo, que este exista, el cómo se va a producir el hecho delictivo, y tercero el controla guía gobierna como se va a producir

el

suceder

causal

que

va

a

terminar

en

ese

hecho

delictivo obvio que ese ñato es el protagonista principal y por consiguiente el autor del hecho delictivo. Decide su existencia, su modalidad de realización y dirige el hecho, sin embargo esto que parece tan obvio, Roxin también señala que no cabe duda que es la doctrina dominante, sin embargo la coincidencia solo queda en el nombre porque cuando los autores que adhieren a la doctrina del

dominio

del

hecho

no

están

de

acuerdo

y

el

primer

desencuentro conceptual que hay es su naturaleza jurídica ¿qué naturaleza tiene el dominio del hecho como doctrina explicativa de la autoría? Tenemos 3 alternativas, hay quienes dicen que su naturaleza jurídica es subjetiva esta en el conocimiento en la representación que el sujeto el autor tiene de eso, otros han dicho que no que se basa en algo objetivo importa poco que el sujeto sepa que r que tiene que gobierna, lo que importa es que el en hecho el decide las cosas aunque no tiene conciencia de ello,

y

la

ultima

postura

que

me

gusta

a



que

creo

que

corresponde la conducta humana tiene una dimensión subjetiva y una objetiva, es una postura mixta, para mí el dominio del hecho exige conocimiento representación y también fácticamente que el sujeto la ejerza, lo otro es negar que la conducta humana tenga un

componente

subjetivo

y

objetivo,

es

absurdo,

es

no

ser

consecuente con el concepto de acción, si la conducta del autor es acción. Pero como todo esto, debe verse en concreto, Roxin pone casos, un ejemplo es imagine la situación en que un medico que está en la posta en su contrato atiende en la noche desde 8 de

la

noche

a

8

de

la

mañana,

debe

atender

enfermos,

este

facultativo ha decidido matar a un enfermo, lo que hace es que 10 para las 8 le dice al médico que viene que le haga un favor que Página 166 de 287

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le aplique a la enferma 150cc de algo, o le dice que le deja la inyección lista y el médico compañero le dice que bueno, o quizá le dice a la enfermera que le ponga la inyección a la enfermera, esta le va a decir que bueno, que le inyectará, el doctor tanto con el médico con la enfermera controla, no le van a decir que no. Otro ejemplo, yo estoy en clases y le dijo a la alumna que vaya a la oficina del profesor Elgueta que vaya a

buscar un

libro determinado, la alumna no lo va a rechazar, lo va a hacer y que quería el profesor hacer?, hurtar el libro, pero no quería aparecer, porque lo iban a ver, autor mediato es el profesor que la envía, la alumna es instrumento ejecutor. Que naturaleza tiene el dominio? Roxin y welzel dicen que es subjetivo el sujeto tiene conciencia sabe que el va a disponer a desencadenar un curso causal el tiene conciencia que él está manejando la cosa. El tercer ejemplo, es yo he tenido problemas con un sujeto y pongo una bomba que estalla al prender la luz y sé que el sujeto está ahí, y le digo a otra persona que vaya y encienda la luz, ¿Quién tiene el dominio? El que conoce según estos autores el dominio del hecho es subjetivo, pero que han dicho otros autores a Roxin que el dominio del hecho no es subjetivo sino objetivo lo que decide para que un autor sea considerado que domina el hecho no es que el sepa, en el ej de la enfermera es el médico que inyecta el que determina el hecho en consecuencia que sepa no importa nada,

el

que

aprieta

la

tecla

de

la

luz

es

lo

es

lo

que

determina. Yo creo que tiene dimensión subjetiva y objetiva, de hecho la subjetividad determina a que el sujeto controle ponga a alguien a ejecutar la conducta y la pura objetividad es ciega, allí los partidarios del dominio del hecho como algo subjetivo discrepan a como denominar esa subjetividad, algunos dicen basta el conocimiento de que el domina, controla o gobierna el hecho, otros han dicho que no, el dominio del hecho se expresaría en dolo, y otros dicen que no es una conciencia distinta “conciencia domini”, , no es lo mismo que el dolo es tener conciencia de que el sujeto está dirigiendo, orientando comandando dominando el proceso causal que no es el dolo, se suma al dolo. Entonces para el profesor el autor es que envía al sujeto a hacer lo que le Página 167 de 287

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pide al otro, el lo envía, pero él lo controla ahí está la parte subjetiva y objetiva, la conducta del autor tiene una dimensión subjetiva y objetiva. El dominio del hecho según Roxin. Hay otros autores que lo ven también pero le han hecho cambios nosotros lo vamos a ver como Roxin porque es lo que se domina en el medio nacional también, es la postura dominante en nuestro país y en otros. Roxin dice que el autor es la figura central del proceso de actuación. Pero ojo porque aquí según yo veo se producen cosas discutibles que es apartarse de lo que Roxin ha dicho. Autor para distinguir del participe es la figura central como en una película, seria u obra de teatro. Esta siempre la figura principal y los personajes secundarios como en la vida. Yo estoy de acuerdo que el autor es figura central pero no estoy de acuerdo en todo lo que dice Roxin, después lo voy a aclarar. Segundo el dominio del hecho es un concepto abierto, lo que quiere decir Roxin es que todo lo que él dice,

los

casos

que

el

plantea

son

todos

de

autoría

pero

es

un

concepto abierto, es decir que pueden haber otros casos, otras formas de autoría aparte de los que él ha desarrollado. Luego formas de dominio del hecho, el dice, respetando el concepto de autor señala que la

autoría

tiene

3

formas

el

autor

directo

o

inmediato

o

autor

material, o autor ejecutor, la autoría mediata y la coautoría, y Roxin dice que se puede expresar la autoría de 3 formas directa, mediata y coautoría, en estas tres formas de autoría hay dominio del hecho en la directa el autor domina la acción delictiva ej.

el compañero decide

matar a la suegra, el quiere ver como se le va la vida a la suegra y decidió

estrangularla

poco

a

poco,

alguien

duda

que

esta

persona

mientras la media hora que hizo eso ¿el domina la acción homicida’, nadie lo duda, el aprieta y suelta, el cómo y controla, el tiene dominio de la acción delictiva, gobierna controla la acción delictiva. Dejemos el dominio de la acción. Roxin dice es autor quien cumpliendo todos los requisitos típicos (porque puede haber un delito especial) en

forma

libre

realiza

de

propia

mano,

y

dolosamente

todos

los

elementos del tipo penal. Eso en cuanto a la autoría directa en la autoría mediata la doctrina del dominio del hecho se expresa porque el autor mediato el hombre de atrás gobierna dirige orienta guía comanda guía la voluntad del hombre de adelante, controla la voluntad del Página 168 de 287

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instrumento ejecutor, cuando el médico le pide inyectar al otro, el hombre

de

atrás

gobierna

controla

la

voluntad

del

que

lo

va

a

reemplazar porque alomejor hay una vinculación laboral, lo normal es que le haga caso, sabe que no le va a decir que no, el profesor cuando envía a la alumna a buscar el libro en teoría quizá le pueda decir que no, pero lo más probable es que le diga que, el autor sabe que la controla, domina o controla la voluntad del instrumento ejecutor, el instrumento ejecutor o autor material el ejecuta la conducta de hurto, ella ejecuto el delito de hurto, lo caso, ella es la autora material de la sacad de libre pero el autor él es el profesor. En definitiva el dominio del hecho en la autoría mediata se expresa porque el hombre de atrás se vale para realizar el delito de la conducta de un tercero al que el domina, que tiene que ver también por ej, un niño, también Ud. sabe que el niño no le va a decir que no controla esa voluntad lo hace hacer lo que Ud. quiere,

a una persona con limitación intelectual o

debilidad mental lo puede manejar y hacer lo que Ud. quiere el hombre de

atrás

domina

gobierna

la

voluntad

del

hombre

de

adelante

que

ejecuta la conducta delictiva. Bien, hay un dominio de la voluntad del instrumento ejecutor. Estos ejemplos de roxin hay un sector de la doctrina que tiene una postura minoritaria que sostiene que estos ejemplos el del médico que envía a la enfermera o al otro médico, o el profesor que envía a la alumna no son casos de autoría mediata sino que son casos de autoría directa y esta objeción se entiende que serian formas de autoría directa los autores dicen que el hombre de adelante en estos caso esa persona que ejecuta materialmente el hecho delictivo

no

pasa

de

ser

un

objeto

en

manos

del

autor

y

para

ejemplificar para navidad por ej en los supermercados suelen existir figuras por ej el pino, sobre la base de tarros de durazno hacen una pila con forma de pino y arriba le ponen estrella va una abuelita y con el carro mira y le pide a un reponedor que le pase un tarro, y la señora quiere el que está arriba, que hace el reponedor?, va a buscar un garfio para bajar objetos ese garfio, dicen los autores es igual al papel que juega la persona en el ejemplo de roxin, yo no estoy de acuerdo y roxin tampoco, y se ha defendido, el garfio es un objeto material, es la prolongación de mi brazo y el ejemplo de roxin es un ser humano el que realiza la acción y esa persona en teoría le podría Página 169 de 287

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decir al sujeto que no, por eso no puede considerar que la persona a la que se le pide que haga algo es como un garfio porque esa persona realiza una conducta una acción, si yo uso un garfio para sacar algo, claro que soy autor directo peros si envío una persona no, pero hay una postura minoritaria que cree eso que esas personas son garfio, en chile Cury, pero yo no creo y roxin tampoco. En consecuencia en la autoría mediata el sujeto controla la voluntad del hombre de adelante. Lo que ocurre es lo siguiente cuando se puede dar la autoría mediata cuando el hombre de adelante por desconocimiento o ignorancia realiza lo que le piden, lo hace de buena fe, en ese caso de descubrirse los hechos el de adelante no tiene responsabilidad penal, la alumna, el que responde es el que lo mando. El ejemplo que la doctrina no discute jamás es cuando el hombre de atrás el autor mediato coacciona en forma seria grave al hombre de adelante y esta fruto de la coacción hace lo que se le pide. Ej,. Secuestro a un familiar y le digo que si no hace lo que le pido voy a amputar las piernas del secuestrado, y esa persona por la coacción realiza el hecho delictivo, vaya a matar a alguien sino mato a su hijo, doblega su voluntad y hace lo que le pido. Cuando hay coacción seria, grave, todos los autores dicen si allí hay un caso de autoría mediata la persona de adelante realiza el hecho delictivo presionada. En cambio el ejemplo que si se discute es lo que roxin denomina las estructuras organizadas de poder o sea la mafia, también da por ejemplo la mafia, o la policía secreta y todo sabemos que la policía secreta comete delitos y mata, el ejemplo de la mafia es el sgte. El jefe de la mafia conversa con otros y le pide que elimine a Heriberto y ese le pide a alguno de los sicarios que el jefe ni conoce y el sicario un día le dice que lo encontró y lo llama y le pregunta ¿lo mato o no, sigue la orden?, si le dice que si lo mata y si le dice que no, no lo hace, en definitiva el sicario de la mafia no se aparta en ningún momento de la orden del mafioso, por lo cual es una

forma

de

autoría

mediata

y

para

roxin

esto

es

un

ejemplo

d

estructura organizada de poder, donde el mafioso da una orden y se ejecuta. Los autores le han dicho que este ejemplo no, porque el sicario mata a la victima que le ordeno el mafioso pero ¿ese sicario en el proceso penal va a tener responsabilidad penal? Si lógico es autor material directo y ejecutor, si ese sicario responde como autor Página 170 de 287

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de la muerte que responsabilidad tendrá el mafioso?, algunos autores han dicho que no es posible que detrás de un autor directo hay un autor mediato, en consecuencia, el mafioso no es autor, y que es entonces?, es un inductor o instigador, Roxin dice que no y ahí viene la doctrina que se gesta para apoyar a Roxin que es la doctrina del autor detrás del autor, ese es su nombre un grupo de seguidores de roxin dicen que nada impide jurídico penalmente que detrás de un autor directo, material autor ejecutor, exista un hombre de atrás que sea también autor mediato, pero es discutible hay que tomar una postura valorativa, que es discutible, una postura es por ej, si el sicario mata y va a responder como autor directo el que esta atrás no puede ser autor pero puede ser inductor, ¿cuándo va a ver autoría mediata? Cuando el hombre de adelante no responde penalmente y entonces lo que realiza se le imputa penalmente como autor al que esta atrás pero si el instrumento ejecutor responde como autor el de atrás no puede ser autor y tiene que ser inductor y Roxin sostiene que no hay impedimento que detrás de un autor directo haya un autor mediato, ninguna de las posturas

está

mal,

puede

ser,

estas

discrepancias

doctrinarias

en

nuestro código penal no tiene importancia porque el 15 asimila al inductor como autor y por eso en un juicio el juicio del capitán general

Juan

bustos

como

querellante

siempre

dijo

que

el

capitán

general era inductor, porque daba lo misma la pena era la misma en otros países no da lo mismo, aquí el inductor o instigador se expone a la misma pena, por eso en ese juicio Juan busto nunca se metió en ese punto porque yo creo que él era partidario de Roxin porque aquí da lo mismo. Es algo doctrinario que no tiene efectos prácticos en nuestro país, es posible las dos posturas es discutible y discutido. Bueno, es autor mediato quien cumpliendo

todos los requisitos típicos (delito

especial), el hombre de atrás debe tener los requisitos típicos no el que ejecuta, no el ejecutor, en forma libre sobre la base de un error, coacción, situación de superioridad o de poder domina la voluntad del sujeto que realiza de forma inmediata o de propia mano la acción típica prohibida, o sea es el instrumento ejecutor. Con esto cerramos la autoría mediata y nos quedaría la coautoría Viernes 8 Julio

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REPASO CLASE ANTERIOR: El autor por definición es el protagonista, todos los demás juegan roles secundarios, eso explica que el autor tenga mas pena que un participe Para ROXIN en la doctrina del domino del hecho, el dominio se expresa en tres ideas. Del autor depende: 

Hecho delictivo exista



Forma de comisión



Controla el suceder causal orientado a la perpetración del hecho delictivo.

El autor maneja esas tres cosas y por esto domina el hecho delictivo. En consecuencia, esta idea de dominio permite a ROXIN explicar las 3 formas de autorías -

Autor directo, autor inmediato, autor material, autor ejecutor: es el que domina. Ej si alguien quiere estrangular con sus manos a la víctima, nadie va a duda que de él depende la realización de la acción, es decir, domina la acción delictiva.

-

Autor mediato: es aquel que realiza el hecho delictivo a través de un tercero. En doctrina este tercero se denomina instrumento ejecutor

quien

es

el

que

“ejecuta”

materialmente

el

hecho

delictivo, sin embargo, el instrumento no tiene responsabilidad penal porque su rol es de mero instrumento del hombre de atrás. El autor mediato es el que responde por él y por su instrumento ejecutor. Esta teoría supone un proceso de instrumentalización en donde ROXIN indica una serie de casos. Dentro de estos casos el que no discute nadie es aquel en que el hombre de atrás, o autor mediato, logra doblegar la voluntad del tercero mediante una coacción seria, grave, relevante y significativa y que es tal entidad que el instrumento ejecutor esta dispuesto a materializar el hecho delictivo. En ese caso ese instrumento ejecutor no tiene responsabilidad porque no le era Página 172 de 287

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exigible otra conducta. Ej: si le amenaza con degollar a su hijo de 3 meses sino mata entonces la sociedad no puede menos que “entenderlo” y en consecuencia no se le puede exigir

otra conducta. Este instrumento

ejecutor que comete el delito que el hombre de atrás le pide no tiene responsabilidad, pero si la tiene el que lo coacciono. Esa

instrumentalización

se

puede

lograr,

generalmente,

mediante

coacción o amenaza, pero también puede ser puede por otros medios, como el caso en que el instrumento ejecutor desconoce o ignora el sentido o alcance de lo que se le pide. Por ej: el médico que antes de retirarse del turno le pide a la enferma que inyecte determinado fármaco a un paciente y el sabe que con esa dosis el paciente va morir y como la enferma no le va a discutir al médico ya que su papel es de ejecutar, va actuar y operar de buena fe. Conclusión: si ella con la inyección

mata

consecuencia

al

paciente

también

no

por

va

a

tener

responsabilidad.

desconocimiento

puede

En

haber

instrumentalización. Otro ej el uso o mal uso de un menor de edad. DISCUSION: esta discusión se da en lo que ROXIN llama estructuras organizadas de poder. En estas estructuras existe un jefe que es el que ordena que alguno de sus soldados o sicarios ejecute un delito que luego esta persona ejecuta. Ojo hay dos diferencias en estas estructuras organizadas con los casos anteriores: 1)

en

los

otros

instrumentaliza

al

casos

el

instrumento

hombre

de

ejecutor

en

atrás cambio

es en

quien las

estructuras el jefe no tiene idea quien será el Sicario, él da la orden y alguno de los que tiene bajo su mando lo va a ejecutar, pero no sabe quién. 2) Si el sicario ejecuta el delito va a responder como autor ejecutor, es decir, es imputable. En esta afirmación surge el siguiente

problema:

si

el

instrumento

ejecutor

responde

como

autor directo ¿cómo vamos a calificar al hombre de atrás? Para ROXIN el hombre de atrás sería autor mediato para otro sector de la doctrina será

inductor o instigador. La razón o motivo de Página 173 de 287

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esto último es que quienes se oponen a ROXIN sostienen que, si yo tengo un instrumento que responde como autor ejecutor quien esté detrás no puede ser autor no puede existir un autor detrás autor en consecuencia lo sanciono como inductor. ROXIN dice que nada impide que detrás de un autor material haya un autor mediato. En chile esta discusión da lo mismo porque en nuestro código tenemos el artículo 15 n° 2 donde están salvados ambos autores quienes se exponen a la misma penalidad por lo que no tiene tanta importancia dicha discusión. Aquí parte la clase COAUTORIA (tercera modalidad de autoría) Para ROXIN el dominio del hecho delictivo existe sobre la base de un dominio

funcional.

delictiva

y

el

El

autor

autor mediato

directo domina

tiene la

dominio

voluntad

de

la

del

acción

intrumento

ejecutor. ¿Cuál es la diferencia entre coautoría y la autoría mediata?: 1) en la coautoría: los coautores ambos son autores están en igual pie, en igual estatus nadie domina a nadie por eso son coautores. En la mediata no

el autor mediato impone voluntad al instrumento tiene

un subordinado un lacayo. 2) Dominio funcional: lo tiene todos y cada uno de los coautores (ROXIN). Si son dos los dos, si don diez los diez. Hay que entender la coautoría

como

un

equipo.

Por

ej

en

un

equipo

médico,

el

doctor

principal, la arsenalera y el anestesista. El ejemplo clarifica que cada uno de ellos cumple un rol, un papel y funciones distintas. Otro ejemplo: equipo de futbol, cada uno tiene su rol. La coautoría es un equipo por eso ROXIN dice dominio funcional por la función de cada coautor. CONCEPTO: La coautoría tiene lugar si dos o más personas de manera conjunta, simultanea o sucesiva, por y sobre la base de una decisión y plan

delictivo

en

común

realizan

la

acción

típica

y

con

ello

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determinan

de

manera

objetiva

y

positiva

la

existencia

del

hecho

delictivo planeado y acordado. El concepto se explica por si solo. Para ROXIN el espíritu de la coautoría permite formular el principio de la imputación reciproca, es decir,

si hay un grupo de 5 coautores

lo que hace cada uno se le imputa a otro porque son equipo.

REQUISITOS

DE LA COAUTORIA (discrepancia entre autores)

Resolución y plan común para la ejecución conjunta. Implica que los coautores tienen un dolo común se han concertado para ejecutar de manera conjunta un hecho delictivo. En esa ejecución conjunta cada uno hace algo porque es un equipo, pero todo se integra en la visión conjunta de la coautoría. En consecuencia para hablar de coautoría debe haber una resolución, un plan común acordado entre los coautores para ejecutar de manera conjunta el hecho delictivo lo que nos lleva a que este dolo común implica además un concierto, un acuerdo. ¿Ese acuerdo común necesariamente tiene que ser previo y anterior al hecho delictivo o podría ser durante la ejecución? Tiene que ser previo. En este punto hay consenso entre los autores. Si no hay concierto previo y dolo común se va abajo la autoría. Esta resolución, plan y concierto para ejecutar un delito solo los amarra para lo que estuvieron de acuerdo. Ej: estaba de acuerdo en robar y uno de ellos se entusiasma con la nana, no se extiende a la violación. Ej. Si van a robar y se ponen de acuerdo en que van a robar y

no

van

a

lesionar

a

nadie,

pero

justo

alguien

de

la

casa

se

despierta y deciden en el momento que la van a tener que lesionar, si todos están de acuerdo responden todos por eso también sino no porque no hay dolo común, si dos están de acuerdo solo ellos responden. Algunos autores se plantean que si existe una banda que se dedica a robar domicilios, son 5 sujetos y dentro de ellos hay uno que es picaflor “matias” y todos saben que donde ve falda pierde el control y ellos saben que irán a una casa donde hay una nana dos estrellas y media, pero que a Matías le da lo mismo y ellos lo saben y Matías a penas la ve comete el delito. Existiendo por parte del grupo ese Página 175 de 287

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conocimiento

de

cómo

es

Matias,

al

ir

con

él

estarían

aceptando

tácitamente que algo podría pasar por lo que todos responden por dolo eventual. En consecuencia un factor subjetivo de la coautoría, son el dolo común y concierto previo: si no hay concierto previo se viene abajo la coautoría. No es lo mismo concierto previo y Dolo común. En el dolo común existen dos o más personas que están de acuerdo en la ejecución del hecho delictivo, pero no necesariamente se han puesto de acuerdo. La coautoria exige ambas cosas. Discusión: naturaleza de la contribución: para tener responsabilidad penal una persona tiene que haber hecho algo y tiene q ser jurídico y penalmente relevante. 4. Para WELZEL nada impide que la contribución de un coautor sea lo que

en

derecho

penal

se

denomina

constitutivo

de

un

acto

meramente preparatorio. Ej asaltar un banco. Uno se compromete a realizar un estudio del banco entradas, salidas etc y con ese plan se realiza el robo; el que facilita armas (facilita medios con anterioridad al hecho)

y después no está al momento del

robo. Esto se justifica por el dolo común y el concierto común. 5.

Para ROXIN: dominio funcional del hecho solo lo pueden tener los que participan

en el

proceso ejecutivo

del delito,

quien se

limita al acto preparatorio no puede tener dominio funcional. Ej: equipo de futbol solo los jugadores que estuvieron en la cancha tiene dominio funcional del hecho el resto el entrenador, lo que están en la banca, el quinesiólogo no lo tienen. Luego WELZEL defiende su postura: ej. una persona se compra un sitio lo

primero

que

contrata

es

un

arquitecto

luego

contrata

un

constructor. Si tomamos ejemplo de construir un casa lo primero que hay que tener es una maqueta que la hace un arquitecto en relación a la

futura

casa

eso

es

un

acto

preparatorio

luego

la

empresa

constructora en todo momento se ciñe al tipo, modelo, especificación y medida del mono del arquitecto, es cierto que el mono de arquitecto no es parte integrante “del proceso ejecutivo” pareciera que si. Otro ej:

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el equipo de futbol se orienta por las instrucciones del director técnico. Profesor: las dos posturas razonables. 6. Posturas minoritarias (LUZON PEÑA): si queremos ser consecuentes con

que

el

delictivo,

autor en

es

el

protagonista

consecuencia,

¿puede

principal

ser

coautor,

de

un

hecho

protagonista

principal, un sujeto que se ha limitado un contribuir aportar con un plan, un medio? La respuesta es que

no porque esas son

conductas secundarias.

Entonces solo pueden ser coautores lo que

ejecutan

típica

la

ejecución.

conducta Ej:

Anda

dando

prohibida vueltas

no

una

cualquier noticia

acto

de

en

la

que

universidad se ha comprado un equipo tecnológico de 8 partes y una banda de delincuentes quiere apropiarse de el. Uno de los sujetos de la bandas tiene la tarea de informar en que oficina y en que piso se encuentra ese equipo e indicar la vigilancia que hay en el lugar; dos damas tiene la función de distraer al vigilante; dos sujetos van a ir a sustraer las piezas del equipo y un último sujeto está esperando en un auto. Para WELZEL todos serian autores (principio de imputación reciproca). Para ROXIN: deja fuera como coautor al que informa porque no participa en el proceso

ejecutivo,

pero

podría

responder

como

cómplice.

Es

discutible el que estaba con al auto motor en marcha, porque su conducta es de encubrimiento, un sector de la doctrina dice que si

bien

el

encubrimiento

implica

un

acto

posterior

a

la

perpetración se puede dar el caso en que los coautores consienten que tienen una via de escape asegurada les podría dar una mayor tranquilidad para llevar a cabo el hecho y si eso así el efecto de encubridor que va con posterioridad ya va produciendo con anterioridad

y

podría

ser

considerado

coautor

es

un

apoyo

sicológico. Para Luzon peña: solo pueden ser coautores los que sustrajeron

de

realizaron

la

distrajeron

no

la

oficina

conducta se

el de

discute

aparato

porque

apropiación. que

solo

Las

contribuyeron,

ellos

mujeres pero

no

dos que se

apropiaron de nada por tanto tampoco responderían.

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Profesor

adopta

la

última

doctrina

porque

las

otras

dos

son

muy

amplias porque se termina homologando valorativamente dos conductas totalmente diferentes. El problema con que se encuentra es el articulo 15 ° 3, pero doctrinariamente esta es la postura porque es consecuente con que el autor es el protagonista principal. En derecho penal la responsabilidad se basa en la culpabilidad por el hecho en la base debe hacer un hecho material. Entonces si sostengo que el autor es protagonista principal debo ser consecuente con eso. Sin embargo en nuestro medio y nuestro código la teoría que se sigue es la de WELZEL aplicando el 15 n° 3. Aunque es muy amplia esa postura es la única que tiene sustento legal. El tercer requisito va depender de la postura que se adopte ROXIN dice actuación

en

fase

ejecutiva.

Ahora

WELZEL

dirá

que

su

aporte

es

previo. ¿Cómo hay que interpretar el artículo 15 del Código Penal? Hay que distinguir: 1) Autor directo: En nuestro medio nacional hay distintas posturas. Un primer problema que se plantea es si yo para condenar a un autor directo necesito apoyarme en el articulo 15. Todos los autores nacionales están de acuerdo en decir que no. En un delito de homicidio, hurto, estafa, etc si participa uno me basta con el del tipo penal porque normalmente los tipos penales comienzan con la frase “EL QUE” refiriéndose al sujeto activo, por tanto si se trata de un autor directo ejecutor material y es uno no necesito apoyarme en el 15, me basta el anónimo “EL QUE”. 2) Si es autor mediato: existen dos posturas a) el anónimo El que incluye el autor mediato b) La resolución deben apoyarse en el articulo 15 N° 2 “LOS QUE” 3) Coautoría: Opinión mayoritaria: artículo 15 del Código Penal. “EL QUE” es singular en cambio en el 15 se habla en plural. Este argumento es literal ya que el legislador describe al sujeto activo en singular. Profesor no piensa así, piensa que se puede Página 178 de 287

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sancionar sin mencionar el artículo 15 porque si bien es cierto que el legislador lo ha redactado en singular, pero la razón es porque para que haya cualquier delito se requiere como elemento mínimo una persona no es que lo limite a uno es que es lo mínimo, pero no es lo máximo en consecuencia si hay tres hay mas de uno, pero no puede faltar uno. El singular no le quita, el legislador exige al menos uno. Ej supongamos que no existiere el articulo 15 y el cabo Mardones le dice que los tres imputado han matado con arma blanca a la víctima, se tendría que sostener que la conducta es atípica. Lo mismo con “ella” Articulo 15: N° 1: “los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite” Evolución

histórica:

El

año

en

que

la

universidad

de

Valparaíso

celebro los 100 años del Código Penal se hizo un cambio porque para toda la doctrina la interpretación era que en el 15 n° 1 había dos hipótesis: la primera “los que toma parte en la ejecución del hecho sea de manera inmediata y directa” y segunda “o impiden o procuran impedir que se evite”. En esa lectura la jurisprudencia y la doctrina consideraban que este ciudadano llamado “loro” se lo podía sancionar acorde el 15 n° 1 hipótesis 2. A partir del congreso surge una opinión distinta por un artículo del profesor Sergio Yáñez indicando que la doctrina y jurisprudencia han leído mal el 15 n° 1. Afirmó que el n° 1 tiene dos hipótesis, pero no como se pensaba. El código dice: se consideran autores “los que toman parte en le ejecución del hecho” siendo esto requisito común para las dos hipótesis. Es tan así que el código dice

“sea de manera inmediata y directa” “sea impidiendo o

procurando impedir que se evite” lo que puede ser una u otra son las modalidad de tomar parte en la ejecución, pero tienen que tomar parte en la ejecución. Si eso es así el loro no puede ser considerado en el n° 1 porque toma parte en la ejecución del delito, ese es cómplice. “Los que toman parte en la ejecución del hecho”: 1) debe haber pluralidad Página 179 de 287

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2) debe un proceso ejecutivo en desarrollo, no preparatorio. Primera Hipótesis: “lo que toman parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa” “sea de manera inmediata y directa”: - esto no lo tenía el código español. Proceso de ejecución. Profesor: para él lo que espera en esta hipótesis es que los sujetos ejecuten la conducta típica y prohibida. “Inmediata”: se refiere a la la conducta típica; “Directa”: se refiere que de propia mano lo haga, está referido a la persona del sujeto, que él personalmente ejecute la conducta. Segunda Hipótesis: “Sea impidiendo o procurando impedir que se evite”. Esto

se

refiere

a

personas

que

realizan

conductas

accesorias,

secundarias que facilitan a los autores ejecutores el hecho delictivo: ej el que distrae o espanta, no son conductas ejecutivas, conductas de ayuda para que el autor ejecute. “Impidiendo”: se refiere a delito

y

arranca

y

él

delito consumado. El sujeto consuma el

aparece

como

barrera

para

impedir

que

los

alcancen al autor del delito consumado o dirige a la policía a otro lugar. “Procurando impedir” : se refiere a delito frustrado o tentativa. Profesor: opina que el legislador ha cometido un error, está valorando igual la contribución que hace un sujeto que ayuda a un sujeto que comete a una tentativa y delito

frustrado.

N° 2: “lo que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo” “Fuerzan” - vis absoluta: fuerza empuja no realiza acción. No realiza acción. El que lo empuja es autor directo. Si es vis relativa coacción amenaza puede haber una autoría mediata. “Inducen”: - existe tanto autoría mediata o instigación. La autoría mediata no solo cuando coacciona el instrumento por lo cual cuando hablan de Lo inducen puede ser para incorporar allí un autoría mediata o autentica instigación. Página 180 de 287

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“Directamente”:

nos

evita

un

problema

que

tienen

los

alemanes,

problema de inducción en cadena, en nuestro código no puede haber inducción en cadena. Ej: yo le pido a ella que induzca a otra persona que cometa un delito puede ser de 3 o 5. En nuestro código dice “directamente” no se da el problema. Tiene que haber una relación entre inductor e inducido. La inducción circunstancial: ej Otelo enamorado de Desdémona. Yago quiere enemistarlo con Desdémona y termina convenciéndolo que su mujer le era infiel. Otelo se convence y mata a Desdémona. Ese trabajo lleva a Otelo a tomar decisión de matar a su mujer. Autores como Politof y Cury le dan cabida a esta teoría. El profesor indica que la inducción debe ser directa no cosas encubiertas maquilladas por lo que no está de acuerdo con esta teoría. n° 3 “los que, concertados para su ejecución, facilitan las medios con que

se

lleva

a

efecto

el

hecho

o

lo

presencia

sin

tomar

parte

inmediata en el”. Doctrina dominante cree que la coautoría se puede apoyar en el 15 n° 1 y en el 15 n° 3 porque para la doctrina dominanate la coautoría puede

implicar

que

algunos

coautores

ejecuten

la

conducta

prohibida, en este caso tienen que apoyarse en el 15 n° 1

típica primera

hipótesis. El 15 n° 3 nos permite incorporar a la coautoría, en esta forma amplia, a quienes no a son autores ejecutores y se limitan a realizar conductas de mero participes de cómplices.

Primera hipótesis: Concierto: dolo común y concierto previo. facilitan los medios - ellos no ejecutan sino que proporcionan los medios. Los medios deben haberse ocupado realmente esos medios con que se lleva a efecto.

No “para” Ej: yo quiero matar a mi suegra: una

persona me pasa una panty, otra un corvo y otra la escopete, pero yo uso la panty. Si se aplica la preposición “para” todas podrían ser Página 181 de 287

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culpables, pero si usa la preposición “con” solo la que paso la panty seria culpable. OJO: En nuestro sistema lo que se sanciona es la conducta de complicidad que ha sido real y efectiva, una conducta de complicidad que se queda en mera tentativa es impune. El artículo 15 n° 3 es claro en este sentido “

….facilitan los medios con que se

lleva a efecto el hecho”. En consecuencia en el ejemplo en que habían tres

medios

letales,

pero

ocupe

uno,

las

otras

dos

personas

son

impunes frente al 15 n° 3 porque requiere EFICACIA. Profesor: no le gusta este tratamiento de coautor al un cómplice. La conducta del cómplice, el que se haya concertado antes que plus tiene para considerarlo coautor. No se ve diferencia entre el cómplice y el 15 n° 3 en cuanto al desvalor. Se queda con la postura de Luzón peña que son más estrictos, en que el autor es el protagonista. Segunda hipótesis: lo presencian sin tomar parte en él. Pasa por alto el principio básico de la responsabilidad pnela por el hecho. ¿Cuál es la conducta aquí? Formar parte de un concierto, pero sin hacer nada. Se sanciona al sujeto por haber adherido a un dolo común. ¿Y donde esta el Elemento material necesario? No es que Solo adhirió. Y donde queda el principio de que no hay delito de mero pensamiento.

Si el

sujeto al final no hace nada. Doctrina nacional en este punto intenta buscar salida diciendo lo que pasa es que este sujeto se comprometió en ese concierto a intervenir si

era

necesario,

entonces

los

restante

coautores

lo

tenían

como

galleta en el banquillo, o sea en el derecho penal la exigencia de la conducta se puede reemplazar por la actitud de estar dispuesto a actuar. Y si el sujeto actuó hay que sancionarlo por algún otro número porque el 15 n 3

es claro lo presencia sin tomar parte, si llega

actuar ya no se puede castigar por este. Esto es la negación de los principios básicos del código penal. Profesor recordando indica que afortunadamente la doctrina nacional y la jurisprudencia dicen que el concepto de autor hay que buscarlo en los tipos penal y postular un concepto estricto de autor, porque el artículo 15 da pie para que digamos que nuestro código tiene concepto

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de autor extensivo. Porque trata de autor a una persona que realiza una conducta de complicidad. PREGUNTA

DE

COMPAÑERO:

¿es

necesario

que

los

dos

sujetos

deban

realizar la acción típica completa? Profesor: explica con un ejemplo por ej en Un delito de complejo de violación, un sujeto comete el acceso y el otro sujeto comete la fuerza se puede perfectamente. Por eso una mujer puede ser autora de violación porque ella puede sujetar a la víctima y está realizando la acción

típica

que

es

la

fuerza

o

la

intimidación.

Incluso

se

ha

discutido en doctrina, en el caso de violación, cuál de esas dos acciones es la acción principal. El profesor cree que la discusión está

mal

planeada

porque

se

han

empezado

a

decir

que

la

acción

principal es el acceso carnal, en consecuencia iniciado el acceso carnal hay tentativa. Si esa es la acción principal y hay tentativa de violación todos estarían presos, eso lleva a otros a decir que la acción principal es la violencia. El profesor cree que cuando se trate de tipos complejos no hay que plantearlo

uno u otro porque el legislador ha conectado los dos

verbos, lo que pasa es tienen que ejecutarse los dos y en consecuencia hay que ver en cada caso que es lo que hay, no se puede quedar con uno solo con el acceso carne porque si lo deja solo muchos accesos no son constitutivos de violación y si se va solo a la intimidación se podría estar en otro delito. Cuando hay delios complejos puede comenzar de cualquiera de las dos maneras. Es absurdo lo anterior porque eso es olvidarse que el legislador habla de dos verbos y son las dos las que fundamentan la punibilidad de la conducta. El solo tener relación sexual

no

coautoría

es se

delito, deben

es

absurdo

realizar

dos

hay

dos

conductas

verbos

rectores.

típicas:

por

ej

En

la

en

la

violación: uno realiza el acceso carnal y el otro la intimidación. En cambio si nos vamos al artículo 15 n° 1 segunda hipótesis el que esta sujetando a la victima para que otro lo mate o lo agreda no realiza la conducta típica en este caso se puede colocar en la segunda hipótesis “impidiendo o procurando impedir que se evite”, pero no es el sujetar a la víctima en el homicidio o en las lesiones la conducta típica,

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pero si es una conducta de colaboración por eso hay que ver caso a caso. PARTICIPACION

EN

COMPLICIDAD.

EL

SENTIDO

ESTRICTO:

ENCUBRIMIENTO

HOY

INDUCCION EN

DIA

NO

E

INSTIGACION

Y

MODALIDAD

DE

ES

PARTICIPACION. CONCEPTO DE PARTICIPACION EN SENTIDO ESTRICTO: Existe si una persona para o en la perpetración de un hecho antijurídico ajeno lleva a cabo una conducta delictiva accesoria dolosa, instigación o complicidad, como aporte a un hecho principal de igual carácter. En

consecuencia

participación

para

en

la

doctrina

sentido

estricto

dominante son

las

conductas

conductas accesorias

de y/o

secundarias que acceden la conducta principal que realiza el autor y son una forma dolosa de contribución o aporte a un autor que está actuando dolosamente. FUNDAMENTO DE PUNIBILIDAD DE LA PARTICIPACION: hay dos posturas: 

Histórica:

(no

se

usa)

“Teoría

de

la

participación

en

la

culpabilidad del autor”: otrora se pensaba que el fundamento para sancionar al participe era que el con su conducta con su ayuda, con su asistencia, con su colaboración contribuía a que el autor fuera culpable. (nadie sostiene esto) 

Contribución a la lesión del bien jurídico. (DOCTRINA DOMNANTE ROXIN ENTRE OTROS) ¿Por qué se sanciona al cómplice? Porque el cómplice

con

su

conducta

menoscabar, a dañar, quee está

accede

conducta

la

contribuye

a

afectar,

a

a destruir un bien jurídico ¿Cuál bien

juridico? El a

también

atacando el del

autor,

autor porque con

su

su conducta

conducta

de

ayuda

facilita, permite, ayuda al autor a atacar un determinado bien jurídico. Al cómplice se le sanciona porque con su actuar el ha contribuido al menoscabo de ese bien jurídico. Esto de la contribución a la lesión del bien jurídico ha llevado a un sector minoritario (alemanes) a sostener que la actuación del cómplice no accede a conducta principal realizada por el autor sino que el carácter

antijurídico

de

la

conducta

del

cómplice

es

autor,

es

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

independiente realiza

el

del

autor,

desvalor son

y

de

hechos

la

antijuridicidad

antijurídicos

del

separados,

hecho

que

distintos

e

independientes. (no tiene apoyo en nuestra ley y el profesor no lo comparte) Profesor

pregunta en chile ¿puede haber un participe sin haber autor?

la respuesta es no ya que su conducta ilícita presupone la conducta del autor, en la medida que hay un autor se sanciona a un cómplice, pero no se puede sancionar a un cómplice, pero no a un autor.

PRINCIPIOS QUE REGLAN LA RELACION ENTRE AUTORIA Y PARTICIPACION:



EJECUCIÓN

TÍPICA:

Hay

autores

que

hablan

de

principio

exterioridad esto es que el sujeto ejecute en el mundo real externo realice una acción (Alfredo Etcheberry). Profesor no está de acuerdo con hablar de principio de exterioridad porque no basta que el sujeto en el mundo real externo realice una acto sino que el derecho penal demanda que el sujeto ejecute una acción

típica.

Cuando

alguien

realice

una

acción

típica

el

derecho penal surge, pero si realiza una acción cualquier, si bien hay exterioridad no le importa el derecho penal. Hablar de exterioridad es quedarse corto. Hay que hablar de un acto típico porque la mera actuación no dice nada. 

CONVERGENCIA:

Aquí

hay

discusión

entre

autores

(Etcheverry

y

Cury) Doctrina dominante: la convergencia requiere dolo, es decir, el cómplice debe actuar con dolo y debe ser el mismo del autor. El cómplice que quiere ayudar con su conducta al autor tiene que saber

y

tiene

que

querer

ayudar

al

autor

con

un

delito

determinado: por ej el delito de homicidio, lesiones,

robo,

estafa, etc, pero tiene que saberlo debe haber coincidencia en el dolo.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

Etcheberry: sostiene que si bien eso es así en algunos casos bastaría el mero conocimiento. Apoyando su postura en el artículo 17 del encubrimiento en que el legislador habla del conocimiento. Profesor: agrega que el cómplice además de coincidir con el autor en el delito, en el dolo, él tiene que actuar con dolo de partícipe, el hecho para él es que va ayudar a un hecho ajeno, no propio. 

ACCESORIEDAD:

La

conducta

del

participe

accede

porque

es

secundaria a la conducta del autor. Respecto de la accesoriedad hay distintas posturas. 1) Accesoriedad en

grado menor o mínima: exige que la conducta

del autor sea típica. 2) Accesoriedad grado medio o media (seguida en nuestro sistema): exige que la conducta del autor sea típica y antijurídica, de ese modo el participe responde. Si la conducta del autor no es típica y antijurídica el participe queda impune. 3)

Accesoriedad

máxima:

exige

que

la

conducta

sea

típica,

la

conducta

sea

típica,

antijurídica y culpable. 4)

Hiper

Accesoriedad:

exige

antijurídica

y

culpable

y

objetivas

punibilidad

y

de

si

que el

delito

procesabilidad

tiene también

condiciones tienen

que

concurrir. Con esta doctrina nueva que indica que la punibilidad del participe es independiente porque es un ilícito separado distinto del autor con este criterio se viene abajo este principio, no se requiere un autor que ejecute una conducta culpable. Es absurdo porque la conducta de participe es secundaria a una conducta principal. 

COMUNICABILIDAD O INCOMUNICABILIDAD:

Mario Garrido dice que el nombre de este principio va a depender de lo que el autor cree. Si el autor cree que hay comunicabilidad hablará del principio de comunicabilidad sino será el principio el contrario.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

La

doctrina

nacional

piensa

que

el

principio

es

el

de

la

comunicabilidad. Cury en un principio seguía el principio contrario en base a dos argumentos:

1)

dando

un

ejemplo

decía

que

tratándose

de

delitos

especiales propios por ej prevaricación: delito cuyo sujeto activo es un magistrado que ha sido ayudado auxiliado (complice) por un tercer que no tiene su condición este tercero queda impune porque no tiene la cualidad que exige el tipo penal “ser juez”. El profesor cree que frente a ese razonamiento Cury olvida algo que dicen todos los autores dicen incluso él “los tipos de la parte especial el legislador los hace

pensando

en

el

autor

y

en

modalidad

consumada”.

Así,

en

la

prevaricación la cualidad o condición el legislador de ser juez se la exige el autor, pero no al participe porque la cualidad es exigible para el autor no para los participes por tanto perfectamente se puede castigar al participe. 2) en un delito especial propio quien no tiene la cualidad o condición que el tipo exige no puede afectar el bien jurídico solo lo puede afectar el que tiene la cualidad. El profesor no

lo

acepta

dice

imagínense

un

delito

especial

propio

de

un

funcionario público que trabaja en el ministerio del interior en la oficina de terrorismo y son funcionarios públicos que tienen a su cargo información privilegiada. Él tiene la obligación de mantener la reserva. Este funcionario tiene pareja que es la vocera de chile y él le comenta la información privilegiada, al día siguiente todo chile sabe. No se sostiene lo que dice cury porque la esposa igual afecta la seguridad del estado. Hoy todos los autores dicen que el principio es de comunicabilidad. Este principio se complica con los delitos especial impropios porque la

cualidad

o

condición

del

tipo

determina

un

nomen

juris

y

una

penalidad distinta porque para quien no tiene la cualidad o condición puede cometer la misma conducta con otro nombre. Por ej funcionario público malversación, otra persona comete hurto. La doctrina sobre la base del principio del derecho penal reflexionan diciendo que hay un tercero un extraneus que participa en un delito de malversación que requiere ser funcionario publico, es decir, solo un

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

intraneus puede cometer

este delito, un extraño no puede

cometer

este delito y en este delito ha participado un extraneus. ¿Cómo se sanciona? la doctrina dice que la primera alternativa al ser un

tercer

extraño

hay

que

castigarlo

como

cómplice

de

hurto

o

nomen

juris

de

la

apropiación indebida. El

profesor

dice

que

el

que

determina

el

investigación procesal penal es el autor y en consecuencia si está en una investigación por malversación y un tercero fue cómplice debe ser sancionado como cómplice de malversación, la lógica dice que el ayudo a cometer ese delito. Este tercero no ayudo a un autor de hurto, el autor es de malversación porque la doctrina hace ese juego rompe lógica por una forma de ayudarlo, pero no es lógico.

Delitos especiales y coautoria. Es necesario que todos los autores tengan la cualidad que exige el tipo penal. Delitos especial autoría mediata: el que debe tener la cualidad es el hombre de atrás. CARACTERISTICAS

DE

LA

PARTICIPACION

CRIMINAL:

ACCEDER

A

UN

HECHO

TIPICO Y ANTIJURIDICO: por eso es que la doctrina nueva no tiene cabida. La conducta del participe no puede ser independiente. REQUISITOS GENERALES A TODA FORMA DE PARTICIPACIÓN. 1) Del hecho principal del autor: debe ser doloso, antijurídico y constitutivo a lo menos de tentativa, eso debe existir para que haya responsabilidad del participe. 2) Del hecho secundario del participe: objetivamente la conducta debe

ser

de

aquellas

que

la

ley

contempla:

instigación

o

complicidad y haber contribuido de alguna manera a la afectación de un bien jurídico por medio del hecho injusto producido por el autor. Subjetivamente el participe debe actuar con dolo. DELITO IMPRUDENTE Y PARTICIPACION

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La mayoría de los autores indican que en el delito imprudente no cabe diferenciar entre autor y participe en consecuencia todos los que con su conducta han contribuido causalmente a la producción de ese hecho delictivo imprudente, todos son autores. Profesor no está de acuerdo. Doctrina tradicional: dice que es autor todo sujeto que con su obrar infrinja

una

norma

de

cuidado

y

de

lugar

a

la

producción

de

un

resultado. Fundamento: A) Redacción empleada en los tipos imprudentes “causar” porque el legislador habla de “causar”, para ser autor basta que una persona con su actuar haya contribuido a la causaci´pn de un resultado. Ej: 491 del Código Penal. b) Principios de la participación. Doctrina alternativa minoritaria (profesor): Autor es quien realiza el tipo penal, en cambio, el participe es quien colabora o

ayuda al

autor a realizar el tipo. En un plano comparativo las conductas de autor o participe implican una diferencia valorativa. No es lo mismo el desvalor de la persona que facilita el arma al homicida que el desvalor de la conducta de quien uso el arma. En consecuencia ese desvalor no se puede homologar. Reflexión del profesor: ¿Por qué lo que es secundario o dependiente como es la conducta del participe tratándose de un delito imprudente se transforma en primario e independiente?

¿Qué es más grave un

delito doloso o un delito imprudente? Imprudente. Articulo 10 n° 13 “ … está exentos de responsabilidad el que cometiere un cuasidelito.. ” ¿Quién comete el delito imprudente? El autor. En chile se sanciona excepcionalmente el delito imprudente y si es así no es mas consecuente el diferenciar entre autor y participe porque el profesor sostiene que en nuestro sistema penal tratándose de un delito imprudente se debe diferencia

entre autor y participe porque en un

delito imprudentes los participes son impunes para el profesor. Ejemplo de compañera: un conductor va manejando le dice el copiloto que adelante por la derecha lo hace y alguien muere. En el caso hay Página 189 de 287

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una inducción

a un hecho imprudente de acuerdo a lo que vimos es

impune el inductor. Sábado 9 Julio AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y DELITO IMPRUDENTE. 1.- diga el tenor literal que el legislador alemán y que también se puede plantear en el derecho penal español y en el nuestro, cuando tipifica una conducta imprudente normalmente el verbo que emplea es causa,

ocasionar,

expresión?

E

producir.

que

hace

¿Cuál

es

referencia

el

común

todas

ellas

denominador a

de

causalidad.

esa En

consecuencia, en el ejemplo nuestro del Articulo 491, ellos dicen “bueno si el legislador penal al tipificar la conducta imprudente emplea verbo como el ya indicado es señal inequívoca que lo nuclear, lo esencial es, como conducta típica, causar, desencadenar, provocar, ocasionar y si eso es así, cualquier persona, prescindiendo del rol que tenga, cualquier persona que, con su conducta, comportamiento con su

acción

a

contribuido

a

estructurar

esa

causalidad

esta

igual

situación. En consecuencia, da lo mismo que digamos que su conducta es importante o no, lo importante es que con su conducta contribuyo a la cadena causal 2.- el segundo fundamento que dan los alemanes son los principios que reglan la participación en el delito. En nuestro medio, todos los autores no objetan como herencia de la doctrina española y alemana es la

frase

“la

participación

debe

ser

necesariamente

dolosa.

En

el

Código Penal Alemán se encuentra contemplado en el parágrafo 26 y 27. En nuestro medio esta idea también la compartimos, pero no tiene ningún sustento normativo, en este sentido no hay que desconocer que la doctrina penal y muchas de sus postulados son creaciones meramente doctrinales,

no

tienen

un

fundamento

legal

positivo.

Ejemplo

al

respecto son los tipos de dolo. En consecuencia, en este tipo de afirmación que en un delito doloso el participe tiene que actuar dolosamente es una formación doctrinaria que no ha sido objetada, lo que ocurre que en el código alemán está escrito; los parágrafos 26 y 27 señalan que el participe debe ser necesariamente doloso, razón por la cual, no puede haber una participación imprudente y toda forma de Página 190 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

intervención

en

un

delito

imprudente

es

constitutiva

de

autoría.

(Jescheck) Nadie discute en la doctrina alemana, española y en la nacional que, tratándose de un delito doloso, la participación tiene que ser dolosa. ¿Cuál es la situación jurídico penal en chile, como lo es en España y en Alemania, si en un delito de homicidio, dolo que comete el autor hubo un participe que actuó imprudentemente y que con su conducta contribuyo imprudentemente en la conducta del autor que era dolosa? En chile su situación seria impune. Hoy en día nadie discute que si en un delito doloso de homicidio, un participe se establece que actuó, ayudo, colaboro imprudentemente, en consecuencia, no hubo dolo, la respuesta penal a esa conducta es impunidad. En esta materia se constata que la doctrina alemana de una u otra manera, frente a esta afirmación empieza a plantear criterios restrictivos, bien sobre la base de imputación objetiva, o sobre una prohibición de regreso (Jakobs) o bien entran a establecer distinciones de autoría y participación sobre teoría subjetivo, sobre una teoría objetivo formal sobre criterios de dominabilidad, la prohibición de regreso de Frank o de Lampe, el principio de autoresponsabilidad, etc. En conclusión, autor es la figura central del hecho delictivo y quien realiza el tipo, esta afirmación no la discute nadie, más aún la expresión de protagonista

principal

de

Roxin

es

una

exelente

expresión

para

plantear esta idea. De todos quienes pueden intervenir en un hecho delictivo, el autor es el protagonista principal. El participe en cambio solo realiza una conducta secundaria de ayuda que accede a la principal. Si dentro de un conjunto de personas que interviene se destaca

uno

secundarios,

como

el

porque

protagonista la

actuación

principal, del

todos

principal

los

tiene

demás un

son

peso

o

relevancia distinta a un actor secundario. Esto es reconocido por la doctrina

en

un

delito

doloso

que

es

más

grave

que

el

delito

imprudente. Característica de esto es que el participe juega un rol secundario, solo colabora, auxilia al autor. Por eso el principio de accesoriedad. Solo puedo sancionar a un participe en la medida que se establezca que en ese hecho delictivo hay un autor y ese autor tiene que

haber,

procesalmente,

establecido

que

su

conducta

fue

típica,

antijurídica, porque la doctrina dominante, casi universal, entre las alternativas de accesoriedad considera que la que hace justicia es la Página 191 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

accesoriedad media y esa exige que la conducta del autor sea típica y antijurídica.

Si

el

“protagonista

principal”

no

ha

realizado

una

conducta típica ni antijurídica, los actores secundarios son impunes, porque sería absurdo sancionar a alguien que ha realizado una conducta secundaria si no hay un protagonista principal; el participe accede, se cuelga. En consecuencia, se enfatiza la idea que, si esto es de sentido común y de justicia, se proyecta al delito imprudente hace sentido porque lo que hace la doctrina dominante es olvidarse y pasar a llevar estas verdades. El desvalor objetivo de la conducta del autor no es igual a la del participe. Si hay una diferenciación de actuación, como lo señala Gimbernat, no es lo mismo el desvalor que tiene la conducta dolosa de quien facilita el arma para que un homicida, con esa arma, le quita a una persona. Ambas son disvaliosas para el derecho penal, pero con un valor distinto. No basta en el derecho penal acreditar que cualquiera de los que intervino contribuyo de alguna manera a la producción, en este caso, del resultado muerte de una persona; por sentido común y justicia no da lo mismo. En un delito imprudente debe respetar la misma

razón.

¿qué

razón

de

peso

determina

que

aquello

que

es

secundario y de menor valor en un delito doloso sea de mayor valor en un delito imprudente? Si imprudentemente ha colaborado con el autor en un delito doloso, todos los autores dicen que la conducta es impune. ¿Sin embargo, la misma doctrina señala que si colaboro con el autor de un delito imprudente, que es menos grave que en el delito doloso, se responderá como autor? Por esto Naquira se encuentra convencido que, en nuestro sistema penal, tratándose de un delito imprudente, solo es punible el autor, razón por la cual en un delito imprudente se debe discriminar

el

rol

de

cada

interviniente,

y

en

caso

de

ser

mero

participe, es impune al igual que su hubiere actuado en un delito doloso.

Primero

porque

se

habla

de

un

hecho

delictivo

de

menor

gravedad; en segundo lugar, el sistema punitivo sobre los delitos imprudentes en chile, es que los delitos imprudentes se sancionan excepcionalmente, solo en los casos en que la ley así lo determina. La filosofía

punitiva

no

es

la

misma

que

un

delito

doloso,

es

excepcional. Ejemplifica lo anterior con lo dispuesto en el Articulo 10 N° 3 del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a aquel que Página 192 de 287

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cometiere un cuasidelito ¿Quién comete técnicamente un tipo penal, el participe o el autor? El participe no comete, sino ayuda a cometer al autor. Este articulo confirma lo anterior, la punibilidad del delito imprudente es excepcional. En consecuencia, esto avala y respalda lo postulado por Naquira en torno a que, en un delito imprudente, en nuestro país, solo se castiga al autor, no a los partícipes. Todos los autores sin excepción sostienen que, cuando el legislador redacta un tipo lo hace pensando en el autor y en modalidad consumado. Si no existiere el Artículo 7mo que, en forma genérica tipifica la tentativa

y

el

delito

frustrado,

no

podría

sancionar

un

delito

frustrado ni una tentativa. Esto tiene importancia puesto que los autores con razón señalan que en un delito imprudente solo se sanciona el delito consumado, no se sanciona ni el frustrado ni la tentativa, sin embargo, con todos estos argumentos los autores hacen suya la idea que viene del código alemán sin meditarla mayormente. Concluye

Naquina

nacional,

al

en

igual

esta

que

la

materia, doctrina

siendo

doctrina

minoritaria

minoritaria

alemana

y

al

ser

descartado por la doctrina española, dando argumentos, que, en un delito imprudente, en nuestro país, solo se castiga al autor, no a los partícipes. El delito imprudente no se basa únicamente sobre la base de una simple causalidad al igual que el doloso, no porque alguien haya contribuido con su actuar a la causación de un resultado va a tener que responder como autor. Si se es consecuente con la afirmación doctrinaria que dice que los tipos penales en la parte especial están redactados pensando en el autor y en modalidad consumada y que las disposiciones sobre tentativa y delito frustrado, al igual que las de participación están pensadas para el delito doloso, por ello, se puede afirmar que tratándose de un delito imprudente se sanciona únicamente a su autor y no a los posibles participes. Así mismo, lo dispuesto en el Articulo 10



13

del

cuasidelito”,

Código

los

Penal,

sujetos

que

que

indica

comente

son

“el los

que

cometiere

autores

no

un los

partícipes ya que estos, como personajes secundarios, ayudan al autor a que cometa un delito.

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

FORMAS DE PARTICIPACION EN SENTIDO ESTRICTO LA INDUCCIÓN Es posible apreciar una similitud entre inducción y autoría mediata puesto en que ambas hay dos personas. El hombre de atrás y el hombre de

adelante,

el

autor

mediato

y

el

instrumento

ejecutor;

en

la

inducción el inductor y el inducido, en consecuencia, es lógico que se planteen problemas, doctrinales sobre todo puesto que en la práctica normalmente, para evitar problemas, no se entra en esa discusión y se habla directamente de inductor puesto que tiene misma penalidad que el autor. El

inductor

o

instigador,

expresiones

sinónimas,

es

aquel

que

de

manera directa y a través de medios materiales o psicológicos, forma o determina en la persona inducida o instigada una resolución delictiva y su posterior realización en una conducta típica y prohibida. En consecuencia, lo importante es que el inductor forma, hace nacer y al mismo tiempo logra que la persona inducida se decida a cometer un hecho delictivo. En el caso de la inducción, a diferencia de la autoría mediata, el inductor no domina la voluntad del inducido, en cambio en la autoría mediata, el hombre de atrás, hasta el último minuto, gobierna la voluntad del instrumento ejecutor. Le puede dar una contraorden y el instrumento ejecutor la va a seguir, no va ir contra lo que le dice, por algo es instrumento ejecutor de la voluntad del hombre de atrás. En el caso de la inducción se puede producir la situación en que la persona inducida, que no tenía la idea, que la idea le fue vendida por el inductor, se identifique de tal manera con la resolución delictiva que el inductor si después quiere echar pie atrás no logre convencer, no logre revertir la decisión que ya ha tomado como suya la persona inducida. En otras palabras, el inducido mantiene su libertad y por eso mismo la persona del inductor solo va a ser sancionado en la medida que el inducido cometa ese delito, no otro. En este punto la doctrina

ha

discutido

algunas

hipótesis

que

se

pueden

dar,

por

ejemplo: Página 194 de 287

MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

¿Qué pasa si el inductor que vendió la idea a la persona inducida que cometiera hurto y esta cometió un hurto calificado? ¿Qué pasa si le dijo que cometiera hurto o apropiación indebida y la persona cometió robo con violencia o intimidación? ¿Qué

pasa

si

el

inductor

le

dijo

que

para

arreglar

la

situación

sustrajera un millón y el inducido sustrajo 3 millones? ¿Qué pasa si el sujeto le dice, comete homicidio y el inductor comete un homicidio calificado, que ocurre? Ningún

autor

se

encarga

de

estos

problemas

que

la

doctrina

se

cuestiona. No es fácil la solución Hay quienes exigen una identidad plena, total y absoluta entre lo que el

inductor

vendió

y

el

inducido

hizo.

Si

este

es

el

criterio

exclusivo en ninguno de los casos planteados responde el inductor. En caso del hurto simple y el hurto calificado implica una circunstancia agravante que la califica, pero es como “el decorado de la torta”, pero no es la torta y por eso que hay otros autores que dicen que, si es el caso de un homicidio simple, y se cometió calificado, responde como inductor de homicidio simple, no se aplica el exceso. Esto parece ser más razonable. Si ya es un delito distinto, ejemplo, vendió la idea que golpeara y mato, ahí no responde como inductor. Aunque con este criterio de tratar de buscar, hay autores que dirían “que podría responder como inductor de lesiones” porque después de todo, el homicidio implico una lesión, pero ya esta teoría tiene menos seguidores. Pero cuando es una simple

calificante,

una

agravante,

los

autores

se

encuentran

de

acuerdo que el inductor respondería del delito inducido, pero sin esa agravante o calificante. Esta teoría parece ser más justa. La conducta del inductor es la formación de la resolución delictiva en la persona inducida, debe actuar con dolo y este dolo implica formar una resolución delictiva determinada en el inducido, es decir, tiene que

ser

un

delito

concreto.

No

ha

inducción

genérica,

vaga

o

indeterminada, tiene que ser un delito determinado. Tampoco se trata

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

que la determinación sea tan detallada como lo podría inducir un abogado,

no

requiere

un

detalle

con

las

características

y

particularidades de un tipo penal escrito. Ej “tú eres cajero en el banco, saca 100 mil pesos todos los días hasta que juntes el millón que

necesitas

y

problema

solucionado”

ahí

hay

una

conducta

clara

constitutiva de delito. El inducido también tiene que ser una persona determinada y por eso la doctrina

en

general

sostiene

que

no

existe

inducción

si

alguien

mediante los medios de comunicación social hace la arenga de cometer tal o cual delito, debe haber una determinación del sujeto. La hacer, por los medios de comunicación, una apología de un delito determinado no hay inducción. En chile no existen figuras especiales, así como la proposición o conspiración, pero como no está, esta conducta seria atípica. El código en su artículo 15 nos habla de inducción directa a otro, poco menos que intuito persona. Esto si bien suele ocurrir en una

relación

cierto

grado

directa, de

porque

confianza,

la

una

inducción cierta

normalmente

relación

en

implica

que

el

un

futuro

inducido esté dispuesto a conversar el tema. Un caso de ejemplo es: el dialogo prologado entre parejas para convencerla de abortar. Al

mismo

nivel

anterior,

puede

puede

existir

inducir

su

más

de

pareja,

un su

inductor, madre,

en

etc.,

el

ejemplo

que

están

trabajando por cuerdas separadas o también puede ocurrir que estén concertados. cierto

grado

existir

un

En de

consecuencia, confianza,

vínculo

la

que

personal,

inducción

admite,

formar

claramente

permite

ese

directamente

refleja

dialogo.

en

una

un

Debe

persona

determinada la resolución delictiva. El inductor tiene la capacidad de formar una resolución delictiva pero el inducido conserva la plena libertad, y aunque el inductor quiera posteriormente evitar el hecho, puede que no lo consiga. En esta relación personal, puede ser más de una persona inducida a la vez. El mismo código exige una inducción directa a otro, por lo que Naquira no concuerda con Cury ni Politov en el ejemplo de Otelo y Jaco. No existe

inducción

indirecta,

no

existe

inducción

a

través

de

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

interpretaciones de signos, puesto que el código exige que ella sea directa, a diferencia de lo que argumenta los autores señalados. El

autor

español

Miguel

Olmedo

Cardenete,

actual

decano

de

la

Universidad de Granda en España, traductor de la última edición de Jescheck, quien en su tesis doctoral respecto de inducción señala que esta debe ser franca, abierta, clara, nada de cosas maquilladas. Esta opinión es compartida por Naquira, sobre todo si el código exige que la inducción sea directa. Tampoco podría darse el caso de una inducción en cadena puesto que el mismo código penal en el artículo 15 señala que esta debe ser directa a otro. Hay una situación que no parece ser inducción en cadena, pero hay un tercero. Ej. X quiere contratar un sicario y este sicario solo habla japonés,

entonces

x

necesita

un

intérprete.

En

este

caso,

según

Naquira, no se rompe el requisito de “directo” exigido por el Articulo 15 CP. El rol que juega el intérprete es ínfimo, no tiene un dialogo directo con el sicario, sino a través del interprete. Sin embargo, hay que reconocer que el mensaje es a través de otro. Pero es distinto al caso en que X le pide a Y que induzca a Z, en este caso no habría inducción al carecer el requisito de directo. (el intérprete tiene una función de mensajero o correo, sostener que no había la vinculación directa, no lo cree.) LA COMPLICIDAD. La

complicidad

es

la

otra

forma

autentica

de

la

participación

propiamente tal, a parte de la inducción. Normalmente el cómplice, en el código se ha recogido por el Articulo 16, su conducta se puede desarrollar antes o durante el hecho que se está

perpetrando,

nunca

después.

La

conducta

del

cómplice

es

una

conducta que, tal como se señalaba, para que sea punible para la doctrina, tratándose de un delito doloso la conducta del cómplice tiene que ser dolosa. Él tiene que querer ayudar a perpetrar el delito doloso del autor, en consecuencia, tiene que conocer y querer ayudar al autor a perpetrar el delito doloso determinado, porque es cómplice Página 197 de 287

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de un delito determinado. El que decide el nomen iurem del delito no es

cómplice,

es

autor.

minoritaria

sustenta

cómplice

del

o

(conducta

Por

que

el

participe

del

autor)

eso

que

carácter

seria

no

lo

esa

doctrina

ilícito

autónoma

o

comprende,

de

que

la

en

conducta

independiente aunque

forma de

entiende

del la el

planteamiento, pero trae una serie de problemas que chocan con los principios sistema,

que

estructuran

particularmente

independiente,

se

podría

la

el

responsabilidad

principio

sancionar

al

de

penal

en

accesoriedad.

cómplice,

aunque

nuestro Si

no

fuere hubiera

autor, en cambio hoy en día, esto es impresentable en la doctrina ya que conforme al principio de accesoriedad puede haber en un delito un autor sin cómplices, pero no al revés, no puede haber un cómplice penalmente responsable de un hecho delictivo en el que no hay autor. Lo anterior se debe porque la conducta del cómplice es ayudar a un autor, porque es un protagonista secundario que proporciona medios, para que estos sean ocupados por otro y este otro es el que ejecuta el delito. Bajo este prisma no es posible hablar respecto la existencia de un hecho ilícito propio, autónomo, independiente de un cómplice que no acceda al autor. Fundamento

de

la

Punibilidad.

Ataque

accesorio

y

mediato

al

bien

jurídico objeto de afectación por parte del autor. Es cierto que hoy en día la doctrina dominante sostiene que el carácter ilícito de la actuación del cómplice consiste en que este, con su conducta de apoyo, de colaboración, de ayuda, también afecta en forma mediata, porque lo hace

a

través

del

autor,

el

bien

jurídico

que

el

autor

quiere

comprometer. El también contribuye a afectar ese bien jurídico, pero a través de la conducta del autor Tipicidad Objetiva. Contribución o aporte de carácter activo u omisivo al hecho al que accede. Puede ser omisivo ejemplo “dejar abierta la caja de fondos” “dejar abierta la puerta donde se guardan los valores” “dejar abierta la puerta para que el prisionero se fugue”. En omisión no cumple con el deber que tiene de asegurar. Aquí se visualiza un tema en que los autores se dividen. ¿debe la complicidad ser eficaz?, en Alemania hay un sector importante de la doctrina sostiene que no, basta que el sujeto haya realizado una conducta destinada a ayudar, Página 198 de 287

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aunque no haya sido eficaz, en el sentido que no se haya integrado al acto del autor, para sancionarlo. Ej. X quiere matar a Y. Z le presta un paño, B le entrega un arma blanca y C le entrega un arma de fuego. X mata a Y con el paño entregado por Z con el cual lo estrangula. Para los alemanes, las personas que entregaron el arma blanca y el arma de fuego también deberían responder como cómplices de homicidio. Esta postura no es compartida por Naquira quien se lo explica entendiendo que el derecho penal alemán es castigador, al final la conducta del cómplice no se integró al hecho mismo, pero ya lo que hizo merece sanción penal. La otra postura, seguida por Naquira sostiene que no, la conducta del cómplice tiene que eficaz. Tiene que haberse integrado al acto del autor. La explicación que se otorga para ello, bajo una analogía,

X

tiene

que

levantar

una

pandereta

que

requiere

mil

ladrillos y Z le proporciona 10 ladrillos que al final X no ocupo, quedaron en el lugar. ¿se puede decir que la conducta de Z, el haberle proporcionado

10

ladrillos,

ayudo,

colaboro,

la

obra

de

X?

la

respuesta es no. Si lo sancionado en el cómplice es que, la conducta del cómplice se la sanciona porque es una ayuda, un apoyo, un auxilio para el autor, en consecuencia, esa conducta del cómplice tiene que integrarse a la obra del autor. Si el acto del cómplice no se integra en definitiva al hecho que realiza el autor, no es posible concluir que esa conducta ayudo, de ninguna. La doctrina alemana mayoritaria defiende la postura que sanciona a las personas que actuaron, aunque su conducta no se haya integrado a la obra del autor, porque esa conducta es portadora de peligro. Quien facilita un arma, que en definitiva el autor no ocupo, de alguna manera implica un grado de peligro. Por esto debe ser sancionado. En el fondo depende de la política criminar. Complicidad

como

aportación

causal.

Esto

tiene

que

ver

con

la

eficacia. Donde se ha dado la discusión, no es en caso que el complice entregue

medios

materiales,

armas

dinero.

El

problema

se

ha

cuestionado cuando el apoyo del complice es de carácter inmaterial. Ante esto la doctrina se cuestiona si debe o no ser considerado como ayuda. La respuesta a esto dependerá de cada caso. No hay que negar

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que en ciertas ocasiones un apoyo de carácter inmaterial psicológico puede ser real. Este punto nos traslada a la inducción. Hay autores, principalmente Olmedo Cardenetti en su tesis doctoral, que se han planteado lo siguiente ¿hay o no inducción en caso de una mujer que, casada se encuentra aburrida y se lo comenta a su mejor amiga, quien conoce en detalle el sufrimiento de la mujer casada. Como amiga es su consejera. Un día la mujer que está en situación de convivencia mala le comenta a su amiga que está pensando seriamente en matar a su pareja. La amiga la escucha y no dice nada, ¿podrá ser considerada la amiga como inductor? Por qué esta mujer puede creer que el silencio de su amiga es una tacita aceptación, que el silencio de su amiga lo interpreta que tácitamente lo aprueba y este factor la lleva a decidirse.? ¿puede haber inducción? Naquira cree que no por faltar la inducción directa a otro, en el caso la amiga no le ha vendido la idea, sino que la persona atormentada de buena fe cree que el silencio de la amiga es aprobación. En nuestro código no tenemos un tipo penal que sancione no evitar la perpetración de un delito. Al plantearse el caso, no hay un trabajo directo, hay un silencio. Donde podría configurar algo así, quizás si fuere un psicoterapeuta que entiende a la mujer por su obligación de tratar a la mujer, en su posición de garante. No por inducción. Tipicidad Subjetiva. La complicidad requiere dolo, porque es un delito doloso. ¿Puede haber, en un delito imprudente, inductor? Para la doctrina dominante debe ser sancionado el inductor, porque su actuación causalmente está unida al resultado producido. Según Naquira no debe ser sancionado, porque es un participe, el que ha cometido es el autor, el responderá por el delito de lesiones o muerte.

En su

opinión el delito imprudente solo se sanciona al autor en modalidad consumado, que es la regla general para los tipos dolosos, siendo esto compartido por toda la doctrina.

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Ej. Un caso de coautoría en delito impudente. Dos obreros que están con una viga que tienen que moverla entre 2 o 4 y está viga cae y lesiona a una persona. Hay coautoría. En

un

delito

inductores,

imprudente

cómplices.

Si

puede un

haber

cómplice

autor que

directo,

realiza

mediato,

una

conducta

secundaria, tratándose de un delito doloso, para sancionar a este cómplice, tiene que actuar dolosamente porque si no actúa con dolo es impune. Como en un delito menos grave, el delito impudente, esa misma conducta la sanciona no como cómplice sino como autor. Esto está reñido con el sentido común y de justicia. Ej. X tiene un vehículo deportivo y se encuentra con su amigo Z. este último le pide que le preste el deportivo a lo cual X accede. Mientras conducía

negligentemente

Z

atropella

a

una

persona

que

muere.

La

conducta de X es facilitar el medio. (¿complicidad?) Según Naquira esta conducta seria impune por que habría que ser consecuente. ¿En delito impudente no es punible ni la tentativa ni el frustrado, pero en materia de participación responden todos y en calidad de autor? Naquira mantiene su postura negativa a esta conclusión. Encubrimiento. En caso del encubrimiento, la doctrina plantea que no se puede llamar participe a quienes intervienen después que el hecho delictivo se ha producido y por eso que hoy en día, en los códigos modernos, el encubrimiento ya no es una forma de participación, sino crean un tipo penal especial cuyo bien jurídico es la administración de justicia. Ej. El encubridor de un homicidio, el encubridor de lesiones, de una violación,

¿de

qué

manera

ha

menoscabado

la

libertad

sexual,

la

indemnidad sexual, la integridad física o psíquica de la víctima o la vida?

De

ninguna

manera.

Su

conducta

de

encubrir,

bien

sea

un

encubrimiento real del hecho o bien personal del hechor entorpece, dificultar, obstaculizar que la justicia pueda identificar y que pueda hacer

efectiva

la

responsabilidad

del

autor.

La

conducta

del

encubridor afecta compromete o menoscaba, no el bien jurídico afectado por el hechor, sino u bien jurídico distinto que es la administración de justicia y por eso hoy en día sale como forma de encubrimiento. Página 201 de 287

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Participación y delito imprudente en la doctrina Sergio Politov, Enrique Cury y Mario Garrido solo tratan en un par de líneas el tema Sergio Politov, en su libro de derecho penal señala que “el principio de

convergencia

entre

autor

y

participe

produce

como

efecto,

se

excluye la participación en los cuasidelitos.” Enrique Cury, en si libro de derecho penal expresa que “desde el punto de vista subjetivo, solo puede ser participe quien actúa dolosamente no existe la participación culposa, el que colabora con su conducta imprudente

a

la

realización

de

un

hecho

es

autor

único

del

correspondiente delito culposo”. Garrido Montt “en el cuasidelito, solo hay autores”.

DELITOS DE INFRACION DE DEBER. Roxin plantea este punto. Hoy en día tratándose de la autoría, la doctrina que se ha considerado más validada para explicar aquello es la doctrina del dominio del hecho, con toda su discusión abierta. Sin embargo,

esta

doctrina

del

dominio

del

hecho

como

dominio

de

la

acción, de la voluntad, dominio funcional es la doctrina usada. El fundamento de la autoría originalmente se basaba, para los autores alemanes

actuales

y

tendencia

dominante

chilena,

-

objetada

por

Naquira- en la mera casualidad. Basta que alguien contribuya con su actuar al eslabón causal para responder. Esto es algo antiguo. La doctrina finalista establece una diferenciación entre delito doloso e imprudente, una bidimensionaliad. Roxin señala que existen algunos delitos que no se pueden explicar con la doctrina del dominio del hecho. Esta doctrina, a pesar de tener muchos seguidores, es la doctrina con la que se explica la autoría, sin embargo, hay que reconocer que no todos los hechos se explican con ella. Por ejemplo, menciona 3, el delito imprudente, delito omisivo y otros llamados delitos especiales. Esto es el primer acercamiento de Página 202 de 287

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dicho

autor

al

tema,

ya

que

posteriormente

corrige

su

teoría

excluyendo de ello a los delitos imprudentes. La idea de la doctrina del dominio del hecho es que el autor domina el hecho delictivo y el dominio se expresa, como señala Roxin, porque de la conducta del autor depende el sí, la existencia, la modalidad de comisión y de la conducta del autor se expresa que él guía, comanda, dirige, controla el suceder causar que se orienta a la perpetración de un hecho delictivo determinado. Al enfrentarse ante un delito imprudente, no puede acudir a la teoría del dominio del hecho puesto que la característica de aquel es que el autor no domina el hecho delito imprudente. Este es un efecto, una consecuencia no querida no buscada por el autor, en consecuencia, el autor no puede explicarse en base a esta teoría, porque el delito imprudente se caracteriza por que el autor no tiene dominio del hecho. El hecho delictivo aparece en el horizonte sin que el autor lo busque, sin que el autor lo pretenda, sin que dirija el suceder causal para provocarlo; es un resultado no querido, con lo cual no es posible hablar de dominio del hecho. En el delito omisivo tampoco. La omisión para la doctrina dominante se caracteriza por que la omisión “no causa nada” no hay causalidad. En consecuencia, como se va a explicar la autoría de un delito omisivo sobre la base del dominio del hecho si esta supone que el sujeto determina

la

forma

de

comisión

y

el

sujeto

desencadena

un

curso

causal. En la omisión esto no aparece; razón por la cual no se puede explicar al autor de un delito omisivo con la doctrina del dominio del hecho. En los delitos especiales también, porque en un delito especial no cualquiera puede ser autor. Solo puede ser autor el que tiene un determinado rol, una determinada función, no cualquiera puede cometer; tiene que tener esa cualidad o condición, con lo cual, si para ser autor

de

un

condiciones,

delito significa

especial eso

debo

que,

el

tener

ciertas

cualidades

o

que

alguien

materialmente

desencadene un curso causal para la producción de un hecho delictivo, a pesar de eso no va a ser autor, no va a ser autor si no tiene esa Página 203 de 287

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cualidad o condición. En consecuencia, dice Roxin, en este ámbito de delito,

de

delito

especiales,

se

imprudente,

hace

el

necesario

delito

buscar

omisivo

otro

o

los

fundamento

delitos

que

haga

explicable la autoría. Desde ya el dominio del hecho no. Entonces señala que la única forma de explicar la autoría en estos hechos delictivos es que haya un común denominador y en que, tanto en el delito imprudente, en el delito omisivo y en el delito especial, el común denominador es que el autor es aquel que quebranta, infringe un deber legal. En consecuencia, hay delitos que solo se pueden explicar sobre la base de la infracción a un deber, por eso el nombre de esta doctrina. Posteriormente Roxin abandono o saco de los delitos de infracción de deber al delito imprudente porque si bien en el delito imprudente hay infracción

a

un

deber

legal

de

cuidado,

para

él

los

delitos

de

infracción de deberes suponen un deber especial y en el caso del delito

imprudente,

prudentemente

es

ese

un

deber

deber

de

actuar

general

y

diligente,

para

Roxin

cuidadosa

los

delitos

o de

infracción de deber supone un deber espacial. En el caso de la omisión, el omitente quebrante un deber de actuar. En consecuencia, de ahí el nombre, delitos de infracción de deber. Previo a todo es necesario aclarar que cuando se habla de delito especial, se tiende asociar a los delitos especiales, de los delitos funcionarios,

sí,

pero

no

solamente

esos.

También

Roxin

y

Jakobs

consideran que este delito especial no supone necesariamente tener la condición

de

médico

o

funcionario

público,

puede

ser

una

persona

cualquiera que en su caso tiene un deber especial. Ej. El articulo 470 supone la comisión por sujeto indiferente, no es tan así, solo puede cometer el delito de apropiación indebida aquel sujeto que recibió la cosa mueble y en virtud de comisión, deposito o administración u otro título semejante genera para él la obligación de entregar o devolver, con lo cual se daría lo que Roxin habla, el delito de apropiación indebida

es

un

delito

de

infracción

de

deber.

Si

bien

aparece

redactado como “el que” no lo puede cometer cualquiera, solo aquella persona que sobre la base de un título le genera la obligación de entregar o devolver, con eso tiene un deber y por ello pasa a ser un Página 204 de 287

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delito de infracción de deber. Existe la posibilidad que un tercero sin tener calidad especial ni funcionario público, pueda tener un deber

especial

y

solo

el

cometa

ese

delito.

Esto

también

podría

ocurrir con el parricidio, donde la persona, el hecho tiene un deber especial de cuidado respecto de la vida, salud. Los ciudadanos que tienen que tributar, es una obligación de tributar, un deber especial y no somos funcionarios públicos. Lo importante es tener claro que el delito de infracción de deber puede

cometerse

funcionario

no

público,

solo

cuando

también,

el

pero

sujeto puede

tiene

haber

la

un

cualidad

sujeto

de

común

y

corriente que puede tener un deber especial y cometer este tipo de delitos. La descripción legal de elementos personales del autor no implica necesariamente la configuración de un delito especial. Es preciso que la descripción sea una forma de especificación del autor como un sujeto

de

determinado

deber

legal.

Funcionario,

deudor,

obligado

tributario. Para Roxin los delitos de infracción de deber suponen necesariamente la infracción de un deber legal extrapenal y esto ha sido objeto de discusión.

Para

infracción

de

Roxin

deber

y

Jakobs

la

infracción

extrapenal,

En

caso

de

del

deber

apropiación

es

una

indebida

generado por un contrato de depósito, comisión o administración, no es penal. El deber es previo a la norma penal. La coautoría en los delitos de infracción de deber. Bocherman y Bolt han dicho que en los delitos de infracción de deber la coautoría presupone que cada participe sea sujeto del deber. Si estamos hablando de coautoría, habiendo 5 coautores los 5 deben tener el mismo deber, en caso de no tenerlo serán participes no autores. La autoría mediata en los delitos de infracción de deber. Basta que una persona tenga la vinculación obligacional con el deber y deje o ponga en manos de otros, ajena a la posición de deber fundamentadora de autoría la realización o ejecución del hecho que produce la lesión del bien jurídico. En la autoría mediata quien tiene que tener el Página 205 de 287

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deber es el autor mediato. Que a lo mejor el quebranto, que el hecho lo realice un sujeto que no tenía la obligación es irrelevante, basta que el autor mediato tenga la obligación porque es un deber afecta al autor y no al participe. Para Roxin

en los delitos de dominio nadie puede ser participe sin

que otro, autor, tenga el dominio del hecho y por ello obre con dolo. En

los

delitos

de

infracción

de

deber

en

cambio,

es

posible

la

participación en un hecho principal no doloso y en estos lo relevante es la infracción del deber la que puede o no ser dolosa. Efectivamente en los delitos de infracción de deber, la infracción al deber puede ser dolosa o imprudente, en consecuencia es irrelevante, en cambio en los delitos de dominio no. De esta forma, el inductor extaneus de un delito de infracción de deber no requiere crear en la persona inducida (intraneus) una resolución dolosa, bastando que el hecho principal sea objetivamente delito. Es decir, en la doctrina de los delitos de infracción de deber, todos los criterios manejados para el dominio del hecho no necesariamente se extrapolan a esto porque se está hablando de

una

explicación

de

autoría

distinta,

en

consecuencia,

hay

que

acomodar el razonamiento a lo que se supone es un delito de infracción de deber. Jakobs, por su parte, se ha preocupado en cuanto a la accesoriedad cuantitativa y sostiene que el principio de ejecución en la tentativa aplicable en los delitos de dominio no lo es en los de infracción de deber. En eso se debería aplicar la solución individual según la cual el comienzo de la ejecución de la infracción del deber no necesita de la acción de un no obligado por el deber infringido. Esta concepción de los delitos de infracción de deber no ha sido bien acogida en Alemania; son pocos los autores que la siguen, más bien la postura dominante la rechaza discutiendo sus postulados basales. En España se planteó, pero en general a los autores españoles no es parece adecuado. En primer lugar la existencia de tipos legales consistente pura y simplemente en la descripción de la infracción de un deber extrapenal sin referencia a una determinada acción u omisión es compatible con la Página 206 de 287

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exigencia constitucional de legalidad y de determinación? En el fondo Roxin y Jakobs plantean que, cuando nos encontramos ante un delito de infracción de deber, es autor aquel que teniendo sobre sus espaldas ese deber legal extrapenal, haga lo que haga, quebranta el deber y entonces

es

autor.

Esta

vaguedad

ha

permitido

que

autores

como

Stratenwerth y otros en Alemania, en España Gimbernar, Roble o Teresa Pizarro, han dicho que esa explicación de la autoría atenta contra el mandato constitucional de que el legislador penal tiene que determinar la conducta típica prohibida y esta idea que el autor que tiene un deber extrapenal haga lo que haga si lo quebranta comete delito es vago. Atenta contra la garantía constitucional de determinación del hecho típico prohibido. En consecuencia esta doctrina no es seguida, cualquiera sería considerado autor y la frase que revela bien la idea “ es autor el que tiene un deber extrapenal y lo quebrante haga lo que haga, en forma comisiva u omisiva”. El postular que el legislador penal cree un tipo amplio genera inseguridad jurídica. En segundo lugar, ¿Por qué un deber extrapenal podría fundamentar por si solo una decisión sobre autoría que es sin duda algo eminentemente penal?

Acaso

esto

no

implica

una

infracción

al

principio

de

tipicidad.? Según los autores disidente la fuente del derecho penal es la ley penal y en conformidad con ello, un deber extrapenal para fundamentar autoría viola el principio de tipicidad. En tercer lugar, Modalidad de autoría al igual que en los delitos de dominio (Teresa Pizarro) esta autora critica en un artículo publicado en un libro homenaje a Roxin, indicando que al tratar los delitos de infracción de deber uno puede, al igual que los delitos de dominio puede hablar de autoría directa, mediata y coautoría, no teniendo sentido ello. Si para ser autor basta que el sujeto tenga un deber extrapenal y lo quebrante, haga lo que haga, no tiene sentido de hablar de autoridad directa, mediata o coautoría, la autoría es una sola, hay una sola forma de autoría y son todos autores directos, esta diferencia tiene sentido en los delitos de dominio pero en la teoría de infracción al deber no tiene sentido, la autoría es una sola haga lo

que

haga.

Por

esto

dice

qué

sentido

tiene

analizar

si

el

comportamiento fue realizado de propia mano o a través de otro para Página 207 de 287

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determinar la clase de autoría. Si un sujeto contraviene el deber extrapenal, haga lo que haga, da lo mismo que lo haga directamente o a través de otro, la autoría es una y siempre será autor directo. En cuarto lugar se critica la teoría de delitos de infracción de deber puesto que es una teoría que no discrimina valorativamente sobre la conducta que quebranta el deber. En estos casos – cita a Jakobs- la relación del interviniente con el bien es siempre directa. Jakobs contestando esta crítica le da razón a Teresa Pizarro, la relación del interviniente con el bien es siempre directa, no cabe hablar de autor mediato, es decir, sin mediación accesoria o sea por su parte, siempre en concepto de autor y además sin tener en cuenta en absoluto su hacer.

Por

lo

cual

Jakobs

vuelve

a

insistir

en

lo

que

estamos

diciendo. El autor de un delito de infracción de deber siempre va a responder

como

autor

directo,

haga

lo

que

haga,

no

tiene

ningún

sentido el mirar si realizo una acción o no, haga lo que haga es autor directo. El interviniente es la menos autor por omisión y en caso de aportación por hacer, por incidental que sea, es autor por comisión. La

distinción

en

comisión

y

omisión

pierde

pues

su

sentido.

El

problema surge en que no discrimina valorativamente porque en nuestro sistema penal al igual que el español y el alemán, socioculturalmente el desvalor de un delito comisivo es siempre mayor al de un delito omisivo. Culturalmente la población considera más grave cometer un delito por acción que por omisión. En quinto lugar, se critica esta doctrina puesto que quebrantaría el principio de responsabilidad por el hecho al presidir nada menos que su ejecución. En efecto, sin en conformidad a ella, se podría castigar conductas que no son aun expresión de peligrosidad o peligro, es decir no se ha configurado aun de tentativa pero que sin embargo serian manifestación de infracción de un deber (Robles Planas). En el fondo, haga lo que haga, por acción u omisión, pero esto, no discrimina entre una acción constitutiva de acto preparatorio o acto ejecutivo. Con esto

está

afectando

al

principio

de

responsabilidad

de

un

hecho

típico, y los actos preparatorios son atípicos. En sexto lugar se critica esta doctrina puesto que parte de un sujeto discutible. Existe en ámbitos institucionales en los que el sujeto Página 208 de 287

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debe responder de todo lo que suceda por el simple hecho de tener un estatus o calidad. Es difícil aceptar que, Ej. Un funcionario público deba responder por todo que suceda a la institución a la que sirve, no parece justo que responda por efecto o consecuencias provenientes de otros

ámbitos

discutible

ajenos,

que

se

por

el

ponderen

actuar

o

de

valoren

otros. de

Parece

manera

altamente

semejante

dos

actuaciones diferentes, la infracción de un deber de no evitar que otro dañe, sería equivalente al acto de un tercero que ha gestado un peligro o daño. Esta crítica dice que, si en un delito de infracción de deber, que tiene este deber extrapenal responde haga lo que haga, en el fondo, si estamos ante un delito de funcionario público este debería responder no solo por lo que él hace sino que también debería responder por lo que otros hacen por omisión. El funcionario público tendría que ser policía que no solo tiene que auto controlarse sino también evitar que otros cometan delito. En séptimo lugar, se critica esta teoría en orden a que el funcionario que infringe su deber de cualquier manera que lo haga y toda vez que se encuentra en posición de garante del bien jurídico a su cargo, siempre debería ser calificado de autor y no podría serlo nunca de participe. Haga lo que haga responde como autor, porque la vinculación es directa, en esta doctrina no existen participes, con lo cual, una vez más el obligado tiene toda la responsabilidad. En octavo lugar, se critica esta teoría en orden a que para los partidarios de la doctrina de infracción al deber, la participación de un extraneus en delito especial no impide su punibilidad. Todo esto ha llevado a que la doctrina de infracción de deber no haya sido aceptada mayoritariamente en Alemania y España en la actualidad. La

doctrina

nacional,

para

explicar

la

autoría

en

los

delitos

imprudentes, en los delitos omisivos y especiales, ha aplicado los mismos

criterios

de

dominio

del

hecho

pero

exigiendo

además

la

exigencia, de parte del autor, de tener un deber especial. Ante esto, se ha comentado a Roxin que salvando esta teoría, es posible explicar todo bajo la teoría del dominio del hecho agregando la exigencia de un deber especial y claro, en caso de la omisión, el sujeto no ejecuto. Página 209 de 287

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Ante esto se reflexiona que “podía haberlo ejecutado”. Entonces será autor aquella persona que tenía el deber de actuar y que en el caso concreto podía haber actuado y no lo hizo. Naquira agrega que la doctrina de infección al deber no es posible aplicar directamente en chile, porque en los delitos especiales, ej. Malversación -apropiarse o distraer- el autor tiene que realizar la conducta típica prohibida. En consecuencia, en los delitos, tal como están

tipificados,

hay

que

respetar

el

tipo

penal.

Por

eso

esta

doctrina, tal como se ha gestado no tiene aplicación en Chile. Viernes 22 Julio Presentar

un

tema

que

no

esta

en

ningún

libro

nacional,

pero

es

importante para querellante y querellado. Revisar de nuevo el artículo 15 del Código Penal. En el derecho la ley no solo se lee, también se interpreta (con fundamentos) y sobre el articulo 15 no hay unanimidad en la doctrina nacional porque es susceptible de interpretación. Lo que digo es desde el punto de vista personal porque es objeto de discusión. También se hará referencias a algunos autores. El artículo 15 es sobre autoría, lo primero que hay que decir es que nuestro código no define la autoría, ningún artículo define autoría, el 15 su enunciado es “se considera” que no equivale a decir “son”, porque en el caso de los cómplices en el artículo 16 dice “son”, por lo tanto hay un concepto en la autoría no dice “se consideran”. Con lo cual da pie a decir a la doctrina y jurisprudencia distintas posturas, se puede discrepar, el legislador no se caso con un concepto tampoco, el legislador no tomo una opción y tampoco está obligado a tomarla porque el código penal hay dos posturas del legislador penal por ej. el código penal boliviano da definiciones define cosas y da conceptos ¿es

obligación

del

legislador

penal

definir

cosas?

No,

eso

ayuda

equivale a formar tipo, claro si me señala lo que es , pero eso ayuda pero no es la obligación del legislador penal pero nuestro código penal toda la doctrina y la jurisprudencia admite el error de tipo pero no está en el código penal, fíjese el poder de la doctrina logra legitimar

concepto,

el

error

de

prohibición,

en

el

código

penal

boliviano está, pero porque está redactado por un alemán, fue una Página 210 de 287

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traducción es un código distinto al nuestro no es obligación del legislador penal dar concepto, eso ayuda pero también con eso se casa, nuestro legislador da concepto en la complicidad “son” es clarísimo, no dice se considera eso da seguridad en la autoría no lo da por eso se discrepa en torno a por ejemplo ¿dónde está el autor directo? Y ahí recordemos lo que decíamos, en nuestra doctrina, yo diría la totalidad de los autores sostienen que para sancionar al autor unipersonal, autor material, autor ejecutor basta el encabezamiento del tipo penal “el que”, esa famosa frase, el anónimo “el que” basta para que sea el fundamento con el que a un autor unipersonal, material, ejecutor se pueda sancionar por el delito de que se trata, yo no tengo que irme al artículo 15, basta el encabezamiento, el anónimo “el que”, con eso yo sanciono a un autor unipersonal, ejecutor o material, ya que con el encabezamiento basta, no tengo que ir al artículo 15 me basta el anónimo con eso sanciono a un autor unipersonal ejecutor o material. El problema empieza para la doctrina, y para la jurisprudencia que sigue a la doctrina ¿Qué pasa con el autor mediato?, aquí la doctrina se divide. Hay quienes estiman que el anónimo “el que” me permite también sancionar al autor mediato, postura que en mi opinión es razonable, pero hay otros autores que consideran que no, y consideran que el anónimo “el que” esta dado solo para el autor directo, para el autor inmediato, para el autor material, autor ejecutor, pero el autor mediato no porque no olvidar de la discusión cuando vimos la autoría mediata para la gran mayoría de la doctrina no cabria en el anónimo “el que” porque para ellos el anónimo “el que” es el autor ejecutor que con sus propias manos realiza el hecho delictivo, en cambio el autor mediato no porque no ejecuta, pero ojo, si ud. me dice ¿ud. puede afirmar tajantemente que el autor mediato nunca ejecuta, ni siquiera mediato

un

centímetro?...

ejecuta

un

no,

centímetro

porque y

el

hay

resto

veces lo

en

hace

que el

el

autor

instrumento

ejecutor. Pero en general, en los términos en que estamos hablando, es cierto, el autor mediato no ejecuta, el que ejecuta es el instrumento ejecutor, y en consecuencia si lo miramos así, esto autores dicen, bueno…el anónimo “el que” es el que ejecuta, el autor mediato no ejecuta, y como lo voy a meter entonces en “el que”, la única forma que tengo para sancionarlo es irme al artículo 15 N°2, donde dice “los Página 211 de 287

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que” ( fuerzan, no) inducen directamente a otro a ejecutarlo, dicen, esa frase permite colocar como responsable al autor mediato, yo diría que esa es la postura dominante. En mi opinión el anónimo “el que”, y en esto yo he citado a un autor español muy distinguido que tiene una obra

que

recomiendo

de

autoría

y

participación

que

es

Enrique

Gimbernant que es una obra antigua pero tiene un peso y valor y el sostiene que no, sostiene que el autor mediato también, y yo creo que no es loco, que se puede también acudir al anónimo “el que” para sancionar al autor mediato. Bien llegamos a la Coautoría, y aquí sí que

claramente

el

99%

de

la

doctrina

dice

que

si

se

trata

de

coautoría, necesaria, fatal e inevitablemente tenemos que apoyarnos en el artículo 15, las razones son: primero porque la coautoría supone pluralidad de autores, y aquí vienen cosas discutibles que yo se las comentaba, si la coautoría supone pluralidad de autores, el anónimo “el que” esta expresado para un autor, unipersonal, en consecuencia no puedo apoyarme en el anónimo “el que” para sancionar a una pluralidad, eso por una parte, gramaticalmente no podría. Y segundo, porque está el articulo 15 redactado en plural “se consideran autores”, y los tres números que tiene están en plural “los”, en consecuencia dice la doctrina no hay donde perderse, tratándose de la coautoría fatalmente tengo que apoyarme en el artículo 15. Si bien esta postura es la dominante, personalmente creo que es discutible, yo les comentaba esto de pretender razonar fundado en una expresión gramatical singular y no plural, a mí no me convence, las razones , primero, es cierto que el anónimo “el que” está redactado en singular, eso no se discute, pero ¿Por qué está redactado en singular?, porque es la condición mínima necesaria y suficiente para que haya autoría, es decir, no es que este pensado solo en el autor individual, es que es lo mínimo ej. En el homicidio tiene que haber a lo menos un homicida, un autor, por eso está en singular, no es que sea de la esencia que tiene que ser “un”, es que es la condición típica mínima, necesaria y suficiente, por eso es que esta en singular, está en singular por esa razón, no por otra, entonces si eso es así, hay que respetar ese fundamento por un lado. Pero

además

de

eso,

se

insistirse,

debemos

ser

consecuentes,

supongamos que el articulo 15 no existiera y entre tres personas le propinaron puñaladas mortales a la víctima y murió, ¿ud. Cree que el Página 212 de 287

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tribunal

no

podría

condenar

a

esos

tres

homicidas

por

homicidio,

porque como está redactado en singular y no en plural, la conducta de tres es atípica?, ud. Me diría que eso es una brutalidad, y yo estoy de acuerdo. Ese es el precio que hay que pagar cuando la doctrina insiste mucho en el elemento gramatical de lo singular, ese es el punto y como es una brutalidad yo no lo suscribo. Está en singular no por eso, está en singular porque se requiere a lo menos un autor como mínimo pero ´pueden haber dos o más, lógico. Ahora, como además está el artículo 15, podemos apoyarnos en el artículo 15, pero ojo, además la diferencia está en lo siguiente aunque el 15 no existiera para mi se puede sancionar con el anónimo “el que” a la coautoría, se puede perfectamente

bien.

Ahora,

como

está

el

15,

que

es

lo

que

estoy

diciendo yo, yo no estoy reconociendo que como está el 15 la coautoría esta en el 15, lo que yo digo es que no es necesario el 15, pero como esta

el

15,

reglamentar acomodar

la

lo la

que

ha

pluralidad

coautoría

hecho de

allí

el

legislador

intervinientes,

como

puedo

penal y

apoyar

en

el

entonces también

15

yo

la

es

puedo

autoria

mediata, con lo cual no es que sea de la esencia sino que lo que pasa es que el 15 lo ha reglamentado y nada mas, ha distinguido hipótesis, pero no es que si no existiera yo no podría sancionar la coatoria apotyandome

exclusivamente

en

el

anónimo

“el

que”,

esa

es

la

diferencia. Bien dicho eso, entramos al articulo 15. ¿Qué dice el 15? El 15 dice “se consideran autores”, diciendo “condieran”es para dejar en claro que no todos los casos de hipótesis que allí se encuentran son de autentica autoria, hay hipótesis que vamos a ver que no son de autores, pero el legislador en una decisión político-criminal en mi opinión sumamente discutible ha considerado que esos casos que no son de autoria deben recibir igual pena que la autoria, lo cual ya eso a mi me produce ruido porque hay una cosa de sentido común, el autor es el protagonista principal y por eso merece la pena mas grave, pero el que no es autor propiamente tal a titulo de que ud. Lo va a asimilar punitivamente al autor, en qué quedamos, ¿o es protagonista principal o no lo es?, o da lo mismo. Por eso yo les decía al comenzar la autoria que afortunadamente toda la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país ha dicho que hay que postular un concepto estricto de autoría, por qué digo afortunadamente, porque si somos honestos, yo Página 213 de 287

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por lo menos lo que veo es que si está el articulo 15 redactado en los términos que todos conocemos es un artículo que me permitiría a mi sostener en doctrina que nuestro legislador de alguna forma trabaja un concepto unitario o extensivo de autor, menos mal que la cotrina no lo ha

dicho,

pero

si

afortunadamente

alguien

ninguno

lo

lo

dijera

yo

creo

ha

planteado,

pero

que

tiene

razón,

fundamento

legal

positivo en mi opinión existe en el articulo 15 tal cual como esta redactado. Ahora Pluralidad.

N°1, los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa sea impidiendo o procurando imepdir que se evite. Este articulo supone dos hipótesis que fueron reinterpretadas. Hasta el centenario del código penal la doctrina y la jurisprudencia toda que de estas dos hipótesis se hacia la siguiente lectura Primera hipótesis: los que toman parte en le ejecución del hecho sea de manera inmediata y directa, esta seria una hipótesis, un caso. Segunda ; impidiendo o procurando imepdir que se evite. Con lo cual la doctrina

y

la

jurispurdencia

sancionaba

al

loro,

y

hay

bastante

jurisprudencia en que se sanciona al loro conforme al artículo 15 N°1 segunda hipótesis. Porque era un sujeto que con su conducta impedía o procuraba impedir que se evitara el delito que se estaba cometiendo. Cuando llega el centenario, en un congreso el profesor Sergio Yáñez presento un trabajo breve donde planteo que la lectura que se estaba haciendo del 15 N°1 no era la correcta, ¿Cómo había que leer el 15n°1?, primera hipótesis: los que toman parte en la ejecución del hecho

sea

de

manera

inmediata

y

directa

esa

es

una

hipótesis,

y

segunda hipótesis, los que toman parte en la ejecución de un hecho impidiendo discrepancia

o

procurando del

profesor

impedir Yáñez

que con

se toda

evite. la

¿Dónde

doctrina

está hasta

la ese

momento? Ahora toda la doctrina cambio, ningún autor discrepa. Para él un requisito común del 15 n°1 era tomar parte en la ejecución del hecho, y lo dice el código con una claridad gramatical impresionante para mi, porque señala “los que toman parte en la ejecución del hecho SEA, de esta manera, sea de la otra”, el SEA es una via alternativa, Página 214 de 287

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ud va por aquí, o ud. va por acá, la doctrina pensaba antes que tomar parte en la ejecución era para un supuesto y al otro no le exigia esto,

entonces

claro

el

loro,

lo

metían

en

el

15

n°1

segunda

hipótesis. A partir de esa fecha, le loro nunca más estuvo ahí, ¿Por qué?, porque el loro no toma parte en la ejecución del hecho, ese es el punto, en consecuencia se cambia la interpretación. ¿Qué podemos decir sobre el contenido de estas hipótesis? A ver, la primera parte del articulo dice “los que toman parte en la ejecución del hecho”, ojo,

nunca

se

olviden

en

derecho

penal

las

palabras

tienen

un

contenido que no se puede transar, por eso es que hay que leerlas como un poema, no con sistema de lectura veloz porque no verán nada. Tomar parte en la ejecución del hecho quiere decir que los sujetos que intervienen en el numero uno todos tienen que haber tomado parte en el proceso ejecutivo, no en el preparatorio, en el ejecutivo, eso como primera cosa. Luego, “sea de manera inmediata y directa”, debemos precisar

que

inmediata”,

quiere

decir

“sea

de

el

legislador

manera

con

directa”.

esto Hay

“sea dos

de

manera

posibles

interpretaciones, una la verdad es que en derecho las expresiones inmediata y directa son sinónimos. Para ver con claridad esto es muy simple, por ej. La autoria, como se le llama al autor por todos los autores “autor directo”, “autor inmediato”para el derecho penal hablar de

algo

inmediato

y

directo

es

sinónimo.

En

consecuencia

si

yo

mantengo esa idea como puedo interpretar esto que dice el legislador, como palabras sinónimas, lo que ha querido el legislador es enfatizar la exigencia, ha querido ser majadero, en consecuencia “inmediata y directa” es lo mismo, esto es una posibilidad. Pero si alguien señala que le gustaría darle un contenido diverso, sería el que yo le he dado, para mi inmediato es un sujeto que actúa en proceso ejecutivo, eso significa que la conducta que él va a realizar es una conducta típica, inmediato significaría que el acto que el sujeto realiza es típico, y “directo” significaría para mí que lo hace él personalmente, no a través de otro. En consecuencia inmediato está referido a la conducta, y directo es personalmente, con sus propias manos, no a través de otro. Ahora la segunda hipótesis “impidiendo o procurando impedir que se evite”, pero no olvidemos que esta segunda hipótesis tiene un requisito común que es tomar parte en la ejecución del hecho. Página 215 de 287

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En

otras

palabras,

los

sujetos

que

voy

a

tratar

de

encuadrar

o

subsumir en el segundo caso, tienen que haber tomado parte también en la ejecución del hecho. Ahora bien, cual es el contenido que va a tener esto? Por cierto los sujetos del segundo caso, no pueden ser, no pueden estar realizando lo mismo que el primer caso, razón por la cual los sujetos del segundo caso no pueden estar haciendo lo mismo que el primer caso, tienen que participar en el proceso ejecutivo, pero de una manera distinta a como lo hacen los sujetos del primer número. “impidiendo o procurando impedir que se evite”, aquí las expresiones que

el

legislador

legislador

emplea

“impidiendo”,

lamentablemente

homologa

o

“procurando

valorativamente

impedir”, algo

que

el es

distinto, “impidiendo” se refiere al delito consumado, “procurando impedir” se refiere a la tentativa y al delito frustrado. Creo que la opción político criminal que hizo el legislador a mí no me gusta (hay un error) porque creo que no es consecuente. El legislador penal me diferencia

para

efectos

de

punibilidad

entre

delito

consumado,

frustrado y tentativa, la pena completa para el consumado, un grado menos para el frustrado y dos grados menos si es tentativa, bien, hay que ser consecuente, ¿Qué hizo aca’, se echo al bolsillo la distinción que el había establecido, trata igual y lo va a sancionar con la misma penalidad del numero 1 al sujeto que sin haber realizado una conducta típica, su conducta ya no es típica, es una conducta de colaboración, de ayuda, de auxilio, alguien podría decir que es como complicidad y si, porque su conducta consistió en ayudar a que el autor ejecutor ejecutada el delito, impidiendo si se trata de un delito consumado, o procurando impedir se trata de un frustrado o tentativa que un tercero (policía,

vecino,

pariente,

amigo,

o

la

mascota,

un

perro

rottweiler),o el perro doberman que va a auxiliar a la víctima este sujeto lo espanta, o bien llega la policía, y le pregunta dónde está el autor, y él le da una información falsa, los envía hacia otro lado, la conducta de él es impidiendo o procurando impedir que se evite, su conducta

es

de

ayuda

para

que

el

ejecutor

pueda

ejecutar

lo

que

quiere, si ud. Lo mira bien, no es una conducta que haya que darle un galvano pero de ahí a que ud me diga que el legislador ha considerado justo sancionar a esta persona que distrajo a la policía o espanto al perro, o que le cerró la puerta al vecino que venía a socorrer a la Página 216 de 287

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mujer que estaba siendo agredida, que lo trate con la misma pena que va a sufrir el que mato a la víctima, no corresponde, no se entiende, por eso yo critico opción del legislador, y si lo ira bien, vuelvo a decir lo mismo, menos mal que la doctrina nacional no ha sostenido que nuestro legislador penal ha sostenido un concepto amplio de autoría, es atroz, menos mal nadie lo ha dicho, pero si alguien quisiera puede decirlo, porque aquí está, veo difícil que se cambie, pero creo que el artículo 15 es monstruoso, además que no es consecuente si hay pena para

el

consumado,

consecuente,

debe

frustrado

mantenerse

y

tentativa

en

eso.

En

entonces

consecuencia

debiera

ser

tenemos

que

“toman parte en la ejecución”, ojo de qué manera, realizando una conducta

de

apoyo

o

auxilio

durante

el

proceso

ejecutivo,

pero

conducta que no es típica, porque si no caería en el número 1 del artículo 15, son conductas de apoyo, auxilio, colaboración, de ayuda a los

autores

materiales,

bien

sea

en

un

delito

consumado,

en

uno

frustrado o en una tentativa, esa es mi interpretación, ¿Por qué? Porque hay un autor que ha dicho algo en relación a este segundo caso que

no

creo,

el

cree

de

buena

fe

que

cuando

el

legislador

dice

“impidiendo o procurando impedir que se evite”, se está refiriendo a aquellas conductas de auxilio, colaboración o ayuda que no fueron eficaces, lo que es peor, porque acontece que todos los autores y este autor se olvida de eso, todos los autores han dicho que una conducta de participación para que sea punible, tiene que ser eficaz, las tentativas de ayuda son impunes, sino estaríamos todos presos, lo que sostiene este autor es eso, yo no estoy de acuerdo, es la locura misma, el estima que es una conducta de colaboración que se quedó en la tentativa, pero no, se está refiriendo a la frustración y a la tentativa que son punibles, pero esa conducta de ayuda tiene que haber sido eficaz, eso es razonable, lo otro, sancionar tentativa de ayuda, no

tiene

sentido,

estaríamos

todos

presos.

En

este

artículo

hay

algunos autores que tienen una interpretaciones que da miedo, pero si Ud. Le sirve para un caso, hágalo. En consecuencia el contenido esta, en los dos casos en el N°1, las personas que están allí tienen que haber tomado parte en el proceso ejecutivo, el primer caso “sea de manera inmediata y directa”, se está refiriendo al autor ejecutor y que personalmente realiza la conducta típica, la segunda hipótesis se Página 217 de 287

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refiere a aquellos ciudadanos que intervienen durante la ejecución pero no realizando conductas típicas porque si no estarían en el número 1, en la primera hipótesis del número 1, se refiere a personas que

ayudan,

son

partícipes,

personas

que

prestan

su

apoyo

en

el

proceso ejecutivo, distrayendo, impidiendo que alguien vaya en favor de la víctima. Aquí hay una discusión, no de los autores nacionales porque éstos cuando tratan el 15, ponen en prosa lo que en el código esta en verso, o sea no dicen mucho. Pero hay algunos autores que han entrado en una discusión de si los autores en la segunda hipótesis del número 1 que ayudan al autor ejecutor deben estar o no concertados, la discusión es ¿supone concierto?, o no lo supone?, si uno mira el código, hay que se honestos, el código no exige concierto, entonces uno diría, bueno, si el código no dice concierto, entonces no, y si me quedo con lo gramatical, yo podría decir que no se requiere concierto, y yo lo veía así, y lo tenía escrito así, pero ahora que le di más vueltas pienso que si bien el código no exige concierto creo que tacita o implícitamente es necesario el concierto, son personas que tienen que estar concertadas, y usted me dirá, ¿Por qué la necesidad? Porque si no se exige concierto para estas personas de la segunda hipótesis, ¿cómo los va a diferenciar de los partícipes del 15 n°3, y como los va a diferenciar del 16, si en el fondo lo que intervienen son cómplices. Si ud. No exige concierto, por ser respetuoso del código ¿Cómo diferencia al sujeto del 15 n°1, segunda hipótesis de los que intervienen en el articulo16? Leer el artículo 16. “cooperan por actos simultáneos”, como los diferenciamos?, no podríamos. Hay que reconocer que aunque no lo diga el código, porque el legislador penal no es un profesional del derecho penal, no me extraña que no haya pensado

en

esto,

de

debe

hacer

una

interpretación

que

termina

complementando la tarea del legislador penal, y el problema es ese, si Ud. No exige concierto para estos ñatos que ayudan al ejecutor no puede simplemente, entonces la única forma es que los del 16 son personas que intervienen sin concierto previo, y ahí le damos un contenido. tácitamente

En

consecuencia

está

y

además

la si

lo

única mira

forma bien

es es

considerando raro

que

si

que están

golpeando a una persona y viene la mascota y usted está ahí, se entera de eso, y usted distrae a la policía, es raro que alguien vaya a Página 218 de 287

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ayudar a que otro cometa el delito, es raro, podría haber un caso de laboratorio, que la víctima sea mi suegra pero en la vida real es raro, porque cuando usted está ayudando al que ejecuta, es porque está de acuerdo con él, hay un concierto, será simple, sencillo, pero hay un acuerdo. Pero si me dice que el código no lo exige, igual no puede diferenciar a estos ñatos del 16, no puede. Entonces si yo fuera fiscal dejo al 16 carente de contenido y todos responden por el 15 N°1 segunda hipótesis. Para evitar eso la única forma es exigir que haya concierto. Con lo cual para mí un requisito tácito del 15 n°1segunda hipótesis es de estos participes que ayudan a los autores ejecutores el concierto previo, no es loco decirlo. Ahora, alguien de aquí podría decir que bien le exigimos concierto y lo diferenciamos del 16, pero como lo vamos a diferenciar del 15 n°3?, porque en el 15 n°3, el código exige “los que concertados para su ejecución, faciliten…”, aquí el código lo exige, y cuando el código quiere exigirlo lo hace, y si yo lo exijo también para el 15 n°1 segunda hipótesis, sería lo mismo que el 15n°3. ¿Cómo lo resuelvo?, la respuesta

es

la

siguiente:

los

personajes

del

15

n°1

segunda

hipótesis, tienen que realizar ellos mismos directamente la conducta, en cambio los que intervienen del 15 n°3, fíjese lo que dice el código, “los que concertados para su ejecución”, no está diciendo que ellos vayan a ejecutar, con lo cual estaríamos hasta esta altura igual que el número 1, por eso es que el problema existe, pero que dice después, “facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho”, y aquí está la diferencia, esta es mi interpretación, “facilitan los medios”, es decir, el cómplice del n°3 entrego el arma al autor, el se limita a entregar un arma, a entregar un medio, para que sea el autor, el que haga uso de ese medio, e cambio en el 15 n°1 segunda hipótesis no, “impidiendo”, ellos realizan directamente el acto, ahí esta la diferencia,

con

lo

cual

no

es

que

yo

esté

al

exigir

concierto

coincidiendo o confundiendo las normas, porque en el 15 n°1 segunda hipótesis “impidiendo o procurando impedir”, es el propio sujeto el que

realiza

el

acto,

él

directamente,

con

sus

propias

manos,

él

espanta al rottweiler, él le dice a la policía, que no es por aquí sino la otra calle, en cambio en el 15 n°3 el cómplice facilita el

Página 219 de 287

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medio a un tercero, a un autor, y será este tercero autor, el que haga uso del medio, su colaboración es indirecta, en la otra es directa.

Entonces tenemos; 15 n°1 primera hipótesis, 15n°1 segunda hipótesis, requisito común tomar parte en la ejecución del hecho. Además en el 15n°1 segunda hipótesis, aunque el legislador no lo dice deben estar concertados con el

autor

porque

de

lo

contrario

yo

no

podría

diferenciarlo

del

cómplice del artículo 16. Y para diferenciar a estos sujetos del n°1 de los sujetos del n°3, en que sí el legislador exige concierto, la diferencia esta en que los del n°1 realizan personalmente el acto de ayuda o colaboración, se integran de inmediato al proceso ejecutivo, ellos cooperan a la ejecución personalmente, ejecutan el acto, y ese acto se integra inmediatamente al proceso ejecutivo (viene la policía y yo los distraigo, viene el rottweiler y yo le doy un golpe de puño, y el perro se va), en cambio el n°3 no, yo estoy concertado pero lo único que he hecho es entregarle el arma l autor, y el va a hacer uso de esta, mi ayuda es mediata, en el n°1 es inmediata. Ahora el 15n°3, “los que concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho”, ojo fíjense bien “con que se lleva a efecto el hecho”, más claro, que el legislador en un acto de lucidez, exige la eficacia del medio, por eso que yo no estoy de acuerdo

con

“procurando

este

autor

impedir”,

él

que

interpreta

dice

que

en

en

el

15n°1

el

fondo

segunda

allí

se

parte

estaría

refiriendo a sancionar tentativa de ayuda, con lo cual, me parece una monstruosisdad ¿por qué?, porque el mismo 15 en el n°3 exige eficacia “con que se lleva a efecto el hecho”, no olvidar el ejemplo de la eficacia, ej, yo quiero matar a mi suegra, una persona me pasa una panty, otro un arma y otro una dinamita, y yo al final la mato con el arma, fijese bien, si yo no exigiera eficacia, se sancionaría a los tres. Pero se exige eficacia, es decir, las personas que me entregaron la panty y la dinamita, no responden a la luz del 15 n°3, solamente va a responder la persona que me entregó el arma y que yo hice uso de esa Página 220 de 287

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arma. Tenemos entonces la otra parte del n°3 “o lo presencian, sin tomar parte inmediata en él”, ojo, segunda hipótesis que también exige concierto, ya que el concierto en el n°3 es un requisito común, tienen que estar concertados no solo los que facilitaron los medios con que se lleva a efecto el hecho, sino que también tienen que haber estado concertados, los que lo presencian sin tomar parte inmediata en él, esta hipótesis segunda ¿a quién esta sancionando?, el sujeto, ej, yo me

concerté

con

tres

autores

que

iban

a

cometer

el

delito

de

homicidio, o robo o violación, lo que sea, bien, he adherido a una resolución delictiva común, bien, pero ojo, yo no he hecho nada aparte de adherir, nada más, no se olvide Ud. Que el derecho penal en Chile, todos los atores sostienen que es un derecho penal del hecho ¿Qué significa eso?, que en la base de una responsabilidad penal tiene que existir siempre una acción u omisión. Y ¿Qué es lo que he hecho yo aquí? En el n°3 he adherido a una resolución delictiva común, ej. Mañana vamos a matar a Clotilde, estoy de acuerdo con eso, es lo único que he hecho hasta ese momento he adherido, llega el día de mañana, se desarrolla el proceso ejecutivo en que matan a Clotilde, y la pregunta es qué hago yo para que me sancionen, ojo, que me sancionen como autor del delito, uno lee el artículo, y bien, yo me adherí a eso, pero donde está el hecho disvalioso mío en “presenciarlo sin tomar parte inmediata en él”, o sea en presenciarlo, pero que yo presencie un delito, a juicio social ¿es tan disvalioso que debo responder al igual que

el

que

está

ejecutando?,

por

favor,

eso

es

una

locura,

pero

alguien me podría decir que el legislador lo quiere sancionar porque n ese concierto el que adhirió alomejor se comprometió a intervenir para el caso que fuera necesario, el código no lo dice, pero supongamos que es así buscándole un sentido, bien, si llega el caso, y en necesario que yo intervenga y yo actúo ¿me van a sancionar por el 15n°3?, no, porque

el

15n°

presenciarlo,

segunda

sin

tomar

hipótesis parte

exige

inmediata

que

yo

me

en

él,

y

limite si

yo

solo

a

llego

a

intervenir, me van a meter en qué? En el n°1 segunda parte, dicho en breve, estoy reafirmando mi crítica, a mí el 1 n°3 segunda hipótesis me sanciona únicamente por haber adherido a una resolución delictiva común,

nada

más,

dicho

en

otras

palabras,

dónde

queda

la

responsabilidad por el hecho? Si yo no entregué el arma, yo no sujeté Página 221 de 287

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a la víctima ni espanté al perro, yo lo presencié, en mi opinión esto es de loco. (no es el caso del loro, el loro se sanciona por el 16, quizá, si estuviera concertado y aquí viene otro problema intervino el loro?, dio aviso o no dio aviso?, por el otro lado, el problema que plantea Roxin, que hay que ver si el loro fue realmente una ayuda para el grupo, porque es factible que Humbertito que es amigo de un grupo que va a cometer un delito, pero es corto de luces, para que no se sienta lo ponen como loro, pero en realidad esta de adorno, claro que esta concertado, pero si lo miramos bien, y ojo si está como loro, ojo el derecho penal es la última ratio, tiene que haber un hecho que realmente afecte, menoscabe, ponga en peligro la seguridad de un bien jurídico, sino cómo lo va a sancionar, va a decir, no pero es que él quería participar…pero ojo “no se sanciona la intención delictiva”, yo puedo tener la intención delictiva mas grande pero si no realizo una conducta

que

ponga

en

peligro

un

bien

jurídico,

cómo

me

van

a

sancionar?, me estaría sancionando la idea no más, aquí ¿lo está presenciando?

¿Qué

es

presenciar?

Presenciar

en

mi

opinión

es

observar, mirar, como mirar una obra de teatro o la televisión, pero si el delito se está cometiendo aquí y el otro está afuera en la calle no está presenciando. En mi opinión es monstruoso lo que el legislador ha señalado, claro que fue hace más de cien años, pero ¿Cómo ud. A un ñato, por haber adherido a una resolución delictiva común y que solo lo mira, lo observa, lo presencia, ud. Lo va a hacer tan responsable como el ñato que está ejecutando el delito, eso no tiene ni pies ni cabeza, porque si llega a intervenir ya no lo puede sancionar por el 3, sino por el n°1, entonces claramente, en qué consiste el disvalor de este ñato, bueno, en haber adherido a una resolución delictiva común y además haberla presenciado, porque si no ve no, para ese loro que no ve no nos queda más que el 16 en mi opinión ello es monstruoso, yo el artículo 15, con todo el derecho penal moderno, sus principios una monstruosidad. Por eso que el 15 n°3 no me parece, ya en la primera parte, sancionar a un cómplice, porque esta concertado, a mí no

me

parece,

porque

yo

creo

en

la

distinción,

y

aquí

viene

un

problema coautoría. Aquí puede haber diversas posturas, para welzel puede ser coautor alguien que como contribución o aporte realice una acción, un acto preparatorio, un acto ejecutivo o incluso uno de Página 222 de 287

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encubrimiento, o sea para este autor el concepto es amplio. para Roxin no,

dominio

funcional

del

hecho,

solo

l

pueden

tener

los

que

intervienen en el proceso ejecutivo, de forma tal que si alguien realizo un acto preparatorio, no puede ser considerado coautor y ojo fíjense que en general la coautoría en el código penal chileno la tendríamos que basar en el número 1 para los ejecutores, tanto la primera hipótesis como la segunda y en el número 3, pero aquí habría discrepancia entre Roxin y Welzel porque para Welzel el acto puede ser incluso preparatorio, Roxin no, proceso ejecutivo ¿Qué dice el 15 n°3?, “los que concertados para su ejecución facilitan os medios con que se lleva a efecto el hecho”, pareciera que tal como lo redacta el legislador penal chileno, estaría del lado de Welzel. Todo esto, estas locuras se deben a que el legislador penal chileno de más de cien años, jamás pensó en esto, ahora uno se rompe la cabeza buscando una salida,

razonablemente

lógica

y

coherente,

sistemática

y

quizá

inteligente. Ahora, el que ya para mi es una locura es el 15 n°3 segunda

hipótesis,

sancionar

a

un

tipo

que

ayer

dijo

“estoy

de

acuerdo, cuenten conmigo”, y que después cuando estaban matando a la víctima solo miró, ¿sabe por qué lo encuentro monstruoso?, porque n chile todavía no existe un delito que hay en Europa, que consiste en que

el

ciudadano

responde

penalmente

si

pudiendo

evitar

la

perpetración de un hecho delictivo no lo hace, no tenemos este delito, sin embargo, está el 15 n°3, que yo lo encuentro impresentable, sería considerar que el presenciar es tan grave como el que le entierra la daga a la víctima, yo no estoy de acuerdo con eso, lamentable, pero eso es lo que hay ahí, si ud. Me pregunta cuál es el hecho que fundamenta

esa

mayor

pena?

Es

haber

adherido

a

una

resolución

delictiva pero que es un acto preparatorio, ojo actos preparatorios que si son de un homicidio e Chile, son impunes. Con lo cual, el legislador penal chileno respecto de un concierto de un homicidio, robo, o violación, es impune, pero aquí pasa a responder, eso no tiene pies

ni

cabeza.

Por

eso

es

que

afortunadamente

ningún

autor

ha

postulado un concepto amplio de autor, pero si alguien me dijera que piensa eso, creo que tendría razón, un concepto amplio y loco, el ejemplo mas claro es el 15 n°3, además es inconsecuente, como se le va a imponer pena de autor a un cómplice, que ojo, el cómplice realiza Página 223 de 287

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actos, pero el del 15n° no realiza nada, solamente miró. En Chile el legislador distingue delito consumado tentado y frustrado, y las penas y luego para el autor la pena más grave, un grado menos para el cómplice, y el 15 se echó todo eso al bolsillo, eso no puede ser. El código penal chileno es copia fiel del código penal del 48, pero España ha cambiado siguiendo mucho a los alemanes. Bien tenemos la coautoría que tenemos que apoyarla, en el N°1 donde están los autores ejecutores primera hipótesis, en la segunda hipótesis también que son los cómplices que ayudan durante el proceso ejecutivo concertados y al igual que los cómplices del n°3 que también están concertados, pero el n°1 el cómplice actúa directamente, su acto se integra directamente al proceso

ejecutivo,

en

cambio

el

cómplice

del

15

n3

se

limita

a

proporcionar medios a un tercero autor y será éste el que haga uso de esos

medios,

esa

es

la

diferencia.

Ahí

estaría

fundamentada

la

coautoría en el n°1 y en el n°3. Nos quedaría el n°2, “los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”, “fuerzan”, implica el uso de Vis Absoluta o relativa Que tienen de común tanto la autoría mediata como la inducción o la instigación que el hombre de atrás logra el concurso de un tercero para que ejecute éste el hecho delictivo. Autoría mediata, el caso de la alumna, a la que le digo, vaya a la oficina de tal profesor, y tráigame un libro que se me quedó, ella va, hay

una

inducción,

yo

la

induje

a

que

realice

determinado

comportamiento y lo hace. En consecuencia habría una autoría mediata, sobre la base de aporte, pero también podría haber una inducción propiamente tal, donde yo logro formar en la persona una resolución delictiva. En consecuencia para la doctrina, cuando el legislador dice “inducir”, inducción

me

permite

propiamente

acoger tal,

ya

hipótesis sabemos

de que

autoría la

mediata,

diferencia

o

de

entre

la

autoría mediata y la inducción propiamente tal está en que el autor mediato tiene siempre hasta el último minuto el control de la voluntad del instrumento ejecutor, el instrumento ejecutor no va a hacer nada si el

hombre de

atrás no

le dice

que lo

haga. En

cambio en

la

inducción no, ya que en la inducción el inductor logra formar una resolución delictiva en la persona inducida, pero la persona inducida Página 224 de 287

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mantiene su libertad, de forma tal que si el inductor el día de mañana cambió de opinión se puede encontrar con el problema que la persona inducida le señale que está convencida plenamente de lo que le dijo así es que yo voy a cometer el delito igual. Pero tanto la autoría mediata como la inducción yo la puedo subsumir en el 15 N°2 cuando dice “inducir”, y también en el “fuerza” cuando hay autoría mediata sobre la base de coacción o amenaza. Con esto hemos revisado el 15. Esto es la interpretación que yo le doy en todo caso, coincido con muchos autores, me aparto en el número 1 y en el número 3, ahí no estoy de acuerdo con algunos autores pero deben tomar la postura y la lectura que más le conviene. Alumno pregunta sobre el trabajo del profesor “Autoría Mediata y Tentativa” Sábado 23 Julio CASO: Un hombre quiere matar a otro y lanza una granada donde muere aquél y otros tres más. ¿Qué hay?, ¿Qué tipo de concurso?, Si se dan cuenta

en

un

tema

como

ese

cualquiera

podría

decir

algo

con

fundamento, el tema es discutible, y lo que yo siempre he dicho que cuando uno se encuentra con temas discutibles hay que ver el caso, por que?, porque el caso va a tener alguna particularidad que “nos mueve” de alguna manera a inclinarnos por una solución, en el derecho penal no hay verdades bíblicas, salvo los grandes principios, eso no se discute, el legislador tendría que modificar, por ej. Tipicidad, eso no se discute, por monstruoso que sea el acto, si es atípico no se puede sancionar, porque hay una decisión del legislador, sea buena, mala, lo que sea, podemos discutirla, pero ahí está, se pudo equivocar el legislador, eso no se puede discutir porque en el sistema penal de nuestro

país,

como

el

Europeo

continental,

la

ley

manda,

la

ley

escrita. El sistema del derecho penal ingles tiene su origen en que el juez creaba los delitos. Un ejemplo claro en nuestro país, caso que abogado estimaba que se configuraba la apropiación indebida por todo el directorio de una S.A. porque se habían hecho donaciones para campañas

políticas,

con

eso

se

apartaban

del

mandato

que

los

accionistas le habían dado, además decía que los accionistas habían tenido menos posibilidades de recibir utilidades, por las acciones, y el tercer argumento que daba era que con eso el directorio no cumplía Página 225 de 287

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con la finalidad de la S.A., ya que la finalidad de una S.A. es el lucro, pero hoy día todas las S.A. tienen un sentido más social. Yo pensé de inmediato en el artículo 470. Si Ud. Me plantea a mi la situación, yo creo que debiera crearse en nuestro código el delito de administración desleal, sí, estoy de acuerdo con eso, pero en nuestro código no existe, hay solo una en el código pero que no hace justicia a la realidad nuestra. Asimismo, creo que es importante preocuparse de la responsabilidad de los facultativos que realizan operaciones en mujeres embarazadas y pueden traer secuelas, porque eso no está y es importante, pero hoy día no está, y el principio de tipicidad es sagrado. Ocurre en Chile y también en otros textos extranjeros que cuando tratan la interpretación de la ley, repiten lo mismo que se enseña en derecho privado, elemento histórico, gramatical, etc. Pero el problema para mi está en que esa interpretación requiere como telón de fondo los grandes principios del derecho penal, con eso se le da una

perspectiva

distinta,

los

principios

deben

estar

presidiendo

permanentemente la interpretación, con eso quiero señalar que si hay un caso discutible, cuando hay problemas de interpretación se aplica indubio pro reo, eso es un principio que hay que tener en cuenta, y no es loco, si se examina el derecho penal completo, su filosofía, va a llegar a la conclusión, que todas las instituciones del derecho penal son a favor del inculpado, eso apoya una postura, la postura del defensor, el derecho penal es eso, no lo que cree la gente de la calle, que es castigador, aunque hoy está en problemas porque yo también creo que el castigo se ve hoy muy lejano. Por eso para mi siempre cualquier interpretación es importante apoyarse en los grandes principios porque eso refuerza, y eso no se lo va a discutir nadie, nadie podría decirle que en el derecho penal esos principios no están. CASOS

PRACTICOS

EN

GRUPO.

Circulación

de

moneda

falsa,

estafa,

concurso ideal, concurso real. Art.170, 468. Ahora, si cualquiera de nosotros vamos en la noche a “solo carne”, pedimos, y después decimos que no tenemos plata, quiero decir que hoy en día están muy actuales situaciones del día a día en las que el hombre medio no entra a cuestionar, o por ej. entra un mendigo a comer, y el mozo le va a decir si tiene dinero para pagar, y si yo Página 226 de 287

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pago con dinero falso ¿no cree que es parecido?, estamos hablando de dinero falso que es muy similar al verdadero, para configurar una especie de fraude. Por ej. Compra un televisor con dinero falso, o cuando pide que le cambien dinero falso por verdadero, o va a comprar, lo importante es que aquí lo hace circular. Caso 5, conocido estafador promueve una nueva estafa por un periódico, caen 70 personas y cada una le entrega cien mil personas. ¿Qué hay aquí, desde la unidad o pluralidad delictiva? Concurso real, caso en el cual habría que procesarlo por 70 estafas. Otro grupo cree que hay una acción de estafa, sería un concurso ideal, sería un autor directo. Caso; persona descarga una ráfaga de metralla y mata a 5 personas en un supermercado, algunos piensan que es concurso real y otros piensan que es concurso ideal. Caso: persona injuria a 4 personas con los mismos epítetos. Concurso ideal o real? El problema de la unidad o pluralidad delictiva tiene su origen en el modelo que se ha tenido a la vista para reglamentar el artículo 75, 74, y es lo siguiente. Sabemos que somos tributarios del legislador penal español y a su vez éste del legislador penal alemán. El problema que se ha planteado es que aquí tenemos unidad y pluralidad delictiva. Partamos con la unidad, uno podría pensar que si alguien realiza una acción, realiza un delito, ej. Le pego un tipo a una persona y muere, injurio a otro y ahí hay un delito. Esto es lo que los alemanes han denominado un concepto “natural de acción”, este concepto natural de acción después los alemanes lo trataron de acotar un poco más, y dijeron que este concepto debía ser interpretado como un concepto, natural de vida de acción. El problema que ha tenido es que es muy complicado, es equivoco, porque ¿Qué es una acción?, y la respuesta va a depender de la ciencia que tenga por interés la acción. Por ej. Acción es sinónimo de acto, de movimiento, el acto de saludar en nuestra cultura, de estrechar la mano, es una acción, la acción de saludar, de estrechar la mano. Pero si lo miramos desde otro punto de vista, no es solo un movimiento, son varios, flectar el brazo, mover el hombro, etc., hay a lo menos dos o tres movimientos y sin embargo Página 227 de 287

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esos movimientos es lo que hay detrás de la “acción de saludar”, entonces la idea que hay de este concepto natural de acción va a depender siempre de la ciencia que esté interesada en ella, si miramos la acción desde la fisiología, desde la morfología, para ellos los parámetros van a ser distintos, para el derecho acción natural, nos guste

o

no

es

algo

que

viene

determinado

con

criterios

socioculturales, la acción de saludar es una pero los movimientos son dos o tres, en consecuencia ese concepto natural de acción ha traído problemas, lo que ha llevado frente a esa visión de acción natural de la acción a que surja en el derecho penal una corriente que señala que se debe tener un concepto normativo de acción. Esto significa que para bien o para mal acertada o equivocadamente el legislador penal cuando tipifica, recorta movimiento, y ese movimiento recortado bien o mal, lo coloca en un tipo. En consecuencia cuando el operador del derecho tiene

que

entrar

a

calificar

un

acto

humano,

tiene

que

hacerlo

necesariamente sobre la base de los tipos penales. Por ej. En el caso del homicidio “el que mate a otro”, alguien diría, que es una acción natural, el sujeto con un movimiento o con varios movimientos termino matando a alguien, con lo cual parece que el concepto natural fue recogido por el legislador, en el delito de injuria también, “toda expresión

proferida,

o

acción

ejecutada

en

deshonra,

descrédito

o

menosprecio de otro”, ocurre lo mismo. Pero esa visión de coincidencia del concepto de acción con el tipo penal, nos lleva a que hay tipos penales en que eso no es así, los llamados tipos complejos, ej. Robo con homicidio en que hay allí, dos acciones naturales distintas que están unidas por el legislador en un tipo penal, con lo cual en ese tipo de situaciones ya no puedo hablar de un concepto natural de acción, tengo que hablar de un concepto normativo de acción, me guste o no me guste, el legislador en ese tipo penal me ha conectado dos acciones,

con

lo

cual

para

trabajar

valorativamente

tengo

que

reconocer que hay un concepto ya no natural de acción sino normativo de acción. Y el problema lo tengo cuándo puedo yo decir que hay una unidad o pluralidad delictiva, porque si miramos bien, en el delito de robo con violación y el robo con homicidio hay dos delitos, robo y violación,

robo

y

homicidio

¿hay

pluralidad

delictiva

o

unidad

delictiva? Claramente hay unidad delictiva porque en un tipo penal el Página 228 de 287

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legislador ha conectado dos conductas que separadamente pueden ser dos delitos pero que si se dan en ese tipo penal complejo hay un solo delito,

hay

unidad.

En

otras

palabras,

la

unidad

delictiva

puede

surgir punto uno: porque hay una unidad natural de acción, o porque hay una unidad jurídica, dos: hay figuras que han complicado a la doctrina su tratamiento, una de ellas que de alguna manera puede estar presente aquí es el delito continuado. El delito continuado, surge en Italia, autores italianos consideraron que como una forma de evitar la pena de muerte al protagonista de un tercer hurto que no había sido procesado anteriormente por ninguno de ellos, y que obligaba a imponer la pena de muerte, gestaron la doctrina del delito continuado, esto en definitiva

señala

que

si

bien

hay

tres

conductas

separadas,

independientes formuladas o ejecutadas en momentos distintos, se as puede considerar como un solo delito. Ahora lo del delito continuado ha llevado a la doctrina a una polémica, en nuestro medio Eduardo Novoa,

lo

considero

el

fetiche

jurídico

porque

según

el

no

hay

fundamento en nuestra legislación para hablar de delito continuado, es una

creación

doctrinaria,

jurisprudencial,

pero

que

no

tiene

fundamento legal positivo en nuestra legislación. En la hipótesis del delito continuado, lo que hay es un concurso real, que por humanidad, que para que al protagonista no le salga la cuenta tan salada, surge este invento del delito continuado, que nos lleva a la conclusión de sostener que hay un solo delito, no tres, ni cuatro uno, claro eso llevo a la doctrina y la jurisprudencia que hace uso de esta figura del

delito

continuado,

formulara

requisitos,

hoy

en

dia

hay

una

discusión, porque los autores tampoco están de acuerdo. En general podemos sostener que el delito continuado tiene las siguientes ideas: Es un concurso real, son dos o más delitos separados, independientes, se podría procesar por cada uno de ellos, y para que al sujeto no le salga tan salado se considera que hay un mismo delito que se ha continuado en el tiempo. En consecuencia frente a un concurso real se postula la unidad delictiva. Requisitos: algunos autores han dicho que los requisitos serian solamente objetivos, o sea bastaría con que hayan dos o más delitos, o sea reiteración de un mismo delito dos tres o cinco veces para que se pueda trabajar con la figura del delito continuado.

Hay

otros

autores

que

agregan

requisitos

de

carácter

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subjetivo, que plantean que el sujeto tiene que de alguna manera haber ideado, pensado, concebido o planeado efectuar todas esas conductas y en consecuencia, es reiteración del delito estaba dentro de su dolo, y en consecuencia hay un dolo común que englobe a estos delitos, otros estiman

que

no

es

necesario.

Pero



los

autores

que

exigen

el

requisito objetivo han ido decantando esta objetividad. Primero han dicho que para hablar de delito continuado tiene que ser el mismo delito, si es hurto, hurtos. Hay otros autores que han dicho que podría no ser el mismo pero podrían ser semejantes por ej. Hurto, apropiación indebida o estafa, ya que después de todo el legislador penal a estos delitos para los efectos de punibilidad emplea el mismo criterio que en nuestro sistema es el valor de la cosa, nada impide entonces que yo pueda imaginar un delito continuado entre un hurto, una estafa y una apropiación indebida. Hay otros autores que exigen que el delito tiene que ser el mismo, el tipo tiene que ser el mismo. Además los autores han dicho que para que sea delito continuado tiene que

ser

la

víctima,

la

misma,

si

son

víctimas

distintas

no.

En

relación a la victima hay una discusión doctrinaria, pero hoy día hay doctrina absoluta y completamente dominante, que yo considero que es la adecuada, que el delito continuado procede solo cuando el bien jurídico

tutelado

no

sea

de

aquellos

que

la

doctrina

llama

personalísimos ¿Cuáles son estos bienes jurídicos personalísimos? Como concepto o idea son aquellos para la doctrina los más importantes, los más relevantes, los más fundamentales, aunque esto sigue siendo vago, pero yo diría que son aquellos que afectan la dignidad del ser humano, aunque esto también es objeto de discusión, por ej. Ningún autor discute hoy que si lo que está en juego, si el bien jurídico afectado es

la

vida

es

personalísimo,

en

consecuencia

hablar

de

delito

continuado cuando el bien jco. afectado es la vida, no cabe. ej. La descarga de metralla. Esa es una limitación hoy día, la vida para el delito continuado. Otro caso cuando el bien jurídico afectado es la salud o la integridad corporal ej. Lesiones, y el otro bien jco que los alemanes y españoles mencionan pero es discutible, es la libertad pero cual? La libertad ambulatoria, sexual, de credo y aquí desde mi óptica los autores admiten sin discusión que cuando se habla de la libertad ambulatoria no se puede hablar de delito continuado, donde Página 230 de 287

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está

la

sorpresa?

Que

en

general

se

refieren

a

la

libertad

ambulatoria, pero no a la libertad sexual, personalmente lo encuentro un error, si yo tengo la idea de que un bien personalísimo como la vida,

la

salud,

la

integridad,

la

lib

ambulatoria,

encuentro

impresentable que la libertad sexual no, porque en el ejemplo Renata es violada tres veces por un mismo sujeto varios autores dirían que hay delito continuado, pero yo creo que no porque la libertad sexual también

es

personalísimo,

autores

que

estiman

que

lógico hay

que

delito

hay

que

probarlo,

continuado,

pero

pero

para

mi

hay hay

concurso real creo que eso es indigno, afecta la dignidad de la mujer, pero hay autores que dicen que es continuado, me quedo con los que sostiene que se incluye la libertad sexual también, es mi visión, para la defensa hay autores de su lado. Y si Renata fue violada por 3 sujetos distintos, ahí todos los autores dirían que no hay delito continuado porque los hechores son distintos, estoy de acuerdo, pero la víctima fue la misma y no le parece que es grave, claro por eso señale la trampa dije que habían tres sujetos, pero si la víctima es la misma y un solo sujeto pero tres violaciones espaciados, la victima va a decir ¿Qué diferencia hay? Para la victima que no quiere esa relación, que está en desacuerdo. Pero hay autores que estiman que procede con la libertad sexual, pero yo creo que no. En consecuencia el delito continuado cuando procede hoy: en nuestra legislación no está tipificado pero hay una figura que se le parece, el 451, caso de reiteración de hurtos, el tribunal calificara considerando el valor de todas las cosas, si mientras estamos en el café viene un sujeto y roba cosas de los bolsos de distintas personas, el código dice, sumemos el valor de las cosas y hay un solo delito, si pero el bien jurídico afectado aquí es la propiedad y la institución es por el principio de humanidad

para

tratándose

de

entender

es

que

la

propiedad dinero,

cuenta puede

esto

me

no haber

le

salga

delito

lleva

a

tan

salada

continuado,

otra

figura,

entonces

lo

podemos

hay

poca

jurisprudencia en chile, esta otra figura los autores nacionales no la tratan el Delito Masa es parecido al continuado, surge esto con el caso de la francesita de los quesos, en España está en una disposición el delito masa y el delito continuado.

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Tratándose de bienes jurídicos como los que veíamos en el delito continuado, el delito masa que es?, no es el caso de los quesitos, en el

ejemplo

el

estafador

pone

un

aviso

en

el

diario

y

llegan

70

personas que son estafadas es concurso real o ideal, en este caso sería ideal, pero en el caso de los quesitos la francesa iba por muchos lugares y repetía el acto, el hecho con lo cual habría un concurso real, el problema es como sancionamos esto, y por qué se habla de delito masa, a diferencia del delito continuado, porque en el continuado la víctima es una, en el delito masa hay una pluralidad de las

víctimas

y

una

indeterminación

de

las

mismas,

entonces

se

diferencia del delito continuado en la victima, en el continuado es siempre la misma víctima, en cambio el delito masa es una pluralidad de victimas y son indeterminadas pueden ser 50, 70, 1000, también allí el problema es como sancionamos esto y la doctrina ha tratado de darle un tratamiento para que al sujeto no le salga tan salada la cuenta de nuevo se inclina por una solución más favorable al sujeto, eso es importante

cuando

hay

varias

interpretaciones

para

una

misma

disposición. Con lo cual nos encontramos con un terreno en que la unidad

delictiva

esta

cercana

a

la

pluralidad

delictiva.

Nuestro

sistema contiene los concursos que puede ser un concurso real 74, en que materialmente hay dos o más hechos materiales sobre cuya base se erige o configura un delito por ej. Sujeto en la mañana la nana le sirve café caliente y la golpea delito de lesiones, luego al sacar el vehículo

esta

el

perro,

y

lo

mata

delito

de

daño

doloso,

cuatro

cuadras más adelante atropella a una abuela, hay tres delitos, ninguno tiene proceso ninguno, se pueden sustanciar los tres, concurso real articulo 74, se pueden perseguir, nos vamos al código procesal penal, donde el legislador crea sobre la base del bien jurídico tutelado, considerar

como

un

solo

delito

para

beneficiar

al

sujeto,

otro

ejemplo mas de que la filosofía del legislador penal es beneficiar al protagonista

del

hecho.

Este

concurso

no

tiene

mayores

problemas.

Donde surge el problema es en el concurso ideal, y aquí es importante porque yo me alejo absolutamente de lo que dice la doctrina clásica. Que ha dicho la doctrina clásica en nuestro medio? Esto se origina desde Alemania, el parágrafo alemán donde se establece el concurso ideal , el titulo con el que comienza habla de hecho sin embargo Página 232 de 287

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cuando desarrolla el concurso habla de acción, eso ha llevado a los alemanes a entender el núcleo del concurso ideal es la acción para los alemanes, y ahí el problema, se ha dado por fundamento, por que el concurso ideal gira en la acción, no puede ser sino la acción porque cuando el legislador establece una prohibición “no matar”, o establece un mandato por ej auxiliar a una persona el 494 N°14, siempre el legislador penal tiene que tener como meta el incentivar o motivar al sujeto para que actúe, el apunta a la acción que va a realizar el sujeto, no puede apuntar al resultado, por eso los autores han dicho que el legislador no puede prohibir la producción de un resultado como tampoco puede, prohibir el que no se produzca el resultado me refiero al delito por omisión y al delito homicida. Lo que el legislador penal quiere es que el sujeto no realice ciertas acciones o que realice ciertas acciones de ayuda, pero es la acción. En consecuencia la base del concurso ideal es la acción. Esto paso también en España hay autores que también dicen que la base del concurso idea es la acción, pero se discute hay autores que dicen que no pueden seguir a los alemanes en el concurso ideal porque el legislador alemán habla de acción, pero el legislador penal español no habla de acción sino de hecho, pero que han hecho algunos españoles han dicho que es sinónimo, y con eso toman todos los problemas que genera la acción en el caso de los alemanes, por que digo esto? Porque los autores chilenos han repetido esto, Politof, Cury, todos plantean lo mismo, que en el concurso ideal la base es la acción. Como lo veo yo? Distinto, primero porque nuestro legislador penal en el art.75 no habla de acción sino de hecho, en consecuencia para mi cuando el legislador penal habla de hecho,

bueno

¿Qué

hecho?

Respuesta

no

puede

ser

cualquier

hecho,

cuando el legislador penal habla de hecho, tiene que ser el hecho típico, por lo tanto en el 75, yo lo interpreto como hecho típico, y si para mi hecho hay que entenderlo como hecho típico, eso me permite diferenciar si

se trata de un delito de mera actividad donde coincide

hecho con acción porque un delito de mera actividad lo único que tiene como sustrato es la acción, en consecuencia hecho puede coincidir con acción en un delito de mera actividad, pero si yo me enfrento con un delito de resultado en mi interpretación también tiene importancia ej. Homicidio, lesiones, hecho típico, ¿Qué es lo que me está diciendo? Página 233 de 287

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Que el resultado es elemento del tipo, con lo cual es muy importante considerar el resultado como elemento del tipo, ustedes dirán que si en la medida donde

está

que es un delito de resultado, el resultado típico, y el

problema?

Toda

la

doctrina

nacional

dominante

han

sostenido equivocadamente han sostenido que en el ejemplo típico del concurso ideal han dicho que el concurso ideal puede ser homogéneo o heterogéneo.

Hay

concurso

ideal

homogéneo,

cuando

el

delito,

esa

pluralidad delictiva que supone el concurso, es el mismo delito ej. El que vimos Gervasio quiere matar a Pedro, ve que está en la sala con 4 mas tira una granada y mueren Pedro y los 4 amigos, Etcheverry dice que es claro, es una sola acción, pero yo discrepo con el ya que el delito de homicidio no es un delito de mera actividad, sino que

es un

delito de resultado por lo cual el resultado es parte del tipo, es parte del hecho típico, pero además de eso, el delito de homicidio es un delito resultativo, que significa eso que el legislador penal en la descripción

del

hecho

prohibido,

dicha

descripción

gira

única

y

exclusivamente sobre la base de la producción de una resultado con prescindencia absoluta de una acción. En un delito de homicidio el que haya una o 20 acciones es absolutamente irrelevante, yo pedo matar enterrándole

un

puñal

a

una

persona

y

lo

mato

o

enterrarle

20

puñaladas y eso no quita ni pone nada hay un delito de homicidio, en el delito de homicidio lo que manda es el resultado. En consecuencia lo que los autores dicen ejemplo de concurso real homogéneo, el hombre que lanza una bomba para matar a pendro y mata a Pedro y a 4 personas más, toda la doctrina nacional dice que ha concurso ideal homogéneo, yo digo que no, que sostengo yo, que ahí hay un concurso real, no se quede pegado con lo que la doctrina clásica dice, aquí lo que manda es el resultado, cuantos muertos hay? 5, concurso real, ese es el primer argumento de mi postura. El segundo, toda la doctrina tratándose de bienes jcos personalísimos ud no puede como el legislador penal lo ha hecho en el 451, como con la propiedad con la vida humana, porque eso atenta contra la dignidad humana. Ej. Quiero matar a mi suegra, y pongo una bomba en el estadio y mato a 10mil personas que dice la doctrina

concurso

ideal

de

homicidio,

me

van

a

procesar

por

un

homicidio, pero eso es impresentable, tengo 10 mil cadáveres. Esto ha llevado a un sector de los autores alemanes que sostenían lo mismo Página 234 de 287

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antes

a

sostener

que

tratándose

de

la

vida

no

cabe

sostener

un

concurso ideal homogéneo, entonces en qué quedamos?, porque cambian la postura, por los terroristas, porque concluyeron que la postura de ellos

les

convenía

a

los

terroristas,

los

autores

españoles

y

alemanes manteniendo la postura de la doctrina clásica, dicen que tratándose

de

los

delitos

terroristas

no,

pero

en

qué

quedamos?

Rectificaron para no incentivar al terrorismo. Pero para mi es bien sencillo, si es un bien jurídico personalísimo, yo no lo puedo transar eso primero, dos porque ocurre que en chile, España y Alemania es el delito de resultado y además resultativo, o sea lo que manda es el resultado no la acción. Un tercer argumento, ningún autor lo ha dicho de carácter positivista, argumento de ley ¿Cómo se sanciona en chile el concurso ideal homogéneo?, con la pena mayor asignada al delito más grave? En el ej de la doctrina donde muere Pedro y sus tres amigos, no puede aplicar esta regla, porque en mi opinión cuando el legislador penal reglamento el concurso ideal solo se refirió al concurso ideal heterogéneo,

porque

como

está

reglamentado

exige

que

uno

de

los

delitos debe ser más grave y en el ejemplo que pone la doctrina son todos los homicidios iguales, y si alguien dice bueno pero podríamos decir que el homicidio de pendro es como dolo directo y los otros con indirecto,

pero

algún

autor

o

el

código

dice

que

matar

con

dolo

directo es más grave?, no, por lo tanto la doctrina nacional no puede resolver ese caso, sin embargo todos los autores ponen el típico ejemplo concurso ideal homogéneo la bomba, no, porque en el ejemplo que el legislador ha puesto se exige que deben haber dos delitos y uno de ellos debe ser más grave, y si los delitos son iguales donde está la alternativa del juez para sancionar la situación, no tiene porque hay solo una norma, por lo tanto en mi opinión el llamado concurso ideal homogéneo no está en el 75, el 75 esta pensado para el concurso ideal

heterogéneo,

y

si

ud

quiere

aplicarlo

igualmente

cambie

el

código, volvemos a lo dicho en la mañana hay que aplicar la norma tal cual esta y la norma implica concurso ideal heterogéneo, y además ojo, en el caso del homicidio que quede claro, a mi lo que me molesta y hace ruido que el ejemplo que ponen es con la vida un bien jurídico personalísimo, no es lo mismo que hablar de propiedad, si pongo una bomba en el estadio nacional y mato a 10 mil personas, no me pueden Página 235 de 287

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procesar por un homicidio. Ningún autor se preocupa de eso aplicando la regla del código. Entonces el concurso ideal homogéneo no está en el código penal chileno, podría ser con un bien jurídico distinto, el legislador en esa norma parte de la base que tiene delitos distintos y le ordena aplicar la pena del delito más grave, los autores no son consecuentes, creo que no lo podrían solucionar, creo que el concurso que se reglamente en el 75 es solo el concurso ideal heterogéneo, porque si no se puede aplicar la regla. Lo único que queda es decir que aquí hay un concurso real, pero si mato a diez mil personas? Responderá de diez mil homicidios entonces, porque la vida humana no tiene precio, lo otro me parece una falta de respeto decir que hay un homicidio,

solo

que

con

pluralidad

de

muertos,

la

lógica,

la

sistemática me lleva a estimar eso. Hay un autor que ha dicho algo al respecto, dijo bueno como hay tres muertos y son iguales, entonces la pena más grave es la de cualquiera de estos delitos, pero yo no comparto esa solución porque es cambiar el código, el código dice pena mayor asignada al delit9o mas grave, esa interpretación viola lo que dice la ley, es una interpretación que no corresponde el interprete no puede violar lo que dice la ley, ahí está aplicando la pena mayor de un delito. Mi pugna esta con el llamado concurso ideal homogéneo, que no se puede resolver con el 75, por lo tanto el código solo se puede aplicar para el ideal heterogéneo. No da lo mismo sostener que hecho es sinónimo de acción, porque el que la doctrina dice que es sinónimo, porque hecho y acción son sinónimos en los delitos de mera actividad, pero no es los de resultado porque aquí el resultado es un elemento del tipo, y yo no puedo prescindir del resultado típico porque nuestro código habla de hecho, un hecho típico, tengo que ver qué delito es si es de mera actividad hecho coincide con acción pero si estoy en un delito de resultado me obliga a considerar el resultado, y si además es el homicidio como en el ejemplo que es un delito resultativo donde la acción es irrelevante lo único relevante es el resultado, si hay uno dos o cuatro muertos eso decide, no puedo quedarme con la acción porque el delito de homicidio en nuestra legislación es resultativo, la acción es irrelevante en número lo relevante es el resultado, además eso es consecuente con que la vida es un bien personalísimo, lo que sé es que una persona que mata uno o dos sujetos no es lo mismo Página 236 de 287

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que el que mata 10 mil, ojo 451 habla de hurtos que afectan una misma persona

o

distintas,

en

este

caso

el

legislador

tratándose

de

propiedad incluso el legislador dice que hay que sumar los valores, que hace la doctrina clásica ¿suma los valores?, no, solo me dice que hay pluralidad de cadáveres, donde se refleja ese mayor disvalor?, en ningún lado, con lo cual dejan peor tratándose de vidas humanas que de propiedad, lo que encuentro impresentable. Los autores nacionales son personas y se pueden equivocar, pero me llama la atención que los autores solo se refieren a aplicar la regla e 75, quizá no lo han pensado, porque no aplican la regla en ningún ejemplo, lo malo de eso es que los abogados parten de la base de que el autor lo ha pensado, pero no siempre. Yo lo he pensado, doy razones, es importante pensar en concreto como aplicar lo señalado por el autor. Viernes 5 Agosto Discusión de problema, un caso, de forma tal que se trabaja en grupo, el cual es el siguiente “María ha decidido matar a Gertrudis que es su rival de amores con Heriberto” “María sobre la base de una coacción seria y grave en la persona de visitación, amiga común de María y Gertrudis, la que ha decidido ir a Pucón en auto al día siguiente, en consecuencia visitación después de que es objeto de esta coacción seria y grave, doblega su voluntad es decir acepta el cometido letal que María le pide que es matar a Gertrudis la que está en Pucón, para lo cual cuando visitación llega a su casa le plantea a su marido que le facilite el arma, la pistola, el revolver para poder llevar consigo en este viaje a Pucón. ¿El marido le pregunta por qué?

y ella le dice – mira con todo esto de los

portonazos, me siento más segura para defenderme llegado el caso- lo cual

al

marido

le

parece

razonable

y

le

entrega

la

pistola.

En

consecuencia, ya visitación tiene el arma con la que va a matar a Gertrudis cuando llegue a Pucón ¿En este cuento, historia, en que momento usted diría a partir de este momento se configura tentativa? …en la persona del coautor, en consecuencia, si estamos en un problema de este tipo debemos centrarnos en la persona del autor, si es autor Página 237 de 287

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directo bien, si es autor mediato, en el autor mediato. Porque para ello, lo cual es cierto, la tentativa como tal la protagoniza el autor. Ese presupuesto del que ellos parten y que comparte, lo que pasa es que el sentido y alcance que le da a este presupuesto es muy distinto al que le dan ellos, pero en fin el presupuesto es el mismo. La tentativa solo puede ser protagonizada por el autor no por un participe, eso es una verdad, pero con matices. Enrique Cury sostiene que para él la tentativa se configura en la autoría mediata a partir del momento en que la mujer de atrás, María, empieza a influir en la persona de Visitación, cuando le empieza a plantear el tema. “mira yo tengo este problema con Gertrudis y quiero pedirte a ti que tendrás llegada con ella, que aprovechando esa llegada tú la mates.” Cuando le empieza a plantear eso, hay tentativa según Cury. ¿Dicha postura no es compartida por Naquira considerando lo siguiente – si visitación le dice que no-, hay tentativa? (le parece excesivo). En consecuencia, para Cury la tentativa en la autoría mediata existe se configura desde el momento en que el hombre de atrás empieza a influir en la voluntad del

instrumento

ejecutor,

lo

cual

no

le

parece

adecuado,

particularmente en el caso que el instrumento ejecutor se niega al cometido. Cury se conforma cunado el hombre de atrás empieza a influir nada más que eso. Politov en cambio señala que en la autoría mediata para configurar tentativa se inicia, principia la tentativa cuando el hombre de atrás logra doblegar la voluntad del instrumento ejecutor, cual el hombre de atrás logra que el que quiere que sea su instrumento lo convence, en este caso a contrapelo, fruto de la coacción, asiente. En este momento se configuraría la tentativa. La diferencia está en que, si bien ambos autores centran la tentativa en algún acto del autor, mientras Cury le basta que comience a tatar de influencia la voluntad del instrumento ejecutor, Politov disiente, señalando que es necesario

que

el

instrumento

ejecutor

haya

aceptado.

Parece

más

razonable la postura de Politov, pero no está de acuerdo con ella. Comparte

el

presupuesto

por

el

cual

parten

ambos

autores,

este

presupuesto es que la tentativa solo puede ser protagonizada por el autor. Sin embargo, lo que ocurre es que, si bien la tentativa es protagonizada por el autor, no puedo limitar el análisis, estudio a lo que

el

autor

mediato

personalmente

haya

hecho.

Y

lo

que

este

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personalmente hace es convencer al instrumento ejecutor. Discrepa de los

autores

anteriores

señalando

que,

lo

que

hace

el

instrumento

ejecutor es parte de lo que va a responder el autor mediato. El autor mediato responde no solo respecto de lo que el personalmente hizo, que fue lograr doblegar la voluntad del instrumento ejecutor, sino que responde también de lo que hace su instrumento ejecutor, por algo que es su instrumento. En consecuencia, es posible seguir analizando lo que hizo el instrumento porque si bien lo hizo el instrumento, de esto responde el autor en primer lugar. En segundo lugar, en nuestro Código Penal hay un solo concepto de tentativa y ese concepto de tentativa implica principio de ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero falta uno o más para su complemento. Como hay un solo concepto de tentativa, ese concepto de tentativa se tiene que aplicar tanto al autor directo como al autor mediato. En consecuencia, toda la doctrina cuando habla del autor directo que quiere matar, más aún en el delito de homicidio como delito resultativo, si el sujeto quería matar con arma de fuego hay tentativa desde el momento en que el autor apunta en dirección hacia la víctima y lo único que le falta es gatillar. Si eso es así, en caso de la autoría mediata es igual. Hay tentativa cuando el instrumento ejecutor apunta en dirección a la víctima y lo único que le falta es gatillar conceptos

ya

que,

de

si

tentativa

se

sostiene

algo

y

acontece

que

distinto, la

se

tentativa

postula es

dos

principiar

ejecutar el delito, como dice Santiago Mir, es principiar a matar. ¿En caso de sostenerse que, en Santiago María doblego la voluntad de Visitación la que va a viajar 24 horas después, ya María comenzó a matar? En tercer lugar, al insistir como lo hace Cury y Politov que la tentativa hay que mirarla solo desde lo que hace el autor mediato y no el instrumento ejecutor, tácitamente se está haciendo una afirmación descabellada, que el autor mediato es más peligroso que el autor directo, en atención que lo está sancionando antes, no puede ser más peligroso el autor mediato que espacio-temporalmente está más alejado de la víctima.

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En cuarto lugar, entrega un argumento de texto irrefutable. Si María convence a Visitación que vaya a Pucón a Matar. Jurídicamente hay una proposición para cometer homicidio aceptada y como dicen los autores, en ese caso, como esa proposición delictiva fue aceptada estamos ante una

“conspiración”.

En

Chile

la

proposición

y

conspiración

para

cometer homicidio no es punible. Hay

que

tener

presente

que

en

el

caso

particular

la

conducta

de

Visitación, coaccionada, es conducta voluntaria, pero no libre por eso se alegaría no exigibilidad. Se reafirma que la tentativa si bien la protagoniza el autor mediato, este junto al instrumento ejecutor se constituyen como una unidad valorativa, porque si no fuera así no tendría sentido, de lo que hace el instrumento se le imputa y responde el autor mediato.

Conferencia “Culpabilidad, libertad y neurociencias” Diego Manuel Luzón Peña Una parte de la ciencia coincidiendo con lo que se ha llamado postura determinista pone en tela de juicio la libertad del ser humano y que el derecho penal se pueda basar en esas libertad para exigir o imponer responsabilidad penal y algunos le hemos seguido creyendo que toda la base del edificio penal y del sistema jurídico en general, no solo el sector del derecho penal se vendría abajo en todos los países si no se reconociera la libertad pero si reconocemos la libertad y esta fuera una categoría ficticia una vana ilusión, un fantasma, como dicen

ahora

no

los

que

afirman

como

afirmaban

los

deterministas

radicalmente que el ser humano no es libre por que el ser humano no es más que una parte de la naturaleza y está vinculado como todas las cosas de las naturaleza a la ley natural de la causalidad, de la relación

causa

efecto

que

se

rige

por

leyes

inmutables

de

la

naturaleza, el ser humano responde a causas que provocan sus acciones, le guste o no le guste, aunque quiera actuar libremente. Pues ahora los neurocientificos en gran medida en las últimas dos décadas vienen afirmando que la creencia de los humanos la tenemos muy extendida, muy Página 240 de 287

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profundamente arraigada, nuestra libertad para decidir, salvo personas que

están

en

situaciones

efectivamente

no

tienen

anormales

plena

en

las

que

no

no

es

responsabilidad,

son más

libres que

un

fantasma, es una ilusión es un engaño de nuestra percepción y de nuestras capas

convicciones

neuronales

por

que

profundas

sostienen

estos

sistema

límbico

el

científicos y

que

las

paralimbico

del

cerebro son las que realmente determinan nuestro comportamiento de modo inconsciente, del inconsciente que hablo Freud y sus seguidores, los psicoanalistas, el psicoanálisis, de ellos una base comprobable neurológicamente y es que hay surge el impulso que no controla para nada la conciencia ni la voluntad humana, entonces es más, lo que afirman estos científicos es que las decisiones aparentemente tomadas por nosotros no son más que obediencia ciega a impulsos neurológicos previos que se anticipan unas centésimas o milésimas de segundo, unas fracciones de segundo antes de que tomemos la decisión consciente que nosotros

hemos

tomado

como

es

la

de

estar

haciendo

tal

cosa

o

marcharse e ir a otro lugar, o no hacer esto otro, todo eso, dice los neurocientificos en su mayoría lo ha pre simulado unas fracciones de segundo antes la capa no consciente y no controlable por la decisión humana en nuestro cerebro que nos juega la mala pasada que decidimos libremente

por eso somos responsables. Entonces así los seres humanos

deberíamos ser irresponsables en el campo penal y en el campo jurídico en general. No se podría exigir responsabilidad a los animales o a las cosas o a las fuerzas de la naturaleza cuando causan daño, ¿no se les pide responsabilidad ni jurídica ni penal verdad?, entonces a los humanos tampoco habría que pedir responsabilidad porque somos lo mismo que las fuerzas incontrolables de la naturaleza. Algunos como

ejemplos

punto

fundamento delito,

de de

la

consiguiente la

de

y

las

partida

preguntas

para ilustrar

la

culpabilidad

si

se

puede

responsabilidad

culpabilidad

que

entendida

como

aceptar

suscitan la

cuestión

último

gran

la

libertad

del ser humano como

pueden

normal

servir

básica

del

elemento

del

de

decisión

como

y

base de

reprochabilidad, que es la forma

tradicional de entender la culpabilidad por la ciencia jurídico penal, o

si

por

absolutamente

el contrario tal libertad no existe o al menos es indemostrable

y

si

no

existe

es

la

posición

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

determinista,

el

ser

humano

no

es

libre,

está

determinado

por

condicionantes externas e internas que lo mueven a tomar tal o cual actuación

pero

demostrar,

no

no se

la

ha

afirma

decidido que

el

libremente

ser

humano

y

si

no

no

sea

se

libre

puede porque

simplemente en el caso concreto no hay posibilidad de demostrar si ha actuado

libremente

o

no,

esta

es

la

posición

que

señala

el

agnosticismo que en materia de libertad es la posición que dice “no podemos tomar una posición” no sabemos quién tiene razón entre los deterministas y los indeterministas; y si fueran correctas cualquiera de estas dos posiciones y ello debe conducir, o bien a elemento

de

coherente,

la

culpabilidad

(y

como

y

el

consecuencia

más

aunque no todos la extraen, a negar la legitimación de la

pena como respuesta a un ilícito que no es culpable y por

negar

medidas

de

reformular

seguridad),

o

bien

a

concebir

sustituirla

de

otra

manera

la culpabilidad prescindiendo de la reprochabilidad.

Un jefe político, militar o de una banda armada planifica y ordena la ejecución de crímenes contra la humanidad o de un genocidio por motivos raciales, étnicos o religiosos; un empresario realiza importantes o

defraudaciones

acuerdan

a

cometer

Hacienda; cohecho

correspondiente

un

fraudes

particular

para

obtener

y

patrimoniales un funcionario

cada

uno

el

beneficio económico. Fuera del delito: un político

actúa de modo muy nocivo y engañando y mintiendo a conciencia, (actuación dedica

ético-socialmente

con

seres

o

socialmente

positiva

comprar

casa, tras

tamaño, la

una

viviendas

toma

la que

lícita

o

reprobable);

una

persona

gran parte o incluso toda su vida y energías a ayudar y

cooperar

de

negativa

etc.

precio

y

o

los

y

poblaciones

de

plausible);

de

negociales,

se

pero

ciudadano

quiere ofertas

múltiples

pros

los

de

sus

y

necesidades una a

y

vivienda

todas

repercusiones

en principio

contras

esas

económicas,

considera

que

es

condiciones (actuación

personales,

éticamente

su situación,

capacidades que

ético-

que

cuidadosamente

ajusta

importantes

un

(actuación

examinar

decisión de comprar mejor

necesitados

neutra).

familiares

y

En ninguno de

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

estos

casos

se

constata

ninguna

alteración

o

anomalía

en

las

facultades psíquicas o en la situación del sujeto. ¿Tienen en

razón

su

caso

decidido

y

la el

sociedad –la Derecho,

actuado

gran

mayoría

de

los

ciudadanos–y

que consideran que todos esos sujetos han

libremente

puesto

que

no

se

constata

ninguna

alteración ni anomalía psíquica ni anomalía situacional, y que por ello merecen un reproche jurídico-penal y ser considerados culpables los que por motivaciones egoístas o bajas han cometido esos delitos, o un reproche social, ético y cívico el político que se ha comportado de modo

indeseable,

o

que

merecen

alabanza

y

admiración

quienes

se

comportan de modo tan altruista o quienes han llevado a cabo una compraventa de modo tan racional y responsable? ¿O por el contrario están

equivocados

la

sociedad

y

el

Derecho

al

sostener

esas

concepciones y valoraciones, porque, como sostienen otras posiciones, las deterministas, apoyadas recientemente por la opinión mayoritaria en las neurociencias, es un puro espejismo o fantasía la creencia social y humana en la libertad de voluntad, ya que todos los actos del ser humano, como ocurre en el resto de la naturaleza, están totalmente determinados por factores externos e impulsos inconscientes que el sujeto

no

controla

en

absoluto?,

y

por

tanto

¿a

ninguno

de

los

delincuentes citados ni al político nocivo se les podrá reprochar nada, ni a los que realizan acciones positivas se les debería hacer ninguna alabanza, ya que en ambas situaciones los sujetos que las realizan son meros ejecutores de impulsos inconscientes y factores causales que no controlan, ósea factores causales internos suyos, el inconsciente

y

factores

causales

externos

que

los

condicionan

totalmente que los condicionan, los determinan y manejan a ellos como títeres en manos del destino o del azar? ¿O estará equivocada la concepción social y jurídicamente dominante porque, como sostienen otras

posiciones,

en

todo

caso

es

empíricamente

indemostrable

la

libertad de cada sujeto en el caso concreto y la consecuencia de ello debe ser que no se debe manejar un concepto de culpabilidad como posibilidad de reprochar al sujeto su hecho, porque no sabemos si al momento del hecho el sujeto actuaba libremente o no y por ende tampoco se debería considerar digna de alabanza personal la actuación positiva que no sabemos si se debe o no a una decisión libre? Página 243 de 287

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Sería sorprendente que la mayoría de la sociedad y de los humanos estén totalmente equivocados y no se pueda reprochar nada a quienes han cometido fríamente por intereses egoístas o de poder esos hechos delictivos, o esa actuación política nociva o indeseable, y que no tenga

sentido

alabar,

o

incluso

premiar

o

primar,

a

quienes

han

decidido actuar de modo valioso y positivo. El concepto jurídico-penal de

culpabilidad

puede

y

debe

partir

de

las

convicciones

sociales

mayoritarias sobre la libertad de los seres humanos en condiciones normales, hay muchos seres humanos que se encuentran en condiciones personales o situacionales anormales y no son plenamente libres ni plenamente culpables, incluso no lo son en absoluto. La condición mayoritaria es que el ser humano es libre para tomar decisiones en un sentido

u

otro,

porque

como

veremos

tienen

una

indiscutible

base

racional y empírica y porque por todo ello están reflejadas en los valores y principios básicos de la Constitución, desde el articulo 1 empiezan hablar de la libertad y a continuación hablan de la igualdad y

la

Constitución

Española

habla

como

tercer

valor

constitucional

sobre la justicia. El primero de los valores o hechos recocidos es la libertad del ser humano, la libertad como algo absolutamente base de la Constitución Política de un país. Prescindiendo de un repaso histórico de las posiciones afirmativas tradicionales

de

la

culpabilidad

entendida

como

posibilidad

de

reproche. Al principio se consideraba un reproche ético, luego se le quito el matiz ético moral, mucho menos religioso, para hablar de un reproche jurídico pero posibilidad de reprochar individualmente a un sujeto por que ha tomado una decisión en condiciones de normalidad y libertad,

el

acto

antijurídico

con

carácter

general

de

conducta

prohibida a todo el mundo, esa es la valoración de una conducta como antijurídica, a imputársele individualmente como algo personalmente reprochable basado en la libertad. Esto como saben también fue, ya en el siglo XIX discutido por los negadores de la culpabilidad, a los que me he referido desde posiciones penalistas, filósofos del derecho, filósofos en general, científicos que decían que el ser humano no es libre o, en cualquier caso, no se puede probar la libertad.

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Ya en el siglo XX, época más moderna, posiciones que han definido un enfoque de la culpabilidad y otros, Empezando no por la posición tradicional, que es la posición mayoritaria la de la culpabilidad como reprochabilidad basada en la liberta o en el libre albedrio como se le llama filosóficamente a la libertad de decisión, la libertad para decidir en un sentido o en otro, sino que comenzar por mencionar muy brevemente los que han defendido algunos penalistas muy notables como una concepción alternativa de la culpabilidad se puede, según ellos, basar,

exigir

una

concepción

de

culpabilidad

que

no

niega

la

culpabilidad frente a los que han negado la culpabilidad como elemento del

delito

y

entonces

propinan

un

delito

sin

culpabilidad

y

consiguientemente un derecho penal sin penas como respuesta al hecho culpable. Ha habido otro sector que ha concebido otro concepto de culpabilidad

basado

en

fundamentos

empíricos,

demostrables.

Todas

estas posiciones arrancan de Franz von List en el último tercio del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Von List sostenía que la base rechazaba

la

libertad

responsabilidad equivalente manejaba



a

él

y

la

sostenía llamaba

imputabilidad

ambos

conceptos

y

que

la

base

material

responsabilidad, culpabilidad-

mezclándolos

y

a

para

por

el

cierto

veces

de

la

concepto Von

List

incluso

como

sinónimos, no se sabe muy bien de lo que estaba hablando, pues en cualquier caso, la base de la responsabilidad como la llamaba Von List,

evitando

hablar

de

culpabilidad,

sin

embargo

dice

no,

la

responsabilidad es culpabilidad e imputabilidad. ¿Cuál es la base de la

responsabilidad?,

determinación determinar culpable?

a

normal una

Cuando

normalmente

por

la por

persona. es

determinabilidad motivos, ¿Cuándo

posible

motivos,

entre

o

posibilidad

determinabilidad una

persona

se

determine

que otros

motivos

las

es

es

posible

responsable o

de o

determinarlo

amenazas

reales.

Entonces dice Von List, hay personas normalmente determinables por motivos que hay en la sociedad que la mueven a satisfacer sus deseos de riquezas, de bienestar de tener a personas sexualmente deseadas, de satisfacer determinados deseos o impulsos pero también hay motivos en sentido

contrario,

motivos

éticos,

sociales,

que

exigen

un

comportamiento no egoísta, no ilícito, que no dañe a los demás y motivos por ultimo puramente utilitario por ejemplo que aquellos que Página 245 de 287

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cometían un delito grave, usted va a sufrir una pena que consideraba una pena media entre pena y medida de seguridad que más que un castigo era una forma de manejar al delincuente y controlarlo para evitar la repetición de delitos en el futuro. Von List dice que el sujeto que normalmente se puede determinar por unos motivos u otros en definitiva tiene capacidad para optar por los motivos de la pena o por motivos que le impulsan a delinquir, si es normalmente determinable por motivos ese sujeto es responsable y esto significa que lo que hay que distinguir es entre delincuentes libre y no

libres

en

el

momento

de

actuar.

Los

delincuentes

normales

normalmente determinables o no normales anormalmente determinables o no

determinables

normalmente.

Esas

ideas

de

determinabilidad,

normalidad, posibilidad de determinarse por motivos o posibilidad de motivación o motivabilidad o capacidad de motivación las manejan en la dogmática penal Alemana, penalistas, determinista e indeterministas también en los años 60 y luego a partir de los 60 y en los 70 en la dogmática

española

y

de

países

de

habla

hispana

generalmente

por

autores determinista o llamados agnósticos ósea contrarios a basar la culpabilidad en la libertad porque dicen que es algo no demostrable. Por muchos años mantuvo una postura agnóstica en el sentido de no poder

reconstruir

sujeto.

Entonces

a

posteriori

como

al

juez

las le

condiciones va

a

quedar

de

actuación

siempre

una

del duda

irresoluble si al sujeto al momento de actuar tenia libertad o no, debemos basar la culpabilidad en un fundamento que si pueda convencer al juez y ese fundamento es si se trata de un sujeto normalmente determinable o no se trata de un sujeto normalmente determinable o responsable. Ya von List puso en conexión las ideas de normalidad con la

capacidad

de

que

las

acciones

penales

cumplan

sus

fines

de

prevención y esto lo ha destacado este sector de la doctrina tanto alemana como de habla española también en trabajos mantenidos a partir de

los

años

70

por

ejemplos

por

citar

a

algunos

penalistas

como

BOCKELMANN, Claus ROXIN, en su etapa de los años 70, ahora no, ahora Roxin defiende el concepto de la culpabilidad basada en la capacidad normal de accesibilidad de las normas, con variantes, que en el fondo significa

reconocer

como

lo

hacen

los

ordenamientos

jurídicos

la

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libertad de decisión de los seres humanos. Roxin durante muchos años defendía el concepto expuesto basándose en Von List. Otros autores partidarios de la libertad como Armin Kauffman discípulo de Welsel que defendía

que

la

culpabilidad

era

la

capacidad

del

sujeto

para

motivarse por la norma, a pesar de la libertad, pero prefiere no hablar

de

libertad

ni

responsabilidad

sino

de

capacidad

para

determinarse por la norma. Otro determinista es el penalista portugués Jorge

Figueredo

en

una

monografía

sobre

culpa,

llamada

por

él,

defiende el libre albedrio, pero dice la culpabilidad basada en el libre albedrio es una capacidad de auto determinarse o dejarse motivar por la norma. Frente a esto en la doctrina de habla española y en particular durante los años 70 y 80 autores como Gimbernar, muñoz Conde Mir Puig, Octavio de Toledo defendía, o bien desde perspectivas deterministas

o

bien

desde

perspectivas

agnósticas

el

concepto

de

culpabilidad sin el matiz de reproche por haber decidido libremente. A estas concepciones se les formulo una oposición que si hubiera sido cierta hubiera sido demoledora. Cerezo Mir por ejemplo indicaba que hablar de posibilidad de motivarse por la norma en el fondo es buscar un ropaje para no querer hablar de libertad pero si una persona puede motivarse por la norma y decir que tiene capacidad para permitir que los impulsos de la norma no solo lo amenazan con pena sino diciendo que esto es ilícito, no se debe hacer, tenerlos en cuenta, los puede comprender y si se puede motivar es que puede decidir seguir esa motivación que intenta inculcarle la norma penal y si esta conducta es rechazable, es reprobable, no se debe realizar. Por tanto, en el fondo estos autores no quieren hablar de libertad, pero están usando un concepto

que

es

sinónimo.

posición

no

manejaban

un

La

mayoría

concepto

de

quienes

individual

defendían de

esta

motivarse

o

determinarse por la norma, sino de una capacidad general. El ser humano normal generalmente es capaz de determinarse por las normas, pero el ser humano general no es el delincuente concreto, por tanto, no

se

estaba

constatable.

hablando

los

de

liberta

ciudadanos

normales

sino

de

responden

algo

empíricamente

normalmente

a

los

estímulos y por eso les pedimos responsabilidad. Estas formulaciones e la culpabilidad la libertad de decisión resulta que se basan en la siguiente premisa. Con una fundamentación así se Página 247 de 287

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puede sindicar muy bien por qué no responden las personas que no son normalmente determinables por la norma o la motivación de la norma, que no son accesibles normalmente a la determinación de la norma. Se puede explicar porque, aunque se los deje sin pena, sin sanción penal, no sufre merma ninguna ni la eficacia de la prevención generan ni en su caso la prevención especial propia de las acciones penales por que los ciudadanos normales saben que ellos no son anormales, y por tanto no se identifica con los anormales. Sin un anormal en una situación de dificultad situación

motivacional de

angustia

extrema

la

económica,

estaba

familiar,

pasando

muy

laboral,

mal

temor

en o

una

miedo

extremo al despido, etc. si está en una situación anormal se comprende y disculpa que ese sujeto haya delinquido y el que no se le aplique una sanción penal ni incluso una medida de seguridad no merma la eficacia de las amenazas de pena por que el ciudadano normal dice – bueno a mí no me van a aplicar esa excepción – como yo estoy en una situación normal, a mi si me van a aplicar la posibilidad de sanción penal. Con eso de demuestra muy bien por qué a los no culpables llamados no sujetos normales o no sujetos normalmente determinables o motivables se les puede perdonar y sin embargo la eficacia de las sanciones penales no sufre y desde el punto de vista de otros autores como

Jacobs

la

eficacia

y

la

vigencia

a

los

ojos

de

todos

los

ciudadanos de la norma, que la norma rige, no se pone en entredicho por que se disculpe a algunos cuyo motivo es explicable por que el resto sabe que no tiene esa motivación muy peculiar, anormal para cometer un delito y por tanto no se pone en entredicho la vigencia de la norma. Eso ya no es la eficacia de las sanciones penales sino la propia vigencia de la norma. Con esto se explica por qué se puede no castigar a los no culpables pero la pregunta formulada hace años es ¿Por qué sancionan ustedes, porque dicen que hay que sancionar a los que somos culpables al ciudadano normal? Si resulta que no es libre. Algunos

no

afirman

que

el

ser

humano

no

sea

libre,

sino

que

el

delincuente concreto no sabemos si realmente era libre y no hay forma de reconstruir el experimento porque no hay forma, no hay pericias, a posteriori,

que

puedan

generar

una

convicción

al

100%

de

que

al

momento de actuar estaba bajo el inflijo de una alteración psíquica.

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Estas pericias solo generaran indicios cuando mejor fundamentadas y relacionadas con antecedentes anteriores. Si el sujeto no es libre o si, del sujeto normal no podemos tener la convicción que era libre, esto les genera a los tribunales una duda profunda al nivel de evitar sancionar a quien no sabe si es realmente libre y responsable y no sabe si decidió o fue el destino o el azar que decidió por el siendo el un instrumento del destino. En el derecho penal y procesal penal rige el principio indubio pro reo, existiendo una duda no salvable, el juez tendría que decidir por la hipótesis más favorable y esta es “no sabemos si era libre, no doy por probada su libertad y por tanto no doy por probada su culpabilidad”, porque además rige la presunción de inocencia. En este estado de cosas es necesario preguntarnos ¿Por qué se castiga o por qué se debe castigar? Santiago

Mir

determinista,

Puig, dice

quien “según

defiende el

una

postura

planteamiento

el

convencidamente

sujeto

penalmente

responsable lo es no por que tuviera capacidad normal de motivación o motivarse en el sentido que pudiera el haberse motivado a si mismo en una medida a normal actual de otro modo, eso ciertamente supondría libertad de voluntad, si no por que pudo ser invasiva y fue motivado normalmente, aunque el motivo representado por la norma no lograra imponerse frente a otros motivos más poderosos, no se podía motivar normalmente pero la verdad es que no le hicieron efecto, fueron más poderosos

los

otros

motivos,

y

dice

“siguiendo

el

postulado

determinista según el cual nadie pudo actuar de otro modo distinto a como lo hizo”. En cada momento nadie podía actuar de un modo distinto al

que

creemos

que

elegimos,

actuamos

porque

estamos

determinados

necesariamente en ese momento de actuar así. Está bien, si realmente un sujeto pese a ser normalmente controlable y frente al efecto haber sentido la motivación de la norma penal de todas formas no podía actuar

de

motivos,

e

otro

modo

infringió

como la

lo

hizo,

norma,

no

porque se

eran

entiende

más bien

fuerte porque

otros se

le

declara responsable, y aunque no se comparta el determinismo y se parte de la posición agnóstica de que no es demostrable la libertad, en el caso concreto y pese a la motivabilidad normal del sujeto, no puede el juez descartar que en el hecho concreto no podía decidir de otro modo, sucede lo mismo, no se entiende bien porque se le declara Página 249 de 287

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responsable y esta sí que es una objeción frontal y decisiva, pues las teorías de la determinabilidad, normalidad, motivabilidad normal no fundamenta

adecuadamente

y

plausiblemente

culpabilidad o atribuibilidad

la

responsabilidad,

de una persona normalmente motivable.

Así, Santiago Mir indica que, efectivamente la mayoría de sus colegas cuando se les ha preguntado no han dado nunca respuesta a la pregunta ¿Por qué nosotros, pese a todo decimos que hay que declarar culpable o responsable? resistencia

“fundar del

la

autor

responsabilidad

frente

al

delito

en

un

no

se

distinto opone

poder

al

de

postulado

determinista según el cual nadie pudo actuar de otro modo a como lo hizo. Supone sólo que a priori el sujeto que actúa normalmente cuenta con unas condiciones motivacionales mucho más favorables que el no responsable penalmente para resistir al delito y atender a la llamada de la norma, lo que permite a la sociedad imponer unas expectativas muy distintas en ambos casos” Respondiéndole que, el argumento de las expectativas sociales frente al sujeto normal no es suficiente si al final nadie puede actuar de modo distinto a como lo hizo. En efecto, si por mucho que ex-ante haya generalmente más chances se resistencia del sujeto normalmente motivable por la norma, eso era ex-ante, pero ex-post lo que comprobamos es que el sujeto concreto y en el caso concreto esa expectativa era infundada; precisamente lo comprobamos porque delinquió, no pudo decidirse a favor de la norma porque tuvo otros motivos consiente o inconscientes para infringirlas mucho más fuertes y que no pudo resistir, porque según Mir y los deterministas, nadie puede actuar de un modo distinto a como lo hace. Entonces no se entiende por qué va a pesar más una expectativa inicial de resistencia normal, superior a los anormales, que posteriormente se demuestra con una

expectativa

infundada

y

¿por

qué

se

le

va

a

imponer

responsabilidad por parte de la sociedad?, atribuirle, imputarle el delito a un sujeto que no va a poder actuar de otro modo porque no podía oponerse a motivaciones más poderosas. De modo que los autores que

defienden

interrogantes. determinista, concreto,

por

dicha Esto

con lo

postura

mismo

la cual

no

sucede,

tienen aunque

indemostrabilidad ha

comenzado

a

de

respuesta no

la

se

siga

libertad

plantearse

dudas

a

dichas

la

teoría

en si

el es

caso una

posibilidad perfectamente plausible demostrar basar la culpabilidad en Página 250 de 287

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la posición mayoritaria, en la libertad de los sujetos normales. Es perfectamente

plausible,

no

implica

creencia

metafísica

en

algo

indemostrable, al revés, es posible otorgar argumentos plausibles que hacen verosímil la creencia social y jurídica en la libertad de los seres

normales,

sin

embargo,

ha

habido

las

posiciones

de

los

neurocientificos que dicen lo siguiente: Muchos representantes de la neurobiología sostienen que el movimiento humano de ningún modo es causado por un acto consciente de voluntad. De sus investigaciones neuronales ponen de manifiesto que no es una decisión de voluntad, un acto consciente y voluntario, una decisión, sino que todo actuar humano está fijado y determinado previamente por procesos

neuronales

de

determinada

parte

del

cerebro,

la

parte

profunda, la parte límbica. Sostener esto basándose en experimentos parciales, sectoriales, no numerosísimos, y además basados casi todos en la experimentación con personas con anomalías y problemas, sin experimentar o casi nunca experimentar con sujetos absolutamente sanos y

sin

problemas,

sino

con

personas

con

problemas

neurológicos

o

indicios de ellos. Basado en ello dice HASSEMER, el error categorial de muchos biólogos humanos arrogantes de estar convencidos de que sus resultados demuestran la falsedad de la posibilidad de libre albedrío y responsabilidad, con vulneración de un principio de la teoría del conocimiento y de la ciencia, que toda ciencia sólo ve aquello a lo que sus instrumentos le permiten el acceso, y lo que pertenece al instrumentario

de

una

ciencia

queda

determinado

en

función

de

su

objeto formal, de modo que si una ciencia actúa fuera del ámbito que le resulta accesible, confunde las cosas y las categorías y crea caos; considera duras estas conclusiones puesto que si la investigación de las conexiones neuronales pone de manifiesto que absolutamente todos los actos, en todos los casos de cualquier ser humano no responden a decisiones

consientes

de

neuronas

sino

a

impulsos

inconscientes

incontrolables, no estarían actuando fuera de su ámbito, sino que estarían actuando propiamente en su ámbito no obstante que estarían opinando en ámbitos que le competen al derecho, al mundo jurídico y por lo tanto no podrían tener la última palabra. HASSEMER concluye además que la base de ese reconocimiento es la expectativa recíproca de que nuestros congéneres no nos ven como un sistema compuesto por Página 251 de 287

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huesos, músculos y nervios, sino que nos perciben también como persona y

se

conducen

en

función

de

esa

percepción.

Esto

sería

algo

que

olvidan los neurocientificos, que somos algo más que una masa de músculos y neuronas. En esta polémica podríamos perdernos eternamente pero uno de los grandes exponentes de la tesis de la neurobiología, LIBET, después de una serie de trabajos en los cuales decía -que tenía dudas en la libertad de decisión basado en sus experimentos parciales, sectoriales – y si le preguntan por la libertad de decisión de un delincuente, su respuesta ante un tribunal seria – no lo tengo claro, posiblemente ese delincuente estaba condicionado por la parte límbica de su cerebro y el no tomo la decisión que creemos que la estaba tomando, no fue su consciente sino las neuronas profundas que toman la decisión

por

él.

LIBET

ha

demostrado

con

varios

trabajos

que

la

voluntad consciente puede bloquear, unas fracciones de segundo antes, el impulso que, a su vez, fracciones de segundos antes que la decisión consciente ha surgido; logrando afirmar que hay impulsos de la zona inconsciente que prefieren a toda decisión consciente. Pero el error de

la

mayoría

ha

sido

creer

que

esos

impulsos

se

producen

automáticamente en el 100% de los casos en la toma de decisiones que el

ser

humano

cree

que

las

está

tomando

el,

cuando

se

las

está

ordenado su zona límbica inconsciente. Dice Libet que si esto fuera así,

efectivamente

seriamos

instrumentos

en

manos

de

nuestro

inconsciente y la zona consciente lo único que hace es reproducir lo que le ordena el inconsciente, pero no se ha hecho muchos experimentos en los cuales, de pronto un sujeto al que en otras ocasiones se comprobaba que tenía impulsos que lo llevaban a actuar en un sentido, en

algún

momento

de

pronto

ese

sujeto,

lo

han

comprobado

por

conexiones que se graban en los aparatos eléctricos que graban la actividad cerebral, y de pronto en la zona consciente hay ya una contraorden que bloquea el impulso del inconsciente no aceptándolo y toma la decisión contraria. Esto lo han comprobado en bastantes casos y

le

llaman

la

paradoja

de

LIBET

dado

que

si

lo

que

se

está

demostrando es que en muchos casos la conciencia controla los impulsos del inconsciente, eso significa que realmente los seres humanos, en condiciones

normales,

podrían

controlar

sus

impulsos

o

tendencias

antisociales destructivas o delictivas, a no ser que haya razones más Página 252 de 287

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fuertes en su cerebro, en su situación, más aun atendiendo que los impulsos del inconsciente no se elevan o responden a algo absurdo, más bien

responden

a

instintos

o

intereses,

y

cuando

hay

intereses,

entonces ya no estamos hablando de impulsos. Los casos expuestos al principio ponen de manifiesto que la mayoría de los delitos de los que se ocupa el derecho penal, no estamos ante delitos violentos, ni de sangre

ni

sexuales,

sino

que

estamos

ante

actuaciones

fríamente

decididas, planificadas o al menos decididas en rápidos momentos por intereses,

intereses

de

poder,

económicos,

apetencias.

Los

seres

humanos obedecen a impulsos bastante racionales, impulsos que pueden ser muy reprobables, muy malos y antisociales, pero de irracionales, absurdos e incontrolables no tienen nada. Es bastante ridículo que se diga “el pobre genocida”, ya no sabemos si era un títere de sus impulsos genocidas, así mismo “el pobre empresario defraudador y que estafa a los compradores y a los que negocian con él y falsifica” este es un instrumento de impulsos inconscientes que no controla, el cree que toma decisiones pero no las toma, todo el mundo sabe porque ese tipo de delincuentes comete delito y los de las bandas mafiosas y el narcotráfico organizado responden a intereses económicos, de poder y ganancias increíbles como quienes explotan la prostitución ajena que creen

que

lo

hacen

porque

tienen

tendencias

de

dominio

de

las

víctimas, generalmente lo hacen por un motivo muy lamentable que es el afán de lucro, eso sí unido a la falta de escrúpulos y utilizar a los seres humanos como si fueran mercancías, objetos, animales, esclavos, pero responden a impulsos muy racionales la actuación humana y es que el

determinismo

se

ha

remitido,

al

igual

que

lo

hacen

los

neurocientificos con un argumento de peso a que todas las actuaciones humanas están sometidas a la ley de la causalidad, según la cual todo efecto merece una causa. Si esto es así, algunos neurocientificos indican que hay pruebas convincentes que el cerebro humano y el animal apenas se diferencian y su evolución y funciones, así lo sostiene SINGER, que no se diferencia prácticamente las acciones del ser humano y de los animales y obedecen a los mismos principios, y no tenemos razones para dudar que en el caso de los animales todo comportamiento está completamente determinado, descansa en funciones cerebrales y por consiguiente

está

sometido

a

las

leyes

deterministas

de

procesos

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psico-químicos,

la

afirmación

de

la

dependencia

material

del

comportamiento debe valer también para los seres humanos. Sin embargo, esta pretendida cuasi-igualdad de los cerebros animales y el humano no se basa en pruebas irrefutables y comprobadas en todos los humanos en comparación con todos los animales (¿incluyendo las formas menos desarrolladas?, no estando de acuerdo con ello puesto que la antropología y la experiencia ponen de manifiesto que el ser humano se diferencia de las otras especies animales en muchas cosas, entre otras en su desarrollo cerebral, y las prestaciones que le dan, que no solo corresponden a inteligencia y da lugar a algo que en ningún animal se conoce que es su conciencia del bien y del mal, de estar causando daño. Los animales no son conscientes de si su actuación causa daño a otros seres vivos a diferencia del ser humano. Esto es una peculiaridad del desarrollo del cerebro humano que hace que seamos muy diferentes y el ser humano ha desarrollado algo que hemos llamado razón y no una simple lógica fundamental como tienen algunos animales a

los

que

bastante

llamamos

lógica

“inteligentes”

pero

el

ser

y

humano

que

responden

tiene

una

a

procesos

capacidad

de

lógica

absolutamente increíble que no ha desarrollado ningún animal y esto, por

cierto,

no

se

basa

en

ninguna

creencia

religiosa,

los

evolucionista darwinianos señalan que el ser humano es el rey de la evolución que tuvo un salto no solo cuantitativo sino que también cualitativo. La antropología pone de manifiesto hace mucho tiempo que lo señalado por los neurocientiicos en tanto no habría diferencia entre los seres humanos y los animales sería algo infantil, por tanto, esto es un argumento demostrativo de que a los animales, como no saben lo que hacen, no pueden declarárseles culpables, igual que a los seres humanos,

al

pobre

delincuente,

al

pobre

falsificador,

al

pobre

genocida, al pobre explotador, no sabríamos si realmente eran libres o, mal bien, sabemos que no son libres porque no podían actuar de un modo distinto a como actuaban. Por qué hay que controlar si realmente no son responsables. En esto cree que se ha entrado en un callejón sin salida. Tiene alguna base científica y no solo jurídica la posición mayoritaria de la sociedad que cree de sí misma que sus miembros en situaciones normales y no Página 254 de 287

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alterada psíquica o situacionalmente son seres básicamente libres, básicamente responsables; pues sí, tiene una base en la antropología y en

la

psicología

que

han

ido

durante

varios

siglos

poniendo

de

manifiesto como los seres humanos a lo largo de la evolución se van diferenciando cada vez mas de los animales y se diferencian en la capacidad de decidir y de sustraerse a la naturaleza, se sustraen al frio, al calor, el ser humano se ha ido convirtiendo, no totalmente pero en gran medida, en dueño, en controlador, en dominador de la naturaleza,

cosa

que

no

hace

ninguna

especie

viva

en

el

mundo.

Entonces estamos que antropologicamente se pone de manifiesto que el ser humano tiene un aparato no solo somático adaptado a estos, sino psíquico espiritual, sea alma inmortal como piensan los creyentes o no, parece indudable que el ser humano tiene algo más que nos hace muy distinto al resto de los seres vivos y esto tiene una base científica pero en ello coincide con investigaciones de la psicología y de la psiquiatría y en definitiva el ser humano normal es dueño, dentro de limitaciones, dentro de lo que se puede, de sus propios actos, dentro del

límite

de

lo

humanamente

factible

y

eso

permite,

ahora

si,

atribuirle responsabilidad por aquello sobre lo que es dueño, no es un juguete del destino. Si es dueño de sus actos en condiciones normales se

le

puede

pedir

responsabilidad,

ahora

si

se

fundamenta

perfectamente el ¿Por qué? Es así, y además, si no se puede demostrar al 100% y en todos los casos que el ser humano es libre, exactamente igual y con las mismas razones no se puede demostrar al 100% de los casos

que

el

ser

humano

actúa

sin

libertad

porque

es

imposible

comprobar la irrepetible condiciones idénticas de actuación de todos y cada uno de los cientos o miles de millones que poblamos el planeta tierra para saber si todos actuamos automáticamente en una situación dada del mismo modo, es imposible hacer eso y reproducirlo, así que indemostrabilidad científica es exactamente la misma para una posición y para otra. Respecto a la plausibilidad. No cree que están equivocados los seres humanos

y

las

ciencias

humanas

antropológicas

la

psicología

la

sociología cuando piensan que el ser humano normal es básicamente responsable por que a su vez hay algo que apoya mas que se haya optado por esa convicción y es que las sociedades humanas no son capaces de Página 255 de 287

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funcionar, no se podrían fundamentar si no hay la atribución reciproca de responsabilidad. SCHUNEMAN, discípulo de ROXIN, junto a él han puesto de manifiesto que todas las sociedades antiguas y modernas se basan en una serie de presupuestos sin los cuales no pueden funcionar y uno de esos presupuestos que hacen que sea racional la creencia de considerarnos

recíprocamente

responsables;

es

esa

sociológicamente,

que

seres

creencia la

inmensa

libres

y

por

tanto

ser

humana

generalizada

constatable

mayoría

de

humanos

los

seres

no

consideramos que somos juguetes en manos del destino, sino que tenemos una

cierta

capacidad

de

decisión,

una

cierta

capacidad

de

responsabilidad. Que estamos influido por muchas cosas, por nuestro genoma, por nuestra base genética, por nuestra educación, por nuestra experiencia

en

la

familia,

en

la

escuela,

en

el

colegio,

en

la

infancia, naturalmente que, si todo eso condiciona y nos va influyendo en un sentido, luego tenemos básicamente capacidad de tomar decisiones y

eso

es

algo

que

nos

atribuimos

todos,

la

inmensa

mayoría

de

nosotros. Se basan las sociedades en esto y como se basan en aquello, tanto

los

jurídico

códigos de

todos

penales los

como

todo

países

el

sistema

civilizados

se

del

ordenamiento

basan

en

la

responsabilidad individual del ser humano que a su vez se fundamenta en

la

libertad.

La

responsabilidad

individual

es

la

base,

es

la

consecuencia lógica, es el reverso de la libertad. La constitución en la mayoría de los países democráticos, en sus artículos

primeros,

se

basan

en

una

serie

de

derechos

humanos

y

cualidades del ser humano y los miembros de la sociedad y la primera de ellas es la libertad, que desde la ilustración del siglo XVIII las modernas constituciones se basan en la libertad de los ciudadanos, reconociéndose como las primeras declaraciones constitucionales en la mayoría de los textos en países democráticos y no solo la libertad en general, junto con la justicia con la igualdad y con valores. Luego las libertades concretas se desarrollan, la libertad del ciudadano para poder hacer esto o lo otro y se le considera libre. Pero además la

mayoría

de

las

constituciones,

muchas

constituciones

europeas

modernas reconoce en sus artículos que la libertad tiene a su vez un correlato en sentido que la constitución debe garantizar el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, desde que nace hasta Página 256 de 287

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que muere y libre desarrollo de la personalidad es la base de la dignidad

humana

en

la

que

se

basa

las

declaraciones

de

derechos

internacionales, de los derechos del hombre, de los derechos humanos y por tanto eso es un axioma. Roxin expresa que la culpabilidad en sentido estricto se basa en la capacidad de acceso a las normas del sujeto, y esa accesibilidad del sujeto a las normas y a lo que significan las normas se dice que se puede y tiene capacidad de ser abordado por las normas. Esto significa que el sujeto es abordable o apelable o accesible al mandato normativo es

porque

tiene

libertad

para

decidir

y

para

comprender

y

para

comportarse conforme a esa comprensión. Se basa en investigaciones antropológicas,

sociológicas,

se

basa

en

el

dato

sociológico

de

SCHUNEMAN de que no funcionan los sistemas sociales si no se reconocen la libertad recíprocamente los ciudadanos unos a otros y ahí las libertades concretas. Por ultimo añade ROXIN esto es una aserción normativa, que es una proporción que afirma o da por cierto algo, pero esto es una afirmación normativa que se basa en datos evidentes en el conocimiento

humano.

Una

afirmación

de

que

los

seres

humanos

son

libres para decidir es algo más que una aserción como señala ROXIN llegando a ser un axioma normativo, lo que es una proposición tan clara y evidente que se admite sin necesidad de demostración, sin embargo, admite prueba en contrario. En muchos casos se puede probar que el sujeto para nada era libre; se puede probar que estaba en una situación en que es más que dudoso que fuera plenamente libre. Al revés, hay muchos indicios que no lo era y entonces, o bien no era en absoluto libre y no era culpable en absoluto y hay que declararlo no culpable,

o

bien

tenía

su

libertad

claramente

condicionada

y

su

culpabilidad claramente atenuada o disminuida y por consiguiente habrá en

ese

caso

o

exención

de

culpabilidad

o

disminución

de

la

culpabilidad. Sábado 6 Agosto DELITO OMISIVO El delito omisivo no estaba desarrollado.

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Hay Dos grandes concepciones y una la más importante para el profesor y quienes postulan que la omisión la

acción

es

decir

los

existe en la realidad al igual que

partidarios

de

una

concepción

natural

u

ontológica, que significa postular una concepto natural u ontológica de la omisión así como en el mundo real existen los animales, los seres humanos los arboles, la conducta, la acción también en el mundo real existe la omisión y en consecuencia el legislador lo que hace es reconocer la existencia de esa entidad denominada omisión . Autores que han planteado esto, son muchos, por el otro lado, un ejemplo,. El último exponente máximo del concepto natural u ontológico de la omisión es Welzel, el padre del finalismo que significa para entender un ejemplo de omisión de una óptica natural u ontológica le diría a usted cualquiera de estos autores lo siguiente: todos ustedes que están aquí, en la sala sentados están omitiendo acciones tales como: correr, saltar, gritar, bailar y por qué, porque cualquiera de ustedes podrían correr saltar gritar, en consecuencia, el que ustedes estén sentados, desde una óptica natural u ontológica a este autor que adhiere a esta concepción natural u ontológica las personas que están aquí

en

esta

sala

sentadas

yo

puedo

sostener

que

ellos,

en

este

momento, están omitiendo conductas tales como saltar, correr, gritar; en consecuencia, estarían omitiendo una cantidad enorme de acciones que él podría si quisiera, frente a esa acción natural u ontológica. Esta la visión normativa que significa esto, para los partidarios de una visión normativa de la omisión, omisión en el mundo real externo no existe. En el mundo real externo solo existen las gallinas, los peces, el agua, los edificios los vehículos, los seres humanos existen la acción, pero la omisión, no. La omisión su existencia se configura en un plano normativo en un plano valorativo, en un plano abstracto, es el legislador penal que en un plano

normativo crea la omisión,

pero la omisión en el mundo real externo no existe. Qué importancia tiene esto, enorme para la sistemática del delito, si yo postulo un concepto natural de omisión el primer elemento pre típico es la omisión. Para los partidarios de una omisión valorativa de una concepción normativa de la omisión no hay un elemento previo, a lo valorativo por lo cual, el primer elemento de estudio en esta visión

valorativa

o

normativa

es

“la

Tipicidad”,

porque

en

la

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tipicidad se configura la creación del legislador de la omisión, antes de la tipicidad no hay nada en consecuencia, son visiones distintas. Cuál es el núcleo central en una visión normativa. para la omisión el núcleo central para entender el concepto de omisión desde la óptica normativa es que no se puede hablar de , de omisión u emitente por el solo hecho que alguien no ejecute una conducta una conducta o una acción o un comportamiento que podría realizar en otras palabras, un partidario de una visión normativa frente a los que considera que la omisión existe en un plano pre típico en el mundo real externo, y vuelvo

al

ejemplo,

todos

los

que

están

sentados

estarían

aquí



omitiendo cantar, saltar, gritar, por qué, porque son acciones que todos los que están aquí, si quisieran lo podrían hacer toda vez que no lo están haciendo, lo están omitiendo cantar, reír, bailar, que dicen los partidarios de una visión valorativa ese ejemplo no es de omisión por qué, porque para configurar la omisión desde una óptica normativa

es

quebranta

un

de

la

deber

esencia

de

actuar,

que es

quien

es

considerado

decir,

solo

se

puede

omitente, hablar

de

omisión, cuando la persona que no ejecuta una acción tenía el deber de llevarlo a cabo. Considera que la omisión implica quebrantar un deber la expresión deber nos lleva al plano normativo, en consecuencia la diferencia de omisión es enorme y por eso los normativistas dirían que los alumnos que están acá y que no están cantando, sostener que las personas que están aquí que no saltan y ni cantan, están omitiendo no se puede hablar de omisión cuando la persona que podía realizar esa acción tenía el deber de cantar bailar y ninguno de los que están hasta aquí tiene ese deber, en consecuencia omiten, no, no omiten el punto

de

la

omisión

es

normativo,

supone

quebrantar

un

deber

de

actuar. Hoy en día la doctrina, si ustedes piensan en los autores, la concepción natural u ontológica la omisión es minoría, claramente, la postura

dominante

es

la

normativa,

personalmente

me

quedo

con

la

normativa, calificados autores Welsen, por ejemplo, considera claro, es consecuente con su visión, natural u ontológico claro no podía ser distinto en el plano de la omisión, en España, un destacado profesor, mencionado ayer, José Cerezo Sabino, el también adhiere a un concepto natural u ontológico por eso no hay que extrañarse que José cerezo, fue discípulo de Welsel, yo diría que el 80% adhieren a la visión Página 259 de 287

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normativo, siendo generoso, personalmente, me convence la normativa, sostener que ustedes en este momento omiten cantar, reír… a mi me convence socioculturalmente, el argumento, normativista calificar a alguien de omitente supone no solo que el sujeto podía realizar una acción sino que supone que él tenía el deber entonces, la omisión supone que, el deber de actuar, fíjense bien que yo he limitado la acción a deber y eso que yo no he hablado de deber legal, por qué, porque para los normativistas la omisión es quebrantar un deber de actuar

y

ese

deber

puede

ser

ético

moral,

puede

ser

ejemplo, imagínense que su compañera que vino con su

social,

por

momblant ella

organiza una convivencia y nos invita a todos y todos ustedes van llegando y ella como dama los va acomodando en su casa, abre la puerta imagínense

que

yo

entro

como

un

caballo,

ni

la

saludo

y

me

voy

directamente al bar, que van a decir todos ustedes, un roto, mal educado, porque hay un deber de educación de saludar a la anfitriona si ustedes, lo mira bien en ese caso, los normativista dirían este señor ha omitido, ha violado un deber elemental de educación. Ahora bien, como estamos en el campo del derecho penal, la infracción al deber debe ser legal ahora agrego lo del derecho penal, porque por que para los normativistas lo que se quebranta es el deber moral, social, ético, religioso lo importante en la concepción normativa es solo se puede hablar, de omisión cuando en el ámbito en el que nos movamos el sujeto quebranta un deber, un deber de actuar social, religioso, ético moral. Ahora, en el campo penal el deber tiene que ser legal. Tenemos

en

consecuencia

una

concepción

natural

ontológica,

una

concepción normativa. La segunda clasificación, es concepción negativa versus positiva, que significa

esto,

cuando

hablamos,

cuando

hablamos

de

concepción

esta

concepción

negativa en la evolución hay dos grandes posturas: Por

ejemplo

la

concepción

naturalista

habla

en

negativa hay una intransitiva y una transitiva, qué significa; para los partidarios naturalista intransitiva la omisión es no hacer, no hacer nada, Beling sostenía eso, no olvidar que Beling decía que la acción es el motor del movimiento corporal voluntario entonces cuando a Beling le preguntan la omisión, es la no ejecución de un movimiento de una forma voluntaria, es no hacer nada, es por eso que se habla de Página 260 de 287

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una

concepción

natural

intransitiva.

Esta

concepción

natural

intransitiva, con el tiempo fue superada se dieron cuenta que no hacer nada quedaba corto, y surge la concepción natural transitiva, que significa eso, la omisión no es hacer algo posible, es decir, la omisión en esta concepción llamada transitiva, trasciende, se vincula, se conecta a algo, a algo que, algo positivo, no es factible hablar de no hacer nada, nada ,nada por qué, porque si ustedes lo mira bien, cual

era

la

critica

a

la

concepción

natural

intransitiva,

que

postulaba que omisión era no hacer nada que alguien por ejemplo, imagínense, el encargado de bajar los andenes de una red ferroviaria está durmiendo, esta inconsciente, con lo cual no hacer nada complica, en cambio, lo que sí pareciera más importante es que no está haciendo algo posible, es decir, la omisión siempre está referida a, a una expectativa social de acción, el encargado de una red ferroviaria tiene que estar atento para bajar las barreras de protección, es decir, la omisión está referida a algo concreto y es posible, y es especifico y es determinado bajar las barreras de protección, no es cualquier cosa, es eso, razón por la cual el concepto no es, no hacer nada, sino que no hacer algo posible, que cosa no hizo, la omisión entonces

está

especifica,

referido

socialmente

a

una

esperada,

conducta pero

determinada,

claro

aquí

concreta,

empiezan

los

problemas, sentido y alcance de posible, en el derecho penal, yo puedo determinar algo con un criterio, objetivo general, o bien objetivo personal o bien objetivo individual, o bien con un criterio subjetivo, objetivo. Dicho en breve, algo posible para quien, para el hombre medio, por lo cual, ocupamos un criterio, objetivo general, no, dirán algunos, posible para el sujeto para lo cual estoy adhiriendo a un concepto, personal individual, estoy reconociendo que es importante, en la dimensión subjetiva del sujeto, aquí hay una discusión entre los autores, yo diría que, a una concepción dominante considera que lo posible debe establecerse conforme a un criterio objetivo general y a mí me hace caso porque el criterio objetivo personal lo que pretende el omitente es aquel que quebrantó un deber legal de actuar de una conducta que en la sociedad esperaba que realizara en la medida que para él, Heriberto de las Mercedes fuera posible, por qué, porque a lo imposible

nadie

está

obligado

con

lo

cual

lo

que

quieren

decir

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MAGISTER DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Prof. Jaime Naquira

quedarse con un criterio objetivo general no haría “justicia para el sujeto que está siendo imputado” claro lo que dije suena bien a mí personalmente, no me convence, porque la mayoría de la doctrina que el criterio sostiene, que el criterio a determinar, debe ser objetivo general es más consecuente con la idea que hemos desarrollado en el delito

con

acción

cuando

legislador

penal

prohíbe

una

conducta

recordemos en el caso concreto, por ejemplo, establecer si el error de tipo el dolo tipicidad lo calificamos de evitable o inevitable y el criterio que se ocupa ahí, es un criterio de carácter objetivo general por

qué,

criterio

porque

siempre

objetivo,

en

lo

prohibido

cambio,

todo

se

lo

establece

que

es

conforme

un

para

la

personal,

a

doctrina hay que entrar a considerar en el cuarto elemento, en la culpabilidad, meter lo personal y la limitación personal de un sujeto como elemento de lo injusto, de lo antijurídico complica por qué, por ejemplo murió alguien es licito o ilícito, la respuesta es depende, de quien fue, quien lo hizo, esto no suena bien cuando el legislador penal prohíbe el homicidio, la violación, el hurto, etc. el carácter prohibido

el

ilícito

del

hecho

es

algo

que

establece

de

manera

objetiva prescindiendo de lo que escucha, y por eso que en el dolo el error de tipo es un criterio general. Ahora bien, no nos asustemos posible, objetivo

pues

bien

general

el

nos

sujeto,

están

los

diciendo

partidarios que

la

de

este

dimensión

criterio

individual

personal se le niega en toda la estructura del delito omisivo, no, lo que están diciendo, que eso es evidentemente personal los autores arrancan del criterio personal, por qué, porque la libertad es muy difícil de probar por eso, se quedan con un criterio de culpabilidad general. En

la

culpabilidad

existiendo

para

es

esto

más un

justo

considerar

argumento

de

el

texto

criterio como

es

personal el

miedo

insuperable. La mayoría de los penalistas chilenos sostienen que lo insuperable

hay

que

establecerlo

conforme

a

un

criterio

objetivo

general, lo cual no lo comparto. En consecuencia, tenemos una visión intransitiva y transitiva, y la concepción

final

que

también

es

una

concepción

natural,

allí

el

finalista que desarrolló esta concepción fue ARMIN KAUFMANN, que dice la concepción final, que omitente quien teniendo capacidad para la Página 262 de 287

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acción no realiza una acción final determinada, aquí también como nos podemos fijar que la concepción final también es intransitiva se apoya en

la

acción

que

se

esperaba

que

el

sujeto

ejecutara

una

acción

determinada, no es no hacer nada aquí comienza la discusión dentro de esta visión final sobre capacidad de acción, que implica capacidad de acción, por un lado hay una posibilidad subjetiva y una posibilidad objetiva que significa, subjetivamente, la capacidad de acción para los finalistas implica que el sujeto sabía o podía saber, la situación que se encontraba quien le mandaba realizar una acción específica y que tenia los medios para llevarla a cabo, o sea, la posibilidad subjetiva supone que el sujeto tenga información la que se encontraba

de la situación en

y de los medios que tenia, por un lado y la

posibilidad objetiva es que la situación en que el sujeto estaba contara con los medios y recursos para realizar lo que se espera de él,

porque

si

un

sujeto

tiene

solamente

la

posibilidad

y

no

los

recursos, me explico, alguien se está ahogando en un rio y ustedes ve que la persona está en peligro, pero ustedes dice hay un salva vida, una soga, un barco, no hay nada, qué sabe, que saca, en cambio si están las posibilidades, si están los recursos, la capacidad de acción no es tan solo que el sujeto tome consciencia que hay una situación de riesgo , de peligro que le obliga a actuar, sino que también, tiene que haber objetivamente, los recursos , los medios para ejecutar la acción de vida, sino ¿La omisión es una realidad fáctica o interpretación de esa realidad? Todo parece indicar, si nos vamos por la concepción normativa que la omisión

no

existe

en

la

realidad

lo

que

hay

en

realidad

es

una

interpretación de una situación real, por ejemplo, un alumno que este en el casino tomando café en una hora de clase y yo veo al alumno que está tomando café en clase yo digo el alumno esta omitiendo estar en clases, porque su deber como alumno es estar en clases, pero si ud lo mira bien, lo que yo he hecho ahí es interpretar una norma fáctica, con lo cual la omisión que es la ausencia de una acción en un contexto situacional

dado

es

una

interpretación

el

que

juzga,

interpreta

atribuye a esa determina situación una normativa, en consecuencia, esta concepción me parece más factible, que la postura natural u ontológica porque natural y oncológicamente yo solo veo al alumno Página 263 de 287

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tomando café, objetivamente lo que hay es un alumno tomando café cuando

yo

digo

que

este

alumno

omite,

yo,

estoy

dando

una

interpretación y le estoy imputando algo que no está en la situación complemento

esta

situación

señalando

sí,

el

alumno

estaría

en

el

casino tomando café cuando debería estar en el aula, en consecuencia yo hago la interpretación La tipicidad. La tipicidad en el delito omisivo va a depender de que tipo omisivo ud este considerando, hay una clasificación clásica que habla de omisión pura o también llamada por los alemanes, propia, y la omisión impropia que los españoles llaman comisión por omisión en consecuencia las expresiones son distintas en un y otro país, pero son sinónimos, mientras los alemanes hablan de omisión propia y los españoles hablan de simple o pura. Los alemanes hablan de omision impropia y los españoles hablan de comisión por omisión. En nuestro código penal tenemos los dos tipos de delito ejemplo de omisión pura, simple o propia el 494 n°14 ARTICULO El

que

no

socorriera

auxiliare

a

una

persona

que

encontrare

en

despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer cuando pudiera hacerlo sin detrimento propio” Sufrira la pena de Multa Este delito es una falta cuya pena es una multa por qué, porque aquí, en nuestro código penal hay pocas figuras omisivas, y la razón es simple, el código penal chileno, que tiene más de 100 años se inspiró en el código penal español de 1848, este código penal que se tuvo a la vista por la comisión redactora, Robustiano Vera quien estaba presente en la comisión dijo que esto es una copia fiel del código penal español de 1948. Este código que fue la base de nuestro código, fue escrito

por

un

legislador

que

estaba

empapado

por

una

concepción

liberal del estado, lo que significa, que la misión del derecho penal proteger,

tutelar,

amparar,

resguardar,

los

bienes

jurídicos

del

ciudadano, lo que en un estado liberal no es admisible es imponer a los ciudadanos deberes de solidaridad un estado liberal por definición política es tutelar bienes de los ciudadanos, pero pretender imponerle deberes a los ciudadanos, para qué? Para que actúen y resguarden bienes

jurídicos

ajenos

es

inconcebible.

En

consecuencia,

el

legislador penal de la época, tímidamente estableció esta falta para Página 264 de 287

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el delito del 494 con la pena de multa. El legislador dijo, que este conducto pugna con la visión liberal del estado. Hoy en día esta conducta en España, Europa sería para nosotros, en nuestro lenguaje un simple delito, porque hoy en día Europa se liberó de un estado liberal y nuestro país también, hay un estado social y cuando evolutivamente un

estado

se

solidaridad.

empapa

de

Entonces

una

nuestro

visión código

social

puede

tiene

pocas

poner

deberes

figuras

de

omisiva,

porque responde a un estado liberal, pero hoy en día la misión de nuestro estado es un estado social lo que ha llevado al incremento de los delitos por omisión. Hoy en día el legislador no tiene temor de imponerle deberes a los ciudadanos, ahora; hay muchos delitos que nosotros no tenemos, por ejemplo en Europa, en España, es un simple delito que tiene una pena grave, en el lenguaje nuestro el ciudadano que está viendo que se está cometiendo un delito grave o que se yo, intento de homicidio, lesiones, violación y en desarrollo y no lo denuncia a la autoridad está cometiendo un delito y si ud lo mira bien , es un deber “ de solidaridad para la víctima” que está siendo amenazada comete delito esto en nuestro país no existe lo que no cabe duda, es que va a ir evolucionando. En consecuencia, el fundamento de un delito omisivo es de alguna manera la visión social del estado y con una visión social del estado el legislador puede imponer deberes de solidaridad, pero como nuestro código está inspirado en una visión liberal, los tipos penal muy tímidos. En consecuencia, ejemplo de delito de omisión pura o simple es: (cuál es la característica de un delito de omisión pura y simple, que ese delito se consuma por la no realización de la conducta típica, esperada, no es necesario imputar al omitente la producción de un resultado que se haya privado de aquello, por ejemplo en el caso del 494 número 14 se configura porque el sujeto no realizó la conducta de auxilio el que se haya agravado o se haya muerto no se le imputa al sujeto, lo que se le imputa como consumación es que no realizó la conducta de auxilio o socorro). El legislador no obliga en este tipo penal a que el ciudadano salve en forma

real

y

efectiva

el

bien

jurídico.

Dicho

en

otras

palabras

alguien se encuentra en dicha situación, por ejemplo un Boy Scouts, que está en campamento y en una excursión ve que alguien esta caído, sangrando lo mira y sigue de largo y la persona se agrava o muere ud Página 265 de 287

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no le puede cargar a él la muerte, lo único de lo que lo va hacer responsable

es que no realizó una acción orientada a auxiliar o

socorrer, en consecuencia, no tiene la obligación de que su conducta de auxilio, socorro haya sido eficaz, sino lo que el legislador le está pidiendo es que realice una conducta orientado a auxiliar o socorrer a esa persona. Eso por un lado, y lo segundo; si no hace nada y la persona muere no se le puede imputar. Este tipo penal, tímido

que

da

pie

a

una

discusión,

que

dice

el

es tan

legislador;

se

configura cuando una persona se encuentra en una situación en que haya alguien herido, mal tratado y/o en peligro, y el omitente no realiza una acción auxilio o socorro cuando pudiera hacerlo, lo que está reconociendo que sin detrimento propio, ejemplo su compañera aquí, está en Iquique y va a un matrimonio que va a celebrarse en Arica y ella va un poco atrasada, de repente ve en una curva que hay un vehículo volcado con alguien que está sangrando y apenas la ven le hacen señas y ella se detiene y ve que en barranco de ocho metros y la persona ve que esta herida y le pide auxilio, pero ella va preparada para la fiesta, entonces el vestido es vaporoso; entonces ella mira y hay zarzamora, entonces ella dice ando con taco aguja, y ella dice, si me podría sacar los zapatos, pero caminando hasta abajo voy a quedar con todas las piernas rasguñadas y el vestido quedará un asco, la detiene la policía y la lleva al ministerio publico y entramos a discutir, ¿podría ella alegar como causal de atipicidad que no realizó ningún acción de socorro, porque el código dice sin detrimento propio y ella va a quedar con sus piernas rotas, ud lo alegaría? O sea cualquier tipo de detrimento porque si miramos bien el legislador fue sumamente

tímido

al

imponer

esta

sanción

y

para

ella

quedar

con

lesiones leves, es un detrimento y para esto hay un argumento de texto, porque alguien diría que aquí hay que sopesar la vida de la persona que está en riesgo y por otro lado los rasguños, mirado así suena desproporcionado lo que da para apoyar aquello es la pena, en el fondo la decisión queda entregada a la persona que está ahí, y el código no señala un grave detrimento, solo señala detrimento. Delito de comisión por omisión.

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Se

configura

homicidio.

sobre

Estos

la

base

delitos

de

en

delito

todos

de

los

resultado, países

ha

por

ejemplo,

suscitado

una

discusión, discusión que también se puede extrapolar a nuestro medio, es que se ha dicho en Alemania, en España, en todas partes que los delitos de comisión por omisión viola el principio de reserva de legalidad, más concretamente, el principio de tipicidad, por qué los delitos de comisión por omisión no están tipificados; estos delitos han surgido de una interpretación que ha hecho la doctrina, pero tipificación

legal propiamente tal no hay, ejemplo, todos los autores

insisten ejemplo que para él le parece discutible (profe) el ejemplo con el que todos los autores dan es el homicidio, frente a esta violación del principio de legalidad sobretodo en el ámbito de la tipicidad. Los autores le han tratado de buscar salida y esta tiene dos soluciones: la primera que es de carácter socioculturalmente en todos los países incluso en España, en argentina y el nuestro, es un problema sociocultural porque todavía nuestro medio no la población no considera equivalentes un delito que se base en una comisión con un delito que se base en una omisión, dicho en otras palabras para la población es más grave matar estrangulando a la víctima o con un hacha que la madre o un tercero que tenga al cuidado una criatura y lo deja que se muera de hambre. La población en general considera que ambos son censurables, pero siempre ha considerado más grave el acto por una acción que por una omisión y eso ha sido en Alemania, España y por eso es que la tipificación, esta segunda idea apoya lo que había señalado, la que imponer deberes de solidaridad, de apoyar a otros, penalmente no

eso

se

apoya

con

esto,

porque

socioculturalmente

la

población

considera más grave cuando el delito se comete por una acción que por una omisión, ya llegará un día en que socioculturalmente se consideren semejantes. Hoy en día se considera más grave un delito activo que un delito omisivo, es cierto, socioculturalmente, entonces han dicho los autores

que

llegar

a

sostener

que

aquí

se

viola

el

principio

de

tipicidad es muy fuerte, porque los delitos de comisión por omisión, o de omisión impropia, no pueden quedar impune. Un autor muy calificado, Eugenio ha dicho: a ver, se dice que los delitos de comisión por omisión no están tipificados, expresamente, por lo cual se ha dicho, como no están expresamente tipificados, que viola el principio de Página 267 de 287

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tipicidad, en general él ha hecho una distinción que la doctrina lo acepta. El principio de tipicidad que es un principio sagrado en el derecho tiene dos dimensiones. La dimensión formal y la dimensión material. Formalmente es cierto, los delitos de comisión por omisión, formalmente, gramaticalmente; no está tipificado por lo cual viola el principio,

pero

como

ese

principio

tiene

una

dimensión

material

compensa lo anterior, es cierto formalmente no están escritos, pero socialmente, hay un rechazo de la población quien no alimenta la criatura que tiene a su cargo mata, menos grave, pero mata. Es decir, materialmente la población, se identifica con ese dis valor por lo cual se pueden castigar, lo que han hecho otros países como Australia y Alemania es incorporar una disposición que establece “clausulas de equivalencias” general,

que

que

significa,

cuando

el

que

es

legislador

una ha

disposición

establecido

de

un

carácter

delito

de

formativa y este se puede cometer en forma omisiva se debe entender que también está comprendido, lo cual se deja tranquilo el problema de lo inconstitucional. Para el profesor considera que esta forma de equivalencia es aceptable, pero es tan vago más vale que esté a que no esté, porque a él el delito de homicidio en comisión por omisión no le convences por lo siguiente: por cómo está redactado el tipo penal en nuestro código, bueno en el homicidio dice el que mate a otro con lo cual es u delito resultativo donde es absolutamente irrelevante como yo, logre que se produzca ese resultado y como no está referido a una acción

positiva,

sino

que

está

definido

por

la

causación

de

un

resultado en mi opinión es indiferente que lo haga por acción o por omisión por eso es que el ejemplo del homicidio no le gusta. Lo segundo, que dice el artículo 1° del CP “toda acción u omisión…” para mi, el homicidio es un mal ejemplo, creo que en otro tipo, pero en fin, toda la doctrina suele ejemplificarlo con el homicidio. Tipicidad en el delito de omisión propia: La

característica

de

este

delito

del

caso

494



14

es

que

lo

característico es que el delito de omisión propia, está estructurado sobre

la

base

de

una

descripción

de

una

situación

típica

el

494

describe una situación, un escenario, eso es lo propio de un delito de Página 268 de 287

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omisión propia, pura, la característica entonces es la descripción de un contexto situacional eso por un lado. Segundo, aquí entramos a la tipicidad subjetiva, aquí ha surgido una discusión y es el dolo como uds bien saben supone conocer o querer para la doctrina clásica, bueno, el problema el que se han planteado los autores ¿qué es el conocer? ¿O el querer? Lo puedo extrapolar al delito omisivo y hay distintas posturas. Por ejemplo hay quienes han dicho que el dolo en la omisión exigiría

un conocer la situación, dos no querer actuar,

con lo cual habría un factor volitivo. Otros autores han dicho, el dolo supone conocer la situación y es relevante el volitivo, por qué, porque

la

voluntad

para

estos

autores

mueve

al

sujeto

en

una

determinada dirección en un delito de homicidio, la voluntad mueve al sujeto a realizar la conducta homicida, en la omisión el 97% de los autores hacen suya una frase: “la omisión no causa nada”, es decir mientras la conducta activa desencadena un curso causal, la omisión se caracteriza porque no tiene poder causal. No olvidar lo que Roxin tuvo en mente cuando creo la doctrina de infracción al deber mete a la omisión, por qué, porque toda vez que la omisión

no

causa

nada

los

delitos

de

dominio.

En

los

delitos

de

dominio el autor decide el sí, el cómo y además controla el suceder causal. En cambio, en la omisión no hay causalidad el que está a cargo de subir y bajar los andenes donde pasa el tren está sentado, no hace nada, la omisión no genera un vínculo causal, el ñato que está sentado omite una acción que se esperaba que realizara, es omitente porque se esperaba que el hiciera algo, por lo cual no se hizo, por lo cual la omisión, no causa nada. Entonces que han dicho los autores como la omisión no causa nada la voluntad que empuja es irrelevante, por lo cual, el dolo en la omisión es un dolo especia, es un dolo que solo exige conocimiento y aquí que ARMIN KAUFMANN crea una expresión que puede

ser

poco

afortunada

pero

qe

en

la

doctrina

se

le

usan

constantemente. Él habla que en la omisión no hay dolo, en la omisión hay cuasi dolo, porque es un dolo fragmentado, es un dolo dividido a mitad de camino, que si uno lo compara con el dolo de la acción que es el conocer y querer, aquí no, el sujeto conoce la situación pero como no actúa, la voluntad no lo mueve ni lo empuja a nada, basta con el conocimiento, por lo cual se aparta , el no voy hacerlo es un acto Página 269 de 287

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punitivo,

con

qué

postura

nos

quedamos,

todos

lo

discutimos,

en

consecuencia el problema del dolo se plantea. En

relación

al

dolo

como

elemento

intelectual,

también

hay

una

polémica y es la siguiente, todos están de acuerdo que el dolo en el caso del delito de omisión propia denegar la acción de auxilio o socorro, el sujeto tiene que tener consciencia, conocimiento real y efectivo de la situación en que hay alguien en riesgo y peligro. En el ejemplo 494 para que haya un omitente tiene que haber conocimiento, que hay una persona accidentada y que necesita que alguien lo auxilie y lo socorra, conocimiento real y efectivo de la situación donde viene la

discrepancia

consciencia

de

entre la

los

autores,

situación

y

es

que

respecto

a

una

los

cosa

medios

es yo

tener podría

improvisar una especie de litera para trasladarlo y sacarlo de ahí. Hay autores que sostienen que los medios y recursos que haya en el entorno

para

efectuar

la

acción

de

rescate

tiene

que

haber

un

conocimiento real y efectivo postura que al profe le gusta, pero debo reconocer que hay un sector muy importante que dicen que respecto de los medios y recursos para efectuar la acción de rescate bastaría “que eso fuera conocible” es decir, un conocimiento potencial, el sujeto no tenía

el

conocimiento

pero

pudo

haberlo

tenido,

el

profe

no

lo

entiende, por una razón que a lo mejor puede estar equivocado, pero se ha dicho que el dolo, conocer y querer, conocer en forma real y efectiva,

pero

bien

me

quedo

con

los

autores

que

dicen

que

la

situación basta con ser conocida y respecto a los medios basta con un conocimiento potencial, es decir, el sujeto no se represento, pero podía haberlo hecho, no me gusta porque saben, porque para mí esto de los medios, vías o recursos de auxilio, que pudieran haber existido en esa situación y que el sujeto no tuvo esa información, pero pudo haberla tenido me huele a un elemento propio de la imprudencia, la previsibilidad que es lo que diferencia al dolo de la imprudencia, yo prefiero ser consecuente con un dolo que exige un conocimiento real y efectivo de la situación y de los medios, es que no actúa, es que no pudo, bien eso no es dolo, para mi es fundamento de la previsibilidad, ahí yo mantengo una consecuencia. La imprudencia es cuando el sujeto no se representó. La imprudencia en el delito omisivo: Página 270 de 287

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Puede haber una omisión imprudente, la imprudencia se puede generar, por ejemplo, el sujeto fue negligente al encontrarse en esa situación, imprudente al no haber percibido, captado la situación de riesgo y peligro, también pudo haber imprudencia cuando al sujeto miro así nada más que hay, por hacerlo así como loco no vio que habían recursos, entonces

también

se

puede

ser

imprudente

al

no

percibir

bien

la

situación en el contexto en el que se encontraban y también puede haber imprudencia en la ejecución de la acción de salvación, por ejemplo aquí dice yo puedo improvisar aquí una camilla y la hace tan mal que cuando está de los ocho metros de altura a los dos, se desarma la altura, entonces hay imprudencia en la ejecución de la salvación, hay una limitación en nuestro CP que corre también, cuál es, que el delito omisivo en la medida que expresamente sancionada si no, no. No olvidar

que

el

delito

imprudente

en

nuestro

código

se

sanciona

excepcionalmente, si la omisión es un tipo penal excepcional con mayor razón. Comisión por omisión que se estructura sobre la base del delito de resultado: Los

problemas

del

dolo

son

los

mismos,

la

diferencia

está

en

el

resultado que los delitos de comisión por omisión para que se consuma tiene que producirse el resultado, por ejemplo la muerte, la lesión tiene que producirse el resultado y en ese resultado se va a enfocar el sujeto, mientras que en el delito de omisión pura y simple o propia equivalen

a

los

delitos

de

mera

actividad

que

se

prescinde

del

resultado basta la no ejecución de la acción destinada a auxiliar o socorrer; en los delitos de comisión por omisión NO o omisión impropia es el elemento del tipo es el resultado y el sujeto responde por el resultado, por ejemplo la madre que tiene a su cargo un lactante que no lo alimenta durante tres días y muere de inanición y no ha hecho nada activamente, pero responde por la muerte, pero aquí el resultado típico es parte del delito de comisión por omisión. Ahora la pregunta que se formulaba sobre la efectividad en estos delitos de comisión por omisión,

la

madre;

lo

que

le

van

a

exigir

es

que

ella

se

haya

preocupado de alimentarlo y si la criatura a pesar de esa acción que se juzga ex antes, muere, el derecho penal no le puede pedir para que haya acción típica que haya evitado la muerte, porque el derecho penal Página 271 de 287

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en el delito comisivo lo que prohíbe es que los sujetos pongan en peligro

un

bien

jurídico

protegido,

no

puede

el

legislador

penal

prohibir la causación de resultado, porque de eso dependen factores de la

naturaleza.

En

los

delitos

omisivos

ocurre

algo

parecido.

Los

problemas del dolo y la imprudencia son semejantes.

La Antijuricidad en la omisión: Hay dos posturas en la doctrina, hay quienes creen que las causales de justificación que están en el artículo 10 se pueden aplicar en la medida que sean susceptibles, factibles para justificar omisión, es decir,

yo

podría

alegar

legítima

defensa,

estado

de

necesidad,

cumplimiento de un deber, ejercicio legitimo de un derecho, al igual que el delito activo, en la otra reflexión que hay considera que NO, que

cualquiera

justificación

de

una

conducta

omisiva

tiene

que

quedarse únicamente sobre la base de lo que el código señala, omisión por causa legítima, en consecuencia la omisión por causa legítima sería

ese

cajón

de

sastre

parecido

al

artículo

10

numero

10,

en

consecuencia cualquiera situación justificante, aunque alguien dijera esto me huele a legítima defensa lo que habría que alegar como causal de justificación es omisión por causa legítima, ahora bien esto de la omisión por causa legítima supone dos cosas: Uno, una omisión y por causa legítima con lo cual obliga a que debe existir

alguna

justificación

que

haga

legitimo

el

comportamiento

omisivo, la pura omisión sola no se podría justificar tiene que haber una causa legítima para eso, en consecuencia, lo que tendríamos que ver es, cuales son las factibles. La idea es como yo puedo justificar el comportamiento omisivo para configurar esa causal de omisión por causa legítima, ejemplo piensen uds en un delito comisión por omisión es necesario para entender esto es tener presente un elemento fundamental y que la posición de garante que se da en los delitos de comisión por omisión. Hoy en día nadie discute que para que exista comisión por omisión es necesario que el omitente estuviera en posición de garante. La posición de garante Página 272 de 287

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significa

que

estaba

obligado

a

garantizar

un

determinado

orden

jurídico, esto nos lleva a ver cuáles son las fuentes legales de las que surgen esta posición de garante, lo normal es que en doctrina se plantee la fuente de una posición de garante puede ser, por ejemplo, la ley. Ejemplo de ley, los padres tienen la obligación de velar, de preocuparse por la vida, la salud, la educación, de sus hijos es la ley la que impone el deber legal que tienen el deber de velar por la vida de sus hijos, hay veces que puede ser un contrato, por ejemplo, el guardián de la bahía tienen un contrato en virtud del cual de 10 a 18 horas deben estar en posición de garante de la vida y de la integridad corporal de los bañistas y en consecuencia, si surge la situación de riesgo de un bañista. Este salva vida tiene la obligación legal

de

acudir

en

auxilio

o

socorro

del

bañista

y

aquí

podemos

ilustrar lo que momentos atrás y varios tenían la preocupación el guardián o guardiana que va en socorro del bañista que está en apuro le podemos exigir que ella debe evitar la muerte, ella el compromiso que tiene es realizar una acción de auxilio y socorro encaminado a evitar que el mal o el riesgo se concrete y si vemos que ella realizó una acción adecuada e idónea para evitar aquello y si a pesar de eso el bañista murió, no le puedo decir que ella responde igual porque sería responsabilidad objetiva, significaría que el legislador por un delito omisivo que está en posición de garante lo hace responder “por la producción de un resultado” aunque todos sabemos que la acción de él era evitar aquello, por lo cual sería monstruoso, pero sí, hay que evaluar ponderar el comportamiento que realizó el guardián de la bahía y si vemos que realizo una acción objetivamente, razonable para ir en rescate, cumplió. Lo otro sería monstruoso. Sancionar lo evitativo sería irracionable. El contrato, en el caso del médico que terminó el turno y no quiere atender, porque no le da gana o porque está cansado y no lo hace, jurídico, penalmente; no tiene responsabilidad, que pasa si ese medico atiende al terminar su turno y está cansado y se hace cargo de un paciente que hay que operar y mete las patas, responde. Esta posición de garante el código español lo contempla en su artículo 11 por la cláusula de equivalencia admite la ley del contrato y esta nueva forma que es la llamada INJERENCIA o también para algunos autores el actuar Página 273 de 287

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precedente, que significa esto, la injerencia o actuar precedente se configura cuando una persona coloca a otra persona en riesgo o peligro como en el caso del médico, él no tenía la obligación de operar, pero cuando toma esa decisión hay una injerencia, se ha metido él libre y voluntariamente al hacerse cargo de un riesgo y en consecuencia la obligación jurídico penal de él es terminar con esa persona en que la situación de riesgo ya no esté. Otro caso similar es lo que pase con el anestesista quien tiene la obligación de retirarse al momento de que el paciente vuelve y muchas veces pasa que se retiran antes que el paciente

salga

de

la

anestesie

y

si

llega

a

morir,

responde.

Su

obligación termina cuando el paciente vuelve a despertar. Otro caso en que una persona ayuda a un anciano y lo ayuda a cruzar llegando al bandejón central y de repente llega Luli y deja la abuelita la que cruza y la atropella un camión, responde, porque él puso a la persona en situación de riesgo. Eso se llama actuar precedente o injerente. La comunidad de peligro no se aplica aquí en Chile. Comisión por omisión en el homicidio hay un problema que se discute en doctrina que ocurre en el caso de la madre que no amamanta al niño será homicidio simple o calificado o parricidio, la opinión dominante que solo una madre podría responder por homicidio no por parricidio y cuál es la razón, que la madre está en posición de garante por ley de la vida de la criatura recién nacida y en consecuencia ella responde porque está en posición de garante, pero hacerla responder por la figura de parricidio implicaría, violar el principio Non bis in iden, porque sería considerar a la madre que por ley responde por la muerte dos

veces.

Esta

es

la

postura

dominante,

sin

embargo,

tengo

la

impresión que Francisco Isolia que escribieron, conjuntamente, con Juan Bustos y otro que piensa igual es Mario Garrido que es la opinión minoritaria no hay violación del principio, Non bis in iden, sino que sería factible procesarla por parricidio por omisión, yo no lo veo tan loco que responda por parricidio por omisión, en cambio, lo que todos los autores sostienen rechazan configurar un homicidio en modalidad imprudente,

para

ellos

configurar

un

parricidio

imprudente

o

consideran tirado del pelo yo personalmente no lo tengo tan claro. porque , porque el padre que sabe que su hijo esta gateando en la zona Página 274 de 287

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de estacionamiento porque lo ha visto gatear muchas veces por ahí sabe que sale vehículos en retro sin tomar la precaución de ver si la criatura está ahí y lo mata , pregunta, usted no cree que el tuene una especial

obligación,

pero

en

general

la

doctrina

como

el

delito

imprudente se sanciona excepcionalmente consideran una forma incluso alguien mediría que en parricidio el que conociendo, ah diría yo nos quedamos en el consiente, imprudencia consiente, por que el que actúa con

imprudencia

consiente

es

porque

conoce,

a

lo

mejor

podríamos

excluir la inconsciencia, pero la conciencia se da, porque conociendo las relaciones que nos ligan la criatura gatera por esa zona pero el padre sabe , pero la doctrina en general sabe , pero que no cabe la forma dolosa . Culpabilidad en la omisión La estructura es la misma La imputabilidad ninguna dudas y las causales de imputabilidad serian las mismas, donde si cambia es en el segundo elemento, a conciencia de lo ilícito, en la sistemática final , porque, porque ustedes recuerdan que lo inconsciente de lo ilícitos excluye con el error de o sobre la prohibición, aquí tratándose de omisión la expresiones cambian ustedes hablan error sobre la prohibición por que cuando se habla de error en la prohibición se está refiriendo a los delitos de prohibición, lo que se prohíbe en los delitos de prohibición acción,

pero

quebranta

no

como es

estamos

una

en

la

prohibición

mandato que ordenan actuar

es que el sujeto realice una

omisión la

norma

cuando que

la

se

norma

quebranta

que

se

es

un

en consecuencia lo correcto es hablar de

error sobre el mandato. Ahora los criterios los mismos cambia la terminología nomas, la norma a quebrantar no es la prohibición es el mandato y por lo mismo el criterio del error sobre el mandato, que puede ser evitable en los delitos de comisión, incluso más, error sobre el mandato. El tercer elemento contexto situacional norma o lo que la doctrina dominante legislador

llama

exigibilidad,

chileno

contempla

aquí, es

la

omisión

causal por

especial causa

que

legítima

el o

insuperable, en consecuencia cualquier situación, que haya menoscabado Página 275 de 287

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en forma seria, grave la libertad del sujeto puede ser configurada como omisión por causa insuperable. Los criterios para establecer la insu perabilidad al igual que en la acción es un criterio personal, lo que para el sujeto apareciera como insuperable, el criterio del hombre medio que postula la doctrina dominante me parece rechazable porque , porque para él Diego Luzón

para el la culpabilidad es personal y yo

la comparto plenamente pero la doctrina en general en nuestro promedio aplica el criterio objetivo, no se olviden que la explicación que dan por que si ustedes mira los autores no la dicen es que el temor de ellos es que aplicar un criterio personal podría implicar abuso, abuso que hay que entenderlo de engañar al tribunal, al ministerio público, yo creo que ese temor es infúndale por que parte de un supuesto, que es el tribunal y el ministerio publico son tontos, porque además si el temor es engañar a los operadores del derecho ese engaño ustedes también lo puede llevar a cabo cuando alega error sobre el mandato, incluso lo puede alegar planteando alegando causal de inimputabilidad, mi cliente estaba en un trastorno. ósea en cualquier ámbito puede pretender engañar ahora si yo soy consecuente que la culpabilidad es un juicio de reproche personal y si el contexto situacional normal es un

elemento

de

la

culpabilidad

yo

tengo

que

ser

consecuente,

el

criterio personal individual que hay que tener cuando uno establece la locura

la

demencia

el

trastorno

mental

transitorio

porque

es

un

criterio personal y lo que usted tiene que probar que su cliente estaba loco demente usted no va ir a probar la sintomatología

de su

cliente si la ponemos en el hombre medio de la calle, eso no tiene pies ni cabeza. Cuando usted alega un error sobre el mandato que tiene que probar es que su cliente Heriberto de las Mercedes, el no, él hombre medio no podía saber y el incurrió un error en el mandato, en consecuencia si todo los elementos anteriores implican un criterio personal, porque llegado

al

contexto

situacional

y

usted

diga

omisión

insuperable

porque habría que plantearlo en forma objetiva y es también personal a través del sujeto, Los concursos

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En doctrina se diferencia una unidad delictiva dentro del cual está el concurso aparente de leyes penales y se indica es aparente por que en el fondo una adecuada interpretación no lleva a concluir que de las dos o tres infracciones penales en realidad hay una que es la que se aplica las demás no, pero hay un concurso real efectivo, en el llamado concurso material o concurso real que está en el art 74 CP. en donde el concurso material supone pluralidad material de hechos delictivos lo cual arroja una pluralidad de delitos y por el otro lado está el llamado concurso ideal o formal, que se basa en un mismo y único hecho material se proyecta en un plano normativo determina la

configuración

de dos o más delitos y por eso se habla de un concurso de delitos ideal no es que sea ideal, sino que ideal en un plano abstracto, porque materialmente hay un único hecho, concurso real que también la doctrina dominantes señala en mi opinión constitutiva de error y suele la doctrina dominante decir mire el concurso ideal puede ser Homogéneo o Heterogéneo , el concurso ideal homogéneo tiene lugar cuando un mismo y único hecho implica pluralidad de un mismo delito, el ejemplo, típico quiero matar a Pedro que está en una sala conversando con cuatro amigos, le lanzan

la granada y estalla y mato a Pedro y a sus

4 amigos, allí la doctrina, dice allí se a producido un concurso ideal homogéneo porque , porque hay un solo hecho pero que ha determinado una pluralidad delictiva y en cambio el concurso ideal heterogéneo es cuando un mismo hecho genera dos delitos distintos , por ejemplo, el incesto y la violación, son dos delitos distintos y materialmente hay un solo hecho a mi personalmente esta distinción que hace la doctrina de que el concurso ideal puede ser homogénea un

plano

abstracto

legislador llamado

penal

no

homogéneo,

parece ha para

de

cara

a

y heterogéneo si bien en

nuestro

considerado

dentro



ojo

porque,

código

del

en

creo

concurso

gran

medida

que

el

ideal

el

aquí

los

autores, la mayoría dominante en chile de los autores Cury si, pude ser ideal homogénea incluso están dado el ejemplo de la granada, quiero matar a Pedro incluso el profesor Echeverry dice apoyándose en autores Alemanes .dice si el sujeto tira una sola granada, desde mi óptica

personal,

el

delito

de

homicidio

con

el

cual

trabajan

no

procede por que el delito de homicidio es un delito resultativo, es decir, es un delito en cuya descripción típica el hecho prohibido gira Página 277 de 287

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únicamente con la producción de un determinado resultado la muerte de una persona y prescinde total y absolutamente si hubo una acción o 20 acciones , yo puedo matar a un ser humano dándole una puntada con una arma blanca y perforo el corazón y muere o bien o lo puedo matar realizando 20 acciones , le doy 20 cortes y como no compromete los órganos vitales , la provocación de los 20 cortes le causa la muerte, pues bien si lo miran bien el que yo mate a alguien de un solo corte con una sola acción o con 20 el resultado es uno la muerte por lo cual centrar la atención en la acción es un error, tratándose de un delito resultativo lo que manda es la pluralidad de resultados , segundo un argumento

de

texto

legal

,

como

se

sanciona

el

concurso

ideal

homogéneo, el concurso real homogéneo en el art 75 se sanciona con la pena mayor asignada al delito más grave , es decir, el concurso ideal supone dos o más delitos y alguno de ellos tiene que tener mayor gravedad porque de lo contrario yo no puedo resolver, en el caso que pone la doctrina yo quiero matar a Pedro y lanzo una granada muere Pedro y cuatro amigos hay cuatro delitos iguales, por lo cual, cual es el más grave ,son iguales,

dicho en otras palabras el legislador

penal la regla para sancionar el concurso ideal es que deben haber a lo menos dos disposiciones punitiva y una de ellas tiene que ser más grave, si usted habla del concurso ideal homogéneo en el ejemplo este va a tener solo una disposición punitiva con lo cual no hay uno más grave ,por lo cual no puede aplicar las reglas , ahora de donde viene esto, hay autor nacional que sostiene en el caso del concurso ideal homogéneo y tenemos una disposición se aplica esa única disposición eso no puede ser porque allí usted esta distorsionando la propia regla que da el legislador penal, la pena mayor

asignada al delito más

grave , si los cuatro delitos son iguales, no hay un delito más grave , ósea su interpretación viola lo que el texto legal señala y punto dos yo creo que de alguna manera ese autor quedo pegado en algo y es lo que contempla el párrafo 52 del CP. Alemán y que se refiere al concurso. Porque el llamado curso ideal homogéneo está expresamente reconocido en el párrafo 52 de CP. Alemán que dice que una acción puede violar varias veces una misma ley , entonces los alemanes pueden hablar de concurso ideal porque el CP: Alemán los dice expresamente, en cambio el 75 no por eso que yo sostengo que en nuestro medo cuando Página 278 de 287

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el legislador penal cuando habla de concurso ideal, parte de la base del concurso ideal heterogenia no del homogéneo, porque si usted me insiste en el homogéneo voy aplicar la regla, por que el legislador le dice tratando e de un concurso ideal que no es el homogéneo se aplica la pena mayor asignada al delito más grave , ósea tiene que tener un delito que es más grave , ahora si yo coloco una bomba, mato a 5 o 4 personas no hay un delito más grave son todos iguales por lo cual no lo puede solucionar y si al legislador se le paso la mano, yo no puedo arreglarle al legislador tratemos de aplicar lo que el legislador no hizo,

pero

en

fin

este

problema

también

se

sucintan

en

España

sostienen los mismo. Apuntes de Clases: Concepto negativo

vs Concepto positivo

4. Concepción negativa 2.1.

Concepción Naturalista

2.1.1.

Intransitiva: La omisión como “no hacer nada”

Beling : Inactividad corporal voluntaria. 2.1.2.

Transitiva:

la

omisión

posible>> criterio objetivo -

como

“no

hacer

algo

posible”

> deber legal de actuar - determinación del peligro: “ex ante” - dimensión cualitativa del peligro: peligro que el sujeto debe soportar - dimensión espacio-temporal: r.g. probabilidad inminente de concreción de un riesgo; Excep.

Los deberes de aseguramiento demandan una anticipación a la

emergencia de la situación de P. b) Ausencia de la acción típica salvadora y posible - perspectiva “ex ante”

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- deber legal de actuar para tratar de evitar, dentro de lo razonable y

.

posible, un R

- ¿posible: criterio general-objetivo o personal-objetivo? - ¿acción exigible? 10.3. El tipo subjetivo El

dolo:

a)

conocimiento

actual

de

la

situación

peligrosa

y

conocimiento actual o potencial de su capacidad personal para actuar. ¿conocimiento

virtual?

>>

cap.

de

acción

es

una

especie de finalidad potencial b) dimensión volitiva LAMPE: decisión de abstenerse de ejecutar la acción típica salvadora. JESCHECK: sólo conocimiento o consciencia de la situación

típica

y

de

la

cap. de acción. WELZEL: falta de resolución respecto de la acción típica salvadora. La imprudencia: puede estar referida a la percepción de la situación de peligro, de la capacidad de reacción o a la ejecución de la acción salvadora. 11. El delito de comisión por omisión Es aquel delito omisivo cuyo tipo penal exige la imputación de un resultado trascendente

a la no-realización de la conducta indicada y

que, como consecuencia de ello, no ha sido evitado por el sujeto activo obligado. 11.1. ¿es constitucional? Art.

233

contempla

una

forma

omisiva

de

malversación:

“…

consintiere que otro los substraiga,” Art. 243 contempla una forma omisiva de quebrantar los sellos “… consintiere en su quebrantamiento,”

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Art. 391: ¡homicidio por omisión? Tipo penal no-escrito ¿atentado contra el pr. de legalidad? Dimensión formal Dimensión material: int. Jurídico-social No procede incluir la modalidad omisiva: la prohibición es “erga omnes”;

en

cambio,

el

mandato

sólo

a

quien

está

en

posición

de

garante. Cláusula de equivalencia o de transformación: “Cuando la ley castigue la producción de un determinado resultado será también punible quien omite evitarlo a pesar de estar obligado a ello en virtud de un deber especial que le impone el sistema legal vigente y siempre que la omisión de evitgar dicho resultado sea equivalente a la realización de los elementos constitutivos de un hecho comisivo penado penado por la ley” (parágrafo 2 del StGB austriaco). 11.2. Tipo objetivo a) situación típica de peligro b) ausencia de una acción típica salvadora y posible c) identidad estructural equivalente: - posición de garante del sujeto omitente - producción del resultado típico - imputación objetiva del resultado típico 11.3. Tipo subjetivo 12. La justificación de l delito omisivo Art. 10 Nº 12 del C.P.: omisión por causa legítima Deber legal no cumplido: 

por colisión de deberes por situación de justificación

13. La culpabilidad en el delito omisivo Art. 10 Nº 12 del C.P.: omisión por causa insuperable.

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