Apelacion Vacancia

“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD” SUM.: INTERPONGO RECURSO DE APELACION Piura, 27 de diciembre de 20

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD” SUM.: INTERPONGO RECURSO DE APELACION Piura, 27 de diciembre de 2019 SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA PRESENTE.JOSÉ BENEL ALVARADO ROJAS identificado con DNI n°…en el procedimiento de vacancia contra el Regidor Pierre Gabriel Gutiérrez Medina dentro del plazo legal INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra el Acuerdo Municipal n° 149-2019-C/CPP que RECHAZÓ la solicitud de vacancia por la causal contenida en el artículo 11 de la Ley 27972. I. PETITORIO Como pretensión impugnatoria solicito se declare fundado el presente recurso, se revoque el Acuerdo Municipal impugnado y se declare la vacancia del Regidor Pierre Gabriel Gutiérrez Medina por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: II. FUNDAMENTACION DEL RECURSO 2.1. ANTECEDENTES: 2.1.1. Mediante Resolución de Alcaldía n° 816-2019-A/MPP de fecha 06 de setiembre de 2019 se resuelve encargar el despacho del día 07 al 11 de setiembre de 2019 al regidor Pierre Gabriel Gutiérrez Medina. 2.1.2. Con Resolución de Alcaldía n° 844-2019-A/MPP de fecha 13 de setiembre de 2019 el Alcalde la Municipalidad Provincial de Piura emite la Resolución de Alcaldía n° 844-2019A/MPP mediante la cual se encarga el despacho de alcaldía los días 14 y 15 de setiembre de 2019 a la regidora Heidi Gabriela Lozada Floriano por motivo de viaje del Alcalde. 2.1.3. Con fecha viernes 13 de setiembre de 2019, cuando aún se encontraba en funciones el Alcalde municipal el Regidor Pierre Gabriel Gutiérrez Medina emite la Resolución de Alcaldía n° 846-2019-A/MPP que resolvió:

2.1.4. Posteriormente, con Resolución de Alcaldía n° 960-2019-A/MPP de fecha 11.10.2019 el alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía n° 846-2019-A/MPP donde se reconoce EXPRESAMENTE que el mencionado regidor NO SE ENCONTRABA ENCARGADO del despacho de Alcaldía y que por tanto el REGIDOR había realizado UN ACTO ADMINISTRATIVO. 2.2. SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL ACUERDO MUNICIPAL IMPUGNADO En el Acuerdo Impugnado se señala que mediante Resolución de Alcaldía n° 846-2019-A/MPP de fecha 13.09.2019 suscrita por el Regidor Pierre Gabriel Gutiérrez Medina se resolvió asignar al servicio de serenazgo dos camionetas marca Mitsubishi 4 x 4 adquiridas por la Municipalidad Provincial de Piura destinadas al patrullaje integrado de la ciudad. Asimismo, se encargó a la Oficina de Margesí de bienes de la municipalidad realizar el trámite ante los Registros Públicos para obtener las placas de rodaje y se asignó a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Serenazgo la responsabilidad del correcto uso de los vehículos asignados quedando encargado de su custodia y administración. En ninguna parte del Acuerdo impugnado se señala que, la Resolución de Alcaldía emitida por el Regidor Pierre Gabriel Gutiérrez Medina fue materia de rogatoria ante los Registros Públicos y; como consecuencia de la calificación registral fue observada por el Registrador Público por no haberse adjuntado la Resolución de Alcaldía mediante la cual, se le encargaba al Regidor el despacho de alcaldía en la fecha de emisión del acto administrativo. En la página 7 del Acuerdo impugnado se lee:

Hay dos cosas que llaman la atención y que el Pleno del Concejo Municipal no ha tenido en cuenta: Primero: La voluntariedad como elemento subjetivo de la culpabilidad tiene naturaleza subjetiva, es decir, que se encuentra en la esfera interna del sujeto por lo que, NO ES POSIBLE alegar su ausencia sobre la base de un documento emitido por otra persona como es el caso del informe supuestamente emitido por el Jefe de la Oficina del Despacho de Alcaldía. Segundo: Se dice en dicho informe que “involuntariamente se originó un error en la fecha”. Aquí, cabe preguntarse: ¿el Regidor ha emitido un acto administrativo sin tener en cuenta la fecha de su expedición? ¿El hecho de emitir un acto administrativo sin la fecha correspondiente no anula la capacidad de fiscalización del Regidor? Son preguntas que el Pleno del Concejo Municipal ha pasado por alto en su análisis de los hechos. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, para la verificación de la causal señalada en el artículo 11 de la ley 27972 no se pretende que el solicitante de la vacancia pruebe el elemento volitivo o el proceso mental que el Regidor realizó al momento de ejercer una función ejecutiva, sino que simplemente pruebe el acaecimiento de acto. Es a partir de indicios donde se puede determinar que dicho acto ejecutivo es sintomático de un menoscabo en su función como Regidor pues la Ley no quiere que se reúna en una misma persona las funciones ejecutivas y fiscalizadoras.

Desarrollando esta idea diremos que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. En este caso existe un acto administrativo emitido por el Regidor que se ha encontrado vigente por casi 30 días calendarios y ha tenido que ser declarado nulo toda vez que, fue materia de rogatoria ante los RR.PP. A nivel jurisprudencial, el JNE ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución N° 806-2013-JNE). Así, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE). La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, numeral 33, y 10, numeral 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante las Resoluciones Nº 0048-2016-JNE y Nº 231-2007JNE, ha señalado que la atribución de delegación de facultades del alcalde dispuesta en el artículo 20, numeral 20, de la LOM tiene excepciones expresas formuladas por esa misma ley. Así, la establecida en el artículo 24, la cual dispone que el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, remplaza al alcalde, no solo en los casos de vacancia, sino también en los de ausencia. En ese sentido, esta delegación implica el ejercicio de las atribuciones políticas y ejecutivas o administrativas, de manera que aquellas que este lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del burgomaestre no pueden ser calificadas como configuradoras de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. De esta forma, el remplazo del alcalde por parte del teniente alcalde significa que, por imperio de la ley, este asume la representación legal de la municipalidad como si fuera el propio titular, apreciación sostenida por este órgano colegiado en la Resolución Nº 337-2010-JNE. En la Resolución Nº 0077-2019-JNE, el máximo órgano de justicia electoral señaló muy claramente lo siguiente: […] 9. Al respecto, en los actuados se aprecia que la autoridad cuestionada estuvo a cargo del despacho de alcaldía el 28 de enero de 2019, según la Resolución de Alcaldía Nº 013-2019-A-MDCN (fojas 91 a 92) de fecha 25 de enero de 2019. Por lo cual, se observa que el regidor cuestionado asumió en forma correcta el despacho de alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, donde se establece que, en casos de ausencia del burgomaestre, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

10. Cabe precisar que esta figura debe diferenciarse de aquella en la cual el alcalde, encontrándose en la alcaldía, delega sus atribuciones políticas representativas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, artículo 20, numeral 20, de la LOM, a manera de desconcentración de sus atribuciones para un mejor desempeño de las labores que el cargo exige. Esto no resulta aplicable a un caso de asunción del despacho de alcaldía por ausencia o desplazamiento del alcalde titular fuera de la jurisdicción, en estos casos, quien sustituye transitoriamente a la autoridad edil es el teniente alcalde, ello a fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales y la continuidad de los servicios que el municipio presta a favor de su localidad. 11. Ahora bien, el artículo 6 de la LOM señala, de manera expresa y clara, que el alcalde es el representante legal de la municipalidad, caso en el que no se establece salvedad o condición con relación a la titularidad del cargo. De ello, se entiende que, en atención a esta norma, la autoridad cuestionada, al momento de encargarse del despacho de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, asumió, por imperio de la ley, la representación legal de dicha entidad. Esto significa que, como alcalde encargado, el 28 de enero de 2019, debió ejercer dicha función como si fuera el propio titular. 12. En ese sentido, considerando que, conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 0132019-A-MDCN, Luis Gilberto Torres Méndez estuvo a cargo del despacho de alcaldía el 28 de enero de 2019, se advierte que cuando este firmó, en calidad de alcalde encargado, la Resolución de Alcaldía Nº 014-2019-A-MDCN, contaba con todas las atribuciones que reconoce el artículo 6 de la LOM para el alcalde. De acuerdo con esta Jurisprudencia NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE VACANCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 11 CUANDO EL REGIDOR EMITE RESOLUCIONES DE ALCALDIA CONTANDO CON LA RESOLUCIÓN AUTORITATIVA CORRESPONDIENTE, contrario sensu, se configura la causal cuando emite actos administrativos sin contar con resolución autoritativa como es en el presente caso. En efecto, el Alcalde titular NO SE ENCONTRABA AUSENTE el día 13.09.2019 por lo que el Regidor Gutiérrez Medina emitió un acto administrativo en violación del artículo 24 de la LOM y con afectación de su función fiscalizadora configurando la causal establecida en el artículo 11 de la misma Ley. Cabe indicar que el día 13 de setiembre de 2019 técnicamente existieron dos Alcaldes en la ciudad de Piura y como muestra de ello, coexistieron la Resolución de Alcaldía N° 845-2019A/MPP de fecha 13.09.2019 suscrita por el Alcalde Juan José Díaz Dios y Resolución de Alcaldía n° 846-2019-A/MPP emitida por el Regidor Pierre Gutiérrez Medina en la misma fecha. Asimismo, llama la atención que el día 14.09.2019 se encargaron las funciones del despacho de alcaldía mediante la Resolución n° 844-2019-A/MPP de fecha 13.09.2019 a la regidora Heidy Gabriela Lozada Floriano a partir del 14.09.2019 cuando por Ley corresponde al primer Regidor. Esto quiere decir, que no se trata de un simple “error” como quiere hacer creer el pleno de concejo municipal en un afán de blindaje al regidor cuya vacancia se solicita.

La razón que esgrime para justificar esa función ejecutiva está amparada supuestamente en un “error” de un tercero en la asignación de la fecha.

El hecho de que un REGIDOR emita una Resolución de Alcaldía sin tener resolución autoritativa ni haberse configurado los supuestos de asunción del cargo (ausencia voluntaria o involuntaria del titular) configura una transgresión a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley 27972 y por tanto causal de vacancia. Nótese que en dicha Resolución el Regidor Gutiérrez Medina ordena a los funcionarios de la Entidad ciertas actividades y responsabilidades con lo cual se afecta su capacidad de fiscalización. Definitivamente, este hecho significa un menoscabo en su función fiscalizadora como regidor porque DENOTA un exceso de confianza en las atribuciones como Regidor. Este exceso de confianza en el manejo de la cosa pública lo inhabilita para realizar su función fiscalizadora de la gestión del actual Alcalde municipal. Esta nula actividad de fiscalización se demuestra en el hecho de que la Resolución emitida por el Regidor ha tenido que ser OBSERVADA por un Registrador público en un procedimiento de inscripción. En otras palabras, no se trata de una enmienda de oficio sino de una observación por otro funcionario público. La Nulidad declarada de la Resolución n° … no hace sino CONFIRMAR la ilegalidad manifiesta en que incurrió el Regidor y que dada su nula capacidad para fiscalizar ha permitido que esta resolución permanezca vigente por casi 30 días. Esto significa que no existe una verdadera fiscalización de la gestión municipal por parte del primer Regidor Pierre Gutiérrez Medina quien emitió un acto administrativo municipal sin encontrarse habilitado legalmente para ejercer actos ejecutivos y menos aún tratar de corregir dicha situación. La razón por la cual el JNE debe declarar fundado el presente recurso de apelación está en que los REGIDORES deben verificar estrictamente TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS QUE, EN EL PERIODO DE ENCARGATURA, TENGAN QUE REALIZAR caso contrario, PODRÍAN INCURRIR EN CAUSAL DE VACANCIA. El hecho de no cumplir diligentemente con dicha función EXCEPCIONAL IMPLICA una aptitud poco seria y una nula capacidad de FISCALIZAR la gestión de municipal.

POR TODO LO EXPUESTO: SOLICITO SE ADMITA A TRÁMITE EL PRESENTE RECURSO Y DENTRO DEL PLAZO LEGAL SEA REMITIDO AL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES QUIEN CON MAYOR CRITERIO DECLARARÁ FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE DECLARE LA VACANCIA DEL REGIDOR PIERRE GABRIEL GUTIERREZ MEDINA Y SE PROCEDA A LLAMAR AL CANDIDATO NO PROCLAMADO QUE LE SIGUE EL ORDEN CORRESPONDIENTE A EFECTOS DE QUE COMPLETE EL PERIODO DE GOBIERNO MUNICIPAL. ANEXOS:

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Copia del Acuerdo Municipal impugnado Copia de la Resolución de Alcaldía n° 816-2019-A/MPP de fecha 06 de setiembre de 2019 Copia de la Resolución de Alcaldía n° 844-2019-A/MPP de fecha 13 de setiembre de 2019 Copia de la Resolución de Alcaldía n° 846-2019-A/MPP de fecha 13 de setiembre de 2019 Copia de la Resolución de Alcaldía n° 960-2019-A/MPP de fecha 11.10.2019

Solicito asimismo se requiera a la Entidad alcance copia del expediente relacionado con la inscripción de la Resolución de Alcaldía N° 846-2016-A/MPP.