APELACION DE SENTENCIA DE ALIMENTOS

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Exp. Nº Sec. Esc. Sumilla

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00016-2014-0-2901-JP-FC-01. Rimas Bardalez Palomino. Correlativo APELACIÓN DE SENTENCIA Y OTROS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PAUCARTAMBO– CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO. BLISEY NILDA GUERRA SOTO, en el proceso de PRESTACIÓN DE ALIMENTOS seguidos contra JOSÉ MELO LÓPEZ; a Usted con el debido respeto expongo: I.- PETITORIO.Que, amparándome en lo previsto por el Artículo 139 inc. 14 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que toda persona tiene garantizada la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses y estando a la SENTENCIA FAMILIA CIVIL N° 08-2014 de fecha dieciocho de Julio del año 2014, notificada el día miercoles 23 de Julio del año en curso y estando dentro del término de ley INTERPONGO RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN SOBRE LA PARTE RESOLUTIVA QUE RESUELVE DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE ORDENANDO EL PAGO DE S/. 300.00 NUEVOS SOLES DEL HABER MENSUAL DEL DEMANDADO, A ESPERAS DE QUE EL SUPERIOR EN GRADO REFORME DICHO EXTREMO DECLARANDO FUNDADO MI PEDIDO O EN SU DEFECTO SE MANTENGA EL MONTO ORDENADO POR ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, por los fundamentos facticos y jurídicos que paso a exponer: II.-ANTECEDENTES.PRIMERO.- Que, mediante resolución N° 01 el Aquo admite mi demanda de alimentos contra el demandado JOSÉ JUAN MELO LÓPEZ. SEGUNDO.- Con fecha 18 de Julio del 2014 se emite la SENTENCIA FAMILIA CIVIL N° 08-2014, la cual declarada FUNDADO EN PARTE MI DEMANDA (la cual es materia de apelación). 1

III.-AGRAVIOS DE LA RECURRIDA: PRIMERO.-

NO

EXISTE

MOTIVACIÓN

SUFICIENTE

Y

APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTICULO N° 140 DEL CÓDIGO CIVIL, en la sentencia materia de apelación, pues no existe una adecuada valorización de los medios de prueba aportados (ACTA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL). SEGUNDO.- INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 6, Y 18 DE LA LEY 26872- LEY DE CONCILIACIÓN; al no haber valorado ni rebatido mínimamente los medios de prueba aportados (ACTA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL). TERCERO.-

INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO SUPERIOR DEL NIÑO en la

sentencia materia de apelación. CUARTO.- EL AQUO NO HA VALORADO MEDIOS

PROBATORIOS

EXTEMPORÁNEOS APORTADOS AL PROCESOS III.-FUNDAMENTOS, PRECISIÓN Y EXPLICACIÓN DE LOS AGRAVIOS: 1. En relación a los AGRAVIOS expuesto en el acápite N° 1 Y 2 se debe precisar lo siguiente: PRIMERO.- El AQUO al momento de emitir la sentencia materia de apelación la cual determina el pago mensual de S/. 300.00 (Trescientos nuevos soles) por concepto de pensión alimenticia, no ha tomado en cuenta ni valorado la existencia de una ACTA DE CONCILIACIÓN de fecha 23 de Agosto del año 2011, aportado y admitido como medio probatorio N° 3, acta de conciliación por concepto de pensión alimenticia, la cual es celebrada por Juez de Paz Letrado, en donde el demandado expresamente reconoce y acepta cumplir con el pago de la pensión alimenticia por la suma de S/. 400.00 (Cuatrocientos nuevos soles). SEGUNDO.- El AQUO no ha valorado que de conformidad a la Aplicación del artículo 140 del Código Civil; la conciliación expresa la voluntad de las partes la cual no se extiende al conciliador o juzgador; por tanto, no se puede modificar en forma unilateral el acuerdo sin consentimiento de las partes, conforme a ello El AQUO se ha excedido en sus funciones al punto de llegar a un acto de prevaricato al

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señalar como pensión alimenticia un monto inferior al conciliado y aceptado por las partes (demandado). TERCERO.- Conforme a ello puedo decir que la sentencia materia de apelación es ilegítima, pues no reescribe la voluntad de las partes plasmado en un acta de conciliación, ya que si bien dicha acta de conciliación en su párrafo cuarto, señala que: “En caso de incumplimiento de la pensión de alimentos se procederá a

formular la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente ”, ello no implica a iniciar una demanda de alimentos, ya que el derecho se encuentra resuelto, sino esta implica a solicitar la EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, ANTE UN PROCESO DE EJECUCIÓN, hecho que no se efectuó por desconocimiento de la recurrente, al no contar con el asesoramiento debido, pero que es convalidado por aplicación del Principio Superior del Niño, ya que por dicho principio los procedimientos y tramites tienden a ser flexibles al versar de por medio derechos de un menor, conforme a ello saneado fue el proceso, y en sentencia se debió de valorar el monto mínimo que las partes conciliaron(S/400.00) y emitir una sentencia tomando como base dicho monto, por ser la voluntad de demandante-demandado mas no ir por debajo de él, en perjuicio de los intereses del menor. 2.- En relación al AGRAVIO expuesto en el acápite N° 3 se debe precisar lo siguiente: PRIMERO.- El acta de conciliación es un acto jurídico de mayor trascendencia por su calidad de cosa juzgada conforme a ello los acuerdos obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes conforme lo señala el artículo N° 3 de la Ley N° 268721, razón por la cual al existir un acta de conciliación celebrado ante la Presencia de Juez de Paz Letrado, la cual al no presenta ningún vicio de nulidad, por lo que el A QUO no puede ir en contra de la voluntad de las partes, bajo sanción en caso lo hiciera, como sucede en autos. SEGUNDO.- Al ser los derechos alimenticios de libre disposición para las partes se cumple con el artículo N° 7 de la ley N° 26872, por lo que la referida acta de conciliación es plenamente legal al haberse efectuado con todas las formalidades 1

La conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.

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de ley, ya que el acto jurídico es válido si reúne los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil; definiéndose entonces como todo hecho humano, lícito, con manifestación de voluntad que produce consecuencias jurídicas, por ello dicho documento tiene mérito de título ejecutivo, ello por mandato legal, ya que el articulo N° 182 de la Ley antes mencionada así lo exige, conforme a ello en AQUO no puede valorarlo como un simple documento referencial a efectos de ver la capacidad de pago del demandado, como lo señala en su sentencia, sino sobre todo debió de valorarlo como un medio probatorio eficaz con la calidad de cosa juzgada que determina un monto base y mínimo sobre el cual debió de fijar la pensión alimenticia. TERCERO.- La doctrina nos señalada que el consenso en la conciliación viene a ser la piedra angular, por estar íntimamente ligado a la voluntad de las partes, conforme a ello el Juez no puede tener una actitud controladora o restrictiva de derechos, más aun si se tratan de derechos disponibles a las partes, conforme a ello el AQUO debió de aplicar estrictamente lo establecido por el articulo N° 325 del Código Procesal Civil al disponer: “El juez aprobara la conciliación que trate sobre derechos disponibles…”, ya que a partir de esta valoración, las voluntades concordadas serán investidas de los efectos de la Cosa Juzgada, ello como expresión propia de la potestad jurisdiccional Y NO COMO EL AQUO ERRÓNEAMENTE A EFECTUADO AL EMITIR UNA SENTENCIA, QUE RESTRINGE Y DISMINUYE DERECHOS YA RECONOCIDOS. 3.- En relación a los AGRAVIOS expuesto en el acápite N° 3 se debe precisar lo siguiente: PRIMERO.- Conforme es de verse de los fundamentos antes detallados, al existir un acta de conciliación con la expresa manifestación de las partes, la presente causa se debió de llevar mediante un proceso ejecutivo, empero se realizó como un proceso único sobre prestación de pensión de alimentos, hecho que podría acarrear su nulidad, sin perjuicio de ello en A QUO en escrita aplicación del Principio Superior

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El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución, los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que constan en dicha acta se ejecutaran a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales

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del Niño, decidió dar por saneado el presente proceso, admitir como “medio probatorio” el acta en mención, fijar los puntos controvertidos y emitir su sentencia. SEGUNDO.- Pero esta sentencia reitero restringe y limita derechos ya reconocidos, si bien en un principio al adecuar la presente causa, el AQUO ha aplicado debidamente el Principio Superior del Intereses Superior del Niño

(Al

flexibilizar la vía procesal), se alejó de dicho principio al momento de emitir la sentencia, al prácticamente pretender la sustracción de S/100.00 (nuevos soles) mensuales en perjuicio del menor, por lo que EL AQUEM deberá de corregir esta última situación en estricta aplicación del Artículo IX del Código del Niño y Adolescente3 y en estricto cumplimiento del respeto a sus derechos. TERCERO.- Así mismo la sentencia materia de apelación, vulnera la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, la cual en esencia y en palabras del Maestro Marcial Rubio Correa sostiene que: “una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza la modificación de las circunstancias por las nuevas disposiciones legales.”4, conforme a ello con la celebración de la respectiva acta de conciliación el menor alimentista ha adquirido una determina pensión alimenticia, la cual no puede ser disminuida de manera unilateral como erróneamente la efectuara el AQUO. 4.- En relación a los AGRAVIOS expuesto en el acápite N° 4 se debe precisar lo siguiente: PRIMERO.- Otro aspecto que el AQUO no ha valorado ni tomado en cuenta al momento de emitir su sentencia, es respecto al medio probatorio extemporáneo ofrecido por la recurrente mediante escrito de 06 de Junio del 2014, donde pido se 3

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado…. Se considerara el Principio del Intereses Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos 4

Texto extraído de la obra de MARCIAL RUBIO CORREA “Aplicación de la Norma Jurídica en el tiempo”. PUCP, 2007. Pág. 27-30.

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oficie a la Municipalidad Distrital de Paucartambo a efectos de que estos cumplan con informar sobre el contrato, ingresos mensuales y de libre disponibilidad con que cuenta el demandado, a razón que este se encuentra laborando en dicha institución, ya que este en su condición de PROFESIONAL, labora como operador de una CARGADOR FRONTAL, percibiendo un ingreso superior a los S/. 3,000.00 (Tres mil nuevos soles). SEGUNDO.- Dicho medio probatorio fue debidamente ofrecido, pero lamentablemente no se pudo actuar, ya que la recurrente al momento de la celebración de la Audiencia Único, no estuvo acompañada por un letrado, si bien la norma no restringe este hecho, SI PREVÉ UN DEBIDO PROCESO GARANTISTA Y UNA TUTELA JURISDICCIÓN EFECTIVA, por lo que el AQUEM deberá de tener en consideración dicho extremo. TERCERO.- Así mismo el AQUO reconoce expresamente en el párrafo tercero de su sentencia que: “La carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos de su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, pero al momento de valorar los actuados dentro de la parte resolutiva, establece que la recurrente cuenta con una vivienda propia que fue construida juntamente con el demandado, y que conforme a ello no existe la posibilidad de realizar gastos por vivienda, empero de que no existe medio probatorio que respalde dicho fundamento, por lo que constituye dicha apreciación del AQUO en un acto prevaricador al sentenciar sin tener sustento probatorio, hecho que debe ser tomado y corregido por el AQUO. CUARTO.- Conforme a los puntos detallados se puede evidenciar claramente la inadecuada valoración de los medios probatorios existentes en el proceso, por lo que el AQUEM deberá de reformar el extremo de la sentencia apelada, ordenando el pago mensual de como mínimo S/. 400.00 (Cuatrocientos nuevos soles) ello al constituir los alimentos lo esencial para tener una vida digna y es imprescindible para la realización de muchos otros derechos, como el derecho a la salud. El alimento es importante no solamente para la supervivencia física, sino también para el pleno desarrollo de las capacidades físicas y mentales. IV.- NATURALEZA DEL AGRAVIO: 6

El agravio es de naturaleza Constitucional, Jurídico sobre todo el de resolver

Procesal y Sustancial,

un conflicto de intereses con relevancia jurídica,

específicamente al restringirse el derecho a la alimentación, que ha sido reconocido y aceptado por el demandado mediante un acta de conciliación, afectando con ello el PRINCIPIO SUPERIOR DEL NIÑO, al acusar al menor un irreparable agravio al disminuir un monto que fuera aceptado voluntariamente por el demandado. Por lo expuesto: Señor Juez previo análisis de los actuados, fundamentos fácticos y jurídicos SE TENGA POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE SIRVA ELEVAR A LA INSTANCIA SUPERIOR INMEDIATA DONDE ESPERO SE REVOQUE LA MISMA. Paucartambo, 30 de Julio del 2014.

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