Apelacion de Sentencia de Alimentos

  EXP : Nº 309-2019 Secretaria : Daysi Bobadilla Moreno Escrito : 03 Sumilla : INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENC

Views 73 Downloads 2 File size 50KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

  EXP : Nº 309-2019 Secretaria : Daysi Bobadilla Moreno Escrito : 03 Sumilla : INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA   SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE VIRÚ.  BELERMINO MARQUINA SAUNE, comprendido en el presente proceso sobre ALIMENTOS seguido por JUSTA GARCIA MORENO, a Ud. como mejor proceda en derecho digo:   I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Que, dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de Apelación contra la Resolución Nº CINCO DEL 13 DE Noviembre del 2020, notificada a nuestra parte con fecha 16/09/18 (Los Olivos), la misma que contiene la SENTENCIA que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante sobre alimentos y ordena que el recurrente acuda a su menor hijo con una pensión mensual de S/ 250.00 por los conceptos que se indican, por no encontrarla arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio, en consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón por la que espero que al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE o ANULE en todos sus extremos; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer: II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA: Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo.

  III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA: 1. Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Segundo considerando del “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien lo solicite, 2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.” Lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho.   2. Que, conforme a lo antes expuesto se debe considerar lo que se afirma en el Punto 8 del Numeral III (FUNDAMENTOS DEL JUEZ): “(…) Especifica taxativamente que “el menor alimentista por el hecho de tener 14 años de edad, no se encuentra en la necesidad de probar su estado de necesidad”. Sin embargo, se ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el Artículo 196º del C.P.C., cuáles son los medios probatorios que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades del menor alimentista, así como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado, pues este no ha tomado en cuenta que mi patrocinado actualmente se encuentra sin trabajo, que salió de la cárcel en pleno estado emergencia, y que cuenta con antecedentes penales y judiciales, por lo que no ha explicado cuáles serían los fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos de S/. 250.00; de lo que fluye la violación del Artículo 122º del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso.   3. Que, en este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Punto 5 del Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) Debe tenerse en cuenta que el desarrollo evolutivo de los niños trae exigencias que se incrementan en cuanto a gastos de alimentación, vestido, salud, educación y demás conceptos de lo que se entiende por alimentos, y si bien, en principio este aspecto no requiere de probanza al constituir “El estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con

el artículo 278 del Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan probar algunas situaciones que incidan en dicho desarrollo o valorarse por las transcurridas en el tiempo que conllevan a determinar el incremento de dichas necesidades (…)”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por completo de objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad con el Artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es la norma jurídica aplicable al caso concreto –correctamente interpretada- y cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso concreto, sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño cause a una de las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y 196º del CPC, en mi agravio.   4. Que, en el presente proceso judicial, es requisito sine qua nom acreditar la condición objetiva para que el derecho reclamado y la obligación sea convalidada. Entre ellos tenemos: El vínculo de consanguinidad entre el alimentante y la alimentista, posibilidad económica del alimentante y el estado de necesidad de la alimentista. El derecho de alimentos es protegido por nuestra Constitución Política del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras normas, los mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende, vestido, vivienda y educación, pero de manera expresa también señala que dicha obligación debe necesariamente comprenderse dentro de las posibilidades económicas de los padres, teniendo en consideración que la palabra padres implica a ambos progenitores.   5. Que, también se deberá tener presente señora Juez que la obligación alimenticia es deber de los padres conjuntamente como lo establece el Artículo 93º (Parte Pertinente) del Código del Niño y del Adolescente: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”. En este sentido, tanto la demandante como mi representado tienen el deber de velar por el bienestar de la menor alimentista dándole una calidad de vida óptima. En este extremo es preciso indicar que ha quedado acreditado en la Audiencia Única que la demandante se encuentra laborando desde su casa en la venta de ropa, accesorios y zapatillas, y en

consecuencia se encuentra en condiciones suficientes para cubrir en parte las necesidades de la menor alimentista.   6. Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad de la alimentistas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º del CPC.   7. Que, se ha presentado a su despacho las Boletas de Pago de los meses de Abril a Junio del 2016 del actual centro de labores de mi representado (Universidad Católica de Chile / Asistente de Servicio) y la Declaración Jurada de Ingresos debidamente legalizada, demostrando un ingreso mensual aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos que al cambio al Sol Peruano tendría como resultado un ingreso de S/. 1,878.00 (Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho con 00/100 Soles), tomando como referencia el Cuadro de Tipos de Cambio de las Principales Monedas emitida por la Gerencia de Información y Análisis Económico – Subgerencia de Estadísticas Macroeconómicas del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), unidad orgánica que toma como fuente al FMI, Reuters, Bloomberg y SBS, cuyo cuadro adjunte en su oportunidad y no fue valorado debidamente.   8. Que de acuerdo al Punto DECIMO PRIMERO, es prudente tener en cuenta que mi representado si bien es cierto se encuentra en libertad desde el mes de Mayo, este no ha tenido trabajo alguno, pues como bien sabemos y es de conocimiento público, el tipo de trabajo ha sido reducido debido a las medidas tomadas por la presente pandemia que nos avoca, y como parte de la reinserción social, tanto es así que aun cuenta con antecedentes penales, por lo que ha sido y dos hijos), en consecuencia por su condición de inmigrante le es mucho más difícil poder capear las adversidades diarias de su vida familiar.   9. Que, conforme a lo antes expuesto en el numeral precedente es prudente mencionar que conforme lo acredita el portal web de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile (http://www.dt.gob.cl), donde se establece que el ingreso mínimo mensual de un trabajador es equivalente a $ 264,000 Pesos Chilenos, pero

conforme a se ha ido demostrando durante el decurso del proceso, el demandado ha acreditado que tiene un ingreso mensual aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos, pero sus gastos mensuales fluctúan en $ 328,034 Pesos Chilenos, es decir tiene un restante de $ 71,966 Pesos Chilenos aproximadamente, lo que al cambio en moneda nacional seria un valor de S/. 359.83 (Trescientos Cincuenta y Nueve con 83/100 Soles).   IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA: 1. No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. Si la norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada.   2. Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula. Si la norma dispone: “Las resoluciones contienen: ”   3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;” y “4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;” Y sanciona: “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de pleno derecho la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” con el agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos- como se ha analizado en la exposición de errores de hecho de la sentencia- Y, por otra parte, al no valorar debidamente la condición económica del demandado (tomando en consideración el lugar donde radica) por lo que es de aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada.

  4. Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción que justifique la sentencia en el monto de S/. 250.00, y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada.   5. No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado.   6. Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la atención que se debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar) no cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.   POR LO EXPUESTO: Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación.  

ANEXOS: 1.A. Arancel por 1.B. Dos (02) Cedulas de notificación.

apelación

de

sentencia.

  OTROSI DIGO: Que, estando conforme al derecho de mí patrocinado, SEÑALO como DOMICILIO PROCESAL la Casilla Judicial 1316 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, donde se harán llegar las notificaciones que emanen del presente proceso   Virú , 05 de Diciembre, 2020