Apelacion Administrativa Villar

EXPEDIENTE: 71881-2017-UGEL-H SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA EL OFICIO 20012019-GRJ A LA SEÑORA DIRECTOR

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EXPEDIENTE: 71881-2017-UGEL-H SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA EL OFICIO 20012019-GRJ A LA SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO

LIC. REYNA MARIA GIRON SALAZAR

LUZ ANGELICA ALMONACID PIMENTEL VDA

DE

Documento

VERGARA, Nacional

Identificado

con

Identidad

Nro.

de

20057223, con domicilio en el Jirón Adromeda Edif. 8 Dpto. Nro. 204 Mz a Lt. 1 Distrito de Chorrillos Provincia y Departamento de Lima y con domicilio procesal en el Jirón Chiclayo 299, El Tambo Huancayo departamento de Junín. Ante Usted con el debido respeto me presento y expongo: I.

PETITORIO:

Que al amparo del artículo 2°, numeral 2 y 20 de la Constitución Política del Perú, lo previsto en el artículo 209 de la Ley N° 27444, y demás normas internas, dentro del término de ley,

INTERPONGO

RECURSO DE APELACION contra EL OFICIO DIRECTORAL DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO Nº 2001-2019-GRJ/UGEL-H-DIRESC, de fecha dieciséis de Mayo del dos mil diecinueve,

la misma que

RESUELVE: declarar improcedente la solicitud realizada por la recurrente LUZ ANGELICA ALMONACID PIMENTEL VDA DE VERGARA sobre acumulación de tiempo de servicio, a fin de que se deje sin efecto dicho oficio, por cuanto me causa perjuicio económico y moral, por consiguiente se DECLARE PROCEDENTE mi solicitud, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que conforme lo dispone el artículo 209° de Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, tal como es en el presente caso, pues atenta contra mis derechos, consagrados en el artículo 2 de la Constitución, inciso 2, y además de la protección jurídica que le brinda nuestra norma adjetiva civil, la cual es dirigirá a la misma autoridad administrativa que expidió el acto que se impugna para que lo eleve lo actuado al superior jerárquico, en razón, que ello no pueden ser vulnerado SEGUNDO: Que, Señora Directora, la recurrente en calidad de cesante voluntario ha solicitado a su Despacho, que se acumule la prestación de años de servicio al estado de conformidad con la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, en razón de haber laborado en su representada por más de 24 años y otro en la aldea infantil del rosario por más de un año y siete meses. TERCERO: Que, Señora Directora, la recurrente ha laborado en el cargo de profesora de Educación Primaria con una jornada laboral de 30 horas, y con el tiempo de servicio con más 24 años, siete meses y veintisiete días de servicio al estado hasta 01/04/1993, y posterior al cese voluntario de mi cargo de docente he prestado servicio en el cargo de Sub Directora en la aldea infantil el rosario desde la fecha 11 de febrero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1993, y asimismo se me ha renovado mi contrato desde el 25 de febrero de 1994 hasta 27 de setiembre del 1994, conforme acredito y adjunto al presente las resolución de cese, Resolución Directoral N° 06-93-GRAAC-OSRDJ, y el oficio Nro. 513-94-GSRJSGELL-UT, de fecha 12 de octubre de 1994. CUARTO:

Que,

DIRECTORAL

DE

Señora LA

Directora,

UNIDAD

al

tomar

conocimiento

DE GESTION EDUCATIVA

del

OFICIO

LOCAL

DE

HUANCAYO Nro. 2001-2019-GRJ/UGEL-H-DIR-ESC, de fecha dieciséis de Mayo del presente año, donde declara mi solicitud improcedente argumentando que con la vigencia la ley Nro. 29944 “No se consideran como acumulación de tiempo de servicio los servicios prestados como administrativos”, por lo que me causa sorpresa e indignación, pues como es posible que se me niegue un derecho el cual es reconocido por el artículo 24 del Decreto Legislativo N” 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público,

establece una serie de los derechos que tiene todo servidor público cuyo Régimen laboral, siendo uno de ello el previsto en el inciso k): “Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los servicios efectivos., asimismo si los profesores han cumplido 25 o 30 años de servicios, antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha que entró en vigencia la Ley No 29944), les corresponde el pago de la asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, en base a la remuneración total; el cual no se ha tenido en consideración. QUINTO: Que, Señora Directora se debe tener presente que para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley N" 24029- Ley del Profesorado y la Ley N" 29062- Ley de la Carrera Pública Magíster/al, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales. QUINTO: Que, Señora Directora, debo manifestar que soy una persona que cuento con 75 años de edad, quien vivo solo y trato de cubrir mis necesidades básicas con el irrisorio pago que percibo por concepto de mi jubilación, el cual es un monto que me alcanza solo para cubrir algunos gastos, por el cual he solicitado se me otorgue la pensión por viudez, de acuerdo a Ley el cual su Despacho deberá tener en consideración, mas aun cuando no existido la correcta interpretación de la norma, pues el inciso c) del articulo 32 de la Ley 20530, nos da supuestos por el cual se otorgue la pensión “Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, CAREZCA DE RENTAS O INGRESOS SUPERIORES AL MONTO DE LA PENSIÓN o no esté amparado por algún sistema de seguridad social”; por el cual es claro que el recurrente se encuentra dentro del segundo supuesto plasmada en el inciso c) del articulo 32 de la Ley 20530, por ende corresponde una pensión por viudez al recurrente, de lo contrario se vendría vulnerando el Principio de Legalidad consagrada en el Titilo Preliminar de la ley de procedimientos administrativos toda Autoridad administrativa, el cual debe de actuar con respeto a la constitución, ley, y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas. SEXTO.- Que por los fundamentos expuesto líneas arriba, solicito a su respetable Despacho que, se debe tener en cuenta que toda resolución que cause estado, como en el presente proceso, es apelable en virtud del principio de constitucionalidad de la doble instancia administrativa, cuyo objeto es que el órgano

jurisdiccional superior

examine la solicitud

de parte o tercero legitimado, la

resolución que le produce agravio, con el propósito de que sea anulable o revocada, de manera total o parcial, por consiguiente de acuerdo a los principios administrativos, por lo que SOLICITO que se declare NULA la resolución emitida por su Despacho la cual me viene generando perjuicios económicos y morales JURISPRUDENCIA: -

Que, se debe tener en cuenta que la Autoridad Nacional de Servicios Civiles —SERVIR ha establecido un precedente vinculante! respecto al cómputo de los años de servicios: “la reincorporación de los trabajadores públicos cesados colectivamente comporta el inicio de una nueva relación laboral, y no la continuación de la interrumpida por el cese colectivo, conforme a la Ley N* 27803 y otras análogas, también es cierto que los años laborados con anterioridad mantienen su eficacia para su consideración como experiencia laboral para ser computados en concursos públicos o internos de progresión en la carrera administrativa”. Es decir, que en el supuesto de hecho en que un servidor administrativo renuncia o es cesado y reingresa al prestar servicios al Estado, se tiene como una nueva relación laboral, y el cómputo del tiempo de servicios vuelve a iniciar, y el tiempo de servicios computados con anterioridad a la renuncia o cese, solo tendrán eficacia como experiencia laboral a favor del administrado solo en concursos públicos o internos para la progresión en la carrera administrativa;

-

El Informe Legal No 524-2012-SERVIR/GPGSC (en aplicación supletoria de lo dispuesto por el Decreto Legislativo No 276 y su Reglamento).

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi pretensión en el artículo 2º, 103º de la Constitución Política del Estado, Articulo 207, 208, y 209 de la Ley Nº 27444, y articulo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y el artículo 32 de la Ley 20530 II.

NATURALEZA DEL AGRAVIO

Que la resolución cuestionada me causa agravio por cuanto es completamente ajena a la realidad de los hechos afectando mis derechos personales y económicos, por todo lo vertido líneas arriba solicito que se me OTORGUE una pensión por viudez.

III.

MEDIOS PROBATORIS Y ANEXOS:

Ofrezco los siguientes medios probatorios. 1-A.- Copia simple de mi DNI. 1-B.- Copia simple de la Resolución Directoral Nº 000724 UGEL-H

1-C.- Copia simple de mis boletas de pago.

POR TANTO: A Usted Señora Directora de la Unidad De Gestión Educativa Local Huancayo,

pido conceder el presente Recurso de Apelación,

solicitando que los autos se eleven al Superior Jerárquico, donde espero revocar la Resolución Directoral Nº 000724 UGEL-H .

Huancayo, 20 de Mayo de 2019.