ANALISIS JURISPRIDENCIAL

ANALISIS JURISPRIDENCIAL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIAL DR. JUAN RAUL TORRES PRESENTADO POR: MY

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ANALISIS JURISPRIDENCIAL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIAL DR. JUAN RAUL TORRES PRESENTADO POR: MYRIAM XIMENA CIFUENTES RODRIGUEZ – MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ LADINO Sentencia No. 1 SENTENCIA

SC 128 DE 2018

MG. PONENTE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

FECHA

12 DE FEBRERO DE 2018

CORPORACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACION CIVIL/ FAMILIA

TEMA

Retrospectividad de los efectos civiles y patrimoniales reconocidos a partir de la sentencia C-075 de 2007 a las uniones entre parejas del mismo sexo.

Antecedentes 1. En la sentencia de la referencia se decide acerca del recurso de Casación frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que revocó la decisión del Juzgado 3 de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual reconoció la Unión Marital de Hecho de los compañeros permanentes. Análisis de la Sentencia El recurso de casación se formuló con el fin de demostrar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial aplico de manera errónea los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y los primeros 9 artículos de la Ley 54 de 1994 y así mimo la sentencia C-075 de 2007. El Tribunal falló en error de derecho al desconocer la vigencia temporal, con ocasión de la retrospectividad de esta clase de fallos. Es cierto que con la salida de la sentencia en la que se reconocen derechos a las parejas del mismo sexo al conformar una unión marital de hecho, también se atribuyó que ese tipo de fallos se debe aplicar de manera inmediata, y en el caso que nos colige, los compañeros permanentes además de cumplir con los requisitos taxativos para que se configure la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.

El Tribunal no admitió ni reconoció la Unión Marital de hecho por los supuestos de Temporalidad y además por no cumplir con las exigencias normativas de la Sociedad, al hacerse un examen minucioso del caso, la Corte Suprema de Justicia aclaró que “la decisión del Tribunal vulneró el ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casación, al imponer que el conteo del tiempo se hiciera a partir de la emisión de la sentencia de exequibilidad condicionada y no desde el inicio de la cohabitación, por lo que procede su casación”. A pesar de que la convivencia iniciará a partir de 2002 y concluyera en el año 2008 un año después de la expedición de la sentencia en el año 2007, ésta entró en vigor para todos los vínculos in exsecutionis, sin afectar ninguna situación consumada, tal y como lo expreso la Corte. Situación malinterpretada por el fallador de segunda instancia al no querer aplicarla de manera restrospectivamente, vulnerando los derechos de las parejas del mismo sexo, caso en concreto de la sentencia de la referencia. Por lo anterior la Corte Suprema de Justicia- sala de casación civil- CASO la sentencia dejando sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y le confirmó la sentencia apelada emitida por el Juzgado de Familia, la cual declaró la existencia de la unión marital de Hecho conformada y la consecuente sociedad patrimonial. Sentencia No. 2 SENTENCIA PONENTE

STC 7194 - 2018 Luis Armando Tolosa Villabona

FECHA

05 de junio de 2018

CORPORACIÓN

Corte Suprema de Justicia

TEMA

Acción de tutela contra providencia Judicial.

ANTECEDENTES El señor AMED JAIRO GÓMEZ promueve acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. El señor accionante, convivió con la señora Norma Eloísa desde el 19 de agosto de 2006 hasta el 9 de julio de 2010, fecha en la que contrajeron

matrimonio entre sí y posteriormente, separándose física y definitivamente el 13 de octubre de 2015. La señora accionada inició juicio de unión marital de hecho ante el Juzgado Séptimo de familia de Bucaramanga, proceso tal, en el que el señor Amed invocó excepción de mérito denominada “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” la cual en el A quo, fue reconocida. Tal decisión fue apelada por la señora Norma Eloísa. La corporación colegiada, modificó la sentencia del Ad Quem, negando la excepción de mérito invocada por el señor Amed, la cual sirvió de base para promover la acción de tutela objeto de la presente sentencia. CONSIDERACIONES El señor accionante, manifiesta que se ha incurrido en una arbitrariedad por habérsele negado la excepción de mérito invocada por él, pues el Tribunal que actúa como Ad Quem, tuvo como fundamento la solución del problema jurídico “resolver si el término de prescripción de la acción para que se declare la disolución y se liquide la sociedad patrimonial se cuenta desde que los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí o no”. El Tribunal en dicho estudio del caso, argumento que el término de prescripción no se cuenta desde el momento en que las partes contraen matrimonio, pese a que el Artículo 8 de la ley 54 de 1990, consagra un término de prescripción de un año para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, ya que, el legislador no establece el matrimonio entre los mismos compañeros para que empiece a correr la prescripción, por tanto, según el Tribunal, dicho término no se puede contar desde allí porque los compañeros no le ponen fin a la unión, sino, por el contrario, la refrendan y fortalecen. Por tanto, mientras no se dé exactamente una causa mencionada en la ley, no puede darse el término de prescripción, haciendo el Tribunal, una interpretación exegética de la norma. En conclusión, mientras la señora Norma argumenta que por el hecho de haberse casado con el que era su compañero permanente, nace un régimen patrimonial independiente y diferente para la unión marital de hecho y el matrimonio, el señor Amed controvierte esta demanda con una excepción de mérito invocando la prescripción de la misma; en primera

instancia el Juzgado concede la excepción argumentando que el Artículo 8 de la ley 54 de 1990 mencionada que la prescripción se cuenta desde que se separaron físicamente los cónyuges, que da lugar a la disolución de la sociedad patrimonial para dar paso a la sociedad conyugal. En tanto, el Tribunal Superior argumenta que, si bien es cierto, existe un régimen patrimonial diferente para la unión marital de hecho y el matrimonio, en este caso no se puede aplicar esos mismos efectos porque los compañeros contrajeron matrimonio entre ellos mimos, al respecto entra la Honorable Corte a dirimir el conflicto, dando razón al Tribunal en cuanto a que la ley especial es más importante que la general, en este caso la ley 54 de 1990, por tanto, no se encuentra especificado el matrimonio entre los mismos conyugues para que sede la prescripción en esa medida, y el Tribunal no puede aplicar algo que no se encuentra estipulado taxativamente, so pena de incurrir en la usurpación de las funciones del legislador. La Corte manifiesta que, en el caso concreto se forma un solo régimen patrimonial por que los dos cónyuges siguieron juntos manteniendo el objeto de la unión de una pareja y el fortalecimiento de la misma, incluyendo los bienes, motivo por el cual, se debe aplicar la prescripción desde el 2015, momento en el que se disolvió el matrimonio.