Analisis Doctrinario y Jurispridencial Del Art 89 de La Crbv

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, enuncia los derechos en que el Estado Venezolano fund

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, enuncia los derechos en que el Estado Venezolano fundamenta los principios y metas que lo orientan en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87); la irrenuncialibilidad de los derechos laborales (Art. 89); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley. Uno de los principios básicos, consagrados en la Ley, es la consideración del trabajo como hecho social; protegiendo el trabajo, el estado puede alcanzar sus fines, entre los cuales está la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. Se advierte en la norma una serie de principios por los cuales se encuentra orienta la Ley, muchos de los cuales tienen su consideración en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como

principios

constitucionales,

como

serian

la

intangibilidad

y

progresividad de los derechos y beneficios laborales, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en caso de duda se aplicara la norma más favorable al trabajador, las medidas o actos del patrono, contrarios a la Constitución son nulos, prohibición

absoluta

de

discriminación,

prohibición

del

trabajo

de

adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral; en resumen, esta disposición reitera los principios constitucionales referidos al trabajo como hecho social. Según lo dispone García (2012), cuando se inicia una relación de trabajo, las partes trabajador y patrono, establecen las características de esa prestación de servicios, cargo, salario, funciones o tareas, entre otras. Si la actividad laboral se lleva a cabo de la manera como fue concertada originalmente, existe una comunión entre lo pactado y lo realizado, pero si ello no es así, porque no se cumplió como fue

pactado, surge el principio de la primacía de la realidad de los hechos, que está por encima incluso de lo que pueden haber suscrito las partes, si la prestación de servicios no se cumplió como fue acordada. Lo importante es establecer la forma como se materializo la prestación de servicios y eso es lo que tiene valor a los efectos de la relación de trabajo. (p.62) Este principio otorga prioridad a los hechos, o sea a lo que ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias en que las partes han convenido y actuado. Es decir, lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. De acuerdo a lo expresado por García (2012), el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos, es invalido. (p. 54) En este sentido, se hace referencia a que no se puede privar al trabajador de sus derechos en un contrato. En esta dirección, se puede citar un ejemplo centrado en que se actuaría anulando un contrato laboral cuando en él se encuentre una cláusula que le implique renunciar a algún derecho dado por el ordenamiento jurídico laboral: renunciar a sus vacaciones, renunciar a sus licencias por maternidad o renunciar a los beneficios de la seguridad social. Por más que el trabajador, al firmar el contrato haya prestado su consentimiento de renuncia a ese derecho, queda protegido por este principio, y por lo tanto el derecho renunciado no se tendrá por renunciado. En cuanto a la transacciones es un contrato por el cual las parte, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o evitan un litigio eventual, debe ser por escrito y suscrito únicamente entre trabajador y patrono.

Por otro lado, Alfonzo (2016) manifiesta que, El principio de Favor, llamado también principio pro-operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, prevalecen las del trabajo, sustantivas o de procedimientos; b) en caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; c) en el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador. (p.20) En este contexto, todas las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. Es decir, de entre dos o más sentidos de una norma, ha de acogerse aquel que en cada caso resulte más favorable a los intereses de los trabajadores. En efecto, el vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas laborales será ocupado por la norma más favorable al trabajador de entre todas las diferentes normas en vigor. En este hilo discursivo, se puede considerar otro principio, el cual García (2012) afirma, El Convenio 111 de la OIT ratificado por Venezuela el 03 junio de 1971 define la discriminación, en la parte integral, como: cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; esta disposición sustantiva de la Ley ratifica el principio de no discriminación, agregando como razón de no discriminación la edad, estado civil, sindicalización, orientación sexual y personas con discapacidad, siguiendo en esto el contenido del artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18, numeral 7 de esta Ley, comentado supra, también hace referencia a la discriminación, prohibiendo como principio, cualquier forma de discriminación. (p.60) Este es un derecho del trabajador a no ser discriminado y una obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, raza, ideas políticas o gremiales, etc. y que también se hace extensivo al

aspecto físico o cualquier otra discapacidad. También se puede decir que el principio de no discriminación está estrechamente vinculado al principio de igualdad, toda vez que él asegura la plena vigencia del principio de la igualdad al excluir o prohibir toda diferenciación, preferencia o exclusión que se fundamente en criterios objetivos y razonables. En este orden de ideas, Garay (2012) afirma que “se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica o social” (p. 18). En efecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace referencia a la protección en materia de trabajo para los niños, niñas y adolescentes, el cual establece que El Estado, la familia y la sociedad están en la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier acto viole o pongan en peligro su integridad. Asimismo, se debe velar por garantizar su derecho a la educación que en muchos casos se ve entorpecido por la ejecución de jornadas de trabajo por parte de los menores de edad. En función de erradicar la explotación laboral de los adolescentes, el Estado debe inspeccionar el cumplimiento de la edad mínima requerida para el desempeño de cualquier labor, así como las autorizaciones y supervisiones necesarias para tales fines. Adicionalmente, las horas laborales no deben entorpecer el horario escolar o el derecho a la educación que tienen todos los niños, niñas y adolescentes. Es por eso que el patrono está en la obligación de velar por el cumplimiento y continuidad de la educación de los adolescentes trabajadores. En Venezuela la edad mínima para trabajar es de 14 años, salvo aquellos casos que sean autorizados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ejemplo: los niños que se desempeñan como actores, cantantes, bailarines, o cualquier otra labor artística. En caso contrario, los adolescentes podrán trabajar en jornadas de máximo seis (6) horas diarias, las cuales deben ser divididas en (2) períodos no mayores a

cuatro (4) horas. En este tiempo está incluida una (1) hora diaria para el descanso. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas ni podrá ejercerse en horas extraordinarias. En sentencia número 692, expediente número 2015-1238 de fecha 04 de noviembre de 2015, publicada y registrada en fecha 09 de agosto de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) se estableció que: El artículo 89 de la CRBV establece tres principios axiológicos que se traducen tanto en su delimitación sustantiva, en el sentido y desarrollo de los derechos de los trabajadores, como en su marco interpretativo, pues comprenden una serie de axiomas que delimitan, en sentido real, la interpretación que debe darse a toda norma que guarde relación con la protección de los trabajadores, extensión llevada también para los funcionarios públicos. La norma constitucional preceptúa los principios de progresividad, irrenunciabilidad, intangibilidad de los logros laborables, sumados, en caso de dudas interpretativas, a la noción del in dubio pro operario y la realidad laboral sobre las formalidades legales o contractuales, para así delimitar un sentido verdadero y autentico de protección de este derecho para todos los ciudadanos. Que el principio de progresividad guarda una estrecha vinculación a la imposibilidad de retrotraer, desmejorar o socavar cualquier logro que se haya obtenido en esta materia. Toda ganancia dada por los trabajadores no puede desaparecer luego del baremo de beneficios que hayan percibido. Intangibilidad, por cuanto no puede entenderse que los derechos traducidos en múltiples vertientes, quede en comportamientos estancos, tasados, sino que, cualquier elemento, por su naturaleza, atendiendo a un juicio lógico de adecuación, debe ser sumado en la amplitud de ese mismo marco de protección traduzca en un derecho y garantía de defensa, así no esté taxativamente previsto en el marco regular laboral, pero constituya una suma

en la mejora en la posición jurídico-económica del trabajador, debe asumirse dentro del sistema de protección. En sentencia número 00003, expediente número 2012-0984 de fecha 16 de enero de 2013, publicada y registrada en fecha 17 de enero de 2013 (Caso: consulta de jurisdicción con motivo de la solicitud de homologación de transacción laboral interpuesta por la ciudadana DIANA DEL VALLE CARMONA y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”) se estableció que: Advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción. Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada. Sobre la base de lo antes señalado concluye la sala que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. de allí que estime la sala que, en el asunto

bajo análisis, el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir; por tanto, corresponde al juzgado tercero de sustanciación mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del estado bolívar, extensión Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara. Para finalizar, a criterio de la Sala Político Administrativa, en aquellos casos en los que las partes tomen la vía judicial como la más idónea para someter a su conocimiento y decisión la solicitud de homologación de transacción laboral; en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas que atente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala concluye que los Tribunales Laborales tienen competencia para homologar solicitudes de homologación de transacciones laborales extrajudiciales.

REFERENCIAS Alfonzo G., R. (2016). Nueva didáctica del derecho del trabajo. Venezuela: Ediciones Rafael Alfonzo Guzmán. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009). Gaceta Oficial N° 5.908, Febrero 19, 2009. Garay, J. y Garay, M. (2012). Ley del trabajo comentada. Venezuela: Ediciones Juan Garay. García V., J. (2012). Sustantivo laboral en Venezuela. Venezuela: Ediciones Liber. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ). (2016). Sentencia número 692, expediente número 2015-1238. [Documento en línea].Disponible: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189879 -692-9816-2016-15-1238.HTML [Consulta: 2018, Abril 22] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”). (2013). Sentencia número 00003, expediente número 2012-0984 (Caso: consulta de jurisdicción con motivo de la solicitud de homologación de transacción laboral interpuesta por la ciudadana DIANA DEL VALLE CARMONA y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S.). Disponible: http://www.badellgrau.com/?pag=40&ct=1246 [Consulta: 2018, Abril 22]

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” VICE-RECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO REGIONAL SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE PROGRAMA CIENCIAS SOCIALES

INGENIERÍA EN INFORMÁTICA

ANALISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PROFESOR: JOSE MOLINA

INTEGRANTE: MIGUEL TOVAR C.I: 18.544.905 DERECHO LABORAL III AÑO DE DERECHO

SAN FERNANDO, ABRIL DEL 2018.