Analisis Juridico Civil Reparado

UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA SEDE VILLA NUEVA FACULTAD CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES BUFETE POPULAR CENTRAL ESTUDIO J

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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA SEDE VILLA NUEVA FACULTAD CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES BUFETE POPULAR CENTRAL

ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO PASANTE: CLAUDIA TERESA MEJICANO ROQUE CARNÉ: 09-016-0304 ASESORA: LICENCIADA YOLANDA ELIZABETH CANEL PULUC.

Guatemala, junio de 2015

2

INDICE PARTE ADMIISTRATIVA Orden de empastado …………………………………………………………….…. Dictamen de aprobación……………………………………………………………. Memorial de revisión…………………………………………………………………. Solvencia financiera…………………………………………………………………..

ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO Introducción ………………………………………………………………………….. 01 Justificación…………………………………………………………………………... 02

CASO I: Juicio Oral de fijación de pensión alimenticia Identificación del caso ………………………………………………………………. 03 Caso concreto ………………………………………………………………………… 04 Juicio Ordinario ……………………………………………………………………… 06 Contestación de la demanda ……………………………………………………… 08 Juicio oral de fijación de pensión alimenticia ………………………………… 10 Leyes aplicables ……………………………………………………………………… 10 Consulta de Autores ………………………………………………………………… 17 Concepto doctrinario de los alimentos …………………………………………. 19 Pensión provisional de alimentos ………………………………………………... 21 Esquema de trámite de juicio …………………………………………………….. 38 Estructura de la demanda ………………………………………………………… 39

CASO II: DILIGENCIAS DE DIVORCIO VOLUNTARIO Generalidades El matrimonio ……………………………………………………………………….. 41 Elementos del matrimonio ………………………………………………………... 42 Características del matrimonio ………………………………………………….. 42 Divorcio ……………………………………………………………………………….. 43

3

Consulta de autores ………………………………………………………………. 43

4

Causales que se pueden dar para obtener el divorcio ……………………… 47 Conceptos doctrinarios …………………………………………………………… 50 Leyes aplicables …………………………………………………………………… 56 Desarrollo del proceso …………………………………………………………... 73 Inscripción en el registro de las personas ………………………………….. 75 Esquema del trámite del juicio de divorcio voluntario …………………… 76 BIBLIOGRAFIA ……………………………………………………………………. 78 CONCLUSIONES ………………………………………………………………… . 79 RECOMENDACIONES …………………………………………………………… 80

ANEXOS Caso I. Documentación del Juicio oral de fijación de pensión alimenticia  Zulma Leonora García González  Julio Mauricio Arias Franco

Caso II. Documentación de diligencias voluntarias de divorcio  

Gladys Eugenia Rosales Carrera Julio Antonio Tale Domínguez

5

INTRODUCCIÓN El presente estudio jurídico nos muestra como la histórica del derecho de familia, siempre ha estado situado entre las ramas fundamentales del derecho civil, formado relaciones jurídicas. El Código Procesal Civil y Mercantil y el ejercicio del derecho de alimentos, plantea cómo en Guatemala se fija legalmente la pensión alimenticia, recurriendo para ello a juicio oral, cuyo fin busca la protección de la persona que debe percibir una pensión por parte de otra que está obligada por ley a suministrarla. En caso de incumplimiento, se regulan las acciones que debe ejercitar la representante de los menores de edad, para obligar a que se proporcionen los alimentos a sus hijos, por medio del juicio de Ejecución en la Vía de Apremio o en juicio ejecutivo en la vía común.

Los casos se presentaron ante un juzgado de primera instancia de familia, tramitándose caso número uno Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, caso número dos Divorcio Voluntario, con el auxilio de un profesional del derecho, permitiendo conocer lo que debe y puede hacer quien representa a los menores de edad, para asegurarles legalmente sus alimentos en caso de la fijación de pensión alimenticia, y en el divorcio voluntario

los

trámites

correspondientes

para

disolver

el

vinculo

matrimonial.

Se hace el análisis doctrinario y legal, estudiando sus características, y el procedimiento a seguir en el Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, y, Divorcio Voluntario.

1

2

JUSTIFICACIÓN La necesidad que surge de la falta de aplicación y desconocimiento de la forma de llevar casos en la vía civil y el no poder pagar gastos de abogado, hace que la gente que se encuentra con problemas legales que se resuelven en esta vía, busquen la ayuda que se les brinda en los bufetes populares de las universidades del país, lo cual pone en práctica los conocimientos adquiridos durante la carrera a los estudiantes de Derecho, los cuales deberán diligenciar el juicio ordinario o la jurisdicción voluntaria. De esta forma se tomaron los casos a solicitud de los requirentes de diligencias de divorcio voluntario y juicio oral de fijación de pensión alimenticia, por lo que a continuación se desarrolla los estudios jurídicos correspondientes a estos casos.

3

1. IDENTIFICACIÓN JUICIO ORAL FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Bufete Popular de la Universidad Rural de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogacía y Notariado, Práctica procesal civil Número único del expediente 1057-2014-921, oficial I Juzgado Quinto de familia, Guatemala Parte Actora: Zulma Leonora García González Parte Demandada: Julio Mauricio Arias Franco Pasante bufete popular: Claudia Teresa Mejicano Roque Abogada Asesora: Licda. Yolanda Elizabeth Canel Puluc Fecha de inicio de demanda: junio de 2014 Fecha de audiencia: 19 de agosto de 2014.

4

I.2 CASO CONCRETO Caso Concreto En el aprendizaje del Derecho mediante casos acontece lo mismo. En efecto, si

desde el primer

año el estudiante aprende, por ejemplo, la

noción de capacidad jurídica, y ésta aparece sucesivamente durante la carrera en casos a resolver, observaremos que al analizar casos sobre Derecho de las Obligaciones o sobre

Derecho de Sucesiones, o sobre

Derecho Mercantil, los principios de la capacidad jurídica vuelven a entrar en juego y, conforme a lo dicho, el estudiante los tendrá presentes y, en esa forma, podrá incorporarlos dentro de todo el sistema. De igual forma, si en Responsabilidad Civil se plantea el caso de quien usurpa la propiedad de otro, el estudiante deberá retomar los conceptos de propiedad, posesión, reivindicación, etc., que vio al estudiar Derecho de Bienes. Todo ello muestra, pues, que el más simple de los casos implica que el estudiante debe tener en cuenta muchísimas de las normas que ha venido aprendiendo a través de la carrera, y que si no fuera por la necesidad de resolver el caso concreto, permanecerían para él olvidadas. Es la aplicación permanente de esas normas, pues, lo que permite una actualización y comprensión total del objeto jurídico. En el caso concreto del Juicio Oral de Pensión Alimenticia, la señora Zulma Leonora García González presentó demanda de fijación de pensión alimenticia en contra del señor Julio Mauricio Arias Franco, el ocho de junio del año dos mil catorce, solicitando pensión para su menor hija, Sofía Isabela Arias García, para quien pide una pensión de cinco mil quinientos quetzales, adjuntando una certificación de nacimiento de la menor y copia del documento personal de identificación de ambos. De la pretendida demanda se le dio trámite, por lo que se gestionó la investigación correspondiente por la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Instancia del Ramo de Familia, y notificándose a las partes del 5

proceso y

señalándose audiencia para el 13 de julio del año dos mil

catorce a las once treinta horas.

6

Ambas partes se presentaron a ventilar la audiencia pactada para inicio del Juicio Oral por pensión alimenticia, la demandante se presentó con la abogada y la procuradora del Caso del Bufete Popular de la Universidad Rural de Guatemala con sede en la zona dos de la ciudad Capital, el demandado se presento sin representación profesional; la Juez estuvo puntual a llevar a cabo la audiencia, donde se identificaron las partes, se hizo de conocimiento cual era el asunto a tratar y como la ley ampara a los jueces para acelerar los procesos y agotar la vía conciliatoria, donde las partes tienen oportunidad de ponerse de acuerdo antes de llegar a juicio, fundamentado en los principios de celeridad del proceso y voluntad de las partes, para no llegar a juicio y obtener resoluciones no deseadas. El demandado expuso su interés por cumplir con la obligación de prestar alimentos derivado de las pruebas presentadas por la demandante y por no haber cumplido hasta esa fecha con dicha obligación, además de hacer alusión de que la cantidad exigida por la demandante era demasiado para su presupuesto, ofreciendo una pensión por alimentos a la menor de Q3,000.00 mensuales, la Señora Juez tomo en sus manos las riendas de la audiencia hasta llevar a obligarse al demandado efectivamente por los Q3,000.00 que ofrecía mas Q1,000.00 en bono 14 y Q1,000.00 en aguinaldo, siendo esta pensión pagadera en los primeros cinco días hábiles de cada mes, depositados en cuenta a nombre de la menor en el Banco del sistema GyT Continental, además de que podría ver a la menor en fines de semana y supervisado por la madre antes de empezar nuevamente con la relación padre e hija, puesto se había roto el vinculo debido a que nunca cumplía con sus obligaciones, a lo que el demandado acepto consciente de que la relación debía de ser poco a poco para no afectar más sicológicamente a la menor, el demandado entrego la cantidad Q1,500.00 a la contraparte para empezar con su responsabilidad en dar alimentos a su menor hija.

7

De esta forma termina la audiencia la Juez encargada del caso y se dan por notificadas las partes, se da por ventilada la vía conciliatoria siendo esta satisfactoria para ambas partes.

8

I.3 JUICIO ORDINARIO1 En el sistema procesal guatemalteco, se encuentra legislado el juicio oral, el cual se caracteriza por la brevedad y celeridad y como consecuencia economía procesal, sin embargo no siempre es breve, pero en comparación con otros procesos es relativamente corto y efectivo. Este juicio es adoptado para aquellos casos de prioridad como lo son, en el caso de familia, los asuntos relativos a los alimentos y en el ramo laboral, el juicio ordinario laboral. Definición2 Para

Cabanellas,

el

juicio

oral

es:

“aquel

que

en

sus

períodos

fundamentales, se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta suscrita en donde se consigna lo actuado.” El tratadista Eduardo J. Couture, citado por el profesional del derecho Mario Estuardo Gordillo indica: “Principio de Oralidad, por oposición al principio de escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable.” Características3 El juicio oral tiene como características: 1) Que es un proceso abreviado, en virtud de que sus términos son más cortos; 2) Es un proceso en donde prevalece el principio de oralidad; 3) Se desarrollan por medio de audiencias, tratando la manera de agotar la materia del juicio y se defina la controversia en una sola audiencia, o bien,

1

1 Ibíd.; 2Ibid.pág. 138

2

Fueyo, Laneri, Derecho de familia, pág. 30 Fueyo, Laneri, Derecho de familia, pág. 31

3

9

se señale hasta para el efecto, una segunda y hasta una tercera y última audiencia; 4) Tiene limitaciones de interposición de recursos para no entorpecer el trámite del mismo, siendo apelable únicamente la sentencia.

10

Procedimiento Demanda4 Esta puede presentarse en forma verbal o escrita, sin embargo es necesario, en cualquiera de las formas que se presente, que contenga los requisitos establecidos en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Puede ser ampliada antes o en la primera audiencia. Al darle trámite a la demanda, se señala audiencia, indicándoles a las partes acudir a la misma, con todos sus medios de prueba, bajo apercibimiento de que quien no comparezca será declarado rebelde y confeso

al demandado

en las pretensiones

de la actora

por su

incomparecencia, como lo establece el Artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, propio de la materia de alimentos. Emplazamiento5 Este es el llamamiento a las partes al juicio, la audiencia debe mediar por lo menos con 3 días de anticipación, entre la notificación y la audiencia, en algunos casos se señala el plazo por razón de la distancia, cuando el demandado debe de ser notificado fuera de la jurisdicción del tribunal. Conciliación6 Antes de entrar en materia de juicio se debe cumplir con la fase de conciliación,

en

donde

el

juez

procurará

avenir

a

las

partes,

proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma o arreglo, siempre que no contraríe las leyes. Esta es la fase más importante del juicio oral, puesto que es donde participa el juez en forma directa, poniendo en práctica su experiencia para proponer soluciones a las partes en conflicto. En el derecho de 4 5 6

Fueyo, Laneri, Derecho de familia, pág. 35 biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9229 biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9229

11

familia, en muchas ocasiones ha funcionado y especialmente en el caso de alimentos. Para Álvaro Velloso, Adolfo, en su revista “La conciliación como medio para solucionar el conflicto de interés”, indica: “Por supuesto, el juez debe dirigir

personalmente

la

audiencia

intentando

primero

un

simple

acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas; con respeto, inteligencia y esmerada dedicación debe comenzar y continuar el acto, que solo terminará lograda la autocomposición o después de advertir que ella es imposible. Aún fracasada la conciliación, nada se ha perdido y, por el contrario, mucho se ha ganado; las partes han visto, han sentido en carne propia el funcionamiento de la justicia, la seriedad y honestidad de los procederes que impera en el tribunal, y ello hace necesariamente que se mejore la idea y preconcepto que gran parte del pueblo tiene hacia la judicatura general.” En la actualidad como dice el autor aludido, se gana mucho aunque no se concilie, porque se pone de manifiesto la postura de las partes, lo cual es muy importante que el juez perciba, para tener elementos y dictar una sentencia justa. Muchos sujetos procesales han interpretado mal la conciliación pues piensan que el Juez está emitiendo opinión, lo cual no es cierto, pues lo que hace el Juez es aplicar lo que hay. Contestación de la demanda7 Si no se llega a una conciliación, o esta es en forma parcial; se continuará con el juicio con las pretensiones que no estuviere de acuerdo el demandado, pudiendo contestar la demanda en sentido negativo, ya sea por escrito o verbalmente, podrá allanarse a la misma o reconvenir al actor; como también podrá interponer las excepciones que considere pertinente, indicando en que se funda su oposición. Las excepciones en 7

Sánchez Román, Luis, El derecho de familia, pág. 245.

12

esta clase de juicio se tramitan por el procedimiento incidental especial regulado en el Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil. Incidentes y Nulidades8 Es importante hacer notar que en el juicio oral, está regulado un procedimiento especial para el trámite del planteamiento de un incidente o nulidad, en donde se dará audiencia por 24 horas a la otra parte y se resolverá inmediatamente o bien en sentencia. La ley habla de que la prueba se recibirá en una de las audiencias señaladas. Consideramos que si el juicio oral tiene un incidente especial y diferente al regulado en la Ley del Organismo Judicial, deberá de aplicarse para cualquier solicitud que amerite llevarse por la vía de los incidentes, sea una solicitud dentro o fuera de una audiencia, lo que se interpreta que no necesariamente debe solicitarse cualquier incidencia en una audiencia, para aplicar este procedimiento incidental especial. Recepción de los medios de prueba9 Como se dijo anteriormente, las partes acudirán a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba, en donde se llevará a cabo su recepción y diligenciamiento. Las pruebas que son admisibles para esta clase de juicios, son las mismas contempladas para el juicio ordinario, las cuales deberán ofrecerse en la demanda inicial y en la contestación de la demanda. La prueba en el juicio oral se recibe en la audiencia señalada, es por ello que se le apercibe a las partes acudir con todos sus medios de prueba a la primera audiencia, aplicándose el Artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sentencia 8

Sánchez Román, Luis, El derecho de familia, pág. 247.

9

Sánchez Román, Luis, El derecho de familia, pág. 248.

13

La sentencia si el demandado se allana a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará la sentencia dentro del tercer día. En los demás casos el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días a partir de la última audiencia. Recursos10 En esta clase de juicios únicamente es apelable la sentencia.

10

Sánchez Román, Luis, El derecho de familia, pág. 250.

14

Juicio oral de fijación de pensión alimenticia11 El juicio oral de alimentos se encuentra regulado en el Libro Segundo Título II Capítulo I y Capítulo IV del Código Procesal Civil y Mercantil, pero para aplicar éstas normas es necesario tomar en cuenta lo preceptuado en el Código Civil Libro Primero, Título II, Capítulo VIII de dicho cuerpo legal. El juicio oral de alimentos, es aquel en donde prevalece en sus etapas procesales el principio de oralidad, aunque no en su totalidad, en virtud de que el principio de escritura no se puede desligar del todo del proceso, porque es necesario dejar constancia de los actos procesales y la ley así lo ordena. El tratadista Eduardo J. Couture, citado por el profesional del Derecho Mario Estuardo Gordillo indica: “Principio de Oralidad, por oposición al principio de escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable.” En el Diccionario de derecho usual, el juicio oral es definido como: “aquel que en sus períodos fundamentales, se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta suscrita en donde se consigna todo lo actuado.” Concluimos entonces que el juicio oral de alimentos es aquel que se desarrolla de viva voz, en el cual las partes expondrán sus respectivas pruebas en forma verbal dentro de las audiencias respectivas, dilucidando la fijación de una pensión alimenticia, de acuerdo a las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del que está obligado a proveerlos. I.4 LEYES APLICABLES Oral de Alimentos desde el punto de los diferentes cuerpos legales 11

Sánchez Román, Luis, El derecho de familia, pág. 258.

15

1-. Según la Constitución de la República de Guatemala 12 La

Constitución

Política

de

la

República

de

Guatemala,

nos

regulaespecíficamente el juicio oral de alimentos, pero le da protección a la familia, almatrimonio y a los menores de edad. El Artículo 47 de la ley fundamental regula: “Protección a la Familia. El estado garantiza la protección social, económica yjurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal delmatrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidadresponsable...” Así también el Artículo 51 indica: “Protección a menores yancianos: El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores deedad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud,educación y seguridad y previsión social.” Y el Artículo 55 regula sobre lanegativa de la obligación de proporcionar alimentos. “Es punible la negativa aproporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.” Estas son normas que obligan al Estado a proteger a la familia, a través deuna paternidad responsable en donde, los padres tienen la obligación de proveera sus hijos lo necesario para su subsistencia. Recordemos que la Carta Magna norma en forma general, dándole a lapersona protección a través de los principios y garantías, pero son las normasordinarias las que se encargan de desarrollar los mismos y la persona le asiste elderecho de la defensa de su persona, los hará valer a través del accionar antelos órganos jurisdiccionales. 2-. Según el Código Civil guatemalteco13 Como

se

dijo

anteriormente

son

las

normas

ordinarias

las

que

desarrollanlos principios y garantías individuales y sociales de una sociedad. 12 13

Constitución Política de la República de Guatemala Código Civil Guatemalteco

16

En

ese

sentido

la

norma

sustantiva,

específicamente

el

Código

Civilguatemalteco, Libro I, Título II, Capítulo VII regula toda la parte sustantiva que eljuez debe tomar en cuenta al darle trámite a una demanda de fijación de pensiónalimenticia y por supuesto las partes, en el desarrollo del juicio oral de alimentosdeberán observar dichas normas. El Artículo 278 del Código Civil guatemalteco, regula lo que comprende poralimentos, artículo que en forma expresa indica todos los rubros que cubrirá unapensión provisional o definitiva, misma que será fijada de acuerdo a lascircunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe,los cuales serán fijados en dinero. Así también podrá el juez reducir o aumentar proporcionalmente la pensión alimenticia fijada, según las necesidades del alimentista y la fortuna de quien debe de satisfacerlos. El derecho de alimentos tiene como características que no pueden ser renunciables, ni transmisibles a un tercero, no se puede embargar, ni tampoco compensarse con lo que el alimentista debe a quien ha de prestarlos. Es de hacer notar que los alimentos son recíprocos, quiere decir que por ejemplo durante la minoría de edad el hijo tiene derecho a alimentos, pero cuando ya es mayor de edad y tiene fortuna, contrario al padre, que por ejemplo podría estar imposibilitado para seguir trabajando por su edad, el hijo tiene obligación de proveerle alimentos, para cubrir la necesidad de este. Los alimentos cuando no pueden proveerlos los padres a sus hijos, por imposibilidad,

la

obligación

recae sobre

los abuelos

paternos

del

alimentista, por el tiempo que los padres tenga la imposibilidad. O caso contrario la obligación de alimentos recae en dos o más personas, se repartirá entre ellas proporcionalmente.

17

Cuando son varios los alimentantes que tienen derecho a ser alimentados, el juez determinará la preferencia o la distribución en que se deberán satisfacer. Este capítulo también regula que los alimentos serán exigibles, desde que los necesitare las personas que tengan derecho a percibirlos, conforme a esta norma se presume que cuando se plantea la demanda de alimentos, es porque los necesita quien tiene derecho a percibirlos. Como también regula en qué momento cesa la obligación de los alimentos y la obligación de garantizar los mismos, cuando ha habido necesidad de promover juicio para su cumplimiento. Todo lo anterior, el juez al momento de fijar una pensión alimenticia, ya sea ésta provisional o definitiva, deberá de observar éstos artículos, para una resolución justa y ecuánime, es por ello la necesidad de su análisis, ya que la parte sustantiva es base para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales. 3-. Según el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco 14 Como ya se mencionó la parte procesal o adjetiva es el vehículo para poner en acción a los órganos jurisdiccionales. Esto es a través, específicamente del juicio oral de alimentos, el Artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil nos regula que: “Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación, suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo...” No está demás indicar que dentro del juicio oral de alimentos, deberán aplicarse normas específicas de este juicio.

14

Procesal Civil y Mercantil guatemalteco.

18

En el juicio oral de alimentos al momento de darle trámite a la demanda, con base a los documentos acompañados y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará que se den provisionalmente. Si no se acompañan documentos justificativos de las posibilidades económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión provisional. Pero también regula que durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir si se da en especie o en otra forma. En este mismo artículo regula que se puede variar la pensión provisional, mientras se ventila el proceso, pero el artículo no es claro, ni especifica el procedimiento para solicitar la reducción o aumento de la pensión provisional, lo lógico sería que si estamos dentro del juicio oral de alimentos, apliquemos el Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual norma la vía de los incidentes de una forma especial. Ahora bien el objeto es acelerar el proceso y evitar gastos innecesarios, por lo que no se puede esperar a la primera audiencia para la recepción de pruebas, por lo que si las partes en el planteamiento del incidente como en la evacuación de audiencia por 24 horas a la otra parte, acuden con sus medios de prueba, el juez tendrá un panorama de la situación económica del demandado y la necesidad del alimentista, por lo que creemos innecesario abrir a prueba, en virtud de que el juez contaría con parámetros para resolver inmediatamente, sin necesidad de abrir a prueba. Así mismo se ordenarán las medidas precautorias necesarias sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Otra de las innovaciones del juicio oral de alimentos es que si el demandado no concurre a la primera audiencia y no contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia.

19

4.- Según el Decreto Ley 206. Ley de Tribunales de Familia guatemalteca15 Los juzgados privativos de familia, además de las otras leyes, deberán regirse por la Ley de Tribunales de Familia (en el desarrollo de este tema se le llamará “la ley”) y su respectivo instructivo, así lo establece el considerando tercero de la ley. En relación al tema que nos atañe, esta ley indica normas aplicables al juicio oral de alimentos, el Artículo 8 de dicha ley indica que: “En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el procedimiento del juicio oral.... En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, los tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.” El Artículo 12 de la Ley, indica: “Los tribunales de familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida, y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Así mismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias

de

prueba

que

estimen

necesarias,

debiendo

incluirse

interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” El artículo anteriormente descrito tiene como principio la protección a la parte más débil, entendiéndose como la parte más débil por ejemplo: La persona que necesita que le provean alimentos, sin embargo, cuando al alimentante le fijan una pensión mayor que las posibilidades económicas con las que cuenta, entonces este pasa a ser la parte más débil.

15

Ley de Tribunales de Familia guatemalteca.

20

Para ilustrar este tema nos avocamos al Artículo 171 de la Ley delOrganismo Judicial, el regula en su parte conducente: “Los expedientes de lasactuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina,pudiendo

darse

a

quienes

lo

solicite,

fotocopias

simple

o

certificaciones. Seexceptúan de esta regla los procesos fenecidos que, con fines docentes, solicitenlas Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y los demás casos que las leyesdeterminen.” 5.- Según el Código Penal guatemalteco En el Código Penal guatemalteco, es punible el hecho de que se niegue aproveer de alimentos a una persona que tiene el legítimo derecho a percibirlos. Según

el

Artículo

asistenciaeconómica.

242

del

Quien,

Código estando

Penal, obligado

indica:

“Negación

legalmente

de

a prestar

alimentos en virtud desentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, senegare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, serásancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tenerposibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor noquedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona loshubiere prestado.”

El

Artículo

243

del

mismo

cuerpo

legal

indica:

“Incumplimientoagravado. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en unatercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligacióntraspase sus bienes a tercera persona o empleare

cualquier

otro

mediofraudulento.”

El

Artículo

244

dice:

“Incumplimiento de deberes de asistencia. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos decuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajosu custodia o guarda, de manera que estas se encuentren en

21

situación deabandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.” Así también el Artículo 245 indica: “Eximente por cumplimiento. En los casosprevistos en los tres artículos anteriores, quedara exento de sanción, quienpagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente conforme a la ley, elulterior cumplimiento de sus obligaciones.” En la actualidad a quien no cumple con lo que ordena una sentencia firmeo convenio celebrado entre las partes, se puede iniciar un juicio ejecutivo en lavía de apremio o juicio ejecutivo, en donde se cobran las pensiones alimenticiasatrasadas por el obligado, a quien una vez requerido no cumple con pagar, puede certificársele lo conducente a un juzgado del ramo penal, basándose en elartículo anteriormente indicado, por el delito de negación de asistenciaeconómico y la única forma de eximirse de tal situación es pagando las pensiones alimenticias debidas y garantizando suficientemente los alimentos. Por lo anterior,cuando el demandado no tiene las posibilidades económicas para seguir cumpliendo con la pensión fijada, por disminución de fortuna, se ve en lanecesidad de plantear una reducción de alimentos, para no caer en mora depensiones alimenticias dejadas de pagar, pero hay que recordar que la obligación según la regulación guatemalteca, no es sólo de proveer alimentos, sino también de darle

a

los

descendientes

o

personas

a

su

cuidado,

asistencia,

valores,principios, y sobre todo no dejarlo en abandono no solo material sino moral. 6-. Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial. La Ley del Organismo Judicial es aplicable en cuanto a los plazos en que deben dictarse las resoluciones judiciales encontrándose regulada esta materia en los artículos 141,142 y 143. 1.5 CONSULTA DE AUTORES 22

De la pensión provisional Definición16 El tratadista Colombiano Hernán Fabio López Blanco indica: “En estricto sentido, la fijación de los alimentos siempre es provisional porque la carga de la obligación alimentaria depende, de una parte, de la falta de capacidad económica del favorecido con los alimentos y, de la otra, de la correlativa prosperidad del alimentante; en consecuencia, si varía la situación económica, de alguno de los dos, la suma señalada puede disminuirse o aumentarse... Que la expresión “Alimentos Provisionales” se refiere a aquella suma que puede señalar el Juez a petición de parte antes de la sentencia.” Dicho tratadista hace referencia a la siguiente cita legal: “Artículo 426 numeral 1º. Del Código Civil colombiano, el cual regula: “El Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante, con prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado, al demandante le basta acreditar sumariamente la capacidad económica del demandado (Prueba sumaria: no es la deficiente ni la incompleta, sino aquella que conduce al juez al cabal convencimiento de la existencia de un hecho, pero que aún no ha sido controvertida), para obtener que se fije una suma provisional como cuota de alimentos, esta disposición nos parece justa, pues si se considera el carácter urgente de las necesidades de quien demanda los alimentos, se vería que este podría sufrir graves perjuicios si fuese preciso esperar hasta la sentencia.” En el diccionario Derecho Privado, Editorial la Labor, S. A., indica que alimentos provisionales: “Es un proceso cautelar innovativo (plaza), de carácter especial y sumario, que tiene por objeto señalar la cantidad que el deudor de alimentos debe abonar el demandante hasta que se decida definitivamente la cuestión.”

16

Vásquez, Carlos Humberto, Derecho Civil I, pág. 98

23

El autor Pedro Pablo Cardona Galeano, con respecto a los alimentos provisionales indica: “En el caso que el demandante lo solicite y con la demanda se haya acompañado prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado, el Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda.” La pensión provisional en conclusión es una medida urgente y necesaria, la cual es fijada en dinero a la parte actora en un proceso de fijación de alimentos, desde la interposición de la demanda, en donde podrá adjuntar documentos que justifiquen su pretensión o bien el juez la fijará de acuerdo a su experiencia, mientras que se ventila el juicio hasta el momento de dictar sentencia, la cual podrá variarse mientras se ventila el proceso. El Artículo 213 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, no define los alimentos provisionales, pero regula lo siguiente: “Artículo 213.Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.” El Artículo 427 del mismo cuerpo legal también habla de la pensión provisional, el cual regula: “Al darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quien de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer si fuere el caso.” En los procesos de divorcio por causa determinada no regula la pensión provisional, pero en el Artículo 165 del Código Civil indica que el juez deberá resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163 del mismo cuerpo legal. El Artículo 163 numeral 2º, regula por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos; en el numeral 3º, indica que pensión deberá pagar el marido a la mujer, si ésta no tiene 24

rentas propias que basten para cubrir sus necesidades y el Artículo 162 de dicho código señala que desde el momento de la solicitud de la separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias para su protección, la cual llevan implícita una pensión provisional. El maestro Mario Aguirre Godoy hace referencia que en un tiempo habían jueces que estimaban que la pensión provisional no podía fijarse con la sola presentación de la demanda sino hasta que se hubiera contestado ésta, porque hasta ese entonces podía hablarse de un juicio. Este autor cita el artículo en donde se establecía que mientras se ventilaba la obligación

de

dar

alimentos,

podía

el

juez

ordenar,

según

las

circunstancias, que se dieran provisionalmente, desde que en la secuela del juicio hubiera fundamento razonable, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandaba obtenía sentencia absolutoria (Artículo 794 del anterior código) y que de acuerdo a este precepto legal el juez a su prudente arbitrio fijaba la pensión alimenticia en forma provisional. El problema surgía por la expresión “desde que en la secuela del juicio haya fundamento razonable”. Concepto doctrinario de los alimentos 17 Se encuentran varias definiciones vertidas acerca de la institución de los alimentos, por ejemplo: “Se califica de alimenticia la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida”. Se define el derecho de alimentos por un tratadista como: “la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos”. 17

Fundación Tomás Moro, Diccionario jurídico espesa, pág. 409

25

“En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela hace referencia a los alimentos, inmersos dentro de los deberes que se derivan de cada una de tales instituciones. Pero los alimentos pueden

tener una entidad

independiente y producirse como obligación entre determinados parientes y en ciertas circunstancias.” “Básicamente todo ser humano que nace tiene que ser alimentado para subsistir, ya sea por sus padres u otros parientes, ya sea por personas extrañas o por centrosasistenciales privados o públicos. El fundamento de los alimentos está en el derecho ala vida. Pero también lo está en la obligación de proporcionar los medios desubsistencia al ser que se trajo a la vida”. Los alimentos, son “Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.” Se nota en esta definición de alimentos, que su autor trata de especificar todas las necesidades que el alimentista debe de cubrir con los alimentos que le sean proporcionados por su deudor alimenticio o alimentante. Esta particularidad se encuentra más acentuada en el Código Civil español, el cual regula el nombre de alimentos, dos obligaciones distintas que difieren por la mayor omenor amplitud de los auxilios y prestaciones que comprenden, pudiendo, por tanto, hablarse en la legislación española de alimentos amplios y restringidos. Para distinguirlos, en la doctrina española se habla de alimentos amplios y alimentos naturales o restringidos. Se entiende por alimentos amplios todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación y asistencia médica, según la posición social de la familia,

comprendiéndose

también 26

la

educación

e

instrucción

del

alimentista cuando es menor de edad. En cambio, “los alimentos naturales o restringidos comprenden únicamente los auxilios necesarios para la subsistencia y la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión arte u oficio cuando el alimentista en menor de edad”. En este punto, tenemos que los alimentos, en su acepción genérica, se constituyen en todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación y asistencia médica de todo ser humano. Al hablar del ser humano, necesariamente debemos tener en cuenta que el mismo forma parte de una familia, y no todos los seres humanos tienen la suficiente capacidadpara proporcionarse alimentos por sí mismos, por lo que quienes inmediatamente conviven con él y pueden proporcionarle alimentos, deben prestárselos (papá y mamá, hermanos mayores, abuelos, tíos). Los alimentos se requieren según la posición social de la familia, así, el nivel de vida que ostenta el alimentado, se constituye en un factor determinante para cuantificar y cualificar los alimentos que le deben ser proporcionados y es por ello que al hablar de los alimentos en su aspecto jurídico, se definen como el derecho emergente del parentesco a recibir de quien está capacitado, todo lo necesario para su subsistencia, cuya obligatoriedad está definida por la ley. Concepto legal de los alimentos El Código Civil al regular los alimentos da una definición amplia sobre los mismos, la cual se encuentra en el Artículo 278 y que establece: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.” También específica quienes son las personas que se encuentran, dadas las circunstancias especiales, obligadas a proporcionarse en forma recíproca 27

ayuda alimenticia y así señala en su Artículo 283, a los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. De tal manera que puede afirmarse que en nuestra legislación la obligación de prestar alimentos aparece en el ámbito del núcleo familiar como la manifestación de la razón natural, la solidaridad, que liga a las personas que tienen en común la sangre, el nombre y los afectos. Pensión provisional de alimentos Descrita la forma en que el Estado por medio del orden jurídico protege a las personas imposibilitadas de sostenerse por sí mismas, creando una institución denominada alimentos, prestación que se vuelve obligatoria entre los parientes y es mayor la obligación cuando más estrecho es el vínculo de parentesco. De esta manera, pues, se procura ayuda y protección al necesitado, obligando a sus parientes que se encuentran en posibilidad de prestar ayuda económica, al pago de una pensión alimenticia que cubra las necesidades más urgentes del necesitado. El Estado ha creado también un proceso para hacer efectiva la prestación de alimentos, determinando mediante este proceso, la medida justa de las necesidades de quien pide los alimentos y la medida exacta de la capacidad de quien debe prestarlos. El proceso en referencia revive el nombre legal de Juicio Oral de Alimentos, puesto que su procedimiento es verbal, según está contemplado en el Código Procesal civil y Mercantil. Tomando en consideración lo importante que es el derecho de alimentos, sobre todo en los casos en que quien los recibe es menor de edad, el Código Procesal Civil, regula la prestación de una Pensión Provisional, la cual se encuentra regulada en el Artículo 213 y establece lo siguiente: “Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las 28

circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia a que se refiere el párrafo anterior. Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir que se de en especie u otra forma.” Este Artículo es la base legal de la fijación de la pensión provisional de alimentos. Supone la necesidad urgente e impostergable de alimentos que tiene el alimentista en el momento de presentar su demanda ante el tribual competente y obliga al juez a fijar una pensión alimenticia de carácter provisional para atender así a las necesidades urgentes del alimentista, mientras dura el trámite del proceso y se fija en sentencia una pensión alimenticia definitiva. Los alimentos provisionales que se fijan en los juicios respectivos, constituyen una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, porque tienden a asegurar la subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve en definitiva. Dentro del Juicio Oral de Alimentos, la fijación de pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y la otra definitiva; La pensión provisional, se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y la pensión definitiva, se da al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de convicción que aporten las partes en el juicio.

29

Lo anterior significa que la medida provisional sobre alimentos es de carácter transitorio o temporal, pues rige y subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, ya que en este último se permite obtener el incremento o la disminución, en su caso, según el arbitrio prudente del juez, pero no puede ocasionar la cancelación total de la pensión alimenticia provisional, porque la revocación de esa medida, previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, produce dejar sin materia el juicio de alimentos, pues ningún objeto tendría ya que el juez se pronunciará respecto del fondo del asunto y la cuestión sustancial, o sea, el derecho a recibir alimentos, ya fue previamente resuelto, pero sobre todo, porque el demandante puede ofrecer pruebas que desvirtúen las razones en que se funda su contra parte para solicitar la disminución de la pensión provisional y lo ahí decidido ya no será objeto de estudio en la sentencia definitiva, por lo que el daño que produzca esa determinación será irreparable. De modo pues, que nuestra ley atiende con especial interés a las necesidadesdel alimentista, fijándole de inmediato una pensión que cubra dichas necesidades, con la sola presentación de la demanda y la justificación de su derecho para demandar a su futuro alimentante. Es oportuno aquí, efectuado ya el estudio sobre nuestra ley y estando claro lo que entendemos por pensión provisional de alimentos, citar al tratadista Hugo Alsina, quien establece que “los alimentos reconoce en ellos un carácter especialísimo, porque está destinado a cubrir necesidades impostergables de personas que se encuentran colocadas en una situación de desamparo; por lo que el derecho a obtener alimentos hasido rodeado por una serie de garantías, sin las cuales podría ser fácilmente burlada la obligación o tardíamente cumplida”. En conclusión, el fundamento de la pensión provisional de alimentos se encuentra en la necesidad de dotar de una protección urgente al alimentista. 30

Es necesario ahora, dar una definición sobre lo que es la pensión provisional de alimentos, que puede resumirse así: La pensión provisional de alimentos es una prestación económica, que con carácter urgente es fijada por el juez a favor del alimentista al resolver su demanda, obligando de inmediato al alimentante a su cumplimiento. Debe entenderse que el cumplimiento del pago de la pensión provisional de alimentos

es

de

carácter

inmediato,

para

satisfacer

las

urgentes

necesidades del alimentista. ¿Qué comprende el derecho de alimentos? La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Los alimentos se pueden estudiar desde dos puntos de vista: I) En el orden material: a) Un lugar donde cubrirse de los elementos naturales, ya sea el calor, la lluvia, el frío, etc.; es decir, la vivienda o casa de habitación; b) La comida, como es por ejemplo: la carne, la leche, el fríjol, el huevo; en fin, todos los nutrientes necesarios para ser ingeridos por el organismo humano y lograr así un desarrollo físico adecuado;

31

c) El vestido y el calzado, para protección directa contra los elementos naturales; por ejemplo, el vestido que cubre el cuerpo contra la acción de los rayos solares, el abrigo nos protege del frío; los zapatos cubren y protegen los pies al caminar; d) En ocasiones cabe prevenir, los males que atacan al organismo humano o bien otras veces resulta indispensable aliviar o corregir enfermedades o defectos que nos aquejan, en estas circunstancias el obligado alimentario debe proporcionar por su cuenta a los acreedores del mismo tipo asistencia médica en el sentido más amplio. II) En el orden moral, intelectual y social tenemos: a) La educación, principios básicos y elementales de las personas, indispensables para convivir con los demás elementos del núcleo social, por esa razón la ley obliga a los deudores alimentarios a realizar todos los gastos inherentes a la educación primaria en relación a los menores de edad; b) Los gastos para que los acreedores alimentarios se superen aun cuando han dejado de ser menores de edad, proporcionándoles un arte, profesión u oficio honestos, siempre y cuando sean adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales; c) Aunque la ley no lo contempla, consideramos que los alimentos deben comprender además, los elementos indispensables para lograr un merecido descanso a que todo ser humano tiene derecho después de las obligadas faenas, como son las tareas escolares, las labores domésticas, el cultivo de la parcela familiar; para tal descanso es necesario el desahogo espiritual,

ya

sea

asistiendo

a

espectáculos

deportivas. Clases de alimentos18 18

Aguilar Guerra, Osman Vladimir, Ob. Cit. pág. pág. 10.

32

en

general

prácticas

Las clases de alimentos que la doctrina aporta son los civiles o amplios, naturaleso restringidos, existiendo otras como lo son los materiales e inmateriales; losprovisionales y ordinarios y la clasificación de congruentes y necesarios. a) Los civiles o amplios Son los que determinan la obligación alimenticia propia, consistente en proveer al alimentista de todo lo indispensable para poder vivir de acuerdo a sus circunstancias, entendiéndose por estas últimas las necesidades fundamentales de manutención, habitación, vestido y asistencia en las enfermedades, así como la instrucción y educación del menor de edad, ésta es la que adopta nuestro Código Civil. b) Naturales o restringidos Estos, a diferencia de los otros, comprenden solamente los auxilios necesarios para la vida, entendiéndose en su más estricta acepción únicamente alimentación o sustento; a esta posición se le ha criticado duramente indicándosele que es odiosa y desprovista de caridad, tomándose en consideración que el hombre no solamente de los alimentos vive, necesita además, vestirse, proveerse de un techo, etc. Esta distinción tiene sus orígenes en el Derecho Romano Primitivo con su alcance sumamente restringido de la obligación alimenticia, la española hace la distinción en cuanto a proporcionar los alimentos entendiéndose el origen legítimo o ilegítimo del necesitado; los alimentos civiles o amplios se otorgan al cónyuge, mientras que los alimentos naturales son los únicos que se conceden a los hermanos y a los hijos ilegítimos en los que no concurra la condición de legales. Dentro de nuestra legislación, se ha logrado superar dicha diferenciación entre hijos legítimos o ilegítimos; ante la ley no existe ninguna distinción en cuanto a su origen, es más, indica que todos los hijos nacidos dentro o

33

fuera del matrimonio gozan de los mismos derechos y obligaciones, así lo regula el Artículo 209 del Código Civil: Igualdad de Derechos; y así hacemos un análisis que sobre el concepto de alimentos nos da nuestro Código Civil en el Artículo 278, como ya lo indicamos anteriormente, comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica. c) Alimentos materiales e inmateriales Los primeros o sea los materiales, están integrados por la alimentación, habitación vestido y asistencia médica. Los alimentos inmateriales están integrados porla educación e instrucción del alimentista. Los alimentos materiales son necesarios para todas las personas, puesto que el individuo los necesita en todo momento para su propia subsistencia, mientras que los segundos por el contrario, se entiende que no son necesarios para las personas que alcanzaron la mayoría de edad, puesto que habiéndolos adquirido siendo menores, los conservan durante su mayoría de edad. En nuestra legislación, sólo se otorgan los alimentos inmateriales a los menores de edad, nunca a los mayores; siendo optativa dicha obligación, como en los casos enque los hijos ya cumplieron la mayoría de edad, por lo tanto al padre ya no se le exige ninguna obligación. Por lo cual podemos decir que en nuestra ley los alimentos materiales e inmateriales, se encuentran fusionados en un solo concepto, no existiendo diferencia encuanto a uno y al otro. d) Alimentos provisionales y ordinarios Podemos decir que se conoce la clasificación de alimentos en provisionales y ordinarios, debido a lo cual debemos entender que ni los unos ni los otros son fijos, pues pueden modificarse en su cuantía, según también las

34

circunstancias en que se dieron o en las que se encuentran los acreedores alimenticios o el deudor. d.1) Provisionales Los alimentos son de interés social y responden a un deber de solidaridad humana. Por lo tanto no es aceptable que alguien carezca de lo necesario si el obligado a darlos tiene los medios y posibilidades de satisfacerlos, de donde surge la necesidad de los alimentos provisionales, es decir aquellos que se fijan provisionalmente mientras el juicio termina. d.2) Ordinarios Se dividen en ordinarios propiamente dichos y extraordinarios. Los primeros serían los gastos de comida, vestido, habitación, etc., que se erogan semanales, quincenales o mensualmente; los extraordinarios, son aquellos que por su cuantía deben satisfacerse por separado, por ejemplo, gastos

de enfermedades

graves,

por operaciones

o cualquier otra

emergencia que obligará al acreedor alimenticio a hacer un gasto especial en este concepto. e) Alimentos legales, voluntarios y judiciales Los alimentos deben ser proporcionados atendiendo principalmente a la fuerza típica y desde luego la más vital y permanente como lo es el parentesco; existiendo además la obligación por contrato o testamento; o por disposición judicial; atendiendo a ello, los alimentos son: e.1) Alimentos legales Son los alimentos que se otorgan en virtud de la ley, atendiendo a diversos estados familiares, principalmente, el parentesco.

e.2) Alimentos voluntarios Los que surgen en virtud de un acto o bien de un acuerdo testamentario.

35

e.3) Alimentos judiciales Los que se otorgan por el juez obedeciendo a determinadas circunstancias judiciales en cuanto a su reclamación; son los que nacen en virtud de una sentencia judicial, ya sea de separación o de divorcio, juicio o convenio de alimentos. f) Alimentos congruentes necesarios19 Interesante es conocer, el ámbito del derecho comparado, las dos distintas clases de alimentos que concibe la legislación chilena, española, peruana y colombiana, en efecto, hace una distinción entre alimentos congruos y necesarios; los congruos son los que se otorgan en atención a la posición social del alimentista o de la familia y hande procurar una subsistencia modesta y decente. En cambio los necesarios, únicamente alcanzan hasta los auxilios que son estrictamente necesarios para mantener la vida misma, comprenden la obligación de instruir al menor de edad, procurando una profesión u oficio, lo expuesto, no os impide aceptar que los

alimentos

deben

guardar

proporción

con

las

necesidades

del

alimentista y con la posibilidad económica de quien resulta obligado. Comprendemos que el sexo, la edad, el estado de salud y hasta el domicilio del alimentista, puede hacer variar, aunque no fundamentalmente, el alcance y medida de los satisfactores”. Elementos fundamentales20 Se ha observado ya que la obligación de prestar alimentos es impuesta por la ley, con el fin de brindar protección económica al necesitado, que en circunstancias determinadas se encuentra en imposibilidad de cubrir sus necesidades por sí mismo, obligando para el efecto a sus parientes más cercanos a que cubran una pensión alimenticia a su favor.

19 20

Aguilar Guerra, Osman Vladimir, Ob. Cit. pág. pág. 15. Aguilar Guerra, Osman Vladimir, Ob. Cit. pág. pág. 18.

36

De igual manera contempla la ley un procedimiento para hacer efectiva la prestación de alimentos y señalar la cuantía de la obligación. Ello supone la existencia de ciertos elementos, los cuales se estudiarán brevemente y para mejor entendimiento se clasificarán en elementos personales y elementos reales. Para

el

estudio

de

los

elementos

personales

nos

referiremos

exclusivamente a las personas que participan en la prestación de los alimentos así como el vínculo de parentesco que los obliga. Nuestra ley civil sustantiva establece que la obligación de prestarse alimentos recae recíprocamente sobre los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Establece también el orden de parentesco para obtener alimentos cuando existieren dos o más alimentistas, dándole el lugar preferente al cónyuge, el

segundo

lugar

a

los

descendientes

del

grado

más

próximo;

correspondiendo el tercer orden a los ascendientes también del grado más próximo y dejando en último término a los hermanos. Así, el vínculo fundamental que debe existir entre el alimentante y el alimentado es el de parentesco, debiendo de concurrir también las circunstancias de necesidad en el alimentista y posibilidad de prestación en el alimentante, de tal manera que el necesitado debe de encontrarse en situación de imposibilidad para mantenerse por símismo y el obligado debe de estar en situación de prestar los alimentos, sin perjuicio de su propia manutención, en un estado conforme a sus circunstancias y sus demás obligaciones. El estudio de los elementos reales de la pensión alimenticia adquiere caracteres diferentes de los elementos personales, pues aluden a la situación de las personas y no a la persona misma. Es entendido, pues, que la fijación de la cuantía de los alimentos,constituye la cima del juicio 37

de alimentos o del proceso para obtener la satisfacción de la necesidad alimenticia y esta fijación debe de hacerse, después de haber valorado las necesidades del alimentista así como las posibilidades económicas del alimentante; claro está, que establecer dicha situación plantea problemas, pues, la necesidad del alimentista hay que apreciarla teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del mismo y las objetivas de tiempo y de lugar en que se encuentra. Debe entonces, para poder estimarse la imposibilidad del alimentista, así como su grado de necesidad, investigarse su capacidad de trabajo, la existencia de patrimonio propio y su situación social. De igual manera, el estudio e investigación de las posibilidades del alimentante o deudor alimenticio, debe ser exhaustivo y versar sobre los aspectos antes relacionados; es decir, su capacidad de trabajo, la existencia

de un patrimonio propio,

así como susituación social.

Consecuentemente, debe de establecerse cuál es su caudal económico y en qué grado o cuantía puede prestar alimentos sin sufrir perjuicio evidente en supatrimonio. Forma de proporcionar los alimentos21 El Código Civil en su Artículo 279 establece los alimentos fijados por el juez endinero; sin embargo, se le permite al obligado que los preste de otra manera, siempre ycuando existan razones que los justifiquen. La obligación alimenticia se satisface normalmente dentro del hogar, a través de los gastos que los padres hacen por sus hijos y entre cónyuges, para cubrir los alimentos. Pero puede ser que los obligados sean personas distintas a los padres o que estos por una u otra circunstancia o vivan juntos, en cuyo caso, se debe cumplir la obligación en la forma prevista en el Artículo 279 del Código Civil ya citado; es decir, la forma normal de proporcionar los alimentos, sería a través de una pensión fijada mediante una cantidad de dinero; sin embargo, el artículo antes citado indica que 21

Ibid. pág. 12.

38

los alimentos pueden proporcionarse de otra manera, cuando a juicio del juez median razones que lo justifiquen, sin indicar claramente cuáles podrían ser estos medios, sin embargo, pueden existir un sin número de formas de proporcionar los alimentos, al respecto cabe mencionar lo que en las legislaciones extranjeras, singularmente en la francesa y la alemana, donde existe una forma que pudiéramos llamar normal de la ejecución de la deuda alimenticia, consiste en el pago de una cantidad de dinero y una forma anormal, que consiste en que el alimentante reciba en su casa y dé los alimentos al beneficiario de la prestación; es decir, que conforme al Artículo 279 del Código Civil, existiría una forma normal de proporcionar los alimentos, a través del pago de una cantidad de dinero y una forma anormal, es decir, proporcionados de una manera diferente. Cesación de la prestación de alimentos22 En cuanto a la cesación de la obligación de dar alimentos, nuestro Código Civil regula cinco supuestos contenidos en el Artículo 289 y podríamos decir dos más en elArtículo 290 del mismo cuerpo legal a saber: a) Por muerte del alimentista. Esto no es más que una consecuencia del matiz estrictamente personal de la institución en estudio; es decir, que la obligación de suministrar alimentos, cesa con la muerte de la persona con derecho a percibirlos. b) Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía. Es este caso supuesto podrían darse dos circunstancias, en cuanto al obligado; en primer lugar, que su fortuna se reduzca en forma que no puede satisfacerlos sin desatender sus necesidades, caso en el cual si bien es cierto trae como consecuencia la mera suspensión del derecho, también lo es que si las condiciones económicas mejoran renacerá la obligación de dar alimentos; en segundo lugar, que por ciertas circunstancias muy personales del obligado, como podría ser una imposibilidad física o una 22

Ibid. pág. 15.

39

enfermedad incurable, no le permita la obtención de ingresos para poder cumplir su obligación. Por otro lado en cuanto al acreedor alimenticio, podría darse el hecho de que éste mejore su posición económica de forma que los alimentos no le son indispensables para su subsistencia; es decir, que el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. c) En el caso de injuria, falta o daño grave inferido por el alimentista contra el que debe prestarlos. Esta sería otra causa que cesa la obligación de prestar alimentos; es decir, en primer lugar, cuando el acreedor de la deuda alimenticia dirija alguna expresión o acción de deshonra o menosprecio de la persona del alimentista, que pueda ser tipificado como delito; en segundo lugar, cuando los supuestos anteriores por sus características sean menos graves, constituyendo una falta y por último daño grave, ya sea de carácter patrimonial, moral o psicológico. d) Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas. Esta situación no es más que la concurrencia de ciertas razones morales que aconsejan privar de la ayuda a un alimentista que se muestra indigno de ella, es decir, el que carece de lo necesario para subsistir, debido a su mala conducta o su falta de aplicación al trabajo, no tiene derecho a que su ascendiente, descendiente o hermano le sufrague los gastos de su alimentación hasta que mejore su conducta, pues en otro caso la ley favorecería el ocio y la holganza. e) Si los hijos menores se casaran sin el consentimiento de los padres. Estimando que la aptitud para contraer matrimonio se adquiere con la mayoría de edad; sin embargo, pueden contraerlo el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce, siempre que medie autorización 40

de los padres, es causal para la cesación de la obligación alimenticia, el hecho de que los hijos menores de edad, contraigan matrimonio sin el consentimiento de los padres. f) Cuando han cumplido dieciocho años de edad los descendientes a no ser que se hallen habitualmente impedidos o en estado de interdicción. Lo anterior

lo

regula

el

Artículo

290

del

Código

Civil

y

tiene

su

funcionamiento en el hecho mismo de que un acreedor alimenticio a los dieciocho años adquiere la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles, se presume asimismo la capacidad para obtener los medios necesarios de subsistencia, siempre y cuando estas personas que están adquiriendo su mayoría de edad, no se hallen enfermas, impedidas o en estado de interdicción. g) Cuando se les ha asegurado a los descendientes la subsistencia hasta la misma edad (dieciocho años). Debe entenderse lo anterior, en el hecho de que elalimentista haya asegurado o garantizado la prestación de la obligación alimenticia; estas formas se aseguramiento podrían ser a través de un patrimonio familiar, renta vitalicia, etc. Características23 Del análisis realizado sobre el derecho de percibir alimentos, es factible concretar sus principales características: A) Derecho personal Los alimentos, tienen la finalidad de asegurar la existencia de una persona a la cual el crédito está circunscrito y si la Ley establece la obligación para un deudor alimentista de suministrarlos a su acreedor en virtud del parentesco que los une, debe de considerárseles de naturaleza personal, por ello, se afirma de la obligación alimentaría: que ésta es de naturaleza personal porque la Ley la atribuye a personas determinadas en relación a las circunstancias de las mismas y a los lasos jurídicos que los liga con el 23

Ibid. pág. 16.

41

titular del derecho. No obstante que se refiere a las obligaciones, sus ideas son aplicadas al derecho de percibir alimentos, de la misma forma legal, ya sea de forma ascendiente o descendiente y alimentador como alimentista, puesto que ambos gozan de la característica de reciprocidad. B) Derecho intransmisible El crédito alimenticio está provisto de una afectación especialísima, no tiene razón de ser, en tanto no recaiga sobre aquella persona cuya existencia deba asegurarse. Si su carácter eminentemente personal está derivado del derecho del alimentado, lógicamente es intransmisible, porque los alimentos están relacionados con las necesidades individuales y propias del acreedor alimentista, por tanto sería injusto transmitir tal derecho porque el deudor no tendría obligación alguna para con la persona sustituta. C) Derecho irrenunciable El acreedor no debe dejar de percibir y mucho menos renunciar al crédito alimenticio, porque sería atentar contra sí mismo, independientemente de que el estado esté interesado en que los miembros de la familia se conserven y desarrollen en la forma más conveniente, con el objeto de que cumplan las finalidades que tienen encomendadas, en cuanto al derecho de familia primordialmente, las que no podrían desempeñar ante la imposibilidad

de

satisfacer

por



mismos

sus

necesidades

más

elementales al renunciar por alguna causa al derecho de percibir alimentos, cuando exista aún la necesidad de percibirlos. D) Derecho inembargable Si partimos de que la petición alimenticia es un derecho que tiene la personapara percibir alimentos cuando se encuentra en un estado de necesidad y si el disfrutar de esa pensión que se le ha asignado implica un

42

medio para su subsistencia, el privársele de la misma mediante el embargo sería como condenarla a perecer por inanición. Dado que la deuda alimentaría tiene como fin satisfacer necesidades vitales, toda administración sobre el particular debe de considerarse primero que cualquier derecho o reclamación, por tanto, las declaraciones que por alimentos se hagan, deben ser preferentes a toda deuda, pues de lo contrario sería sacrificar el derecho a la vida en aras de un interés secundario; es por ello que la norma jurídica protege ante todo derecho el de la pensión alimenticia. E) Derecho no susceptible de compensación ni transacción Se le ha dado tal carácter al crédito alimenticio por las razones que con anterioridad

se

han

enumerado,

concretando

únicamente

que

la

característica de que no es compensable es una protección más que el legislador ha querido conferir a este derecho, para que el deudor alimentista no pueda oponer un crédito que el alimentado le adeude, porque en tal forma eludiría el cumplimiento de la obligación y no se cumpliría el fin para el que fue creada la institución de los alimentos. Para

algunos

tratadistas

el

derecho

a

percibir

alimentos

no

es

compensable, porque el crédito que pudiera tener un obligado contra el acreedor alimentista de ninguna manera puede extinguirlo, pues exige una satisfacción sobre todas las cosas, y que por lo contrario iría de por medio la vida de la persona. F) Derecho recíproco De los párrafos que anteceden se llega al conocimiento de que el acreedor alimentista está obligado también respecto de su deudor a otorgarle cuando este caiga en estado de necesidad, una pensión alimenticia, todo ello en razón del parentesco o del matrimonio.

43

Excepción: en caso de estupro, la agraviada tiene derecho a recibirlos, pero el estuprador no. G) Derecho divisible y mancomunado Éste existe cuando hay pluralidad de deudores, entre ellos se reparte la deuda mancomunadamente; por tanto, si uno o más carecen de solvencia económica deberán cumplir los que tengan capacidad. Existen dos formas: - Se puede pagar en diversas exhibiciones. - Se puede pagar por varias personas. H) Derecho subsidiario Solamente puede exigirse de manera sucesiva y a falta de uno, entrarán otros. Los primeros en cumplirla serán los padres y así sucesivamente.

I)

Derecho proporcional

La pensión alimenticia se va a regir de acuerdo a las necesidades del que va arecibir alimentos. Esta característica, se desprende del Artículo 279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y serán fijados por el juez, en dinero. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen; y del Artículo 281, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades. J) Derecho indeterminado y variable

44

No se puede determinar exactamente el gasto para la alimentación. La pensión alimenticia varía según las circunstancias que presente. En materia de alimentos no hay cosa juzgada, una sentencia se puede juzgar cuantas veces se requiera. K) Derecho imprescriptible Se libra uno de las obligaciones por el simple transcurrir del tiempo, adquiriéndose derechos. No importa el tiempo para pagar alimentos. La obligación alimentaría es por último asegurable.

45

L) Derecho asegurable El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, procura garantizar el pago

de

alimentos

mediante

una

pensión

alimenticia

provisional,

debiéndose decretar mediante dos formas: 1. Derecho: Mediante documentos que acreditan a ésta para exigir alimentos. 2. Posibilidad del deudor: Debiendo demostrar el extremo económico para fijar lapensión alimenticia. El juez deberá girar un oficio para el cumplimiento de la pensión alimenticia (para la pensión provisional). Naturaleza jurídica24 La institución alimenticia es de orden e interés público y por eso el Estado se encuentra obligado muchas veces a prestar alimentos, como resultado de su acción supletoria tutelar, que provee en defecto de los individuos a las necesidades de asistencia del ser humano por medio de lo que llamamos la asistencia pública. Los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, por lo que tienen derecho a ellos quienes carecen de lo necesario y obligación de darlo quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos total o parcialmente. La obligación no recae sólo sobre los cónyuges, sino se basa también en el parentesco de esta manera nace una obligación civil. Los alimentos consisten en la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica en caso de enfermedad, respecto a los menores.

24

Roca Trias, Derecho de familia, pág. 24

46

1.6 ESQUEMA DE TRÁMITE DE JUICIO ESQUEMA DEL JUICIO ORAL25

25

www.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ

47

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA26 DEMANDA (201) Se presenta en forma oral (acta levantada por Secretario del Juzgado) y por escrito (requisitos 61, 106, 107 CPCYM)

EMPLAZAMIENTO Entre la notificación y la audiencia, mediar por lo menos 3 días 202 CPCYM

PRIMERA AUDIENCIA En la primera audiencia se realizará el mayor número de etapas procesales, tales como:

▪ La conciliación (203) ▪ Demandado toma su actitud frente a la demanda (204, 205) ▪ Se propone prueba.

MATERIA DEL JUICIO ORAL (199 CPCYM) 1º Asuntos de menor cuantía. 2º Asuntos de ínfima cuantía 3º Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos 4º La rendición de cuentas por todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato. 5º La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6ºLa declaratoria de jactancia 7º Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban seguirse en esta vía.

SEGUNDA AUDIENCIA 26

Código Procesal Civil Y Mercantil

48

Solo para diligenciar prueba 206 CPCYM

49

TERCERA AUDIENCIA Solo para diligencia prueba 206 CPCYM

RESOLUCIÓN FINAL La dictará el tribunal superior dentro de los 3 días siguientes. 3 DÍAS

SENTENCIA 5 días después de la última audiencia, salvo allanamiento o confesión que son 3 días 208 CPCYM

APELACIÓN Solo la sentencia es apelable 209, 612 CPCYM

VISTA Se verificará dentro de los 8 días siguientes. 209 CPCYM Allanamiento, Rebeldía, Contestación negativa, Contestación negativa y excepciones perentorias, Contestación negativa y reconvención, 200, 204,205, 206 CPCYM

EXCEPCIONES PREVIAS Y PERENTORIAS. Todas se interponen en el momento de contestar la demanda y la reconvención (204)

50

2. CASO CONCRETO DIVORCIO VOLUNTARIO JUICIO A PLANTEAR Divorcio Por Mutuo Consentimiento El señor Julio Antonio Tale Domínguez y la señora Gladys Eugenia Rosales Carrera, quienes contrajeron matrimonio civil el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios del Notario Sergio Virgilio Orozco Orozco; no se celebraron capitulaciones matrimoniales conforme la ley, optaron como régimen económico el de comunidad de gananciales, no adquirieron bienes inmuebles o muebles registrables, procrearon un hijo quien responde al nombre de Julio Oswaldo Osmell de apellidos Tale Rosales, de dieciséis años de edad; decidieron de común acuerdo poner fin al vínculo conyugal; por lo que acudieron a la sede del Bufete Popular de la Universidad Rural de Guatemala, ubicado en la zona dos de la Ciudad de Guatemala, para que se llevara a cabo el trámite correspondiente al divorcio por mutuo consentimiento.

Y establecer en el mismo caso la

pensión alimenticia, la guarda y custodia de su menor hijo, para la cónyuge no se estableció pensión alimenticia puesto que renuncio a su derecho. DOCTRINARIAMENTE GENERALIDADES: EL MATRIMONIO27 Es un contrato por el cual el hombre y la mujer establecen entre ellos una unión, que la ley sanciona y que ellos no pueden romper su propia voluntad. No cabe duda que el basamento del matrimonio está integrado por la unión espiritual y corporal de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de la procreación de la especie. Por lo que en este caso 27

www.1 Ibíd.; 2Ibid.pág. 138

51

queda expuesto que debe de existir el ánimo de permanencia, con el fin de que juntos procreen un hijos, que deberán alimentar y educar, así como auxiliarse entre sí, que son los elementos teológicos que caracterizan la unión entre un hombre y una mujer por medio del matrimonio, al cual la ley reconoce la categoría de institución social. Indudablemente la unión matrimonial esta normada a manera de procurar la mayor permanencia y estabilidad de dicha unión, en tal forma que los preceptos que la rigen son de orden público en su mayoría, con aplicación en el ámbito del derecho privado, pero por su indicada naturaleza no son susceptibles de modificación por la voluntad individual. Sin embargo la permanencia y la estabilidad del matrimonio no dependen de la voluntad del legislador, quien fija normas de observancia obligatoria por parte de los cónyuges; puede suceder y en efecto sucede que la armonía conyugal desaparezca y pasa a un franco o velado antagonismo entre los cónyuges, que al acentuarse crea una situación para ambos, o bien que por circunstancias determinadas impidan la consecución de importantes fines del matrimonio. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO28: Elementos Subjetivos: Intervienen todas las personas que se encuentran en la creación de la relación, que necesariamente deben ser un hombre y una mujer, que no posean impedimento legal para llevarla a cabo y que tengan la edad señalada por la ley para tal efecto. Elementos Teológicos: Se encuentran las finalidades que persiguen durante la existencia de este vínculo, siendo las principales: Animo de Permanencia, Vivir Juntos, Procrear Hijos, Alimentar, Educar y Auxiliarse entre sí. Elementos Formales: Son todos los elementos que se encuentran establecidos en la ley y que se deben cumplir para la realización del acto.

28

www.1 Ibíd.; 2Ibid.pág. 138

52

CARACTERISTICAS DEL MATRIMONIO: •

La Unión física



La comunidad de vida



Fundación de la familia



Institución del orden público



Es heterosexual



Unidad

CLASES DE MATRIMONIO29: Matrimonio Religioso: Es el autorizado por ministro religioso, sacerdote eclesiástico y tiene como nota fundamental la sacra mentalidad. Matrimonio Civil: Celebrado ante autoridad facultativa y llenado las formalidades que la ley señala para tal efecto.

DEFINICIONES DIVORCIO Es la ruptura del matrimonio, en vida de los esposos, bien por su común voluntad, bien por la voluntad de un solo que repudia al otro.

En

consecuencia significa la disolución del matrimonio. En términos generales, la discusión respecto a la conveniencia o inconveniencia del divorcio, gira en torno a las ideas religiosas sobre el matrimonio y en torno a la sociedad conyugal o institución social resultante del mismo puede ser disuelta, considerándose su incidencia en importantes aspectos morales que rigen el desarrollo de la sociedad. El problema sin embargo y sin restar importancia a sus proyecciones sociales en cuanto a la colectividad tiene sobre todo singular relevancia para la familia en sí, para cada familia quien confronta la posibilidad de su desintegración sea por la simple separación o por el divorcio, en uno u otro caso, cuando hay hijos son ellos los que afrontan difíciles situaciones 29

www.1 Ibíd.; 2Ibid.pág. 139

53

surgidas del seno familiar sin estar preparados o sin que se les haya preparado para comprender

la

magnitud real, lo que trae como

consecuencia daños morales y graves;

ya que súbitamente ven

desaparecer el núcleo familiar que los sustentaba y como consecuencia ven su hogar disuelto. CONSULTA DE AUTORES PLANIOL-RIPERT Hace en su definición una diferencia entre divorcio y separación así: El divorcio es la disolución en vida de los esposos, de un matrimonio valido. La separación de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los lazos del matrimonio se debilitan sin romperse y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común, El divorcio y la separación dos cuerpos no pueden obtenerse más que por una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley. El divorcio propiamente dicho es el que produce la disolución del vínculo conyugal, lo cual supone necesariamente que los cónyuges estén vivos y en todo caso que el matrimonio sea válido. MANUEL OSORIO30 La disolución del vínculo matrimonial, dictado por un Juez competente, con lo cual se interrumpe la cohabitación y se le pone fin a la vida en común. El tema del divorcio como el del matrimonio, por las mismas razones, ha estado desde hace mucho tiempo ligado a dos criterios radicalmente distintos: el eclesiástico y el estatal. Según el primero solo es aceptable el denominado divorcio no vincular o relativo (separación de personas) dado que para ellos el matrimonio es indisoluble, como no sea por la muerte de uno de los cónyuges o por razones especialísimas que la misma iglesia 30

Diez Picazo, Familia y derecho. pág. 27

54

determina. Para el criterio estatal, generalizando, es recomendable y no existe razón valedera en contra de que un matrimonio pueda disolverse, si no alcanzaron las finalidades del mismo y ante la imposibilidad de una convivencia sana, que afecta principalmente a los hijos. ELEMENTOS DEL DIVORCIO31 Elemento Subjetivo: Cónyuges un hombre y una mujer.

Para tener la

calidad de cónyuge es necesario que se haya contraído matrimonio entre sí, haya sido autorizado debidamente y que no haya sido impugnado de nulidad. Elemento Objetivo: Los actos conductuales de los cónyuges, que den motivo para invocar el divorcio.

La ley indica taxativamente las causas

para solicitar el divorcio si es por causa determinada.

En el caso del

divorcio por mutuo consentimiento serán los actos que hagan imposible la vida en común de los cónyuges. Elementos formales: Esta se rige por una serie de procedimientos que se necesita cumplir para que se declare el divorcio.

Si es por decisión

unilateral será a través de un juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas de éste. Si fuere el caso de un divorcio voluntario, será por la vía voluntaria, someterá a consideración el juez, un proyecto de convenio prescrito en el Código Civil en su art. 163. CARACTERISTICAS DEL DIVORCIO32: Acto de mutuo acuerdo: La ley prevé que cuando los cónyuges por razones que consideren de peso o bien porque la vida en común se les haga insoportable, puedan muy bien solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto Unilateral: Sucede cuando existe una causa específica para que el cónyuge inculpable, invocándola, solicite la ruptura del matrimonio.

31 32

Fueyo, Laneri, Derecho de familia, pág. 30 Fueyo, Laneri, Derecho de familia, pág. 32

55

El divorcio por causa determinada debe solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que funde la demanda. Debe transcurrir un año de vida conyugal, para solicitar divorcio por mutuo consentimiento. El divorcio no puede declararse por allanamiento o confesión del cónyuge culpable, sino que debe seguirse todo un proceso, para demostrarle al juez la existencia de la causa invocada. Para que se dé el divorcio, necesariamente debe existir el vínculo del matrimonio autorizado lícitamente y sin que se haya sido impugnado por nulidad. El divorcio disuelve el vínculo conyugal. EFECTOS DEL DIVORCIO33: Liquidación del patrimonio conyugal que procede al estar firme la sentencia declarativa del divorcio y a cuyo efecto se liquidara el patrimonio conyugal en los términos prescritos en las capitulaciones matrimoniales, por la ley o por las convenciones que hubieran celebrado los cónyuges. (Art. 159, 170 Código Civil). El artículo 159 del Código Civil establece: Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: 1º. La liquidación del patrimonio conyugal; 2º. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y 3º. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. El artículo 170 del Código Civil establece: Liquidación del patrimonio conyugal. 33

Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o

Fueyo, Laneri, Derecho de familia, pág. 36

56

nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges. Es la disolución del vínculo conyugal que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio tal como lo establece el Art. 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. El matrimonio establece el vínculo jurídico que une a un hombre y a una mujer, con el ánimo de permanecer juntos toda la vida y con los fines de procrear, educar, alimentar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Con el divorcio esa unión se disuelve y como consecuencia cada cónyuge vuelve a obtener su estado civil de soltero. Se prohíbe a la mujer una vez declarado el divorcio usar el apellido de su ex cónyuge.

La mujer adquiere este derecho al momento de contraer

matrimonio de agregar a su propio apellido el que su marido, en virtud de la disolución pierde este derecho. El Artículo 162 establece: (Protección a la mujer y a los hijos). Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictaran las medidas urgentes que sean necesarias.

Los hijos quedarán provisionalmente en

poder del cónyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional. El Artículo 169 establece: (Pensión a la mujer).

La mujer inculpable

gozara de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3º. Del artículo 163, la cual será fijada por el Juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla. 57

La mujer, gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevamente matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, solo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajo que le proporcione medio de subsistencia y no contraiga matrimonio. Artículo 166 establece: (A quién se confían los hijos). Los padres podrán convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el Juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el Juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos. El

Artículo

167

establece:

(Obligación

de

los

padres

separados).

Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación. El Artículo 171 establece: (Perdida del apellido). La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido el marido. El Artículo 161 establece: Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio. CAUSALES QUE SE PUEDEN DAR PARA OBTENER EL DIVORCIO34 La infidelidad de cualquiera de los cónyuges. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos; 34

Código Civil Guatemalteco, la separación y el divorcio

58

La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año; El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio; La incitación del marido para prostituir a la mujer y corromper a los hijos; La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado; La disipación de la hacienda doméstica; Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo desavenencia conyugal; La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión; La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendida; La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio; La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declarar la interdicción; y Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.

59

FORMAS DE DIVORCIO

Doctrinariamente

Por sus efectos

Por su Forma

Vincular o divorcio absoluto

Por Mutuo Acuerdo

No vincular o separación

Legalmente

En el artículo 154 del Código Civil regula dos formas de divorcio que

Divorcio por causa determinada

Por causa determinada

Divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges

60

CONCEPTOS DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO DE LOS CONYUGES35 Código Civil artículo 154: La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. FELICIANA ISABEL COXAJ MEDRANO: Es la disolución del vínculo conyugal que consiste en que ambos cónyuges convienen en separarse por mutuo acuerdo o voluntariamente. FILEMON GOMEZ MIRANDA: El divorcio por mutuo consentimiento, está comprendido dentro de los procesos especiales de jurisdicción voluntaria y su característica principal es que no es dentro de la propia ley, constituye simplemente una garantía para evitar futuras lesiones de derechos; comprende actos y no contiendas o controversias ni restablecimientos de derechos que se encuentren perturbados.

La intervención del juez es para el conocimiento de

determinados actos y relaciones de derechos no controvertidos, tiene como finalidad solemnizar y legalizarlos, también dejar constancia auténtica de ellos. CAUSAS QUE ORIGINAN EL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO • Falta de responsabilidad paternal: ingresos insuficientes para el mantenimiento del hogar. • Falta de comunicación: dentro de una familia, la buena relación depende de la comunicación que existe entre todos y cada uno de sus miembros. La falta de una comunicación serena, madura, verdadera y total, puede traer como consecuencia el divorcio. 35

Código civil Guatemalteco

61

La inadecuada comunicación

también puede producir situaciones en las que los hijos se vean envueltos y tomen partido en los problemas de los cónyuges. • Inmadurez emocional: la inmadurez se debe a que los cónyuges se casan a muy temprana edad, sin haber alcanzado la madurez necesaria para afrontar todas las responsabilidades que conlleva el ser padres de familia, los cónyuges jóvenes o adultos que no han desarrollado su conciencia a nivel familiar, toman la decisión de formar un hogar presionados por otros tipos de factores, menos el de la responsabilidad que conlleva la madurez de cumplir con los objetivos del matrimonio. • Incompatibilidad sexual: se llega al divorcio, ya que los cónyuges no satisfacen sus necesidades sexuales, y al no comunicar estos sentimientos de inferioridad e incapacidad surgen problemas, porque cada uno reacciona en forma negativa hacia el otro y acuerdan voluntariamente en querer divorciarse. • Infidelidad: “Aunque se alegue la tolerancia que rodea frecuentemente en nuestras costumbres el adulterio del marido y se pretenda que no infiere en el corazón de la esposa, una lesión tan viva como la experiencia por un marido engañado por su mujer, ante la moral la culpa es igual; ambos esposos se debe mutuamente fidelidad y no en grados diferentes”. VIA PROCESAL DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO36 El divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, es un asunto en el que no existe litigio, por lo que en la legislación procesal se regula dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria.

En virtud de que no hay litigio y

habiendo un acuerdo entre los solicitantes, el órgano jurisdiccional debe velar únicamente porque se garanticen suficientemente las pensiones alimenticias que fueren procedentes, y apruebe si se ajusta a derecho, el convenio o bases del divorcio presentado por los cónyuges, declarando oportunamente disuelto el vínculo matrimonial.

36

Diez Picazo, Familia y derecho. pág. 38

62

PENSION ALIMENTICIA37 Es la obligación que contraen los cónyuges en la celebración del convenio que presentan en proyecto al tribunal, cabe analizar el punto que se refiere a la “Garantía que se presente para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges” (Art. 429, inciso 4º. Del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 inciso 4º. Del Código Civil). De la garantía para el cumplimiento de las obligaciones del convenio de que habla la ley, la más importante, si no la única, es la que se refiera la obligación de prestar alimentos tanto a los hijos menores de edad y al otro cónyuge con derecho a ella, prestada por el cónyuge a cuyo cargo corre esta obligación. La ley no especifica en su totalidad la clase de garantía que debe presentarse al Tribunal, como no podría hacerlo, dado que la situación económica de cada persona u hogar varía desde la abundancia de un matrimonio pudiente hasta la miseria de uno pobre; de tal manera que la garantía puede ser de varias clases al establecer el artículo 292 del Código

Civil,

que

el

obligado

a

dar

alimentos

deberá

garantizar

suficientemente la cumplida prestación de ellos, con hipoteca, fianza u otras seguridades, a juicio del juez. Las principales consisten en: garantía hipotecaria, que es la más segura, pero no siempre la más adecuada, pudiéndose dar el caso que se garantice con una finca no cultivable o no cultivada y el obligado al faltar al cumplimiento de su obligación, la acción recaería sobre la finca que a la postre no dará fruto inmediato, sólo quedará la alternativa de vender y con su producto obtener el alimento que necesitan los alimentistas, mientras el hambre llega antes de obtener el producto.

Lo mismo puede suceder con la garantía prendaría.

La otra

garantía sugerida por la Ley, es la fianza, que consiste en que una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.

En este caso,

cuando el obligado no tiene con que garantizar su obligación porque no posee bienes inmuebles, muebles ni ingreso alguno, o teniendo esos bienes, no sean suficientes para cubrir su obligación contraída, puede otra 37

Vásquez, Carlos Humberto, Derecho Civil I, pág. 98

63

persona coadyuvar en el cumplimiento de ella. El fiador supuestamente tiene que estar en mejor condición económica, aún cuando la ley no la exige así; en la práctica así se acostumbra, especialmente en el campo del comercio.

Esta garantía puede resultar como garantía hipotecaria o

prendaría si se presente el caso de tener que rematar algún bien para hacerse pago con su producto; si el deudor o el fiador devenga algún sueldo o tiene un ingreso en efectivo permanentemente, la acción del alimentista puede tener un resultado inmediato, porque la garantía en este caso responde en forma adecuada. Al hablar la ley de “Otras seguridades, a juicio del Juez”, da la pauta para cualquier clase de garantía, con tal que ofrezca una seguridad de que el obligado responderá al cumplimiento de su obligación, de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias tanto del alimentante como de los alimentistas.

De esta cuenta se ha

aceptado en la mayoría de los casos en los Tribunales de Familia, la CONSTANCIA del sueldo que devenga el alimentante; como puede verse no es ninguna de las garantías nominadas a que se ha hecho referencia, ya que es la más práctica e inmediata, sin embargo existe el riesgo de que el obligado sea despedido donde labora o que intencionalmente dé causa de despido para evadir su obligación, resulta la menos segura, porque entonces no habría ninguna posibilidad posterior de que los alimentos sean prestados en forma eficiente y segura. Al ser entrevistados algunos jueces de Familia han coincidido que en la práctica se acepta toda clase de garantía dada la facultad que el Juez tiene en este aspecto y basado en el precepto legal que dice. En casos en que los obligados no tienen bienes ni ingresos sobre los cuales se pueda garantizar los alimentos de los menores, habrá que pensar en otro sistema de garantía que avale plenamente los alimentos. Ya que la obligación a garantizar suficientemente la pensión alimenticia de los hijos cuando lo haya y de la mujer cuando lo necesite y estas disposiciones van encaminadas a garantizar la seguridad de la familia como fin último. La ley no lo dice expresamente, sin embargo se ve que el espíritu de la misma 64

es ese, porque tanto el divorcio por mutuo acuerdo como por causal determinada, obligan que al aprobar el convenio donde están las bases del divorcio, que las garantías propuestas sean suficientes y el juez dictará la sentencia al cumplir con este requisito, de manera que se puede decir que las disposiciones legales no son arbitrarias, sino que tiene su base filosófica y objetiva específico. FIDEICOMISO DE ALIMENTOS Cada matrimonio que tenga hijos y toda persona que reconozca un hijo, al momento de inscribirlo en el Registro Civil respectivo, como requisito adicional de los datos de inscripción, declarará sobre el nombre de su patrono, dirección y el monto del sueldo mensual de ambos padres, en su caso

y

con

base

en

estos

datos,

esta

institución

comunicará

inmediatamente al patrono del padre o madre del hijo inscrito a efecto de que a partir de la fecha de su nacimiento, se principiará a descontar un cinco por ciento sobre el sueldo que mensualmente devenga; las cantidades que se descuenten se depositarán en un banco estatal que desempeñará el papel de fiduciario, para entregarla después a su destinatario que en este caso son los hijos, por orden de un tribunal competente. El trabajador padre se constituye en fideicomitente a través de su patrono; el Banco que administrará los fondos, en fiduciario y el destinatario que son los hijos, en fideicomisarios. Esta institución tendrá una similitud con el Instituto de Seguridad Social, en el sentido de que el trabajador pagará este fideicomiso en beneficio de sus hijos para contemplar los casos de garantizar la pensión alimenticia de los hijos por cualquier causa. casos

de

A falta de divorcio, el fideicomiso responderá para los

desempleo,

enfermedad

o

accidente

del

padre

obligado,

independientemente de cualquier otra prestación que pueda recibir por concepto de Seguro Social u otro beneficio; como también podrá responder en los casos de muerte o impedimento absoluto para el trabajo del padre obligado sin perjuicio también de lo que pueda percibir por concepto de Seguro de Vida, pensión, montepío u otros beneficios de servicio civil. Al 65

cumplir la mayoría de edad los hijos, si no se ha hecho uso del fideicomiso de alimentos o se ha excedido, se ordenará la entrega al fideicomitente y en su defecto a sus herederos. GUARDIA Y CUSTODIA38 GUARDA:

“Custodiar

una

cosa,

defensa,

conservación,

cuidado

o

custodia”. Se constituye por las obligaciones que tiene el padre, y en su defecto la madre, respecto a sus hijos no emancipados siendo estas el deber de alimentarlos, tenderlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna. Obligaciones que tienen los padres respecto a sus hijos, siendo estas alimentarlos, protegerlos defenderlos e instruirlos conforme a la moral y de acuerdo a su capacidad económica. CUSTODIA: “Cuidado, vigilancia, protección de depósito, diligencia”. Es la obligación del contratante de derechos reales por tenencia de una cosa ajena.

Obligación y también el derecho que tienen los padres de

vigilar, convivir con el menor y velar por su seguridad física. GUARDA Y CUSTODIA: Es una de parte del ejercicio de la patria potestad, ya que al existir la patria potestad por ende se tienen la guarda y custodia, dicha facultad de cuidar, proteger, vigilar, guiar siempre se ejerce sobre menores o incapaces que por su misma incapacidad o inexperiencia necesitan de una persona mayor que los guié o proteja. OBJETO DE LA GUARDA Y CUSTODIA: El objeto de la guarda y custodia de menores, consiste en el cuidado y protección física y moral de los mismos; en vigilar sus actos, su conducta humana, su desarrollo y adecuación con la sociedad; en dirigir y controlar los servicios que debe prestar en la casa y en su caso en el trabajo que desempeñe y la finalidad de su retribución; en fin, toda la relación directa que se debe tener con un menor para crearle un buen futuro. 38

Vásquez, Carlos Humberto, Derecho Civil I, pág. 104

66

DERECHO QUE REPRESENTA: El derecho que representa la guarda y custodia es el de tener al menor en su compañía y lo que esta emocionalmente representa para un padre. CARACTERISTICAS DE LA GUARDA Y CUSTODIA Convivencia: Esta tiene por objeto cimentar los valores morales y sociales que no recibirá de ninguna otra persona, con el amor y la dedicación pertinente a su edad. Vigilancia: Implica que los padres o quien cuide del menor, son responsables de cualquier hecho fuera de la ley o la moral, cometido por aquel. Protección en cuanto a su persona: De cualquier daño o peligro que pueda amenazar su salud física o mental. PRINCIPIOS DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Normas eminentemente proteccionistas: Este derecho persigue proteger a la familia. Principio de Equidad: Este principio establece que no permite la subordinación entre los miembros de la familia. Principio Moral: Este tiene por objeto alcanzar el amor familiar y depende totalmente de la moral y es incoercible.

67

LEYES APLICABLES Código Civil, Decreto Ley 106 Son aplicables al juicio a plantear los artículos: 78, 92, 101, 102, 103, 108, 116, 117, 118, 124, 153, 154, 159, 161, 163, 164, 166, 167, 170,171, 172, 283, 371, 422; y 423 ya que regulan todo lo relacionado al matrimonio y su disolución. Artículo No. 78: El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Artículo No. 92: El matrimonio debe autorizarse por el de municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión.

También podrá autorizarlo el ministro de

cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde. Artículo No. 101: Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial que deberán llevar las municipalidades. Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernación. Artículo No. 102: Dentro de los quince días hábiles siguientes de la celebración del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al Registro Civil que corresponda, copia certificada del acta, y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado.

La falta de

cumplimiento de esta obligación será sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que impondrá el juez local a favor de la municipalidad.

68

Artículo No. 103: Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.

Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y

testimonios relativos al mismo se extenderán en papel simple. Artículo No. 108: Apellido de la mujer casada. Por matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio. Artículo No. 116: El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio. Artículo No. 117: Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. Artículo No. 118: Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes: 1º Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales; 2º. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, ante un oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes; 3º. Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y 4º. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado. Artículo No. 124: Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes:

69

1º. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes: 2º. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y 3º. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. Artículo No. 153: El matrimonio

se modifica por la separación y se

disuelve por el divorcio. • Significa que es la ruptura del vínculo matrimonial y, con ello, a la separación definitiva que los deja en posibilidad de contraer nuevo matrimonio legítimo. Artículo No. 154: La separación de personas así como el divorcio, podrán declararse: 1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges y 2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. • La separación es lo que ha estado unido, y el divorcio es la extinción de la convivencia matrimonial declarada por la autoridad. Artículo No. 159: Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: 1º. La liquidación del patrimonio conyugal; 2º. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y 3º. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

70

Artículo No. 161: Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertada para contraer nuevo matrimonio. Artículo No. 163: Si la separación del divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: 1. A quien quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio; 2. Por cuenta de quien deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3. Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si esta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; 4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges. • Es el acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al matrimonio, sin tener que invocar causa alguna ya que puede haber causas para la separación, por la vía administrativa o por la vía judicial. Artículo No. 164: Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio no fuere suficiente, ordenará su ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges. Artículo No. 166: Los padres podrán convenir a quién de ellos confían los hijos, pero el juez, por causas graves y motivadas puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios

o

informes

de

trabajadores

sociales

o

de

organismos

especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos. Artículo No. 167: Cualesquiera que sean las estipulaciones de convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación. 71

Artículo No. 170: Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges. Artículo No. 171: La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido. Artículo No. 172: Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto a las personas, por las leyes del país donde hayan sido decretadas. Artículo No. 283: Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos. Artículo No. 371: Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas. Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas. Artículo No. 422: La inscripción del matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente que reciba la certificación del acta de su celebración, o el aviso respectivo.

72

Artículo No. 423: En la partida de matrimonio se anotará cualquier otra inscripción que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unión conyugal. Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la nulidad o

insubsistencia

del

matrimonio,

la

separación

el

divorcio

o

la

reconciliación, se transcribirá en el libro correspondiente. Dentro del Código Procesal Civil y Mercantil Son aplicables los artículos: 24, 25, 26, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 71, 79, 86, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 177, 178; 181, 186, 194, 195, 427 y 728 ya que hacen referencia al ejercicio de la pretensión procesal, los requisitos de un primer escrito, documentos esenciales, causas y consecuencias del divorcio, prueba tanto su apreciación, su valoración, su práctica, declaración de las partes y también hacen referencia a la prueba documental; también establecen en sus artículos 401, 403, 404, 405, 426, 428, 429, 430, 431, 433, 572, 573, 574; lo relativo a los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial lo referente al divorcio. Artículo No. 24: Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria: Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo No. 25: Facultades del juzgador.

Los jueces tendrán las

obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva

del

Organismo

Judicial

y

el

Reglamento

General

de

Tribunales. Artículo No. 26: Concordancia entre la petición y el fallo. El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.

73

Artículo No. 29: Atribuciones.

El secretario tendrá a su cargo la

expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley. Artículo No. 31: Notificadores.

Los notificadores son los encargados de

hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. Artículo No. 44: Capacidad Procesal. Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos. El Estado actuará por medio del Ministerio Público. Artículo No. 50: Asistencia técnica.

Las partes deberán comparecer

auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Artículo No. 51: Pretensión Procesal.

La persona que pretenda hacer

efectivo un derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contra demanda, es necesario tener interés en la misma. 74

Artículo No. 61: Estado inicial. La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente: 1º. Designación del Juez o tribunal a quien se dirija; 2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión

u

oficio,

domicilio

e

indicación

del

lugar

para

recibir

notificaciones; 3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición; 4º. Fundamento de derecho e que se apoya la solicitud, citando la ley respectiva; 5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar; 6º. La petición en términos precisos; 7º. Lugar y fecha; y 8º. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste.

Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra

persona o el abogado que lo auxilie. Artículo No. 62: (Requisitos de las demás solicitudes).

Las demás

solicitudes sobre el mismo asunto no seránecesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado. Artículo No. 63: (Copias). De todo escrito y documento que se presente deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Artículo No. 66: (Clases de Notificaciones). Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. 75

Las notificaciones se harán, según el caso: 1º. Personalmente; 2º. Por los estrados del Tribunal; 3º. Por el libro de copias; y 4º. Por el Boletín Judicial. Artículo No. 67: (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1º. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto; 2º. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes que juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3º. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia; 4º. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa; 5º. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; 6º. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y en las que se haga éste efectivo; 7º. El señalamiento de día para la vista; 8º. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9º. Los autos y las sentencias; y 10. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. Artículo No. 68: (Notificaciones por estrados, por libros y por el Boletín Judicial).

Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los

estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respectivos. Además se les enviará copia de las mismas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas como lo indica el párrafo anterior.

76

El

notificador que no cumpliere con el envío de copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el artículo 69 de este Código. La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, organizará el boletín Judicial, disponiendo la forma y clase de notificaciones que pueden hacerse a través de dicho Boletín. Artículo No. 69: (Copia de actuaciones). De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible la cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente.

Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y

foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera. Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extravíe. Artículo No. 71: (Forma de las notificaciones personales). Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre 77

dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de ésta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los

abogados

de

los

litigantes

no

podrán

actuar

como

notarios

notificadores en el proceso de que se trate. Artículo No. 79: (Lugar para recibir notificaciones). Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto. No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado.

Sin embargo, el demandado y las otras

personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno. Artículo No. 86: (Papel sellado). Los expedientes judiciales se formarán en hojas de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia.

78

Artículo No. 106: (Contenido de la demanda). En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. Artículo No. 107: (Documentos esenciales). El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. Artículo No. 126: (Carga de la prueba).

Las partes tienen la carga de

demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. Artículo No. 127: (Apreciación de la prueba). Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso.

Las resoluciones que se dicten en este sentido son

inapelables; pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente. Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con respecto de la diligencia que motiva la discusión. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el

79

momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Artículo No. 128: (Medios de prueba).

Son medios de prueba: 1º.

Declaración de las partes; 2º. Declaración de testigos; 3º. Dictamen de expertos; 4º. Reconocimiento judicial; 5º. Documentos; 6º. Medios científicos de prueba; y 7º. Presunciones. Artículo No. 129: (Práctica de la prueba). Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de prueba. Artículo No. 130: (Obligación de declarar). Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia yhasta el día anterior al de la vista en la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso. Para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente. A la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos. Artículo No. 131: (Citación).

El que haya de absolver posiciones será

citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte.

Para ordenar la

citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el 80

pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal. Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso. Artículo No. 177: (Presentación de documentos). Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar.

Los

documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra. Artículo No. 178: (Documentos admisibles). Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostática, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. No serán admitidas como medio de prueba, las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. Artículo No. 181: (Documentos en poder de terceros). Cuando las partes deban servirse de documentos que se hallen en poder de terceros, deberán solicitar al juez que intime a los mismos a efecto de que entreguen las piezas

originales,

una

copia

fotográfica,

fotostática,

transcripción autorizada por notario, a cargo del peticionario. 81

fotocopia

o

Los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos. En los casos de negativa injustificada, los terceros quedarán sujetos al pago de los daños y perjuicios que puedan irrogar a la parte interesada en aportar la prueba. Artículo No. 186: (Autenticidad de los documentos).

Los documentos

autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario. Artículo No. 194: (Presunciones legales).

Las presunciones de derecho

admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente. Son admisibles para este efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto que los señale taxativamente. Artículo No. 195: (Presunciones humanas). La presunción humana sólo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso. Artículo No. 427: (Medidas cautelares). Al darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará 82

provisionalmente quién de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a estos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer, si fuere el caso. También podrá dictar todas las medidas que estime convenientes para la adecuada protección de los hijos y de la mujer. Los hijos menores de diez años sin distinción de sexo, y las hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divorcio o de la separación, al cuidado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre. Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos fundados podrá confiarlos al cuidado del otro cónyuge o de una tercera persona. Los jueces determinarán, igualmente, el modo y la forma en que los padres puedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su poder. Artículo No. 401: La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que este promovida o se promueva cuestiona alguna entre partes determinadas. Artículo No. 403 regula: las solicitudes relativas a la jurisdicción voluntaria se formularan por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que, dentro de tercero día, la evacúe. Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación. 1. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos. 2. Cuando se refiera a personas incapaces o ausentes. Artículo No. 426 en su parte conducente establece: El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el Juez

83

del

domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio Dentro de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto 206 Los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 21, los cuales regulan lo concerniente a la jurisdicción de los tribunales de familia, su organización y cuestiones que son sometidas a su conocimiento. Artículo No. 1: Jurisdicción. Se instituyen los Tribunales de Familia con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la familia. Artículo No. 2: corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho. Artículo No. 3: Los Tribunales de Familia están constituidos: a) Por los Juzgados de familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y b) Por las salas de Apelaciones de Familia, que conocen en segunda instancia de las resoluciones de los Juzgados de Familia. Artículo No. 4: La designación de los Magistrados de las salas de apelación y jueces de familia se hará en la forma establecida por las leyes para la jurisdicción ordinaria. Artículo No. 8: En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Familia, rige el procedimiento del juicio oral que se regula en el Capítulo II del título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil. En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, los Tribunales de Familia emplearán además el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil. 84

Artículo No. 9: Los juicios relativos a reconocimiento de preñez y parto, paternidad y filiación, separación y divorcio, nulidad de matrimonio, declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, se sujetarán a los procedimientos que les corresponden según el Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo No. 10: El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de Familia, debe ser actuado e impulsado de oficio, excepto en los casos a que se refiere el artículo anterior. La asesoría legal en las audiencias, sólo será permitida cuando se preste personalmente por abogados colegiados. Los Servicios Sociales de las instituciones de Bienestar Social y Asistencia Social, pueden colaborar con las partes y asistir a las audiencias. Los trabajadores sociales, pueden ser llamados por los tribunales para emitir dictamen como expertos, en relaciones de índole familiar. Artículo No. 11: La diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en las actuaciones. Artículo

No.

12:

Los

Tribunales

de

Familia

tienen

facultades

discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes.

Asimismo, están obligados a

investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias

de

prueba

que

estimen

necesarias,

debiendo

inclusive

interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

85

De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Artículo No. 13: Los Jueces de Familia estarán presentes en todas las diligencias que se practiquen en los casos que conozcan.

Deberán

impulsar el procedimiento con la mayor rapidez y economía, evitando toda dilación o diligencia innecesaria, e impondrán, tanto a las personas renuentes como al personal subalterno, las medidas coercitivas y sanciones a que se hagan acreedores de conformidad con la ley. Artículo No. 14: Los Jueces ordenarán a los trabajadores sociales adscritos al Tribunal, las investigaciones necesarias; éstos actuarán de inmediato, en forma acuciosa y rápida, y rendirán sus informes con toda veracidad y objetividad, a fin de que los problemas planteados puedan ser resueltos con conocimiento pleno de la realidad de las situaciones. Tales informes serán confidenciales; únicamente podrá conocerlos el Juez, las partes y sus abogados.

No podrá dárseles publicidad en forma alguna, ni

extenderse certificación o acta notarial de los mismos. Artículo No. 16: Jurisdicción Voluntaria. En los asuntos relacionados con la familia, que se enumeran en el artículo 2º. De este Decreto y que deban conocerse en la vía voluntaria, los Tribunales de Familia aplicarán los procedimientos establecidos en los Capítulos I y II del Título I del Libro IV del Código Procesal Civil y Mercantil, pero con las características procesales prescritas en este Decreto, en lo que fueren aplicables. Toda oposición que no tratare de los asuntos a que se refiere el artículo 9º. Se resolverá dentro del mismo proceso. Artículo No. 21: Dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala Los artículos 49 y 55 porque regula lo concerniente a la familia. 86

•Artículo No. 49: Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente. •Artículo No. 55: Obligación de proporcionar alimentos.

Es punible la

negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.

87

DESARROLLO DEL PROCESO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO39 Mutuo

Consentimiento:

El

divorcio

o

la

separación

por

mutuo

consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. Con la que se deben acompañar los siguientes documentos: • La Certificación de la Partida de Matrimonio, • Certificación de las Partidas de Nacimiento de los hijos si los hubiere, • Las Capitulaciones Matrimoniales si las hubiere y • Relación de bienes adquiridos durante el matrimonio (Art. 426 CPCYM). JUNTA CONCILIATORIA40 Artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil. Si la demanda cumple con todos los requisitos, el juez fija día y hora para que se lleve a cabo la junta conciliatoria, que debe ser dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la demanda; dentro de esta audiencia las partes deben de comparecer cada una con su abogado. Ya en la audiencia, las partes previa ratificación de la demanda el juez los instara a que continúen con su vida matrimonial, si ellos se avinieren, se declarara el sobreseimiento definitivo. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. CONVENIO Si no hubiera conciliación y persiste el deseo de divorciarse, dentro de la misma junta o con posterioridad se debe presentar un proyecto de bases de divorcio dentro del cual se establecerá: a quien quedaran los hijos, la pensión que se le dará a los mismos y a la madre, en caso de que ella o no 39 40

Sánchez Román, Luis, El derecho de familia, pág. 245 Código procesal Civil y Mercantil

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tenga rentas propias que alcancen para cubrir las necesidades básicas o no renuncie a ella expresamente. (Art. 429 CPCYM) Artículo 429 del Código Procesal Civil y Mercantil Si no hubiere conciliación, en la misma junta o con posterioridad, se presentará al juez un proyecto de convenio en que consten, en su caso, los puntos siguientes: 1º. A quién quedan confiados los hijos menores o incapaces habidos en el matrimonio; 2º. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3º. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer, si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4º. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges. El convenio no perjudicará a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones, conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados y educados, con arreglo a la ley. GARANTIA Si las partes ratifican su decisión de divorciarse, el que debe de prestar alimentos, deberá garantizar la prestación de los mismos, la garantía puede ser de fianza, hipotecaria. APROBACIÓN DEL CONVENIO41 Presentada la garantía, el Juez procederá a valorarla y si cumple con todos los requisitos la aceptara y así mismo a petición de parte aprobara el convenio presentado con la demanda o el que se haya presentado después de la junta conciliatoria. (Art. 430 CPCYM). 41

Código Procesal Civil y Mercantil , Artículo 430

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SENTENCIA Cumplidos con todos los requisitos que la ley establece para que sé de un divorcio, el Juez debe de dictar sentencia al respecto dentro de ocho días, y donde resolverá sobre todos los puntos del convenio; Esta sentencia es apelable. Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges puede pedir que se convierta en divorcio, fundado en la ejecutoria recaída en el proceso de separación. Esta petición se resolverá como punto de derecho previa audiencia por dos días a la otra parte. En caso de oposición, se tramitará en juicio ordinario. (Art. 431 CPCYM).

RECONCILIACIÓN En cualquier estado del proceso de separación o divorcio, y aún después de la sentencia de separación pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Sólo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura pública. (Art. 432 CPCYM).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS La sentencia de divorcio, de separación o la reconciliación posterior a ella y la sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez remitirá, dentro de tercero día, certificación en papel español, de la resolución respectiva. (Art. 433 CPCYM)

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ESQUEMA DEL TRÁMITE DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO42 ESCRITO INICIAL

Para darle trámite deben observarse los requisitos que indican los artículos 50, 61, 63, 79, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, además deberán acompañar: a) Certificación de Partida de Matrimonio, de nacimiento de los hijos, y partidas de defunción de los que hubieren fallecido; b) Las capitulaciones matrimoniales si hubieren celebrado c) Una relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio Art. 426 CPCYM.

JUNTA CONCILIATORIA

El Juez citará a las partes a una junta conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del término de 8 días en la que deberán comparecer las partes personalmente, auxiliadas por diferente abogado, el juez hará las reflexiones convenientes a fin de que continúen la vida conyugal.

RATIFICACIÓN DE CONVENIO

Si no se reconciliaran, ratificarán la solicitud de divorcio, y presentarán convenio de divorcio el cual contendrá los puntos que indica el Art. 163 del Código Civil, el juez aprobará el convenio si a su juicio estuviere arreglado a la ley. Art. 429 y 430 CPCYM.

SENTENCIA

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Cumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantías hipotecarias, en su caso el juez dictará la sentencia dentro de 8 días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio. La sentencia es apelable.

biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04

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MEDIDAS CAUTELARES

Provisionalmente el Juez podrá decretar la suspensión de la vía común, determinará quién de los cónyuges deberá hacerse cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a estos corresponda

Si las partes se avinieren el juez declarará el sobreseimiento definitivo.

“En cualquier estado del proceso de divorcio pueden los cónyuges reconciliares.

INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS

La sentencia de divorcio será inscrita de oficio en el Registro Civil, para lo cual el juez remitirá dentro del día certificación en papel español de la resolución respectiva.

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BIBLIOGRAFIA BRANAS, ALFONSO: Manual de Derecho Civil Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala Guatemala C.A. 1985. AGUIRRE GODOY, MARIO, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1951. FELICIANA ISABEL COXAJ MEDRANO Condiciones de los Padres en el Ejercicio de la Guarda y Custodia de los Hijos Menores de Edad dentro del Divorcio Voluntario. Guatemala, Septiembre de 2005 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales ISAIAS POL TOHON, El Divorcio Por Mutuo Consentimiento Guatemala, Octubre de 1982 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales FILEMON GOMEZ MIRANDA, El Procedimiento del Divorcio por Mutuo Consentimiento en el Derecho Comparado Sistema Seguido por nuestra legislación. Guatemala, Octubre 1986 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales NERY AUGUSTO FRANCO ESTRADA Análisis Crítico de la Garantía de Prestar Alimentos en el Juicio de Divorcio Guatemala, Abril 1994 BALDIZÓN MÉNDEZ, Manuel Antonio. La necesaria transformación del sistema penitenciario en Guatemala. Guatemala: Ed. Fénix. 2005. BERNARDO DE QUIROS, Constancio. Lecciones de derecho penitenciario. México: Ed. Ediciones superiores. 1953. 93

DE LEÓN VELASCO, Héctor Aníbal y DE MATA VELA, José Francisco. Derecho penal guatemalteco, 12a. ed. Guatemala: Ed. Crockmen, 2000. LEYES CONSULTADAS Código Civil, Decreto Ley 106. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206 Constitución Política de la República de Guatemala CONCLUSIONES  El derecho de alimentos es un derecho inherente a la persona, en particular para los menores de edad, a quienes si se les veda el goce y ejercicio del mismo se les perjudica su desarrollo integral dentro de la sociedad.

 Los juzgados de paz de los municipios del interior de la República sólo pueden conocer asuntos de ínfima cuantía cuando se refiere a cuestiones de alimentos.

 La mayoría de acciones legales por prestación de pensiones alimenticias son abandonadas por los costos económicos que representan el pago de abogado director, transporte, alimentación, etc., por las distancias que tienen que recorrer de los municipios, aldeas o caseríos donde tienen asentadas sus residencias, y muchas veces estos gastos son mayores que la pensión que pretenden cobrar.

 El auxilio del abogado

es indispensable en los juicios de divorcio

voluntario, de lo contrario son rechazados los mismos.

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 En nuestro país cada vez son menos las familias que se mantienen en el campo de la estricta ortodoxia religiosa dando paso a las relaciones familiares del futuro; alejándose cada vez más de la familia laica tradicional, formada por un grupo de personas relacionadas por vínculos de consanguinidad que haya en el matrimonio de un hombre y una mujer su punto de partida.

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RECOMENDACIONES 1. Que los tribunales de familia tengan un programa de ayuda psicológica para identificar bien el perfil de los cónyuges que desean divorciarse y así tratar la manera de orientarlos en las decisiones que a tomar para solicitar el divorcio y así no afectar el estado emocional de los integrantes de la familia.

2. El Estado debe cumplir con su deber de proteger a la familia, diseñando políticas

preventivas

socioeconómicas,

que

tiendan

a

resguardar

especialmente el derecho de alimentos de los menores de edad, cuyos progenitores incumplen con su responsabilidad de proporcionar alimentos.

3. Que el Congreso de la República reforme el Código Civil y el Procesal Civil y Mercantil, para que en los casos de fijación de Pensión Alimenticia, se le solicite al alimentista un FIADOR obligatoriamente para que este en algún dado caso no cumpliere con la obligación de prestarle los alimentos por cualquier razón, sea el fiador el encargado de cumplir con esta obligación, ya que en la actualidad el colocar fiador es opcional.

4. Que el estado reconozca que la familia en Guatemala ha evolucionado, por lo tanto es necesario que juntamente con esta evolución el derecho de familia evolucione también, y a más de entender a la familia como agente primario de protección y preservadora de valores, la familia se debe de considerar siempre como una institución social y como tal debe de regularse, ya que esta se ha modificado una y otra vez. 5. Resulta importante que se propongan iniciativas de ley que apunten a la creación y reformas a la legislación en materia de familia vigente, tomando en cuenta que tanto la familia como las prácticas matrimoniales han evolucionado

de

manera

muy

compleja,

diversificación de la sociedad. 96

paralelamente

con

la