ALEGATOS - SAENZ

EXPEDIENTE ESPECIALISTA CUADERNO ESCRITO SUMILLA : : : : : 08691-2018-0-1801-JP-CI-37 AMAYA LADIÑEZ ALBERTO PRINCIPAL

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EXPEDIENTE ESPECIALISTA CUADERNO ESCRITO SUMILLA

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08691-2018-0-1801-JP-CI-37 AMAYA LADIÑEZ ALBERTO PRINCIPAL 02 ALEGATOS

SEÑORITA JUEZ DEL TRIGÉSIMO SÉTIMO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.CESAR DANIEL SAENZ PERALDO, identificado con D.N.I Nª 06722994, en el proceso seguido por ESTUDIO DE LA FLOR, GARCIA, MONTUGAR, ARATA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, ante usted con el debido respeto digo: Que, con fecha 20 de setiembre de 2018 se llevó a cabo la Vista de la Causa programada por vuestro Despacho, quedando expeditos los autos para Sentenciar; por lo que en el momento oportuno y dentro de los alcances de la ley, FORMULO ALEGATOS a fin de que su Judicatura cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver: I.

RESPECTO A LA SUPUESTA DEUDA POR SERVICIO PROFESIONAL: 1.1. Señorita Juez, conforme a lo oralizado en la Audiencia de Vista de la Causa de fecha 20 de setiembre de 2018, el recurrente acoto y demostró con medios probatorios idóneos (vouche´s de pago) que oportunamente las acreencias derivadas del servicio profesional de asesoría jurídica brindado por la demandante, correspondientes SOLO a la submateria de litis, fueron debidamente cancelados, ello conforme al presente cuadro: FECHA DE PAGO 07 de octubre de 2015 22 de octubre de 2015 03 de diciembre de 2015 03 de diciembre de 2015

N° DE CUENTAS CORRIENTES (*) DOLARES SOLES 193-10868724-1-09 193-10868930-0-15 193-10868930-0-15 193-10868724-1-09 TOTAL

MONTOS DOLARES SOLES US$ 500.21 S/. 1,793.60 S/. 300,00 US$ 1,000.00 US$ 1,500.21 S/. 2,093.60

(*) Cuentas Corrientes de la demandante

1.2. Del citado cuadro se puede observar que he cumplido con CANCELAR CABAL Y OPORTUNAMENTE la obligación materia de litis, por lo que no hay justificación que desvirtué lo referido, a pesar de las insostenibles, incongruentes y perjudiciales expresiones de la demandante, las cuales vuestro despacho debe tener en consideración; asimismo es menester indicar que el recurrente tiene un saldo contable a favor de S/. 1,622.77 (Mil, seiscientos veintidós y 77/100 soles), derivado de pagos realizados por el servicio profesional de asesoría jurídica brindado por la demandada es estricto sensu de la obligación materia sub litis, y que sorpresivamente la demandante intenta negar el reconocimiento, a pesar que he 1

acreditado con medio probatorio idóneo (Carta) emitido por su Área de Administración y suscrita por su Administradora la señorita Cynthia Díaz. 1.3. En ese orden de ideas, es pertinente manifestar que la demandante desde el inicio del presente proceso tanto en sede de primera instancia como en segunda instancia, INTENTA SORPRENDER Y CONFUNDIR a los magistrados, puesto que absurdamente basa su teoría de defensa que los pagos indicados en el cuadro del epígrafe 1.1 de la presente, “corresponden a pagos realizados por otros procesos judiciales”, hecho que no es acorde a la realidad expuesta y probatoria, ya que lo alegado por la demandante se encuentra con incoherencias de hechos expuestos además de NO haber sido acreditados, diferencia a lo expuesto por el recurrente que en específico ha demostrado que NO mantiene deuda alguna y es más posee un saldo a favor, hecho que es muy relevante de mencionar puesto que DE TENER UN SALDO CONTABLE A FAVOR, ACREDITA QUE EL RECURRENTE NO MANTENIA DEUDA ALGUNA CON LA DEMANDANTE, es decir que lo accionado por esta última carece de todo derecho y perjudicial acción y que vuestro despacho debe tener en consideración. 1.4. De lo expuesto, podemos llegar a la conclusión que la demandante, se ha empecinado por intentar cobrar el monto materia de litis a pesar que este en primer lugar NO SE AJUSTA A LA REALIDAD, y segundo HA SIDO OPORTUNAMENTE CANCELADO, por lo que es notorio su actuar temerario respecto al cobro, ya que como bien he indicado todo esto ha sido honrado en su totalidad oportunamente. II.

RESPECTO AL SUPUESTO HONORARIO DE ÉXITO: 2.1 Señorita Juez, preliminarmente debo indicar que en relación al supuesto honorario de éxito que incoherentemente alega la demandante haber obtenido a consecuencia del servicio profesional de asesoría jurídica brindado e indicado en el Contrato de Locación de Servicios (Carta de Honorarios), es simplemente una interpretación antojadiza y meramente unilateral, además de ser perjudicial y abusiva, ya que NO EXISTE ESPECIFICACION CONCRETA sobre referida condición o clausula contractual, ya que escuetamente ha sido consignada, además del hecho que el recurrente JAMAS accedió o aprobó referido hecho, por lo que es insostenible e ilógico lo que intenta cobrar la demandante,

2.2 De lo expuesto, es pertinente indicar que durante toda la tramitación del presente proceso y ello se corrobora con los autos, la demandante ilógicamente ha sostenido su teoría de defensa indicando que el

resultado favorable obtenido en el servicio profesional de asesoría jurídica prestado, es haber logrado que se declare “la improcedencia de la demanda arbitral y haber evitado la pérdida de

un bien inmueble”; hecho que efectivamente si sucedió pero que NO TIENE FINALIDAD de ser reconocido como éxito, pues en primer lugar específicamente no se estableció de esa manera y 2

en segundo lugar NO SE PUEDE DEMONINAR UN SERVICIO PROFESIONAL ÉXITOSO, CUANDO ESTE NO HA GENERADO NINGUN BENEFICIO DIRECTO O INDIRECTO EN FAVOR DEL SOLICITANTE. 2.3 En ese orden de ideas, es claro que la demandante no ha generado ningún beneficio al

recurrente, derivado del servicio profesional de asesoría jurídica, sino todo lo contrario, puesto que, a consecuencia del servicio profesional brindado, se ha generado una obligación económica la cual antes de asumir referido servicio NO EXISTIA, además que el servicio profesional accionado tampoco produjo efectos jurídicos positivos para el recurrente ya que en vez de obtener pretensiones a favor, obtuvo denegatorias y consecuencia de ello el nacimiento de una obligación económica, las cuales repito no existían antes del servicio profesional brindado y que tan campantemente alega haber obtenido la demandante. 2.4 Al respecto, se puede apreciar, que indefectiblemente NO existió un resultado favorable total a favor del recurrente por el servicio profesional de asesoría jurídica, más aún cuando en vez de obtener una acreencia de cobro obtuve una deuda de cobro, además de haberse denegado lo que se planteó oportunamente. Se suma a ello que lo que intenta alegar y cobrar la demandante NO SE ENCUENTRA ESPECIFICAMENTE DETALLADO, por lo que en mérito de ello no se puede realizar una interpretación arbitraria unilateral, sino está debe estar merituada conforme a los hechos obtenidos por el servicio profesional de asesoría jurídica, LOS CUALES NOTORIAMENTE NO FUERON POSITIVOS para el recurrente, y que vuestro despacho debe considerar ya que la demandante a consecuencia de citado servicio profesional me ha dejado en un estado de indefensión, además de una acreencia negativa que tengo que ostentar por mi propia cuenta. POR TANTO: Señor Juez, sírvase tener por cuenta el presente escrito y en su momento declarar INFUNDADA la demanda presentada.

Lima, 25 de setiembre de 2018.

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