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Expediente : N° 112 – 2017. Secretario : Mayra del Pilar. Escrito : Correlativo Cuaderno : Principal. Sumilla : Presento

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Expediente : N° 112 – 2017. Secretario : Mayra del Pilar. Escrito : Correlativo Cuaderno : Principal. Sumilla : Presento alegatos. AL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE PADRE ABAD. ELI CONRADO CHAVEZ PAJUELO, abogado del Sr. ROLANDO JARAMILLO MACHACUAY, en el proceso seguido con CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A y otro, sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Ante Ud. respetuosamente digo. Que estando dentro del plazo y por convenir al derecho de defensa de mi patrocinado, vengo a presentar los alegatos finales que deberán tomarse en cuenta al momento de resolver la causa. I.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS:

Para la resolución del caso en concreto, es prudente y necesario partir desde la fijación de los puntos controvertidos, y conforme a la resolución N°13, de fecha 13 de setiembre del 2019, se ha establecido los siguientes puntos controvertidos: A. Determinar si procede o no declarar el desalojo por ocupante precario respecto del Bien Inmueble de la fracción de 50 x 60 aproximadamente (3,000 m2) ubicado en la parcela N° 13 del distrito de Irazola, Provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, inscrito en la partida registral N° 40006183 de los Registros Públicos de la Zona Registral N° VI Sede Pucallpa, consecuentemente procederse al lanzamiento de dicho bien inmueble. B. Determinar si procede o no el pago de una indemnización por el lucro cesante por la suma de S/.25,000.00 soles, derivada a una responsabilidad civil extracontractual

 PARA DILUCIDAR SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Debe señalarse que la condición de propietario del bien inmueble ubicado en la parcela Nº13, de la parcelación Asencion del Aguaytillo IV Etapa, viene reconocida mediante el título de propiedad a favor de mi patrocinado, de fecha 31 de marzo de 1997, conforme al primer medio probatorio (anexo 1D) de la demanda, así como su inscripción ante los registros públicos, inscripción realizada el 31 de junio de 1997, tal como consta el primer asiento de la partida registral Nº40006183 (anexo 1E de la

demanda). Siendo el propietario, mi patrocinado goza de las facultades de uso, disfrute, disposición y reivindicación, tal como lo contempla el articulo 923 del Código Civil. Teniendo entendido que la facultad de usar, disfrutar y disponer le corresponde al propietario, este puede demandar desalojo al que sin titulo ni justo titulo se encuentre en su propiedad, eso es el contexto de la controversia. Así mismo, el propietario es el único quien, en principio puede usar, disponer o disfrutar del bien que es de su propiedad. Es verdad que puede hacerlo quien no es propietario, pero siempre sometido a la autorización, contrato de arrendamiento, cesión de uso, o cualquier otro vinculo que le sujete al propietario. En buena cuenta, el propietario excluye a los demás, siendo injusto y hasta ilegal que se ocupe sin autorización de aquel. Cuando un bien inmueble tiene propiedad y se encuentra inscrita ante los Registros Públicos, puede ser oponible frente a terceros y ante cualquier circunstancia. De ello deriva que si una persona ocupa un bien inmueble cuya propiedad que no es suya y no cuenta con autorización del propietario en ningún contexto (arrendamiento, usufructo, cesión de uso etc), esta persona deviene en poseedor precario y por ende puede ser demandado en desalojo, en razón de su precariedad. Cabe resaltar ya en la sentencia casatoria recaída Nº 3702-2016 -Tacna, se ha dicho que la precariedad se configura cuando existe ausencia de relación contractual entre el demandante o solicitante de la desocupación y el emplazado o emplazados. Esta misma sentencia casatorio estableció los tres presupuestos para que opere el desalojo por ocupación precaria, a saber: 1) En primer lugar, que la persona que solicite el desalojo ante el Poder Judicial (PJ) acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación demanda. 2) En segundo lugar, que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante o solicitante de la desocupación y el emplazado u ocupante del inmueble materia del proceso de desalojo. 3) Además, se deberá tener en cuenta que para ser considerado precario tendrá que corroborarse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien materia del juicio de desalojo por parte de su ocupante o emplazado en el proceso. Siendo ello así, estos tres presupuestos se cumplen plenamente en el caso sublitis. Respecto al primer presupuesto: tal como se dijo, se encuentra plenamente acreditado el derecho de propiedad o dominio del bien inmueble el cual se reclama.

Respecto al segundo presupuesto: con ninguno de los demandados se tiene vinculo contractual, nunca se les permitió o autorizó la ocupación del predio, por lo que no puede justificarse su ocupación. Aquí vale hacer una precisión, en el extremo de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda de la empresa CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A, pues ellos alegan que la ocupación que ejercieron fue con consentimiento del demandado EDMUNDO GEREMIAS CONDOR SALCEDO, a quien califican de posesionario. En principio debe decirse que el señor Edmundo Geremias Condor Salcedo, no tenia la facultad de contratar o autorizar la ocupación de la propiedad de mi patrocinado (Rolando Jaramillo Machacuay), además de ello, la referida empresa debió ser diligente y contratar con el verdadero y legitimo propietario y no puede decir que desconoce o que fue por error, ya que conforme al principio de publicidad registral, se presume iuris tantum que todos los actos publicitados en los registros públicos son de publico conocimiento, por lo que legalmente tenían la obligación de contratar con el propietario y tener el mínimo de diligencia, pues la propiedad publicitada era conocida por todos. Lo que sucedió puede ejemplificarse de la siguiente manera: Imaginemos que una persona tiene un vecino, este vecino ante la ausencia del señor dueño de casa, alquila la casa que no es suya a un tercero, este tercero no puede decir que su ocupación es legitima o que no es precario por el solo hecho de haber contratado con aquel que no tenia ninguna facultad para autorizar ni siquiera el ingreso a la vivienda del propietario. Tanto mas si se tiene que la propiedad se encuentra debidamente registrada ante los registros públicos. En todo caso, si aquel que ingenuamente contrató con el vecino hubiera sido diligente, entonces, luego de ir a los registros públicos se hubiera enterado que la propiedad no era del vecino y por tanto no hubiera contratado con aquel. Este tercero sigue siendo precario, por mas contratos que haya firmado con cuantas persona hubiesen, pues si no tiene un vinculo contractual con el propietario, no enerva su condición de precario, tal como lo ha establecida la casación Nº3702-2016 -Tacna. Otro argumento de la referida empresa es que ellos habrían ocupado, según su versión, desde el 07 de junio de 2016 hasta el mes de septiembre de 2016, sin embargo sus medios probatorios ofrecidos en su contestación (Acta de acuerdo de autorización para disposición de terreno de acopio de arena natural y copia certificada de denuncia policial), no acreditan lo que alegan. El Acta de acuerdo de autorización para disposición de terreno de acopio de arena natural, acredita la fecha de ocupación, indiscutiblemente. Pero la copia certificada de denuncia policial, no acredita la fecha de desocupación que ello señala. Este documento data del 09 de mayo de 2018 y recoge una declaración

de parte de uno de los demandados Sr. Edmundo Geremias Condor Salcedo, obviamente este señor puede decir cualquier cosa para evitar comprometer a terceros y las declaraciones ni siquiera fueron contrastadas, además que ni siquiera se tiene certeza que realmente eso haya dicho o que realmente el referido señor se encontraba en el lugar de la constatación policial, pues no ha firmado el documento que lleva su presunta declaración. Debe tenerse en cuenta que un policía no es quien da fe publica y menos de declaraciones, tampoco es el comisario. El hecho que se haga una constatación no implica sino un reconocimiento de lo que sucede o de los hechos, mas no pueden servir para convalidar presuntas declaraciones, pues el valor probatorio de las declaraciones, deben ser sometidas a debate probatorio, contrastados en un proceso, sino cualquier mentira puesta en un documento puede ser una prueba. Por otro lado, en la postulación de la demanda se dijo que la empresa CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A estaba ocupando una fracción de propiedad de mi patrocinado, para acreditar ello se presentó tomas fotográficas y videograbaciones. Eso es lo que sucedía a la fecha de la presentación de la demanda y ahora la referida empresa quiere sorprender a su judicatura con argumentos sin sustento probatorio. A favor de lo que decimos se tiene que los videos se encuentran grabados en el año 2017, días antes de la presentación de la demanda, así mismo, las tomas fotográficas y el acta de conciliación que terminó sin acuerdo por inasistencia de una de las partes. La parte que no asistió fue la empresa CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A, por lo que conforme al artículo 15 de la ley de conciliación N° 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, Decreto Legislativo N.°1070, cuando la parte invitada no asiste, se presume que los hechos alegados por la parte solicitante son hechos verdaderos. Debe tenerse en cuenta que ninguno de los demandados ha desvirtuado los hechos expuestos en la demanda y mas bien los han completado, en el extremo de fecha de inicio de la ocupación de la fracción demandada en recuperación, ya que la referida empresa reconoce que la fecha de inicio de su ocupación data del 07 de junio de 2016. Respecto al tercer presupuesto: Entendiendo lo expuesto en los párrafos anteriores, se colige que no existe ninguna circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien materia de controversia, por parte de los demandados. Por lo que los presupuestos para la procedencia y fundamentación del desalojo por ocupación precaria se cumplen cabalmente.

 PARA DILUCIDAR SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: La indemnización por lucro cesante por la suma ascendente a S/.25,000.00 (veinticinco mil soles), es justificada, no solo desde el punto de vista técnico jurídico (pues se

cumplen todos los presupuestos, ya desarrollado en el escrito de demanda y subsanación de demanda), sino desde el sentido común. el sentido común exige que cualquier persona que causa daño a la otra o impide que el propietario legitimo aproveche su propiedad (uso y disfrute), que puede disponer (disposición), merece ser indemnizado, tanto mas cuando se tiene comprobado que en ese aprovechaba como almacén y para hacer trabajos (véase las fotos y videos), apilonando arena y con destrucción de todo lo que allí se encontraba construido. No debe olvidarse que en la postulación de la demanda y en conciliación se dijo que la empresa Construcción y Administración S.A, destruyo el pastizal que entonces se encontraba allí, la tierra que se encontraba allí (pues era una loma muy pronunciada) fue extraída y aprovechada por esta empresa, así mismo, las plantas como arboles frutales fueron destruidos; todo esto no fue desmentido por ninguno de los demandados, por lo que existe una aceptación de los hechos que deben tomarse en cuenta. En cuanto al calculo del monto de indemnización, en el escrito de subsanación de fecha 10 de enero de 2018, se hizo una operación matemática que estimaba solo 5 meses, pues pensábamos que ese era el tiempo que había estado ocupando la fracción del predio que se reclama la empresa Construcción y Administración S.A. pero ahora sabemos que dicha empresa lo ocupaba desde el 07 de junio de 2017, por su propia declaración (declaración asimilada según el articulo 221 del Código Procesal Civil) y por los medios probatorios que adjunta. Siendo ello así, si bien no puede el juez concedernos mas de lo que solicitamos, si puede estimar este reconocimiento para poder justificar la indemnización, tanto mas porque en el calculo estimatorio es el juzgador quien realiza ese cálculo. Cabe resaltar que también se nos puede dejar reservada la acción para cobrar una indemnización por el tiempo que no fue estimado en la demanda.

POR TANTO: Téngase por presentado los alegatos, dándose trámite a este escrito conforme a su naturaleza y de acuerdo a ley.

Pucallpa, 04 de octubre del 2019.