Adopcion Internacional Dcho Familia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” NUCLEO ARAUR

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” NUCLEO ARAURE-PORTUGUESA

ADOPCION INTERNACIONAL EN VENEZUELA

SECCION: AN-614 PARTICIPANTE: SALCEDO YLIANA C.I 14.676.094. ASIGNATURA: DERECHO CIVIL FAMILIA

La adopción es una institución jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un vínculo jurídico similar al de la filiación. Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es solo una cuestión de cariño. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Así mismo, la República Bolivariana de Venezuela tiene una posición de Estado en materia de adopciones, amparada en la Constitución de la República, la Convención Internacional de los Derechos de Niño y la Lopnna, cuyo fin es la restitución de la familia. Es decir la integración familiar como base principal de la doctrina. Las instituciones del Estado, y el CNDNA a través de sus políticas en todo el territorio del país viene trabajando en la dirección de construir la familia, la cual ha sido vulnerada históricamente, pero esto no puede ser un elemento para disociar la familia venezolana. Por consiguiente, la Constitución de la República de Venezuela (C.R.B.V.). En su Título III, Capítulo V; regula los Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace mención a la adopción, al señalar lo siguiente: ´´Art. 75- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. De allí que, la preservación de la familia es una política de Estado para el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por ello la adopción internacional de un niño venezolano se realizará sólo de forma excepcional, una vez agotadas todos los procedimientos administrativos que establece la normativa nacional. Debe entenderse como si hay dos personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera. También se establece la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad. En otras palabras, la adopción es internacional cuando el candidato a la adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes su residencia habitual en otro Estado, produciéndose un desplazamiento del niño, niña u adolescente. Según lo explica la Dra. Haydee Barrios, en su trabajo doctrinario “La Adopción

Internacional como Institución de Protección de Niños y Adolescentes en el Derecho Venezolano” publicado en el libro “Derecho Internacional Privado”. La distinta nacionalidad del adoptante y adoptado no será para Venezuela, lo que determinará el carácter internacional de la adopción, sino la distinta residencia habitual de las partes; ya que lo que se va a producir, en caso de acordarse la adopción, es el traslado del adoptado u adoptada, de un país a otro. Al respecto, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, tres (3) de junio de 2011. Años: 201° y 152°. En el juicio relativo a la solicitud de adopción conjunta formulada por los ciudadanos ELIZABETH ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, representados judicialmente por las abogadas Odris Ruth Ortiz y Mercedes Vargas Villalobos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión publicada el 11 de junio de 2010 se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión del 18 de enero de 2011, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social. De acuerdo a los hechos, se llevó a cabo de forma ilegal, el ingreso de la niña NC al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser entregada directamente a los solicitantes sin ningún trámite o autorización previa, la niña, fue trasladada desde su país de origen al nuestro, con la finalidad de ser entregada a los ciudadanos ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, para que fuera tramitada la respectiva situación legal de la niña, en principio con una colocación familiar y posteriormente con una adopción conjunta y plena, como de hecho se realizó. En este mismo orden de ideas, la niña, fue desplazada de su país de origen al país en donde se encuentran los solicitantes, siendo así, estamos en presencia de una Adopción Internacional. Según el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), la adopción se clasifica en: nacional, cuando los solicitantes y el candidato a ser adoptado tengan residencia habitual en el país, e internacional, “cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente.”

Asimismo, la referida norma dispone que cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana. Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. Es importante destacar, que en los casos de adopción internacional, los artículos 493-B y 493-L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que si el niño o adolescente tiene residencia habitual en otro país, y los aspirantes residen en el territorio nacional, deben formular su solicitud ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos, siempre que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado requerido existan convenios o tratados internacionales que regulen la materia de adopción. En caso afirmativo, la oficina nacional de adopciones remitirá la solicitud con los recaudos correspondientes al organismo público o institución autorizada por las autoridades competentes del país elegido por los solicitantes. En efecto, como ya se refirió, la situación jurídica de la niña NC se originó a espaldas de las legislaciones de Venezuela y Colombia, y del Derecho Internacional, y al no tener legalmente constituida su residencia en el país, nos encontramos en presencia de una adopción internacional, y no de una adopción nacional. Afirmar lo contrario equivaldría a convalidar un fraude a los Convenios suscritos por la República, a las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro ordenamiento jurídico. A saber, la nacionalidad de la niña, a pesar de que fue inscrita en el Registro Civil venezolano, es natural de la República de Colombia, según se desprende del dicho de las ciudadanas Tamara Barrios y Yulimar Cabrera Coronado, corroborado con la copia fotostática del certificado de nacimiento. La niña, quien actualmente se encuentra en el estado Yaracuy con los ciudadanos Elizabeth Arcia de San Miguel y Francisco Javier San Miguel Nieto, quienes detentan su custodia, las circunstancias de su traslado impiden que se considere a Venezuela como país de su residencia, y por ende, la residencia legalmente constituida continúa siendo la de su país de origen: Colombia. En consecuencia, el 15 de mayo de 2010, la ciudadana Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó su opinión respecto al presente procedimiento, y manifestó que la solicitud ha debido tramitarse como una adopción internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y solicitó que se tramitara la nulidad del acta de nacimiento de la niña NC y que se oficiara al Consulado de Colombia en la ciudad de Barquisimeto, para que regularan la estadía de la niña en el país. Por tal razón, cabe hacer un llamado de atención a la oficina estadal de adopciones del Estado Yaracuy, por ser uno de los entes encargados de velar por los derechos y garantías de la niña NC, cuyo deber era procesar correctamente la presente solicitud de adopción, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de que estaba en conocimiento del país de origen de la niña, y de la manera como ingresó a Venezuela, no fue acuciosa frente a tales circunstancias y sin mayor indagación le dio el trámite de una adopción nacional.