Unidad II Dcho Internacional Privado

LA DIMENSIÓN ESPACIAL DEL DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO. 1. EL ÁMBITO ESPACIAL ACTIVO: Las normas de Derecho Internaciona

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LA DIMENSIÓN ESPACIAL DEL DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO. 1. EL ÁMBITO ESPACIAL ACTIVO: Las normas de Derecho Internacional Privado venezolano son aplicadas por las Autoridades Venezolanas dentro del país fuera del país (en la medida en que actúen oficialmente en otro lugar como los diplomáticos). Pero las autoridades argentinas no son las únicas que aplican Derecho Internacional Privado venezolano, hay que distinguir 2 hipótesis:  Si el Derecho Internacional Privado es de naturaleza convencional: Lo aplican en sus respectivos países las autoridades locales pertenecientes a estados ratificantes o adheridos. Pero no aplican Derecho Internacional Privado venezolano por ser venezolano sino porque lo consideran como propio, ya que el Derecho Internacional Privado convencional es común a todos los países donde los tratados tienen vigencia. Si se trata de un caso de Reenvío: Ej: Un venezolano muere con último domicilio en Madrid. Juez español >>> Art. 8 CC español >>> declara aplicable derecho venezolano  La sucesión se rige por el derecho de la última Nacionalidad: Luego el Derecho venezolano reenvía el caso al Derecho Español porque establece que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante. 2. ÁMBITO ESPACIAL PASIVO: El Derecho Internacional Privado venezolano se aplica a todos los casos que lleguen al conocimiento de las autoridades competentes venezolanas, siempre que no resulte aplicable algún Tratado.

LA DIMENSION TEMPORAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ÁMBITO TEMPORAL ACTIVO, donde se toman en cuenta la vida de las normas iusprivatistas internacionales según sean: 1.- Convencionales: Entran en vigencia desde la ratificación, si es tratado bilateral con la ratificación del otro país. Si es multilateral, con la ratificación del número mínimo previsto en el tratado.

El cese de estas normas se produce con: la denuncia del tratado o el transcurso del tiempo establecido en el convenio, o bien, por la imposibilidad de cumplir con el objeto. No debe confundirse ratificación que es un acto internacional y que realiza el jefe de estado. Con la aprobación de un tratado que constituye un acto interno de derecho constitucional a cargo del congreso o sea autoriza, no obliga al presidente a ratificar el tratado. 2.- Legales: Entran en vigencia después de su publicación y desde el día que determinen, si nada se dice son 8 días después de la publicación. Ese tiempo entre publicación y entrada en vigencia se denomina "vacancia de la ley" El cese se da cuando la ley lo indique (ley temporal) o cuando sea derogada en forma expresa o tácita (surge una ley posterior de contenido incompatible o por derogación orgánica – codificación). Goldschmidt admite también la derogación por usos y costumbres (contra legem). ÁMBITO TEMPORAL PASIVO, se dan distintas situaciones: - El caso permanece, la norma cambia ó - La norma permanece, el caso deambula de una norma a otra, lo que se conoce como "cambio de estatutos". Cuando el caso permanece, y las normas del DIP cambian, el art. madre a tener en cuenta es el Art. 3 del CC. Este establece el principio de la irretroactividad de las normas, salvo disposición expresa en contrario. Por lo tanto la norma que es derogada provoca una ultra actividad, y por el otro lado nuestra doctrina establece la aplicación inmediata de la nueva ley. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicaran aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público; salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podría afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El término "fuentes" (en general) alude a la manifestación humana, actividad creadora del derecho, ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina, etc. Son fuentes del derecho internacional privado: Ley, Tratados, Usos y Costumbres Internacionales, Jurisprudencia Internacional, Actividad Científica Colectiva, Instituciones Científicas Colectivas.



Fuente: Es toda manifestación que hace surgir el Derecho.



Tipos de fuente: Por el órgano y por la materia. Por el órgano o El Derecho Internacional Privado es producido por órganos internos y externos o Órganos o internos: Asamblea Nacional, Estadal y municipal



 



Por la materia Fuentes internacionales o Artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia: Las fuentes del Derecho Internacional son: o Las convenciones internacionales generales y particulares o La costumbre internacional o Los principio generales del Derecho reconocidos por naciones civilizadas o Las decisiones judiciales o La doctrina de los publicistas de mayor prestigio y competencia. Fuentes nacionales o La legislación (o la ley) o La jurisprudencia o La costumbre o La analogía o La autonomía de la voluntad.

Fuentes nacionales del Derecho Fuentes directas del Derecho  Artículo 4 del Código Civil o La ley o La analogía o Principios generales del derecho o Arículo 8 del Código de Procedimiento Civil o Tratados o La ley o Principio generales del Derecho

Otras    

La costumbre La jurisprudencia La doctrina La autonomía de la voluntad.

Qué es un tratado?  Ver el artículo 2 de la CVDT (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados)  Verificar lo siguiente: "Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional; ya conste en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos cualquiera sea su denominación.".  Es un manifiesto de voluntad entre sujetos de Derecho Internacional para establecer obligaciones y derechos sobre cualquier asunto lícito regidos por el derecho internacional privado.  Puede ser un sólo texto o varios textos.  Los tratados de la ONU siempre están redactados en cinco idiomas: francés, holandés, español, inglés y portugués.  Nombres: tratado, acuerdo, pacto, protocolo, convenio. Tipos de tratado  Bilaterales  Multilaterales  Generales --> de materia general  Regionales  Particulares --> de materia particular  Militares --> alianzas  Culturales  Económicos  Abiertos / cerrados  Tratados contratos: derechos y obligaciones económicas entre las partes que los suscriben.  Tratados ley: crean normas jurídicas entre las partes. Ej.: tratado que dio nacimiento a la ONU, OEA. Vigencia de los tratados  Implica la suscripción, aprobación, ratificación

Quien suscribe?  El presidente  El ministro de relaciones exteriores  Embajadores o Aprobación  Asamblea Nacional (es el congreso en Venezuela) --> poder legislativo. o Ratificación  Aceptación del ejecutivo  Adhesión, incorporación, reservas, denuncia  Artículos de la Constitución: 23, 154, 73, 155 y 336 ordinal 6 (centro de la Constitución sobre tratados internacionales). o

Importancia de los tratados en materia de Derecho Internacional Privado Son la primera fuente del DIP. Para ello se requiere que dichos tratados se refieran al Internacional Privado.  Los tratados de DIP deben referirse a o Obligaciones o Letras de cambio o Cheques o Pagarés o Normas de Internacional Privado o Familia o Sucesiones  Ejemplo: Código Bustamante  28 convenciones interamericanas suscritas con la OEA  Otras tales como:  1811: Congreso boliviano celebrado en Caracas entre los países bolivarianos. Se destaca la celebración de un tratado referido a la ejecución de actos extranjeros que dio origen a una convención interamericana sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras y también dio origen al artículo 53 de la Ley de DIP., en honor a la independencia de Venezuela.  1826: Congreso de Panamá o Para crear una liga de naciones liberadas del yugo español. Se habló de la nacionalidad o ciudadanía continental. Esto daba pie para ser presidente en cualquier Estado. Por ello se explica la presidencia de Sucre y Bolívar en otros países.  1911 Congreso boliviano: dio la pauta en Internacional Privado.

La costumbre como otra fuente del Derecho Internacional Privado  Ver el artículo 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.  Elementos: material y psicológico o Inveterata consuetudo.  Es el elemento material.  Es la repetición general o Opinio et iuris seus necessitatis  Es la opinión de que ese hecho repetitivo va a tener consecuencias o efectos jurídicos.  En materia de DIP, la costumbre es la fuente más antigua de las fuentes. No es una fuente directa. Es indirecta o secundaria.  Se requiere que esa costumbre no sea contraria al orden jurídico interno de los Estados.  Las principales costumbres que se llevaron a tratados. en materia internacional son: o La eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras o La cooperación internacional en materia de pruebas o La aplicación de la ley extranjera,  Cada Estado y cada Derecho tiene sus propias costumbres y criterios.  En materia interna, se tiene el artículo 9 del Código de Comercio. Se habla de la costumbre. Principios Generales del Derecho como fuente del Derecho Internacional Privado  Son máximas que se utilizan para suplir las lagunas o dudas de la ley  Son bases jurídicas que tiene la sociedad para guiarse u orientarse ante determinadas situaciones. o Bases jurídicas --> principios o Edificio --> sociedad  De adonde se informan los principios del Derecho?  De las máximas de Ulpiano: o honeste vivire: vivir honestamente o menimen eded: no hacerle daño a nadie o sum quique tribuere: darle a cada quién lo suyo Principios generales del Derecho Internacional Privado  Respeto a los derechos de los extranjeros.



Supremacía de los tratados (en materia de derechos humanos) sobre la ley (artículo 23 de la Constitución Nacional).  La no aplicación de las leyes extranjeras violatorias del orden público interno. Decisiones judiciales  Jurisprudencia  Conjunto de decisiones o de sentencias dictadas por los tribunales que tienen relevancia en el campo jurídico. Decisiones que pueden crear, modificar o extinguir criterios jurisprudenciales.  Las sentencias que tienen fuerza de ley son las que son dictadas por los máximos tribunales de justicia.  Salen publicadas en textos. Otras sentencias locales no se publican (y esto es lamentable).  A nivel internacional la jurisprudencia no tiene fuerza porque no existen tribunales internacionales en materia de Internacional Privado.  Se pueden extraer de algunos casos (de sentencias) por vía indirecta en el Tribunal Internacional de Justicia.. Ejemplo: demandas a un Estado.  En el campo interno, cual es la importancia de la jurisprudencia? o En los países del common law la jurisprudencia es la fuente directa del derecho. se crea derecho con las decisiones de los tribunales. Por ejemplo, la eutanasia se creó por jurisprudencia y luego se llevó a la ley. o La jurisprudencia en el civil law tiene una importancia secundaria. o En Venezuela hay dos tipos de jurisprudencia:  Vinculante --> obligatoria  No vinculante --> no obligatoria para los demás tribunales de la república.  Finalidad de la jurisprudencia: o Colmar los vacíos legales o Interpretar y comprender el derecho o Perfeccionar el derecho. o

La Analogía como fuente del Derecho Internacional Privado  Que es la analogía?. Es aplicarle a un supuesto de hecho no regulado por ninguna norma, una norma parecida o una decisión análoga firme.  La analogía puede en ese caso suplir una duda o una laguna legal.



Puede ser utilizada tanto en el campo sustantivo como en el campo procesal. 

Autonomía de la voluntad de las partes como fuente del Derecho Internacional Privado.  Es una fuente indirecta productora de derecho que se manifiesta por el acuerdo de dos particulares; es decir, por lo que pacten las partes.  No es otra cosa que la autonomía que tienen las personas para pactar sobre asuntos de derecho.  La autonomía de la voluntad tiene un límite a las disposiciones de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por los particulares. Estas son las fuentes indirectas del Derecho Internacional Privado. Fuentes directas del Derecho Internacional Privado venezolano 1. Normas del Internacional Privado. Tratados internacionales (art. 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Entre los tratados internacionales podemos señalar: 1. Código Bustamante 2. 22 convenciones internacionales, de las cuales puede destacarse la Convención Internacional sobre normas de Internacional Privado. 2. Normas internas de Internacional Privado como: 1. LOPNA (Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente). 2. Ley de arbitraje judicial 3. Ley de Internacional Privado. 3. La analogía 4. Principios del Internacional Privado.

LOS TRATADOS Y LEGISLACION INTERNA TRATADOS GENERALES. a.- Tratado de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), 19281932. b.- Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Montevideo, 1979-1985. c.- estatuto de la Conferencia de la Haya de derecho Internacional Privado, 1955.

d.- Índice de las Convenciones de la Haya de derecho Internacional Privado. Sistema Interno venezolano. a.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. b.- Ley de Derecho Internacional Privado, 1998. c.- Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, 1963-1965. d.- Proyecto de Ley de Aplicación del derecho Internacional Privado, 1912. e.- Código Civil, 1982. f.- Jurisprudencia.

LEGISLACION INTERNA El primer artículo que debe analizarse es el numero 4, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el País” Este artículo reviste a la Ley de una importancia significativa para el Derecho Internacional Privado, ya que desde el punto de vista de esta disciplina darle carácter de Orden Publico a una norma material conlleva importantes consecuencias. La figura del Orden Público en el Derecho Internacional Privado tiene como propósito resolver los problemas que puedan surgir cuando la aplicación del derecho extranjero contradiga normas del foro que tienen una naturaleza imperativa y obligatoria. En este sentido se entiende que la figura del Orden Publico constituye una excepción a la aplicación del derecho extranjero. La intención del legislador al establecer en el Art. 4 el carácter de orden público de la Ley fue evidentemente la de promulgar reglas en materia de Registro Civil que deban ser aplicadas a todos los supuestos de hecho independientemente de si contienen o no elementos extranjeros objetivos o subjetivos. Como consecuencia de lo aquí expuesto las normas distributivas de Derecho Internacional Privado (venezolanas o extranjeras) no podrán cumplir con su objeto fundamental, el cual no es otro que designar el ordenamiento jurídico competente para resolver un conflicto que contenga elementos extranjeros. Por consiguiente, para resolver todos los conflictos relacionados con asuntos regulados por la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana el juez que conozca del caso, ya sea un juez venezolano o extranjero, deberá aplicar la

Ley Venezolana sin tomar en cuenta el contenido de las normas de los demás ordenamientos jurídicos extranjeros con los que se encuentre conectada la controversia. De esta manera, el Legislador garantiza la aplicación del derecho venezolano sobre cualquier derecho extranjero en todo lo relacionado con asuntos referentes al Registro Civil venezolano y los actos que los particulares deban realizar ante dicho ente.

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 

Es una ley especial.  Es la única ley de DIP que exista en cualquier país de América Latina.  Antes de esta ley, solo se contaban con 4 artículos del Código Civil  Fue promulgada el 6 de agosto de 1998 con una vacatio legis de 6 meses; por lo tanto entró en vigencia el 6 de febrero de 1999.  Está estructurada en 12 capítulos.  Es como un mini código civil  Remite a la materia que se va a aplicar.  El Código Bustamante ya casi no se aplica. Se aplican más las convenciones internacionales  Denominación de los artículos:  Artículo 1: Fuentes directas del DERECHO Internacional Privado en Venezuela. Establece el orden de aplicación o Examen: Si se pregunta por este artículo, hacer referencia a los visto en los temas 2 y 3.  Artículo 2: Aplicación del Derecho Extranjero  Artículo 3: Aplicación de ordenamientos jurídicos complejos. Ejemplo: ordenamiento jurídico estadounidense.  Artículo 4: El reenvío.  Artículo 5: Derechos adquiridos del artículo 8 del Código de Bustamante.  Artículo 6: Las cuestiones previas del DIP, las cuales difieren de las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 7: Sistema de aplicación.  Artículo 8: El orden público internacional.  Artículo 9: La institución desconocida.  Artículo 10: Normas de aplicación necesaria. o Lectura larga:  Derechos adquiridos.  Instituciones desconocidas.

Orden público internacional. o Ejemplo de institución desconocida: --> la eutanasia. o Cual es el Derecho adquirido en Venezuela establecido en el Código Civil que puede hacerse valer en el extranjero? --> ver los primeros 170 artículos del Código Civil. o Ejemplo del artículo 10: --> elaborar ejemplo relacionado con la mayoría de edad de los españoles. Tanto el Código de Bustamante como la Ley de Derecho Internacional Privado, son fuentes principales del Derecho Internacional Privado en Venezuela. 

CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La codificación como concepto genérico, es la sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico del Derecho. Desde el inicio de la labor de codificación del derecho internacional privado se han adoptado dos criterios: El primero supone un enfoque global que contempla un cuerpo de normas para abarcar toda la normativa de esta disciplina. El criterio de preparar un código único prevaleció en el Congreso de Lima de 1877 y culminó con la adopción de un código único de derecho internacional, el Código Bustamante, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en La Habana en 1928. Mientras que el segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que supone la formulación de instrumentos internacionales sobre temas jurídicos particulares. En la actualidad la Codificación del Derecho Internacional Privado se realiza como un proceso jurídico por medio de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP). Esto condujo al abandono del enfoque global de la codificación de esta disciplina legal y el inicio de la segunda etapa, en la cual predominó la codificación sectorial del derecho internacional privado.

TIPOS DE CODIFICACION a) De armonía legislativa: Es la armonización de normas indirectas que permite a los distintos Estados mantener su diversidad e individualidad legislativa, por Ej.

los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 en los cuales rige la ley del domicilio. b) De uniformidad legislativa: Sistema de normas directas que busca la uniformidad de determinadas normas en determinadas materias generalmente de derecho económico financiero por Ej. ley de ginebra de letra de cambio, convención de compraventa internacional de Viena de 1980. ETAPAS DE LA CODIFICACION: a) 1877-1878: Congreso de Lima Argentina, Chile, Perú, Bolivia, Cuba y Ecuador). Fue dominado por la controversia domicilio- nacionalidad, predominando este ultimo siendo ratificada solo por Perú. b) 1889: Congreso de Montevideo: Se suscriben distintos tratados( derecho. civil internacional, penal internacional, etc) Se desarrollan las conferencias Panamericanas. Son 6. La 6ta. fue en la Habana en 1928. Se sanciona el código Bustamante y Sirven, que concilia el criterio domicilio nacionalidad al establecer que cada Estado aplicara como leyes personales la del domicilio o la de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en adelante su legislación interna. c) Tratado de Montevideo 1939/40: d) Tratado de Montevideo de 1960: Del cual surge la A.L.A.L.C. (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio). El proceso se reanuda en 1980 con el A.L.A.DI. (asociación latinoamericana de integración que sustituye al A.L.A.L.C. O.E.A.: Realizo conferencias interamericanas de derecho internacional privado conocidas como CIDIP del I al V. La I Panamá 1975, la II Montevideo de 1979, la III La Paz 1984, IV Montevideo 1989 y la V México 1994.

CONGRESO DE PANAMA Y MONTEVIDEO Congreso de Montevideo de 1888-1889 (primer congreso) Etapas principales adoptadas. Tratado suscriptos Países participantes: ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, COLOMBIA, CHILE, ECUADOR, PARAGUAY, PERU, VENEZUELA Y URUGUAY SE SUSCRIBIERON OCHO TRATADOS Y UN PROTOCOLO ADICIONAL 1) TRATADO DE DERECHO PROCESAL 2) TRATADO DE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA 3) TRATADO DE PATEBTES DE INVENCION 4) TRATADO S SOBRE MARCAS DE COMERCIO Y DE FABRICA 5) TRATADO SOBRE DERECHO PENAL INTERNACIONAL 6) CONVENCION SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

7) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL 8) TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL 9) PROTOCOLO ADICIONAL, RATIFICACIONES: PARAGUAY, URUGUAY

PERU

Y

REPRESENTANTES DEL PARAGUAY: BENJAMIN ACEVAL Y JOSE ZACARIAS CAMINOS Congreso de Montevideo de 1939-1940 (segundo congreso) Etapas principios adoptados. Tratados suscriptos. Cincuenta años después del primer congreso, los estados ARGENTINA Y URUGUAY convocan nuevamente a un segundo congreso con la finalidad de la revisión y actualización del tratado de 1889. Etapas: se llevó a cabo en Montevideo en dos etapas una del 18 de julio al 4 de agoste de 1939 y la segunda del 6 al 19 de marzo de 1940.

1) 2) 3)

Primera etapa TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO POLITICO TRATADO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL CONVENCION SOBRE EL EJECICION DE

4) 5) 6) 7) 8) 9)

Segunda etapa TRATADO DE DERECHO DE NAVEGACION TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TARRESTRE INTERNACIONAL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL PROTOCOLO ADICIONAL

PROFESIONES

LIBRES

PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN CUANTO LA FORMA DEL CONTRATO: LEX LOCI CELEBRATIONE (FORMA) EN CUANTO LA DORMA DEL CUASICONTRATO: LEX LOCI SOLUCIONI (EFECTO) EN CUANTO A LA FORMA COSA: LEX REI SITAE EN CUANTO A LOS DELITOS: LEX LOCI DELICTAE (TERRITORIAL) EN CUANTO AL CUASIDELITO: LEX LOCI DELICTAE (TERRITORIAL) EN EL DERECHO PROCESAL: LA LEX FORI (LEY DEL TRIBUNAL) EN EL DERECHO DE FONDO: LEX LOCUS REGIST ACTUM (LUGAR DEL ACTO)

CONGRESO DE PANAMA El Congreso de Panamá: fuente de derecho internacional Hace 180 años, entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826, se reunió en Panamá el Congreso Anfictiónico, el cual tenía el gran objetivo de crear una confederación de los pueblos hispanoamericanos, desde México hasta Chile y Argentina. Panamá sería escogida por el mismo Libertador por su posición geográfica por estar “Panamá en el centro del globo, casi equidistante de Asia, de África y de Europa, y a igual distancia de los polos.” (Salcedo Bastardo, 1972, p. 129).” Era el momento cumbre de las revoluciones independentistas hispanoamericanas. Simón Bolívar y el mariscal Antonio Sucre, acababan de liberar el Alto Perú (Bolivia), último bastión del realismo español en el continente. Salvo Cuba y Puerto Rico, toda la América hispana era finalmente libre, luego de décadas de sangrientas guerras contra el poder colonial. “La necesidad de que se concretara el Congreso se justifica por dos razones elementales: porque se encuentran unidos por lazos comunes y por el temor de una reconquista española.”(Darío López, 1987, p. 4).Había que unirse y reforzarse, pues muchos peligros acechaban a los nacientes estados, entre ellos: la anarquía interior y los innumerables intereses particulares por un lado, y por el otro la posibilidad de invasiones de reconquista por parte de Fernando VII apoyado por la Santa Alianza europea, sin dejar a un lado el apetito comercial del imperio británico y de los ya temibles Estados Unidos. También, Bolívar deseaba que el Congreso fuera “La unificación de la conducta americana respecto a lo exterior, esto es, servir como centro coordinador de la defensa común, y Ser órgano de conciliación y entendimiento de nuestras naciones. El Congreso de Panamá a su juicio debía ser el arbitrador de nuestras diferencias, la más calificada instancia para dictaminar sobre el sentido justo de nuestros tratados públicos y de las diferentes aspiraciones que de ellos se derivaran. En suma, el Congreso sería el órgano por excelencia de la paz y armonía continentales; desde Panamá se irradiaría a todo el universo el ideal pacifista característico de nuestra América… ” (Salcedo Bastardo, 1972, p. 129) Finalmente resaltamos un punto muy importante, y es que Bolívar deseaba que se debatieran (en el congreso) los grandes asuntos del Desafortunadamente, y como era de esperarse, la mayoría de los objetivos planteados no lograron cumplirse por innumerables causas. Entre ellas, la influencia negativa de algunos países. Estados unidos, que fue invitado más por diplomacia

que por un interés de integración, asumió la existencia del congreso con mucho escepticismo y esto se deriva de unas declaraciones brindadas por el secretario de Estado Estadounidense donde indica que “rechaza toda idea de un consejo anfictiónico investido con poderes para decidir las controversias entre los Estados americanos o para regular en cualquier forma su conducta”. En su lugar, él propugna que la asamblea “se limite a, encuentros libres‟ que traten asuntos de seguridad, comercio y navegación, sin carácter deliberativo.” (De la Reza, 2010, p. XLII) Otros Estados por razones políticas, geográficas, económicas o por intereses propios, no vieron este Congreso como una ventaja, a pesar de las múltiples bondades que ofrecería si se formaba la confederación. Pero no todo fue pérdida. Bolívar en el Congreso de Panamá quiso crear una imagen de unión y de fuerza de las ex colonias españolas. Y efectivamente eso, más la coalición con Inglaterra, persuadió a la Santa Alianza de no hacer la proyectada restructuración, que consistiría en retomar a cualquier costo las colonias perdidas. La estrategia bolivariana surtió efecto y más adelante Bolívar diría: "Cuando inicié aquel Congreso del que tanto he insistido para su reunión no fue sino una fanfarronada mía, que sabía no sería reconocida y que juzgaba ser políticamente necesaria y propia para presentar al mundo toda la América reunida bajo una sola política, un mismo interés y una confederación poderosa."Y aunque no se logró el objetivo principal que era precisamente la integración, Bolívar logro la existencia, tal como lo declara en comunicación a Santander: "Nuestra Federación Americana no puede subsistir si no la toma bajo su protección la Inglaterra... una alianza defensiva y ofensiva. La existencia es el primer bien; y el segundo es el modo de existir. Si nos ligamos a la Inglaterra existiremos y si no, nos perderemos infaliblemente. Luego, es preferible el primer caso. Mientras tanto, creceremos y nos fortificaremos y seremos verdaderas naciones... -mucho habrá que sufrir- aunque este sufrimiento mismo será prueba de que existimos y existiendo tendremos la fuerza de librarnos del sufrimiento".

REENVÍO. TEORÍA DE LA CODIFICACIÓN El Reenvío en Derecho Internacional Privado, es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que acaecen cuando con ocasión de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. El reenvío se produce cuando la

norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro ("reenvía"). Según el profesor Chileno Mario Ramírez Necochea, el número de legislaciones que entren en juego, el reenvío puede ser: 1. De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta) 2. De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores. Existe también un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia, el cual es poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.

EL ORDEN PÚBLICO Concepto: Es un mecanismo de excusión del derecho extranjero que sería normalmente aplicable por mandato de la norma de Derecho Internacional Privado. Cuando nuestro Derecho Internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos el derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden público. Es una necesaria medida de defensa de orden moral, social y jurídico del foro. El concepto de orden público supone dos circunstancias: una diversidad ideológica dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican mutuamente sus respectivos derechos y el reconocimiento de una obligación jurídica de aplicar derecho extranjero. Características:  Es local, cambia de un país a otro.  Es actual, varia con el tiempo y esta sometido a evolución.  Es flexible, porque no se puede reducir a formas rígidas.  Es excepcional, porque su aplicación solo procede en los casos en que la evicción de la ley extranjera obedezca a razones de manifiesta injusticia. Clasificación:

 Orden Público Interno o Relativo: Es aquel que se aplica a todas las personas nacionales o domiciliadas, son inderogables por parte de los particulares, quienes no pueden renunciar a ellos o relajarlos por convenios.  Orden Público Internacional o Absoluto: Es aquel que se imponen a todos sin excepción porque mediante el de tutelan grandes intereses considerados esenciales por el legislador.

Efectos: La aplicación del orden público produce siempre un efecto doble:  Efectos negativos: eliminación del derecho extranjero nocivo o violatorio de nuestros principios.  Efectos positivos: sustituye el derecho extranjero por derecho saludable; cuando la ley social impone aplicación de lex fori. Para Golschmidt no es correcto hablar de efectos positivos o negativos, puesto que siempre se dan los dos. Lo que debe analizarse es el resultado, que puede ser positivo o negativo. Orden Público en la Legislación Venezolana: El artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano". Se consagra así la excepción de "orden público internacional", también llamada "cláusula de reserva". Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano". Manifiestamente es adverbio que significa "con claridad y evidencia, descubiertamente"; "incompatibilidad" es repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra; sólo es sinónimo de únicamente, y esenciales son los principios importantes y característicos. Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de "orden público internacional" no es aplicable en cualesquiera circunstancias, a troche y moche, disparatada e inconsideradamente. No se debe abusar de la "cláusula de reserva", su aplicación debe ser "restrictiva", con la mente puesta en la idea de que la regla

es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.

FRAUDE A LA LEY Definición; Según Bonnemaison (2008), el fraude a la ley es el cambio deliberado y consciente de un factor de conexión con el propósito de descartar las prescripciones de un sistema legal al que una persona está normalmente vinculada, para sustituidas por las de un ordenamiento más favorable a sus intereses. Existe fraude cuando el cambio de ley, en lugar de ser una consecuencia normal del uso del factor de conexión, ha sido el objeto de dicho cambio obtenido por medios engañosos. El realizador del fraude en Derecho Internacional Privado pretende liberarse de una norma de derecho material interno que le resulta incómoda o impeditiva, lo cual se logra mediante la sustitución de “la vigencia de las normas internas en cuestión por la de otra norma interna extranjera que no le impone lo que a él le estorba o permite lo que él busca”. El medio técnico para concretar esta conducta es la manipulación de un factor de conexión establecido en su propia norma de conflicto. En el Digesto de Paulo se encuentra una clara distinción entre los conceptos de “violación de la ley” y “fraude a la ley”. Hay violación cuando se hace lo que la ley prohíbe; en cambio, hay fraude cuando, salvando la letra de la ley, se llega a un resultado por un camino torcido o incorrecto. Así lo dice la sentencia latina: “Contra legem jacit, is qui jacit quod lex prohibet; in fraudem vera, qui, sal vis verbis legiJ~ sentetiam eius circunienit’, La esencia del fraude consiste en el propósito de burlar el espíritu de la norma, para lo cual el sujeto se refugia en el texto de la misma. El sentido técnico del fraude no supone una violación formal de las reglas de Derecho, pero presume la utilización de una norma de conflicto para desplazar la conexión hacia un ordenamiento que favorezca su interés particular y determinado. Elementos; El concepto de fraude tiene dos elementos que lo conforman: el animus y el corpus. El primero es el elemento subjetivo, la intención de evadir

una legislación a la cual una persona está ordinariamente sometida. El segundo es la materialización del propósito fraudulento, su exteriorización mediante el cambio real de un factor de conexión. La definición que ofrece el autor chileno Duncker Biggs puntualiza sobre estos extremos: el fraude consiste en sustraerse voluntaria y conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra, mediante el cambio efectivo de alguno de los factores de conexión.

Derecho Venezolano; El artículo 6° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, contempla la excepción del fraude a la ley frente a la aplicación del Derecho extranjero mediante esta fórmula: No se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas. En la doctrina nacional, Tatiana de Maekelt comenta la norma de la Convención en los términos siguientes: Este artículo establece el fraude a la ley como excepción a la aplicación del derecho extranjero. Para ello debe haberse producido una evasión artificial de “Los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte”. Se encuentra aquí el elemento fundamental de la modificación voluntaria del punto de conexión de la norma de conflicto, a fin de provocar la aplicación de otra ley extranjera más favorable: a los intereses de las partes (…). Añade la autora que si bien la expresión “principios fundamentales de la ley” por una parte amplía la posibilidad de emplear la excepción, por otra hace más difícil concretada en la práctica por el hecho de exigirse la prueba de la intención fraudulenta de las partes.

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y

admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esta disposición resulta particularmente importante en la medida en que la legislación venezolana interna no ha tenido normas sobre el particular, y el vacío legal ha sido una de las causas de confusiones y contradicciones de nuestra jurisprudencia. El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha ocupado sendas páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el derecho extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el proceso. Afirman los defensores de esta tesis que el derecho extranjero no puede asimilarse al derecho del foro, no puede tener una categoría jurídica y, si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en el proceso. Es decir, es renunciable, deberá alegarse y probarse por las partes, no puede invocarse en segundas instancias y no se podrá someter a los recursos establecidos en el ordenamiento del foro contra los errores de derecho. Es evidente que este criterio no sólo es artificial e injustificable, sino contrario a la lógica. Un derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un hecho, dependiendo de quién lo aplica. Así el operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción jurídica se refieren al rol del juez y de las partes. Aquél deberá aplicar el derecho extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido sin efecto vinculante alguno. La aplicación del derecho extranjero, como la del propio, será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales establecidos contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a encontrar el contenido y

el alcance del derecho extranjero, saber interpretarlo como lo hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento jurídico o, en caso de encontrarse en la situación de no poder aplicar el derecho extranjero indicado por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento jurídico resolverá el caso en cuestión. En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica. En Venezuela se observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional, Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como cualquier otro hecho del proceso. El máximo Tribunal, en sentencias de 1905, 1924, 1960 y 1979, sostuvo este criterio, con el apoyo de la más calificada doctrina patria. La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar, en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo Civil. Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 1985, en el caso Goncalves Rodríguez contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), es referencia obligatoria. Sostuvo la Corte lo siguiente: “Sin embargo, en cuanto al punto de que si el juez de mérito puede o no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe señalarse que Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los ordenamientos jurídicos que mantienen el principio

de que el juez de mérito tiene el deber de investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y cuando, tal ley extranjera no viole principios de orden público venezolano”. A pesar de la existencia de la regulación internacional y la posición firme de la mayoría de la jurisprudencia, la ausencia de una norma interna causó algunos exabruptos judiciales en los cuales aparece la concepción fáctica al exigir el tribunal la prueba del derecho extranjero. Por ejemplo, en un caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sostuvo, que “... la ratificación que de un tratado internacional haya hecho un país extranjero no es otra cosa que una medida legislativa adoptada por el país de que se trate que en tal carácter configura derecho extranjero y, por lo tanto un hecho susceptible de prueba”. En otra sentencia dictada en 1991, la Corte, en Sala Político Administrativa, señaló que “... la reciprocidad en el contexto del exequátur constituye un problema de aplicación de un derecho extranjero (a falta de un convenio internacional vinculante sobre la materia) por lo que este derecho debe comprobarse. Dicha prueba, la onus probandi, le incumbe a la parte que solicita el exequátur.” Por ello, la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado se considera muy oportuna, ya que impide cualquier duda respecto a la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. La norma contenida en el artículo 2 de la Ley consagra la aplicación de oficio del derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con una sola limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esto establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos. La disposición no debe interpretarse como la expresión de una tendencia, ya superada, hacia la aplicación de la lex fori, sino como la reafirmación de la libertad del juez de encontrar el objetivo de la determinada norma de Derecho Internacional Privado o, como fin último, la solución equitativa del caso concreto. Algunos autores quieren ver en esta norma la solución al problema de calificaciones, a favor de la calificación lege causae de la consecuencia jurídica de la norma. Creo que se trata de la simple reafirmación de aplicar el derecho extranjero congruentemente, lo cual incluye también la calificación de sus conceptos con las normas de su propio derecho material. Además, la filosofía de la Ley, basada en la amplia libertad del juez, tiende más bien hacia la calificación autónoma. ¿Podría considerarse que la aplicación del derecho extranjero, con la condición de que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto, sea una cláusula de orden

público internacional “disfrazado”, ya que estos objetivos se identifican con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano? La respuesta es negativa, lo cual no excluye la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, el objetivo general del Derecho Internacional Privado, que es lograr la justicia del caso concreto, pueda identificarse con el principio del orden público. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley se refiere expresamente a los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, lo cual obliga a analizar el objetivo de cada disposición de la Ley. Evidentemente, cada norma tiene su propio objetivo, por ejm., el respeto a la irrestricta autonomía de las partes (art. 29), la validez del acto (art. 37), la protección de la víctima (art. 32), la protección de hijos (art. 24) y de incapaces (art. 26). Además, el carácter restrictivo del orden público no permite extenderlo a las situaciones que tienen su propia calificación y sus propias soluciones. La igualdad de tratamiento del derecho extranjero, en lo que a recursos se refiere (art. 61), conduce a preguntar si estos recursos se extienden al de inconstitucionalidad. La pregunta no está respondida en la Ley y deja abierta la puerta a la jurisprudencia. El contenido del artículo 3, referente a los ordenamientos jurídicos complejos, amerita también algunas consideraciones. La inclusión de esta norma no sólo se debe a la necesidad de reafirmar que los conflictos interterritoriales deben resolverse de acuerdo a los criterios vigentes en el respectivo derecho extranjero, sino a motivos prácticos. La cercanía de los Estados Unidos de Norteamérica, con su sistema federal, y de Canadá, con dos ordenamientos jurídicos pertenecientes a dos familias jurídicas diferentes, plantea con frecuencia estos conflictos, lo cual se refleja también en las regulaciones similares en las convenciones interamericanas.

EL DOMICILIO COMO FACTOR DE CONEXIÓN PERSONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En nuestro sistema, para la calificación del «domicilio» como factor de conexión personal debemos tomar en cuenta las disposiciones del Capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual se indica el ámbito de aplicación del domicilio, circunscribiendo su aplicación a las personas físicas, y para los casos en los cuales el domicilio constituye un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales (artículo 15). El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción

En nuestro sistema, para la calificación del criterio atributivo de jurisdicción «domicilio» debemos tomar en cuenta las disposiciones del Capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual se indica el ámbito de aplicación del domicilio, circunscribiendo su aplicación a las personas físicas, y para los casos en los cuales el domicilio constituye un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales (artículo 15). El domicilio del demandado es el ejemplo típico de un criterio general atributivo de jurisdicción. Este foro resulta apropiado para cualquier tipo de litigio visto que en todo caso tendremos un demandado con un domicilio determinado o determinable. En ocasiones, en la práctica, se presentan serias dificultades para el establecimiento del domicilio, en particular cuando existe una pluralidad de domicilios en un ordenamiento jurídico determinado o cuando este foro se califica a través de conceptos jurídicos indeterminados como el de la residencia habitual. Además de su realización pluralista también se le reconoce como desventaja su naturaleza móvil (Delia Revoredo de Debakey: 1985, 924). En el derecho y la doctrina comparada se suele distinguir entre domicilio real y domicilio especial. En el primer caso, se hace referencia al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses o el lugar donde tiene su residencia habitual; cuando se habla de domicilio especial es aquel que las partes eligen en los contratos. También se habla de residencia del demandado como sinónimo de domicilio, aunque en algunos sistemas se establecen diferencias entre los conceptos jurídicos de domicilio, residencia, habitación, simple permanencia, etc (José María Espinar Vicente: 1980, 3-37; Juan Salgado: 1980, 495-510). Este criterio encuentra amplia aceptación en el Derecho Comparado, como se evidencia de las disposiciones previstas en la Ley de Introducción al Código Civil brasilero (artículo 12, encabezamiento), el Código Civil peruano (artículo 2057); la Ley Federal suiza sobre Derecho Internacional Privado (artículo 2); el Código Civil de Québec (artículo 3134) y la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado (artículo 39). Prueba del domicilio. La Ley califica como residencia habitual el domicilio de las personas físicas (artículo 11). Pero ¿qué debe entenderse por residencia habitual? La doctrina ha considerado que por «residencia habitual» ha de entenderse el lugar donde una persona física vive la mayor parte del tiempo; constituyéndose de esta manera en una condición fáctica (Dos Santos: 2002, 5), o que responde

a circunstancias fácticas del caso concreto (Haydée Barrios: 2000, 65; V. H. Guerra: 2002, 431). En esta determinación del domicilio, entendido como residencia habitual, algunos indicios podrían tomarse en consideración, como, por ejemplo, la permanencia en el territorio por más de un año, exigencia temporal prevista expresamente en materia de divorcio y separación de cuerpos en el artículo 23 LDIP (V. H. Guerra: 2002, 431). ¿Cómo se determina el domicilio? La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no ha dicho mucho al respecto, se ha limitado a examinar, en cada caso concreto, cuáles elementos constituyen PRUEBA DEL DOMICILIO de la persona física a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado. Trataremos de sistematizar los elementos utilizados para la determinación del domicilio: - La afirmación del actor, a través de un documento público, de estar domiciliado en el territorio de un Estado determinado, se ha considerado razón suficiente para el análisis de la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir de un caso con elementos de extranjería (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 2872, 29/11/2001, caso Hooper Radio Inc. vs. Harbie Nadera Mikael; TSJ/SPA, N° 461, 20/03/2003, caso Eddy Cristo de Carvallo vs. Gertrud Legisa Greschonig, TSJ/SPA, Nº 1603, 29/09/2004, caso María Vaamonde vs. Vicente Torres y otros). En ocasiones, se aclara que dicho documento surtirá tales efectos siempre y cuando el mismo presente elementos de extranjería relevantes, ya que si la referida mención tiene una connotación distinta, la noción jurídica aplicable será la prevista en el Código Civil, es decir aquella que entiende por domicilio de la persona física el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 2872, 29/11/2001, caso Hooper Radio Inc. vs. Harbie Nadera Mikael). - La afirmación del actor -no contradicha- de hallarse domiciliado en Venezuela, ha sido considerada suficiente para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos (Ver, por ejemplo, CSJ/SPA, Exp. N° 14299, 23/02/1999, caso Alas International Limited vs. H.E. Velázquez y otro, en JR&G, T. 151, pp. 548-551). - Si de la revisión o examen de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el demandado se encuentra o no domiciliado en Venezuela (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 135, 30/01/2002, caso Merrill Lynch, Pierce Fenner & Smith vs. Banivensa Capital Markets Ltd. y otras; TSJ/SPA, N° 344, 26/02/2002, caso Mauricio Moreno vs. BJ Services de Venezuela, C.A;

TSJ/SPA, Nº 586, 22/04/2003, caso Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Eduardo Clopatofsky de la Peña vs. Plácida Amparo Mejía González y Wilson Salcedo Rojas; TSJ/SPA, Nº 1603, 29/09/2004, caso María Vaamonde vs. Vicente Torres y otros). - El lapso de tiempo de más de seis meses en un Estado extranjero se ha considerado suficiente para entender no domiciliada en la Republica a una persona física (Ver, por ejemplo, TSJ/SPA, N° 5746, 28/09/2005, caso Federico José Hoyos Díaz. En cuanto al domicilio de las personas jurídicas nada prevé la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual la jurisprudencia ha entendido que en materia comercial se aplican las disposiciones del Código de Comercio (artículo 203), y en materia civil debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (artículo 28), recurriendose a la calificación lex fori (Ver Comentario de Claudia Madrid a la sentencia TSJ/SPA, N° 2872, 29/11/2001, en Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren: ADDENDUM 2001. Caracas. TSJ, 2002, pp. 515-516).