ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL NUEVA

1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL NUEVA HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONAL

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL NUEVA HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. JULIO ROBERTO ALPÍREZ (único apellido), de sesenta años de edad, casado, oficial del ejército en situación de retiro, guatemalteco, de este domicilio, respetuosamente comparezco ante esa Honorable Corte, y

EXPONGO

a) Acciono en nombre propio, bajo el auxilio de los abogados RICARDO PRADO AYAU, OTTO RENE GÁLVEZ ABRIL y ELMEE AVIL’Y BARRIOS ARGUETA. b)

Señalo como lugar para recibir citaciones y notificaciones mi bufete profesional situado en: LA DIECISIETE CALLE “A” DIECIOCHO GUIÓN CERO CINCO, ZONA DIEZ, CASA NÚMERO VEINTE, CONDOMINIO CORTIJO SANTA FE, de la ciudad de Guatemala. Respetuosamente comparezco ante ustedes y formulo la, -IRAZÓN DE MI GESTIÓN

Interpongo INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL en contra del ARTÍCULO NUMERO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO NOVENTA Y SEIS (145-96) de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) el cual regula lo siguiente: “Artículo 8.- La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.” -II-

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NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE VIOLAN CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL: Señalo que el que por este acto impugno de inconstitucionalidad es violatorio a los artículos 4, 15, 17 y 171 inciso f) de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIINORMAS INTERNACIONALES QUE SE VIOLAN CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL: Señalo que el artículo impugnado de inconstitucionalidad es violatorio al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -IVFUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: SUSTRATO DE LOS HECHOS QUE INTEGRAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL PLANTEADA: 1.

La inconstitucionalidad general parcial planteada inicia con el Decreto número 145-96 del Congreso de la República de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis en donde este poder del Estado de Guatemala aprueba la Ley de Reconciliación Nacional, misma que se inspira en el enfrentamiento armado interno que se originó en aquel momento, hacía treinta y seis años, en donde las acciones ocurridas pueden ser calificadas como delitos políticos o comunes conexos; y que para la reconciliación del país se requiere de un tratamiento equitativo e integral, que tome en cuenta las diferentes circunstancias y factores inherentes al enfrentamiento armado interno, para el logro de una paz firme y duradera. Asimismo, se inspira en que es potestad del Congreso de la República cuando lo exija la conveniencia pública, eximir de responsabilidad penal los delitos políticos y los comunes conexos.

2.

En aquella oportunidad, el Congreso de la República de Guatemala aprobó La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere dicha ley, pero en el artículo impugnado, indica que no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada así como aquellos delitos que

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sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala. 3.

Los delitos antes descritos no existían (no estaban tipificados como delitos), dentro del Código Penal de Guatemala durante una buena parte de los treinta y seis años que inspiran la reconciliación referida, en consecuencia y por simple lógica jurídica no se puede aplicar con retroactividad ni pueden existir sin ley anterior.

4.

El delito de genocidio, artículo 376 del Código Penal, nace a la vida jurídica en el año 1973 con el código penal vigente, pero este es un delito que está regulado en el Título XI, en donde se contemplan los delitos contra la seguridad del Estado y éstos son delitos que sólo existen dentro de un contexto de guerra (Conflicto armado interno reconocido). La guerra es una limitación a los derechos constitucionales que se contemplan en los artículos 138 y 139 de nuestra constitución política en donde se aplica la Ley de Orden Público. Esto significa que para ser aplicados debiose declarar la guerra o el conflicto armado interno en forma internacional por el Congreso de la República aplicándose los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo II adicional de 1977, lo cual no ocurrió. Entonces, el artículo impugnado de inconstitucionalidad no puede excepcionar a este delito, por no existir dentro del contexto que lo engendra aunque ya existiese dentro de parte de la época en donde se declaró su inaplicabilidad.

5.

El delito de tortura, artículo 201 Bis- nace a la vida jurídica en el año mil novecientos noventa y cinco, el cual si bien es cierto que no se contempla como delito de guerra, también lo es que aparece cuando el país se encuentra muy cerca de la firma de la paz, dentro de un conflicto armado interno que nunca tuvo tal declaración por el Congreso de la República, entonces el artículo impugnado de inconstitucionalidad tampoco puede excepcionar a este delito, por no existir durante la época en el cual se declaró su inaplicabilidad.

6.

El delito de desaparición forzada –artículo 201 Ter- se incorpora al ordenamiento penal guatemalteco, es decir que nace a la vida jurídica a final del año mil novecientos noventa y seis, el cual si bien es cierto que no se contempla como delito de guerra, también lo es que aparece

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cuando el país se encuentra a pocos días de la firma de la paz, dentro de un conflicto armado interno que nunca tuvo tal declaración por el Congreso de la República, entonces el artículo impugnado de inconstitucionalidad no puede excepcionar a este delito, por no existir durante prácticamente toda la época en la que se declaró su inaplicabilidad. 7.

Adicionalmente, la ley aquí referida no puede cumplir sus fines de reconciliación pues esta tratando a todos los sujetos afectos a través de la desigualdad, constituyendo una violación al artículo 4 constitucional ya que unos, los militares eran agentes estatales y los otros, la guerrilla, no lo eran.

8.

El artículo 171 inciso f) constitucional regula que dentro de otras atribuciones del Congreso está “f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz”. Esto significa que en base al artículo impugnado debió existir una declaratoria de guerra y que ello se haya elevado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas implementándose así los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional, permitiendo que la Cruz Roja Internacional participara en la conducción de hostilidades. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se llevó a la realidad por lo que los delitos relativos a la guerra no son aplicables en tiempos de paz ya que en su caso los aplicables son los delitos comunes.

9.

Por lo antes expuesto el ARTÍCULO NUMERO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO GUIÓN NOVENTA Y SEIS (14596) de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) es inconstitucional parcialmente pues no cumple con las normas constitucionales antes citadas, para que la referida ley cumpla sus fines debe eliminarse del texto de este artículo el párrafo siguiente: “…no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala”.

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10.

Para evitar la violación de las normas constitucionales precitadas, solicito que este tribunal declare, la inconstitucionalidad general parcial, y en consecuencia la inaplicabilidad del ARTÍCULO NUMERO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO - NOVENTA Y SEIS (145-96) de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pretensión que baso en el siguiente: FUNDAMENTO DE DERECHO:

Establece el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala que: “Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” PETICIONES: DE TRÁMITE: 1.

Que con el presente escrito se inicie el expediente de inconstitucionalidad de carácter general parcial.

2.

Que se tome nota de la calidad con que actúo, el auxilio propuesto y el lugar señalado para recibir notificaciones.

3.

Que de mi parte, se tenga por planteada INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL en contra del ARTÍCULO NUMERO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO - NOVENTA Y SEIS (145-96) de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

4.

Que se integre la honorable Corte de Constitucionalidad con siete miembros según lo dispuesto en el artículo 269 de la Constitución.

5.

Que se dé audiencia al Ministerio Público y a cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente por quince días.

6.

Que transcurrido el término antes indicado, se haya evacuado o no la audiencia, de oficio se señale día y hora para la vista dentro del término de veinte días, la cual solicito que sea en forma pública.

7.

Que se dicte sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la vista.

6

DE FONDO: Oportunamente y agotados los trámites de rigor se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando CON LUGAR la INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL en contra del ARTÍCULO NUMERO OCHO (8) DE LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO -NOVENTA Y SEIS (145-96) de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) planteado por JULIO ROBERTO ALPÍREZ, y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad general parcial del texto que se indica en el presente memorial, por contravenir a los artículos 4, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CITA DE LEYES: Además de los artículos citados precedentemente, nos fundamentamos en los siguientes: 12, 203, 204 y 267 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 114, 116, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Acompaño QUINCE COPIAS de este escrito. Guatemala, cuatro de noviembre del año dos mil once. _______________________________________________ JULIO ROBERTO ALPÍREZ EN SU AUXILIO:

EN SU AUXILIO:

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