Inconstitucionalidad de Las Leyes

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 7.1 Control de Constitucionalidad de las Leyes Dentro de la categoría de medios repara

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INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 7.1 Control de Constitucionalidad de las Leyes Dentro de la categoría de medios reparadores, comúnmente, se han establecido dos sistemas de “control de constitucionalidad”: a) la acción de constitucionalidad de las leyes de carácter general y en casos concretos; b) el proceso de amparo. El primero de ellos, constituirá el centro de estudio en este apartado. El segundo, constituye una medida por vía de acción contra leyes –amparo contra leyes- que, no obstante ser reconocida por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (artículo 10 inciso b), no ha sido desarrollada en debida forma en la práctica forense. En el presente apartado profundizaremos sobre este punto. a) Fundamentos del Control de Inconstitucionalidad de las Leyes Como sabemos, la actuación de los Organismos del Estado debe estar limitada por la ley, y opera bajo el principio de no subordinación entre éstos. Para ello es necesario anotar lo vertido por León Duguit, que hace una crítica a quienes ostentan que el Poder Legislativo es ilimitado y que puede obviar incluso lo estipulado en la Constitución: “Hemos dicho y demostrado ya, que es absolutamente necesario que el Estado legislador esté ligado por el Derecho, que el Derecho no puede menos de ser anterior y superior al Estado, y que, por consiguiente, el derecho se impone necesariamente a él”94. Los fundamentos del control de inconstitucionalidad, se concentran básicamente en dos principios, el de rigidez constitucional y el de necesidad lógica de la unidad del orden jurídico. a. i) Principio de Rigidez Constitucional De acuerdo con la forma en que se ejercita la soberanía, existen dos modalidades distintas del régimen representativo: La de los sistemas que adoptan una Constitución rígida y la de los que tienen una Constitución flexible. En la primera, el Poder Legislativo es ordinario y “constituido”, creado, limitado y regulado por el Poder Constituyente, que es extraordinario y supremo, reflejo de la voluntad soberana. La Constitución en el sistema rígido, nace con ciertos caracteres de rigidez y superlegalidad, de superior' jerarquía en el ordenamiento jurídico. Por lo común, el proceso de reforma de la Constitución es riguroso y formalista y pueden estipularse normas pétreas al régimen constitucional. En la segunda modalidad, Constitución flexible, el Parlamento o Congreso al mismo tiempo que elabora las leyes corrientes puede reformar la Constitución, sin variar sus procedimientos; es decir, que las normas constitucionales son susceptibles de ser reformadas por el procedimiento de una simple ley y todos los preceptos legislativos tienen igual jerarquía desde el punto de vista formal. Por

eso, el juez en caso de antinomias jurídicas, tendrá que recurrir al principio lex posteriori derogat lex priori 95. Ahora bien por lógica, el sistema de control de inconstitucionalidad sólo puede tener aplicación en el primero de los sistemas estudiados. Toda vez que la Constitución constituye la ley suprema y las leyes ordinarias no sólo no pueden derogarla sino que carecen de validez cuando la contradicen, prevaleciendo el principio de lex superiori derogat lex inferiori, en caso de contradicción de normas. Pero si éstas son de carácter ordinario y se encuentra en dicho conflicto antinómico prevalecerá el principio aludido en el párrafo anterior. El control de inconstitucionalidad de las leyes es una consecuencia lógica de la doctrina de la rigidez y supremacía de las normas constitucionales. Este, es el fundamento que el juez norteamericano Marshall, dio cuando interpretando la Constitución de su país en el famoso caso Marbury vrs. Madison (1803), expresó: “(...) Es demasiado claro para que se pueda discutir que o la Constitución está por encima de cualquier norma legislativa que no está de acuerdo con ella o el Legislativo puede modificar la Constitución por una ley ordinaria (...) Si una ley aprobada por el Legislativo, contraria a la Constitución, es nula ¿podrá, no obstante su invalidez, obligar a los tribunales, forzándoles a ponerla en práctica...? La obligación y el deber del Departamento Judicial es, sin ningún género de dudas, declarar el derecho... de tal modo que la Corte deba decidir el caso con arreglo a la ley, apartándose de la Constitución, o con arreglo a la Constitución, apartándose de la ley, la Corte debe determinar cuál de estas dos normas contradictorias en conflicto es aplicable al caso. Esto es de la propia esencia del deber de los jueces”96 (resaltado es propio). Hamilton, fundamenta el control de constitucionalidad de las leyes en el concepto de soberanía y en el principio de rigidez constitucional. Afirma que: “Todo acto de una autoridad delegada contrario a los términos de la comisión, en virtud de la cual lo ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo, contrario a la Constitución puede ser válido” 97. El control de constitucionalidad guatemalteco, también tiene su sustento en la doctrina esbozada por el juez Marshall, basada en la concepción de soberanía y en los principios de rigidez y supremacía constitucional. La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, ha expresado que: “...Uno de los principios fundamentales del derecho constitucional y que informan el ordenamiento jurídico nacional es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide el ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del estado constitucional de derecho. Esa superlegalidad se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Ley Fundamental: el 44....el 175 y el 204”98 (cursiva es propia).

a. ii) Necesidad lógica de la unidad del orden jurídico En los sistemas de Constitución rígida, la necesidad lógica de mantener la unidad del orden jurídico, sirve en última instancia del control constitucional. Pues resultaría ilógico que estuviese vigente la Constitución y la ley ordinaria que la infringe (principio lógico jurídico de no contradicción y de tercero excluido), lo que derivaría en una conclusión absurda, de que una persona pueda ser obligada al mismo tiempo, por dos normas de conducta contradictorias. La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, con respecto a la unidad del orden jurídico, ha afirmado que: “(....) Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior”99. b)

Control constitucional por órgano jurídico político y por órgano jurisdiccional

En relación con este punto, existen dos grupos fundamentales: i) Los que confían la defensa constitucional a un órgano jurídico político; ii) Los que prefieren un órgano de naturaleza jurisdiccional. b. i) Control por órgano jurídico político Dentro del primer grupo se pueden distinguir además: los sistemas que atribuyen la defensa de la Ley Fundamental a un Tribunal Especial -Tribunal de Estado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia Constitucional, Tribunal de Garantías Constitucionales, otros- (sistema concentrado); sistemas que asignan dicha función a uno de los órganos ya existentes dentro de la división de poderes. El primer antecedente del sistema concentrado puro, lo constituye la Constitución Austríaca del 1 de octubre de 1920, reformada en 1929, que establece un Tribunal de Justicia Constitucional con catorce miembros. La Constitución republicana española del 9 de diciembre de 1931 creó un órgano similar denominado Tribunal de Garantías Constitucionales, sin embargo, la actual Constitución Española de 1978 creó un Tribunal constitucional compuesto de 12 miembros nombrados por el Rey a (propuesta de las nóminas respectivas del Congreso, Senado, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial (artículo 159.1). La otra variedad apuntada confía el examen de constitucionalidad a uno de los órganos de la división de poderes. Este es un sistema que encuentra en desuso en la mayoría de legislaciones, pero que tiene como antecedentes la Ley Fundamental de Costa Rica de 1871 (artículo que disponía que el Congreso, en sus primeras sesiones ordinarias, observara si la Constitución había sido infringida y si se hizo efectiva la responsabilidad de los infractores. La Constitución ecuatoriana de 1945, en igual sentido, confería al Congreso la potestad de interpretar la constitución y de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o decreto legislativo 100.

b. ii) Control por órgano jurisdiccional En este sistema el examen de la constitucionalidad puede ser ejercido: Primero, por un tribunal especial, que comúnmente es el Tribunal Supremo de Justicia; segundo, por todos los tribunales del Estado. En la primera modalidad, se encuentran como antecedentes de dicho sistema la Constitución de Colombia de 1910 (artículo 149) que determinaba la competencia del examen de constitucionalidad de una ley a la Corte Suprema de Justicia; la Constitución de Cuba de 1940 que disponía que una Sala del Tribunal Supremo de Justicia fungiera dicha función, y actualmente la Constitución cubana de 1992, establece que la máxima autoridad en materia judicial la constituye el Tribunal Supremo Popular (artículo 121). En igual sentido, en las Constituciones actuales de Costa Rica y Panamá el control constitucional queda en resguardo del Poder Supremo Judicial. En la segunda modalidad, hallamos el ejemplo de Estados Unidos de América, que otorga a todos los tribunales el poder de revisar la constitucionalidad de las leyes. b. iii) El caso guatemalteco Tal y como advertimos al inicio de la presente investigación, en Guatemala se ha adoptado un sistema de control mixto -con rasgos mayores del sistema concentrado-. En primer término, los recursos de inconstitucionalidad por vía directa quedan en custodia de un tribunal especializado con jurisdicción privativa, denominado Corte de Constitucionalidad (control concentrado). Sin embargo se considera que el sistema de control es mixto, debido a que también mantiene el sistema difuso cuando se plantean recursos de inconstitucionalidad por vía indirecta o en casos concretos, permitiendo a los tribunales del orden común (que adquieren carácter constitucional) el conocimiento de dichos casos por la vía de la acción excepción o incidente. Sin embargo, en la vía indirecta puede apelarse la sentencia emitida por los tribunales del arden común ante el Tribunal Constitucional, manteniendo bajo esta perspectiva el doble carácter de control difuso y concentrado a la vez (control múltiple). c) Objeto del Control Constitucional El objeto del control constitucional es la de ser en primer lugar, una protección del individuo frente a las autoridades, siempre que con la aplicación de una ley o cualquier disposición de carácter general lesionen sus derechos o intereses legítimos; en segundo lugar, sirve para el mantenimiento del orden estableado por la Constitución. El control constitucional como se ha descrito reviste dos aspeaos: i) el de control de constitucionalidad de las leyes propiamente dicho; y ii) el juicio de amparo. c. i) Control de Constitucionalidad de las Leyes Este tiene por objeto declarar por parte del tribunal especializado la inconstitucionalidad o no de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter

general, cuyos efectos son generales y erga omnes, o en su caso, que el tribunal competente declare “en casos concretos” la inconstitucionalidad en sentencia de primera instancia o apelación ante la Corte, la cual tendrá efectos exclusivos entre las partes y para el caso concreto, no es de carácter general como el anterior. c. ii) El Proceso de Amparo El proceso de amparo para efectos del presente estudio, se aborda bajo dos aspectos: el primero, visto el amparo como una medida técnico - jurídica que puede ejercitar toda persona en contra de cualquier autoridad para lograr que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución garantiza, es decir, un medio por excelencia que dispone el individuo para defenderse de los abusos de poder; en el segundo aspecto, como un medio en contra del Organismo Legislativo para solicitar la "inaplicación” para el recurrente de las leyes que violan, restrinjan o tergiversen los derechos fundamentales de la persona, o en contra del Poder Ejecutivo cuando dicta reglamentos o disposiciones que violan, restrinjan o tergiversen los derechos aludidos (artículo 10 inciso b, LAEPC). A continuación, escudriñaremos detenidamente la figura del “amparo contra leyes”, la cual puede confundirse con la acción de inconstitucionalidad de las leyes, y que es poco desarrollada en el medio forense guatemalteco. El amparo contra leyes El artículo 10 inciso b, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estipula: “Toda persona tiene derecho a pedir ampara entre otros casos: (...) b) Para que se declare en casos concretos que una ley. un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley”. Como se puede entrever, el proceso de amparo procede en cuatro supuestos: Contra una ley, un reglamento, una resolución y contra un acto de autoridad. El amparo contra leyes, se distingue de los demás medios de control constitucional a través de la división existente en cuanto a los efectos de dos clases de leyes: las leyes auto - aplicativas o de acción automática (leyes, reglamentos, resoluciones), que por su mera promulgación, violan la Constitución y afectan a cierta categoría de personas, causándoles un agravio directo, sin necesidad de un acto aplicativo concreto y posterior, el efecto de la procedencia del amparo en este caso es que la ley, reglamento o resolución no sea obligatorio para él recurrente, y, las leyes de acción mediata, que sólo producen un perjuicio individual, cuando se aplican mediante actos de autoridad, cuyo efecto es también no obligar al recurrente a actuar conforme a lo dictado mediante el acto relacionado. En el primer caso, el amparo es procedente contra la ley; en el segundo, debe dirigirse el amparo en contra del acto de ejecución, que es distinto del acto legislativo propiamente dicho.

Ignacio Burgoa al respecto anota que el amparo contra leyes propiamente dicho, procede cuando se trata de leyes auto-aplicativas, por exclusión, es improcedente cuando el objeto que se trata de impugnar consiste en disposiciones legales que requieran un acto concreto de la aplicación posterior para producir un agravio, pues en estos casos el amparo se dirige contra dicho acto. Este estudio jurídico doctrinario ha permitido comprobar la procedencia del amparo contra leyes de acuerdo con la ley constitucional de la materia. c. iii) El caso guatemalteco Para el caso del sistema jurídico guatemalteco, se pueden resumir los casos de procedencia del proceso de amparo y la defensa del orden constitucional de la siguiente manera: 1. Inconstitucionalidad de carácter general o directa (art. 267 CPR); 2. La acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad en casos concretos (art. 266 CPR); 3. El proceso de amparo que procede contra cualquier autoridad, para defenderse de los abusos de poder, a efecto de lograr el mantenimiento o restitución del goce de los derechos y garantías fundamentales (art. 265 CPR); 4. El proceso específico de “amparo contra leyes” que tiene por objeto la inaplicación para el recurrente de una ley, reglamento o resolución que contravengan o restrinjan cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley (art. 10 inciso b, LAEPC). d) Ejercicio de la acción en materia de inconstitucionalidad de las leyes Para dar respuesta a quien compete el ejercicio de la acción en materia de inconstitucionalidad de las leyes, se han ideado varios sistemas, pero los tres fundamentales son: i) el que limita tal facultad a ciertas autoridades superiores o corporaciones políticas; ii) el de acción pública; y iii) el de acción privada. El primero, se desarrolló en la Constitución Federal de Austria, la cual estipulaba que sólo podían apelar al Tribunal de Justicia Constitucional el Gobierno Federal o los Gobiernos de los Países. El segundo tiene su antecedente en la Constitución colombiana de 1910 que regulaba que [cualquier persona, aunque no tenga un interés especial, puede iniciar acción correspondiente ante el Tribunal Supremo. Y el tercero, en el sistema norteamericano de Estados Unidos, cuyo derecho se concede únicamente a quienes sufren perjuicios directos, cuando se les aplica una ley inconstitucional. En Guatemala, se han adoptado las tres formas. Primero, porque la acción de inconstitucionalidad de leyes de carácter general puede ejercerse por ciertas autoridades o corporaciones: La Junta Directiva del Colegio de Abogado, actuando a través de su Presidente; El Ministerio Público a través del Fiscal General de la República; El Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten intereses de su competencia (artículo 134 LAEPC). El segundo sistema, de acción pública o popular, es reconocido en el artículo 134 inciso d, de la ley ibid, que establece que cualquier persona con el auxilio de tres abogados

colegiados activos, tiene legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad por vía directa. Y por último, el denominado de acción privada, que se configura bajo la forma de acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad en casos concretos, la cual sólo puede solicitarse por la parte agraviada y en donde los tribunales sólo pueden pronunciarse para el caso en concreto. e) Defensa de la ley o acto de autoridad argüidos de inconstitucionalidad En los casos en que corresponda defender la constitucionalidad de la ley aducida de vicio de inconstitucionalidad, se confía tal facultad a ciertas entidades del Estado, como lo puede ser el Representante del Ministerio Público o Fiscal. En la acción de inconstitucionalidad de leyes de carácter general, la ley de la materia da intervención en la audiencia respectiva, al Ministerio Público y otras autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinentes (art. 139 LAEPC). Si la cuestión es de determinar la constitucionalidad o no de una ley en un caso concreto, la misma se discute sólo entre las partes de un juicio, con el objeto de determinar si sirve o no de apoyo a sus representantes; pero en el caso guatemalteco, también se le otorga participación al Ministerio. Público (arts. 121 y 124 LEAPC). f) Efectos del fallo declaratorio de inconstitucionalidad La declaratoria de inconstitucionalidad, de conformidad con lo analizado anteriormente, se puede dar por vía directa o de carácter general y por vía indirecta o en caso concreto. Los efectos de la sentencia que estime la inconstitucionalidad de la ley, reglamento o disposición, contienen declaraciones de carácter general, validas erga omnes, con alcances derogatorios de forma total o parcial. Amia la ley o disposición para todos los casos posibles, de tal manera ase ya no podrá aplicarse por ningún Tribunal en el futuro. La resolución del Tribunal no tiene carácter declarativo, sino constitutivo: La ley o disposición declarada inconstitucional pierde su vigencia y validez en la parte en que así fuese decretada, al día siguiente de la publicación del fallo en el diario oficial o se pueden retrotraer sus efectos a partir de la publicación del auto que decrete la suspensión provisional de la ley (arts. 6C 141 LAEPC). Si la inconstitucionalidad es por vía indirecta, promovida mediante acción, excepción o incidente, las decisiones son aplicables únicamente al caso concreto que se ha discutido y tendrá efectos Ínter partes. Ninguna persona podrá acogerse a ella, pues la ley conserva su vigencia y para impugnarla, se tendrá que accionar de nuevo. La decisión será simplemente declarativa, pues la disposición inconstitucional es nula ipso jure, es nula ab initio, y, al no poder servir de base a una demanda o contra una demanda, el juez no puede aplicarla al caso concreto sometido a su conocimiento.

Competencia de la Corte de Constitucionalidad y Tribunales Ordinarios en materia de Inconstitucionalidad a) Funciones y Competencia de la Corte de Constitucionalidad La función de la Corte de Constitucionalidad está delimitada en la Constitución Política y en la ley constitucional de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, al establecer que su función esencial es la defensa del orden constitucional, habiéndose sentado para el efecto la doctrina legal que sostiene: “...La Constitución Política de la República instituyó la Corte de Constitucionalidad como un Tribunal de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Ello es porque la Constitución como fuente unitaria del derecho de una nación es la génesis del ordenamiento jurídico, ya que algunas veces regula en forma directa ciertas materias y, en otras oportunidades, al establecer los órganos y procedimientos que determinan la creación de la norma jurídica. se constituye como norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior deviene que formalmente la razón de validez del orden jurídico se deriva de una sola norma fundamental, esto es la Constitución Política de la República, cuya supremacía ha sido reconocida en la propia Constitución (artículos 175 y 204) y como corolario de esto, ninguna autoridad del Estado tiene poderes y facultades superiores a las que le otorga la carta fundamental. … Ahora bien, para la eventualidad de que alguna ley, reglamento o disposición de carácter general contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad la misma Constitución prevé que las acciones respectivas se planteen directamente ante esta Corte de Constitucionalidad, la que en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, dilucidará si acoge o no la pretensión actuada ". (Cursiva es propia). La Constitución Política en su artículo 272 inciso a, y en la ley constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad artículo 133) regula el control constitucional. Los diputados constituyentes acogieron el sistema de control concentrado, especializado y directo para el conocimiento y resolución de los casos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, al disponer que a Corte de Constitucionalidad conozca en única instancia de dichas inconstitucionalidades. Este sistema, como se anotó, tiene la peculiaridad que reconoce legitimación para promover la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, además de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, del Ministerio Público y de la Procuraduría de los Derechos Humanos, a cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos, o sea, que se reconoce la acción popular. Si en el evento que el fallo declare procedente la inconstitudonalidad, este tiene como efecto principal, dejar sin vigencia la ley, reglamento o disposición atacada, o la parte que resulte afectada, o sea, que queda sin vigencia con efectos “erga omnes”.

b) Funciones y Competencia de los Tribunales Ordinarios En el sistema americano, sistema de confianza o sistema judicial difuso, el control de la constitucionalidad esta atribuido al Poder Judicial, a quien se le confía el cumplimiento de la Constitución y de la defensa de los derechos fundamentales de las personas, por medio de los jueces ordinarios, siendo en consecuencia obligación del juez que en todo proceso prevalezca la supremacía constitucional107. En Guatemala, el constituyente contempló la competencia jurisdiccional del sistema difuso para los casos de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, por lo que los jueces ejercen, dentro su competencia y mediante un procedimiento que se encuentra establecido por la ley, la jurisdicción constitucional. La inconstitucionalidad en caso concreto, es un instrumento o medio jurídico destinado a la defensa de la supremacía de la constitución, por el que se persigue la inaplicación de una norma que se estima inconstitucional a un caso particular, por lo que sus efectos son Ínter partes, es decir aplicable únicamente a quienes fueron partes del proceso. El artículo 266 de la Constitución Política establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. 7.3. Procedimiento de Inconstitucionalidad en vía Directa a) Procedencia. Se interpone la acción contra leyes o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Se plantea directamente ante la Corte de Constitucionalidad (arts. 133 y 137 LAEPC). La Corte de Constitucionalidad se integrará con siete (7) miembros, eligiendo a los otro dos (2) de los magistrados suplentes. La Corte debe dictar sentencia dentro de los 2 meses a partir de la fecha en que se haya interpuesto la acción (arts.137 y 139) b) Legitimación. Tienen legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad: 1. La junta directiva del CANG; 2. El Ministerio Público; 3. el Procurador de los Derechos Humanos; 4. Una persona con el auxilio de tres abogados. La solicitud se hace por escrito, y si se omiten requisitos la Corte de Constitucionalidad ordenará al interponente suplirlas dentro del tercer día es. 134-136). c) Suspensión Provisional. La Corte de Constitucionalidad deberá decretar dentro de los ocho (8) días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, cuando la inconstitucionalidad fuere notoria y pueda causar gravámenes irreparables. La

suspensión tiene carácter general y se publicará al día siguiente en el diario oficial (art. 138). d) Audiencia y Vista. Se dará audiencia por quince (15) días comunes al Ministerio Público y a cualquier autoridad o entidad que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente. Transcurridos los quince días, se evacúe o no la audiencia se señala vista dentro del término de veinte (20) días, la cual puede ser pública si lo pide el interponente o d Ministerio Público (art. 139). e) Sentencia. Esta deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la Vista. Se publicará dentro de los tres (3) días siguientes de quedar firme. La inconstitucionalidad podrá declararse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal. Contra la sentencia y autos sólo cabe aclaración y ampliación (139,146 y 147). f) Efectos f.i) Declarada con lugar la inconstitucionalidad de una ley o disposición general, de forma total, ésta quedará sin vigencia si fuere parcial la inconstitucionalidad quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ese caso la ley o disposición dejará de surtir efectos al día siguiente (ex nunc) de la publicación del fallo en el diario oficial (art. 140). Si se hubiere decretado la suspensión provisional los efectos se retrotraen (ex tune) a la fecha de su publicación (141). f.ii) Declarada sin lugar la acción, la Corte de Constitucionalidad impondrá una multa a cada uno de los abogados auxiliares. Se condenará en costas al interponente, con excepción de los indicados en los incisos a, b y c del artículo 134 (art. 148 LAEPC). 7.4. Procedencia de la Declaratoria de Inconstitucionalidad de las Leyes de Oficio a) Fundamentos de la procedencia de la Declaratoria de Oficio El tema de la inconstitucionalidad oficiosa por vía directa es bastante delicado, ya que existen límites a la decisión de la declaración de inconstitucionalidad, para no interferir con el principio de no subordinación de poderes. Esto obliga a tener claro que el objeto de la actuación del magistrado constitucional, en miras de evitar cualquier exceso o intromisión en el campo de competencia de otros órganos. Dicho funcionario se debe enmarcar con precisión el límite de la potestad del control constitucional y delimitar en sentido jurídico y político la competencia que otorga la facultad revisora sobre la constitucionalidad de las leyes.

Al respecto se encuentra que existen dos posiciones en cuanto a la declaración de la inconstitucionalidad de la ley108: a) la posición que se puede denominar amplia, que sostiene que los jueces deben velar por la supremacía y defensa del orden constitucional, de manera que el silencio de las partes no le impide obrar en tal dirección porque preexiste un deber fundamental que razona las causas para las cuales fue discernido como representante del Estado en los conflictos entre los hombres. b) la posición restrictiva que se funda en la inadmisión de la injerencia de un poder sobre otro, a no ser que exista una impugnación alegada y probada enjuicio, lo que significa en términos generales que los órganos jurisdiccionales no tienen facultad para conocer de oficio la inconstitucionalidad de la ley, salvo a petición de parte interesada. En el sistema americano o difuso, y específicamente en Estados Unidos de Norteamérica, no cabe la menor duda que la potestad del juez ordinario es amplia y cubre cualquier caso en el cual determine la existencia de la inconstitucionalidad, por lo que se le atribuye la obligación de analizar y decidir sobre la inaplicación de una ley que estime contraría a la constitución, aún en los casos en que no se lo solicite las partes de proceso. En Guatemala, en el caso de la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones generales, la Carta Fundamental y la ley específica constitucional, le asigna competencia para su conocimiento a la Corte de Constitucionalidad, pero no existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa expresa para su actuación de oficio, es decir sin que medie una solicitud de parte. No obstante lo anterior, aunque no puede reconocerse la existencia de doctrina legal, si existe un precedente, que ha sido reconocido a nivel nacional e internacional, que constituye la excepción al principio dispositivo en materia constitucional, como es la actuación de oficio de la Corte de Constitucionalidad al suscitarse el golpe de Estado del 25 de Mayo de 1993, en donde la Corte separándose de su jurisprudencia y con fundamento en el inciso i) del artículo 272 constitucional109, decidió actuar de oficio, en acatamiento a su función esencial de la defensa del orden constitucional. Esta actuación culminó con la declaratoria de ordenar al Organismo Ejecutivo el restablecimiento del orden constitucional. Este precedente servirá de fundamento para el conocimiento de oficio de otros casos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, en los que se determine violación flagrante y notoria a normas constitucionales, no obstante no existir una petición de parte interesada. En la sentencia mencionada la Corte de Constitucionalidad consideró que:

“Esta Corte ha declarado que conforme al artículo 267 de la Constitución, el control de constitucionalidad no se limita a la ley estrictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende las disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones emitidas por el Poder Público que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental (sentencia del 24 de marzo de 1992). Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución, en el artículo 268, otorga a esta Corte la función esencial de la defensa de; orden constitucional. Cuando los actos del Poder Público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el régimen de derecho. El artículo 272 inciso i) de la Constitución asigna a esta Corte la función de “actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la constitución” y la actividad principal de este tribunal es la defensa de la Constitución. En el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno”, el Presidente de la República deja sin vigencia disposiciones contenidas en la Constitución Política, lo que constituye un acto contrario al régimen constitucional por cuanto que para reformar, modificar o suprimir normas constitucionales la propia Constitución establece mecanismos legales para hacerlo y, en todo caso, no corresponde esa función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una Asamblea Nacional Constituyente o, para determinadas reformas, mediante la mayoría calificada del Congreso de la República y la subsiguiente ratificación mediante consulta popular... Los actos realizados por el Presidente de la República antes referidos y los actos que de ellos se deriven, no sólo transgreden determinados artículos constitucionales, sino que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Consecuentemente, procede declarar que los actos realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para esta tribunal hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones restableciendo así el orden jurídico quebrantado." (realce es propio). b)

Argumentos que niegan la Procedencia de la Inconstitucionalidad de forma oficiosa

La Corte de Constitucionalidad antes del pronunciamiento del fallo aludido, mantenía el criterio que la misma no podía conocer de la inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General, sin previa petición de parte. Los argumentos que existen en torno a la controversia que suscita el hecho de que el Tribunal Constitucional pueda proferir sentencias de oficio y que niegan su posibilidad, son básicamente los siguientes: (i) Que se violaría el principio de equilibrio y división de poderes.

(ii) Que dicha declaratoria atentaría contra el “principio democrático” el cual establece que el Congreso de la República es el único Organismo del Estado autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. (iii) Que se podría ver afectada la presunción de legitimidad de las normas y actos estatales (llamado principio indubio pro legislatoris el cual establece que la Corte de Constitucionalidad debe declarar la inconstitucionalidad de la norma cuando su contradicción con el texto constitucional es clara y evidente, ya que si existiera alguna duda razonable, debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos. Algunos constitucionalistas han vertido una crítica a los argumentos esbozados anteriormente, quienes han estimado con razón, que la limitación del conocimiento de oficio en referencia no nace de la Ley fundamental. Existen situaciones en las que la revisión de actuaciones con efectos “erga omnes" debe exceder el ámbito de la actividad simplemente revisora para efecto de poder entrar a analizar las tareas de los poderes del Estado con la finalidad que los mismos adapten su actuar a las disposiciones superiores contenidas en la Carta Magna. En cuanto a la primera tesis nugatoria, se puede señalar que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica intromisión del Tribunal Constitucional sobre la actuación de los Poderes del Estado, pues a aquél le ha sido encomendada la función de defensa del orden constitucional v a la luz de la misma se hace necesaria su intervención en aquellas situaciones en las que el Estado de Derecho se vea amenazado. Respecto a la segunda, la Corte de Constitucionalidad al hacer la declaratoria de inconstitucionalidad, actúa como un "legislador negativo”, ya que deja sin efecto la norma o disposición de carácter general (efecto derogatorio), pero no tiene la competencia para emitir disposiciones legales, función otorgada con exclusividad al Congreso de la República, por lo tanto la actividad de uno no interviene con el otro. Por último, la presunción “iuris tantum” de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad oficiosa, ya que al establecerse de forma fehaciente que existe contrariedad con una norma de jerarquía superior, los actos emanados por el poder público no pueden mantenerse. Así lo afirma el Doctor Hitters Juez de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en el fallo de fecha 22 de diciembre del 2004, dictado en la causa L.83.781: "La presunción que surge del epígrafe (la presunción de legitimidad de los actos estatales) es sólo iuris tantum, y por ende, cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, circunstancie que opera si las leyes o los actos administrativos desoyen la prédica de la Carta Magna"." c) Conocimiento de oficio de inconstitucionalidad como excepción al principio dispositivo. Podría afirmarse, conforme lo dicho, que para la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o disposición de carácter general, no es regla

inmutable el cumplimiento del principio dispositivo, por virtud del cual los jueces no pueden iniciar de oficio el proceso (tierno iudex sine actoré). Así lo afirma Mynor Pinto Acevedo, al decir que: “en consecuencia, en Guatemala no puede tenerse como un principio absoluto que rija el proceso de inconstitucionalidad el dispositivo, en lo que se refiere a la necesidad de instancia de parte para provocar la actividad jurisdiccional”. Además, refiere el autor que existe un segundo aspecto del principio dispositivo, relativo a que las partes deben determinar el objeto litigioso, estimando que en el caso de una declaratoria de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional podría considerar otros motivos de inconstitucionalidad distintos a los alegados por el accionante. El autor citado justifica lo anterior al afirmar que si la Corte de Constitucionalidad tiene facultades para conocer de oficio de la inconstitucionalidad de disposiciones de carácter general cuando éstas entran en conflicto con la Carta Magna, con mayor razón podrá conocer de la inconstitucionalidad de una norma por motivos distintos a los que se invocaron al plantear la acción. También el autor determina que: por tratarse de asuntos de mero derecho el juez no está sometido a los alegatos del accionante o defensores del acto, sino que tiene la más amplia posibilidad de investigar, interpretar e integrar el derecho. Si hay algún demento inquisitorio en el proceso, el tribunal puede acudir a las fuentes que considere necesarias”.116 La anterior posibilidad cabe de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LAEPC, el cual establece que: “La inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. No obstante, para su resolución se podrán invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios jurisprudencia”. Por lo tanto, el juez constitucional podría fallar más allá de lo solicitado, lo que queda evidenciado con los fallos de oficio, con lo cual se incurre en ultra y a veces extra petita, lo que se ha considerado válido en la acción de inconstitucionalidad por vía directa. d) Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad: Caso específico del golpe de estado de 1993. Con base a lo expuesto, puede determinarse entonces ahora, cuáles son los efectos en el tiempo de una declaratoria de inconstitucionalidad de oficia si pueden ser ex tune o ex nunc. La regla general se encuentra contenida en los artículos 140 y 141 de la LAEPC, estableciendo el primero de ellos que la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, reglamento o disposición de carácter general, quedarán sin vigencia en la parte respectiva, desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial (ex nunc). El segundo artículo mencionado establece que cuando se hubiere decretado la suspensión provisional de la norma o disposición de carácter general, los efectos del fallo se retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión provisional (ex tunc).

En el primer caso, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos derogatorios hada el futuro “ex nunc”; y en el caso que se hubiere acordado la suspensión provisional, si en el fallo se hace la declaración definitiva en el mismo sentido que aquella, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión provisional, es decir con efectos “ex tunc”. Sin embargo, se debe analizar que dichas disposidones entran en conflicto con los efectos de la nulidad absoluta, a la que se refieren los artículos 44, 171 y 204 de la CPRG y en el artículo 115 de la LAEPC, normas que coinciden en establecer el principio de supremacía constitucional por virtud del cual se dispone que serán nulas “ipso jure" las leyes y disposiciones gubernativas y de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Cabe recordar que, la nulidad absoluta, porta propia naturaleza de la misma, produce sus efectos hacia el pasado, es decir no nacen a la vida jurídica, razón por la cual las disposiciones declaradas inconstitucionales deberían dejar de tener efectos desde el momento de su nacimiento mismo, criterio que operó en la declaratoria de inconstitucionalidad de oficio de fecha 25 de mayo de 1993. José Luis González Dubón manifiesta en relación al caso de mérito, que: “ Tal decreto fué publicado en el Diario de Centro América o Diario Oficial el mismo martes 25 de mayo de 1,993 y de acuerdo con su artículo 10 entró en vigor inmediatamente. Es decir, que cuando la Corte de Constitucionalidad emitió su sentencia ese mismo día, los Magistrados que la integraban ya no tenían tal calidad, por haber sido desaforados por la misma ley cuya constitucionalidad estaban entrando a conocer Desde el punto de vista dé los profanos que observaban los acontecimientos políticos y que veían cómo la fuerza militar y policial copaba la sede de la Corte de Constitucionalidad, ésta ya no existía de hecho.. .Sin embargo en el caso de Guatemala. ..la nulidad con la que sanciona la constitución de la República las leyes o disposiciones que violen o tergiversen su contenido, es una nulidad absoluta y en consonancia con su naturaleza jurídica, sus efectos se transferirán siempre hada el pasado (ex tunc) y llegarán al nacimiento mismo de la ley o disposición inconstitucional para privarla de todos sus (fictos desde aquel momento. Si por el contrario, mantenemos la tesis que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad tendrán vigencia temporal hacia el futuro (ex nunc) como lo sostienen los artículos 140 y 141 de la LAEPC, no existiría posibilidad jurídica que la CC hubiera podido válidamente emitir la sentencia que comentamos. Como ya se argumentó al hacer el análisis doctrinario de la nulidad absoluta, habrá casos en que se haga necesaria la declaración jurisdiccional de la existencia de tal nulidad, pero esa sentencia únicamente tiene efectos declarativos y no efectos constitutivos, en otras palabras, el Decreto 1-93 del Presidente Jorge Serrano Elias no era inconstitucional porque así lo declarara la Corte en su sentencia, sino que era inconstitucional porque violaba flagrantemente la Constitución y tal violación existiría dentro del mundo del derecho, independientemente que la Corte hubiera c no emitido su sentencia (...) Esta explicación y ninguna otra cabe para explicar la validez de la sentencia dictada por la CC el 25 de mayo de 1,993, pero también vale para todas las declaratorias de inconstitucionalidad que se hagan en el futuro".

Así fue como lo consignó la Corte en el fallo en cuestión, en su considerando IV. Como se describió la Corte expresó que los actos realizados por d Presidente de la República transgredían artículos constitucionales, y declaró que dichos actos adolecen de nulidad ipso jure. Por lo anterior, si los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad fueran hacia el futuro (ex nunc), no tendría validez alguna la sentencia aludida y se habría concretado un Estado de hecho con graves repercusiones en el andamiaje jurídico del país, por lo que parece acertada la decisión de la Corte de Constitucionalidad de turno de hacer frente a la situación en su calidad de defensora del orden constitucional. 7.5. Procedimiento de Inconstitucionalidad en Casos Concretos a) Procedencia. En todo proceso hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto (art. 116 LAEPC). b) Competencia. La persona afectada puede plantear la inconstitucionalidad de una ley ante el tribunal que corresponda según la materia. El tribunal asume el carácter de constitucional (art. 120). Si la inconstitucionalidad se planteó como excepción o incidente, ésta se tramitará en cuerda separada (art. 124). c) Audiencia. El tribunal da audiencia al Ministerio Público o las partes después de interpuesta la demanda, dentro de los nueve (9) dios siguientes (art. 121 y 124). En la acción de inconstitucionalidad como única pretensión, vencido dicho término las partes podrán pedir vista pública (121). d) Resolución. En la acción de inconstitucionalidad por vía indirecta, el tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia o vista si hubiera. En la inconstitucionalidad como excepción o incidente haya sido o no evacuada la audiencia, el tribunal resolverá en auto razonado, dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia tiene efectos inter partes (arts. 121 y 124). e) Apelación. La resolución del primer grado puede ser impugnada dentro del tercer día siguiente ante la Corte de Constitucionalidad (arts. 121 y 127). Si se niega el trámite de apelación, puede plantearse bel ocurso de hecho (132). f) Tramite Recibidos los autos, la Corte de Constitucionalidad señalará día y hora para la vista dentro de un término de 9 días. La vista puede ser pública si lolo pidiera una de las partes (art. 130).

g) Sentencia La sentencia deberá dictarse dentro de los 6 días siguientes a la vista (art. 130 LAEPC). h) Análisis del pronunciamiento de la Resolución de la Inconstitucionalidad en Casos Concretos Agotado el trámite establecido para el procedimiento de inconstitucionalidad indirecta, procede, por parte del tribunal, emitir el pronunciamiento que resuelva en definitiva tal pretensión. Por ser esta última de naturaleza declarativa, de igual manera lo será el fallo, sobre todo en evento de estimación de la misma. En la emisión de un pronunciamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debe tenerse presente lo siguiente: a) Que conforme lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad indirecta, propuesta como acción, excepción o incidente, deberá resolverse como punto de derecho, pudiéndose para ello invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y precedentes jurisprudenciales.119 b) Que, dependiendo la naturaleza de la inconstitucionalidad planteada, ésta debe ser resuelta, en primera instancia, mediante la emisión de una sentencia cuando se trate de acciones que tengan como única pretensión la declaratoria de inconstitucionalidad indirecta o de un auto razonado en los demás casos.120 En ambos casos, de estimación o desestimación de la pretensión, el pronunciamiento es impugnable por vía de apelación o por medio de los remedios procesales de aclaración y ampliación.121 Una vez emitido el pronunciamiento en primera instancia, el proceso en el que se plantee la inconstitucionalidad queda suspendido hasta que dicho pronunciamiento esté firme. Así lo dispone el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de aquellas facultades que el artículo 129 in fine autoriza para que el tribunal emisor de dicho pronunciamiento pueda seguir conociendo. i) Efectos de la estimación de la pretensión En cuanto a los efectos del pronunciamiento estimatorio de inconstitucionalidad indirecta se sostiene que por la naturaleza propia de este instrumento jurídico, los efectos que tiene una estimativa del mismo son los siguientes: 122 i.1) La declaratoria de inaplicación del precepto impugnado al hecho que está pendiente de juzgamiento, en el proceso a quo. 123 El efecto perseguido al promover la pretensión de inconstitucionalidad indirecta es la inaplicación del precepto impugnado a la quaestio facti pendiente de juzgamiento.124 Esta inaplicación debe declararse expresamente para que, a

futuro, el juez de los autos no aplique en el proceso la disposición normativa atacada, para fundar un acto judicial.125 Este efecto se encuentra implícitamente contenido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la oración que determina que “las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucional total o parcial de una ley a efecto de que se declare de inaplicabilidad” (el realce es propio). i.2)

La decisión estimatoria provoca la inaplicabilidad, por derivación, de preceptos que tengan intima conexión o sean consecuencia de la norma declarada inconstitucional, también en el caso concreto.

Es una lógica consecuencia que si existen preceptos cuya aplicación dependan fundamentalmente del precepto constitucional objetado, la declaratoria de inaplicabilidad de este último apareja la consecuente inaplicación (de oficio) de tales preceptos. Es evidente que aunque el pronunciamiento declaratorio de inconstitucionalidad indirecta no lo exprese así taxativamente, no por ello deja de ser un efecto propio de la estimativa. Esto se ve, “en el caso de las disposiciones reglamentarias, cuando en el contenido de éstas se pretende el desarrollo de una ley. De ahí que al ser declarada esta última inconstitucional su aplicación en el caso particular, es evidente que al estar excluida de su aplicación la norma que aquéllas pretenden desarrollar, éstas carezcan de aplicación en el caso concreto y, por ello, el tribunal de conocimiento también deberá inaplicarlas, aunque en este último caso sea oficiosamente”126. i.3)

La decisión estimatoria provoca la suspensión del proceso en el que fue promovido el planteamiento, hasta que aquélla este firme.

De acuerdo con el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “El proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria.” (El realce es propio). Este efecto sí se encuentra taxativamente determinado y se entrevé que este efecto solamente tendría que darse en caso de estimación del planteamiento de inconstitucionalidad indirecta, específicamente cuando se plantean como excepciones o incidentes, pues los casos de acciones se resuelven mediante sentencia. i.4)

El fallo es relevante únicamente al caso concreto y frente a los sujetos de la relación procesal.127

Como un resabio del control difuso de constitucionalidad de las leyes, existe, en el pronunciamiento declaratorio de inconstitucionalidad indirecta, un efecto de relatividad del fallo que únicamente vincula a las partes que figuran como tales en el proceso en el que se promovió este medio de control indirecto de constitucionalidad. En síntesis, se puede decir que los alcances de la declaración son Ínter partes. El fallo no podría beneficiar a un tercero ajeno al proceso, precisamente por el alcance ínter partes de la declaratoria. Desde luego que, por ello, la Ia declaratoria tampoco podría perjudicarle. Los alcances de la declaración únicamente vincularían a un tercero cuando éste decide voluntariamente acudir al proceso y apersonarse al mismo como parte. En ese sentido, el 1 efecto ínter partes alcanza a este tercero -cuando su calidad de parte ya ha sido reconocida- aun cuando éste se hubiese apersonado al proceso con posterioridad a la declaratoria. i.5)

Los efectos de la estimativa son de naturaleza retroactiva o ex tunc.128

Como un efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad, el juez de los autos deberá excluir con efectos ab initio en el proceso, la aplicación de dicho precepto. Esto es relevante en los casos en los que dicho precepto ha sido citado como apoyo de derecho en la demanda (o de la contestación de ésta). i.6)

La norma declarada inconstitucional no pierde su vigencia en el ordenamiento jurídico.129

Distinto de lo que ocurre en el control directo de constitucionalidad de leyes, en la inconstitucionalidad indirecta la vigencia de la norma se mantiene con efectos erga omnes, ya que su exclusión es únicamente para el caso concreto en el que la pretensión de inconstitucionalidad indirecta es planteada.

i.7)

La decisión estimatoria genera cosa juzgada material.

Un efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad indirecta, es el de que la decisión estimatoria, una vez firme, constituya cosa juzgada material y, por esto mismo, impide que lo decidido en el fallo declaratorio pueda reexaminarse en otro proceso en el que se pretenda revertir los efectos que dicho fallo conlleva. Esto es incluso aplicable en casos en los que la declaratoria se hubiese suscitado en la primera instancia de un proceso; de manera que en la segunda instancia “no podría revertirse la decisión estimatoria de inconstitucionalidad, pues ésta, con abstracción del derecho ordinario aplicable en la solución del conflicto, pretende únicamente la salvaguardia del principio de supremacía constitucional”130. i.8)

La decisión estimatoria genera un precedente aplicable para casos similares.

En la jurisdicción constitucional guatemalteca se encuentra contenido un resabio del sistema stare decisis propio de países cuya regulación se sustenta en el common law. Es al que hace referencia el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando en éste se expresa: "La interpretación de las normas contenidas en la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte.” Esta regulación también es aplicable a los pronunciamientos de inconstitucionalidad indirecta, cuando se resuelve una apelación por la Corte de Constitucionalidad de acuerdo con la exégesis del artículo 143 de la ley ibid. Refuerza esto último lo que se regula en el segundo párrafo del artículo 190 de la precitada ley, también aplicable por analogía a los pronunciamientos antes dichos, en cuanto a que lo decidido en éstos también tiene “efectos jurisprudenciales”. Como toda decisión judicial, el solo hecho de su emisión genera desde ese momento un precedente.131 i.9) La decisión estimatoria no provoca la anulación de resoluciones judiciales.132 Ha sido explicado, que el principal efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto lo constituye la inaplicación de la norma objetada en el acto decisorio definitivo en la que esta es planteada. Esto imposibilita que mediante este medio de control, que sustancialmente enjuicia normas, pueda originarse la revocación, anulación o modificación de resoluciones judiciales, inclusive de aquellas en las que ya se hubiese aplicado la norma impugnada, pues en eventos de aplicación errónea o arbitraria de preceptos normativos en un acto de autoridad, en las leyes del país se han instituido recursos y procedimientos (de carácter ordinario y extraordinario) mediante los cuales pueden controvertirse los efectos de tal aplicación -ya realizada- y lograr, si así fuese procedente, la revocación, anulación o modificación del acto impugnado. i.10) La decisión estimatoria indirectamente propicia el cumplimiento del mandato dirigido a los jueces en cuanto a observar, de manera prevalente, la supremacía constitucional, al momento de emitir sus fallos.133 Como se ha analizado, existe una obligación de parte de los tribunales de justicia de observar el principio de supremacía constitucional en el momento de emitir sus fallos (artículo 204 CPR). Pero si por acción u omisión se evidenciare inobservancia de este mandato, el fallo declaratorio de inconstitucionalidad indirecta corrige tal desviación y, por la labor de orientación que se hace en el mismo, reencausa nuevamente, en la legalidad constitucional al proceso en el que fue planteado este medio de control indirecto.

7.6. Inaplicación Oficiosa de una Ley de Casos Concretos en virtud de vicio de Inconstitucionalidad. Con relación a la existencia de una violación a normas de la Carta Magna en casos concretos, se encuentra una situación de carencia de una normativa específica para la actuación oficiosa del juez, por lo que es pertinente indicar que de conformidad con la legislación guatemalteca el conocimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, como excepción o incidente se le señalan ciertas limitaciones como son: a) la existencia previa de un proceso, b) el interés de las partes del proceso, que la norma ordinaria que fundamenta la pretensión de la parte interesada o ley cuestionada, sea contraria a la Constitución. De acuerdo con el abogado Raúl Antonio Chicas Hernández, “interpretando nuestra legislación en forma estricta, no cabe la menor duda que los anteriores requisitos constituyen una limitación al sistema de conocimiento de oficio de inconstitucionalidades por los jueces ordinarios y en consecuencia que su actuación sólo está fundamentada cuando la excepción o incidente de inconstitucionalidad es provocado por parte interesada” (realce es propio). 134 El Licenciado Héctor Horacio Zachrisson Descamps, segundo Presidente de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, al razonar su voto en el expediente No.86-86 expuso: “La declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes sólo podrá hacerse a instancia de parte (prohibición de inaplicación de oficio de leyes estimadas inconstitucionales)”135. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina -que apoya desde antaño la imposibilidad de revisar de oficio- dice: “Si el litigante ha renunciado o renuncia a cuestionar la constitucionalidad de la norma que se aplicará para resolver su pretensión, no se justifica que el juez prescinda de dicha actitud y de oficio resuelva pronunciarse decretando una inconstitucionalidad que en su opinión afecta aquel precepto”.136 Pero qué es lo que pasa específicamente en el caso guatemalteco. Para determinar si es posible que los jueces deban declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley en un caso concreto, es pertinente formular algunas consideraciones de carácter doctrinario legal y sobre todo el aspecto legal, atendiendo a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la normativa expresa para la actuación de oficio del juzgador constitucional. Sin embargo, si se toma en consideración que el ordenamiento jurídico constituye un conjunto armónico, un todo irrescindible, por lo que sus normas se deben analizar, interpretar y aplicar en forma integral y no en forma aislada o separadamente, encontramos que de acuerdo con la pirámide jurídica de Kelsen, el ordenamiento jurídico parte de la Constitución, desciende a las leyes ordinarias,

después se coloca a las normas reglamentarias y finalmente se sitúan las declaraciones concretas de la ley en la sentencia, se puede concluir que el juzgador para emitir su resolución tiene la obligación de analizar integralmente el ordenamiento jurídico, a partir de la norma superior que es lai constitucional y por lo tanto, que cualquier norma que sea contraria a la norma constitucional, tiene la obligación de no aplicarla. “La obligación del juzgador de declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley, se complementa con tres principios fundamentales que son: El tribunal conoce el derecho (iura novit curia); el hecho incumbe a las partes, el derecho es función del juez; y el juez debe cumplir con el principio de congruencia”.137 La Constitución Política y la ley de la materia, contienen varias normas que se aplican a la supremacía constitucional o superlegalidad constitucional, que deben ser las aplicables al tema de referencia y así se encuentran los artículos 44,175 y 204 de la Constitución Política, 3,114 y 115 de la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad, Al analizar las citas legales y doctrinarias que anteceden, se puede concluir, que sí es legal en Guatemala que el juez que conoce de cualquier inconstitucionalidad en caso concreto (civil, penal, laboral, contencioso- administrativo, cuentas), en aplicación del principio iura novit curia y congruencia, como representante del Estado en la solución de conflictos jurídicos y en cumplimiento del deber de observarla supremacía constitucional o superlegalidad constitucional, se debe pronunciar de oficio sobre la inconstitucionalidad de la ley, ya que nada le impide actuar en dicha dirección porque preexiste un deber fundamental, como es el conocimiento que tiene de la ley y su obligación de hacer valer en todo caso la supremacía de la Constitución, no importando que los propios interesados no lo hayan requerido, pues es inevitable que una de las principales actividades del juzgador es la de interpretar las leyes y confrontarlas jerárquicamente, con el fin específico de evitar el abuso del derecho, de tal modo que si considera que la norma de que se trate, es contraria a la norma constitucional, debe inaplicarla, aunque los interesados no se lo hayan requerido, desplazando lo planteado por alguna o las partes y emitiendo resolución conforme al derecho que entiende correcto, con lo que cumplirá con una de las funciones jurisdiccionales de evitar el abuso del derecho.138