Recurso de Inconstitucionalidad

CATEDRÁTICO: Abogada Lelis Figueroa padilla CÁTEDRA: justicia constitucional TEMA: recurso de constitucionalidad Inte

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CATEDRÁTICO: Abogada Lelis Figueroa padilla

CÁTEDRA: justicia constitucional

TEMA: recurso de constitucionalidad

Integrantes Gabriela Nicol Ríos Molina

FECHA: 15 de noviembre del 2020

¿Qué es un recurso de inconstitucionalidad? El recurso de inconstitucionalidad es uno de los procesos constitucionales a través de los que el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. Se considera que puede interponerlo toda parte en un juicio, pero no se lo admite como pretensión principal. Es decir, debe darse en el marco de un proceso judicial y nunca como petición autónoma, en la medida en que se demuestre que la aplicación de la norma cuestionada vulnera derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución, tratados internacionales o leyes recurso de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica a través de la cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma, alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado. Recurso de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica a través de la cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma, alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado. Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte de la ley en que se da la violación pueda ser separada de la totalidad. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria. La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener: 1) Suma y designación de la Sala de lo Constitucional; 2) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal; 3) El señalamiento de la ley o alguno(s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende; 4) Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión; 5) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legitimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y, 6) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante.

SE INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCION.- QUE POR RAZON DE CONTENIDO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DECRETO NUMERO 44-2004.- SE CONFIERE PODER. Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia NOSOTROS, CARLOS ALBERTO URBIZO SOLIS, casado, Licenciado en Administración de Empresas del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1943-00584, RODOLFO PASTOR FASQUELLE, casado, Historiador del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1948-00992, JUAN RAMON MARTINEZ BARDALES, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y Periodista Analista del domicilio de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central Departamento de Francisco Morazán, hondureño con tarjeta de identidad número 0101- 1941-00225, CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM, casado, Licenciado en Contaduría Pública y Empresario del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1957-03653, AMILCAR SANTAMARIA, casado, Periodista del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0801-1972-1185, y, RAMON ECHEVERRIA LOPEZ, casado, Abogado del domicilio de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central Departamento de Francisco Morazán, hondureño con tarjeta de identidad número 0801-1965-00511, todos mayores de edad y ciudadanos en pleno goce y uso de nuestros derechos; actuando en nombre propio por considerarnos lesionados en nuestro interés directo personal y legítimo, y en defensa de los derechos que la Constitución de la República garantiza a los Hondureños, con todo respeto comparecemos ante Vos interponiendo RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCION PARA QUE POR RAZON DE CONTENIDO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DECRETO NUMERO 44-2004, acción que cumpliendo los requisitos y formalidades que establece la Ley sobre Justicia Constitucional, formulamos y sustentamos en los términos siguientes: EXPRESION DEL OBJETO DE LA SOLICITUD. Artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional “La Declaración de Inconstitucionalidad de una Ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia”. La presente solicitud que tiene por objeto se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se formula invocando lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que se transcribe, en vista de que el evento previsto en la referida normativa para solicitar la declaratoria de Inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de una ley, efectivamente se produce respecto a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, como lo explicamos a continuación: La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas Decreto Legislativo número 44-2004 entró en vigencia el 15 de mayo del 2004 con motivo de su publicación en el

Diario Oficial La Gaceta número 30390, la misma aunque contiene disposiciones para que la Función Electoral se ejecute en la forma que ordena la Constitución de la República, también contiene varias disposiciones desvinculadas totalmente de la Carta Magna respecto a lo que ésta establece para el ejercicio de la Función Electoral, empero lo que es más grave aún, es que contiene disposiciones que vulneran lo que la Constitución de la República ordena para que los hondureños ejerzan su derecho a ser electos en los Cargos de Presidente de la República, Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional, Alcaldes, Vicealcaldes y Regidores, porque les impone y exige que para ejercer dicho derecho deben cumplir condiciones tales como constituir un Movimiento Interno dentro del Partido Político en el cual militan para postularse como candidato a uno de los cargos relacionados, y, para obtener su inscripción para participar en el proceso electoral, acreditar exagerados monstruosos e ilegales requisitos no enunciados en los artículos 198 y 238 de la Constitución de la República, circunstancia por la cual el ejercicio y goce por los ciudadanos hondureños de los derechos constitucionales de elegir y ser electos, IPSO FACTO se transforman en NUGATORIOS. Las disposiciones que se contraponen a la Constitución de la República en lo que respecta a la Función Electoral y las disposiciones que defraudan intencionalmente el derecho de los ciudadanos hondureños convirtiéndolos en nugatorios en evidente oposición a la intención expresada por el Poder Constituyente en la Constitución de la República, fueron incorporadas por el Poder Legislativo en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, porque este Poder del Estado lo consideró necesario por ser producto de la experiencia electoral obtenida durante los últimos veinte (20) años. La circunstancia de incorporar en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas disposiciones obtenidas de la experiencia electoral no reconocidas por el Poder Constituyente, sin que previamente se hubiese reformado la Constitución de la República como en derecho corresponde, hizo incurrir al Poder Legislativo en la omisión inexcusable de que en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas promulgada en el año 2004 es decir 12 años después de haber entrado en Vigencia la Constitución de la República, NO SE CUMPLA Y RESPETE LA ORDEN CONSTITUCIONAL de que para el ejercicio del Sufragio en todo proceso electoral, SE DEBE GARANTIZAR EN FORMA PREEMINETE a los ciudadanos hondureños, el respeto irrestricto al ejercicio de sus derechos constitucionales de elegir y ser electos. “Es importante destacar que el Poder Constituyente no otorgó los derechos de elegir y ser electos a Organizaciones Políticas cualquiera que fuera su forma o denominación, como si se los otorga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas bajo el argumento de la experiencia electoral obtenida”. Como la Ley entró en vigencia, en los procesos electorales celebrados con posterioridad al año 2004, el Tribunal Supremo Electoral procedió a la aplicación de sus disposiciones, en especial las disposiciones incorporadas unilateralmente por el Poder Legislativo en perjuicio de los derechos Constitucionales de los ciudadanos

hondureños para elegir y ser electos, disposiciones que se encuentran contenidas en los preceptos que a continuación señalamos: SEÑALAMIENTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE SOLICITA SEAN DECLARADOS INCONSTITUCIONALES. Señalamos que los preceptos legales cuya declaratoria de Inconstitucionalidad pretendemos, lo constituyen disposiciones contenidas en artículos del Título V Capitulo II, y, del Título VII Capítulos I y II de La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas Decreto número 44-2004, preceptos que a continuación transcribimos íntegramente: TITULO V CAPITULO II Artículo 70.- Son derechos de los Partidos Políticos: 1)…2)…3)…4) 5) Organizar o reconocer en su caso, Movimientos Internos, Alianzas y Fusiones. TITULO VII CAPITULO I Artículo 107.- Seis (6) meses antes de la fecha de celebración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos harán el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso. Artículo 108.- Para que un movimiento de un Partido Político pueda participar en elecciones internas, deberá inscribir ante la autoridad central, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la elección, las nóminas de candidatos a los cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de convencionales o delegados, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en sus estatutos; en más de la mitad de los departamentos y municipios de la República.- Vencido el plazo, la Autoridad Central del Partido Político notificará inmediatamente al Tribunal Supremo Electoral, la existencia o no de movimientos internos. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación no se hubiera interpuesto impugnación, el Tribunal Supremo Electoral deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de impugnación esta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la autoridad central del Partido Político. Artículo 109.- Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargo de Autoridad de Partido presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo procedente. TITULO VII CAPITULO II Artículo 116.- Tendrán derecho a participar en las elecciones primarias, los movimientos internos que inscriban candidatos a la formula de Presidente y Vicepresidente de la República, nómina de candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano y nóminas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional y de los Miembros de las Corporaciones Municipales en más de la mitad de los departamentos y municipios del país. Los movimientos internos deberán presentar un listado de ciudadanos, que respaldan su inscripción conteniendo: Número de Tarjeta de Identidad, nombres y apellidos, domicilio, firma o huella dactilar, en un número no menor

al dos por ciento (2.0%) del total de los votos válidos obtenidos por el Partido Político respectivo, en el nivel electivo de mayor votación, en la última elección general. Los listados deberán incluir el nombre del Partido Político y Movimiento Interno, así como el Departamento y Municipio donde vivan los ciudadanos que respaldan la inscripción. Artículo 117.- La solicitud de inscripción de cargos a elección popular se presentará ante el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Autoridad Central del respectivo Partido Político y deberá contener: 1) Nombre del Movimiento Interno, insignia, emblema y fotografía del candidato presidencial de cada Movimiento Interno. Artículo 120.- Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de elección popular presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo procedente dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 121.- Finalizado el plazo de inscripción el Tribunal Supremo Electoral establecerá el orden en que se ubicaran los movimientos en las papeletas electorales, mediante un sorteo para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos. Artículo 128.- Finalizado el proceso electoral primario, los Movimientos Internos de los Partidos Políticos se disolverán. INOBSERVANCIA DE PROHIBICION CONSTITUCIONAL EN LA QUE HA INCURRIDO EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL POR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES SEÑALADOS. Artículo 64 de la Constitución de la República. “NO SE APLICARAN LEYES Y DISPOSICIONES GUBERNATIVAS O DE CUALQUIER OTRO ORDEN, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, SI LOS DISMINUYEN, RESTRIGEN O TERGIVERSAN”. El ejercicio del derecho constitucional de elegir mediante voto directo libre y secreto otorgado a los ciudadanos hondureños en la Constitución de la República, ES TERGIVERSADO en las disposiciones contenidas en los preceptos que señalamos de la Ley Electoral y de de las Organizaciones Políticas, como ciudadanos hondureños manifestamos y sostenemos lo expresado porque el Poder Legislativo lesionando gravemente la Constitución de la República, DELEGO EL DERECHO DE ELEGIR en una forma de organización política de carácter secundario no reconocida constitucionalmente denominada “MOVIMIENTO INTERNO, la cual según los preceptos antes señalados de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se organiza, constituye, estructura y reconoce, a lo interno de los Partidos Políticos. En virtud de la delegación del derecho de elegir otorgada expresamente por el Poder Legislativo a una organización política y no a los ciudadanos hondureños como manda la Constitución de la República, el dueño del Movimiento Interno asumiendo personalmente el derecho

delegado por el Poder Legislativo, elige a su libre albedrío sin necesidad de realizar votación directa libre y secreta, a los ciudadanos que postulará por el “movimiento interno” de su propiedad para los cargos de elección popular, convirtiendo de esta manera en NUGATORIO el derecho de los demás ciudadanos que también gozan del derecho de ser elegidos. El ejercicio del derecho constitucional de ser electo en un cargo de elección popular mediante el voto directo libre y secreto, ES DIMINUIDO en las disposiciones contenidas en los preceptos que señalamos, en nuestra condición de ciudadanos hondureños manifestamos que se nos disminuye el derecho de ser electos, porque si no somos elegidos previamente por el dueño del “movimiento Interno”, NO podemos acceder a las posibilidades que la Constitución de la República nos concede, para proponer una postulación a cargos de elección popular en base a cualidades y méritos personales, lo cual constituye una defraudación directa de nuestro derecho la cual beneficia directamente al dueño y a los ciudadanos postulados del movimiento interno . El ejercicio del derecho constitucional de elegir y ser electo en un cargo de elección popular mediante el voto directo libre y secreto, ES RESTRINGIDO en las disposiciones contenidas en los preceptos que señalamos, ya que la elección previa que realiza el dueño del “movimiento interno” en la forma como hemos expresado, provoca en perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República, que el Sufragio se transforme de una función pública a una función privada, lo anterior debido a que los ciudadanos por una parte no tienen opción para postularse a cargos de elección popular, y por otra parte no tienen opción para decidir por los méritos y cualidades de quienes se postulan, sino que indefectiblemente están obligados a elegir únicamente entre los ciudadanos que eligió previamente el dueño del “movimiento interno”; la circunstancia expresada de continuar sucediendo en los procesos electorales por realizarse en el futuro podría degenerarse con resultados impredecibles. Las autoridades de la República representadas por el Tribunal Supremo Electoral, no obstante lo evidente de la tergiversación, disminución y restricción de los derechos de elegir y ser electos otorgados a los ciudadanos hondureños, han cumplido y aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos señalados, inobservado injustificadamente el mandato expreso consignado en el artículo 64 constitucional antes trascrito, circunstancia que nos obliga a formular el Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, para obtener la restitución de nuestros derechos, disminuidos, tergiversados y restringidos por el Poder Legislativo en los preceptos legales señalados. MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION SOLICITADA DE QUE SEAN DECRETADOS INCONSTITUCIONALES LOS PRECEPTOS SEÑALADOS. La pretensión de que sea declarada la Inconstitucionalidad Parcial de la ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, específicamente lo dispuesto en el Título V Capítulo II, artículo 70 numeral 5), y, en el Título VII Capítulos I y II, artículos 107, 108, 109, 116, 117 numeral 1), 120, 121 y 128; se fundamenta en los motivos que a continuación se

expresan: PRIMER MOTIVO: Lo dispuesto en el Título V, Capitulo II, artículo 70 numeral 5) de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas promulgada en el año 2004, es contrario a lo dispuesto expresamente en la Constitución de la República que entró en vigencia el 20 de Enero de 1982, respecto al funcionamiento de los Partidos Políticos. La Constitución de la República en el artículo 47 otorga a los Partidos Políticos el carácter de Instituciones de Derecho Público, cuyo funcionamiento ha sido instituido expresamente para LOGRAR LA EFECTIVA PARTICIPACION POLITICA DE LOS CIUDADANOS, es decir que dicha participación constituye la causa constitucional para su existencia y funcionamiento. Al ser el funcionamiento de los partidos políticos garantizada constitucionalmente para el logro de la finalidad antes expresada, implica que en todo lo relacionado con la efectiva participación política de los ciudadanos, éstos devienen obligados a cumplir obligatoriamente lo que establece la Constitución de la República respecto a los derechos de los ciudadanos y el sufragio en los siguientes artículos: Artículo 37. Son derechos del ciudadano, 1) Elegir y ser Electo; y, Artículo 45. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país. En el artículo 70 numeral 5) de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, sin expresar razones fundamentos o propósitos vinculados con lo enunciado en los artículos constitucionales antes citados, se le otorga a los Partidos Políticos, el derecho de Organizar o Reconocer en su caso, organizaciones políticas secundarias denominadas MOVIMIENTOS INTERNOS. No es posible presumir bajo premisa creíble y sustentable alguna, que la pretensión de otorgar el derecho a Organizar o Reconocer Movimientos Internos a los Partidos Políticos en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, lo constituye el interés de facilitar la efectiva participación política de los ciudadanos, debido a que esta disposición vulnera en forma evidente tanto el Principio de Generalidad del Derecho al asegurar la constitución de una clase privilegiada encabezada por quienes organicen y dirijan el Movimiento Interno, como también limita la participación del ciudadano en la vida política del país, lo anterior debido a que los “movimientos internos” por voluntad unilateral del Poder Legislativo y contrario a lo establecido en la Constitución de la República, han sido delegados para elegir los ciudadanos que podrán ejercitar su derecho a ser electos y los ciudadanos que NO PODRAN EJERCITAR SU DERECHO DE SER ELECTOS. La delegación en los “movimientos internos” de elegir los candidatos a cargos de elección popular, es asumida personalmente por el dueño del movimiento interno por ser éste quién elige los candidatos a su entero gusto, en consecuencia el derecho de elegir deja de constituir un derecho de los ciudadanos hondureños y pasa a ser un derecho privativo del dueño del “movimiento interno”. SEGUNDO MOTIVO: Como lo dispuesto por el Poder Legislativo de otorgar a los Partidos Políticos el derecho de Organizar o Reconocer Movimientos Internos en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para que cada uno de sus dueños a su vez ejerza el derecho de elegir los candidatos a cargos de elección popular, es contrario a

la Constitución de la República como se ha expresado en el anterior motivo, también entonces es contrario a lo consagrado Constitucionalmente, todo lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, respecto a la organización, reconocimiento y funcionamiento de los Movimientos Internos en los preceptos legales que hemos señalado antes, circunstancia que se ratifica en lo dispuesto expresamente en la Constitución de la República en el CAPITULO V DE LA FUNCION ELECTORAL, ya que no se incorpora disposición alguna que permita la constitución, existencia y funcionamiento de los Movimientos Internos, como organización política permanente o temporal, en la forma como fue establecido por el Poder Legislativo en las disposiciones de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, cuya declaración de inconstitucionalidad parcial se pretende. Si las normas Constitucionales que regulan la Función Electoral no contemplan la Organización y Reconocimiento de “Movimientos Internos” como una forma de organización política secundaria a los Partidos Políticos legalmente reconocidos, entonces la regulación de su organización y reconocimiento en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas adoptada por voluntad del Poder Legislativo con base a la experiencia electoral de los últimos veinte (20) años, es totalmente Inconstitucional. TERCER MOTIVO: La decisión del Poder Legislativo de imponer el cumplimiento de exorbitantes y exagerados requisitos para ejercer el derecho de elegir y ser electo, constituye en primer término UNA FORMA NUGATORIA que impide a los ciudadanos hondureños ejercitar por si mismos sus derechos, es decir que es una forma de defraudar una esperanza legítimamente garantizada; y , en segundo término constituye una forma velada de legitimar la delegación otorgada en contra de la Constitución de la República a los movimientos internos del derecho de elegir y ser electo. Por las circunstancias expresadas las disposiciones legales antes señaladas, también son contrarias a la Constitución de la República. EXPLICACION DEL INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO QUE MOTIVA LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Interponemos Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, porque invocando lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 185 de la Constitución de la República, nos consideramos lesionados en nuestro interés directo, personal y legítimo; trilogía de lesiones que explicamos a continuación: NUESTRO INTERÉS DIRECTO ES LESIONADO, en virtud de que para ejercitar nuestro derecho Constitucional a ser electos en nuestra condición de ciudadanos hondureños, es requisito obligatorio e indispensable obtener el consentimiento y aprobación del dueño o dueños de los movimientos internos, es decir que indefectiblemente se nos limita el ejercicio directo de nuestro derecho constitucional A SER ELECTOS.- En relación con el ejercicio de nuestro derecho A ELEGIR, se lesiona nuestro interés directo, por cuanto se nos obliga a elegir únicamente respecto a los candidatos propuestos por el o los dueños de los Movimientos

Internos aunque sus virtudes sean totalmente desconocidas, impidiéndonos elegir a aquellos ciudadanos que por su trayectoria personal y profesional sean verdaderos merecedores de nuestra decisión. NUESTRO INTERES PERSONAL ES LESIONADO, en virtud de que se nos defrauda en la posibilidad de proponer nuestra elegibilidad a cargos de elección popular, por la imposición de cumplir requisitos exagerados y por delegar inconstitucionalmente el Poder Legislativo en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, el derecho a elegir los candidatos a dichos cargos a través de “movimientos internos”; en la realidad el derecho a elegir que ciudadanos son elegibles por virtud de las disposiciones evidentemente inconstitucionales es asumida por el dueño del “movimiento interno”, derecho que ejercita indiscriminadamente porque considera tener sustento legal para descartar sin justificación o motivación válida, las propuestas de elegibilidad de aquellos ciudadanos que considera no convienen a sus intereses personales, es decir que el interés personal del dueño del movimiento interno, sustituye el interés personal del ciudadano hondureño. NUESTRO INTERES LEGITIMO ES LESIONADO, en virtud de que la Constitución de la República como ciudadanos hondureños nos legitima para elegir y ser electos, sin sujeción al cumplimiento de condición de pertenencia o afinidad a una organización política secundaria o “movimiento interno” ni al cumplimiento de otros requisitos que los establecidos en la Constitución de la República, empero la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, no nos legitima como ciudadanos hondureños para ejercer dichos derechos, sino que por el contrario legitima al o a los “movimientos internos” por medio de sus dueños, como los únicos que pueden elegir los ciudadanos hondureños a ser propuestos para ser electos en cargos de elección popular, al tiempo de que exige el cumplimiento de requisitos que vuelven NUGATORIO el ejercicio de nuestros derechos constitucionales. EXPLICACION DEL CONCEPTO QUE MOTIVA LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Motiva la Acción de Inconstitucionalidad por vía de Acción pretendiendo que se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, porque impide el ejercicio DEL DERECHO PERSONAL, INDIVIDUAL E INTRANSFERIBLE DEL CIUDADANO HONDUREÑO DE ELEGIR Y SER ELECTO, sin más condiciones que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República, y no las que han sido establecidas en una Ley Secundaria cuya finalidad debió concretarse exclusivamente a desarrollar los alcances de la Función Electoral, en la forma términos y condiciones que ya expresamente establece la Constitución de la República. A pesar que la Constitución de la República garantiza expresamente que el derecho de Elegir y ser Electo le corresponde al ciudadano hondureño y que es punible todo acto que prohíbe o limite la participación del ciudadano en la vida política del país, en la Ley Electoral y de las

Organizaciones Políticas, vulnerando la Constitución de la República se crean obstáculos artificiales, barreras arbitrarias y requisitos absurdos para que el ciudadano pueda ejercer su derecho, circunstancia que explicamos de la siguiente manera: 1. En el artículo 107 se les otorga facultad a las autoridades centrales de los Partidos Políticos para QUE LLAMEN A SUS AFILIADOS PARA QUE INSCRIBAN LOS MOVIMIENTOS INTERNOS, mediante los cuales participarán en el proceso de Elección de sus autoridades. Meritorio es considerar que según esta Ley, el llamado no debe hacérsele a los ciudadanos hondureños afiliados a un Partido Político en particular, sino que el llamado se le debe hacer a un Movimiento Interno, dando como un hecho que el mismo debe ser constituido obligatoriamente por los ciudadanos hondureños para ejercitar su derecho constitucional. 2. En el artículo 108 se establecen las condiciones y requisitos que los Movimientos Internos deben cumplir y acreditar para inscribirse y participar en el proceso electoral interno.- En esta disposición es evidente la facultad que ilegalmente le es delegada a los movimientos internos, de decidir respecto a los ciudadanos que son elegibles para los cargos de autoridad del partido a nivel nacional, sustituyendo el derecho del ciudadano hondureño de expresar a los electores de su propio partido su propuesta personal, circunstancia que constituye una limitación expresa al ejercicio de su derecho, con el agravante que muchísimos de esos cargos no son electos por el voto directo del ciudadano. 3. En el artículo 109 se establece para los Movimientos Internos y no para los ciudadanos hondureños, la posibilidad de solicitar directamente su inscripción al Tribunal Supremo Electoral para participar en las elecciones internas de autoridades del partido; esta disposición ratifica y confirma que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas despoja a los ciudadanos hondureños del derecho que les es garantizado constitucionalmente. 4. En el artículo 116 la situación es aún más grave, por cuanto el mismo regula la forma de participación en las elecciones primarias convocadas para ELEGIR Y SER ELECTO EN CARGOS DE ELECCION PROPULAR, en franca contradicción a la Constitución de la República, se sustituye el derecho personal de los ciudadanos hondureños y se traslada el derecho a los movimientos internos de los partidos políticos; mientras la Constitución manda que el ciudadano hondureño tiene el derechos de ELEGIR Y SER ELECTO, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas en este artículo, le delega el derecho a los movimientos internos al disponer que TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS, los movimientos internos QUE INSCRIBAN CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR, en la forma y condiciones expresamente establecidas, y como si el abuso y arbitrariedad no fuera suficiente, se imponen y exigen el

cumplimiento de enormes exagerados y exorbitantes requisitos cuyo cumplimiento es imposible para el ciudadano a quién legítimamente corresponde el ejercicio de los derechos constitucionales; con lo cual se concreta la defraudación y despojo del derecho constitucional del ciudadano hondureño y lo convierte en NUGATORIO.- La violación al derecho personal individual e intransferible es más flagrante aún al no poder existir movimientos para un solo cargo sino que debe ser para el cargo de Presidente, y bajo el y por su única voluntad si así lo desea, todos los demás cargos de elección popular a nivel nacional vale decir Vicepresidente, Diputados al Congreso Nacional, Alcalde, Vicealcalde y Regidores, así como también los cargos de Dirección del Partido vale decir Convencionales, Comité Central, Comités Locales, Comités Departamentales, que son exclusivos de la organización interna de los partidos políticos. En el artículo 117 numeral 1) se ratifica el despojo del derecho constitucional del ciudadano hondureño, por cuanto se faculta al Tribunal Supremo Electoral a inscribir los supuestos candidatos electos por el movimiento interno y no por los ciudadanos hondureños, bajo la identificación del nombre del movimiento interno, insignia, emblema y fotografía del candidato presidencial del movimiento.- Criterios al respecto abundan, y todos son concluyentes para acreditar que esta disposición más que evidentemente inconstitucional, limita en forma absoluta el derecho de los ciudadanos hondureños, de elegir y ser electos en las condiciones que manda la Constitución de la República. 5. En el artículo 120 se establece para los Movimientos Internos y no para los ciudadanos hondureños, la posibilidad de solicitar directamente su inscripción al Tribunal Supremo Electoral para participar en las Elecciones Primarias para elegir los ciudadanos hondureños para cargos de Elección Popular; esta disposición al igual como se expresa en el artículo 109, ratifica y confirma que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas despoja a los ciudadanos hondureños del derecho que les es garantizado constitucionalmente para elegir a los ciudadanos hondureños que consideren idóneos para desempeñar los cargos de elección popular, así como les limita su derecho a proponer la posibilidad de su elegibilidad personal. 6. En el artículo 121 se define la forma como participarán los movimientos internos en el proceso de Elecciones Primarias, circunstancia que es la que permite consolidar el evento inconstitucional mediante el cual se sustituye el derecho de los ciudadanos hondureños y se lo apropian los movimientos internos. 7. En el artículo 128 pretendiendo subsanar el daño causado a la Constitución de la República y la violación del derecho del ciudadano hondureño, se le otorga a los movimientos internos un carácter de existencia temporal, aberración sobre la cual cualquier comentario resulta confirmador de que el derecho otorgado a los Partidos Políticos de Organizar o Reconocer Movimientos Internos, nunca ha tenido ni tiene la

intención de LOGRAR LA EFECTIVA PARTICIPACION POLITICA DE LOS CIUDADANOS HONDUREÑOS. Un movimiento interno es en realidad un aspirante a la Presidencia de la República, ya que NADIE FORMA MOVIMIENTOS INTERNOS para que otro sea candidato a la Presidencia de la República, en este sentido entonces el movimiento interno es EL CANDIDATO PRESIDENCIAL y éste como dueño del movimiento interno puede disponer de su propiedad, es decir decidir quiénes pueden ser electos en los cargos de elección popular y quienes no, por ende quita y pone a su conveniencia y antojo a quienquiera en cualquier momento; en concreto el CANDIDATO PRESIDENCIAL se apropió indebidamente y por la majestad de esta Ley Inconstitucional, los derechos de todos los ciudadanos hondureños ya que no les es permitido postularse por si mismos. El ciudadano hondureño aspirante a un cargo de elección popular, por el ejercicio irrestricto de su derecho constitucional, debe responder únicamente por él mismo ante el electorado y si resulta electo será por la voluntad de los electores, por sus propios méritos, por su capacidad, por su honestidad, por su integridad, por sus propuestas, es decir sin ser obligado a cumplir condiciones inconstitucionales tales como contar con la aprobación y beneplácito del Candidato Presidencial o dueño del “Movimiento Interno”. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamentamos el presente Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción, en lo dispuesto en los artículos 184, 185 numeral 1 de la Constitución de la República, y en los artículos 74, 75, 76 numeral 1), 77 numeral 1), 78, 79, 80 párrafo segundo y 81 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. SE CONFIERE PODER. Para que nos represente legalmente en este asunto, conferimos Poder al Abogado JOSUE NAHUN CASTRO COREA, miembro del Colegio de Abogados de Honduras inscrito con el número 8913, quién despacha sus asuntos profesionales en el Edificio Midence Soto séptimo nivel local 704 teléfono 232-2779, y, le otorgamos las facultades generales del mandato judicial. PETICION. A la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia respetuosamente PEDIMOS: Admitir el presente escrito junto con la copia simple que se acompaña, tener por Interpuesto el Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción para que por razón de contenido se declare la inconstitucionalidad de los artículos 70, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 121 y 128 de la Ley electoral y de las Organizaciones Políticas decreto numero 44- 2004, darle el trámite procesal que corresponde, librando Comunicación al Honorable Congreso Nacional de la República y al Tribunal Supremo Electoral para que emitan su pronunciamiento, darle traslado al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente; agotado el trámite procesal y con el mérito de lo actuado, emitir sentencia en la cual se declare la Inconstitucional pretendida y se ordene la derogación parcial de los artículos 70, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 121 y 128 de la Ley

Electoral y de las Organizaciones Políticas y su Inaplicabilidad futura. Tegucigalpa MDC 20 de mayo de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, treinta de enero de dos mil diecinueve. Vista: para dictar sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1: (SCO-0099-2018) interpuesto por razón de contenido, CARLOS ALBERTO URBIZO SOLIS, casado, Licenciado en

Administración de Empresas del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1943-00584, RODOLFO PASTOR FASQUELLE, casado, Historiador del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1948-00992, JUAN RAMON MARTINEZ BARDALES, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y Periodista Analista del domicilio de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central Departamento de Francisco Morazán, hondureño con tarjeta de identidad número 0101- 1941-00225, CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM, casado, Licenciado en Contaduría Pública y Empresario del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1957-03653, AMILCAR SANTAMARIA, casado, Periodista del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0801-1972-1185, y, RAMON ECHEVERRIA LOPEZ, casado, Abogado del domicilio de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central Departamento de Francisco Morazán, hondureño con tarjeta de identidad número 0801-1965-00511, todos mayores de edad y ciudadanos en pleno goce y uso de nuestros derechos; actuando en nombre propio por considerarnos lesionados en nuestro interés directo personal y legítimo, y en defensa de los derechos que la Constitución de la República garantiza a los Hondureños, con todo respeto comparecemos ante Vos interponiendo RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCION PARA QUE POR RAZON DE CONTENIDO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DECRETO NUMERO 44-2004, , acción que cumpliendo los requisitos y formalidades que establece la Ley sobre Justicia Constitucional, formulamos y sustentamos en los términos siguientes: EXPRESION DEL OBJETO DE LA SOLICITUD. Artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional “La Declaración de Inconstitucionalidad de una Ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia”. La presente solicitud que tiene por objeto se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se formula invocando lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que se transcribe, en vista de que el evento previsto en la referida normativa para solicitar la declaratoria de Inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de una ley, efectivamente se produce respecto a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, como lo explicamos a continuación: La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas Decreto Legislativo número 44-2004 entró en vigencia el 15 de mayo del 2004 con motivo de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 30390, la misma aunque contiene disposiciones para que

la Función Electoral se ejecute en la forma que ordena la Constitución de la República, también contiene varias disposiciones desvinculadas totalmente de la Carta Magna respecto a lo que ésta establece para el ejercicio de la Función Electoral, empero lo que es más grave aún, es que contiene disposiciones que vulneran lo que la Constitución de la República ordena para que los hondureños ejerzan su derecho a ser electos en los Cargos de Presidente de la República, Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional, Alcaldes, Vicealcaldes y Regidores, porque les impone y exige que para ejercer dicho derecho deben cumplir condiciones tales como constituir un Movimiento Interno dentro del Partido Político en el cual militan para postularse como candidato a uno de los cargos relacionados, y, para obtener su inscripción para participar en el proceso electoral, acreditar exagerados monstruosos e ilegales requisitos no enunciados en los artículos 198 y 238 de la Constitución de la República, circunstancia por la cual el ejercicio y goce por los ciudadanos hondureños de los derechos constitucionales de elegir y ser electos, IPSO FACTO se transforman en NUGATORIOS. F u n d a m e n t o s J u r í d i c o s Considerando (1): Que la Constitución establece en su artículo 184 (y artículo 74 de la Ley Sobre Justicia Constitucional) que las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, el conocimiento y resolución originaria y exclusiva de conocer de esta Garantía,1 en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución 1 Artículo 184 y 313 numeral quinto de la Constitución de la República. SCO-0099-2018 y SCO-05882018 RI 5 al caso concreto, pronunciándose con los requisitos de las sentencias definitivas. Considerando (2): Que la teoría del control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, ha desarrollado el principio de presunción de constitucionalidad de la Ley con relación al principio in dubio pro legisladores, que opera de modo que quien aduce la incompatibilidad de la ley denunciada debe exponer las razones fácticas y jurídicas que supone que la misma es inconstitucional; mientras que el juez o jueza constitucional debe de iniciar el examen de constitucionalidad con base a un supuesto de que el legislador ha actuado en seguimiento de todos los principios, preceptos y valores constitucionales, realizando una interpretación conforme y adecuación de la normatividad de modo que sea compatible con la Constitución, solo en el caso que sea imposible la compatibilización de la ley en juicio es que la misma deberá de ser expulsada del ordenamiento.2 Considerando (3): Que la Constitución en su artículo 304 establece que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado; por lo que podemos concluir, que para mantener la supremacía del bloque de constitucionalidad con respecto a la potestad de impartir justicia, que realiza el Poder Judicial, sus sentencias deben ser observadas y ejecutadas por el resto de los entes del Estado y así como por todos los habitantes del país, lo que comprende, la efectividad de las sentencias que se emitan en materia de justicia constitucional, siendo la 2 Cfr., CABRALES LUCIO, José Miguel, El Principio de Interpretación Conforme en la Justicia Constitucional. Teoría, Práctica y Propuesta en perspectiva comparada, Editorial Porrúa, México, 2015, pp. 5-26. SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 6 resolución de la garantía de inconstitucionalidad una sentencia, la misma por si sola se integran en el sistema normativo hondureño. Considerando (4): Que la Sala de lo Constitucional reconoce a partir de la máxima norma legal de nuestro ordenamiento, la libertad del Congreso Nacional en la creación de la Ley, siempre que se sigan los parámetros de forma y contenido constitucionales. En ese sentido la judicatura no puede obrar de manera de no presumir que los legisladores actúan en

intento de incumplimiento de los estándares constitucionales y bajo la legitimación de ser representantes del soberano pueblo hondureño, es por ello que solo en el caso de que no sea posible dar una interpretación conforme al contenido de la Constitución o que no se hayan seguidos sus formas, la norma impugnada será expulsada; pero esto no se puede considerar per se de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley, configura una desatención del Congreso Nacional a la Constitución de la República, debido a que este Poder del Estado es electo por el sufragio directo del soberano pueblo hondureño, por lo que posee una legitimación democrática, que lo habilita a que represente los más diversos y amplios intereses de la sociedad y busque, en apego al carácter democrático, representativo y republicano, reformas legales e incluso constitucionales; sin perjuicio de que las mismas estén bajo el control de la judicatura, para la satisfacción de la legalidad, supremacía constitucional y los derechos de las minorías, pero sin afectar la independencia y funcionamiento del Congreso Nacional. SCO-0099-2018 y SCO-05882018 RI 7 Considerando (5): Que esta Sala de lo Constitucional conociendo de las Garantías de Inconstitucionalidad por vía de acción y por cuestión de oficio, por razón de contenido y de forma, interpuesta; para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 238 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal de 2018, contenido en el Decreto Legislativo No 141-2017, emitido por el Congreso Nacional de la República, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 34,546, y con ello la de los artículos 16 reformado y 131-A, incorporado éste último por adición, de la Ley Orgánica de Presupuesto, específicamente en su redacción modificada conforme a la “fe de erratas”, contenida en el Diario Oficial La Gaceta No 34,552. Considerando (6): Que la recurrente manifiesta como criterio de legitimación, que conforme a lo regulado por la Ley del Ministerio Público, ella posee la facultad expresa de poder interponer este tipo de recursos judiciales, actuando por delegación del Fiscal General de la República, quien representa al Ministerio Público, institución que posee por mandato constitucional la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad hondureña,3 por lo que se puede acreditar que tiene un interés directo personal y legitimo, 3 Cfr., artículo 232 de la Constitución de la República. SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 8 puesto que es la institución del Estado que posee el monopolio de la acción penal pública, y está concebida para actuar ante el Poder Judicial con diversas acciones, cuando a su criterio objetivo se vean mermados los intereses de la sociedad hondureña, como se alega en el presente caso.4 Considerando (7): Que esta Sala de lo Constitucional entienden que con el término errata o erratum, se identifica comúnmente un error que se comete en un texto impreso, es decir cuando la impresión o publicación efectuada no reprodujo en forma correcta el contenido de lo que se pretendía imprimir o publicar. Así, a la corrección que se efectúa en forma posterior a la impresión, se le conoce ordinariamente como una fe de errata o erratas. La Sala de lo Constitucional aprecia el hecho que la fe de erratas se destine, al menos en publicaciones ordinarias, para corregir errores de escritura, de ortografía y/o de puntuación, es decir aquellos que son subsanables prima facie, sin necesidad de recurrir a una reedición de la publicación.5 Considerando (8): Que el artículo de la Ley impugnada es el 238 del Decreto Legislativo No 1412017, literalmente dice: “ARTÍCULO 238.- Reformar el Artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, mediante la adición de un párrafo y adicionar el Artículo 131 – A, a la referida Ley, la cual está contenida en el Decreto No. 83-2004, de fecha 28 de Mayo del año 2004, los cuales de ahora en adelante deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 16. ÓRGANOS FACULTADOS PARA EFECTUAR LA 4 El Ministerio Público hace relación de los precedentes jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los expedientes registrados como: SCO-0967-2011, SCO-0675-2011, SCO-0332-2012, SCO-0468-2012, SCO-0618-2012, SCO-04222012, SCO-0489-2012 y SCO-0395-2012. 5 Cfr., sentencia en el expediente del recurso de inconstitucionalidad resuelto en el expediente SCO-0363-2012 de fecha cuatro de septiembre de

dos mil doce, en su considerando 10. SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 9 ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. La administración de los recursos públicos corresponde según fuera su titularidad, al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a las respectivas instituciones descentralizadas o a los demás organismos públicos que por ley tuvieren atribuida esta facultad. Igual facultad tiene el Congreso Nacional y sus Diputados para solicitar, gestionar, recibir, administrar y ejecutar fondos públicos de cualquier fuente, incluso tercerizados o descentralizados, destinados a proyectos de desarrollo comunitario, ayudas sociales y al Fortalecimiento de la Gobernabilidad y Democracia. ARTÍCULO 131 A.- LIQUIDACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS DESTINADOS A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS O AYUDAS SOCIALES. En aplicación del Artículo 123 de la presente Ley y leyes relacionadas, se ordena al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) realizar Auditoría e Investigación Especial de todos los fondos públicos gestionados, recibidos, administrados y ejecutados por los Servidores Públicos, Diputados al Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), Organizaciones Privadas de Desarrollo Fundaciones y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, comprendidos en los periodos de gobierno 2006-2010, 2010-2014, 2014-2018. Los fondos antes referidos comprenden, tanto el Fondo Social de Planificación Departamental, el Fondo de Desarrollo Departamental, subsidios o cualquier otra denominación que se les haya dado a los fondos que son destinados para la ejecución de proyectos comunitarios o ayudas sociales en los diferentes departamentos, incluyendo SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 10 los tercerizados o descentralizados. Quedan comprendidos además los Gastos de Inversión Social y lo relacionado al Fortalecimiento de la Gobernabilidad y la Democracia que se ejecuten a través de las instituciones de derecho público y privado creadas para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. Dicha auditoría e Investigación Especial del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) debe realizarse en un periodo de tres (3) años después de la publicación de la presente reforma, para lo cual el TSC aprobará un reglamento especial. Todos los documentos relacionados con dichos fondos deben ser remitidos y entregados al TSC para realizar la auditoría correspondiente, por parte de quien los posea o a simple requerimiento de éste. Una vez finalizadas la auditoria e investigación especial de conformidad a la Ley y el Reglamento del Tribunal Superior de Cuentas y éste encuentre hallazgos, determinará la responsabilidad civil, penal o administrativa que en Derecho corresponda, notificando a los entes correspondientes en cada uno de los casos, o en su defecto otorgando su solvencia; durante esté en proceso la auditoría e investigación especial y hasta no haber agotado la vía administrativa y que ésta tenga el carácter de firme y ejecutoriada, no procederá ninguna acción judicial para reclamar ningún tipo de responsabilidad, sea ésta administrativa, civil o penal”.6 Considerando (9): Que la Secretaría del Congreso Nacional instó una fe de errata a la publicación de la Gaceta No 34,546, específicamente en la publicación del Decreto No 141-2017, que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la 6 Versión del Diario Oficial La Gaceta No 34,546, del viernes 19 de enero de 2018, pp. 81-82. SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 11 República, correspondiente al ejercicio fiscal 2018, rectificando el contenido que establece el artículo 238, de ese Decreto, que deberá de leerse de la siguiente forma: “ARTÍCULO 16. ÓRGANOS FACULTADOS PARA EFECTUAR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. La administración igual facultad tiene el Congreso Nacional y sus diputados para solicitar, gestionar, recibir, administrar y ejecutar fondos públicos de cualquier fuente, incluso tercerizados o descentralizados, destinados a proyectos de desarrollo comunitario, ayudas sociales y al Fortalecimiento de la Gobernabilidad y Democracia. ARTÍCULO 131 A.- LIQUIDACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS DESTINADOS A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS O AYUDAS SOCIALES. En aplicación del Artículo 123 de la presente Ley, se ordena al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) realizar una auditoría e investigación especial de todos los fondos públicos gestionados y

percibidos por los diputados del Congreso Nacional, comprendidos en los periodos de gobierno 2006-2010, 2010-2014, 2014-2018. Los fondos antes referidos comprenden, tanto el Fondo Social de Planificación Departamental, el Fondo de Desarrollo Departamental, subsidios o cualquier otra denominación que se les haya dado a los fondos que son destinados para la ejecución de proyectos comunitarios o ayudas sociales en los diferentes departamentos, incluyendo los tercerizados o descentralizados. Quedan comprendidos además los Gastos de Inversión Social y lo relacionado al Fortalecimiento de la Gobernabilidad y la Democracia que se ejecuten a través de las instituciones de derecho público y privado creadas para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. Dicha auditoría e Investigación Especial SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 12 del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) debe realizarse en un periodo de tres (3) años después de la publicación de la presente reforma, para lo cual el TSC aprobará un reglamento especial. Todos los documentos relacionados con dichos fondos deben ser remitidos por el Tribunal Superior de Cuentas para realizar la auditoría correspondiente. Una vez finalizadas la auditoria e investigación especial y ésta adquiera el carácter de firme de conformidad a la Ley y el Reglamento del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y éste encuentre hallazgos determinará la responsabilidad civil, penal o administrativa que en derecho corresponda notificando a los entes correspondientes en cada uno de los casos o en su defecto otorgando su solvencia correspondiente”.7 Considerando (10): Que la agente fiscal en su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 238 del Decreto Legislativo No 141-2017, manifestó que sustenta su interposición por razón de contenido en vista que el Poder Legislativo ha supuestamente inobservado el contenido esencial de la norma constitucional, al excederse el principio de anualidad del Presupuesto, que se encuentra determinado en el artículo 362 de la Constitución, que reconoce: “Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno”; asimismo arguye que tal reforma trastoca las facultades constitucionales del Ministerio Público (artículo 232 constitucional), al Tribunal Superior de Cuentas (artículo 222 constitucional), subrogando 7 Versión del Diario Oficial La Gaceta No 34,552, del viernes 26 de enero de 2018, pp. 24. SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 13 a este último, atribuciones que pertenecen únicamente al Poder Judicial (artículo 304 constitucional) y, confiriendo además al legislativo, facultades exclusivas del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional de la República; también se hace mención de la violación del artículo 96 constitucional. La representante del Ministerio Público hace referencia al desarrollo jurisprudencial que ha venido realizando la Sala de lo Constitucional sobre la supremacía constitucional a través del control de constitucionalidad, por medio del reconocimiento de un contenido esencial de nuestra máxima norma, el que prevalece sobre el resto de disposiciones del ordenamiento jurídico.8 Dicho contenido esencial supuestamente vulnerado por la Ley creada, ciñe a que la aplicación del precepto denunciado tiene efectos retroactivos; trastoca las atribuciones del Tribunal Superior de Cuentas, quien realiza el control financiero, de gestión y de resultado, así como la determinación del enriquecimiento ilícito; altera la competencia funcional del Ministerio Público para ejercitar el monopolio de la acción penal pública; le da al Tribunal Superior de Cuentas competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial y violenta el principio de anualidad del Presupuesto General de República para cada año fiscal.

P a r t e D i s p o s i t i v a Por tanto: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de los magistrados; en aplicación de los artículos 1, 2, 4, 15, 18, 59, 62, 63, 64, 70, 80, 96, 184, 185, 189, 205, 216, 218, 222, 228, 232, 235, 245, 303, 304, 313, 316, 320, 321, 352, 355, 360, 361, 362, 363 y 368 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 89, 94 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; entre otras disposiciones normativas; Falla: Primero: Declarar la Inconstitucionalidad por razón de forma del artículo 238 contenido en el Decreto Legislativo No 141-2017, emitido por el Congreso Nacional en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 34,546, y la fe de erratas del mismo, contenida en el Diario Oficial La Gaceta No 34,552, por contravenir los artículos 216, 218, 222, 232, 245, 355, 360, 362, 367 y 368 de la Constitución de la República; Segundo: Sin lugar la declaración de Inconstitucionalidad por razón de contenido por canon de evitación, al no estimarse los argumentos planteados en ambos recursos, puesto que la Sala de lo Constitucional observó que la facultad fiscalizadora y la determinación de la presunta existencia del delito de enriquecimiento ilícito, son atribuciones del Tribunal Superior de Cuentas, que son permanentes, así como la obligación del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República, de judicializar los resultados que realice el Tribunal Superior de Cuentas, para deducir la responsabilidad Administrativa, Civil o Penal que surjan; por lo que no se observa confrontación, de la norma denunciada con las disposiciones constitucionales. Asimismo es el Poder Ejecutivo quien tiene la potestad de administrar los fondos públicos, y quien envía el presupuesto general al Legislativo, pudiéndose reglamentar en Ley, la inversión de las rentas públicas acorde a los procedimientos y fines constitucionales; partiendo de lo regulado en el artículo 222 constitucional de que dichos fondos podrán ser fiscalizados a posteriori; SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 RI 36 Tercero: Al declararse procedente la presente garantía de inconstitucionalidad por razón de forma del artículo 238 contenido en el Decreto Legislativo No 141-2017, esta sentencia será de ejecución inmediata, con efectos generales y derogatorios de la norma señalada en el primer resolutivo de esta sentencia, y; Cuarto: Esta sentencia tiene efectos ex nunc, a partir del momento que la misma obtenga firmeza de acuerdo al artículo 304 de la Constitución y los artículos 6 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y Manda: 1) Notifíquese a la fiscal recurrente la presente sentencia definitiva; 2) Que se remita al Congreso Nacional atenta comunicación, con la certificación de la sentencia una vez que la misma este firme, para que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 de la Constitución de la República y artículos 74 y 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a hacer la publicación de esta sentencia, en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Procédase a certificar y remitir conjuntamente con las actuaciones del proceso judicial traído por la cuestión de inconstitucionalidad de oficio, para que el órgano jurisdiccional que impulsó la cuestión resuelva como corresponda; 4) Que se publique esta sentencia en el portal electrónico del Poder Judicial, como una forma de coadyuvar a la promoción y conocimiento público de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada en el presente caso, y; 5) Una vez firme la presente sentencia, se proceda a su certificación y archivo de las diligencias . Notifíquese.

FUNDAMENTOS DE DERECHO De MI RECURSO DE CONSTITUCIONALIDAD Fundamentamos el presente Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción, en lo dispuesto en los artículos 184, 185 numeral 1 de la Constitución de la República, y en los artículos 74, 75, 76 numeral 1), 77 numeral 1), 78, 79, 80 párrafo segundo y 81 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DE LA CONSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN Artículo 184. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas. Artículo 185. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1) Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia; DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

DE LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 74.- DEL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO. Únicamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución en los casos concretos sometidos a su conocimiento, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad conforme a los artículos 184,313 numeral 5) y 316 de la Constitución, y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la misma. ARTÍCULO 75.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZÓN DE FORMA O DE CONTENIDO. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas. En la forma, cuando no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la República, o cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley

sin haber sido creada por el órgano legislativo. En el contenido, cuando una ley es contraria a la Constitución de la República.

ARTÍCULO 76.- DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN. Procede la acción de inconstitucionalidad: 1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales; 2) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República; 3) Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento establecido en el articulo diecisiete de la Constitución de la República; y, 4) Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de manera total o parcial. ARTICULO 77 DE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1) Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia; DEL MOMENTO PARA INTENTAR LA ACCIÓN.La declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia.

ARTÍCULO 79.- DE LOS REQUISITOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN. La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener: 1) Suma y designación de la Sala de lo Constitucional; 2) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal;

3) El señalamiento de la ley o alguno(s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende; 4) Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión; 5) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legitimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y, 6) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante. Con la demanda de inconstitucionalidad se acompañará copia de la misma. ARTICULO 80 DE LA COMUNICACIÓN Y TRASLADO. Admitida la demanda de inconstitucionalidad por razón de forma, se librara comunicación a la Secretaria del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remita los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso informe; una vez recibidos los antecedentes o el informe en su caso se dará traslado de estos por el término de seis (6) días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen. ARTICULO 81 DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. Una vez recibido el dictamen del Ministerio Público, o de vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes .

DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Artículo 107 se les otorga facultad a las autoridades centrales de los Partidos Políticos para QUE LLAMEN A SUS AFILIADOS PARA QUE INSCRIBAN LOS MOVIMIENTOS INTERNOS, mediante los cuales participarán en el proceso de Elección de sus autoridades. Meritorio es considerar que según esta Ley, el llamado no debe hacer a los ciudadanos hondureños afiliados a un Partido Político en particular, sino que el llamado se le debe hacer a un Movimiento Interno Los artículos 70, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 121 y 128 de la Ley electoral y de las Organizaciones Políticas ARTÍCULO 70.- Son derechos de los Partidos Políticos: 1) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral conforme a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley; 2) Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

3) Disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público y privado en los términos establecidos en esta Ley; 4) Postular candidatos en las elecciones primarias y generales para los cargos de elección popular; en los términos establecidos en esta Ley; 5) Organizar o reconocer en su cado, Movimientos Internos, Alianzas y Fusiones; 6) Proponer ante el Tribunal Supremo Electoral los miembros de los Órganos Electorales; 7) Obtener del Tribunal Supremo Electoral copias de los listados preliminares y definitivos de los electores inscritos en el Censo nacional Electoral. En cualquier fecha obtener información sobre el avance de las nuevas inscripciones y exclusiones; 8) Establecer organizaciones o Partidos Políticos extranjeros manteniendo sus independencia política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado; y, 9) Los demás que les otorgue esta Ley. ARTÍCULO 107- LLAMAMIENTO. Seis (6) meses de la fecha de celebración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos harán el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso. ARTÍCULO 108.- REQUISITOS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Para que un movimiento de un Partido Político pueda participar en elecciones linternas, deberá inscribir ante la autoridad central, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la elección, las nominas de candidatos, a los cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de convencionales o delegados, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en sus estatutos, en más de la Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial mitad de los departamentos y municipios de la República. Vencido el plazo, la Autoridad Central del Partido Político notificará inmediata al Tribunal Supremo Electoral, la existencia o no de movimientos internos. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación no se hubiera interpuesto impugnación, el Tribunal Supremo Electoral deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de impugnación ésta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la autoridad central de Partido Político. ARTÍCULO 109.- SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de Autoridad Partido presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo precedente.

ARTÍCULO 116.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS. Tendrán derecho a participar en elecciones primarias, los movimientos internos que inscriban candidatos a la fórmula de Presidente y Vicepresidente de la República, 28 Reformado mediante Decreto Nº 185-2007 del 20 de diciembre del 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 31,523 del 1 de febrero del 2008 Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial nómina de candidatos(as) a Diputados(as) al Parlamento Centroamericano, nóminas de candidatos(as) a Diputados(as) al Congreso Nacional y nómina de candidatos(as) a miembros de las Corporaciones Municipales, en más de la mitad de los Departamentos y Municipios del País. Las Planillas Departamentales Municipales y del Parlamento Centroamericano deberán incluir en las mismas un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres a fin de cumplir con lo establecido en el Artículo 105 de esta Ley. Los movimientos internos deberán presentar un listado de ciudadanos, que respaldan su inscripción conteniendo: nombres y apellidos, domicilio, firma y huella dactilar, en un número no menor al dos por ciento (2%) del total de los votos válidos obtenidos por el Partido Político respectivo, en el nivel electivo de mayor votación en la última elección general. Los listados deberán incluir el nombre del Partido político y movimiento interno así como el Departamento y Municipio donde vivan los ciudadanos que respaldan la inscripción. Los listados deberán ser entregados de manera impresa y electrónica de conformidad con los formatos que para tal efecto elaborará el Partido Político respectivo. El que participe en cualquier postulación en elecciones primarias y no fuere electo no podrá participar en el proceso de las elecciones generales siguientes. El no cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Artículo dará como resultado la no inscripción del movimiento por el Partido Político o por el Tribunal Supremo Electoral en su caso. ARTÍCULO 117.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La solicitud de inscripción de candidatos a cargos de elección popular se presentara ante el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Autoridad Central del respectivo partido Político y deberá de contener: 1) Nombre del Movimiento interno, insignia, emblema y fotografía del candidato presidencial de cada movimiento interno; 2) Nóminas de los ciudadanos propuestos, indicando nombres y apellidos, número de tarjeta de identidad, fotografía reciente cuando corresponda y cargo para el cual se postula; Constancia de Vecindad para el caso del que no es nacido en el departamento o municipio para el cual se postula. Los nóminas se presentará completas y los candidatos deberán reunir las condiciones de elegibilidad que exige la Ley. La presentación de nóminas ante la Autoridad Central del partido político de hará original y copia a mas tardar cuatro (4) meses antes de las elecciones primarias. La Autoridad Central del Partido Político sellará y devolverá la copia al Movimiento Interno y enviará el original, con los documentos de respaldo, al Tribunal Supremo Electoral dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de su presentación, con un informe razonado de las condiciones legales se elegibilidad de los candidatos.

120.- SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar directamente ante esté su inscripción presentando la copia sellada de la documentación y de las nominas de candidatos a cargos de elección popular presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo precedente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 121.- UBICACIÓN DE MOVIMEINTOS EN LAS PAPELETAS. Finalizando el plazo de inscripción., el Tribunal Supremo Electoral, establecerá el orden en que se ubicarán los movimientos en las papeletas electorales, mediante un sorto para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos.