El Proceso de Inconstitucionalidad

EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1. EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL TIEMPO: Los orígenes de la Constitucional

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EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1. EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL TIEMPO: Los orígenes de la Constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente Europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke en 1606. Pero si bien es cierto que sus orígenes se da en este continente, bueno no es ahí donde se desarrolla con nitidez y recién se da con el célebre fallo del Juez Marshall, en la que establece que “la constitución es la norma suprema en todo ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe de ser ignorada”.

La Constitución es un valor normativo, inmediato y directo, como Señala García de Enterria, por ella existe una sujeción por parte de los poderes públicos y los ciudadanos; además, es la parte primordial del ordenamiento jurídico, puesto que contienen los valores superiores de una Nación . En el sentido la constitución es una pieza angular para la construcción de un estado y el ordenamiento Jurídico.

1.1

INCORPORACIÓN

DEL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROCESO AL

DE

ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL PERUANO: Un primer afianzamiento de la noción de control de constitucionalidad puede ser advertido en el caso Marbury versus Madison (1803), sentencia de la Corte Suprema de EE.UU. que adopta el criterio de la cláusula de supremacía de la Constitución.

García Toma efectúa un amplio análisis de esta decisión y reseña los criterios más relevantes adoptados por el juez John Marshall. No obstante lo emblemático de esta decisión y su calidad de leading case, precisa García Belaúnde que la figura del control difuso no se volvió a aplicar sino hasta el caso Dred Scott versus Sanford, bajo otra corte y con otro presidente, el juez Tanney.

En esa revisión de antecedentes, no podemos omitir el caso Bonham versus Henry Atkins, sentencia emitida por el juez Lord Edward Coke en 1610 y que García Toma también reseña en sus aspectos más sustantivos.

Con relación al Perú, el proceso de inconstitucionalidad es regulado actualmente en nuestra Carta Fundamental de 1993. Este se caracteriza por un amplio margen de atribuciones desarrolladas jurisprudencialmente, en tanto las sentencias interpretativas que expide el Tribunal Constitucional involucran un

margen de determinación de amplios sentidos interpretativos que superan la noción de enunciados lingüísticos de la normativa constitucional.

La aparición del proceso de inconstitucionalidad tiene lugar en nuestro ordenamiento constitucional en la Constitución de 1979, Carta en la que se perfila esta acción como garantía constitucional, como un proceso ya en propiedad de control normativo, aunque con esbozos aún muy iniciales. Ciertamente no hubo una actividad trascendente del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales hasta la dación de la siguiente Carta Fundamental en 1993. A este respecto, Cáceres Arce efectúa una dura crítica a la labor de dicho Tribunal al señalar que no actuó con eficacia ni cumplió con su función primordial. Cáceres Arce alude en su crítica directamente al modo de razonar de este órgano, basado en causas políticas, debido a la forma de elección de los magistrados.

Desde una perspectiva histórica más remota, la Constitución de 1933, aunque perfiló la protección de garantías constitucionales mínimas, esbozó que solo la acción de habeas corpus, un tipo de acción omnicomprensiva, podía proteger los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución. En propiedad, toda afectación a un derecho fundamental o la supremacía normativa de la Constitución se regulaba por el proceso de habeas corpus.

El desarrollo progresivo de la jurisdicción constitucional hizo necesario que se determinara la configuración de un proceso propio de control normativo como el

proceso de inconstitucionalidad. Con relación a las tres Cartas Fundamentales enunciadas y en contraste con los contenidos que actualmente prevé nuestra norma constitucional adjetiva —el Código Procesal Constitucional— es de destacar la evolución de este mecanismo de protección desde la noción de «garantía» hasta las previsiones de «acción» y más recientemente de «proceso», aspectos que identifican la posición histórica del legislador de la Constitución.

La noción de «garantía» transmite un concepto más decimonónico vinculado al sistema francés de garantías.Mientras tanto la idea de «acción» nos remite con más énfasis a un derecho de ejercer determinado tipo de acción. A su turno, la premisa «proceso» denota una definición más integral, en tanto traduce una noción de herramienta que trasciende el plano de la enunciación de derechos para

otorgarle

una

naturaleza

procedimental

al

mecanismo

de

inconstitucionalidad frente a normas trasgresoras de la supremacía normativa de la Constitución.

2. INSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Vale decir que la inaplicabilidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo, en virtud a su oposición a la norma constitucional, se origina en la facultad que ejerció el poder judicial en Estados Unidos de Norteamérica inicialmente y en diversos países posteriormente.

El origen del conflicto entre leyes fundamentales del Estado y las otras que regulan las relaciones entre los hombres “ha sido un problema jurídico de vigencia permanente”. La inconstitucionalidad solo puede darse en estados modernos, luego de la aparición de cartas constitucionales, es en la jurisprudencia Norteamericana que da origen a la institución, posteriormente se desarrolla a traves de una interesante evolución.

Toda esta idea se funda, en que la institución de inconstitucionalidad, se basa en la existencia de un poder judicial independiente en la doctrina, en el derecho positivo, y la jurisprudencia, haciendo aplicación de los principios lógicos del derecho, especialmente el de no contradicción, que a su ves sirven a otros como el de jerarquía, como hace referencia Hans Kelsen la graduación de las normas o jerarquía, en al cual no debía de darse preferencia a la norma, sino a la constitución, dicho control a cargo del Tribunal Constitucional.

Esta postura fue adoptada en la mayoría de países latino americanos, durante el siglo pasado, unas veces expresamente en la constitución, otros en la doctrina o jurisprudencia. Y debemos de resaltar que la facultad de inaplicar la ley

contraria a la constitución, se entendió, no solo ante la inconstitucionalidad formal, sino cuando la contradicción se refería al contenido de la norma.

Históricamente la Institución de Inconstitucionalidad apareció en la constitución de Brasil de 1891 y de su Ley Nº 221 del 20 de noviembre de 1894, por otro lado tenemos la constitución de Bolivia de 1880 en los Art. Nº 111, 138 y 139, EN Colombia de 1886, Artículos 90 151, en Guatemala en 1879 en el Art. Nº 85, por otro lado Cuba en 1901, en el Art. Nº 83, también en Panamá en 1904 Art. 105, en Nicaragua de 1901 en sus Art. Nº 122 y 124, en el Perú en la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular. Como se pudo observar aun había una timidez y excepcionalmente que posteriormente desapareció.

En la Europa Antigua se daba una solución contraria, la indiscutible primacía de la Doctrina Constitucional Francesa, que imponía una solución negativa. Por así decirlo

perfectamente

la

facultad

inconstitucionalidad de las leyes,

de

que

los

jueces

declaren

la

o inaplicables en caso concreto, por

contradecir las formas o contenidos de la Carta Fundamental, aparecen en Europa durante el siglo pasado en las Constituciones. Posteriores a la I guerra Mundial, en ese entonces existían normas expresas muy raras, posteriormente van apareciendo diversas constituciones en la Nueva Europa, pos II Guerra Mundial. En la cual se crearon órganos especiales, (Tribunales Constitucionales) con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley con efecto general. Como en la Corte de Austriaca bajo la inspiración de Kelsen, por otra parte la que instauro la República Española en la Constitución de 1931, también en la

Corte Constitucional de Italia de la Constitución de 1947, cuya existencia y desarrollo doctrinario nos ha dado tantas enseñanzas y tantas dudas.

El Control Difuso fue casi admitida unánimemente en América, en algunos casos otorgándole la facultad expresamente a un órgano determinado Poder Judicial (Generalmente a la Corte Suprema o Corte de Justicia), como en la Constitución de Bolivia de 1945/47, Colombia de 1957, en Cuba 1959, Chile 1943, Ecuador en 1946, el Salvador de 1950, también en HAITI EN 1957, Honduras de 1956, Panamá 1954, Venezuela 1953 y Uruguay de 1934.

En otros casos, la facultad aparece consagrada en otras formas implícitas pero indiscutibles a favor de Tribunales y Juzgados, como en el Caso de Argentina, Brasil, Colombia, México, Panamá, Nicaragua, Perú y Paraguay, actualmente.

En nuestro contienen el instituto nace así históricamente a diferencia de lo que sucede en Europa donde, con motivo de alguna reforma constitucional, se crea en un órgano especial, inspirado en la previa elaboración de la doctrina. Aquí en cambio se desarrolla con una facultad de Poder Judicial cual, se coloca en lugar prominente y amo defensor de los derechos humanos y

de las

constituciones que fueron las bases de los estados nacidos de la revolución.

3. CONCEPTO

Y

OBJETO

DEL

PROCESO

DE

INCONSTITUCIONALIDAD: El proceso de Inconstitucionalidad es un Proceso Constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la constitución quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente contradice o no a la Constitución. Si el tribunal declara la inconstitucionalidad de una norma esta pierde efecto desde el día de la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir del ordenamiento jurídico.

El proceso de inconstitucionalidad es una Garantía Especial, que se entabla ante el Tribunal Constitucional, cuando hay un quebrantamiento de la letra o del espíritu de la Constitución, por leyes o decretos leyes o actos de gobiernos. La inconstitucionalidad puede declararse, en lo relativo a las normas por un juez o por el Tribunal Constitucional. Mediante el procedimiento que declara la inconstitucionalidad, el Tribunal garantiza la primacía de la constitución y declara sin son constitucionales o no. Asegurando el cumplimiento de las mismas, por ser la máxima expresión de valores de un orden, siendo las bases de apoyo de todo el ordenamiento jurídico .

La inconstitucionalidad de una norma puede ser directa o indirecta, total o parcial, de fondo o forma, la misma que analizaremos y trataremos más adelante.

Es válido mencionar que el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto controlar la constitucionalidad de las normas con rango de ley, con la finalidad de defender la constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa (Constitución Art. Nº 200 Núm. 4 y CPConst. Art. Nº 75). Debemos de resaltar que el proceso de inconstitucionalidad tiene una doble naturaleza. Por una parte como un proceso Objetivo, que vela por el Principio de la Supremacía de la Constitución, expulsando del ordenamiento jurídico una forma por así decirlo, las normas de rango de ley que contravengan las disposiciones constitucionales. Por la otra parte, como un proceso Subjetivo, tiene la consecuencia mediata de evitar que las normas declaradas inconstitucionales, vulneren derechos fundamentales, sean aplicadas a las personas.

El control constitucional busca pues conservar la intangibilidad de la Constitución como marco legal superior de la acción de los gobernantes, es decir, como instrumento de limitación al ejercicio del poder político.

3.1 FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL: El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional: a. Soberanía: Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados. b. Constitución: Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo

(autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación). c. Supremacía constitucional: No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita.

3.2 NORMAS OBJETO DE CONTROL: La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: 1. Leyes. 2. Decretos Legislativos. 3. Decretos de Urgencia. 4. Tratados que hayan requerido o no la aprobación del congreso conforme a los Artículos Nº 56 y 57 de la Constitución. 5. Reglamento del Congreso. 6. Normas regionales de carácter general 7. Ordenanzas Municipales. Las leyes de reforma constitucional son objeto de control constitucional, en tanto que sean creación de poder constituyente constituido, y por ello mismo deben respetar los límites formales y materiales establecidos en la constitución. Los decretos leyes tienen rango de ley y al pertenecer al ordenamiento jurídico son susceptibles de control constitucional por parte del Tribunal Constitucional. Una norma puede ser declarada inconstitucional por contravenir la constitución directa o indirectamente, de manera total o parcial y por la forma y por el fondo.

3.3 INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL:

a. Infracción directa: es aquella

que se comprueba a través de la

confrontación de la norma cuestionada con la disposición constitucional. b. Infracción es indirecta: es aquella que para su comprobación no solo basta con la confrontación con la disposición constitucional, sino que es necesario que se le confronte con una norma que pertenece al parámetro de constitucionalidad.

Una infracción puede configurarse por la forma o por el fondo. a. Por la forma: una norma resulta inconstitucional cuando 1. No ha respetado las normas que la Constitución ha establecido para su producción. 2. Ha regulado una materia que ha sido reservada para otro tipo de ley, es el caso de reserva de Ley Orgánica establecida en el Articulo Nº 106 de la Constitución. Esto es cuando una ley (Decreto de Urgencia, Decreto Legislativo o Ley ) ha regulado una materia reservada a una Ley Orgánica sin que haya seguido el procedimiento de aprobación que exige la Constitución (se requiere, para su aprobación, más de la mitad del número legal de miembros del Congreso) . 3. Ha sido expedida por un órgano incompetente.

b. Infracción sobre el fondo: se produce cuando la norma cuestionada contraviene derechos, principios o valores reconocidos por la Constitución o con relevancia Constitucional.

3.4 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA: La demanda de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos : a. Cuando la demanda se haya interpuesto vencido los plazos de prescripción. Para impugnar una norma con rango de ley la demanda debe de ser interpuesta dentro de los seis años contados a partir de su publicación y de impugnar tratados, dentro de los seis meses.

b. Cuando se ha desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. c. Cuando el tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada. En estos casos el tribunal declarar la improcedencia liminar de la demanda, mediante resolución debidamente motivada y esta es inimpugnable.

3.5 LEGITIMIDAD PARA OBRAR: La demanda de inconstitucionalidad podrá ser interpuesta por : 1. El Presidente de la República. 2. El Fiscal de la Nación. 3. El Defensor del pueblo.

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas. 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado. 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su consejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad. 8. El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio del apoderamiento nombrado especialmente para el efecto.

3.6 REPRESENTACIÓN PROCESAL LEGAL: A efectos de la interposición de la demanda y de la participación a lo largo del proceso, se han establecido las siguientes reglas sobre representación : 1. El Presidente de la Republica requiere del voto aprobatorio del consejo de ministros. Luego, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda y lo represente en el proceso. el ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Publico. 2. El Fiscal de la Nación interpone directamente la demanda y puede actuar en el proceso mediante apoderado.

3. El Defensor del Pueblo interpone directamente la demanda y puede actuar en el proceso mediante apoderado. 4. Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderamiento nombrado a efecto. 5. Los ciudadanos referidos al Inc. 5 del Art. 203 de la Constitución debe de actuar con patrocinio de abogado y conferir su representación solo a uno de ellos. 6. Los Presidentes de la Región con acuerdo al Consejo de Coordinación Regional actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de abogado. 7. Los Alcaldes provinciales, con acuerdo de su Consejo, actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. 8. Los Colegios Profesionales deben actuar en el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano, previo acuerdo de su Junta Directiva.

4. COMPETENCIA: La competencia para conocer el proceso de inconstitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional, en instancia única, por lo que la sentencia recaída en este proceso tiene autoridad de cosa juzga y efectos Erga Omnes y contra ello no cabe recurso alguno.

4.1

TRAMITE DEL PROCESO:

La demanda de inconstitucionalidad se tramita conforme a las disposiciones pertinentes. El trámite es el siguiente.

a. Interposición de la demanda: La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional, debe de reunir los siguientes requisitos: 1.

La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.

2.

La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

3.

Los fundamentos en que se sustentan la pretensión.

4.

La relación numerada de los documentos que se acompaña.

5.

La designación del apoderado si lo hubiere.

6.

Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisando el día, mes y año de su publicación.

De otro lado, dependiendo de la persona y órgano que demande, se deberán de adjuntar, segúnel caso los siguientes anexos:

1. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros, cuando la demanda sea del presidente de la república. 2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas. 3. Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporciona el Tribunal, según el caso si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme el Art. Nº 203 Inc. 5 de la Constitución.

4. Certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Respectivo Colegio Profesional. 5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Consejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, según corresponda.

b. Admisibilidad y traslado de la demanda: Una vez interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de diez. Dentro de este mismo plazo y motivadamente, el tribunal resolverá sobre la inadmisibilidad de la demanda en caso de que la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos señalados en el rubro anterior.

Se considera un plazo no mayor de cinco días para la subsanar la omisión en la que incurrió el demandante. Transcurrido ese plazo, y sin que se haya subsanado el defecto, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarar la improcedencia de la demanda, con lo que concluye el proceso.

Para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad se requerirá el voto conforme de 5 magistrados.

Es necesario precisar que admitida la demanda, no se suspende la vigencia de la norma impugnada, por lo que no se admiten medidas cautelares. Así mismo, en atención al interéspúblico de la controversia constitucional, el TC impulsara el proceso de oficio prescindiéndose de la actividad o interés de las partes. Solo con la sentencia termina el proceso de inconstitucionalidad.

Conforme al Art. Nº 117 del CPConst. El Tribunal Constitucional pude acumular los procesos cuando fueron conexos, en cualquier momento del proceso. La resolución que admite la demanda concede, a su vez, un plazo de treinta días para que el emplazado conteste la demanda. El Tribunal Constitucional emplaza con la demanda: 1.

El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes o Reglamento del Congreso.

2.

El Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.

3.

El congreso, o la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de tratados Internacionales.

4.

Los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

c. Apersonamiento y contestación: El emplazado contestara la demanda dentro de los treinta días contados a partir de la notificación de la demanda. Transcurrido dicho plazo, con o sin

contestación, el Tribunal resolverá teniendo por contestada la demanda o declarando rebelde al emplazado, según corresponda.

d. Vista de Causa y sentencia: En la resolución que tiene por contestada la demanda o que declara la rebeldía del emplazado, se fijara la fecha de vista de la causa, dentro de los diez díashábiles siguientes y se llevara a cabo en audiencia pública, conforme al Art. N 29 del Reglamento Normativo del TC. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

Se puede precisar que el Tribunal Constitucional puede solicitar informes y documentos que considere necesarios para la resolución de la causa a los poderes del Estado y a la Administración Publica. El Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan los informes y documentos solicitados y puedan ejercer los derechos que correspondan.

Durante la tramitación del proceso ante el Tribunal Constitucional, las audiencias públicas seguirán las siguientes reglas:

1.

La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual se escucha a las partes y a los abogados, que soliciten informar oralmente sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en su oportunidad.

2.

Se realizaran los días lunes, martes, miércoles y jueves, no incluye los días no laborables. Su realización en otros días es excepcional, además el pleno determina el momento en que se inicia la audiencia.

3.

Se debe de solicitar por escrito la presentación del informe oral, dentro de los tres díashábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del TC.

4.

Las partes hacen uso de la palabra durante cinco minutos, asimismo, los representantes legales de las partes hacen uso de la palabra por el mismo tiempo. El presidente de TC establece el tiempo en que las partes hartan uso de los derechos de réplica y duplica.

5.

Durante la audiencia se permitirá la participación de los amicuscuriae.

El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.

Para declarar la inconstitucionalidad de una demanda se requerirá el voto conforme de cinco magistrados, de no alcanzar dicha votación, la demanda será declarada infundada.

Se deberá de suspender el trámite del proceso de acción popular en que se esté cuestionando la validez de una norma infra legal, que tenga vinculada otra norma con rango de ley, la cual se haya sometida a un proceso de inconstitucionalidad.

La suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Constitucional expida resolución definitiva.

5. SENTENCIA: Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en el proceso de Inconstitucionalidad, serán enviadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los tres días siguientes al de recepción. De lo contrario el Tribunal Constitucional ordenara que se publiquen en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, remitiéndose los actuados al Ministerio Publico para que actúe conforme a sus atribuciones.

La sentencia a que se refiere a normas regionales u ordenanzas municipales se publican, además, en el diario que se publican lo avisos judiciales de la respectiva jurisdicción y en carteles de lugares públicos.

La publicación debe de contener la sentencia y las piezas del expediente que fuesen necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que el Tribunal Constitucional tuvo para conceder o denegar la pretensión. Asimismo, el pleno del TC dispondrá las publicaciones de las resoluciones expedidas (con excepción de los decretos) en su portal electrónico oficial.

Esta disposición se ejecutara sin perjuicio de la notificación respectiva a las partes del proceso (Primera disposición final y transitoria del RNTC).

6. EFECTOS

DE

LA

SENTENCIA

DE

INCONSTITUCIONALIDAD: Las sentencias de inconstitucionalidad y las resoluciones que declara la prescripción de la pretensión tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y son, además, inimpugnables (Const. Art. Nº 202.1 y CPConst. Art Nº 82). De otro lado la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada posteriormente por el fondo, siempre que se interponga dentro del plazo de seis años o seis meses, según sea el caso (CPConst. Art Nº 82).

Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma dejan sin efecto a esta desde el día siguiente de su publicación y tienen alcances generales (Const. Art. 204 y CPConst. Art Nº 81). Cuando se trate de materia tributaria o penal (CPConst. Art Nº 74 y 103, respectivamente) el Tribunal debe de determinar de manera expresa en la sentencia los efectos temporales de su decisión. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia (CPConst. Art Nº 81 y 83).

Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma legal, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia tributaria o penal, como ya se mencionó (CPConst. Art Nº 81 y 83).

Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en lo que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo que se trate de procesos en los que se ha aplicado normas penales o tributarias (CPConst. Art Nº 81 y 83). También se declarara la inconstitucionalidad de aquella norma que por conexión o consecuencia resuelve vinculada a la norma cuestionada, aunque ello no forme parte del petitorio constitucional (CPConst. Art Nº 78).

El Tribunal Constitucional puede fundar la sentencia de declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque esta no haya sido invocada expresamente ni en la demanda ni en el transcurso del proceso (CPConst. Art Nº VIII del Título Preliminar). Conforme a la vacatio sententiae el Tribunal puede postergar los efectos temporales de la sentencia que declara la inconstitucional una norma, en atención a los posibles perjuicios (Vacíos Normativos) que pudieran originarse .

La declaración de inconstitucionalidad de una norma no implica que las disposiciones legales que de ella hubiera derogado recobren vigencia (CPConst. Art Nº 83)

6.1 TIPOS DE SENTENCIA: Conforme a la sentencia Nº 0004 – 2004 del Tribunal Constitucional , podemos indicar: 1.

Sentencias de Especie: en este supuesto el juez constitucional se limita

aplicar la norma constitucional o la norma

del bloque de

constitucionalidad para evaluar la validez de la norma cuestionada. 2.

Sentencia de Principio: forman la jurisprudencia

constitucional,

interpretando el alcance y sentido de las normas constitucionales, completando las lagunas y forjan los precedentes vinculantes. 3.

Sentencia

Estimativa:

declaran

fundada

una

demanda

de

inconstitucionalidad. Dejan sin efecto una norma cuestionada. Pueden ser: a. De simple anulación: el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. b. Sentencias

estipulativas:

el

órgano

de

control

de

la

constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizan para analizar y resolver una controversia constitucional. c. Sentencias Interpretativas propiamente dichas: se declara la inconstitucionalidad de uno o varios sentidos interpretativos de la disposición cuestionada. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicosestán prohibidos de interpretar y aplicar la disposición en la forma declarada inconstitucional.

d. Sentencias interpretativas manipulativas: el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo constitucional dentro de una ley impugnada.

Su

elaboraciónestá sujeta alternativamente y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y reconstructiva. La operación ablativa consiste en reducir os alcancesnormativos de la ley, mientras que la reconstructiva consiste en consignar el alcance normativo de la ley “agregándosele” un contenido y un sentido interpretativo que no aparece en el texto. Su experiencia se justifica por la necesidad de evitar los efectos de los vacíos legales originados por la “expulsión” de una ley del ordenamiento. Sus dos principios rectores son el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la constitución. e. Sentencia

aditiva:

una

parte

de

la

ley

impugnada

es

inconstitucional , en tanto no ha previsto o ha excluido algo, por lo que procede a “ampliar” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no aplicados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas. Su finalidad es controlar e integrar las omisiones

legislativas

interpretación

inconstitucionales.

extensiva,

Se

emplea

interpretaciónsistemática

la o

interpretaciónanalógica. f. Sentencias exhortativas:

el órgano de control constitucional

declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de la ley impugnada, pero no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que exhorta el Parlamento para

que, en un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas constitucionales. g. Sentencia reductora: restringe el ámbito de la aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuenciasjurídicas establecidas en la literalidad del texto. h. Sentencia sustitutiva: el órgano de control constitucional declara la inconstitucionalidad parcial de una ley, y simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contendió normativo expulsado del ordenamiento jurídico a través de la integración. La cual se lleva a cabo para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.

4.

Sentencias desestimativas: declaran según el caso inadmisibles, improcedentes o infundadas las demandas de inconstitucionalidad. En este último caso, la denegatoria por el fondo impide una nueva interposición fundada en idéntico precepto.

a. Sentencias desestimativas por sentido interpretativo: se declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que es interpretada en el sentido que se considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental. b. Sentencia desestimativas por rechazo simple: se declara infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley.

7. CONCLUSIONES: 1.

Es necesario señalar que El Código Procesal Constitucional es una herramienta fundamental tramitar los procesos inconstitucionales.

2.

En consecuencia, y dentro de este marco conceptual, la Constitución debe mantener su jerarquía frente a las posibles violaciones o quebrantos. Caso contrario, este principio de la Supremacía Constitucional, sería negado en los hechos.

3.

Así mismo el Proceso de inconstitucionalidad en el Perú se ha convertido en un mecanismo ce control de las normas con rango legal que son incompatibles con la Constitución por el Fondo o la Forma.

BIBILOGRAFIA blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/proceso-de-inconstitucionalidad/

https://es.scribd.com/doc/61852807/PROCESO-DEINCONSTITUCIONALIDAD