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INTRODUCCIÓN El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido. El acto jurídico se aprueba con la manifestación de voluntad, en la cual influye que debe presentarse correcta, limpia libre de error o dolo que afecte su intención, o de violencia o intimidación que afecte la libertad. El dolo, integrante de los vicios de voluntad cuya consecuencia afecta a la validez del acto jurídico; se manifiesta de tal manera que induce a ser provocado que en vicios de voluntad se le llama engaño y claro que presenta anulabilidad; Mientras tanto no se presente judicialmente su nulidad. El dolo se considera un delito, ya que una de las partes manipula o hace uso de un engaño o maquinación sobre la otra parte destinada a provocar o mantener el error (error provocado); sin importar si la voluntad fue bien o mal formada. El código civil peruano, los vicios de voluntad están tratados en los artículos 201 a 218.

1. LA VOLUNTAD.La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico a través de la declaración de la voluntad, pero esto no se agota en la manifestación tiene otros campos así como lo explican en la doctrina del negocio jurídico es decir la declaración de la voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a ser tal; que la declaración es solo suficiente, pues esta manifestación necesita que entre ambas existencias una imprescindible correlación toda vez que la manifestación debe dar contenido a la verdadera u real voluntad interna del sujeto y que entre lo que manifiesta el sujeto y lo que quiera exista también una necesidad necesaria e imprescindible correlación. Sin embargo, como también lo hemos dejado señale o señalando, se presentan casos en que la voluntad jurídica no llega a formarse ya sea por la ausencia del discernimiento, la intención, de la libertad. Además la voluntad manifestad debe responder a una determinación seria destinada a crear resultados jurídico. La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico a través de la declaración de la voluntad, pero esto no se agota en la manifestación tiene otros campos así como lo explican en la doctrina del negocio jurídico es decir la declaración de la voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a ser tal; que la declaración es solo suficiente, pues esta manifestación necesita que entre ambas existencias una imprescindible correlación toda vez que la manifestación debe dar contenido a la verdadera u real voluntad interna del sujeto y que entre lo que manifiesta el sujeto y lo que quiera exista también una necesidad necesaria e imprescindible correlación. Sin embargo, como también lo hemos dejado señale o señalando, se presentan casos en que la voluntad jurídica no lega a formarse ya sea por la ausencia del discernimiento, la intención, de la libertad. Además la voluntad manifestad debe responder a una determinación seria destinada a crear resultados jurídico. La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad. 2. VICIOS DE LA VOLUNTAD; ERROR, DOLO Y VIOLENCIA (Titulo VIII. Código Civil Peruano) Los vicios de la voluntad son situaciones que inducen al sujeto a declarar una voluntad que no corresponde a sus verdaderas intenciones. Lo ideal es que en la celebración de un acto jurídico exista correspondencia entre lo deseado y lo expresado, entre la voluntad y lo manifestado. La voluntad o el consentimiento pueden ser vaciados por error, dolo, o violencia.

Con la finalidad de que el acto jurídico tenga plena validez, debe de existir una coherencia, racional, objetiva, en la manifestación externa de la voluntad, entre lo querido por el agente que es el proceso interno, lo contrario acarrea vicios de la voluntad. Es decir esta voluntad debe de ser producto de un proceso que comienza en lo subjetivo y va dirigido hacia lo objetivo, es decir de la voluntad interna hacia la voluntad debidamente exteriorizada. En el cual si la voluntad es viciada cuando el producto del proceso es interrumpido por una fuerza del exterior que estas son circunstancias denominadas como vicios de la voluntad que son el error, dolo, violencia e intimidación. Tradicionalmente los vicios de la voluntad vienen hacer pues factores perturbadores o distorsionadores que impiden que la voluntad interna se forme de manera sana. Pueden presentarse en el sujeto de manera consciente. Como la violencia o en la intimidación, inconscientemente, como en el error o en el dolo, impidiéndole la necesaria correlación entre lo que quiere y lo que manifiesta. 1. ERROR: Artículo 201.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por otra parte. El artículo se refiere al error vicio o en la formación de la voluntad, que es distinto del error obstativo, que ocurre en la declaración de voluntad. El error vicio es, en definitiva, un problema psicológico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de información o porque el sujeto no razonó adecuadamente la información que contaba. A la postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocación. Esta y las normas que siguen se ocupan de señalar cómo y cuándo el error tiene trascendencia para el Derecho, a la luz de su tratamiento legal. Trascendencia jurídica que viene dada porque al producirse el error la regulación jurídica o fáctica del negocio no permite lograr los fines, aspiraciones, necesidades o intereses para los que el declarante celebra el negocio.1 El error, en realidad, solo interesa al ámbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo a éste como parte del proceso mental del 1

Guillermo Lohmann Luca De Tena-Código civil comentado-pag 831

razonamiento que concluye con una elección y decisión. En este orden de ideas, todavía fuera de la esfera jurídica, se conceptúa como error todo juicio o valoración que sea diferente del criterio que se acepta como válido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado la elección o decisión. Obsérvese que aludo a criterio aceptado como válido, lo que es distinto de criterio verdadero. Con esto quiero poner énfasis y recalcar que lo contrario del error no siempre es la verdad. En ocasiones puede llegarse a tener la certeza de la existencia de un error en la esfera de la volición o de la expresión, pero sin llegar a saberse a ciencia cierta qué era, en definitiva, lo verdadera-mente querido, o determinarse que lo realmente querido a su vez no es verdadero, pero sí "la verdad" para el sujeto errante. A la postre, el error constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de él. Todo error constituye una negación de lo que es, o afirmación de lo que no es. Falta una adecuación perfecta y completa entre la inteligencia y el ser (o lo que se toma como tal). El error no solo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Y esto puede deberse a cuatro posibles causas: falta de pruebas sobre el conocimiento; falta de habilidad para emplearlas; falta de voluntad para usarlas; o falsas medidas de posibilidad. Cualquiera de ellas conduce a un juicio erróneo, tomando una apariencia de correcto, lo que no coincide con lo válido 2 Esto nos conduce, en el campo jurídico, a concluir que la existencia del error tiene que ser determinada por el razonamiento o entendimiento de otra persona, que es el juez. Quiero decir, que el error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser determinado en su influencia jurídica, por otro sujeto que "mide" el razonamiento y entendimiento del errante. El enfoque del error cambia entonces de ángulo, trasladándose del sujeto afectado por error al del entendimiento de un tercero (el juez) que debe verificar la efectiva discordancia entre la verdad (o criterio de ella) y lo defectuosamente tomado como verdad, la naturaleza del error, la influencia del mismo en el entendimiento del sujeto errante y el contexto de la relación jurídica respectiva. El error solo surge cuando hay confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposición niega lo descubierto como válido o verdadero.

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Es la verdad o la que se acepta de tal -Guillermo Lohmann Luca De Tena- código civil comentado-Pag.831

Trasladando lo expuesto al ámbito jurídico resulta patente que el juez no puede determinar la existencia del error mientras no le sean aportados los criterios de lo que resulta correcto o verdadero, salvo que lo correcto y verdadero sean notorios y salte a la vista el error. Lo que hace el juez, entonces, no es determinar en primer término la existencia de un error, sino determinar lo que se le presenta como verdadero o correcto, para confrontarlo con lo que se alega errado. O sea, antes de determinar la existencia de un error cometido, el juez tiene que definir como premisa cuál es, según su entendimiento y comprensión de los medios de prueba aportados al proceso, lo que era verdadero, válido o correcto en la esfera de conocimiento sobre la que se aduce un vicio. Dicho de otra manera: en materia de prueba de error no se trata de convencer al juez de la existencia de un error, sino de demostrarle primero qué es lo verdadero, válido o correcto, ysolo a continuación demostrar el error, esto es la falta de concordancia entre lo declarado y lo verdadero. La ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente se asimila a éste, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce a conocimiento defectuoso y por tanto a formarse un criterio de las cosas distinto del correcto. Conviene, pues, insistir en que no interesa tanto saber qué es el error, como entender cuándo estima la ley que hay error, coincida o no la solución legal con la vulgar opinión. Es imprescindible partir de esta premisa y adoptar esta postura para una fructífera explicación de las normas, porque es tal vez en este campo del error donde en sede del negocio jurídico más se advierte la intención del legislador de dar mayor o menor preponderancia a ciertas actitudes o comportamientos, desdeñando o relegando a segundo plano otros, que acaso tengan singular trascendencia en otros sistemas jurídicos. El legislador le ha dado al error un cierto tinte de bilateralidad. Esto no significa que el error tenga que ser compartido; no, sino que siendo el error, por propia naturaleza, un estado que afecta a una de las partes, su virtualidad jurídica ha quedado anudada a una actitud de la otra parte (de los actos bilaterales), porque la declaración de voluntad está destinada a ser conocida y, por ello, en esta otra parte descansa la factibilidad de anulación del negocio. Así es, esta parte receptora de la declaración debe haber tenido la posibilidad de reconocer el error con arreglo a los criterios que impone el artículo 201 concordado con el 203. Corolario del principio enunciado es que al hacer radicar la relevancia del error en su posibilidad de ser conocido por la otra parte, de modo que de alguna manera ya resulta ajeno al errante, el ordenamiento impone al declarante: (a) una carga de cui-dado y seriedad tanto en su raciocinio como en la expresión, y (b) un beneficio, otor-gado por la posibilidad de ver rectificado su error por su conocimiento por la

otra parte. Se ha impuesto así un contrapeso a la teoría voluntarista, que afincaba solo en la voluntad, y no en la declaración, la posibilidad de anulación. Nuestro Código no se afilia a la corriente de excusabilidad (disculpabilidad) del errante tomándolo a él mismo como medida, sino que apoya la relevancia del error en el otro polo de la relación jurídica, cuando el negocio es bilateral. Es decir, si el error es conocible o no es asunto a ser examinado con patrones de normal diligencia, y no simplemente falta de negligencia grave. Si el error es conocible por la otra parte es un error disculpable porque la parte receptora de la declaración incurre en falta al no revelarlo. Sobre todo en negocios bilaterales o unilaterales recepticios, el error se entronca con el equilibrio de intereses, de donde se colige que también hay que proteger a la otra u otras partes con el elemento de la confianza. Y precisamente por esto, aunque pudiera calificarse de indisculpable un determinado error juzgando el caso' desde una perspectiva unilateral de ausencia de culpa del errante, sí será dis-culpable y, por tanto, admisible, si la otra parte también pecó de negligente al no advertir el error. El error vicio de que trata este artículo 201 opera en la determinación o formación de la voluntad. Actúa en el plano interno, en cuanta formación de un propósito. Consecuencia de ello es que puede haber pura y perfecta coincidencia entre lo querido y lo declarado, pero lo querido se ha querido por error. La voluntad se ha determinado fundándose en un falso juicio sobre la concreta situación. La diferencia con el error obstativo es manifiesta. En éste se declara mal o bien querido; en el error vicio, en cambio, se declara bien lo mal querido. La equiparación de la ignorancia con el error fue planteada desde el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era planteada preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el vicio que consistía en el desconocimiento o en el falso concepto de la realidad.3 el derecho moderno sólo ha modificado la nomenclatura referente a este vicio, dando preferencia al vocablo error, por lo que ambas locuciones ignorancia y error tienen el mismo significado jurídico y están comprendidas en el mismo concepto, siendo así como lo receptó la codificación civil y ha llegado hasta nuestros días. El error en esencia del objeto, que viene a ser denominado error, tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Código Napoleón (art. 1110) que lo irradió a toda la codificación civil, llegando a nuestro código de 1852, que lo trato como error que recae "sobre la sustancia de la cosa" y al de 1936, que lo trató como error en las "cualidades esenciales" del objeto.

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Era empleada preferentemente en los textos romanos, de

En realidad, cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos de actos inexistentes.4 El error consiste en la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de la realidad que da lugar a la formación de una voluntad que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error. Para que haya error en la voluntad (error vicio) o en la declaración (error obstativo) es necesario que el sujeto haya actuado espontáneamente, sin haber sido provocado. El error provocado se denomina dolo. La ignorancia es la usencia del conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación de la realidad. Cuando ese conocimiento equivocado de la realidad es de tal importancia en el génesis del acto que hay sido capaz de determinar la voluntad, constituye en un vicio de la misma, que convierte al acto en impugnable por la parte que padeció ese conocimiento equivocado. Jurídicamente, tanto la falta de conocimiento como el conocimiento equivocado constituyen error. El error no elimina la voluntad, solamente vicia el proceso formativo de la determinación volitiva. Quien quiere por error, quiere realmente, pero no hubiera querido o hubiera querido en otra forma, si no hubiese estado en error. Lo que se quiere es lo mismo que se manifiesta, pero ese querer esta basado en el dolor.5 ERROR ESENCIAL. Artículo 202: El error es esencial: 1.Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancia, debe considerarse determinante de la voluntad. 2.Cuando recae sobre las cualidades personales de la persona de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.Cuando el error del derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

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Derecho civil parte general .t.II.pag.294

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Código civil-sexta edición. Anibal TorresVasquez- Pag 228

Comentario: Para que el error sobre la esencia o una cualidad del objeto, sobre las cualidades personales de la otra parte o sobre el Derecho, constituya vicio de la voluntad que de lugar a la anulabilidad del acto jurídico se requiere que sea determinante y esencial.6 El primer problema que se presenta consiste en saber si la enumeración es numerus cIau sus, es decir, taxativa, o simplemente enunciativa, admitiendo otras variedades de error. 'La redacción de las normas es severa y a simple vista parecería que la respuestaa la pregunta debe ser negativa; no deben admitirse otros errores. La enumeración del artículo está cerrada y agregan que otros supuestos de error no deben considerarse relevantes para establecer el vicio de voluntad.7 Es preferible no ceñirse a la enumeración taxativa y permitir así que una jurisprudencia cauta y prudente analice si el error sometido a decisión judicial puede o no considerarse esencial en la medida de su relevancia. Tales serían los casos, en materia de objeto, del error sobre el valor del algo (distinto de error de cantidad), el que recae sobre la existencia del objeto o sobre la identidad del mismo, y el que recae sobre el nombre o denominación de algo (distintos, por cierto, del error en la declaración).8 En lo que respecta al error que se vincula ala persona, se advierte la ausencia del error de juicio en el nombre de la misma (que es asunto distinto al de la identidad a que alude el artículo 208). Igualmente se echa de menos el error sobre-cualidades de una persona distinta a la persona de la otra parte y el error sobre la existencia de la persona (o su inexistencia), que es precisamente el supuesto contemplado en el artículo 1634 del Código. Este supuesto de existencia (por ejemplo, de la persona que se creía muerta) es un caso típico de anulabilidad, pese a lo cual en la hipótesis del numeral 1634 la donación es considerada inválida (y por ende, nula) de pleno derecho. Pero hay más. Según entiendo las cosas, también debe admitirse la anulabilidad del negocio por error cuando, a pesar de no ser esencial, ni 6

Código civil-sexta edición. Anibal TorresVasquez- Pag 229 Manuel de la Puente y Susana Zusman. 8 Codigo civil comentado-Tomo I Guillermo Lohmann Luca De Tena. Pag 835 7

conocil:\le, ni versar sobre la cantidad o el motivo, la anulación no perjudica el interés de otra parte (la no errante). Voy a explicarme: la disciplina del error gira alrededor de la idea se permitir al errante apartarse del negocio cuando, debido precisamente a la existencia de un error, el negocio no satisface los intereses que se prometía obtener al celebrarlo. La anulabilidad reposa, por tanto, no solo en la existencia de un vicio, sino en el hecho de que el negocio no sirve para aquello que se esperaba. La pretensión judicial de anulación persigue, pues, la supresión de los efectos jurídicos y económicos del negocio cuando directamente las partes no han podido resolver el negocio; es decir, cuando la parte no errante no accede al pedido del errante y se niega a dejarlo sin efecto. Ahora bien, esta negativa tiene que estar justificada y responder a una razón, que no debe ser otra que la del interés de la parte no errante en mantener el vínculo creado con el negocio, porque dicha parte confía obtener algo de tal negocio; o sea, le conviene o interesa que se cumpla. Siendo ésta la situación, conceptúo no respaldable en Derecho la negativa a la anulación si como consecuencia de dicha anulación la parte no errante no sufre perjuicio alguno. No importa en este caso la naturaleza del error, si es esencial o no, etc. Lo cierto es que el pedido y consiguiente declaración de anulación en nada perjudicaría a la parte no errante, porque el incumplimiento de la parte errante como consecuencia de la anulación no se traduce en daño para la no errante. Y si no hay perjuicio con la anulación, negarse injustificadamente a la misma importa una conducta no solo contraria a la buena fe y a la solidaridad, sino que evidencia un supuesto de abuso de derecho condenado por el artículo 11 del Título Preliminar del Código. Antes de analizar los incisos del artículo, interesa profundizar en una cuestión que es denominador común a los tres incisos del artículo 202 y que por eso conviene tratar por separado no solo para evitar inútiles repeticiones, sino porque su importancia lo justifica sobradamente. Los dos primeros apartados del numeral precisan que el error es esencial cuando pueda considerarse que ciertos elementos, que estudiaremos al ocupamos de cada inciso, hayan sido razón determinante de la voluntad; el último inciso alude a "razón única o determinante del acto". Razón determinante debe entenderse de manera restrictiva y cuidadosa, no de manera ancha y laxa. Razón determinante es que haya existido un motivo conducente y definitivo, a falta del cual no se hubiera adoptado esta voluntad. Es decir, el error ha sido sobre algo -que la ley identifica (esencia o cualidad del objeto, cualidades personales, etc.)-que ha influido

decisivamente en la voluntad. Como el error actúa en el plano intelectual de formación de la voluntad, actúa como uno de los motivos de la voluntad. La diferencia existente entre motivo y razón determinante, radica en que el primero es enteramente subjetivo y solamente a veces justifica la anulación del negocio; la razón determinante, en cambio, equivale a presupuesto para la realización del negocio, a razón necesaria e imprescindible, y se juzga objetivamente (incluso objetivando circunstancias personales). Lo determinante es aquello sin lo cual no se hubiera celebrado el negocio; es la fuerza concluyente que mueve la voluntad. Esto no quiere decir que cualquier razón haya desempeñado un papel decisivo en la resolución, sino que es preciso, además, que esté incluida en el numeral 202 y recaiga sobre un objeto, una persona, o sobre el Derecho (no un derecho). Las que, por el contrario, puedan existir fuera, quedan reducidas a la categoría de simples motivos, que se nos presentan así como razones exclusivamente personales, no en el sentido de que sean las únicas que varían según las personas, pero sí en cuanto no penetraron en ningún momento en la atmósfera del contrato. Al invocarse el error vicio como causal de anulación, habrá que demostrar que si no hubiera sido por ignorancia o por falsa representación de la realidad que han conducido a error, no se hubiera celebrado el negocio. Es decir, ha existido una razón determinante que indujo al sujeto a realizar tal negocio jurídico. Entonces, debemos preguntamos: ¿cómo hay que valorar la influencia en el agente de esta razón determinante? Dicho de otro modo, ¿cuáles son los criterios o consideraciones que el juzgador deberá tener presente para apreciar si tal error, posible y tal vez demostrado, deriva o está vinculado a algo determinante en el objeto del acto, la persona de la otra parte, o en las normas jurídicas vinculadas al negocio (error de Derecho) Hay dos posibilidades. Por la primera, la eficacia determinante de un error en el caso concreto de un declarante en particular debe juzgarse sobre el propio individuo y, por ende, el examen debe dirigirse a la comprobación de un hecho, es decir, si existe un impulso psicológico determinante que el error haya producido en el sujeto y, por tanto, debe tener en cuenta todas las circunstancias y cualidades subjetivas de quien ha incurrido en el error y que pretende la anulación del negocio. Otra posibilidad es hacer una valoración objetiva de la razón determinante que se arguye, lo que significa precisar si tal error, según ciertas

convicciones generales, fue en efecto necesario para llegar a ésa y no otra conclusión de voluntad. A mi juicio, la razón determinante que el ordenamiento exige asume distintas valoraciones según sobre lo que recaiga el error y la valoración de la razón determinante y su influencia es diversa en cada uno de los casos. Inciso 1.- El error es esencial (...) cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. Antes de saber en qué consiste la esencia o cualidad, parece razonable precisar esencia o cualidad de qué. Aquí el objeto se refiere a aquel punto de conocimiento sobre el que se afinca una relación jurídica, pero que no se encuentra incluido en otro de los incisos del artículo. Por lo tanto, comprende el asunto, tema o materia a que el negocio se refiere, o la cosa que es materia de la prestación. En este sentido, a las cosas deben asimilarse los bienes materiales y los incorporales, incluyendo los intelectuales, artísticos y propiedad industrial. También pueden asimilarse a bienes los derechos sobre los mismos. El gran logro de nuestro Código ha sido, desde luego, haber dejado de lado un término tan conflictivo y tan cargado de opiniones de todo signo, como es la palabra sustancia. Ha sido sustituida por "esencia o cualidad", locuciones que, a su vez, poseen distinto significado. La esencia es lo necesario e indispensable de una cosa para poder conceptuarla como tal y que es inmanente, inseparable, manentee invariable en ella, diferenciándola de otra. La cualidad viene a ser circunstancial, aunque también distintiva. Las cualidades, normalmente, determinan objetiva o subjetivamente el destino, posibilidades, facultades, capacidades orgánicas o mensurables, o las funciones de la cosa. La esencia puede frecuentemente ser de utilidad para designar a la cosa como bien material. La cualidad, en cambio, puede constituir mejor criterio que la esencia para diferenciar ciertas obras de arte o intelectuales, o de la propiedad industrial; fundamentalmente bienes inmateriales.

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DOLO

El Acto Jurídico a través de su evolución tomaremos en cuenta tres legislaciones; Derecho romano, francés y alemán. En el derecho romano toman en consideración al dolo utilizando en dos sentidos iguales, por una parte al dolor consideran como un vicio de voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo, y la otra parte muestra

al dolo no tanto como una captación de la voluntad ajena, sino como maniobra enderezada a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo concebido como el manejo engañoso no constituía, originariamente en Roma, causa de invalidez del acto. Posteriormente por vía de excepción, por la , contenida en el principio de la en toda fórmula procesal. El derecho romano en los casos de perjuicios causados por cualquier clase de actos desleales y contrario al derecho concluye que en materia de dolo, el derecho romano evolucionó de una concepción subjetiva (error provocado) a otra más objetiva (protección de la buena fe). El engaño puede ser causado por un tercero ajeno a las partes, pero en este supuesto el acto será anulable. Cuando el negocio sea plurilateral y el engaño sólo afecta a una de las partes, debe tenerse presente la regla del artículo 223. En consecuencia, el engaño permitirá que únicamente la parte errada se retire anulando su intervención del negocio, salvo que su participación se considere esencial, en cuyo caso la anulación repercute a todas las partes y, por ende, al negocio entero. (el tercero queda sujeto a la indemnización. Para conseguir la ejecución del acto jurídico. Especies de dolo: Dolo determinante y dolo incidental" el primero está constituido por las maquinaciones que, en definitiva, llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo invalida. Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otra parte el daño que de aquél se hubiere derivado. 1. "Dolo positivo y dolo negativo": según que el vicio de la voluntad resulte de una acción o de una omisión fraudulenta, respectivamente: Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la voluntad:    

debe ser grave; determinante del otorgamiento del acto por la contraparte; debe haber causado un daño importante; no debe tratarse de dolo recíproco (por ambas partes).

Efectos del dolo: Cuando reúna los requisitos expuestos, el dolo determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa). Asimismo, por aplicación de las reglas

generales de la responsabilidad, el que hubiere incurrido en acción dolosa deberá satisfacer al perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal acción. Si el dolo proviniera de un tercero serán aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como vicio de la voluntad.