vicios de la voluntad

AÑO “DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICA “VICIOS DE LA VOLUNTAD” CURSO: A

Views 216 Downloads 5 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

AÑO “DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICA “VICIOS DE LA VOLUNTAD” CURSO: ACTO JURIDICO DOCENTE: VERA GUTIERREZ FANY SOLEDAD ALUMNOS: GEREMIAS, ANICETO CHAVEZ MARIA, PASTRANA GOMEZ MIGUEL, INTOR FLORES NELIDA, PAJUELO MENDOZA PATRICK, MATEO ASENCIO LIZ, HUAYANEY GRANADOS VITALIANA, SHUAN DOLORES

2018

INTRODUCCIÓN

El presente trabajado de investigación constituye una recopilación de información de juristas muy reconocidos en el ámbito jurídico nacional. Por ello, sus obras jurisprudenciales se has constituido una fuente de consulta muy valiosa para nuestra formación profesional. En tal sentido, mostramos a continuación la estructura del presente trabajo y su desarrollo capitular. En el primer Capítulo, se da a conocer la realidad problemática, la justificación y delimitación del problema; además de la formulación del problema de investigación, seguido por la hipótesis y los objetivos. En el segundo Capítulo, se muestra el Marco Teórico Referencial en relación a los vicios de la voluntad, tales como: El error, el dolo, la violencia física y la intimidación, en el desarrollo de este capítulo se pone en evidencia las diferencias que existe entre ellos los cuales están debidamente sustentado en el Código Civil Peruano, así como también las jurisprudencias de diversos autores de reconocida trayectoria. Finalmente tenemos las conclusiones, la bibliografía, la linografía y los anexos en los cuales mostramos un caso procesal en el cual se ha declarado nulo el acto jurídico entre las partes contrayentes, demostrando así que, efectivamente la justicia es imparcial, actúa de acuerdo al principio de legalidad que viene a constituir la columna vertebral del Derecho.

VICIOS DE LA VOLUNTAD Se desprende que se trata de un hecho humano voluntario, no pude hablarse de que un hecho es cumplido voluntariamente si el agente no lo ejecuta con discernimiento, intención y libertad. Para que una persona pueda actuar intencionalmente en la celebración de un acto es preciso que tal intención no está viciada, pero la intencionalidad o voluntad pueda estar viciada por error y dolo los cuales normalmente anulan la intencionalidad y la libertad de acción de las personas, a su vez puede ser inválida por la violencia. Los vicios de la voluntad a la hora de prestar el consentimiento en obligarse por medio de un contrato. Los vicios de que puede adolecer la voluntad (el consentimiento) son el error, la fuerza y el dolo. El vicio del consentimiento es el defecto que afecta la conformidad de voluntades.1 Estos vicios afectan directamente a la voluntad, distorsionan el querer del sujeto que padece de los vicios. Recordemos que la voluntad requiere cuatro elementos: tres internos (discernimiento, intención y libertad) y uno externo: su exteriorización. La falta de cualquiera de ellos hace involuntario al acto.2 Los vicios de la voluntad son patologías del querer interno del sujeto o sus actos volitivos que afectan la validez del acto jurídico. El Art. 140 del C.C. señala que el acto jurídico es la manifestación de la voluntad, que debe de ser fiel expresión de lo que quiere y siente el celebrante.3 Por ejemplo se podría decir que un joven adicto al alcohol, al llegar a su casa de su madre termina destruyéndole sus cosas pensando que era el de su ex pareja del que se hiba a vengar por serle infiel. Con la finalidad de que el acto jurídico tenga plena validez, debe de existir una coherencia, racional, objetiva, en la manifestación externa de la voluntad, entre lo querido por el agente que es el proceso interno, lo contrario acarrea vicios de la voluntad.

1.-

VALLETA, MARIA. (2006). “DICCIONARIO JURIDICO, 4ª, ed. Buenos Aires, Argentina. Valleta Ediciones. P. 845

2.- CABANELLAS DE LA TORRE, G.

(2011). “DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL”. Argentina. Heliasta Ediciones. P. 407.

3.- CÓDIGO CIVIL PERUANO, Art 140

Es decir esta voluntad debe de ser producto de un proceso que comienza en lo subjetivo y va dirigido hacia lo objetivo, es decir de la voluntad interna hacia la voluntad debidamente exteriorizada. Los vicios del consentimiento son componentes que impiden que este pueda unir ciertas cualidades de inteligencia y de libertad.4 En el cual si la voluntad es viciada cuando el producto del proceso es interrumpido por una fuerza del exterior que estas son circunstancias denominadas como vicios de la voluntad que son el error, dolo, violencia e intimidación. En lo que consiste en el acto u omisión por una parte, que toma desprevenida a la otra y produce un desorden en sus ideas, e involucra una conducta por acto u omisión inesperada, injustificada y perjudicial de quien obra con sorpresa, para con quien la debe soportar.5 Constituye un vicio psicológico de la voluntad que, por tal razón, se asume como vicio jurídico de la voluntad y vicio de la voluntad jurídica. Su alcance es de carácter relativo y la medida de la revisión estará dada por el estadio y la extensión afectados por el acto sorpresivo. Por ejemplo: - Una persona firma con un indígena que no conoce el idioma castellano un contrato por el que obtiene un lucro desproporcionado. - El acreedor se presenta a cobrar las obligaciones del deudor, y nota que este ha vendido todos sus bienes. Para BOFFI BOGGERO ella sería un obrar ilícito, mediante el cual el acreedor “hace propicio el desconcierto de la otra parte sin haberlo provocado de ninguna manera”6 Son situaciones que inducen al sujeto a declarar una voluntad que no corresponde a sus verdaderas intenciones. Lo ideal es que en la celebración de un acto jurídico exista correspondencia entre lo deseado y lo expresado, entre la voluntad y lo manifestado. La voluntad o el consentimiento pueden ser viciados por error, dolo o violencia. 4.- PLANIOL.M. 5.-

(1991). “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL”. México. Cárdenas Editores.. P. 52.

ROCCA. I. (1982). “TEORÍA DE LA SORPRESA PARA LA REVISIÓN DEL CONTRATO”. Buenos Aires. Editores Bias. P. 82

6.- BOFFI BOGGERO. L. (1977). “TRATADO DE LAS OBLIGACIONES”. Buenos Aires. Ediciones Astrea. P. 137

Varias circunstancias pueden impedir la expresión consciente y libre de la voluntad, recibiendo tales circunstancias, la denominación de vicios de la voluntad. Estos pueden definirse, por tanto, como las circunstancias que impidan la manifestación libre y consciente de la voluntad en el acto jurídico y que el Derecho califica para estimar la validez del mismo. 7 Puede la voluntad haber tenido una exacta manifestación, y sin embargo no haberse determinado de modo correcto y normal. En general, la ley no tiene en cuenta el proceso interno que procesa la información del acto volitivo ni por lo mismo las representaciones del entendimiento se han determinado a la voluntad de hacer liberaciones de estos motivos por cuando éstos son de tal naturaleza que perturban recto funcionamiento del querer se toma en consideración como vicio de la voluntad o sea como hechos que lo excluyen pero que la han hecho determinarse como si aquellos distingue dos diferentes consecuencias; primero o no se habría determinado o segundo, se habría determinado de otro modo.8 los vicios del consentimiento de la voluntad pueden afectar la declaración en la formación de dicha voluntad. la simulación es un vicio que afecta la declaración de la voluntad; error, dolo, la violencia, la lesión. visión la formación de la voluntad.9 Con las ideas anteriores con climas que los vicios de voluntad son circunstancias: 1. previas a la manifestación de voluntad, es decir cronológicamente anterior a la expresión de esta misma que: 2. influye durante el proceso evolutivo del sujeto en el período que considera y analiza elementos externos e internos del caso para decidir sobre el otorgamiento del acto o su abstención en el primer caso sobre el como los alcances y los demás particularidades de su otorgamiento. 3. Provocan la modificación de la decisión original de sujeto, es decir incide en la resolución quien esté había originados influencia externa alguna. Interiorizar en el sujeto lo externo. 4. impiden que sea Genuino el contenido de la voluntad cuando ésta se exteriorice, esto es constituye un obstáculo para que lo expresado por el sujeto como su voluntad sea en realidad auténtico. 7.- FLORES. B. (1988). “APUNTES DEL DERECHO CIVIL. PRIMER CURSO”. Argentina. Editores Juridico. P. 89 8.- COVELIO. N. (1938). “DOCTRINA GENERAL DEL DERECHO”. Mexico. Editorial Hispano America. P. 417. 9.- MUÑOZ. L. (1946). “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIO FEDERAL”. Mexico. Editores Lex. P. 397

5. genera que el resultado expresado como voluntad por el sujeto en mayor o menor grado no sea 100% propio de su autoría, si no corrompido e impuesto por otra u otras voluntades ajenas.

CARACTERISTICAS a)

Se trata de una divergencia inconsciente entre la voluntad real y la

manifestación o declaración de la voluntad. b)

La divergencia es resultado de una ausencia de conocimiento o de un

conocimiento equivocado en la formación de la voluntad intima del declarante. c)

El declarante incurre en error espontáneamente por sí solo.

TITULO I EL ERROR Constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se tiene de él. Todo error constituye una negación de lo que es, o afirmación de lo que no es. El error no sólo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento un juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Pero será necesario advertir, de todos modos, que cualquier vicio de la voluntad puede originar error. Por ejemplo, un obrar doloso puede desviar la voluntad de la otra parte, causando creencias sobre circunstancias de hecho inexistentes o distintas. Cuando nacer un error, de suyo, el vicio imperante no será el yerro derivado de aquélla, sino la sorpresa misma que hizo nacer al error. El distingo es importante, pues si el vicio es de sorpresa solamente será exigible acreditar ésta. En cambio, para el caso en que el vicio invocado sea el error, será preciso probar la existencia y caracteres de este último. Falso conocimiento de una cosa o total desconocimiento de ella y que determina al sujeto en la formación de su voluntad, en un sentido distinto a aquel que se hubiera formado sin la existencia de esas circunstancia. Falso conocimiento de una cosa o total desconocimiento de ella y que determina al sujeto en la formación de su voluntad, en un sentido distinto a aquel que se hubiera formado sin la existencia de esas circunstancias. Esto se puede dar internamente o externamente En el error está la buena fe, el cual es un conocimiento equivocado acerca de la cosa u objeto. En el error existe un Conocimiento o idea que se tiene de algo equivoco a cerca de una cosa. En cambio, en la ignorancia hay una carencia absoluta de todo conocimiento del objeto. Por eso cuando uno se refiere al error, se habla de un concepto equivocado, o juicio inexacto, o falso, o simplemente desacierto.10

En la ignorancia hay una ausencia de ideas es decirla Falta o privación del sujeto que le 10.- Córdova. L. (1985). “ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO”. Argentina. Editores Jus. P. 360

origina ausencia de ideas sobre una materia, es decir, desconocimiento de algo.

Acerca del error LOHMANN LUCA DE TENA nos dice que se trata de un desencuentro entre lo que es objeto materia de conocimiento, y el conocimiento que se adhiere a él. De ahí que el error es una negación de lo que es, o afirma de lo que es.11 El error no solo proviene de una insuficiencia de conocimiento, sino de un racionamiento o juicio equivocado que se considera como cierto aquello que no es tal. De aquella manera la ignorancia conduce a un conocimiento incorrecto y por lo tanto a formarse un criterio de las cosas diferentes un criterio de unas cosas dientes del correcto. Todo error constituyen una negación de lo que es, o afirmación de lo que no es. La ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente similar, porque en uno y otro caso el agente celebra un acto que no concluirá como cierto, o que celebraría en condiciones distintas. El error es la representación equivocada de la realidad. 12 Por ejemplo: - Como pensar que la pluma que me van a vender es azul cuando en realidad es roja. - Comprar una caja de leche equivocadamente, cuando debió comprar solo un tarro de leche. Del error puede tenerse un concepto objetivo y también uno subjetivo. Se entiende por concepto objetivo del error, el aliud pro alio, es decir, el haber recibido una cosa cuando lo que se quería era otra. En el concepto subjetivo del error entrarán en consideración las razones o motivos que han movido al contratante a celebrar el contrato en cuestión.13 Falsa noción de una cosa por haberse declarado algo que no se deseaba o por haber desarrollado una equívoca noción y manifestarse como se la elaboró mentalmente. Fenómeno psicológico cuando alguien se equivoca al expresar su voluntad o por el empleo de signos inadecuados; Negocio celebrado sin ser querido o no ser querido de esa manera.

11.-

12.- DIEZ. P. (1989). “SISTEMA DE DERECHO CIVIL VOLUMEN II EL CONTRATO EN GENERAL. LA RELACIÓN OBLIGATORIA”. Sexta edición. Madrid. Ediciones Tecnos. P. 55

13.- GOMÁ. S. (2005). “INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL COMÚN Y FORAL”, Tomo II, Primera edición. Barcelona. Editores Bosch. P. 323.

Es la falsa noción que se tiene sobre una cosa o de un hecho; La ignorancia es la falta desconocimiento, pero la ignorancia, puede ser asimilada al error porque sus efectos jurídicos son los mismos. El error al que nos referimos es de hecho, existe también el de derecho que versa sobre la ignorancia de la leyes, al que nuestra legislación no reconoce como causa de justificación. Aunque en general este último se inexcusable, en el derecho Romano se admitió que se pudiera ser invocado por ciertas personas en razón de sexo (mujeres por no ser aptas para elius Comercium), edad (mayores de 25 años, o por Venia Etatis), estado socio cultural (Plebeyo o Patricio) etc. El error en concepto de la doctrina nacional ha sido definido como: “la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias”14 Es también como la apreciación falsa de la realidad por una de las partes, en donde existe una discordancia entre el pensamiento y la realidad. Es una creencia contraria a la verdad, un concepto falso de la realidad y como medios para provocar el error Consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error. El error es la falsa representación mental de la realidad o la ignorancia de la misma. Adquiere relevancia jurídica como vicio de la voluntad solamente en las hipótesis y en los límites determinados por la ley. La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental, de la realidad.15 Pero en todo caso no debemos de equivocarnos con la noción acerca de una cosa. En cambio, en la ignorancia hay una carencia absoluta de todo conocimiento sobre el objeto.

14.- VIAL DEL RÍO. V, (2003). “Teoría General del Negocio Jurídico”. CHILE. Editores Jurídicos de Chile. P. 43.

15.- Ospina G, y Ospina, E. (1987). “Teoría General de los actos o negocios jurídicos”. CHILE. Editorial Temis. p. 187

Caso en el cual estaríamos frente a lo que se denomina la ignorancia, cuyos efectos jurídicos son absolutamente idénticos al del pensamiento falso. También constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de él. Todo error constituye una negación de lo que es o afirmación de lo que no es. El error no sólo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Y esto se debe a cuatro posibles causas: Falta de pruebas sobre el conocimiento, falta de habilidad para emplearlas, falta de voluntad para usarlas o falsas medidas de posibilidad. La ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente similar, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce al conocimiento defectuoso y, por tanto, a formarse un criterio distinto del correcto. También se plantea que, “comúnmente se enseña que, para los efectos jurídicos, error e ignorancia se equivalen. Desde luego, son ideas diferentes, pues el error supone alguna concepción de lo que existe, mientras la ignorancia supone un desconocimiento absoluto de la realidad” 16 El mismo efecto sobre la voluntad, que esta no sea la realmente querida por la errónea representación de la realidad que tuvo presente quien padeció de dicho error al momento de celebrar el negocio, afectando así el principio de la autonomía privada, principio sobre el que se basa el sistema del Código. Por último, la realidad de la que tratamos, es la actual, es decir, la determinante al momento de emitir la declaración de voluntad. No debe considerarse la realidad futura, que solo configura un error de imprevisión y que no autoriza la anulación del negocio jurídico de que se trate. 17

16.- DOMÍNGUEZ A. (1977). “Teoría General del Negocio Jurídico”. CHILE. Editorial Jurídica de Chile. P. 60. 17.- VIAL DEL RÍO. V, (2003). “Teoría General del Negocio Jurídico”. CHILE. Editores Jurídicos de Chile. P. 67.

CLASES DE ERROR

1.1. ERROR DE DERECHO ( ERROR JURIS) Consiste en la ignorancia absoluta de la ley, sea por su falso conocimiento o por su falsa interpretación. El error del derecho es la falsa representación de la ley o su falsa interpretación, mientras que la ignorancia es el desconocimiento de la ley. El error de derecho, recae respecto de una equivocada o ignorada realidad jurídica, es decir, sobre la aplicación e interpretación de una determinada norma jurídica al negocio que se celebra. La ley se presume conocida por todos, esta regla clásica que tiene su origen en el derecho romano (error juris nocet) tiene un claro fundamento que los autores han puesto siempre de relieve. De otro modo, la ley, perdería su carácter obligatorio conforme las personas aleguen su desconocimiento para librarse de su manda. Por ello el error de Derecho no puede ser presentado como un vicio de la voluntad. Error de derecho es la ignorancia o fuerza o concepto que se tiene de la ley porque regla general no vicia la voluntad. Consiste en la ignorancia absoluta de la Ley, sea por su falso conocimiento o por su falsa interpretación. Consiste en el ignorancia o falta de conocimiento que tiene el agente de la ley, de una norma jurídica. Pero sabemos que “la ignorancia de la ley no libera de responsabilidad”. Consiste en la ignorancia absoluta de la ley, sea por su falso conocimiento o por su falsa interpretación. Ejemplo: María compra ha Ana

un terreno para construir un edificio,

desconociendo que en dicha localidad existe una prohibición de elevar edificaciones de más de cinco metros por razones de defensa militar. Si María edifica sin limitación de altura, la autoridad militar le puede obligar a demoler la construcción y no podrá argumentar que desconocía la ley., pero le cabe la posibilidad de solicitar la anulabilidad de la compra-venta, porque si hubiera conocido la prohibición, no hubiera adquirido.

1.2.ERROR DE HECHO El error de hecho puede recaer sobre lo que los romanos llamaron “error in negotio” o sea el que recae sobre la naturaleza del acto. Los romanos en el Digesto nos dan el siguiente ejemplo: “Si alguien hubiera dado algo en depósito y el que lo recibe lo hace como un mutuo, no existe ni depósito ni mutuo”. El error también puede estar referido al objeto en cuanto a su identidad, por ejemplo si creo comprar una casa y me venden otra, denominado por el Derecho Romano “error in corpore”. Ambas situaciones determinan un error radical como lo llama Planiol o error impropio. En estos casos directamente no existe voluntad, lo que da como resultado un acto jurídico inexistente.

Es la noción equivocada acerca de un dato, de una circunstancia, de una cosa, relativos al acto. Tambien es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como tal. Puede recaer en la identidad del negocio o la identidad del objeto o en las cualidades de la persona, entre otros. El error de hecho, por otro lado, recaerá sobre la realidad fáctica (cosa, hecho, persona) que se representa el agente, y por ello, es que los errores de hecho que el Código regula recaen precisamente sobre cada uno de dichos elementos

El error será causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Consiste en la falsa apreciación o ignorancia que tiene el agente de un hecho, persona o cosa, materia de su declaración de voluntad. Doctrinariamente el error en la persona es, por regla general, irrelevante. Sólo excepcionalmente, cuando el acto o contrato se ha celebrado en consideración a una persona determinada actos intuitu personae hasta el punto de que la misma ha sido la razón principal de la declaración de voluntad, el error in persona es relevante, reviste carácter esencial, anulando, en consecuencia, el negocio celebrado.1

EJEMPLO: Si creo comprar una casa que en realidad estoy alquilando, o pienso comprar un animal de raza y en realidad no lo es, evidentemente estoy errando acerca de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar los esos actos.

1.2.1. ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta [2].

Este error vicia siempre el consentimiento, y en su sanción se distingue entre quienes aceptan la teoría de la inexistencia, y quienes la rechazan. Los primeros señalan que en este caso no se configura consentimiento alguno y por tanto el acto o contrato debería ser sancionado como inexistente. El error esencial es el elemento determinante para la celebración del acto jurídico y que tal factor puede estar, de acuerdo al art. 202 del C.C., en la esencia del objeto o acto, en la esencia de la persona con quien se celebra el acto jurídico, o en la esencia del derecho que nos obliga a hacer o dejar de hacer algo. El Código Civil en su Art. 202, considera que el error es esencial: 1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto, que de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. 2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.01244665415

Por ejemplo: uno cree que le están regalando la otra parte cree que esta vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto por ejemplo uno piensa que compra oro, el vendedor esta seguro que le pidieron cobre

Cuando el código se refiere a la esencia o cualidades esenciales del acto, lo hace pensando en la materia o asunto que el acto jurídico busco; dicho de otro modo, tiene en mente la cosa que es materia de la prestación. Se trata de bienes materiales o incorporales dentro de los cuales se pueden

señalar a los intelectuales, artísticos, inventos o derechos que se deriven de los mismos. El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. Esencial es, por consiguiente, todo error que impide el exacto conocimiento del negocio nacido al mundo jurídico.1 El error esencial puede ser de hecho y de derecho y, puede ser causa de anulación del acto jurídico. EJEMPLO: Si una persona compra su boleto porque quiere ver la película TITANIC, pero al iniciar la función encuentra que se trata de otra película que ya la vio el día anterior. El errante pensó que ese día habría un cambio de película. Por lo que puede pedir la nulidad del acto de compraventa del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible ele error. 1.2.2. ERROR SUSTANCIAL O CONOCIBLE. El consentimiento se traba, pero deformado. Su sanción es la nulidad relativa [3]. El error debe ser conocible cuando una persona de normal diligencia pueda advertirlo. El artículo 201° del Código Civil señala que el error será causa de anulación del Negocio Jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte El error además de esencial para dar lugar a la nulidad del acto jurídico, debe ser conocible por el otro celebrante. El C.C, define lo que es el error conocible al establecer en el art. 203 que “el error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo”. El error es propio del declarante y la conocibilidad del destinatario de la declaración. Cuando se exige que el error sea conocible, lo que se hace es proteger al receptor de la declaración que hace el errante. De ahí que aunque el error se origina en una de las parte, se tutela a la otra por la

relación jurídica vinculante que se da en el acto jurídico y que requiere una voluntad sana, tanto en su desarrollo como en su manifestación. EJEMPLO: Cuando una persona va a comprar un mueble hecho de caoba pero a la hora de comprarlo se equivoca y compra un mueble de cedro, aquí el vendedor como conocía el material del mueble puedo haber previsto y manifestar que ese mueble no era de caoba, sino de cedro. 1.2.3. ERROR DE CANTIDAD N QUANTITATE: (Cantidad) cuando el error recae sobre la cantidad o el monto del objeto del negocio jurídico. El error en la cantidad, error in quantitati, previsto en el artículo 204 como un error esencial siempre que "haya sido determinante de la voluntad", lo que significa que si no lo ha sido queda como un indiferente error de cálculo.

El error in quantitati debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operación aritmética puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o de la cuenta.

EJEMPLO: María va a la tienda a comprar 10 tarros de leche pero en realidad no le dieron lo que pedía, confundieron su pedido y le dieron 10 cajas de leches, en este caso solamente se le hace la devolución del producto.

1.2.4. EL ERROR DE CÁLCULO O DE CUENTA Erro in quantitati, como acabamos de ver, lo legisla en el art. 204 como un error esencial que haya así determinante por la voluntad, lo que significa si no lo asido queda como un indiferente error de cálculo. Diferentes casaciones en el derecho italiano para poder diferenciar el error de cálculo del error de cantidad asi cuando establecemos claramente los datos a computar y el criterio matemático a seguir, se incurra en un descuido material en las operaciones aritméticas correspondientes, apreciables, y enmendables mediante la simple repetición de cálculo, y en cambio, no es posible cuando se distingue los mismos datos numéricos que se encuentra en la base del 1 1. VIDAL RAMíREZ, FERNANDO. El Acto Jurídico, Quinta edición, Editora cálculo. Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2000 p. 402 MACHICADO, Jorge,"Vicios Del Consentimiento", Apuntes Juridicos™, 2013

El Error en el motivo manifestado Es esencial el error sobre la cantidad cuando haya determinado la voluntad del sujeto (que sufrió el error). Es una especie del error de cálculo. Sólo vicia el acto cuando es expresamente manifestado como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.

En el error de cantidad, es esta la que determina la decisión de los contratantes, es decir, es decisiva para concretar el acto jurídico. EJEMPLO, si una persona desea comprar la mayoría de acciones de una empresa, porque desea tener al mando de la misma, verifica el valor de cada acción y la disponibilidad de dinero para comprar las acciones.

Después se percata de que la totalidad de acciones es mayor a la que el comprador pensaba, y por lo tanto, adquirir la mayoría tiene un costo que escapa a la capacidad del adquiriente, entonces se presenta el error de cantidad que resulta ser esencial. Al comprador de las acciones no le interesa ser un simple accionista, si no tener mayoría de las mismas para manejar la empresa. En este caso, el error de cantidad es esencial y podría dar lugar a solicitar la nulidad del acto jurídico.

1.2.5.

EL ERROR EN EL MOTIVO FERNANDO VIDAL RAMIRES.- El error en el motivo es el característico error _ vicio puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos mencionado se resumen en este pues en este, pues es la motivación del sujeto de lo que le determina a la celebración del acto jurídico. 1

El error vicio funciona como motivo que determina la formación de la voluntad. Pero el vicio no se configura cuando solo se trata de de razones personales, ajenas en si el acto jurídico. Como si alguien comprara una casa en Piura por que cree haber sido nombrado para desempeñar una función en dicha ciudad.1

Puede1.ocurrir quede suderecho creenciacivil. no tenga fundamento cierto y este solo motivo Manual Pág.458, 459(PRIMERO 1..Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 258, 259 1.

no es suficiente para que pueda impugnar el acto jurídico en virtud del cual compro la casa para que la impugnación se posible, el motivo debe ser expresamente manifestado y aceptando por la otra parte. Solo a si se podría invocar el error si el resultado no es cierto el nombramiento para desempeñar una función en Piura pues el

Motivo de la celebración del acto jurídico fue manifestado a la otra parte y fue objeto de su aceptación.

Ejemplo. Maria se comprometen a comprar un casa de novios el ajuar para su próximo matrimonio, expresando que lo comprara bajo condición de se celebre el matrimonio; si este ultimo no se celebra, Maria no queda obligada a comprar el ajuar, y si lo compra el ajuar puede dejar sin efecto la compra.

1.2.6. EL ERROR EN LAS CUALIDADES ESENCIALES DE LA PERSONA

Este error tiene raigambre en el Derecho Romano que lo denominó error in personam, siendo considerado por nuestro Código Civil vigente como un error en las cualidades personales de la otra parte, entendiéndose que deben ser esenciales, pero siempre que haya sido determinante de la voluntad, lo que permite interpretar que si no puede considerarse como determinante de la voluntad es sólo un error indiferente. Este tipo de error se encuentra previsto en el artículo 202, inciso 2 del Código Civil, que se refiere no a las cualidades de la persona, sino a la consideración del errante hacia ella, entendiéndose que consideración es un término vago e impreciso, también es cierto que este inciso no precisa cuáles cualidades personales, en consecuencia válido admitir que cualidades es sinónimo de modo de ser, de actuar o comportarse, el aspecto de la persona y sus atributos en general sean físicos, intelectuales, morales y hasta jurídicos. Conviene ahora precisar cuándo y cómo se estima que la cualidad ha sido determinante para el agente, de allí que la doctrina objetivista señala que para apreciar tales cualidades debemos hacerlo recurriendo a los criterios de análisis como. 2.

GALGANO, FRANCESCO

Manual de derecho civil. Pág.458

"Las referencias a las circunstancias sirve para obligar a reconstruir y examinar la situación real del contratante, los intereses que lo han impulsado a contratar; la común valoración nos suministra, en cambio, el criterio de juicio, sirve para indicarnos que la importancia del error no se mide por referencia al poder determinante en concreto que aquél haya ejercido sobre la parte, sino objetivamente, estableciendo si un error de esta especie se revela determinante

según

el

modo

común

de

entender

y

valorar

la

realidad".7756648

El error in personam, se configura, con una equivocación en cuanto a las cualidades de la persona con la que se celebra el acto jurídico y debe referirse a caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una atribución que realiza el errans cuando, por ejemplo, contrata los servicios médicos de quien tiene una especialidad distinta. Por ello, esta referencia a las cualidades personales de "la otra parte" no aleja del concepto de error in personam la idea del intuitu personae.

LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Segunda Edición. Ediciones Librería Studium. Lima- 1987 p. 346

EL DOLO Es toda astucia, violencia o maquinación con la finalidad de sorprender, engañar odefraudar a otro. En Roma dentro de la órbita del Derecho Civil no había ninguna acciónpara perseguir al doloso, pero a fines de la República ante la frecuencia de estos actos seconstituyeron Actio Doli y la Exeptio Doli. El dolo se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte. Es un hecho provocado, un engaño, la víctima del dolo no solo se engaña sino que ha sido engañada. También el dolo es el error provocado engañando a otro y constituye una causa por si suficiente para la anulabilidad del negocio. El dolo consiste, para el tratadista Italiano, en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que ella misma se halla, a fin de inducirla a realizar un acto jurídico en perjuicio de su persona y para obtener ventajas económicas, por tal razón es contrario a las leyes de la honestidad. Espín sostiene que el dolo consiste en una maquinación para engañar a una persona logrando que manifieste su voluntad de realizar un acto jurídico que no hubiese celebrado sin el engaño o al menos lo hubiera hecho en condiciones más favorables. En eso, el dolo es la argucia, el artificio, la maquinación, la artimaña utilizada por una parte para inducir a la otra en error o aprovechando el error en que la mismo se halla para celebrar en esas condiciones un acto jurídico, obteniendo de este modo ventajas económicas, pues, de no haber mediado el error el otro sujeto de la relación jurídica civil no habría realizado el acto jurídico o lo hubiera concertado en condiciones más favorables. El problema de la participación de un tercero en el dolo cometido por uno de los contratantes o, incluso, la intervención de este en las maniobras dolosas del tercero.22 La causación de un daño en el contratante cuyo consentimiento proviene de una acción u omisión dolosa no es un requisito para la apreciación del dolo2

POR EJEMPLO: Si le venden a uno vinagre por vino.

22 DE COSSÍO, A., Dolo en el Derecho Civil, Comares, Madrid, 1955 2 4 DÍEZ – PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil Volumen II El contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad

CLASES: 1. DOLO MALO (por omisión) El dolo que vicia el consentimiento no solo puede materializarse por un acto positivo del agente, dado que, igualmente, la Ley sanciona el que proviene de una omisión o abstención. Se lo denomina tambien Reticencia dolosa. En la omisión dolosa, al igual que en la acción dolosa, los medios de que se vale el autor deben ser capaces de producir el mismo efecto: inducirnos al error, mantener el error o la ignorancia en que nos encontrábamos y, en consecuencia, determinarnos a la realización del acto. No habrá reticencia u ocultación dolosa sino en los casos en que la ley impone a una persona la obligación de hablar con claridad y se calla, o no dice más que parte de todo lo que debiera y estaba obligada a decir. Forma especial del dolo omisivo es la reticencia, esto es, el callar circunstancias que se tenía el deber de comunicar al otro. La reticencia puede verificarse en los contratos de seguro. Cuando el engaño está encaminado a la obtención de un fin ilícito. Seda cuando una de las partes o un tercero induce a la otra parte para que preste suconsentimiento, mediante maniobras Fraudulentas.

2. DOLO BONUS (DOLO BUENO) (por acción) Es la acción engañosa del agente, que le induce a una persona a realizar un acto contrario a su verdadera voluntad. El dolo consiste en el uso (por parte del contratante) de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona con el fin de inducirla a concluir un contrato, que, sin aquellos no concluiría dicha persona. Cuando el engaño está encaminada a la obtención de un fin lícitocomo engañar a un ladrón o a un enemigo. 3. DOLO PRINCIPAL: Es el dolo al que alude el art. 291 de nuestro C.C.: “para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad. Es el acto que la victima no hubiera materializado, en absoluto, de no haber existido el dolo o engaño; y

4. DOLO INCIDENTAL: En este tipo de dolo, el engaño recae exclusivamente sobre elementos accesorios del acto. Consecuentemente, este se habría realizado aún mediando el engaño sobre dichos elementos secundarios. El engaño no recaerá sobre un hecho que sería indiferente para la conclusión del contrato; se referirá a un hecho que deba ser decisivo para la victima del dolo. El dolo determinante se llama dolo principal, por oposición al dolo incidental. REQUISITOS COMO CAUSA DE NULIDAD DEL ACTO. 1. El dolo debe provenir de la contra parte negocial y no de un tercero. 2. Las maniobras dolosas deben haber sido causa de la realización del acto. 3. Debe ocasionar un daño grave. 4. No se debe mediar dolo de ambas partes. ACCIONES: 1. ACTIO DOLI Si el contrato ya se había realizado, es ejercida por el que resultaperjudicado. 2. EXEPTIO DOLI Cuando el contrato no se ha cumplido aún y es ejercida por el quefue demandado.

INTIMIDACIÓN La intimidación también denominada violencia moral o vis compulsiva, según Covielo es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de una persona lo induce a realizar un acto jurídico que de otra manera no habría realizado. Para que exista la intimidación es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal es de tal índole que produce serio temor en una persona sensata, esto es, en una persona que no es de ánimo heroico ni tampoco pusilánime, sino dotada de una fortaleza común y ordinaria. La intimidación influye sobre el proceso volitivo con la amenaza de un mal que infundiendo temor hacer surgir un motivo que no debía operar. Sitúa a la voluntad ante una alternativa, lo coloca en la necesidad de escoger entre la conclusión del acto jurídico y el riesgo de sufrir el mal amenazado. A diferencia de la vis absoluta en la intimidación hay manifestación de voluntad pero no está acorde con la voluntad real, porque es contraria a sus intereses, por ello hay vicio de la voluntad. La intimidación afecta el discernimiento, a la libertad para decidir sin coacción alguna, en ello se diferencia del error y del dolo que afectan la función intelectual o cognoscitiva.

REQUISITOS Para que la violencia moral produzca la anulabilidad del Acto Jurídico de conformidad con el Art. 221° del C.C. Inc. 2º se necesita de los siguientes requisitos: 1. Que la intimidación este fundada en un temor racional y cierto. 2. El mal con el que se amenaza al sujeto de la relación jurídica civil debe ser inminente, o sea, de próxima e inmediata ejecución. La amenaza debe ser injusta y no debe consistir en el ejercicio de un derecho, como por ejemplo: cuando el acreedor amenaza al deudor en caso de no cumplir con su obligación con declarársele en quiebra o insolvencia. Sin embargo en esta hipótesis puede haber intimidación, cuando el medio justo en si mismo se dirige a un fin injusto.

3. Para considerarse como vicio de voluntad debe necesariamente recaer el mal, con que se amenaza, en la propia persona del declarante o en su cónyuge o en sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado (biznieto) o de afinidad hasta el segundo grado (suegro, cuñado). Tratándose de otros sujetos o personas relacionados el intimidado, como el caso de la novia, es el juez el que debe determinar la existencia de la intimidación.

4. El mal con que se amenaza puede también recaer en los bienes del declarante.

LA VIOLENCIA

La violencia entendida como violencia propia también denominada absoluta o vis absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible e incontrolable, por lo cual físicamente se doblega al sujeto de la relación jurídica civil de tal manera que en realidad se elimina su voluntad poniéndolo fuera de si, como por ejemplo: cuando se hipnotiza, se embriaga, o se droga a una persona obligándolo a celebrar un acto jurídico, tal sería el caso cuando se le conduce la mano por la fuerza para que firme y realice un acto jurídico. El sujeto de derecho puede resistirse, pero la fuerza que se ejerce sobre el puede mas. De acuerdo a este concepto se llega a la conclusión que la violencia no constituye un vicio de la voluntad tal como lo considera el ordenamiento jurídico nacional. En la violencia hay ausencia de voluntad, por lo que, no se tiene manifestación de voluntad. Por lo tanto, no hay voluntad viciada como en el error o en el dolo. La doctrina siguiendo a la vis absoluta del Derecho Romano, se ha orientado a señalar como efecto de la violencia la nulidad del acto jurídico por ausencia de la voluntad.. El Código Civil Vigente de 1984, al igual que el Código Civil derogado de 1936, considera a la violencia como causal de nulidad relativa, según el art. 221° Inc. 2º del C.C. que incluye a la violencia ejercida por un tercero.

REQUISITOS

1. Que, la violencia esté fundada en una coacción física que obliga a actuar al sujeto de derecho fuera de sí sin conciencia de sus propios actos.

2. Que, la violencia se genere no solo por los actos ejercidos por el otro sujeto de la relación jurídica civil, sino también realizados por terceros que violentan la voluntad de una de las partes.

CONCLUSIONES Del presente trabajo de investigación se concluye: Que, el acto jurídico puede ser anulado por existir error en él, lo que constituye un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en sus artículos, pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad. Sin embargo, la anulabilidad fundada en el error no da lugar a indemnización. Por otro lado, el dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro. Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios. La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. De la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleada por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación. Concluimos también que, la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS BARIANDARAN. J. (2000) "CURSO DEL ACTO JURÍDICO”. LIMA. EDITORIAL PORTOCARRERO JURÍDICO. BOFFI BOGGERO. L. (1977). “TRATADO DE LAS OBLIGACIONES”. BUENOS AIRES. EDICIONES ASTREA. CABANELLAS DE LA TORRE, G. (2011). “DICCIONARIO

JURIDICO

ELEMENTAL”. ARGENTINA. HELIASTA EDICIONES. CÓDIGO CIVIL PERUANO, ART 140 CÓRDOVA. L. (1985). “ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO”. ARGENTINA. EDITORES JUS. COVELIO. N. (1938). “DOCTRINA GENERAL DEL DERECHO”. MEXICO. EDITORIAL HISPANO AMERICA.. DE COSSÍO, A. (1955).” DOLO EN EL DERECHO CIVIL”, MADRID. EDITORES COMARES. DÍEZ – PICAZO, L. Y GULLÓN, A., (1989). “SISTEMA DE DERECHO CIVIL” VOLUMEN II. SEXTA EDICIÓN. MADRID. EDITORES TECNOS. DOMÍNGUEZ A. (1977). “TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO”. CHILE. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE. FLORES. B. (1988). “APUNTES DEL DERECHO CIVIL. PRIMER CURSO”. ARGENTINA. EDITORES JURIDICO. FRANCISCO.

J. (2013) "CURSO DEL ACTO JURÍDICO”. LIMA, PERÚ.

EDITORIAL PORTOCARRERO JURÍDICO. GALGANO, F. (1992). “EL NEGOCIO JURÍDICO”. MADRID. EDITORES GOMÁ. S. (2005). “INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL COMÚN Y FORAL”, TOMO II, PRIMERA EDICIÓN. BARCELONA. EDITORES BOSCH. HUAROTO SOLANO. (2001). “TEMAS DE DERECHO CIVIL”. PERÚ. EDITORIAL GRAPEX, PRIMERA EDICIÓN.

LOHMANN LUCA DE TENA, J. (1987). “EL NEGOCIO JURÍDICO”. SEGUNDA EDICIÓN. LIMA . EDICIONES LIBRERÍA STUDIUM. MACHICADO, J. (2009). APUNTES JURIDICOS EN LA WEB. OBTENIDO DE APUNTES JURIDICOS EN LA WEB: HTTPS://JORGEMACHICADO. BLOGSPOT. COM/2009/08/DSS. HTML.. MUÑOZ. L. (1946). “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIO FEDERAL”. MEXICO. EDITORES LEX. OSPINA G, Y OSPINA, E. (1987).

“TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS O

NEGOCIOS JURÍDICOS”. CHILE. EDITORIAL TEMIS PLANIOL.M. (1991). “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL”. MÉXICO. CÁRDENAS EDITORES.. ROCCA. I. (1982). “TEORÍA DE LA SORPRESA PARA LA REVISIÓN DEL CONTRATO”. BUENOS AIRES. EDITORES BIAS. TABOADA C. (1982). “ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO, CONTRATO”. EDITORA JURÍDICA GRIJLEY. E.I.R.L. VALLETA, MARIA. (2006). “DICCIONARIO JURIDICO”, 4ª, ED. BUENOS AIRES, ARGENTINA. VALLETA EDICIONES. VIDAL DEL RIO (2000). “EL ACTO JURÍDICO”, QUINTA EDICIÓN LIMA-PERÚ, EDITORA GACETA JURÍDICA S.A. VIAL DEL RÍO. V, (2003). “TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO”. CHILE. EDITORES JURÍDICOS DE CHILE.