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VICIOS DE LA VOLUNTAD Error, dolo, violencia.

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Contenido PRESENTACIÓN ....................................................................................................................................... 3 INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................... 4 CAPÍTULO I .............................................................................................................................................. 5 1. Vicios de la voluntad ....................................................................................................................... 5 2. Error ................................................................................................................................................ 6 2.1. Error en la voluntad o error vicio y error en la declaración o error obstativo: ....................... 7 2.2. Error de hecho y error de derecho: ......................................................................................... 8 2.3. Error propio e impropio: .......................................................................................................... 9 2.4. Error esencial e indiferente o accidental: ............................................................................... 9 2.5. Error excusable y error conocible .......................................................................................... 11 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 12 3. El error en el código civil peruano ................................................................................................ 12 3.1. El error vicio, motivo o propio: .............................................................................................. 12 3.1.1. Requisitos: ........................................................................................................................... 13 3.1.2. Error vicio indiferente: ........................................................................................................ 15 3.1.3. Error vicio en el motivo: ...................................................................................................... 15 3.1.4. Improcedencia de indemnización: ...................................................................................... 16 3.2. Error en la declaración- error obstativo: ................................................................................... 17 CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 17 4. Dolo ............................................................................................................................................... 17 4.1. El dolo según el Código Civil Peruano .................................................................................... 18 CAPÍTULO IV .......................................................................................................................................... 21 5. La Violencia ................................................................................................................................... 21 5.1. Concepto de intimidación ...................................................................................................... 23 5.2. Elementos de la intimidación ................................................................................................. 23 5.3. Calificación de la violencia y la intimidación .......................................................................... 25 5.4. Amenaza de ejercer un derecho y temor reverencial ........................................................... 26 5.5. Renuncia de la acción por vicios de la voluntad .................................................................... 27 Conclusiones ..................................................................................................................................... 28 Bibliografía ........................................................................................................................................ 29

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PRESENTACIÓN Este trabajo lo hemos realizado en conjunto con el objetivo de aportar de alguna manera en el desarrollo de la presente asignatura, el tema que hemos desarrollado a continuación es el de “Vicios de la Voluntad” hemos tomado en cuenta doctrina nacional (como por ejemplo, a Aníbal Torres Vásquez) y a la vez estos autores han usado doctrina de fuera del país. Hemos tratado de que la información que hemos reunido sea fácil de entender, además que este tema lo hemos desarrollado usando como referencia a nuestro Código Civil vigente. Esperamos que este material alcance el objetivo para que el que ha sido realizado.

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INTRODUCCIÓN Para desarrollar los “Vicios de la Voluntad” debemos de tomar en cuenta como antecedente a la Voluntad. La Voluntad en la estructura contemporánea del Negocio Jurídico viene a ser considerada como elemento de este. Esta voluntad se encuentra estructurada por dos sub- voluntades; la voluntad interna y la voluntad externa.1 (Tantaleán Odar, 2010) En la Voluntad interna se requieren tres aspectos: el discernimiento (capacidad del sujeto de comprender el significado de un acto), la intención (el deseo deliberado del sujeto de realizar el acto) y la libertad (posibilidad de realizar el acto de modo espontáneo). Y la voluntad externa implica dar a conocer al mundo exterior el resultado de esas reflexiones. Los vicios de la voluntad se dan cuando esta Voluntad se ve alterada; dicho de otro modo, la Voluntad no sufre ninguna irregularidad cuando ésta se forma, sino que esta Voluntad se ha formado sobre realidad aparente originada por el engaño propio (error) o de la otra parte que celebrará el acto (dolo); o porque el sujeto ha sido amenazado (violencia psicológica) o forzado físicamente (violencia física) para realizar un determinado acto jurídico. Es así que esta voluntad se ha visto alterada. De esta manera es que se dan “Los Vicios de la Voluntad en el Acto Jurídico”.

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Se entiende que un acto voluntario goza de un elemento interno y otro que es externo.

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CAPÍTULO I 1. Vicios de la voluntad “... para la existencia de un acto jurídico es necesaria la manifestación de voluntad, pero además, es indispensable para la validez del mismo acto que dicha voluntad sea sana, es decir que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye la libertad y la conciencia que la ley Presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.” (Vidal Ramirez , 2013) A modo de concepto podemos decir que los vicios de la voluntad son aquellos, defectos congénitos (por nacimiento y formación) del acto jurídico, los cuales perturban la voluntad del sujeto; pues como sabemos para que exista la voluntad jurídica son necesarios algunos requisitos tanto internos (discernimiento, intención y libertad) y externos( declaración o manifestación); la falta de cualquiera de estos elementos convierte al acto en involuntario, ya que no existiría correspondencia entre lo deseado y la manifestado, produciéndose la afectación del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. Cabe resaltar que a anulabilidad causada por estos vicios es provisional. 2 Dentro del acto jurídico la manifestación de la voluntad cobra un papel fundamental, ya que las voluntades de ambas partes serán evaluadas, para verificar si es que efectivamente, existe responsabilidad en una negociación interrumpida de manera injustificada o en aquel negocio jurídico llevado a cabo, sin que hayan confluido los elementos o requisitos de validez del

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La anulabilidad del acto jurídico es aquella figura por la cual un acto jurídico pierde su eficacia al encontrarse inmerso en alguna causal que afecta su validez, de acuerdo a lo previsto por ley. Es decir, las causales de anulabilidad.

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mismo, pues para que un acto sea válido la voluntad debe de ser expresada libremente, de lo contrario el acto es nulo por la discordancia entre voluntad y su manifestación. Un sector de la doctrina se refiere a los con la expresión . En la base de los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales está el consentimiento que es la confluencia de las voluntades singulares de los que celebran el acto. Los vicios de la voluntad no afectan al consentimiento sino a la voluntad de una de las partes otorgante, razón por la cual la nulidad de un acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación (Art. 221 y 222). Por consiguiente la expresión correcta es y no . (Castillo Freyre, 2002)

2. Error El error no sólo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento un juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. El error es la falsa noción de una cosa. Conocimiento falso de algo, consentimiento equivoco o inexacto de la realidad. Error no tiene conocimiento del mismo ya que están en la creencia equivocada de estar otorgando el consentimiento para un negocio jurídico sobre un objeto, persona o cuenta pero no tienen el conocimiento del mismo. El error y la ignorancia tienen el mismo valor para el derecho y aun en el hecho se confunden a veces. El error supone un juicio o concepto falso, la ignorancia implica solo el desconocimiento puede llevar a una suposición o concepto equivocados medios que en el hecho se pueden confundir. En todo caso para el derecho son conceptos idénticos. El error constituye una falsa representación de la realidad, una opinión no correspondiente con la verdad. «La falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o 6

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por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancia». (Stolfi, 1959) Según Lizardo Taboada consiste en: «una falsa representación de la realidad que determina al sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocer la verdadera situación real». Definición Consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error (Torres Vásquez, Aníbal, “Vicios de las Voluntad”). La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental de la realidad. 2.1. Error en la voluntad o error vicio y error en la declaración o error obstativo: El error puede tener su origen en la voluntad interna, es decir durante el discernimiento, en cuyo caso estamos hablando del error- vicio o error motivo. El error también puede originarse en el momento de la exteriorización de lo discernido, dando lugar al error en la declaración, llamado también obstativo. 

“El error en la voluntad o error vicio consiste en la ignorancia o en la

representación falsa de la realidad que determina la mal formación de la voluntad” (Torres Vásquez, 2007). Existe un desacuerdo entre la voluntad mal formada que se ha manifestado exactamente y aquella voluntad que se habría tenido si no hubiese existido el error considerada como voluntad efectiva, esto se refiere a que el autor de la

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declaración entiende correctamente el significado pero su voluntad se determina a concluir l acto como consecuencia de una falsa apreciación de los hecho o del derecho. 

El error en la declaración también llamado error obstativo o error obstáculo.

Recae sobre la declaración por ejemplo cuando en vez de decir mil digo 100, el texto de un contrato es mal escrito por la secretaria. El error obstativo o impropio se da cuando hay desarmonía entre lo que el sujeto verdaderamente quiso y lo que pude expresar, ya sea causada por el conocimiento deficiente de los términos empleados u otro impedimento de expresión, esto se refiere a que la voluntad se forma bien pero se expresa mal lo cual atribuye a un significado diverso. Puede consistir en una simple distracción lapsus linguae o lapsus calami. Error Obstativo según León Barandiarán señala que "el error obstativo se produce cuando las partes declarantes no coinciden en cuanto a la identidad del negocio (error in negotio) o a la identidad del objeto (error in corpore). Cualquiera de las partes puede pedir su invalidez. El código lo reconoce como un error en la declaración y no como error obstativo. En el primer caso, podría tratarse de la celebración de un usufructo, creyendo que es un arrendamiento; en el segundo caso, se puede citar como ejemplo que en lugar de comprar un caballo santorín se compra un caballo rocinante. En nuestro código nos dice que error obstativo y el error vicio son causas de anulabilidad del acto jurídico Ya que tiene consecuencias equivalentes. 2.2. Error de hecho y error de derecho: El error puede ser de hecho (error fácil) o de derecho (error iuris). 

El error de hecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene

que se tiene sobre los elementos del acto jurídico o sus circunstancias externas. Según 8

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Víctor Vial del Rio es la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o de equivocación. EJEMPLO: Si creo comprar una casa que en realidad estoy alquilando, o pienso comprar un animal de raza y en realidad no lo es, evidentemente estoy errando acerca de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar los esos actos. 

El error de derecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene

del derecho objetivo o del derecho subjetivo. Radica en el falso conocimiento o ignorancia de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, interpretación, aplicación o existencia al caso concreto. Consiste en la ignorancia absoluta de la ley, sea por su falso conocimiento o por su falsa interpretación. Se encuentra en el Art.202 inc.3 del código civil Este error es considerado inexcusable o imperdonable, debido a que la ley debe ser aplicada aunque el sujeto no la conozca. 2.3. Error propio e impropio: 

El error propio produce la anulabilidad del acto jurídico directamente por virtud

propia. 

El error impropio actúa destruyendo alguno de los requisitos esenciales del acto,

solamente influye indirectamente en la invalidez del acto. 2.4. Error esencial e indiferente o accidental: 

El error esencial es aquel que causa la anulabilidad del acto jurídico. Recae sobre

las circunstancias determinantes para la celebración del acto. El error es esencial cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del cual el celebrante, si no hubiese incurrido en error no habría celebrado el acto jurídico. El error esencial es el elemento determinante para la celebración del acto jurídico y que tal factor puede estar, de 9

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acuerdo al art. 202 del C.C., en la esencia del objeto o acto, en la esencia de la persona con quien se celebra el acto jurídico, o en la esencia del derecho que nos obliga a hacer o dejar de hacer algo. EJEMPLO: El error sobre la naturaleza del acto: Creo estar celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una donación. Evidentemente, tengo una concepción equivocada del acto que estoy realizando. 

El error indiferente no configura vicio de la voluntad, no es causa eficiente para

la anulabilidad del acto, el error indiferente es aquel que recae sobre elementos no esenciales del objeto: error de cálculo, error en el simple motivo, error en el nombre del acto, del objeto, o de la persona. Cualquier otro error respecto de otras calidades o cualidades que no sean esenciales, se denominan calidades o cualidades accidentales, las que por regla general son indiferentes para efectos de determinar la configuración de la voluntad o consentimiento. Esto es, la regla general es que si una de las partes incurre en un error sobre una calidad accidental del objeto sobre el cual versa el acto jurídico, la voluntad no se vicia La excepción se produce si una calidad o cualidad accidental es el principal motivo que induce a una de las partes para celebrar el acto, y este motivo ha sido conocido de la otra parte, y se yerra sobre dicha calidad accidental, en este caso, se produce un vicio de la voluntad, pues estamos ante una cualidad accidental elevada a la categoría de cualidad esencial. Es aquél que no invalida el negocio jurídico. El artículo 209° del Código Civil trata este tipo de error: Se establece en los siguientes casos:  Error en la declaración sobre la identidad y denominación de las personas.

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 Error sobre la denominación del objeto.  Error sobre la denominación de la naturaleza del negocio.  Cuando por su propio texto o por las circunstancias que lo han rodeado se puede identificar a la persona o al objeto, no se anulará el negocio jurídico; es decir, la ley prevé el caso en que el error se pueda corregir, sea por el propio texto de la declaración o por la concurrencia de circunstancias que permiten identificar a la persona u objeto en cuya identidad o nombre hubo error. Ejemplo del error accidental: Si yerro en los simples motivos, compre un auto pro que creí que gané la lotería, y no fue así. Entre las formas de error indiferente se encuentran: Error de cálculo. Regulado en el artículo 204° del Código Civil. El error de cálculo es susceptible de ser corregido por operaciones matemáticas, por ello sólo da lugar a su rectificación, sin necesidad de invalidar el negocio jurídico. Error en el motivo. Regulado en el artículo 205° del Código Civil. Cuando no haya sido expresamente comunicado, ni haya sido razón determinante de la realización del negocio, el negocio jurídico mantendrá su vigencia. 2.5. Error excusable y error conocible El error es excusable cuando el declarante ha tenido razón para errar, no cuando el error proviene de su negligencia, la excusabilidad del error está referida a la posición del errante El error es conocible si el destinatario de la declaración hubiera podido reconocer que el declarante está en error ósea no tenía confianza en la declaración. Está regulado en el artículo 203 del código civil: “el error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las

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circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.”

CAPÍTULO II 3. El error en el código civil peruano 3.1. El error vicio, motivo o propio:

Artículo 201: El error es la causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte

Consiste en la formación equivocada de la voluntad del agente que no corresponde a la realidad. Así el agente cree que quiere algo cuando, por error o ignorancia, quiere algo distinto. Por ejemplo, mi voluntad (vale decir, lo que yo quiero) es donar el perro Devorador, pero creo (equivocadamente) que su nombre es Coraje y así lo manifiesto: . La voluntad se forma viciosamente, pero la manifestación es correcta; es decir el error está en la voluntad.3 Para que exista el error en la voluntad (error vicio) es necesario que exista desacuerdo entre la realidad y el conocimiento que se tiene de ella; ya que el sujeto actúa espontáneamente teniendo un conocimiento equivocado, provocando así que el acto sea impugnable por la parte que padeció ese conocimiento equivocado. En el error vicio la voluntad no es eliminada solamente vicia el proceso formativo de la determinación volitiva, pues la voluntad de la persona no es malintencionada, sino equivocada,

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(Castillo Freyre, 2002, pág. 62)

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ya que la persona quiere por error, pero quiere realmente. Lo que se quiere es lo mismo que se manifiesta pero ese querer está basado en el error. 3.1.1. Requisitos: Aníbal Torres Vásquez nos dice que para que el error constituya vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad del acto, son necesarios que concurran tres requisitos: a.

La esencialidad del error

b. La conocibilidad del error c.

El perjuicio del errante

a. Esencialidad del error:

Artículo 202: El error es esencial: 1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. 2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto

Para que el error sobre la esencia o una cualidad del objeto constituyan un vicio de la voluntad que dé lugar a la anulabilidad del acto jurídico se requiere que sea determinante y esencial. 1. Error determinante: ”es el error que recae sobre el objeto, o las cualidades personales, o sobre el derecho, es esencial cuando ha sido la razón determinante de la voluntad” (Torres Vásquez, 2007)

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2. Error esencial: Es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad, pero los resultados no van a ser los deseados. b. La conocibilidad del error: Artículo 203º.- Error conocible El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

El Código de 1984 introduce una variación importante en el tratamiento del error como vicio de la declaración de voluntad al agregar la conocibilidad como un elemento que debe concurrir para que dicho fenómeno alcance relevancia jurídica, ya que en el código se busca proteger al agente declarante el cual ha caído en error, pues para que un acto jurídico constituya causal de anulación, este debe de ser esencial y conocible. “La conocibilidad se refiere a que el receptor de la declaración está en la posibilidad de percatarse del error en el que se encuentra el declarante y no a que efectivamente conoce que está en error, si sabiendo que el declarante está en error no lo denuncia, su comportamiento ya no es erróneo sino doloso.” (Torres Vásquez, 2007) c. El perjuicio del errante: Artículo 206º.- Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir

El error aun cuando sea esencial no es causal de anulación del acto jurídico si de él no deriva daño alguno para el errante o si es que la otra parte se aviene a rectificar el acto, para adecuarlo 14

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a lo efectivamente querido por el errante. No habiendo daño para el errante, este carece de interés para solicitar que se declare la anulación del acto. Se reconoce, de este modo, al que ha recibido una declaración de voluntad viciada el derecho potestativo de ejecutar el acto conforme al contenido y a las modalidades que la parte que incurrió en error había querido concluirlo. En este caso el acto jurídico deviene en definitivamente eficaz. Este artículo está informado por el principio de la conservación o del mantenimiento del acto, pues también se evita que el errans se aproveche de su propio error para dejar sin efecto la relación jurídica que ha creado en virtud de su propia voluntad. 3.1.2. Error vicio indiferente:

Artículo 204º.- Rectificación del acto jurídico por error de cálculo El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad. El error vicio indiferente es el que acompaña a la voluntad sin viciarla, por lo tanto no afecta a la validez del acto jurídico, en algunos casos puede rectificar la voluntad, pero no causa su anulabilidad. El error vicio puede recaer sobre la materia o las cualidades del objeto que no son esenciales y determinantes de la voluntad o sobre las cualidades personales de la otra parte que no han sido determinantes de la voluntad o sobre el derecho que no ha sido la razón única o determinante de la celebración del acto. En estos casos, el error es indiferente para el perfeccionamiento del acto jurídico. (Torres Vásquez, 2007) 3.1.3. Error vicio en el motivo:

Artículo 205º.- Anulación del acto jurídico por error en el motivo El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón 15 determinante y es aceptado por la otra parte.

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Es un error esencial porque en el mismo se afirma que se vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como razón determinante y sea aceptado por la otra parte. “El error en el motivo es la falsa representación mental sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad.” (Torres Vásquez, 2007) Ejemplo: Un funcionario público compra una casa en el Cuzco creyendo que ha sido trasladado a trabajar en dicha ciudad, lo cual no ha sucedido. Para que el motivo vicie el acto jurídico se requiere que concurran los siguientes requisitos fundamentales: 1.- Que el motivo sea manifestado expresamente. 2.- Que sea manifestado como la razón determinante de la celebración del acto jurídico. 3.- Que sea aceptado por la otra parte.

3.1.4. Improcedencia de indemnización: Artículo 207º.- Improcedencia de indemnización por error La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes Para que el acto decaiga en anulabilidad es necesario que el error sea esencial y conocible, de manera que el receptor o destinatario de la declaración no puede pretender una indemnización, toda vez que la anulación se debe en parte a él, al no haberse percatado del error y denunciarlo. Esa es la razón por la que el receptor no puede demandar daños y perjuicios cuando el acto se anula. 16

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3.2. Error en la declaración- error obstativo: Artículo 208º.- Casos en que el error en la declaración vicia el acto jurídico Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como el caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.

Es la falta inconsciente de correspondencia entre la voluntad externa y la voluntad interna al ser manifestada. Se presenta cuando la voluntad del agente se forma correctamente por corresponder a la realidad, pero se manifiesta equivocadamente. Por ejemplo mi voluntad (lo que yo quiero) es donar el perro Coraje, pero al manifestar mi voluntad, incurro en un lapsus y digo , la voluntad se formó correctamente, pero la manifestación está viciada; es decir el error se encuentra en la manifestación o declaración. 4

CAPÍTULO III 4. Dolo La palabra dolo (del latín dolus o del griego doloa), en su acepción general, válida para el Derecho civil y penal, significa la pre ordenación de un comportamiento en daño de alguien.

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(Castillo Freyre, 2002, pág. 62)

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Según Aníbal Torres Vásquez, la palabra Dolo en Derecho Civil goza de tres acepciones: a) Como elemento del incumplimiento de las obligaciones.5 b) Como factor de atribución de responsabilidad civil por acto ilícito.6 c) El dolo como vicio de la voluntad significa engaño. El dolo como vicio de la voluntad es considerado una causal de anulabilidad, la característica es que el sujeto ha declarado lo que pensaba y deseaba, solo que su voluntad ha sido sometida a un proceso anormal de formación.7 El dolo es el error provocado por la otra parte o por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él. (Tantaleán Odar, 2010) Entonces en el caso del Dolo la voluntad se ha formado de manera correcta, pero sobre una realidad aparente originada por el engaño de la contraparte. 4.1. El dolo según el Código Civil Peruano En nuestro Código Civil encontramos: 4.1.1. Dolo causante

Art. 210.- Dolo Causante El dolo es causa de anulación del ato jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.

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En este caso el Dolo es definido como la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar ningún daño; es decir, que el deudor tiene consciencia de no cumplir su obligación, sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. (Jurisprudencia vinculante, Art.1318 del Código Civil) 6 Aquel que por dolo o culpa cause daño a otro está en la obligación a indemnizarlo (…). (Art.1969 del Código Civil) 7 Es causal de anulabilidad puesto que ha existido una voluntad correctamente declarada, sólo que, por haber sido esta voluntad anormal o viciosamente formada, corresponde a la víctima la opción de confirmar el acto o solicitar su nulidad. (Tantaleán Odar, 2010)

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Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. “Es causal de anulación cuando el engaño usado por una de las partes es tal que, sin él, la otra parte no hubiera celebrado el acto jurídico.” (Torres Vásquez, 2007) Cuando el dolo proviene de una de las partes otorgantes del acto jurídico es considerado Dolo Directo; y cuando proviene de un tercero viene a ser Dolo Indirecto. Por ejemplo, si engañamos a alguien sobre las cualidades de tal artefacto, él adquirirá el bien habiendo formado su voluntad de modo correcto pero sobre la base de una apariencia (las cualidades de las que no goza el artefacto) originada en el engaño que estamos propiciando. Es decir, el sujeto sí quiere el artefacto, pero con las características que se le ha dicho. Al no contar con ellas, queda a su disposición anular el acto o confirmarlo. 4.1.2. Dolo incidental

Art. 211.- Dolo incidental Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.

"El dolo incidental consiste en los artificios, maniobras, etc., que sin llegar a determinar la realización del acto induce a la víctima a realizarlo en condiciones más onerosas, sin el dolo incidental el acto hubiese sido igualmente concluido, pero en otras condiciones”. (Torres Vásquez, 2007) 19

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Por ejemplo, el comprador de una casa tomó la decisión de adquirirla, pero si no hubiese sido engañada sobre el estado de conservación del inmueble, no habría aceptado pagar un precio tan alto. En caso de este tipo de acto jurídico es válido, pero la parte en dolo debe responder por los daños. Si el dolo incidental proviene de un tercero, responde del daño el otorgante que se ha beneficiado con el acto si conoció del engaño. No es determinante en la manifestación de voluntad sólo hace que la parte afectada se vea en condiciones menos ventajosas, da lugar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. 4.1.3. Omisión dolosa Art. 212.- Omisión dolosa La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

Aníbal Torres Vásquez define al dolo omisivo como: “Se refiere a la reticencia o silencio del autor del engaño determinante de la voluntad de la otra parte. La omisiones dolosas sobre circunstancias esenciales tales que la víctima no habría celebrado l acto o no lo habría celebrado en las mismas condiciones si hubiese conocido la verdad sobre la realidad si asimila en sus efectos a las acciones dolosas.” Por ejemplo, un vendedor mite omite informar al comprador sobre el verdadero estado del bien para inducirlo a concluir el contrato. 4.1.4. Dolo recíproco o bilateral

Art. 213.- Dolo recíproco o bilateral Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

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Si el acto jurídico es bilateral y el dolo ha sido empleado por ambas partes, el dolo de una parte se compensa con el de la otra, de lo que sigue como consecuencia que el dolo recíproco no es causal de anulabilidad del acto jurídico. Si las partes se han engañado mutuamente, ambas han actuado de mala fe, por lo que no pueden demandarse la anulabilidad del acto.

CAPÍTULO IV 5. La Violencia Artículo 214: La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.

Siguiendo todavía el esquema del derecho romano, se divide en violencia física (vis absoluta) e intimidación (vis compulsiva) o violencia moral. En el derecho moderno la violencia física (o vis corpore illata o vis absoluta o vis ablativa) o la intimidación o violencia moral o psicológica (llamada vis compulsiva, porque obra sobre la voluntad de otra persona, forzándola a una determinada declaración) ejercitada por una de las partes o por un tercero, son causales de anulación del acto jurídico. La violencia ejercida por un tercero da lugar siempre a la anulación del acto sin interesar que haya sido conocida por la parte que obtuvo beneficio del acto.8

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(Torres Vásquez, 2007, pág. 65)

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La violencia física es el ejercicio de la fuerza física para obligar a la realización del acto puede ser a su vez de doble naturaleza. Aquella violencia física que incapacita al sujeto y lo hace realizar el acto jurídico que desea quien ejerce la violencia, y aquella otra en que opera no directamente la violencia, sino el temor. 9 La violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad. 10 La violencia moral es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de determinada persona, la induce a realizar cierto acto, que de lo contrario no habría sido efectuado por ella. Para que haya violencia moral, es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal amenazado sea tal que razonablemente produzca temor en una persona sensata; y es injusta cuando el mal amenazado no constituye el ejercicio de un derecho propio, ni va dirigido a conseguir ventajas injustas”. 11 La intimidación disminuye gravemente la libertad del querer del sujeto pero sin excluirla, viciando el proceso volitivo de la persona. La voluntad existe pero está viciada porque la persona ha sido determinada a celebrar el acto jurídico para liberarse del mal con que se le amenaza y teme, pero al fin y al cabo ha aceptado celebrar el acto, porque pudo optar por sufrir el mal y no realizarse el negocio. 12

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(Cuadros Villena, 1998, pág. 199) (Vidal Ramirez , 2013) 11 (Minguez Hinostroza, 2012) 12 (Torres Vásquez, 2007, pág. 728) 10

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5.1. Concepto de intimidación

Artículo 215.- Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

La intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realzar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones A diferencia de la violencia física que destruye la libertad de querer, suprime la voluntad, la intimidación no la destruye, solamente se limita, por ello, hay voluntad, pero voluntad coactada, viciada.13 5.2. Elementos de la intimidación Según Ferdinand Cuadros Villena son elementos de la intimidación los siguientes: 5.2.1. La amenaza de un mal grave e inminente El mal con el cual se le amenace ha de ser grave, es decir un mal considerable. Sin embargo, la gravedad del mal es un elemento que habrá de determinarse según la respuesta psicológica del amenazado. La amenaza puede ir acompañada de la violencia física, por ejemplo, a una persona que se le está torturando físicamente amenazándola con infringirle daños mayores o matarla si no suscribe un contrato.

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(Torres Vásquez, 2007, pág. 730)

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La amenaza puede consistir en expresiones verbales o escritas o en maltratos físicos, siempre que estos no anulen la voluntad, porque de ser así ya no estaríamos frente a la intimidación sino a la violencia física. 14 Otro de los elementos que la ley reclama es que el mal sea inminente, es decir, que la amenaza sea inminente de realizar. La inminencia significa proximidad, lo que va a realizarse prontamente. Sin embargo el temor puede existir, sea próxima o distante a la realización de la amenaza. Puede existir un temor, bajo el convencimiento de un mal realización lejana, es posible precaverse contra el mal, si su realización se ha diferido por algún tiempo. Pero puede intensificarse el temor ante la realización de la amenaza. En todo caso, la proximidad de la realización de la amenaza será factor de mayor temor que su lejanía. De ahí que la ley haya exigido que el mal además de ser grave, sea inminente, es decir de la realización próxima. 5.2.2. Fundado temor de sufrir el mal con que se amenaza La consecuencia de la amenaza ha de ser l temor que suscita en el ánimo del sujeto, quien bajo su presión actúa sin la libertad que se requiere para la celebración de los actos jurídicos. El temor es un estado de perturbación angustiosa del espíritu, que impide la serenidad para evaluar sus propias acciones. Para ser fundado, ha de ser resultado de una amenaza importante e injusta. Solo puede ser fundado el temor que resulta de una amenaza de un mal importante y realizable. Deja de ser fundado el temor provocado por una amenaza absurda e irrealizable. Por ejemplo no será temor fundado el que suscita la amenaza de desencadenar un terremoto, por su no factibilidad. En cambio será temor fundado el que suscita la amenaza de mutilar a un hijo que se tiene secuestrado.

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(Torres Vásquez, 2007, pág. 730)

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5.2.3. Relación de causalidad entre la amenaza y el temor El temor debe ser el resultado de la amenaza. Esto es que la amenaza debe infundir miedo que conduzca al sujeto a la ejecución del acto jurídico, como alternativa para conjurar el peligro. 5.2.4. Los sujetos y bienes de la amenaza Se establece que la amenaza con n mal inminente y grave debe estar dirigida contra la persona y/o bienes de quien debe celebrar el acto jurídico, o en contra de su cónyuge o sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5.3. Calificación de la violencia y la intimidación

Articulo 216.- para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

La determinación de la violencia o intimidación es relativa a cada persona por eso el código establece que para calificar, la violencia o intimidación debe tenerse en consideración la edad, el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir en su gravedad.15 Debe analizarse todas las circunstancias que rodean el caso concreto para establecer con precisión si el temor infundido fue el que determino al sujeto a llevar a cabo el negocio que se impugna de anulabilidad.

15

(Cuadros Villena, 1998, pág. 210)

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La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que impresionen a una persona sensata y que le haga temer de exponerse o exponer a sus parientes cercanos o a los bienes de unos y otros de sufrir un mal injusto y grave.16 Por ejemplo nadie podrá creerle a un campeón de box de la categoría de peso pesado que solicita la anulación de un contrato que ha celebrado con un enano, alegando que este lo amenazó con matarlo a golpes; pero si alega y prueba que el enano lo amenazaba con matarlo apuntándolo con el dedo en el gatillo de una ametralladora para que suscriba un contrato, no cabe duda que el boxeador ha actuado bajo una fuerte impresión de perder su vida, por tanto, el contrato es anulable. 5.4. Amenaza de ejercer un derecho y temor reverencial

Artículo 217.- La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

La amenaza de un ejercicio regular de un derecho no es causal de anulación del acto jurídico. Por ejemplo, cuando un acreedor amenaza a su deudor con embargarle sus bienes si no le cancela lo que está adeudando. Es de advertir que la amenaza del ejercicio regular de un derecho solamente es lícita cuando está dirigida a obtener la celebración de un acto jurídico que sirva de instrumento para la realización de dicho derecho.

16

(Torres Vásquez, 2007, pág. 733)

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Por ejemplo un acreedor aprovechando del momento de dificultad financiera por el que pasa su deudor, lo amenaza con la ejecución forzada de sus bienes si es que no le vende un inmueble que hasta aquel momento se había negado a vender. En este caso si hay El temor reverencial es la relación, de respeto, obediencia o la deferencia que se tiene por una persona que ejercita ascendiente moral. Tal es el caso de la relación entre padres e hijos, entre el médico y su paciente, el tutor y su pupilo. 17 Un temor reverencial es provocado por la impresión que causa la persona a quien se le debe respeto y sumisión, pero sin que esta intervenga intimidando al reverenciante, por lo que no se produce el vicio de la voluntad por intimidación y, como consecuencia no hay lugar a la anulación del acto. 18 5.5. Renuncia de la acción por vicios de la voluntad

Articulo 218.- Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

La renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación) adolece de nulidad absoluta si es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto ya no está bajo los efectos de tales vicios. 19

17

(Cuadros Villena, 1998, pág. 205) (Torres Vásquez, 2007, pág. 735) 19 (Torres Vásquez, 2007, pág. 735) 18

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Conclusiones 1. En el error, el desliz es del propio agente (él mismo se engañó); y en el caso de dolo la contraparte o un tercero es quien induce a la víctima a realizar un determinado Acto jurídico usando el engaño como medio. 2. Acerca del error podemos concluir en que este puede provocar la anulabilidad del acto jurídico, ya que la manifestación de la voluntad se ve perturbada de manera inconsciente por parte del agente que la declara; esta perturbación que puede darse en el proceso formativo de la voluntad (error de vicio) o al momento de esta ser expresada (error obstativo). 3. La diferencia entre la violencia física y la intimidación es que en la primera se ejerce la fuerza para realizar el acto jurídico, en cambio la intimidación es sólo una amenaza y ambos son causales de anualidad del acto jurídico. 4. El error, el dolo y la violencia son considerados causales de anulabilidad del Acto Jurídico.

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Bibliografía Arauz Castex, M., & Llambías, J. J. (1995). Derecho Civil Parte General. Buenos Aires: Perrot. Castillo Freyre, M. (2002). Tratado de la teoría general de los contratos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Codigo Civil Peruano (Especial ed.). (1984). Lima, Perú: Jurista Editores E.I.R.L. Recuperado el 21 de Julio de 2017 Cuadros Villena, C. F. (1998). Acto Juridico. Lima: San Marcos. Minguez Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Lima: Gaceta Juridica. Stolfi, G. (1959). Teoría del Negocio Jurídico. (J. S. Briz, Trad.) Madrid: Revista de Derecho Privado. Tantaleán Odar, R. M. (2010). La Nulidad del Acto Jurídico y las incoherencias en su tratamiento (Primera ed.). (E. C. S.A.C., Ed.) Lima, Perú: Tinco S.A. Recuperado el 20 de Julio de 2017 Torres Vásquez, A. (2007). Acto Jurídico (Tercera ed.). Lima, Perú: Editorial Moreno S.A. Recuperado el 21 de Julio de 2017 Vidal Ramirez , F. (2013). El Acto Juridico. Lima: Gaceta Juridica.

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