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Nombre: Vanessa Janeth ramos Candía curso: derecho procesal civil ll ciclo: Vl Reconocimiento de resoluciones judicia

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Nombre: Vanessa Janeth ramos Candía

curso: derecho procesal civil ll

ciclo: Vl

Reconocimiento de resoluciones judiciales laudos expedidos en el extranjero En el presente ensayo vamos hablar sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un tema de interesante discusión jurídica, que ha merecido un tratamiento distinto en el tiempo y en las principales legislaciones rectoras del derecho internacional privado. En el caso peruano, la legislación civil y procesal civil ha sufrido notables cambios en esta materia, particularmente en lo relativo al estado y capacidad de los nacionales.es través del proceso de reconocimiento y ejecución e sentencias extranjeras tradicionalmente denominado exequatur, que se inviste a la sentencia extranjera tal como ha sido dictada, e los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar a la revisión el juicio. Es pues, en principio, una revisión de formalidades procesales universalmente consagradas, que garantizan la observancia del debido proceso, reservándose el orden local un poder de control o de revisión de excepción antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento, ejerciendo nuestra judicatura una competencia internacional indirecta. Para que las sentencias expedidas por tribunales en el exterior puedan ser ejecutados en el Perú, los tribunales de nuestro país deben expedir una resolución judicial de reconocimiento de aquellas sentencias. A este reconocimiento se conoce como exequátur y es calificado como el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera inviste a esta, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces naturales, sin necesidad de entrar a la revisión del fondo del proceso. Es la resolución judicial que atribuye fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, que de otra manera carecería de ella. El exequátur se otorga a petición de parte, mediante un procedimiento que reseña los artículos 837 a 840 del CPC, en el que se revisa respecto a la forma de la sentencia. Los requisitos para el reconocimiento están recogidos en el artículo 2104 del CC y comprenden entre otros- los siguientes: que la sentencia extranjera sea auténtica, para lo cual se debe acompañar el documento legalizado para cubrir este extremo; que la sentencia haya sido dictada por un juez competente en la esfera jurisdiccional; que la sentencia se haya dictado con citación de las partes, que le haya oído u otorgado el derecho de hacerse oír; la sentencia debe estar ejecutoriada; que la 1

sentencia extranjera para ser ejecutada no debe ser contrarias al orden público ni las buenas costumbres. La Competencia la encontramos establecido en nuestro código procesal civil en el artículo 837 “El proceso que se refiere el Título lV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros de las Disposiciones Generales de esta Sección; en todo lo que se oponga a la Ley General de Arbitraje.” Para que las sentencias expedidas por tribunales en el exterior puedan ser ejecutados en el Perú, los tribunales de nuestro país deben expedir una resolución judicial de reconocimiento de aquellas sentencias. A este reconocimiento se conoce como exequátur y es calificado como el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera inviste a esta, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces naturales, sin necesidad de entrar a la revisión del fondo del proceso. Es la resolución judicial que atribuye fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, que de otra manera carecería de ella. El exequátur se otorga a petición de parte, mediante un procedimiento que reseña los artículos 837 a 840 del CPC, en el que se revisa respecto a la forma de la sentencia. Los requisitos para el reconocimiento están recogidos en el artículo 2104 del CC y comprenden entre otros los siguientes: que la sentencia extranjera sea auténtica, para lo cual se debe acompañar el documento legalizado para cubrir este extremo; que la sentencia haya sido dictada por un juez competente en la esfera jurisdiccional; que la sentencia se haya dictado con citación de las partes, que le haya oído u otorgado el derecho de hacerse oír; la sentencia debe estar ejecutoriada; que la sentencia extranjera para ser ejecutada no debe ser contrarias al orden público ni las buenas costumbres. El exequátur se sustenta en el hecho que la jurisdicción emana de la soberanía y como esta tiene por límite el territorio sobre el que se ejerce, la sentencia solo produce efectos jurídicos dentro de ese territorio.

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La cooperación judicial internacional ha impuesto la necesidad de reconocer y otorgarle efectos a una sentencia de un juez extranjero {373. Razones de seguridad jurídica y conveniencia recíproca hace que casi todos los Estados reconozcan validez a las sentencias y laudos arbitrales proferidos en el extranjero, y permiten su ejecución como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces. Ello también conlleva a que la materia del exequátur corresponda tanto al derecho procesal como al derecho internacional privado. La determinación de por qué se da en las sentencias extranjeras pertenece al derecho internacional privado; y todo lo que se refiera a cómo se da valor a las sentencias extranjeras o sea el procedimiento para el reconocimiento y ejecución pertenece al derecho procesal. La competencia por razón de turno es otro referente a considerar para la determinación de la sala civil. Ella es el resultante de la periodicidad en la atención establecida dentro del mismo grado. Esto implica que no todas las salas de la corte superior puedan atender al mismo tiempo los asuntos en cuestión, sino que habrá un turno para la primera sala, otro para la segunda sala, según la composición de la corte. Las reglas del reconocimiento judicial también son extensivas a los laudos arbitrales extranjeros, siempre que no se oponga a la ley especial. La competencia facultativa aparece establecida en el artículo 2062 del CC para dos casos: cuando el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de derecho internacional privado, para regir el asunto; y cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República. Esta competencia, a modo de excepción, señala que los tribunales peruanos son competentes en los casos citados, aun contra personas domiciliadas en el extranjero. La opinión de Cabellota señala que "se consagra de modo general el criterio del domicilio como factor de conexión, abandonándose el de nacionalidad para los peruanos, innovación que ha aliviado los graves inconvenientes que generaba para los nacionales tener que litigar necesariamente en el país, no obstante domiciliar en el extranjero y contar en muchos casos con derechos válidamente declarados o instituidos en procesos judiciales extranjeros; al establecerse la competencia facultativa en esta materia, los interesados pueden solicitar la homologación de los mismos ante los tribunales nacionales". 3

Ahora la presunción relativa nos dice en el artículo 838.- se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad. El Perú admite la ejecución de sentencias extranjeras, pero lo condiciona a la reciprocidad. En ese sentido léase lo que señala el artículo 2102 y 2103 del cc, que indican que no tendrá valor en el país la sentencia que proceda de un estado que no da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos. Si no existe reciprocidad, el fallo no podrá ser ejecutado aun cuando se cumplan todas las otras condiciones exigidas por el artículo 2104 del CC. Las sentencias extranjeras que requieren exequátur para ser ejecutadas en el Perú deben ser analizadas bajo dos categorías: a. reconocimiento de la procedencia del tribunal extranjero b. reconocimiento al fallo extranjero. En el primer supuesto concurre la condición de reciprocidad necesaria para determinar si las sentencias puedan ser ejecutadas en nuestro país. En el segundo supuesto los requisitos que contiene el artículo 2104 del CC. La reciprocidad puede exigirse de varias formas. Primero, la ley puede exigir que la reciprocidad sea legislativa, es decir, que la ley del país de donde proviene la sentencia contenga dispositivos iguales o equivalentes a la ley nacional. Segundo, la ley nacional puede establecer que la reciprocidad debe juzgarse tomando en cuenta las decisiones de los tribunales del país de donde la sentencia proviene. Tercero, la ley del país donde se quiere hacer efectiva la sentencia puede exigir la reciprocidad diplomática establecida en un tratado. La reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú se presume, según este artículo en comentario. Ahora bien, una presunción es cuando el derecho da por cierto un hecho o acontecimiento, de acuerdo a determinadas condiciones. Se habla así de presunción juis tantum y presunción jure et de jure. La primera es aquella presunción que admite prueba en contrario, es decir, que frente a dicha presunción cabe oponer los elementos que prueben lo contrario a lo que se está presumiendo. Mientras que la presunción jure et de jure es aquella que bastará cumplir con las condiciones

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establecidas como configurantes de dicha presunción para que no se pueda o no sean admisibles elementos en contra u oponibles a dicha presunción. Entonces la fuerza de la sentencia estará directamente relacionada a la fuerza que le otorga el tratado; pero, de no existir algún tratado, tendremos que analizar el principio de reciprocidad. Por este principio, no tiene valor en el Perú, la sentencia que venga de tribunales que no dan cumplimiento a sentencias de tribunales peruanos, o dicho de otro modo, las sentencias y fallos arbitrales de un país, tienen la fuerza que dicho país le otorga a las sentencias y fallos arbitrales peruanos. La reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú se presume, según este artículo. Ahora bien, una presunción es cuando el derecho da por cierto un hecho o acontecimiento, de acuerdo a determinadas condiciones. Se habla así de presunción juis tantum y presunción jure et de jure. La primera es aquella presunción que admite prueba en contrario, es decir, que frente a dicha presunción cabe oponer los elementos que prueben lo contrario a lo que se está presumiendo. Mientras que la presunción jure et de jure es aquella que bastará cumplir con las condiciones establecidas como configurantes de dicha presunción para que no se pueda o no sean admisibles elementos en contra u oponibles a dicha presunción. La Exclusión se encuentra establecido en el Artículo 839. En el cual indica que “- No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.” Una de las actuaciones que expresamente libera del reconocimiento previo son "los exhortos y las cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso".

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El exhorto puede ser definido como una comunicación o despacho que envía un juez a otro, de igual categoría pero de diferente competencia, para que ordene se dé cumplimiento a lo que se pide, cuyo contenido es una diligencia determinada. La carta rogatoria es calificado por algunos autores como una forma de exhorto, sinónimo del mismo, y luego aclara, que significaría específicamente una comisión rogatoria, lo que él mismo autor define como la "comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para que esta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia". Cuenta una compatriota residente en la ciudad de Bolonga - Italia (378), mayor de edad fue adoptada por un ciudadano italiano. Como consecuencia de esa nueva situación jurídica recurrió a los órganos judiciales de nuestro país a fin que se reconozca en el Perú la adopción realizada ante los tribunales de Bolonga - Italia, debido a que como consecuencia de dicha adopción lleva el apellido de su adoptante. La recurrente, solicitó que dicha adopción se registre en su partida de nacimiento en el Perú, para lo cual, previamente solicitó el reconocimiento de la sentencia expedida en el extranjero. Precisó que en Italia se aplica el procedimiento El tratamiento de la eficacia extraterritorial de los actos de jurisdicción voluntaria como un problema de reconocimiento depende en buena medida de la concepción que se tenga de la naturaleza de la intervención de la autoridad en tales actos. El criterio de distinción clásica radicaba en la ausencia de contienda entre las partes, que de forma más precisa permite diferenciar los actos contenciosos de los voluntarios en el hecho que estos últimos no producen ni efecto ejecutivo ni de cosa juzgada; sin embargo, los distintos actos de jurisdicción voluntaria presentan una naturaleza muy dispar y participa unas veces con carácter constitutivo, algunas con una misión protectora y otras con un carácter de mero fedatario. En tales casos, la autoridad no resuelve una contienda, ni colabora con el legislador para satisfacer una pretensión sancionadora, Ni ejecuta una exigencia estatal nacida de una decisión política o administrativa. Como hemos visto, el legislador establece unas condiciones generales para el nacimiento de un determinado tipo de situaciones o relaciones jurídicas y positivas, además, un requisito específico para la constitución del negocio que da vida a las situaciones o relaciones de 6

ese tipo: es preciso que, en cada caso concreto, intervenga una autoridad pública para que complete su labor/'. La entrega del expediente está establecido en el artículo 840 de nuestro código procesal civil en donde nos indica que “Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la sala”.

Toda la actividad judicial que se desarrolle para el reconocimiento del laudo o sentencia está contenido en un expediente. Al finalizar el procedimiento del exequátur se procede a entregar copia certificada de lo actuado al interesado, reservándose en el archivo de la sala civil, el original. El expediente es calificado como una actuación administrativa sin carácter contencioso, por ello, en la doctrina se califica como expediente a todos los actos de jurisdicción voluntaria. El expediente es el conjunto de papeles, documentos y otras pruebas o antecedentes. Contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras. En el caso del reconocimiento se entrega copia certificada del contenido del expediente, a diferencia de las pruebas anticipadas, que se entregan al solicitante el expediente -en original-, conservándose copia certificada de este en el archivo del juzgado, a costo del peticionanté y bajo responsabilidad del secretario de juzgado. La norma hace referencia a la entrega de copias certificadas, esto es, la reproducción literal de los documentos de su original, dejando constancia de la autenticidad de ellos, el secretario de la sala. Esto se explica porque en el supuesto que se quiera obtener una copia de lo actuado, se pueda recurrir a los documentos archivados de esta. Bueno como conclusión final entiendo que el Reconocimiento de resoluciones judiciales laudos expedidos en el extranjero se consagra de modo general el criterio del domicilio como factor de conexión, abandonándose el e nacionalidad para los peruanos, innovación que h aliviado los graves inconvenientes que genera para los nacionales tener que litigar necesariamente en el país , no obstante domiciliar en el extranjero y contar en muchos casos con derechos válidamente declarados o instituidos en procesos judiciales extranjeros, al establecerse la competencia facultativa en esta materia , los interesado pueden solicitar la homologación de los mismos ante los tribunales nacionales . 7

Es a través del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras tradicionalmente denominado exequatur, que se inviste a la sentencia extranjera , tal como ha sido dictada , de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales , sin necesidad de entrar a la revisión del juicio . Es pues, en principio una garantiza la observancia del debido proceso, reservándose el orden local un poder de control o de revisión de excepción nuestra judicatura una competencia internacional indirecta. Sin embargo, para poder comprender la validez y eficacia de la sentencia extranjera fuera de la jurisdicción que la ha creado; en otras palabras, para analizar la extraterritorialidad de la sentencia extranjera, debemos tomar posición en cuanto a la análisis de la misma, teniendo presente las distintas eficacias jurídicas de la sentencia extranjera. Y con esto quiero decir que nos referimos alas eficacias jurídicas de efectos definitivos de una sentencia firme que son la fuerza de cosa juzgada, fuerza probatoria y fuerza ejecutoria.

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