UNIDAD IV Y V

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONVENIO I.U.T.I.R.L.A. LUZ MATURÍN EDO MONAGAS TRIB

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONVENIO I.U.T.I.R.L.A. LUZ MATURÍN EDO MONAGAS TRIBUTOS

UNIDAD IV Y V PROFESORA:

REALIZADO POR:

Lic. Thania Mashmu

T.S.U. Nelsis Marcano. T.S.U. Maricarmen Gómez. T.S.U. Nathaly Niño.

AGOSTO, 2020

AJUSTE POR INFLACIÓN INICIAL Y REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN Es una actualización extraordinaria que debe realizarse al cierre de su primer ejercicio gravable sobre los activos y pasivos no monetarios, cuya consecuencia es una variación en el monto del patrimonio neto. El Ajuste por Inflación no solo reconoce la revalorización de activos y pasivos no monetarios tal como lo dice la norma sino que también reconoce de manera no expresa, la pérdida de valor de los monetarios con el ajuste de patrimonio neto inicial, esto es, al sumar algebraicamente activos menos pasivos (sin discriminación entre monetario y no monetarios) incluye los valores monetarios que desde el inicio del ejercicio han estado expuestos a la inflación, ganado en el caso de los pasivos monetarios y perdiendo en el caso de los activos. Como es sabido, el efecto de ajustar el patrimonio neto inicial es una disminución de la renta gravable, lo que permite concluir que en la renta fiscal grabada está reconocida tanto la ganancia como la perdida de los valores monetarios activos y pasivos. Quiénes están obligados a realizar el Ajuste por Inflación 

Comerciantes.



Industriales.



Dedicados a actividades bancarias y financieras.



Aseguradoras y Reaseguradoras.



Explotadores de minas e hidrocarburos, así como las actividades



conexas, tales como la refinación y el transporte.



Los que lo deseen, (Si realizan habitualmente actividades empresariales no mercantiles y llevan libros de contabilidad)

Artículo 100. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley y este Capítulo, deberán a los solos efectos de la Ley, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, salvo las exclusiones del patrimonio indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la fecha de cierre de su primer ejercicio gravable, la cual tendrá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a

esa fecha y un Balance General Fiscal Actualizado inicial que servirá como punto de referencia al sistema integral de ajustes por efectos de la inflación. Artículo 101. La actualización inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, entre el mes de adquisición del bien o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiese sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre del primer ejercicio gravable del contribuyente. Artículo 102. Los aumentos de valor que experimenten como consecuencia del ajuste inicial por inflación los activos no monetarios y las realizaciones acumuladas de pasivos, si las hubiere, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas de activo o realización acumulada, con crédito a una cuenta de patrimonio denominada Actualización del Patrimonio. A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios y las depreciaciones o amortizaciones acumuladas, se cargarán a la cuenta de Actualización de Patrimonio con abono a las respectivas cuentas del pasivo o de valuación de activos. Artículo 103. el nuevo valor resultante de la actualización de los activos fijos depreciables, los seguros pagados por anticipado, los cargos y créditos diferidos, los activos intangibles y otros activos no monetarios amortizables o pasivos no monetarios realizables deberán depreciarse, amortizarse o realizarse en el período originalmente previsto en la contabilidad del contribuyente para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento, cuotas de Depreciación, amortización o realización por los años o períodos faltantes, hasta concluir la vida útil o el período de amortización o realización previsto para tales activos y pasivos. Artículo 104. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de ajustar los inventarios existentes en materias primas, productos en proceso o productos

terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable del contribuyente, lo cual deberá incidir en el monto del patrimonio neto. Con tales propósitos, se deberá utilizar el siguiente procedimiento de actualización: Artículo 105. La actualización inicial de activos y pasivos no monetarios distintos a las mercancías objeto del tráfico del negocio, a que se refiere el artículo 173 de la Ley y este Capítulo, se debe cargar o acreditar en las correspondientes cuentas de activo o pasivo y su contrapartida se debe acreditar o cargar en la cuenta Actualización de Patrimonio. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS MONETARIOS Y NO MONETARIOS Es aquel activo que tiene una empresa en su balance y que no dispone de un valor nominal fijo. Los activos no monetarios son, por tanto, activos que no es posible calcular su valor monetario con precisión. Debido esto, a que su valor puede fluctuar mucho con el paso del tiempo. Partidas No Monetarias: Son aquellas partidas que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación. Partidas Monetarias: Son monetarias aquellas partidas que no están protegidas contra los efectos de la inflación, puesto que sus valores nominales son constantes. Están constituidas por dinero o derechos y obligaciones en dinero, sin ninguna relación con precios futuros de determinados bienes o servicios, expresadas en unidades monetarias independientes de las fluctuaciones en el nivel de precios. El efectivo, las cuentas por cobrar y pagar y los préstamos son ejemplos de partidas monetarias. (DPC10). Las partidas monetarias se presentan a su valor nominal, ya que reflejan el poder adquisitivo de la unidad monetaria a la fecha del último balance general. Para fines de presentación comparativa, las partidas monetarias de fechas anteriores al cierre del ejercicio, se deben actualizar a la moneda de poder adquisitivo de dicho cierre.

(Art. 94 RLISLR) Todos los activos y pasivos no clasificados como no monetarios, se consideran monetarios.  (Art. 173, Pgfo. 2do.LISLR) Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias,

mobiliario,

equipos,

construcciones

en

proceso,

inversiones

permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios. (Art. 173, Pgfo. 3ro.LISLR) A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un debito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio. (Art. 173, Pgfo. 4to.LISLR) Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. (Art. 92. RLISLR) Todos los activos y pasivos del Balance General del contribuyente deben clasificase como monetarios o no monetarios. (Art. 93. RLISLR) Se consideran activos y pasivos no monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza o

características son susceptibles de protegerse de la inflación y en tal virtud generalmente representan valores reales superiores a los históricos, de conformidad con los señalados en la Ley y por los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, salvo disposición en contrario de esta Ley, tales como: seguros pagados por anticipado, cargos y créditos diferidos distintos de intereses, inventarios, mercancías en tránsito, accesorios y repuestos, activos fijos, depreciaciones, amortizaciones y realizaciones acumuladas, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones no negociables disponibles para la venta, inversiones y obligaciones convertibles en acciones y activos intangibles, entre otros. CLASIFICACIÓN DE LOS PASIVOS MONETARIOS Y NO MONETARIAS Siempre que se realiza el registro de partidas monetarias y contable de la información de una empresa, es con el objetivo de que al final de un determinado periodo se deberán generar informes que sirvan de base la toma de decisiones, es decir, se emitirán estados financieros, en los cuales, como se sabe, se debe mostrar la situación financiera y económica de una empresa; Por lo tanto, es importante conocer qué tipo de partidas integran principalmente el Balance General o Estado de Situación Financiera, que es uno de los más importantes. En las Normas de Información Financiera o NIF, se puede observar toda la información relacionada a la forma en la que se deben mostrar los estados financieros y el contenido que los conforman, y una de estas normas es la NIF B 10 que, entre otros conceptos, contiene a que se refieren las Partidas Monetarias y las No monetarias, rubros que componen el Balance general. De acuerdo a la norma mencionada, los conceptos Partidas monetarias y Partidas no monetarias se refieren a lo siguiente: Partidas monetarias: Son aquéllas que se encuentran expresadas en unidades monetarias nominales sin tener relación con precios futuros de determinados bienes o servicios; su valor nominal no cambia por los efectos de la inflación por lo que se origina un cambio en su poder adquisitivo. Son partidas de este tipo: el dinero, los derechos a recibir dinero y las obligaciones de pagar dinero. Las

partidas monetarias son aquéllas que se encuentran expresadas en unidades nominales sin tener relación con precios futuros de determinados bienes o servicios. Partidas no monetarias: son aquéllas cuyo valor nominal varía de acuerdo con el comportamiento de la inflación, motivo por el cual, derivado de dicha inflación, no tienen un deterioro en su valor; éstas pueden ser activos, pasivos, capital contable o patrimonio contable. Dentro de las partidas monetarias, tratándose de activos se encuéntrenlos siguientes conceptos: 

Efectivo.



Instrumentos financieros.



Cuentas por cobrar.



Impuestos por cobrar



Anticipo a proveedores, según sea el caso

Y tratándose de pasivos: 

Préstamos bancarios.



Proveedores.



Sueldos por pagar.



Impuestos por pagar.



Anticipos de clientes, según sea el caso.

En el caso de las Partidas no monetarias, en lo que se refiere a los activos, pueden ser algunos conceptos como: 

Inventarios.



Activo fijo (Propiedades, planta y equipo).



Activos intangibles.



Inversiones permanentes en acciones.

Y en cuanto a pasivos, se encuentran:



provisiones que reflejan compromisos de pago.



patrimonio contable.

DEFINICION DE PARTIDA MONETARIA, PARTIDA NO MONETARIA Y PATRIMONIO NETO Partidas monetarias: Las partidas monetarias son las que representan dinero, y las no monetarias son lo contrario, no representan dinero líquido. En el primer caso, o sean las partidas monetarias, son los valores que conservan su valor nominal, como lo sería un billete de $100, al cual no se le puede modificar su valor histórico original, es decir, no se puede modificar por los efectos de la inflación. Las inversiones monetarias, son el derecho de recibir en un futuro una cantidad fija de dinero, como por ejemplo dinero en efectivo, inversiones temporales y las cuentas por cobrar a clientes y otros deudores. Partidas no monetarias: las partidas NO monetarias, son aquellas que su valor histórico original si se puede y deber modificar con el transcurso del tiempo, como lo es el Activo Fijo, ya que si se le reconoce los efectos de la inflación. Lo anterior significa que las partidas NO monetarias son aquellas cuyo importe en dinero depende del valor específico originado por determinados bienes y servicios. Por ejemplo: Inventarios y su correspondiente Costo de Ventas. Patrimonio neto: Es el indicador formado por todos aquellos componentes que constituyen la financiación propia de la empresa, es decir, El patrimonio neto de una empresa son todos aquellos elementos que constituyen la financiación propia de la empresa. En el balance de situación es la diferencia efectiva entre el activo y el pasivo. El patrimonio neto (PN) se forma, principalmente, por los fondos propios. Los fondos propios lo componen el dinero que aporta los socios, las reservas guardadas por la empresa y, los beneficios que ha generado. Hay que aclarar que, antes el patrimonio neto y los fondos propios se consideraban lo mismo. Pero, los nuevos criterios internacionales entorno al patrimonio neto, indica que comprende

otras partidas, como son los ajustes producidos por errores o cambios de criterio contable. Para concluir, la importancia del patrimonio viene dada porque se considera el valor de esa empresa. Siendo muy básicos, cuanto mayor es el patrimonio neto de una empresa, mayor será su valor. METODOLOGIA DEL CÁLCULO DEL AJUSTE INICIAL Y EL REAJUSTE REGULAR Es una actualización extraordinaria que debe realizarse sobre los activos y pasivos no monetarios, cuya consecuencia es una variación en el monto del Patrimonio Neto. Metodología Del Cálculo Del Ajuste Inicial 1) Identificar: a) Partidas monetarias y no monetarias b) Las Exclusiones Fiscales históricas al Patrimonio 2) Efectuar los asientos de las Exclusiones Fiscales 3) Determinar fechas de adquisición y fecha de actualización, los IPC respectivos y Variación del IPC 4) Calcular, en Hojas de trabajo, los ajustes respectivos 5) Efectuar los asientos fiscales, según el caso 6) Elaborar el Balance General fiscal Actualizado 7) Presentar el RAR Metodología del cálculo de Reajuste Regular Es la actualización que únicamente, al cierre de los ejercicios contables que finalicen con posterioridad al ajuste inicial por inflación

1. Identifíquese los tipos de partidas y las Exclusiones Fiscales Históricas. Regístrese en la Hoja de Trabajo; 2. Elabórese los asientos relativos a las Exclusiones Fiscales; 3. Determínese el Patrimonio Neto Fiscal inicial, efectúese el Reajuste Regular de dicho Patrimonio en la Hoja de Trabajo respectiva; 4. Determínese los aumentos y disminuciones de Patrimonio ocurridos en el periodo gravable, efectúese el Reajuste Regular de dichos aumentos y disminuciones: Reajuste Regular por Inflación Pasos para el Reajuste Regular por Inflación 5. Efectúese el Reajuste Regular de las partidas no monetarias que provienen del ejercicio gravable anterior o incorporado en el ejercicio gravable actual. Elabórese las Hojas de Trabajo respectiva; 6. Prepárese los asientos Fiscales respectivos; 7. Determínese los saldos de cada una las cuentas afectadas 8. Calcúlese el saldo de la cuenta “Reajuste por Inflación”, traslade su saldo a la declaración de impuesto y cancelase por traspaso a la cuenta “Actualización del Patrimonio”; 9. Elabórese el Balance General Fiscal Actualizado; 10. Elabórese la Declaración de Rentas EXCLUSIONES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO INICIAL Y FINAL Según el parágrafo cuarto del artículo Nro 173 Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de

activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados

ni

asumidos

por

el

contribuyente

ni

otras

actualizaciones

o

revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la presente Ley. Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio. Así mismo según la sentencia de la sala administrativa set 785 Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley. La Sala ratifica su criterio interpretativo del artículo 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual, deben excluirse del cálculo del ajuste por inflación, las cuentas por cobrar a empresas relacionadas o vinculadas, salvo que dichas cuentas guarden relación directa o sean necesarias para la producción de la renta. BASE LEGAL DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE ISLR TANTO DEFINITIVA COMO ESTIMADA: Según la ley de ISLR, se encuentra estipulada en los siguientes artículos: Capítulo I De la Declaración Definitiva Artículo 79. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas

unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento. Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.). Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c y e del artículo

7 de

esta

Ley, deberán

presentar declaración anual de sus

enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos. Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera. Artículo 80. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos. Artículo 81. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Capítulo II De la Declaración Estimada Artículo 82. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,

hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento. Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los 29 Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007 pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada. Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento. Capítulo III De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago Artículo 83. El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta Ley. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año. Artículo 84. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen

para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse. Artículo 85. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 86 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 87 de la presente ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. Artículo 86. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia. A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III. Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas Exentas del impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención Los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las Personas naturales no residentes en la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, Cualquiera sea el pagador. Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de

Primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo. Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes; escritorios, oficinas; colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos. Artículo 87. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular Los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento. Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.

Artículo 88. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente. Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal. Parágrafo Segundo: El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo. Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria. 31 Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007 Parágrafo Cuarto: Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.

Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido. Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente. Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se Contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global Neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley. Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las Obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional SANCIONES A LA QUE SE EXPONE EL CONTRIBUYENTE POR NO HACERLAS O POR RETARDO El Código Orgánico Tributario, establece como sanción por la omisión de la presentación de la declaración, multa de 10 unidades tributarias por cada declaración que se haya dejado de presentar, esta multa se incrementará en 10 unidades tributarias por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 unidades tributarias. Para el caso de las declaraciones presentadas fuera del plazo establecido en la Ley, la multa será de 5 unidades tributarias, la cual se incrementará en 5 unidades tributarias más por cada nueva infracción, hasta un máximo de 25 unidades tributarias. A esta sanción se sumara la sanción prevista por retraso en el pago de tributos, es decir, multa del uno por ciento (1%) del tributo dejado de cancelar más los intereses moratorios correspondientes. (Fundamento Legal Arts. 103 y 109 del C.O.T) Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:

1) No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) Año. 2) No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos Un otros actos administrativos de carácter general. 3) Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o Igual a un (1) año. 4) Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 5) Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. 6) Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no Autorizados por la Administración Tributaria. 7) No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las Inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2,4, 5 y 6 serán sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2000 U.T). Quien la presente con retardo será sancionado únicamente con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T). La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.