Unidad II

UNIDAD II MARCO LEGAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES Esta unidad presenta las principales leyes que conforman el marco le

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UNIDAD

II

MARCO LEGAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES Esta unidad presenta las principales leyes que conforman el marco legal de los procesos electorales que planifica, organiza y ejecuta la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que se clasifican en tres grandes bloques: Elecciones Supranacionales, Elecciones Nacionales y Elecciones Subnacionales. El bloque de las Elecciones Supranacionales incluye la Ley de la Elección de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino; el bloque de Elecciones Nacionales agrupan los artículos de la Ley Orgánica de Elecciones que detalla sobre la Elección del Presidente y Vicepresidentes y la elección de los congresistas de la República, además, la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura que norma la elección de sus consejeros; y el tercer bloque de Elecciones Subnacionales la Ley de Elecciones Regionales, la Ley de Elecciones Municipales y la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos que desarrolla la Consulta Popular de Revocatoria y el Referéndum.

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1. Elecciones supranacionales Elecciones de representantes peruanos ante el Parlamento Andino Ley Nº 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino Artículo 1.° Elección de representantes Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera directa, universal, libre y secreta, en número de cinco (5) titulares y dos (2) suplentes por cada uno de ellos calificados como primer y segundo suplente que los suplirán en ese orden en caso de ausencia o impedimento. Los partidos políticos presentarán una lista de quince (15) candidatos, en número correlativo que indique la posición de los candidatos al Parlamento Andino, entre los cuales serán electos como miembros titulares y suplentes según el orden conforme al voto preferencial. Esta elección es por distrito único y cifra repartidora, por el periodo constitucional previsto para presidente, vicepresidentes y congresistas de la República. Para acceder al procedimiento de distribución de escaños al Parlamento Andino, se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley 28643, publicada el 08-12-2005. Artículo 2.° Participación En este proceso electoral podrán participar los partidos políticos y las alianzas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo dispone la Ley de Partidos Políticos Nº 28094. Artículo 3.° Procedimiento El procedimiento para la convocatoria, postulación, porcentaje de género, publicación de candidatos, plazos, elección y proclamación se rigen por la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y sus modificaciones.

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Artículo 4.° Requisitos, impedimentos e incompatibilidades Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República. Su incumplimiento o transgresión determina el cese inmediato, o la no asunción del cargo en su caso y su reemplazo por el suplente respectivo. Artículo 5.° Ente encargado del proceso El Sistema Electoral es el encargado de planear, organizar y ejecutar el proceso electoral. El Jurado Nacional de Elecciones informa e instruye al electorado de la importancia del Parlamento Andino en el proceso de integración supranacional desarrollado por la Comunidad Andina para la vida en democracia.

Artículo 6.° Remuneraciones El Congreso de la República consignará en su presupuesto anual el pago de remuneraciones en forma proporcional a la remuneración de los congresistas de la República. Artículo 7.° Informe La representación ante el Parlamento Andino informará anualmente al Congreso de la República sobre su participación.

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2. Elecciones nacionales 2.1 Elección de presidente y vicepresidentes de la República Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Artículo 16.° Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los artículos 84 .° y 85.° de la LOE. Concordancia: Const.: Arts. 111° y 112°

Ley Orgánica de Elecciones DE LA CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA Disolución del Congreso Artículo 84.° El presidente de la República esta facultado para disolver el Congreso de la República si éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso. Concordancia: Const.: Art. 134° Artículo 85.° Las elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente. Concordancia: Const.: Art. 134°

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Artículo 17.° El presidente y vicepresidentes de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Para ser elegidos, se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos viciados y en blanco. Concordancia: Const.: Arts. 111° y 112°;- LOE: Arts. 286°, 287°

Constitución Política del Perú Artículo 111.° Elección del presidente de la República El presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes. Concordancia:

LOE: Arts. 104°, 106° - 111°

Foto: www.bloglemu.blogspot.pe

Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 27387 (DOEP, 29 de diciembre de 2000).

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Segunda vuelta Artículo 18.° Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta. Concordancia: Const.: Art. 111°

Artículo 19.° El presidente y vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley. Concordancia: Const.: Art. 116°

Constitución Política del Perú Artículo 116.° Asunción del cargo presidencial El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

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2.2 Elección de congresistas de la República Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Artículo 20.° Las elecciones para congresista se realizan conjuntamente con las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República. Para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir, cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 1.° de la Ley que establece la Barrera Electoral, Ley N.° 28617 (DOEP, 29 de octubre de 2005).

Foto: www.peru21.pe

De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N.° 015-2011JNE, publicada el 20 de enero de 2011, se precisa que para acceder al procedimiento de distribución de escaños al Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos siete (7) representantes en más de una circunscripción electoral o haber obtenido al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional.

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COMENTARIO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA BARRERA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2006 De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 28617 (DOEP, 29OCT2005), en las elecciones parlamentarias del año 2006 el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del presente artículo fue de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional fue de cuatro por ciento (4%), A partir de las elecciones parlamentarias de 2011, se aplicaron los porcentajes señalados en el segundo párrafo del Art. 20 de la LOE.

Confirmación de la constitucionalidad de la barrera electoral El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N.° 030-2005-PI/TC — proceso de inconstitucionalidad promovido por 35 congresistas de la República (más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República) contra la Ley que establece la Barrera Electoral, Ley N.° 28617—, la cual declara infundada la demanda, ha confirmado la constitucionalidad de la barrera electoral, considerando que su establecimiento resulta plenamente compatible con el sistema de representación proporcional consagrado por la Constitución

Concordancia: Const.: Art. 90°;-LOE: art. 287° Procedimiento para la Asignación de escaños en las Elecciones Congresales y de Parlamento Andino 2011 (RJ N° 015-2011-J/ONPE) Arts. 1, 2, 3 LPP: Art. 13° inc. a). Artículo 21.° Los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio. La elección de congresistas a que se refiere el artículo 90 de la Constitución Política del Perú se realiza mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple aplicando el método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos (2) congresistas en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional. Manual de Capacitación Electoral

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Para efectos del segundo párrafo, el territorio de la República se divide en veintiséis (26) distritos electorales, uno (1) por cada departamento y los distritos restantes correspondientes a Lima provincias y a la Provincia Constitucional del Callao. Los electores residentes en el extranjero son considerados dentro del Distrito Electoral de Lima. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) asigna a cada Distrito Electoral un escaño, distribuyendo los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito.

Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29403 (DOEP, 08 de setiembre de 2009).

Concordancia: Const.: art. 90.° Artículo 22.° Los congresistas electos juramentan y asumen sus cargos a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134° de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones. Constitución Política del Perú Artículo 134.° Disolución del Congreso El presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta. No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto. Concordancia: LOE: art. 124.°; Reglamento del Congreso de la República, art. 45.°

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2.3 Elección de Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura El consejo Artículo 1.° El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Artículo 2.° Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando estos provengan de elección popular, en cuyo caso solo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

Foto: www.tvperu.gob.pe

Artículo 3.° La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

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LOS CONSEJEROS Artículo 4.° Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un periodo de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el periodo de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados. El cargo de consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del periodo. Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.

Artículo 5.° Para ser Consejero se requiere: Ser peruano de nacimiento. Ser ciudadano en ejercicio. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

Foto: www.cnm.gob.pe

El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades de los vocales de la Corte Suprema de Justicia.

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Artículo 6.° No pueden ser elegidos como Consejeros: El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, el Controlador General de la República, el Subcontrolador General de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses de haber cesado en el cargo. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o separación. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta. Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo. Los que pertenezcan a organizaciones políticas y no hayan obtenido licencia de la organización a la que pertenecen al momento de postular al cargo de consejero. Modificación: Inciso incorporado por el artículo 3 de la Ley N° 27368, DOEP 07NOV2000 Los que se encuentran inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de conformidad con la legislación de la materia. Modificación: Inciso incorporado por el Artículo único de la Ley N° 29521, DOEP, 23 de abril de 2010

Artículo 7.° Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento de lo previsto por el artículo 13.° de la presente Ley.

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Artículo 8.° La función de Consejero es a tiempo completo. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria. Constituye causa grave en el ejercicio del cargo, aceptar, llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante la etapa de postulación a concurso público de méritos y evaluación personal, o proceso de ascenso, así como con juez o fiscal sometido a ratificación o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros. En estos casos se procede conforme al artículo 157º de la Constitución Política del Perú. La prohibición señalada en el párrafo precedente rige para los casos de nombramiento, ratificación o procedimiento disciplinario por falta grave de los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Modificación: Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 29521, DOEP 23 de abril de 2010. Artículo 9.° No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 10.° Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo.

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Artículo 11.° El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas: Por Muerte; Por renuncia; Por vencimiento del plazo de designación; Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente; Por incompatibilidad sobreviniente; Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; Por violar la reserva propia de la función; Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia. La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno. Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del Artículo 17° vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.

Artículo 12.° Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección. De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 020-98-CNM, publicada el 22-07-98, en el caso de la elección de nuevos consejeros previsto en este artículo, tratándose de colegios profesionales no abogados, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicitará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE convoque al proceso de elecciones respectivo en distrito único.

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Artículo 13.° Declarada la vacancia, el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al consejero suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el periodo del titular. Artículo 14.° El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos: a. Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses. b. Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse más de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder de los 30 días indicados. Artículo 15.° Los consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata al presidente.

Foto: www.radioemmanuelfm.org

Artículo 16.° En los casos a que se refieren los artículos 14º y 15º, el presidente del Consejo oficia al consejero suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.

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3. Elecciones subnacionales

3.1 Elecciones regionales Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales

Artículo 2.° Elecciones regionales Las elecciones regionales se realizan cada cuatro años para elegir las autoridades de los gobiernos regionales, cuyo mandato proviene de la voluntad popular. Concordancia: Const.: Art. 191 LEM: Art1

Artículo 3.° Autoridades objeto de elección Las autoridades de los gobiernos regionales objeto de elección son: El presidente y el vicepresidente. Los miembros del Consejo Regional que se denominarán consejeros. Concordancia: Const.: art. 191.°

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Ley Nº 30305 Ley de reforma de los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes. Artículo 191.- (…) La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. (…) Artículo 4.° Fecha de las elecciones y convocatoria Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre. El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos cuarenta (240) días naturales a la fecha del acto electoral. Concordancia: Const.: Art. 118 inciso 5; LEM: Art. 3; Ley N° 27734: 2 DC. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 2 de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de 2009).

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De la elección del presidente, vicepresidente y miembros del consejo regional Artículo 5.° Elección del Presidente y Vicepresidente Regional El Presidente y el vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un periodo de cuatro (4) años. Para ser elegidos, se requiere que la formula respectiva obtenga no menos del treinta por ciento (30%) de los votos válidos.

Si ninguna fórmula supera al porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, en todas las circunscripciones que así lo requieran, en la cual participan las fórmulas que alcanzaron las dos más altas votaciones. En esta segunda elección, se proclama electa la fórmula de presidente y vicepresidente que obtenga la mayoría simple de votos válidos. Concordancia:

Const.: Art. 191

Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 2 de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de 2009). Artículo 6.° Número de miembros del Consejo Regional El consejo regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinticinco (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) establece el número de miembros de cada consejo regional, asignando a cada provincia y distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se tiene como referencia sus distritos. Concordancia: Const.: Art. 191 Manual de Capacitación Electoral

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Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 2 de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de 2009). Artículo 7.° Circunscripción Para esta primera elección cada departamento y la Provincia constitucional del Callao constituyen una circunscripción electoral. Concordancia: Const.: Art. 180 y 190; LOE: Arts. 13 y 14; LEM: Art. 2 LER: 1° DT Nota del Editor: La primera elección a que se refiere esta norma es la realizada el año 2002. Sin embargo, debido a que en el Referéndum de Conformación de Regiones realizado el año 2005, no se conformó ninguna región, esta norma se aplicó en las Elecciones Regionales de 2006. Artículo 8.° Elección de los miembros del Consejo Regional Los miembros del consejo regional son elegidos por sufragio directo para un periodo de cuatro (4) años, en un proceso electoral que se realiza en forma conjunta con el proceso de elección de presidentes y vicepresidentes regionales. La elección se sujeta a las siguientes reglas: 1. Para la elección de los consejeros regionales, cada provincia constituye un distrito electoral. 2. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señala el número total de consejeros, asignando a cada provincia al menos un consejero y distribuyendo los demás de acuerdo a un criterio de población electoral. 3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación. En la provincia en que se elija dos (2) o más consejeros, se aplica la regla de la cifra repartidora, según el orden de candidatos establecidos por los partidos políticos y movimientos políticos. 4. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba las directivas necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Concordancia: Const.: Art. 187,191; Concordancia: LOE: Arts. 29.° ,30.°; Concordancia: LEM: Art. 25.°,26.°; Concordancia: LER: art. 5.° Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 2.° de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de 2009). Artículo 9.° Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección. Concordancia: Const.: art. 178.°, inciso 5.°; Concordancia: LOGR: art 14.° Manual de Capacitación Electoral

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Cuarta. Franja electoral En las elecciones regionales habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a disposición gratuitamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral. Concordancia: LOE: art. 194.° La Oficina Nacional de Procesos Electorales efectúa la distribución equitativa de tales espacios mediante sorteo con presencia de los personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación, y regula la utilización de los mismos. La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones participantes, previa publicación y difusión de dichas tarifas. El Jurado Nacional de Elecciones dicta las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta disposición. Concordancia: LPP: art. 37.°

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3.2 Elecciones municipales Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales Artículo 1.° Finalidad (…) En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República. Las elecciones municipales se realizan cada cuatro (4) años.

Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

Concordancia: Const.: Art. 31; 35; 191; 194 Artículo 2.° Circunscripciones Electorales Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral. Concordancia: LOE: Art. 13

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DE LA CONVOCATORIA Artículo 3.° Convocatoria y fecha de las elecciones El Presidente de la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no menor de 240 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el tercer domingo del mes de noviembre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales. Concordancia: Const.: Art. 118 inciso 5); LOE: Arts. 80, 81, 83; LER: Art. 4 Nota: De acuerdo a la modificación realizada al artículo 4 de la ley N° 27683 por la Ley N° 29470, la fecha de elecciones municipales se realizara junto con las elecciones regionales el primer domingo del mes de octubre (DOEP, 14 de diciembre de 2009). Artículo 4.° Convocatoria y fecha de las Elecciones Complementarias La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales. Concordancia:

LEM: Art. 36

Artículo 5.° Convocatoria excepcional Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos. Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones. Concordancia:

Const.: Art 118

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DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS Artículo 6.° Requisitos para ser electo Alcalde o miembro del Concejo Municipal Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35° del Código Civil. 210 210 Código Civil: “Artículo 35°.- Pluralidad de domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.” Concordancia:

Código Civil: art. 35

Artículo 7.° Derecho al sufragio de extranjeros Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería. Concordancia: Resolución Jefatural N° 437-2006-JEF-RENIEC - Disponen aper tura del Registro Electoral de Extranjeros Residentes en el Perú y aprueban contenido del Documento de Acreditación Electoral para extranjeros.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 8.° Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1.

Los siguientes ciudadanos:

• El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. • Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. • Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. • El contenido de los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23 corresponde a la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, derogada por la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, publicada el 27 mayo 2003. • Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. • Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 8.2. Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: • Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. • Las prefecturas y subprefecturas han sido suprimidas por el artículo 1° de la Ley N° 28895. • Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. • Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. • Los presidentes regionales han reemplazado a los presidentes de las CTAR, conforme la 3era Disposición Transitoria de la Ley N° 27783. • Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

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• Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. • Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.

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Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

Artículo 9.° Inscripción de Agrupaciones Políticas y Alianzas Electorales En el Proceso Electoral Municipal podrán participar las Organizaciones Políticas o Alianzas Electorales, Nacionales y Regionales, con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales locales solo podrán participar en la circunscripción para la cual solicitaron su inscripción acreditando una relación de adherentes no menor a dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de electores hábiles de su respectiva circunscripción. (DEROGADO TÁCITAMENTE) Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales Regionales que acrediten listas con el 2.5% de adherentes podrán postular a cualquier Municipalidad Provincial o Distrital de la región. (DEROGADO TÁCITAMENTE) Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales antes indicadas que deseen participar en el proceso electoral municipal, pueden inscribirse hasta ciento veinte (120) días naturales antes de la elección.

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Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002). Concordancia:

LOE: Art. 87; LPP: Art. 17

COMENTARIO Artículo 10.° Inscripción de listas de candidatos Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se refiere el artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: 1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local. 2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real. 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. Modificación: el texto de este numeral corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 28869 (DOEP, 12 de agosto de 2006). 4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. 5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo. Concordancia: LOONPE: Art. 27 inciso i); Ley N° 26591, Art. 2,- Precisan funciones del JNE y de la ONPE. Modificación: el texto de este artículo, con excepción del numeral 3, corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002). Manual de Capacitación Electoral

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Artículo 11.° Candidaturas ajenas a organización política (DEROGADO TÁCITAMENTE) Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2,5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listas de adherentes para la respectiva comprobación de la autenticidad de las firmas, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existan las facilidades respectivas y según lo disponga el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 3 de la Ley N° 27706 (DOEP, 25 de abril de 2002). Concordancia: LPP: Art. 17 COMENTARIO Artículo 12.° Requisito formal de la lista La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten. Concordancia: LOE: Arts. 127 segundo párrafo, 129 inciso b), 142, 150. Artículo 13.° Prohibición en cuanto al uso de la denominación La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. Concordancia: LOE: Arts. 89, 164; LPP: Art. 6, inc. c) Artículo 14.° Prohibiciones para listas independientes No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que estos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción. Manual de Capacitación Electoral

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No se podrá postular por más de una lista de candidatos. Concordancia: LOE: Art. 118 Artículo 15.° Publicación de listas de candidatos Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos en la capital de la provincia y en la del distrito correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones. Concordancia: LOE: Art. 119; LOJNE: Art. 36 inciso t) Artículo 16.° Tacha contra los candidatos Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada solo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley. La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada candidato tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante. Artículo 17.° Tacha contra candidatos a Municipalidades Distritales Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales, resolviendo este organismo en igual plazo. Los Jurados Electorales Especiales publican las resoluciones correspondientes al día siguiente de su expedición o de su notificación por el Jurado Nacional de Elecciones en los casos de apelación y remite una copia de la misma a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada la Ley N° 28633 (DOEP, 03 de diciembre de 2005). Concordancia: LOJNE: Art. 36, inciso f) Artículo 18.° Tacha contra candidatos a Municipalidades Provinciales Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Área Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al Manual de Capacitación Electoral

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artículo precedente. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir resolución. Concordancia: LOJNE: Art. 5 inciso t) Artículo 19.° Efecto de las tachas La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes. Artículo 20.° Plazo para resolver y remisión a la ODPE Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción. Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones. Concordancia:

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LOE: Art. 123 segundo párrafo

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Artículo 21.° Impresión de carteles de candidatos La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles: Uno, con el nombre de la provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la capital de la provincia. Otro para cada distrito de la provincia que, además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de cada distrito. Concordancia: LOE: Arts. 169, 209 Artículo 22.° Difusión y ubicación de carteles de candidatos La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidos en el artículo precedente tengan la mayor difusión posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local donde funciones la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel. Concordancia: LOE: Arts. 169, 170, 256; LOONPE: Art. 27 inciso)

DEL CÓMPUTO Y PROCLAMACIÓN Artículo 23.° Cómputo y proclamación del Alcalde El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002). Concordancia: LOE: Art. 322; LOJNE: Art. 36 inciso h)

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Artículo 24.° Determinación de número de Regidores El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15). Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39) regidores. Concordancia:

R. N° 1229-2006-JNE (Establecen constitución de Concejos Provinciales y Distritales a nivel nacional, precisando que el Concejo Provincial de Lima Metropolitana estará constituido por un alcalde y 39 regidores)

Artículo 25.° Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un periodo de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. La elección se sujeta a las siguientes reglas: • La votación es por lista. • A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior. • La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de Regidores que les corresponde. • El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002). Concordancia: LOE: Art. 29

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Artículo 26.° Método de la Cifra Repartidora Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son: • Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a regidores. • Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc., según sea el número de regidores que corresponda elegir. • Los cocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cocientes igual al número de regidores por elegir. El cociente que ocupe el último lugar constituye la “Cifra Repartidora”. • El total de voto válidos de cada lista se divide entre la “Cifra Repartidora” para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista. • El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de no alcanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal. • En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación. Concordancia: LOE: Arts. 29, 30, 31

NOTA

El artículo 27.° sobre el resultado del cómputo, el 28.° acerca del acta de cómputo distrital, el 29.° que explica el cómputo provincial, el 30.° que precisa la proclamación de autoridades municipales provinciales, el 31.° sobre el acta de cómputo provincial, el 32.° sobre la distribución del actá de cómputo provincial y el artículo 33.° que trata sobre las credenciales de las autoriades electas se pueden consultar en la Ley de Elecciones Municipales N.° 26864.

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Artículo 34.° Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002). Artículo 35.° Vacancia de autoridades Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante. Concordancia:

LOM: arts. 22, 23, 24

Artículo 36.° Nulidad de elecciones El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. Concordancia: Const.: Art. 184; LOE: Arts. 363, 364, 365; LOJNE: Art. 5 inciso k) En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias. Concordancia:

LEM: Art. 4

DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 37.° Votación mínima en Elecciones Complementarias y segunda elección (DEROGADO TÁCITAMENTE) En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el Artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado solo una o dos listas de candidatos. Concordancia:

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LEM: Arts. 4, 23

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3.3 Consultas populares y de referéndum Ley 26300, Ley de los Derechos y Participación y Control Ciudadanos Artículo 2.° Derechos de participación ciudadana Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a. Iniciativa de Reforma Constitucional; b. Iniciativa en la formación de las leyes; c. Referéndum; d. Iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales; y, e. otros mecanismos de participación establecidos en la legislación vigente. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009) Concordancia: Const.: Arts. 31, 32, 107; LOE: Arts. 125 y 126 Artículo 3.° Derechos de control ciudadano Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes: a. Revocatoria de Autoridades, b. Emoción de Autoridades; c. Demanda de Rendición de Cuentas; y, d. Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales. Concordancia:

Const.: Art. 31

Artículo 4.° Inicio del procedimiento La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento. Concordancia: Const.: Art. 2 inc. 17; TUPAONPE: numeral 1

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Artículo 5.° Adhesión de ciudadanos con discapacidad física o analfabetos La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación. Concordancia: LOE.: Art. 263 Artículo 6.° Comprobación de firmas Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar. Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley. Modificación: este párrafo fue agregado por el artículo 4 de la Ley N.° 27706 (DOEP, 25 de abril de 2002). Artículo 7.° Participación y control ciudadanos en el ámbito local Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 2 y d) del Artículo 3 de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales. Concordancia: Const.: Art. 32, inc. 3.; LOM: Arts. 111, 112, 113, 114 y 115.

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DE LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS Artículo 8.° Admisión de la iniciativa Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral, en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum. Concordancia: Const.: Art. 31 y 32 ;LOE.: Art. 26 ; TUPAONPE: numeral 1

Artículo 9.° Personeros de los promotores de iniciativas Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso. Concordancia: LOE.: Art. 127; Resolución N 5006-2020-JNE, Arts. 7 y 11 Artículo 10.° Número de adherentes insuficiente Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los Promotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días para completar el número de adherentes requerido.

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Artículo 11.° Porcentaje mínimo de ciudadanos adherentes La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional recibe preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial. Concordancia:

Const.: Art. 107.° y 108.°

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Artículo 12.° Limitaciones a la iniciativa de formación de leyes El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las mismas limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado. Concordancia:

Const.: Arts. 74 y 107; LOE: Art. 126, inciso b)

Artículo 13.° Aprobación del proyecto El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días calendario. Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18 de abril de 1996). Artículo 14.° Sustentación del proyecto Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de reconsideración. Artículo 15.° Acumulación de proyectos con igual objeto Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que el presentado por la ciudadanía, se procede a la acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de los promotores de la iniciativa o de quien lo represente queden sin efecto. Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18 de abril de 1996). Artículo 16.° Supuesto de referéndum El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley. Asimismo, cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación. Concordancia:

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Const.: Art. 32; LDPCC: Art. 41.

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Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18 de abril de 1996). DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 17.° Porcentaje mínimo de ciudadanos adherentes El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constitución requiere la adhesión de un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional. Concordancia:

Const.: Art. 206, segundo párrafo.; Exp. 014-2002-AI/ TC (DOEP, 21 de enero de 2002)

Artículo 18.° Trámite de las iniciativas ciudadanas Las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía se tramitan con arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas. Concordancia:

Const.: Art. 206, segundo párrafo.

Artículo 19.° Improcedencia de reforma constitucional Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte los derechos ciudadanos consagrados en el Artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Concordancia:

LOE.: Art. 126, inciso a)

3.3.1 Revocatoria y remoción de autoridades Artículo 20.° Revocatoria de autoridades La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: Alcaldes y regidores; Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales. Jueces de paz que provengan de elección popular. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009) Concordancia:

LOE: Art. 23; LER: Art. 10

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Artículo 21.° Ejercicio del derecho de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el periodo de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente. Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

LEY Nº 30315, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26300 Artículo 21.° Procedencia de solicitud de revocatoria los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el periodo del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica. La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.

Artículo 22.° Porcentaje de ciudadanos adherentes La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco Manual de Capacitación Electoral

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INFORMACIÓN ELECTORAL por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente. Concordancia:

TUPAONPE: numeral 1

Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

LEY Nº 30315, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26300 Artículo 22.° Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. Artículo 23.° Porcentaje de votación en la revocatoria Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos. Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.

Artículo 24.° Sustitución de autoridad revocada El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete mandato, según las siguientes reglas: • Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional. • Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros. • Tratándose simultáneamente del presidente regional y el vicepresidente regional, a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros. • Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario. • Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada. • Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la lista electoral a que pertenece el regidor revocado. Manual de Capacitación Electoral

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Modificación: el texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009) LEY Nº 30315, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26300 Artículo 24.- Reemplazo de la autoridad revocada El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete el mandato, según las siguientes reglas: a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional. b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, con votación simple. c) Tratándose simultáneamente del presidente y vicepresidente regional, a quienes elija el Consejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, con el voto favorable de la mitad más uno del número legal de los consejeros. d) Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario. e) Tratándose de un alcalde, al primer regidor accesitario en su misma lista. f) Tratándose de un regidor, al correspondiente accesitario de su lista. Artículo 25.° Convocatoria a nuevas elecciones Únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos éstos.

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LEY Nº 30315, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26300 Artículo 25.° Reemplazo de revocados Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos éstos. En ningún caso hay nuevas elecciones. Artículo 29.° Candidato apto Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refiere el artículo 25 de la Ley N. 26300.

LEY Nº 30315, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26300 Artículo 29.° Impedimento de autoridades revocadas La autoridad revocada no puede postular a ningún cargo en la entidad de la que ha sido revocada en la elección regional o municipal siguiente, según corresponda. Tampoco puede acceder a función pública bajo ninguna modalidad de contratación en la entidad de la que ha sido revocada hasta terminar el mandato para el que fue elegida. Salvo que al momento de postular haya sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual se reincorpora automáticamente a su puesto de origen.

Artículo 29.° A. Obligatoriedad de rendición de cuentas Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicando la fuente con sustento documental, tanto de los promotores como de la autoridad sometida a revocación. Su incumplimiento conlleva el pago de multa de hasta treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales. Los promotores de manera individual o como organización deberán inscribirse en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) una vez convocado el proceso, a fin de quedar legitimados para promover la revocatoria o defender a la autoridad en proceso de revocación y serán reconocidos por resolución expresa de la autoridad electoral correspondiente, igualmente quedan obligados a rendir cuentas en las mismas condiciones referidas en el párrafo precedente.

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3.3.2 Referéndum Artículo 37.° Referéndum El referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan. Concordancia: Const.: Arts. 32, LOE: Art. 125 Artículo 38.° Porcentaje de ciudadanos para solicitar un referéndum El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional. Concordancia: Const.: Art. 32 Artículo 39.° Materias de procedencia del referéndum. Procede el referéndum en los siguientes casos: a. La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206 de la misma. b. Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. c. Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso anterior. Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la plena vigencia de este literal, el cual había sido derogado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996). d. En las materias a que se refiere el Artículo 190 de la Constitución, según ley especial. Concordancia:

Const.: Arts. 32, 190, 206; LOE: Art. 125

Artículo 40.° Improcedencia de referéndum No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Constitución. Concordancia: Const.: Arts. 32, 190, 206; LOE: Art. 125 Artículo 41.° Procedencia de referéndum en el caso de no aprobación de iniciativa legislativa ciudadana Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley. Concordancia: Const.: Arts. 2, inciso 17, 32, 107 LOE: Art. 125; LDPCC:Art. 16 Manual de Capacitación Electoral

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Artículo 42.° Efecto de la consulta El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones. Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996).

Artículo 43.° Invariabilidad de normas aprobadas Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años. Artículo 44.° Autoridad que convoca a referéndum La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996). Artículo 45.° Concurrencia de consultas populares con procesos electorales La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la presente ley pueden ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales, o municipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses. Concordancia:

LOE: Arts. 82

Artículo 46.° Acumulación de consultas populares con procesos electorales La autoridad electoral podrá acumular las iniciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los ciudadanos en forma conjunta o con otros procesos electorales.

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Artículo 47.° Reembolso de gastos de trámite Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida.

Modificación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996).

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