UNIDAD II-TAREA II

ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II TEMA: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOMBRE: CARRERA: DERECHO MATRÍCULA: FACILATADOR: LIZARDO PA

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ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II TEMA: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOMBRE: CARRERA: DERECHO MATRÍCULA: FACILATADOR: LIZARDO PANIAGUA VILASECA ESCUELA: ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS FECHA DE ENTREGA: 25/07/2019

INTRODUCCIÓN

En este breve trabajo estaremos analizando los Contratos de Arrendamientos, sus categorías, sus caracteres, el enfoque de arrendamiento, etc., Sabemos que, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra el uso y goce de una cosa, con la finalidad a cambio de una suma en dinero que esta obliga a pagarle. Existen distintos tipos de alquileres o locación de cosas: alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; y aparcería, el de los animales.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre una parte: el Señor, CARLOS DE LA CRUZ, Dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. 402-9999999-8, domicilio y

residente, en la calle Logia Trinitaria No.14, Sector María Auxiliadora, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien en lo sigue de este contrato, se denominó EL PROPIETARIO y la segunda parte, ANTHONY LINARES, Dominicano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001-0000000-3, con el domicilio y residente en la calle A, No.25, Ensanche la Fé, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien en lo que sigue en el presente contrato se denominara EL INQUILINO.

SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:

PRIMERO: EL PROPIETARIO, alquila al INQUILINO, quien acepta, a su entera satisfacción y conforme en perfecto estado la casa ubicada en la calle B, No.25, Residencial La Moneda, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, la cual consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, y dos (2) baños, la misma será utilizada para fines de vivienda familiar. SEGUNDO: EL INQUILINO, estará obligado a mantener el inmueble alquilado en buen estado y todos los desperfectos en sus paredes, pisos, puertas, cristales, pestillos, cerraduras, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, obstrucción de inodoros, lavamanos, baños, fregaderos, lavaderos y cualquier otro desagüe; cambio de zapatillas, rotura de llaves, etc. Serán reparados o repuestos por EL INQUILINO. También queda a cargo de EL INQUILINO la pintura interior de la casa. TERCERO: si durante el curso de este contrato ocurriera entre los ocupante de esta casa alguna caso de enfermedad contagiosa y fuere necesario, según la opinión de sanidad, efectuar la desafectación de la casa. Los gastos originados correrán por cuenta de EL INQUILINO. Además, este se compromete a velar por el fiel cumplimiento de los reglamentos sanitarios, haciéndose responsable de las infracciones, mientras dure este contrato. CUARTO: EL INQUILINO, se compromete, a no hacer ningún cambio o destrucción nueva en la casa, sin la previa autorización por escrito del PROPIETARIO, y en caso de obtenida esta, las mejoras realizadas en dicho inmueble quedan en beneficio del PROPIETARIO, sin compensación de ninguna especie. QUINTO: EL INQUILINO, se obliga a pagar por concepto de alquiler mensual o fracción de mes la suma de ONCE MIL PESOS (RD$11,000.00), moneda de curso legal, que deberá pagar mes por mes y sin retraso alguno los días cuatro (4) de cada mes. SEXTO: EL INQUILINO entrega en calidad de dos (02) depósitos la suma de VEINTIDOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$22,000.00), suma esta que EL PROPIETARIO, declara haber recibido conforme y de manos DEL INQUILINO, suma que no podrá aplicarla a los pago de mensualidad, al terminar el contrato, estos podrán ser utilizado para cualquier deterioro o daños ocasionados en dicha casa y en los gastos que ocasione el desalojo si fuere necesario de EL INQUILINO, si a ello diera lugar, y a la reparaciones previstas en la clausulas segunda, siempre que no hayan sido hechas y pagadas por EL INQUILINO. SEPTIMO: las cuentas de agua, luz, tele cable, teléfono, recogidas de basura, o cualquier otro servicio correrán por cuenta del INQUILINO. OCTAVO: la duración de este contrato es de un (01) año, a partir del día cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil quince (2015), hasta el día cuatro (04) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), si al terminar este periodo, ninguna de las partes lo hubiera denunciado, su se prorrogara hasta que cualquiera de las partes contratantes

avise con un mes de anticipación, su deseo de rescindirlo, si al termino de dicho año las partes deciden renovar el contrato se le aumentara un diez por ciento (10%), a la mensualidad. NOVENO: EL INQUILINO presenta a la señora ISABELA DE LA ROSA, Dominicana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001-8888888-9, domiciliada y residente en la calle 12 No.35, sector Villa Faro, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, como su FIADORA SOLIDARIA, quien acepta la responsabilidad de pagar la mensualidad dejadas por EL INQUILINO, los daños ocasionados por este inmueble, así como también el pago de los servicios como agua, luz, teléfono, etc., vencidos. HECHO Y FIRMADO en dos (2) originales, uno para cada una de las partes, con el mismo efecto y tenor; en el Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

CARLOS DE LA CRUZ

ANTHONY LINARES

Propietario

Inquilino

ISABELA DE LA ROSA Fiadora Solidaria

Yo. DR. SAMUEL URBAEZ, Abogado, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, con el número de matrícula 2245; CERTIFICO Y DOY FE, que las firmas que anteceden en el presente contrato, fueron puestas en mi presencia, libre y voluntariamente, por los señores, CARLOS DE LA CRUZ, ANTHONY LINARESY ISABELA DE LA ROSA de generales que constan, quienes me declaran que esas son las misma firma que acostumbran utilizar en todos los actos legales de su vidas pública y privada, por lo que deben merecer entera fe y crédito. En el Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

DR. SAMUEL URBAEZ Notario Público

Caracteres del contrato de arrendamiento.  Es consensual: Para su perfeccionamiento basta con el consentimiento de las partes contratantes.  Es sinalagmático: Ambas partes contratantes contraen obligaciones recíprocas.  Es oneroso: Ambas partes reciben beneficios

 Es conmutativo: Desde el inicio de la formación del contrato las partes conocen las ventajas que pueden obtener del mismo.  Es nominado: Está previsto y regulado por el Código Civil.  Es personal: Los derechos y obligaciones se transmiten a causa de la muerte y también entre vivos.  Es particular: Si el arrendador vendiera la cosa arrendada el contrato surte efectos con el nuevo propietario y éste no puede expulsar al arrendatario o inquilino.  Es temporal: Debe hacerse por un tiempo determinado.  Es de tracto sucesivo: Es de ejecución continua, no instantánea Efectos del arrendamiento. Como todo contrato, el arrendamiento surte efectos entre las partes, entre los que se encuentran las obligaciones, tanto del arrendador como del arrendatario. Dispone el artículo 1717 del Código Civil: “El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor.” Sin embargo, esta disposición no se aplica en todos los casos. Según lo dispuesto por el artículo 1763 del código citado: “El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento.” Categorías arrendamientos. 1. Arrendamientos urbanos: Dentro de estos se citan los arrendamientos de locales para vivienda o arrendamientos de habitaciones y los arrendamientos para uso profesional o arrendamiento profesional. 2. Arrendamientos rústicos, cuya finalidad es la explotación agrícola: En cuanto el alquiler de bienes muebles, el Código Civil no ha reglamentado su formación, por lo que este tipo de contrato se le aplica las reglas del derecho común para la generalidad de los contratos. En lo relativo a la aparecería pecuaria, que el Art. 1800, lo define como: “un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se haya convenido. Formación y Prueba de los Arrendamientos: El Código Civil no ha reglamentado el alquiler de bienes muebles, por esta razón su formación se regula en base a las reglas del derecho común para la generalidad de los contratos. Tanto el arrendamiento como el alquiler pueden realizarse por escrito (a través de acto auténtico o por acto bajo firma privada) o se puede hacer de manera verbal; así lo dispone el artículo 1714 del Código Civil que expresa, de manera textual: “Se puede arrendar por escrito y verbalmente.” En cuanto a las prueba, establece el artículo 1715 del indicado código: Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato. Asimismo, en cuanto a las

controversias relacionadas con el precio, indica el artículo 1716 del Código Civil que: Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. El Contrato de Empresa en la Edificación: (Locación de Obras), Reglas Particulares. El contrato de Empresa en la Edificación o locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra, un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Este tipo de contrato es meramente civil, por lo que no se debe confundir con los contratos de trabajo que se rigen por el Derecho Laboral. La definición de este tipo de contrato se encuentra en el artículo 1710 del Código Civil, que establece: “La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.” Estos contratos generalmente son realizados por ingenieros y empresas del sector de la construcción, y buscan garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de; ingeniero o contratista, el cual asume una obligación de resultado de la cual, en caso de incumplimiento, solo se exime de comprometer su responsabilidad civil si demuestra que la cusa ha sido ajena a su voluntad, como es el caso fortuito o de fuerza mayor. Convenciones de Responsabilidad. A pesar de la libertad que tienen los jueces de fondo para determinar el monto correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios, las partes cuentan con la libre voluntad de convenir en el contrato de empresa o de obra alguna cláusula penal en la que quede establecida la suma que se obligarían las partes a pagar por concepto de indemnización, en el caso de que una de éstas comprometa su responsabilidad civil. En el caso indicado, los jueces que conozcan la acción que persiga la indemnización por los daños y perjuicios deberán fallar en base a la suma convenida en el contrato, no pudiendo fallar menos ni más de lo estipulado por las partes. La Acción Directa de los Obreros del Contratista. Para que exista responsabilidad deben darse algunas condiciones imprescindibles, una de éstas es que exista un vínculo de subordinación entre la víctima del daño o perjuicio y el autor de éste. En el caso de las responsabilidades del contratista o ingeniero, el artículo 1797 del Código Civil dispone: “El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.” Es decir, si el ingeniero que buscó un subcontratista (Maestro Constructor) es responsable, frente al dueño de la obra, por el trabajo que éste ha realizado; a la vez, si el subcontratista buscó obreros para realizar la construcción, es el responsable del trabajo de éstos. El pago o remuneración por los trabajos realizados debe ser hecho por la persona que contrató los servicios, no por el dueño de la obra. El dueño de la obra ni el contratista tienen responsabilidad hacia los obreros, sino que dicha responsabilidad recae sobre el subcontratista, que es quien debe responder a éstos, excepto en el caso de la acción oblicua que indican los artículos 1166 y el 1798 respecto a la deuda que tenga el dueño de la obra con el

contratista, o la que tenga este último con el subcontratista y que impida que éste pague a los obreros la remuneración por el trabajo realizado. Expresa el referido artículo 1166:”Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.” Indica el artículo 1798 del Código Civil que: Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción. Los Subcontratistas. El subcontratista es la persona física o jurídica que se compromete con el contratista para realizar ciertos trabajos propios de la obra, generalmente, mediante la colaboración remunerada de los obreros.

CONCLUSIÓN

En la realización de esta investigación y estudio acerca de El Contrato de Arrendamiento, podemos decir que el contrato de arrendamiento juega un papel

importante en nuestra sociedad. Hemos visto que el contrato de arrendamiento al ser en definición un contrato por el cual una persona llamada arrendador y la otra parte el arrendatario, pone temporalmente una cosa a disposición de otra en alquiler o la venta. Alquiler, es del tipo de contrato consensual, ya que son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.