Trabajo Procesal Penal Final

INDICE CAPITULO I ......................................................................................................

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INDICE CAPITULO I ........................................................................................................................................ 4 1. LA CONFESIÓN ........................................................................................................................... 4 1.

CLASES DE CONFESIÓN ...................................................................................................... 5

2.

PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN ............................................................................... 6

3.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONFESIÓN.......................................................................... 6

4.

EXCLUSIÓN DE BENEFICIO DE LA CONFESIÓN SINCERA ........................................ 7

5.

RETRACTACIÓN DE LA CONFESIÓN ................................................................................ 7

6.

VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN ..................................................................................... 8

7.

EFECTOS DE LA CONFESIÓN ............................................................................................. 8

CAPITULO II ....................................................................................................................................... 9 El TESTIMONIO ................................................................................................................................. 9 1.

NOCIONES PREVIAS.............................................................................................................. 9

2.

CONCEPTO DE TESTIMONIO .............................................................................................. 9

3.

CARACTERÍSTICAS DE TESTIMONIO ............................................................................. 10

4.

TESTIGOS ............................................................................................................................... 11

5.

CLASES DE TESTIGOS ....................................................................................................... 12

6.

DERECHOS DE LOS TESTIGOS ........................................................................................ 13

7.

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS ............................................................................... 13

8.

CITACION Y CONDUCCION COMPULSIVA .................................................................... 14

9.

ABSTENCION PARA RENDIR TESTIMONIO .................................................................. 15

10.

CONTENIDO DE LA DECLARACION ............................................................................ 15

11.

TESTIMONIO DE ALTOS DIGNATARIOS .................................................................... 16

12.

TESTIMONIO DE DIPLOMATICOS ................................................................................ 16

13.

TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL EXTRANJERO ............ 16

14.

DESARROLLO DEL INTERROGATORIO ..................................................................... 16

15.

TESTIMONIOS ESPECIALES .......................................................................................... 17

16.

PROTECCION A TESTIGOS-VICTIMAS ....................................................................... 18

17.

CONOCER A SU TESTIGO .............................................................................................. 19

18.

VALORACION DE LA TESTIMONIAL............................................................................ 19

CAPITULO III .................................................................................................................................... 20

1

LA PERICIA ...................................................................................................................................... 20 1.

DEFINICIÓN ............................................................................................................................ 20

2.

ANTECEDENTES HISTORICOS ......................................................................................... 20

3.

PROCEDENCIA ...................................................................................................................... 21

4.

NOMBRAMIENTO .................................................................................................................. 21

5.

PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN Y OBLIGACIONES DEL PERITO. ................ 22

6.

IMPEDIMENTO Y SUBROGACIÓN DEL PERITO ........................................................... 23

7.

ACCESO AL PROCESO Y RESERVA ............................................................................... 23

8.

PERITO DE PARTE ............................................................................................................... 23

9.

CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL OFICIAL .......................................................... 24

10.

CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL DE PARTE .................................................. 24

12.

EXAMEN PERICIAL ........................................................................................................... 25

13.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL .................................................................. 25

14. NATURALEZA DEL INFORME DE CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ....................................................................................................................... 26 15.

CLASES DE PERICIAS. .................................................................................................... 26

CAPITULO IV.................................................................................................................................... 27 PRUEBA DOCUMENTAL............................................................................................................... 27 1.

CONCEPTO ............................................................................................................................. 27

2.

FUNDAMENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ........................................................... 28

3.

CLASES DE DOCUMENTO ................................................................................................. 28

4.

ELEMENTOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL .............................................................. 29

5.

FUNCIONES DEL DOCUMENTO ........................................................................................ 30

6.

INCORPORACION ................................................................................................................. 30

7.

TIPOS DE DOCUMENTO...................................................................................................... 31

8.

RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO .......................................................................... 31

9.

TRADUCCION, TRANSCRIPCION Y VISUALIZACION DE DOCUMENTOS ............. 32

10.

REQUERIMIENTO DE INFORMES ................................................................................. 32

11.

VALOR DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ..................................................................... 32

CAPITULO V ..................................................................................................................................... 33 EL CAREO O LA CONFRONTACIÓN ......................................................................................... 33 1.

CONCEPTO ............................................................................................................................. 33

2.

PROCEDENCIA ...................................................................................................................... 34

2

3.

OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO DEL MEDIO PROBATORIO CAREO . 36

4.

REGLAS DEL CAREO .......................................................................................................... 36

5.

EFICACIA PROBATORIA ..................................................................................................... 36

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................ 38

3

CAPITULO I MEDIOS DE PRUEBA Existen diversos autores conceptúan a los Medios de Prueba, dentro de las cuales el jurista José A. Neyra Flores señala lo siguiente: “El medio de prueba constituye el canal o el conducto a través del cual se incorpora el elemento de prueba al Proceso Penal. Es el procedimiento establecido por ley para el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Son vehículos de los que se sirven las partes para introducir en el proceso las fuentes de prueba. Todo medio de prueba, para ser admitido al proceso debe cumplir ciertos requisitos, al respecto, el Tribunal Constitucional, ha establecido que son los siguientes: pertinencia, conducencia, idoneidad, utilidad, licitud y preclusión.” 1 Del concepto señalado podemos concluir que los Medios de Prueba, son los caminos o procedimientos a través de los que se incorpora los elementos de prueba al proceso, cumpliendo obligatoriamente ciertas exigencias como son: la pertinencia, conducencia, idoneidad, utilidad. El NCPP regula a los Medios de Prueba clásicos, tal como lo detalla Jorge Rosas Yataco: “La confesión, la testimonial, el peritaje, el careo y la prueba documental, sin dejar de regular a otros medios de prueba como el reconocimiento, la inspección judicial y la reconstrucción, entre otros.” 2 A continuación se desarrollará tales medios de prueba clásicos, de manera puntualizada cada uno de ellos.

1. LA CONFESIÓN A modo de historia y para conocer más de los antecedentes de este medio probatorio, Rosas Yataco señala que: “La confesión era considerada la reina de la prueba en el modo inquisitivo, pues eso tenía justificación, en tanto y cuanto, se aplicaba la tortura y se arrancaba la confesión de la persona que era acusada de un delito en dichos tiempos. Esto, sin lugar a dudas, no es de recibo en un sistema acusatorio y de donde se respeta los derechos fundamentales de las personas involucradas.” 3 En la actualidad es otro el valor jurídico de la confesión del imputado, es decir, ha dejado de ser la prueba plena que establece responsabilidad, para convertirse en una declaración que el imputado es libre de prestar y que se encuentra revestida de los principios y garantías procesales; y, sobre la cual, en forma libre y razonada, un magistrado realizará una valoración probatoria.

NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral”. Edit. IDEMSA. Perú. 2010. Pág. 552. 2 ROSAS YATACO, Jorge. “La Prueba en el Nuevo Código Procesal Penal”. Edit. LEGALES. Perú. 2016. Pág. 437 3 Ibíd. Pág. 479. 1

4

En lo que se refiere a la terminología de la confesión, Rosas Yataco manifiesta que: “Proviene o deriva del latín confessio, que significa declaración que alguien hace de lo que sabe, en forma espontánea. La confesión en el procedimiento penal, es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o en el juzgamiento aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa.” 4 La confesión es el reconocimiento del imputado, libre y voluntariamente ante la autoridad judicial aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa ya sea durante la investigación o en el juzgamiento, para lo cual se debe cumplir una serie de requisitos como el ser personal, libre, consiente, sincera y verosímil, exigencias que obligatoriamente tiene que estar presentes, de lo contrario carecería de cualquier efecto jurídico. Para el autor suscrito el contenido de la confesión es: “(…) la admisión del imputado de los cargos o imputación formulada en su contra (…) no basta el mero reconocimiento de responsabilidad en términos generales o imprecisos, sino el relato expreso y pormenorizado de como se desarrollaron los hechos objeto de imputación. No basta decir yo he matado a una persona, sino que valdrá como confesión cuando contenga la descripción detallada de las circunstancias del homicidio y su ubicación, espacio temporal, con especial referencia a las diferentes etapas del iter criminis, desde la ideación del plan criminal, los primeros actos preparatorios y finalmente la consumación del delito, los móviles, la ubicación de los objetos, instrumentos o huellas del delito; de ser el caso la identificación y participación de otros sujetos, entre otros datos útiles para la reconstrucción del evento delictivo.” 5 Pablo Sánchez Velarde suscribe que la confesión es: “(…) una de las instituciones que mayor relevancia en el proceso penal en los últimos años lo constituye la Confesión. Esta se produce mediante la fase de la investigación (preliminar o preparatoria) y del juzgamiento, incluso en los mecanismos de culminación anticipada del proceso (Terminación Anticipada). La confesión en el proceso penal es el acto procesal por el cual el imputado presta una declaración personal, ante la autoridad judicial, sea en la investigación o en el juzgamiento, de manera libre, consiente, espontánea y verosímil sobre su participación como autor o cómplice, en el hecho delictivo que se investiga.” 6

1. CLASES DE CONFESIÓN De acuerdo a la legislación procesal regula expresamente en los artículos 160 y 161, de tal manera podemos señalar que la confesión puede ser la común o la sincera. Cada uno tiene sus propias cualidades y características: 7 a) La confesión simple: para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. Ahora bien, solo tendrá valor probatorio cuando: esté ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 480. Ibíd. Pág. 481. 6 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Edit. Moreno. Lima-Perú. 2009. Pág. 244. 7 Ibíd. Pág. 244. 4 5

5

debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas y sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado b) Confesión sincera: si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Al respecto podemos señalar que la confesión sincera es una circunstancia atenuante. Si bien no es considerada un proceso especial, la aplicación de la confesión sincera conlleva ciertos beneficios para el imputado y agiliza la investigación durante el proceso penal.

2. PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN A fin de ser considerados en la valoración de la prueba referidos al sujeto, objeto o contenido y a la forma, el artículo 161 del NCPP señala las siguientes: a) Que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas. C) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. Conforme a lo dispuesto en el artículo descrito de la Ley Procesal: “(…) el legislador ha querido privilegiar a la confesión sincera, es decir, aquella que se practica de manera voluntaria, ante la autoridad fiscal o judicial, con muestras de arrepentimiento y con la posibilidad de alcanzar una indulgencia del juzgador permitiendo la disminución de la sanción penal, pues en estos caos, el juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo.” 8

3. CARACTERÍSTICAS DE LA CONFESIÓN La confesión presenta una serie de características significativas: 9 a) Se trata de un acto procesal personal e intransferible. La confesión lo hace el imputado y no a través su defensor o tercera persona, b) Se presta ante la autoridad judicial competente, es decir, ante el juez en la etapa del juzgamiento o ante el fiscal en la fase de investigación, en presencia de su abogado defensor, c) La confesión puede prestarse en cualquier momento del el proceso penal, incluso hasta antes de leerse la sentencia, pero debe anotarse, que la prontitud y espontaneidad de la confesión puede significar la posibilidad de reducción de la sanción penal por el juzgador, d) La confesión debe ser declarada por el imputado de manera libre, es decir, por decisión personal exclusiva, sin ninguna forma de coacción o promesa, e) Debe ser consiente, que va ligada a la libertad de declaración, f) La confesión debe ser espontánea, es decir, expresada con naturalidad, con iniciativa propia del imputado, g) La confesión debe ser cierta, verosímil, es decir, susceptible de credibilidad, de consideración racional i) La confesión debe ser corroborada con otros medios probatorios.

8 9

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit. Pág. 245. Ibíd. Pág. 246.

6

4. EXCLUSIÓN DE BENEFICIO DE LA CONFESIÓN SINCERA La norma procesal penal peruana ha considerado que si bien puede el imputado beneficiarse con un descuento en cuanto a la pena que se le va imponer, al concurrir los requisitos de una confesión sincera, también establece que esta no le beneficia en dos casos hipotéticos, así tenemos, conforme lo prescribe el Artículo 161 del NCPP. Al respecto Rosas Yataco la exclusión de beneficio de la confesión sincera son las siguientes: 10 a) En el caso que el imputado haya sido detenido en flagrancia delictiva: La flagrancia es una situación fáctica que se produce cuando el agente es visto o sorprendido en el momento que perpetra un delito, en circunstancias inmediatas a su realización, o cuando el agente tiene en su poder los objetos o huellas que nos permite inferir que viene de cometer un delito. De manera que cuando el imputado ha sido intervenido bajo estas circunstancias, no puede alegar confesión sincera, pues tanto el fiscal como la policía no le interesa si el imputado va decir su verdad, toda vez que no existe ninguna duda sobre la forma y circunstancia como fue capturado, toda vez que se le encontró los bienes que había hurtado o robado. b) Cuando haya suficiencia probatoria: Según el Código que no podía rebajarse la pena hasta en una tercera parte de la pena por debajo del mínimo legal en los casos de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso. Esto significa que para elaborar la teoría del caso no se necesita siquiera de la confesión del imputado cuando se tiene suficiente elementos de convicción y de elementos de prueba que sustentarán sólidamente un caso con futuro positivo. (…) puede tratarse de un caso donde no hay flagrancia, pero con la contundencia del material probatorio que tiene puede ser suficiente para descartar el acogimiento al beneficio de la pena por confesión sincera. c) Cuando sea reincidente o habitual: El artÍculo 161 del NCPP fue modificado por el Art. 3 de la Ley N° 30076, mediante el cual señala que el beneficio de la confesión sincera es inaplicable cuando el agente sea reincidente o habitual, conforme a los artículos 46-B y 46-C, respectivamente del Código Penal. De manera que aún cuando concurran los requisitos formales para la configuración de la confesión sincera, sin embargo, cuando el agente tenga la calidad de reincidente o habitual, es suficiente para que no le sea aplicable y por tanto, obtener la rebaja de la pena de hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal.

5. RETRACTACIÓN DE LA CONFESIÓN Siguiendo los lineamientos del autor señalado precisa que: “El imputado puede confesar ser autor o partícipe de un delito, siguiendo todas la formalidades de la ley, pero también, puede posteriormente retractarse de su dicho y expresar en su posterior declaración que es inocente o que tuvo distinta participación en el hecho punible. Corresponderá al juez valorar el sentido de tales declaraciones a la luz de las pruebas existentes en el proceso penal, aunque desde ya es demostrativo de un elemento propio de la personalidad del imputado. 10

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 485.

7

Confesión o no su declaración debe ser objeto de comprobación en el proceso, principalmente en la fase de actuación de pruebas, es decir en el juicio oral.” 11 El imputado en un hecho ilícito puede aceptar los cargos parcial o totalmente, así como puede ir variando en el transcurso del proceso, pero también puede negarlo o simplemente guardar silencio, de manera que, el dicho del imputado debe tenerse con mucho cuidado, toda vez que es su derecho natural a la defensa.

6. VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN La misma norma procesal penal prevé que no obstante la confesión, para tener el valor probatorio debe estar debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. Tal como lo refiere la sentencia del Tribunal Constitucional-Exp. N° 3422-2002: “(…) la presunción de inocencia no se desvanece con la sola confesión o autoinculpación del procesado, es necesario que en el proceso se lleve a cabo la actuación material idónea con la que se corrobore indubitablemente la comisión del delito y la responsabilidad penal del inculpado, de lo contrario queda desvirtuada toda acusación que se formule en su contra, por lo cual debe procederse a la inmediata absolución.” 12

7. EFECTOS DE LA CONFESIÓN El catedrático César San Martín Castro suscribe que si la confesión: “(…) es sincera (Veracidad, unida al sano propósito de esclarecer los hechos, y espontánea: libre y persistente) determinará, según el prudente arbitrio del juez, aunque jurídicamente vinculado, la disminución prudencial de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. (…) La falta de persistencia o uniformidad en las declaraciones sucesivas del imputado excluye el beneficio premial. Ejecutoria Suprema.” 13 Refiriéndonos al efecto y beneficio de la confesión sincera, según el NCPP, si adicionalmente la confesión es sincera y espontánea, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir en forma prudencial, razonable y proporcional la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 481. Sentencia del Tribunal Constitucional-Exp. N° 3422-2002. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 496. 13 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Edit. INPECCP. Perú 2015. Pág. 525. 11 12

8

CAPITULO II El TESTIMONIO 1. NOCIONES PREVIAS El testimonio es quizá el medio de prueba más antiguo de todos (junto con la confesión), algunos autores señalan que cuenta con un origen teológico pues aparece en el génesis, cuando Adán y Eva son interrogados en el paraíso luego de la comisión del pecado original. Como ya mencionamos el testimonio es tan añejo como los somos los seres humanos, y por historia sabemos que es anterior a la escritura y es considerado uno de los medios de prueba clásicos. El testimonio es un acto comunicacional, y necesita como mínimo de 2 elementos: un individuo que narra y, por lo menos, otro que escucha. Transportando así el valor del acontecimiento al del suceso relatado. Entonces el testimonio es un relato que colaborará en el esclarecimiento de un hecho. El autor Jorge Rosas Yataco, en su libro “La prueba en el Nuevo Código Procesal Penal” manifiesta que: “(…) la palabra testimonio viene del latín testimonium. Se define como atestación o aseveración de una cosa. Justificación, prueba y comprobación de la certeza o verdad de una cosa (…) El término testimonio, al igual que testigo, viene de testor, testatus, que significa proveer, disponer. Entonces, desde esta concepción, el testimonio es la narración que hace una persona ajena al debate penal, en la cual narra al funcionario judicial (fiscal o juez), todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hubiere conocido sobre una conducta delictiva investigada, pudiendo esa aprehensión hacerse a través de cualquiera de los sentidos: tacto, oído, vista, olfato, gusto.” 14

2. CONCEPTO DE TESTIMONIO Son diferentes los autores que nos brindan nociones acerca de la prueba testimonial y traeremos a colación a los más resaltantes: Víctor Cubas Villanueva expone que: “El Testimonio es la declaración que una persona física presta en el curso del proceso penal, acerca de lo que ha conocido por medio de la percepción, en relación con los hechos investigados, para contribuir a la reconstrucción conceptual de los mismos. El único verdadero testigo es el testigo presencial. El testimonio de quien conoce el hecho de modo referencial no es de interés.” 15 Así mismo el jurista Boris Barrios Gonzales, acota lo siguiente: “El testimonio es la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre el conocimiento concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 528-529. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO Teoría y práctica de su implementación. Edit. Palestra Editores S.A.C. Perú.2015. Pág. 342. 14 15

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pasado que tiene interés probatoria. El testimonio solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado o que comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en conocimiento de la autoridad lo que percibió de manera sensorial y directa; y es que en efecto, la percepción sensorial debe ser directa porque aun cuando podemos hablar de testigo indirecto esto no es de la esencia del testimonio sino una narración desnaturalizada del hecho.” 16 Entonces, el testimonio es el medio de prueba personal por el cual se introduce al proceso penal información sobre los hechos que se investigan, tales como detalles sobre el lugar, las circunstancias, sujetos, objetos, etc.

3. CARACTERÍSTICAS DE TESTIMONIO Osvaldo Garrido Muñoz citado por Jorge Rosas Yataco 17, nos indica en un listado las características del testimonio en el proceso penal: • • •







16 17

Es una prueba de naturaleza personal, es decir, solo pueden comparecer como testigos las personas naturales para declarar sobre hechos que se investigan. No debe tener interés en los resultados del juicio, esto se refiere a no solo a su calidad de parte, sino que tampoco puede tener interés en el juicio y en sus resultados. Aporta al juicio su apreciación individual sobre los hechos, no es suficiente que el testigo formule sus afirmaciones, sino que además debe explicar cuáles son las fuentes de su conocimiento, lo que se denomina: “razón de sus dichos”, que no es otra cosa que señalar lo que saben. El testimonio es informal, pero el legislador sometió el ofrecimiento y rendición a parámetros plenamente demarcados en las normas respectivas como se apreciará en este trabajo más adelante, pero nunca en una irrestricta formalidad, sino con las solemnidades mínimas que deben cumplir los deponentes. El legislador desconfía de este medio probatorio porque es fácilmente manejable o inducible. Además el grado de credibilidad respecto de las declaraciones es variable según las personas que las presten, pero sin lugar a dudas la confesión es la reina de las pruebas, y los testigos son los príncipes de las mismas. En el Código Procesal Penal, en lo referente a la declaración testimonial, expresa las etapas en la que deben declarar, ser interrogados y contra interrogados, no existiendo testigos inhábiles, y en caso de ser llamados judicialmente y no comparecieren deben explicar con motivos justificados su no comparecen, so pena de la aplicación del arresto hasta que preste declaración. El valor se la da el tribunal: El tribunal de acuerdo al Artículo 297 del Código Procesal Penal, apreciará la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

BARRIOS GONZALES, Boris. El Testimonio Penal. Edit. Editorial Jurídica Ancón. 2005. Pág. 6. GARRIDO MUÑOZ, Osvaldo citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 534.

10

4. TESTIGOS El término “testigo” en su acepción más amplia, es aquella persona que es capaz de dar fe de un acontecimiento por tener conocimiento del mismo. Pero es importante encontrar conceptos que nos brinden mayores luces del concepto en el Proceso Penal. Arbulú Martínez citado por Ángel Gómez Vargas manifiesta: “El testigo es aquel órgano de prueba que va a dar en el proceso información relacionada a la imputación objeto del proceso penal.” 18 Por su parte, Elvira Carrillo indica que: “En Derecho, el testigo es una figura procesal. Es la persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio.” 19 Pablo Talavera Elguera refiere que: “El Código Procesal Penal, a diferencia del Código de Procedimiento Penales de 1940, no señala quienes deben ser llamados como testigos. Así se consideraba testigos como: a) A las personas señaladas en la denuncia del Ministerio Público, o de la parte agraviada, o en el atestado policial, como conocedores del delito o de las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión; y b a las personas que el inculpado designe como útiles a su defensa, así como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su probidad y buena conducta.” 20 Es importante mencionar lo señalado por el art. 162 debido a que nos ayudará a determinar quienes tienen la capacidad para ser testigos, y básicamente lo pueden ser todos, a excepción de las personas inhábiles o que la ley señale su impedimento. El autor mencionado líneas arriba señala sobre esto: “La norma citada deja de lado las incapacidades jurídicas previstas en el Código Civil, así el art. 171.1 del CPP reconoce la capacidad del mudo, del sordo y del sordomudo para testificar en un proceso penal a través de un intérprete. En similar sentido, el art. 171.2 posibilita la declaración testifica de los menores de edad o de personas que hubieran sido víctimas con afectación psicológica (…) La persona inhábil por razones naturales para ser testigo, es la que por deficiencia física o psíquica no este absolutamente en condiciones de percibir por sus sentidos, o pudiendo percibir, no pueda transmitir sus percepciones del modo previsto en el art. 166.” 21 ARBULÚ MARTINEZ citado por GOMEZ VARGAS, Ángel. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Edit. GACETA JURÍDICA. Perú. 2018. Pág. 385 19 CARRILLO PEREYRA, Elvira. Prueba testimonial en el Nuevo Código Procesal Penal. Themis Revista de Derecho. Perú. 2015. Pág. 2. 20 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba Final. Edit. Instituto Pacífico S.A.C. Perú.2017. Pág. 288. 21 Ibíd. Pág. 290. 11 18

5. CLASES DE TESTIGOS Son diversas las clasificaciones que se realizan con los testigos, basándonos en diferentes criterios estas son las siguientes: 5.1.

SEGÚN ELVIRA CARRILLO

El mencionado autor nos da una clasificación bastante completa de los tipos de testigo que existen. 22 5.1.1. PRESENCIAL O DIRECTO Es el que se encuentra físicamente en el lugar de los hechos. Se dice que esta físicamente de “cuerpo” y no que los observa, pues si bien lo corriente es que se entere de los hechos mediante la observación. Es factible que un ciego este en compañía de las partes cuando estas celebran el contrato y, por ende su testimonio versa sobre lo que oyó pero sin que eso le quiete la característica de presencial. El testigo presencial puede adoptar diferentes modalidades según el momento en que presencie los hechos, que obra principalmente en el campo penal, por su relación con el inter criminis. • • •

In facto, cuando presencia los hechos consumativos del ilícito, como ocurre con el testigo que se encuentra en el lugar donde el homicida disparo el arma que causo el homicidio. Ante factum, si la información la obtiene con relación a los hechos preparatorios del ilícito, como es el caso de asistir a la compra del arma con la cual se comete el homicidio. Post factum, en caso que los hechos de quien tiene conocimiento el testigo correspondan a los posteriores a la consumación del ilícito, por ejemplo ver a la persona salir del sitio donde se cometió el crimen.

5.1.2.

DE OÍDAS

Puede ser de primer grado o ex auditu propio o sucesivo o ex auditu alieno o audita auditus. • El testimonio de oídas propio se presenta cuando el testigo conoce los hechos por escucharlos de quien ha participado en ellos. • El testimonio de oídas sucesivo o ex auditu alieno en cambio ocurre cuando el testigo se entera de los hechos merced al informe que le suministra quien, a su vez, lo conoce por el relato que le hace otra persona. Ejemplo: el caso de una persona que antes de fallecer como consecuencia de las heridas recibidas le manifiesta a otra quien se las causo. Esa persona que escucha el relato es testigo de oídas de primer grado. Sin embargo, si esa persona que escucho ese relato se lo cuenta a otra persona esa tiene la calidad de testigo de oídas mas no en la condición de propio si no sucesiva. • En la última modalidad se ubica el llamado rumor, el cual es la narración que se va produciendo de testigo a testigo, con alteraciones, (simplificaciones y amplificaciones)

22

CARRILLO PEREYRA, Elvira. Ob. Cit. Pág. 2

12

Ejemplo: se dice en la Universidad Libre que Elvira le paga al Docente de Laboral para que le pasara la materia, ese testigo de oídas le comenta a otra persona diciendo que, Elvira le pago dos millones al Docente de Laborar para que le pasara la materia y le ayudara con otra materia perdida y ese testigo oídas a su vez le comenta a otra persona diciendo, Elvira se acostó con el docente para que le pasara la materia y le pago dos millones para que el docente arreglara su carro tu sabes un incentivo. 5.2.

SEGÚN SÁNCHEZ VELARDE

El Dr. Sánchez Velarde citado por Rosas Yataco 23 nos da un listado de los tipos de testigos: 5.2.1. TESTIGOS DE CONDUCTA Aquellos que acuden ante la autoridad judicial, generalmente a pedido del imputado, a fin de aportar elementos de juicio sobre la honorabilidad o buena conducta del imputado. 5.2.2. TESTIGOS INSTRUMENTALES Aquellos que acuden al despacho judicial para dar fe algún documento o del contenido del mismo o de la firma que allí aparece.

6. DERECHOS DE LOS TESTIGOS Jorge Rosas Yataco, nos refiere sobre el derecho del testigo a contar con una defensa: “El derecho de defensa, constituye un derecho fundamental del que gozan todas las personas sin excepción que acuden al llamado ante una autoridad del Estado, para defender sus intereses y pretensiones. Si se niega el derecho a los testigos, no nos encontramos ante una restricción del derecho, sino ante una supresión o suspensión del derecho que está prohibida por el ordenamiento jurídico. En tal caso se pone límites al derecho de defensa de los testigos que otro bien de mayor valor se protege sacrificando el derecho de los testigos.” 24

7. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS Nuestro Código Procesal Penal nos brinda un listado de cuáles son esos deberes que cualquier persona con calidad de testigo debe brindar: Artículo 163°.- Obligaciones del testigo 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

23 24

ROSAS YATACO. Jorge. Ob. Cit. Pág. 537. Ibíd. Pág. 537-538.

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2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165°. 3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Sin embargo el autor José Alberto Rojas Chacón refiere que son importantes dos deberes para el testigo: •



“Deber de comparecer al proceso: Dado que el proceso penal constituye un servicio tendiente a lograr la realización del derecho, y con ello la armonía y paz social, los componentes de la sociedad tienen el deber jurídico de colaborar con el Estado para una mejor realización de la justicia. Por lo anterior, dicho deber es de carácter público y recae sobre todas las personas que están sometidas a la jurisdicción nacional, sean nacionales o extranjeras (…) Deber de declarar: Quienes han sido encargados de la función de administrar la justicia no están en capacidad de percibir por sí mismos todos los hechos que han de ser sometidos a su estudio, por lo que es evidente que se requiere la ayuda de todos aquellos que de alguna manera pueden colaborar con el funcionario en la reconstrucción de los hechos; por eso, en desarrollo de esa obligación general que se tiene en el sentido de colaborar con dicha función pública (esencial para el mantenimiento de la armonía social), se ha establecido que toda persona tiene el deber de rendir la declaración que le sea solicitada por las autoridades competentes. 25 El autor Pablo Talavera añade un deber más:



“Deber de decir la verdad: Toda persona citada como testigo tiene el deber de responder de responder con la verdad a las preguntas que se le hagan (art. 163.1, CPP). El testigo que hace una falsa declaración sobre los hechos de la causa será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años (art. 409, CP).” 26

8. CITACION Y CONDUCCION COMPULSIVA “Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública, quien dirige el procedimiento dispone de ciertas facultades coercitivas para lograr la producción de la prueba de testigos que él o las partes intervinientes necesitan producir para verificar la verdad, una obligación, por lo demás, de quien dirige el procedimiento.” 27

ROJAS CHACÓN, José Alberto. ASPECTOS TEÓRICOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL PROCESO PENAL. Edit. Juris S.A. Pág. 24-25. 26 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. Cit. Pág. 295 27 ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 544. 25

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Por regla general, todos están obligados a declarar, toda persona que tiene conocimiento del hecho que se investiga. No puede haber exclusión de ninguna persona física como testigo en un proceso penal, ya que toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir.

9. ABSTENCION PARA RENDIR TESTIMONIO Pueden abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él; así como, los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Están obligados a abstenerse de declarar, quienes según la ley deban guardar secreto profesional o de Estado: 28 a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tenga la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por ley expresa. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicarlo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitara información al ministro del sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la ley de la materia.

10. CONTENIDO DE LA DECLARACION En cuanto a la declaración del testigo debe versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. Para Maier, la forma de la declaración del testigo se resume en tres exigencias básicas: 29 a) Advertencias preliminares y juramento. El funcionario judicial que dirige el acto debe instruir al testigo acerca del delito de falso testimonio y de su pena, previo a recibirle el juramento o la promesa de decir la verdad, y antes de que comience el relato o interrogatorio; inimputables o condenados por el mismo delito investigado o por otro conexo no prestan juramento o promesa, ni, por ello, son destinatarios de la admonición. b) Interrogatorio sobre datos personales. Cumplidas las advertencias preliminares, quien preside el acto interroga al testigo sobre sus señas personales (nombre y apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio) y, eventualmente, sobre su parentesco o vinculo con los intervinientes en el procedimiento o con su objeto. c) Declaración sobre el hecho del testigo. Una vez informado por quien dirige el acto acerca del objeto del procedimiento y del dato o situación que se pretende averiguar, el testigo debe tener oportunidad de pronunciarse libremente sobre aquello que conoce al respecto 28 29

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 545. MAIER Julio B. Derecho procesal penal. Edit. Del Puerto. Argentina. 2002. Pág. 137.

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y de dar razón de sus dichos, esto es, de comenzar el relato por sí mismo sin interrogatorio formal alguno; si no lo hace o si culmina su relato, él puede ser interrogado tanto por el funcionario director del procedimiento y, eventualmente, por los demás jueces, como por las partes que asistan al procedimiento o sus letrados.

11. TESTIMONIO DE ALTOS DIGNATARIOS “Cuando se trata de los presidentes de la República, presidentes del Consejo de Ministros, congresistas, ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, vocales de la Corte Suprema, fiscal de la Nación, fiscales supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, director general de la Policía Nacional, presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, contralor general de la República, presidente de las regiones, cardenales, arzobispos, obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la ley señale, declararan, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborara a instancia de las partes.” 30

12. TESTIMONIO DE DIPLOMATICOS “Cuando se trata de los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditado en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarla, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviara, por conducto del ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que ser absuelto bajo juramento o promesa de decir la verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culmino su misión y se encuentra en el extranjero.” 31

13. TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL EXTRANJERO Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, podrá utilizarse medios tecnológicos, como la videoconferencia o filmación de su declaración, al que podrán asistir o intervenir, según el caso, el fiscal y los abogados de las partes. Pero si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, también se utilizara el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.

14. DESARROLLO DEL INTERROGATORIO Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestara juramento o promesa de honor de decir la verdad, según las creencias. No se exige juramento promesa de honor cuando declaran las

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ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 548. Ibíd. Pág. 549.

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personas comprendidas en el Artículo 166.1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción. Después se preguntara al testigo sus datos personales y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si temiera por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. Finalmente se le pedirá que relate ordenadamente los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tenga relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogara sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas y observaciones precisas. No serán admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, la rechazara, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

15. TESTIMONIOS ESPECIALES El artículo 171° del NCPP establece las normas aplicables para la actuación de testimonios especiales, en los siguientes casos: 32 1) Cuando el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarara por medio de un intérprete. 2) Cuando el testigo está enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomara declaración de inmediato. 3) Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado victimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se puede disponer su manifestación en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el juez adoptara las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevara a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar testigo. El profesor Pérez Del Valle, señala respecto a la declaración de menores víctimas de delitos contra la libertad sexual: “El hecho de que las declaraciones de un menor de edad no pueden ser consideradas sencillamente como un “testimonio clásico” no excluye que deban ser enjuiciadas por el tribunal por sí mismas y respecto a su propia credibilidad, y los informes policiales de psicólogos o psiquiatras solo constituyen elementos auxiliar no siempre necesarios para que el tribunal haga este juicio; en esa ponderación de la prueba, existen criterios diferentes de la

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CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. Cit. Pág. 346.

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valoración de la credibilidad de las víctimas que deben ser observados en la decisión sobre esta cuestión y deben ser considerados por el mismo tribunal.” 33 Consecuentemente se podría decir que en delitos sexuales en que las víctimas son menores, el tribunal no puede fundar su juicio sobre la credibilidad exclusivamente en las conclusiones de los peritos sobre la capacidad del niño; pues, se estaría autorizando la prueba de un hecho, a partir de las conclusiones de científicos.

16. PROTECCION A TESTIGOS-VICTIMAS Talavera Elguera manifiesta que: “Según el principio de contradicción y el derecho que tiene el acusado a que el interrogatorio de los testigos se efectué en su presencia, son los pilares que van a regir la práctica de la prueba testifical en general durante la instrucción y en el especial en el juicio oral, puesto que el acusado tiene derecho a oír directamente la imputaciones que se efectúan en su contra.” 34 No obstante, en determinadas ocasiones se restringe alguno de los principios que rigen la práctica de la prueba testifical en el plenario como la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En la protección de testigos-victimas puede presentarse las siguientes circunstancias: 35 a) El testigo oculto; aquel que declara sin ser visto por el acusado, para que no exista contacto visual entre ambos, pero el acusado podrá oír directamente el contenido de dicha declaración, además de conocer la identidad de quien declara. b) Otra forma o medida de protección de testigos es aquella que permite que el testigo, declare en ausencia del acusado. Pues, este si da la cara al tribunal, al fiscal, al abogado, al público, pero no al acusado, además su identidad es plenamente conocida por todos. c) Testigo anónimo; aquel cuya identidad es desconocida por las partes procesales o por el tribunal, o solo por la defensa. Podemos decir que el testigo anónimo o secreto es el grado máximo de ocultación a un testigo o de protección a un testigo. Las medidas de protección se regulan en el NCPP desde el Artículo 247 al Artículo 252, estas medidas que pueden ampararse son las siguientes: a) Protección policial: implica que se puede decidir que la policía nacional realice un patrullaje en el domicilio del protegido, según este puede ser en forma esporádica o permanente, según sea el caso.

PEREZ DEL VALLEA, Carlos. Estudios Sobre la Independencia Judicial y el Proceso Penal. Edit. Grijley. Perú. 2005. Pág. 202. 34 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La protección de testigos en el proceso penal peruano. Edit. Instituto de Ciencia Procesal Penal. Disponible en: http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=categoriai&id=&&page=8, consultado el 16 de abril de 2019. 35 18 ROSAS YATACO. Jorge. Ob. Cit. Pág. 552. 33

b) Cambio de residencia: significa que se puede facilitar para que el protegido pueda residir en otra donde se desconozca por partes de los amenazadores, de modo que no pueda ser ubicado el o también su familia. c) Ocultación de su paradero: es decir, que sin el cambio de residencia, el protegido puede estar en otro lugar hasta que se desvanezca los motivos de su ocultación. d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un numero o cualquier otra clave. Para ello se proporcionara un código para su identificación, el mismo que será reservado. e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen. f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se les hará llegar reservadamente a su destinatario. g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación.

17. CONOCER A SU TESTIGO Quien va a ofrecer a su testigo tiene que tener conocimiento en general sobre él. Para ello tendrá que entrevistarse y preparar a su testigo. En dicha entrevista conocerá o deberá conocer a su testigo, de sus temores, de los problemas físicos o psicológicos que pueda adolecer.

18. VALORACION DE LA TESTIMONIAL La valoración de las declaraciones testificales se realiza por el juez o tribunal que ha presenciado directa y personalmente tales declaraciones, viendo y oyendo a cada uno de los testigos comparecidos ante su presencia. Deben ser valoradas las circunstancias personales y las características de cada testigo, así como la manera de expresarse y narrar lo que presencio, y también si sus manifestaciones son verosímiles, y en todo caso han de confrontarse esas manifestaciones con las que eventualmente haya podido realizar con anterioridad durante la fase de la instrucción de la causa. Las declaraciones testificales realizadas durante el juicio oral ante la presencia del tribunal sentenciador, contestando los testigos de viva voz a las preguntas y repreguntas.

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CAPITULO III LA PERICIA 1. DEFINICIÓN Partamos por la etimología “pericia”, que acaece del latín peritia o peritus que significa experiencia y/o experimentado. Este último hace relación a un perito: “hábil y práctico”, persona con muchos conocimientos de una materia. Ahora veamos lo que menciona Pedro Pabón Parra, citado por Jorge Rosas Yataco: “(…) en sentido lato una pericia es el género dentro de las llamadas ciencias periciales y la especie en el ámbito jurídico-probatorio. En sentido genérico denota la necesidad de comprobar hechos, fenómenos, con fundamentos en una conclusión o dictamen producidos por un experto, que vendría hacer un auxiliar de la justicia.” 36 Entonces, desde mi óptica el perito es un auxiliar de la justicia, es una persona que va ser convocada por el Fiscal o el Juez, o en casos particulares por las partes como así tenemos a los peritos de parte estos peritos son convocados para examinar un objeto, o hecho concreto. Ahora toca analizar al procesalista Mario Houed Vega, que infiere lo siguiente: “Mediante esta prueba se intenta obtener para el proceso un dictamen basado en especiales conocimientos científicos, que resulta útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. Se trata de la intervención en el proceso de un sujeto -el perito- que aporta información que el juez probablemente no maneja y a quien se le encarga esa misión en virtud de un interés preexistente.” 37. Es decir, para que el juez pueda dictar un sentencia, un fiscal pueda acusar, tiene que recurrir a un perito especial en la materia o objeto, los operadores del derecho llamarán a estos analizando un caso concreto especifico si se va requerir o no de sus servicios, y así un juez o fiscal tengan certeza al momento de sentenciar y/o acusar.

2. ANTECEDENTES HISTORICOS Veamos el antecedente y nacimiento de un perito a lo largo de la historia universal, para ello recurriremos al procesalista Jorge Rosas Yataco que al respecto señala lo siguiente: “Es de conocimiento universal que la prueba pericial surge recién a partir del derecho romano clásico, pues el peritaje no desempeñaba un gran papel porque en aquellos tiempos los casos a analizar eran considerables más sencillas no tenían el rango de complejidad, con más frecuencia se convocaba a una persona agrimensor (topógrafo) que solía intervenir en una disputa sobre propiedad territorial, determinación de deslindes y divisiones de tierras. Ya en el derecho romano post-clásico, el peritaje toma mayor importancia, por la relación que esta PABÓN PARRA, Pedro A. Citado por YATACO ROSAS, Jorge. Ob. Cit. Pág. 619. HOUED VEGA, Mario A. La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal. Edit. Investigaciones Jurídicas. Nicaragua. 2007. Pág. 33.

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tenía con la prueba documental; por la comprobación de su autenticidad. En el derecho canónico se produce una notoria separación entre prueba pericial y la relativa a los testigos; quienes a los testigos se les asignaban reglas rígidas de fuerza probatoria y con causales de inhabilidad, asimismo solo las declaraciones concordantes de dos testigos juramentados hacían plena prueba del hecho afirmado; mientras que, a la pericia, se aplicaba a todo lo que el juez no era capaz de deducir por sus propios medios y conocimientos. 38 Prosiguiendo con la historia, el mismo autor puntualiza: “En la edad media, con el nacimiento del procedimiento inquisitivo, se produjo un incremento de la prueba confesional asociada a la aplicación de la tortura, en desmedro de otros medios de prueba más racionales. Ya con la promulgación de la Constitutio Criminalis de Carlos V, en 1532, busco poner fin al arbitrio judicial, de paso le dio nueva vida a la prueba pericial al exigirse, por ejemplo, la intervención del médico en las lesiones, homicidios, aborto, infanticidio, etc. Asimismo, Francisco I, en Francia el mismo año promulgo un edicto haciendo reconocimiento e informes bajo juramento de personas con experiencia, y en 1579, las Ordenanzas de Elois disponen de la actividad pericial. 39 Como pudimos relatar el antecedente de la pericia, pues, ahora en el siglo XXI este juega un rol muy importante para el proceso penal, asimismo para todo proceso de rama del derecho.

3. PROCEDENCIA La pericia tiene un inicio de acorde al NCPP por ello el procesalista Pedro Pabón Parra citado por Jorge Rosas Yataco manifiesta: “(…) para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, cuando se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.” 40. Esto quiere decir que para el examen y/o intervención de un perito primero se calificara el hecho y/o objeto que pueda ser materia de investigación científica, técnica, artística o un especialista en la materia a investigar, asimismo, se evaluará la procedencia del procesado llamase su cultura o costumbre, tal como prescribe nuestro cuerpo normativo penal en el Artículo 15 del Código Penal Peruano, donde se pronunciará sobre las pautas culturales del imputado, no se aplicará la prueba pericial para quien declare hechos o circunstancias de confesión que posee una ciencia arte o técnica, en este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

4. NOMBRAMIENTO El procesalista Jorge Rosas Yataco señala, por consiguiente: “(…) en cuenta que, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito, en efecto lo harán según las normas de la Ley Orgánica del ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 622 Ibíd. Pág. 623 40 PABÓN PARRA, Pedro A. Citado por YATACO ROSAS, Jorge. Ob. Cit. Pág. 624. 38 39

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Poder Judicial. Se podrá elegir dos o más peritos cuando resulte la complejidad del caso o cuando se requiere el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas, estos efectos se tendrán en consideración la propuesta o sugerencia de las partes, la labor pericial se facultara, sin necesidad de designación expresa, al laboratorio de criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, esto como consecuencia de la misma naturaleza de la diligencia que requiere urgencia y atención, así como por ejemplo: en una presunta violación sexual se tiene que determinar la integridad sexual y luego tomar acciones legales pertinentes, así como también en los casos de lesiones a la integridad física se puede considerar una falta o un delito según el dictamen que determinara la cantidad de días de atención facultativa o de descanso médico por su naturaleza leve o de 41gravedad.” Ahora bien, este fragmento esta prescrito en el artículo 173 del NCPP asimismo establece un orden, designación, derivación, con la finalidad de alcanzar el resultado idóneo y pertinente según el caso concreto. Como bien dice Richard Gonzales citado por Rosas Yataco: “(…) la pericia en el proceso penal será el aporte a la introducción penal los peritos de los laboratorios oficiales de la Policía o del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses que realizan el informe en su laboratorio sin asistencia de las partes.” 42 Deduciendo el aporte del autor se entiende que todo examen pericial necesariamente se tiene que realizar en un respectivo laboratorio, campo (lugar de los hechos), en un espacio oficializado por la Ley. Como resultado, todas las practicas periciales tiene que ser remitidas en informes ya sea policial, certificado médico, o informes de acorde a su especialidad pero respetando los datos que señala el código procesal penal, además se puede explicar que, la labor que se le encomienda al perito resulta indelegable e insustituible, que puede ser convocado por un perito “oficial”, aquél técnico, profesional y habilitado, o un perito de “parte”, y por concluir estos son convocados a los juicios orales para que puedan explicar con rasgos específicos y puntuales durante el interrogatorio y contrainterrogatorio.

5. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN Y OBLIGACIONES DEL PERITO. Este punto podemos localizarlo en nuestro código procesal penal en el Artículo 174, está por demás transcribirlo, el maestro Jorge Rosas Yataco agrega que: “(…) cuando se trata del nombramiento de perito por parte del juez, tendrá que cumplir con emitir la resolución judicial correspondiente, donde detallará las razones u objeto de la pericia fijando un plazo para su emisión.” 43

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 626. RICHARD GONZALES, Manuel. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 625. 43 ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cid. Pág. 627. 41 42

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Entonces podemos concluir que el perito es designado con obligación para ejercer su cargo cuando sea convocado por el juez o fiscal a cargo.

6. IMPEDIMENTO Y SUBROGACIÓN DEL PERITO Podemos recoger este punto en el Artículo 175 del NCPP, de manera resumida este párrafo nos indica que el perito no puede prestar servicios cuando incurre las causales previstas en el Artículo 165, numerales 1 y 2. Esto es, el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tuviera relación de convivencia con él, parientes por adopción, convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. En consecuencia, el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde optimiza un agregado: “Las partes pueden tacharlo por esos motivos” 44 personalmente señalo, cuando un perito active este artículo en el caso de faltase idoneidad, franqueza o trate de alterar la verdadera conclusión debe ser separado definitivamente, más una amonestación pecuniaria.

7. ACCESO AL PROCESO Y RESERVA En definitiva considero que el perito está en el deber de obtener todas las evidencias indicios u otros medios de instrumentos para que pueda plantear y examinar bien su pericia, y está obligado a reservar los resultados este con el fin de prevalecer el derecho al honor ya sea del procesado o agraviado (en un caso de libertad sexual), asimismo en el deber de satisfacer y aplicar su conocimiento específico de la materia, razón no le falta al procesalista Jorge Rosas Yataco cuando: “El perito al igual que el testigo es ajeno al proceso, solo debe ocuparse de emitir su declaración u opinión para la que fue citado” 45

8. PERITO DE PARTE Antes de nada, se debe tener siempre presente que el perito de parte lo solicita los sujetos procesales, tal como versa en el artículo 177 del NCPP destacando lo más relevante que, los sujetos procesales en un plazo de cinco días de notificado pueden designar cada uno por su cuenta los peritos que considere necesario. Asimismo, El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar constancia de acuerdo a su conclusión particular. Para ello, Jorge Rosas Yataco cita a Sandra Castro Ospina quien nos alumbra y refiere que: “(…) el perito de parte debe tener presente los siguientes rasgos: a) la reputación personal del perito b) la reputación profesional c) la reputación de las instituciones con las que se le asocia d) el dominio del idioma e) su apariencia f) la capacidad de transmitir ideas g) su preparatoria académica”. 46

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit. Pág. 261. ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cid. Pág. 628. 46 CASTRO OSPINA, Sandra. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. 2005. Pág. 629. 44 45

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9. CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL OFICIAL “Es importante indicar y prescribir que el informe pericial oficial siga las pautas y/o reglas contenidas en el artículo 178 del NCPP, a) el nombre, apellido, domicilio y D.N.I del perito, su registro profesional en caso de colegiación obligatoria b) la descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo peritaje c) la exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo d) la motivación o fundamentación del examen técnico e) la indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen f) las conclusiones g) la fecha, sello y firma.” 47 En definitiva, en caso se incumpla estos requisitos se impedirá y se subrogara el examen pericial para su validez en el juicio oral. El procesalista Rosas Yataco señala que tiene tres propósitos esenciales como: “(…) ciencia, libertad y verdad; el primero enfoca que es el fundamento de toda investigación objetiva e imparcial, toma conciencia de limitaciones y condicionamientos como actividad calificada, por el segundo se debe reconocer tanto interna como externa, reconoce y desarrolla los principios y formas que gobiernan su especialidad”. 48

10. CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL DE PARTE En este punto debemos citar a Jorge Rosas Yataco quien señala que: “El perito de parte que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe.” 49 Considero que esto significa que el procesado tiene derecho a conocer y controvertir las pruebas como intervenir sobre algún examen pericial en su contra, pues para mi aquí se estaría hablando de igualdad de armas así como el debido proceso sin alterar el derecho a la defensa, el fiscal al formular acusación deberá, suministrar los elementos probatorios e informes periciales incluyendo los que favorezcan al procesado, estos aspectos son objeto de contradicción por la defensa incluso puede oponerse a la incorporación de un informe pericial por haber afectado las garantías.

11. REGLAS ADICIONALES Esta es una regla estricta para el perito, porque el informe pericial oficial será único, cuando haya varios peritos oficiales y estos discrepan, cada uno presentara su propio informe pericial, el plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el fiscal o el juez, según el caso. Es posible que, cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que este en cinco días se pronuncie sobre

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cid. Pág. 631. Ibídem. Pág. 630. 49 ROSAS YATACO, Jorge. Pág. 631. 47 48

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su mérito; cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o se nombrara a otro perito para que emita uno nuevo.

12. EXAMEN PERICIAL El procesalista Jorge Rosas Yataco nos señala que: “El examen pericial se debe cuestionar en la audiencia porque se orientara a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene” 50. Personalmente esto quiere decir, que todos los informes periciales provenientes con duda, falta de eficaz, u otra conclusión, dice que se promoverá a un debate pericial Cuando exista informe pericial de parte con conclusión discrepante, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.

13. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Es menester señalar que la prueba pericial juega un rol muy importante para la actuación de un juicio oral, en consecuencia Carlos Ríos citado por Jorge Rosas Yataco nos indica lo siguiente: “(…) que las conclusiones de una pericia pueden contradecir la mejor declaración de inocencia y, desde su vasta experiencia judicial, en las conclusiones de los dictámenes” 51 “(…), para que la opinión pericial adquiera pleno valor y eficacia probatorio debe haberse corroborado, confirmado o por lo menos no debe haber sido contradicha por los demás elementos probatorios obrantes” 52 Desde mi juicio considero que, para que sea admitida dicha prueba pericial debe optar los principios, debe ser idóneo, pertinente, regirse por los requisitos de acorde a la ley procesal, para que este no entre en reproche o debate en un juicio oral menos sea cuestionable por los sujetos procesal. Ahora si en el caso, el dictamen carece de eficacia para el juez o tribunal, debe ser valorado otras pruebas del material probatorio y bajo reglas de la “sana critica racional”, de forma verificable, aplicando la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano.

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cid. Pág. 633. RÍOS, Carlos. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 634. 52 PABÓN PARRA, Pedro. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 635. 50 51

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14. NATURALEZA DEL INFORME DE CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Para tocar este punto, se debe aclarar que dicha entidad pública es un órgano autónomo, ahora una de las funciones de este órgano del Estado, conforme lo señala la Ley N°27785, “Ley Orgánica del Sistema de Control y de la Contraloría General de la Republica”, son las acciones de control, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales, esto significa que el Fiscal no tiene el monopolio de la carga de la prueba, conforme e incorporado el artículo 201 –A al Código Procesal Penal, hace referencia que los informes técnicos especializados elaborados por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional. Es así que, para su valoración debe tenerse en cuenta el inciso 2 del artículo 155 y el inciso 1 del artículo 158 del Código Procesal Penal peruano, en efecto: “Se dice que los informes emitidos por la Contraloría General de la República, gozan de una presunción iuris tantum, y que contienen los requisitos de imparcialidad, objetividad y solvencia.” 53 Pero debemos tener en cuenta que el informe que emite dicha entidad pública debe reunir los requisitos y exigencia de una pericia, y así ilustrar y que puedan sustentar una acusación para su inmediación y contradicción.

15. CLASES DE PERICIAS. En definitiva, vamos a enumerar todas aquellas pericias que se practican y es considerado para un caso concreto, recordando que puede ser por orden del fiscal como del juez, además solicitado por los sujetos procesales si estos lo requieren, pasemos a enumerar: “Medicina forense o medicina legal, Tanatología, Traumatología forense, Asfixiología, Sexología forense, Psiquiatría forense. Toxicología forense, Psicología forense, Balística forense, Grafotecnia, Fotografía forense, Biología forense, Ingeniería forense Antropología forense, Estomatología forense, informática forense, físico-química.” 54

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ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 647. POLICIA NACIONAL DEL PERÚ. “Manual de Criminalística”. Edit. A.F.A. 2010. Pág. 9-11.

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CAPITULO IV PRUEBA DOCUMENTAL 1. CONCEPTO Desde el punto de vista etimológico Florencio Mixán Máss citado por Jorge Rosas Yataco manifiesta lo siguiente que: “(…) la palabra documento deriva del termino latino docere que equivale a “enseñar” 55. Jairo Parra Quijano señala que el documento es: “(…) cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar, por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano, es decir, que para que un objeto pueda llamarse documento deba representar un hecho (…)” 56 Es así que el documento es una manifestación escrita de palabras en donde la persona exterioriza sus pensamientos y así deje constancia de su acción o de su voluntad; pero también puede dejar constancia de la acción o voluntad de otros. Por tanto el documento viene hacer un soporte material de una expresión intelectual. El documento durante muchos años se identificó con el formato de papel sin embargo por el avance de la tecnología se fueron creando otros soportes diferentes al papel; que constituían algo similar aquel y que podían ser considerados como tal ya sea la foto, videos, etc. En conclusión con el avance de la ciencia se ha permitido que se amplié el almacenamiento de la información, es así que hoy se puede hablar de USB y mañana podría inventarse otro tipo de almacenamiento de datos que luego se pueden constituir como prueba documental. En la termología jurídica se considera al concepto documento como el concepto de prueba documental. Es así que Jorge Rosas Yataco manifiesta que la prueba documental es: “(…) el conjunto de medios probatorios en la que se analizan las actas o registros de lo desahogado en la audiencia de prueba anticipada, o bien de aquellas declaraciones previas de testigos, peritos o coimputados que, por causas de fuerza mayor o la interferencia del acusado, no pueden concurrir a la audiencia del juicio oral (…)” 57 En conclusión la prueba documentada se ubica entre el desahogo de la prueba personal y la documental, pero ajustada a aquellos pocos casos que la ley autoriza la lectura de declaraciones previas o registros de prueba anticipada, otorgándoles valor probatorio.

MIXÁN MÁSS, Florencio. Citado por. ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 677. PARRA QUIJANO, Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Edit. ABC. Colombia. 2006. Pág. 441. 57 ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 677. 55 56

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2. FUNDAMENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En los sistemas procesales no acusatorios la información de la sentencia estaba en función de un determinado alcance del principio de contradicción del debate oral. Por lo tanto se tenía la posibilidad de lectura de las piezas procesales y documentos; ya vengan hacer los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Sin embargo; en el sistema acusatorio como señala Benavente Chorres Hesbert: “(…), no puede aceptarse un concepto tan amplio de la información de hecho que puede apreciar y valorar el tribunal enjuiciador y, por tanto, que extienda su conocimiento a las actuaciones de la instrucción bajo el único límite de su lectura en el acto oral (…), pues no sería compatible con los principios estructurales del proceso penal inmediación contradicción e igualdad de armas, (…).” 58 Es así que la ley establece categóricamente que los registros de las diligencias anteriores al juicio oral puedan ser admitidos al debate; sin embargo fuera de esta lista, las partes no podrán solicitar la valoración probatoria de determinadas actuaciones realizadas con anterioridad a la etapa de juzgamiento. También es necesario mencionar que el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, y que esto exige que no se pierdan datos o elementos de convicción.

3. CLASES DE DOCUMENTO Sánchez Velarde, Pablo; citado por Jorge Rosas Yataco señala que el documento se divide en público y privado: “ a) Documento público: (...) es redactado u otorgado siguiendo la formalidad legal por la autoridad pública competente que da fe pública (…). De acuerdo a la ley (art. 235 del CPC) es documento público: el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por el notario público (…). Estos documentos públicos son los que producen fe plena sobre su contenido y solo pueden ser modificados a través de la impugnación en juicio; tenemos por ejemplo los documentos expedidos por el funcionario público. b) Documento Privado: (…) es redactado por personas interesadas, sea con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público (…). “ 59 Asimismo Víctor Cubas Villanueva sobre los documentos privados manifiesta que: “(…) son los que contienen declaraciones de voluntad redactados sin observar ninguna formalidad, para que adquieran valor probatorio deben ser reconocidos judicialmente (…)” 60

BENAVENTE CHORRES, Hesbert. LA PRUEBA DOCUMENTADA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL MEXICANO. Edit. IUS ET PRAXIS. México. 2010. Pág. 200. 59 SANCHEZ VELARDE, Pablo Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Ob.Cit. Pág. 682. 60 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. Cit. Pág. 358. 58

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Por lo que estos documentos privados carecen de valor por sí solos hasta que se prueba su autenticidad y la relación con el hecho que se investiga o también con la persona imputada del delito. El avance de la tecnología y con ella la aparición de la computadoras, laptops, etc.; dio todo esto nacimiento a los documentos electrónicos en donde la codificación se hace mediante el software y hardware. Es así que se ha llevado a considerar los documentos electrónicos. Como señala Jorge Rosas Yataco los documentos electrónicos viene hacer: “(..) Un conjunto de campos magnéticos aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código. El medio de recuperación puede ser un medio probatorio, pero en muchos casos se necesitara de una prueba pericial compleja para llegar a conocerlo o determinar su autenticidad. (…)” 61

4. ELEMENTOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Carlos Climent Durán manifiesta que existen tres elementos de la prueba documental: “a) El soporte material: Ni hay documento sin un soporte material que sirve para aportar la información en el contenida. (…) b) La información o contenido ideológico: La información es el producto del pensamiento humano que aparece contenido en el soporte documental (papel, cinta, película, disco, etc.) a través del lenguaje correspondiente (escritura, imágenes, sonido, música, etc.), quedando configurado así el documento en su integridad. (…) c) La autoría: todo documento tiene un autor, sea o no conocido. (…)” 62 Respecto a estos tres elementos de la prueba documental; el soporte material como se mencionó anteriormente no va existir el documento sin el soporte material y este está integrado por dos elementos de un lado la materia que constituye la columna física del documento que vendrían hacer el papel, la película, el disco, etc.; y por otro lado están los signos expresivos del lenguaje empleados para transmitir la información. Por otro lado respecto al segundo elemento de la prueba documental; la información tiene que estar contenida en el documento ya vengan hacer estos; en los textos, en la grabación, en la fotografía, dibujo, etc.; porque la información es el contenido del documento. Finalmente respecto al tercer elemento se expresa que tiene que existir una relación entre el autor del documento y el contenido del mismo; por lo tanto se considera un documento es auténtico cuando el contenido se ha realizado por quien aparece como autor.

61 62

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 683. CLIMENT DURAN, Carlos. LA PRUEBA PENAL. Edit. TIRANT LO BLANCH. España. 2005. Pág. 603.

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5. FUNCIONES DEL DOCUMENTO Para Jorge Arenas Salazar las funciones del documento en el campo del derecho viene hacer los siguientes: “a) Función perpetuadora: Esa la esencia del medio documental (…). Para evitar las consecuencias negativas de esas limitaciones el hombre plasma su pensamiento, su palabra, su voluntad en un objeto material, externo, (…). b) Función Probatoria: Todo proceso implica la realización de una labor reconstructiva ideal de hechos, fenómenos, acontecimientos del pasado. (…), el juez debe recurrir a unas fuentes de información que llegan al proceso por unos medios de prueba. c) Función garantizadora: Como consecuencia de las dos funciones antes mencionadas, el documento tiene además una función garantizadora de la eficacia de los derechos emanados de las relaciones jurídicas sustanciales, incorporadas como contenido del documento. (…)” 63 La función perpetuadora hace mención que el hombre lo creo porque la memoria es frágil, y en la vida cotidiana si una persona es de mala memoria debe plasmarse en un papel; por lo tanto respecto a esta función se concluye que el documento es un invento del hombre. Respecto a la segunda función este sirve para reconstruir idealmente esos hechos del pasado; y es así que con esta función el proceso va implicar en la realización reconstructiva ideal a de diversos hechos. Por último la tercera función hace mención en las relaciones jurídicas que cualquier contenido de relevancia jurídica plasmado en un documento tiene importancia y fuerza de obligación por lo mismo que cumple una función garantizadora.

6. INCORPORACION Artículo 184º. INCORPORACION 1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba (…). 2. El Fiscal, durante la etapa de investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación (…) 3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, (…)

Víctor Cubas Villanueva señala que: “(…) quien tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial (…)” 64 Es así que los documentos de una persona pueden ser incautadas por disposición del juez de la investigación preparatoria, que tomara una parte de los documentos que va interesar a la 63 64

ARENAS SALAZAR, Jorge. PRUEBAS PENALES. Edit. DOCTRINA Y LEY. Colombia. 1996. Pág. 438. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. Cit. Pág. 358.

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investigación y la otra parte que no interesa a la investigación será devuelto conforme está establecido en el artículo 226º del Código Procesal Penal Peruano. También las partes pueden y deben aportar con prueba documental al proceso para que así el fiscal o el juez puedan decidir. Respecto a la incorporación Jorge Rosas Yataco señala que: “La forma en que los documentos se incorporan a la investigación es variada y abarca tanto a las presentaciones espontaneas que efectúan las partes como a los procedimientos de secuestro que ha sido ordenados por jueces y fiscales. (…)” 65.Introducir estos documentos al plenario es a través de su lectura, o también por el medio de declaración de la persona que lo confecciono.

7. TIPOS DE DOCUMENTO En el artículo 185° del Código Procesal Penal se expresa que: Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.

Teniendo en cuenta lo anteriormente escrito, el documento no solo recoge lo escrito también puede contener grabaciones, videos, fotos o cualquier otro tipo de representación que viene apoyar en el acervo probatorio.

8. RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO En el artículo 186º del código Procesal Penal señala que: 1. Cuando sea necesario se ordenara el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, (…) 2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento. (…)

Asimismo Jorge Rosas Yataco expresa que: “(…). Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condición de hacerlo. Para ello se tendrá que notificar y citar a las personas que van a realizar el reconocimiento, sin perjuicio de que las partes procesales puedan participar en dicha diligencia.” 66 El reconocimiento de las personas no viene hacer otra cosa que las diligencias que se realiza ante los órganos de persecución dirigida a reconocer mediante las facultades visuales a quien se supone está involucrado en la participación de un hecho punible.

65 66

ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 689. Ibíd. Pág. 690.

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Sin embargo ante la negativa del imputado a someterse a las diligencias de reconocimiento, procede que el fiscal lleve a cabo la diligencia de cotejo con la copia u original o también con la realización de las correspondientes pericias.

9. TRADUCCION, TRANSCRIPCION Y VISUALIZACION DE DOCUMENTOS El artículo 187º del código Procesal Penal señala que: 1. Todo documento redactado en idioma distinto al castellano, será traducido por un traductor oficial. (…)

Ahora bien el problema en este punto es que es difícil y poco accesible encontrar traductor, sobre todo en lugares alejados. Respecto si es el documento consiste en una cinta video, el juez o fiscal ordenaran la transcripción en un acta, lógicamente con la intervención de las partes; puesto que aquí lo que va destacar es que sea de utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

10. REQUERIMIENTO DE INFORMES En el artículo 188° del Código Procesal Penal expresa que: El juez o fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a la ley. (…)

El incumplimiento de este requerimiento conllevara al demora de la producción o falsedad del informe; y estos a la vez serán corregidos con multa sin perjuicio de la responsabilidad penal.

11. VALOR DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Respecto a este punto Rosas Yataco, Jorge señala que: “(…) la prueba documental no tiene ni más ni menos fuerza que el resto de las pruebas y, en su conjunto, los jueces del tribunal la valoran como un elemento más que los lleva a definir como ocurrieron los hechos, que circunstancias rodearon, quienes fueron sus participantes y las características personales de estos (…)” 67 Por lo tanto en esta valoración será necesario distinguir, precisar o matizar según se trate ya sea de un documento privado o sea un documento público. También se debe señalar que este tema reclama definiciones más precisas y sobretodo un mejor tratamiento en nuestro texto procesal; asimismo la atención de abogados, fiscales, jueces; todo esto a fin de que se haga una procedimiento penal mucho más eficaz.

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ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 692.

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CAPITULO V EL CAREO O LA CONFRONTACIÓN 1. CONCEPTO Conocido también como “Confrontación”. Etimológicamente deriva de los vocablos latinos cum {con} y frontis {frente}. Es decir, que en cuanto haya una serie de discrepancias entre lo dicho por uno con el otro y sean necesarias para esclarecer los hechos, el juez penal dispondrá que ambos se confronten frente a frente a fin de que el juzgador aprecie con mayor objetividad las reacciones de cada uno y la solidez con la que asevera o reafirma su inicial versión. Bien manifiesta Víctor Cubas Villanueva, que el careo es: “(…) Una diligencia judicial que se lleva a cabo cuando existen notorias discrepancias entre las declaraciones prestadas por los imputados entre sí y por las de éstos, con las declaraciones de los testigos; consiste en contraponer sus posiciones a fin de descubrir cuál es la verdad, se lleva a cabo colocando frente a frente a las personas que han prestado declaración sobre un hecho trascendente para el conocimiento de la verdad” 68. Al respecto el artículo 182º de C.P.P. establece que: “Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realiza el careo”.

De igual forma procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. En consecuencia, en el marco del nuevo CPP puede llevarse a cabo el careo entre imputados, entre imputados con testigos, entre imputados con agraviados; inclusive puede carearse a testigos entre sí, lo que no estaba permitido por el antiguo código. Sin embargo, no procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Conforme a lo dispuesto por el artículo 183º el careo se desarrolla de la siguiente manera: El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. Por su parte, Jorge Rosas Yataco, manifiesta que: “La confrontación es una diligencia de carácter eminentemente personal y de predominante efecto psicológico. La finalidad cognoscitiva es tratar de descubrir directamente y en el acto

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CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. Cit. Pág. 357.

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de la diligencia la verdad concreta mediante la observación y comprensión del desenlace de los “dichos contrapuestos”. La diligencia se desarrolla con la presencia binaria de los confrontables, quienes por indicación del fiscal o juez que conduce el acto procesal, se colocan frente a frente (“cara a cara”), son informados sobre las contradicciones importantes que emergen de las declaraciones que antelada e individualmente prestaron. Seguidamente son interrogados para que esclarezcan cada una de sus versiones contrapuestas; e, incluso se les puede autorizar para que el uno recuerde al otro sobre lo que sostiene o intercambien argumentos y contra – argumentos en términos adecuados y con gestos normales” 69. José Antonio Neyra Flores sostiene que: “El careo, es una diligencia judicial muy importante en el proceso penal, de carácter eminentemente personal y de predominante efecto psicológico, consiste en la confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el busca contraponer sus posiciones a fin de descubrir cuál de las afirmaciones se corresponde con la realidad” 70. La Sentencia del Tribunal Suprema de 7 de 2007 (RJ 2007, 3508) – Número 511 – recuerda que el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que solo sirve para constatar y medir la credibilidad de estos, depurando las contradicciones o discordancia que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del tribunal o juez que preside el juicio, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación como factor fundamental de la valoración de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según reiteradísimos precedentes de esta sala. 71 De acuerdo con lo antes mencionado, el “careo” o “confrontación” entre testigo y acusado es un elemento secundario del derecho y su verdadera intención es que el acusado tenga la oportunidad de contrainterrogar o repreguntar al que testifica en su contra, bien sea en persona o por medio de su abogado, sin que sea parte de la esencia del derecho como tal el que el acusado tenga que estar presente en el momento en que se hace el contrainterrogatorio.

2. PROCEDENCIA El Careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de al menos dos declaraciones, y que en ellas se hayan vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes: a) Las deposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir tanto de testigos como de imputado, sin perjuicio de las particulares previsiones legales que se imponen para el acto, según sean unos y otros. ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 665. NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. Cit. Pág. 383. 71 RIVES SEVA, Antonio Pablo. “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”. Doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo”. Edit. Thomson. España. 2008. Pág. 619. 69 70

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b) La contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados –que es el presupuesto básico de la realización del careo– podrá recaer sobre la “existencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo, lugar, etc. La discrepancia debe ser expresa, es decir, originada en versiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones. c) Para que autoricen el careo, las contradicciones deben recaer sobre “hechos o circunstancias importantes”, es decir, relevantes a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. d) Además, la contradicción debe tornar dudosas todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas existentes. En suma, procede el careo, cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos. De igual forma procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros, ello con la finalidad de despejar, si fuera el caso, la duda que surja en las contradicciones vertidas. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Consideramos también que no debe proceder cuando no aparece alguna duda sobre los dichos contradictorios cuando estos pueden ser corroborados por otro tipo de medio de prueba o en el interrogatorio se ha deducido quien no estaría faltando a la verdad. En ese sentido, debemos aclarar que el Careo es una prueba accesoria, pues surge con el devenir del proceso y tiene por finalidad clarificar los dichos divergentes en ese ámbito. Martín Ostos 72, menciona las siguientes consideraciones para su acuerdo: a) Que, por regla general, esta diligencia tenga lugar solamente entre dos personas a la vez; es de suponer que, además de para evitar un posible alboroto, buscando la obtención de un mejor resultado; b) Que se acuda a su práctica solo cuando sea estrictamente necesario; esto es, cuando no hubiere otro modo de comprobar la existencia del delito (no procede, pues, en caso infracciones leves) o la culpabilidad de alguno de los imputados; c) Tampoco es recomendable su práctica con testigos que sean menores de edad, salvo que el tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de los mismos, previo informe pericial.

MARTÍN OSTOS, José. “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”. Edit. De la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pág. 57. Disponible en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Ensayo.pdf, consultado el 12 de abril del 2019. 72

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3. OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO DEL MEDIO PROBATORIO CAREO Concordamos con Rosas Yataco 73, que el careo, al ser un medio de prueba, puede ser ofrecido por los sujetos procesales en dos momentos puntuales: a) Etapa Intermedia y b) Juicio Oral, siendo la oportunidad máxima para efectuar dicho pedido, de manera preclusiva, antes de la actuación probatoria, y no después; por lo que no podría considerarse una prueba de oficio, para solicitarla en el mismo momento de la actuación probatoria como se ha indicado, esto en el contexto claro que el careo no es una prueba nueva, la defensa conoce que existen contradicciones entre los dichos de su patrocinado, con un co-imputado, un agraviado o un testigo, desde las diligencias preliminares o en etapa intermedia, por ello podría solicitarse en la misma etapa intermedia, y no podría alegarse que recién en juicio se conocen las contradicciones, en juicio se van a reproducir las contradicciones recién surjan, solo en dicho contexto se validaría un careo como nueva prueba.

4. REGLAS DEL CAREO Debemos tener en cuenta que el careo sirve para aclarar las dudas que aparecen ante la contradicción de dichos ya glosados en el proceso, resulta lógico que antes del inicio de la audiencia se ponga de relieve cuál es la contradicción puesta de manifiesto en las declaraciones de los sujetos intervinientes y se les solicite que reconvengan o traten de recordar el hecho y lo afirmado en torno a él. Una vez formulada la aclaración, los participantes pueden ratificar o rectificar sus dichos de lo que se dejará constancia, si el careo fuere previo al debate. En este acto, el funcionario que ordene la medida está impedido de anotar su impresión personal respecto de la credibilidad de los careados. Esta prueba, al igual que el resto del material glosado, deberá ser oportunamente valorada adquiriendo una notable significación el principio de inmediatez, pues no hay forma objetiva ni posible de dejar asentado en el acta la opinión que el juez o tribunal se formen respecto de la sinceridad de los dichos de los protagonistas. El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les peguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. Esta diligencia o actuación probatoria tiene sentido en la medida que el juzgador aprecia directamente la misma de la cual va a sacar su propia conclusión.

5. EFICACIA PROBATORIA El valor probatorio del careo podrá devenir tanto en la superación de las contradicciones, por decisión de los intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los nuevos elementos que le proporcione al juez la confrontación inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes. Empero siempre 73

ROSAS YATACO, JORGE. Ob. Cit. Pág. 671.

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habrá que estimar su resultado “con discreción y con suma relatividad”, no solo prestando atención a las múltiples razones que puedan hacer que uno de los declarantes en contradicción se despliegue a la versión del otro, o se obstine en mantener la propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez, tranquilidad o cólera de aquello, para buscar su “íntima y a menudo tormentosa elaboración psicológica”. Rosas Yataco 74, en relación al careo, formula las posiciones doctrinarias siguientes: a) Posiciones Afirmativas: Están representadas por los que creen efectivamente en las ventajas del careo, como medio de prueba, para descubrirla verdad entre dichos de personas que se contradice. b) Posiciones Intermedias: 1) Escépticas: Están constituidas por los que no creen que el careo sea una medida eficaz, pero admiten, que representa algunas ventajas, ya que así puede llegarse a comprobar la verdad, sobre todo, cuando no hay otra manera de descubrirla. 2) Relativas: Se opone a la confrontación entre imputados, por implicar, una verdadera confesión con cargos, el precepto constitucional, que prohíbe la declaración contra sí mismo. c) Posiciones Negativas: Sostiene la absoluta inutilidad que el careo proporciona para llegar a la verdad. En el careo, se da la triste situación, de ver a testigos osados y cínicos, sosteniendo una falsedad ante testigos veraces que, por su sencillez y a veces poca instrucción, no son capaces de mantenerse firmes en sus dichos. Por esa razón se considera, que el careo, no puede ser eficaz para encontrar la verdad entre declaraciones discordantes entre sí.

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ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. Pág. 674.

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BIBLIOGRAFÍA

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VISITAS VIRTUALES

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