Trabajo Del Delito de Estafa y Fraude

INTRODUCCIÓN En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a s

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INTRODUCCIÓN En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 115, reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecido de acuerdo a las leyes; con este artículo de la ley ejusdem debemos entender que la propiedad es inviolable, quiere significar que ni el estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla, desconocerla o desintegrarla, por tal motivo amparan todo aquello que constituye el patrimonio de los habitantes del territorio venezolano. No obstante, se debe mantener la denominación que emplea el Código Penal venezolano, entendida en sentido amplio, de modo que comprenda no solamente el derecho de propiedad, sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella. Los bienes inherentes a la Página 1 de 28

persona, como su vida, su libertad, su honor y sus facultades y aptitudes personales, no son una propiedad, en nudo jurídico, porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la persona misma. En virtud del preámbulo antes expuesto el Título X de su Libro Segundo, Capitulo III, en los artículos 462, 463, 464, y 465, se establece uno de estos delitos que atentan contra la propiedad como lo es la Estafa y Otros Fraudes, definida en el precepto como “…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”, surgiendo de ellos para que se configure este delito elementos importantes tales como el ardid o el engaño, el error, procurando un provecho en perjuicio ajeno. El objetivo de este trabajo es investigar todo lo relacionado a Estafa en concordancia con Nuestro Código Penal Venezolano, a fin de adquirir los conocimientos básicos y técnicos jurídicamente, para así enriquecer nuestros conocimientos en base a conceptos, elementos, características, estructura jurídica, tipos entre otros, y ampliar nuestra visión en Derecho Penal III, en virtud de brindarnos las herramientas a futuro cuando seamos abogados de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

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La expresión estafa proviene de la voz latina Staffa (estribo), de la cual deriva el verbo Estaffare perder los estribos, porque el estafado se le deja económicamente en falso como el jinete que queda en esa posición. El estelionato parece ser en el Derecho Romano el remoto origen de la estafa apareciendo como una acción subsidiaria a la cual se le aplican las penas de las lex testamentaria etnummaria (cornelia de falis), para las acciones de fraude que causaban daños a un tercero, perjuicio en el cual se reclamaba como indemnizable en el Derecho Pretoriano. No obstante su definición era ambigua y en muchas ocasiones dependía su aplicación del pretor en causas muy disimiles, pues allí cambian las ventas y permutas sobre bienes con algún gravamen. El cobro de un precio por interposición de influencias y aun el perjuicio. Participaban de las condiciones de falsedad por falta de verdad y de los delitos contra el patrimonio. Definición de Estafa Según Merkerl Estafa es la antijurídica apropiación de un bien patrimonial ajeno, sin prestación y mediante el engaño. El catedrático Miguel Fernández define la estafa en los siguientes términos: “Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio ajeno”. Por tal motivo definimos la estafa como: “El que valiéndose de engaño, sorprendiendo la buena fe de otro, lo induce a un error para procurarse para sí o para un tercero un provecho económico de forma no tolerada por el derecho. Nuestro Código Penal Venezolano establece en Página 3 de 28

el artículo 462 “El que con artificios o error, procure para sí o para otro provecho injusto con prejuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena de dos a seis años si el delito se ha cometido” Sobre el delito de estafa el jurista Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Estafa y otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana, establece, lo siguiente: “El legislador venezolano, define la estafa como el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno. Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de estafa se requiere, y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. En razón de lo expresado, haciendo alusión, concretamente a las disposiciones vigentes, se establece que la ley penal venezolana, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole”. Elementos del Delito de Estafa: Tal como lo establece la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos: los artíficos que conllevan al engaño, error,

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disposición patrimonial, provecho ilícito con perjuicio patrimonial, los cuales deben seguir ese orden secuencial de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo. Los elementos que configuran la estafa son de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. A) Los artificios: artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. B) Error: La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad, representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. C) Disposición Patrimonial: debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo de engaño perjudicado D) Provecho Ilícito con perjuicio patrimonial: Provecho ilícito es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su

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conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe. En cuanto al perjuicio patrimonial es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro. Análisis Dogmático de la Estafa: A) Sujeto activo: La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho. B) Sujeto pasivo: Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas. C) Objeto material: Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

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D) Objeto jurídico: Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico. I) Consumación: La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración J) Penalidad: La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal). Estafa agravada: Según el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa a la Administración Pública o a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto o en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de

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asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los desvalidos. 2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente. Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión. 3°. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de una sexta a una tercera parte La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se comete mediante un documento público falsificado o alterado. No hay concurso real de delitos.

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Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio para obtener una contraprestación. Otros Fraudes: Definición de Fraude: El fraude es un concepto de connotación negativa, ya que implica actitudes engañosas, ardides, dolo, o sea intención maliciosa. Cuando se le dice a una persona que es un fraude, es decirle que toda ella es una mentira, pues se desenvuelve en su vida con ocultamiento de sus verdaderas intenciones. “Fraus omnia corrumpit”, decían los antiguos romanos, que querían explicar el carácter del fraude como corruptor de todo lo que lo involucra. La intención del que comete fraude es lograr un beneficio a través del engaño.

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El fraude es un delito penado por los códigos penales del mundo, cuya especie más conocida es la estafa. Tal y como lo señala el ilustre penalista venezolano Dr. Alberto Arteaga Sánchez por fraude se puede entender en general como “engaño, abuso, maniobra inescrupulosa” En el artículo 463 del Código Penal Venezolano, se establece una serie de casos de estafas específicas, que se definen con una formula sintética en el artículo 462 ejusdem. Todos tienen como presupuesto común el fraude, que forma parte de la acción de estafar. Estas defraudaciones son sancionadas con la misma pena establecida para el tipo de estafa, aumentadas si se cometen con circunstancias agravantes, en dos a seis años según estas agravaciones señaladas en los numerales del precepto consagrado en el artículo 463 ejusdem, entre ellas tenemos: Uso de Mandato Falso: por mandato falso ha de entenderse el hecho de que el sujeto, en sus relaciones con los demás, se atribuya una falsa representación, consiste en usar en las relaciones económicas o jurídicas con un tercero, una representación falsa. Uso de Nombre Supuesto: es menester que el nombre supuesto o falso se use para engañar a otro y lograr una prestación indebida. Si no existe el artificio la ficción nominal es irrelevante. Uso de Falsa Cualidad: cuando hablamos de uso de falsa cualidad podría ser por ejemplo cuando un sujeto se hace pasar por médico, usurpando el título. El de esta falsa cualidad, independientemente de otra

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maniobra fraudulenta, constituye el delito cuando se usa para engañar y estafar por este medio. Suscripción con engaño de documento: considérese defraudación hacerle suscribir a una persona con engaño un documento que le imponga algunas obligaciones o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. Aquí se castiga como estafa el engaño para obtener la suscripción que es la firma al pie del escrito. Este escrito debe ser un documento que contenga disposiciones de derechos patrimoniales. Disposición de Cosa Ajena: se comete esta defraudación, enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble, a sabiendas de que es ajeno, son tres las acciones delictuosas: enajenar, gravar (hipotecar o cualquier tipo de servidumbre), y arrendar. Enajenación de Inmueble ya vendido: se comete esta estafa enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otra persona, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble.

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La ley somete la existencia del delito a dos requisitos o circunstancias o sea, a la imposibilidad de protocolizar la escritura, por haberse registrado ya un documento de venta del mismo inmueble, y la de que el comprador defraudado por la doble venta haya pagado el precio del inmueble o parte de él. Cobro de Crédito ya pagado o cedido: Este supuesto constituye delito si el acto se realiza con dolo, porque puede suceder que se verifique el cobro del crédito después que haya sido cancelado, ignorándose la negociación anterior. Ejemplo los herederos que no hayan conocido el cobro o traspaso hecho por su acusante, o de un apoderado que tampoco sepa que tales operaciones se habían realizado por su mandante. Enajenación de Bienes no libres: pueden no ser libres los bienes en tres supuestos: si pesa un embargo preventivo, o ejecutivo sobre los mismos, por lo tanto la ocultación de que existía una medida causa perjuicio al comprador que en esta forma, es defraudado; si han sido gravados: el gravamen debe ser puesto por el estafador. Si existía antes, y a sabiendas, se vende el inmueble y se traspasa el derecho real, se comete la defraudación; si son objetos de litigios: se define esta estafa como el perjuicio patrimonial causado a un tercero mediante el acto de disposición de una cosa litigiosa simulando que está libre, es exigido en consecuencia, el dolo, o sea la intención de engañar.

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Ofreciendo

aunque

tenga

apariencia

de

negocio

legítimo,

participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa: el engaño y la inducción al error en este caso, se produce explotando la común y humana aparición de una ganancia fácil, para así obtener un provecho injusto del daño ajeno. Fraudes a Incapaces: el origen de este delito está relacionado con la represión de la usura. Esta enumeración ha sido sintetizada por nuestro legislador reduciendo la acción en hacer suscribir a un menos, entredicho, o inhabilitado, un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de la incapacidad. Estafa Calificada: Se estima que las estafas contempladas en el artículo 464 del Código Penal Venezolano son calificadas porque el legislador ha señalado penas distintas para cada tipo, 1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado. En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente, el Página 13 de 28

precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el cabal cumplimiento del contrato. Por argumento a contrario, si el comprador consiente expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de compra-venta celebrado, no existe delito alguno. El sujeto activo es indiferente pero el sujeto pasivo es el comprador engañado. 2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella. Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio). El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea

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el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o específicos de estafa). 3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro. A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento. La sustracción es un hurto y no un fraude. La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo Etcheberry. La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal. B) El objeto material es un expediente o un documento. Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones judiciales o administrativas, que constan por escrito.

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Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes. C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro. 4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar. El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de los números y se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo o rifa. El único ganador es el agente. 5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos. Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 ejusdem. La norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las leyes penales se reforman bruscamente.

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En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252. 6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo. En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa (Giuriati) del delito de estafa. La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código quiere referirse a la cantidad asegurada. El sujeto pasivo es la compañía aseguradora. Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la estafa. 7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer el pago o devolverla.

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Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada, comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de arresto). Escribe Sodi: La prisión por deudas de un carácter puramente civil está prohibida por la Constitución, porque una deuda civil no puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada, entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y bajo este único concepto se castiga el hecho. Correcto. 2. Inducción fraudulenta a emigrar. El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses. A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar. Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito. B) Sujeto activo. Es indiferente.

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C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un nacional (art. 416). D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos que no existen o dar falsas noticias. E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un fin de lucro. F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que da un término medio de un año y seis meses de prisión. G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio. Diferencias de Estafas con el Robo, Hurto y Apropiación Indebida: Para poder establecer diferencias entre ambos realizaremos un cuadro sinóptico con el fin de establecer las definiciones de ambos y a su vez extraer de las definiciones las diferencias existentes entre cada uno de estos delitos a sabiendas que al factor común entre ambas es la existencia de una intención especial del autor, o sea el ánimo de lucro, la intensión de obtener un enriquecimiento de la apropiación.

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Delitos

Conceptos

Diferencias entre ambos

Consiste en el apoderamiento ilegitimo



de una cosa mueble, ajena en todo o en Hurto

parte, sin fuerza en las cosas, ni violencia

o

intimidación

en

fuerza sobre las cosas. 

las

en

las

personas.

Consiste en apoderamiento del bien



ajeno, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las

Existe la fuerza entre la cosa.



Hay

violencia

cosas o violencia e intimidación en las

intimidación

personas.

víctima.

Es el hecho de quien con artificios u



otros medios capaces de engañar o Estafa

No existe violencia física o intimidación

personas.

Robo

Apoderamiento sin usar la

sorprender la buena fe de otro,

sobre

o

la

medios

engañosos. 

induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho

Artificios

o

Se induce al error de la víctima.



injusto con daño o perjuicio ajeno.

En virtud del error de la víctima

surge

la

disposición patrimonial del mismo. Es una acción dolosa intencional de

El dolo es anterior a la

retener como propia una cosa ajena

tenencia o recepción de la

recibida

cosa.

en

Apropiación administración Indebida



depósito, de

un

comisión, título

que



en la apropiación indebida

produzca obligación de entregarla o

se obra por abuso de una

devolverla.

tenencia ilícitamente.

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no

lograda

Ubicación del Delito de Estafa en la Legislación Venezolana: Este delito está tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, en el Titulo X, De los Delitos contra la Propiedad, Capitulo III, en los artículos 462 el cual establece la Estafa Simple y sus Agravantes en su primer aparte, numeral 1, 2 y 3; artículo 463 se establecen estafas especificas u otros fraudes; artículo 464 la cual establece la estafa calificada y el articulo 465 el cual establece la instigación fraudulenta a emigrar. En cuanto a legislaciones especiales aplicables a este delito, está la Ley de Comercio en el Titulo XI, Del Cheque, articulo 494 el cual estable la emisión de cheques sin provisión de fondo en concordancia con el artículo 462, primer aparte numeral 3 del Código Penal Venezolano. De igual forma en la Ley de Delitos Informáticos en su Título II, De los Delitos, Capitulo II Delitos Contra la Propiedad, establece en el artículo 14, El Fraude (sinónimo de Estafa) “…Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias…”

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Sentencia del TSJ la cual hace Referencia al Delito de Estafa por Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos En Venezuela, emitir un cheque sin provisión de fondos es una conducta delictiva. Está regulada en el artículo 494 del Código de Comercio. No obstante, en algunas ocasiones es sancionada como “Estafa Agravada”, prevista en el artículo 464 del Código Penal. Así, al juzgar este tipo penal, el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal respectivo puede decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del procesado. En la Audiencia Preliminar se conoce la precalificación jurídica y se solicita sea modificada la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva. En el Acto Conclusivo de la investigación, se exhibirá el escrito de la acusación penal. Los abogados del agraviado podrán aportar el escrito de acusación particular contra el imputado, calificando el mismo delito. Luego, se admite la acusación fiscal y la acusación particular, por lo que de inmediato se dictará el Auto de Apertura a Juicio. Por último, el Tribunal de Juicio precisa los hechos objeto del proceso como sigue. Veamos: Un Cheque cualquiera, tiene en la parte inferior un rubro donde se coloca la fecha y el lugar de emisión, más abajo se encuentra la Agencia donde se apertura la Cuenta Bancaria, pongamos un EJEMPLO: Si el Sr X, apertura su cuenta bancaria en una Agencia en Caracas y emite un cheque al lado de cuya fecha, coloca que lo libró en Aragua, el Sr Y, (acreedor del cheque) tendrá 15 días para presentarlo en taquilla. Si

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por el contrario, el Sr X, al emitir el cheque coloca que lo libró en Caracas, el Sr. Y, tendrá 8 días para presentarlo en taquilla, esto es de suma importancia, pues de ello dependerá que el Sr Y, al momento de efectuar su Protesto lo haga o no en tiempo útil y no extemporáneamente. Nótese que solo habrá la posibilidad de ejercer la Acción Penal, con una Medida Privativa de Libertad, si el Protesto se hace en tiempo útil y bajo la condición de que el acreedor (El Sr Y, en nuestro ejemplo), desconociera que el cheque no tenía fondos. En relación a este último requisito, desconocer que el cheque no tenía fondos, habrá que analizar si cuando de emitió el cheque, se suscribió algún tipo de documento (factura, acuse de recibo, etc.), en el cual se hizo señalamiento expreso de que el cheque se entregaba sin provisión de fondos o para ser cobrado con fecha post-datada, ya que de existir tal recibo, entonces no hay dolo en la entrega del cheque y por ende no existe la posibilidad de imputar ningún delito ni abrir la Acción Penal, solo quedará abierta la Acción Civil. Recuérdese que para el Derecho Penal, para que haya estafa es necesaria la prueba de un provecho propio en perjuicio ajeno. De existir el recibo aludido, y no habiendo estafa, el Tribunal de Juicio en lo Penal, calificará el delito como de “Emisión de Cheque sin provisión de Fondos”, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio, con pena de 6 meses a 15 días de prisión, el acusado contará con toda la gama de Medidas Cautelares Sustitutivas y estará en libertad.

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En nuestro país la jurisprudencia establecida para el caso: En Sentencia Nº 664, Expediente Nº CC09-410 de fecha 15/12/2009, tema: Estafa Asunto. Emisión de Cheque sin Fondo-Momento Consumativo: “… El momento consumativo del delito de estafa a través del uso de un cheque desprovisto de fondos, es el instante cuando el sujeto pasivo presenta el instrumento cambiario para el cobro en la entidad financiera y el mismo no se materializa por no estar disponibles los recursos para el pago, pues si bien es cierto que el sujeto activo giró el instrumento cambiario a sabiendas que se encontraba desprovisto de fondos para el pago, no es hasta el momento en que la víctima intenta el canje del cheque en la entidad financiera, cuando se materializa el daño o perjuicio patrimonial, pues para la configuración de este delito se requiere de dos conductas, la primera, que se libre un cheque sin previa provisión de fondos y, en segundo término, que el cheque sea presentado para su cobro. En estos casos el tipo no se consuma con el hecho de emitir un cheque sin provisión de fondos, sino con el perjuicio derivado de no ser pagado al momento de ser presentado para su cobro.” Dicha sentencia también nos habla del Conflicto de Competencia en la Emisión de Cheque sin Provisión Fondos: “… la competencia para conocer de la presente causa… por la presunta comisión del delito de Estafa en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, corresponde al lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo el mismo…” Página 24 de 28

Es criterio reiterado por los Tribunales que la prueba por excelencia lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO OPORTUNO.

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Conclusión Después de desarrollar nuestra investigación con respecto al tema del Delito de Estafa el cual plasmamos en el contenido del trabajo, hemos logrado los Objetivos de adquirir los conocimientos básicos y técnicos jurídicos, por lo cual podemos ampliar con nuestras propias palabras las conclusiones del mismo, por tal motivo decimos que Estafa es un delito contra la propiedad, tipificado en nuestro Código Penal Venezolano en el artículo 462 de la ley ejusdem, y es la forma de apropiarse de un bien jurídicamente tutelado ajeno, que por medio del ardid se induce al error de una persona, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno. Lo que se tiene que tener en cuenta para que se configure la Estafa como delito son los siguientes elementos tales como el Engaño, El error que procura un daño al patrimonio ajeno colocando a disposición el bien para el provecho ilícito para si o para un tercero, diferenciándose del Hurto que es cuando un sujeto se apodera de la cosa sin ejercer fuerza sobre ella, y sin violencia a la víctima, al igual se diferencia del robo en donde existe el constreñimiento de la persona con violencia e intimidación para apropiarse de la cosa, y a su vez se diferencia de la apropiación indebida que es una acción dolosa intencional de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, aunque en todas el sujeto activo tiene el ánimo de lucro, la intensión de obtener un enriquecimiento de la apropiación.

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Existen agravantes, en el mismo artículo 462 del Código Penal Venezolano, en su primer aparte, numeral 1, 2, y 3, las cuales establecen: 1.-En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social, 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad, y 3.- El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de una sexta a una tercera parte, para los cuales la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión, de igual forma se establece la Estafa Calificada en el artículo 464, en donde el sujeto ya deja de ser indiferente y se convierte en calificado. Todo estos tópicos se han desarrollado en nuestro trabajo más a fondo dejando constancia en la presente

conclusión

que

realmente

hemos

enriquecido

nuestro

conocimiento en este caso en materia de Derecho Penal III, partiendo del aprendizaje y la enseñanza aportada por nuestro facilitador en clase, en miras a llegar a ser profesionales del derecho eficientes y eficaces.

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Bibliografía Referencias Bibliográficas: 1. ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal, (Parte Especial), Venezuela, Imprenta Universitaria. 2. MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano, (Parte Especial), Venezuela, Librería Destino. 3. CARLOS PIVA, JOSE ZAVALA: Código Penal Venezolano Comentado, Editorial Moilibros, Caracas-Venezuela 2012.

Leyes: 1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Titulo III De Los Derechos Humanos y Garantías, y De los Deberes, Capitulo VII De los Derechos Económicos, articulo 115, Derecho a la Propiedad.

2. CODIGO PENAL VENEZOLANO, Titulo X, De los Delitos contra la Propiedad, Capitulo III, en los artículos 462, 463, 464, 465. 3. CODIGO DE COMERCIO, Titulo XI Del Cheque, articulo 494 Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo.

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