Trabajo de Renta de Tercera Categoria

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UNIVERSIDAD NACIONAL “SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO”

FACULTAD ECONOMÍA Y CONTABILIDAD ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE CONTABILIDAD CURSO: DISEÑO DE SISTEMAS CONTABLES COMPUTARIZADOS II DOCENTE

: CPCC. COCHACHIN SANCHEZ LEONCIO

TEMA

: RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

Integrantes

: BRAVO ORTIZ JOSEPH ORTIZ REMIGIO Yor QUITO LAGUA Reveca YANAC GUERRERO Kerly

Huaraz -2015

INTRODUCCIÓN

El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo. La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta. En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la diferencia se considera saldo a favor del fisco. Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa excedieran el monto del impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a la SUNAT la devolución del exceso pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales del impuesto que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual.

NORMAS LEGALES



TUO de la Ley del Impuesto a la Renta



Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta



TUO de la Ley Nº 28194



Reglamento de la Ley Nº 28194



Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.



Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.



Decreto Supremo Nº 150-2007-EF y normas modificatorias.



Decreto Supremo Nº 047-2004-EF y normas modificatorias.

Resolución de Superintendencia Nº 366-2013/SUNAT

RENTA DE TERCERA CATEGORIA I.

GENERALIDADES

Ley

: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias.

Reglamento

: Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

Impuesto

: Impuesto a la Renta.

Unidad Impositiva Tributaria (UIT) PDT Nº 692– Tercera Categoría

: Tres mil ochocientos Nuevos Soles (S/. 3,850).

II.

: PDT N° 692

RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORÍA

(Artículos 79° de la Ley y 47º Reglamento del IR) El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que

desarrollan

Generalmente

las

estas

personas rentas

naturales se

y

producen

jurídicas. por

la

participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo. A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto: a. Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.

b. También se consideran gravadas con este impuesto, entre otras, las generadas por:



Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles.



Los Rematadores y Martilleros



Los Notarios



El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

c. Además,

constituye

renta

gravada

de

Tercera

Categoría

cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.

La

persona

natural,

titular

de

dos

o

más

empresas

unipersonales, deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efecto de la declaración y pago del Impuesto anual (tercer párrafo del artículo 14° y artículos 79° y 80° de la Ley). Las retribuciones que se asignen los propietarios de las empresas

unipersonales

constituyen

rentas

de

tercera

categoría y no rentas de quinta categoría ni gastos deducibles de la renta neta de tercera categoría

III.

EXONERACIONES E INAFECTACIONES Exoneraciones Se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, entre otros:

a. Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país, debiendo inscribirse en los registros de la SUNAT y presentar el testimonio

o copia simple del instrumento de su constitución inscrito en los Registros Públicos. b. Las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro destinadas a sus fines específicos en el país, tales como beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados las ganancias y que, en caso de disolución, en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines mencionados. Estas asociaciones deben inscribirse en los registros de la SUNAT, acompañando el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos. c. Las

universidades

privadas,

constituidas

como

personas

jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 6º de la Ley Nº 23733 – Ley Universitaria, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho dispositivo.

d. Ingresos brutos exonerados:



Los

ingresos

brutos

que

perciben

las

representaciones

deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones



en el país. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. Las

exoneraciones

no

son

tributarias les fijan un plazo.

permanentes,

las

normas

INAFECTACIONES: Son ingresos inafectos:



Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales



vigentes. Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o

 

incapacidad producidas por accidentes o enfermedades. Las compensaciones por tiempo de servicios. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el



trabajo personal. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Entre los sujetos inafectos están:

a. El Sector Público Nacional (tales como, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades), con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado. b. Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con el Testimonio o copia simple del instrumento de constitución

inscrito

en

los

Registros

Públicos

y

con

la

Constancia de inscripción en el Consejo de Súper vigilancia de las Fundaciones al solicitar su inscripción en la SUNAT. c. Las Comunidades Campesinas. d. Las Comunidades Nativas.

IV.

CONTRIBUYENTES (RENTAS DE 3RA. CATEGORÍA)

a. ¿Quiénes son contribuyentes de este impuesto? Lo son aquellas personas que desarrollan negocios o actividades empresariales, como:



Las personas naturales con negocio unipersonal.



Las personas jurídicas, por ejemplo la Sociedad Anónima, Sociedad

Comercial

de

Responsabilidad

Limitada

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

(S.R.L), (E.I.R.L),

entre otras.



Las sucesiones indivisas.



Las sociedades conyugales que opten por tributar como tales.



Las asociaciones de hecho de profesionales y similares. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, las personas naturales y las personas jurídicas. También se considera contribuyentes a las sucesiones indivisas, las sociedades conyugales y las asociaciones de hecho de profesionales y similares. Para tener una clara noción sobre los mencionados contribuyentes, definiremos cada uno de ellos:

b. Personas naturales con negocio (empresa unipersonal): Son personas físicas e individuales, con capacidad para adquirir

derechos

y

contraer

obligaciones

y

que

desarrollan actividades empresariales a título personal. c. Persona Jurídica: Es toda entidad distinta a la persona física o natural que está capacitada por el ordenamiento jurídico para adquirir derechos y contraer obligaciones como las de carácter tributario. Así tenemos: las Sociedades Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada constituidas en el país, así como las sociedades irregulares (es decir aquéllas que no se han constituido e inscrito conforme a

la Ley General de Sociedades); también las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el

país

de

empresas

unipersonales,

sociedades

y

entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. d. Sucesiones Indivisas: Están compuestas por todos aquellos que comparten una herencia que no ha sido repartida, principalmente por ausencia de testamento o porque aún no se dicta la declaratoria de herederos. Para los fines del Impuesto a la Renta, se le brinda el tratamiento de una persona natural. e. Sociedades Conyugales: Para fines tributarios, cada uno de los cónyuges, es contribuyente del impuesto a título personal por sus propias rentas y por la mitad de las rentas comunes. Sin embargo, pueden decidir que las rentas comunes sean atribuidas a uno solo de ellos, debiendo comunicar tal hecho a la SUNAT al inicio de cada año. f. Asociaciones de hecho de profesionales y similares: Son agrupaciones de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer cualquier profesión, ciencia, arte u oficio. V.

MEDIO PARA DECLARAR Se deberá utilizar el PDT Nº 692 para cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio gravable. La presentación mediante el PDT N° 692 podrá realizarse por Internet a través de SUNAT Operaciones en Línea – SOL, en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe, o a través de los bancos

autorizados, llevando para tal efecto el medio magnético conteniendo el archivo de envío generado por el PDT N° 692. Para generar el me-dio magnético previamente se le efectuará la siguiente pregunta:

V.1.

¿SU DECLARACIÓN JURADA LA PRESENTARÁ POR?

Y se mostrarán dos opciones para que el contribuyente pueda elegir:  Las ventanillas de SUNAT o bancos autorizados: en este caso se deberá ingresar el Nuevo Código de Envío para poder generar su PDT Nº 692, el cual consta de 12 dígitos. Este código lo puede obtener ingresando al módulo de SUNAT Operaciones en Línea, registrando su Clave SOL.  Internet - SUNAT Operaciones en Línea: en este caso no se solicita el Nuevo Código de Envío y se concluye el proceso de generación del PDT N° 692. Recuerde que para declarar por SUNAT Virtual, debe obtener previamente su Código de Usuario y Clave SOL, en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o dependencia de la SUNAT a nivel nacional. Los

principales

declaración

contribuyentes

jurada

anual

a

podrán

través

de

presentar SUNAT

la

Virtual

(www.sunat.gob.pe) o en las oficinas señaladas por la SUNAT. Los sujetos considerados medianos y pequeños contribuyentes presentarán su declaración jurada a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en las agencias bancarias autorizada.

No obstante lo señalado, si el importe a pagar fuese igual a cero (0), la declaración jurada anual se presentará sólo a través de SUNAT Virtual. V.2.

DOCUMENTACIÓN QUE DEBE MANTENER EL

CONTRIBUYENTE (Numeral 7° del artículo 87° del Código Tributario y Resolución de Superintendencia N° 286-2009-SUNAT y modificatorias). Los contribuyentes deberán conservar los libros y registros, vinculados a asuntos tributarios llevados en forma manual, o utilizando

hojas

sueltas

o

continuas,

o

de

manera

electrónica, así como toda la documentación y antecedentes de las operaciones, los cuales servirán de sustento ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que sean requeridos. Aquellos contribuyentes que hubieran sufrido la pérdida o destrucción

de

libros,

registros,

documentos

y

otros

antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo para rehacer dichos libros o registros será de sesenta (60) días calendario computados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. Si vencido el referido plazo, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicita-da por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite (al respecto ver Informe 035-2008-SUNAT). No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante micro formas, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones

que

constituyan

hechos

generadores

de

obligaciones

tributarias, así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.(artículo 1° de la Ley Nº 28186) - CARTA Nº 120-2005-SUNAT.Tenga en cuenta para el cómputo de la prescripción

los

motivos

de

suspensión

o

interrupción

previstos en los artículos 45° y 46° del Código VI.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO VI.1. ESQUEMA GENERAL La determinación del Impuesto anual de tercera categoría para los contribuyentes acogidos al Régimen General se encuentra sujeta a la siguiente estructura

VI.2. RENTA BRUTA (artículo 20° de la Ley) La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtengan en el ejercicio gravable.

Cuando

tales

ingresos

provengan

de

la

enajenación7 de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia

existente

entre

el

ingreso

neto

total

proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. En el caso de bienes depreciables o amortizables, el costo computable

se

disminuirá

en

el

importe

de

las

depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley. Para estos efectos:

 El ingreso neto total por la enajenación de bienes se establece

deduciendo

del

ingreso

bruto

las

devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

 Por costo computable de los bienes enajenados, se entiende

el

costo

de

adquisición,

producción

o

construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses forman parte del costo computable. Para efectos del costo computable se entiende por: 1. Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes

en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. 2. Costo de producción o construcción: el costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción. 3. Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la Ley, salvo los supuestos previstos para la enajenación de inmuebles, la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones y otros valores mobiliarios y la enajenación de intangibles. Las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen y similar regla se aplica para la imputación de los gastos (inciso a) del artículo 57° de la Ley). La Ley no define cuándo se considera devengado un ingreso, por lo que resulta necesaria la utilización de la definición contable del principio de lo devengado a efecto de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos a un ejercicio determinado (Informe 085-2009-SUNAT). Al respecto cabe indicar que los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos, por lo que resulta irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos. ■Ejemplo: Concepto

S/. 1

Ventas brutas (Ingreso bruto por la enajenación de

´250,00

bienes)

0

(-)Devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que

(75,700 )

respondan a las costumbres de la plaza 1 (=) Ventas Netas (Ingreso neto total por la enajenación

´174,30

de bienes)

0

(-) Costo de ventas (Costo computable de bienes

(725,80

enajenados) *

0) 448,50

(= ) Renta bruta

0

* Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones admitidas. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición. VI.3. RENTA NETA (artículo 37° de la Ley) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría o renta neta empresarial8, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley. RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS Debe tenerse en consideración que existen deducciones sujetas

a

límites

o

condiciones

legales,

así

como

deducciones no admitidas por la Ley. De esta manera aquellas

deducciones

limitadas,

condicionadas

o

no

aceptadas legalmente incrementarán la base tributaria sobre la cual se calculará el impuesto anual. Para poder determinar los gastos necesarios que serán de utilidad para fijar la renta neta empresarial, la Ley recurre al principio de causalidad como el vínculo necesario para permitir la deducción de gastos que guarden relación directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente. VI.3.1.

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD (Último párrafo del

artículo 37° de la Ley) Para efecto de determinar si los gastos son necesarios

para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:

 Razonabilidad: en relación con los ingresos del contribuyente.

 Generalidad: tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del artículo 37°

de

la

Ley.

Respecto

de

los

gastos

de

capacitación contenidos en el inciso ll), no resulta aplicable este criterio, en la medida que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y

el

mantenimiento

productora(Segunda

de

Disposición

la

fuente

Complementaria

Final del Decreto Legislativo Nº 1120) VI.3.2.

Gastos de utilización común

Cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Debe tomarse en cuenta que se considera como renta inafecta

a

comprendidos

todos en

los el

ingresos ámbito

de

que

no

estén

aplicación

del

Impuesto, incluidos todos aquellos que tenga dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. En caso la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá

el

enajenados.

costo

computable

de

los

bienes

■ Procedimiento 1

 Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada. Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.

Concepto

S/.

(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas (B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas (C) Gastos de utilización común para la generación de

15,900 453,650

rentas gravadas, 40,678 exoneradas e inafectas (D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100

96.61%

(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D)

39,299

Gasto no deducible: (C) - (E)

1,379

 Procedimiento 2 Deducción consistente en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Concepto (A) Renta bruta gravada (B) Intereses exonerados por créditos de fomento(Inciso c) del art. 19° del Regl.)

S/. 579,940 12,593

592,53 (C) Total Renta Bruta: (A) + (B) (D) Gastos de utilización común para la generación de

3

rentas gravadas, 38,729 exoneradas e inafectas (E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100

97.87%

(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E)

37,904

Gasto no deducible: (D) - (F)

825

No se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos, los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato. VII.

DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN LA DETERMINACIÓN

DE LA RENTA NETA(artículo 33º del

Reglamento) La

contabilización

de

operaciones

bajo

principios

de

contabilidad generalmente aceptados puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales son las divergencias que existen entre el importe en libros del balance general, que obligarán a los contribuyentes hacer el ajuste del resultado tanto contable como tributario en la declaración ju-rada anual. VIII.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA

Mediante Decreto Legislativo N° 89235 se estableció el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. La referida participación constituye gasto deducible por la empresa, para efecto de la de-terminación de su renta neta. La participación se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable. Dicho saldo se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades. El porcentaje de participación se determinará según la actividad que realice la empresa de acuerdo al siguiente cuadro:

PARTICIPACI EMPRESAS

ÓN

Pesqueras Telecomunicaciones Industriales Mineras Comercio al por mayor y al

10% 10% 10% 8%

por menor Restaurantes Otras actividades

8% 8% 5%

IMPORTANTE Para efectos de su contabilización, el Consejo Normativo de Contabilidad con Resolu-ción N° 046-2011-EF/94, ha

precisado que para el reconocimiento de las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas determinadas sobre base tributaria, se deberá hacer de acuerdo con la NIC-19 Beneficios a los Empleados y no por analogía con la NIC 12 Impuesto a las Ganancias o la NIC 37

Provisiones,

Pasivos

Contingentes

y

Activos

Contingentes. La

presente

Resolución

entró

en

vigencia

el

ejercicio gravable 2011. IX.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF Conforme a lo establecido en el inciso g) del artículo 9º del Decreto

Supremo



150-2007-EF,

el

Impuesto

a

la

Transacciones Financieras grava los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones del generador de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. Para este caso se aplicará el doble de la alícuota prevista para el ITF sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. En la declaración jurada anual del Impuesto que se efectúe a través del PDT Nº 692 se consigna el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable así como el monto de los pagos realizados en el ejercicio gravable utilizando dinero en efectivo o medios de pago. La alícuota vigente del ITF es 0.005% Procedimiento a efectos de determinar la base

imponible de las operaciones gravadas con el doble de la alícuota del ITF según inciso g) del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 150-2007-EF:

 Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores.

 El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento (15%).

 Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en b)

 La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10º de la Ley. El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del doble de la alícuota del ITF conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos.

■Ejemplo: S Concepto

/. 1 ´758

A) monto total de pagos realizados en el ejercicio gravable B) monto de pagos realizados en el ejercicio gravable utilizando dinero en efectivo

,378 1 ´287

,490 o medios de pago C)pagos efectuados sin utilizar dinero en efectivo ni medios

470,

de pago (A- B)

888

D) 15% sobre el total de pagos realizados en el ejercicio

263,

gravable (15 % de A)

757

E) Base Imponible(Exceso del 15 % del total de pagos (C-

207,

D))

131 Impuesto a pagar por ITF = (E) x 0.005 % x 2

X.

21

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA La Ley establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de ter-cera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas:

A. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. B. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exonera-das en el ejercicio deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de reducir y determinar la pérdida neta compensable por el ejercicio. En caso que el contribuyente no arroje pérdida por el ejercicio y sólo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. XI.

SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO DE EJERCICIOS ANTERIORES (inciso c) del artículo 88° de la Ley) Los contribuyentes deducirán los saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos

en

las

declaraciones

juradas

anteriores,

siempre que no se haya solicitado su devolución, o no hayan sido aplicados contra los pagos a cuenta y las Declaraciones Juradas no hayan sido impugnadas. XII.

PAGOS

A

CUENTA

DEL

IMPUESTO

A

LA

RENTA

ACREDITADOS CONTRA EL ITAN (artículo 8° de la Ley N°28424 y artículos 11°, 14° y 15° de su Reglamento Decreto Supremo Nº 025-2005-EF) Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana que ejerzan la opción de utilizar contra el Impuesto Temporal a los Activos Netos hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto, podrán usar dichos

pagos

a

cuenta

como

crédito

sin

derecho

a

devolución contra el Impuesto anual del ejercici XIII.

PAGOS A CUENTA MENSUALES DEL EJERCICIO (artículo 87º e inciso b) del artículo 88° de la Ley) Los pagos a cuenta realizados durante el ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85° de la Ley y 54º del Reglamento, se aplicarán contra la regularización del Impuesto. Si el monto de los pagos a cuenta ex-cediera del

Impuesto anual que corresponde abonar al contribuyente, éste podrá optar por solicitarla devolución de dicho exceso o por su aplicación contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual. El tercer párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28843(Ley que precisa la aplicación de las normas de ajuste por inflación del Balance General con incidencia tributaria en períodos deflacionarios), dispuso que los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones del Tribunal

Fiscal



07528-2-2005

y



01644-1-2006,

constituyen pagos indebidos para el contribuyente y éste podrá optar por so-licitar la devolución o por excepción, aplicarlos como crédito contra futuros pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta. XIV.

RETENCIONES POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (inciso f) del artículo 71°, artículos 73°-B y 73°-C de la Ley Y artículo 54°- A del Reglamento).

 Las

Sociedades

Administradoras

de

los

Fondos

Mutuos de Inversión en Valores y de los Fon-dos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fidu-ciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas

de

tercera

categoría

para

los

contribuyentes,

aplicando la tasa de 30% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Tratándose

de

retenciones

efectuadas

sobre

rentas

devengadas, el Impuesto retenido sólo podrá deducir-se en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos.



En el caso de enajenación de los valores mobiliarios previstos en el inciso a) del artículo 2° de la Ley a

través de la Bolsa de Valores de Lima, así como intereses

provenientes

de

valores

mobiliarios

representativos de deuda (por ejemplo, bonos), operaciones de reporte y operaciones de préstamos bursátiles que sean liquidados

por

las

Instituciones

de

Compensación

y

Liquidación de Valores - ICLV., tenga en cuenta lo siguiente:



Si es persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que ha optado por tributar como tal, en caso genere rentas de tercera categoría se le retendrá el 5% sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable, tratándose de enajenaciones de valores mobiliarios previstos en el inciso a) del artículo 2° de la Ley. Tratándose de otros rendimientos (operaciones de reporte o préstamos bursátiles) la retención será del

5%

sobre

conceptos.

La

el

importe

retención

es

pagado

por

efectuada

tales

por

la

Institución de Compensación y Liquidación de Valores – CAVALI–y será utilizada como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría.



Si es persona jurídica no deberán efectuarle la retención por la enajenación de estos valores.



Sujetos domiciliados que hayan sido objeto de retenciones

de

personas,

empresas

o

entidades

designadas mediante Resolución de Superintendencia. XV.

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR El saldo a favor del exportador correspondiente al Impuesto General a las Ventas, originado por sus adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho impuesto por ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarse automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta

y de regularización del Impuesto a la Renta. XVI. IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización del Impuesto del ejercicio gravable al que corresponda. El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos no aplicado como crédito contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra los futuros pagos del Impuesto. En caso de que se opte por la devolución del saldo no aplicado, éste derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto, para lo cual deberá consignar el saldo en la casilla XVII. TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA

 Tasa General El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

 Tasa Adicional Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre la suma a que se refiere el inciso g) del 24° - A. El impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. En caso que no sea posible determinar el momento en que se efectúo la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se

abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectúo la disponibilidad indirecta de renta. XVIII. TASAS ESPECIALES DEL IMPUESTO A LA RENTA XVIII.1. PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA (Ley N° 27037 y Decreto Supremo Nº 103-99-EF) La presente ley surgió con el objeto de promover el desarrollo sostenible de la Amazonía, estableciendo las

condiciones

para

la

inversión

pública

y

la

promoción de la inversión privada. Producto de ello la presente norma contempla, respecto del Impuesto, tasas diferenciadas y rebajadas a efectos de atraer la inversión. De esta manera se establece tasas del 10%, 5% y exoneración

del

Impuesto

dependiendo

de

la

ubicación de-ntro de la Amazonía y de la actividad llevada a cabo conforme a lo siguiente: XVIII.2.

Tasa de 10%: Los contribuyentes ubicados en la

Amazonía

dedicados

agropecuaria,

principalmente

acuicultura,

pesca,

a

turismo,

actividades actividades

manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización (comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU)de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto correspondiente a las rentas de tercera categoría la tasa del 10%. La

mencionada

tasa

aplica

también

a

los

contribuyentes que se dediquen a actividades de transformación o procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao. XVIII.3.

Tasa del 5%: Los contribuyentes ubicados en los

departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departa-mento de Ucayali,

dedicados

principalmente

acuicultura, vinculadas

pesca, al

a

turismo,

actividades actividades

procesamiento,

agropecuaria, manufactureras

transformación

y

comercialización (comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la

CIIU)de

productos

primarios

provenientes

de

las

actividades antes indica-das y la transformación forestal, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto correspondiente a las rentas de tercera categoría la tasa del 5%. La

mencionada

tasa

aplica

también

a

los

contribuyentes que se dediquen a actividades de transformación o procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao. XVIII.4.

Exoneración

del

Impuesto:

Se encuentran

exoneradas del Impuesto, las empresas ubicadas en la Amazonía

que

desarrollen

principalmente

actividades

agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito. Para estos efectos los pro-ductos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son la yuca, soya, arracacha, uncucha, urena, palmito, pijuayo palmito, pijuayo, aguaje, anona, caimito, carambola, cocona, guanábano, guayabo, marañón, pomarosa, taperibá, tangerina, toronja, zapote, camu camu, uña de gato, achiote, caucho, piña, ajonjolí, castaña, yute y barbasco Tratándose de la palma aceitera, el café y el cacao, la exoneración sólo será de aplicación a la producción agrícola de los mencionados bienes. En caso de empresas que realicen varias de las actividades señaladas en los párrafos anteriores o que las realicen en distintos ámbitos geográficos, y producto de ello les otorgue la posibilidad de aplicar distintas tasas para el Impuesto, deberán aplicar la tasa más alta.

Sin embargo, si dentro de las actividades señaladas en los párrafos anteriores se realizan actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, procederá la exoneración del Impuesto sólo si éstas constituyen la actividad principal de la empresa por sí solas; ca-so contrario será de aplicación la tasa más alta. Sólo para efectos de la presentación mediante el PDT Nº 692 se ha clasificado los ámbitos geográficos incluidos en la presente norma en Zona 1 y Zona 2 50. De esta manera las empresas que se ubiquen, para efectos del PDT Nº 692, en la Zona 1 se les calculará el Impuesto con la tasa del 10%. Por el contrario los que se ubiquen en la Zona 2 se les calculará el Impuesto con la tasa del 5%. XIX. CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS XIX.1.

CETICOS Los

CETICOS

descentralizados

son del

organismos Ministerio

públicos

de

Comercio

Exterior y Turismo - MINCETUR, que cuentan con personería

jurídica

de

derecho

autonomía

administrativa,

público,

técnica,

con

económica,

financiera y operativa, creados sobre la base del área

e

infraestructura

de

las

Zonas

Francas

Industriales de Ilo, Matarani y Paita y sobre la Zona de Tratamiento Especial Comercial de Tacna – ZOTACy por extensión Tumbes. En los CETICOS se puede prestar servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones,

mezcla,

envasado,

maquila,

transformación,

perfeccionamiento

activo,

distribución y almacenamiento de bienes, entre otros, todos ellos exonerados de impuestos directos e indirectos. Están incluidas en este beneficio la transferencia de bienes y la prestación de servicios entre los usuarios instalados en los CETICOS. Las empresas constituidas o establecidas en los mencionados

CETICOS

están

exoneradas

del

Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2022. Cabe mencionar que no resultan aplicables a la ZOFRATACNA y la Zona Comercial de Tacna las disposiciones contenidas para los CETICOS de Ilo, Matarani y de Paita XIX.2.

ZONA FRANCA Y ZONA COMERCIAL DE TACNA

Se entiende por Zona Franca a la parte del territorio nacional

perfectamente

delimitada

en

la

que

las

mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia tributaria. Zona

1:

Los

departamentos,

provincias

y

distritos

comprendidos en la Ley Nº 27037, no incluidos en la Zona 2. /- Zona 2: Los departamen-to de Loreto y Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali. La Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA) está constituida sobre el área física del actual CETICOS de Tac-na 54.La Zona Comercial de Tacna comprende el distrito de Tacna de la provincia de Tacna, así como el área donde se

encuentran funcionando los mercadillos en el distrito del Alto de la Alianza de la provincia de Tacna. En la ZOFRATACNA se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado,

división,

mercancías,

entre

exhibición,

otros;

así

clasificación

como

la

de

reparación,

reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Los usuarios que realicen las mencionadas actividades se encuentras exonerados del Impuesto, hasta el 31 de diciembre de 2032 Respecto de la Zona Comercial de Tacna, las mercancías que en ella se internen, que se encuentran en la relación de bienes susceptibles de ser comercializados en dicha zona y que se han internado a través de los de-pósitos francos

de

la

ZOFRATACNA

están

exoneradas

del

Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Pro-moción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo y demás tributos que gravan las operaciones de venta de bienes en dicha Zona, con excepción del Impuesto a la Renta.

XIX.3.

PROMOCIÓN AL SECTOR AGRARIO

Son beneficiarios de

la presente

ley,

las personas

naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. También se encuentran dentro de sus alcances, las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agro industrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de

Lima y provincia Constitucional del Callao. No están comprendidas

en

los

beneficios

las

actividades

agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Para los mencionados sujetos se les aplica como tasa del Impuesto el 15% También se encuentran comprendidos como beneficiarios de la presente norma los productores agropecuarios organizados en cadenas productivas y conglomerados, en lo que les fuera aplicable, de acuerdo a lo establecido en el

artículo



de

la

Ley



28846

(Ley

para

el

fortalecimiento de las cadenas productivas y conglomerados). XIX.4.

PROMOCIÓN

PARA

EL

DESARROLLO

DE

ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN ZONAS ALTOANDINAS La presente norma tiene por objeto promover y fomentar el desarrollo de actividades productivas y de servicios, que generen valor agregado y uso de mano de obra en zonas alto andinas, para aliviar la pobreza. Están comprendidos en los alcances de la presente ley las personas

naturales,

micro

y

pequeñas

empresas,

cooperativas, empresas comunales y multicomunales que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2,500 msnm. y las empresas en general que, cumpliendo con los requisitos de localización antes señalados, se instalen a partir de los 3,200 msnm y se dediquen

a

alguna

de

las

siguientes

actividades:

piscicultura, acuicultura, procesamiento de carnes en general, plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, producción láctea, crianza y explotación de

fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos, agroindustria, artesanía y textiles. Están excluidas de los alcances de esta ley las capitales de departamento. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente ley se encuentran exonera-das del Impuesto, hasta el 31 de diciembre de 201

CASOS PRÁCTICOS EJEMPLO 1 La Empresa Los Aires SAC presenta el 26.08.2013 el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30.06.2013, con la siguiente información:

SI HAY IMPUESTO CALCULADO Al 30.06.2013: Impuesto Calculado: Ingresos Netos

33,000

: 2´550,000

Pagos a Cuenta de agosto a diciembre 2012

Impuesto Calculado: Ingresos Netos

:

33,000

=

0.0129 (Coeficiente)

2´550,000

En este caso, como el contribuyente ya presentó, mediante el PDT N° 625, su

Estado

de

Ganancias

y

Pérdidas

al

30.06.2013

debe

seguir

efectuando sus pagos a cuenta por los períodos agosto a diciembre 2013 aplicando el coeficiente determinado: 0.0129

SI NO HAY IMPUESTO CALCULADO Al 30.06.2013: Impuesto Calculado: Ingresos Netos

0

: 2´550,000

Pagos a Cuenta de Agosto a Diciembre 2013 En este caso, como el contribuyente ya presentó, mediante el PDT N° 625, su Estado de Ganancias y Pérdidas al 30.06.2013 y no hay impuesto calculado suspenderá los pagos a cuenta de Agosto a Diciembre 2013.

Caso 02: CASO PRÁCTICO- RENTA DE TERCERA CATEGORÍA EJERCICIO GRAVABLE 2014 - PDT 684 ENUNCIADO a) La empresa comercial “EL SOL S.A.C”, identificada con RUC N° 20102420706 con domicilio en la calle Miguel Iglesias N° 611 – Los Olivos; tiene como actividad principal la comercialización en el país de productos alimenticios y abarrotes en general, desarrolla actividades desde el año 1999. Para efectos de la declaración anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2013 presenta la siguiente información:  El Estado de Situación Financiera a valores históricos al 31.12.2014 (Ver Anexo N° 1), refleja una utilidad antes del Impuesto a la Renta de S/ 15´780,426. Partiendo de este monto, que deberá consignarse en la casilla 484 del Estado de Resultados del PDT N° 684, se efectuarán los ajustes tributarios pertinentes a fin de determinar la Renta Neta Imponible. b) Ha realizado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2014 conforme a lo indicado en el Artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, por un importe total de S/ 2´136, 643. Cabe indicar que la empresa ha compensado contra sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) efectivamente pagado por un importe total de S/ 358,378 (Ver Anexos N° 3 y 7). c) Al 31 de diciembre de 2014 la empresa cuenta con un total de sesenta y tres (63) trabajadores bajo relación de dependencia, por consiguiente se encuentra obligada a otorgar una participación en las utilidades a los trabajadores del 8% de la Renta Anual antes del impuesto, alícuota que le corresponde por tratarse de una empresa comercial (Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892). Asimismo la empresa cumplió con efectuar el pago de las utilidades dentro del plazo establecido para la

presentación de la Declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. d) La empresa tiene sesenta (60) trabajadores desde el año 2007 dentro de los cuales cinco (05) presentan discapacidad, quienes perciben una remuneración mensual de S/ 3,850. Adicionalmente, en el mes de setiembre de 2014, ingresan a laborar a la empresa dos (02) trabajadores discapacitados con una remuneración mensual de S/ 2,500. En el mes de Junio 2014 la empresa ha realizado en su local trabajos de mejoramiento en favor del personal discapacitado (rampas de acceso, adquisición de sillas de ruedas, de equipos con sistema Braille), por un importe de S/. 30,000. e) La empresa no tiene: I. Pérdida de ejercicios anteriores que compensar. II. Activos ni pasivos diferidos de ejercicios anteriores. III. Vinculación económica con otras empresas. f) La empresa es representada por su Gerente General el Señor Arnaldo Chapilliquen Contreras identificado con DNI N° 26624897. g) Del análisis de las cuentas del Estado de Situación Financiera y del Estado de Resultados, se han determinado los siguientes reparos tributarios:

1. ADICIONES A LA UTILIDAD NETA concepto 1) intereses no deducibles (A) total gastos por intereses 184,360 (B) total ingresos por intereses inafectas ( C) monto deducible: A-B 118,610 monto no deducible (A-C ) 65,750

adición

65,750

diferencia

Permanente

65,750

base legal: inciso a) del artículo 37° de la ley e inciso a) del artículo 21° del reglamento

2) intereses entre empresas vinculadas En el mes de enero la empresa ha recibido un préstamo de s/. 12000000 de su empresa vinculada habiendo pactado un interés del 5% anual. La empresa ha contabilizado por concepto de gastos financieros el importe de s/. 600000. . Patrimonio neto del ejercicio anterior X 3=s/. 3875000X3= 11625000(el monto que se toma a efectos de establecer el límite es el patrimonio neto y no el monto del capital) . Intereses del monto máximo de endeudamiento s/. 11625000X5%=581250(gasto deducible)

Permanente

. Intereses del préstamo realizado por la empresa vinculada s/. 12000000X5%=600000 con estos datos se determina el monto del interés no deducible por exceder el monto máximo de endeudamiento:

base legal: inciso a) del artículo 37° de la ley e inciso a) del artículo 21° del reglamento 600,000 -581,250 18,750 3) movilidad de los trabajadores

18,750

Se ha registrado gastos por concepto de movilidad de su trabajadores, la suma de s/. 318 correspondiente al mes de junio de 2014, sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma por el reglamento de la ley.

Permanente

determinación del exceso de movilidad concepto monto cargado a gastos según planilla de movilidad 318 (-) gastos de movilidad deducible(junio 2014) -228 adición por exceso de gastos de movilidad 90.00

Permanente 90

4) castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas las que corresponden Se ha contabilizado como gasto s/.53820 en la cuenta 68valuacion y deterioro de activos y provisiones, subcuenta 684-valuacion de activos-divisionaria-6841-estimacion de cuentas de cobranza dudosa.

permanente

45,270 5) gastos destinados a prestar servicios de salud de cualquier servidor

La empresa ha enviado a sus vendedores y a los hijos mayores de 18 años de los mismos, a la clínica “Sanitas Hope" para realizar exámenes médicos durante el año 2014, el total de gasto por dichos exámenes fue de S/. 9,600. Sin embargo, se ha determinado que ninguno de los hijos de los vendedores se encuentra incapacitado, por lo que en el detalle del comprobante de pago emitido por la clínica se observa que el costo de los exámenes médicos de los vendedores asciende a S/. 6,626.

permanente 2,974 6) Gastos recreativos del personal Por el día del trabajo, día de la madre y día del padre se organizaron agasajos para el personal. A) Ingresos netos del ejercicio (ventas netas más otros ingresos gravados) B) Gastos recreativos contabilizados 95113780 C) Límite máximo deducible (1): S/. 152,000 (40 UIT: 40 x S/. 3,800) 190500 Monto no deducible (B - C) (152000)

(1) No se ha considerado el límite del 0.5% de los ingresos netos S/. 475,569 (0.5% de S/. 95, 113,760) debido a que éste monto es mayor que el límite de S/. 152,000 (40 UIT: 40 x S/. 3,800).

permanente

38500

7) Exceso de remuneraciones del Directorio Las remuneraciones de directores de la empresa, cargadas a gastos de administración, ascienden a S/. 1'039,000 A) utilidad según balance al 31.12.2014 15,780,426 B) (+) remuneraciones a directores cargadas a gastos 1,039,000 total utilidad 16,819,426 C) deducción aceptable como gasto: 6%de 16,819,426 1009166

permanente

monto no deducible(B-C) 29,834

29834

8) Exceso de gastos de representación Se registraron en la contabilidad gastos de representación por el importe de S/. 185,750. A) Ingresos brutos del ejercicio (menos devoluciones, bonificaciones, descuento y demás 95,113,760 B)gastos de representación contabilizados 185,750 c) limite deducible 152,000(40 uit:40*3800 152,000 monto no deducible(B-C) 33,750 (1) No se ha considerado el límite del 0.5% de los ingresos brutos S/. 475,569 (0.5% de S/. 95, 113,760) debido a que éste monto es mayor que el límite de S/. 152,000 (40 UIT: 40 x S/. 3,800).

permanente

33,750

9). Gastos por viáticos en el interior del país Se ha contabilizado gastos por viáticos por viajes a provincias por un importe de S/. 9,900. Los viajes fueron realizados por el gerente comercial a la zona norte del país del 21 al 27 de enero y a la zona sur del país del 14 al 16 de octubre del 2014. Los gastos se encuentran sustentados con los respectivos comprobantes de pago. gasto máximo aceptado por día(21 al 23 de enero) 3*420 1,260 gasto máximo aceptado por día(24 al 27 de enero y del 14 al 16 octubre)7*640 4,480 A)TOTAL 5,740 B)gastos contabilizados 9,900 monto no deducible(B-A) 4,160 10) Gastos por viáticos en el exterior El gerente de ventas viajó a la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil) en búsqueda de nuevos clientes y permaneció 5 días, del 18 al 22 de mayo del 2013. Se registraron gastos de alimentación por S/. 7,240 y movilidad por S/. 3,532 sustentados sólo con los respectivos comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del Brasil. día 18:us$400*t/c 2,645 1,058 día 19:us$400*t/c 2,645 1,058

permanente

4,160

día 20:us$740*t/c 2,644 1,957 día 21:us$740*t/c 2,646 1,958 día 22:us$740*t/c 2,648 1,960

Permanente

A) 7,991 B) gastos contabilizados según comprobantes de pago (72,40+3,532) 10,772 monto no deducible(B-A) 2,781 11) Gastos por premios En el mes de octubre la empresa realizo un sorteo entre sus clientes de 3 refrigeradoras, siendo el costo de S/. 1,808 cada una. El sorteo se realizó sin la presencia de un Notario Público y la empresa cumplió con el pago del IGV por el retiro de bienes. • Importe de los 3 refrigeradores (S/. 1,808 x 3) = 5,424 • Importe del IGV pagado por la empresa = 976 12) Gastos de vehículos La empresa al 31.12.2014 presenta la siguiente información de vehículos que posee, los mismos que se encuentran asignados a actividades de dirección, representación y administración

Hasta el ejercicio 2013 los gastos de mantenimiento de las camionetas de Placa A3T-680, Placa C5D-789, A8P-540 y Placa C9N-297 eran deducibles en su totalidad, bajo el criterio de causalidad. Por el ejercicio 2014 se debe tener en cuenta que no serán deducibles los gastos de vehículos cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT, considerando para tal efecto la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio. De acuerdo con ello se tiene lo siguiente:

2,781

Permanente

6,400

Determinación del gasto deducible:

permanente

17,848

(*) No incluye los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente del giro del negocio. (**) Conforme a lo indicado en el numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento para el cálculo del porcentaje debe considerarse lo establecido en el tercer y cuarto párrafo del numeral 4 del mencionado inciso, por lo que para efectos del presente porcentaje como numerador se considera 2 vehículos. Producto de ello la empresa debe identificar en su declaración jurada anual, los vehículos de Placas U2R-521 y D7V-688 que dan derecho a la deducción. 13) Gastos ajenos al negocio Se han contabilizado los siguientes gastos ajenos al giro del negocio: - Gastos de viaje de la esposa del Gerente General que no presta servicios en la empresa, cuyo gasto es de: 15,700 - Compra de bienes de recreación infantil según facturas de tiendas de productos importados: 6,770 Servicios de vigilancia prestados en domicilios que no son locales o establecimientos de la empresa y que corresponden a viviendas particulares. 4,600 27,070

permanente

27,070

14) Multas e Intereses cargados a gastos La empresa cargó a gastos administrativos lo siguiente: • Multa por infracciones de tránsito de los vehículos de la empresa, impuesta por la Municipalidad Provincial de Lima. 1,200 • Multa por infracciones al reglamento de trabajo impuesta por el Ministerio de Trabajo. 3,700 • En el mes de julio la empresa realizo la presentación de la DDJJ mensual del Impuesto a renta del mes de Enero 2014 fuera de fecha, habiendo cancelado S/. 285.00 de intereses más la multa de S/. 370.00. 655 15) Provisiones no admitidas Se ha registrado una provisión para reconocer la pérdida de valor de existencias, por un monto de S/. 145,700, sin efectuar la destrucción correspondiente. Base Legal: Inciso f) del Artículo 44° de la Ley y tercer párrafo del inciso c) del Artículo 21° del Reglamento 16) Amortización de Intangibles La empresa recibió en el mes de Enero 2014 de forma gratuita de parte del Sr. Daniel Contreras Sellen un software para control de inventarios valorizado en S/ 50,000, el cual ha sido amortizado aplicando lo establecido en el inciso g) del Artículo 44° de la Ley. Base Legal: Inciso g) del Artículo 44º de la Ley e inciso b) del Artículo 25° del Reglamento. 17) Gastos no sustentados con comprobantes de pago - Se ha registrado como sustento de gasto por servicio de confección de almanaques con una orden de servicio por S/. 4,900. - Se ha registrado como sustento del gasto por el mantenimiento de equipos de oficina con el Presupuesto Técnico N° EO - 1075, por un importe de S/. 3,480. - Se ha registrado gastos diversos sustentados con notas de venta por un monto de S/. 1,300 18) Retiro de bienes por uno de los socios de la empresa cuyo cargo es gerente de administración El gerente de administración ha retirado bienes en desuso, cuyo costo es de S/. 4,850 para su uso personal, el retiro fue realizado el 31.05.2014

Permanente

5,565

temporal 145,700

permanente 50,000 permanente

9,680

Permanente

- Valor de mercado de los bienes retirados (valor de lista) 6,380 - IGV que grava el retiro cargado a gastos (18% de S/. 6,380) 1,148 7,528

7,528

19) Utilización de una mayor tasa de depreciación La empresa ha utilizado una tasa de 20% para depreciar una máquina detectora de impurezas, la cual fue puesta en funcionamiento en agosto de 2014. El valor histórico de este activo al 31.12.2014 es S/. 85,800. Depreciación contabilizada: S/. 85,800 x 20% x 5 meses/12 Monto no deducible. Menos: depreciación máxima aceptable S/. 85,800 x 10% x 5/12 Monto no deducible 20) Impuesto de terceros asumidos por la empresa En el mes de setiembre la empresa efectúa el pago de un servicio de consultoría a un profesional, habiendo recibido un recibo por honorarios por el importe de S/. 3,900, asumido la empresa el pago de la retención correspondiente. 'Importe de la retención del Imp. a la Renta (10% de 3,900) = 390 21) Compras pagadas sin utilizar Medios de Pago o dinero en efectivo. Se registró como costo o gasto en su contabilidad el importe de S/. 32,970 que corresponde a adquisiciones pagadas con cheques al portador, a diferentes proveedores, por montos superiores a los señalados en el artículo 3° de la Ley N° 28194 (S/. 3,500 o US$ 1,000). Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. TOTAL ADICINALES

Temporal

3,575 Permanente

390

Permanente

32,970 548,585

2. Deducciones a la utilidad neta CONCEPTO 1) deducción adicional sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad

monto no deducible:(A)-(C ) Determinación del porcentaje de trabajadores discapacitados: a) Número de trabajadores durante el ejercicio 2013, Calculados mensualmente y totalizados por año. (60 x 8) + (62 x 4) = 480 + 248 = 728 b) Número de trabajadores discapacitados: (5 x 8) + (7 x 4) = 40 + 28 = 68 c) Porcentaje de trabajadores discapacitados: 68 x 100 = 9.34 % 728 Corresponderá entonces un porcentaje de deducción adicional de 50% remuneraciones pagadas: 5 trabajadores discapacitados con más de un año: 5 x S/ 3,850 x 14 = 269,500 Bonificación extraordinaria: 5 x 3,850 x 9% x 2 = 3,465 2 Trabajadores discapacitados con menos de un año: 2 x S/. 2,500 x 4 = 20,000 Gratificación de los trabajadores discapacitados con menos de un año: (4 x S/. 2,500 x 2)/6 = 3,333 Bonificación extraordinaria: 3,333 x 9% x 2 = 600 deducción adicional:50% 50% de S/. 272,965 50% de S/. 23,933 límite máximo Trabajadores con más de un año: 5 x 24 x 750 Trabajadores con menos de un año: 2 x 750 x 4 x 2 Deducción adicional por trabajador (menor valor entre deducción adicional y límite máximo) TOTAL DEDUCCION ADICIONAL

5 trabajadores con antigüedad mayor a 1 año

2 trabajadores con antigüedad menor a 1 año

272,965

23,933 136,483 11,967

90,000 12,000

90,000

11,967

3.

DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

utilidad neta antes de participaciones e impuesto (ANEXO 2) (+) más adiciones (-) menos deducciones RENTA IMPONIBLE LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA RENTA impuesto resultante 30% de 16,430,980 menos: (-) crédito contra el IR por trabajadores con discapacidad(ver anexo 4)

15,780,428 548,585 -101,967 16,430,980

CONSIGNAR EN LA CASILLA 104 CONSIGNAR EN LA CASILLA 105

4929294

(-) pagos a cuenta (ver anexo 7)

-22,560 4,951,854 2,495,021

SALDO POR REGULARIZAR

2,456,833

CONSIGNAR E LA CASILLA 125 CONSIGNAR EN LA CASILLA 128

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ANEXO 1 ESTADO DE SITUACION A VALORES HISTORICOS AL 31 D DICIEMBRE DEL 2014 (EN 31/12/2014(his tórico)

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Balance final al 31/12/2014

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ANEXO 2 ESTADO DE RESUTADOS AL 31 D DICIEMBRE DEL 2014 (EN NUEVO SOLES)

* Incluye la participación en la utilidades de los trabajadores calculada sobre el importe resultante de la utilidad contable antes de impuesto más las adiciones y menos las deducciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. Para el presente caso se ha distribuido en 50% para Gastos de Ventas y 50% para Gastos de Administración. Total participación de utilidades: 8% de S/ 16 ´235,035 = 1, 298,803 (1) Impuesto a la Renta deducida la parte diferida: 4, 870,510 - 44,783 = 4'825,727 ANEXO 3 DETALLE DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Ejercicio Gravable 2014

A) CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL ITAN - EJERCICIO 2014

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B) DETERMINACIÓN DE LA TASA DEL ITAN

C) DECLARACIÓN Y PAGO

ANEXO 4

ANEXO 5

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ANEXO 6

ANEXO 7 DETALLE DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO Ejercicio Gravable 2014

ANEXO 8

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BIBLIOGRAFÍA

 

Ley del impuesto a la renta Ediciones caballero Bustamante aplicaciones a renta de tercera

  

categoría. www.monografias.com www.sunat.pe www.slideshare.com

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CONCLUSIONES



Lo primero la determinación de Renta de tercera categoría ayuda a mejorar el tipo de pago que se puede realizar de manera fácil segura reconociendo todos su deberes que se les atribuye a los trabajadores de acuerdo a Ley.



Es toda entidad distinta a la persona física o natural que está capacitada por el ordenamiento jurídico para adquirir derechos y contraer obligaciones como las de carácter tributario.



El Sector Público Nacional (tales como, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades), con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

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