trabajo aplicativo AGENTE ENCUBIERTO

POLICÍA NACIONAL DE PERU DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DE LA PNP ESCUELA DE PREGRADO PNP DE SAN BARTOLO CURSO : INV

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POLICÍA NACIONAL DE PERU DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DE LA PNP ESCUELA DE PREGRADO PNP DE SAN BARTOLO

CURSO : INVESTIGACION DE TID? CATEDRATICO :. TEMA :

AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE ESPECIAL.

PARTICIPANTES : ALUMNAS 3 AÑO PNP



MEDRANO LARREA ISABELLA GUZMAN TALAVERANO CHARLEEN ZELADA ESTRADA YULI ESTEFANY ESPINO ROSALES YOSELIN MILAGROS VENERO LIVANO ANGELICA VILLANUEVA ZAMORA CHIRLY NOVIEMBRE 2019

1

01 04 06 13 27 35

NOTA

NOTA

GRUPAL

INDIVIDUAL

DEDICATORIA:

AL SEÑOR TODO

PODEROSO QUE CUIDA Y GUIA MIS PASOS, A NUESTROS HEROES Y MARTIRES DE LA PNP QUE OFRENDARON

SU

VIDA

POR

NUESTRO PAIS; Y A MIS PADRES QUIENES CON SU ESFUERZO Y COMPRENSION HAN PERMITIDO QUE SEA PARTE INTEGRANTE DE ESTA DIGNA INSTITUCION PNP.

INDICE 2

PORTADA DEDICATORIA INDICE INTRODUCCION CAPITULO I MARCO TEORICO DEFINICION DE TERMINOS (Técnicas especiales de investigación, remesa controlada,

operación

interceptación

de

encubierta,

comunicaciones,

agente video

encubierto, vigilancia,

agente

especial,

etc)………...………..

…………………………………………………………….…05- 14

MARCO LEGAL (LEY 28950, LEY 30077,CPP aprobada con el Dec. Leg 957) …..….……………………………………………………………………..……..14-18

CAPITULO II

ANALISIS DEL TEMA SOBRE AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE ESPECIAL…………………………..……………………………………………..18-22

CAPITULO III CONCLUSIONES……………………………………………………………………22-23

CAPITULO IV RECOMENDACIONES………………………………………………………………....24

BIOBLIOGRAFIA………………………………………………………..………………26

INTRODUCCION

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La Policía Nacional del Perú como institución tutelar del Estado, encargada de velar por el orden interno en nuestro país, es una institución que día a día lucha para prevenir, investigar y combatir el delito; por lo tanto, para brindar un buen servicio a la comunidad, sus integrantes debemos estar bien preparados física, intelectual ,psíquica y moralmente. Es en ese sentido que las integrantes de este grupo, hemos desarrollado el presente trabajo aplicativo denominado “Agente encubierto y agente especial”, como un tema de mucha importancia y relevancia en la investigación del delito, sino de cual es procedimiento a seguir en cuanto a la utilización de esta técnica especial de investigación, específicamente en la lucha contra el crimen organizado. Este trabajo se ha desarrollado en cuatro capítulos concretos; el primer capítulo relacionado al marco teórico, dividido en definición de términos y el marco legal. El segundo capítulo se hace un análisis de la información del Marco Teórico y del aspecto legal, así de cómo se desarrolla este procedimiento especial, teniendo en cuenta los parámetros, tiempos, ventajas, etc. En el tercer capítulo, arribamos a las conclusiones del tema estudiado a través de las conclusiones concretas. Y luego en el cuarto capítulo realizamos unas recomendaciones de interés no solo para los alumnos que nos forjamos, sino para todo el personal policial. Este tema es de suma importancia, puesto que nos permite informarnos e instruirnos para un futuro próximo en el desempeño de nuestras funciones como investigadores del delito. Integrantes del grupo de trabajo.

CAPITULO I

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MARCO TEORICO DEFINICION DE TERMINOS

TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION DEL DELITO (o actos especiales de investigación) Son métodos no tradicionales y legales, utilizados por parte de los operadores de justicia (Ministerio Público, Policía Nacional del Perú y Juzgados) en una investigación del delito, específicamente en la lucha contra el crimen organizado, cuando la lucha contra este fenómeno criminológico complejo ha demostrado que los métodos tradicionales de investigación del delito y averiguación del delincuente devienen insuficientes o ineficaces. Éstas pueden ser: Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos (remesa controlada), agente encubierto y agente especial, operaciones

encubiertas,

interceptación

postal,

interceptación

de

las

comunicaciones, video vigilancia y seguimiento, etc.

CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS (REMESA CONTROLADA) Técnica especial de investigación que consiste en permitir que bienes y/o mercancías ilícitas o sospechosas, circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él, sin interferencia de la autoridad y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a los involucrados de la comisión de algún delito vinculado con la criminalidad organizada.

OPERACIONES ENCUBIERTAS Esta es la definición usada por todas las agencias de inteligencia y grupos militares, incluyendo al Comando Especial de Operaciones. Es aceptada (y, de facto, terminología británica) siendo reconocida por todas las naciones de la OTAN.

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Básicamente, una operación encubierta es aquella que irá a ser conocida por el mundo o por el enemigo, pero la responsabilidad no será rastreada ni menos probada.

En otras palabras, agencias como la CIA tienen permitido cometer actos terroristas contra enemigos de Estados Unidos o para defender a sus aliados de tal forma que resulte imposible detectar quién estuvo detrás. El objetivo final final es cometer crímenes sin que el gobierno pueda ser juzgado responsable. El detalle exacto de cómo funciona el sistema se puede encontrar en la Wikipedia en inglés, o bien en el NSC 5412/2 desclasificado en 1977. Operación encubierta es un procedimiento especial de investigación, de carácter secreto, autorizado por el fiscal, en la etapa de diligencias preliminares, con el fin de identificar a personas naturales o jurídicas, así como bienes y actividades vinculadas a la criminalidad organizada, para lo cual el fiscal autorizará el tráfico jurídico de una empresa ya existente o crear una ficticia, dándole protección legal a sus bienes en general incluyendo títulos derechos y otras de naturaleza intangible.

INTERCEPTACION DE LAS COMUNICACIONES Es la intervención de las comunicaciones telefónicas, emails u otros medios análogos, autorizando grabaciones, ubicaciones de celdas, identificación de usuarios, IMEIS, etc. Se requiere autorización judicial, debiendo de existir suficientes elementos de convicción, como son la pena a imponer superior a cuatro años y tratarse de delitos graves. Ese vacío regulatorio mantenido hasta la indicada reforma había venido supliéndose a través de las elaboraciones producidas por la doctrina constitucional en tutela del derecho fundamental afectado, como complemento de la jurisprudencia del TEDH en desarrollo del mismo derecho reconocido en el artículo 8 del CEDH y las exigencias formales de su invasión. Precisamente esta jurisprudencia constitucional ha sido el

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referente tomado por el legislador para desarrollar normativamente la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemática. VIDEO VIGILANCIA Es una técnica y un arte, porque utiliza tanto la observación (vigilancia fija) y el seguimiento (vigilancia móvil). Al que ejerce la vigilancia se le denomina agente de inteligencia y vigilante. La vigilancia es una antigua manera de conseguir datos. Se suele confundir "vigilancia" con "seguimiento", pero en la práctica existe una diferencia sutil. (El seguimiento es una vigilancia móvil, a pie o en vehículo). Esta metodología comprende a toda la organización y el entorno, involucrándola con distintas responsabilidades y tareas. Esta metodología incluye cinco etapas: planeación, búsqueda y captación, análisis y organización, inteligencia y comunicación (Arango, Tamayo, Fadul, 2012). Continúan Arango et all (2012) describiendo la etapa de planeación que comprende la identificación de necesidades y fuentes de información. El objetivo de la etapa de búsqueda y captación es la identificación y determinación de los recursos disponibles, la cual contiene actividades como: observar, descubrir, buscar, detectar, recolectar y captar.

AGENTE ENCUBIERTO El agente encubierto es “todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado...que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.”  En todos los casos el agente debe pertenecer a las fuerzas de seguridad y tener la autorización judicial para actuar como tal respecto de un caso concreto.

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Si el agente se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente, no es un agente encubierto sino un agente provocador (CSJN, Fallos 313:1305 “Fiscal c/ Fernández).

AGENTE ESPECIAL Es aquel ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal. En el uso de la inteligencia federal/militar, el término "agente" también se refiere a una fuente humana o "activo" humano que es reclutado, entrenado, controlado y empleado para obtener y reportar información. Dentro de las agencias de aplicación de la ley, este tipo de fuentes a menudo se denominan informantes, informantes confidenciales y fuentes humanas confidenciales. En general, existen pocos agentes del orden público federal con autoridad para realizar arrestos o el derecho de realizar investigaciones penales o no penales menores. En algunas agencias, sin embargo, un agente puede tener tanto el arresto como una autoridad menor de investigación criminal o no criminal, pero todavía no tiene autoridad para llevar a cabo investigaciones criminales mayores.

AGENTE REVELADOR El agente revelador es "el agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente

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revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas." Su actuación requiere la designación de la autoridad judicial.

INFORMANTE Es la persona que "bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento" de cierto tipo de delitos especificados por la legislación. La actitud del público en general hacia los informantes es muy cambiante, según las circunstancias. Cuando el grupo en cuestión está involucrado en la oposición a un régimen opresivo o a una ocupación extranjera, un informante muy probablemente será considerado (por lo menos por aquellos individuos que simpaticen con su causa) como un traidor. Por otra parte, en el caso de bandas criminales que se consideran peligrosas para la sociedad, el uso de informantes puede considerarse útil para la sociedad. En aquellos casos en que no existe consenso sobre el rol de la organización - por ejemplo, muchos grupos autodenominados "luchadores por la libertad", pero identificados por las autoridades como "terroristas" - puede existir discrepancia respecto a la evaluación de los informantes.

AGENTE PROVOCADOR El agente provocador (término original en francés, agent provocateur) es la persona que instiga a otro a cometer un delito o actos punibles o comprometedores, con la finalidad de que el accionar del provocado sea descubierto y castigado.

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Escribió Francesco Carrara en Programa de Derecho Criminal que el agente provocador es la persona “que instiga a otro a cometer un delito, no porque él tenga interés en la consumación de ese delito o enemistad contra la víctima designada, sino por el contrario, porque tiene interés en que el delito se cometa o se tiente con el fin de que por él le suceda un mal al mismo instigado”. En sentido similar opina el penalista Carlos Creus.  En sentido también coincidente se ha dicho con otras palabras que es la persona “que instiga a otra a la ejecución de un hecho ilícito, o que a través de su conducta provoca las circunstancias de hecho necesarias para que aquel ejecute un delito, con el fin de comprobar dicha ilicitud para reprimirla”. Se ha declarado que no encuadra dentro de la figura de agente provocador el acto de una persona que responde al ofrecimiento voluntario al público de la realización de la maniobra del imputado; en el caso se resuelve que no es agente provocador quien concurre a un local abierto al público y adquiere mercadería de procedencia ilegal que allí se ofrece, con la finalidad de poner al descubierto el delito Loe elementos de la figura del agente provocador son entonces: 

Realiza un acto instigando a otro a cometer un delito en el cuál es él mismo la víctima o provocado las circunstancias de hecho necesarias para ello;



Su finalidad no es la consumación del delito ni una enemistad con el instigado sino el propósito de que el accionar delictivo del instigado sea descubierto y reprimido.

LA POLICIA La policía es una fuerza de seguridad encargada de mantener el orden público y la seguridad de los ciudadanos mediante el monopolio de la fuerza, y que se encuentra sometida a las órdenes del Estado. La mayoría de las fuerzas policiales son organizaciones casi militares, cuya principal obligación es disuadir e investigar crímenes en contra de las personas o que afecten 10

el orden público, así como el arresto de sospechosos, e informe a las autoridades competentes. También es responsable de reportar ofensas menores por medio de citaciones que suelen terminar en el pago de una fianza, usualmente por violaciones a las leyes de tránsito vehicular. Su administración puede ser centralizada a nivel nacional, o descentralizada, con fuerzas de policía local autónomas en gran medida. Según otros enfoques —de difusión en algunos medios intelectuales, universitarios y políticos— la función de la policía es diferente. Por ejemplo, para el marxismo la policía es parte del aparato represivo del Estado,

el cual funciona mediante la

violencia, ya sea física o no, y es un instrumento de la clase burguesa dominante mediante la cual esta se asegura su poder; o el discurso foucaultiano, que sostiene que la policía y el sistema penal son instituciones de poder que no se proponen eliminar el crimen sino controlarlo dentro de ciertos límites y hacer uso de él según sus propios intereses. La policía puede tener un carácter preventivo como es el caso de las policías de ciudad o las policías de proximidad que pueden ser investigadoras, como las que auxilian al fiscal o al Ministerio Público en la persecución de los delitos; o bien, pueden estar dirigidas a garantizar el debido cumplimiento de normatividades, como la policía fiscal. También suele tener un servicio de emergencia que provee seguridad en la vía pública, así como en emergencias, desastres y situaciones de búsqueda y rescate. Para poder responder rápidamente a las emergencias, la policía normalmente

coordina

sus

operaciones

con

los

servicios

de bomberos y emergencias médicas. En muchos países todos ellos utilizan número telefónico único de emergencias que permite a la policía, bomberos o servicios médicos actuar en caso de emergencia.

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MARCO LEGAL En relación a los dispositivos legales vigentes en el Perú, debemos saber que el término de “Agente encubierto” se ha consignado en el Art. 341 del Código Procesal Penal (promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957); Código cuyos articulados o contenidos, han entrado progresivamente en vigencia en diversas jurisdicciones del país a partir del año 2006; habiendo a la fecha sub titulado el término también de “agente especial”. A continuación tenemos las siguientes modificatorias y alcances:

A. LEY Nº 28950. ( SE HABLA DE AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE ESPECIAL) (Publicado el 16 de enero de 2007, vigente al 17 de enero de 2007) Artículo 5.- Modificación de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957. Modifícanse los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341 del Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, que quedarán redactados en los siguientes términos: “Artículo 341.- Agente Encubierto 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de 12

la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de

la

investigación,

se

pueden

crear,

cambiar

y

utilizar

los

correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización

criminal,

opera

para

proporcionar

las

evidencias

incriminatorias del ilícito penal. 2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas. (…) 4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la 13

vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.

B. TERMINO DE AGENTE ENCUBIERTO EN LA LEY

DE CRIMEN

ORGANIZADO LEY 30077 (20 de agosto del 2013) LEY 30077 del 20 de agosto del 2013 LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. TITULO II INVESTIGACION,

CONSECUENCIAS

JURIDICAS

APLICABES

Y

EJECUCION PENAL. CAPITULO II TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION. Art. 13.- AGENTE ENCUBIERTO.- Los agentes encubiertos, una vez emitida la resolución fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivo la diligencia, conforme a lo dispuesto en el Art.341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. OJO : En esta Ley se pone en vigencia a nivel nacional el Título V, Sección II del Libro Segundo testigos y peritos); y

(Medidas de Protección a víctimas,

Sección VI del Libro Quinto (PROCESO POR

COLABORACION EFICAZ).

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C. NUESTRO CODIGO PROCESAL PENAL aprobado por Decreto Legislativo 957, en el artículo 341, ha quedado a la fecha conforme al siguiente texto: LIBRO TERCERO : Proceso Común Sección I : investigación preparatoria TITULO IV ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACION Artículo 341.- Agente Encubierto y Agente Especial 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas, de los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal (Extremo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 de agosto de 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014) 2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán 15

en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas (Numeral modificado por el artículo 5° de la Ley N° 28950, publicada el 16 de enero de 2007) 3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. 4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del

o

que

justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos (Numeral modificado por el artículo 5° de la Ley N° 28950, publicada el 16 de enero de 2007). 5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado. 6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.

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(De

conformidad

con

la

Primera

Disposición

Complementaria,

Transitoria y Final de la Ley N° 28950, publicada el 16 de enero de 2007, el presente artículo entró en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citada Ley). 7. Los delitos contra la administración pública previstos en en los artículos 382 al 401 del Código Penal, el Fiscal podrá disponer que funcionarios, servidores y particulares sean nombrados como agentes especiales. Si por la naturaleza del hecho, éstos participan de un operativo de revelación de un delito, el Fiscal deberá disponer las medidas de protección pertinente. El agente especial deberá cuidar de no provocar el delito. Ejecutada la técnica especial de investigación, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado (Artículo modificado por el Art. 2 del D. Leg. 1307 publicado el 30DIC2016)

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CAPITULO II

ANALISIS DEL TEMA DE AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE ESPECIAL

A. Debemos partir en principio de que hablar de “Agente encubierto y agente especial”, es hablar de una técnica especial de investigación

de manera

LEGAL utilizada, tan igual como otras (remesa controlada, operación encubierta, interceptación de comunicaciones, etc)

por parte de los

operadores de justicia (Ministerio Público, Policía Nacional del Perú y Juzgados) en una investigación del delito, específicamente en la lucha contra el crimen organizado, cuando la lucha contra este fenómeno criminológico complejo ha demostrado que los métodos tradicionales de investigación del delito y averiguación del delincuente devienen insuficientes o ineficaces. B. “El AGENTE ENCUBIERTO”, es un procedimiento especial autorizado por el fiscal con la reserva del caso, mediante el cual un agente policial, ocultando su identidad, se infiltra en una organización criminal con el propósito de determinar su estructura e identificar a sus dirigentes, integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas. Y, el “AGENTE ESPECIAL” es un procedimiento similar al agente encubierto, mediante el cual un ciudadano por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, actúa o realiza acciones para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

18

C. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los procesos constitucionales N° 04750-2007-PHC/TC y N° 03154-2011THC/TC, ha fortalecido el criterio de legalidad y utilidad del procedimiento de agente encubierto al afirmar que esta técnica especial de investigación resulta eficaz para la obtención de evidencias probatorias e identificación de los involucrados en el delito, toda vez que el agente, al lograr infiltrarse de manera clandestina a la escena misma del crimen, observa IN PERSONAM, los hechos delictivos practicados por los autores y partícipes de la organización criminal; pronunciamiento en el que se concluye que la actuación del agente encubierto es constitucional y que su intervención se encuentra legitimado por los fines constitucionales que persigue el Estado. D. Ahora bien, para la aplicación de este procedimiento especial es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 

Cuando existan indicios razonables de la comisión de un delito vinculado a la criminalidad organizada.



Se aplicará en situaciones de riesgo controlado.



Participación voluntaria del agente ( importante)



Correspondencia de las circunstancias de actuación previstas con el delito investigado.



Posibilidades reales de infiltración del agente en la organización criminal.



Preparación especial del agente propuesto.



Ausencia de antecedentes disciplinarios o criminales del agente (cuestionable cuando se trata de agentes espaciales)

E. De conformidad a nuestros dispositivos legales vigentes en materia de la utilización de esta técnica especial de investigación, se deben cumplir los siguientes procedimientos : 19



La Policía Nacional a cargo de una investigación por un delito vinculado a la criminalidad organizada, presentará al Fiscal un Informe detallado que revele indicios fundados de la existencia de una estructura criminal, en los términos contemplados en artículo 2º de la Ley 30077 (LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO).



Acompañará un Plan de Trabajo, en el que además de las especificaciones financieras, logísticas y técnicas, debe contener la identidad del funcionario policial propuesto para realizar la labor de agente encubierto, su hoja de servicios, la identidad ficticia propuesta, el entrenamiento que ha recibido, la duración aproximada del procedimiento y demás información que corresponda.



La actuación del agente encubierto o agente especial será estrictamente voluntaria y su aceptación de participar en la operación, deberá constar en acta; por tanto la negativa a participar como agente, no acarreará consecuencias disciplinarias, administrativas o de cualquier otra índole.



En el caso del agente especial propuesto, deberá presentarse su hoja de vida, antecedentes penales, policiales, referencias delictivas, constancia de no encontrarse requisitoriado y la propuesta de la identidad ficticia.

F. El Fiscal a cargo de la investigación, por su parte , una vez haber analizado el Informe Policial y el respetivo Plan de Trabajo, entrevistará al agente encubierto o agente especial propuesto; el mismo que calificada la procedencia autorizará

la utilización de la técnica mediante disposición

motivada con el siguiente contenido : las identidades reales y la identidad asignada al agente autorizado, siguiendo el protocolo establecido para el efecto; precisar los límites de la actuación del agente, en el tráfico jurídico y social; el período de duración del procedimiento, en observancia del ordenamiento procesal penal vigente; la designación del oficial encargado de 20

la supervisión del agente; la obligación del agente de informar periódicamente el avance de las actividades realizadas al oficial supervisor para conocimiento del fiscal que autorizó el procedimiento;

otras disposiciones que el fiscal

considere necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos. El fiscal, a su vez comunicará en forma reservada a la autoridad policial que solicitó el procedimiento y elevará una copia al Fiscal de la Nación para su registro correspondiente. G. Sobre esta técnica especial, se deben tener presente ciertos criterio de actuación, como son en primer lugar una vinculación permanente que debe haber entre el agente encubierto y el oficial responsable. En ningún caso el agente encubierto o agente especial podrá provocar o inducir a realizar una conducta punible. El agente no podrá vulnerar bienes jurídicos superiores a los de la conducta delictiva objeto de la investigación, ni atentar contra la vida e integridad de las personas. La conducta del agente debe estar acorde con las condiciones de la autorización expedida; en tal caso estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad, con la finalidad de la misma. El Fiscal, con motivo de la ejecución de la técnica de Agente Encubierto, requerirá al Juez de la investigación preparatoria, en forma reservada, la autorización para llevar a cabo

diligencias

que,

por

su

propia

naturaleza,

afecten

derechos

fundamentales. H. Este procedimiento de agente encubierto o agente especial, concluye en las siguientes

circunstancias:

cuando

se

hayan

propuestos, es decir, una operación exitosa;

cumplido

los

objetivos

cuando de los informes

periódicos de la policía, se advierta que será materialmente imposible el cumplimiento de los objetivos ( no se lograron los objetivos); por cumplimiento del término dispuesto por el Fiscal sin que se haya otorgado prórroga; ante el 21

peligro inminente para la vida o integridad para la vida del agente o su familia; si la información que se viene recabando carece de relevancia; cuando el agente desiste de continuar con el procedimiento; por incumplimiento de los deberes y obligaciones del agente; en caso se revele la misión o la identidad del agente;

cuando el agente encubierto es separado o suspendido del

servicio público; cuando en el desarrollo del procedimiento surja cualquier circunstancia que lo invalide; y por muerte del agente. I. Por último, debe tenerse en consideración siempre la seguridad del agente, páralo cual la identidad del agente tendrá carácter reservado durante el tiempo que se estime pertinente de conformidad con la ley, su incumplimiento acarreará las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Cuando sea necesario para sustentar el proceso penal se incorporarán a la carpeta fiscal el Informe policial, actas y demás elementos de prueba obtenidas; por razones de seguridad, estas actuaciones no formarán parte del expediente del proceso, sino de un cuaderno secreto, accesible solo a los jueces y fiscales competentes. Y, Cuando el agente fuera intervenido durante el cumplimiento de la misión encubierta, el fiscal que autorizó el procedimiento, comunicará de inmediato a la Fiscalía de la Nación, a través de la Oficina de Coordinación y Enlace de las Fiscalías Especializadas a fin de que se verifique si los hechos que motivaron la intervención guardan relación con la misión que se le encomendó al agente, con la confidencialidad respectiva para garantizar la seguridad del agente y se aplique las causales que lo eximen de responsabilidad penal de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 341 inciso 6o del Código Procesal Penal.

22

CAPITULO III CONCLUSIONES

A. La figura legal de “agente encubierto y agente especial” es una de las técnicas especiales de investigación aplicadas investigación de manera legal ( Art 341 del Código Procesal Penal) utilizada, por parte de los operadores de justicia

(MP,

PNP

y

Juzgados)

en

una

investigación

del

delito,

específicamente en la lucha contra el crimen organizado, cuando la lucha contra este fenómeno criminológico ha demostrado que los métodos tradicionales de investigación del delito y averiguación del delincuente devienen insuficientes o ineficaces. B. “el agente encubierto” es un integrante de la PNP y el “agente especial” es un ciudadano (inmerso o no en una organización criminal); los mismos que están autorizados por el fiscal con la reserva del caso, quienes ocultando su identidad, se infiltran en una organización criminal con el propósito de determinar su estructura e identificar a sus dirigentes, integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas. C. Su aplicación debe seguir los siguientes requisitos : existencia de indicios razonables de la comisión de un delito vinculado a la criminalidad organizada; aplicación en en situaciones de riesgo controlado; participación voluntaria del agente; correspondencia de las circunstancias de actuación previstas con el delito investigado; posibilidades reales de infiltración del agente en la 23

organización criminal; preparación especial del agente propuesto y ausencia de antecedentes disciplinarios o criminales del agente. D. Este procedimiento se inicia cuando la Policía Nacional, presentará al Fiscal un Informe detallado que revele indicios fundados de la existencia de una estructura criminal; adjuntará un Plan de Trabajo conteniendo identidad del funcionario

policial

propuesto

(

o

ciudadano),

la

identidad

ficticia,

entrenamiento que ha recibido, entre otras informaciones; la actuación será estrictamente voluntaria; el Fiscal autorizará la utilización de la técnica mediante disposición motivada con las limitaciones que corresponda como son el período de duración del procedimiento ( seis meses renovables), observancia del ordenamiento procesal penal vigente; la designación del oficial encargado de la supervisión, entre otros.

E. Este procedimiento concluye de acuerdo a las circunstancias que se presentan, es decir, al haberse o no alcanzado los objetivos, cumplimiento del término sin prorroga, peligro inminente de la vida del agente, incumplimiento de las conductas previstas, desistimiento o muerte de éste. Se debe tener en cuenta siempre la seguridad del agente (identidad reservada). F. Cuando el agente fuera intervenido durante el cumplimiento de la misión, el fiscal comunicará a la Fiscalía de la Nación, a fin de que se verifique si los hechos que motivaron la intervención guardan relación con la misión que se le encomendó al agente, a fin de estimar o no se le exima de responsabilidad penal. G. Queda claro entonces que este procedimiento especial de investigación, tan igual como los otros descritos en el contenido del presente trabajo, son de suma importancia en la lucha contra el crimen organizado, siendo uno de los actores principales en el manejo del mismo el integrante de la PNP 24

capacitado, quien es en la mayoría de los casos es el que tiene contacto directo con los “agentes encubiertos o especiales”, quien con mucho tino, tacto y profesionalismo, culminará con éxito una investigación del delito, concluyéndola con la captura de los principales cabecillas e integrantes de una organización criminal.

CAPITULO IV RECOMENDACIONES

A. Se recomienda a la Superioridad una constante capacitación al personal policial en Investigación Criminal, no sólo en su época de alumno, sino de efectivo policial; sobre todo en el conocimiento de las técnicas especiales de investigación, en especial en lo que respecta al manejo de los “agentes encubiertos” y “agentes especiales” B. Se recomienda tener información puntual sobre los datos estadísticos de la criminalidad en nuestro país, a fin de tener mejores estrategias y tácticas de acción contra la lucha contra el crimen organizado y poderlos combatir con profesionalismo.

C.

Se recomienda, asimismo, una mayor practicidad en la formulación de los documentos policiales, llámese Atestado Policial o Informe en aplicación al Nuevo Código Procesal Penal.

BIBLIOGRAFIA -

Constitución Política del Estado 25

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Código Penal Peruano Código Procesal Penal LEY Nº 28950. (Publicado el 16 de enero de 2007, vigente al 17 de enero de 2007) LEY 30077 del 20 de agosto del 2013. LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. (https://es.wikipedia.org/wiki/Agente_encubierto https://es.wikipedia.org/wiki/Polic%C3%ADa https://es.wikipedia.org/wiki/Agente_provocador ANEXOS

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