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Respecto a las acciones del 1. Estado Tierra Media, podría afirmarse que: Configura claramente una violación al deber de

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Respecto a las acciones del 1. Estado Tierra Media, podría afirmarse que: Configura claramente una violación al deber de protección que el Estado Tierra Media debe a todos los extranjeros en virtud del D.I. Vulneran el estándar mínimo exigido por el D.I. para el trato a los extranjeros por parte del Estado territorial. No vulneran ninguna norma de D.I. porque el tratamiento a los extranjeros es una cuestión exclusiva del derecho interno. Ninguna de las demás opciones es correcta. No pueden generar un derecho a reclamo alguno por parte del Estado Tierra Baja porque se basa en una norma que se aplica a todos los ciudadanos de ese país por igual.

2.

Con relación a la situación jurídica de los extranjeros en el Estado Tierra Media, es posible afirmar que: El Estado Tierra Media podría limitar sus derechos alegando razones de seguridad nacional. En principio, corresponde al Estado Tierra Media fijar el régimen al que éstos estarán sujetos mientras se encuentren bajo su jurisdicción. Deben gozar de los mismos derechos civiles y políticos que los nacionales de Tierra Media. Se rigen por las normas del Estado cuya nacionalidad detenten, independientemente de donde se encuentren. Gozan de un status jurídico especial que obliga al Estado Tierra Media a abstenerse de imponerles cualquier tipo de obligación o carga.

3. Con relación a la zona contigua, el Estado Mar Azul puede, de acuerdo con la Convemar: Ejercer los mismos derechos que le corresponden en su mar territorial, en cuanto aquella zona se encuentra comprendida dentro de dicho mar. Exigirle a los buques el uso de determinadas vías marítimas y otros dispositivos de separación del tráfico.

Ejercer los mismos derechos que le corresponden en su ZEE, en cuanto que la zona contigua está constituida por las aguas suprayacentes de la primera. Tomar medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones a sus leyes y reglamentos en su territorio o mar territorial. El conjunto de las demás opciones configura la opción correcta.

4.

De acuerdo con la Convemar, la libre navegación que el Estado Sin Costa alega tener en la ZEE del Estado Mar azul: Es un derecho cuyo reconocimiento depende de las costumbres regionales, pudiendo el Estado ribereño condicionarlo si así lo venía haciendo. Corresponde a todos los Estados, siempre que cumplan con las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Sólo corresponde en principio al Estado ribereño, por lo que éste puede restringirla o prohibirla. No se encuentra entre los derechos reconocidos a los Estados en dicha zona. Es un derecho reconocido sólo a los Estados sin litoral y en situación geográfica desventajosa.

5. La presentación del Estado de Sudáfrica: Implica la aceptación expresa de la competencia de los tribunales argentinos. No es una situación contemplada por la Ley 24488 por lo que su interpretación judicial varía según las circunstancias del caso. No implica aceptar en ningún caso la competencia de los tribunales argentinos. Ninguna de las demás opciones es correcta. Debe ser tomada como un caso de renuncia tácita a su inmunidad de jurisdicción.

6.

Considera Ud. que en el caso, la vía internacional para el ejercicio de la protección diplomática (Sección C): Aún no se encuentra abierta porque no se han agotado los recursos internos por parte del particular damnificado.

Está expedita en cuanto que no hay ningún requisito exigido por el D.I. para el ejercicio de la protección diplomática respecto al agotamiento de los recursos internos. No se encuentra abierta. Se encuentra abierta porque hay en el caso una denegación tácita de justicia que hace innecesario agotar los recursos internos. Sólo estará abierta cuando el Estado Tierra Media le otorgue al damnificado la posibilidad de un debido proceso legal.

7.

En el marco del ejercicio del Derecho de paso inocente por parte del buque pesquero, el Estado Mar Azul: Puede designar vías marítimas para garantizar la seguridad de la navegación, siempre que estén indicadas en cartas a las que se les otorgue la debida publicidad. Puede recomendar el uso de una vía marítima, pero en el caso de que el buque se aparte de ella, no puede ejercer ninguna acción para impedir su paso. Puede establecer una vía marítima específica sólo en caso de que se trate de un buque de propulsión nuclear o que transporte sustancias nocivas. Puede establecer vías marítimas y modificarlas sin restricciones, en cuanto que dicha atribución forma parte de sus potestades soberanas. No puede designar ninguna vía marítima específica, pudiendo el buque circular libremente por cualquier vía siempre que el paso sea inocente.

8. El Estado Mar Azul puede adoptar en su ZEE: Sólo sanciones económicas por violaciones a sus leyes internas, en cuanto que toda otra medida afectaría la inmunidad de jurisdicción de los demás Estados. Todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo la visita, inspección y apresamiento de buques. Todas las medidas que considere pertinentes, incluyendo acciones ejecutivas contra los buques y penas privativas de la libertad para la tripulación. Todas las acciones pertinentes para garantizar sus derechos de soberanía en dicha zona, siempre que no impliquen el uso de la fuerza pública.

Las medidas indispensables para ordenar y coordinar las actividades de los demás Estados, siempre que éstas no afecten de ningún modo los derechos de los Estados sin litoral.

9.

La pesca realizada por el buque del Estado Sin Costa, en caso de haberse realizado en el mar territorial del Estado Mar Azul: No afectaría el paso inocente porque corresponde al ejercicio de un derecho de los Estados sin litoral. Al no estar prohibida expresamente por la Convemar, habría que remitirse al derecho interno de Mar Azul para determinar si la misma se encuentra o no permitida. De acuerdo con la Convemar, afectaría el carácter inocente del paso, cualquiera que sean los fines de la misma. No afectaría el paso inocente, en cuanto que la misma estaba destinada al consumo de la tripulación. Afecta el paso inocente, porque al tratarse de un buque pesquero se presume iuris et de iure que la misma tiene un fin comercial.

10.

En el caso de que la protección diplomática fuera ejercida por el Estado Tierra Alta y el Estado Tierra Media cuestionara ese derecho ¿cómo cree Ud. que fallaría la CIJ? No es posible imaginar el sentido del fallo porque no hay criterio alguno del D.I. relativo a esta cuestión. Seguiría el criterio de la nacionalidad real y efectiva que exige una conexión entre el Estado y la persona fundada en diversas circunstancias de hecho. Diría que el Estado Tierra Alta no tiene derecho a ejercerla porque Pérez no es nacional suyo desde que el ius soli prevalece sobre el ius sanguinis. Le daría la razón al Estado Tierra Alta porque para la protección diplomática basta que el damnificado tenga su nacionalidad. Ninguna de las demás opciones es correcta.

11.

El Estado Sin Costa, por su condición de Estado sin litoral, tiene derecho a explotar el excedente de los recursos vivos de la ZEE de otro estado, a condición que: No tenga acceso a los recursos vivos de otro Estado.

El conjunto de las demás opciones configura la opción correcta. No sea un Estado de la misma región o subregión del Estado ribereño. Se trate de un Estado en vías de desarrollo y el excedente corresponda a un Estado desarrollado. Se sujete a las modalidades y condiciones pautadas por el Estado ribereño.

12.

La actividad científica que el Estado Sin Costa habría realizado en la ZEE del Estado Mar Azul: Está permitida aún autorización de este último en cuanto que todos los Estados tienen un derecho inalienable a desarrollar actividades de este tipo en todos los mares. Al no estar contemplada por la Convemar, su carácter se rige por la costumbre regional existente a este respecto. En principio está permitida pero debe sujetarse a las condiciones impuestas por el Estado ribereño. Está permitida por tratarse de un derecho reconocido por la Convemar a los Estados Sin litoral y en situación geográfica desventajosa. Corresponde en principio sólo al Estado ribereño, pero éste puede conceder permisos para su realización por otros estados.

13.

La ley 24488 enuncia un criterio general de inmunidad, seguido de un listado de excepciones a la misma. Esta forma de regular la cuestión: Contradice la evolución del derecho consuetudinario que consagra la inmunidad de jurisdicción como excepción. Es una modalidad que fue adoptada por primera vez por la legislación argentina. Se corresponde con el criterio adoptado por la nueva Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. El conjunto de todas las demás opciones configura la opción correcta. Se opone a la tendencia adoptada por la mayoría de los países cuando legislan sobre el tema, que distinguen entre actos de imperio y gestión.

14.

La jurisdicción penal y civil del Estado Mar Azul respecto del buque y su tripulación podría ser ejercida: Sólo cuando el buque se encontrara en su mar territorial, caso en el cual no hay restricciones en el D.I. para su ejercicio. Siempre que el buque hubiere ingresado voluntariamente a sus aguas interiores o se hubiere detenido en el mar territorial. Siempre que no implique en ninguna circunstancia detener el buque o tomar medidas cautelares contra éste. Únicamente a requerimiento del capitán del buque o de un agente diplomático del Estado Sin Costa. Ninguna de las demás opciones es correcta.

15. El gravamen impuesto por el Estado Mar Azul: Es válido siempre que el mismo haya sido publicado en debida forma. Sólo sería admisible bajo condición de reciprocidad. No puede ser impuesto en el caso, porque los Estados Sin Litoral gozan de una exención. Es válido siempre que no se imponga de modo discriminatorio. No puede ser impuesto por el sólo hecho del paso del buque por su mar territorial.

16.

Con relación al paso del buque pesquero del Estado Sin Costa por su mar territorial, el Estado Mar Azul: No puede impedirlo en cuanto que el paso es un derecho que corresponde a los buques de todos los Estados sin restricciones. Puede ser impedido aún cuando éste no afecte prima facie el orden o la seguridad del Estado Mar Azul, en cuanto que la jurisdicción del Estado ribereño sobre su mar territorial es absoluta. No puede impedirlo en el caso, en cuanto que las actividades realizadas por el buque no afectan el carácter “inocente” de dicho paso. Puede impedirlo en el caso, en cuanto que el buque realizó actividades que le hicieron perder al paso, su carácter “inocente”.

Ninguna de las demás opciones es correcta.

17. De acuerdo con la ley 24488, la cuestión planteada por la actora en su demanda: Sólo encuadraría en la excepción del art. 2d si el contrato se hubiere celebrado en el país. Si bien está reconocida como excepción, no se aplica al caso por no ser la actora ciudadana argentina. Si bien no encuadra la excepción en el art. 2d, puede ser considerada una excepción por aplicación del inc. c) del mismo artículo. No está reconocida como una excepción a la inmunidad de jurisdicción. Encuadra en la excepción prevista por el art. 2d aún cuando el contrato se haya celebrado en Chile y la actora sea chilena.

18.

Si la demanda se hubiera interpuesto en el año 1985, esta excepción a la inmunidad de jurisdicción: Hubiera sido admitida porque con el fallo Manauta ya se había operado un cambio en la jurisprudencia de la CSJN, que distinguía entre actos comerciales y no comerciales. Se hubiera de igual modo configurado, ya que la CSJN ya receptaba por entonces el criterio de la inmunidad restringida. Hubiera sido admitida porque con el fallo Manauta ya se había operado un cambio en la jurisprudencia de la CSJN, que distinguía entre actos comerciales y no comerciales. No hubiera podido ser alegada porque las cuestiones laborales no afectan el orden público, única excepción admitida por la CSJN en esos años. No hubiera sido admitida en cuanto que la jurisprudencia de la CSJN adhería por entonces a la tesis de la inmunidad absoluta. Podría haber sido admitida ya que no había un criterio claro en la jurisprudencia respecto a qué excepciones eran admisibles.

19.

Luego de iniciada la protección diplomática por parte del Estado Tierra Baja, este Estado:

Puede desistir de la misma en cualquier momento en cuanto que obra por un derecho propio. Puede transar respecto a las prestaciones o indemnizaciones debidas por el Estado Tierra Media al particular damnificado. Sólo puede desistir de la acción iniciada si el damnificado lo autoriza a ello. No puede desistir de la misma sin incurrir en una violación grave del D.I. Debe continuar hasta la obtención de una reparación, aunque luego pueda privar de ella al particular damnificado.

20.

Con relación al alcance ratione personae de la inmunidad de jurisdicción, la embajada de Sudáfrica: Puede invocar tal inmunidad sin restricción alguna. Tendrá la posibilidad de alegar inmunidad sólo si así lo permite el derecho interno argentino. Puede invocarla siempre que actúe en ejercicio de las prerrogativas de poder público del Estado. Ninguna de las demás opciones es correcta. No puede alegar inmunidad por no ser un órgano del gobierno central.