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“Dupre” 1 )Es valida el acto jurídico , siempre que la persona sea capas, dependiendo de la solución de nuestro código,

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“Dupre”

1 )Es valida el acto jurídico , siempre que la persona sea capas, dependiendo de la solución de nuestro código, en este aspecto, el código sigue la solución que la capacidad según la ley del domicilio del extranjero, en este caso es valido, al remitir al derecho extranjero Chileno, para el cual posee capacidad.

2) El criterio en materia de capacidad, es la de la ley del domicilio en el extranjero, en este caso el reenvió al ordenamiento extranjero.

3) No puede, siendo que la misma ley argentina da la solución, derecho extranjero, aun si quisiera fundarlo en el orden publico Argentino , seria contrario a la corriente que establece que la capacidad una vez adquirida es irrevocable, la cual adquirió según la reglamentación del país extranjero.

4) En este caso podría establecerse la adquisición de la capacidad del extranjero, según nuestro ordenamiento, en este supuesto el juez podría aplicar el derecho argentino otorgándole capacidad, fundamentado que el derecho extranjero , en cuanto a capacidad, vulnera el orden publico interno( en el

caso que en el extranjero la capacidad se adquiera a mayor edad que en argentina).

5) si, siempre y cuado sea mas favorable que el derecho interno, es decir que no vulnere el orden publico interno, si la capacidad de la ley extranjera se adquiere en una edad mayor que en nuestro ordenamiento, entonces no debe aplicarse.

6) la calificaría según al lugar de domicilio siempre que sea más favorable que la Argentina, sino aplicaría la Argentina, por el principio por el cual la capacidad adquirida sea irrevocable.

“Moka” 1)Si, se trata de un contrato de mutuo internacional, debido a que fue celebrado en el exterior y estableciendo por propia autonomía de la voluntad la aplicación de un derecho extranjero. Se encuentran varios puntos de conexión. 2) Aplicaría la ley elegida por las partes, según la autonomía de la voluntad, siempre que no vulnere el orden público, en este caso la ley de New York. Llegaría a través de ver si existe convenios internacionales en materia de mutuo,

es decir fuente convencional que restringa en alguna medida y luego la ley de los Estados Unidos, su propio código civil, atado a este contrato por voluntad expresa de las partes. 3)No haría lugar, siendo que considero que no se ve vulnerado. 4)En este caso aplicaría la ley que las partes pactaron por propia voluntad, o en su defecto igualmente la del país donde se celebro, por el principio que las partes que establecen un contrato en cierto país, aceptan tácitamente la aplicación integra del derecho de ese país, salvo dicho e contrario. Es un caso complejo, en cuanto a tema de derecho de fondo y derecho procesal, pero considero que el derecho debe aplicarse integro, si se aplica la ley de un país, armónicamente también debe aplicarse su propio ordenamiento procesal. En tal caso la ley extranjera concede un periodo de prescripción menor al Argentino, pero con determinadas excepciones que suspenden, pero no están contempladas otras situaciones ocurridas para suspender, dicho plazo no vulnera el ordenamiento interno argentino, siempre que l mutuo fue realizado en el exterior y bajo sus leyes, por lo que no debiera aplicarse la ley Argentina para extender ese plazo, en perjuicio de unas de las partes.