Internacional Publico siglo 21

1. La supuesta falta de intención en obligar a su Estado por parte del Ministro de Relaciones Exteriores: Es una causal

Views 156 Downloads 0 File size 54KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1.

La supuesta falta de intención en obligar a su Estado por parte del Ministro de Relaciones Exteriores: Es una causal de nulidad del acuerdo en cuanto que implica un error que vicia su consentimiento. Contraría en el caso el principio de buena fe en la observancia de los tratados que consagra la Convención de Viena de 1969. Impide que en el caso se pueda considerar que existe un tratado internacional celebrado en buena y debida forma. Ninguna de las demás opciones es correcta. Suspende los efectos jurídicos del acuerdo, a menos que éste sea confirmado mediante ratificación por el Estado del Norte.

2.

En cuanto a la relación entre las normas consuetudinarias y las resoluciones de la A.G. que plantea el Estado del Sur, podemos afirmar que: Una costumbre nunca puede ser creada a partir de una resolución de la A.G. Las resoluciones de la A.G. crean automáticamente costumbres, sin necesidad de una práctica uniforme y acorde posterior por parte de los Estados. Las resoluciones de la A.G. deben estar respaldadas por una práctica internacional posterior para que se consideren fuente de una norma consuetudinaria. Tanto unas como otras generan obligaciones jurídicas para los Estados, por lo que la recepción de unas por otras no afecta su validez intrínseca. No existe ninguna relación significativa entre ambas, en cuanto que ambas son fuentes auxiliares del Derecho Internacional, y por ende, ninguna crea normas jurídicas.

3.

El Estado del Centro: Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines. Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida. Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional. Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena. No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

4.

La Organización No Gubernamental “Asociación para la promoción de la Democracia” constituida en el Estado del Norte: No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional. Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena. Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida. Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional. Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines.

5.

Para que los principios alegados por el Estado del Sur puedan ser considerados normas consuetudinarias, se requiere: La convicción de su obligatoriedad, aún cuando su cumplimiento no sea regular y uniforme en la práctica. Una práctica uniforme y repetida en el tiempo, acompañada de su aceptación general como derecho. Una aceptación expresa de todos los sujetos del Derecho Internacional a los que habrá de regir, aún por razones de cortesía u oportunidad. La existencia previa de un tratado normativo que le sirva de base. Una práctica uniforme y repetida en el tiempo, que al repetirse origina la obligatoriedad de su propia repetición.

6.

La A.G. de la ONU: Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines. No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional. Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional. Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida. Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena.

7.

Los principios del D.I. en los que el Estado del Sur fundamenta su posición: Si bien pueden estar consagrados por normas generales de la costumbre internacional, para ser obligatorios deben ser también receptados por los derechos internos de los Estados implicados. Son una fuente de obligaciones internacionales, en cuanto que constituyen normas consuetudinarias generales. No responden al concepto estricto de “fuente formal” del derecho internacional, aunque pueden ser aplicados por la CIJ de forma supletoria. No pueden en ningún caso alegarse como fuentes de una obligación internacional en cuanto que no constituyen una fuente autónoma reconocida por la CIJ. A pesar de su obligatoriedad, no pueden ser aplicados sin que medie en cada caso un reconocimiento expreso de su aceptación por una norma convencional.

8.

El acuerdo sobre la competencia de la CIJ, al no haber sido registrado ante la Secretaría de la ONU: Es nulo de nulidad relativa. Sólo es oponible a la parte que incumplió con la obligación de registrar. Entra en vigor pero se suspenden sus efectos hasta su registro. Es válido, pero no puede entrar en vigor hasta tanto no se registre. Es igualmente válido entre las partes.

9.

El argumento del Estado del Norte relativo a las resoluciones de la A.G. de la ONU resulta admisible, en cuanto que las mismas: No son una fuente independiente de Derecho Internacional. El conjunto de todas las demás opciones configura la opción correcta. Sólo son excepcionalmente obligatorias cuando se refieren por ejemplo al presupuesto o a ciertos nombramientos de funcionarios. Únicamente conllevan una compulsión moral y política para los Estados partes. Tienen en su mayoría un carácter meramente recomendatorio.

10.

El grupo político opositor al gobierno del Estado del Sur: Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida. Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena. Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines. Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional. No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

11.

La reserva hecha por el Estado del Norte en el Acuerdo Regional del 2005 (y teniendo en cuenta que el mismo no prevé nada al respecto) podría ser válidamente alegada por este Estado: Siempre que el tratado hubiera entrado en vigor respecto a todos los estados partes. Sólo si ha sido aceptada por el Estado del Sur. Sólo si el tratado autorizaba las reservas de manera expresa, lo que no se da en este caso, por lo que debe tenerse por no hecha. Sólo si ha sido aceptada por todos los demás estados partes. Si ha sido aceptada al menos por uno de los estados partes y el estado del Sur no ha realizado una objeción expresa a la misma.

12.

La falta de acreditación de plenos poderes por el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Norte: No afecta la representación del Estado, en cuanto que ésta le corresponde en virtud de sus funciones. Lo inhabilita para representar al Estado en el plano internacional. Sólo lo autoriza para representar al Estado si así lo prevé la normativa interna del mismo. Afecta su capacidad para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse, pero no la que se necesita para la adopción del texto. Sólo podría afectar la validez del acuerdo si es alegada por el Estado del Sur como causal de nulidad.

13.

En cuanto a la relación entre el Acuerdo Regional del 2005 (multilateral) y el Acuerdo Marco de Cooperación del 2006 (bilateral):

Ninguna de las opciones es correcta. Prevalece el acuerdo bilateral por ser posterior y más específico. Dada la incompatibilidad entre las cláusulas de uno y otro, las mismas se tienen como no escritas y ninguno de los acuerdos puede ser considerado por ello un argumento atendible. Las cláusulas relativas a las actividades en cuestión en ambos tratados son aplicables y válidas, por lo que sirven para apoyar las respectivas posturas, debiendo la CIJ resolver teniendo en cuenta los restantes elementos del caso. Prevalece el multilateral por abarcar un mayor número de estados y contemplar una mayor cantidad de aspectos en su regulación.

14.

De acuerdo con la Convención de Viena de 1969, la declaración contenida en la propuesta por la cual “el consentimiento expresado por la sola firma implica la obligatoriedad de sus disposiciones”: Es válida en cuanto que la firma es un modo aceptado por dicha Convención para manifestar el consentimiento en obligarse por parte de un Estado. Sólo sería vinculante para las partes si las firmas hubieren correspondido en ambos casos a los Jefes de Estado o Gobierno. Convierte en nulo al acuerdo en cuanto que en ningún caso el Estado del Norte podría apartarse de los procedimientos previstos por su normativa interna para la celebración de tratados. Debe tenerse por no escrita en cuanto que contradice normas del derecho interno de uno de los Estados contratantes. Al no estar receptada como modo de manifestación del consentimiento por la Convención, será valida en función de lo que establezca la CIJ al respecto.

15.

Para que la objeción por parte del Estado del Norte a la creación de una costumbre relativa al contenido del principio de no intervención sea válida, es necesario que: Tal objeción se haya dado en el período de formación de la norma y expresado de un modo inequívoco y expreso. Exista al menos otro Estado que haya manifestado su objeción en el mismo sentido. Se trate de una costumbre regional, en cuanto que las normas consuetudinarias generales no admiten excepciones a su aplicación. Se haya conformado una costumbre con un contenido contrario a instancias del Estado objetor. Haya una sentencia de un tribunal internacional que declare inaplicable la costumbre al Estado objetor.

16.

La Organización Intergubernamental Cardinal: No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional. Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena. Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional. Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines. Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida.

17.

Los principios alegados por el Estado del Sur, al ser normas del ius cogens: Son normas generales consuetudinarias El conjunto de todas las demás opciones configura la opción correcta Forman parte de un Orden Público Internacional Implican obligaciones erga omnes Suponen un consenso suficiente sobre su existencia en la comunidad internacional

18.

En el caso, la violación a las normas del derecho interno del Estado del Norte en el proceso de celebración del tratado: No puede ser alegada de buena fe por dicho Estado como vicio de su consentimiento para no obligarse. Convierte en nulo el acuerdo por dolo del Estado del Sur, en cuanto éste no puede pretender desconocer la normativa interna de la otra parte. Configura un vicio del consentimiento que hace nulo al tratado independientemente de las circunstancias del caso. No afecta la validez internacional del tratado, aunque es inoponible al Estado del Norte en el plano doméstico. Es una causal que habilita la suspensión de los efectos del acuerdo internacional.

19.

En el caso, puede afirmarse que, de acuerdo a la convención de Viena: Hay una propuesta de tratado, que puede convertirse en tratado con la ratificación de ambos estados. Sólo habría un tratado en el caso de que ambas partes asuman voluntariamente las obligaciones contenidas en el o los instrumentos. Existe un tratado internacional celebrado de forma simplificada. No existe un tratado internacional porque el mismo no consta en un instrumento único. Hay un tratado internacional, pero el mismo es nulo ab initio porque medió error en el consentimiento de uno de los contratantes.

20.

El intercambio de notas que se produjo en el caso bajo análisis: No puede generar obligaciones válidas para los Estados contratantes, en cuanto que no existe un tratado internacional. Sólo vale como obligación de celebrar un nuevo acuerdo sobre la misma materia. Obliga a las partes en cuanto que éstas pautaron que sus efectos jurídicos se producirían con la sola firma. Obligaría a las partes sólo en el caso de que éstas lo ratifiquen o aprueben mediante el procedimiento previsto por su normativa interna. Generará obligaciones válidas una vez que el Estado del Norte subsane la nulidad derivada de la falta de competencia de su órgano.