Tipos de Personalidad Juridica

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA Una empresa puede desarrollarse mediante diversas formas o tipos de personalidad jur

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PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA Una empresa puede desarrollarse mediante diversas formas o tipos de personalidad jurídica. El ordenamiento jurídico divide las personas en personas físicas y personas jurídicas, ambas pueden llevar a cabo actividades empresariales y profesionales. En el siguiente listado recogemos una breve clasificación al efecto:

1) PERSONA FÍSICA Denominado comúnmente “empresario individual” o profesional. La persona física realiza en nombre propio la actividad empresarial o profesional. Se identifica con el nombre de la persona y el número de identificación fiscal (NIF) es un número de 8 dígitos seguido de una letra.

2) PERSONA JURÍDICA Una persona jurídica es una cierta “ficción” del derecho. Se trata de una entidad a la que la Ley le dota de personalidad, diferente del resto de personas físicas o jurídicas que la integran o participan en ella. Es lo que comúnmente denominamos “empresa”. El número de identificación fiscal (NIF) es un número de 8 dígitos precedidos de una letra (1). Las personas jurídicas pueden ser privadas o públicas, en función de las normas que la regulan.

2.1 PERSONA JURÍDICA PRIVADA Las personas Jurídicas Privadas son aquellas que tienen origen en la iniciativa y actividad de las particulares (iniciativa privada) con las finalidades más o menos amplias de conformidad con lo que al respecto señale la ley.

2.1.1. SOCIEDAD ANÓNIMA

1

() El artículo 3 de la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, establece que “para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves: A. Sociedades anónimas. B. Sociedades de responsabilidad limitada. C. Sociedades colectivas. D. Sociedades comanditarias. E. Comunidades de bienes y herencias yacentes. F. Sociedades cooperativas. G. Asociaciones. H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica. P. Corporaciones Locales. Q. Organismos públicos. R. Congregaciones e instituciones religiosas. S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. U. Uniones Temporales de Empresas. V. Otros tipos no definidos en el resto de claves. “

La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil que tiene un capital social dividido en acciones, siendo el mínimo exigido de 60.000 euros. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.

2.1.2. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil cuyo capital, no inferior a 3.000 euros, está dividido en participaciones. Dichas participaciones representan los derechos de los socios y no pueden incorporarse a títulos negociables ni llamarse acciones, ello permite asimismo establecer una serie de restricciones en cuanto a su transmisibilidad y en cuanto a la posible entrada en la sociedad de terceras personas. Los socios están exentos de responsabilidad personal por las deudas sociales.

2.1.3. SOCIEDAD COLECTIVA La sociedad colectiva se presenta como la sociedad mercantil tradicional, cuyo capital se constituye mediante aportaciones de los socios que pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo. Una de sus características principales es que los socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente y de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales.

2.1.4. SOCIEDAD COMANDITARIA La sociedad comanditaria es una sociedad de tipo personalista que se caracteriza por la coexistencia tanto de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, como de socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido. Las sociedades comanditarias se dividen en comanditarias simples y comanditarias por acciones, caracterizándose estas últimas porque la participación de los socios comanditarios está representada por acciones. Cuando sólo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. A las sociedades comanditarias por acciones les es de aplicación la normativa de la sociedad anónima, exigiéndoseles un capital social mínimo de 60.000 euros en el momento de la constitución.

2.1.5. COOPERATIVA Las sociedades cooperativas son personas jurídicas, con capital variable fijado en sus estatutos y estructura y gestión democráticas que asocian a personas, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades económicas y sociales de interés común y de naturaleza empresarial, reputándose los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que

realizan. Los resultados económicos que obtenga la cooperativa se imputan a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios. La responsabilidad de los socios está limitada al capital aportado.

2.1.6. FUNDACIÓN

Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.Para la constitución de una fundación se requiere una dotación inicial, adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales previstos, aunque ley establece una presunción de suficiencia de la dotación cuyo valor ascienda a 30.000 euros.

2.1.7. ASOCIACIÓN Las Asociaciones son agrupaciones de personas constituidas para realizar una actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente, sin ánimo de lucro e independientes, al menos formalmente, del Estado, los partidos políticos y las empresas. Con respecto a estas características merece la pena aclarar que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios. No obstante, sí se puede tener excedentes económicos al finalizar el año, tener contratados laborales en la Asociación y realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos. Dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.

2.1.8. OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PRIVADO

- AGRUPACION DE INTERÉS ECONÓMICO: Se considera una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que se desarrollen sus socios, quienes responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. - UNÓN TEMPORAL DE EMPRESAS: Constituye un sistema de colaboración de empresas donde dos o más empresas o empresarios se unen durante un tiempo para llevar a cabo de manera conjunta una obra o servicio. Se caracteriza por la existencia de un objeto social único, consistente en la realización de la obra o servicio en común. A partir de este objeto social único la duración de la UTE va a venir determinada por la duración que tenga la obra o servicio a desempeñar de manera conjunta. Carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, y sus miembros van a responder de forma subsidiaria de las deudas de la UTE y solidaria e ilimitadamente entre ellas

2.1.9. SOCIEDAD CIVIL

La Sociedad Civil es un contrato por el cual dos o más personas se comprometen a poner en común bienes, dinero o trabajo para realizar negocios y repartir las ganancias. Este tipo de sociedades no necesitan para su constitución de ninguna solemnidad, excepto si se aportan bienes inmuebles, en cuyo caso hay que inventariarlos y unirse a la escritura pública que es obligatoria en estos casos. Tampoco exige de ningún capital mínimo necesario, por lo que bastaría con la aportación de trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial. Respecto a las deudas sociales cabe decir que primero responde la sociedad con sus bienes y, a falta de éstos, responden los socios de forma ilimitada con todo su patrimonio personal. Dicha Sociedad no tiene personalidad jurídica propia, aunque puede ser titular de derechos y obligaciones si los pactos que se lleven a cabo sean públicos, es decir, inscritos en algún registro.

2.1.10.

COMUNIDAD DE BIENES

Se considera que existe una comunidad de bienes cuando varias personas se asocian y ponen en común bienes o derechos de forma conjunta. Se caracterizan porque no tiene personalidad jurídica propia, ésta no es otra que la de los comuneros, aunque por Ley puede ser otorgada. En cuanto al número de personas para poder constituirla harán falta al menos dos socios, en este caso llamados comuneros. No existe obligación alguna de aportación mínima y/o máxima por parte de los comuneros, aunque si no especificamos la aportación de cada uno, se entenderá que todos los comuneros participan por partes iguales. Para su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, en cuyo caso necesitaremos de escritura pública, podemos hacer un documento privado. El mayor inconveniente de la comunidad de bienes es que ésta responde frente a terceros no solamente con los bienes que posea, sino con el patrimonio personal de los comuneros, si los bienes comunes no fueran suficientes, es decir que cada comunero tiene una responsabilidad ilimitada.

2.2.

PERSONA JURÍDICA PUBLICA

2.2.1. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO La Administración General del Estado es aquella parte de la Administración del Gobierno central, en contraposición a las Administraciones Autonómica y Local, cuya función principal es la administrativa y de gestión del Estado Por su función, la Administración Pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata.

2.2.2. COMUNIDAD AUTÓNOMA

Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional de España, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes.

2.2.3. DIPUTACIÓN PROVINCIAL Una diputaciónes un cuerpo de diputados de una asamblea y sus respectivas actividades. En sentido estricto, el término es hoy empleado sobre todo en España para designar una diputación provincial, que es la institución a la que corresponde, con éste u otro nombre, desde 1836, el gobierno y la administración autónoma de una provincia. Las diputaciones tienen carácter territorial y su función es gestionar los intereses económicoadministrativos de las provincias. Integran la diputación provincial, como órganos de gobierno de la misma, el presidente, uno o varios vicepresidentes, la junta de gobierno y el pleno.

2.2.4. DIPUTACIÓN FORAL Una Diputación Foral es el nombre con el que se conoce desde mediados del siglo XIX a las Diputaciones provinciales de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, en razón de sus regímenes forales o regímenes especiales de autonomía administrativa que conservaron después de la Primera Guerra Carlista como excepción al sistema centralista propio del Estado liberal establecido desde 1836 en España.

2.2.5. AYUNTAMIENTO El Ayuntamiento es el órgano administrativo de menor rango territorial que realiza las funciones de órgano de gobierno o administración local de un municipio. Suele estar presidido por un alcalde, intendente, presidente de comuna o presidente municipal, que ostenta la presidencia de la administración local y del pleno municipal; y formado por los concejales o ediles que, reunidos en pleno, ejercen la potestad normativa a nivel local.

2.2.6. COMARCA La comarca se define como una división del territorio que configuran varias poblaciones.

2.2.7. ÁREA METROPOLITANA Un área o zona metropolitana es una región urbana que engloba una ciudad central que da nombre al área y una serie de ciudades satélites que pueden funcionar como ciudades dormitorio, industriales, comerciales y servicios, todo ello organizado de una manera centralizada. También se la conoce como red urbana.

2.2.8. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS Las mancomunidades de Municipios son entidades locales territoriales que se constituyen para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia., tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.

2.2.9. ORGANISMO AUTÓNOMO El Organismo autónomo es un tipo de organismo Público, que puede depender tanto de la Administración General del Estado como de la Administración Local. Respecto a los Organismos autónomos locales, éstos gozan de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, rigiéndose en todo caso por el Derecho Administrativo. Sus funciones comprenderán, actividades de fomento, prestacionales o de gestión de los servicios públicos de los Ayuntamientos y su funcionamiento viene determinado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entre otras.

2.2.10.

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL

La entidad Pública Empresarial es una modalidad específica de organismo público que puede depender tanto de la Administración General del Estado como de la Administración Local. Dichas entidades realizan actividades de prestación o gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. Las entidades públicas empresariales, a diferencia de los organismos autónomos, se rigen con carácter general por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos en el ejercicio de las potestades administrativas y en aquellos otros aspectos previstos en la ley, en sus Estatutos o en la Ley General Presupuestaria” Están a mitad de camino entre los organismos autónomos y las sociedades estatales

2.2.11.

CONSORCIO

Se trata de un té rmi no que admite varias definiciones. Teniendo en cuenta el Derecho administrativo un Consorcio es una organización de derecho público entre una o más entidades públicas -Administración- y uno o más sujetos u organizaciones de Derecho Privado.

2.2.12.

CONCELLO

Concello es la traducción del gallego de la palabra Ayuntamiento.

2.2.13.

OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO