Teoria General Del Proceso

Unidad 1 Conceptos y presupuestos básicos Concepto de Derecho Romano: Es el complejo de ideas, experiencias y ordenamien

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Unidad 1 Conceptos y presupuestos básicos Concepto de Derecho Romano: Es el complejo de ideas, experiencias y ordenamientos jurídicos que sucedieron a lo largo de la historia romana, desde los orígenes de la ciudad-estado hasta la muerte de justiniano.

Nocione fundamentales: Ius: Conjunto de normas que va a integrar en el

Fas: Lo permitido y manifestado por la divinidad.

ordenamiento jurídico y es parte del derecho positivo. Según Celso es lograr una armonía entre el ordenamiento jurídico y las necesidades de cada época. Status Expresión de un ritual Designaban el encuadre de una situación o cosa

Contraponiéndose como derecho divino el ius. Dictado por los sacerdotes. La expresión FAS ESTE hace alucionación al fundamento natural y divino que debe ser respetada por el IUS. De modo que no aparezca enfrentado, sino unido a este. La expresión IUS FASQUE ES hace referencia a algo que está obligatorio por estar establecido por el IUS y fundamentado por el Fas

Clasificación del ius: IUS PUBLICUM: Rregula la constitución de los poderes del Estado, así como también la relación de las personas privadas respecto de aquél en situación de subordinación. IUS PRIVATUM: Regula las relaciones que tienen las

las personas entre si, actuando en un pie de la

igualdad IUS CIVILE: Derecho que es propio y para los ciudadanos romanos IUS PRIVATUM: Derechos de aplicación para los ciudadanos romano y peregrinos IUS NATURE: se extiende a animales y hombres.

Tría precepta uiris de Ulpiano Honeste vivere (vivir honestamente) según la interpretación de las costumbres y del ius, el no vivir honestamente tiene consecuencias negativas

Alterum non laedere (no dañar a nadie): La conducta del hombre no debe dañar a nadie, de lo contrario, ya sea de palabra o de hecho, configura el delito de la injuria.

Suum ius culique tribure (dar cada uno lo suyo jurídicamente): Tiene relación directa con la definición de justicia

Justicia La constante y perpetua voluntad de dar cada uno lo suyo.

Equidad El valor ideal al que todos tienden y con el que justifica la misma

Jurisprudencia El anoticionamiento de las cosas divinas y humanas y la sabiduría dioscenidora de lo justo e injusto

Fuentes de produccion y conocimiento del Derecho Romano Escritas

Fuentes No escritas

Ley Los plebscitos Los edictos de los magistrados Los senadosconsultos Las respuestas de los jurisconsultos Constituciones imperiales

Costumbre

Cuando empleamos la palabra fuentes, podemos referirnos tanto a las fuentes de producción del derecho (constituidas por todo aquello de donde el derecho surge que regulan la vida social de roma), como a las de su conocimiento (son el conjunto de medios que ayudan eficazmente a conocer el derecho, de manera que, facilitan su conocimiento). Entre las fuentes formales, se va a estudiar la costumbre o la fuente no escrita, es llamada así debido a que no hay un organismo que de categoría de derecho a las normas que se imponen como tales por el tácito consentimiento del pueblo. Y las fuentes escritas que se expresan a través de la palabra escrita y que provienen de la decisión de los órganos competentes del Estado

Unidad 2: Historia de las instituciones políticas romanas Unidad 3: historia del Derecho Romano. Monarquía GENS: Constituían en tiempos de la formación de Roma un grupo primordial, de unidad política, comunidad económica, religiosa y jurídica y con fuetes lazos de solidaridad social Configuraban una unidad estatal: Territorio propio, organos de gobierno, pater o jefe de gens y normas de conductas (mores maiorum)

Tribus Se admite que Rómulo, primer rey romano, distribuyo a los ciudadanos que contribuyen a la fundación de Roma en tres tribus o Ramnes: Latinos o Ticies: Sabino o Luceres: estrusco En el ordenamiento de Servio Tulio dividió la ciudad en cuatro tribus territoriales, que parece haber sido orientado a incluir a pobladorea que no estaban encuadrando en gens

Organización política ➢ Rex • •





Autoridad suprema de las civitas en el aspecto político como militar, judicial y religioso,ya que mantiene la relacion del populus con los Dioses. Pueden ser propuestos por los antecesores o por el senado que ejerce el interregum pero también debe ser reconocida por una Lex regia de imperio y aprobada por los dioses. Esto se logra por la inaguratio, la consulta de la voluntad por medio de los augurias. Contaba con colabores como praefectos urbi (que cuidaban de la ciudad cuando se ausentaban), los quaestores parricidii (que actuaban en caso de un homicidio y en las tareas militares junto con el magister populi, jefe del ejército, el praetor, el que marcha en frente, los militum, tribunos soldados y tribuni celerum, tribuno de caballería) y los duoviri perduellionis (encargados de los procesos de alta traición).

Senados

• Estaban compuestos por los jefes de la gens, designados por el Rex. Sus funciones eran: • Aconsejar al rex • Proteger las costumbres tradicionales (mores maiorum) • Ejercer un control de las decisiones comerciales ratificando sus actos por la AUCTORITAS PATRUM, complementa y da valor total a sus actos. • Proponer al nuevo Rex, si el antecesor no lo había hecho, ejerciendo el INTERREGUM. Un senador mandaba como INTERREX, durante cinco días, pasando luego a otro. Su misión era proponer al nuevo Rex, que debía tomar los AUGURIA. ➢

Comicios curiados • • •



Constituyen la asamblea del POPULUS (ciudadano encuadrada en los comicios) Estaba integrada solo por los patricios, componiendo treinta curias, 10 por casa una de las tribus étnicas. La unidad de voto era la curia. Bajo la preposición del senado, conceden al Rey propuesto el IMPERIUM (LEX REGIA DE IMPERIO) . Aceptan las LEGES y deciden sobre la guerra y la paz. Pueden intervenir en los juicios cuando un ciudadano recurre a ellos por la PROVOCATIO AD POPULUM. Con el nombre de CALATA COMITIA se reúnen dos veces al año, presididos por el PONTIFEX MAXIMUS, ocupándose de actos que hacen al IUS CIVILE y están relacionados con la religión y la familia.

Colegio sacerdotales Cumplen la función de acomodamiento o armonía de las civitas a la voluntad u ordenamientos de la divinidad. Pontífices Se ocupan del culto público (SACRA PUBLICA). Tienen el control del calendario, señalando la sucesión de los DIES FESTI (hábiles), ET NEFASTI (feriados). También son los que controlan las fórmulas judiciales y está a su cargo la INTERPPRETATIO del IUS

Augures Son los encargados de anunciar los augurios, haciendo saber si la voluntad de los dioses es favorable para la realización de todo acto importante, como por ejemplo la INAUGURATIO del Rex, etc.

Feciales Se ocupan de los tiros vinculados con el derecho internacional (IUS FETIALE), de los ritos de la declaración de guerra (IUSTUM BELLUM) y de conclusiones de tratados.

Vestales. Eran sacerdotisitas de Roma cuya función principal era mantener vivo el fuego Sagrado de la Diosa Vesta.

Salios Son pontífices menores, encargados de cuidar a Marte y de Pinino.

Arvales Pontífices menores relacionados con la agricultura.

Composicion social PATRICIOS: Son aquellos que pertenecen a Roma. Son los que en un principio, tienen todos los derechos políticos y privados Reconocidos por el IUS CIVILE. CLIENTES: Son como los vasallos admitidos en familias gentilicias participando del culto familiar PLEBEYOS: Son extranjeros o pueblos latinos vencidos que se han venido a Roma. No tienen organización gentilicia no tampoco SACRO PRIVATA, ni acceso a los comicios. ESCLAVOS: estaban en la familia, pero sujetos al DOMINIUM del paterfamilias.. Como su origen era, ya por nacimiento, o por cautiverio en guerra, el número era en esta época bastante pequeño. Cuando se los sacaba de la esclavitud, es decir, se los manumitía, se convertían en LIBERTOS estando de algún modo ligados a su antiguo dueño, convertido ahora en PATRONUS . Su situación era equiparada a la de un cliente, y en los primeros tiempos no adquiere la ciudadanía romana.

La reforma de Servio Tulio Servio Tulio estableció una nueva división del pueblo, fundada no ya en el origen de los ciudadanos, sino en su fortuna. Tenia como fin satisfacer tres necesidades públicas: el pago de impuestos, el servicio de las armas y el voto en los comicios. Servio Tulio creo el censo, que había de realizarse cada cinco años. En el que debía anotarse cada jefe de familia, haciendo constar el número de integrantes del núcleo familiar, la cuantía de sus bienes, y los esclavos que estuvieran sometidos a su potestad. Determinada por el censo la fortuna de cada persona, la población fue dividida en cinco clases. Esta nueva organización dada por Servio Tulio a la ciudadanía romana determina la creación de un nuevo tipo de asamblea popular, el comicio por centuria. En estos comicios tenían un papel preponderante las clases acaudaladas de patricios y plebeyos, que tenían un papel decisivo en las votaciones. Esta reforma llego también a las tribus, se las dividió en urbanas y rusticas.

Fuentes del derecho Quiritario (monarquía) ➢

Las mores maiorum: Era parte del derecho no escrito, primera normativa del derecho Romano. Creada por las costumbres de los antepasados. También es para referirse a los ritos, ya que son solemnes. Así, principalmente la MANCIPATIO (cuyos efectos siempre adquisitivo de poder sobre una persona o una cosa) y el NEXUM (que produce efectos obligaciones). Los poderes del PATERFAMILIA se ejercen bajo la forma de POTESTATES (la patria potestas sobre los FILIIFAMILIAE; la MANUS sobre la mujer casada; la DOMINICA POTESTA sobre los esclavos y las cosas; y el MACIPIUM sobre otras personas libres. Además, es la regulación jurídica (ius) relacionada con la voluntad de los dioses (fas)



Leges regiae: Leyes dictadas por el rey, era su propia voluntad hecha norma. Se les daba también el nombre de “curiadas” ya que eran aprobadas por los comicios curiados.



ius papiriarum: Obra que contiene las recopilaciones de las leyes de los reyes, siendo las mismas de carácter religioso

La Res Publica Fin de la monarquía con el derrocamiento de último rey Tarquino el Sobervio. Los plebeyos, consciente de su crecimiento y del aislamiento político que determinaban los patricios, crearon una fuerza armada plebeya, que juramentó LEX SACRA, para formar una comunidad separada. Menenio Agripa, con Su célebre apólogo del cuerpo humano representó la primera gran lección política en pro de la idea de la concordia (CONCORDIA ORDINUM), uno de los temas fundamentales en las ideas políticas romanas. Presentó a los plebeyos el caso de la rebelión de los órganos de un hombre, que estaban enojados porque todos ellos trabajaban para el ocioso estómago que recibía todos 1os alimentos. Decidieron en asamblea privarlo del envío de sustancias, lo cual terminó con la vida del cuerpo del hombre. De manera muy inteligente, presentaba al estómago (los patricios) frente a las energías de los demás órganos (los plebeyos), demostrando que los unos necesitaban de los otros, es decir, los patricios de los plebeyos y éstos de aquéllos.. La plebe decidió integrarse a Roma, llegando a un pacto juramentado, por el cual ellos obtuvieron la posibilidad de reunirse en asambleas propias CONCILIAS PLEBIS y el reconocimiento de un magistrado plebeyo, TRIBUNO DE LA PLEBE. ✓ En el año 500 a.C., se habría concretado con la ley de las XII TABLAS una base de igual régimen normativo para patricios y plebeyos. ✓ En el año 449 la LEX VALERIA HORATIA constitucionalizó la inviolabilidad de los tribunos de la plebe. ✓ En el 409 se abre para los caudillos de la plebe el cursus honorum.

Caracteristicas • •

Nunca se cristalizó en un cuerpo normativo cerrado y rígido como el de las repúblicas americanas. La Res Publica romana es una variante del tipo civitas con sus tres órganos que mantendrán su funcionamiento original. • El régimen no resultó democrática o Porque fueron los otros dos órganos los que tuvieron la facultad de dar o no ocasión a que esa voluntad se manifestara. o Porque la organización timocrática de los comicios y sus sistemas de votación indirecta daba mayor gravitación a los ciudadanos de mejor situación económica. o Porque el poder de los magistrados se consideraba no derivado de esa elección, sino ínsito originalmente en el órgano comunitario • La Res Publica era esencialmente aristócrata, en tanto dirigida por una élite de la familia patricias y plebeyas que integraban las Magistraturas y del Senado. o En razón del carácter honorario de la función pública y de los gastos requeridos en una campaña electoral. o Por el apoyo de las clientelas. o Porque la ciudadanía confiaba en los hombres surgidos de ámbitos de experiencia y tradición de gobierno.

Composición política ➢ Magistratura • • •

El rex fue sustituido por dos magistrados por el populus y ratificado por el senado Son llamados cónsules Debido a la complejidad creciente de los problemas, se fueron agregando otros magistrados, así los censores, el pretor urbano, pretor peregrino, los cuestores, los ediles, aparte de las magistraturas extraordinarias y de las magistraturas plebeyas (tribunados y edilatos plebeyos)

Caracteristicas



• •





Electividad: En un principio el magistrado designaban a su sucesor. Los magistrados mayores eran elegidos por los comicios centuriados, los menores por los comicios tribados y el tribuno y edil plebeyo por los comicios de la plebe. La excepción era el dictador, que era elegido por uno de los cónsules. Gratuidad: La magistratura era un HONOR, una carga pública. La gratuidad excluye a los ciudadanos pobres del ejercicio de las magistraturas. Colegialidad: Con la particularidad de que cada magistrado ejercía individual y autónomamente la totalidad del poder de la Magistratura, pero en caso de disenso cualquier colega ejerce el veto. Este sistema permitía la celeridad en la gestión, propia del magistrado único, con el control propio de los órganos colegiados. Responsabilidad: Al terminar la gestión el Magistrado debía responder moral y jurídicamente por sus acciones. En la época de crisis de la Res Publica, la abrogatio implicó: el del mandato popular, según el cual el Magistrado sería responsable ante el comicio que lo había elegido y, en caso de lama gestión, podía ser destituido por este. Anualidad: Los Magistrados duraban un año en su gestión. Dado que este plazo, con la expresión romana, podía resultar muy breve se recurrió a la ficción de la promagistratura, según la cual el ex Magistrado, acabada sus funciones, pasaba a actuar en lugar de, haciendo las veces de promagistrado. El dictador duraba seis meses y el cesor que, elegido cada cinco años, duraba un año y medio

Clasificación -

-

MAYORES Y MENORES Según la facultad que tenían para consultar los auspicios. Son Mayores: la Dictadura, la censura, el consulado y la pretura; Son Menores la cuestura y el edilato Son ORDINARIAS cuya elección está prevista regularmente y son extraordinarias aquellas que funcionan en circunstancias excepcionales, como la dictadura y el segundo Triunvirato. Son del PUEBLO ROMANO las que surgen de la elección de la ciudadanía toda, en los comicios centuriados o tribados. Las de la plebe son privativas, puesto que habían nacido para su reivindicación y defensa, y surgen de los CONCILLA PLEBIS: tales, el tribunado y el edilato plebeyo. CUM IMPERIO dictador, cónsul y pretor; SINE IMPERIO: todas las otras. Son CURULES aquellas que tienen el uso de la silla curul todas las magistraturas mayores y el edilato curul. Todos los magistrados gozan de la POTESTAS (poder de ordenar desde el punto de vista administrativo. Pero solo los magistrados mayores tienen el IMPERIUM (poder de mando político). Comprende también el ius agendi cum populo (derecho de convocar a los comicio y proponer leyes y candidatos); el ius agendi cum patribus (derecho de convocar al Senado y efectuar consultas); la iurisdictio (el poder "decir" el ius en asuntos civiles,penales, etc.) y el ius edicendi (poder dictar edictos). También todos los magistrados tienen poderes para tomar "auspicios", si bien a algunos (p. ej., cónsul, censor, pretor) les está permitido tomarlos en cualquier lugar (ius auspiciorum maiorum), mientras que los otros, solamente en Roma (ius auspiciorum minorum).

Normas y requisitos ❖ La prohibición de desempeñar dos magistraturas ordinarias al mismo tiempo, solo en una ordinaria y otra extraordinaria ❖ Un lapso de dos años como mínimo entre el ejercicio de dos magistraturas curiales. ❖ Un intervalo de diez años para asumir nuevamente a una misma magistratura; posteriormente se prohibió la reelección para la censura y para el consulado ❖ Una edad minima de 27 años para aspirar a cualquier magistratura ❖ Una especie de "escalafón" de las magistraturas, por ejemplo, la cuestora se debía desempeñar antes que la pretura; esta antes que el consulado, al que debía seguir la dictadura o la cesura.

Distintas magistraturas El dictador: Es militar, sin jurisdicción civil. En un comienzo era elegido por uno de los cónsules, a propuesta del senado. Luego adquirió carácter electivo. El cónsul: La más alta magistratura ordinaria cum imperio. Se caracteriza por la creatio de magistraturas ordinarias. El pretor: No es un magistrado colegiado propiamente dicho, porque tiene competencia propia. Conserva el Imperium Militae, en ausencia del cónsul. El censor: Magistrado mayor, curul y sine imperio. Entre sus funciones estaba: la confección del censo y de la lectio sanatus. Tribuno de la plebe: Surge como consecuencia de las luchas entre patricios y plebeyos, al integrarse para ser magistrado de la civitas y se convierte en el órgano de control de las prácticas constitucionales.. El edil: Podía ser de dos clases: plebeyos y curulus, sus funciones eran la vigilancia y el aprovisionamiento de los mercados, el cuidado y el mantenimiento de la ciudad y el control y ejecución de los juegos públicos El cuestor: Apareció vinculado con la represión criminal.. Pasa a convertirse en auxiliares de los cónsules en el cuidado del erario, administración del ejército y en la instrucción de los procesos capitales, así como en la imposición de multas.

El cursus Honorarium El acceso a las magistraturas fue reglamentándose de tal modo que había que seguir un cierto orden en las "carreras de los honores" solo aquellos que hubieran demostrado eficiencia en el ejercicio público, eran aceptados como magistrados.

➢ El senado • • • •

Órgano de mayor importancia en la Res Publica. Era el único cuerpo estable y permanente que sesionaba sin solución de continuidad, con consecuentes experiencias y prestigios. Únicamente el Senado podía concretar estrategias y políticas de defensa y conquistas. La experiencia y veteranía de sus experiencias

Composición El número fluctuó según los azares de la política romana. Fueron trescientos hasta Sila, que llevó a seiscientos; Cesar aumentó el número a novecientos, pasando a ser mil bajo el Triunvirato. Durante el Principado el número se niveló en seiscientos.

Funcionamiento El senado tenía amplias posibilidades para su funcionamiento: aunque debía ser convocado por un magistrado con el IUS AGENDI CUM SENATUM, nada obstaba para su auto convocación A pesar de que tradicionalmente se reunía en un edificio llamado Curia, lo podía hacer en cualquier sitio y fecha, aún en días nefastos y sin tener que consultar los auspicios. Tampoco tenía el quorum, funcionando con el número de senadores que se hallaren presentes.

Atribuciones 1. La dirección de toda la política exterior, declarando la guerra o proponiendo la paz, designaban a los embajadores y os recibía para apreciar sus informes.

2. La consulta por parte de los magistrados en todo tema importante para la Res Publica. 3. Su pervisan todo lo relacionado con la religión romana y decretaba medidas en caso de peligro público. 4. Al principio, debían presentar su auctoritas patrum respecto a las decisiones de los comicios y concilios de la plebe. Por la LEX PUBLILIA PHILONIS respecto de las leyes y plebscitos y la LEX MOENIA respecto de las designaciones se decidió que estas AUCTORITAS PATRUM debía ser presentada con anterioridad a la reunión de la asamblea. 5. Ejercía el INTERREGUM en caso de vacancia de magistrados. También designaba a los pro magistrados en las provincias.

➢ Comicios La asamblea del populus eran de tres clases • Comicios curiados: Su papel político era conferir el imperium a los magistrados mayores que eran elegidos en los comicios centuriados. Se ocupaban de situaciones jurídicas vinculadas con la familia • Comicios centuriados: Constituidos conforme a la organización dada por Servio Tulio, se ocupaban de: Elegir los magistrados mayores, votar ciertas leyes importantes, juzgar de la PROVOCATIO AD POPULUM presentada por un ciudadano romano. • Comicios triviados: Su origen se deriva de la transformación de los concilias plebis. Se ocupaban de:: Elegir los magistrados menores y hacer votar leyes vinculadas con el IUS PRIVATUM.

Fuentes del derecho  Ley de las XII Tablas • • • •

Sancionada por el Decenvirato (diez varones). El primer Decenvirato (451 a.C.) realizó las primeras 10 tablas y al año siguiente, las dos restantes.. Surge por presión de los plebeyos que querían igualar sus derechos a los patricios. Contiene disposiciones como: Procedimiento judicial, la familia, sucesiones, derechos reales, delitos, disposiciones de carácter religioso. Los romanos vieron en ella el fundamento de su vida jurídica, tanto el aspecto público como privado. Se dice que asentó por escrito los viejos ritos jurídicos, incluso de ejecución

 Las leyes • •

Es lo que el pueblo ordena y establece a propuesta en el magistrado. LEY ROGATAE: es la ley por excelencia, votada por el pueblo reunido en los comicios a propuesta de un magistrado. • LEY DATAE: dictadas por los magistrados encargados de las provincias o colonias romanas con autorización de los comicios. Parte de las leyes PRAESCRIPTO: nombre del magistrado proponente, lugar de reunión de la asamblea, nombre de la centuria o tribu y del ciudadano que votó en primer término. ROGATIO: contenido propio de la ley. SANCTIO: Por la que se fijaba la sanción de los actos realizados en contra de lo establecido en la ley. Por contener una sanctio, las leyes son consideradas SANCTAE. CLASES DE LEY PERFECTAE: aquellas que contiene en la sanctio la pena de nulidad de los actos que sean contrarios a sus disposiciones MINUS CUAN PERFECTAE: son aquellos que en su sanctio castigan con pena a los transgresores, pero sin declarar nulo los actos contrarios a dicha ley.

IIMPERFECTAE: son aquellas que no han establecido ninguna sanctio.

 Plebscitos • • •

Decisiones tomadas por los plebeyos en los Concilia Plebis a propuesta del tribuno de la plebe.. Eran obligatorias solo para los plebeyos Con la Lex Hortenecia se extendió la obligatoriedad a los patricios. Además de que quedó eliminado la necesidad de auctoritas patrum, quedando entonces plebscitas equiparados a las leges

 Edicto Eran las decisiones que tomaba el pretor( encargado de administrar justicia) durante el año de su gestión, teniendo la facultad de publicarlos mediante el Ius Edicendi, que consistía en la  facultad de dirigirse al pueblo verbalmente o por escrito. CLASE DE EDICTOS Cada pretor, al comienzo de la magistratura, publica su EDICTUM, en las tablas del álbum, liberándolo del conocimiento general. En él figuran las fórmulas de las acciones que concederá a los litigantes, así como otras medidas: decretos, interdictos, etc. El edicto expira el día en que cesa la magistratura de quien la dictó, de ahí su denominación LEX ANNUA, y más concretamente de EDICTUM PERPETUUM, si bien duraba solamente ese año, el pretor siguiente no estaba obligado a adoptar el mismo edicto. Pero su uso habitual fue el de renovarle su vigencia. IMPORTANCIA DEL EDICTO DEL PRETOR Con la aparición del procedimiento formulario (LEX AEBUTIA), el pretor pudo manejar más libremente su IURISDICTO. Si bien no puede modificar directamente el IUS CIVILE, respecto del cual corresponde, sin embargo, su INTERPRETATIO permite introducir innovaciones. Mediante el IUS HONORARIUM, podían "por causa de utilidad pública", a veces "ayudar" al IUS CIVILE, así como también "suplirlo" o "corregirlo". De este modo, no es consideraba que el pretor lo derogaba, sino que lo afinaba a su aplicación concreta.

El principado Su sistema político aparece en un principio como un compromiso entre las tradicionales instituciones de las Res Publica y la realidad de un poder autocrático. Con el tiempo, las formas republicanas cederán el paso a una fisonomía desembozadamente monárquica y militaristas del poder. El establecimiento del Principado y las condiciones de orden y seguridad que proporcionó dieron lugar al llamado siglo Augusto y a la Pax romana, de casi dos siglos de duración.

LOS PODERES DEL PRÍNCIPE El poder de Augusto se fue componiendo con potestades, atribuciones y misiones que se le fueron concediendo sucesivamente. Todas ellas tenían un origen republicano; la no republicano fue la concentración de todas ellas en una sola persona. Los poderes más importantes fueron el IMPERIUM PROCONSULARE MAIUS ET INFINITUM ( le permitía el gobierno total de todas las provincias, así como el mando y organización de las legiones en ellas establecidas.) y la potestad tribunaria (le otorgaba la convocatoria del concilio de la plebe y del senado la inviolabilidad y el poder del veto.)

ORGANOS TRADICIONALES El Senado pierde el poder, pero el príncipe le reserva la alta administración imperial y tomará las funciones legislativas de los comicios y elegirá a los magistrados

Las Magistraturas pierden la mayoría de sus atribuciones o competencias, aunque dan algún prestigio y acceso al senado. Los comicios, convocados para las reformas trascendentes por Augusto, dejarán pronto de serlo para la función legislativa y ,a partir de Adriano, para la electoral.

NATURALEZA POLÍTICA DEL PRINCIPIADO Mommsen, considerando que el territorio provincial se halla sometido a dos administradores, la del príncipe y del senado, hablan de una DIARQUÍA. Pero en virtud de su potestad censoria, el príncipe es quien otorga la función senatorial, se debe coincidir en que el príncipe controla el senado y a sus delegados.

Fuentes del Derecho  Responsa prudentium Los PRUDENTES o IURUSPRIDENTES son aquellos que por medio propio se dedicaban al conocimiento de soluciones de justicia, manejando la prudentia en los asuntos jurídicos.. Eran consultados por los particulares en cada caso específico y emitían su RESPONSUN. A su vez los pretores, que en general cumplían una función en el CURSUS HONORUM político, se fueron acostumbrando a recurrir a estos IURISPRUDENTES. Los juristas clásicos ( Gayo, Papiano, Modestino, Ulpiano y Paulo) fueron los únicos que gozaron del IUS PUBLICAE RESPONDENDI. ( derecho a dar respuestas a las consultas jurídicas.) Labor de los iurisprudentes RESPONDERE dar consejos, bajo forma de opiniones o sentencias, acostumbrándose a que estuvieran presente jóvenes auditores, que se iban formando jurídicamente. CAVERE (prever): consistía en redactar cláusulas que se incorporarían a los negocios jurídicos, asistiendo a los interesados y aconsejándolos en la importancia práctica de las palabras, giros y tecnicismos jurídicos que se empleaban. AGERE (obrar): era la tarea de guiar a los litigantes y a sus defensores (oradores) quienes eran los que abogaban por las partes. 

Senadoconsultos • • • • •

Eran las decisiones emanadas del senado. Si bien el senado fue un órgano importante durante toda la historia de Roma. El poder es admitido definitivamente en el Principado, ya que Augusto le concede las funciones legislativas. Se realizaban propuesta de Princeps. Como líder del senado, pronunciaba una ORATIO (discurso). Ya para la época de Adriano, el senado del S.C. era directamente la oratio, siendo aprobado mediante la aclamato: los senadores prorrumpían en una "aclamato" aplaudiendo la media propuesta por Cesar.

 Escuela Proculeyana y Sabinianos • • • •

Eran escuelas doctrinarias de Derecho Establecían diferentes soluciones a casos de carácter jurídico Los proculeyanos fueron más conservadores  Justiniano adhirió generalmente a la doctrina de los Sabinianos.

El primer gran jurista de comienzos del Principado fue Marco Antistio Labeo. Fue discípulo de Trebacio y ejerció el oficio de iurisprudens con toda dignidad. Desde el punto de vista político mantenía su acendrada prosapia republicana. Se dedicó a formar discípulos, que son quienes conformaron la escuela Proculeyana.

Entre éstos cabe mencionar a los dos Nerva (padre e hijo) y a Próculo (que dará su nombre a la escuela), todos de la época de Tiberio; y luego a Pegaso, de la época de Vespasiano , a los dos Celso, padre e hijo, y finalmente a Neracio Prisco, ya de la época de Hadriano. La escuela Sabiniano: El primer jurista Ateio Capitio junto con Masurio Sabino, que da su nombre a la escuela. Escribían nuevas obras, entre las cuales las que le dieron más fama fueron sus tres libros sobre el ius civile. Otro Jurista de esta escuela fue Celio Sabino y Salvio Juliano, redactor del Edicto perpetuo. Gayo no fue iurisprudens, pero si un gran maestro del derecho, autor de las institutas, basados en los Derechos Clásicos.

 Constituciones imperiales Son las decisiones tomadas por el emperador, teniendo las mismas,  fuerza de ley. • • • •

EDICTA: decisiones del emperador  de carácter general para todo el imperio DECRETA: decisiones que tomaba el emperador en grado de apelación por juicios civiles y criminales RESCRIPTA respuestas del emperador a consultas jurídicas de funcionarios y particulares. MANDATA: órdenes que daba el emperador a los gobernadores de provincia

 Edicto perpetuo de salvio Juliano El emperador Adriano ( 130 AC) le solicta al jurista Salvio Juliano, que reuna en solo cuerpo los edictos  existentes , adaptándolos a las necesidades de la época y eliminado todos aquellos que contenían repeticiones y disposiciones caidas en desuso. El Edicto perpetuo fue reconstruido en 1853 en Alemania, de allí que tenemos conocimiento del mismo.

El dominado • • • •

• •

Luego de la gran anarquía militar de los años 235 a 284, el Imperio fue reorganizado, sobre todo por las acciones de Diocleciano y Cosntantino. El poder político, fuertemente autocrático, acentuó su fundamentación teocrática tanto en la época pegana como en la cristiana. El cristianismo, perseguido por atentar contra la unidad y fortaleza espiritual del Imperio, resulta adoptado para, precisamente, proporcionárselas.. El empeño por salvar al imperio de sus peligros y falencias llevó a sus titulares a tomar medidas cada vez más graves y rigurosas que configuraron un Estado totalitario con un sistema agobiante de impuestos y prestaciones, con un paralizante intervencionismo económico y con una sociedad estereotipada en clases profesionales obligatorias y hereditarias. Las fuerzas militares, incrementadas pero no suficientes, cada vez más serán integradas por los mismos bárbaros cuya entrada en el Imperio se quiere impedir. El Imperio, desde Diocleciano, es varias veces dividido para su mejor defensa o por compromisos políticos o dinásticos y otras tantas vuelven a unirse bajo un único emperador. Pero en el 395 se divide para siempre en dos partes, pero cada uno con destinos diferentes: la oriental sobrevivirá en la forma cultural del Imperio Bizantino; la occidental sucumbirá a la penetración bárbara y a la debilidad de su economía y gobierno y terminará fragmentada en numerosos reinos barbaros

REORGANIZACIÓN DEL IMPERIO •

Diocleciano estructuró el sistema de la TETRARQUÍA, con el doble fin de asegurar una más eficiente defensa de las fronteras y de articular un mecanismo regular de acceso al trono imperial. Dividió al imperio en una parte oriental, que gobernó personalmente, y en otra occidental, que confió a su compañero de armas, Maximino. Luego esos dos "Augustos" eligieron un "Cesar" cada y le adjudicaron una parte de sus respectivos territorio.. A la muerte o retiro del cargo de veinte años de reinado, cada "Augusto" debía ser













reemplazado automáticamente por el "Cesar" correspondiente, que, a su vez, elegía otro "Cesar".. Esta solución, perfecta en la teoría, no funcionó en la práctica por el juego de ambiciones políticas. Para evitar que el tradicional acoplamiento del poder militar con la administración civil favoreciera las intrigas y los pronunciamientos que habían llevado a las disputas y usurpadores del poder imperial. Diocleciano puso al frente de los ejércitos a DUCES (conductores) de extracción militar. El ejército se estructuró en (A) guarniciones limítrofes, (B) un cuerpo palaciega. En el plano económico, se añadió el comienzo del intervencionismo estatal y de la fijación de las clases sociales en el quehacer profesional. Constantino, al establecer en la antigua colonia griega de Bizancio la sede del gobierno imperial, Constantinopla, y al disponer, para su muerte, un reparto dinástico del poder contribuyó a la futura definitiva división del Imperio en cuatro prefecturas: Oriente (Bizancio), Ilirica (Sirmio) Italia (Milan), Galicia (Tréveris) Siguiendo la tradición comenzada por Heliogábalo de reforzar el poder asociándolo a religiones populares, Constantino cambia totalmente la política hacia el cristianismo, al que adopta y pretende dirigir. (EDITO DE MILAN) También acentúa el carácter oriental y carismático del poder y deja de lado toda tradición romana como, por ejemplo, la distribución de los altos cargos burocráticos entre la clase senatorial y encuestre: de ahí en adelante uno permanecerá a la clase que corresponde a su puesto y no por su clase accederá a los puestos. Theodosio, tuvo fuertes convicciones cristianas, que la convirtió como religión oficial de Roma. A su muerte, dividió el imperio: Imperio occidente para Honorio e Imperio oriente para Arcadio.

Fuentes del Derecho ∞ Ley de citas • • • •

Establecía que el juez al momento de dictar sentencia debía tener en cuenta la opinión ( tomada de sus obras) de los cinco juristas clásicos. Debía fallar conforme a la mayoría En caso de empate desempataba la opinión de Papianiano Si ante el caso planteado no había opinión de los juristas, fallaba el juez según su criterio. Por medio de esta ley se le concedió a Gayo el IUS PUBLICAE RESPONDENDI

∞ Leyes romanas-Bárbaras • • • • •

Fueron dictadas después de la caída del imperio romano de occidente en el año 476 DC.  Tienden a codificar el derecho romano , manteniendo el principio de personalidad, conviviendo el derecho romano con las leyes bárbaras. Breviario de Alarico: extracto de los códigos Gregoriano, teodosiano y Hermogeniano. Y de escritos de Gayo, Paulo y papiniano Lex Romana Burgundiorum Se basa también en los códigos anteriores, en las sentencias de Paulo y en las Institutas de Gayo Edicto de Teodorico se basa en el código teodosiano y en un trabajo de Ulpiano. Este se alejó del principio de personalidad de la ley y el derecho romano, no es reconocible.

∞ Código Gregorianos, Teodosianos y Hermogenianos Fueron intentos de compilación de las constituciones imperiales. CÓDIGO GREGORIANO :ordenó  cronológicamenteconstituciones imperiales en tiempos de Dioclesiano (15 libros)

CÓDIGO HERMOGENIANO: continuación del anterior, también en tiempos de Dioclesiano. ( 1 libro) CÓDIGO TEODOSIANO: de caracter oficial ( los anteriores eran de iniciativa privada). Reúne constituciones imperiales a partir de constantino ( 16 libros). Fue un valioso antecedente de la compilación Justinianea.

❖ Las compilaciones de justiniano En 1383 el jurista Gotnafredus se le designa a la compilación y producción jurídica promovida por el emperador Justiniano. Esta adaptación que hizo recibió el nombre de corpus iuris civile EL CÓDIGO (recopilación de las leges) Contiene las instituciones imperiales habidas desde Hadriano hasta Justiniano. Consta de 12 libros, que están divididos en títulos. En ellos se señala al principio la materia que se trata .Luego viene enumeradas las leges, de las cuales contienen, por orden cronológico, una constitución imperial, con la designación de emperador que la produjo. Cuando el texto es largo, se lo divide en párrafo 1, 2, 3, etc. Al final viene la indicación de las fechas de publicación. EL DIGESTO (recopilación de los iuristas) Es la parte más importante del Corpus Iuris Civilis, ya que con su lectura se tiene la interpretatios de muchos juristas de la época clásica. En total son 50 libros. Figuran los fragmentos de forma personalizada, con el nombre del jurista y la mención de la obra de la cual proviene dicho párrafo LAS INSTITUTAS (manual para estudiantes) Es un libro dedicado a los estudiantes, que contiene nociones generales sobre las diferentes instituciones. Los libros están divididos en 4 . Las fuentes principalitas fueron las célebres institutas de Gayo siguiéndose el mismo método expositivo. Todo el IUS aparece dividido en personas, cosas y acciones. Se tuvieron en cuenta también referencias de Paulo, Ulpiano, Merciano y Florentino aparte de citas o referencias a LEGES y a textos del colegio LAS NOVELAS (las nuevas constituciones post. Al código) Justiniano dejo en claro que las leges ya establecidas en el código podían sufrir modificaciones ulteriores, de las cuales no serían agregadas a ese texto, sino que figurarían como nuevas constituciones. Estaban depositados en los archivos imperiales OTRO DE LA UNIDAD 3 ► IUS PUBLICE RESPONDENDI Octavio Augusto absorbió la potestad de efectuar la RESPONSA en su propia persona, pero la delegó en los IURISPRUDENTES a quienes les concedió el poder de disponer en nombre de su AUCTORITAS. Esto se llamó IUS PUBLICE RESPONDEND EX AUCTORITATE PRINCIPIS. LAS REFORMAS DE ADRIANO permitió a cualquiera pudiera responder a una consulta jurídica, siempre y cuando se sintieran con confianza para ello. Por otro lado, creará un CONCILIUM de juristas, que obrará como tribunal de Casación de la jurisprudencia. Los juristas integrante de este son pagados, con lo cual se llega a una burocratización de la labor interpretativa. Su tares: interpretar y producir modificaciones al Edicto cuando mediaba una consulta por parte de los magistrados. EDICTO PERPETUO Hadriano encomendó al jurista Salvio Juliano la codificación ordenada del edicto de los pretores, obra que se conoce como el Edictum Perpetuum, reconstruido hoy día por el monumental trabajo de Lenel. Este Edicto se tornó obligatorio, de tal modo que los pretores y jueces debían seguir única y exclusivamente sus prescripciones. Para darle obligatoriedad, lo presentó al Senado, quien lo aprobó bajo la forma de senadoconsulto. En él se expresa que "si algo no se encontrara consignado en el Edicto, pudiera resolverlo una nova auctoritas, según las reglas, conjeturas y analogías de aquél". El mismo Salvio Juliano estableció que en caso de duda o laguna del Edicto, se remediara el problema vía interpretatio o por una constitutio optimi Principis. ► Las escuelas del Derecho

Desde el siglo IV, aparecen escuelas donde se estudian la ciencia jurídica. Lo importante que tuvieron estos estudios fue el redescubrimiento de los textos clásicos, a los cuales se les presta especial atención. Hubo una escuela en Roma, y otra más importante en Berytus (la actual Beiruth), a la cual se agregó en el año 425 la de .Constantinopla. • Justiniano alaba a estas tres escuelas lograron restablecer los textos clásicos. Que tendrá suma importancia para la gran recopilación justinianea, que no habría podido aplicar los textos del Digesto o del Código en una cantidad tan grande. • Se trabajaba con los textos de los autores, que eran resumidos, pero siguiendo una línea interpretativa exegética, reuniendo textos paralelos y analizando las discrepancias habidas entre los autores. Lamentablemente, la obra estaba -sobre todo en Berytus y Constantinopla- en manos de griegos bizantinos. • El plan de estudios de esos dos colegios duraba cinco años.

Unidad 4 Evolución posterior del derecho Romano ✓ Derecho romano en el Oriente EL DERECHO ROMANO EN EL ORIENTE DESPUÉS DE JUSTINIANO En la edad media, la vigencia del Derecho Romano se mantuvo por espacio de 900 años después de Justiniano. Si bien en un comienzo estaba en vigente las disposiciones prohibitivas del emperador Justiniano, se fueron realizando índices, glosas y comentarios: A. Teófilo publicará una PARAFRASIS , en la cual, irá más allá de la tarea de parafrasear (decir lo mismo con otras palabras) para realizar una verdadera glosa de dicha obra. Es una libérrima explicitación en griego del texto latino de las "instituciones", ampliamente interpretada, comentada y referenciada. B. Aparecerán índices de las Pandectas (Doroteo, Cirilo), del código (Taleo, antolio, Isidoro y Teodoro) y de las novelas (Teodoro, Escolástico y Anastasio). Una suma del Digesto de autor desconocido (el anónimo), completada por un tal Enantiófanes. C. En el siglo VII, el Emperador León el Isaurico y su hijo Constantino, publican una ECLÓGA LEGUM (colección selecta de leyes), tendientes a volver más comprensible la compilación justinianea. D. A fines del siglo IX, Basilio el Macedonio mandó hacer dos obras abreviadas del Corpus Iuris Civile: el PROCHEIRÓN y la EPAINAGOGUE.. El problema principal de la obre Justinianea era que estaba redactada en latín y además se tornaba complicada debida a su extensión. Por ello inició la publicación de las BASILICAS, que no terminó, siendo completada por su hijo León el Sabio . En esta obra, escrita en Griego, se refunde todo el texto, de tal modo que 60 libros que ordena de manera nueva y más resumida todo el material, agregando parte del anónimo y de los índices ya mencionados.

EL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE Luego de la caída de Roma, Los Bárbaros reconocieron la superioridad del Derecho Romano respecto de sus costumbres, lo incorporaron en las leyes Romanas-Bárbaras. • En virtud de la concepción de la responsabilidad de las leyes, en las legislaciones Romanas-Bárbaras y en las prácticas y costumbres de las poblaciones descendientes de las que habían compuesto el imperio. • Por la gravitación de los estudios universitarios que fueron consecuencias del Renacimiento Romano • Por la recepción de que hicieron los ordenamientos jurídicos de los Estados nacionales que se constituyeron en Europa al fin de la Edad Media.

RENACIMIETNO DEL DERECHO ROMANO • Resurge en Europa en el siglo XII

• La aparición de la burguesía, se tradujo en la creación y desarrollo de las universidades. Como la sociedad se hacía más compleja y las relaciones entre sus miembros más frecuentes y variadas, se sentía la necesidad de una normativa más discriminadora, más racional, más ecuménica. Ante aquel ambiente, se iba a impactar el "descubrimiento" de la compilación justinianea. • En casi todas las universidades que se han ido surgiendo, se encuentran más facultades de derecho en las que solo se estudia el Derecho Romano y el Canónico, formado bajo su influencia y con su mismo carácter de universidad, frente a los particularismos de los derechos locales que de ninguna manera se estudian en los claustros. ESCUELA DE LOS GLOSADORES • La Glosa, anotaciones marginales o interlineales, era el método que utilizaron Inero y sus discípulos para la génesis de los textos justinianeos. • A mediados del siglo XIII, Acursio, profesor en Balonio, realizó una ajustada y selectiva compilación de las glosas con sus colegas que encuadraba el texto justinianeo. Esa GLOSSA MAGNA quedó como definitivo e indiscutida en los claustros y en la práctica judicial. • La postura de los glosadores era de ciega reverencia ante el texto, al que trataban como una obra perfecta de la razón y no como un producto de diversas épocas históricas, de partes adulteradas, de reajustes y adaptaciones no exentos de contradicción. Su gran objetivo era facilitar la comprensión de lo que se les aparecía como un derecho racional. ESCUELA DE COMENTARISTAS • Trataron de arrancar del Corpus Iuris todo aquel material que pudiera servir para una sociedad en rápido desarrollo. Su modalidad de trabajo fue la de componer comentarios sobre pasajes de textos justinianeos, con aporte de material jurídico local y canónico. • Este modelo se llama ESCOLÁSTICO. ESCUELA HUMANISTAS • Frente a la actitud reverente y ahistórica de los glosadores y al manipuleo pragmático e integrador de los comentaristas, aparecen juristas enrolados en la corriente espiritual del humanismo. Veían el Corpus Iris el resultado de una abigarrada suma y yuxtaposición de elementos que se habían ido dando en el acaecer histórico, con sus contradicciones y vicisitudes. Quisieron entenderlo y explicarlo en la génesis, circunstancias y finalidades de los elementos constituyentes. • Esta manera de estudiar se denomina MOS GALLICUS ESCUELA DEL DERECHO NATURAL • Para ellos el Derecho es fundamentalmente un producto de la "razón" entendida ahora como la "razón humana". que busca establecer los mejores criterios jurídicos. Este racionalismo trató de buscar, examinar y aceptar en los textos romanos, solo aquello que pueda ser considerado la RATIO SERIPTA. ESCUELA HISTÓRICA • Surge en Alemania hacia los fines del siglo XVIII como una reacción contra la escuela del Derecho Natural. Los autores de esta escuela conciben el Derecho como el producto vivo nacido del "espíritu del pueblo" . Por ello descreen de reglas jurídicas permanentes, ya que es el propio espíritu popular el que las va creado. Desde este punto de vista, el estudio del Derecho Romano es ahora atendido como expresión jurídica peculiar que estuvo vigente en Roma. Pero están atentos a las nuevas formas jurídicas que el pueblo va estableciendo.

Derecho Romano en Alemania Debiendo los juristas alemanes estudiar el Derecho Romano, que era su Derecho positivo, la Pandectísta se basó en los textos justinianeos, pero en su interpretación fue tributaria de todas las ideas modernistas del iluminismo

propiamente romana: así, la noción obstinada del hombre como "sujeto de Derecho", la visión de los "Derechos subjetivos" y fundamentales una filosofía jurídica netamente voluntarista.

Escuela Francesa En la primera etapa de los Glosadores, los discípulos de Innerio fueron Búlgaro, Martino, Jacobo y Hugo. Con mayor esfuerzo de paciencia, siguiendo siempre el método literal exegético, produjeron las primeras Golosas. Más tarde se lució Placentino, quien se trasladó luego a la ciudad francesa de Montpellier para fundar la escuela francesa del Derecho.

SITUACIÓN ACTUAL DE LOS ESTUDIOS En la actualidad, los estudios de Derecho Romano han continuado con renovada vigor. Lentamente se ido identificando un "sentido crítico" que busca, como dice el francés Noailles Pierre "Mirar con ojos nuevos el Derecho Romano". Por de pronto, de lo que se trata de buscar el sentido genuino de las instituciones, con un sentido absolutamente integral. De este modo, la preferencia de muchos estudiosos se centra en el momento del Derecho Clásico Romano, en cual, como puente intermedio, sirve al estudioso para ver cómo se superó el Derecho Romano quiritario o primitivo, y por el otro, para tener un punto de comparación con el Derecho Postclásico, Bizantino y Justianeo.

DERECHO ROMANO EN ARGENTINA • Su percepción se realizó: a. En forma indirecta e implícita a través de la normativa y doctrina castellana y canónica. b. En igual forma a través del espíritu Romano que inspiró, en buena medida, las leyes de India. c. En una forma explícita a través del adoctrinamiento dado al clero y la enseñanza universitaria. d. A través de ls sanción del Código Civil Argentino, justamente considerado como el más rico en contenido jusromano. • Según el romanista Diaz Bialet se pueden distinguir cuatro periodos en el proceso de recepción. ○ PRIMER PERIODO: Hasta la fundación de la Universidad de Córdoba en 1618, con el Derecho Romano implícito en la legislación castellana, Canónica y de Indios. ○ SEGUNDO PERIODO: Hasta 1791, en que, al crearse la Cátedra de Instituto en la Universidad de Córdoba, la enseñanza que allí se había hecho, hasta entonces del Derecho Romano se hace más directa y orgánica. ○ TERCER PERIODO: Que se cierra en 1834 cuando se publica "instituciones de Derecho Real de España, de José María Álvarez con la nota de Vélez Sársfield. CUARTO PERIODO: Caracterizado por la influencia de aquel libro, que servía de texto en Derecho Civil y en la Cátedra de Derecho Romano de Buenos Aires (1863) por los estudios de Vélez Sársfield y, sobre todo, por la promulgación del Código Civil redactado por este último Romanista. Está constituida la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina, la cual agrupa a los profesores romanistas de todo el país, reuniéndose en encuentros bienales. Igualmente, los profesores argentinos se han venido destacando en los Congresos latinoamericanos de Derecho Romano, que reúne a estudiosos de toda Latinoamérica, así como de Italia y España, también cada dos años.

Unidad 5 El procedimiento. Sistemas procesales ❖ El sistema de las legis actiones • •

Fue el primer procedimiento judicial. La palabra ACTIO significa el modo de actuar y añude a os gestos y declaraciones rituales o solemnes, que, con pena de perder la instancia procesal, debían rigurosamente efectuados según



prescriba la LEX. También por considerar los romanos que ese sistema había sido reglado en la Ley de las XII Tablas. De las acciones de la ley, tres son declarativas, es decir, tiende a la elucidación de una controversia, y dos son ejecutivas, es decir, tendientes a una ejecución que sancione una relación jurídica no controvertible pero no cumplimentada, como por ejemplo, una deuda declarada judicialmente pero no pagada todavía.



Procedimiento: LAS PARTES Solo eran permitido participar en el proceso en lugar de otro: Para hacer valer un derecho del pueblo romano contra un particular. Para sostener el status libertatis de una persona reivindicada como un esclavo. Para perseguir por hurto a quién había robado un romano prisionero del enemigo o ausente por causa pública. Una persona sujeta a tutela

IN IUS VOCATIO En la intimidación verbal del actor a su contraparte para que ésta compadezca con él ante el tribunal. Ante la negativa que manifiesta ante testigos, podrá emplear la fuerza que no podía ser rechazado por el demandante, salvo por la intervención de un VINDEX que garantizara la oportuna presencia del demandado

ETAPA IN IURE Se llevaba a cabo ante el magistrado, de demandante debía recitar su reclamo necesariamente con las palabras sacramentales que figuraban en la ley o el que le habían prescripto los pontífices o los jurisprudentes laicos consultados al efecto; el demandado respondía con palabras del mismo carácter. El magistrado, por su parte, se limitaba a asegrar con su presencia el correcto accionar de las partes y a perfeccionar la instancia con su intervención . Tratándose de acciones declarativas en las que se debía llegar a la elucidación de una controversia, si el derecho del actor no había sido cuestionado por el demando, el magistrado lo consagraba. Pero si había controversia, las partes llamaban a terceros como testigos de los términos de ella LITIS CONTESTATIO (atestiguamiento disputa) y obtenían del magistrado el nombramiento de un juez o un árbitro, que no tenía tal condición como permanente. Con este quedaban definidos y fijados los extremos de la controversia, y el juez debía referirse siempre a la situación jurídica existente en ese momento

LA ETAPA APUD IUDICEM El juez privado , recibido la producción de prueba y los alegatos de las partes daba su sentir (sententia) con la ayuda de un CONSUIUM de asesores. Podía devolver al magistrado si no había llegado a verlo con claridad.

SENTENCIA Impugnable e inapelable, no necesitaba ser motivada. Y una vez que resolvía la controversia, esta no podía replantarse.

EJECUCIÓN Ante la falta de cumplimiento por la parte perdedora, no quedaba otro recurso que otro proceso, el de la LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIOMEN

Caracteristicas generales Las partes deben estar presentes, y si se trata de una actio in rem, también la cosa de ser ello posible, o al menos alguna parte representativa de ella (así, un terrón de tierra del fundo, el pelo del animal, una teja del edificio, etc.) Sólo se puede actuar judicialmente en días determinados (dies fasti).

Las fórmulas orales, cuyos depositarios eran los Pontífices, consistían en palabras ciertas y solemnes (certa et sollemnia verba), que debían ser pronunciadas sin error, bajo sanción de perder el juicio. LEGIS ACTIO SACRAMENTO Es la vía más antigua para lograr que se reconozca judicialmente que se está en determinada situación o posición jurídica, Es también la más general y amplia de todas. Puesto que todas las causas que pueden llevarse a cabo por este camino, tanto de una ACTIO UN REM como un ACTIO IN PERSONAM • Sacramentum in rem: Por esta vía se puede discutir la situación de propietario, de la patria potestas, de la manus sobre una mujer casada, de la condición de heredero, de la libertad de un hombre, etc. El procedimiento consiste en una mutua afirmación solemne de su posición jurídica (vindicatio), y dada la situación de paridad, una de las partes provoca a la otra al sacramentum, es decir, a arriesgar una suma de dinero que deben aportar ambas partes, tras lo cual se pasa el asunto al iudex para que pronuncie la sentencia. • Sacramentum in personam: Cabe pensar que el actor debía afirmar solemnemente que el otro le debía algo. Y luego de la negativa del adversario, el actor lo provocaba al sacramentum, en términos análogos a cuando se accionaba in rem. En la etapa IN IURE, cada una de las partes hacia la afirmación solemne y contraste de sus derechos Luego venía la provocatio o desafío recíproco al sacramentum: Cada parte comprometía bestias, en los primeros tiempos, o quinientos o cincuenta ases, según la importancia del pleito, para el caso de que su afirmación fuera perdura. En el magistrado, luego de asignar provisoriamente a una de las partes la cosa litiosa, nombraba, entre os ciudadanos privados, al jue ante el que debía iniciarse la etapa APUD IUDICEM. LEGIS ACTIO PER IUDIS ARBITRIVE POSTULATION Esta segunda vía era solamente para ciertos casos determinados. Así, cuando en virtud de la Ley de las XII Tablas se reclama lo adeudado por una sponsio (o una stipulatio). Y también, como lo establecía la misma ley, en caso de división de la herencia (actio familiae erciscendae). Más tarde, la lex Licinia la tornará aplicable para el caso de partición del condominio (actio communi dividundo). El procedimiento era más sencillo. P. ej., si se reclama una suma de dinero debida por una sponsio, el actor, en presencia del pretor, afirmaba tal circunstancia ante el demandado, y ante la negativa de éste de que debiera algo, el actor pedía al magistrado que se designara un iudex o un arbiter. LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM Esta legis actio fue la última en aparecer. Quedó establecida por las leyes Silia y Calpurnia. Por la primera para sumas determinadas de dinero, mientras que por la segunda para toda cosa determinada.. La característica principal es que producida la contradicción el actor, en lugar de pedir inmediatamente un iudex emplaza al adversario para que dentro de 30 días estuviese presente para tomar un iudex El establecimiento de este plazo tendía a facilitar la solución del juicio, dado que durante él las partes podían llegar a un arreglo de la situación conflictual creada. MANUS INIECTIO Es la vía normal para ejecutarla sentencia condenatoria de una obligación. El actor llevaba al demandado ante el pretor, quien proclamaba que el deudor ya condenado no le había pagado la suma de dinero o la cosa debida, agregando que por tal razón le "ponía a mano encima". Quien sufre la ejecución no puede hablar, pero podía aparecer un tercero que respondiera por él (vindex), con lo cual el procedimiento se detiene. Si el deudor no daba o no aparecía este vindex, era llevado por el autor a su casa y era encadenado. Esta situación duraba 60 días, y si no existía ninguna solución de pago, el procedimiento desembocaba en que el deudor condenado debía responder con su propio cuerpo, en calidad de esclavo

Distintas leyes ampliaron las hipótesis que daban lugar a una MANUS INIECTIO PRO IUDICATIO, es decir, como si el deudor hubiese sido declarado tal en el juicio. Así, la ley Publilia la permitió al garante (sponsor) que hubiera pagado la deuda, contra el deudor principal que no le hubiera devuelto dicho monto dentro de los seis meses siguientes. También, la ley Furia de sponsu la permitió contra aquel que hubiera exigido del sponsor más de la cuotaparte que le correspondía. Algunas leyes fueron introduciendo para ciertos casos, llamada PURA por la que era posible el mismo deudor cuestionarla, siempre con el riesgo de pagar el doble. la ley Furia testamentaria contra aquel que, en contra de lo dispuesto por dicha ley, había recibido por legado o por causa hereditaria más de 1.000 ases. Y también por la ley Marcia para obligar a los prestamistas que hubieran cobrado intereses usurarios a restituirlos. PIGNORIS CAPIO Este no se lleva a cabo ante el Magistrado, se trata de que en ciertos casos marcados por el ordenamiento jurídico, es lícito para el acreedor tomar una cosa del deudor

❖ Procedimiento formulario HISTORIA Tuvo su origen en las causas entre un ciudadano romano y un extranjero las cuales debían ser presentadas ante el "pretor peregrino" , juicio en la que no se podía recurrir a las LEGIS ACTIONES. Hacia la primera mitad del siglo 11 a.c., entre el 149 y el 130, apareció LA LEX AEBUTIA, extendiendo el procedimiento a causas entre ciudadanos romanos, convirtiéndolo en procedimiento propio del ius civile, aunque limitándose en un principio a los casos en que se podía actuar por la última de las LEGIS ACTIONES COGNITORIAS. En cuanto a su implementación, esta primera aplicación del procedimiento formulario sólo estaba referida a los IUDICIA LEGITIMA (son aquellos que tienen lugar en Roma o en un radio de una milla de dicha ciudad, entre partes que son ciudadanos romanos y celebrados ante un solo juez (UNUS IUDEX). La LEY AEBUTIA dio carácter de "legítimo" a esta primera aplicación, acudiéndose a la ficción de que había tenido lugar una LEGIS ACTIO. Augusto reconoció la legalidad del nuevo procedimiento, y por medio de sus dos leyes IULIAE IUDICIORUM PRIVATORUM y PUBLICORUM (año 17 a.c.) se impuso como sistema obligatorio el formulario para ser aplicado en todas las causas. PROCEDIMIENTO FORMULARIO ETAPA IN IURE 1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: El actor debe conminar al demandado a comparecer con la IN IUS VOCATIO. Pero no puede utilizar la fuerza ante la resistencia del accionado. Además, el autor debe notificar al adversario sobre el accionar que intentará, entregándole un libelo donde se le aclare en qué consistirá el juicio o permitiendole al demandado saque una copia. Esto es para que la contraparte estuviese enterado del juicio, para que pueda preparar su defensa o llegar a un avenimiento antes de la presentación ante el magistrado.. También el actor puede pedir una garantía de que se va a presentar, y es el VINDEX es quien se compromete a que el demandado se presentará. Si esto no ocurre, el pretor concede una ACTIO IN FACTUM contra dicho garante. El demandado que no obstante las garantías dadas no se presenta, se hallará en situación de "indefenso" (indefensus). El pretor no podrá librar la fórmula constriñendo al demandado a defenderse, pues éste queda libre de no hacerlo. Pero, a pedido del actor, el pretor procede a embargar los bienes del indefensus, otorgando la posesión de ellos al actor. 2. PARTES DEL PROCEDIMIENTO: Los litigantes pueden nombrar a sus representantes pero no lo hacen de forma directa, de tal modo que sean los litigantes quienes asuman las consecuencias judiciales, ya sean favorables o no. Hay dos formas de designar un representante, tanto para el actor como para el

demandado: a) el cognitor, nombrado públicamente en presencia del adversario; y b) el procurator nombrado sin esta formalidad. Los incapaces están representados por sus tutores o curadores. Y las corporaciones por sus actores. En el cognitor, la fórmula seguía la técnica de la " trasposición de personas " , de tal modo que en la intentio figura el nombre del "dueño del asunto", y en la condemnatio, el nombre del cognitor. Como la sustitución es plena, la acción se consume totalmente. Pero la ejecución (actio iudicati), aunque la sentencia recaiga en favor de cognitor, le será otorgada al "dueño del asunto", ya en su favor si hubiera resultado vencedor o en su contra, si hubiera sido condenado. Si quien da un cognitor es el actor, ninguno de los dos debe dar ninguna caución, ya que dado que la sustitución procesal se operó por "palabras especiales y cuasi solemnes", en presencia de la otra parte, no cabe ninguna duda acerca de que el cognitor es el Representante

Pero si quien da un cognitor es el demandado, el dueño del asunto debe dar una garantía (cautio iudicatum solvi), de que cumplirá la sentencia en caso de ser condenado, aplicándose la regla genérica de que "se considera que nadie puede ser defensor idóneo de un asunto ajeno sin dar caución"

En el procurator aparece porque en determinadas circunstancias (enfermedad, viaje, edad, etc.) no se podía dar un cognitor. No había formas eseciales para dar un procurator, ya como actor o como demandado, pudiendo hacerse el nombramiento en ignorancia o ausencia del adversario, es decir, era siempre dudoso saber si el que se presentaba como procurator había o no sido debidamente apoderado para intervenir en el juicio, por lo que se exigían seguridades concretas y especiales Si el procurator aparecía como representante del actor, como la sustitución no es plena, la acción no se consume para el dueño del negocio, quien luego podría intentar de nuevo la acción. Por ello, el propio procurator debía prestar una caución CAUTIO DE RATO de que el dueño del asunto ratificará lo actuado por él, y que no intentará demandar de nuevo por el mismo juicio en el supuesto de que la sentencia le sea desfavorable.

Si el procurator aparece como representante del demandado, en caso de ser condenado se corre el peligro de que el dueño del asunto no ratifique sus actos y que el procurator sea insolvente. Por ello, es también el propio procurator quien debe dar fianza de que cumplirá la sentencia condenatoria

3. ACTUACIÓN ANTE EL MAGISTRADO: Ante el magistrado, el actor, en presencia del demandado debía renovar su editio actionis (que el demandado ya conocía en la etapa previa), manifestando lo que pide y solicitando al pretor que éste le conceda una determinada acción (postulatio actionis). El magistrado escucha al actor, lo mismo que al demandado, estando las declaraciones libres de formalidades. Si el pretor advierte que lo pedido por el actor se ajusta a lo prescrito en alguna de las acciones que figuran en el Edicto, entonces la concederá datio actionis. Si no está en el Edicto, la podrá rechazar, no obstante lo cual, si entiende que lo que ha pedido el actor merece amparo y protección jurídica, entonces, a pedido del demandante le puede otorgar una actio in factum, para ese caso concreto. Si el pretor comprueba que la situación jurídica del actor no merece protección, entonces le deniega la acción (denegatio actionis). Lo mismo ocurre si comprueba que carece de competencia jurisdiccional o si fallan los presupuestos jurídicos para la actuación de las partes. Mientras que para el demandante puede adoptar distintas posturas: Reconocer la legitimidad plena de lo pedido por el actor. Esto significa que se allana a la demanda (confessio in iure). En este caso, no hay razón para continuar con el procedimiento. Procede en consecuencia contra él la ejecución por lo demandado.

Oponerse a lo pedido por el actor. En este caso el demandado niega la posición jurídica que sirve de base a la actio civilis, o niega los hechos en que se basa la actio honoraria. En ambos casos, ha manifestado su voluntad de continuar adelante el juicio, que será dilucidado en la sentencia. Oponer una excepción. El demandado puede también no discutir la posición jurídica del actor, pero alegar que por alguna circunstancia ocurrida, apta para el ius civile o para el ius praetorium, merezca protección para detener la eficacia de la acción, pidiendo al pretor que le conceda una exceptio. Mantener una posición pasiva sin decir nada. En este caso el demandado no discute, pero tampoco reconoce la posición jurídica del actor, sin solicitar tampoco la inserción de una exceptio en la fórmula. Si se trata de una actio in rem, el demandado no queda constreñido a trabar el juicio, ya que por esta acción lo que se pide es un poder sobre la cosa o situación jurídica, y no sobre la persona del demandado, quien puede desistir de su posición. El pretor le otorgará al actor ya una actio ad exhibendum (para que se muestre la cosa reclamada) o interdictos para entrar en posesión. En cambio, si se trata de una actio in personam, el demandado está obligado a trabar el juicio. Si no lo hace estará en situación de indefensus. Queda expuesto a que el pretor lo amenace con facultar al actor para constituir al deudor en prisión privada (ductio), así como también a pedido del actor, que el magistrado ordene el embargo de los bienes del deudor (missio in bona). 4. DECRETO DE IUDICIUM DARE. NOMBRAMIENTO DEL IUDEX Una vez examinada las cuestiones de ambas partes, el pretor debe resolver los pedidos, ya sea la DAITO ACTIONES o DENEGATIO, entre otros, debe dictar un decreto de IUDICIUM DARE y redactará la fórmula, en la cual quedan fijadas todas las cuestiones disputadas. Igualmente debe nombrar al IUDEX para pasar la causa y fijar sentencia. IUDEX: En principio las partes pueden ponerse de acuerdo en nombrar a una persona que actuará como iudex, la cual resultará elegida como tal, siempre que reuniera ciertas condiciones básicas (ser varón púber, no ser un insano ni un infame). Si no había acuerdo entre las partes, se recurría al album iudicum, que era una lista oficial de jueces. El pretor podía ir proponiendo nombres que debían ser aceptados por las partes. En último caso, de no haber acuerdo, el pretor lo designaba mediante un sorteo de los que figuraban en la lista. 5. LITIS CONTESTATIO Una vez que las partes están de acuerdo en celebrar el iudicium, el pretor, como hemos visto, fija la fórmula con que se deberá resolver la cuestión jurídica por el decreto de iudicium dare. 1. Las partes quedan vinculadas según los términos de la fórmula a la dilucidación del pleito conforme a la sentencia. 2.Produce un efecto preclusivo, lo cual quiere decir que el actor no puede variar la forma como ha presentado su petición y tampoco el demandado podrá, en principio, presentar nuevas excepciones 3.La cuestión litigiosa se convierte en el objeto del iudicium, de tal modo que para el actor se produce la "consumición de la acción", ya que lo que ha peticionado se ha trasformado en "el asunto introducido en el juicio". Ya ha agotado su actio, de tal modo que no puede iniciarse sobre la base de ella un nuevo juicio Procedimiento apud iudicem LA TAREA DEL IUDEX Una vez establecida la fórmula, y operada la litis contestatio termina la actuación del magistrado, y el asunto debe pasar al iudex. Este está obligado a tener que respetar los términos de la fórmula que ha recibido. En ella están, en principio, ordenadas las "cuestiones de derecho" (quaestiones iuris), de tal modo que ante él las partes deberán aportar las pruebas de favor de cada posición, y de cada hecho implicado (quaestiones facti), dando su decisión en la sentencia. (juez privado) Pese a ser privados, los jueces deben cumplir obligatoriamente su cometido, aunque pueden excusarse por motivo fundado (así, por enfermedad, o por causa de sacerdocio) y antes de comenzar su actuación deben prestar juramento de que actuarán conforme al ius y a la verdad. Todas las actuaciones ante el iudex son orales (principio de oralidad), públicas (principio de publicidad) y directas ante él (principio de inmediación).

Las pruebas podían consistir en cualesquiera de los medios usuales: a) la confesión, o el resultado del juramento; b) los testigos (no hay reglas sobre el mínimo: podía ser uno solo); c) los documentos (instrumenta), ya por declaraciones extrajudiciales de testigos escritas sobre tablas de cera, o los libros de los banqueros (argentarii) LA SENTENCIA El oficio del iudex culmina con la sentencia, donde expresa su decisión. En las actiones in personam, dirá que condena (condemno) o que absuelve (ab.solvo) al demandado. En las actiones in rem (con cláusula arbitraria)la condena no versa sobre la devolución de la cosa, sino que siempre es pecuniaria. El juez debía previamente hacer la pronuntiatio, para que el demandado opte por restituir lo reclamado o ser condenado por la cantidad estimada y jurada por el actor (litis aestimatio). En las acciones divisorias emplea la palabra "adjudico" (adiudico) • En algunas acciones, como pena al demandado recalcitrante (infitians), es decir, que no ha reconocido la razón del actor, que es el que triunfa, deberá pagar el duplum (caso de la actio iudicati, de la actio depensi ,de la actio legis Aquiliae). • Cuando en la condictio las partes se cruzan promesas de pagar una suma adicional en caso de perder el juicio: así, la sponsio (del demandado) et restipulatio (del actor) tertiae partis (por la tercera parte); o en la actio de pecunia constituta por la mitad (dimidiae partis). • Cuando el actor litigó por el simple hecho de vejar al demandado, no habiendo triunfado, y no prestó el juramento de calumnia, puede verse accionado por un iudicium calumniae y ser condenado por una décima parte de lo que reclamó; excepto en el juicio de libertad, ya que contra el adsertor se da por la tercera parte. El pretor ofrecía también contra el calumniator una acción penal por el quadruplum dentro del año (luego por el simplum) de la cantidad que cobró del demandado antes de la sentencia, por entablar de mala fe una acción, o haber cobrado una suma para desistir de ella. • Se da también el contrarium iudicium, como pena contra el actor vencido. Así, si se demandó, sin probarlo, por injurias (décima parte), o contra la mujer a la cual se le dio la missio in possessionem, en nombre del hijo que lleva en su vientre, y trasmitió en forma dolosa dichos bienes a otro, siendo que no le correspondían (quinta parte), o cuando se accionó alegando que el pretor dio a alguien la missio in possessionem, y un tercero lo ha privado de ella dolosamente (quinta parte). • Cuando ocurrió en un juicio el juramento decisorio (iusiurandum in litem), si el condenado no cumple con él, en la condena se toma el valor de la cosa en litigio (así, un legado, no por el monto quizá disminuido por la lex Falcidia, sino por su valor real). • las condenas en ciertas acciones tienen carácter infamante. Así, los condenados en la actio furti, actio vi bonorum raptorum, actio iniuriarum, lo mismo que en la actio pro socio, la actio fiduciae, actio tutelae, actio mandati, actio depositi, son tachados de infames Efectos de la sentencia Lo resuelto en una sentencia tiene la fuerza de la "cosa juzgada" (res iudicata). Esto significa que lo decidido lo es en forma definitiva, impidiendo que la misma cuestión entre las mismas partes vuelva a iniciarse de nuevo. La sentencia produce este efecto de la res iudicata análogo al que había producido la litis contestatio. También acá se suele hablar de "novación necesaria", ya que la obligación que nacería de la fórmula ahora obligación por la sentencia. Para saber si el nuevo juicio que se intenta merece el efecto de la res iudicata, hay que atender a cada caso en particular: IDEM CORPUS: cuando se reclama la misma cosa o la misma cantidad, o el mismo derecho, no importa el aumento o disminución de la cantidad o calidad Así, si reclamo un rebaño, no obsta a la exceptio rei iudicatae, que hayan muerto o nacido animales. Si se pide la totalidad, no puedo volver a pedir una parte integrante(así, primero reclamar la casa, y luego el fundo, las vigas, etc)Pero si se reclaman primero los intereses, puedo accionar luego por el capital. EADEM CAUSA PETENDI: Hay que distinguir entre las actiones in personam y las actiones in rem. En el caso de las primeras, si, p. ej., a propósito de los vicios redhibitorios en la cosa comprada, he accionado por la actio redhibitoria y he perdido, no puedo intentar la actio quanti minoris. Pero si me es debida una cosa por una venta y además por un legado, si intento la actio empti (acción de compra) y la pierdo, podré iniciar el reclamo de la cosa por la acción propia del legado, pues estoy intentando una nueva causa petendi.

Si se trata de una actio in rem, p.ej., la rei vindicatio, se considera que al reclamar que yo soy propietario estoy invocando todas las causas de adquisición del dominio. Por tanto, si pierdo el pleito, no puedo intentar uno nuevo, salvo que hiciera valer una nueva causa de adquisición posterior a la sentencia del juicio primero. Si se trata del ejercicio de la actio furti puedo acumular la condictio furtiva (o la rei vindicatio), puesto que por la primera estoy reclamando una pena, mientras que por cualquiera de las otras estoy reclamando por la cosa. EADEM CONDICTIO PERSONARUM: La sentencia produce efectos respecto de las partes que han intervenido en el juicio, no respecto de terceras personas, a las cuales no afecta. Esta identidad existe también cuando aun tratándose de personas físicas distintas, una de ellas es continuación jurídica de la otra. Así, el heredero continúa la persona del de cuius; el filius in potestate es una misma persona, desde este ángulo, que su pater. Sin embargo, en el caso de las acciones penales, éstas se llevan a cabo contra todos y cada uno de los que cometieron el delito. Se habla de "concurrencia cumulativa", ya que se ejerce la misma acción contra varias personas distintas.

❖ La fórmula La fórmula es un corto documento en el cual figura la nominación del iudex y además las circunstancias fácticas y las pautas jurídicas que el pretor determina para la solución del litigio. Es un programa de acción al cual se ve sujeto el iudex. Al dar la acción y por ello ordenar la redacción de la fórmula, el pretor ha admitido que la posición jurídica del actor (y en su caso, la del demandado en la exceptio) merece protección jurídica. Es decir, ha resuelto la quaestio iuris, pero ahora las partes deberán probar apud iudicem que los hechos alegados por ellas (quaestio facti) eran verdaderos. De ahí que la redacción adopta siempre una forma condicional: Si se comprueba un determinado supuesto (p. ej., la compra de un esclavo, en la cual no se pagó el precio) entonces el iudex deberá condenar al demandado a pagarlo. De no aparecer probado el negocio o también probado el pago de dicho precio, hay que absolverlo. Las fórmulas que son escritas por el por pretor solo se aplica durante su pretura, que aparecen publicadas en el Edicto. Pro cada fórmula es exclusiva para un determinado caso ya que así el magistrado podrá modificarla introduciendo aquellas circunstancias que merezcan protección. También puede admitir una fórmula nueva, del orden honorario, cuando estime que ello es necesario para amparar la situación jurídica planteada. El actor puede pedir el borrador del texto y el demandante podrá proponer modificaciones. Pero queda sujeto del magistrado en uanto a la redacción final. La fórmula coordina y da lugar dos etapas del proceso: Parte ordinaria DEMOSTRATIO En la cual se indica brevemente la causa del asunto. va siempre que se peticione algo indeterminado (incertum), es decir, con intentio incerta, debiendo por ello el juez averiguar lo que debe pagar el demandado Si es condenado. Por ello, acá va seguida de la frase: "Por todo aquello...". AUDUCATIO Se emplea cuando hay que dividir una cosa que tienen en varios en común, que autoriza al juez a adjudicar las partes que lo pidan la porción material que les corresponde en la división de cosas.. Esto ocurre con la actio communi dividundo (división de la cosa en condominio), la actio familiae erciscundae (división de la herencia) y la actio finium regundorum (regulación de los límites confusos entre dos inmuebles) INTENTIO Puede reclamar algo determinado (intentio certa) en la que debe pedir una suma exacta de dinero que se le debe o la cosa determinada, cuidándose de no pedir de más(pluris petitio), ya que puede perder el juicio, o pedir de menos (minus petitio) o algo indeterminado (intentio incerta) . Se puede reclamar más si: En relación con la cosa (pluris petitio re): Me deben 10.000 y reclamo 20.000, o siendo propietario de una parte de la cosa hubiera reclamado la totalidad de ella En relación con el tiempo (pluris petitio tempore): Cuando reclamo una suma debida antes de que se cumpla el plazo o la condición.

En relación con el lugar (pluris petitio loco): Cuando se me prometió dar algo en cierto lugar (así, en Éfeso) y lo reclamo en otro (así, en Roma). En relación con la causa (pluris petitio causa). Así, p. ej., cuando en una obligación de género, reclamo al deudor una cosa concreta (así, se me debe un esclavo, y demando al esclavo Sticho). O en una obligación alternativa": p. ej., se me deben dar 10.000 sestercios o el esclavo Sticho, a elección del deudor, y yo reclamo el esclavo Sticho, quitándole la facultad de elegir al demandado Si el actor incurre en el error de pedir "de menos" (minus petitio), no sufrirá la pérdida del juicio. Así, si se le deben 10.000 sestercios, podrá probar que esa suma menor le es debida. Por los 2.000 sestercios restantes, no podrá accionar ante el mismo pretor, ya que el demandado lo puede repeler por la exceptio litis dividuae (no dividir el pleito en juicios menores), pero los podrá demandar ante el siguiente pretor el año siguiente. Parte extraordinaria PRAESCRIPTO Este va al comienzo de la fórmula es para advertir al juez sobre alguna circunstancia que debe ser salvaguardada en favor del actor. Así, si la obligación consiste en el pago de sucesivas mensualidades o anualidades, para evitar que con el ejercicio de la acción por alguna de las cuotas impagas se considerara que el actor habría agotado la acción respecto de alguna otra cuota futura. Gayo aclara que si bien la praescriptio es dada en la época clásica en favor del actor, en sus comienzos era dada también en favor del demandado, pero esta defensa se trasformó en la exceptio. Esto debió haber ocurrido a comienzos del procedimiento formulario, puesto que en las legis actiones no cabían las exceptiones. EXCEPTIO Es una defensa dada en favor del demandado, quien alega alguna circunstancia que por aplicación de la aequitas merece ser amparada por el pretor. Con ello, una vez probada la exceptio se neutraliza la intentio del actor, evitando con ello la condena Se suele clasificar las excepciones en "perentorias" y "dilatorias". -Las primeras son las que valen a perpetuidad ("perpetuas"), de tal modo que de triunfar resultan definitivas para la suerte del asunto, es decir, lo hacen "perimir". -las "dilatorias" son las que valen por cierto tiempo ("temporales"), como, p. ej., la exceptio pacti conventi, en virtud de un pacto de no reclamar la cosa, supongamos, por cinco años, ya que luego de trascurrido este plazo no se puede oponer la excepción.

Fórmulas con INTERNTIO IN IUS CONCEPTA (intentio basada en derecho) Una fórmula está redactada in ius cuando lo que reclama el actor está tutelado por el ius civile.. Fórmulas para preexistentes acciones del ius civile :: En ellas el magistrado ha tendido a la simplificación y a una mejor adaptación a los distintos aspectos de hecho o de valoración: con exceptiones y praescriptiones corrigió el rigor y formalismo del antiguo ius y dio relevancia jurídica a situaciones y modalidades antes no contempladas en el ordenamiento normativo. Fórmulas en las que se extiende el campo de acción de las preexistentes acciones del ius civile: Fórmulas ficticias: en las que se ordena al juez que prescinda de la existencia o no existencia de determinada condición o circunstancia y dé su sentencia como si no existiera o existiera respectivamente

Fórmulas útiles: por las que se extiende el alcance de instituciones del ius civile a sujetos o situaciones no comprendidos primitivamente. Fórmulas con transposición de sujeto: la condemnatio está redactada respecto de una persona que sustituye a la que aparece en la intentio. El propósito es conseguir que la condena produzca sus efectos en favor o en contra de una persona distinta de la que aparece implicada en la intentio. Así, en las deudas contraídas por los hijos o esclavos (actiones adiecticiae qualitatis"), o en los casos de representación procesal (cognitor, procurator) Fórmulas in factum conceptae(basadas en situaciones de hechos): Con ellas el magistrado tutela situaciones de hecho no contempladas todavía por el ius preexistente, pero que en virtud de las aequitas y la conveniencia social lo resultan dignas de amparo. Las tiene, pues, previstas en su edicto o, si no las ha previsto, las concede por decretum repentinum en los casos concretos en que encuentra mérito. Otros medio pretorianos INTERDICTUM: Los interdictas son medidas u órdenes dispuestas por el pretor o el precónsul para resolver una cuestión urgente, de tal modo que se haga respetar inmediatamente una determina da situación que está protegida jurídicamente, y cuya solución no admite mayor demora. El interdicto procede de su imperium. Funcionan igual que otras medidas directas que toma el pretor: así, en el caso de una missio in bona, de una in integrum restitutio y de las stipulationes praetoriae. Por ello, a diferencia de una actio, el interdictum, cuya fórmula es dada en el Edicto, no sigue el procedimiento de las dos etapas usuales (in iure y apud iudicem), sino que todo es tramitado ante el imperium del pretor. Esto le da celeridad y mayor eficacia. Gayo advierte que el mayor campo de aplicación de los interdictos era el de la posesión, se pueden referir a múltiples cuestiones: así, para proteger un lugar sagrado, religioso o santo; para restituir la libre navegación de un río o el uso de sus riberas; para permitir al dueño de un fundo recoger las bellotas que caen en terreno vecino; para obligar a otro a exhibir un filius que se retiene arbitrariamente; o para exhibir un liberto; o para obligar al deudor a restituir lo retenido por fraude al acreedor CLASE Los interdicta son restitutorios, exhibitorios o prohibitorios En el caso de un interdicto restitutorio, el comienzo de la orden es con la palabra "restituas ..." (para que restituyas la cosa o se vuelva a la situación anterior). El interdicto exhibitorio emplea la palabra "exhibeas ..." (para que exhibas). Los prohibitorios emplean una orden en forma negativa; así, vim fieri veto (prohíbo que se haga violencia). Gayo establece que cuando en el interdicto se ordena algo, así que se exhiba o que se restituya, reciben el nombre de decreta. En cambio, cuando se prohíbe que se haga algo, así que no se haga violencia sobre quien posee sin vicios o que no se haga algo en un lugar sacro, reciben propiamente el nombre de interdicta (de interdicere = prohibir) Procedimiento Si el demandado acata la orden del pretor, el actor consigue lo que se había propuesto con el interdicto. En cambio, si resiste la orden pretoria, a petición del actor se inicia un procedimiento que termina con la decisión del iudex (o de los recuperatores), es decir, una ejecución forzosa. Gayo dice que los intedictos son "simples" cuando uno es actor y el otro es demandado. La ejecución es per formulam arbitrariam, es decir, el demandado pide la intervención de un árbitro. Lo debía hacer inmediatamente, antes de que el pretor se retire, no recibiéndose pedidos posteriores Si se cumple la orden del árbitro, entonces el demandado obra sin riesgos (sine periculo), y es absuelto. Pero si no la acata, entonces es condenado por cuanto valga la cosa (aestimatio: quanti ea res erit). Pero si el demandado no pidiera un árbitro antes de abandonar el tribunal, se utiliza el procedimiento de que el actor provoca al demandado a una sponsio. El demandado provoca a su vez al actor a una restipulatio. Estas sponsiones et restipulationes tenían un carácter penal, por cuanto el que era condenado a cumplir la orden, perdía la suma de su sponsio o restipulatio. Por ello se decía que acá el procedimiento era "con riesgo" (cum periculo.) También dice que los interdictos son "dobles" cuando ambos litigantes asumen recíprocamente el papel de actores y de demandados (así, en los interdictos posesorios Uti possidetis" y Utrubi".) El procedimiento era complcado: Primero había que proceder a la fructus licitatio (licitación de los frutos), que conlleva la posesión interina de la cosa y el goce de sus frutos. Ambas partes pujan en la licitación. El que triunfaba porque ofrecía una suma mayor, debía garantizar por una fractuaria stipulatio al adversario para el caso de que perdiera el procedimiento. Esta garantía era

poenalis, ya que además de pagarla debía restituir la posesión y los frutos, utilizándose el juicio Cascelliano o consecutivo. Luego había que proceder a las sponsiones et restipulationes, que acá, a diferencia de lo que ocurría en los interdictos "simples", se duplicaban. Así, A celebra una sponsio comprometiéndolo a B, y éste a su vez "restipula" respecto de A; pero también B celebra otra sponsio con A; y éste una nueva restipulatio con B. Si alguien rehusaba seguir los distintos pasos de este procedimiento, el pretor esta.blecía "interdictos secundarios", ordenando directamente restituir lo que poseyera, y si no fuera el poseedor, no hacer violencia al que lo fuere. Estos engorrosos procedimientos fueron eliminados en la época posclásica. Justiniano los sigue denominando interdicta, pero quedaron asimilados a las "acciones útiles" IN INTEGRUM RESTITUTO En determinados casos, el pretor podía rescindir una determinada situación negocial volviendo las cosas al estado originario. El magistrado, luego de conocer la causa (cognitio causae), comprobando la veracidad de lo ocurrido y que ello justificaba la medida, ordenaba la in integrum restitutio. Así, para proteger a los menores de 25 años que por su inexperiencia habían realizado negocios que les eran perjudiciales; pero también en casos de violencia, fraude, perjuicio de los acreedores, y también en algunos casos de justo error. STIPULATIONES PREAETORIAE El magistrado puede, en ciertos casos, obligar a que nazcan obligaciones creadas bajo la forma de una stipulatio, a los efectos de asegurar un determinado derecho. Así, p. ej., si se hubiera dejado un legado de usufructo, el usufructuario debía prometer que usará correctamente la cosa "según el arbitrio de un buen varón" y de que cuando finalice el usufructo restituirá la cosa El magistrado puede, en ciertos casos, obligar a que nazcan obligaciones creadas bajo la forma de una stipulatio, a los efectos de asegurar un determinado derecho. Así, p. ej., si se hubiera dejado un legado de usufructo, el usufructuario debía prometer que usará correctamente la cosa "según el arbitrio de un buen varón" y de que cuando finalice el usufructo restituirá la cosa MISSIO IN POSSESSIONEM (IN BONA) Para proteger determinadas situaciones, el pretor puede ordenar el embargo de todo el patrimonio de una person (missio in bona), o al menos de una cosa (missio in rem). Su finalidad es garantizar la conservación de los bienes embargados, por lo que es más la simple detentación de las cosas que una verdadera posesión (missio rei servandae gratia). Salvo que la situación sea definitiva no goza de la normal protección posesoria interdictal. Pero, no obstante su carácter provisional, se le otorga al missus un interdicto para que no se le impida con violencia retener la cosa en su poder, y en algunos casos una actio in factum contra quienes le impidan, con dolo, poseer la cosa (así, a losacreedores en la venditio bonorum) Se le concede: A- Al actor cuando el demandado se ubica en la situación de indefensus; B- en favor de quien no da una caución exigida por el pretor. C- los acreedores en la venditio bonorum; D- en favor del nasciturus para preservar sus derechos hereditarios(missio ventris matris;) En estos casos se da respecto de todos los bona. Un caso de missio in rem (respecto de una sola cosa) se da en el damnum infectum EJECUCIÓNDE LA SENTENCIA EN EL PROCESO FORMULARIO Actio iudicati Quien ha sido condenado en la sentencia debe pagar el monto de la condena pecuniaria. El actor triunfante goza de la actio iudicati, la cual tiene la particularidad de que ejercida contra un condenado recalcitrante, es decir, que se resiste provocando un proceso negando la deuda nacida de la sentencia u oponiendo una exceptio, la condena final crece hasta el duplum. La actio iudicati puede llevarse a cabo contra el condenado o el confessus in iure, es decir, el que ha confesado ante el pretor que el actor tiene razón en su petición. La ejecución puede ser "personal" o "patrimonial". La primera, resabio de la vieja manus iniectio, permitía que el pretor autorizara al actor a llevarse al deudor a su casa reteniéndolo con prisión por causa de deuda. A pesar de la dureza de esta vía, esta forma de ejecución privada seguirá perdurando La venditio bonorum. Es la ejecución patrionial que consiste en la ejecución de todo el patrimonio del damnatus. Es un procedimiento concursal que puede ser iniciado por quien ganó el juicio y cuenta con la actio iudicati; pero también pueden actuar, permitidos por el pretor, otros acreedores, los cuales, luego, son llamados públicamente a intervenir. Con la venta pública del patrimonio se tratará de satisfacer, en la medida del valor de dichos bienes, el

interés de todos los acreedores, ocurriendo generalmente que éstos no logren cobrar el todo de sus créditos. La venditio bonorum arrastra la tacha de infamia para el deudor ejecutado a) La costumbre muy utilizada de los garantes y fiadores personales hacía que los acreedores, en lugar de ir contra el deudor primario, trataran de buscar la satisfacción de los créditos en dichos garantes. Esto permite pensar que, por una cuestión práctica, antes de procederse a la venditio bonorum, existieran dilaciones por tratativas con ellos, por lo que sólo ante su fracaso se debía acudir a la ejecución patrimonial de la venta del patrimonio del deudor primario, por lo que pocas veces se tenía que recurrir al procedimiento judicial. b) La venditio bonorum se da contra aquel que por falta de liquidez no tiene en forma inmediata el dinero suficiente, es decir, el insolvente (el que no puede pagar). c) En Roma se distinguía entre el insolvente ordinario y aquel otro que oculta dolosamente su insolvencia, de tal modo que en este último caso resultaba criminalizado por el perjuicio a los acreedores, pudiendo ser reducido a prisiones públicas Trámite de la venditio bonorum Debía seguir los siguientes pasos: Missio in bona. El pretor ordena, ante el pedido del acreedor, el embargo del patrimonio del deudor. El acreedor (o acreedores) es puesto en posesión de los bienes del deudor, al solo efecto de retener, conservar y administrar el patrimonio (rei servandae causa). Esta missio in bona era dada por un decreto, pudiéndose pedir al magistrado un curator bonorum. El favorecido con la missio in bona deberá dar publicidad de lo ocurrido mediante avisos públicos, durante 30 días si el deudor está vivo, y 15 días si ha fallecido Con ello se facilita el conocimiento de los demás acreedores que se quieran presentar al concurso, y también para que se presente alguien que quiera pagar por el deudor evitándole la tacha de infamia. Por ello se explica que se conceda un plazo mayor respecto del deudor vivo que de uno fallecido, "para que no se vean expuestos tan fácilmente a sufrir la venta de sus bienes". Los acreedores que tengan un pignus o una hipoteca no se presentan a la venditio bonorum, ya que ellos ejecutan directamente sus créditos con los bienes garantizados, los cuales quedan excluidos de la masa de bienes. Elección del magister. Trascurridos estos plazos, el pretor ordena que se elija entre los acreedores un magister (lo que hoy día sería un síndico en una quiebra o en un concurso). Éste se encarga de realizar la venta, trazando un cuadro general del activo y del pasivo, es decir, un inventario, que contiene además las condiciones de pago de la venta que se producirá (lex venditionis). De la masa de bienes hay que excluir los bienes ajenos al deudor. Pero también pueden existir ciertos acreedores privilegiados que cobrarán primero y por entero, siempre que los bienes alcancen. Igualmente el magister debe separar ciertas masas patrimoniales: así, el peculio del hijo que responde a sus deudas propias, o las separationes bonorum hereditarias Igualmente el magister debe separar ciertas masas patrimoniales: así, el peculio del hijo que responde a sus deudas propias, o las separationes bonorum hereditarias Finalmente ocurrirá la venta, la cual es realizada por el magister vendendi. Ésta no se realiza a precio fijo, sino que la atribución (addictio) del patrimonio vendido se hace en favor de aquel que ofrece pagar el más alto porcentaje de los créditos de los acreedores. El adquirente es el bonorum emptor.. El deudor no queda, sin embargo, totalmente liberado, debiendo responder por los residuos impagos de deudas anteriores a la venditio bonorum, pero durante el año siguiente gozará del beneficium competentiae'. El bonorum emptor adquiere la propiedad bonitaria de los bienes del deudor, pudiendo usucapirlos. El pretor le concede un interdicto possessorium para entrar en posesión de ellos.. Respecto de los bienes o créditos debidos al deudor concursado, o los debidos por éste, el pretor concede al bonorum emptor acciones útiles. Cessio bonorum El deudor que actuando sin dolo llegare a una situación de insolvencia, gozaba de la posibilidad de ceder sus bienes a los acreedores (cessio bonorum). Debía pedirla al magistrado, y los acreedores la debían aceptar, procediéndose luego a la venta de los bienes. El deudor evitaba con esta cesión del patrimonio la ejecución personal, así como la tacha de infamia. Quien había cedido sus bienes, por las deudas anteriores a la cesión, continúa obligado, pero goza del "beneficio de competencia", de tal modo que debía pagar según sus posibilidades patrimoniale. Justiniano entendió que se le debía permitir al cedente de los bienes, la posibilidad de reconstituir su patrimonio, de tal modo que si adquirió una nueva y pequeña cosa (así, una anualidad o mensualidad de alimentos, o un usufructo de alimentos) no se lo podía ejecutar por la venditio bonorum. Distractio bonorum En algunos casos excepcionales se permite la ejecución, no de todo el patrimonio, sino de los bienes singulares, uno a uno, hasta satisfacer a los acreedores. Así, entre estos beneficiados, figuraban en el Edicto,

el caso del incapaz de hecho carente de tutor o curador. Igualmente respecto de personas de la clase senatorial (clarae persone), un S.C. dispuso en general que en lugar de la venditio bonorum, les sea nombrado un curator bonorum, pudiendo los acreedores mismos proponer al deudor esta forma de pago.

❖ Actiones Es la vía por la cual alguien puede lograr el amparo jurídico de su situación particular. Celso lo define así: "la acción no es otra cosa que el ius de perseguir en juicio lo que se nos debe". Esta definición parece que está dirigida sólo a las acciones para cobrar una obligación. Esto obedece a una cierta tendencia de la última época clásica, en la cual, si bien se acepta un sentido genérico de la actio para designar a cualquier acción, se la reservaba más específicamente para designar la actio in personam, empleándose la palabra petitio para nombrar la actio in rem; y luego persecutio, para el caso de su uso en el procedimiento extra ordinem. Clasificación de acciones ACTIONES IN REM -el actor reclama para que se declare en la sentencia, ya que una cosa es suya, o que le corresponde un ius (así, un usufructo O una servidumbre) o también que está en una posición jurídica personal que debe estar protegida respecto de todos. p.ej.,la rei vindicatio, que le es concedida al propietario quiritario cuando alguien lo desconoce como tal. -lo que se reclama es más propiamente "la cosa" o la "posición jurídica que se tiene respecto de una cosa". Y la declaración de que el actor tiene razón tiene un valor genérico respecto de todos (efecto erga omnes). Por eso en la fórmula de la época clásica la intentio contiene solamente la afirmación de esa "posición jurídica" (así, "que la cosa es mía"), sin nombrarse al demandado, el cual aparece recién en la condemnatio (donde se lo condena, p. ej., a restituir la cosa, o a pagar su valor). Siendo así, el demandado no queda obligado a continuar el juicio, pudiendo optar entre retener la cosa reclamada o detenerlo en cualquier momento abandonando la posesión de la cosa, dejándosela al actor. -Debido a esta técnica procesal, las actiones in rem se suelen dar para que se afirme el dominio de una cosa o uno de los iura in re aliena. Pero sería erróneo decir que las actiones in rem son todas aquellas que protegen un ius in re. Así, la actio legis Aquiliae (para penar el daño en la cosa propia) y la condictio furtiva (para que el ladrón devuelva la cosa hurtada) tienden a proteger el dominio, y sin embargo son actiones in personam. -Gayo las llama vindicationes ACTIONES IN PERSONAM -el actor reclama contra alguien que le está obligado a tener que pagar una obligación. Así, p.ej., la coridictio (actio) certae creditae pecuniae, por la cual el demandado puede ser condenado a tener que pagar una suma determinada de dinero al actor. -el nombre del demandado aparece necesariamente en la intentio de la fórmula: ("Que N.N. deba dar, hacer o prestar algo": la expresión Dare facere praestare oportet señala sin dudas una actio in personam). Y por supuesto, llevado el juicio contra él no podría apartarse del resultado de la condena, si no es pagando. -Gayo lo llama condictiones ACTIONES PERPETUAE -Las acciones que tienen su fundamente en las actiones civiles, por lo general, pueden ser ejercidos sin limitación de tiempo. -Para la época de Cassio todas las actiones civiles son perpetuas, así como también las Honorarias reipersecutora (caso de la republicana) -En la época de Gayo, algunas acciones honorarias "imitando al ius civile" son concebidas a perpetuidad: Así, la de los bonorum possessores y también actio furii manifesti, esta última porque sustituyendo la pena capital de las XII tablas, el pretor otorgaba una pena precuniaria. -Respecto a las del ius civile, podemos anotar algunas excepciones. Así la actio auctoritatis, concebida por las ley de las XII tablas contra el enajenante que no fuera dueño de la cosa vendida, la cual fenecía al cumplirse dos años. Igualmente, la acción prejudicial de la ley cicereia, que expiraba después de 30 años.

-El viejo sentido de perpetuas se sigue conservando para la vindicatio o in libertaten y para el reclamo fiscal de los impuestos que de este modo resultan imprescriptible. ACTIONES TEMPORALES -Las acciones que corresponden al Derecho pretoriano son anuales. -Para la época de Cassio las acciones penales honorarias son anuales. -En cuanto a las acciones pretorianas, la regla es anualidad, ya que el imperium de pretor solo dura un año, el demandado tenía una exceptio annalis, pero el problema es saber si debía contar el año en forma continua o solamente los dies utiles, es decir, sin contar aquellos en las cuales existió algún impedimento, ya del parte del actor, del demandado o del magistrado. -En la época postclásica, todas las acciones prescriben a los 30 años, salvo la acción hipotecaria que en principio fue perpetua, pero Justiniano declaró prescripta a los 40 años -También prescriben a los 40 años la iglesia y fundaciones piadosas; notándose una prescripción de 50 años, pero la acción de repetición de deudas generadas en juegos prohibidos. ACTIONES REIPERSECUTORIAS -se persigue solamente la obtención deuna cosa. Ello puede ocurrir tanto en una actio in rem (así, en la rei vindicatio),como en una actio in personam (así, en caso de comodato, depósito, mandato, compraventa, locación, etc. ACCIONES PENALES -se reclama solamente una pena, como ocurre en el caso de los delitos. Así, p. ej., la actio furti, la actio vi bonorum raptorum o la actio iniuriarum ACTIONES MIXTAE -aquellas por las cuales perseguimos tanto la obtención de una cosa como también una pena. Ello ocurre excepcionalmente cuando accionamos por el duplum contra un adversario recalcitrante (adversus infitiantem), es decir, respecto de aquel que se niega a reconocer lo que reclamamos y pierde luego el juicio. Así, p.ej., en la actio iudicati*, en la actio depensi*, en la actio legis Aquiliae* o en la de los legados dejados per damnationem por un monto determinado

Procedimiento Extra Ordinem (la cógnito) Surge en la época de Augusto, en la que se instituye para ciertas causas un procedimiento especial. Se caracteriza por cuanto desaparece la bipartición de las etapas in iure y apud iudicem. Las cuestiones son directamente resueltas por un magistrado-juez, quien ahora aparece como funcionarios oficiales, delegados en forma mediata o inmediata del Príncipe. En la época posclásica desaparece el procedimiento formulario (u ordinario) y aparece un nuevo procedimiento Extra Ordimen. De este modo, la jurisdicción pasa a manos de estos jueces oficiales quienes asumirán por entero todo el conocimiento (cognitio) del juicio, desde la citación hasta la sentencia. De ahí que esta nueva vía jurisdiccional sea conocida como "procedimiento cognitorio" Se trataba causas referidas a los fideicomisos que eran tramitadas ante el pretor fideicommissarius , lo mismo que las que versaban sobre tutelas, sobre causas de libertad, la querella inofficiosi testament, causas sobre honorarios profesionales, etc. Para la aplicación de la cognitio aparecen funcionarios especiales, determinándose una verdadera burocracia judicial. a) En las ciudades de Roma y de Constantinopla, el juez ordinario era el praefectus urbi, el cual ya durante el siglo 111 ha ido desplazando al pretor. b) En las provincias, para las causas más importantes, el juez era el gobernador de ella (praeses; o también corrector o en otros casos consulares). Pero éste solía delegar la función judicial en jueces nombrados por él (iudices dati o iudices pedanei: que están a sus pies, es decir le están subordinados); en otros casos intervenían los uicarii a cargo de una diócesis. En los asuntos de menor importancia intervenían funcionarios municipales (duumuiri iure dicundo) y más tarde el defensor civitatis, que en un principio era un protector de los intereses ciudadanos, pero que luego irá extendiendo sus funciones, atendiendo jurisdiccionalmente causas jurídicas.

c)Entre los jueces superiores, están principalmente los praefecti pretorio (2 en Oriente y 2 en Occidente), que actúan en grado de apelación como representantes del Emperador (uice Principis). A su vez, el Emperador -salvo contra las decisiones de un praefectus- es la instancia suprema. CARACTERISTICAS El nuevo procedimiento de la cognitio se fundamenta ahora en una mayor caracterización del juicio como público y autoritario. De este modo, el juez tiene un mayor poder, pudiendo adaptar el procedimiento a las circunstancias con un arbitrio más amplio. A su vez, las partes quedan constreñidas al juicio, prescindiéndose del acto de sumisión formal de los litigantes, como ocurría con la litis contestatio en el procedimiento formulario. MARCHA DEL PROCEDIMIENTO A. Competencia de las partes: Se emplea la litis denuntiatio, en la que ahora es realizada por un oficial público que la redacta y hace llegar al demandado(por Constantino). Justiniano la reemplaza por el libellus conventionis, que era una citación escrita del juez, a pedido del actor. En ella se expresan sumariamente las pretensiones del actor, y son llevadas por un viator o executor al demandado. Éste debe dar caución de comparecer. Si una de las partes no comparece el procedimiento continuará en rebeldía. Esto no significa que el demandado pierda el juicio, pero indudablemente se encontrará más indefenso al no presentarse. B. Actuación ante el juez ambas partes comparecen ante el juez, se inicia el juicio. El actor alega sus peticiones en la narratio y el demandado en la contradictio. Pueden ocurrir, como en la época clásica, interrogationes in iure, la confessio y las provocaciones al iusiurandum. El procedimiento se desarrolla en salas cerradas. Si bien el procedimiento continúa siendo oral, la burocracia bizantina, muy amante de lo escrito, obliga a que se tengan que levantar actas de los actos procesales. También, por escrito se realizan las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio (interlocutiones). Estas piezas escritas tendrán importancia para la apelación. Cuando ambas partes han expresado sus posiciones, se sigue hablando de litis contestatio. Pero ésta se ha desnaturalizado, perdiendo la eficacia que tenía en el procedimiento formulario. No se produce la novación judicial como en la época clásica, quedando el efecto pertinente trasladado a la sentencia. Por otra parte, el demandado puede oponer excepciones (ahora designa toda clase de defensas). Si se trata de excepciones dilatorias deben ser alegadas antes de la litis contestatio, pero pueden ser probadas luego que el actor ha probado su derecho. En el caso de las excepciones perentorias ("perpetuas"), éstas pueden en época de Justiniano ser opuesras en cualquier etapa del juicio, incluso después de la litis contestatio, y aun de la appellatio C. Las pruebas: Las pruebas: La elección de ellas no se deja simplemente al arbitrio de las partes, sino que incumbe al juez el pedir las que estime necesarias. A su vez, el juez se ve limitado en la apreciación de las pruebas por ciertas reglas: así, la prueba documental adquiere mayor valor que la testimonial; respecto de ésta se aplica el principio de que no vale el testimonio de un solo testigo. Existen las presunciones, que a veces pueden ser desvirtuadas (presunciones iuris tantum) y otras no (presunciones iuris et de iure). D. La sentencia: La sentencia figuraba por escrito y se la hace pública oralmente. Si se trata de una actio in rem el juez puede ordenar la restitución de la cosa misma. Si se trata de una actio in personam, el juez debe operar directamente la compensación entre créditos recíprocos de los litigantes, resultando la condena por el saldo LAS VIAS DE EJECUCIÓN Si se trata de la restitución de una cosa, se puede ordenar que el demandado la entregue por la fuerza Si se trata del pago de una suma de dinero, y el condenado aparece como unapersona solvente, los executores embargarán bienes suficientes en carácter de prenda, siendo luego vendidos Si se trata de un deudor que aparece como insolvente, los acreedores podrán pedir la missio in bona de los bienes del condenado, incluyéndose esta medida también en favor de los acreedores que no han intervenido en el juicio. Se espera un plazo de 2 años para quienes viven en la misma provincia, y de 4 años si viven en distinta provincia. Pero no se sigue la venditio bonorum, sino el procedimiento de la venta individualizada de los bienes (distractio bonorum), deteniéndose la venta cuándo se alcanza a satisfacer a los acreedores.

En el Bajo Imperio se continúa admitiendo también la prisión corporal privada, siempre y cuando que el deudor, para salvar su honor no haya efectuado la "cesión de bienes" (cessio bonorum). De ésta no pueden usar los deudores deshonestos o imprudentes que han dilapidado o sustraído bienes del patrimonio. Por una constitución del año 379. se decide que no es permitida la cesión de bienes salvo que se trate de insolvencia producida por un caso de fuerza mayor (incendio, naufragio, etc.). Justiniano, más amplio, permite una cesión de bienes extrajudicial, agregando que el deudor debe jurar que ha abandonado todos sus bienes a los acreedores sin haber sustraído nada. Los emperadores Theodosio, Valentiniano y Arcadio sustituyeron la prisión privada del deudor por la prisión pública. A pesar de que se consideraba crimen de lesa majestad retener al deudor en prisión privada, los acreedores poderosos (potentes), aprovechándose de la falta de ejecución por parte del poder central, la seguían usando, sobre todo en Egipto. Se trató de reprimir los abusos y Justiniano atenuó las penas a los infractores, con la esperanza de que los magistrados lo vieran como un aliciente para no dudar en aplicar la prohibición de prisiones privadas. APARICION DE LA CÓGNITO En suma, la cognitio o procedimientoextra ordinem, no obstante algunas imperfecciones, y no haberse desprendidodel todo de ciertas reglas que venían de un procedimiento distinto, como lo era el formulario, se mostró muy superior a las experiencias procesales anteriores, tanto el de las legis actiones, como el mismo de la época clásica. Bajo estas circunstancias, pese al lenguaje clasicista de Justiniano, en cierto modo distorsiona al estudioso romanista la autenticidad de las instituciones clásicas. Pero su virtud principal fue la de tratar de hacer prevalecer el fondo sobre la forma. Les resultó muy útil a los canonistas, y a partir de ellós es que pasa a ser la base del procedimiento moderno y actual.

Unidad 6 personas HOMBRE Y PERSONA En el Derecho Romano hubo un término técnico para distinguir al titular de la capacidad jurídica. Distinguían entre los que es un Homo y lo que es una persona Por HOMO se entiende que es todo ente que posee una mente racional en un cuerpo. En cambio el término PERSONA es ese hombre (homo) pero considerando sus circunstancias que están formadas por la situación que ocupa en la sociedad, el Estado y la familia. Esto se conoce como status. El significado primitivo de persona era una máscara en la se usaba en el teatro, después pasó a significar el papel que tenía el personaje y luego a la condición con la que se actuaba en la sociedad. En Roma solo era reconocida la plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien posea simultáneamente el STATUS LIBERTATIS (ser libre en la sociedad), STATUS FAMILIAE (es el estado de jefe-paterfamilia en un grupo famliar), STATUS CIVITATIS (es el estado de ciudadano en Roma. Los pater familias eran considerados SUI IURIS, eran libres de potestas, no tenían alguien que ejerciera potestad sobre ellos, en cambio cada integrante de la familia eran ALIENI IURIS, que estaban bajo la potestas del pate. En resumen, para el Derecho Romano a pesar de ser una persona física (ser un ente susceptible a adquirir derechos y obligaciones) había que tener en cuenta lo que se refiere a la existencia humana (comienzo-fin) y además su status, social, ciudadano y familiar. Los infantes o insanos podían siempre que tuvieran el grado óptimo de los tres status, es decir que sean libres, ciudadanos y pater familia, gozar y adquirir derechos. Si su actuación no era necesaria era invalidada por el ordenamiento jurídico, dada su posición de infantes o insanos.. Eran capaces de derecho pero no de hecho, es decir eran susceptibles de adquirir derechos y obligaciones pero no ejercerlos. En cambio un esclavo era capaz de hecho, siempre y cuando no tenga impedimento de edad ni salud, aunque los efectos jurídicos de sus actios no recaían sobre él, sino sobre su dueño. Eran capaz de hecho (ejercer) pero no de derecho (no tenían derecho pero si obligaciones).

COMIENZO Y FIN Comienzo:

La aparición del hombre en la escena jurídica comienza con el nacimiento. Para considerar nacido a un hombre son necesarias las siguientes condiciones: (A) La efectividad del nacimiento, es decir, el total desprendimiento del seno materno. • Mientras el concebido esté en el vientre de la madre se lo considera no como una individualidad, sino sólo como "una parte de la mujer". • Sin embargo, por una razón de equidad se le admite un nivel de existencia respecto de ciertos efectos que le son favorables; por ejemplo, donaciones y legados. La afirmación de este principio continuará en Justiniano estableciéndose que siempre que se trate del provecho del concebido, se lo reputa como nacido. • La evolución posterior de este principio respecto del nasciturus (el que va a nacer), al que al parecer no fue ajeno el cristianismo, acuñará más tardíamente la regla nasciturus pro iam nato habetur (al nasciturus se lo tiene por ya nacido). • En caso de premuerte del padre —caso del hijo postumo— el nasciturus recibía una protección especial, por medio de un curator ventris (procurador del seno materno) designado por el magistrado. (B) Que haya nacido con vida, pues "a quien nace muerto, no se lo tiene ni por nacido ni por procreado". • Hubo acá una controversia entre las escuelas acerca de la prueba de haber nacido con vida. Para los proculeyanos era necesario haber escuchado el grito del recién nacido; en cambio, para los sabinianos bastaba con cualquier signo, fuera el de la voz u otros. Fue por esta tesis por la que se inclinó Justiniano (C) Que el nacido presente forma humana, puesto que si la mujer ha dado a luz algo monstruoso o prodigioso, es decir procreado en contra de la Muerte La muerte extingue al homo y en consecuencia deja éste de ser persona. • Se planteaba el problema de determinar el orden de prelación de quienes morían en mismo accidente —incendio, naufragio, etcétera—. Ello podría tener importancia en el caso del orden sucesorio. • Para el derecho clásico, si no se podía probar quien murió antes y quien murió después, se consideraba que "no se veía que uno haya sobrevivido respecto del otro", por lo que ambos eran tenidos como muertos al mismo tiempo. • En cambio, Justiniano siguió otro sistema, al establecer una presunción para un caso particular. Se basaba en un criterio de mayor o menor resistencia a la muerte: así, si en el accidente perecen el padre y el hijo, se presume que si el hijo es impúber se lo tiene como muerto antes; en cambio, si es púber, se lo tiene por muerto primero al padre, siempre que no se pruebe lo contrario. Anteriormente Adriano también había decidido en un caso así, que el hijo muere antes que el padre. • Los romanos no conocieron las presunciones y declaraciones de muerte. Fueron los glosadores quienes sentaron el criterio de que cabe presumir la muerte del ausente —salvo prueba en contrario— que ha cumplido 100 años. La interpretación medieval posterior, basada en el Salmo 90 (89) v. 10, rebajó el cómputo a 70 años

Status y capitis deminiutio La capitis deminutio es cambio (permutatio) del status que tiene alguien. Puede ser de tres modos: -"máxima" (cuando se pierde al mismo tiempo la ciudadanía y la libertad.) -"media" (cuando se pierde la ciudadanía conservando la libertad) -"mínima" (cuando conservando la libertad y la ciudadanía) Sobre la base de esta división de la capitis deminutio, se ha construido una clasificación de los status, respecto de la cual hay que señalar que no es romana, y que es la contrafigura de la tricotomía de la c.d. El status es la situación o posición jurídica ocupada por un hombre. Se acostumbre a dividir tres cases distintas: Status Libertatis ------- de acuerdo con la libertas. Status Civitatis --------- de acuerdo con la ubicación en la civitas. Status Familiae --------- de acuerdo con la ubicación en la familia.

Ius libertatis La máxima división de los hombres (summa divisio hominum) es la que nos dice que los hombres son libres o son esclavos. A su vez, los libres son ingenuos o son libertos.

Los esclavos El esclavo (seruus, o simplemente homo) es aquel hombre que por una justa causa (iusta causa seruitutis) no tiene libertad y pertenece a otro a quien sirve Florentino lo define como una institución del ius gentium, por la cual uno se encuentra sujeto contra la naturaleza, al dominio de otro". Para ser esclavo es necesario que medie una iusta causa servitutis; de lo contrario el hombre continúa siendo libre. CONDICION JURÍDICA DEL ESCLAVO • El esclavo es al mismo tiempo un homo y una res mancipi, este último por cuanto pertenece a du dueño (dominus), quien tiene sobre él una potestad absoluta. • En cuanto a homo, pese a su incapacidad, tiene cierta actuación en la vida negocial para obrar actos jurídicos por cuenta de su dueño, y si pertenecen al populus o a una civitas podrán desarrollar cierta actividad como agentes públicos (servi publici). Esto no se contrapone con que son considerados res. Por ello es que pueden ser vendidos y comprados, y puedan ser causa de reivindicación. Pero los juristas romanos nunca lo consideran igual que a un animal, que es un simple ente inanimado. • También, la esclavitud es una institución del ius gentium, es decir que era aplicada por todos los pueblos. CAPACIDAD JURÍDICA A. Si bien el esclavo carece de capacidad jurídica, puede actuar como instrumento de adquisición de su dominus para realizar todos los actos que procuran bienes. P.ej. adquirir por ocupación, por tradición o recibir un bien por la mancipatio"; igualmente, celebrar una stipulatio", por la cual alguien queda deudor del dominus; o con autorización de éste, aceptar una herencia o adquirir un legado. En todos estos casos, si bien los actos son realizados por el esclavo, el que se convierte en propietario o acreedor es el dominus. Solamente no pueden celebrar una in iure cessio ya que se trata de una legis actio, en la que se reclama algo como propio B. El esclavo no se puede obligar por negocio jurídico para si, por el ius civile; A partir de justiniano, se entenderá que la obligación contraída por el eclavo es una obligación natural. Ya en la época clásica, el dominus posará servirse del esclavo como un operador de negocial. Así se lo autorizaba directamente a celebrar determinados negocios o asumiendo la responsabilidad por negocios contraídos por el esclavo frente de una magister navis o de una instintor. En estos casos el pretor concedía a los tercero acreedores acciones especiales contra el dominus. C. Igualmente se le podía construir al esclavo un peculio, es decir, ciertos bienes entregados por el dominus, quien le dejaba la administración y el goce de las rentas producidas, aun cuando conservaba la propiedad. El dominus era el propietario del peculio, pero como lo explica Tubero no figuraba en la contabilidad del dominus, sino que estaba separado de ella. Esto le daba cierta libertad al esclavo, de tal modo que el dominus sólo se lo retiraba en casos de mala gestión o de falta grave. El pretor, al conceder a los acreedores del esclavo la actio de peculio ha interpretado que el esclavo podía obligarse con terceros; éstos, por medio de dicha acción, podían responsabilizar al dominus hasta la concurrencia del monto del peculio (o de lo enriquecido sin causa por el dominus) D. Si el esclavo cometía un delito, el dominus responde con la actio noxalis. En este caso, el dueño puede optar entre pagar la pena, como si él mismo hubiera cometido el delito, o entregar el esclavo a quien había sufrido el delito

E. Desde el punto de vista procesal, los esclavos no podían ni por sí, ni como representantes (cognitor, procurator), actuar en juicio. Sin embargo, en el derecho posclásico se admiten algunas pocas excepciones en el procedimiento de la cognitio. Las cuestiones judiciales que podía afectar a los esclavos eran las siguientes I. Que se discutiera la propiedad de un esclavo por parte de alguienque se dice el dueño respecto del otro que lo está poseyendo (rei vindicatio) II. Que se discutiera si un hombre el libre o es esclavo, lo que conlleva un procedimiento de libertad (Liberalis causa). Aquí como esclavo no podía actuar, debía hacerlo a favor suyo un hombre libre que afirmase su libertad (adsertor liberatis). Por lo tanto, si el actor decía que el hombre era libre, el juicio era un vindicatio in libertatem, si en cambio el actor decía que era esclavo, ocurría una vindicatio in servitutem.. En el derecho posclásico se permitió actual directamente al esclavo en contados casos. Hermogeniano menciona: cuando se habría hecho desaparecer el tstamento en el cual se lo habría manumitido; cuando se discutía la libertad dejada por fideicomisos; cuando reclamaba por haberse comprado la libertad y no haberse respetado el trato; para acusar al dominus por encarecimiento de los víveres públicos; etc F. Al esclavo se le reconoce capacidad en el ius naturale. La unión entre esclavos era conocida como contuberniurn, y a diferencia de las iustae nuptiae", era un simple hecho no reconocido. El hijo nacido de una esclava (partus ancillae) pertenece al dominus de la madre. A su vez, se respetan los vínculos de sangre (servilis cognatio), a los efectos de los impedimentos y la sucesión intestada del liberto. G. En el orden religioso, el esclavo se lo hace partícipe en el culto público y en los sacra privata. Tiene la capacidad para jurar. Su sepulcro es res religiosa, mereciendo las honras fúnebres. En cuanto a su situación, el esclavo dependía mucho del trato particular que le dispensaba a cada dominus, se pueden distinguir varias etapas: o En un principio, los esclavos eran de la misma condición étnica y aun religiosa de sus amos, por lo que convivían con ellos, trabajando junto a sus hijos y participando del culto. Incluso más adelante, muchos esclavos helénicos estarán encargados como pedagogos de la instrucción de los niños.. o Hacia fines de la República, la situación cambia. El número aumenta, y siendo en su mayoría extranjeros cautivos, se los mantenía alejados de la casa familiar, haciéndolos trabajar en los campos de sus dueños. o Por la lex Petronia (19 d.C.) se prohibió condenar al esclavo a las bestias., Por edicto de Claudio se prohibió al dominus abandonar a su esclavo viejo o enfermo, bajo pena de perder el dominium del mismo. Antonino Pío dispuso que si alguien mataba al esclavo propio, se lo hacía responsable como si se tratase de la muerte de un esclavo ajeno. Además, le estaba prohibido maltratarlo, bajo pena de ser obligado a venderlo por orden del magistrado. o La influencia cristiana se hizo ver a partir de Constantino, quien calificó de homicidio la muerte intencional del esclavo. Ya en la época de Justiniano se redujeron las causas de esclavitud y se proveyeron diversas medidas para evitar actos de crueldad respecto de los esclavos CAUSAS DE LA ESCLAVITUD ✓ Por nacimiento ✓ Causa de esclavitud del ius gentium ✓ Postliminium (ius postliminii) ✓ Fictiolegis Corneliae ✓ Causa deesclavitud del ius civile



POR NACIMIENTO Los esclavos nacen o se hacen. Nacen esclavos los hijos de una madre esclava, sin importar que el padre sea libre o esclavo, pues fuera del matrimonio legítimo (iustae nuptiae) único spuesto en el cual se presume que el pater es certus, la regla es que el hijo sigue la condición de la madre. Pero si la madre era libre y luego esclava en el momento del parto o viceversa, por la aplicación del favor libertatis, en esas ambas situaciones el hijo nacía libre. En un principio, gayo nos dice que hubo una ley en la que si un







• A. B.

C.

D.

hombre libre se casaba con una mujer creyéndola libre, los hijos serian libres, pero Vespasiano lo cambió, no importa el género del bebe, serían esclavos del domunius de la madre esclava. CAUSA DE LA ESCLAVITUD DEL IUS GENTIUM Son los que caen en cautividad en una guerra formalmente declarada (iustum bellum) y se convierten en esclavos por el ius gentium. Pero no caían en esclavitud los prisioneros en una guerra civil, ni tampoco los cautivos por los piratas o los ladrones. POSTLIMINIUM (IUS POSTLIMINII) Al ser una causa del ius gentium la esclavitud por ser prisionero de guerra era recíproca respecto de todas las naciones, por lo que podía ocurrir que un ciudadano romano cayera prisionero del enemigo.. Y en esa situación de dependencia será esclavo de quien lo tenga. Pero si llegara a escapar o regresar de su cautiverio, alcanzando el suelo romano, gozaba del ius postliminii o postliminium, se consideraba que recobraba toda su situación jurídica, fingiendo que no cayó en la esclavitud. Pero este solo operaba para los supuestos "de derecho", no para las situaciones "de hecho", como P.ej, la posesión, que se consideraba interrumpida durante su ausencia, y también el matrimonio, que por ser una res facti, exige la continuidad de la convivencia. Debido a ello, por la cautividad de los cónyuges cesan las inustae nuptiae, aunque la mujer las quiera mantener y viva en la casa marital. Al regresar y reanudar la convivencia, se considera matrimonio nuevo y no continuación del anterior. Ya en el derecho clásico, la regla es que el matrimonio del cautivo cesaba, sin estar protegido por el postliminium. En el derecho posclásico, si luego de cuatro años de espera no tenían noticias ciertas del cautivo, la mujer podía volver a casarse. Luego, Justiniano determinó un plazo de cinco años en caso de incertidumbre sobre el cativo. Si durante ese lapso la mujer faltaba al deber de la fidelidad era considerada adúltera. También, después de la muerte declarada del cautivo, había que esperar un año para que la mujer contrajera nuevas nupcias. FICTIO LEGIS CORNELIAE Si el romano moría siendo esclavo del enemigo, extinguiéndose sus derechos desde el momento en que fue apresado, El testamento hecho antes era inválido, puesto que la capacidad de hacer el testamento (testamenti factio activa) debía estar presente tanto en el momento de hacerlo como en la muerte. Para beneficiar al ciudadano que había peleado por la patria, una lex Cornelia fingía que en este caso la muerte había ocurrido en el mismo momento en que es tomado prisionero, es decir, siendo libre. De este modo, mediante este, el testamento resultaba válido aunque realmente muriera siendo prisionero del enemigo. CAUSA DE ESCLAVITUD DEL IUS CIVILE Cuando se cometen determinadas acciones que son castigadas con la esclavitud . Estos casos, que son raros y limitados, son los siguientes: En el derecho antiguo se volvía esclavo quien no se había anotado en el censo; al desertor y al que sufría la manus iniecto, podía ser vendido como esclavo llevándolo al otro lado del Río Tíber. En el derecho clásico caía en esclavitud los condenados a ciertas penas graves (servi poenae). Así, los estigmatizados, con la marca de hierro, los sometidos a tormentos y encontrados culpables, los entregaban para combatir en el Circo o a trabajar en las minos. Constantino suprimió la condena a combatir con las fieras y Justiniano decidió que la condena a las minas no arrastraba la esclavitud Según un S.C. Claudiano se castigó con la esclavitud a la mujer libre que mantenía relaciones sexuales con el esclavo de otro, pese a una triple advertencia del dominius de éste, pasando a ser esclava de dicho dominius Según Gayo, el s.c. Claudiano permitía un pacto entre el dominius y la mujer para que ésta permaneciera libre, pero el hijo habido era esclavo. Hadriano estableció que, mediando pacto, no lo la mujer sino también el hijo eran libres. Pero justiniano abrogó los efectos de esclavitud de este. Pero para evitar que proliferaran estas uniones, por las cuales un esclavo podía >imaginarse haber contraído matrimonio con una mujer libre, se le concede al dominus potestad sancionatoria para corregir con el castigo conveniente tales actos. Podía ocurrir que un hombre libre se hiciera vender como esclavo por un cómplice suyo; con él compartía luego el precio y luego reclamaba su libertad, puesto que no era esclavo. Ya desde Q. M. Scévola, el pretor, luego confirmado por ss.cc. el pretor, luego confirmado por ss.cc.. En el caso de que, aun con dolo, el hombre o la mujer que se vendieron lograran obtener la libertad por reclamo judicial (p.ej., si no

participaron del precio), el pretor le concede al comprador de buena fe una actio in factum, de carácter penal por el duplum del precio contra el zvendedor y el vendido. E. Por una constitución del emperador Cómodo, y probablemente antes, si un liberto se había mostrado ingrato con su patrono (injuriándolo, golpeándolo o abandonándolo, etc.), se producía una revocación de la manumisión (reuocatio ad seruitutem), volviendo a ser esclavo. Para la época de Justiniano, aparte del nacimiento y de la cautividad por guerra, sólo quedaron vigentes las dos últimas causales expuestas. Fin de la esclavitud I. •

• • • • II.

La forma normal por la cual se libera al esclavo es la manumisión. Pero podemos destacar sin manumisión los siguientes casos: Por un s.c. Silanianum (de Augusto, año 10 d.C.) se otorga la libertad al esclavo que haya probado quiénes fueron los asesinos de su dominus; y también, con posterioridad, por constituciones de Constantino, el esclavo que denuncie a un falsificador de moneda, o el reparto de una virgen y por otra de Graciano, Valentiniano y Theodosio, el esclavo que presente un desertor del ejército Un edicto de Claudio da la libertad al esclavo abandonado por su amo. Por una disposición de Marco Aurelio se da la libertad a la esclava expuesta a la prostitución en contra de lo dispuesto en la venta de ella También por el mismo emperador, el esclavo que había sido vendido pero con la condición de ser manumitido dentro de cierto término, y no se hizo así. En la época posclásica, por una constitución de León, los esclavos afectados al servicio del emperador; y por influencia cristiana, los esclavos que entraban como monjes o eran designados obispos Diocleciano admite la posibilidad de que un esclavo que de buena fe, sin haberse, p. ej., fugado, ha vivido 20 años como libre, puede alcanzar una prescripción adquisitiva de la libertad.

MANUMISIÓN Es el acto por el cual el dominius le otorga la libertad a su esclavo. Generalmente es un acto de reconocimiento por el cual se premian los servicios del esclavo, Los viejos modos solemnes de manumisión son la vindicta, el censo y el testamento A) Se manumite per vindictam en un acto que sucede ante el magistrado.. Presente el esclavo, así como el dominus, un tercero (adsertor libertatis, generalmente un lictor de la guardia del magistrado) afirmaba su libertad, tocando al esclavo con una varita (festuca). El dueño consentía guardando silencio, ante lo cual el magistrado confirmaba la libertad por una addictio B) Se manumite per censum cuando el dueño autorizaba al esclavo a inscribirse en la lista del censo de los ciudadanos, lo cual ocurría cada cinco años. A comienzos del Imperio esta forma cayó en desuso, por la desaparición del censo. C) Se manumite per testamentum cuando el dueño ordena en su testamento la libertad de su esclavo. Se puede efectuar "directamente", ya sea en forma expresa: "Que Sticho sea libre", ya en forma tácita: "Que Sticho sea heredero". Pero también en forma "indirecta", ya sea por un legado o por un fideicomiso, mandando al legatario o al heredero fiduciario* que manumitan al esclavo, que se convierte de este modo en liberto del legatario o del heredero fiduciario, que serán sus patronos. La libertad se alcanza a partir de que el testamento surta efectos. La cláusula de manumisión se podía sujetar a plazo o a condición. Mientras el plazo no se haya cumplido o esté pendiente la condición, el esclavo es un statuliber. Los sabinianos opinaban que era del heredero; los proculeyanos, que era sine domino; es decir, nullius, lo cual no significaba que fuera susceptible de ocupación por un tercero D) Constantino reconoce una nueva forma de manumisión: la manumissio in ecclesia, in sacrosantis ecclesiis. Se realizaba en las iglesias, en presencia de los prelados y de la grey cristiana allí reunida; generalmente se hacía el día de Pascua, y luego de la declaración de libertad se redactaba un libelo solem

FORMAS NO SOLEMNES DE MANUMISIÓN Podía suceder que el dominius le otorgar la libertad de manera informal, sería haciéndole saber que desde ese momento era libre (interamicos); o enviándole una carta anunciándole la libertad (per epistulam); o por el hecho de sentar a la mesa al esclavo (per mensam). Esta forma tornaba al esclavo "libre de hecho" pero no "de derecho" por lo que estrictamente continuaba perteneciendo a su dueño. Pro el pretor los protegió contra un eventual reclamo del dominius que intentara una vindicatio in servitutem. La expresión inter amicos no significaba necesariamente que debían estar presentes los amigos del dominus, sino más bien que ocurría entre éste y el esclavo como si fueran amigos (inter dominum et servum ut inter amicos); es decir, de manera informal. Justiniano es quien exigirá la presencia de cinco testigos. También la forma per epistulam, en la época clásica, era el mero envío de una carta. Justiniano exigió además cinco testigos que firmaran o dieran fe del contenido de la carta.. Además Justiniano, siguiendo a Catón, dispuso que fuera libre el esclavo a quien su dueño daba "nombre de hijo" en forma pública, aun cuando por esto no alcanzaba la situación legal. También a los esclavos que acompañaban elfuneral del dominus adornados con su pileus (bonete de fieltro que se daba al esclavo el día de la manumisión LEYES RESTRICTIVAS DE LAS MAMUMISIONES El esclavo que era manumitido por alguna de las formas solemnes (vindicta, censo, testamento), hacia fines del período republicano, se trasformaba en liberto ciudadano romano. Los abusos que se cometieron, provocaron que Augusto, celoso de la ciudadanía romana, estableciera, mediante dos leyes, restricciones a las manumisiones: La ley Aelia Sentia estableció que: La Ley Fufia Canina -El dueño que quería manumitir debía tener 20 años cumplidos, mientras que el esclavo no debía ser menor de 30 años; salvo que existiera una justa causa aprobada por un consilium, en cuyo caso había que realizarla por una vindicta -Se consideraban nulas las manumisiones hechas en fraude de los acreedores. -los esclavos por penas infamantes (serui poenae) que fueran manumitidos no adquirían la ciudadanía romana, sino que estaban asimilados a los peregrini dediticii __El consilium que debía aprobar la justa causa de manumisión estaba formado en Roma por 5 senadores y 5 caballeros (equites), y en las provincias por 20 recuperatores, todos ellos ciudadanos romanos.. Las causas aceptables respondían a razones humanitarias: así, la manumisión de un hijo o hija naturales, la de una esclava con la que se quiere casar el dominus; etc. __Si el dueño no tenía 20 años, la manumisión era nula. Se daba la particularidad de que el púber de 14 años podía hacer testamento, pero no manumitir por tal acto. Justiniano tomará una solución intermedia, permitiendo la manumisión testamentaria a los 18 años. Luego derogó la disposición, de tal modo que el púber podía manumitir desde los 14 años, quedando el requisito de la edad para los actos inter vivos __El fraude a los acreedores era el perjuicio que sufrían por la merma del patrimonio, tornándolo insolvente o aumentando la insolvencia. Justiniano exige para sancionar la nulidad por fraude un doble requisito: no sólo el estado de insolvencia, sino también la intención por parte del dueño de

limitó las manumisiones por testamento. Éstas se habían hecho excesivas, manumitiendo sin discriminación, aun a los indignos, por simple acto de ostentación del testador, con lo que aparte del problema de la ciudadanía, se perjudicaba a los herederos. Esta ley estableció cupos máximos, atendiendo al número de esclavos del dominus, estableciendo una tabla permisiva, pero de tal modo que no se podía manumitir en un número superior a 100. Gayo dice que, quien tuviera entre 3 y 10 esclavos, podía manumitir hasta la mitad; quien tuviera entre 10 y 30, hasta la tercera parte; quien tuviera entre 30 y 100, hasta la cuarta parte; quien tuviera entre 100 y 500, hasta la quinta parte. No decía nada respecto de más de 500; aquí regía la prohibición de no más de 100. Y en cuanto a quien tuviera tres o menos, era libre de manumitirlos a todos ellos. --Justiniano derogó la lex Fufia Caninia

haber querido cometer fraude y perjudicar a los acreedores. Había un caso de excepción: el del "heredero necesario"" cuando se instituía heredero a un esclavo, en una sucesión insolvente, para evitar la caída del testamento; esto estaba permitido por la propia ley Aelia Sentia __De este modo, para la época de Justiniano, sólo quedó el requisito de la edad del dominus para manumitir por actos inter vivos, con la posibilidad de la justificación de una justa causa y la nulidad de la manumisión en fraude a los acreedores, en la forma ya expresada. La categoría de liberto dediticio quedó abolida

Ingenuos: son quienes han nacido libres y continúan siendo Libertos ciud. Romanos

Libertos Libertos: Si bien son libres, fueron esclavos y luego fueron manmitidos

Libertos Lat. Iunianos Libertos dediticios

Libertos ciudadanos romanos: -Eran manumitidos en forma solemne -Por el dominus que los tenía en su propiedad quiritaria" (no bonitaria") -Desde Augusto, cumplimentaran los requisitos de la ley Aelia Sentia (ser mayor de 30 años) -Su situación se acercaba a la de los ciudadanos romanos ingenuos. Sin embargo, había algunas diferencias. En cuanto al ius publicum, carecían del ius honorum, y si bien tenían el ius suffragii, sólo les era permitido intervenir en los comicios tribados, por lo que su peso político era menguado. En cuanto al ius privatum, tenían capacidad para efectuar los actos del ius civile (ius cornmercii), y también el ius conubii. Sobre ellos pesaba la relación del patronato. En el Imperio, los libertos ciudadanos romanos podían adquirir individualmente, por concesión del Príncipe, una condición que los acercaba a los "ingenuos". Había dos grados: el ius aureorum anulorum (derecho de los anillos de oro) que usaban los caballeros (equites); el que gozaba de esta concesión seguía manteniendo la relación del patronato, por lo menos en cuanto a los derechos sucesorios del patrono. En cambio, por la concesión de la restitutio natalium, se lograba la igualdad total con los ingenuos. En cambio, por la concesión de la restitutio natalium, se lograba la igualdad total con los ingenuos. Libertos latinos junianos Cuando un esclavo es manumitido por una forma no solemne, no se cumplimentaban los otros requisitos del ius civile, era libre de hecho, pero quedaba indefinido su status. Por ello es que se dio la ley Iunia Norbana Ya que a través de ella reciben su libertad. Carecen de los derechos políticos, y en principio se les permite el commercium, pero limitado a los actos inter vivos. Por ello no pueden ni hacer testamento, ni recibir nada a título de herencia o de legado en forma directa. Pero aun así mueren como esclavos, debido a que una vez que fallezcan, los bienes regresan a su antiguo dominus, pero no a título hereditario, sino a título de peculio Sin embargo, mediante algunas concesiones especiales podían alcanzar la ciudadanía romana. Así: a) Por la propia ley Iunia Norbana, quien era latino juniano por no tener los 30 años de edad requeridos por la ley Aelia Sentia, si tomaba por mujer -no iustae nuptiae- a una ciudadana o latina, y tenía con ella un hijo que alcanzaba un año de edad, se podía presentar ante el pretor y tanto él como su mujer -si no lo era yaobtenían la ciudadanía

b) También por haber prestado determinados servicios a Roma, :ya sea haber militado durante 6 años en a guardia de Roma; un s.c. posterior redujo el cómputo a 3 años. O si había construido una nave con capacidad para 10.000 medidas de trigo y había estado llevando dicho cereal durante 6 años a Roma, invirtiendo la mitad de dicho monto. Además, siendo mayor de 30 años, si se corregía la manumisión informal anterior, realizando una solemne (por vindicta, censo o testamento), el latino adquiere la ciudadanía romana Libertos que se cuentan en el número de los dediticios Son aquellos que eran esclavos por penas infamantes (servi poenae). Al ser manumitidos obtenían la libertad; pero, debido a su conducta anterior, se los trataba con rigor jurídico, asimilándolos a los extranjeros dediticios. No tenían ni derechos políticos ni tampoco participaban del ius civile. Lo único que podían hacer eran actos del ius gentium. Pero por la ley Aelia Sentia no podían habitar en Roma, ni en un radio de 100 millas a su alrededor; y si contravenían esta disposición, se los vendía públicamente, pero de tal modo que el comprador no los podía tener como esclavos ni en Roma ni a 100 millas de ella, ya que de lo contrario se convertían en esclavos públicos. Gayo denomina su situación corno pessima libertas, no pudiendo lograr el accesoa la ciudadanía romana por ninguna ley, o S.C., o constitución imperial+ Justiniano abolió la condición de los dediticios (año 530), e igualmente la de los libertos junianos (año 531), quedando todos los liberto como ciudadanos romanos EL PATRONATO Es cuando el liberto se halla sometido a una situación jurídico con su antiguo dominus, ahora llamado patronus, quien debía protegerlo. Si no lo hacía, según la Ley de las XII tablas, el patrono caía en exsacratio, siendo considerado homo sacer y expuesto a la venganza divina El contenido del patronato abarca: a) El deber del obsequium (o reverentia, honor), en virtud del cual el liberto debía respetar siempre al patrono como un hijo a su padre. El cumplimiento de este deber abarcaba muchas situaciones. Así, prestarle alimentos en caso de necesidad del patrono o la de no poder iniciar una acción contra él, sin autorización del pretor. En caso de contravenir este deber, se lo podía considerar como liberto ingrato, permitiéndose en la época imperial una revocatio in servitutem, por lo que volvía a caer en esclavitud. b) El liberto debe prestar al patrono determinados servicios (operae). Algunos de ellos, elementales, se consideraban un cumplimiento del obsequium, operae oficiales, (p. ej.: guardarle la casa, acompañarlo en un viaje; ayudarlo en los negocios) En cambio, para otras obras ,operae fabriles, el liberto las debía prometer por un juramento (iusiurandum liberti) antes de la manumisión, renovada luego de ella (p. ej., por una stipulatio). En caso de incumplimiento, el patrono tenía una actio operarum o en su caso la actio ex stipulatu.. c) El tercer aspecto era de carácter patrimonial (bona). El patrono (y en su caso sus herederos) es llamado a la sucesión intestada cuando el liberto muere careciendo de herederos suyos (heredes sui). Igualmente, el patrono como sus descendientes agnados más cercanos son llamados a la tutela legítima de los hijos del liberto. A su vez, el patrono debe prestar su fides a sus libertos; por ello le incumbe el deber de alimentos al liberto que se los pida, asistirlo y defenderlo en juicio, no acusarlo por delito que traiga la pena capital ni ejercer injustamente la actio ingrati. La relación de patronato pasa a los descendientes del patrono; en cambio, cesa con la persona del liberto, y no se extiende a su descendencia, siendo los hijos de éste considerados ingenuos. SITUACIONES SIMILARES A LA ESCLAVITUD A) Los hijos dados in mancipio. El pater podía "vender" a los hijos a un tercero, P.ej. entregándolo por una mancipatio para reparación de un daño ocasionado por el hijo (noxae deditio) En este caso, el tercero tenía el mancipium sobre dicha persona, que quedaba sujeta a él, causa mancipii, Mientras lo sirviera, continuaba siendo libre y en su caso ciudadano, pero para las relaciones patrimoniales estaba como si fuera un esclavo. Se salía de esta situación por la manumisión, regresando in potestate de su pater.

B) Los addicti eran aquellos que en el derecho antiguo no habían pagado la obligación contraída por el nexum o habían sufrido la manus iniectio. No eran exactamente esclavos, pero patrimonialmente estaban sujetos al acreedor, de quien dependían hasta que éste los liberara, luego de haber satisfecho la obligación. C) El redemptus ab hostibus (rescatado de los enemigos) es aquel que fue rescatado de la esclavitud por causa de guerra, mediante un rescate en dinero. Quedaba retenido por el que había pagado, hasta recobrar el precio. Por una constitución de Arcadio y Honorio se favoreció su situación señalando un plazo máximo de 5 años, entendiendo que los trabajos y servicios prestados durante ese lapso valían como compensación de la suma del rescate. D) El auctoratus es aquel que arrienda sus servicios a un empresario (lanista) para ser gladiador en los juegos del Circo, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro Es libre y en su caso ciudadano, pero su situación es equivalente a la del esclavo.. E) En el derecho posclásico se conoció el "colonato". Los colonos (colonii) eran hombres libres, pero que por condición estaban adscritos de manera permanente, al igual que sus familiares, a una tierra determinada, y en consecuencia al dueño de ésta. Se los consideraba servi terrae (esclavos de la tierra) o glebae adscripti (adscritos a la gleba).

STATUS CIVITATIS CIUDADANOS ROMANOS ¿Cómo se adquiere la ciudadanía?

1) Por nacimiento era ciudadano romano aquel concebido por padres romanos unidos en iustae nuptiae . Fuera de esta unión había que considerar la situación de la madre, sin importar la del padre, por lo que era ciudadano el hijo de una madre romana en el momento del parto. fines de la República se sancionó una lex Minicia según la cual el hijo habido de la unión de una ciudadana romana y un latino, o un extranjero, seguía la condición del padre, con lo que le rehusaba la ciudadanía romana. Esta ley fue derogada por un senadoconsulto de la época de Adriano.

2) Por hechos posteriores al nacimiento se podía ser ciudadano romano: a) por la manumisión, por medios solemnes y cumplimiento de los requisitos de la lex Aelia Sentía, de un esclavo. b) por concesión especial expresa por el populus en los comicios, época republicana, o por senadoconsulto o una constitución imperial, época imperial Podía comprender a un solo individuo, o a un grupo, o un pueblo entero, y podía la. concesión ser plena en cuanto a las prerrogativas o limitarse a algunas de ellas Condición jurídica (A) Ius publicum • ius honorum: posibilidad de poder acceder a las magistraturas (honores) • ius suffragü: posibilidad de intervención y de voto en los comitia • ius sacrorum: posibilidad de acceder a los collegia sacerdotales • ius provocationis: ad, populum: posibilidad de apelar en último grado al populus en los procesos criminales (B) Ius prívatum • ius commercii: posibilidad de poder efectuar todos los actos y negocios jurídicos del ius civile tanto para adquirir bienes, como para obligarse. • ius connubii: posibilidad de poder celebrar iustae nuptiae. Consecuentemente, fundar una familia según el ius civile, con los efectos de la patria potestas, agnatio, etcétera • testamentifactio activa: posibilidad de hacer testamento romano y • testamentifactio passiva: posibilidad de poder recibir algo, como heredero o legatario, en un testamento romano • ius actionis: posibilidad de poder recurrir al procedimiento romano mediante actiones. (C) Munera (cargas) • census:. obligación de anotarse en el censo • militia: obligación de servir en las armas • tributum: obligación hasta el 167 a.C. de pagar el impuesto

El carácter distintivo del ciudadano se denota en la prerrogativa de ser designado por los tría nomina (los tres nombres). Nombre individual – Marco Cayo Publio praenomen Nombre gentilicio – Tulio Iulio Cornelio nomen Nombre familiar – Cicerón César Escipión cognome A veces, un sobrenombre El African – agnomen En cuanto al liberto, llevaba su nombre particular precedido del de su antiguo dominus. Así, el esclavo Stichus manumitido por Marco Tulio Cicerón se denominaba Marcos Tullius (Marci libertus) Stichus. Perdida de la ciudadanía a) sufrir una capitis deminutio máxima que ocasionaba la pérdida de la libertas y arrastraba la pérdida de la calidad de civis b) una condena política, por ejemplo la interdictio aquae et ignis (prohibición del agua y del fuego), con lo que se significaba simbólicamente que se lo ponía al margen de la civitas. Esta pena será reemplazada, en épocas de Tiberio, por la deportatio c) abandonar motu proprio la ciudadanía romana y convertirse en ciudadano extranjero (dicatia).

LOS LATINOS Estaban debajo de la categoría de los ciudadanos romanos, pero en el grado preferente a la de los peregrinos Latini veteres. Fueron los antiguos habitantes del Latium; luego se agregaron los miembros de las colonias fundadas por la Liga Latina hasta su disolución en el 338 a.C.; también a otras comunidades no latinas se les concedió este status. Latini veteres: • Se trataba de los ex aliados de Roma, sobre los cuales ésta había triunfado luego de una revuelta de la posteriormente disuelta Liga Latina. De acuerdo con la política romana, se los admitió por su similitud de costumbres y religión en una categoría muy cercana a la de los ciudadanos romanos. • Conservaban los iura privata, connubium; commercium, e incluso el ius suffragii, siempre y cuando estuvieran en Roma en oportunidad de las reuniones de los comitia. Carecían en cambio del ius honorum, • Sin embargo, tenían ciertas facilidades para asimilarse a los ciudadanos romanos: a) si se iban a vivir a Roma dejando un descendiente en su ciudad b) si habían ocupado una magistratura en su país c) si habían hecho condenar por concusión a un ciudadano romano. Latini coloniarii Uno de los procedimientos arbitrados por los romanos para mantener el espíritu de la romanitas sobre las regiones que iban ocupando en Italia fue el de las colonias, que servían de centro de irradiación de ese espíritu. Unas colonias eran romanas y sus habitantes continuaban siendo ciudadanos; otras, eran latinas formadas por latinos o por ciudadanos romanos que al irse de Roma perdían su categoría. A estos últimos, a partir del 268 a.C, se los acostumbra llamar latini coloniarii. • Tenían el suffragium siempre que estuvieran en Roma en oportunidad de reunirse los comitia, pero no el ius honorum. Ejercían también el commercium, careciendo del connubium, a menos que les fuera concedido especialmente. • Este status les fue más tarde concedido a habitantes fuera de Italia con total prescindencia de su condición étnica, Vespasiano se lo otorgó a todas las ciudades de España.

Si bien subsistieron después de la desaparición de los latini veteres, poco a poco fueron mermando, sobre todo por su naturalización. Con el edicto de Caracalla del 212 d.C, terminaron por extinguirse.

Latini iuniani Esta tercera clase de latinos corresponde a los libertos manumitidos de manera irregular, a los cuales, no obstante no ser étnicamente latinos, se los asimiló a este status.. Tenían el suffragium siempre que estuvieran en Roma en oportunidad de reunirse los comitia, pero no el ius honorum. Ejercían también el ius commercii, pero necesitaban una concesión especial expresa para tener el conubium con los ciudadanos romanos. Los Latini veteres podían alcanzar con cierta facilidad la ciudadanía romana, siempre que cambiaran su domicilio a la ciudad de Roma, y a fin de evitar la despoblación de las ciudades latinas, debían dejar por lo menos un hijo varón afincado en ellas.

LOS PEREGRINOS Son extranjeros pertenecientes a otras comunidades que se habían integrado a Roma asegurándole ésta ciertos derechos y garantías. Generalmente se firmaba un pacto (foedus) donde se establecía el status de la civitas, así como de sus habitantes. Los peregrinos, en general, no quedan sujetos al ius civile. Perteneciendo a una civitas libre, es decir, a la que se le reconocía cierta autonomía, podía llevar sus litigios ante sus propios tribunales que decidían por su propio derecho civil. Si recurrían ante un magistrado romano (el gobernador o en Roma el praetor peregrinus), la causa se resolvía mediante creaciones basadas en el ius gentium.. Una categoría especial entre los peregrinos era la de los peregrini dediticii. Éstos eran aquellos que se habían alzado en armas contra Roma y se rindieron a discreción, es decir, sin gozar de ninguna prerrogativa. no pueden adquirir directamente la ciudadanía romana, pero sí indirectamente, tomando antes una ciudadanía extranjera. Así se deduce de una correspondencia habida entre Plinio el Joven y el emperador Trajano . No podían hacer testamento, no sólo por el ius civile, sino tampoco como peregrinos (ius gentium), "porque al no ser ciudadanos de ninguna ciudad no pueden testar de acuerdo a su ius civile.

STATUS FAMILIAE SUI IURIS Aquel que no está bajo la dependencia de otro. Tiene patrimonio, del que es responsable y puede obligarse por el mismo. Es el caso del paterfamilias. • Un niño que quedaba huérfano de padre pasaba a la condición de sui iuris si es que no estaba sometido a la patria potestas de su abuelo o bisabuelo paterno. Lo mismo ocurría con la mujer cuando no estaba sometida ni a la potestas del pater familias ni a la manus del pater de la familia del mando.

ALIENI IURIS Son quienes no pueden actuar por sí mismos por cuanto están sometidos a ladependencia de otro. • Son alieni iuris los sometidos a la patria potestas, los filii familias, la mujer sometida a la manus y también los filii familias cedidos ín causa mancipi.

CAUSAS MODIFICATIVAS DEL "STATUS" EDAD Los infantes. Son los niños que no pueden expresarse jurídicamente. En la época de Justiniano, se determina que son los menores de siete años. No pueden celebrar por sí ningún acto o negocio jurídico.

Los impúberes. Son aquellos que no tienen el desarrollo físico para engendrar (potestas generandi). Respecto de la edad en la cual se entendía que alcanzaban la pubertad, se estableció que para las niñas ocurría a los 12 años; en cambio, respecto de los varones hubo una discusión entre las escuelas. Los pro-culeyanos establecieron la edad de los 14 años; en cambio, para los sabinianos, había que determinarlo caso por caso mediante un examen realizado en el ámbito familiar Pueden ser clasificados como; a) Impúberes infantiae proximi. Eran aquellos que estaban asimilados aun a los infantes. b) Impúberes pubertati proximi. Eran aquellos mayores de 10 años y medio, aproximadamente, y las niñas de más de 9 años y medio. Los púberes y los minores: La pubertad confiere la plena capacidad, ya negocial, ya la responsabilidad delictiva. La circunstancia de haber identificado la capacidad de engendrar con la jurídica trajo muchos problemas debido a que los púberes, por su falta de experiencia negocia1 incurrían en actos que les eran perjudiciales. Por ello, a partir de la lex Laetoria se habla de una nueva edad, llamándose a los púberes menores de 25 años con la denominación de "menores" (minores viginti quinque annis). Respecto de ellos se dieron protecciones especiales que culminaron con su curatela. EL HONOR CIVIL. LA INFAMIA La infamia era la forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad, puesto que se le impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios y también el poder actuar en juicio en lugar de otro. Existía la infamia censoria, por la cual el censor como guardián de las costumbres (curator morum) tachaba de infamia al ciudadano indigno; sus efectos principales eran la pérdida de sus posibilidades de actuación política (suffragium, honores). También existía una infamia consular, por la cual el magistrado, generalmente el cónsul, veta que alguien sea candidato en los comicios. Y también estaba la infamia pretoriana, por la cual se les prohíbe a determinadas personas la representación judicial (cognitor", procurator"). Sufrían esta ignominia los condenados en acciones penales (salvo el caso de la actio legis Aquiliae, donde la condena podía ser por mera culpa), así como los condenados en acciones donde intervenía la fides. Ya en la época de Justiniano, se establece una lista de infames: así, los que ejercen oficios deshonestos o deshonrosos como el ser artista de teatro o ser gladiador; los que ofenden a la moral, tales como el bigamo, la viuda que contrayera nupcias antes de cumplido el año de su disuelto matrimonio; el condenado por prevaricato y calumnia o el que violó la confianza depositada en contratos regidos por la bona fides, tales como comodato, depósito, sociedad, etcétera. ENFERMEDAD MENTAL demente (furiosus) es aquel que tiene alteradas las facultades mentales, por lo que carece de "capacidad de obrar". Por ello es que desde antiguo se lo puso en la curatela de alguien (curator) que administrará sus bienes. Se suele hacer una diferencia con el mente captus, es decir, con el débil mental. Éste padece una enfermedad permanente, mientras que el furiosus puede recobrar su salud mental, o realizar actos en intervalos lúcidos. EL SEXO En principio, el papel de la mujer en Roma quedaba recluido al ámbito de la casa, aun cuando tenía una libertad de acción superior a la de otros pueblos, como, por ejemplo, el griego. Sin embargo, no participaba de la vida política. Desde que nacía estaba siempre protegida por la sumisión a una potestas. Así, a la patria potestas. Si su pater no vivía, estaba bajo tutela, la cual se transformaba en perpetua al revés de la de los varones, que cesaba a los 14 años. La única manera de escapar de esa tutela ejercida por sus agnados era contrayendo iustiae nuptiae y sometiéndose a la manus de su marido.

PERSONA JURÍDICA A) En el derecho moderno se admite la existencia de determinadas asociaciones y corporaciones que tienen por sí una personalidad jurídica independiente de la de los miembros que la conforman. Se las llama "personas jurídicas".

poseen un patrimonio propio, cuyo propietario es la misma persona jurídica, y no las personas particulares que la integran. Igualmente, en las relaciones negociales, es también la "persona jurídica" la que resultará acreedora o deudora de los actos realizados por sus miembros para ella. Finalmente, desde el punto de vista procesal es la persona jurídica la que podrá demandar y ser demandada. B) En el Derecho Romano antiguo, y también en el clásico, falta el concepto de "persona jurídica". Hay que recordar el principio liminar de que "todo el ius está constituido por causa de los hombres" Sin embargo, admitieron la necesidad del agrupamiento de personas para determinados fines asociativos Pero, a diferencia del derecho actual, no vieron en ellas un ente distinto de sus miembros. Mediante un proceso lento y esforzado, tuvieron que ir determinando el régimen jurídico de estas asociaciones. Recién en la época posclásica, y principalmente con los bizantinos, se admitirán ciertos principios sobre los cuales los modernos construirán el concepto de "persona jurídica".

POPULUS El populus puede adquirir bienes, tanto muebles como inmuebles. Serán consideradas res publicae (= cosas del populus). Están consideradas como no pertenecientes a un ciudadano en particular, sino que son de todos los participantes del populus, como si estuvieran en una suerte de condominio ciudadano. Puede celebrar negocios, de los cuales resultará acreedor y deudor el mismo populus, pero considerado no como un ente distinto, sino como la "colectividad de ciudadanos". Podrá igualmente ser instituido heredero en un testamento, y hasta ser nombrado tutor. Pero siendo el populus "todos los ciudadanos", no se da la característica esencial de la persona jurídica moderna, y según la cual el populus hubiera debido ser un ente distinto de los ciudadanos. Esto no se dio en Roma. Se rige siempre por el ius publicum, no por el ius privatum. Por ello, el populus no puede ser citado para comparecer ante el pretor, ni tampoco puede demandar por esta vía a sus deudores. Las cuestiones suscitadas entre el populus y un particular serán resueltas políticamente en un proceso en el cual el magistrado estará actuando a la vez como juez y como parte.

FISCO En la época primera del Imperio, la figura del princeps goza de un determinado patrimonio denominado fiscus Caesaris o más simplemente fiscus, producido fundamentalmente por el tributo que le es debido en las provincias a su cargo (provinciae Caesaris). En principio, este patrimonio debe ser distinguido del aerarium, que es el patrimonio del populus. Sobre el fiscus, el Princeps tiene potestad especial para administrarlo y disponer de él sin dar cuentas ni al populus ni al Senado. Luego de su muerte, no va a parar a sus herederos familiares, sino a su sucesor político, es decir, el nuevo emperador. Se rige más por el ius publicum que por las reglas del derecho privado. Ya desde la época de Claudio comienza una lenta aproximación entre el fiscus y el aerarium, de tal modo que a fines del Principado el aerarium es absorbido por el fisco, el cual pasa a constituir el único patrimonio público. Todas las cuestiones que se pudieran presentar promovidas por o contra el fisco son motivo de un procedimiento administrativo especial. Tampoco hay que olvidar que el fisco gozaba de una serie de privilegios que no son propios del derecho privado. En la última época estas ideas se consolidan, de tal modo que el fisco (lo mismo que las res familiares del Emperador) son reguladas en parte por el derecho privado.

MUNICIPIA .CIVITATES Los municipio, o civitates tenían sus propios órganos de actuación. Acá nos encontramos con un germen más nítidamente trazado de personalidad jurídica, por cuanto el municipium participa de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado judicialmente.

COLLEGIA Ya desde tiempos muy antiguos, los romanos admitieron la existencia de numerosas corporaciones, denominadas algunas veces sodalitates, y otras collegia, así como también -más tardíamente- corpora y Universitates

Debido a cierta repercusión que tuvieron en la faz política estas asociaciones, donde a veces se encubrían otros propósitos, Augusto dictó una lex lidia tendiente a reglamentar el funcionamiento de las mismas. Se estableció así que los requisitos para su existencia debían ser: 1) contar —en la reunión constitutiva— por lo menos con tres miembros; 2) tener un estatuto (lex collegii) que reglara el funcionamiento interno y 3) que tuvieran un fin lícito. Cada una de estas asociaciones alcanza a constituir una individualidad que se mueve jurídicamente con independencia de los miembros que la sostienen. Las principales reglas de su funcionamiento podrían resumirse como sigue: 1) Respecto de los bienes: la universitas tiene su propio patrimonio, el cual no se confunde con el de sus miembros. 2) Respecto de las obligaciones: la universitas puede ser acreedora por sí misma, y aquello que se obtenga es para ella y no para los miembros; lo mismo en caso de ser deudora, pues la que debe es ella y no sus miembros. 3) Respecto de la actuación judicial: la universitas es actora y demandada por sí misma; obviamente, alguien debe actuar por cuenta de ella, pero ese actor representa a la universitas y no a sus miembros, aun considerados globalmente.

FUNDACIONES En el derecho actual, una fundación es un capital o un patrimonio destinado a cierto fin, generalmente a perpetuidad o por una duración indeterminada. Lo importante es que se la considera como "persona jurídica", es decir, como dotando al patrimonio afectado de una personalidad independiente. Así, p.ej., donar un capital o realizar un fideicomiso, pero de tal modo que quede exclusivamente afectado a la construcción de un hospital o de un asilo. Jurídicamente se recurría al procedimiento de imponer al donatario o legatario o fideicomisario la obligación de cumplir con el fin fiduciario a que estaba destinado el capital y su rendimiento. Se trata, pues, no de un caso de personería jurídica, sino de la aceptación por parte de alguien de cumplimentar la idea del fundador (fundación fiduciaria). Si no se cumplía, podía estar prevista una estipulación penal, o en su caso el reemplazo del fiduciario. Justiniano permitirá otorgar legados a "personas inciertas", tales como los cautivos, o los pobres (en caso de duda al hospicio más pobre que exista, a juicio del prelado de la ciudad), encargando la administración al Obispo y el ecónomo del lugar, autorizándolos para cobrar los créditos y pagar las deudas.

Unidad 7 Las cosas En el sentido jurídico, cosa es todo ente o porción limitada del mundo externo al sujeto, al que el pensamiento social, por sus condiciones de utilidad, accesibilidad, apropiabilidad y relativa escasez, ha reglado las condiciones de aprovechamiento o enseñoramiento para evitar o solucionar los eventuales conflictos de intereses entre los sujetos. En latín se utiliza la palabra RES y sirve para designar los entes materiales (una mesa, casa) así como los naturales, sean animados (un esclavo, un buey) como los inanimados (el oro, la plata) Gayo clasifica las cosas en Res Corporales y Res Incorpolares Res Corporales Aquellos materiales que se pueden tocar, como los esclavos, un material, etc.

Res Incorporales Las que carece de materialidad de cuerpo. Son las que se inteligen y consisten en algo jurídico, como la herencia, las obligaciones, usufructo, etc.

CLASIFICACIÓN GENEAL DE LAS COSAS RES IN COMERCIO • • •

Res mancipi Res nec mancipi Cosas inmuebles y muebles

RES EXTRA COMMERCIUM • • •

Res nulius Res delictae Res divini iuris

ES EXTRA COMMERCIUM / RES EXTRA PATRIMONIO ✓ Son los que están fuera del alcance particular ✓ Están fuera del ámbito jurídico ✓ Pertenece a la divinidad. • RES NULIUS: Cosas de nadie, cosas de divinidades, cosas del Estado • RES DELICTAE: Abandonadas por su dueño (por ahora) • RES DIVINIS IURIS: Caracterizados por estar consagradas a los dioses, no pueden ser relaciones patrimoniales o SACRAE: Son las cosas consagradas a los dioses superiores, como los templos, terrenos, edificios, altares y cosas culturales dedicados a las divinidades. Para que tenga por sacro un lugar debe mediar: a- La intervención autorizante del populus, cristalizada en una lex, o en un s.c. o una constitución imperial. b- Una ceremonia religiosas (dedicatio o consecratio) en el cual tomaban parte los Pontífices, como también magistrado especiales. En la época imperial intervenía el César, en su carácter de Pontifex Maximus o un delegado suyo Para que una res deje de ser sacra es necesario una ceremonia inversa (exauguratio o profanatio), la cual tiene efectos permanentes: la cosa se convertía definitivamente en profana. Pero si llegaba a caer en poder del enemigo, cesaba provisoriamente de ser sagrada, ya que por efecto del ejercicio del postliminium, si se recobraba por los romanos, retornaba al estado primitivo La violación de una res sacra podía importar que el sacrílego fuera declarado sacer, pudiéndoselo matar impunemente sin que ello fuera crimen. La lex Iulia peculatus matizó las penas, que podían variar "de acuerdo con la condición, el tiempo, la edad y el sexo". Iban desde la aquae et ignis interdictio hasta la pena capital o RELIGIOSAE: Son los sepulcros, englobando tanto el lugar las construcciones y demás enseres de las sepulturas. son aquellas "dejadas" a los dioses Manes, los antepasados familiares, a los cuales se deben los sacra privata. Requisitos para que una cosa sea religiosa: a) La inhumación efectiva de un cadáver, o el resguardo de sus cenizas. Por ello, un cenotafio, es decir, un mero monumento funerario, sin contener el cuerpo o sus cenizas, no es res religiosa.. Si las partes del cadáve hubiesen sido enterradas en partes distintas, sólo se considera sepulcro el lugar donde estuvieran las partes principales; p. ej.: la cabeza. b) Que el entierro lo realice aquel a quien le corresponda rendir las honras fúnebres, en terreno propio. Si el lugar es ajeno, se debía contar con el permiso del dueño. Si hay condominio, para enterrar el condómino debe contar con la autorización del otro u otros condóminos; si existe usufructo, el usufructuario necesitará el permiso del nudo propietario, y si fuera éste el enterrador, el del usufructuario Quien violaba un sepulcro podía ser perseguido por la actio sepulchri violati, que era una actio in factum, de carácter popular y que arrastraba la infamia.

o

SANCTAE: Son las cosas puestas bajo la protección de los dioses mediante la ceremonia de la sanctio. Eran sanctae los muros y las puertas de Roma y de los municipios romanos y, probablemente, en época arcaica, los confines entre los fundos Y tiene pena capital.

• RES HUMANI IURIS: individualizadas por la común característica de ser consideradas al servicio de los particulares o de las comunidades, aparecen divididas por Gayo en privadas y públicas. o o

PRIVADAS: Son las caracterizadas como res in commercio o res in patrimonio en su valor absoluto. PÚBLICAS: aparecen en las "Instituciones" de Justiniano subdivididas en (A) res communes omnium; (B) res publicae y (C) res universitatis, según se las considere que pertenecen a todo el género humano, al estado o a las civitates, concebidas como personas jurídicas. o RES COMMUNES: Son aquellas cosas que por el ius naturale son comunes a todos los hombres: el aire, el agua corriente, el mar y sus costas o RES PUBLICAE: Son aquellas cosas que son del populus Romanus, siendo su uso público para los particulares, como las calles, plazas, foros, teatros, puentes, ríos perennes o RES UNIVERSIATI: Son las propias de los habitantes de un municipium O civitas; así, el campo municipal, los teatros o estadios, etc.

RES IN COMMERCIO / RES IN PATRIMONIO ✓ Son susceptibles de ser objeto de negocio jurídicos patrimoniales. • RES MANCIPI: son las que en la Roma arcaica se consideraron objeto del mancipium: los fundos itálicos, ubicados en el ager romanus —extendido después del 90 a.C. a casi toda Italia—, las primitivas servidumbres rústicas sobre ellos, los esclavos y las bestias de carga y tracción —bueyes, caballos, muías y asnos. Se adquiere a través de un acto solemnes como la mancipatio o la in ture cessio • RES NEC MANCIPI: Otros animales que no son utilizadas para labranzas. Y se adquiere por la tradición, la entrega de la cosa sin ninguna formalidad. • COSAS MUEBLES: como su etimología lo indica, son las que no pueden ser movidas, trasladadas de un lugar a otro. • COSAS MUEBLES son las movibles, las trasladables. • COSAS CONSUMIBLES: son las que perecen con el primer uso normal: alimentos, el dinero que se pierde para su dueño cuando lo gasta—, combustibles, etcétera.. • COSAS NO CONSUMIBLES: son aquellas cuyo uso normal no implica su destrucción aunque produzca un cierto deterioro: una estatua, una casa, la vestimenta.. • COSAS FUNGIBLES: Fungibles son aquellas cosas que son consideradas en las relaciones patrimoniales no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado género del cual importa solamente la cantidad —peso, número, medida—: los granos, el vino, el dinero, productos manufacturados en serie. También se llaman subrogantes o representables porque son indiferentemente sustituibles por igual cantidad del mismo género. • COSAS NO FUNGIBLES: No fungibles son las que tienen una individualidad propia tal que no pueden indiferentemente ser reemplazadas en su apreciación socioeconómica. • COSAS SIMPLES: las cosas de las cuales los usos socioeconómicos no tienen en cuenta la inevitable pluralidad de los elementos constitutivos: un animal, una piedra, una viga. • COSAS COMPUESTAS: las que, resultando de la unión o conexión de varias simples, adquieren, en razón de una distinta y específica función económico-social, una entidad jurídica inmutable aunque aquellas partes integrantes sean parcial o totalmente sustituidas: una casa, un barco, etcétera. • SON UNIVERSALIDADES: de cosas los agrupamientos de cosas no conectadas materialmente y que conservan su individualidad, pero consideradas en su conjunto, y en razón de una propia función económico-social, como una unidad distinta y aislada del mundo externo y, consecuentemente, como un objeto unitario de relaciones jurídicas, que permanece idéntico e invariable aunque las cosas que lo componen disminuyan, aumenten o se renueven: un rebaño, una biblioteca, una colección de estampillas. No es romana la categoría de las universalidades de derecho o

jurídicas, complejos patrimoniales que también tienen existencia autónoma de las cosas y derechos que lo integran: la dote, el peculio, la herencia. • COSAS DIVISIBLES: Son divisibles las cosas cuando, fraccionadas, sus partea conservan la misma función económico-social que el todo: una suma de dinero, una cantidad de vino, de cereal, etcétera. • COSAS INDIVISIBLES: Son indivisibles las que no pueden ser divididas sin que sufran cierto deterioro o mengua en su valor o función: una estatua, un edificio, un navío, un libro. • PARTE DE COSA: todo elemento —incorporado o no a la cosa— que, según los criterios y usos económico-sociales, tiene función necesaria y perpetua en la constitución o perfección de la cosa: tejas, clavos y puertas con respecto a una casa. • COSAS ACCESORIAS: la que tiene una mera función instrumental con respecto a la cosa principal, es decir que es un medio para permitirle a ésta cumplir cabalmente su destino económico-social: los esclavos, animales y útiles de labranza con respecto a un fundo. • PERTENCENCIAS: Es distinta de la parte, como ocurre con los útiles de labranza respecto de un campo, lo mismo que el instrumentum domus (lo que sirve para proteger la casa: así las vidrieras, cortinas, etc., que no sean de simple ornato. Si bien son cosas muebles separables de la cosa principal a la cual están destinadas, la interpretación negocia1 puede considerarlas integrando una unidad (así, si se trata de un legado o de la venta de una casa. En los muebles que introduce el arrendatario rústico en la finca, se distinguen los invecta (aperos de labranza y ajuar doméstico) de los illata (esclavos y semovientes); ambos, quedaban como garantía del pago de las rentas.. •FRUTOS: son los rendimientos que produce de manera periódica una cosa, sin alterar la sustancia de ella. Así, están ante todo los "frutos naturales" (cosechas, y respecto de los animales, la leche, la lana, las crías). Igualmente, los denominados "frutos civiles" (así, los rendimientos pecuniarios que se producen por arrendamiento alquileres-, o por dineros que aporta un esclavo arrendado por sus trabajos -jornales-, etc.; Los frutos naturales tienen distinto régimen jurídico según sean: a) pendientes, los adheridos a la cosa fructífera y, por lo tanto, inexistentes como cosa en sí; b) separados, por cualquier causa, de la cosa fructífera, y, por lo tanto, con aptitud de ser objeto de relaciones jurídicas; c) percibidos los recolectados ; d) no percibidos por negligencia del detentador de la cosa fructífera; e) existentes, todavía en poder del detentador de la cosa fructífera; f) consumidos, transformados o alienados por el detentador de la cosa fructífera.

PATRIMONIO El conjunto de cosas que pertenecen a una persona, capaz de tenerlas, constituye su patrimonio. Éste está conformado no sólo por las res corporales, sino también por las res incorporales. ➢ Luego se incluyeron los créditos, pero no las deudas, como se desprende del régimen de la adrogación y de la manus. A esta etapa corresponde la definición que da Hermogeniano de pecunia "Con el nombre de pecunia se significan no sólo el dinero contante y sonante sino todas las cosas inmuebles y muebles y tanto las cosas corporales como los derechos". ➢ Un paso más allá fue posible 1) a través de la idea, a propósito de la sucesión mortis causa, de una necesaria relación entre la entrada en posesión de un conjunto de bienes y la obligación del culto privado y del pago de ciertas deudas del difunto, y 2) a causa de innovaciones del pretor al considerar el conjunto de bienes de una persona como prenda común de sus acreedores ➢ Se llega así al criterio, más bien de carácter contable, del patrimonio como residuo de lo que resulta una vez deducidas las deudas. ➢ En algunos textos interpolados del "Digesto" se ha querido ver, no sin controversia, una concepción del patrimonio como una universalidad de derecho resultante de la suma de cosas, derechos y deudas. De todos modos, el patrimonio llegó a quedar configurado en las concretas soluciones como una universalidad jurídica asignada como única al sujeto de derecho:: a) el adquirente de un patrimonio en una bonorum venditio sustituye al antiguo titular en todas las relaciones jurídicas patrimoniales activas y pasivas, con alguna excepción.

b) en ese supuesto la unidad del patrimonio impone de regla, con algunas excepciones, la confusión del patrimonio adquirido con el anterior, propio del adquirente. c) el patrimonio resulta tutelado por medios procesales y extraprocesales distintos a los que tutelan las cosas, derechos y situaciones de hecho que lo integran.

DERECHOS REALES En los derechos patrimoniales se distinguen entre dos categorías: Derechos reales y Derecho personales u obligaciones Al derecho real se lo suele caracterizar como un señorío inmediato sobre una cosa. Se habla también de una directa relación entre el sujeto y la cosa En el derecho personal consiste en una relación entre dos personas determinadas, un sujeto activo (porque le compete una acción) y otro pasivo (porque le toca padecer el ser constreñido al cumplimiento de una prestación) Derechos Reales

Derechos Personales

La relación jurídica

Entre titular y todos los otros miembros de la comunidad.

Entre sujeto activo y pasivo de una obligación.

De quién se espera el deber que cumplimente el derecho subjetivo

Sujeto pasivo indeterminado: todos constreñidos a un deber genérico de abstención. Ese deber se hace específico en el caso de los derechos reales sobre cosa ajena: los sujetos pasivos, entonces, quedan determinados por su actual relación con la cosa: por ejemplo, los sucesivos dueños de un fundo sirviente.

Persona determinada desde el nacimiento del derecho, al quedar como sujeto pasivo por obligación originada de contrato, responsabilidad por acto ilícito, ley, etcétera.

Contra quién se puede Contra quien, eventualmente, interfiera en accionar el ejercicio del señorío. La pretensión abstracta erga omnes (contra todos) se traduce o concreta en un poder de accionar contra el individualizado desconocedor o violador del derecho real.

Contra el deudor que no cumple en su oportunidad la prestación.

Objetos

Cosas necesariamente determinadas y de existencia actual.

Pueden ser indeterminados. Se trata de actos ajenos que tienen interés patrimonial. En última instancia, gravitan sobre la masa patrimonial, prenda común de los acreedores.

Cómo es la relación con el objeto

Inmediata, sin necesidad de colaboración activa de ningún sujeto.

Mediata, a través de un dar, un poner a disposición, un hacer o una específica abstención del sujeto pasivo.

Oponibilidad

Absoluta, persecutoria y prioritaria o preferencial contra quienes adquieran con posterioridad cualquier derecho real sobre la misma cosa.

Absoluta, persecutoria y prioritaria o preferencial contra quienes adquieran con posterioridad cualquier derecho real sobre la misma cosa.

Estructura y contenido Debidos al ordenamiento vigente y no modificables por la voluntad de las partes.

Según las libres convenciones de las partes.

Tipos

Tan variados como la imaginación pueda sugerir dentro de los límites de la licitud jurídica y moral.

Sólo los taxativamente previstos por el derecho objetivo.

Extinción

Por acto unilateral -abandono

Por los modos explicados en el capítulo "Efectos y extinción de las obligaciones".

Ventaja económica

No se agota por el ejercicio del derecho: éste y la posibilidad de provecho tienen la misma duración.

Es un derecho de expectativa: se concreta la ventaja económica en el momento del cumplimiento de la prestación; se agota, entonces, el derecho.

Función económica

Apropiación y disfrute de los bienes.

Organización jurídica de los servicios.

GENESIS DE LOS DERECHOS REALES Los derechos llamados posteriormente iura in re aliena (derechos en cosa ajena) no tienen otra definición unitaria que la de ser derechos reales limitados: reales por la acción in rem y limitados porque abarcan sólo una parte específica del bloque de facultades constituido por el dominio. Esos derechos reales brotaron no sistemática, sino empíricamente, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas, y lo que los caracterizó fue, aparte de aparecer como un recorte sobre el ilimitado señorío primitivo del mancipium, que, por razones pragmáticas y no dogmáticas, se les fue concediendo la eficacia de una actio in rem, vindicatio, con una progresiva extensión erga omnes (frente a todos), que en los comienzos sólo se concebía para el dominio o propiedad. Desde el principio la vindicatio o acción real se identificó con el primer derecho real, el mancipium, poder unitario y absoluto del paterfamilias. De ese derecho real absoluto se irán desglosando poderes y derechos sobre personas y cosas de la familia: también ellos serán tutelados con acciones reales. Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, consideradas, ya de antiguo, res mancipi; luego las urbanas. También antiguos son el usufructo y el uso, convertidos en reales al ser dotados de una acción in rem: con ellos y los derechos de habitatio y operae servorum de la época justinianea la doctrina elaboró el concepto de servidumbres personales. Del derecho honorario se originará el ius in agro vectigali (derecho real sobre tierra pública), que será absorbido por el de enfiteusis, que al igual que la superficies, es de la época posclásica. También de origen honorario, tomarán cuerpo los derechos reales de prenda e hipoteca, considerados como de garantía, en contraposición a los otros de uso y goce, porque no proporcionan otra ventaja económica que la de garantizar una obligación.

ABSOLUTOS

Propiedad o dominio Servidumbres prediales

Servidumbres personales LIMITADOS A IURA IN RE ALIENA

Rústicas Urbanas

Usufructo Uso Habitatio Operae servorum

Superficie Enfiteusis Prenda Hipoteca De Garantía

De uso y Goce

POSESION Se entiende por posesión el señorío o disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia. Podemos decir que se trata siempre de un "señorío de hecho", en el que interesa esa relación real efectiva con la cosa, con independencia de su "derecho a poseer". Así, el dueño de una cosa, por regla general, es al mismo tiempo el poseedor de ella, pero si la pierde o se la sustraen, dejará de ser el poseedor, aunque siga siendo el dueño. Se distingue tanto de la propiedad —que es un señorío jurídico absoluto, es decir, sostenido por el ordenamiento jurídico y oponible erga omnes— cuanto de la tenencia, concebida como una mera disponibilidad de hecho pero sin la posibilidad de pretender conducirse como dueño respecto de ella o tenerla por sí con exclusión de cualquier otro. Los romanos distinguieron entre la posesión y la propiedad, pero, a pesar de concebir a aquella fundamentalmente como un señorío de hecho o poder de disponibilidad, le reconocieron u otorgaron distintos efectos jurídicos según distintas circunstancias o requisitos, como el ánimo de conducirse como dueño, la buena fe, la iusta causa, el carácter de viciosa o no, el transcurso del tiempo. Esos efectos de jurídicos de la posesión son los siguientes: (A) Sirve de base a tres modos de adquisición de la propiedad: ocupación, tradición y usucapión. (B) Fundamenta la legitimación pasiva en un proceso de reivindicación: el poseedor, como demandado, no debe proporcionar ninguna prueba; la otra parte debe probar su derecho de propiedad y si no tiene éxito la cosa sigue en posesión del poseedor. (C) Cuando hay posesión de buena fe, hay derecho a la adquisición de frutos y se puede reclamar la cosa por la acción Publiciana como si se tratara de una propiedad bonitaria. (D) La posesión está protegida contra los actos de perturbación —no contra reivindicaciones— por los interdictos posesorios.

Pero su carácter de institución de hecho, fáctica, se pone de relieve si se tiene en cuenta que todos estos efectos jurídicos están necesariamente vinculados con la subsistencia de la posesión: en cuanto ésta cesa, como concreto y actual señorío de hecho, aquellas consecuencias jurídicas, en principio, quedan eliminadas. Así, por ejemplo, no le alcanzan a la posesión los efectos del postliminuim: a los romanos prisioneros de guerra, cuando volvían a su patria, le eran reintegrados ipso iure todos los status y derechos que tenían en el momento de caer prisioneros, pero no continuaban en su anterior condición de poseedores ni de cónyuges» pues posesión y matrimonio eran situaciones de hecho —al margen de teorías o ficciones— y no de derecho.

TERMINOLOGÍA ➢ Possesio naturalis: No es una verdadera posesión, sino la designación del elemento material de la efectiva disposición; es la simple detentación de una cosa, sin el animus possidendi (intención de poseer), es decir, sin pretensión de manejarla como dueño. Carece de relevancia jurídica en el sentido de que no otorga protección a su sujeto. Equivale a nuestra tenencia.

➢ Possessio: •

Corpus:(el objeto) consistente en la efectiva disponibilidad o señorío de hecho





• Animus: (el subjetivo) intención de tenerla por sí y para sí, con exclusión de terceros Se distingue la possessio vitiosa o íniusta de la iusta: se trata de que ha habido una toma de posesión por la fuerza, o a escondidas, o por concesión precaria de éste. Esta condición es sólo relativa al poseedor anterior: contra éste, generalmente, la possessio vitiosa no es amparada por interdictos, pero sí contra cualquier otro individuo que intentara turbarla. También se distingue la possessio bonae fidei de la malae fidei. Es de buena fe cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos —aunque no se tenga iusta causa, pues si se la tiene estaríamos ante una possessio calificada de civilis.

HISTORIA • Dos instituciones concurren a formar la posesión de los tiempos clásicos: el usus y la possessio. • El ítsits aparece, en los primeros tiempos de Roma, como el ejercicio de hecho de un poder de mancipium no correspondiente, según las mores maiorum, a quien lo ejercita. Dado el carácter genérico del mancipium podía resultar, en consecuencia, el iisus sobre cosas, o sobre servidumbres rústicas, o sobre la mujer incorporada a la familia por matrimonio. El ejercicio del nsus —no perturbado ni cuestionado por un eventual verdadero titular del mancipium—, por un cierto tiempo —uno y dos años— daba lugar a la adquisición del mancipium sobre las cosas, las servidumbres — hasta la lex Scribonia—, sobre la mujer —el caso más corriente de adquisición de la manus -— y sobre una herencia yacente —con sólo el usus sobre algunas de las cosas constituyentes. • Al margen del mancipium —y, por lo tanto, del ius quiritium— se encontraba la possessio —vocablo derivado del arcaico potis (señor, dominador) y de sedere (sentarse, estar establecido)—, señorío permitido por la civitas a sus integrantes, cives, sobre partes del ager publicus —resultante de la expansión hegemónica— que no se hubieran otorgado en propiedad privada, es decir sometido al mancipium —posteriormente desglosado en dominium — de los patresfamilias.. • Ese señorío de los paires sobre el ager publicus se fue caracterizando como un verdadero derecho de propiedad — la llamada luego propiedad provincial—, pero la posesión como hecho —protegida, tal vez, por medidas de carácter más bien administrativo— evolucionará hasta separarse de aquel señorío y evidenciarse como una institución referible a todas las cosas. El usus y la possessio tendieron a unirse bajo el común denominador de recaer sólo sobre cosas corporales: las servidumbres dejaron de ser adquiribles por usucapió, se desvaneció la adquisición de la manus por medio del iisus no interrumpido por el trinoctium y la usucapió hereditatis lo fue de las concretas cosas hereditarias y no ya de la herencia en su universalidad. Pero con Justiniano, la vieja noción del usus como ejercicio de hecho de un poder que se espectaba sobre cosas, personas y derechos, volvió a aflorar en la concepción de la possessio iuris.

FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA ¿Por qué se protegió ese poder fáctico de disposición sobre las cosas en beneficio de quien no es propietario y aun a riesgo de proteger al ladrón? Para Ihering lo que se protege en realidad es la propiedad, que normalmente coincide con la posesión. Es verdad que la propiedad se protege por la reivindicación, pero ésta exige la prueba de ese derecho, prueba generalmente difícil. Los interdictos son comodísimos y fácilmente obtenibles por el poseedor, que nada tendrá que probar si contra él se intentase una reivindicación. Los interdictos pueden, es verdad, aprovechar a quien no tiene derecho — incluso a un ladrón—, pero esos casos son los menos frecuentes y pueden remediarse con la interposición de una reivindicación para hacer que la posesión coincida con el derecho de propiedad. Para Savigny el fundamento es la paz pública. Para evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos se otorgan interdictos en favor del mantenimiento del estado posesorio hasta que, eventualmente planteada la controversia de la legitimidad jurídica, el tribunal reconozca al titular no ya de la posesión, sino del dominium.

De todos modos, la individuación y tutela de la posesión revela un alto nivel de técnica jurídica alrededor de dos principios básicos: el que un estado de hecho debe presumirse de derecho hasta prueba fehaciente en contrarío; el que impide hacerse justicia por sí mismo, aun con convencimiento fundado de tener derecho

EFECTOS DE LA POSESIÓN a) Por medio de la posesión se puede llegar a ser propietario. • Así, para adquirir el dominio de una res nec mancipi, se realizaba una traditio ex iusta causa (es decir, el adquirente es propietario desde que accede a la posesión de la cosa). • Por medio de la posesión continuada (y de otros requisitos) se puede usucapir una cosa. • El entrar en posesión de una res nullius" (cosa de nadie), por medio de la occupatio, lo hace propietario de ella. El poseedor de buena fe de una cosa adquiere los frutos de ella b) La posesión juega un papel importante en el proceso reivindicatorio. Quien reivindica, por carecer de la posesión, está obligado a suministrar toda la carga de la prueba (onus probandi), mientras que el poseedor demandado está en mejor situación procesal, ya que en principio no debe probar nada. C) El poseedor -independientemente de que tenga o no derecho a poseerresultará protegido contra los ataques de hecho de terceros que pretendan turbarle su posesión, o despojarlo de ella. El principio general es que si alguien se cree con derecho a la cosa, debe demandarlo por las vías jurisdiccionales idóneas, pero no hacerse justicia por mano propia.

ADQUISICIÓN DE LA COSA Respecto del corpus, si se trata de cosas muebles, hay que tomarlas. Así, la pieza cobrada en la caza, pero también si cae en la trampa que he puesto en mi fundo y no puede escaparse. Pero en otros casos basta que estén en presencia y ante la vista del adquirente, o si el vendedor me las ha dejado en mi casa, o puestas bajo la custodia de un guarda que yo puse, o con la entrega de las llaves del almacén o bodega donde están las cosas Respecto de un inmueble, no es menester recorrerlo, como se hacía antiguamente, bastando con pisarlo, o también mostrándolo desde lo alto de una torre y viendo que está libre de ocupantes.

Una parecida atenuación se produjo con respecto al animus. El sui iuris infans al igual que los dementes— no podía en la época clásica tener animus, pero Justiniano admitió que pudiera entrar personalmente en posesión con sólo la auctoritas de su tutor. También en el derecho clásico, sólo se podía adquirir la posesión por intermedio de otros cuando éstos estaban sometidos al paterfamilas: filiifamilias, esclavos, mujeres in manu. Pero Justiniano consideró que se podía adquirir por intermedio de personas extrañas aun no teniendo conciencia de ello o no teniendo posibilidad de voluntad — dementes, infantes y personas jurídicas—: sólo era necesaria una posterior ratificación" a lo actuado por el tutor, curador o procurador, respectivamente.

CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN •



Así, se seguía conservando mido animo (con la sola voluntad) la posesión de fundos destinados al pastoreo alternado durante el año, cuando éstos eran abandonados por los pastores. Se mantenía la posesión sobre el esclavo en fuga y se adquirían las cosas por él adquiridas. En el derecho justinianeo, los casos, antes excepcionales, de possessio animo detentata (posesión mantenida sólo por la voluntad) se hicieron regla con la sola exigencia de la existencia del corpus al comienzo de la posesión. Aun respecto a la subsistencia del animus hay un criterio elástico: así, por ejemplo, se considera que la posesión se mantiene durante la sobreviniente enfermedad mental del poseedor.



• •

También, la retenemos nudo animo, aun cuando no la tengamos a nuestro alcance inmediato, pero podemos acceder a su control. Sería el caso de los saltus hiberni vel aestivi, es decir, de terrenos para pasar el invierno o el verano, y por ello no visitados una parte del año. Lo mismo ocurría cuando alguien poseía un campo que lo usaba como agricultor, pero en el cual no estaba permanentemente; lo poseía él, al igual que los saltus hiberni vel aestivi. Igualmente, si tenemos la posesión por medio de un esclavo o un arrendador, y éste fallece o se volvía demente, seguimos manteniendo la posesión sólo por el animus. Otro caso es el del "esclavo fugitivo". Los proculeyanos afirmaban que se perdía la posesión. Pero se admitió que mientras está fugitivo y no sea poseído por otro, utilitatis causa, se lo continuaba reteniendo. Justiniano dirá que se lo conserva nudo animo, pudiendo adquirir por medio de él.

PERDIDA DE LA POSESIÓN Aparte de los casos voluntarios de pérdida de posesión —como el abandono o la tradición— y de la pérdida del corpus —cuando ha huido el esclavo, o se ha perdido definitivamente la cosa, o cuando ha sido robada, o incorporada a otra cosa—, conviene destacar que se perdía la posesión por la muerte del poseedor, en el sentido de que no era transmisible a los herederos. En razón de deficiente capacidad intelectual no podía ser perdida animo (por voluntad) la posesión por el demente ni por el infans, salvo, en este último caso, con la interposición de la auctoritas del tutor.

DEFENSA DE LA POSESIÓN Se efectúa por los llamados interdictos posesorios y eran de dos clases: 1) los de retener la posesión (retinendae - possessionis), orientados hacia el mantenimiento de la posesión, es decir, a defender el estado posesorio actual o inmediato anterior frente a perturbaciones o agresiones, 2) los de recuperar la posesión (recuperandae possessionis), dirigidos a reparar el despojo de la posesión, es decir, a restablecer la posesión perdida por manejos de otros.

INTERDICTOS PARA RETENER LA POSESIÓN Los interdictos Eran órdenes del magistrado —expedidas a pedido de parte— a una persona determinada para que restituyera o exhibiera algo o se abstuviera de un proceder. Eran producidos sin verificación previa de los hechos invocados por el peticionante. De allí que fueran órdenes condicionales para el destinatario: si la condición respondía a la realidad, la orden debía ser obedecida; si no, el destinatario podía ignorarla. (A) Uti possidetis (como poseéis), que protegía al actual poseedor de un inmueble. (B) Utnibi (en cuál de las dos partes), que protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto. • En el derecho justinianeo se asimiló el interdicto utrubi al uti possidetis, quedando protegido por una acción única el poseedor actual. INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN (A) De vi (por la fuerza), que obligaba, en los términos consignados un poco más arriba, al que se había apoderado por la fuerza de un fundo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado, (B) De vi armata (por violencia a mano armada), que obligaba a restituir el inmueble arrebatado a mano armada, aun cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aun transcurrido cualquier intervalo temporal. • En el derecho justinianeo se funden estos dos interdictos en uno que presenta el término anual del interdicto de vi y que, como el interdicto de vi armata, no tiene en cuenta el carácter vicioso de la posesión.

COPOSESIÓN

Así como no era concebible que una cosa estuviera en el dominium de varias personas, en el sentido de que cada una de éstas tuviera pleno señorío sobre aquélla, tampoco se concebía la posesión integral de una cosa por varias personas. Pero, al igual que en el caso del condominio, se admitió que varias personas pudieran poseer la misma cosa por determinadas partes indivisas: cada una de aquéllas tenía la posesión no de una parte material determinada, sino de una determinada parte ideal o intelectual.

QUASI POSSESSIO En el proceso de extensión de la tutela interdictal se había llegado a proteger al titular de una superficies * con un específico interdicto de superfidebus análogo al genérico uti possidetis. De allí se pasó a conceder una tutela especialísima al que, de entre varios pretendientes del goce de un usufructo, lo detentase materialmente. Obsérvese que en este caso no se trata de un señorío fáctico sobre la cosa sino de un ejercicio fáctico de un derecho. La extensión de esa protección a otras hipótesis de ejercicio de derechos de servidumbres llevó a los juristas —a Gayo, por ejemplo— a hablar de quasi possessio para destacar la analogía entre esos casos de ejercicio fáctico de derechos y los casos de posesión sobre cosas. En la época de Justiniano, de la idea de una analogía se pasó a una identificación: había possessio de cosas corporales —la clásica posesión— y possessio de cosas incorporales o iura (derechos). La quasi possessio, en su nueva concepción de possessio iuris (posesión de un derecho), se extendió a todos los casos en que se ejercitaba de hecho un derecho. Y se llegó hasta concebir la possessio status (posesión de estado) como la condición de quien goza en apariencia de un cierto status personal —libertatis, civitatis, familiae— independientemente de ser realmente titular de ese status.

Unidad 8 La propiedad se presenta como el potencialmente más pleno y absoluto señorío jurídico sobre una cosa corporal. Señorío, porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa aquí en su origen histórico y en su designación —mancipium, dominium— tiene un contenido, o al menos un reflejo, de soberanía política.

Jurídico por su carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la cosa, contrariamente a lo que ocurrirá con la posesión, que requiere un efectivo poder de hecho.

Potencialmente más pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la voluntad de los titulares haya desglosado o limitado algunas de esas facultades.

Sobre cosa corporal, porque era extraña a los romanos la idea de una propiedad sobre inmaterialidades, como ser una creación de la imaginación: invento científico, obra literaria, nombre comercial, etcétera.

CARÁCTERES •

Absoluto: porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. Resultado de ese carácter es la modalidad elástica del derecho de propiedad: si su contenido, verdadero bloque unitario de indeterminadas e infinitas facultades, se halla en algún momento restringido por límites —siempre taxativamente determinados por el ordenamiento jurídico o las convenciones privadas—, al desaparecer cualquiera de éstos, el derecho de la propiedad recobra automáticamente el campo perdido. También se vincula al carácter de absolutez esa tendencia de la propiedad sobre una cosa a ejercer —dándose las condiciones legales— una especie de atracción de la





propiedad de las cosas que se le unan natural o artificialmente, lo que se concreta en la institución de la accesión. Perpetua: No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. Sí, en cambio, puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente. Exclusiva: No se concibe una simultánea titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concebirá el condominio , basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alícuotas o ideales de una cosa.

HISTORIA En los tiempos antiguos no existe una denominación específica para la propiedad. Todo lo que integra la familia romana (tanto las personas como las cosas) está sometido al mancipium del paterfamilias. Para referirse a la propiedad de una cosa, se dice de ella meum esse ex iure Quiritium (es la fórmula empleada en la uindicatio). Ya a fines de la República aparecen las palabras proprietas (que tiende a señalar lo que es proprium de alguien) y dominium (vinculado a domus, y a dominus = "señor"; de donde dominium es el "señorío jurídico". En la época clásica estos vocablos lucen como sinónimos. Tal como dijimos, la propiedad es ilimitada en principio. Las limitaciones surgen ya por el ius, o ya por la propia decisión del propietario, que puede constituir ciertas ventajas sobre su dominio en favor de un tercero. Así, cederle el uti frui (usufructo) o constituir una servidumbre (p.ej., la de paso, por la cual debe permitir que otro pase por su fundo). Ello no obstante, continúa siendo el propietario; así, en el caso del usufructo, se emplea la expresión "nudo propietario", es decir, es el titular jurídico de la cosa, pero habiendo cedido todas sus ventajas de uso y disfrute, es como si estuviera "desnudo". Pero, para el caso de que estos iura de los terceros se extingan, entonces el propietario recobra la plenitud de su dominio (los modernos hablan acá de "elasticidad de la propiedad"). La noción del dominium romano se refiere propiamente a la cosa misma, de la cual se afirma una cualidad (qualitas), cual es la de pertenecer a una determinada persona. Así, cuando se reclama en juicio la cosa, él afirma "ser suya la cosa". Ello supone que, dadas las características de la cosa, el propietario tendrá su aprovechamiento en forma plena (plena in re potestas).

CLASES DE DOMINIO Dominium ex iure Quiritium. Es la propiedad del ius civile (vulgarmente llamada "propiedad Quiritaria"). Sólo la pueden tener los ciudadanos romanos, o al menos aquellos que, sin serlo, tengan el commercium. Puede recaer sobre las cosas muebles, y también sobre los inmuebles siempre que se hallen en suelo itálico. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio, o por la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o también por la in iure cessio. También se llega a esta propiedad por la usucapio. Está protegida por la rei vindicatio.

In bonis habere. Es la "propiedad" del derecho pretorio (vulgarmente llamada "propiedad bonitaria"). En ciertas circunstancias, alguien podía haber adquirido la cosa pero faltando algún requisito para que se convirtiera en "propietario quiritario". Esto podía ocurrir: a) si alguien p. ej., compraba una res manncipi, pero el vendedor le hacía simplemente traditio de la cosa, es decir no el modo solemne eficaz (mancipatio o in iure cessio) para adquirir el dominium ex iure Quiritium; b)si alguien compraba de buena fe a alguien que no era el verdadero propietario. En ambos casos, podía usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario, pero mientras trascurrían los plazos, por el ius civile estaba en una situación de indefensión. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo lo considerará como "teniendo la cosa entre sus bienes" (in bonis esse o in bonis habere; respecto de esto. Sólo la pueden tener los ciudadanos romanos o quienes detenten el commercium. Se trata estrictamente de una situación especial, que es distinta del dominium, a pesar que Gayo la denomina dominium in bonis.

En la época posclásica, desaparecidas las viejas formas solemnes de la mancipatio e in iure cessio, se fue unificando la noción de propiedad. Justiniano admitió una sola clase de dominio, aboliendo la denominación del dominium ex iure Quiritium

Propiedad provincial. Los fundos situados en suelo provincial (en tanto que no gocen del ius Italicum) no pueden ser del dominio privado. Son atribuidos al dominio eminente ya del Emperador, ya del Populus Romanus. Por ello es que deben pagar ya un stipendium (al Populus; provincias " estipendiarias "), ya un tributum (al César; provincias " tributarias" ). De ahí la expresión, respecto de los fundos de agri stipendiarii y agri tributarii. Quienes están ocupando dichos fundos, al no poder ser denominados domini, serán llamados fructuarii o possessores . Cuentan con la protección jurisdiccional de los gobernadores de provincia, que actúan por las vías pretorianas.

Propiedad peregrina. Los extranjeros (peregrini) por carecer del commercium no pueden ser propietarios ex iure Quiritium. Pero ello no les impide ser propietarios según el ius gentium. El pretor los debió proteger mediante acciones ficticias, en las cuales se fingía la ciudadanía romana. LIMITACIONES DE DERECHO PÚBLICO ► En la ley de las XII tablas y en estatutos de municipios se encuentra la prohibición de enterrar o cremar cadáveres en fincas urbanas. ► El pasaje forzoso, sólo impuesto: (A) provisionalmente mientras dure la intransitabilidad de un camino público (B) permanentemente en favor de quien tiene el ius sepulcri para allegarse hasta el lugar religiosus ► Los fundos colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de la ribera paralas maniobras necesarias a la navegación. ► En el período clásico ya son numerosas las reglamentaciones en cuanto a la altura, distancia y estética de las construcciones edilicias. ► Desde el 382 d.C. se concede el excavar en busca de minerales en fundos ajenos, siempre que se pague un décimo de lo logrado al propietario y otro al fisco. ► Desde el 292 d.C, los fundos objetos del dominium ex iure quiritium fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron así esa condición de inmunidad que distinguía a ese dominium de los otros tres tipos de propiedad. ► Si bien la expropiación por causa de utilidad pública no es tratada ni aludida en las fuentes clásicas, algunas disposiciones, a partir de Teodosio TT (muerto en el 450 d.C), que facultaban a funcionarios a demoler edificios con indemnización a los propietarios, parecieran confirmar la existencia de tal institución. LIMITACIONES DE DERECHO PRIVADO ► Desde las XII tablas se podrá exigir al vecino el corte hasta 15 pies de altura de las ramas de un árbol extendido más allá del límite. ► También desde esa ley se tenía el derecho de pasar en días alternos al fundo contiguo a recoger los frutos de las plantas propias. ► En casos de un fundo incomunicado como resultado de una acción divisoria, el juez podía imponer en la adnidicatio una servidumbre de paso. En el derecho justinianeo se extiende esa institución a otros supuestos de incomunicación. ► Sobre la base del principio de que las aguas deben fluir en forma natural, se concedió una actio aquae pluviae arcendae contra el propietario que construyendo o destruyendo obras o defensas alterase ese fluir en detrimento del vecino. ► Algunas disposiciones en el derecho justinianeo que ponían otras restricciones a la propiedad inmueble por razones de vecindad, han dado pie a que los juristas medievales elaboraran la doctrina de la prohibición de los actos ad aemulatiouem, hechos por el propietario no para su beneficio, sino con el fin de dañar al vecino. De todos modos, en los textos clásicos no se encuentra nada en tal sentido y es cuestión controvertida si un principio general con esa finalidad fue introducido luego por el cristianismo.

CONDOMINIO Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa. Primitivamente, la única forma de condominio era el acto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater, cuando éste moría. A cada miembro correspondía la plenitud del dominium, cada uno cumplía válidas manumisiones del esclavo en común o mancipationes de las cosas en común. Un ius prohibendi (derecho de veto) completaba la semejanza del ejercicio de ese condominio con la colegialidad de la magistratura. Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad de la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguno manumite un esclavo común, éste sigue en propiedad de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas en proporción. Cada condómino ejercita sus facultades por su cuota: transfiere, da en usufructo o en prenda, reivindica, adquiere los frutos, etcétera. Tratándose de actos comunes de utilización de la cosa, cada condómino los cumple sin previo consentimiento de los otros, el que sí es, en cambio, necesario para actos que signifiquen innovación: de no otorgarse dicho consentimiento, subsiste, para el condómino no consentidor, el ius prohibendi en la forma de un derecho a obtener un retorno a la situación anterior al acto no consentido. En el derecho justinianeo se tendió, en cambio,a: 1) considerar al ius prohibendi sólo como defensa previa a la concreción del acto no querido 2) a organizar un régimen de decisión por mayoría de cuotas.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Son los hechos jurídicos que establecen la adquisición por parte de una persona determinada del derecho de propiedad sobre una cosa. Las fuentes romanas distinguen entre modos de adquisición del ius naturale o ius gentium —comunes a todos los hombres, porque tenían su base en la naturalis ratio— y modos propios del ius civile —reservados exclusivamente para los ciudadanos romanos, aunque la mancipatío se le permitiera a los no ciudadanos dotados de ius commercii. Ius gentium y naturale

Originario s

Derivado s

Ocupación Accesión Especificación Confusio-commixtio Adquisición de los frutos

Traditio

Ius civile

Usucapió

Mancipatio In iure cessio Adiudicatio Litis aestimatio

MODOS ORGINARIOS OCUPACIÓN Consiste en la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (resnullius), con la voluntad de tenerla como propia.

- Objeto de ocupación: • son la isla aflorada en el mar; en un río, las cosas encontradas en el litoral marítimo; los animales que viven en estado natural, es decir los salvajes, en contraposición a los domésticos; las res hostiles, es decir las cosas pertenecientes a los enemigos, con exclusión del botín bélico y del suelo.. • Las cosas abandonadas por sus dueños con signos evidentes de no quererlas tener más como propias resultan, según criterio de los sabinianos, que hace suyo, res nullius desde el instante del abandono y su adquisición se opera por ocupación. Según los proculeyanos, la pérdida de la propiedad sólo tiene lugar en el momento de su apoderamiento por otra persona. Se ha llegado a establecer en este caso una analogía con la llamada traditio in incertam personam (tradición a persona indeterminada): tal la que tiene lugar cuando se arrojan monedas a la multitud. • Los animales salvajes domesticados que se han escapado pueden ser objeto de ocupación si no tienen o han perdido la consuetudo revertendi (el hábito de retornar). • Del régimen general de la occupatio se destaca, a partir de Adriano, la adquisición del tesoro. Según se define en el "Digesto", "tesoro es cualquier antiguo depósito de dinero [o cosas preciosas] del que no queda recuerdo, de tal manera que ya no tiene dueño". Si era encontrado 1. en fundo propio o, por azar, en lugar sacro o religioso, correspondía plenamente al descubridor 2. si también por azar, en fundo ajeno o público, el tesoro correspondía por mitades al descubridor y al dueño del fundo o al fisco, respectivamente 3. si era encontrado en fundo ajeno como resultado de una búsqueda (data apara), no le correspondía nada al descubridor y sí la totalidad al dueño del fundo. ACCESIÓN Bajo ese nombre se agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras, consideradas accesorias. La determinación del carácter de principal generalmente se basa en la función económico-social del todo resultante. Un primer grupo de hipótesis lo constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los incrementos fluviales.En estos dos casos hay una adquisición irrevocable. • Aluvio, cuando partículas de tierra llevadas por la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo ribereño. • Avulsio, cuando una porción de tierra impulsada por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo ribereño. En estos dos casos hay también una adquisición irrevocable a favor del propietario del fundo ribereño, dentro de la línea media del río y las rectas perpendiculares a ésta, que sean trazadas desde donde los confines del fundo tocan la ribera. • Ínsula in flumine nata, cuando aflora una porción de tierra en medio del río Alveus derélictus, cuando al abandonar su curso, el río, queda su lecho, entera y establemente abandonado por la corriente. Todas estas accesiones tienen lugar siempre que los fundos no sean limitati, es decir, rodeados de ese límite de cinco pies que era característico del fundo objeto del dominium ex iure quiritium. En este otro supuesto no juega la accesión sino la adquisición por ocupación. Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles a inmuebles. • Plantatio y seminatio: hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas. • Inuedifícatio: se produce la adquisición para el dueño del fundo de la propiedad de lo edificado por él; pero, en razón del interés público, la propiedad de los materiales de construcción era preservada, desde la ley de las XII tablas, al dueño de ellos. Este no podía, sin embargo, intentar la aclio ad exhibendum una posterior reclamación (acción para que se presente, se exhiba [ante el tribunal la cosa mueble para ser identificada a los efectos de de ella o a causa de ella]) y la reivindicación hasta quo la destrucción del edificio pusiera término a la accesión. Pero, tratándose de materiales objeto de un furtum", al propietario se le otorgaba una acción penal que imponía al propietario del fundo una multa del doble del valor de los materiales. Aun así, le era posible reivindicar los materiales una vez desaparecido el presupuesto material de la accesión.

Justiniano, empero, estableció la disyuntiva: o esta acción, que pasa a ser, entonces, indemnizador o la reivindicatio. Para el supuesto contrario —una persona construye con materiales propios en un fundo ajeno— hay la siguiente casuística: (A) nunca tiene derecho a demoler para retirar sus materiales (B) si es de buena fe y conserva la posesión de lo edificado, puede interponer la exceptio doli ante la reivindicatio del propietario del fundo y conseguir así el resarcimiento de las impensae necesarias y útiles. C) aun siendo de buena fe, no tiene acción si ha perdido la posesión (D) si es de mala fe y conserva la posesión, podría tal vez retenerla hasta el resarcimiento de los gastos necesarios, pero no podía nunca reivindicar sus materiales (E) Justiniano, en cambio, reconocerá —aun al de mala fe— el ius tollendi (derecho de alzar, sacar) con respecto a los materiales no imprescindibles a lo edificado, y aun reivindicar, una vez terminada la existencia del edificio. Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles. • Plumbatura. Ferruminatio: Según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediación de otro metal o sin ella —generalmente plomo—, la adquisición se considera revocable o irrevocable respectivamente. • Scriptura, tinctura: Los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido. • Pictura; Por el contrario, se abrió camino la opinión —aceptada por Justiniano— de que la tela o tabla pintada accede a la pintura. • Textura: Se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del dueño del cañamazo o de tela bordada. En cuanto al eventual derecho del propietario de la cosa accesoria a ser indemnizado por la pérdida sufrida, hay que discriminar la revocabilidad o no de la adquisición sobre la base de la posibilidad material o legal de terminarse el estado de accesión. - Si era revocable se ejercía una actio ad exhibendum para obtener la separación de la cosa accedida y proceder así a su reivindicación. Así, en los casos de textura y plumbatura. No en el caso de inaedificatio, en que tal accionar era suspendido mientras durara el edificio. - Si era irrevocable, habríanse otorgado en la época justínianea acciones in factum para obtener el resarcimiento. En el derecho clásico se le concedía al dueño de la cosa accesoria que se hallase en posesión de la primera ESPECIFICACIÓN Adquisición por transformación en una especie nueva.. Se requiere: 1) transformación en una especie nueva, 2) efectuada por quien no es el dueño de la especie original, 3) sin consentimiento del dueño y 4) con el ánimo de tenerla para sí. Los sabinianos entendían que la especie nueva seguía perteneciendo al dueño de la materia original: no hay, pues, especificación. Justiniano distingue: según no sea o sea posible volver las cosas a su estado primitivo habrá especificación o no, respectivamente En el derecho clásico no se exigía la buena fe del especificador, pero Justiniano la hace condición necesaria para la adquisición. También establece que habrá especificación en todos los casos en que el especificador haya utilizado parte de materia suya. CONFUSIO Y COMMIXTO La primera es una mezcla de cosas líquidas o en fusión; la segunda, de cosas sólidas. En ambos casos, siempre que no pueda hablarse de cosa principal y accesoria ni de una especie nueva resultante de la mezcla Los propietarios de las cosas mezcladas, según que fuera impracticable o no la separación, eran considerados condóminos en forma proporcional o podían reivindicarlas. No había, pues, adquisición en la mezcla, a no ser en el caso de monedas: quien recibía, a cualquier título, monedas y las mezclaba con las suyas, las adquiría en virtud de la commixtio. Quedaba, por cierto, obligado ante los primitivos dueños, que no podían reivindicar pero sí intentar las acciones personales correspondientes.

• Adquisición de los frutos naturales, se plantea a partir de la separación de la cosa fructífera, solo entonces tienen una individualidad propia, pues estando pendientes forman parte de la cosa. Por regla general son adquiridos por el dueño de la cosa fructífera, pero a veces por terceros que tienen sobre ella algún derecho real, o personal, o la poseen de buena fe. Por la simple separación (separatio) los adquieren los en fiteutas y los poseedores de buena fe, si bien éstos, en el derecho justinianeo, están obligados a restituir al propietario reivindicante los no consumidos. Por percepción (perceptio) adquieren los usufructuarios y los arrendatarios. En este último caso se consideraba una especie de traditio, en tanto acaecía la percepción por voluntad del dueño; y estaríamos, entonces, ante un modo de adquirir derivativo. USUCAPIÓ Es el modo de adquisición mediante la posesión, usus, por un cierto tiempo y con concurso de otros requisitos. Luego se fueron añadiendo, a fines de la época clásica 5 condiciones: • Res habilis ad usucapionem. La cosa debía ser susceptible de usucapió. No lo eran las res extra comercium, las cosas furtivas, las vi possessae, los regalos hechos en provincia al promagistrado, las cosas del fisco y personales del emperador, los fundosde la dote o los rústicos del pupilo, etcétera. • Titulus: La usucapio debe contar con una justa causa, Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, de no haber mediado un vicio de forma (caso de la falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de una res mancipi), o un vicio de fondo (caso de venta a non domino). De no haber existido estos vicios, hubiera sido un título perfecto. De todos modos, si bien no vale como tal, legitima la causa possessionis. • Fides: La bona fides aludía a la convicción del usucaLa usucapió venía así a superar toda duda en cuanto a la pertenencia de una cosa y evitaba la necesidad de remontarse en el tiempo para ir justificando la legitimidad de los títulos de los distintos propietarios sucesivos. Es decir, la usucapió obviaba lo que los comentaristas llamaron la probatio diabólica, por la dificultad, rayana en la imposibilidad, de probar los orígenes de un determinado dominio. La adquisición por usucapió era sólo posible propósito de cosas suseptibles del dominium ex iure qidritium y de sujetos que fueran ciudadanos romanos.. Por ello las XII tablas parecen haber establecido que, como los extranjeros no podían usucapir, quienes les habían transferido cosas estaban obligados a prestarle indefinidamente la garantía por evicción. piente de que su posesión no era lesiva del derecho de otra persona. Esta convicción era exigida, con respecto al momento inicial de la posesión: mala fides superveníais non nocet (la mala fe sobreviniente no perjudica [a la posesión]) • Possesio: Naturalmente la posesión era ad usuca-pionem —es decir civilis o bonae fidei—. Una interrupción, aunque momentánea, requería recomenzar la posesión. • Tempus: Según la ley de las XII Tablas, plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble, y de un año si es mueble.

MODOS DERIVATIVOS MANCIPATIO: es el negocio jurídico más característico y versátil del Derecho Romano. Casi seguramente fue en sus orígenes una compraventa real, es decir, un negocio que se perfeccionaba con la formal dación del precio por una parte y de la cosa por la otra parte. Tal se deduce de su estructura en los tiempos históricos: ante cinco testigos y un librípens (sostenedor de una balanza), la parte activa toca con un trozo de cobre la balanza mientras pronuncia palabras solemnes que constituyen el ius calificante del acto. Evidentemente, el trozo de cobre ha quedado como estilizado símbolo de la concreta cantidad de metal que debía ser efectivamente pesada —en los tiempos en que no existía la moneda de peso ya determinado— previamente a su entrega al otro participante, pasivo y consentidor con su silencio.

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La mancipatio, pues, de negocio jurídico con concreta causa se convirtió en negocio abstracto—imaginaria venditio— que daba los marcos formales para solemnizar actos jurídicos de distintos contenidos o finalidades: transferencia del dominio quiritario; transferencia fiduciaria de la familia (mancipatio familia.^), constitución de mancipium, —sea real o ficticia, con el objeto de emancipar o dar en adopción — sobre un alieni iuris ajeno a la familia, constitución de mames sobre una mujer, nexum, etcétera. En el caso de la transferencia del dominium ex iure quiritiurn nacía simultáneamente a cargo del alienante la obligación de la auctoritas, garantía al adquirente de intervenir y responsabilizarse si un tercero reivindicase la cosa. En ese supuesto, si rehusaba su intervención en el juicio o si no demostraba en éste haber sido al momento de la mancipatio el legítimo titular de la cosa y el adquirente la perdía, le correspondía a este último la actio auctoñtatis in diiplum, es decir, por el doble del precio pagado. IN IURE CESSIO Consistía en una estilizada ficción de reivindicación. El propietario y la persona a quien se deseaba transferirle el dominium se presentaban ante el magistrado —in iure—. Entonces, el que pretendía adquirir, reivindicaba falsamente la ¿osa; el alienante, en vez de oponer su contravindicatio, callaba y con esto otorgaba la pretensión invocada. El pretor consideraba entonces establecida la titularidad del reivindicante y efectuaba su addictio (adjudicación) También, como la mancipatio, este procedimiento se usó ampliamente para la constitución de otros derechos comprendidos en el genérico y unitario poder del paterfamilias, el mancipium. TRADICIÓN la puesta a disposición de la cosa por el alienante al adquirente. Para que esa transferencia material implicara transferencia del derecho de dominio se requería: que la cosa fuera res nec mancipi; que estuviese en el dominium ex iure quiritium del tradente que éste quisiera efectivamente transferirla a la contraparte y ésta aceptarla; que existiese una iusta causa traditionis, es decir, una situación o relación jurídica que, de acuerdo con el derecho objetivo, fuera apta para justificar la transferencia del dominio. Las iustae causae traditionis podían ser la transferencia como cumplimiento de la prestación del deudor, o con el fin de celebrar un mutuo, o de establecer una dote, etcétera. No eran iustae causae las que se hacían en función de actos prohibidos — donación a un cónyuge— o de negocios jurídicos, que, como el depósito o el comodato, requieren la entrega de la simple tenencia. Con el tiempo, aquel requisito de la efectiva transferencia de la cosa fue sufriendo atenuaciones de distinto orden que subrayaban, en cambio, la importancia creciente dada al animus tradendi (intención de hacer tradición). (A) Efectiva transferencia: 1) si mueble, entrega en la mano 2) si inmueble, entrada del adquirente. (B) Atenuación de la exigencia; 1) si mueble, la tradición simbólica de las mercaderías de un depósito o almacén mediante la entrega de las llaves. 2) si inmueble, la llamada traditio longa manu —sin necesidad de llegar a penetrar en él, simplemente señalarlo a distancia—. (C) Sin ninguna exteriorización material: la traditio brevi manu, consistente en un íntimo cambio de animus en las partes cuando el que tenía una mera tenencia de la cosa pasaba, de acuerdo con el propietario, a poseerla como propia; el constitutum possessorium, consistente en un cambio de animus inverso al anterior: quien poseía como propietario, en virtud de un negocio jurídico transfería el dominio, pero continuaba con la tenencia de la cosa como usufructuario, locatario, etcétera. AUDICATIO Es el pronunciamiento del juez —facultado por la parte de la fórmula llamada precisamente adiudicatio— en juicios divisorios en el que se atribuye a primitivos condóminos la propiedad exclusiva sobre las distintas porciones en que se ha dividido la cosa común. LITIS AETIMARIO Tiene lugar como adquisición de la cosa litigiosa a favor del poseedor o tenedor que, habiendo perdido el juicio, en vez de restituir la cosa, prefiere pagar la condena pecuniaria según la litis aestimatio y quedarse con la cosa.

DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD Las instituciones de defensa de la propiedad eran: (A) contra la violación total del derecho, la reivindicación y la actio Publiciana; (B) contra la violación parcial del derecho, la actio negatoria; (C) contra amenazas a la integridad material de la cosa, la actio finium regundorum, la operis novi nuntiatio, la cautio damni infecti, la actio oquae pluviae arcendae y el interdictum quod vi aut clam

REIVINDICACIÓN Es la acción del que pretende ser propietario ex iure quiritium y que no se halla en posesión de la cosa contra el poseedor, para lograr la restitución de ella o el pago de su valor. PROCEDIMENTO En los primeros tiempos la reivindicación se tramitaba con la legis actio sacramento in rem, en la que ambas partes debían afirmar —en la etapa in iure— y probar —en la apud iudicem— su derecho de propiedad. En el procedimiento per sponsionem, el actor se hacía prometer, por una sponsio del demandado, que éste le pagaría una suma si el actor era reconocido como propietario quiritario de la cosa. Pero lo corriente a partir del período clásico fue la formula petitoria vel arbitraria, en la que también sólo al actor incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado tiene la possessio ad interdicta , queda con la cosa si el actor no prueba su derecho. Si, por el contrario, lo prueba, el juez ordena en la cláusula arbitraria devolver la cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias. Si el demandado no lo hace, tiene lugar la clásica condena pecuniaria con una estimación por juramento del actor. Tres actitudes podrá tomar el poseedor al ser demandado 1. abandonar la cosa 2. negar su cooperación para que se entable la litis contestatio: el pretor le ordena —si se trata de un inmueble—, por el interdicto quem fundum, transmitir la posesión al actor; o —si de una cosa mueble— soportal que el actor se la lleve sin más 3. aceptar el juicio y, en tal caso, dar garantías de asegurar el resultado de la condena: si no lo hace, el pretor da la posesión de la cosa al actor que está dispuesto a dar aquellas garantías y que se beneficia al no tener — como poseedor que ha resultado— el cargo de la prueba.

RESTITUCIONES La cosa reivindicada debía ser restituida con todo cuanto el actor hubiere tenido si le hubiera sido devuelta en el momento de la litis contestatio, a saber: (A) la cosa reivindicada y sus accesorios —por ejemplo, el esclavo y los legados que éste hubiera recibido—; (B) los frutos percibidos desde la litis contestatio y los que se dejaron de percibir por negligencia; (C) los percibidos antes, de existir todavía. (D) los percibidos o dejados de percibir antes, si se trataba de un poseedor de mala fe (E) las indemnizaciones por los daños ocurridos desde la litis contestatio por el dolo o la culpa de un poseedor de buena fe (F) las indemnizaciones por daños anteriores debidos a dolo o culpa, aun cuando ésta sea leve, y por daños posteriores, incluso si éstos se debieran a causa fortuita, si se trataba de un poseedor de mala fe IMPENSAS El propietario reivindicante debía, a su vez, resarcir los gastos hechos por el poseedor en razón de la cosa. (A) Los gastos necesarios —.son los cuales la cosa hubiera perecido o sufrido daños— deben ser reintegrados al poseedor de buena fe, no al de mala fe. Justiniano asimila a éste con aquél: ambos tendrán un derecho de retención hasta ser satisfechos. (B) Los gastos miles—verbigracia, embaldosar un camino— que han producido un mayor valor objetivo de la cosa deben abonarse al poseedor de buena fe en el monto del mayor valor producido. (C) Los gastos voluptuarios —por ejemplo, haber instalado estatuas— que no han añadido un valor objetivo a la cosa no dan lugar a resarcimiento, pero sí a llevarse las cosas en que se concretaron.

ACCIÓN PUBLICANA Es una acción, creada por el pretor Publicius, contemporáneo de Cicerón, a imitación de la reivindicación, que se otorga a quien ha perdido la posesión de una cosa que estaba en tren de usucapir, para que pueda recuperar dicha posesión. Es una acción ficticia: el pretoi indica al juez que haga de cuenta de que el plazo de la usucapió lia 'transcurrido y que sólo constate que los otros requisitos —iusta causa o titulus y bona fieles— se hayan dado en una posesión, aunque sea instantánea, de la cosa. Puede ser ejercida por (A) el propietario bonitario en razón de haber recibido tradición ex iusta causa de una res mancipi (B) todo poseedor a non domino (no de parte del dueño [de la cosa), pero con iusta causa y hona fides (C) el propietario quiritario, que necesitará una prueba más fácil que si intentara una reívindicatio. EL PROPIETARIO BONITARIO El adquirente, por tradición, de una res mancipi, no había adquirido el dominio quiritario por falta del acto legítimo — mancipatio o in iure cessio—, pero tenía todas las condiciones para usucapir. Su riesgo era perder la posesión antes de cumplido el plazo de la usucapió. El pretor le protege el derecho sobre la cosa, que tiene in bonis (en su patrimonio), acordándole la acción Publiciana, tanto contra cualquier tercero poseedor de la cosa como contra el mismo propietario quiritario que, de vuelta, se hubiere posesionado de ella.

EL POSEEDOR DE BUENA FE A NON DOMINIO La acción Publiciana fue extendida luego para todo adquirente ex iusta causa que por falta de título del enajenante no hubiera alcanzado inmediatamente la condición de dominus. También a los casos en que el pretor concedía la posesión de cosas singulare o de patrimonios — bonorum possessio *, bono-rum emptio, etcétera. Si ese poseedor ejerce la Publiciana contra el propietario quiritario, éste interpone la exceptio iusti dominii, que no podrá ser replicada con la rei venditae et trañitae; por tanto, el propietario retiene la cosa.

Si la ejerce contra un propietario bonitario será vencido por una excepción de adquisición a EL PROPIETARIO QUIRITARIO domino (del dueño) que aquél interponga. Este puede utilizar la acción Publiciana con la ventaja de que la prueba a rendir es menos exigente que la necesaria para la reivindicatio. Si la ejerce contra otro de su misma condición, ACCIÓN NEGATORIA: Contra menores o limitadas violaciones de la propiedad correspondía la acción negatoria, con la que el propietario afirmaba la inexistencia de un derecho real ajeno sobre la cosa de su propiedad. En el juicio él debía probar simplemente su derecho de propiedad; a la otra parte le correspondía probar la existencia de un derecho real limitativo de aquel derecho de propiedad.

ACTIO FINIUM REGUNDORUM Tenía por objeto determinar los confines confusos o controvertidos entre fundos rústicos.

triunfa el poseedor actual de la cosa si la tradición les fue hechaINFECTI: a ambosMedio por distintos CAUTIO DAMNI jurídicono dueños. Si el tradente no dueño fue el encaminado a garantir contra unmismo, daño temido triunfaen el que primero fue puesto en posesión. base a un estado amenazante de las construcciones hechas o en ejecución. El pretor, previa una causae cognitio (examen de la causa), imponía al dueño de la construcción amenazante una estipulación pretoriana por la que se lo obligaba a resarcir el daño eventual. Si se resistía a adquirir esa obligación, el pretor podía darle al reclamante una missio in possessionem de la construcción. Justiniano dispuso que en lugar de esa posesión se diera la propiedad.

OPERIS NOVI NUNTIATIO Antiguo medio jurídico por medio del cual, quien pretendía tener —por razones de tutela de leyes edilicias, o de defensa de una servidumbre urbana, o de garantía respecto a un eventual daño— un ius prohibendi sobre nuevas obras o demoliciones, efectuaba frente a las obras una ritual intimación para que se detuvieran.

OPERIS NOVI NUNTIATIO Antiguo medio jurídico por medio del cual, quien pretendía tener —por razones de tutela de leyes edilicias, o de defensa de una servidumbre urbana, o de garantía respecto a un eventual daño— un ius prohibendi sobre nuevas obras o demoliciones, efectuaba frente a las obras una ritual intimación para que se detuvieran.

ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE Medio jurídico para asegurar el normal régimen de desplazamiento del agua pluvial cuando el fluir de la misma hubiera sido alterado por una obra realizada en un fundo vecino en detrimento del propio.

INTERDICTUM QUOD VI AUT CLAM Concedido para obtener una vuelta al primitivo estado de cosas cuando alguien, dentrodel año, había efectuado obras en fundo propio o ajeno, contra la prohibición —vi— o a escondidas — clam— de quien —poseyendo en derecho real o personal sobre ese fundo o el vecino— podía verse o creerse afectado por algún daño o peligro.

Unidad 9 Servidumbre SERVIDUMBRES

IN IURE RE ALIENA

DERECHOS REALES PRETORIANOS

(Derecho limitado sobre la cosa ajena)

SERVIDUMBRE Para el derecho clásico, era la sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficios a otro fundo ajeno, constituida de una vez por los respectivos propietarios. En el derecho justinianeo, la categoría de servidumbre se alarga con la inclusión de las equivocadamente designadas servidumbres que sin, en realidad, límites legales del dominio, y de los antiguos derechos de usufructo, uso, habitación y oprae servorum

DIFERERENCIAS Servidumbres personales

Servidumbres prediales o reales

Establecidas en beneficio de una determinada Establecidas para una objetiva y permanente utilidad persona. de un fundo vecino

Temporales: se extinguen con la muerte del titular

Perpetuas

Peden tener como objeto bines muebles o inmuebles

Sólo tienen como objeto inmuebles

SIMILITUDES (A) NULLI RES SUA SERVIT (Para nadie hay servidumbre de la cosa propia). En el derecho de la propiedad va a confundirse el derecho real limitado cuando coinciden en un mismo titular (B) SERVITUS IN FACIENDO CONSISTERE NEQUIT (la servidumbre no puede consistir en un hacer). Lo que la servidumbre impone al propietario del fundo gravado en un padecer o soportar (pati) el ejercicio de la servidumbre, o un no hacer (non faceré) (C ) SERVITUS SERVITUTIS ESSE NON POTEST (no puede haber servidumbre de una servidumbre). Este principio se originó e la imposibilidad de establecer un usufructo sobre una servidumbre predial (fruetus servitutis) . Cuando se habla de la servidumbre predial o real como un vínculo de sujeción de un fundo a otro, solo puede establecerse entre el propietario del fundo dominante y el del sirviente: Son ellos los que tienen respectivamente el derecho de ejecutar y el deber de tolerar el ejercicio de la servidumbre y entre ellos se desarrollaría una eventual vindicatio servitutis (reivindicación de la servidumbre) El carácter real de la servidumbre predial consiste en que titular y grabado no son individualizadas personas sino cualquiera que eventualmente devenga propietario de uno u otro fundo: son los fundos, res (cosa), o la titularidad de ellos, lo que determina a los sujetos activos o pasivo de la servidumbre SERVIDUMBRES PREDIALES Son derechos reales sobre cosa ajena consistentes en una sujeción jurídica permanente de un fundo en provecho o beneficio de otro.´ Derechos, transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos propietarios del fundo dominante y del sirviente, respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de los fundos. DEBÍAN SER • ÚTILES: Las servidumbres prediales, sólo podían ser ejercitadas en la medida de la estricta utilidad de éste. Por ejemplo, si la servidumbre es de pasto o de abrevadero, sólo comprenderá las necesidades de las bestias utilizadas en el cultivo del fundo dominante y no la de los rebaños que quisiera introducir el propietario de éste. • INDIVISIBLES La servidumbre no puede surgir ni extinguirse por partes. Ante cualquier causa o situación de división del fundo dominante o sirviente, cada parte del dominante tendía derecho a la completa servidumbre y cada parte del sirviente deberá soportarla por completo. • INALIENABLE La servidumbre es inherente al fundo; por lo tanto, se transmite con éste-y no puede enajenarse separadamente. • DE CAUSA PERPETUA Los fundos deben presentar condiciones objetivas tales como para que la utilidad sea permanente. Toda situación transitoria o artificial escapa al ámbito de la servidumbre. Por ejemplo, si toda el agua que puede brindar un fundo a otro consiste en un depósito llenado artificialmente, es decir por el trabajo del hombre, y destinado obviamente a agotarse con el uso, no hay lugar a una servidumbre de provisión de agua. • POSIBLES El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, para lo cual puede ser indispensable la contigüidad o vecindad de los fundos, aunque no suficiente. Verbigracia, en el caso de una servidumbre de acueducto entre fundos separados por un camino público, se necesitaría la concesión del estado para que el acueducto atravesase la vía pública. • PERPETUA En el período clásico se excluían las servidumbres temporáneas, en buena medida porque la mancipatio o la in iure cessio constitutivas eran negocios que no admitían condiciones ni términos

temporales. En el derecho justinianeo, y sobre la base de estipulaciones, se permitirán cláusulas resolutorias de la servidumbre.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES Son rústicas las que responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos - De paso: ITER, derecho de pasar a pie o a caballo DUCTUS, de arrear al ganado VIA, de transportar materiales con carro a través de un camino construido dentro de ciertas medida. - Acueducto: Derecho de derivar agua o conducirla a través del fundo sirviente - Otras servidumbres: se refieren al pastoreo o abrevadero de bestias empleadas en el cultivo del fundo dominante, a la extracción de creta o arena en la medida estricta de las necesidades del fundo dominante, etcétera. Son urbanas las que corresponden a exigencias edilicias de sostén, iluminación, vistas, en favor de un edificio. - Las más frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente; las de desagües; las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente; las de asegurar luz y vistas, con la abstención de construir a más de cierta altura o distancia, etcétera.

SERVIDUMBRES PERSONALES USUFRUCTO

Es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia, es decir,

sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa. El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas —especialmente a su esposa no in manu— un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes. Reconocida a una persona el derecho de percibir los frutos (fructus), había que presuponer un cierto poder de manejo (usus) de la cosa. De todos modos, ese usus, ejercitado con pleno reconocimiento del dominium del propietario, no podía configurar una posesión; era, pues, una simple tenencia de la cosa fructífera. Al titular de la nuda proprietas quedaba el derecho de disponer de la cosa y aun de gozarla en los límites en que no obstaculizase el usus y el fructus del usufructuario. CARACTERISTICAS: (A) Correlación con el destino económico de la cosa.: El destino dado a la cosa por el propietario era el encuadre del derecho del usufructuario, quien debía ejercerlo como bonus vir (varón probo). Así, pues, el usufructuario no podía producir cambios en la estructura o destino económico de la cosa, aun cuando fuera para mejorarla: no podía construir edificios, ni talar un monte para hacer sementeras, ni excavar galerías mineras, etcétera. El derecho justinianeo, sin embargo, extendió las atribuciones del usufructuario permitiéndole obras que mejoraran el valor reditual de la cosa. (B) Carácter personal: En razón de su conexión con una persona, la servidumbre terminaba cuando aquélla dejaba de existir o cuando sufría una capilis deminutio. Ese carácter personal implicaba la no transferibilidad del derecho, aunque podía cederse el ejercicio del derecho, perceptio fructuum (percepción de frutos), pero supeditado a la muerte del usufructuario o al plazo que se le había concedido. Además, por su original finalidad alimentaria, no se concibió, al principio, en favor de personas jurídicas. (C) Carácter temporal.: El usufructo, o estaba constituido a término, o duraba hasta la muerte del usufructuario. Extendido el usufructo a las personas jurídicas, Justiniano les fijó el plazo máximo en cien años.

USO Consistió en la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos límites de las necesidades propias o familiares.

Difería del usufructo no porque estuviera excluida la percepción de frutos, sino porque no otorgaba derecho a la totalidad de los frutos; sólo lo otorgaba a aquello quod ad victum sibi suisque sufficiat (que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos).

HABITATIO También en el derecho justinianeo era un derecho real que facultaba a valerse de la actividad (opera) de esclavos ajenos y aun a locarla. Los juristas clásicos lo habían asimilado al usufiucto al uso. Justiniano lo consideró —como a la liabitatio— una institución distinta "de especial naturaleza"

CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Según el ius civile, las servidumbres deben ser constituidas (A) por ciudadanos romanos (B) sobre ager romanus, es decir sobre fundos itálicos (C) por medios idóneos —los mismos actos traslativos del dominium: mancipatio para las antiguas rústicas, consideradas res mancipi; e in iure cessio para las demás. Además de los modos de constitución de servidumbres propios del ius civile, el pretor admitió otros. Especialmente en el caso de los fundos provinciales —a los que eran inaplicables aquellos modos civiles— se reconocieron servidumbres establecidas pactionibus et stipuJationibus (con pactos y estipulaciones), es decir, con el acuerdo de voluntades en la forma de estipulaciones. Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio al cesar la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la stipulatio queda como modo general de constitución de las servidumbres.

DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES Se obtiene eí reconocimiento de la servidumbre por medio de una vindiaatio servüutis (reivindicación de servidumbre), llamada por Justiniano confessoria, por contraposición a la actio uegatoiia.

EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE La servidumbre predial tenía carácter perpetuo porque no podía contener en sí ni plazo ni condición resolutoria; pero podía extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes. (A) Por confusión, cuando ambos fundos llegaran a encontrarse bajo el domimum de una misma persona. (B) Por renuncia, concretada en la abstención de defensa frente a una acción negatoria. (C) Por el non usus, aunque como el ius civile no admite que un derecho se pueda perder por no haberlo ejercitado, se entiende que, por el contrario, es el dueño del fundo sirviente quien, poseyéndolo como libre durante el plazo de 10 ó 20 años de la praescriptio longi temporis, lo adquiere en esa condición de libre. En consecuencia, la servidumbre se extingue no por el non usus de ella, sino por el usus del fundo sirviente como libre. • La servidumbre rústica no se extingue por modificaciones naturales de los fundos: permanece latente, a la expectativa de que se restituya el estado primitivo. • Las servidumbres urbanas, en cambio, se extinguen con la destrucción del edificio sirviente, salvo que se lo demuela para volver a construir en el mismo lugar.

DERECHOS REALES PRETORIANOS

Llamados así porque tuvieron su origen en la protección dada por el pretor a ciertas relaciones. Se dividen en dos grupos : el de derechos reales de goce, formado por la enfiteusis y la superficies —que constituyen una superación del rígido concepto de dominium, al estructurarse, más que como derechos reales limitativos del señorío del propietario, como señorío pre-valente sobre el de éste último—, y el de derechos reales de garantía, formado por el pignus en sus dos variantes: la datio pignoris (entrega de la prenda) o prenda y la conventio pig-noris (convención pignoraticia) o hipoteca.

ENFITEUSIS significa en griego plantación el derecho real de enfiteusis, fue la possessio del ager vectigalis , concedida por el estado o los municipios en forma permanente siempre que se pagara el canon establecido, y fue considerada por unos juristas como resultado de una compraventa, y por otros, de una locación. Parece haber prevalecido esta última postura, pero, de todos modos, se protegerá luego aquella possessio con una acción real —actio vectigalis—, análoga a la reivindicatio, con lo que quedó asimilada a la possessio del ager tributarüis y stipendiarias, verdadero derecho real que constituye la propiedad provincial. Sobre ese antecedente y el de una antigua institución griega relativa a tierras públicas incultas, concedidas con la obligación de cultivarlas y pagar un canon, Justiniano estructura la enfiteusis, oscilando entre un concepto de propiedad y otro de derecho real sobre cosa ajena. La enfiteusis, concesión perpetua o a largo plazo de un fundo, confiere un derecho real de goce similar al del usufructo, pero con las siguientes diferencias. (A) El enfiteuta puede transformar o alterar las condiciones o el destino económico del fundo; no el usufructuario, que debe dejar a salvo su sustancia o esencia. (B) El usufructo se extingue con la persona de su titular; en cambio la enfiteusis es transmisible a los herederos y puede ser cedida, siempre que se haya ofrecido una preferente opción al nudo propietario para que pueda quedarse con la enfiteusis por el mismo precio ofrecido por ella o recibir un dos por ciento de ese precio — laudemio. (C) El enfiteuta adquiere todos los frutos separados —no sólo los percibidos, como ocurre con el usufructuario__y, además, los incrementos o mejoras, como si fuera el propietario y en abierta oposición al clásico principio de superficies solo cedit (la superficie hace parte del suelo). (D) El enfiteuta debe pagar un canon anual, con la alternativa de perder su derecho si no paga durante tres años.

SUPERFICIES La propiedad romana importaba el principio básico de que todo lo construido sobre el suelo pertenecía al propietario de éste; nuestra propiedad horizontal es incompatible con ese principio. Pero, con el antecedente de concesiones de construir y gozar de edificaciones sobre suelo público y de la correlativa tutela interdictal del pretor, se estructuró en el derecho justinianeo un derecho sobre suelo ajeno —la superficies—, que también, como la enfiteusis, tenía algunos caracteres propios de un derecho de propiedad y otros propios de un derecho real sobre cosa ajena. La superficies vino a resultar así un derecho real de total y estable goce de un edificio a favor de quien lo había construido y pagaba un canon anual llamado solarium —de solum (suelo). PRENDA E HIPOTECALa prenda y la hipoteca son considerados derechos reales de garantía, pues, constituidos sobre una cosa, están dirigidos a ejercer presión sobre su dueño para llevarlo al cumplimiento de una prestación debida y vinculan esa cosa con la eventual satisfacción —indirecta— del crédito a través de ella. La primera garantía real entre los romanos fue la fiducia. Consistía en la alienación de una cosa —por las formas solemnes de la mancipatio y la in iure cessio— hecha fiduciae causa lo que entrañaba la obligación —exigible con la actio fiduciae— de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se había querido garantir..

El acreedor podía vender la cosa si había sido autorizado a ello con un pactum de vendendo (pacto de venta) ; debía dar al deudor todo lo que el precio excediera la deuda garantida —superflunm—. Si no mediaba ese pacto y la vendía, era responsable por la cosa ante la actio fiduciae que podía poner en juego el deudor. Pero fueron constituyéndose luego otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad: la prenda y la hipoteca. - La prenda (pignus) consistió al principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad o la possessio ad zisucapionem .Era costumbre que los esclavos y otros elementos necesarios para la agricultura introducidos por el locatario en el fundo arrendado fueran vinculados en pigmis para la garantía del alquiler. El pretor protegió esa garantía, primero con el interdicto Salviano, para darle al locador la posesión de esos bienes mientras estuvieran en el fundo arrendado, y luego con la acción Serviana, para reclamar esa posesión si los bienes habían ido a parar a manos de un tercero. Luego, con la posterior extensión de esta acción a cualquier otra constitución en garantía, quedó perfilada frente al pignus, basado en la entrega de la cosa en garantía al acreedor, la conventio pignoris (convención de prenda) o hipoteca, que tenía la misma misión que ese pigmis pero que no requería la transmisión de la cosa al acreedor. La actio quasi Serviana, pignoraticia in revi o hipothecaria, promovible contra terceros que hubieren entrado en posesión de la cosa objeto de la convención de prenda, consagraba el carácter real — oponible erga omnes— de ese derecho de garantía. Prenda e hipoteca recaían, pues, indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles y con el mismo carácter de garantía real: la única diferencia es que la última no requería la entrega de la cosa al acreedor. Por ello, la hipoteca resultó de más práctica y frecuente utilización respecto de los inmuebles.

CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA Y LA HIPOTECA Ambas presuponen un crédito simple, o a término, o condicional, y pueden ser constituidas no sólo por el deudor, sino también por un tercero. Objeto de ellas podía ser cualquier cosa mueble o inmueble in commercio. Pero en el derecho justinianeo también los derechos reales sobre cosa ajena —servidumbres, usufructo, enfiteusis, superficies y aun otro pignus— llegaron a ser objeto de la prenda y la hipoteca. En principio, se constituían, como todos los iura in re aliena, por convención entre las partes. Podían constituirse por disposición del tribunal en caso de ejecución de sentencia —pignus in causaiudicati caplum—. Las missiones in possessionem, antiguo medio extraprocesal del pretor, se adaptaron a esa función de garantía con el nombre de praetorium pignm. En la época posclásica, con frecuencia la ley estableció implícitas (tacita) hipotecas que gravaban todo el patrimonio del deudor en garantía (A) de los créditos del estado por impuestos, (B) de pupilos y minores (C) de la dote de la mujer (D) de la eventual indemnización por daños en> inmuebles dados en enfiteusis por la Iglesia.

DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATIO E HIPOTECA El acreedor pignoraticio cometía furtum usus si usaba o gozaba de la cosa, entregada sólo en garantía de su crédito. Al constituirse la prenda solía incluirse la cláusula commissoria, por la que, no satisfecho oportunamente el crédito, el acreedor quedaba propietario de la cosa prendada. También solía pactarse el ius distrahendi, es decir que, en la eventualidad de no cumplimiento de la prestación, el acreedor pudiera vender la cosa para pagarse y restituir el excedente (superfluum) al deudor. • Si no se presentaba ningún comprador, el acreedor podía pedirle al emperador que le fuera dada en propiedad la cosa, pero en tal caso, el deudor podía rescatarla en el plazo de dos años. • El acreedor pignoraticio en posesión de la cosa ve extendido su derecho de prenda a los frutos percibidos y aun al parto de la esclava. Podía convenirse que los hiciese suyos como contrapartida de los intereses de la



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deuda —antichresis—; de lo contrario, debía su valor ser descontado de los intereses y de la deuda, quedando el eventual resto para el deudor. El acreedor satisfecho debía restituir la cosa prendada al constituyente —deudor o tercero—; pero, por una disposición del emperador Gordiano, pudo retenerla en garantía de un crédito de mutuo no garantido pignoraticiamente. En la hipoteca —pignus sin desplazamiento de la posesión— era posible que la cosa — generalmente un inmueble—pudiera garantir deudas a varios acreedores. En ese caso, regía para los acreedores el principio prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, prevalente en el derecho), por el cual cada acreedor podía hacer valer su derecho después de satisfecho el del acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garantía real. Pero una hipoteca en garantía de un préstamo para reparar la cosa tuvo prevalencia sobre las demás, sin atención a la fecha de constitución. Afirmado en el derecho posclásico el criterio de la publicidad, se dio absoluta preminencia al pignus puhlicum —escrito en actas oficiales— y al suscripto por tres testigos.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA Y DE LA HIPOTECA -

Se extinguían por el cumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia. Extinguíanse también por la venta de la cosa por parte del primer acreedor, por renuncia, por prescripción y por confusión * de las calidades de acreedor y propietario. También se extinguían, naturalmente, por la destrucción de la cosa. Pero si se trataba de un edificio, la garantía pignoraticia continuaba en vigor sobre el nuevo edificio que en el mismo sitio se levantara.