Teoria General Del Proceso

TEORIA GENERAL DEL PROCESO DERECHO PROCESAL. El Derecho Procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO DERECHO PROCESAL. El Derecho Procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla. (Devis Echandía, H. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, 1997, p. 41). El fin de derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto, la armonía y la paz sociales, mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias a la función jurisdiccional del Estado a través de funcionarios públicos especializados (Devis Echandía, H.. ob. cit. p. 43). El nacimiento del derecho procesal se origina cuando aparece la principio de que es ilícito hacerse justicia por mano propia y que los particulares deben someter sus conflictos al jefe del grupo social; noción que comienza a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia. En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de carácter penal y los que se originaban entre los particulares a causa de la oposición de intereses; pero poco a poco se fue extendiendo en su aplicación a la solución de muchos problemas que no conllevan conflicto entre partes opuestas y que responden por lo general a la idea de proteger a los débiles e incapaces (como los casos de interdicción , nombramiento de curadores licencias para enajenar bienes inmuebles de menores,) o a la regulación de ciertos efectos jurídicos (como la tradición por causa de muerte mediante el proceso de sucesión). De esta manera se regula la declaración, constitución, ejecución o tutela de los derechos, y de la libertad y dignidad del hombre y la, y la realización de las formalidades necesarias para ciertos actos jurídicos, no solamente en las relaciones de los ciudadanos entre sí, sino también de éstos con el Estado e inclusive entre las diversas entidades en que se divide. (Devis Echandía, ob. cit., p. 49).

Las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen sólo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Calmandrei dice que se trata de un derecho formal o instrumental; ello no obstante, el derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los Códigos de Procedimiento y leyes de organización; también se encuentran en códigos o leyes de derecho sustancial. Una Ley procesal nueva no puede aplicarse a los procesos concluidos (se violarían derechos adquiridos) Una ley procesal se aplicará a los procesos que se inicien independientemente del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas. Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, siempre que ello no implique afectar actos procesales cumplidos y que han quedado firme bajo la ley anterior. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Constitución Nacional. Leyes procesales Reglamentos y Acordadas Costumbre. Jurisprudencia. Doctrina. PROCESO. Definición. Proceso (“processus”; “procedere”) significa marchar, avanzar hacia un fin determinado a través de sucesivos pasos. Actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de las normas jurídicas generales o individuales. Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos al órgano que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como también la conducta del sujeto o sujetos extraños al órgano, frente a quienes le han requerido la intervención. Conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o litigio

Proceso no es sinónimo de juicio. Hay una relación de género a especie. Juicio supone la existencia de una controversia, o por lo menos, un conflicto entre partes, lo que no se da cuando hay rebeldía, allanamiento, o en los procesos voluntarios. Proceso no es sinónimo de procedimiento. Proceso es el conjunto de actos necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. Procedimiento es cada una de las etapas o fases que el proceso puede comprender. Por ej. al procedimiento de 1ª instancia puede seguir el de 2ª instancia. Enseña Carnelutti que para distinguir entre proceso y procedimiento hay que pensar en el sistema decimal. El procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto (que puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una). CLASES DE PROCESO (ver cuadro adjunto) ELEMENTOS DEL PROCESO: El proceso consta de tres elementos; subjetivo, objetivo y actividad. Subjetivo: personas facyltadas para iniciarlo, impulsarlo y decidirlo. En los procesos contenciosos los sujetos primarios son el órgano judicial y las partes. Objetivo: pretensión (para dirimir el conflicto o para constituir, intengrar o acordar eficacia a una relación jurídica). Actividad: conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales, desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término en tres dimensiones: lugar, tiempo y forma. PRINCIPIOS PROCESALES Directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Deben aplicarse con criterio despierto y actual,estructurando las instituciones procesal que de ellos resulten e interpretándolos en un sentido armónico con las necesidades de la justicia, en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse. FUNCIONES a) bases para el Legislador a fin de estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentifo. b) facilitar el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales. c) constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.

ENUMERACION a) disposición o dispositivo b) contradicción c) escritura/oralidad d) publicidad e) preclusión f) economía procesal g) adquisición a) Principio de disposición o dispositivo. Se llama principio dispositivo a aquél en cuya virtud se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los elementos materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. I)

Merecen destarcarse los siguientes aspectos: Iniciativa. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte.

II)

Disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado el proceso el organo judicial se halla vinculado por las ceclaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en el cual se fundó la pretensión. Por ello el demandante puede desistir; el demandando puede allanarse, o ambas partes pueden conciliar o transigir. Hay que tener presente que este poder es limitado en el proceso laboral por la limitación a la autonomía de la voluntad de las partes que le impone el orden público laboral (principios protectorio y de irrenunciablidad, especialmente). También es limitado en los juicios que versan sobre cuestiones de familia o estado y capacidad de las personas. III)

Delimitación del “thema decidendum” . Son las partes únicamente quienes determinan el “thema decidendeum”, debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas. Se lo llama también “principio de congruencia”. El Juez debe decidir la causa en forma expresa, ositiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Le está prohibido fallar tanto “extra petita” cuanto “ultra petita”. El Juez falla “extra petita” cuando se expide sobre cuestiones que no le han sido propuestas por las partes. Falla “ultra petita” cuando el Juez concede a la parte litigante más de lo que ella había pedido. Esta última modalidad está legalmente permitida en el procedimiento laboral. IV)

Aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas, estando vedado al Juez la posibilidad de verificar hechos no alegados por las partes. No ocurre lo mismo con el principio “iura novit curia”. Por aplicación del principio “iura novit curia” a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren citado las partes en tanto y en cuanto no alteren esos hechos o tergiversen la naturaleza de la acción incoada.

V) Aportación de la prueba. Las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. El actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos. VI) Impulso procesal . Consiste en la actividad que es necesario cumplir para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la demanda pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen a la decisión final. El impulso puede ser de parte o de oficio.

b) Principio de contradicción. Llamado también principio de bilateralidad o principio de controversia. Impide a los jueces dictar resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudiesen verse afectados. No es aplicable a las medidas cautelares, que se dictan “in audita parte”. c) Escritura vs. oralidad. No hay procesos que se desarrollen puramente o totalmente en forma escrita o en forma verbal. En general todos los procesos participan de ambas modalidades, por supuesto, con predominio de una de ellas, según la estructura jurídica . d) Publicidad. Implica la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos, incluso, por quienes no participan como partes en el proceso. Por ej.familiares de las partes, periodistas en casos de interés general, etc. e) Principio de Preclusión vs. Unidad de vista o indivisibilidad. Implica la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal (Chiovenda). Por efecto de la preclusión adquieren firmeza los actos cumplidos dentro del período pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante el transcurso. Ello indica que una vez cumplido (o no) el acto procesal correspondiente queda clausurada dicha etapa sin que se pueda volver sobre sus pasos. Aun cumplido en forma deficiente un acto procesal antes del vencimiento del plazo legalmente establecido, el principio de preclusión impide completarlo pues el acto quedó consumado. f) Economía Procesal. Comprende todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y smplificación del proceso evitando que se prolongue innecesariamente y que se haga ilusoria la tutela de los derechos e intereses comprometidos. Deben mencionarse las siguientes manifestaciones: I)

Concentración: abreviación del proceso mediante reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos.

II)

Eventualidad: Las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva.

III)

Celeridad: Normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites supérfluos u onerosos.

IV)

Saneamiento: El Juez tiene facultades para resolver “in límine” todas aquellas cuestiones suceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito o abreviación del proceso.

g) Principio de Adquisición. El resultado de la actividad probatoria realizada por cada parte se adquiere para el proceso en forma irrevocable, por lo que benefician o perjudican por igual con el resultado de los elementos aportados a ala causa por cualquiera de ellas. h) Principio de Inmediación: Exige contacto directo y personal del Juez con las partes y con todo el material del proceso. i) Legalidad de las formas: Las partes no pueden convenir libremente requisitos de forma, tiempo y lugar a los que estén sujetos los actos procesales. Tal enunciado tiene su límite en el exceso ritual manifiesto. De ahí que la jurisprudencia sostiene que las formas no tienen un fin en sí mismas. Sólo tienen una finalidad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Podemos distinguir el procedimiento constitutivo o de producción del acto administrativo y Procedimiento de impugnación que, para algunos autores, es al mismo tiempo un procedimiento constitutivo de un nuevo acto administrativo. También hay que diferenciar el procedimiento administrativo interno , que se desarrolla dentro del ámbito de un ente de la Administración, del procedimiento administrativo externo que es la rama del derecho administrativo que regula la actividad de la administración en su relación con las administrados. Los 1) 2) 3) 4) 5)

principios

del

procedimiento

legalidad objetiva, oficialidad, igualdad, informalidad a favor del administrado, debido proceso.

administrativo

son: