1-EL LITIGIO, CONCEPTO. El litigio conflictiva forma parte social o en general, sinergia de social, los pues
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1-EL LITIGIO, CONCEPTO. El
litigio
conflictiva
forma
parte
social
o
en
general,
sinergia
de
social,
los pues
fenómenos es
fuerzas contrarias, una de las características
el
de
la
choque
de
importantes de
la sociedad. Entendiendo como dos extremos de la conflictiva social el contrato y el delito. El proceso viene a ser un instrumento la
conflictiva
social,
que
permita
que sirve para resolver el
mantenimiento
de
ese
equilibrio de las relaciones jurídicas contrapuestas que por su choque, entre ellas, amenazan la paz social. El
litigio
es
el
conflicto
de
intereses
calificado
por
la
pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.
2-LA PRETENSIÓN. La
pretensión
es
uno
de
los
elementos
necesarios
para
la
existencia del litigio. Carnelutti expresa que la pretensión es “la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio” es decir la
actividad o conducta. La acción como la
veremos más adelante, es un medio para llevar a la pretensión hacia el proceso, o bien para introducir la pretensión en el campo procesal. Es claro que de la existencia de un derecho subjetivo, se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción como una de las formas
de
hacer
valer
la
pretensión.
Además
decimos
que
la
pretensión, nos indica que esta puede ser discutida, fundada, impugnada,
infundada,
insatisfecha,
resistida
o
bien
sin
derecho. Existen 2 tipos de pretensión, legales e ilegales entendiendo la primera como los ruegos o algunas pretensiones y la {ultima como la amenaza y la fuerza, que vienen a colocar estos medios en el campo de lo ilegal.
La pretensión contiene cinco momentos que son: 1. Existencia del derecho subjetivo, 2. Opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho, 3. Pretensión, 4. Acción, y 5. Satisfacción de la pretensión y/o del derecho.
Se pueden dar muchas variantes y combinaciones, pero siempre que aparezca la acción, irá precedida de la pretensión, es decir, no pude haber acción, sin que este precedida de la pretensión.
3-
RELACIÓN
Y
DIFERENCIA
ENTRE
EL
PROCESO
Y
LITIGIO.
De lo anterior, podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre el litigio y a la misma pretensión, el proceso...
y la pretensión y el litigio pueden existir sin
que haya proceso. Por el contrario no puede existir un proceso, sin que exista litigio. En
conclusión,
debemos
aludir
a
la
posibilidad
de
que
el
litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le imponga a través de arbitraje.
4- AUTOTUTELA, FORMAS QUE SUBSISTEN. Formas equivalentes jurisdiccionales: 1. El Proceso Extranjero 2. El Proceso Eclesiástico 3. La Autocomposición 4. La Composición Procesal 5. La Conciliación
6. El Arbitraje Se
dice
que
los
dos
primeros
no
serian
equivalentes
jurisdiccionales sino jurisdiccionales de otro estado y que, la autocomposición,
más
que
un
equivalente
es
un
excluyente
jurisdicción puesto que excluye a la jurisdicción. En cuanto al proceso extranjero no pertenece a la teoría general del proceso, sino al derecho internacional. La conciliación es una figura que no tiene vida propia, pues si llega a triunfar, es decir si a través de la conciliación se resuelve
un
litio,
entonces
llegaríamos
una
figura
auto
competitiva; y si fracasa el intento conciliador, entonces ya una
conciliación
frustrada
no
vendría
a
ser
un
equivalente
jurisdiccional.
Finalmente
el
arbitraje,
si
es
genuino
equivalente
jurisdiccional, y eso constituye un verdadero proceso que se lleva ante jueces privados y no profesionales ni estatales.
La autocomposición Urge indudablemente por una evolución humana y porque hay un alojamiento
del
primitivismo
y
de
la
animalidad.
En
al
autocomposición al encontrar las propias partes del conflicto la solución de éste, a través del pacto, de la renuncia, o del reconocimiento
de
las
pretensiones
de
la
parte
contraria,
resulta que están ya ante una forma altruista, mas humanizada de solución de conflictos. Formas De Solución De La Conflictiva De Intereses:
Legitima defensa penal
Retención de Equipajes
Corte de Ramas y Raíces provenientes del predio contiguo
Persecución de animales o enjambres de abejas propios en predio ajeno
Derecho sancionador de los padres
AUTOTUTELA
Defensa de honor en materia penal Aborto por causa de violación, inseminación artificial, terapéutico, por alteraciones genéticas o congénitas y culposo
Robo de famélico
Echazón, derecho de navegación Huelga Guerra Revolución Revolución
Conflictos intersubjetivos de intereses
Autocomposición
Unilateral
Desistimiento (Renuncia)
De la Demanda
De la Instancia
De la Acción
Heterocomposición
Bilateral
Allanamiento (sometimiento)
Arbitraje
Proceso
5-. AUTOCOMPOSICIÓN, FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS El Desistimiento. El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal, de derechos o de pretensiones. Al efecto es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento siguientes:
• Desistimiento De La Demanda • Desistimiento De La Instancia • Desistimiento De La Acción
En
el
desistimiento
de
la
demanda
tenemos
en
realidad
una
actitud del actor por la que se retira el retiro de demanda, antes de que ésta haya sido notificada al demandado. El desistimiento de la instancia, implicaría, por el contrario, que ya el demandado hubiere sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. El llamado desistimiento de la acción la verdad es una renuncia del derecho o pretensión. El Allanamiento. El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el reconocimiento por el demandado o por quien resiste el proceso, a las pretensiones de quien acciona. El allanamiento es distinto de la confesión. La confesión es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, es decir, tanto del actor como el demandado o del aquel que resiste la pretensión. Finalmente debemos calificar el allanamiento, como un acto de disposición de los derechos procésales y, de tal suerte, cabe
también
advertir
que
como
acto
dispositivo
de
los
derechos
procésales, sus efectos vinculatorios para aquel que lo realiza, es decir, para aquel que se allana, llegan a relativizarse en forma
similar
que
en
el
caso
de
desistimiento,
si
existen
cuestiones de orden o de interés público que puedan afectarse. En otras palabras el allanamiento no siempre obliga al juez a condenar al demandado, así sucede cuando el juez de oficio está obligado a examinar la procedencia de la acción. La Transacción. La transacción es indudablemente la figura característica de autocomposición bilateral. Es decir, es un negocio jurídico a través
del
cual
las
partes
encuentran
mediante
el
pacto,
mediante acuerdo de voluntades, la solución de la controversia o del litigio.
6-. HETEROCOMPOSICIÓN. La Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. Pensemos que el proceso es el mejor medio de la conflictiva social.
En
esta
opinión
no
todos
están
de
acuerdo.
Frecuentemente se deduce que el proceso jurisdiccional, es un conjunto
de
trámites
dilatados
y
muchas
veces
inútiles
y
costosos y que a través del mismo, no siempre se encuentra una solución correcta a la conflictiva social. Es decir, el proceso jurisdiccional no es sino un instrumento de aplicación del derecho y, como todo instrumento puede ser bien o mal empleado; por ello el proceso en si no puede calificarse como algo bueno o malo. La finalidad ideal que debe perseguir todo proceso jurisdiccional es la de solucionar controversias para lograr el equilibrio la paz y tranquilidad social.
El
arbitraje
como
forma
heterocompositiva
de
solución
de
conflictos, podemos pensar en el mismo como un antecedente del proceso jurisdiccional. Los juicios arbítrales pueden ser; de estricto derecho o de equidad. Los primeros se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, que el árbitro se sujeta a la misma; los juicios de equidad
por
el
contrario,
dan
lugar
al
libre
arbitrio
del
juzgador que resuelva mediante la justicia el caso concreto.
7-. UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL. La idea unitaria de lo procesal está estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Pude procesal
y
teoría
implicativos,
se
general implican
inclusive afirmarse del uno
proceso, al
otro,
son si
que unidad
conceptos se
postula
auto la
existencia de una teoría general del proceso, implícitamente se está afirmando cierta unidad de lo procesal. El proceso es uno solo, mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etc. Los problemas de unidad o de diversidad del derecho procesal pueden enfocarse desde tres puntos de vista:
• Unidad en lo académico o doctrinal. • Unidad en lo legislativo o e la codificación • Unidad en lo jurisdiccional o en la función judicial.
Unidad en lo académico o doctrinal. El primer problema radica en dar una respuesta a la pregunta de que si la ciencia procesal es una o son varias las ciencias procésales. Al respecto se ha subrayado que este problema de la unidad científica de lo procesal es un enfoque de unidad de los diversos procesos y no de identidad entre los mismos. En relación con la teoría del proceso y las diversas ramas procésales:
Tronco Común (Teoría General Del Proceso).
Amparo
Procesal Laboral
Procesal Civil
Tronco Común
Procesal Penal
Unidad en lo legislativo o en la codificación. No
hay,
por
otra
parte,
ningún
argumento
válido
que
pueda
convencernos de la necesidad de las legislaciones diversificadas en materia procesal
en un país dado, por el contrario, la
unidad legislativa en materia procesal ángulos,
ampliamente
recomendable.
es desde todos los
Un
mismo
código
procesal
puede regir diversas materias sustantivas, a saber; cuestiones civiles, penales, comerciales, fiscales, laborales, etc.
Unidad en lo jurisdiccional o en la función
judicial.
También al aspecto relativo a la unidad procesal en materia de órganos
jurisdiccionales,
es
posible,
pero
quizá
no
recomendable. La experiencia histórica nos demuestra que las llamadas divisiones
de la jurisdicción, como un criterio de
especialización, van surgiendo como una necesidad de división del
trabajo
jurisdiccional
especialización por
la
misma
complejidad
y
del
estado
y
por
que
la
va tornándose cada vez más necesaria, profundidad
de
los
problemas
que
van
surgiendo en cada rama y disciplina jurídica. La diversidad de
órganos jurisdiccionales, en la
función de
materia sustantiva del conflicto no desdice ni contradice los aspectos
doctrinales
ni
legislativos
de
la
unidad
que
han
quedado apuntados. Los siguientes seis puntos fundamentan la unidad de lo procesal:
1. El contenido de todo procesó es un litigio.
2.
La
finalidad
de
todo
proceso
es
la
de
solucionar
el
conflicto o sea dirimir el litigio o controversia.
3. En todo proceso existe siempre un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez.
4. Todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquías y competencia.
5. En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo.
6. En todo proceso existe un principio general de impugnación o
sea
que
las
partes
deben
tener
medios
para
combatir
las
resoluciones de los tribunales.
El resultado procesal de todo medio de impugnación, es llegar a alguna de estas tres posibilidades;
a) La confirmación de la resolución. b) La modificación de la resolución. c) En el último caso se revoca la resolución.
8-. LOS PUEBLOS PRIMITIVOS. Durante
las
etapas
manifestaciones
primitivas
de
los
pueblos
en
todas
las
culturales, en el arte, en la religión, en la
ciencia embrionaria, en la moral, o en el derecho, sucede
un
fenómeno paralelismo, es decir, se presentan rasgos de evolución similares. Así
en
cualquier
comunidad
primitiva
observamos
que
la
administración de justicia, está en manos de un jefe, de un consejo de ancianos, o de un brujo, y que la solución, de los litigios que se presenten, tendrá características místicas o mágico
y
religiosas.
Al
evolucionar
estas
comunidades
van
tolerando y reglamentando ciertas formas autocompositivas y es característico
de
muchas
comunidades
primitivas,
el
que,
inclusive en delitos graves, como el homicidio se tuviese un amplio margen de negociaciones entre las partes afectadas. En estas comunidades primitivas, por otro lado, los procesos se caracterizaban por su formalismo y teatralidad. Estos rasgos podrían consistir en gestos, actuaciones, determinadas palabras sacramentales,
inclinaciones,
etc.
Sin
los
cuales
el
acto
procesal carecía de validez. De tal suerte el proceso primitivo de cualquier pueblo de la tierra, es similar en sus rasgos fundamentales, a los procesos primitivos
de
los
demás
pueblos.
Así,
el
proceso
primitivo
romano, el de la etapa de las acciones de la ley, es también un proceso severo, cruel, con procedimientos rápidos con ausencia de tecnicismos. La brutalidad y el primitivismo no son pues tampoco, patrimonio exclusivo de ningún pueblo y todos los de la tierra, comparten en menor o mayor medida, dosis de tales brutalidades.
9-. ROMA. Al pueblo romano le toco en suerte llevar la evolución de su derecho desde el punto de vista técnico y sistemático, a alturas que
jamás
alcanzadas
por
pueblos
de
la
antigüedad.
Se
ha
señalado con insistencia el carácter militar y jurídico de roma. Son características del pueblo romano las que determinaron que las
instituciones
romanas
perfeccionadas
permitieran
la
existencia de un imperio de tan larga duración en la historia de la humanidad. La historia de roma se divide en tres etapas: • Monarquía. • República. • Imperio. Durante la monarquía que es una etapa primitiva de desarrollo en todos
los
sectores
culturales
llamada de las acciones de ley.
y
sociales,
tenemos
la
etapa
Durante
la
formulario;
república y
tenemos
en
el
Es
decir,
extraordinario.
la
imperio,
etapa surge
tenemos
llamada el
tres
de
proceso
llamado
proceso
etapas
de
proceso
jurisdiccional romano, las dos primeras pertenecientes a lo que se llamo el orden judicial privado y la tercera y la última etapa, perteneciente a lo que se ha llamado el orden judicial público. Orden Judicial Privado: • Acciones de ley • Proceso formulario. Orden Judicial Público: • Proceso extraordinario. Acciones De Ley: Estas acciones de la ley son procedimientos rigurosos enmarcados dentro
de
cierto
ritualismo
muy
vecino
a
la
religiosidad.
Las acciones de ley eran cinco formas de actuación y se nos han indicado que tres de ellas eran de carácter declarativo y las otras dos eran ejecutivas:
Legis actio sacramento
Carácter Declarativo
Legis actio por judicis postulatium
Legis actio per conditioneni
Legis actio per manus iniectionem Acciones Ejecutivas Per pignoris capionem
Procedimiento Formulario: En
esta
acciones
solo
tenían
acceso
los
ciudadanos
romanos
patricios. La formula, hemos dicho es una instrucción escrita con la que el magistrado nombra juez y fija los elementos sobre los cuales este deberá fundar su juicio, dándole a su vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación eventual o para la absolución en la sentencia.
10-. LOS GERMÁNICOS. Generalmente se señalan como causas de la decadencia del imperio romano
y
el
surgimiento
del
cristianismo
y
las
llamadas
invasiones bárbaras o marchas del pueblo germánico hacia el sur. Las características principales del procedimiento alemán hasta la recepción posterior del derecho romano. Existía una asamblea del
pueblo,
llamada
Ding,
ante
la
cual,
el
juez
solamente
intervenía como instructor. El procedimiento era publico oral de rigoformalista.
11. EL PROCESO MEDIEVAL ITALIANO. En Italia se contempla la fusión de los procedimientos romanos y germano. El fondo de la misma estaba constituida por el derecho longobardo franco, el cual su jurisdicción estaba en manos de los
funcionarios,
al
lado
de
los
cuales
se
desarrollo
la
abogacía. El proceso comienza con una citación con plazo hecha al demandado, plazo dentro del cual se presentaba la demanda. El “Litis Contestatario” se entiende como una incorporación del demandado
a
la
contienda,
en
el
caso
de
que
no
ponga
excepciones. La sentencia puede ser impugnada a través de la apelación y era un grado de desarrollo más avanzado, a través de la “querella nullitatis” por la cual se pide la nulidad de la sentencia. La característica principal del proceso medieval italiano, es su lentitud
y
contra
ella,
desde
la
mitad
del
siglo
XIII
se
iniciaron reformas conducentes para obtener una mayor rapidez en el procedimiento. Existía otro tipo de proceso llamado “italocanónico”
en
materia
penal
el
cual
respondía
a
2
tipos
distintos: El Acusatorio: Era de corte civil, con contradictoria, pero con dominio en la escritura y su publicidad en los debates. El Inquisitivo: También
tenía
predominio
en
la
escritura
y
el
dividía en 2 fases: inquisición general y especial.
secreto,
se
12. ANTIGUO
ENJUICIAMIENTO ESPAÑOL.
El derecho Español Se aplico durante la colonia y porque en México la legislación procesal
civil
de
la
época
independiente
está
inspirada
preponderantemente y tiene sus raíces en el derecho procesal español, en gran parte, y hasta en los últimos códigos
muestra
su influencia. La
organización
aparece
en
judicial
España
legislación
con
aplicación
consignada,
más
que
exclusiva en
los
los
godos
cuerpos
de
general, más o menos influidos para las ideas
romanas, en los fueros de las ciudades, en donde el derecho se manifiesta con mayor espontaneidad. 13. LA REVOLUCION FRANCESA Y LA CODIFICACION. La revolución francesa fue un movimiento social económico y de contenido filosófico y político, basados en la filosofía de la ilustración
y
el
pensamiento
de
los
grandes
filósofos
como
Rousseau, Montesquieu, Voltaire y Locke. Ataca el poder absoluto de los monarcas y da las bases para la creación cimientos
de
los
que
modernos
sostendrán
estados al
de
derecho
capitalismo
industrial mecánica. La nueva filosofía
y
a
colocando la
los
revolución
del estado implico
límites a su actividad, dando lugar a los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, o garantías individuales. En
el
siglo
precisamente
con
XIX, el
la afán
corriente de
codificadora
garantizar
los
francesa,
derechos
de
los
individuos frente a los excesos despóticos de actividad estatal; y como un intento de organización de las normas jurídicas que se encontraban en Francia.
14. PROCESO INQUISITORIAL, DISPOSITIVO Y PUBLICISTA. ORALIDAD Y ESCRITURA EN EL PROCESO. Más
que
de
procesos,
se
trata
d
etapas
de
evolución
o
de
desarrollo de proceso: 1. El proceso inquisitorial: Aquí, el juez ejerce el poder que le había trasmitido o delegado el soberano, sin ninguna limitación, además de ser juzgador, es también un investigador. Todo esto nos hace pensar que se rompe la
triangularidad
que
es
la
característica
principal
del
proceso. En materia penal, este tipo de proceso, presume la culpabilidad y no la inocencia. 2. El proceso dispositivo: Representa una reacción contra el despotismo
procesal
inquisitorial.
En
este
proceso
tiene
aplicación aquel principio que, para el estado, para los órganos estatales, judiciales, todo lo no permitido está prohibido, y, para
las
partes,
para
los
particulares
que
están
frente
al
estado, todo lo no prohibido está permitido.
3.
El
proceso
aberraciones
a
publicista: que
se
Es
un
llego
intento
con
un
para
proceso
atenuar
las
dispositivo
exagerado y mal entendido.
15.
EVOLUCION
DE
LA
DOCTRINA
PROCESAL
Y
SURGIMIENTO
DE
LA
CORRIENTE CIENTIFICA DEL PROCESO. 1. Etapa primitiva: No había literatura procesal, y su enfoque pertenecía a la filosofía de la historia. 2. Etapa de la literatura romana: Es más definida por que hay proceso
pero
no
hay
literatura
procesal.
Inclusive
en
la
concepción clásica romana su división de las grandes partes del derecho son: a) Personas,
b) Cosas, y c) Acciones. 3. Etapa de la escuela judicialista: Se destaca el concepto de juicio, los cuales están divididos en tiempos, dichos tiempos variaban en número. Esto se desenvuelve principalmente en la escuela de Bolonia, en virtud del fenómeno de la recepción. Bolonia adquirió un prestigio extraordinario como universidad y a ella iban a estudiar juristas de toda Europa, quienes después de concluir sus estudios, regresaban a sus lugares de origen, versados
y
conocedores
del
derecho
común,
basándose
principalmente en las enseñanzas y principios de derecho romano. 4.
Etapa
de
la
escuela
practicista:
La
materia
procesal
se
contempla mas como un arte que como una ciencia, es decir los practicistas suelen dar formulas o recetas para llevar adelante los procedimientos. 5. Etapa de la escuela procedimentalista: Subsecuente etapa de desarrollo y evolución de las tendencias procesales, tanto de carácter jurídico. 6. Etapa del procesalismo científico: Implica una autonomía de la
ciencia
procesal,
y
su
definitiva
separación
de
las
respectivas disciplinas sustantivas. 7. Dicha etapa pretende ser rigurosamente científica e integral respecto al fenómeno procesal, no solo analizado si no también sintetizado.
16. FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL. La palabra fuente tiene sentido metafórico en el derecho, el cuál es el origen o forma del nacimiento de algo. En la Teoría General del Derecho se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o históricas.
a) Fuente material o histórica: Se implican a las causas de tipo
histórico
y
hacia
los
fenómenos
sociológicos,
políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. b) Fuente
formal
del
derecho:
Se
enfoca
creación jurídicas de las normas; fuente
formal
prescinde
de
toda
a
la
forma
de
el análisis de la consideración
económico, político o social, para averiguar
de
tipo
si estas
llegan a ser formalmente validas y vigentes. SE PUEDE CONSIDERAR COMO FUENTES FORMALES: 1. La Legislación: Los pasos o actos que perfeccionan el acto legislativo son: la iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y la publicación. 2. La Costumbre: Se trata de la observancia espontanea, por un grupo
social,
de
determinado
tipo
de
conductas,
por
que
el
de
ciertos
propio grupo las considera obligatorias. 3.
La
Jurisprudencia:
Son
las
resoluciones
tribunales, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en 5 resoluciones, no interrumpidas por otro en contrario. 4. El Reglamento: Es un conjunto de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales y son expedidas por los órganos de la Administración. 5. La Circular: Es una comunicación escrita, que generalmente es interpretativa de los textos contenidos en los reglamentos o en las leyes. La norma procesal se identifica por la función que esta llamada por
cumplir,
es
decir
por
su
objeto
y
lo
cual
se
puede
considerar como normas procesales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo mismo del proceso, o sea, las reglas referidas al desenvolvimiento de la acción de la defensa o reacción de la función jurisdiccional y de las conductas de los terceros ajenos
a la relación sustancial del litigio mediante aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido.
17.
ENUNCIACION
Y
CLASIFICACION
DE
LAS
FUENTES
LEGISLATIVAS
PROCESALES. Se pretende dar una respuesta a esta pregunta: ¿Cuales son las principales leyes que contienen normas procesales en nuestro régimen jurídico? Se hace referencia a todos los cuerpos legales que contienen disposiciones o normas de naturaleza procesal. Clasificación de las leyes de contenido procesal en el régimen jurídico mexicano: Federal, del Distrito y Territorios Federales y de los Estados integrantes de la Federación. Las diversas disposiciones contenidas en la constitución general de
la
república,
que
tiene
una
importancia
procesal
muy
significativa, en la cual se pretende hacer un análisis de los siguientes artículos constitucionales: ▪ Art. 8 Derecho de Petición. ▪ Art. 13 Establece la garantía de que nadie podrá ser juzgado por leyes primitivas ni por tribunales especiales. ▪
Art.
14
Garantías
(Prohibición,
Libertad,
Derechos)
solo
mediante juicio. ▪
Art.
16
Obligación
de
la
Autoridad
para
emitir
sus
mandamientos por escrito (fundado y motivado). ▪ Art. 17 Administración de justicia. ▪ Art. 18-23 Garantías necesarias para los procesados en los procesos penales. ▪
Art.
49
Judicial).
División
de
poderes
(legislativo,
Ejecutivo
y
▪ Art. 73-VI-5ª. Principios fundamentales de organización del poder judicial del D.F. ▪ Art. 103 a 107 Bases de la organización y competencia del poder judicial federal. ▪ Art. 123-A y
B-XX y XII Fundamento de existencia de los
tribunales que resuelven los conflictos de tipo laboral. ▪ Art. 133 Supremacía constitucional.
18. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA CIENCIA PROCESAL. Si
toda
ciencia
es
un
conjunto
ordenado
y
sistematizado
de
conceptos y si todo concepto es una representación mental de un objeto
de
la
realidad
o
bien
de
un
objeto
ideal.
Los conceptos básicos de toda ciencia son las “categorías” o “conceptos categoriales”. En
la
ciencia
del
fundamentales,
la
derecho del
se
concepto
ha de
considerado norma
como
jurídica
categoría (supuesto,
consecuencia, sujeto de derecho, derecho, obligación, etc.) En
la
ciencia
procesal,
la
acción,
jurisdicción
y
proceso,
constituyen la esencialidad del concepto de este (proceso), en inseparable unidad, por el fin común a que se dirigen y al que sirven. 19. CONCEPTO DE ACCION. Se
considera
a
la
acción
como
algo
que
provoca
la
función
jurisdiccional del estado. La acción, en sentido procesal, se puede mencionar cuando menos, tres acepciones distintas: a) Como sinónimo del derecho. b) Como sinónimo de pretensión y demanda c) Como sinónimo de facultad de provocar la actitud de la jurisdicción.
20. CONCEPTO DE JURISDICCION Y SUS DIVISIONES. Entendemos a la
jurisdicción como: Una función soberana del
estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados
o
encaminados
a
la
solución
de
un
litigio
o
controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controversia para solucionarlo. La jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede
haber
proceso
sin
jurisdicción,
como
no
puede
haber
jurisdicción sin acción. A partir de una óptica lógica jurídica, el estado es un ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico.
La
soberanía,
íntimamente
ligada
con
el
estado,
consiste precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico. Así pues, la jurisdicción que se desarrolla
es una función soberana del estado,
a través de todos esos actos de autoridad
encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. DIVISIONES DE LA JURISDICCION. a) Secular y eclesiástica. b) Común,
especial
y
extraordinaria:
Civil,
penal,
contencioso-administrativo, comercial, laboral, etc. c) Voluntaria y contenciosa. d) Retenida y delegada. e) Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada. f) Acumulativa o preventiva y privativa. g) Concurrente.
21.- NOCIÓN DEL PROCESO. Se entiende por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como
soberano,
de
las
partes
interesadas
y
de
los
terceros
ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
El
proceso
jurisdiccional
se
entiende
como
complejo de actos del Estado, de las partes
el
conjunto
y de los terceros
ajenos a la relación sustancial. Los actos del estado son ejercicio de jurisdicción, los actos de las partes interesadas son acción (actividad realizada por el actor y por el demandado) y
los actos de terceros que son
actos de auxilio al juzgador o las partes y convergen del mismo proceso para llegar a
dentro
al fin lógico y normal: la
sentencia. En todo proceso es fácil observar una problemática procesal con tres interrogantes, como es?, que es? Y para qué sirve?, o sea su desarrollo, su naturaleza y su finalidad, y se le agrega él quien, él cuando y el donde, formando con ello un hexágono que rodea el acto procesal:
¿Donde? (Espacio)
¿Quién? (sujeto)
¿Para que? (finalidad)
¿Qué? (naturaleza)
¿Cuándo? (tiempo)
¿Cómo? (forma)
22.- ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCESO: INSTRUCCIÓN Y JUICIO. Todo proceso arranca de un litigio, se desenvuelve a lo largo de un procedimiento y persigue alcanzar la sentencia, que deriva en una ejecución. Todo proceso, según la doctrina se divide en dos etapas, introducción y juicio.
grandes
Etapas de la instrucción: 1. Etapa postulatoria: Las partes en el proceso plantean sus pretensiones
y
resistencias,
relatan
hechos
y
exponen
sus
intereses. 2.
Etapa
probatoria:
Se
desenvuelve
en
los
siguientes
momentos: • Ofrecimiento de la prueba, las partes ofrecen al tribunal los medios de prueba. • Admisión de la prueba, acto del tribunal a través del cual se acepta o rechaza
una prueba.
• Preparación de la prueba, conjunto de actos que realiza el tribunal. • Desahogo de la prueba, desarrollo o desenvolvimiento de esta. 3. Etapa preconclusiva: de alegatos o conclusiones de las partes. Juicio, etapa en que se pronuncia o dicta la sentencia.
23.- TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN, ENUNCIACIÓN. El concepto de acción es uno de los fundamentales de la ciencia procesal
y
no
identificación
de
existe la
unanimidad
acción
con
el
de
criterios.
derecho
Hay
sustantivo
fondo, presenta como principales las 5 teorías modernas: 1. Teoría de la acción como tutela concreta. 2. Teoría de la acción como derecho a la jurisdicción. 3. Teoría de la acción como derecho potestativo. 4. Teoría de la acción como derecho abstracto de obrar. 5. Teoría de la acción como instancia proyectiva.
una o
de
24.- LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVA Y LAS DEMÁS FORMAS DE INSTAR. Se entiende por instancia una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, frente a los órganos de autoridad, por lo cual el sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de los órganos de autoridad. Existen las siguientes instancias: 1. La Petición. 2. La Denuncia. 3. La Querella. 4. La Queja. 5. El Reacertamiento O Recurso Administrativo. 6. La Acción.
La petición, es la forma de instar, o instancia más simple y extendida y es una actitud por la cual el ciudadano solicita algo del gobernante. La denuncia, es una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales. La querella, instancia similar a la denuncia y da conocimiento a la autoridad, solo puede ser hecha por la parte directamente afectada. La
queja,
siempre
similar
una
a
la
autoridad
o
querella, persona
pero que
el
sujeto
actúa
en
pasivo
una
es
función
pública. El
reacertamiento,
persigue
la
revocación
de
un
acto
de
autoridad. La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella, etc. Es una instancia, pero proyectiva, no se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta hacia otro tercer sujeto.
25.-
LAS
FUNCIONES
DISTINCIÓN
ENTRE
ESTATALES,
LA
ENUNCIACIÓN
JURISDICCIÓN,
LA
Y
DIFERENCIACIÓN.
ADMINISTRACIÓN
Y
LA
LEGISLACIÓN. El poder del estado es uno aunque exista una diversidad de funciones. Cuando se habla de un poder en particular, como el legislativo, el ejecutivo o el judicial, con ello se indica cómo se manifiesta el poder del Estado para realizar sus fines. Toda la teoría relativa a las funciones estatales y los poderes que estas desempeñan, han girado en torno a las tres funciones siguientes: 1. Función legislativa 2. Función ejecutiva o administrativa 3. Función jurisdiccional Las
funciones
básicas
del
estado
son
las
legislativas
y
la
ejecutiva. 1. Función legislativa desempañada por el poder ejecutivo, lo encontramos cuando el poder ejecutivo expide reglamentos. El reglamento
tiene
inferior
jerarquía
que
la
ley,
y
debe
complementarla y adecuarla para su aplicación. 2.
Función
diversos
jurisdiccional
órganos
pertenecen
desempeñada disciplinaria
por y
el
ejecutivo,
orgánicamente
al
poder ejecutivo, realizan funciones jurisdiccionales, en nuestro sistema
jurídico,
son
los
de
las
juntas
de
conciliación
y
arbitraje. 3.
Función
legislativo,
los
administrativa órganos
desempañada
legislativos,
las
por
el
Cámaras
poder o
el
Congreso, desarrollan necesariamente una serie de actividades que son de naturaleza administrativa. 4.
Función
legislativo.
El
jurisdiccional poder
desempeñada
legislativo
puede
por
llegar
el a
poder ejercer
funciones jurisdiccionales, tal es el caso del juicio político, que contempla la Constitución.
5. Función administrativa desempeñada por el poder judicial, el
poder
judicial
desempeña
una
serie
de
funciones
de
tipo
administrativo. 6. Función legislativa desempeñada por poder judicial, llega a desarrollar reglamento
funciones para
el
de
tipo
legislativo
funcionamiento
de
cuando
los
dicta
propios
un
órganos
judiciales. La
distinción
entre
el
acto
jurisdiccional
y
el
acto
administrativo son: 1. La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada, mientras
que
provocación
la o
funciona
administrativa
excitación
y
se
no
necesita
desenvuelve
por
sí
de
esa
misma.
2. La jurisdicción implica necesariamente una relación de estructura triangular, entre el estado y los dos contendientes por la otra. Por el contrario, en la función administrativa, esa relación, por regla general, es simplemente lineal, entre el estado y el gobernador. 3. La jurisdicción siempre recae sobre una controversia o litigio,
la
administración
no
siempre
recae
LATO
SENTIDO
sobre
una
controversia o litigio.
26.-
LA
COMPETENCIA
EN
SENTIDO
Y
ESTRICTO.
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA. En
un
sentido
lato
la
competencia
puede
definirse
como
el
ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad
puede
desempeñar
válidamente
sus
atribuciones
y
funciones. La competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgado
a
un
órgano
jurisdiccional
para
entender
de
un
determinado asunto. Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos, no obstante suelen ser confundidos:
La
competencia
jurisdiccional
puede
tener
dos
dimensiones
o
manifestaciones: 1. La competencia objetiva 2. La competencia subjetiva La competencia objetiva se refiere al órgano jurisdiccional, con abstracción de quien sea su titular en ese momento, en cambio la competencia subjetiva no alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la persona o personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano. Para
determinar
la
competencia
objetiva,
se
toman
seis
criterios:
1. La
Materia
2. El Grado 3. El Territorio 4. La Cuantía O Importancia Del Asunto 5. El Turno 6. La Prevención
Hay que hacer mención de fenómenos que modifican las reglas formales de la competencia: Pendencia
de
otro
proceso
respecto
de
la
misma
litis
Conexión de la litis o del negocio con uno o varios otros deferidos a un juez distinto. Acuerdo
de
distinto.
las
partes
para
encomendar
la
litis
a
un
juez
27.-
CONFLICTOS
DE
ATRIBUCIONES,
NOCIÓN
Y
SISTEMAS
PARA
RESOLVERLOS. Estos conflictos son contiendas funcionales, pues se trata de un choque entre dos autoridades, surgida en razón de sus funciones o de sus atribuciones. Estos conflictos pueden ser de carácter positivo,
cuando
competencia carácter
y
dos
el
órganos
conocimiento
negativo,
si
dos
o
más
sobre
reclaman
algún
autoridades
o
para
sí
la
son
de
asunto,
y
mas
niegan
se
a
reconocerse competentes para conocer de algún asunto. Los conflictos de atribuciones se pueden enumerar en tres: 1. Los conflictos de poderes federales entre sí, o de poderes de una entidad estatal entre sí. 2. Los conflictos de un poder federal con un poder local. 3. Los conflictos entre poderes de una entidad y poderes de otra. En la práctica hay cuatro sistemas para resolver los conflictos de atribuciones: 1. Sistema administrativo o ejecutivo 2. Sistema legislativo 3. Sistemas judicial 4. Sistema mixto El sistema Administrativo, el poder ejecutivo que resuelve el conflicto da una solución de carácter político que de carácter jurídico. El sistema legislativo, los órganos legislativos o las cámaras, la
solución
de
conflictos
en
el
sistema
parlamentario,
no
siempre es acertada porque el legislativo es un órgano político, más que jurídico y sus resoluciones corren el riesgo de ser mas políticas
que jurídicas.
El sistema judicial, los órganos del poder judicial dirimen los conflictos entre órganos de diversos poderes. En la medida en que el poder judicial controle y vigile la constitucionalidad y
legalidad de los actos de los otros poderes del Estado, en esa medida podrá hablarse de un sistema democrático y republicano. El sistema mixto, los poderes existentes, ejecutivo, legislativo y judicial crean un organismo distinto de ellos, integrado por representantes de los tres poderes que decida las controversias entre los tres poderes, significa la aparición
de un superpoder
al que estarían sometidos el ejecutivo, el legislativo y el judicial.
28.- DIVERSAS FORMAS DE PLANTEAR LA INCOMPETENCIA DE UN ORGANO JUDICIAL. La
contienda
funcional
o
conflicto
de
atribuciones
la
encontramos más bien configurada en los conflictos entre órganos o entidades que pertenecen a diferentes poderes o a diferentes sistemas. Tradicionalmente contemplado
tanto
dos
la
formas
teoría de
como
plantear
la las
práctica
han
cuestiones
de
incompetencia de un órgano judicial que son:
La Declinatoria
La Inhibitoria
Ambas formas o tramitaciones persiguen el mismo objetivo, es decir, que deje de conocer un determinado asunto del juez al que se considera no competente, entendida al competencia en sentido objetivo, y no como aptitud personal del titular del órgano jurisdiccional. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibición. La declinatoria se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con
igual
inhibitoria
remisión se
de
autos,
intentará
ante
al el
competente, pidiéndole que dirija
tenido
por
competente.
juez
que
la
parte
La
crea
oficio al que estime no
serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria constituye una típica excepción procesal, no referida
a
la
pretensión
sustancial
del
actor,
sino
a
la
competencia del órgano jurisdiccional. La inhibitoria se promueve ante el juez por el demandado que el estima competente, pero que no está conociendo del asunto. Se
deduce
que
es
más
recomendable
tramitar
la
declinatoria
contestando la demanda, en el fondo, expresándole al juez que, aunque no se le reconoce competencia. Para conocer del asunto, se contesta la demanda, pero se hace valer al mismo tiempo la excepción declinatoria de jurisdicción. Cabe
hacer
referencia,
a
la
regla
procesal
de
que
todo
lo
actuado ante juez incompetente es nulo.
29.- PAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE AL JUZGADOR. El estado a través del órgano jurisdiccional que actúa, mediante su titular, el juzgador; las partes interesadas que excitan la función del órgano jurisdiccional, y los terceros que sin ser miembros
de
la
relación
sustancial,
vienen
al
proceso
para
auxiliar al juzgador o las partes. El papel que incumbe o toca en el proceso al juzgador o titular del
órgano
jurisdiccional
desempeñar
consiste
en
dirigir
o
conducir el proceso y, en su oportunidad, dictar la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.
30.- DIVERSAS CLASES DE JUECES. Componen el pentágono procesal los siguientes conceptos: • El juzgador, titular de cualquier órgano jurisdiccional. • El juez, titular
de un órgano jurisdiccional unipersonal,
por regla general de primera instancia o grado.
•
El
magistrado,
Significa
el
se
deriva
del
de
órgano
titular
un
latín
magíster,
judicial
de
maestro. jerarquía
superior, comúnmente, de segundo grado o instancia. • El juzgado, es un órgano judicial unipersonal y generalmente de primera instancia. • El tribunal, implica tres titulares del órgano jurisdiccional, y existe la excepción de los tribunales unipersonales. • El ministro, está reservado en nuestro sistema constitucional para los titulares del máximo órgano judicial, o sea, para los miembros de la Suprema Corte de la justicia de la Nación. • La corte, se refiere en nuestro sistema constitucional, al órgano de máxima jerarquía dentro de la organización judicial nacional, o sea, la Suprema Corte Los
jueces
órganos
doctos
o
judiciales,
letrados que
son
de justicia de la Nación.
son
aquellos
estudiosos
y
titulares
de
los
profesionales
del
derecho y han recibido el titulo de alguna universidad y cuentan con
la
autorización
estatal
para
ejercer
las
profesiones
jurídicas. Los
juristas
autorizados
legos del
reconocimiento
o
profanos,
derecho
y
universitario
que
no
son
que
no
cuentan
ni
con
alguna
profesionales ni
con
el
autorización
gubernamental para el ejercicio de las profesiones jurídicas. Además de los anteriores, hay tribunales de composición mixta, en
los
cuales
intervienen
jueces
letrados
y
jueces
legos,
quienes actúan colegiadamente. Los tribunales de apelación están integrados solo pro juristas, quienes revisan las resoluciones dadas en la
primera instancia.
Los juzgadores unitarios y juzgadores colegiados, se refiere al número de personas que integran un tribunal. Tenemos dos tipos de tribunales: el órgano unitario o unipersonal, que tiene un solo miembro o titular y el órgano colegiado o pluri personal.
Compuesto por varios miembros o titulares. Por regla general, la primera
instancia
o
grado
se
desenvuelve
ante
tribunales
unitarios y la segunda ante órganos de integración colegiada. Jueces instructores, que son quienes reciben las peticiones de las partes, conducen el proceso y asumen las pruebas y escuchan los alegatos; y jueces jurisdicentes
que son quienes deciden,
es decir, los que dictan la sentencia.
31.- SISTEMAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS JUECES, QUIEN DESIGNA? COMO DESIGNA? La primera pregunta se refiere al órgano competente para hacer las designaciones, la segunda a la existencia o ausencia de un sistema institucional de designación., es decir, los métodos que sigue la autoridad que designa para elegir juez. Se Habla De 5 Sistemas: 1. Nombramiento por el poder ejecutivo: característico de los regímenes ministro 2.
dictatoriales o
jefe
Nombramiento
de
y
absolutistas,
estado
por
el
quien
poder
hace
es
el
las
rey,
primer
designaciones.
legislativo:
es
un
cuerpo
colegiado quien hace las designaciones, pero sus miembros no son técnicos,
sino
políticos
y
sus
decisiones
no
siempre
son
acertadas. 3. Nombramiento por el poder judicial: este sistema parecer ser el menos negativo, si es el propio poder judicial quien designa, se conserva una verdadera independencia y una genuina autoridad. 4. Sistema mixto: en nuestro sistema jurídico político se utiliza para nombrar a altos funcionarios, así los ministros de la suprema corte de justicia son designados por el presidente (poder ejecutivo), con aprobación del senado (poder legislativo) y los magistrados dl tribunal superior de justicia son nombrados por el presidente con la aprobación de la cámara de diputados
(poder legislativo). Sin embargo el autor menciona que lo ideal sería un sistema mixto donde no interviniera el ejecutivo, sino que solo intervinieran el poder legislativo y judicial. 5.
Nombramiento
por
elección
o
sufragio
popular:
es
desconocido por nosotros, pero existe aun en algunos estados de Estados Unidos de América, donde son los ciudadanos de manera directa quienes eligen a sus jueces, causando la imparcialidad del juez.
32. PRINCIPIOS A LOS QUE RESPONDE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE LA REPUBLICA MEXICANA. México es una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, pero unidos por los principios de una Constitución general, cada estado tiene su propia Constitución, subordinada a la por
ello
ante
las
autoridades
de
Constitución general,
tipo
federal
existen
las
llamadas autoridades locales. Cada una de las Constituciones nos dan las reglas generales sobre la estructura, composición y funcionamiento de los poderes de orden local y es una legislación secundaria la que tiene que venir a adecuar y detallar, esta legislación es la llamada ley orgánica cuyo contenido en materia judicial es el siguiente: 1. Determinar la competencia 2. Creación de un organismo local que es la máxima autoridad judicial, Suprema Corte 3. Fijación de su residencia 4. Determinar el número de magistrados y de salas 5. Forma en que debe funcionar este tribunal 6. Reglas sobre la distribución de competencia por materia. 7. Delimitación de la competencia 8. Determinación de los tipos de jueces 9. División
del
estado
en
partidos
judiciales,
distritos
judiciales o fracciones judiciales. 10.
Reglas de organización e integración interna del Tribunal y
de los juzgados.
11.
Señalar
requisitos
para
ser
titular
de
los
órganos
jurisdiccionales 12.
Reglamentación de los organismos y entidades auxiliares de
la administración de la justicia 13.
Obligaciones de los sujetos procesales auxiliares.
33.
ORGANIZACION
DE
LOS
TRIBUNALES
COMUNES
EN
EL
DISTRITO
FEDERAL. La Ley Organiza de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del
D.F.
se
ocupa
de
la
organización,
funcionamiento
y
competencia de los tribunales llamados comunes. La ley orgánica encuentra su base en el artículo 73 fracción VI, base
cuarta
actual
Ley
de
la
Constitución
publicada
el
26
de
General enero
de
de
la
1969
República. sufrió
La
varios
cambios entre ellos:
1. Desaparecieron las cortes penales. 2. Se crea aparte de la competencia civil y penal la familiar. 3. Supresión de los juzgados populares. 4. Redistribución de la competencia por materia. 5. El tribunal superior determina cuantos juzgados hay y su competencia. 6. Se modifica la denominación de los 4 partidos judiciales en los que estaba dividido el D.F.
34. ORGANOS JUDICIALES FEDERALES, SU INTEGRACION, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA. Los principios de organización y competencia del poder judicial están contenidos en la ley organiza del poder judicial de la federación, junto a esta ley está la ley de amparo reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la constitución, sus funciones de acuerdo con estas leyes son: 1.
control
de
la
constitucionalidad
de
los
actos
de
las
autoridades. 2.
El
aplicación de las leyes federales.
artículo
1º
de
la
ley
organiza,
establece
que
el
poder
judicial se ejerce por:
1. La suprema corte de justicia de la nación. 2. Los tribunales colegiados de circuito. 3. Los tribunales unitarios de circuito. 4. Los juzgados de distrito. 5. El jurado popular federal, y 6. Los tribunales de los estados.
De los órganos mencionados algunos tienen la doble función de control de la constitucionalidad, a través del juicio de amparo, y de aplicación de las leyes federales, otros solo actúan en el desempeño de alguna de las dos funciones.
ORGANIGRAMA Existen
básicamente
tres
tipos
de
juicios
de
amparo:
← Directo o uni-instancial, contra sentencias definitivas de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo. ←
Indirecto
o
bi-instancial,
contra
actos
de
cualquier
autoridad. ← Indirecto o bi-instancial contra leyes, que se traduce en el control
de
legislativos.
la
constitucionalidad
de
los
ordenamientos
Fix Zamudio distingue 5 sectores en la estructura procesal del juicio
de
amparo
mexicano;
amparo
de
libertad,
judicial
o
casación, contra leyes, administrativo y en materia ejidal o comunal.
35.-
LA
CARRERA
JUDICIAL,
SISTEMA
DE
SELECCIÓN
Y
ASCENSO
Y
una
genuina
y
GARANTIAS DEL JUZGADOR. Para
que
pueda
hablarse
de
la
existencia
de
verdadera carrera judicial se requieren dos extremos: 1. Un sistema institucional de designación y de ascenso de los titulares de los órganos jurisdiccionales. 2. Que los titulares de los órganos jurisdiccionales cuenten, para
el
eficaz
desarrollo
de
su
función,
con
una
serie
de
garantías económicas, sociales, de autonomía e independencia. Si
no
se
dan
estos
requisitos
no
se
puede
hablar
de
la
existencia de una carrera judicial. Sin embargo, se ha querido ver
como
carrera
judicial
el
criterio
escalafonario,
implicaría el paso por los siguientes cargos:
← Secretario Del Juzgado De Distrito. ← Secretario Del Tribunal Colegiado O Unitario. ← Secretario De Estudio Y Cuenta De La Suprema Corte. ← Juez De Distrito. ← Magistrado De Un Tribunal. ← Ministro De La Suprema Corte Y En Lo Que Toca Al Poder Judicial Local: ← Secretario Del Juzgado De Paz ← Secretario Del Juzgado De Primera Instancia ← Secretario De La Sala Del Tribunal Superior De Justicia ← Juez De Paz ← Juez De Primera Instancia, Civil, Penal O Familiar
que
← Magistrado Del Tribunal Superior De Justicia
Sin embargo en nuestro país esto no se aplica rigurosamente, y aunque así fuera esto no implica la existencia de la carrera judicial. Para
que
esta
exista
debe
haber
un
sistema,
Flores
García
postula el sistema de oposiciones y concursos, que consiste en someter a los aspirantes a una prueba selectiva, a ejercicios y exámenes
que
conocimientos
permitan ,
al
jurado
preparación
y
calificador
criterio,
apreciar
reuniendo
sus
requisitos
como grado profesional, edad, moralidad, etc. El
órgano
jurisdiccional
debe
estar
rodeado
y
protegido
de
ciertas garantías como son: Garantía
Económica,
que
le
permitan
consagrarse
sin
preocupaciones materiales de manera cabal a la compleja y noble tares de aplicar el derecho. El pago decoroso por sí solo no viene a solucionar el problema de ineptitud y corrupción, junto al pago decoroso se requiere un sistema riguroso de selección. Garantías
Sociales,
tienen
en
el
fondo
un
contenido
económico, son la gama de prestaciones a que tiene derecho los
servidores
públicos,
como
servicios
médicos,
prestamos, derecho jubilación, habitación, pensiones por enfermedad o incapacidad, etc. Garantía De Autonomía E Independencia
en el ejercicio
del cargo, el juez debe estar protegido para que pueda desempeñar
su
función
con
absoluta
libertad
e
independencia y sin que interfiera o pretenda interferir en
ella,
ni
los
miembros
de
los
poderes
ejecutivo
y
legislativo, ni sus propios superiores jerárquicos, ni los sindicatos, iglesias, ni otro tipo de grupo de presión; además de la inamovilidad judicial, que es su derecho a no ser
removido
ni
cambiado
por
razones
administrativas o necesidades del servicio.
meramente
36. LOS AUXILIARES DEL JUZGADOR: AUTORIDADES, PARTICULARES Y SUBALTERNOS. CLASIFICACION. Los Auxiliares Del Juzgador Se Clasifican En Tres: 1. Las Autoridades: pueden ser otras autoridades judiciales o bien, otras autoridades no judiciales, como por ejemplo: La dirección general de servicios coordinados en readaptación
social,
los
consejos
locales
prevención y de
tutela,
las
oficinas del registrar civil, los peritos médicos legistas, los intérpretes
oficiales
interventores inventores
de
de
y
demás
concursos
sucesiones,
peritos,
y
los
quiebras,
tutores,
los
curadores,
síndicos
e
albaceas
e
notarios,
depositarios, interventores, los jefes y agentes de policía. Son auxiliares más frecuentes, el ministerio público, los registros de la propiedad, comercio, civil, federal, de automóviles, de derechos de autor, etc. 2. Los Particulares: se puede afirmar que todos los particulares están obligados a auxiliar al juzgador cuando sean requeridos para
ello.
Las
propias
partes
(actor
y
demandado)
son
particulares que auxilian al juzgador en su función, así como los testigos y peritos particulares. 3.
Subalternos:
son
todos
los
funcionarios
y
empleados
que
trabajan en un tribunal o juzgado, desde los secretarios, hasta el
comisario
y
mozo,
pasando
por
taquígrafos,
mecanógrafos,
archivistas y demás empleados. La figura más importante dentro de una oficina judicial es la del secretario quien tiene la función
de
federativo.
Hay
varios
tipos
de
secretarios:
a) Secretarios administrativos: vigila el buen despeño de las actividades del tribunal.
b) Secretarios proyectista: tiene como encomienda principal la de preparar los proyectos de sentencia,
o ponencias, para
someterlos a la consideración del juez. c)
Secretario
de
acuerdos:
son
atribuciones
de
este
las
de
recibir los escritos que se presenten, haciendo constar la razón de día y hora de presentación, así como fojas que contengan y documentos que acompañen. d) Secretario actuario: tiene dos funciones fundamentales, la de dar a conocer a las partes o a los terceros las resoluciones respectivas y la de asiste por regla general a todas aquellas diligencias judiciales que deban realizar fuera del recinto o de la casa de residencia del tribunal.
Judiciales Autoridades No judiciales
Auxiliares del Juzgador
Particulares
Las propias partes de litigio
Sujetos de la relación sustancial
Abogados, Peritos y Testigos
Terceros ajenos a la relación sustancial
Otros Particulares
Secretarios Administrativos
Otros empleados
Secretarios Proyectistas
Secretarios Judiciales
Secretarios de Acuredos
Subalternos
Secretarios Conciliadores Secretarios Actuarios
37.
LA
ABOGACIA,
DISTINCION
ENTRE
LA
PROCURACION
Y
EL
PATROCINIO. El licenciado en derecho tiene muchos campos de acción, y uno de ellos es el de la abogacía, este sector de la profesión jurídica que consiste en el asesoramiento o representación. El
abogado
viene
a
figurar
como
auxiliar,
patrono,
asesor,
consultor y en muchos casos como verdaderos accionastes. En el patrocinio el abogado se limita a asesorar, aconsejar, orientar,
guiar
a
su
cliente
y,
además
lo
acompaña
a
las
diligencias o actos procesales y habla por él. Por el contrario, en la procuración implica que el abogado no solo asesore, aconseje o acompañe a la parte, sino que actúa por ella, es decir, esta fungiendo como parte formal, está en rigor, representando a la parte y actuando por ella. En nuestro sistema, fuera del caso que señala el artículo 20 constitucional
en
la
fracción
IX,
en
los
demás
procesos
es
optativo para el litigante, es decir, para la parte material hacerse o no representar o asesorar por un abogado, no existe la carga
ni
la
obligación
del
patrocinio
o
de
la
procuración
forzosos. Las organizaciones de abogados o barras son de suma importancia en el sistema anglosajón, donde se habla del examen de barra que el egresado de las escuelas de derecho, que ya ha practicado durante
varios
años
y,
después
de
haber
cumplido
ciertos
requisitos, presenta ante la barra o asociación profesional, que dependiendo del resultado del examen otorga la autorización para el ejercicio de la abogacía. Con lo que se concluye que si no está inscrito no puede ejercer la
profesión.
correcto miembros,
Las
desempeño
barras
tienen
la
función
de
las
profesiones,
exigiéndoles
que
observen
una
por
de
vigilar
parte
ética
de
el sus
profesional
adecuada. El inconveniente es que no siempre cumplen debidamente
con las funciones para las que están creadas, y las que la ley les señala. 38. LA PARTE; PARTE FORMAL Y PARTE MATERIAL, DISTINCION. La palabra parte desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir, a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Las partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material. En
cuanto
proceso
estén
capacitadas
persiguiendo
una
para
sí,
resolución
por
si,
actuar
jurisdiccional
en
que
afectarlos concretamente y en forma particular en
el
podrá
su esfera
jurídica, pero son además partes formales, aquellos sujetos del proceso que, sin verse afectada por la resolución jurisdiccional que
resuelva
atribuciones,
la
controversia
dadas
por
la
ley,
o
conflicto,
para
cuenten
impulsar
la
con
actividad
procesal, con objeto de obtener la resolución jurisdiccional que vendrá a afectar la esfera jurídica de otras personas. A todo esto sirve la definición de parte litigante y accionante. La primera unidad corresponde a quien demanda por sí o por medio de otro el acercamiento del vinculo de responsabilidad (sea en beneficio
propio
o
de
un
tercero
como
en
el
caso
de
la
representación). La segunda a quien promueve el instando...en el proceso, y que demanda para sí o para otro (que a su vez puede ostentar la representación de un tercero). El concepto de parte material se refiere al sujeto del nexo material o de fondo que está por debajo o atrás del proceso. Esta
serie
de
conceptos
relacionados
entre
distinción entre la parte formal y la material:
sí
aclaran
la
Parte Material
Parte Formal
Capacidad para ser parte
Capacidad Procesal
Interés
Voluntad
Litis
Acción
Sentencia
Proceso
La ley de amparo en su artículo 5º clasifica que sujetos son parte de él, resultando al efecto como tales , al quejoso, a la autoridad responsable, al tercero perjudicado y al ministerio público federal.
39. LA CAPACIDAD, LA LEGITIMACION Y LA REPRESENTACION. La capacidad debe entenderse como la aptitud para poder ser sujeto
de
derechos
y
obligaciones,
puede
ser
de
goce
o
ejercicio. La de goce es la aptitud del sujeto para disfrutar de los derechos que le confiere la ley, se identifica por el concepto de personalidad jurídica e implica como consecuencia una serie de atributos como el nombre, domicilio, estado civil patrimonio, etc. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer o hacer valer por sí mismos, los derechos u obligaciones de los que sea titular.
Relación entre Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio: Conceptos referidos al derecho sustantivo
Conceptos referidos al derecho de acción
Capcidad de goce
Capacidad de ejercicio
Capacidad de ser parte
Capacidad procesal
Legitimación ad causam
Legitimación ad processum
Parte formal
La representación entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella. La representación ofrece tres aspectos fundamentales: Primero en la capacidad general de las personas, para suplir sus limitaciones, como la patria potestad y la tutela. Segundo, en orden a la posibilidad de el
poder
o
mandato.
delegar las facultades propias, como Tercero,
en
tanto
que
institución
hereditaria como derecho de representación que corresponde a ciertos herederos forzosos. Dentro de la representación legal de personas físicas hay dos géneros, el que determina la ley en su encarnación personal, como la patria potestad que solo puede corresponder al padre o a la madre; y aquel que se
limita a regular, aunque permita en
ocasiones la designación del representante, como en la tutela de los huérfanos, en que los padres pueden nombrara por testamento y
con
enorme
libertad
la
persona
que
representación para el caso de morir ellos.
haya
de
ejercer
la
La representación legal o forzosa no solo se da en los casos de incapacitados, sino también en el caso de las personas morales, que
siempre
personas
tienen
físicas
que
ya
que
actuar su
a
misma
través
de
naturaleza
representantes, así
lo
exige.
40.- EL MANDATO JUDICIAL. El mandato es el contrato mediante el cual una persona llamada mandante otorga a otra llamada mandatario una representación para que actúe en nombre suyo y en su representación. El código civil establece tres grados de poderes generales que son los siguientes: 1. poder para pleitos y cobranzas: es el tipo de poder que se entrega a un procurador o representante procesal para que actúe en juicio. 2. Poder para actos de administración: comprendería amen de las de administración las mismas de pleitos y cobranzas. 3. Poder para actos de dominio: Es el de poder más alto de intensidad.
41.- GESTIÓN DE NEGOCIOS. Gestión de negocios es una representación oficiosa, ficticia, porque en rigor no ha sido otorgada. Se da cuando una persona cuida, administra bienes o realiza cualquier gestión o trámite a favor de otra persona para producirle un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello. Es decir, el gestor oficioso actúa a nombre de alguien, sin ser su representante, pero como si lo fuera. La gestión de negocios está regulada en nuestro sistema tanto por el Código Civil como por el código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En
el
Código
Civil
el
gestor
debe
actuar
conforme
a
los
intereses del dueño del negocio y debe desempeñar su cargo con
toda la diligencia que emplea en sus propios negocios; el gestor indemnizara
los
daños
y
perjuicios
que
por
su
culpa
o
negligencia se lleguen a ocasionar al dueño de los bienes o negocios
que
gestione;
voluntad real
si
la
gestión
se
ejecuta
contra
la
o presunta del dueño, el gestor debe reparar los
daños y perjuicios que resulten a aquél; el gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas o si hubiere obrado
más
en
interés
propio
que
en
interés
del
sueño
del
negocio; si el gestor delega en otros algunos de los derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado y, cuando fueren dos o más los gestores, su responsabilidad será solidaria; el gestor,
en
cuanto
sea
posible,
debe
avisar
al
sueño
de
su
gestión; el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho y los intereses legales correspondientes pero no hay derecho del propio gestor para cobrar retribución por el desempeño de la gestión. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reglamenta la representación de todo ausente si la diligencia respectiva fuere de carácter urgente o perjudicial, la dilación estará a cargo del Ministerio Público; si se presentare por el ausente admitida
una
persona
como
gestor
que
pueda
judicial;
comparecer ésta
en
gestión
juicio, judicial
será es
admisible tanto para representar al actor como al demandado; el gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que causen; el fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales considerándose tal fiador como fiador legal o judicial.
42.- TERCEROS Y TERCERISTAS EN EL PROCESO, DISTINCIÓN. El proceso consiste en un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para dirimirlo.
Un ejemplo característico de estos terceros, es el de algunos particulares auxiliares del juzgador, por ejemplo, el testigo, el perito, el mismo abogado, el procurador o el patrono. Frente a estos terceros ajenos a la relación sustancial existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Tenemos al respecto estos casos: a) Tercero llamado en garantía; generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. b) Tercero llamado en evicción; el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción, es decir, por el buen origen de la propiedad de alguna cosa; por regla general, es el vendedor el que es llamado a juicio por el comprador, a quien otro tercero le disputa la legitimidad sobre la cosa. c) Tercero al que se denuncia el pleito, por cualquier otra razón; aquí pretendemos englobar a todos los otros tipos de denuncia del pleito, a cualquier tercero que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones. También existen los terceristas, que son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes. Estas tercerías pueden ser de acuerdo con la reglamentación legal respectiva, de los siguientes tres tipos: 1) Terceristas excluyentes de dominio; se presupone que de forma judicial se ha llevado a cabo algún tipo de ejecución o de afectación sobre bienes de la parte demandada en un juicio y entonces el tercerista se inserta en esta relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. 2) Tercerías excluyentes de preferencia; implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes. 3) Tercerías coadyuvante; se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso, se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.
Tercero llamado en garantía
terceros llamados a juicio
Tercero llamado en común
Tercero al que se le denuncia el pleito por cualquier razón
Tercería excluyente de dominio
Terceristas
Tercería excluyente de preferencia
Tercería coadyuvante
43.- TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO. Las teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, todas tratan de contestar la pregunta: ¿Qué es el proceso? Las principales posiciones o teorías entorno al proceso son las siguientes:
1. Teoría del proceso como contrato.- esta teoría encuentra su antecedente en el derecho romano, como sucede con la teoría clásica de la acción. En el derecho romano por el carácter de la formula y por la actitud que se presuponía a las partes, surge la figura de la litis contestatio, con la calidad de un verdadero contrato entre los contendientes. 2. Teoría del proceso como cuasicontrato.- esta posición se deriva también de una concepción romana, pero más débil que la anterior y que significa un toque de retirada de la posición contractualista, en una manifestación más atenuada o menos radical,…. La concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación, partiendo de la base de que, no es contrato, ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se acepta, por eliminación, la menos imperfecta. 3. Teoría del proceso como relación jurídica.- esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas. El contenido de toda relación jurídica es también, un conjunto de derechos y obligaciones, y la relación jurídica es el vinculo que se establece entre los sujetos de derecho a los que normas jurídicas les atribuyen derechos u obligaciones, por esta atribución los relacionan entre sí. La idea del proceso como relación jurídica se encuentra ya en el concepto de la litispendencia, pues este y el concepto de relación jurídico-procesal son conceptos y expresiones que, si no son equivalentes, sí coinciden en el planteamiento fundamental. 4. Teoría del proceso como situación jurídica.- dentro de esta concepción doctrinal, se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez y no se configura una relación, si no una situación. 5. Teoría del proceso como pluralidad de relaciones.- el proceso es un complejo de relaciones, y el propio Alsina advierte que esta posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita y así enuncia las de la pluralidad de relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción voluntaria y su idea del fin del proceso como composición del litigio. 6. Teoría del proceso como entidad jurídica compleja.- esta posición doctrinal se atribuye a Foshini de acuerdo a dos trabajos suyos, al respecto, Couture nos dice: la particularidad más característica del proceso, es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Cabe advertir que la consideración de un instituto jurídico, como fenómeno complejo constituye, el punto de partida de cualquier examen doctrinal. Por eso
cuando en la ciencia jurídica moderna se dice que un fenómeno es complejo, lo único que se subraya es que ese fenómeno es más complejo que los habituales. Todos los actos jurídicos son complejos. 7. Teoría del proceso como institución.- el concepto de institución, ha sido aplicado al proceso por Guasp, concibiéndolo como “una organización puesta al servicio de la idea de justicia. Las siguientes notas, atributivas al proceso, acaban de definirlo dentro de la posición de Jaime Guasp: a)
b) c) d)
e)
El proceso es una realidad jurídica permanente(independientemente de los procesos concretos); Tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades individuales que lo provocan; El proceso implica la subordinación jerárquica al Estado, de los sujetos que en el intervienen; El proceso no es modificable en su contenido por las voluntades de los sujetos procesales sino dentro de ciertos criterios limites que no alteran la idea fundamental del mismo; y El proceso es adaptable a las necesidades de cada momento.
44.- PROCESO Y PROCEDIMIENTO. DISTINCION Y RELACION. LA FORMA PROCESAL. El proceso es un conjunto de procedimientos, entendidos estos, como un conjunto de formas o maneras de actuar. Por lo anterior, la palabra procedimiento en el campo jurídico, no debe ni puede ser utilizada como sinónimo de proceso. El procedimiento se refiere a la forma de actuar y en este sentido hay muchos y variados procedimientos jurídicos.
La forma procesal Las formas o ritos se plasman en los requisitos para la validez de los actos jurídicos. El derecho siempre ha señalado requisitos formales, formas de actuar y circunstancias o condiciones que deben rodear a la celebración del acto.
Las formas deben tener por finalidad garantizar la legalidad del acto y no el simple cumplimiento de la forma por la forma. El incumplimiento o la inobservancia de las mismas acarrearan la invalidez o ineficacia de los actos.
45.- TIEMPO Y ACTIVIDAD: PRECLUSION Y CADUCIDAD. PLAZOS.
TERMINOS Y
El proceso es un fenómeno fundamentalmente dinámico, que se proyecta o desenvuelve en el tiempo. Las leyes procesales, por regla general, fijan ciertos lapsos para el desenvolvimiento de estas etapas o fases. Una ejemplificación ideal de tal proyección temporal, sin que en tal sentido esté consignada en ninguna ley concreta, sería la siguiente: en la etapa postulatoria, de los 25 días, se podrían considerar 10 días para la contestación de la demanda, y 15 para que el tribunal celebrara la audiencia previa y de conciliación y dictase las providencias o acuerdos intermedios necesarios. En la etapa probatoria, el ofrecimiento podría comprender 30 días y el desahogo podría ser de 20 días. En la etapa preconclusiva, tendríamos 10 días, divididos en dos plazos de 5, para que en cada uno alegaran el actor y el demandado. En el juicio, se darían 30 días al juez o tribunal para que dictara la sentencia.
INSTRUCCIÓN
Etapa posturatoría 25 días
Etapa provatoria 50 días
Etapa preconclusiva 10 días
juicio
30 días
Los plazos deben estar bien establecidos por la ley procesal. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos. Entendemos por preclusión la perdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La caducidad es la perdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera una vez que transcurre determinado
plazo que la ley señala. En cuanto a los conceptos de términos y plazo existe gran confusión al respecto y muchos autores emplean mal estos vocablos. Así, se habla en muchos casos de términos, cuando en realidad la ley y los autores lo que quieren es referirse a plazos.
46.- LUGAR DEL ACTO PROCESAL. Por regla general, el lugar de celebración de los actos procesales es la residencia misma del tribunal. Se presentan diversas excepciones a dicha regla, puesto que hay actos que deben de llevarse a cabo fuera de dicha casa o residencia, por la imposibilidad que ofrecen algunos objetos o personas de ser trasladados al tribunal.
47.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL. CLASIFICACIÓN. En términos generales, todo medio de comunicación es la vía o instrumento que une, relaciona o conecta a dos inteligencias. Esta vinculación de dos inteligencias en la comunicación implica la transmisión de ideas, conceptos, etc. El medio de comunicación procesal, por tanto es el vínculo, forma o procedimiento por el cual se transmiten ideas y conceptos (peticiones, informaciones, órdenes de acatamiento obligatorio, etc.) dentro de la dinámica del proceso y para la consecución de los fines de éste. Hay diversos criterios de clasificación de los medios de comunicación, estos son algunos: a) Por su emisor y su destinatario. La clasificación más usual y práctica de los medios de comunicación procesal se refiere al emisor y al destinatario y al carácter de éstos en la relación procesal. Tal criterio puede formularse en los siguientes términos: 1. Medios de comunicación entre los tribunales. 2. Medios de comunicación entre los tribunales y otras autoridades. 3. Medios de comunicación de los tribunales a los particulares (especialmente a las partes).
Medios de Comunicación
Medios de comunucación de los tribunales entre sí
Suplicatorio, Carta orden o despacho, Exhortos
Medios de Comunicación de los tribunales con otras autoridades no juducuales
Oficio, Exposición
Medios de Comunicación de los tribunales a los particulares
Notificaciones, Emplazamiento, Requerimiento y Citatorio
Medios de Comunicación de los tribunales con autoridades y tribunales extranjeros
Exhorto, carta o comisión rogativa
b) Medios de comunicación formales y materiales Los medios de comunicación formales son aquellos reglamentados y establecidos por la ley, los cuales, con independencia de que la comunicación se realice o no materialmente; en la realidad, se da ésta por hecha y surte sus consecuencias jurídico-procesales. Por el contrario, el medio de comunicación material es aquel que independientemente de que esté o no reglamentado por la ley, sirve de hecho para comunicar efectivamente una resolución a una parte, o es instrumento para vincular a las partes entre sí o a una de las partes con algún tercero o con algún auxiliar de la función jurisdiccional. c) Medios objetivos y subjetivos Los medios objetivos, son aquellos que utilizan instrumentos materiales o cosas para hacer llegar la noticia procesal de algo a su destinatario o para que, tal noticia se tenga por recibida o conocida para los efectos legales. Por el contrario, hablaríamos de medios subjetivos cuando el instrumento de la comunicación es precisamente una persona. El caso característico del medio de comunicación subjetivo lo constituye el del intérprete o traductor.
48.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ENTRE AUTORIDADES JUDICIAL. En nuestro sistema el medio de comunicación entre autoridades judiciales es el oficio, la comunicación escrita expedida por los órganos judiciales, la que se utiliza para que dichas
autoridades judiciales se comuniquen con las otras, no judiciales. En materia procesal penal, las órdenes de la autoridad judicial se comunican a la policía judicial mediante oficio. Existen tres tipos de comunicación entre las autoridades judiciales. Esta clasificación obedece a la jerarquía de las autoridades y así, si el medio de comunicación emana de una autoridad de inferior grado y de dirige a una de mayor jerarquía, se habla de suplicatorio; si el medio de comunicación, proviene de una autoridad superior y se dirige a una inferior, se habla de carta orden o despacho; y por último, si el medio de comunicación se dirige de una autoridad de cierto grado, a otra de igual rango, entonces se habla de exhorto. Trataremos de referirnos concisamente a cada uno de ellos. El suplicatorio. Es una verdadera súplica. Por este medio de comunicación la autoridad inferior sólo puede pedir a la superior, datos o informes. Carta orden o despacho. Es un medio de comunicación por el cual la autoridad de grado superior, además de poder simplemente pedirle informar o transmitir alguna noticia al tribunal de grado inferior, puede también ordenarle y encomendarle la práctica de diligencias, de actos procesales. Exhorto. Noción, emisión, legalización de firmas, diligeciación y devolución. Definimos al exhorto como un medio de comunicación procesal entre autoridades judiciales de igual jerarquía que debe emitirse cuando alguna diligencia judicial deba practicarse en lugar distinto al del juicio. Los exhortos una vez recibidos, se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se diligenciaran dentro de los cinco días siguientes, a no se r que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.
49.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A LOS PARTICULARES: NOTIFICACION, EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO, CITACION. La notificación.- es la forma, la manera, o el procedimiento marcado por la ley, por cuyo medio, el tribunal hace llegar a las partes o a los terceros el conocimiento de alguna resolución o de algún acto procesal o bien, tiene por realizada tal comunicación para los efectos legales. Emplazamiento.- Puede definirse como: el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda
entablada en su contra por el actor y la resolución del juez que, al admitirla establece un término (plazo) dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente. Requerimiento.- Es un medio de comunicación procesal, una notificación especial que debe ser hecha personalmente. El requerimiento implica una orden del tribunal para que la persona o entidad requerida, hagan algo, dejen de hacerlo o entreguen alguna cosa. Quien requiere en estos casos, es la autoridad judicial y el destinatario de este medio de comunicación lo puede ser una parte. Citación. Consiste en un allanamiento hecho al destinatario de tal medio de comunicación para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial fijándose, por regla general, para tal efecto, día y hora precisos.
50.- FORMAS O MEDIOS DE HACER LAS NOTIFICACIONES. Examinaremos a continuación los diversos procedimientos realizar las notificaciones, las cuales pueden ser:
para
Personal. Es aquella que debe hacerse, generalmente, por medio del notificador, quien tiene frente así a la persona interesada y le comunica de viva voz la noticia que debe dársele. En el código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ordena que se hagan personalmente las notificaciones del emplazamiento. Por cédula.- Es un la copia literal de la persona a quien el cual se hace la objeto del juicio.
documento, el cual contiene fundamentalmente la resolución, por notificarse, el nombre de debe hacerse la notificación, el motivo por notificación por cédula, la naturaleza y el
La notificación por cédula puede adoptar tres modalidades; 1. La cédula se entrega cuando por cualquier circunstancia no es encontrado el sujeto que debe ser notificado, debiendo advertirse que sise trata de la primera notificación ya no se deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le notificara por cédula entregando ésta a los parientes, domésticos o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en ese domicilio. Por boletín judicial.- Como regla general, todas aquellas notificaciones que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse, se harán por medio del Boletín Judicial. El propósito consiste en que los interesados acudan al tribunal
para enterarse de la providencia por comunicárseles; realmente lo que sucede es que, acudan o no acudan los interesados, se enteren o no de lo que deben conocer, la ley da por hecha la notificación con la publicación de la lista a la que nos referimos en el boletín judicial. Por edictos.- El Código de Procedimientos Distrito Federal establece que procede la edictos en los tres supuestos siguientes: I. II.
III.
Civiles para el notificación por
Cuando se trate de personas inciertas Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, caso en el que se deberá seguir el juicio con los tramites y solemnidades a que se refiere el titulo noveno del mismo Código; Y en los casos en que se promuevan las informaciones de dominio a que se refiere el art. 3047 del Código Civil para el Distrito Federal.
El edicto constituye un verdadero llamamiento judicial a los posibles interesados o a las personas de las cuales se ignora el domicilio y consiste en la publicación de tal llamamiento en los periódicos de mayor circulación. Por correo y telégrafo. Nuestro sistema limita la utilización del correo y del telégrafo a los medios de comunicación dirigidos a peritos, testigos o terceros que no constituyan parte, debiendo enviarse la pieza postal certificada y el telegrama, por duplicado para que la oficina que lo transmita devuelva el duplicado sellado, el cual deberá agregarse al expediente. Por teléfono. Este grupo de Códigos Procesales Civiles de la provincia, al que nos estamos refiriendo frecuentemente admite la posibilidad de que las comunicaciones para citar peritos, testigos o terceros, puedan hacerse por vía telefónica. Las dificultades que el mismo puede presentar en la práctica son obvias y se centran en la imposibilidad, tanto del notificador como del notificado, para identificar plenamente a sus respectivos interlocutores. Por radio y televisión. Por ahora en nuestro sistema jurídico, no existe disposición que autorice la utilización del radio o de la televisión como medios de comunicación procesal. Por fax. Este medio de aplicaciones procesales en directamente diversos tipos los tribunales vía fax. En federal electoral en que notificación para casos
comunicación comienza a tener España: los abogados reciben ya de notificaciones provenientes de México tenemos el caso en materia ya se contempla esta forma de urgentes o extraordinarios,
condicionando que surta los efectos legales correspondientes a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.
51.-
LA
NULIDAD
PROCESAL
Y
SU
DISTINCIÓN
DE
LA
IMPUGNACIÓN
PROPIAMENTE DICHA.
La nulidad se manifiesta cuando la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se ha guardado las formas prescritas para ello. La nulidad también se conoce como una sanción por la falta de una forma jurídica, dicha falta se traduce en la existencia de una situación inconveniente, es decir que el acto no ha cumplido con las formalidades de ley. Existen tres grados de ineficacia: La inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa; que se refieres simplemente la falta de formalidad, la carencia de un objeto que sea jurídicamente valido, ausencia o vicios del consentimiento.
En el derecho civil los actos que son afectados por nulidad absoluta no producen ningún efecto, ya que puede ser declarada de
oficio
y
no
admite
confirmación,
cuando
en
el
derecho
procesal produce sus efectos mientras no sea declarada
y se
pueden confirmar por consentimiento expreso o tácito por ambas partes. Por lo tanto en un acto jurídico procesal
puede estar afectado
por un grado de ineficacia cuando no se ha cumplido con todos los
requisitos
validez La
que
la
propia
ley
requiere
así
señalar
la
del acto.
nulidad
de
actuaciones
constituye
un
trámite
incidental
propiamente utilizado y que la ley así lo permite solamente para invalidar
las
diligencias
y
actuaciones
practicadas.
De
las
formalidades esenciales de tal manera que las partes no tengan defensa alguna. Dicha nulidad no podrá ser invocada por la que lo provoco, la nulidad establecida en beneficios de una de las partes no puede ser invocada por la otra parte. Las notificaciones no realizadas de conformidad al código serán nulas pero si la persona notificada se hubiera manifestado en juicio, la notificación surtirá sus efectos como si se hubiera realizado en forma. La apelación extraordinaria no constituye en rigor un recurso, si no un procedimiento de anulación en los casos extremos que la propia
ley
señala,
y
con
este
tipo
de
apelación
se
anular
prácticamente todo un proceso ya que confirma la validez y a la regularidad del proceso. El
recurso
de
nulidad,
intenta
obtener
la
nulidad
de
una
sentencia dictada en juicio que puede ser por violaciones de procedimiento y de forma o fondo. El juicio de amparo directo corresponde a la idea de anular una sentencia
que
se
ha
dictado
con
errores
manifestados
en
el
procedimiento o en la misma sentencia. Finalmente
el
recurso
propiamente
tiene
como
finalidad
específica la de que la resolución impugnada sea revisada y como resultado la misma se corrija, es decir sea confirmada, sea modificada, o sea aplicada. El
recurso
de
efectos del acto
nulidad
tiene
como
finalidad
o
corregir
los
procesal.
52.- NULIDAD DE UN PROCESO. La cosa juzgada es una garantía mediante la cual se garantiza que una vez que se haga alcanzado un sentencia definitiva, es definitivo
e
invariable,
es
la
verdad
última,
no
sujeta
a
revisión, cosa juzgada tiene cierto carácter de irrevocable y
frente a la resolución definitiva
no cabe ya a las partes
probar lo contrario. La
cosa
juzgada
es
un
garantía
de
definitividad
de
las
resoluciones dictadas por la autoridad judicial. De no existir se daría lugar a situaciones de juicio interminables, puesto que todo proceso habiendo terminado con una sentencia estaría sujeto a revisiones posteriores con lo que se crearía una situación de incertidumbre jurídica. En diversas legislaciones se contempla a la cosa juzgada que puede ser impugnada mediante un juicio ordinario de nulidad, y se procede por los siguientes casos: I.
Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho
dependiente
del
que
ha
sido
materia
de
la
sentencia y esta afecte sus intereses; II.
Igual derecho tendrán sus acreedores o causahabiente de las partes cuando exista dolo colusión en perjuicio de ellos;
III.
Por las partes cuando demuestren que se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad.
Con el juicio de nulidad no se suspenderá los efectos de la cosa juzgada mientras que no haya sentencia firme que declare la nulidad. Esta nulidad solo puede pedirse dentro de dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quede firme. Mas sin embargo durante el proceso de impugnación
puede llegar
a debilitarse e impugnarse cuando este viciado en forma evidente y
cuando
es
un
proceso
afectado
de
una
nulidad
básica
o
fundamental. Aunque aparentemente produzca cosa juzgada, podrá ser revisada por un juicio de nulidades la que se examine todos los elementos de importancia y haga caer por tierra la validez de este primer proceso y por lo tanto la cosa juzgada producida en el.
En
nuestra
ley
siempre
está
abierto
una
posibilidad
de
la
nulidad de un proceso a través de un segundo, siempre y cuando el primero este viciado.
53.- LOS PRINCIPIOS PROCESALES. Existen
diversos
principios
procesales
como
los
siguientes:
principió de acumulación eventual, principio de adaptación al proceso, principio de publicidad, principio de probidad, etc. Para
El
Derecho
Procesal
Existen
Cuatro
Principios
Fundamentales: El principio lógico; que es la selección de los medios más seguros y expeditos para buscar y descubrir la verdad, para evitar el error. El principio jurídico; que nos proporciona a los litigantes la igualdad jurídica en la contienda y justicia en la decisión. El principio Político; propone la introducción en el proceso la máxima garantía social y los derechos sin sacrificar la libertad individual. El principio Económico; propone que los pleitos no sean
materia
de graves impuestos y tiende a evitar que por su duración y por los gastosa sean solo accesibles a las persona de situación jurídica privilegiada. Los principios procesales orientan la regulación de la ley y mediante su aplicación se busca la equidad de las partes. Los principios estructurales del proceso se deben de entender como
aquellos
rasgos
o
peculiaridades
esenciales
en
el
desenvolvimiento de cualquier proceso. La finalidad de un proceso es la solución de un conflicto en donde
existe
supeditadas
un al
juez
o
tribunal
contrarios entre sí.
tribunal o
juez
y y
dos estos
partes tienen
que
están
intereses
Existe una secuencia y orden de etapas y finalmente existe un principio general de impugnación, ósea que ambas partes tienen los medios para
combatir las resoluciones de los
tribunales
cuando estas son incorrectas, equivocadas o irregulares, por lo tanto estos son todos los principios. 54. ACUMULACIÓN DE PARTES, DE PRETENSIONES, DE EXPEDIENTES. Durante el desarrollo de un proceso pueden sufrir accidentes de realización incierta o de conjetura. Existen
tres
tipos
de
acumulación:
la
de
partes
o
litisconsorcio, la de acciones o pretensiones y acumulación de actos o expedientes. Acumulación
De
Partes.-
dentro
de
este
fenómeno
caben
dos
posibilidades de: pluralidad de las parte o de litisconsorcio. En
la
pluralidad
posibilidad
de
de
las
partes
intervención
de
es
por
regla
terceros
en
general
las
la
relaciones
procesales. El
fenómeno
de
litisconsorcio
puede
entenderse
como:
la
situación y relación procesal surgida de la pluralidad
de
personas que por efecto de una acción judicial son actores o demandantes en la misma causa, la unidad de presentación la multiplicidad de copias en los escritos. La simultaneidad de diligencias, el litisconsorcio se divide por la
relación
numérica
en:
activo
si
existe
la
mayoría
(pluralidad) de actores o demandantes y pasivo cuando predominan los
demandados
o
por
la
espontaneidad
en
su
formación
se
distingue en facultativo si procede de un acuerdo y es legal. El litisconsorcio las posiciones fundamentales son dos y aunque en
esas
posiciones
haya
varios
sujetos
pero
contemplan
una
posición uniforme o común entre ellos; mientras que en el de pluralidad
de
partes
quiere
encontrar
sujetos distintos. Acumulación De Pretensiones (Acciones).
un
accionar
de
tres
La acumulación de pretensiones o acciones, se producen cuando se ejercitan en un juicio conjuntamente varias acciones, las que se tramitan conjuntamente en el mismo juicio y deciden por una sentencia. En la legislación procesal establece expresamente que no pueden acumularse
en
la
misma
demanda
las
acciones
en
contra
o
contradictorias, a las poseedoras con las petitorias ni cuando una depende del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las
acciones
que
por
cuantía
o
naturaleza
correspondan
a
jurisdicciones diferentes. Cuando en un proceso se ejercitan diversas pretensiones en un mismo juicio contra la pluralidad de los demandados tendríamos al mismo tiempo una acumulación de acciones o pretensiones en cuando a que el
actor este ejercitando conjuntamente varias
pretensiones que se tramitan conjuntamente en un solo proceso y se
decidirá
por
litisconsorcio
una
sentencia
pasivo
puesto
y
se
que
forma
existe
al
una
mismo
tiempo
pluralidad
de
demandados. Acumulación de Expedientes o de Autos. Es la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en un solo con el objeto de que continúen y se decidan en uno solo. Es la unión de varios expedientes esto puede ser a través de una verdadera fusión razón por la cual se pueden llevar paralelamente aunque se manejen por distintas maneras. Las motivaciones de acumulación más comunes son las siguientes: la
litispendencia,
actos
preparatorios
la y
conexidad,
resolución
diligencias
de
precautorias,
competencia, concursos,
juicios sucesorios. La litisdependencia. Es una excepción procesal
que puede interponer el demandado
alegando que la misma cuestión planteada en ese juicio en que se interponer está pendiente de resolverse, está en trámite o está demanda esta presentada
ante otro juez; esta excepción es
dilatoria y que en algunos casos puede llegar
a suspender el
curso del segundo proceso. Conexidad. Es una excepción dilatoria que consiste en la interdependencia de dos causas diversas pero con el mismo objeto tratados en juicios diferentes y lo que se realiza es la acumulación de los mismos en uno solo y así evitar procesos contradictorios. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones que provienen de la misma causa. Resolución de una competencia. Es
la
tramitación
del
juicio
u
otro
juez
que
se
declare
competente ante uno que se declaro incompetente ante el caso presentado. Esto no es una acumulación de expedientes, es decir que todo lo actuado ante el juez que se declaro incompetente se fusionara para formar un solo expediente. Actos preparatorios y diligencias precautorias. Todos
los
actos
o
expedientes
que
se
formen
por
estas
tramitaciones pre-procesales deberán agregarse en ciertos casos como verdaderos presupuestos o como antecedentes al expediente principal del proceso. Concursos. Son tramitaciones que se manifiestan de tipo universal que están motivadas por la insolvencia de un deudor y cuya finalidad es la liquidación del patrimonio del deudor y aplicarla como pago de su
deuda
hasta
donde
sea
posible.
La
insolvencia
es
la
incapacidad de pago frente a acreedores por deudas contraídas. Este tipo de juicio son universales y atractivo es decir que existe la necesidad de que juicios
pendientes se acumulen al
juicio universal. Juicio sucesorio. También calificado como tramitaciones universales y atractivas. La finalidad de este juicio es la liquidación del patrimonio de
una
persona
fallecida
entre
los
herederos,
legatarios
y
demostraciones
y
acreedores.
55. TEORIA DE LA PRUEBA. La
prueba
comprende
verificación
de
toda
la
afirmaciones
gama
que
ha
de sido
formuladas
en
un
proceso para conducir a una sentencia. Medios De Prueba. El medio es el instrumento, cosa o circunstancia por los que el juez encuentra motivos para su convencimiento. También son las razones, argumentos o intuición por las que el juez aprueba o se prueba un hecho o una omisión. Para La Ley Procesal Son Los Siguientes Medios De Prueba: a) Prueba
confesional:
es
aquella
que
es
considerada,
provocada en el proceso y que consiste en someten a una de las partes en el proceso a un interrogatorio especial con la
finalidad
de
encontrar
indicios
de
la
verdad
o
la
verdad propiamente de los hechos o actos. b) Declaración testimonial: Dentro de esta prueba el juzgador debe
ser
un
sicólogo
porque
en
ocasiones
se
llegan
a
actuar los sucesos. Cada testigo debe de ser examinado por separado y no tener contacto con otros testigos que aun no han sido examinados. El testigo que ha sido interrogado por la parte que lo presento, casi siempre es cuestionado por la otra parte. c) Documentos
públicos:
se
refiere
propiamente
a
los
documentos que tenga algo escrito con sentido inteligible y que trate de probar algo, dicho documento es de carácter público cuando es producido por un órgano de autoridad en el ejercicio de sus atribuciones. d) Documentos privados: son aquellos que han sido elaborados por los particulares, como pueden ser los vales, pagares. Libros de cuentas, cartas y demás documentos formados por
las partes
y que no estén autorizados por funcionario
competente. e) Dictámenes
periciales:
cuando
el
juzgador
no
es
un
especialista , puede ser asesorado por peritos que son las personas
especialistas
en
diversas
materias
del
conocimiento, esta prueba se llega a calificar como prueba colegiada ya que el tribunal aprecia cada cuestionamiento controvertido, dichos peritos son nombrados por cada una de las partes. f) Inspección judicial: los miembros del tribunal examinan directamente a l persona para apreciar circunstancias o hechos
que
pueden
captarse
copias
fotostáticas,
directamente.
registros
Fotografías,
dactiloscópicos
y
en
general todo elemento aportado por las partes: el registro dactiloscópico es el registro de huellas digitales cuya finalidad es la identificación de sujetos. Así como cintas magnetofónicas, el cinematógrafo, grabaciones en cintas de televisión, estos pueden ser adoptados como pruebas dentro de un proceso. g) Fama pública: la fama pública se refiere a la calidad del testigo que proporciona al juez conocimiento de algo que es público acerca del comportamiento del testigo. h) Presunciones: esto no es una prueba, esto es un mecanismo meramente
de
inducción
lógica
considerado
raciocinio,
una
y
solo
prueba.
repetimos en
este
Existen
de
deducción
sentido
puede
presunciones
o ser
legales
reguladas por la ley y presunciones humanas son aquellas que no están reglamentadas pero pueden ser utilizadas por el juzgado dentro de un correcto raciocinio. Sistemas de valorización de la prueba. Los sistemas de apreciación son cuatro: el ordálico, el legal, el libre y el razonado. La prueba libre se traduce e no tanto la intima convicción del juez acerca de los hechos del proceso, se preocupa tan solo de vencer, sin cuidarse de convencer, la cual hace cambios en la sana critica.
Mas sin embargo ninguno puede
adaptarse parejamente para todos y cada uno de los medios, cada
sistema impone sus propias reglas y por lo regular varia el sistema de apreciación de una prueba a otra. Finalidad del probar. La finalidad es lograr la convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre cada una de las afirmaciones de las partes y
de
los
hechos
y
situaciones
en
que
fundamentan
sus
pretensiones o defensas. 56. LOS PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES, EXPLICACIÓN. Los procedimientos paraprocesales son los que están emparentados con el proceso, tienen ciertos paralelismos, pero en si no son genuinos y verdaderos procesos. Se
pueden
distinguir
diversos
sectores
de
procedimientos
paraprocesales a saber: a) El arbitraje.- es una figura heterocompositiva las cuales son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. El arbitraje es
el
fenómeno
más
cercano
a
lo
procesal
y
a
lo
jurisdiccional esto significa que esta junto o al lado de proceso. b) Impugnación administrativa.- este es el sector de quejas y reacertamientos.
Se
entiende
como
la
relación
lineal
frente al órgano de gobierno. Este también se encuentra al lado, junto al proceso y en ocasiones presenta similitudes en el mecanismo de su procedimiento y en la forma de resolciones. c) Procedimientos
con
forma
de
juicio
o
paraprocesales,
sustraídos a la jurisdicción procesal.- un ejemplo de ello son los procedimientos de conciliación y arbitraje este ejemplo es un procedimiento en forma de juicio los cuales no emanan ni provienen de tribunales. d) Para jurisdicciones no estatales.- Son aquellas que se limitan a plantear la cuestión sin entrar a fondo para su estudio, un ejemplo son los llamados tribunales de honor. 57. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.
Se entiende por resolución judicial toda decisión que adopte un juez o tribunal en el juicio de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio. Son aquellas determinaciones que se ejecutan provisionalmente. La clasificación de las resoluciones judiciales es importante sobre todo para saber que recurso o medio de impugnación procede contra ellas. 58. LA SENTENCIA, REQUISITOS FORMALES. La sentencia es aquella que le pone fin a un proceso. Contempla el
estudio
mediante
del la
fondo
del
aplicación
asunto de
y
la
resuelve ley
al
la
controversia
caso
concreto.
Los requisitos formales de la sentencia son: a) Estar Redactado Como Todos Los Documentos Y Resoluciones; en Español. b) Contener La Indicación Del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres de las partes contendientes, el carácter
con
que
litigan
así
como
el
objeto
de
la
controversia. c) Llevar las fechas y cantidades
escritas con letra.
d) No contener raspaduras, ni enmendaduras, colocando sobre las frases equivocadas una línea delgada a fin de que se permita su lectura, salvando el error con toda precisión. e) Estar autorizadas con la firma del juez o tribunal que dictaron la sentencia. La
estructura
de
toda
sentencia
presenta
cuatro
secciones:
Preámbulo.- Se señala lugar y fecha, tribunal de donde emana la resolución, nombre de la parte. Tipo de proceso. Resultandos.descriptivo.
Son Se
las
consideraciones
redactan
afirmaciones,
de
tipo
argumentos
histórico que
ha
esgrimido, así como la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento.
Considerandos.- Esta es la parte medular
de la sentencia, son
las conclusiones y opiniones del tribunal de las pretensiones y las
resistencias
que
se
pudieron
probar
cada
una
de
las
afirmaciones que arrojaron la controversia. Puntos resolutivos. Es la parte final, es en donde se precisa en forma concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al demandado, si existe una condena, saber a cuando asciende. Plazos para que se cumplan las sentencias.
59. LA SENTENCIA. REQUISITOS SUSTANCIALES. Los Requisitos Son Los Siguientes: Congruencia.dirigido
a
Se
entiende
delimitar
las
como
aquel
facultades
principio
resolutivas
normativo del
órgano
jurisdiccional, por lo cual existe un identidad entre lo resulto y lo controvertido. Motivación
De
La
Sentencia.-
Es
la
obligación
del
tribunal
expresar los motivos, razones y fundamentos en su resolución. Resto se basa en un término constitucional la cual menciona que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente
que
funde
y
motive
la
causa
legal
del
procedimiento.” Exhaustividad de la sentencia.- se da cuando se haya tratado cada
una
de
las
cuestiones
planteadas
por
cada
una
de
las
partes, sin dejar de considerar una, es decir, que se deben agotar todas las pruebas rendidas.
60.
TEORIA
DE
LA
IMPUGNACIÓN,
EL
FIN
DE
LA
IMPUGNACIÓN.
DISTINCIÓN ENTRE RECURSO Y MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Briseño Sierra advierte que: Hay
en
la
impugnación
dato
que
no
debe
de
olvidarse:
“El dinamismo de la instancia, esto es la impugnación es la
aplicación del instar con un fin particular, individualizado, con la peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producto o los efectos de cierta clase de actos jurídicos”. En todo proceso existe un principio general de impugnación, es decir,
que
combatir
las
las
partes
deben
resoluciones
de
de
contar
los
con
los
tribunales,
si
medios estas
para son
incorrectas o ilegales, equivocadas o en su caso irregulares, es decir, pronunciadas sin apego a derecho. A toda regla general, en todo tipo de proceso existe un medio de impugnación incluso aquellos carentes de recursos reglamentados, ya que es muy difícil encontrar un proceso que no admita un medio de impugnación, es más, en muchos casos mediante otro segundo o ulterior proceso.
Apelacióm
Revocación
Recursos propiamente dichos
Reposición
Queja
Recursos Etc...
Apelación Extraordinaria Medios de impugnación de nulidad
Medios de Impugnación
Nulidad de Actuaciones Impugnación de la cosa juzgada Medios de Impugnación autónomos procesales
juicio de amparo
Etc.
61. BREVE REFERENCIA A LA EJECUCIÓN PROCESAL. MEDIOS DE APREMIO, CORRECCIONES
DISCIPLINARIAS.
VIA
DE
APREMIO
Y
EJECUCIÓN
DE
PENAS. Lios Estévez Hace la evidencia del carácter administrativo de la ejecución, al predicar la tesis que sostiene como función del proceso,
la
aplicación
de
las
sanciones
de
la
ley.
Esta
aplicación de sanciones, en materia procesal, solo atañe quizás a la determinación de estas pero no a su materialización de estas, ello no implica una que sea una función jurisdiccional por parte de los jueces.
Por lo tanto se consideran efectos de la sentencia:
La Cosa Juzgada
Actio Judicati
La Imposibilidad de Impugnación
La Posibilidad de que el asunto definitivamente resuelto
A todo esto se considera que en el cumplimiento que hace la función sinónima
de ejecución, ya
que mediante la
ejecución
supone porque tiene razón alguna parte del conflicto del cual se trate. Consecuencias De La Sentencias:
Cosa Juzgada Vía de apremio Ejecución Consecuencias de las sencencias
Ejecución de penas Costas Procesales
Otras
Medios de Apremio Ejecución durante el proceso Correcciones Disciplinarias