Teoria General Del Proceso

1-EL LITIGIO, CONCEPTO. El litigio conflictiva forma parte social o en general, sinergia de social, los pues

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1-EL LITIGIO, CONCEPTO. El

litigio

conflictiva

forma

parte

social

o

en

general,

sinergia

de

social,

los pues

fenómenos es

fuerzas contrarias, una de las características

el

de

la

choque

de

importantes de

la sociedad. Entendiendo como dos extremos de la conflictiva social el contrato y el delito. El proceso viene a ser un instrumento la

conflictiva

social,

que

permita

que sirve para resolver el

mantenimiento

de

ese

equilibrio de las relaciones jurídicas contrapuestas que por su choque, entre ellas, amenazan la paz social. El

litigio

es

el

conflicto

de

intereses

calificado

por

la

pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.

2-LA PRETENSIÓN. La

pretensión

es

uno

de

los

elementos

necesarios

para

la

existencia del litigio. Carnelutti expresa que la pretensión es “la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio” es decir la

actividad o conducta. La acción como la

veremos más adelante, es un medio para llevar a la pretensión hacia el proceso, o bien para introducir la pretensión en el campo procesal. Es claro que de la existencia de un derecho subjetivo, se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción como una de las formas

de

hacer

valer

la

pretensión.

Además

decimos

que

la

pretensión, nos indica que esta puede ser discutida, fundada, impugnada,

infundada,

insatisfecha,

resistida

o

bien

sin

derecho. Existen 2 tipos de pretensión, legales e ilegales entendiendo la primera como los ruegos o algunas pretensiones y la {ultima como la amenaza y la fuerza, que vienen a colocar estos medios en el campo de lo ilegal.

La pretensión contiene cinco momentos que son: 1. Existencia del derecho subjetivo, 2. Opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho, 3. Pretensión, 4. Acción, y 5. Satisfacción de la pretensión y/o del derecho.

Se pueden dar muchas variantes y combinaciones, pero siempre que aparezca la acción, irá precedida de la pretensión, es decir, no pude haber acción, sin que este precedida de la pretensión.

3-

RELACIÓN

Y

DIFERENCIA

ENTRE

EL

PROCESO

Y

LITIGIO.

De lo anterior, podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre el litigio y a la misma pretensión, el proceso...

y la pretensión y el litigio pueden existir sin

que haya proceso. Por el contrario no puede existir un proceso, sin que exista litigio. En

conclusión,

debemos

aludir

a

la

posibilidad

de

que

el

litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le imponga a través de arbitraje.

4- AUTOTUTELA, FORMAS QUE SUBSISTEN. Formas equivalentes jurisdiccionales: 1. El Proceso Extranjero 2. El Proceso Eclesiástico 3. La Autocomposición 4. La Composición Procesal 5. La Conciliación

6. El Arbitraje Se

dice

que

los

dos

primeros

no

serian

equivalentes

jurisdiccionales sino jurisdiccionales de otro estado y que, la autocomposición,

más

que

un

equivalente

es

un

excluyente

jurisdicción puesto que excluye a la jurisdicción. En cuanto al proceso extranjero no pertenece a la teoría general del proceso, sino al derecho internacional. La conciliación es una figura que no tiene vida propia, pues si llega a triunfar, es decir si a través de la conciliación se resuelve

un

litio,

entonces

llegaríamos

una

figura

auto

competitiva; y si fracasa el intento conciliador, entonces ya una

conciliación

frustrada

no

vendría

a

ser

un

equivalente

jurisdiccional.

Finalmente

el

arbitraje,

si

es

genuino

equivalente

jurisdiccional, y eso constituye un verdadero proceso que se lleva ante jueces privados y no profesionales ni estatales.

La autocomposición Urge indudablemente por una evolución humana y porque hay un alojamiento

del

primitivismo

y

de

la

animalidad.

En

al

autocomposición al encontrar las propias partes del conflicto la solución de éste, a través del pacto, de la renuncia, o del reconocimiento

de

las

pretensiones

de

la

parte

contraria,

resulta que están ya ante una forma altruista, mas humanizada de solución de conflictos. Formas De Solución De La Conflictiva De Intereses:

Legitima defensa penal

Retención de Equipajes

Corte de Ramas y Raíces provenientes del predio contiguo

Persecución de animales o enjambres de abejas propios en predio ajeno

Derecho sancionador de los padres

AUTOTUTELA

Defensa de honor en materia penal Aborto por causa de violación, inseminación artificial, terapéutico, por alteraciones genéticas o congénitas y culposo

Robo de famélico

Echazón, derecho de navegación Huelga Guerra Revolución Revolución

Conflictos intersubjetivos de intereses

Autocomposición

Unilateral

Desistimiento (Renuncia)

De la Demanda

De la Instancia

De la Acción

Heterocomposición

Bilateral

Allanamiento (sometimiento)

Arbitraje

Proceso

5-. AUTOCOMPOSICIÓN, FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS El Desistimiento. El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal, de derechos o de pretensiones. Al efecto es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento siguientes:

• Desistimiento De La Demanda • Desistimiento De La Instancia • Desistimiento De La Acción

En

el

desistimiento

de

la

demanda

tenemos

en

realidad

una

actitud del actor por la que se retira el retiro de demanda, antes de que ésta haya sido notificada al demandado. El desistimiento de la instancia, implicaría, por el contrario, que ya el demandado hubiere sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. El llamado desistimiento de la acción la verdad es una renuncia del derecho o pretensión. El Allanamiento. El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el reconocimiento por el demandado o por quien resiste el proceso, a las pretensiones de quien acciona. El allanamiento es distinto de la confesión. La confesión es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, es decir, tanto del actor como el demandado o del aquel que resiste la pretensión. Finalmente debemos calificar el allanamiento, como un acto de disposición de los derechos procésales y, de tal suerte, cabe

también

advertir

que

como

acto

dispositivo

de

los

derechos

procésales, sus efectos vinculatorios para aquel que lo realiza, es decir, para aquel que se allana, llegan a relativizarse en forma

similar

que

en

el

caso

de

desistimiento,

si

existen

cuestiones de orden o de interés público que puedan afectarse. En otras palabras el allanamiento no siempre obliga al juez a condenar al demandado, así sucede cuando el juez de oficio está obligado a examinar la procedencia de la acción. La Transacción. La transacción es indudablemente la figura característica de autocomposición bilateral. Es decir, es un negocio jurídico a través

del

cual

las

partes

encuentran

mediante

el

pacto,

mediante acuerdo de voluntades, la solución de la controversia o del litigio.

6-. HETEROCOMPOSICIÓN. La Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. Pensemos que el proceso es el mejor medio de la conflictiva social.

En

esta

opinión

no

todos

están

de

acuerdo.

Frecuentemente se deduce que el proceso jurisdiccional, es un conjunto

de

trámites

dilatados

y

muchas

veces

inútiles

y

costosos y que a través del mismo, no siempre se encuentra una solución correcta a la conflictiva social. Es decir, el proceso jurisdiccional no es sino un instrumento de aplicación del derecho y, como todo instrumento puede ser bien o mal empleado; por ello el proceso en si no puede calificarse como algo bueno o malo. La finalidad ideal que debe perseguir todo proceso jurisdiccional es la de solucionar controversias para lograr el equilibrio la paz y tranquilidad social.

El

arbitraje

como

forma

heterocompositiva

de

solución

de

conflictos, podemos pensar en el mismo como un antecedente del proceso jurisdiccional. Los juicios arbítrales pueden ser; de estricto derecho o de equidad. Los primeros se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, que el árbitro se sujeta a la misma; los juicios de equidad

por

el

contrario,

dan

lugar

al

libre

arbitrio

del

juzgador que resuelva mediante la justicia el caso concreto.

7-. UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL. La idea unitaria de lo procesal está estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Pude procesal

y

teoría

implicativos,

se

general implican

inclusive afirmarse del uno

proceso, al

otro,

son si

que unidad

conceptos se

postula

auto la

existencia de una teoría general del proceso, implícitamente se está afirmando cierta unidad de lo procesal. El proceso es uno solo, mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etc. Los problemas de unidad o de diversidad del derecho procesal pueden enfocarse desde tres puntos de vista:

• Unidad en lo académico o doctrinal. • Unidad en lo legislativo o e la codificación • Unidad en lo jurisdiccional o en la función judicial.

Unidad en lo académico o doctrinal. El primer problema radica en dar una respuesta a la pregunta de que si la ciencia procesal es una o son varias las ciencias procésales. Al respecto se ha subrayado que este problema de la unidad científica de lo procesal es un enfoque de unidad de los diversos procesos y no de identidad entre los mismos. En relación con la teoría del proceso y las diversas ramas procésales:

Tronco Común (Teoría General Del Proceso).

Amparo

Procesal Laboral

Procesal Civil

Tronco Común

Procesal Penal

Unidad en lo legislativo o en la codificación. No

hay,

por

otra

parte,

ningún

argumento

válido

que

pueda

convencernos de la necesidad de las legislaciones diversificadas en materia procesal

en un país dado, por el contrario, la

unidad legislativa en materia procesal ángulos,

ampliamente

recomendable.

es desde todos los

Un

mismo

código

procesal

puede regir diversas materias sustantivas, a saber; cuestiones civiles, penales, comerciales, fiscales, laborales, etc.

Unidad en lo jurisdiccional o en la función

judicial.

También al aspecto relativo a la unidad procesal en materia de órganos

jurisdiccionales,

es

posible,

pero

quizá

no

recomendable. La experiencia histórica nos demuestra que las llamadas divisiones

de la jurisdicción, como un criterio de

especialización, van surgiendo como una necesidad de división del

trabajo

jurisdiccional

especialización por

la

misma

complejidad

y

del

estado

y

por

que

la

va tornándose cada vez más necesaria, profundidad

de

los

problemas

que

van

surgiendo en cada rama y disciplina jurídica. La diversidad de

órganos jurisdiccionales, en la

función de

materia sustantiva del conflicto no desdice ni contradice los aspectos

doctrinales

ni

legislativos

de

la

unidad

que

han

quedado apuntados. Los siguientes seis puntos fundamentan la unidad de lo procesal:

1. El contenido de todo procesó es un litigio.

2.

La

finalidad

de

todo

proceso

es

la

de

solucionar

el

conflicto o sea dirimir el litigio o controversia.

3. En todo proceso existe siempre un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez.

4. Todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquías y competencia.

5. En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo.

6. En todo proceso existe un principio general de impugnación o

sea

que

las

partes

deben

tener

medios

para

combatir

las

resoluciones de los tribunales.

El resultado procesal de todo medio de impugnación, es llegar a alguna de estas tres posibilidades;

a) La confirmación de la resolución. b) La modificación de la resolución. c) En el último caso se revoca la resolución.

8-. LOS PUEBLOS PRIMITIVOS. Durante

las

etapas

manifestaciones

primitivas

de

los

pueblos

en

todas

las

culturales, en el arte, en la religión, en la

ciencia embrionaria, en la moral, o en el derecho, sucede

un

fenómeno paralelismo, es decir, se presentan rasgos de evolución similares. Así

en

cualquier

comunidad

primitiva

observamos

que

la

administración de justicia, está en manos de un jefe, de un consejo de ancianos, o de un brujo, y que la solución, de los litigios que se presenten, tendrá características místicas o mágico

y

religiosas.

Al

evolucionar

estas

comunidades

van

tolerando y reglamentando ciertas formas autocompositivas y es característico

de

muchas

comunidades

primitivas,

el

que,

inclusive en delitos graves, como el homicidio se tuviese un amplio margen de negociaciones entre las partes afectadas. En estas comunidades primitivas, por otro lado, los procesos se caracterizaban por su formalismo y teatralidad. Estos rasgos podrían consistir en gestos, actuaciones, determinadas palabras sacramentales,

inclinaciones,

etc.

Sin

los

cuales

el

acto

procesal carecía de validez. De tal suerte el proceso primitivo de cualquier pueblo de la tierra, es similar en sus rasgos fundamentales, a los procesos primitivos

de

los

demás

pueblos.

Así,

el

proceso

primitivo

romano, el de la etapa de las acciones de la ley, es también un proceso severo, cruel, con procedimientos rápidos con ausencia de tecnicismos. La brutalidad y el primitivismo no son pues tampoco, patrimonio exclusivo de ningún pueblo y todos los de la tierra, comparten en menor o mayor medida, dosis de tales brutalidades.

9-. ROMA. Al pueblo romano le toco en suerte llevar la evolución de su derecho desde el punto de vista técnico y sistemático, a alturas que

jamás

alcanzadas

por

pueblos

de

la

antigüedad.

Se

ha

señalado con insistencia el carácter militar y jurídico de roma. Son características del pueblo romano las que determinaron que las

instituciones

romanas

perfeccionadas

permitieran

la

existencia de un imperio de tan larga duración en la historia de la humanidad. La historia de roma se divide en tres etapas: • Monarquía. • República. • Imperio. Durante la monarquía que es una etapa primitiva de desarrollo en todos

los

sectores

culturales

llamada de las acciones de ley.

y

sociales,

tenemos

la

etapa

Durante

la

formulario;

república y

tenemos

en

el

Es

decir,

extraordinario.

la

imperio,

etapa surge

tenemos

llamada el

tres

de

proceso

llamado

proceso

etapas

de

proceso

jurisdiccional romano, las dos primeras pertenecientes a lo que se llamo el orden judicial privado y la tercera y la última etapa, perteneciente a lo que se ha llamado el orden judicial público. Orden Judicial Privado: • Acciones de ley • Proceso formulario. Orden Judicial Público: • Proceso extraordinario. Acciones De Ley: Estas acciones de la ley son procedimientos rigurosos enmarcados dentro

de

cierto

ritualismo

muy

vecino

a

la

religiosidad.

Las acciones de ley eran cinco formas de actuación y se nos han indicado que tres de ellas eran de carácter declarativo y las otras dos eran ejecutivas:

Legis actio sacramento

Carácter Declarativo

Legis actio por judicis postulatium

Legis actio per conditioneni

Legis actio per manus iniectionem Acciones Ejecutivas Per pignoris capionem

Procedimiento Formulario: En

esta

acciones

solo

tenían

acceso

los

ciudadanos

romanos

patricios. La formula, hemos dicho es una instrucción escrita con la que el magistrado nombra juez y fija los elementos sobre los cuales este deberá fundar su juicio, dándole a su vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación eventual o para la absolución en la sentencia.

10-. LOS GERMÁNICOS. Generalmente se señalan como causas de la decadencia del imperio romano

y

el

surgimiento

del

cristianismo

y

las

llamadas

invasiones bárbaras o marchas del pueblo germánico hacia el sur. Las características principales del procedimiento alemán hasta la recepción posterior del derecho romano. Existía una asamblea del

pueblo,

llamada

Ding,

ante

la

cual,

el

juez

solamente

intervenía como instructor. El procedimiento era publico oral de rigoformalista.

11. EL PROCESO MEDIEVAL ITALIANO. En Italia se contempla la fusión de los procedimientos romanos y germano. El fondo de la misma estaba constituida por el derecho longobardo franco, el cual su jurisdicción estaba en manos de los

funcionarios,

al

lado

de

los

cuales

se

desarrollo

la

abogacía. El proceso comienza con una citación con plazo hecha al demandado, plazo dentro del cual se presentaba la demanda. El “Litis Contestatario” se entiende como una incorporación del demandado

a

la

contienda,

en

el

caso

de

que

no

ponga

excepciones. La sentencia puede ser impugnada a través de la apelación y era un grado de desarrollo más avanzado, a través de la “querella nullitatis” por la cual se pide la nulidad de la sentencia. La característica principal del proceso medieval italiano, es su lentitud

y

contra

ella,

desde

la

mitad

del

siglo

XIII

se

iniciaron reformas conducentes para obtener una mayor rapidez en el procedimiento. Existía otro tipo de proceso llamado “italocanónico”

en

materia

penal

el

cual

respondía

a

2

tipos

distintos: El Acusatorio: Era de corte civil, con contradictoria, pero con dominio en la escritura y su publicidad en los debates. El Inquisitivo: También

tenía

predominio

en

la

escritura

y

el

dividía en 2 fases: inquisición general y especial.

secreto,

se

12. ANTIGUO

ENJUICIAMIENTO ESPAÑOL.

El derecho Español Se aplico durante la colonia y porque en México la legislación procesal

civil

de

la

época

independiente

está

inspirada

preponderantemente y tiene sus raíces en el derecho procesal español, en gran parte, y hasta en los últimos códigos

muestra

su influencia. La

organización

aparece

en

judicial

España

legislación

con

aplicación

consignada,

más

que

exclusiva en

los

los

godos

cuerpos

de

general, más o menos influidos para las ideas

romanas, en los fueros de las ciudades, en donde el derecho se manifiesta con mayor espontaneidad. 13. LA REVOLUCION FRANCESA Y LA CODIFICACION. La revolución francesa fue un movimiento social económico y de contenido filosófico y político, basados en la filosofía de la ilustración

y

el

pensamiento

de

los

grandes

filósofos

como

Rousseau, Montesquieu, Voltaire y Locke. Ataca el poder absoluto de los monarcas y da las bases para la creación cimientos

de

los

que

modernos

sostendrán

estados al

de

derecho

capitalismo

industrial mecánica. La nueva filosofía

y

a

colocando la

los

revolución

del estado implico

límites a su actividad, dando lugar a los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, o garantías individuales. En

el

siglo

precisamente

con

XIX, el

la afán

corriente de

codificadora

garantizar

los

francesa,

derechos

de

los

individuos frente a los excesos despóticos de actividad estatal; y como un intento de organización de las normas jurídicas que se encontraban en Francia.

14. PROCESO INQUISITORIAL, DISPOSITIVO Y PUBLICISTA. ORALIDAD Y ESCRITURA EN EL PROCESO. Más

que

de

procesos,

se

trata

d

etapas

de

evolución

o

de

desarrollo de proceso: 1. El proceso inquisitorial: Aquí, el juez ejerce el poder que le había trasmitido o delegado el soberano, sin ninguna limitación, además de ser juzgador, es también un investigador. Todo esto nos hace pensar que se rompe la

triangularidad

que

es

la

característica

principal

del

proceso. En materia penal, este tipo de proceso, presume la culpabilidad y no la inocencia. 2. El proceso dispositivo: Representa una reacción contra el despotismo

procesal

inquisitorial.

En

este

proceso

tiene

aplicación aquel principio que, para el estado, para los órganos estatales, judiciales, todo lo no permitido está prohibido, y, para

las

partes,

para

los

particulares

que

están

frente

al

estado, todo lo no prohibido está permitido.

3.

El

proceso

aberraciones

a

publicista: que

se

Es

un

llego

intento

con

un

para

proceso

atenuar

las

dispositivo

exagerado y mal entendido.

15.

EVOLUCION

DE

LA

DOCTRINA

PROCESAL

Y

SURGIMIENTO

DE

LA

CORRIENTE CIENTIFICA DEL PROCESO. 1. Etapa primitiva: No había literatura procesal, y su enfoque pertenecía a la filosofía de la historia. 2. Etapa de la literatura romana: Es más definida por que hay proceso

pero

no

hay

literatura

procesal.

Inclusive

en

la

concepción clásica romana su división de las grandes partes del derecho son: a) Personas,

b) Cosas, y c) Acciones. 3. Etapa de la escuela judicialista: Se destaca el concepto de juicio, los cuales están divididos en tiempos, dichos tiempos variaban en número. Esto se desenvuelve principalmente en la escuela de Bolonia, en virtud del fenómeno de la recepción. Bolonia adquirió un prestigio extraordinario como universidad y a ella iban a estudiar juristas de toda Europa, quienes después de concluir sus estudios, regresaban a sus lugares de origen, versados

y

conocedores

del

derecho

común,

basándose

principalmente en las enseñanzas y principios de derecho romano. 4.

Etapa

de

la

escuela

practicista:

La

materia

procesal

se

contempla mas como un arte que como una ciencia, es decir los practicistas suelen dar formulas o recetas para llevar adelante los procedimientos. 5. Etapa de la escuela procedimentalista: Subsecuente etapa de desarrollo y evolución de las tendencias procesales, tanto de carácter jurídico. 6. Etapa del procesalismo científico: Implica una autonomía de la

ciencia

procesal,

y

su

definitiva

separación

de

las

respectivas disciplinas sustantivas. 7. Dicha etapa pretende ser rigurosamente científica e integral respecto al fenómeno procesal, no solo analizado si no también sintetizado.

16. FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL. La palabra fuente tiene sentido metafórico en el derecho, el cuál es el origen o forma del nacimiento de algo. En la Teoría General del Derecho se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o históricas.

a) Fuente material o histórica: Se implican a las causas de tipo

histórico

y

hacia

los

fenómenos

sociológicos,

políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. b) Fuente

formal

del

derecho:

Se

enfoca

creación jurídicas de las normas; fuente

formal

prescinde

de

toda

a

la

forma

de

el análisis de la consideración

económico, político o social, para averiguar

de

tipo

si estas

llegan a ser formalmente validas y vigentes. SE PUEDE CONSIDERAR COMO FUENTES FORMALES: 1. La Legislación: Los pasos o actos que perfeccionan el acto legislativo son: la iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y la publicación. 2. La Costumbre: Se trata de la observancia espontanea, por un grupo

social,

de

determinado

tipo

de

conductas,

por

que

el

de

ciertos

propio grupo las considera obligatorias. 3.

La

Jurisprudencia:

Son

las

resoluciones

tribunales, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en 5 resoluciones, no interrumpidas por otro en contrario. 4. El Reglamento: Es un conjunto de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales y son expedidas por los órganos de la Administración. 5. La Circular: Es una comunicación escrita, que generalmente es interpretativa de los textos contenidos en los reglamentos o en las leyes. La norma procesal se identifica por la función que esta llamada por

cumplir,

es

decir

por

su

objeto

y

lo

cual

se

puede

considerar como normas procesales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo mismo del proceso, o sea, las reglas referidas al desenvolvimiento de la acción de la defensa o reacción de la función jurisdiccional y de las conductas de los terceros ajenos

a la relación sustancial del litigio mediante aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido.

17.

ENUNCIACION

Y

CLASIFICACION

DE

LAS

FUENTES

LEGISLATIVAS

PROCESALES. Se pretende dar una respuesta a esta pregunta: ¿Cuales son las principales leyes que contienen normas procesales en nuestro régimen jurídico? Se hace referencia a todos los cuerpos legales que contienen disposiciones o normas de naturaleza procesal. Clasificación de las leyes de contenido procesal en el régimen jurídico mexicano: Federal, del Distrito y Territorios Federales y de los Estados integrantes de la Federación. Las diversas disposiciones contenidas en la constitución general de

la

república,

que

tiene

una

importancia

procesal

muy

significativa, en la cual se pretende hacer un análisis de los siguientes artículos constitucionales: ▪ Art. 8 Derecho de Petición. ▪ Art. 13 Establece la garantía de que nadie podrá ser juzgado por leyes primitivas ni por tribunales especiales. ▪

Art.

14

Garantías

(Prohibición,

Libertad,

Derechos)

solo

mediante juicio. ▪

Art.

16

Obligación

de

la

Autoridad

para

emitir

sus

mandamientos por escrito (fundado y motivado). ▪ Art. 17 Administración de justicia. ▪ Art. 18-23 Garantías necesarias para los procesados en los procesos penales. ▪

Art.

49

Judicial).

División

de

poderes

(legislativo,

Ejecutivo

y

▪ Art. 73-VI-5ª. Principios fundamentales de organización del poder judicial del D.F. ▪ Art. 103 a 107 Bases de la organización y competencia del poder judicial federal. ▪ Art. 123-A y

B-XX y XII Fundamento de existencia de los

tribunales que resuelven los conflictos de tipo laboral. ▪ Art. 133 Supremacía constitucional.

18. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA CIENCIA PROCESAL. Si

toda

ciencia

es

un

conjunto

ordenado

y

sistematizado

de

conceptos y si todo concepto es una representación mental de un objeto

de

la

realidad

o

bien

de

un

objeto

ideal.

Los conceptos básicos de toda ciencia son las “categorías” o “conceptos categoriales”. En

la

ciencia

del

fundamentales,

la

derecho del

se

concepto

ha de

considerado norma

como

jurídica

categoría (supuesto,

consecuencia, sujeto de derecho, derecho, obligación, etc.) En

la

ciencia

procesal,

la

acción,

jurisdicción

y

proceso,

constituyen la esencialidad del concepto de este (proceso), en inseparable unidad, por el fin común a que se dirigen y al que sirven. 19. CONCEPTO DE ACCION. Se

considera

a

la

acción

como

algo

que

provoca

la

función

jurisdiccional del estado. La acción, en sentido procesal, se puede mencionar cuando menos, tres acepciones distintas: a) Como sinónimo del derecho. b) Como sinónimo de pretensión y demanda c) Como sinónimo de facultad de provocar la actitud de la jurisdicción.

20. CONCEPTO DE JURISDICCION Y SUS DIVISIONES. Entendemos a la

jurisdicción como: Una función soberana del

estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados

o

encaminados

a

la

solución

de

un

litigio

o

controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controversia para solucionarlo. La jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede

haber

proceso

sin

jurisdicción,

como

no

puede

haber

jurisdicción sin acción. A partir de una óptica lógica jurídica, el estado es un ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico.

La

soberanía,

íntimamente

ligada

con

el

estado,

consiste precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico. Así pues, la jurisdicción que se desarrolla

es una función soberana del estado,

a través de todos esos actos de autoridad

encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. DIVISIONES DE LA JURISDICCION. a) Secular y eclesiástica. b) Común,

especial

y

extraordinaria:

Civil,

penal,

contencioso-administrativo, comercial, laboral, etc. c) Voluntaria y contenciosa. d) Retenida y delegada. e) Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada. f) Acumulativa o preventiva y privativa. g) Concurrente.

21.- NOCIÓN DEL PROCESO. Se entiende por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como

soberano,

de

las

partes

interesadas

y

de

los

terceros

ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

El

proceso

jurisdiccional

se

entiende

como

complejo de actos del Estado, de las partes

el

conjunto

y de los terceros

ajenos a la relación sustancial. Los actos del estado son ejercicio de jurisdicción, los actos de las partes interesadas son acción (actividad realizada por el actor y por el demandado) y

los actos de terceros que son

actos de auxilio al juzgador o las partes y convergen del mismo proceso para llegar a

dentro

al fin lógico y normal: la

sentencia. En todo proceso es fácil observar una problemática procesal con tres interrogantes, como es?, que es? Y para qué sirve?, o sea su desarrollo, su naturaleza y su finalidad, y se le agrega él quien, él cuando y el donde, formando con ello un hexágono que rodea el acto procesal:

¿Donde? (Espacio)

¿Quién? (sujeto)

¿Para que? (finalidad)

¿Qué? (naturaleza)

¿Cuándo? (tiempo)

¿Cómo? (forma)

22.- ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCESO: INSTRUCCIÓN Y JUICIO. Todo proceso arranca de un litigio, se desenvuelve a lo largo de un procedimiento y persigue alcanzar la sentencia, que deriva en una ejecución. Todo proceso, según la doctrina se divide en dos etapas, introducción y juicio.

grandes

Etapas de la instrucción: 1. Etapa postulatoria: Las partes en el proceso plantean sus pretensiones

y

resistencias,

relatan

hechos

y

exponen

sus

intereses. 2.

Etapa

probatoria:

Se

desenvuelve

en

los

siguientes

momentos: • Ofrecimiento de la prueba, las partes ofrecen al tribunal los medios de prueba. • Admisión de la prueba, acto del tribunal a través del cual se acepta o rechaza

una prueba.

• Preparación de la prueba, conjunto de actos que realiza el tribunal. • Desahogo de la prueba, desarrollo o desenvolvimiento de esta. 3. Etapa preconclusiva: de alegatos o conclusiones de las partes. Juicio, etapa en que se pronuncia o dicta la sentencia.

23.- TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN, ENUNCIACIÓN. El concepto de acción es uno de los fundamentales de la ciencia procesal

y

no

identificación

de

existe la

unanimidad

acción

con

el

de

criterios.

derecho

Hay

sustantivo

fondo, presenta como principales las 5 teorías modernas: 1. Teoría de la acción como tutela concreta. 2. Teoría de la acción como derecho a la jurisdicción. 3. Teoría de la acción como derecho potestativo. 4. Teoría de la acción como derecho abstracto de obrar. 5. Teoría de la acción como instancia proyectiva.

una o

de

24.- LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVA Y LAS DEMÁS FORMAS DE INSTAR. Se entiende por instancia una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, frente a los órganos de autoridad, por lo cual el sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de los órganos de autoridad. Existen las siguientes instancias: 1. La Petición. 2. La Denuncia. 3. La Querella. 4. La Queja. 5. El Reacertamiento O Recurso Administrativo. 6. La Acción.

La petición, es la forma de instar, o instancia más simple y extendida y es una actitud por la cual el ciudadano solicita algo del gobernante. La denuncia, es una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales. La querella, instancia similar a la denuncia y da conocimiento a la autoridad, solo puede ser hecha por la parte directamente afectada. La

queja,

siempre

similar

una

a

la

autoridad

o

querella, persona

pero que

el

sujeto

actúa

en

pasivo

una

es

función

pública. El

reacertamiento,

persigue

la

revocación

de

un

acto

de

autoridad. La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella, etc. Es una instancia, pero proyectiva, no se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta hacia otro tercer sujeto.

25.-

LAS

FUNCIONES

DISTINCIÓN

ENTRE

ESTATALES,

LA

ENUNCIACIÓN

JURISDICCIÓN,

LA

Y

DIFERENCIACIÓN.

ADMINISTRACIÓN

Y

LA

LEGISLACIÓN. El poder del estado es uno aunque exista una diversidad de funciones. Cuando se habla de un poder en particular, como el legislativo, el ejecutivo o el judicial, con ello se indica cómo se manifiesta el poder del Estado para realizar sus fines. Toda la teoría relativa a las funciones estatales y los poderes que estas desempeñan, han girado en torno a las tres funciones siguientes: 1. Función legislativa 2. Función ejecutiva o administrativa 3. Función jurisdiccional Las

funciones

básicas

del

estado

son

las

legislativas

y

la

ejecutiva. 1. Función legislativa desempañada por el poder ejecutivo, lo encontramos cuando el poder ejecutivo expide reglamentos. El reglamento

tiene

inferior

jerarquía

que

la

ley,

y

debe

complementarla y adecuarla para su aplicación. 2.

Función

diversos

jurisdiccional

órganos

pertenecen

desempeñada disciplinaria

por y

el

ejecutivo,

orgánicamente

al

poder ejecutivo, realizan funciones jurisdiccionales, en nuestro sistema

jurídico,

son

los

de

las

juntas

de

conciliación

y

arbitraje. 3.

Función

legislativo,

los

administrativa órganos

desempañada

legislativos,

las

por

el

Cámaras

poder o

el

Congreso, desarrollan necesariamente una serie de actividades que son de naturaleza administrativa. 4.

Función

legislativo.

El

jurisdiccional poder

desempeñada

legislativo

puede

por

llegar

el a

poder ejercer

funciones jurisdiccionales, tal es el caso del juicio político, que contempla la Constitución.

5. Función administrativa desempeñada por el poder judicial, el

poder

judicial

desempeña

una

serie

de

funciones

de

tipo

administrativo. 6. Función legislativa desempeñada por poder judicial, llega a desarrollar reglamento

funciones para

el

de

tipo

legislativo

funcionamiento

de

cuando

los

dicta

propios

un

órganos

judiciales. La

distinción

entre

el

acto

jurisdiccional

y

el

acto

administrativo son: 1. La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada, mientras

que

provocación

la o

funciona

administrativa

excitación

y

se

no

necesita

desenvuelve

por



de

esa

misma.

2. La jurisdicción implica necesariamente una relación de estructura triangular, entre el estado y los dos contendientes por la otra. Por el contrario, en la función administrativa, esa relación, por regla general, es simplemente lineal, entre el estado y el gobernador. 3. La jurisdicción siempre recae sobre una controversia o litigio,

la

administración

no

siempre

recae

LATO

SENTIDO

sobre

una

controversia o litigio.

26.-

LA

COMPETENCIA

EN

SENTIDO

Y

ESTRICTO.

COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA. En

un

sentido

lato

la

competencia

puede

definirse

como

el

ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad

puede

desempeñar

válidamente

sus

atribuciones

y

funciones. La competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgado

a

un

órgano

jurisdiccional

para

entender

de

un

determinado asunto. Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos, no obstante suelen ser confundidos:

La

competencia

jurisdiccional

puede

tener

dos

dimensiones

o

manifestaciones: 1. La competencia objetiva 2. La competencia subjetiva La competencia objetiva se refiere al órgano jurisdiccional, con abstracción de quien sea su titular en ese momento, en cambio la competencia subjetiva no alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la persona o personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano. Para

determinar

la

competencia

objetiva,

se

toman

seis

criterios:

1. La

Materia

2. El Grado 3. El Territorio 4. La Cuantía O Importancia Del Asunto 5. El Turno 6. La Prevención

Hay que hacer mención de fenómenos que modifican las reglas formales de la competencia: Pendencia

de

otro

proceso

respecto

de

la

misma

litis

Conexión de la litis o del negocio con uno o varios otros deferidos a un juez distinto. Acuerdo

de

distinto.

las

partes

para

encomendar

la

litis

a

un

juez

27.-

CONFLICTOS

DE

ATRIBUCIONES,

NOCIÓN

Y

SISTEMAS

PARA

RESOLVERLOS. Estos conflictos son contiendas funcionales, pues se trata de un choque entre dos autoridades, surgida en razón de sus funciones o de sus atribuciones. Estos conflictos pueden ser de carácter positivo,

cuando

competencia carácter

y

dos

el

órganos

conocimiento

negativo,

si

dos

o

más

sobre

reclaman

algún

autoridades

o

para



la

son

de

asunto,

y

mas

niegan

se

a

reconocerse competentes para conocer de algún asunto. Los conflictos de atribuciones se pueden enumerar en tres: 1. Los conflictos de poderes federales entre sí, o de poderes de una entidad estatal entre sí. 2. Los conflictos de un poder federal con un poder local. 3. Los conflictos entre poderes de una entidad y poderes de otra. En la práctica hay cuatro sistemas para resolver los conflictos de atribuciones: 1. Sistema administrativo o ejecutivo 2. Sistema legislativo 3. Sistemas judicial 4. Sistema mixto El sistema Administrativo, el poder ejecutivo que resuelve el conflicto da una solución de carácter político que de carácter jurídico. El sistema legislativo, los órganos legislativos o las cámaras, la

solución

de

conflictos

en

el

sistema

parlamentario,

no

siempre es acertada porque el legislativo es un órgano político, más que jurídico y sus resoluciones corren el riesgo de ser mas políticas

que jurídicas.

El sistema judicial, los órganos del poder judicial dirimen los conflictos entre órganos de diversos poderes. En la medida en que el poder judicial controle y vigile la constitucionalidad y

legalidad de los actos de los otros poderes del Estado, en esa medida podrá hablarse de un sistema democrático y republicano. El sistema mixto, los poderes existentes, ejecutivo, legislativo y judicial crean un organismo distinto de ellos, integrado por representantes de los tres poderes que decida las controversias entre los tres poderes, significa la aparición

de un superpoder

al que estarían sometidos el ejecutivo, el legislativo y el judicial.

28.- DIVERSAS FORMAS DE PLANTEAR LA INCOMPETENCIA DE UN ORGANO JUDICIAL. La

contienda

funcional

o

conflicto

de

atribuciones

la

encontramos más bien configurada en los conflictos entre órganos o entidades que pertenecen a diferentes poderes o a diferentes sistemas. Tradicionalmente contemplado

tanto

dos

la

formas

teoría de

como

plantear

la las

práctica

han

cuestiones

de

incompetencia de un órgano judicial que son: 

La Declinatoria



La Inhibitoria

Ambas formas o tramitaciones persiguen el mismo objetivo, es decir, que deje de conocer un determinado asunto del juez al que se considera no competente, entendida al competencia en sentido objetivo, y no como aptitud personal del titular del órgano jurisdiccional. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibición. La declinatoria se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con

igual

inhibitoria

remisión se

de

autos,

intentará

ante

al el

competente, pidiéndole que dirija

tenido

por

competente.

juez

que

la

parte

La

crea

oficio al que estime no

serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria constituye una típica excepción procesal, no referida

a

la

pretensión

sustancial

del

actor,

sino

a

la

competencia del órgano jurisdiccional. La inhibitoria se promueve ante el juez por el demandado que el estima competente, pero que no está conociendo del asunto. Se

deduce

que

es

más

recomendable

tramitar

la

declinatoria

contestando la demanda, en el fondo, expresándole al juez que, aunque no se le reconoce competencia. Para conocer del asunto, se contesta la demanda, pero se hace valer al mismo tiempo la excepción declinatoria de jurisdicción. Cabe

hacer

referencia,

a

la

regla

procesal

de

que

todo

lo

actuado ante juez incompetente es nulo.

29.- PAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE AL JUZGADOR. El estado a través del órgano jurisdiccional que actúa, mediante su titular, el juzgador; las partes interesadas que excitan la función del órgano jurisdiccional, y los terceros que sin ser miembros

de

la

relación

sustancial,

vienen

al

proceso

para

auxiliar al juzgador o las partes. El papel que incumbe o toca en el proceso al juzgador o titular del

órgano

jurisdiccional

desempeñar

consiste

en

dirigir

o

conducir el proceso y, en su oportunidad, dictar la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.

30.- DIVERSAS CLASES DE JUECES. Componen el pentágono procesal los siguientes conceptos: • El juzgador, titular de cualquier órgano jurisdiccional. • El juez, titular

de un órgano jurisdiccional unipersonal,

por regla general de primera instancia o grado.



El

magistrado,

Significa

el

se

deriva

del

de

órgano

titular

un

latín

magíster,

judicial

de

maestro. jerarquía

superior, comúnmente, de segundo grado o instancia. • El juzgado, es un órgano judicial unipersonal y generalmente de primera instancia. • El tribunal, implica tres titulares del órgano jurisdiccional, y existe la excepción de los tribunales unipersonales. • El ministro, está reservado en nuestro sistema constitucional para los titulares del máximo órgano judicial, o sea, para los miembros de la Suprema Corte de la justicia de la Nación. • La corte, se refiere en nuestro sistema constitucional, al órgano de máxima jerarquía dentro de la organización judicial nacional, o sea, la Suprema Corte Los

jueces

órganos

doctos

o

judiciales,

letrados que

son

de justicia de la Nación.

son

aquellos

estudiosos

y

titulares

de

los

profesionales

del

derecho y han recibido el titulo de alguna universidad y cuentan con

la

autorización

estatal

para

ejercer

las

profesiones

jurídicas. Los

juristas

autorizados

legos del

reconocimiento

o

profanos,

derecho

y

universitario

que

no

son

que

no

cuentan

ni

con

alguna

profesionales ni

con

el

autorización

gubernamental para el ejercicio de las profesiones jurídicas. Además de los anteriores, hay tribunales de composición mixta, en

los

cuales

intervienen

jueces

letrados

y

jueces

legos,

quienes actúan colegiadamente. Los tribunales de apelación están integrados solo pro juristas, quienes revisan las resoluciones dadas en la

primera instancia.

Los juzgadores unitarios y juzgadores colegiados, se refiere al número de personas que integran un tribunal. Tenemos dos tipos de tribunales: el órgano unitario o unipersonal, que tiene un solo miembro o titular y el órgano colegiado o pluri personal.

Compuesto por varios miembros o titulares. Por regla general, la primera

instancia

o

grado

se

desenvuelve

ante

tribunales

unitarios y la segunda ante órganos de integración colegiada. Jueces instructores, que son quienes reciben las peticiones de las partes, conducen el proceso y asumen las pruebas y escuchan los alegatos; y jueces jurisdicentes

que son quienes deciden,

es decir, los que dictan la sentencia.

31.- SISTEMAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS JUECES, QUIEN DESIGNA? COMO DESIGNA? La primera pregunta se refiere al órgano competente para hacer las designaciones, la segunda a la existencia o ausencia de un sistema institucional de designación., es decir, los métodos que sigue la autoridad que designa para elegir juez. Se Habla De 5 Sistemas: 1. Nombramiento por el poder ejecutivo: característico de los regímenes ministro 2.

dictatoriales o

jefe

Nombramiento

de

y

absolutistas,

estado

por

el

quien

poder

hace

es

el

las

rey,

primer

designaciones.

legislativo:

es

un

cuerpo

colegiado quien hace las designaciones, pero sus miembros no son técnicos,

sino

políticos

y

sus

decisiones

no

siempre

son

acertadas. 3. Nombramiento por el poder judicial: este sistema parecer ser el menos negativo, si es el propio poder judicial quien designa, se conserva una verdadera independencia y una genuina autoridad. 4. Sistema mixto: en nuestro sistema jurídico político se utiliza para nombrar a altos funcionarios, así los ministros de la suprema corte de justicia son designados por el presidente (poder ejecutivo), con aprobación del senado (poder legislativo) y los magistrados dl tribunal superior de justicia son nombrados por el presidente con la aprobación de la cámara de diputados

(poder legislativo). Sin embargo el autor menciona que lo ideal sería un sistema mixto donde no interviniera el ejecutivo, sino que solo intervinieran el poder legislativo y judicial. 5.

Nombramiento

por

elección

o

sufragio

popular:

es

desconocido por nosotros, pero existe aun en algunos estados de Estados Unidos de América, donde son los ciudadanos de manera directa quienes eligen a sus jueces, causando la imparcialidad del juez.

32. PRINCIPIOS A LOS QUE RESPONDE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE LA REPUBLICA MEXICANA. México es una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, pero unidos por los principios de una Constitución general, cada estado tiene su propia Constitución, subordinada a la por

ello

ante

las

autoridades

de

Constitución general,

tipo

federal

existen

las

llamadas autoridades locales. Cada una de las Constituciones nos dan las reglas generales sobre la estructura, composición y funcionamiento de los poderes de orden local y es una legislación secundaria la que tiene que venir a adecuar y detallar, esta legislación es la llamada ley orgánica cuyo contenido en materia judicial es el siguiente: 1. Determinar la competencia 2. Creación de un organismo local que es la máxima autoridad judicial, Suprema Corte 3. Fijación de su residencia 4. Determinar el número de magistrados y de salas 5. Forma en que debe funcionar este tribunal 6. Reglas sobre la distribución de competencia por materia. 7. Delimitación de la competencia 8. Determinación de los tipos de jueces 9. División

del

estado

en

partidos

judiciales,

distritos

judiciales o fracciones judiciales. 10.

Reglas de organización e integración interna del Tribunal y

de los juzgados.

11.

Señalar

requisitos

para

ser

titular

de

los

órganos

jurisdiccionales 12.

Reglamentación de los organismos y entidades auxiliares de

la administración de la justicia 13.

Obligaciones de los sujetos procesales auxiliares.

33.

ORGANIZACION

DE

LOS

TRIBUNALES

COMUNES

EN

EL

DISTRITO

FEDERAL. La Ley Organiza de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del

D.F.

se

ocupa

de

la

organización,

funcionamiento

y

competencia de los tribunales llamados comunes. La ley orgánica encuentra su base en el artículo 73 fracción VI, base

cuarta

actual

Ley

de

la

Constitución

publicada

el

26

de

General enero

de

de

la

1969

República. sufrió

La

varios

cambios entre ellos:

1. Desaparecieron las cortes penales. 2. Se crea aparte de la competencia civil y penal la familiar. 3. Supresión de los juzgados populares. 4. Redistribución de la competencia por materia. 5. El tribunal superior determina cuantos juzgados hay y su competencia. 6. Se modifica la denominación de los 4 partidos judiciales en los que estaba dividido el D.F.

34. ORGANOS JUDICIALES FEDERALES, SU INTEGRACION, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA. Los principios de organización y competencia del poder judicial están contenidos en la ley organiza del poder judicial de la federación, junto a esta ley está la ley de amparo reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la constitución, sus funciones de acuerdo con estas leyes son: 1.

control

de

la

constitucionalidad

de

los

actos

de

las

autoridades. 2.

El

aplicación de las leyes federales.

artículo



de

la

ley

organiza,

establece

que

el

poder

judicial se ejerce por:

1. La suprema corte de justicia de la nación. 2. Los tribunales colegiados de circuito. 3. Los tribunales unitarios de circuito. 4. Los juzgados de distrito. 5. El jurado popular federal, y 6. Los tribunales de los estados.

De los órganos mencionados algunos tienen la doble función de control de la constitucionalidad, a través del juicio de amparo, y de aplicación de las leyes federales, otros solo actúan en el desempeño de alguna de las dos funciones.

ORGANIGRAMA Existen

básicamente

tres

tipos

de

juicios

de

amparo:

← Directo o uni-instancial, contra sentencias definitivas de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo. ←

Indirecto

o

bi-instancial,

contra

actos

de

cualquier

autoridad. ← Indirecto o bi-instancial contra leyes, que se traduce en el control

de

legislativos.

la

constitucionalidad

de

los

ordenamientos

Fix Zamudio distingue 5 sectores en la estructura procesal del juicio

de

amparo

mexicano;

amparo

de

libertad,

judicial

o

casación, contra leyes, administrativo y en materia ejidal o comunal.

35.-

LA

CARRERA

JUDICIAL,

SISTEMA

DE

SELECCIÓN

Y

ASCENSO

Y

una

genuina

y

GARANTIAS DEL JUZGADOR. Para

que

pueda

hablarse

de

la

existencia

de

verdadera carrera judicial se requieren dos extremos: 1. Un sistema institucional de designación y de ascenso de los titulares de los órganos jurisdiccionales. 2. Que los titulares de los órganos jurisdiccionales cuenten, para

el

eficaz

desarrollo

de

su

función,

con

una

serie

de

garantías económicas, sociales, de autonomía e independencia. Si

no

se

dan

estos

requisitos

no

se

puede

hablar

de

la

existencia de una carrera judicial. Sin embargo, se ha querido ver

como

carrera

judicial

el

criterio

escalafonario,

implicaría el paso por los siguientes cargos:

← Secretario Del Juzgado De Distrito. ← Secretario Del Tribunal Colegiado O Unitario. ← Secretario De Estudio Y Cuenta De La Suprema Corte. ← Juez De Distrito. ← Magistrado De Un Tribunal. ← Ministro De La Suprema Corte Y En Lo Que Toca Al Poder Judicial Local: ← Secretario Del Juzgado De Paz ← Secretario Del Juzgado De Primera Instancia ← Secretario De La Sala Del Tribunal Superior De Justicia ← Juez De Paz ← Juez De Primera Instancia, Civil, Penal O Familiar

que

← Magistrado Del Tribunal Superior De Justicia

Sin embargo en nuestro país esto no se aplica rigurosamente, y aunque así fuera esto no implica la existencia de la carrera judicial. Para

que

esta

exista

debe

haber

un

sistema,

Flores

García

postula el sistema de oposiciones y concursos, que consiste en someter a los aspirantes a una prueba selectiva, a ejercicios y exámenes

que

conocimientos

permitan ,

al

jurado

preparación

y

calificador

criterio,

apreciar

reuniendo

sus

requisitos

como grado profesional, edad, moralidad, etc. El

órgano

jurisdiccional

debe

estar

rodeado

y

protegido

de

ciertas garantías como son:  Garantía

Económica,

que

le

permitan

consagrarse

sin

preocupaciones materiales de manera cabal a la compleja y noble tares de aplicar el derecho. El pago decoroso por sí solo no viene a solucionar el problema de ineptitud y corrupción, junto al pago decoroso se requiere un sistema riguroso de selección.  Garantías

Sociales,

tienen

en

el

fondo

un

contenido

económico, son la gama de prestaciones a que tiene derecho los

servidores

públicos,

como

servicios

médicos,

prestamos, derecho jubilación, habitación, pensiones por enfermedad o incapacidad, etc.  Garantía De Autonomía E Independencia

en el ejercicio

del cargo, el juez debe estar protegido para que pueda desempeñar

su

función

con

absoluta

libertad

e

independencia y sin que interfiera o pretenda interferir en

ella,

ni

los

miembros

de

los

poderes

ejecutivo

y

legislativo, ni sus propios superiores jerárquicos, ni los sindicatos, iglesias, ni otro tipo de grupo de presión; además de la inamovilidad judicial, que es su derecho a no ser

removido

ni

cambiado

por

razones

administrativas o necesidades del servicio.

meramente

36. LOS AUXILIARES DEL JUZGADOR: AUTORIDADES, PARTICULARES Y SUBALTERNOS. CLASIFICACION. Los Auxiliares Del Juzgador Se Clasifican En Tres: 1. Las Autoridades: pueden ser otras autoridades judiciales o bien, otras autoridades no judiciales, como por ejemplo: La dirección general de servicios coordinados en readaptación

social,

los

consejos

locales

prevención y de

tutela,

las

oficinas del registrar civil, los peritos médicos legistas, los intérpretes

oficiales

interventores inventores

de

de

y

demás

concursos

sucesiones,

peritos,

y

los

quiebras,

tutores,

los

curadores,

síndicos

e

albaceas

e

notarios,

depositarios, interventores, los jefes y agentes de policía. Son auxiliares más frecuentes, el ministerio público, los registros de la propiedad, comercio, civil, federal, de automóviles, de derechos de autor, etc. 2. Los Particulares: se puede afirmar que todos los particulares están obligados a auxiliar al juzgador cuando sean requeridos para

ello.

Las

propias

partes

(actor

y

demandado)

son

particulares que auxilian al juzgador en su función, así como los testigos y peritos particulares. 3.

Subalternos:

son

todos

los

funcionarios

y

empleados

que

trabajan en un tribunal o juzgado, desde los secretarios, hasta el

comisario

y

mozo,

pasando

por

taquígrafos,

mecanógrafos,

archivistas y demás empleados. La figura más importante dentro de una oficina judicial es la del secretario quien tiene la función

de

federativo.

Hay

varios

tipos

de

secretarios:

a) Secretarios administrativos: vigila el buen despeño de las actividades del tribunal.

b) Secretarios proyectista: tiene como encomienda principal la de preparar los proyectos de sentencia,

o ponencias, para

someterlos a la consideración del juez. c)

Secretario

de

acuerdos:

son

atribuciones

de

este

las

de

recibir los escritos que se presenten, haciendo constar la razón de día y hora de presentación, así como fojas que contengan y documentos que acompañen. d) Secretario actuario: tiene dos funciones fundamentales, la de dar a conocer a las partes o a los terceros las resoluciones respectivas y la de asiste por regla general a todas aquellas diligencias judiciales que deban realizar fuera del recinto o de la casa de residencia del tribunal.

Judiciales Autoridades No judiciales

Auxiliares del Juzgador

Particulares

Las propias partes de litigio

Sujetos de la relación sustancial

Abogados, Peritos y Testigos

Terceros ajenos a la relación sustancial

Otros Particulares

Secretarios Administrativos

Otros empleados

Secretarios Proyectistas

Secretarios Judiciales

Secretarios de Acuredos

Subalternos

Secretarios Conciliadores Secretarios Actuarios

37.

LA

ABOGACIA,

DISTINCION

ENTRE

LA

PROCURACION

Y

EL

PATROCINIO. El licenciado en derecho tiene muchos campos de acción, y uno de ellos es el de la abogacía, este sector de la profesión jurídica que consiste en el asesoramiento o representación. El

abogado

viene

a

figurar

como

auxiliar,

patrono,

asesor,

consultor y en muchos casos como verdaderos accionastes. En el patrocinio el abogado se limita a asesorar, aconsejar, orientar,

guiar

a

su

cliente

y,

además

lo

acompaña

a

las

diligencias o actos procesales y habla por él. Por el contrario, en la procuración implica que el abogado no solo asesore, aconseje o acompañe a la parte, sino que actúa por ella, es decir, esta fungiendo como parte formal, está en rigor, representando a la parte y actuando por ella. En nuestro sistema, fuera del caso que señala el artículo 20 constitucional

en

la

fracción

IX,

en

los

demás

procesos

es

optativo para el litigante, es decir, para la parte material hacerse o no representar o asesorar por un abogado, no existe la carga

ni

la

obligación

del

patrocinio

o

de

la

procuración

forzosos. Las organizaciones de abogados o barras son de suma importancia en el sistema anglosajón, donde se habla del examen de barra que el egresado de las escuelas de derecho, que ya ha practicado durante

varios

años

y,

después

de

haber

cumplido

ciertos

requisitos, presenta ante la barra o asociación profesional, que dependiendo del resultado del examen otorga la autorización para el ejercicio de la abogacía. Con lo que se concluye que si no está inscrito no puede ejercer la

profesión.

correcto miembros,

Las

desempeño

barras

tienen

la

función

de

las

profesiones,

exigiéndoles

que

observen

una

por

de

vigilar

parte

ética

de

el sus

profesional

adecuada. El inconveniente es que no siempre cumplen debidamente

con las funciones para las que están creadas, y las que la ley les señala. 38. LA PARTE; PARTE FORMAL Y PARTE MATERIAL, DISTINCION. La palabra parte desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir, a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Las partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material. En

cuanto

proceso

estén

capacitadas

persiguiendo

una

para

sí,

resolución

por

si,

actuar

jurisdiccional

en

que

afectarlos concretamente y en forma particular en

el

podrá

su esfera

jurídica, pero son además partes formales, aquellos sujetos del proceso que, sin verse afectada por la resolución jurisdiccional que

resuelva

atribuciones,

la

controversia

dadas

por

la

ley,

o

conflicto,

para

cuenten

impulsar

la

con

actividad

procesal, con objeto de obtener la resolución jurisdiccional que vendrá a afectar la esfera jurídica de otras personas. A todo esto sirve la definición de parte litigante y accionante. La primera unidad corresponde a quien demanda por sí o por medio de otro el acercamiento del vinculo de responsabilidad (sea en beneficio

propio

o

de

un

tercero

como

en

el

caso

de

la

representación). La segunda a quien promueve el instando...en el proceso, y que demanda para sí o para otro (que a su vez puede ostentar la representación de un tercero). El concepto de parte material se refiere al sujeto del nexo material o de fondo que está por debajo o atrás del proceso. Esta

serie

de

conceptos

relacionados

entre

distinción entre la parte formal y la material:



aclaran

la

Parte Material

Parte Formal

Capacidad para ser parte

Capacidad Procesal

Interés

Voluntad

Litis

Acción

Sentencia

Proceso

La ley de amparo en su artículo 5º clasifica que sujetos son parte de él, resultando al efecto como tales , al quejoso, a la autoridad responsable, al tercero perjudicado y al ministerio público federal.

39. LA CAPACIDAD, LA LEGITIMACION Y LA REPRESENTACION. La capacidad debe entenderse como la aptitud para poder ser sujeto

de

derechos

y

obligaciones,

puede

ser

de

goce

o

ejercicio. La de goce es la aptitud del sujeto para disfrutar de los derechos que le confiere la ley, se identifica por el concepto de personalidad jurídica e implica como consecuencia una serie de atributos como el nombre, domicilio, estado civil patrimonio, etc. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer o hacer valer por sí mismos, los derechos u obligaciones de los que sea titular.

Relación entre Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio: Conceptos referidos al derecho sustantivo

Conceptos referidos al derecho de acción

Capcidad de goce

Capacidad de ejercicio

Capacidad de ser parte

Capacidad procesal

Legitimación ad causam

Legitimación ad processum

Parte formal

La representación entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella. La representación ofrece tres aspectos fundamentales: Primero en la capacidad general de las personas, para suplir sus limitaciones, como la patria potestad y la tutela. Segundo, en orden a la posibilidad de el

poder

o

mandato.

delegar las facultades propias, como Tercero,

en

tanto

que

institución

hereditaria como derecho de representación que corresponde a ciertos herederos forzosos. Dentro de la representación legal de personas físicas hay dos géneros, el que determina la ley en su encarnación personal, como la patria potestad que solo puede corresponder al padre o a la madre; y aquel que se

limita a regular, aunque permita en

ocasiones la designación del representante, como en la tutela de los huérfanos, en que los padres pueden nombrara por testamento y

con

enorme

libertad

la

persona

que

representación para el caso de morir ellos.

haya

de

ejercer

la

La representación legal o forzosa no solo se da en los casos de incapacitados, sino también en el caso de las personas morales, que

siempre

personas

tienen

físicas

que

ya

que

actuar su

a

misma

través

de

naturaleza

representantes, así

lo

exige.

40.- EL MANDATO JUDICIAL. El mandato es el contrato mediante el cual una persona llamada mandante otorga a otra llamada mandatario una representación para que actúe en nombre suyo y en su representación. El código civil establece tres grados de poderes generales que son los siguientes: 1. poder para pleitos y cobranzas: es el tipo de poder que se entrega a un procurador o representante procesal para que actúe en juicio. 2. Poder para actos de administración: comprendería amen de las de administración las mismas de pleitos y cobranzas. 3. Poder para actos de dominio: Es el de poder más alto de intensidad.

41.- GESTIÓN DE NEGOCIOS. Gestión de negocios es una representación oficiosa, ficticia, porque en rigor no ha sido otorgada. Se da cuando una persona cuida, administra bienes o realiza cualquier gestión o trámite a favor de otra persona para producirle un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello. Es decir, el gestor oficioso actúa a nombre de alguien, sin ser su representante, pero como si lo fuera. La gestión de negocios está regulada en nuestro sistema tanto por el Código Civil como por el código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En

el

Código

Civil

el

gestor

debe

actuar

conforme

a

los

intereses del dueño del negocio y debe desempeñar su cargo con

toda la diligencia que emplea en sus propios negocios; el gestor indemnizara

los

daños

y

perjuicios

que

por

su

culpa

o

negligencia se lleguen a ocasionar al dueño de los bienes o negocios

que

gestione;

voluntad real

si

la

gestión

se

ejecuta

contra

la

o presunta del dueño, el gestor debe reparar los

daños y perjuicios que resulten a aquél; el gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas o si hubiere obrado

más

en

interés

propio

que

en

interés

del

sueño

del

negocio; si el gestor delega en otros algunos de los derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado y, cuando fueren dos o más los gestores, su responsabilidad será solidaria; el gestor,

en

cuanto

sea

posible,

debe

avisar

al

sueño

de

su

gestión; el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho y los intereses legales correspondientes pero no hay derecho del propio gestor para cobrar retribución por el desempeño de la gestión. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reglamenta la representación de todo ausente si la diligencia respectiva fuere de carácter urgente o perjudicial, la dilación estará a cargo del Ministerio Público; si se presentare por el ausente admitida

una

persona

como

gestor

que

pueda

judicial;

comparecer ésta

en

gestión

juicio, judicial

será es

admisible tanto para representar al actor como al demandado; el gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que causen; el fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales considerándose tal fiador como fiador legal o judicial.

42.- TERCEROS Y TERCERISTAS EN EL PROCESO, DISTINCIÓN. El proceso consiste en un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para dirimirlo.

Un ejemplo característico de estos terceros, es el de algunos particulares auxiliares del juzgador, por ejemplo, el testigo, el perito, el mismo abogado, el procurador o el patrono. Frente a estos terceros ajenos a la relación sustancial existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Tenemos al respecto estos casos: a) Tercero llamado en garantía; generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. b) Tercero llamado en evicción; el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción, es decir, por el buen origen de la propiedad de alguna cosa; por regla general, es el vendedor el que es llamado a juicio por el comprador, a quien otro tercero le disputa la legitimidad sobre la cosa. c) Tercero al que se denuncia el pleito, por cualquier otra razón; aquí pretendemos englobar a todos los otros tipos de denuncia del pleito, a cualquier tercero que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones. También existen los terceristas, que son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes. Estas tercerías pueden ser de acuerdo con la reglamentación legal respectiva, de los siguientes tres tipos: 1) Terceristas excluyentes de dominio; se presupone que de forma judicial se ha llevado a cabo algún tipo de ejecución o de afectación sobre bienes de la parte demandada en un juicio y entonces el tercerista se inserta en esta relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. 2) Tercerías excluyentes de preferencia; implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes. 3) Tercerías coadyuvante; se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso, se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.

Tercero llamado en garantía

terceros llamados a juicio

Tercero llamado en común

Tercero al que se le denuncia el pleito por cualquier razón

Tercería excluyente de dominio

Terceristas

Tercería excluyente de preferencia

Tercería coadyuvante

43.- TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO. Las teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, todas tratan de contestar la pregunta: ¿Qué es el proceso? Las principales posiciones o teorías entorno al proceso son las siguientes:

1. Teoría del proceso como contrato.- esta teoría encuentra su antecedente en el derecho romano, como sucede con la teoría clásica de la acción. En el derecho romano por el carácter de la formula y por la actitud que se presuponía a las partes, surge la figura de la litis contestatio, con la calidad de un verdadero contrato entre los contendientes. 2. Teoría del proceso como cuasicontrato.- esta posición se deriva también de una concepción romana, pero más débil que la anterior y que significa un toque de retirada de la posición contractualista, en una manifestación más atenuada o menos radical,…. La concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación, partiendo de la base de que, no es contrato, ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se acepta, por eliminación, la menos imperfecta. 3. Teoría del proceso como relación jurídica.- esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas. El contenido de toda relación jurídica es también, un conjunto de derechos y obligaciones, y la relación jurídica es el vinculo que se establece entre los sujetos de derecho a los que normas jurídicas les atribuyen derechos u obligaciones, por esta atribución los relacionan entre sí. La idea del proceso como relación jurídica se encuentra ya en el concepto de la litispendencia, pues este y el concepto de relación jurídico-procesal son conceptos y expresiones que, si no son equivalentes, sí coinciden en el planteamiento fundamental. 4. Teoría del proceso como situación jurídica.- dentro de esta concepción doctrinal, se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez y no se configura una relación, si no una situación. 5. Teoría del proceso como pluralidad de relaciones.- el proceso es un complejo de relaciones, y el propio Alsina advierte que esta posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita y así enuncia las de la pluralidad de relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción voluntaria y su idea del fin del proceso como composición del litigio. 6. Teoría del proceso como entidad jurídica compleja.- esta posición doctrinal se atribuye a Foshini de acuerdo a dos trabajos suyos, al respecto, Couture nos dice: la particularidad más característica del proceso, es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Cabe advertir que la consideración de un instituto jurídico, como fenómeno complejo constituye, el punto de partida de cualquier examen doctrinal. Por eso

cuando en la ciencia jurídica moderna se dice que un fenómeno es complejo, lo único que se subraya es que ese fenómeno es más complejo que los habituales. Todos los actos jurídicos son complejos. 7. Teoría del proceso como institución.- el concepto de institución, ha sido aplicado al proceso por Guasp, concibiéndolo como “una organización puesta al servicio de la idea de justicia. Las siguientes notas, atributivas al proceso, acaban de definirlo dentro de la posición de Jaime Guasp: a)

b) c) d)

e)

El proceso es una realidad jurídica permanente(independientemente de los procesos concretos); Tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades individuales que lo provocan; El proceso implica la subordinación jerárquica al Estado, de los sujetos que en el intervienen; El proceso no es modificable en su contenido por las voluntades de los sujetos procesales sino dentro de ciertos criterios limites que no alteran la idea fundamental del mismo; y El proceso es adaptable a las necesidades de cada momento.

44.- PROCESO Y PROCEDIMIENTO. DISTINCION Y RELACION. LA FORMA PROCESAL. El proceso es un conjunto de procedimientos, entendidos estos, como un conjunto de formas o maneras de actuar. Por lo anterior, la palabra procedimiento en el campo jurídico, no debe ni puede ser utilizada como sinónimo de proceso. El procedimiento se refiere a la forma de actuar y en este sentido hay muchos y variados procedimientos jurídicos.

La forma procesal Las formas o ritos se plasman en los requisitos para la validez de los actos jurídicos. El derecho siempre ha señalado requisitos formales, formas de actuar y circunstancias o condiciones que deben rodear a la celebración del acto.

Las formas deben tener por finalidad garantizar la legalidad del acto y no el simple cumplimiento de la forma por la forma. El incumplimiento o la inobservancia de las mismas acarrearan la invalidez o ineficacia de los actos.

45.- TIEMPO Y ACTIVIDAD: PRECLUSION Y CADUCIDAD. PLAZOS.

TERMINOS Y

El proceso es un fenómeno fundamentalmente dinámico, que se proyecta o desenvuelve en el tiempo. Las leyes procesales, por regla general, fijan ciertos lapsos para el desenvolvimiento de estas etapas o fases. Una ejemplificación ideal de tal proyección temporal, sin que en tal sentido esté consignada en ninguna ley concreta, sería la siguiente: en la etapa postulatoria, de los 25 días, se podrían considerar 10 días para la contestación de la demanda, y 15 para que el tribunal celebrara la audiencia previa y de conciliación y dictase las providencias o acuerdos intermedios necesarios. En la etapa probatoria, el ofrecimiento podría comprender 30 días y el desahogo podría ser de 20 días. En la etapa preconclusiva, tendríamos 10 días, divididos en dos plazos de 5, para que en cada uno alegaran el actor y el demandado. En el juicio, se darían 30 días al juez o tribunal para que dictara la sentencia.

INSTRUCCIÓN

Etapa posturatoría 25 días

Etapa provatoria 50 días

Etapa preconclusiva 10 días

juicio

30 días

Los plazos deben estar bien establecidos por la ley procesal. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos. Entendemos por preclusión la perdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La caducidad es la perdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera una vez que transcurre determinado

plazo que la ley señala. En cuanto a los conceptos de términos y plazo existe gran confusión al respecto y muchos autores emplean mal estos vocablos. Así, se habla en muchos casos de términos, cuando en realidad la ley y los autores lo que quieren es referirse a plazos.

46.- LUGAR DEL ACTO PROCESAL. Por regla general, el lugar de celebración de los actos procesales es la residencia misma del tribunal. Se presentan diversas excepciones a dicha regla, puesto que hay actos que deben de llevarse a cabo fuera de dicha casa o residencia, por la imposibilidad que ofrecen algunos objetos o personas de ser trasladados al tribunal.

47.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL. CLASIFICACIÓN. En términos generales, todo medio de comunicación es la vía o instrumento que une, relaciona o conecta a dos inteligencias. Esta vinculación de dos inteligencias en la comunicación implica la transmisión de ideas, conceptos, etc. El medio de comunicación procesal, por tanto es el vínculo, forma o procedimiento por el cual se transmiten ideas y conceptos (peticiones, informaciones, órdenes de acatamiento obligatorio, etc.) dentro de la dinámica del proceso y para la consecución de los fines de éste. Hay diversos criterios de clasificación de los medios de comunicación, estos son algunos: a) Por su emisor y su destinatario. La clasificación más usual y práctica de los medios de comunicación procesal se refiere al emisor y al destinatario y al carácter de éstos en la relación procesal. Tal criterio puede formularse en los siguientes términos: 1. Medios de comunicación entre los tribunales. 2. Medios de comunicación entre los tribunales y otras autoridades. 3. Medios de comunicación de los tribunales a los particulares (especialmente a las partes).

Medios de Comunicación

Medios de comunucación de los tribunales entre sí

Suplicatorio, Carta orden o despacho, Exhortos

Medios de Comunicación de los tribunales con otras autoridades no juducuales

Oficio, Exposición

Medios de Comunicación de los tribunales a los particulares

Notificaciones, Emplazamiento, Requerimiento y Citatorio

Medios de Comunicación de los tribunales con autoridades y tribunales extranjeros

Exhorto, carta o comisión rogativa

b) Medios de comunicación formales y materiales Los medios de comunicación formales son aquellos reglamentados y establecidos por la ley, los cuales, con independencia de que la comunicación se realice o no materialmente; en la realidad, se da ésta por hecha y surte sus consecuencias jurídico-procesales. Por el contrario, el medio de comunicación material es aquel que independientemente de que esté o no reglamentado por la ley, sirve de hecho para comunicar efectivamente una resolución a una parte, o es instrumento para vincular a las partes entre sí o a una de las partes con algún tercero o con algún auxiliar de la función jurisdiccional. c) Medios objetivos y subjetivos Los medios objetivos, son aquellos que utilizan instrumentos materiales o cosas para hacer llegar la noticia procesal de algo a su destinatario o para que, tal noticia se tenga por recibida o conocida para los efectos legales. Por el contrario, hablaríamos de medios subjetivos cuando el instrumento de la comunicación es precisamente una persona. El caso característico del medio de comunicación subjetivo lo constituye el del intérprete o traductor.

48.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ENTRE AUTORIDADES JUDICIAL. En nuestro sistema el medio de comunicación entre autoridades judiciales es el oficio, la comunicación escrita expedida por los órganos judiciales, la que se utiliza para que dichas

autoridades judiciales se comuniquen con las otras, no judiciales. En materia procesal penal, las órdenes de la autoridad judicial se comunican a la policía judicial mediante oficio. Existen tres tipos de comunicación entre las autoridades judiciales. Esta clasificación obedece a la jerarquía de las autoridades y así, si el medio de comunicación emana de una autoridad de inferior grado y de dirige a una de mayor jerarquía, se habla de suplicatorio; si el medio de comunicación, proviene de una autoridad superior y se dirige a una inferior, se habla de carta orden o despacho; y por último, si el medio de comunicación se dirige de una autoridad de cierto grado, a otra de igual rango, entonces se habla de exhorto. Trataremos de referirnos concisamente a cada uno de ellos. El suplicatorio. Es una verdadera súplica. Por este medio de comunicación la autoridad inferior sólo puede pedir a la superior, datos o informes. Carta orden o despacho. Es un medio de comunicación por el cual la autoridad de grado superior, además de poder simplemente pedirle informar o transmitir alguna noticia al tribunal de grado inferior, puede también ordenarle y encomendarle la práctica de diligencias, de actos procesales. Exhorto. Noción, emisión, legalización de firmas, diligeciación y devolución. Definimos al exhorto como un medio de comunicación procesal entre autoridades judiciales de igual jerarquía que debe emitirse cuando alguna diligencia judicial deba practicarse en lugar distinto al del juicio. Los exhortos una vez recibidos, se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se diligenciaran dentro de los cinco días siguientes, a no se r que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.

49.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A LOS PARTICULARES: NOTIFICACION, EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO, CITACION. La notificación.- es la forma, la manera, o el procedimiento marcado por la ley, por cuyo medio, el tribunal hace llegar a las partes o a los terceros el conocimiento de alguna resolución o de algún acto procesal o bien, tiene por realizada tal comunicación para los efectos legales. Emplazamiento.- Puede definirse como: el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda

entablada en su contra por el actor y la resolución del juez que, al admitirla establece un término (plazo) dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente. Requerimiento.- Es un medio de comunicación procesal, una notificación especial que debe ser hecha personalmente. El requerimiento implica una orden del tribunal para que la persona o entidad requerida, hagan algo, dejen de hacerlo o entreguen alguna cosa. Quien requiere en estos casos, es la autoridad judicial y el destinatario de este medio de comunicación lo puede ser una parte. Citación. Consiste en un allanamiento hecho al destinatario de tal medio de comunicación para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial fijándose, por regla general, para tal efecto, día y hora precisos.

50.- FORMAS O MEDIOS DE HACER LAS NOTIFICACIONES. Examinaremos a continuación los diversos procedimientos realizar las notificaciones, las cuales pueden ser:

para

Personal. Es aquella que debe hacerse, generalmente, por medio del notificador, quien tiene frente así a la persona interesada y le comunica de viva voz la noticia que debe dársele. En el código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ordena que se hagan personalmente las notificaciones del emplazamiento. Por cédula.- Es un la copia literal de la persona a quien el cual se hace la objeto del juicio.

documento, el cual contiene fundamentalmente la resolución, por notificarse, el nombre de debe hacerse la notificación, el motivo por notificación por cédula, la naturaleza y el

La notificación por cédula puede adoptar tres modalidades; 1. La cédula se entrega cuando por cualquier circunstancia no es encontrado el sujeto que debe ser notificado, debiendo advertirse que sise trata de la primera notificación ya no se deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le notificara por cédula entregando ésta a los parientes, domésticos o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en ese domicilio. Por boletín judicial.- Como regla general, todas aquellas notificaciones que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse, se harán por medio del Boletín Judicial. El propósito consiste en que los interesados acudan al tribunal

para enterarse de la providencia por comunicárseles; realmente lo que sucede es que, acudan o no acudan los interesados, se enteren o no de lo que deben conocer, la ley da por hecha la notificación con la publicación de la lista a la que nos referimos en el boletín judicial. Por edictos.- El Código de Procedimientos Distrito Federal establece que procede la edictos en los tres supuestos siguientes: I. II.

III.

Civiles para el notificación por

Cuando se trate de personas inciertas Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, caso en el que se deberá seguir el juicio con los tramites y solemnidades a que se refiere el titulo noveno del mismo Código; Y en los casos en que se promuevan las informaciones de dominio a que se refiere el art. 3047 del Código Civil para el Distrito Federal.

El edicto constituye un verdadero llamamiento judicial a los posibles interesados o a las personas de las cuales se ignora el domicilio y consiste en la publicación de tal llamamiento en los periódicos de mayor circulación. Por correo y telégrafo. Nuestro sistema limita la utilización del correo y del telégrafo a los medios de comunicación dirigidos a peritos, testigos o terceros que no constituyan parte, debiendo enviarse la pieza postal certificada y el telegrama, por duplicado para que la oficina que lo transmita devuelva el duplicado sellado, el cual deberá agregarse al expediente. Por teléfono. Este grupo de Códigos Procesales Civiles de la provincia, al que nos estamos refiriendo frecuentemente admite la posibilidad de que las comunicaciones para citar peritos, testigos o terceros, puedan hacerse por vía telefónica. Las dificultades que el mismo puede presentar en la práctica son obvias y se centran en la imposibilidad, tanto del notificador como del notificado, para identificar plenamente a sus respectivos interlocutores. Por radio y televisión. Por ahora en nuestro sistema jurídico, no existe disposición que autorice la utilización del radio o de la televisión como medios de comunicación procesal. Por fax. Este medio de aplicaciones procesales en directamente diversos tipos los tribunales vía fax. En federal electoral en que notificación para casos

comunicación comienza a tener España: los abogados reciben ya de notificaciones provenientes de México tenemos el caso en materia ya se contempla esta forma de urgentes o extraordinarios,

condicionando que surta los efectos legales correspondientes a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.

51.-

LA

NULIDAD

PROCESAL

Y

SU

DISTINCIÓN

DE

LA

IMPUGNACIÓN

PROPIAMENTE DICHA.

La nulidad se manifiesta cuando la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se ha guardado las formas prescritas para ello. La nulidad también se conoce como una sanción por la falta de una forma jurídica, dicha falta se traduce en la existencia de una situación inconveniente, es decir que el acto no ha cumplido con las formalidades de ley. Existen tres grados de ineficacia: La inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa; que se refieres simplemente la falta de formalidad, la carencia de un objeto que sea jurídicamente valido, ausencia o vicios del consentimiento.

En el derecho civil los actos que son afectados por nulidad absoluta no producen ningún efecto, ya que puede ser declarada de

oficio

y

no

admite

confirmación,

cuando

en

el

derecho

procesal produce sus efectos mientras no sea declarada

y se

pueden confirmar por consentimiento expreso o tácito por ambas partes. Por lo tanto en un acto jurídico procesal

puede estar afectado

por un grado de ineficacia cuando no se ha cumplido con todos los

requisitos

validez La

que

la

propia

ley

requiere

así

señalar

la

del acto.

nulidad

de

actuaciones

constituye

un

trámite

incidental

propiamente utilizado y que la ley así lo permite solamente para invalidar

las

diligencias

y

actuaciones

practicadas.

De

las

formalidades esenciales de tal manera que las partes no tengan defensa alguna. Dicha nulidad no podrá ser invocada por la que lo provoco, la nulidad establecida en beneficios de una de las partes no puede ser invocada por la otra parte. Las notificaciones no realizadas de conformidad al código serán nulas pero si la persona notificada se hubiera manifestado en juicio, la notificación surtirá sus efectos como si se hubiera realizado en forma. La apelación extraordinaria no constituye en rigor un recurso, si no un procedimiento de anulación en los casos extremos que la propia

ley

señala,

y

con

este

tipo

de

apelación

se

anular

prácticamente todo un proceso ya que confirma la validez y a la regularidad del proceso. El

recurso

de

nulidad,

intenta

obtener

la

nulidad

de

una

sentencia dictada en juicio que puede ser por violaciones de procedimiento y de forma o fondo. El juicio de amparo directo corresponde a la idea de anular una sentencia

que

se

ha

dictado

con

errores

manifestados

en

el

procedimiento o en la misma sentencia. Finalmente

el

recurso

propiamente

tiene

como

finalidad

específica la de que la resolución impugnada sea revisada y como resultado la misma se corrija, es decir sea confirmada, sea modificada, o sea aplicada. El

recurso

de

efectos del acto

nulidad

tiene

como

finalidad

o

corregir

los

procesal.

52.- NULIDAD DE UN PROCESO. La cosa juzgada es una garantía mediante la cual se garantiza que una vez que se haga alcanzado un sentencia definitiva, es definitivo

e

invariable,

es

la

verdad

última,

no

sujeta

a

revisión, cosa juzgada tiene cierto carácter de irrevocable y

frente a la resolución definitiva

no cabe ya a las partes

probar lo contrario. La

cosa

juzgada

es

un

garantía

de

definitividad

de

las

resoluciones dictadas por la autoridad judicial. De no existir se daría lugar a situaciones de juicio interminables, puesto que todo proceso habiendo terminado con una sentencia estaría sujeto a revisiones posteriores con lo que se crearía una situación de incertidumbre jurídica. En diversas legislaciones se contempla a la cosa juzgada que puede ser impugnada mediante un juicio ordinario de nulidad, y se procede por los siguientes casos: I.

Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho

dependiente

del

que

ha

sido

materia

de

la

sentencia y esta afecte sus intereses; II.

Igual derecho tendrán sus acreedores o causahabiente de las partes cuando exista dolo colusión en perjuicio de ellos;

III.

Por las partes cuando demuestren que se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad.

Con el juicio de nulidad no se suspenderá los efectos de la cosa juzgada mientras que no haya sentencia firme que declare la nulidad. Esta nulidad solo puede pedirse dentro de dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quede firme. Mas sin embargo durante el proceso de impugnación

puede llegar

a debilitarse e impugnarse cuando este viciado en forma evidente y

cuando

es

un

proceso

afectado

de

una

nulidad

básica

o

fundamental. Aunque aparentemente produzca cosa juzgada, podrá ser revisada por un juicio de nulidades la que se examine todos los elementos de importancia y haga caer por tierra la validez de este primer proceso y por lo tanto la cosa juzgada producida en el.

En

nuestra

ley

siempre

está

abierto

una

posibilidad

de

la

nulidad de un proceso a través de un segundo, siempre y cuando el primero este viciado.

53.- LOS PRINCIPIOS PROCESALES. Existen

diversos

principios

procesales

como

los

siguientes:

principió de acumulación eventual, principio de adaptación al proceso, principio de publicidad, principio de probidad, etc. Para

El

Derecho

Procesal

Existen

Cuatro

Principios

Fundamentales: El principio lógico; que es la selección de los medios más seguros y expeditos para buscar y descubrir la verdad, para evitar el error. El principio jurídico; que nos proporciona a los litigantes la igualdad jurídica en la contienda y justicia en la decisión. El principio Político; propone la introducción en el proceso la máxima garantía social y los derechos sin sacrificar la libertad individual. El principio Económico; propone que los pleitos no sean

materia

de graves impuestos y tiende a evitar que por su duración y por los gastosa sean solo accesibles a las persona de situación jurídica privilegiada. Los principios procesales orientan la regulación de la ley y mediante su aplicación se busca la equidad de las partes. Los principios estructurales del proceso se deben de entender como

aquellos

rasgos

o

peculiaridades

esenciales

en

el

desenvolvimiento de cualquier proceso. La finalidad de un proceso es la solución de un conflicto en donde

existe

supeditadas

un al

juez

o

tribunal

contrarios entre sí.

tribunal o

juez

y y

dos estos

partes tienen

que

están

intereses

Existe una secuencia y orden de etapas y finalmente existe un principio general de impugnación, ósea que ambas partes tienen los medios para

combatir las resoluciones de los

tribunales

cuando estas son incorrectas, equivocadas o irregulares, por lo tanto estos son todos los principios. 54. ACUMULACIÓN DE PARTES, DE PRETENSIONES, DE EXPEDIENTES. Durante el desarrollo de un proceso pueden sufrir accidentes de realización incierta o de conjetura. Existen

tres

tipos

de

acumulación:

la

de

partes

o

litisconsorcio, la de acciones o pretensiones y acumulación de actos o expedientes. Acumulación

De

Partes.-

dentro

de

este

fenómeno

caben

dos

posibilidades de: pluralidad de las parte o de litisconsorcio. En

la

pluralidad

posibilidad

de

de

las

partes

intervención

de

es

por

regla

terceros

en

general

las

la

relaciones

procesales. El

fenómeno

de

litisconsorcio

puede

entenderse

como:

la

situación y relación procesal surgida de la pluralidad

de

personas que por efecto de una acción judicial son actores o demandantes en la misma causa, la unidad de presentación la multiplicidad de copias en los escritos. La simultaneidad de diligencias, el litisconsorcio se divide por la

relación

numérica

en:

activo

si

existe

la

mayoría

(pluralidad) de actores o demandantes y pasivo cuando predominan los

demandados

o

por

la

espontaneidad

en

su

formación

se

distingue en facultativo si procede de un acuerdo y es legal. El litisconsorcio las posiciones fundamentales son dos y aunque en

esas

posiciones

haya

varios

sujetos

pero

contemplan

una

posición uniforme o común entre ellos; mientras que en el de pluralidad

de

partes

quiere

encontrar

sujetos distintos. Acumulación De Pretensiones (Acciones).

un

accionar

de

tres

La acumulación de pretensiones o acciones, se producen cuando se ejercitan en un juicio conjuntamente varias acciones, las que se tramitan conjuntamente en el mismo juicio y deciden por una sentencia. En la legislación procesal establece expresamente que no pueden acumularse

en

la

misma

demanda

las

acciones

en

contra

o

contradictorias, a las poseedoras con las petitorias ni cuando una depende del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las

acciones

que

por

cuantía

o

naturaleza

correspondan

a

jurisdicciones diferentes. Cuando en un proceso se ejercitan diversas pretensiones en un mismo juicio contra la pluralidad de los demandados tendríamos al mismo tiempo una acumulación de acciones o pretensiones en cuando a que el

actor este ejercitando conjuntamente varias

pretensiones que se tramitan conjuntamente en un solo proceso y se

decidirá

por

litisconsorcio

una

sentencia

pasivo

puesto

y

se

que

forma

existe

al

una

mismo

tiempo

pluralidad

de

demandados. Acumulación de Expedientes o de Autos. Es la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en un solo con el objeto de que continúen y se decidan en uno solo. Es la unión de varios expedientes esto puede ser a través de una verdadera fusión razón por la cual se pueden llevar paralelamente aunque se manejen por distintas maneras. Las motivaciones de acumulación más comunes son las siguientes: la

litispendencia,

actos

preparatorios

la y

conexidad,

resolución

diligencias

de

precautorias,

competencia, concursos,

juicios sucesorios. La litisdependencia. Es una excepción procesal

que puede interponer el demandado

alegando que la misma cuestión planteada en ese juicio en que se interponer está pendiente de resolverse, está en trámite o está demanda esta presentada

ante otro juez; esta excepción es

dilatoria y que en algunos casos puede llegar

a suspender el

curso del segundo proceso. Conexidad. Es una excepción dilatoria que consiste en la interdependencia de dos causas diversas pero con el mismo objeto tratados en juicios diferentes y lo que se realiza es la acumulación de los mismos en uno solo y así evitar procesos contradictorios. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones que provienen de la misma causa. Resolución de una competencia. Es

la

tramitación

del

juicio

u

otro

juez

que

se

declare

competente ante uno que se declaro incompetente ante el caso presentado. Esto no es una acumulación de expedientes, es decir que todo lo actuado ante el juez que se declaro incompetente se fusionara para formar un solo expediente. Actos preparatorios y diligencias precautorias. Todos

los

actos

o

expedientes

que

se

formen

por

estas

tramitaciones pre-procesales deberán agregarse en ciertos casos como verdaderos presupuestos o como antecedentes al expediente principal del proceso. Concursos. Son tramitaciones que se manifiestan de tipo universal que están motivadas por la insolvencia de un deudor y cuya finalidad es la liquidación del patrimonio del deudor y aplicarla como pago de su

deuda

hasta

donde

sea

posible.

La

insolvencia

es

la

incapacidad de pago frente a acreedores por deudas contraídas. Este tipo de juicio son universales y atractivo es decir que existe la necesidad de que juicios

pendientes se acumulen al

juicio universal. Juicio sucesorio. También calificado como tramitaciones universales y atractivas. La finalidad de este juicio es la liquidación del patrimonio de

una

persona

fallecida

entre

los

herederos,

legatarios

y

demostraciones

y

acreedores.

55. TEORIA DE LA PRUEBA. La

prueba

comprende

verificación

de

toda

la

afirmaciones

gama

que

ha

de sido

formuladas

en

un

proceso para conducir a una sentencia. Medios De Prueba. El medio es el instrumento, cosa o circunstancia por los que el juez encuentra motivos para su convencimiento. También son las razones, argumentos o intuición por las que el juez aprueba o se prueba un hecho o una omisión. Para La Ley Procesal Son Los Siguientes Medios De Prueba: a) Prueba

confesional:

es

aquella

que

es

considerada,

provocada en el proceso y que consiste en someten a una de las partes en el proceso a un interrogatorio especial con la

finalidad

de

encontrar

indicios

de

la

verdad

o

la

verdad propiamente de los hechos o actos. b) Declaración testimonial: Dentro de esta prueba el juzgador debe

ser

un

sicólogo

porque

en

ocasiones

se

llegan

a

actuar los sucesos. Cada testigo debe de ser examinado por separado y no tener contacto con otros testigos que aun no han sido examinados. El testigo que ha sido interrogado por la parte que lo presento, casi siempre es cuestionado por la otra parte. c) Documentos

públicos:

se

refiere

propiamente

a

los

documentos que tenga algo escrito con sentido inteligible y que trate de probar algo, dicho documento es de carácter público cuando es producido por un órgano de autoridad en el ejercicio de sus atribuciones. d) Documentos privados: son aquellos que han sido elaborados por los particulares, como pueden ser los vales, pagares. Libros de cuentas, cartas y demás documentos formados por

las partes

y que no estén autorizados por funcionario

competente. e) Dictámenes

periciales:

cuando

el

juzgador

no

es

un

especialista , puede ser asesorado por peritos que son las personas

especialistas

en

diversas

materias

del

conocimiento, esta prueba se llega a calificar como prueba colegiada ya que el tribunal aprecia cada cuestionamiento controvertido, dichos peritos son nombrados por cada una de las partes. f) Inspección judicial: los miembros del tribunal examinan directamente a l persona para apreciar circunstancias o hechos

que

pueden

captarse

copias

fotostáticas,

directamente.

registros

Fotografías,

dactiloscópicos

y

en

general todo elemento aportado por las partes: el registro dactiloscópico es el registro de huellas digitales cuya finalidad es la identificación de sujetos. Así como cintas magnetofónicas, el cinematógrafo, grabaciones en cintas de televisión, estos pueden ser adoptados como pruebas dentro de un proceso. g) Fama pública: la fama pública se refiere a la calidad del testigo que proporciona al juez conocimiento de algo que es público acerca del comportamiento del testigo. h) Presunciones: esto no es una prueba, esto es un mecanismo meramente

de

inducción

lógica

considerado

raciocinio,

una

y

solo

prueba.

repetimos en

este

Existen

de

deducción

sentido

puede

presunciones

o ser

legales

reguladas por la ley y presunciones humanas son aquellas que no están reglamentadas pero pueden ser utilizadas por el juzgado dentro de un correcto raciocinio. Sistemas de valorización de la prueba. Los sistemas de apreciación son cuatro: el ordálico, el legal, el libre y el razonado. La prueba libre se traduce e no tanto la intima convicción del juez acerca de los hechos del proceso, se preocupa tan solo de vencer, sin cuidarse de convencer, la cual hace cambios en la sana critica.

Mas sin embargo ninguno puede

adaptarse parejamente para todos y cada uno de los medios, cada

sistema impone sus propias reglas y por lo regular varia el sistema de apreciación de una prueba a otra. Finalidad del probar. La finalidad es lograr la convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre cada una de las afirmaciones de las partes y

de

los

hechos

y

situaciones

en

que

fundamentan

sus

pretensiones o defensas. 56. LOS PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES, EXPLICACIÓN. Los procedimientos paraprocesales son los que están emparentados con el proceso, tienen ciertos paralelismos, pero en si no son genuinos y verdaderos procesos. Se

pueden

distinguir

diversos

sectores

de

procedimientos

paraprocesales a saber: a) El arbitraje.- es una figura heterocompositiva las cuales son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. El arbitraje es

el

fenómeno

más

cercano

a

lo

procesal

y

a

lo

jurisdiccional esto significa que esta junto o al lado de proceso. b) Impugnación administrativa.- este es el sector de quejas y reacertamientos.

Se

entiende

como

la

relación

lineal

frente al órgano de gobierno. Este también se encuentra al lado, junto al proceso y en ocasiones presenta similitudes en el mecanismo de su procedimiento y en la forma de resolciones. c) Procedimientos

con

forma

de

juicio

o

paraprocesales,

sustraídos a la jurisdicción procesal.- un ejemplo de ello son los procedimientos de conciliación y arbitraje este ejemplo es un procedimiento en forma de juicio los cuales no emanan ni provienen de tribunales. d) Para jurisdicciones no estatales.- Son aquellas que se limitan a plantear la cuestión sin entrar a fondo para su estudio, un ejemplo son los llamados tribunales de honor. 57. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.

Se entiende por resolución judicial toda decisión que adopte un juez o tribunal en el juicio de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio. Son aquellas determinaciones que se ejecutan provisionalmente. La clasificación de las resoluciones judiciales es importante sobre todo para saber que recurso o medio de impugnación procede contra ellas. 58. LA SENTENCIA, REQUISITOS FORMALES. La sentencia es aquella que le pone fin a un proceso. Contempla el

estudio

mediante

del la

fondo

del

aplicación

asunto de

y

la

resuelve ley

al

la

controversia

caso

concreto.

Los requisitos formales de la sentencia son: a) Estar Redactado Como Todos Los Documentos Y Resoluciones; en Español. b) Contener La Indicación Del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres de las partes contendientes, el carácter

con

que

litigan

así

como

el

objeto

de

la

controversia. c) Llevar las fechas y cantidades

escritas con letra.

d) No contener raspaduras, ni enmendaduras, colocando sobre las frases equivocadas una línea delgada a fin de que se permita su lectura, salvando el error con toda precisión. e) Estar autorizadas con la firma del juez o tribunal que dictaron la sentencia. La

estructura

de

toda

sentencia

presenta

cuatro

secciones:

Preámbulo.- Se señala lugar y fecha, tribunal de donde emana la resolución, nombre de la parte. Tipo de proceso. Resultandos.descriptivo.

Son Se

las

consideraciones

redactan

afirmaciones,

de

tipo

argumentos

histórico que

ha

esgrimido, así como la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento.

Considerandos.- Esta es la parte medular

de la sentencia, son

las conclusiones y opiniones del tribunal de las pretensiones y las

resistencias

que

se

pudieron

probar

cada

una

de

las

afirmaciones que arrojaron la controversia. Puntos resolutivos. Es la parte final, es en donde se precisa en forma concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al demandado, si existe una condena, saber a cuando asciende. Plazos para que se cumplan las sentencias.

59. LA SENTENCIA. REQUISITOS SUSTANCIALES. Los Requisitos Son Los Siguientes: Congruencia.dirigido

a

Se

entiende

delimitar

las

como

aquel

facultades

principio

resolutivas

normativo del

órgano

jurisdiccional, por lo cual existe un identidad entre lo resulto y lo controvertido. Motivación

De

La

Sentencia.-

Es

la

obligación

del

tribunal

expresar los motivos, razones y fundamentos en su resolución. Resto se basa en un término constitucional la cual menciona que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente

que

funde

y

motive

la

causa

legal

del

procedimiento.” Exhaustividad de la sentencia.- se da cuando se haya tratado cada

una

de

las

cuestiones

planteadas

por

cada

una

de

las

partes, sin dejar de considerar una, es decir, que se deben agotar todas las pruebas rendidas.

60.

TEORIA

DE

LA

IMPUGNACIÓN,

EL

FIN

DE

LA

IMPUGNACIÓN.

DISTINCIÓN ENTRE RECURSO Y MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Briseño Sierra advierte que: Hay

en

la

impugnación

dato

que

no

debe

de

olvidarse:

“El dinamismo de la instancia, esto es la impugnación es la

aplicación del instar con un fin particular, individualizado, con la peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producto o los efectos de cierta clase de actos jurídicos”. En todo proceso existe un principio general de impugnación, es decir,

que

combatir

las

las

partes

deben

resoluciones

de

de

contar

los

con

los

tribunales,

si

medios estas

para son

incorrectas o ilegales, equivocadas o en su caso irregulares, es decir, pronunciadas sin apego a derecho. A toda regla general, en todo tipo de proceso existe un medio de impugnación incluso aquellos carentes de recursos reglamentados, ya que es muy difícil encontrar un proceso que no admita un medio de impugnación, es más, en muchos casos mediante otro segundo o ulterior proceso.

Apelacióm

Revocación

Recursos propiamente dichos

Reposición

Queja

Recursos Etc...

Apelación Extraordinaria Medios de impugnación de nulidad

Medios de Impugnación

Nulidad de Actuaciones Impugnación de la cosa juzgada Medios de Impugnación autónomos procesales

juicio de amparo

Etc.

61. BREVE REFERENCIA A LA EJECUCIÓN PROCESAL. MEDIOS DE APREMIO, CORRECCIONES

DISCIPLINARIAS.

VIA

DE

APREMIO

Y

EJECUCIÓN

DE

PENAS. Lios Estévez Hace la evidencia del carácter administrativo de la ejecución, al predicar la tesis que sostiene como función del proceso,

la

aplicación

de

las

sanciones

de

la

ley.

Esta

aplicación de sanciones, en materia procesal, solo atañe quizás a la determinación de estas pero no a su materialización de estas, ello no implica una que sea una función jurisdiccional por parte de los jueces.

Por lo tanto se consideran efectos de la sentencia: 

La Cosa Juzgada



Actio Judicati



La Imposibilidad de Impugnación



La Posibilidad de que el asunto definitivamente resuelto

A todo esto se considera que en el cumplimiento que hace la función sinónima

de ejecución, ya

que mediante la

ejecución

supone porque tiene razón alguna parte del conflicto del cual se trate. Consecuencias De La Sentencias:

Cosa Juzgada Vía de apremio Ejecución Consecuencias de las sencencias

Ejecución de penas Costas Procesales

Otras

Medios de Apremio Ejecución durante el proceso Correcciones Disciplinarias