Teoria General Del Proceso

DIRECCION UNIVERSITARIA DE EDUCACION A DISTANCIA ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO CURSO : TEORIA GENERAL DEL P

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DIRECCION UNIVERSITARIA DE EDUCACION A DISTANCIA ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO CURSO

:

TEORIA GENERAL DEL PROCESO

CICLO

:

4

SECCION

:

01y 02

MODULO

:

I

CATEDRATICO :

DR.ANDRES BORCIC SANTOS

ALUMNO

:

WALTER YONNY CHOQUE GUTIERREZ

CODIGO

:

2012118203

UDED

:

QUILLABAMBA

QUILLABAMBA – PERU 2015

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PRIMERO: Desarrolle Ud. teniendo en consideración las referencias bibliográficas utilizando modelo APA los fundamentos Jurídicos relacionados con las normas aplicables y cite Ud. las diferencias entre conciliación, mediación y arbitraje (4 puntos). Los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, los cuales constituyen una posibilidad democrática de ofrecer a la sociedad una alternativa diferente para soluciones de sus conflictos, dentro de du esfera de libertad y en el marco de sus derechos disponibles. Los medios alternativos son una práctica milenaria cuya relevancia actual se debe en gran medida a la re conceptualización de los conflictos y del proceso pacificador, planteando nuevos paradigmas y formas de resolución del conflicto. En tal sentido, la mediación, conciliación y arbitraje son procedimientos alternativos para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los esfuerzos por mejorar no solo el funcionamiento de los sistemas judiciales, sino también la convivencia social en un estado constitucional. El arbitraje, conciliación y mediación, como los medios de solución de conflictos, presentan características que los distinguen uno de otros: DIFERENCIAS ENTRE ARBITRAJE Y CONCILIACION TOMA DE DECCIONES FORMA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO

ORIGEN DEL RESULTADO

POR LA MAGNITUD DE PROTAGONISMO DEL TECERO

POR MAGNITUD

CONCILIACION Las decisiones las toman las mismas partes en el conflicto. Es un medio alternativo de resolución de conflictos de carácter auto compositivo, donde las partes tienen mayor control sobre el resultado. Son las mismas partes las quelas componen el conflicto por sí mismas, el conflicto se soluciona por voluntad de las partes El conciliador no toma decisiones, sino asiste a las partes concilian tés para que encuentren la solución al conflicto por si mismos pudiendo proponer soluciones no vinculantes. Las partes tienen un

ARBITRAJE Las decisiones las toman los árbitros Es un medio alternativo de resolución de conflictos de carácter heterocompositivo, donde el tercero tiene mayor control sobre el proceso y el resultado. El tercero llamado árbitro es el que compone el conflicto de intereses de las partes. El conflicto se soluciona por voluntad de un tercero El árbitro decide, es el que toma las decisiones vinculantes, el que resuelve el conflicto, con carácter para las partes.

Las partes tienen menos

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DE PROTAGONISMOS DE LAS PARTES. POR EL CLIMA EN EL QUE SE DESARROLLAN POR EL RESULTADO

POR TIPO DE RESULTADO POR SU CARÁCTER

mayor protagonismo un protagonismo, un papel activo totalmente pasivo. Se desarrolla satisfactoriamente en un clima no adversarial, limpio de conflictividad El resultado es un acuerdo inteligente que satisface a ambas partes , que no es apelable En resultados ganan ambas partes Es un procedimiento de carácter obligatorio en ciertas materias civiles y se solicitara por una o las dos partes ante un centro de conciliación.

papel

Es esencialmente adversarial, confortativo y adjudicativo. El resultado es un laudo arbitral obligatorio impuesto por el árbitro. En resultados gana una de las partes y la otra pierde. Es eminentemente voluntario por que se requiere el acuerdo de voluntad de las partes que se manifiestan en el convenio arbitral sea como clausula incluida en un contrato o bajo la forma de un acuerdo independiente por el que las partes deciden someterse a arbitraje.

DIFERENCIAS ENTRE CONCILIACION Y MEDIACION EN CUANTO A SU FINALIDAD

POR LA MAGNITUD DE PARTICIPACION DEL TERCERO

MEDIACION Persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de la justicia, el tercero interviene de manera espontánea.

El tercero neutral denominado mediador tiene un menor protagonismo durante el desarrollo de todo el proceso, pues participa pasivamente en el proceso limitándose a acercas, aproximas y juntar a las partes,

CONCILIACION Aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda. El tercero interviene de manera provocada llamado por las partes. El tercero neutral denominado conciliador, tiene un mayor protagonismo en el proceso, ya que puede proponer a las partes soluciones no vinculantes para solucionar el conflicto.

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POR LA MAGNITUD DE PARTICIPACION DE LAS PARTES

POR LA MAGINITUD DE CONTROL SOBRE EL RESULTADO POR LAS PARTES

POR SU FILOSOFIA

facilitar la comunicación entre las partes, absteniéndose de proponer soluciones al conflicto. Las partes tienen un mayor protagonismo, un papel más activo en el desarrollo del proceso de mediación, ya que el mediador no propone soluciones al conflicto. En vista que las partes tienen un papel más activo y medidor un papel pasivo, son las mismas partes en el conflicto las que construyen por si mimas la solución del conflicto, este proceso genera una mayor propiedad en la solución, teniendo mayores posibilidades de cumplimiento.

Tiene una esencialmente individualista

Las partes tienen menor protagonismo, desde el momento en que el tercero puede proponer fórmulas de solución al conflicto, pero a su vez, más activo que en un proceso judicial. En vista que las partes tienen un papel menos activo, el papel del conciliación, en vista que las partes tienen un papel menos activo, el papel del conciliador es más activo ya que puede proponer soluciones al conflicto, en cierta forma las partes no elaboran por s mismo la solución, sino que se ven influenciadas por las propuestas del conciliador, con lo que se genera una menor propiedad en la solución de conflicto. filosofía Tiene una filosofía básicamente solidaria y justa.

DIFERENCIA ENTRE EL ARBITRAJE Y LA MEDIACION 

En el arbitraje en el arbitraje la solución del conflicto surge principalmente de la decisión a la que arriba el árbitro designado por las partes y es de carácter y vinculante para estas, es decir que se comprometen a aceptar la decisión con efectos de cosa juzgada, pudiendo inclusive fallar en contra de una de las partes.



El mediador no decide nada, simplemente realiza de acercamiento entre las partes mediante su pericia en encontrar puntos comunes y limar asperezas.



La decisión final es tomada por las partes que aceptan o no la opinión.



El mediador es un tercero neutral, con capacitación suficiente como para ayudar a las partes a convenir un cometido, el mediador deberá arbitrar los medios que permitan lograr un mutuo convencimiento en las partes 4TA20152DUED

acerca de las necesidades de sacrificar parcialmente sus pretensiones originales, en aras de poner un punto final a la controversia. 

El mediador profundiza el examen de las posiciones de las partes, buscando percibir cual es el verdadero trasfondo que subyace en todo conflicto, y cuál es el tema que separa a las partes, el que muchas veces no coincide con lo que manifiestan exteriormente. De esta manera el mediador podrá colaborar de manera más efectiva en la proposición de fórmulas que sean capaces de lograr la satisfacción de los reales intereses de las partes.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------BARRIOS DE ANGELIS, Dante. (2005). Teoría del proceso. Montevideo Buenos Aires: B de F. CALAMANDREI, Piero. (s/f). Instituciones de Derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. CARLI, Carlo. (s/f). Derecho procesal. Buenos Aires: Abeledo Perrot. www.rincondelvago.com.pe htttp:blogandressullca.abogados.com.pe SEGUNDO Desarrolle teniendo en consideración las referencias bibliográficas utilizando modelo APA en forma sustancial las diferencias existentes entre la teoría de los derechos adquiridos y teoría de los hechos cumplidos (4 puntos). TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Esta teoría busca garantizar la seguridad jurídica de las personas, de modo que una ley nueva no modifique las normas que estaban vigentes al momento en que se adquirieron derechos o se celebraron contratos, hasta su culminación, aun cuando aquéllas se modifiquen o sean derogadas en el transcurso del tiempo. Para estos casos, se aplicaría la norma derogada, en vez de aplicar la nueva ley vigente. TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS (o aplicación inmediata de la norma) Conforme a esta teoría, los hechos cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aquélla, en tanto que los efectos o hechos que se produzcan o cumplan luego de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por ésta. Su fundamento radica en que no se puede desconocer el carácter obligatorio de las normas desde su vigencia, ni el poder del Estado para modificar sus propios mandatos cuando las circunstancias lo ameriten. Se diferencia entre derechos adquiridos, facultades y expectativas

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facultades Las facultades son atribuciones genéricas para actuar de acuerdo con el Derecho y, en tanto tales, no son derechos y no pueden ser adquiridas. Por ejemplo, si yo tengo la facultad de tomar un examen escrito o un examen oral en el curso que dicto, esta facultad puede ser cambiada por los reglamentos universitarios sin que yo pueda alegar que me están recortando derechos adquiridos.

expectativas Las expectativas son previsiones no protegidas jurídicamente de que yo pueda, eventualmente, llegar a tener tal bien o cosa. Por ejemplo, si es posible que me vendan una casa, tengo expectativa de volverme su propietario. Pero mientras no me la vendan, lo que tengo es una expectativa, no un derecho y, consiguientemente, no puedo adquirirlo

MONROY GÁLVEZ, Juan. (2007). Teoría general del proceso. Lima: Palestra Editores. MONTERO, Juan. (1976). Introducción al Derecho procesal. Madrid: Tecnos. • SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. (2006). Introducción al Nuevo proceso penal. Primera reimpresión. Lima: Idemsa. www.monografias.com.pe www.gacetajuridica.com.pe TERCERO: Desarrolle teniendo en consideración las referencias bibliográficas utilizando modelo APA las diferentes formas de Acumulación que existen en un proceso de naturaleza Civil (4 Puntos) La acumulación procesal Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación. Se produce acumulación de acciones, cuando con la demanda se promueve una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias pretensiones. En este caso se produce la acumulación de acciones, la que se promueve con al demanda y la que se promueve con la reconvención y se tramitan conjuntamente. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado. También se produce acumulación de acciones, cuando dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se acumulan en unos solo.

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Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia. Tipos de Acumulación I. Acumulación Objetiva: Se trata de un proceso en el que se demanda más de una pretensión. Las cuales pueden ser atendiendo a criterios de oportunidad: - Acumulación objetiva originaria.- Nos encontramos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión, es decir, la pluralidad de pretensiones es propuesta desde el inicio, al momento de presentar la demanda. Siguiendo este criterio, se desarrolla una sub clasificación en función de la relación entre las pretensiones demandadas: 1. Acumulación objetiva originaria subordinada.- cuando las pretensiones que se propongan tengan una relación de principal a subordinada, lo que quiere decir que la desestimación de la primera conduce al juez a pronunciarse por la segunda. 2.

Acumulación objetiva originaria alternativa.- se presenta cuando el demandante le concede al demandado, en caso de que se ampare su demanda, escoger cuál de las pretensiones va a cumplir.

3. Acumulación objetiva originaria accesoria.- en este tipo de acumulación también se presenta una suerte de jerarquía entre las pretensiones, por la cual si la principal es amparada esto determinará el amparo de las accesorias. - Acumulación objetiva sucesiva.- Esta figura se presenta cuando se agregan más pretensiones que deben ser resueltas en el mismo proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda. Un caso típico de esta clase de acumulación de pretensiones es la reconvención. II. Acumulación Subjetiva: Se presenta cuando en un proceso hay más de dos personas en calidad de parte. Puede ser: - Acumulación subjetiva originaria.- Se trata de la pluralidad de personas en una parte del proceso, esta puede ser, la parte demandante o demandada, y además esta pluralidad debe ser planteada desde la presentación de la demanda. - Acumulación subjetiva sucesiva.- Este tipo de acumulación subjetiva implica la incorporación de más personas al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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GUASP, J en Comentarios a la LEC, Madrid 1943, pág 537, ORTELLS RAMOS, M. Derecho procesal civil, Edit. Aranzadi, 2000, pág 81, ORTELLS RAMOS, M. Derecho Procesal Civil, pág.79, [6] FONS RODRIGUEZ,C. La Acumulación de Acciones en el Anteproyecto de la Lec, en “Presente y Futuro del Proceso Civil“ Bosch 1998, pág 270, www.gacetajuridica.com.pe CUARTO: Desarrolle teniendo en consideración las referencias bibliográficas utilizando modelo APA en forma las diferentes formas de planteamiento de excepciones que se plantean en un proceso de naturaleza Civil. (4 puntos). La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público. Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE

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Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal. Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de estudio. 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil. Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica. El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72

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CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aun cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC). Esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda. Cabanellas, lo define a esta excepción como : “ La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento de los escritos, con fórmulas como la de pídase en forma y se proveerá. Por otro lado esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria. 5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Esta excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado. En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la acción civil y generar un proceso civil ( Art. 446 – 5 CPC).

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Ésta, es una modalidad de la excepción de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa ( Art. 541 – 2 CPC). Para que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la resolución administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos correspondientes. En otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal. Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal. Lo que ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole nombre propio. Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva). Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal) Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria. Finalmente, conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del demandante como del demandado (Art. 446 – 6 CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del demandando, no hay relación jurídico procesal válida. 7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA El antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente. La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas

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partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido. Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos: a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite; b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso; c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos. Los efectos de esta excepción son: 1. Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que los dos procesos siguen su trámite. 2. Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo. 8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano. En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312 y 317. Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: “la prohibición de revivir procesos fenecidos”. La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos: a) Que sean las mismas partes; b) Que sea por la misma acción u objeto; y c) Que exista sentencia o laudo firme. Los efectos de esta excepción son: 1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepción de pleito acabado. Los efectos de ésta excepción son: 1) Si de declarar infundada la excepción de desistimiento de la pretensión se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

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2) Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo. 10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN La conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el mismo efecto: dar por terminado el proceso. La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. ( Art. 238 del C.P.C); asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicación del Art. 337 del C.P.C. El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes. La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada. Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres presupuestos: a. Que sean las mismas partes; b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y, c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto Los efectos de esta excepción son: La excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso porque la pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano jurisdiccional. 1) Si se declara infundada esta excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos: a. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar; b. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo.

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Al haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal. la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley. Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho. Los efectos de esta excepción son : 1) Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL La excepción de convenio arbitral, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como excepción en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448, el cual precisa. También se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que si se promoviera una acción judicial relativa a un materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral. GARCÍA RADA, Domingo. (1980). Manual de Derecho procesal penal. Lima: Sesator. GOLDSCHMIDT, James. Teoría general del proceso. Barcelona: Labor. MIXAN, Florencio. (1988). Derecho procesal penal. Lima: Ediciones Jurídicas. MONROY GÁLVEZ, Juan. (2007). Teoría general del proceso. Lima: Palestra Editores. MONTERO, Juan. (1976). Introducción al Derecho procesal. Madrid: Tecnos. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. (2006). Introducción al Nuevo proceso penal. Primera reimpresión. Lima: Idemsa. SAN MARTÍN CASTRO, César. (2003). Derecho procesal penal. Segunda edición. Lima: Grijley. SILVA, José. (1991). La ciencia del Derecho procesal. Lima: Fecat. SPOTA, Alberto. (1960). Tratado de Derecho civil. Parte general. www.rincondelvago.com.pe www.monografias.com.pe www.gacetajuridica.com.pe

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QUINTO: Desarrolle teniendo en consideración las referencias bibliográficas utilizando modelo APA; en forma sustancial las diferencias entre Recurso de Reposición, Apelación y Casación que se platean en un proceso de naturaleza civil considerando las circunstancias de fondo y forma Recurso de Reposición - Constituye la fórmula más sencilla de impugnación de una resolución judicial. Solo pretende la revisión de la decisión por el mismo órgano que lo dicto. - Es un recurso impropio, positivo y ordinario. - Consigue la pronta modificación o revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del mismo juez que las dicta sin necesidad de paralizar o retardar el procedimiento y sin acudir al órgano jerárquicamente superior. - -satisface el interés del impugnante, favorecer la economía y celeridad procesal. - -persigue que le juez reponga la resolución, por lo que la decisión se modifica o revoca - Tiene por objeto la impugnación de un derecho.

Apelación - Es un recurso ordinario, devolutivo, suspensivo y no suspensivo. - Es un recurso ordinario. - Es devolutivo entendido como puro y simple - Suspensivo en la medida en que algunas resoluciones quedan en suspenso su ejecución en tanto no sea resuelta el grado. - Es un recurso de alzada. - Es un acto procesal sujeto a formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y de procedencia. - Se presenta ante el juez que emitió la resolución cuestionada y no directamente al superior jerárquico. - No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que de debatió en el proceso. - Se dirige contra autos y sentencias siempre y cuando no haya adquirido la autoridad

Casación - carácter extraordinario, formal. - tiene la correcta observación del derecho positivo en las decisiones judiciales. - controla la correcta observancia de la norma jurídica. - controla el correcto razonamiento jurídico-táctico de los jueces. - uniformar la jurisprudencia. - contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general. - es política por apelación correcta de la ley. - tiene función docente de una norma jurídica. - control de calificación y valoración de los elementos probatorios. - persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo. - persigue la correcta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial.

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de la cosa juzgada. Procede por iniciativa de las partes o de los terceros legitimados. Es un recurso que contiene intrínsecamente la institución de la nulidad, solo si el vicio está referido a la formalidad de la resolución recorrida.

persigue unificación de jurisprudencia.

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SAN MARTÍN CASTRO, César. (2003). Derecho procesal penal. Segunda edición. Lima: Grijley. SILVA, José. (1991). La ciencia del Derecho procesal. Lima: Fecat. SPOTA, Alberto. (1960). Tratado de Derecho civil. Parte general. Buenos Aires: Depalma. TICONA, Víctor. (1999). El debido proceso y la demanda civil. Lima: Rodhas.

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