Tema 18 Eb 2016

Grupo OCS Curso Escala Básica 2016 TEMA 18 1. Introducción a la Prevención de Riesgos Laborales. 2. Concepto genera

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TEMA 18

1.

Introducción a la Prevención de Riesgos Laborales.

2.

Concepto general de trabajo.

3.

Concepto de salud y condiciones de trabajo. El trabajo y la salud.

4.

Concepto general sobre riesgos laborales.

5.

Conceptos de prevención y protección.

6.

Consecuencias de los riesgos. Daños a la salud.

1

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1. INTRODUCCIÓN A LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. La entrada en vigor el 10 de febrero de 1996 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales inicia una etapa en nuestro país, en la que la Seguridad y Salud en el trabajo cobra aspecto relevante dentro de la actividad empresarial. Durante el presente siglo, próximo a finalizar, se ha producido una evolución en el desarrollo de la prevención de riesgos laborales que considero interesante destacar. Hasta los años setenta se desarrolla una seguridad en el trabajo reactiva: 

La seguridad es de carácter correctivo / curativo.



El accidente es un hecho fortuito inherente a la propia actividad.



La Seguridad se organiza básicamente a través del buen hacer de profesionales aislados.



Se adoptan medidas cuando se produce el accidente, en consecuencia, no se desarrolla el concepto de la prevención de los riesgos.

En las décadas de los años setenta, ochenta y hasta mediados de los noventa: 

Aparecen normas legales de carácter preventivo generales y/o específicas como consecuencia de la situación de nuestro país, su transición política y su ingreso en la Comunidad Económica Europea. (Ordenanza General de Seguridad e Higiene en Trabajo, Reales Decretos sobre Ruido, Amianto, Plomo, etc.).



Se promueve la información, formación y participación de los trabajadores en esta materia.



La Seguridad se delega en gran medida en un área de Seguridad e Higiene y Medicina en el Trabajo.



El accidente es un hecho inherente al desarrollo de la actividad del trabajo, pero puede ser evitable, en consecuencia, se empieza a considerar la necesidad de desarrollar el concepto de prevención de riesgos laborales.

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A partir del año 1996, con la entrada en vigor de la Ley 31 / 1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su posterior desarrollo normativo: 

El accidente es evitable y surge como fracaso en el desarrollo de la prevención de riesgos laborales en la actividad empresarial.



Se define y establecen responsabilidades, derechos, deberes, y sanciones según se desarrolle la acción preventiva en las actividades empresariales para los Empresarios, Trabajadores y Representantes de los trabajadores.



La prevención de riesgos laborales se integra en todas las decisiones y actividades de la empresa, formando parte de la gestión de la misma. La acción preventiva deberá desarrollarse de forma continuada y en todos los órdenes jerárquicos de la empresa.



El ámbito de aplicación incluye a la Administración y trabajadores autónomos.

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Se crea un área técnica en esta materia denominada Servicios de Prevención, según tipo de actividad y número de trabajadores de la empresa, para la correcta y eficaz aplicación de la normativa vigente en cada momento al respecto.



En empresas de cincuenta o más trabajadores, deberá constituirse el Comité de Seguridad y Salud (Anteriormente denominado Comité de Seguridad e Higiene) como órgano de desarrollo de la preceptiva Información, Formación y Participación de los representantes de los trabajadores, elegidos por la representación de los trabajadores en el seno del Comité de Empresa.



Establece la obligación de efectuar una evaluación inicial de riesgos de los puestos de trabajo y sucesivas evaluaciones cuando se crean nuevos puestos y / o exista una transformación sustancial de los existentes.



Dichas evaluaciones deberán ser realizadas por personal técnico competente.



Las empresas que dispongan de Servicio de Prevención propio deberá efectuar una auditoría externa de su sistema de gestión de prevención de riesgos laborales cada cuatro años o cuando lo requiera la autoridad laboral.



Establece requisitos y condiciones en el desarrollo de la actividad de empresas contratadas y subcontratadas que realicen trabajos dentro de los recintos de la principal, ello incluye personal perteneciente a empresas de trabajo temporal, autónomos etc.



Establece condiciones de Seguridad y Salud para trabajadoras embarazadas y contrataciones de trabajo temporal de duración determinada.



Establece obligaciones para los fabricantes, importadores y suministradores de equipos de trabajo y productos químicos peligrosos.



En su desarrollo normativo se encuentran en la actualidad en vigor Reales Decretos sobre temas concretos, tales como, servicios de prevención, lugares de trabajo, equipos de trabajo, equipos de protección individual, pantallas de visualización, etc.

La citada Ley 31 / 1995 constituye la transposición en nuestro país de la Directiva Marco Comunitaria 89 / 391 / CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la Seguridad y la Salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. Así mismo, su contenido y su posterior desarrollo agrupa, simplifica y ordena la dispersa normativa que se ha ido legislando en el tiempo en esta materia en nuestro país, en ocasiones difícil o imposible de aplicar y no menos contradictoria. Su correcta aplicación supone la elaboración y aplicación de forma eficaz de un plan de prevención de riesgos laborales, que a la vez que contemple la normativa vigente en cada momento en prevención de riesgos laborales, contribuya al incremento de niveles de eficacia y competitividad que precisa la empresa actualmente. Los planes de prevención de riesgos laborales deberán contemplar en su contenido, en mayor o menor medida, los apartados relativos a: 

Servicios de Prevención.



Información, formación y participación de los trabajadores.

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Evaluación inicial de riesgos. Aplicación de medidas de acuerdo con los resultados de dicha evaluación.



Elaboración e implantación de programa de actividades preventivas para el desarrollo de la acción preventiva de forma integrada.



Auditorias del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales en el caso de ser exigible por la normativa vigente al respecto.

Todo ello, teniendo en cuenta el tipo de actividad de la empresa, número de trabajadores, cultura y organización interna de la misma.

Tanto en la Constitución española (artículo 40.2), como en el Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho de los trabajadores a la protección de su seguridad y salud en el trabajo. Pero es en la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales, en su reforma Ley 54/2003 y en la reglamentación que aparece a partir de ella donde se desarrollan las acciones necesarias para garantizar dicha protección.

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España, como estado miembro de la Unión Europea, tiene la obligación de incorporar a su derecho nacional lo dispuesto en las Directivas, en particular las que hacen referencia a la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales junto con el Reglamento de los Servicios de Prevención incorpora las disposiciones de carácter general contenidas en la Directiva Marco, relativa a las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, además de tres directivas relativas a la protección de la maternidad, de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporal. En relación con esta materia, hemos de hacer referencia a la DECISIÓN (UE) 2016/344 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 relativa a la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado. El trabajo no declarado acarrea graves consecuencias presupuestarias, pues supone una pérdida de ingresos fiscales y de seguridad social, con lo que mina la sostenibilidad financiera de los sistemas de protección social. Ello incide negativamente en el empleo y la productividad, y distorsiona las condiciones de competencia equitativa. Se crea una Plataforma a escala de la Unión Europea para reforzar la cooperación entre los Estados miembros en materia de lucha contra el trabajo no declarado. El objetivo principal es aportar un valor añadido a escala de la Unión con el fin de contribuir a la lucha contra el complejo problema del trabajo no declarado evitando así el deterioro de la calidad del empleo y de la salud y la seguridad en el trabajo. Para alcanzar tales objetivos la Plataforma deberá estimular, a escala de la Unión, la cooperación entre los Estados miembros mediante: a) el intercambio de mejores prácticas y de información, b) el desarrollo de pericia y análisis, c) el fomento y la facilitación de enfoques innovadores de cara a una cooperación transfronteriza eficaz y eficiente y la evaluación de las experiencias, d) la contribución a una comprensión transversal de las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado.

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La Ley de Prevención de Riesgos Laborales no constituye la única normativa de prevención. La normativa de prevención está constituida por: a.

La Ley de Prevención de riesgos y su reforma.

b. Desarrollo reglamentario. c.

Otras normas legales.

d.

Convenios colectivos con cláusulas en materia de prevención de riesgos laborales.

A. LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y SU REFORMA.El objeto de la LPRL es “promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. Los principios de la acción preventiva son: 

Evitar los riesgos.



Evaluar los riesgos que no se pueden evitar.



Combatir los riesgos en su origen.



Adaptar el trabajo a la persona, en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, la elección de los equipos y métodos de trabajo.



Tener en cuenta la evolución de la técnica.



Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.



Planificar la prevención.



Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.



Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

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Obligaciones del empresario.El deber del empresario es garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para ello realizará la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, en lo que respecta a identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes. Obligaciones de los trabajadores.Corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas personas que pueda afectar su actividad profesional. Deberán: 

Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos, etc.

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Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario.



No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes.



Informar de inmediato si se detecta una situación que entrañe un riesgo para la seguridad y salud.



Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras.

Consulta y participación de los trabajadores: Cabe destacar que en la LPRL se regula la consulta y participación de los trabajadores, en las empresas con 6 o más trabajadores, a través de los Delegados de Prevención, que son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Salvo que por convenio se establezca otro sistema, los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal (Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa con arreglo a una escala que se indica en la LPRL). A los Delegados de Prevención se les atribuye unas competencias y unas facultades entre las que cabe destacar: 

Competencias: colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva, ejercer una acción de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, formar parte del Comité de Seguridad y salud, etc.



Facultades: Acompañar a los técnicos en la evaluación de riesgos laborales y a los Inspectores de Trabajo en sus visitas, realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control de las condiciones de trabajo y tener acceso a la documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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Los Delegados de Prevención tienen el deber de guardar sigilo profesional. Comité de Seguridad y Salud.También se define en la LPRL el denominado Comité de Seguridad y Salud, como un órgano colegiado y paritario de participación en la empresa formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes, de otra. Se constituirán en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores y se reunirán trimestralmente. Las competencias del Comité de Seguridad y Salud son: 

Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.



Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de riesgos.

El Comité está facultado para conocer y analizar directamente la situación relativa a la prevención de riesgos laborales y proporcionar, en su caso, las medidas preventivas oportunas. Los aspectos a destacar que introduce la Ley 54/2003 Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales son los siguientes: 

Necesidad de integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de la misma.

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Presencia de "recursos preventivos" en la empresa en determinados supuestos y situaciones de especial riesgo y peligrosidad, debiendo permanecer los mismos en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determina su presencia. Se establece una regulación para la presencia de recursos preventivos en las obras de construcción.



Se establecen que las obligaciones de coordinación de actividades empresariales deberán ser objeto de un desarrollo reglamentario.

También se incluye en esta Ley, la reforma de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social para mejorar el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. B. DESARROLLO REGLAMENTARIO.El reglamento determina los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, así como las capacidades y aptitudes que deben reunir dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar actividades preventivas. 

La evaluación de riesgos es el proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas, y sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.



Modalidades de organización:

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o

Asumiendo personalmente la actividad.

o

Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.

o

Constituyendo un servicio de prevención propio.

o

Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

Tales servicios deberán ser suficientes en función del tamaño de la empresa, tipo de riesgos o peligrosidad de las actividades desarrolladas. 

Capacidades o aptitudes para el desarrollo de la actividad preventiva, se establecen tres niveles de funciones preventivas, básico, intermedio y superior.

En el Anexo I del Reglamento se enumeran una serie de actividades que se consideran especialmente peligrosas, entre las que cabe destacar: 

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.



Trabajos con exposiciones a agentes tóxicos o muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos y tóxicos.



Actividades en las que intervienen productos químicos de alto riesgo.



Actividades en obras de construcción, excavación, movimiento de tierras, etc.

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Las empresas con actividades recogidas en el citado Anexo I, están obligadas a adoptar una serie de medidas que se especifican en el reglamento. C.

OTRAS NORMAS LEGALES.-

La Ley de Prevención de riesgos laborales prevé que el desarrollo de los aspectos concretos de la Seguridad y Salud en el trabajo se realice por medio de reglamentos entre los que destacan los siguientes: 

Lugares de trabajo: establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben reunir los lugares de trabajo, en cuanto a estructuras, espacios, accesos, condiciones ambientales (iluminación, ventilación), etc.



Equipos de trabajo: regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores: máquinas, aparatos, instrumentos o instalaciones.



Equipos de protección individual: recoge las disposiciones generales que han de cumplir estos equipos, los riesgos en los que corresponde utilizarlos, su clasificación y las actividades o sectores donde pueden ser necesarios.



Agentes químicos: regula la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.



Ruido: protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

8 Se podrían también citar los reglamentos sobre: Manipulación manual de cargas, pantallas de visualización de datos, agentes cancerígenos, agentes biológicos, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados D. CONVENIOS COLECTIVOS CON CLÁUSULAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Se refiere a los contenidos relacionados con la Prevención de riesgos laborales que se incluyen en algunos Convenios Colectivos. E.

DEFINICIONES.

Peligro: Todo lo que pueda producir un daño o deterioro a la salud del trabajador.



Daño: Toda lesión sufrida por el trabajador en el trabajo o consecuencia del mismo.



Daños derivados del trabajo: las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.



Riesgo laboral: Posibilidad de que por un peligro concreto se produzca un daño cuantificable, derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.



Riesgo laboral grave e inminente: aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.



Condición de trabajo: Cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.

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Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.



Equipo de protección individual-EPI: cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.



Equipo de protección colectiva-EPC: aquella técnica de seguridad cuyo objetivo es la protección simultánea de varios trabajadores expuestos a un determinado riesgo.



Incidente: Suceso por el que no se produce daño o es insignificante. En el incidente laboral se combinaron todas las circunstancias para que el acontecimiento termine en accidente, pero ello finalmente no ocurre.



Siniestro laboral: Suceso del que se derivan daños significativos para las personas, bienes o procesos de producción laboral. Hace referencia a la frecuencia con que se producen siniestros con ocasión o por consecuencia del trabajo



Prevención: El conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo



Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos»: Aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan

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2. CONCEPTO GENERAL DE TRABAJO.

Desde los tiempos más remotos, el hombre ha tenido que realizar una serie muy importante y variada de actividades, incluso algunas de ellas muy peligrosas, para poder alimentarse, sobrevivir y relacionarse con sus semejantes, en un mundo lo suficientemente complejo y difícil, como para tener que llevarlas a cabo en la mayoría de las ocasiones, en presencia de unos riesgos muy importantes para su seguridad y salud. La realización de todas estas actividades ha ido evolucionando de muy distintas maneras a lo largo de los tiempos, hasta llegarse a una situación tal, que la mayoría de las personas pasaron a realizar no solo unas determinadas actividades aisladas, sino un conjunto definido y estructurado de éstas, es decir tener que llevar a cabo un "tipo de trabajo determinado", como en el caso de la Policía. La realización de estas actividades o trabajos se asumía que llevara implícito, necesariamente, la existencia de unos determinados peligros o riesgos para la seguridad física o salud de las propias personas, siendo, por tanto, algo inherente a todos los puestos de trabajo. Actualmente no se asume de la misma forma que antes, la presencia de unos riesgos inherentes al trabajo, por lo que se demandan unas mejoras sustanciales de las condiciones en las que se realiza dicho trabajo.

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Por ello, las modificaciones producidas en las mencionadas condiciones, han sido y siguen siendo de tal magnitud, que ha hecho posible la eliminación de un número muy importante de los riesgos, independientemente de que todavía se sigan presentando en los momentos actuales, en el ámbito laboral un número muy importante de riesgos asociados al trabajo. CONCEPTO DE TRABAJO.El término “trabajo” deriva del término latino, “tripalium”, que significa tres palos, que se empleaban como instrumento de tortura. El castellano arcaico cambió el vocablo a “trebejare”, y de allí paso a nuestro idioma como “trabajo”. En el siglo XVIII nació el concepto contemporáneo de trabajo, como medio para acumular riqueza y elevar el estatus social. Para Carl Marx "El trabajo es, en primer término, un proceso entre la naturaleza y el hombre. Proceso en que éste realiza, regula y controla mediante su propia acción su intercambio de materias con la naturaleza. Define el uso de la fuerza del trabajo como el trabajo en sí mismo, es decir, la fuerza de trabajo en potencia se convierte en fuerza de trabajo en acción”. Para John Locke “el trabajo era la fuente de la propiedad”. Locke, se propone demostrar cómo los hombres pueden llegar a tener PROPIEDAD PRIVADA de lo que Dios entregó en común para todos los hombres. Y ello dentro de un Estado de Naturaleza. Para Adam Smith “el trabajo era la fuente de toda riqueza”. Constituye la fuente de propiedad y valor. Entendía que el trabajo era la calidad de medida exacta para cuantificar el valor. Para él, el valor era la cantidad de trabajo que uno podía recibir a cambio de su mercancía

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Así pues, aun siendo un concepto no muy sencillo de explicar, se ha llegado a aceptar como concepto de trabajo: “Actividad social convenientemente organizada que, a través de una combinación de una serie de recursos de materias diferentes, permite al ser humano alcanzar unos objetivos prefijados y satisfacer unas necesidades”, o también, “Es toda actividad humana lícita, remunerada, que expresa la capacidad creativa del hombre, manifestada como esfuerzo físico, intelectual o artístico” Combinación de una serie de recursos de materias diferentes, como pueden ser principalmente, los propios trabajadores (empleados públicos), los materiales, productos, equipos, máquinas, energía, tecnologías y organización. El trabajo presenta las siguientes características:      

Actividad humana y, por lo tanto, consciente y deliberada. Esfuerzo productivo: Persigue un fin económico para satisfacer las necesidades básicas. Es voluntario. El trabajo forzado no es justo. Es dignificante, porque implica el cumplimiento de un deber y la realización de un esfuerzo. Es una actividad lícita: Conforme a la moral, a la ley, y a las buenas costumbres. Es de naturaleza material e intelectual, aunque sea rutinario.

La realización del trabajo, por el hombre, ha supuesto y va seguir suponiendo, una importante modificación o transformación de la propia naturaleza, mediante el concurso de dos elementos fundamentales en el mundo del trabajo, como: la tecnificación y organización del trabajo. o

Tecnificación, entendida como aquel proceso mediante el cual, el hombre elabora y fabrica todas aquellas herramientas, máquinas y equipos materiales, dirigidas a la realización de una actividad específica, lo que le debe permitir, posteriormente, realizar el trabajo de una forma mucho más cómoda y rentable.

o

Organización, es decir, a aquel proceso mediante el cual el hombre, planifica y distribuye las diferentes actividades laborales a desarrollar, buscando generalmente obtener los mayores beneficios económicos (o de eficiencia).

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La conjunción perfecta de estos dos elementos unidos al progreso tecnológico y social debería comportar una importante mejora de la calidad de vida laboral, y, por ende, de las condiciones en que se realiza el trabajo, eliminando o reduciendo muchos de los problemas o riesgos que pudieran poner en peligro la salud de los trabajadores. Sin embargo, la realidad es que todavía en los puestos de trabajo se siguen presentando muchos de estos riesgos, que pueden poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores, y que, por tanto, es estrictamente necesario identificarlos, evaluarlos y controlarlos. Como se puede observar los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia de que los propios conceptos sobre lo que se entiende por salud, tenga diferentes acepciones y sentido, que van a estar condicionados a un número muy importante de factores, como pueden ser entre otros muchos, los relacionados con determinados aspectos bien de tipo social, económico o cultural.

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ESQUEMA DE TRABAJO Y SALUD:

CONCEPTOS CLAVES •

La tecnificación y la organización del trabajo son dos elementos que unidos al progreso tecnológico y social pueden llevar a una importante mejora de la calidad de vida laboral, y, por ende, de las condiciones en que se realiza el trabajo.



Los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, que van a estar condicionados por otros factores, como pueden ser entre otros muchos, los relacionados con determinados aspectos bien de tipo social, económico o cultural.

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3. CONCEPTO DE SALUD Y CONDICIONES DE TRABAJO. EL TRABAJO Y LA SALUD.

CONCEPTO DE SALUD Aunque el concepto de salud parece en un principio un concepto muy sencillo, fácil de comprender, en realidad no es así, y conviene fijar desde que enfoque se quiere contemplar dicho concepto en el ámbito de la prevención de riesgos laborales en el entorno policial. 

La salud desde un punto de vista médico, se podría interpretar como la ausencia de enfermedad, o el preservar, mantener o recuperar la salud colectiva.



Desde un punto de vista social, la salud podría considerarse como un derecho de las personas, como un logro social o como un mero resultado económico.

Desde una concepción mucho más ideal, habría que tener en cuenta la definición que para el término de salud ha establecido la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), definición que, aunque data del año 1.948, y aunque ha sido ya posteriormente matizada, sigue siendo todavía válida hoy en día, dado que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y que según la cual:

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"La salud es un estado de bienestar físico, mental y social completo y no meramente la ausencia de daño y enfermedad". Dentro del sentido que tiene esta definición habría que resaltar algunos aspectos que parecen fundamentales, como pueden ser: 

La orientación positiva que la O.M.S. confiere a la salud, al considerarla como la ausencia de todo síntoma de enfermedad.



La concepción de la salud de una manera integral y multidisciplinar, al incorporar dentro de ella, no solo a los meros aspectos relacionados con la salud física, sino que también otros aspectos, como son los psíquicos y los sociales, cada día más frecuentes.

En la actualidad, la O.M.S. ha ampliado y matizado la anterior definición y entiende por salud "el logro del más alto nivel de bienestar físico, psíquico y social y de capacidad de funcionamiento que permitan los factores sociales en los que vive inmerso el individuo y la comunidad". Existen otras definiciones de salud: RAE: “El estado en el que un ser orgánico ejerce normalmente sus funciones” DRAE: Define la enfermedad como “alteración más o menos grave de la salud” Marc LALONDE (abogado canadiense. Definición más utilizada en el ámbito sanitario): “Es una variable influida por diferentes factores, biológicos o endógenos, ligados al entorno, ligados a los hábitos o estilo de vida y ligados al sistema sanitario”.

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OIT y OMS: Definen la Salud Laboral: ““La salud laboral tiene la finalidad de fomentar y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores de todas las profesiones; prevenir todo daño a la salud de éstos por las condiciones de trabajo; protegerles en su empleo contra los riesgos para la salud y colocar y mantener al trabajador en un empleo que convenga a sus aptitudes psicológicas y fisiológicas. En suma, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su trabajo”. Según la OIT la preservación y promoción de la salud de los trabajadores se consigue mediante la adecuación de las condiciones de trabajo y el medio ambiente laboral, en el que se desarrolla. Como se observa, la salud va a estar íntimamente relacionada con el trabajo y más concretamente con la forma en que éste se lleva a cabo, por lo que salud, como concepto integral, condiciones de trabajo, han de estudiarse desde una óptica global. Esta óptica global es la que hoy en día se la suele conocer como Condiciones de Trabajo. CONDICIONES DE TRABAJO.El concepto de condiciones de trabajo engloba a todo aquel “conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza”. Las condiciones de trabajo abarcan todas aquellas series de elementos y circunstancias que rodean la actividad laboral y que, entre otros aspectos, pueden ser los siguientes: 

Las condiciones materiales correspondientes a la propia realización del trabajo, como pueden ser entre otras:

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-

el esfuerzo

-

la fatiga

-

la temperatura

-

la ventilación.



Las condiciones de seguridad. Características constructivas del lugar donde se desarrolla la actividad laboral.



La presencia de contaminantes en el lugar de trabajo, que a su vez pueden ser: -

Contaminantes de tipo físico

-

Contaminantes de tipo químico.

-

Contaminantes de tipo biológico.



Las características de la tarea, destacando su contenido psicológico y profesional debido entre otros aspectos a su carácter repetitivo, a la monotonía, tensión y carga mental que ello puede comportar, posibilidades de comunicación, etc.



Las características de la jornada de trabajo, entre cuyos aspectos se podrían considerar: -

Duración de la jornada.

-

Distribución de horarios.

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-

Grado de flexibilidad, etc.

La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que tiene por objeto fundamental la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso, para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las Condiciones de Trabajo, que en su apartado 7, de su artículo 4, referente a definiciones, considera de forma textual: "Se entenderá como cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador”. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos, presentes en el ambiente de trabajo, y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c)

Los procedimientos, para la utilización de los agentes citados anteriormente, que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador”.

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El ambiente de trabajo es “el resultado de la interacción de todas aquellas condiciones y objetos que rodean el lugar y el momento en el que ejecuta su labor cualquier trabajador”. El ambiente de trabajo está determinado por todos los aspectos físicos, químicos, biológicos, tecnológicos, sociales y psicológicos que rodean el puesto de trabajo. La calidad del ambiente de trabajo está estrechamente relacionada con los riesgos laborales (según ocasionen o no más fatiga, cansancio, estrés). Como se puede deducir de este artículo, las condiciones de trabajo van a ser un tema de interés, dado que van a tener influencia en la generación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. A la hora de realizar los estudios encaminados a una mejora de las condiciones de trabajo, se deberán tener en cuenta no sólo aquellas condiciones que van dirigidas a evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sino que también aquellas otras condiciones encaminadas a que el trabajo se realice en unas condiciones tales, que no supongan un perjuicio bien de tipo físico, mental o social, al mismo tiempo que las distintas exigencias de las tareas realizadas estén en perfecta consonancia con las propias capacidades de las personas que las realizan. EL TRABAJO Y LA SALUD.El trabajo no es nunca neutro frente a la salud; o es patógeno o es un promotor privilegiado de salud. Por su parte, la salud es una dinámica que pone en práctica no solamente defensas contra las agresiones (lucha contra las condiciones patógenas), sino que pasa también por una dimensión positiva (satisfacción, estima de sí mismo, integración social, etc.). El trabajo aparece como un integrador social importante (razón de los efectos frecuentemente devastadores del paro sobre la salud), y toda insatisfacción en el trabajo salpica al conjunto de las condiciones que hacen posible la construcción de la salud. Es el mismo individuo el que se encuentra en los centros de trabajo y en todos los otros lugares de su vida, y hay interacción entre este conjunto de condiciones.

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La consideración social de la salud como un bien de primordial importancia, al que todos los ciudadanos, cualesquiera que sean sus condiciones, deben tener derecho, es un hecho tan relevante en nuestra sociedad, que en su día se plasmó con el máximo rango legal posible: como derecho constitucional, dentro del conjunto de los principios rectores que deben presidir en nuestro país la política social y económica. El artículo 40.2 de la Constitución recomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y el artículo 43.1 reconoce a todo el derecho a la protección de la salud, atribuyendo el número 2 de dicho precepto constitucional a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Artículo 14 de la LPRL: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

16

La Ley General de Sanidad, 14/1986: la promulgación de la Ley General de Sanidad constituye un hecho de especial trascendencia porque incorpora como principio general que la salud es un fenómeno de carácter multifactorial que requiere una intervención multisectorial. Además, recoge, entre los criterios rectores de la actuación sanitaria, la promoción de la salud y la garantía de que las acciones sanitarias se dirijan a la prevención de las enfermedades y no sólo a su curación. Así mismo, al derogar la Ley General de la Salud Pública 33/2011 de 4 de octubre, el artículo 21 de la citada Ley General de Sanidad (sobre actuación sanitaria en el ámbito de la salud pública), actualizó, en su artículo 33, dicha actuación, en el ámbito de la Salud Laboral: Artículo 33, Ley General de la Salud Pública. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral se desarrollará de forma coordinada con los empresarios y los representantes de los trabajadores y comprenderá los siguientes aspectos: a) Promoción, con carácter general, de la salud integral de los trabajadores. b) Vigilancia de la salud de los trabajadores, individual y colectivamente, para detectar precozmente los efectos de los riesgos para la salud a los que están expuestas. c)

Desarrollo y actuación en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos laborales.

d) Promoción de la información, formación, consulta y participación de los profesionales sanitarios, de los trabajadores y sus representantes legales y de los empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral. La autoridad sanitaria, de forma coordinada con la autoridad laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones además de las ya establecidas normativamente: a.

Desarrollar un sistema de información sanitaria en salud laboral que, integrado en el sistema de información de salud pública, dé soporte a la vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo.

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b.

Establecer un sistema de indicadores para el seguimiento del impacto sobre la salud de las políticas relacionadas con el trabajo.

c.

Impulsar una vigilancia de la salud de los trabajadores, a través de la elaboración de protocolos y guías de vigilancia sanitaria específica en atención a los riesgos a los que estén expuestos

d.

Desarrollar programas de vigilancia de la salud post-ocupacional.

e.

Autorizar, evaluar, controlar y asesorar la actividad sanitaria de los servicios de prevención de riesgos laborales.

f.

Establecer mecanismos para la integración en los sistemas de información públicos del Sistema Nacional de Salud de la información generada por las actividades sanitarias desarrolladas por los servicios de prevención de riesgos laborales y por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la salud de los trabajadores.

g.

Fomentar la promoción de la salud en el lugar de trabajo, a través del fomento y desarrollo de entornos y hábitos de vida saludables.

h.

Establecer mecanismos de coordinación en caso de pandemias u otras crisis sanitarias, en especial para el desarrollo de acciones preventivas y de vacunación.

i.

Cualesquiera otras que promuevan la mejora en la vigilancia, promoción y protección de la salud de los trabajadores y la prevención de los problemas de salud derivados del trabajo.

j.

Promover la formación en salud laboral de los profesionales sanitarios de los sistemas sanitarios públicos

17 Hay un hecho diferencial de la Ley General de Sanidad frente a la de Prevención de Riesgos Laborales, que es la incorporación a su texto del concepto de la promoción de la salud. Efectivamente, bajo una concepción integral de la salud y las personas, resulta necesario actuar sobre los riesgos laborales, a través de la prevención, pero también sobre los factores promotores de salud en el lugar de trabajo, que son muchos. Más recientemente, la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud incluye en su artículo 11, de Prestaciones de salud pública, en su apartado 2.g) la promoción y protección de la salud laboral, estableciendo en el apartado 3 del mismo artículo que las prestaciones de salud pública se ejercerán con un carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las Administraciones y de la infraestructura de atención primaria del Sistema Nacional de Salud. Las políticas de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo deben, además, ser coherentes con las de la UE en esta materia. Uno de los principios de actuación establecidos en la estrategia comunitaria es el de promover la integración de la salud y la seguridad en el trabajo en las demás políticas comunitarias: efectivamente, el bienestar en el trabajo no depende únicamente de la política de salud y seguridad. Intervienen igualmente una serie de factores, como el diseño de los equipos de trabajo, la política de empleo y la política en materia de discapacidad, además de la política de transporte y, naturalmente, la política de salud en general.

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CONCEPTOS CLAVES.-

18

o

El concepto de salud admite varios puntos de vista: médico, social, ideal. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), define a la salud como: “Estado de bienestar físico, mental y social completo y no meramente la ausencia de daño y enfermedad".

o

El concepto de Condiciones de Trabajo engloba a todo aquel “conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza”.

o

Las Condiciones de Trabajo abarcan todas aquellas series de elementos y circunstancias que rodean la actividad laboral, como:

o



Las condiciones materiales: el esfuerzo, la fatiga, la temperatura, la ventilación, etc.



Las condiciones de seguridad.



La presencia de contaminantes en el lugar de trabajo, de tipo físico, químico, biológico.



Las características de la tarea, destacando su contenido psicológico y profesional: tensión y carga mental, etc.



Las características de la jornada de trabajo, entre cuyos aspectos se podrían considerar: duración de la jornada, distribución de horarios, grado de flexibilidad, etc.

Enfermedad profesional: Según el artículo 157 de la Ley General de Seguridad Social-LGSS: Se entenderá por enfermedad profesional: 

la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena



que sea ocasionada por las actividades que se especifiquen en el cuadro del RD 1995/1978



que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. o

Accidente de trabajo: Según el artículo 156; Concepto del accidente de trabajo: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Incluidas las enfermedades no recogidas como enfermedad profesional del art. 157, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Así como las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

o

Enfermedad común: Las alteraciones de la salud que no tengan la consideración ni de enfermedad profesional y de accidente de trabajo, según los artículos citados.

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4. CONCEPTO GENERAL SOBRE RIESGOS LABORALES. El hombre, al realizar un trabajo y a lo largo de toda su vida laboral, se expone a una serie determinada de riesgos para su seguridad y salud, más o menos importantes, que deben ser eliminados o controlados, en la medida de lo posible, a fin de evitar sus posibles consecuencias. Cada vez más se va asumiendo unas mayores cotas de seguridad y salud en los lugares y puestos de trabajo, como un derecho fundamental de los trabajadores, presente en las legislaciones de los Estados democrático y social, siguiéndose tanto el mantenimiento de la salud en los términos señalados por la O.M.S., como el mantenimiento de unas Condiciones de Trabajo adecuadas. El artículo 4.2 de la LPRL lo define: Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. El artículo 4.4 dice: Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

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La propia Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, tiene como objetivos fundamentales "la prevención de los riesgos laborales", y se articula a partir del derecho de los trabajadores a una "protección" eficaz frente a los riesgos para su seguridad y salud derivados del trabajo. Para poder alcanzar los objetivos pretendidos, la mencionada Ley plantea la necesidad de que el empresario y las Administraciones Públicas, como máximo garante de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, deban llevar a cabo todas aquellas actividades que sean precisas sobre seguridad y salud, a través de un modelo activo de actuación preventiva, lo que supone que las actuaciones que vaya a desarrollar sobre esta materia sean efectuadas con un carácter previo a que se pudieran materializar los diferentes riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Dicho modelo de actuación queda implícitamente contemplado en esta normativa, cuando establece la obligación de que por parte del “empresario” se proceda a realizar, a partir de una evaluación inicial de los riesgos, todas las actuaciones preventivas que sean precisas, encaminadas a eliminar, disminuir o controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. El modelo de actuación contemplado en la Ley 31/1995, y normativa subsiguiente, ha supuesto un profundo cambio en el modo de concebir, por parte de las Administraciones Públicas y los profesionales en esta materia, las diferentes acciones en seguridad y salud en el trabajo, que les lleva a la obligación de desarrollar, con carácter previo, y partiendo de una evaluación inicial de los riesgos, todas aquellas actuaciones preventivas que sean precisas, encaminadas a eliminar, disminuir o controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que, con anterioridad a la aprobación de la Ley, se realizaban generalmente a través de un modelo reactivo de actuación, consistente en actuar con un carácter posterior a que se hubieran producido los hechos indeseados en este campo, que en resumidas cuentas no son otros que los accidentes de trabajo y enfermedades derivadas de éste.

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Tanto los modelos de actuación reactivos como los activos suponen la utilización de una serie de conceptos que condicionan, a su vez, la realización de otras posteriores actuaciones sobre seguridad y salud, por lo que se hace necesario que se desarrollen y se profundice sobre el concepto y sentido de aspectos tan importantes como son, entre otros, los de riesgos laborales, prevención y protección. CONCEPTOS SOBRE RIESGOS LABORALES.Uno de los principales objetivos, que pretende conseguir la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, es el de poder controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, a partir de una evaluación inicial de ellos y, siendo así, se hace necesario tener muy claro que es lo que se entiende por riesgo laboral y que es lo que dicha Ley pretende que se entienda, asimismo, sobre riesgo laboral. En la práctica se plantea un problema derivado principalmente del sentido y significado que tiene el término “riesgo” en nuestro país, y el que tiene el mismo término en otros países de la Unión Europea, especialmente, en aquellos de habla inglesa. En la terminología inglesa se utilizan dos conceptos diferentes: “hazard” y “risk”, que en nuestro idioma se suele traducir erróneamente por el mismo término “riesgo”; si bien, en la lengua inglesa tiene un significado y sentido técnico totalmente diferente. El término hazard, que a la hora de traducirlo a nuestro idioma no debe hacerse mediante el término riesgo, sino por el de ”peligro”, representa: "Aquella fuente o situación con capacidad de producir daño en términos de lesiones, daños a la propiedad, daños al medio ambiente o a una combinación de ellos."

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En tanto que, el término risk, debe ser traducido a nuestro idioma mediante el término “riesgo”, teniendo como significado el de ser: "La combinación de la frecuencia y la probabilidad, y de las consecuencias, que podrían derivarse de la materialización de un peligro."

ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE RIESGO.El concepto de riesgo siempre lleva asociado dos elementos: • •

La frecuencia, con la que se materializa un peligro y, Las consecuencias, que de ello puedan derivarse.

El término de riesgo siempre lleva asociado una posibilidad o probabilidad, de que se pueda materializar un peligro, provocando unas consecuencias negativas para la seguridad y salud de los trabajadores, probabilidad, no entendida como eminentemente matemática, sino considerada, en su sentido más amplio, como el de una posibilidad de que pudiera llegar a producirse un determinado daño para la seguridad o salud de las personas. Por tanto, el concepto de riesgo implica siempre una eventualidad de que se pueda producir un hecho futuro no deseado, de carácter negativo, lo que viene a significar que siempre es una realidad posible, porque el riesgo cero o nulo, no existe, dado que la probabilidad cero o nula, en la realidad es prácticamente imposible de conseguir, con lo que se puede decir que siempre existe, para cada situación de trabajo, un riesgo, por pequeño que este sea.

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DIFERENCIAS ENTRE PELIGRO Y RIESGO.El aclarar el significado de los conceptos de peligro y riesgo va ser de gran ayuda e importancia a la hora de realizar la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva en el seno de las empresas. Para una mayor comprensión de estos conceptos, se podría poner, como ejemplos de ellos, la situación de un trabajador que está realizando una determinada actividad a tres metros de altura. El peligro a que está expuesto dicho trabajador es el de caída a distinto nivel o caída de altura; en tanto que, el riesgo de caída a distinto nivel podrá ser, por ejemplo, bajo, medio o alto, dependiendo de muchos factores, como son: el estar trabajando o no con elementos de protección colectiva y/o individual, tener o no una formación e información adecuada sobre sus riesgos y medidas preventivas a adoptar etc. Por último, la propia definición citada en el Artículo 4 de la LPRL: "Se entenderá como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo" (Grado de riesgo = probabilidad + severidad). Contiene, pues, los tres componentes fundamentales del riesgo, como son: los de suceso, probabilidad y consecuencias, así como para su cualificación se deben tener en consideración tanto la probabilidad como la severidad o las consecuencias. La propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tiene como objetivos fundamentales la "prevención de los riesgos laborales", y se articula a partir del derecho de los trabajadores a una "protección" eficaz frente a los riesgos para su seguridad y salud derivados del trabajo.

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5. CONCEPTOS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. CONCEPTO SOBRE PREVENCIÓN Como indica la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a partir de la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, el empresario (la Administración General del Estado) deberá proceder a planificar las actuaciones preventivas que fueran pertinentes encaminadas a eliminar, minimizar o controlar los riesgos. Existen dos técnicas diferentes de planificar las actuaciones preventivas para conocer y eliminar las consecuencias negativas de los riesgos sobre la seguridad y salud de los trabajadores: • •

Mediante la utilización de Técnicas de Prevención Mediante la utilización de Técnicas de Protección

Las Técnicas de Prevención o la Prevención son aquellas técnicas que están encaminadas a actuar directamente sobre los riesgos antes de que se puedan llegar a materializar y, por tanto, de que se puedan llegar a producir las posibles consecuencias negativas para la seguridad y salud de los trabajadores. Esta es una técnica activa de actuación en el campo de la seguridad y salud, porque se actúa necesariamente sobre el riesgo bien actuando sobre la probabilidad o bien actuando en algunas ocasiones sobre las consecuencias o sobre las dos simultáneamente. Aunque lo más normal es que se actúe sobre la probabilidad.

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La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es una Ley con un carácter activo que persigue actuar sobre los riesgos laborales antes de que se materialicen. Así, la mencionada Ley contempla, dentro del apartado 1º de su artículo 4, la define: "Se entenderá como el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo." Artículo 30 de la LPRL: En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo. La realización de la prevención en la empresa, (como en la Dirección General de la Policía), conlleva que se deba desarrollar siguiendo un modelo que cumpla con las siguientes características: 

Prevención Científica e Interdisciplinar. Modo de entender la Prevención como consecuencia de que los distintos riesgos que se pueden presentar en la empresa son de muy diversa índole, complejidad de los riesgos, que requiere el concurso conjunto de varios especialistas en las distintas disciplinas científicas de la seguridad y salud.

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Prevención Integral. Se deben hacer frente a todos los posibles riesgos que pudieran existir en la empresa, con independencia de la dificultad en poder abordarlos, como del grado de importancia que suponen.



Prevención Integrada. Las actividades preventivas realizadas deben constituir una actuación más a todas aquellas que tiene que realizarse en la empresa (D.G.P.), al mismo tiempo que deba ser una actuación coherente e interconexionada con el resto de las actividades que se desarrolla y no constituirse en una actuación diferente y de espaldas al resto de las actividades de la empresa (D.G.P).



Prevención Participativa. Que permita ejercitar a los funcionarios policiales (trabajadores) el derecho que la normativa sobre prevención de riesgos laborales les concede en materia de información y formación sobre los riesgos existentes y las medidas preventivas adoptadas o por adoptar, así como los de participación a través de los cauces establecidos legalmente (Delegados de Prevención y Comités y Comisión de Seguridad y Salud) y el derecho a ser consultados en la forma igualmente establecida legalmente, según los procedimientos.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales contempla, de una forma suficientemente clara, que el objetivo fundamental de todas las actuaciones indicadas en ella, o de todas las obligaciones empresariales que contempla, no debe ser el mero control de los riesgos, sino que debe ser el de eliminar, en la medida que sea posible, todos aquellos riesgos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

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En este orden de cosas, es obligado referirnos a los Principios de la Acción Preventiva indicados en el artículo 4, del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que establece, debidamente jerarquizados, una serie de principios generales de actuación preventiva, que necesariamente deben ser seguidos en el mismo orden a la hora de llevar a efecto las actuaciones preventivas en la Dirección General de la Policía: a) Evitar el riesgo.- Principio de la acción preventiva fundamental, de tomar medidas encaminadas al control de los riesgos, sin necesidad, a veces, de realizar una evaluación formal de los riesgos. b) Evaluar los riesgos de imposible o muy difícil evitación.- Priorizar y temporizar todas aquellas actividades preventivas que tenga que realizar la D.G.P., es decir, eliminar todos los riesgos presentes en el trabajo. c)

Combatir los riesgos en su origen.- Principio de la acción preventiva que vuelve, de una forma muy clara, a incidir en el concepto de prevención, o de tomar las medidas adecuadas para que se puedan actuar sobre los propios riesgos o sobre los distintos elementos que intervienen a la hora de calificar los riesgos o, lo que es lo mismo, sobre la probabilidad, las consecuencias o sobre ambas simultáneamente.

d)

Adaptar el trabajo al funcionario, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos, con objeto de reducir los posibles efectos negativos del trabajo en la salud.

e)

Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f)

Priorizar la protección colectiva sobre la individual.

g) Estimular el interés de los funcionarios por la seguridad y la salud en el trabajo a través de adecuados mecanismos de formación e información.

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h) Elegir los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y circunstancias de los servicios a realizar, los que entrañen más riesgos por otros que supongan poco o ninguno. i)

Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, así como, siempre que ello sea posible, a los dispositivos de servicios específicos, las previsiones más adecuadas, en orden a la salvaguarda de la seguridad y salud de los funcionarios.

j)

Dar las debidas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Esta forma de actuación se considera que debe ser realizada a través de una acción planificada y organizada, anteponiendo siempre la protección colectiva a la individual, al mismo tiempo que, se deberán definir e implantar sistemas de gestión de la prevención que incluya, como un elemento muy importante, la formación de los funcionarios policiales sobre los riesgos a que están sometidos y las medidas preventivas a adoptar. LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS PUEDEN SER: 

Actuaciones preventivas de tipo material, consistentes fundamentalmente en la adopción de una o varias medidas de tipo técnico o material, que van encaminadas principalmente a evitar o disminuir el riesgo actuando sobre la probabilidad de que se produzca el daño.



Actuaciones de formación e información de los trabajadores, técnica preventiva que va encaminada a que los trabajadores puedan tener conocimiento de la existencia e importancia de unos determinados riesgos que se pueden presentar en sus puestos y centros de trabajo y de cuáles son las medidas tendentes a combatir o eliminarlos.

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Las medidas preventivas tomadas de un modo aislado no suelen ser muy eficaces, por lo que hay que recurrir a tomar una serie de medidas que sean complementarias unas de otras. Un Plan de Prevención debe incluir: 

Organización (de todos los recursos necesarios para llevarlo a cabo)



Evaluación de riesgos



Planificación (concluida la evaluación)



Implantación (efectiva ejecución, seguimiento y revisiones periódicas)

CONCEPTO SOBRE PROTECCIÓN Aunque las actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberían ser realizadas siempre que fuera posible a través de técnicas de prevención o, lo que, es decir, con carácter previo a que se materialicen los riesgos laborales actuado principalmente sobre éste, a veces estas actuaciones no son posibles de realizar o son insuficientes, debiéndose entonces recurrir a la aplicación de otras técnicas de actuación, como pueden ser las técnicas de protección. Las técnicas de protección son aquellas que, aunque también son consideradas como técnicas activas, dado que se realizan con un carácter previo a que se materialice el riesgo, su objetivo fundamental es actuar únicamente sobre las posibles consecuencias, bien reduciéndolas o incluso eliminándolas, aunque siempre con la particularidad de que no realiza ningún tipo de actuación sobre la probabilidad de que se produjera el riesgo.

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La técnica de protección se debería llevar a cabo después de haber realizado las técnicas de prevención que van encaminadas a la eliminación o disminución del riesgo o como técnica complementaria a esta. Dentro de las técnicas de protección, las más empleadas normalmente, son: -

Técnicas de protección colectiva. Técnicas de protección individual.

1) Las técnicas de protección colectiva. Son aquellas que protegen a los trabajadores de una forma general, o lo que, es decir, eliminan o reducen las consecuencias de un riesgo que afecta a un número determinado de trabajadores. Un ejemplo que pueden servir para clarificar este concepto lo podemos encontrar en las redes de protección utilizadas en construcción, que no eliminan o disminuyen el riesgo, sino que lo hacen sobre sus consecuencias, y que protegen no a un sólo trabajador sino a un número indeterminado de ellos. 2) Las técnicas de protección individual. Son aquellas que sirven para proteger a un trabajador de forma individua o particular, Equipo de Protección Individual (EPI) o, lo que, es decir, eliminan o reducen las consecuencias para un trabajador de un determinado riesgo.

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Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Como principio de acción preventiva, el empresario antepondrá la protección colectiva a la individual. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Estos equipos suelen ser específicos para la protección frente a unos determinados tipos de riesgos. Ejemplos claros de estos equipos de protección individual pueden ser los cascos, guantes, botas, cascos auriculares, etc. Según el artículo 18 de la LPRL. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a.

Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c.

Las medidas adoptadas en relación a posibles situaciones de emergencia.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.

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Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa. CONCEPTOS CLAVES 

A partir de la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los empleados públicos, la Administración General del Estado (D.G.P.) deberá proceder a planificar las actuaciones preventivas que fueran pertinentes, encaminadas a eliminar, minimizar o controlar los riesgos.



Existen dos técnicas diferentes para conocer y eliminar las consecuencias negativas de los riesgos sobre la seguridad y salud de los trabajadores:

Técnicas de Prevención: actuar directamente sobre los riesgos antes de llegar a producir las posibles consecuencias negativas para la seguridad y salud de los trabajadores. Técnicas de Protección: actuar únicamente sobre las posibles consecuencias, bien reduciéndolas o, incluso, eliminándolas, aunque siempre con la particularidad de que no realiza ningún tipo de actuación sobre la probabilidad de que se produjera el riesgo. 

Las Técnicas de protección más aplicadas normalmente son: técnicas de protección colectiva, y técnicas de protección individual.

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6. CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS. DAÑOS A LA SALUD. 4. EL TRABAJO Y LA SALUD

CONTINGENCIAS COMUNES Y PROFESIONALES

Los daños producidos a la salud, entendidos como desequilibrios físicos, mentales o sociales pueden ser clasificados en dos categorías: Contingencias Comunes: daños a la salud ocurridos por motivos extralaborales (fuera del medio ambiente laboral). Contingencias Profesionales: daños a la salud derivados del trabajo (enfermedades o lesiones ocurridas dentro del medio ambiente laboral). Dentro de este apartado se contemplan los casos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tratados en profundidad más adelante. CONTINGENCIAS Cuando un trabajador no puede desempeñar su trabajo por haber sufrido un daño en su salud, cuyo origen sea una contingencia común o una contingencia profesional, se encuentra en situación de Incapacidad Laboral, y tendrá derecho al uso de la acción protectora de la Seguridad Social. En función de la duración que tenga la Incapacidad Laboral, la situación del trabajador puede clasificarse en: Incapacidad Temporal o Incapacidad Permanente

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La Incapacidad Temporal representa aquella situación en la que es previsible que el trabajador recupere su estado de salud normal en un periodo inferior a 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se suponga que en ese periodo de tiempo el trabajador podrá ser dado de alta médica por curación. Transcurrido el periodo de tiempo señalado en el párrafo anterior, se examinará el estado del incapacitado a efectos de su calificación como “incapacitado permanente”. El término Incapacidad Temporal refunde los conceptos de Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez Provisional, usados en legislaciones anteriores. Así mismo, la situación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de la maternidad queda desligada del concepto de Incapacidad Temporal, haciéndose cargo de las prestaciones económicas (100% de la base reguladora) el Instituto Nacional de la Seguridad Social y calificándose la situación simplemente de Maternidad. En cuanto a la cobertura económica prestada por la Seguridad Social (o entidades gestoras) y los requisitos para poder optar al subsidio, existen importantes diferencias en función de que la Incapacidad Temporal haya tenido como origen una Contingencia Profesional (Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional) o una Contingencia Común (Accidente no laboral o Enfermedad Común). Las diferencias más significativas entre Contingencias Profesionales y Contingencias Comunes para tener derecho a subsidio son:

 

ENFERMEDADES COMUNES: Tener cubierto un periodo de cotización de 180 días en los últimos 5 años. CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y ACCIDENTES NO LABORALES: No es necesario tener cubierto un periodo de cotización mínimo.

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1.1 PRESTACIONES ECONÓMICAS.Tras la publicación en el BOE del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de los recortes en las prestaciones por incapacidad temporal, haremos un breve resumen, explicativo de las modificaciones operadas: A) Personal adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo (MUFACE, MUGEJU, ISFAS.) 1.- Caso de enfermedad común o accidente no laboral: a)

En caso de hospitalización o intervención quirúrgica se podrá percibir el 100% de las retribuciones (desde la fecha de la incapacidad temporal).

b) En caso de no hospitalización ni intervención quirúrgica:

28



Del primer al tercer día se percibirán el 50% de las retribuciones del mes anterior (básicas más complementarias y, en su caso, prestación hijo a cargo).



Del día 4º al día 20º se percibirán el 75% de las retribuciones del mes anterior (básicas más complementarias y, en su caso, prestación hijo a cargo).



Del día 21º al 90º percibiremos el 100% de las retribuciones del mes anterior (básicas más complementarias y, en su caso, prestaciones hijo a cargo).



Desde el día 91º se percibirá el subsidio previsto en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

2.- Caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional: a)

Desde el día de accidente o enfermedad profesional hasta el día 90º se percibirá el complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones del mes anterior.

b) Desde el día 91º se percibirá el subsidio previsto en cada régimen especial de acuerdo con su normativa. B) Personal incluido en el régimen general de Seguridad Social.Según señala el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 “Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites”. a.- Caso de enfermedad común o accidente no laboral: 1.

En caso de hospitalización o intervención quirúrgica la Administración podrá abonar un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones (desde la fecha de la incapacidad temporal)

2.

En caso de no hospitalización ni intervención quirúrgica: 

Del primer al tercer día no hay prestación de la Seguridad Social y la Administración podrá abonar un complemento hasta alcanzar el 50% de las retribuciones.



Del día 4º al día 20º de incapacidad temporal la prestación de la Seguridad Social será el 60% de la base reguladora y la Administración podrá abonar un complemento hasta alcanzar el 75% de las retribuciones.

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A partir del día 21º de incapacidad temporal la prestación de la Seguridad Social será el 75% de la base



reguladora y la Administración podrá abonar un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.

b.- Caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional: A partir del día siguiente, la prestación de la Seguridad Social será el 75% de la base reguladora y la Administración podrá abonar un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones. Los supuestos excepcionales y debidamente justificados en los que se complementará hasta el 100% de las retribuciones durante los veinte primeros días de incapacidad temporal son:

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1.

Hospitalización. Se entenderá por tal la asistencia especializada en hospital de día, la hospitalización en régimen de internamiento y la hospitalización a domicilio.

2.

Intervención quirúrgica que derive de cualquier tratamiento que esté incluido en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. Dentro de ésta están incluidas tanto las intervenciones quirúrgicas con internamiento u hospitalización como en régimen ambulatorio (cirugía mayor y menor ambulatoria).

3.

Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismo y otras de similar entidad.

4.

Procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia, quimioterapia y otros tratamientos oncológicos.

5.

Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, el tratamiento mediante técnica de reproducción asistida o el periodo de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia.

6.

Interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación, por inducción farmacológica.

7.

Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderá por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave.

También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y las enfermedades recogidas en los anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. 8.

Violencia de género. Se incluirá dentro de este supuesto la incapacidad temporal motivada por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género. La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

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9.

Cuando la situación de incapacidad temporal afecte a personal con discapacidad reconocida del 33 por ciento o superior, siempre que la situación de incapacidad temporal sea consecuencia directa de dicha discapacidad.

c.- Criterios en casos de hospitalizaciones, cambio de diagnóstico y recaídas. En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal dé lugar a una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de aquella situación equivaldrán, igualmente, a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior o anterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico. Cuando durante la incapacidad temporal se produzca un cambio de diagnóstico a favor de cualquiera de los supuestos excepcionales previstos en esta instrucción, se complementarán desde el primer día las retribuciones hasta la totalidad de las que se vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación. Si en el curso de una patología se produjeran una o varias recaídas, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda al inicio de cada período de recaída, sino que se continuará con el cómputo del plazo a partir del último día de baja derivado de la incapacidad precedente. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO

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La Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. En todos los casos, de acuerdo con el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), se entiende por Incapacidad Permanente la situación del trabajador que después de estar sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyen o anulan su capacidad laboral. También tendrá consideración de Incapacidad Permanente, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración (12 meses prorrogables a otros 6). La Incapacidad Permanente se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado en los siguientes casos:

   

Incapacidad Permanente Parcial, es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 %. Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, es la que inhabilita al trabajador para la realización de tareas fundamentales para su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Incapacidad Permanente Absoluta, es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión. Gran Invalidez, es en la que el trabajador, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales.

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Cuando la Incapacidad Permanente sea debida a un accidente (sea o no laboral) o enfermedad profesional no será exigido ningún periodo previo de cotización para optar a las prestaciones. Solamente en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez motivadas por enfermedad común y en situaciones en los que los interesados no se encontraban de alta (o en situación asimilada de alta) será exigible una cotización de quince años para poder optar a las pensiones pertinentes. En cuanto a las prestaciones económicas (dadas por la Seguridad Social o la Mutua) se pueden plantear las siguientes situaciones:

31

o

Incapacidad Permanente Parcial: indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades.

o

Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual: pensión vitalicia (o excepcionalmente indemnización cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años). La pensión corresponderá al 55% de la base reguladora cuando el individuo tenga menos de 55 años, incrementándose al 75% en caso de superar dicha edad, si por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

o

Incapacidad Permanente Absoluta: pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.

o

Gran Invalidez: pensión vitalicia del 100%, con derecho a un incremento del 50% destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atiende. A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.

1.2 LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES Son lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supone una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. La prestación es una indemnización de cuantía fija según la lesión, tal y como está recogida según TAS 1040/2005 (B.O.E. 22 de abril de 2005).

1.3 LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza una acción protectora, que incluye:



Asistencia sanitaria.



Recuperación profesional.



Prestaciones económicas.

Todas las empresas tienen la obligación de cotizar a la Seguridad Social con el fin de tener cubiertas las acciones anteriores. En este sentido se contempla que las empresas opten por la Seguridad Social o por entidades gestoras de la Seguridad Social para que les presten este servicio.

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Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, son aquellas asociaciones que se constituyan, sin ánimo de lucro, con el principal objeto de colaborar en la Gestión de la Seguridad Social (entidades gestoras). La colaboración prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades: 

Realización de actividades de prevención, de entre las cuales destaca el Plan General de Actividades Preventivas, desarrollado de acuerdo a las directrices proporcionadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.



Realización de actividades de Recuperación.



Colaboración en la gestión de las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional): prestaciones por Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente.



Colaboración en la gestión de la prestación económica sólo por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

EL ACCIDENTE DE TRABAJO Todo trabajo implica riesgos y esos riesgos pueden dar lugar a dos formas principales de dañar a la persona que trabaja:

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ENFERMEDAD PROFESIONAL



ACCIDENTE DE TRABAJO

RIESGO: posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. A la hora de valorar un riesgo debemos tener en cuenta dos factores: o

PROBABILIDAD: posibilidad de que ocurra un hecho.

o

GRAVEDAD: el impacto que tiene sobre la persona.

(Factores de riesgo: Elemento o conjunto de elementos que estando presentes en las condiciones de trabajo pueden desencadenar una disminución de la salud del trabajador). El accidente de trabajo puede definirse desde dos puntos de vista: una definición técnica y una percepción desde el punto de vista legal. Desde ambas perspectivas, el accidente de trabajo debe ser considerado como un fracaso, y su análisis y estudio tiene por objeto obtener la información suficiente para prevenir otros. DEFINICIÓN LEGAL.El concepto de accidente de trabajo, desde un punto de vista legal y reglamentario, viene especificado en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), que lo define como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

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Sobre esta definición se pueden realizar algunas puntualizaciones: 

Ha de señalarse que la definición incluye el término «con ocasión o por consecuencia» que, con una ambigüedad deliberada, permite extender la calificación como de trabajo a aquellos accidentes que suceden fuera del lugar de trabajo (in itinere) y a aquellas enfermedades que, aunque puedan ser clasificadas como comunes (por no estar incluidas dentro del listado de enfermedades profesionales), estén relacionadas con las condiciones de trabajo. Esta deliberada ambigüedad es una manifestación de la voluntad del legislador de facilitar la extensión de la protección y la atención al trabajador a una gran diversidad de situaciones y circunstancias.



Como puede verse, la definición hace referencia a la necesidad de que exista lesión del trabajador, sea cual fuere su gravedad o consecuencias. En ocasiones, la gravedad de la lesión que sufra un trabajador o la existencia de la misma es un hecho en gran parte fortuito, de manera que algunos accidentes potencialmente muy importantes, como por ejemplo una explosión, pueden causar daños materiales irreparables y, por fortuna, no causar lesión alguna a los trabajadores. En este caso, el accidente no cabría considerarlo como accidente de trabajo desde el punto de vista legal, por lo que suele utilizarse el calificativo de ACCIDENTE BLANCO o las denominaciones de INCIDENTE O CUASIACCIDENTE.

Por ejemplo, Un paquete apilado que cae sobre el pie de un trabajador produciéndole un daño es considerado un accidente.

33

Un paquete apilado que cae sobre una zona de paso pero que no afecta a ningún trabajador que circule por la zona es considerado un incidente. El concepto de accidente de trabajo desde un punto de vista legal para trabajadores autónomos, viene recogido en el artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, que lo define como el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. Por tanto, según esta definición, quedan excluidos los accidentes que el trabajador sufra al ir o volver del lugar de trabajo. DEFINICIÓN TÉCNICA.Desde un punto de vista técnico, se considera accidente de trabajo un suceso anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inesperada, aunque normalmente evitable, que interrumpe la normal continuidad del trabajo y puede causar lesión a las personas o daños a la propiedad. Sobre esta definición se puede realizar las siguientes puntualizaciones: o

Para que la alteración del proceso pueda considerarse como accidente a los efectos de evitar su posible presentación, es necesario que no obedezca a los deseos de los implicados.

o

Ser susceptible de producir daños o lesiones, por lo que, entonces, se Integrarían en este concepto los que anteriormente han sido considerados como incidentes o accidentes blancos. Por tanto, según sea la óptica desde la que se contemple y, por tanto, la definición que se aplique, un mismo hecho podría ser calificado como accidente desde un punto de vista preventivo o técnico, pero no recibiría esta misma calificación desde un punto de vista legal.

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Se debe partir de la premisa de que los ACCIDENTES SON SIEMPRE EVITABLES, no existiendo la mala suerte como causa de los mismos. CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES Se debe partir de la premisa de que los accidentes son siempre evitables, no existiendo la fatalidad como causa de los mismos. Es común asociar que, dado que es un hecho inesperado, también es algo inevitable. La/s causa/s u origen/es de los accidentes suelen ser fácilmente detectables al analizar las secuencias que lo han producido, y en ellas confluyen tanto causas técnicas como organizativas. Sean cuales quiera las causas que han motivado un accidente, estos pueden clasificarse atendiendo a diferentes criterios: Lugar de trabajo 

Sucedidos en el lugar o centro de trabajo



“In Itinere”

Situación Laboral del Trabajador 

Con Baja



Sin Baja

Por la Gravedad de la Lesión

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Leves



Graves



Mortales

Se considera que un accidente es con baja cuando el trabajador no acude a su puesto de trabajo al día siguiente de haberse producido el accidente, por encontrarse bajo tratamiento médico y en situación de incapacidad temporal. El criterio para clasificar un accidente por la gravedad de la lesión se basa exclusivamente en la apreciación médica de las lesiones producidas, no existiendo un criterio objetivo para tal fin. Un accidente de trabajo supone unas lesiones físicas para el trabajador que lo sufre e implica dolor, pérdida de trabajo, atenciones médicas para curarlas, etc. Además, la mayor parte de los accidentes incluyen, junto a las lesiones físicas, el deterioro de materiales y equipos en ellos involucrados. Por lo tanto, para cuantificar el coste total que representa un accidente de trabajo, es necesario analizar los dos componentes que intervienen: Coste económico o

Pérdida de horas de trabajo (accidentado, compañeros y mandos).

o

Asistencia médica

o

Deterioro de materiales y equipos

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Coste humano o

Dolor, sufrimiento

o

Invalidez, muerte

o

Pérdida de la experiencia

Otro aspecto que hay que considerar sobre el coste de los accidentes, es quién debe soportar (“pagar”) el mismo, o, dicho de otra forma, para quién representa un coste los accidentes. A este respecto, de una u otra forma el coste recae sobre:

EL ACCIDENTADO 

Coste humano: sufrimiento físico y psíquico de las lesiones, tratamientos médicos y posibles secuelas permanentes.



Pérdida de capacidad de trabajo.



Sufrimiento de la familia.



Rechazo social.

35 LA EMPRESA 

Pérdida de Recursos Humanos.



Problemas y molestias del personal: procesos y condenas.



Costes económicos asegurables.



Costes económicos ocultos: tiempo perdido por los compañeros del accidentado (socorrerle), tiempo perdido por los mandos del accidentado (atendiéndolo), primeros auxilios y asistencia médica no asegurada, daños en maquinaria, pérdida de productividad generada por el malestar ocasionado por el accidente. Los costes ocultos suelen ser cuatro veces superiores a los costes asegurables.



Costes por demandas civiles o penales derivadas de accidentes graves o mortales.



Pérdida de imagen en la empresa.

LA SOCIEDAD 

Deterioro en la calidad de vida de nuestra sociedad.



Pérdidas económicas asumidas entre todos los ciudadanos.

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LA ENFERMEDAD PROFESIONAL Desde un punto de vista legal, el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), define como enfermedad profesional toda enfermedad contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocado por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen por cada enfermedad profesional. El cuadro al que se hace referencia en dicha definición viene recogido en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo y sus modificaciones posteriores: R.D. 2821/1981 y Resolución de 30 de diciembre de 1993. En cuanto a la definición anterior, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

36

o

Es condición necesaria que la enfermedad profesional esté producida a causa del trabajo y, además, la enfermedad esté “reconocida legalmente”, “listadas” o “presuntas”, es decir, sea causada por una sustancia o agente que figure en la lista de enfermedades profesionales reconocidas por la Seguridad Social (art. 157 LGSS: las incluidas en el listado de enfermedades y actividades del RD 1299/2006, de 10 de noviembre).

o

La similitud entre accidente de trabajo y enfermedad profesional radica en la consecuencia final: daño a la salud.

o

La diferencia entre accidente y enfermedad profesional radica en el tiempo durante el cual transcurre la acción causante del daño. En el caso del accidente, el daño aparece de forma inmediata. Por el contrario, en el caso de la enfermedad laboral se produce un lento y progresivo deterioro de la salud, por lo que los efectos externos pueden tardar mucho en aparecer. Por ejemplo: un trabajador que haya estado expuesto a dosis importantes de radiaciones puede manifestar una enfermedad profesional cuando la persona haya alcanzado la jubilación.

Según las puntualizaciones realizadas, aquellas enfermedades causadas por la exposición a sustancias o agentes no incluidos en la lista oficial de la Seguridad Social no se consideran como profesionales, dándoles el calificativo de “enfermedades del trabajo”. El apartado e) del artículo 156.2 define las enfermedades del trabajo como “las enfermedades no incluidas como enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. (Se trata de las “no listadas” que se benefician de la amplia cláusula del citado art. 156.2 e) LGSS). Las enfermedades del trabajo tienen la consideración legal de accidente de trabajo. Es decir, cuando es evidenciable la relación de la enfermedad con las condiciones de trabajo, al no estar incluida en la lista oficial se la trata administrativamente como si fuese un accidente de trabajo, con el fin de que el trabajador no experimente ninguna merma en el sistema de protección y tutela. Es más bien una asimilación, no un verdadero accidente de trabajo. (Se exige que el trabajo sea la causa genuina y “exclusiva” de la enfermedad). En la legislación de Seguridad Social no se reconoce como concepto ni término separado la enfermedad del trabajo8, la cual, en sentido propio ni es enfermedad común, ni tampoco es enfermedad profesional, ni accidente de trabajo en el sentido estricto del término. En puridad se trata de una asimilación o interpretación extensiva del concepto de accidente, pero no de una identificación absoluta con él. La equiparación al accidente de trabajo, en su calificación y en sus efectos, “no implica en modo alguno confusión entre los conceptos de enfermedad y accidente, que aparecen nítidos en la regulación vigente”, ya que el art. 156 LGSS define el accidente laboral como lesión corporal y el art. 158 de la misma, define la enfermedad como alteración

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de la salud, “manteniéndose como dos conceptos distintos e inconfundibles, tal y como aparece en el mismo art. 156, que al declarar como accidentes algunas enfermedades, sigue sustentando la diferente conceptuación de una y otra figura, pues habla de enfermedades y de accidentes como cosas distintas... Se las considera accidentes de trabajo, pero su origen causal es la alteración de la salud, la enfermedad”. También se consideran como accidentes de trabajo las enfermedades previas que tuviese el trabajador, cuando sufren un agravamiento como consecuencia de un accidente de trabajo. Así, “toda enfermedad profesional es una enfermedad del trabajo, pero no toda enfermedad del trabajo es enfermedad profesional”. En fin, por hacer una clasificación “de mayor a menor amplitud”, se podrían establecer las siguientes categorías: 1) Enfermedad común, constituida por el germen amplio de la alteración de la salud del individuo y con completa abstracción de las causas que las hayan motivado. Según el art. 158 de la LGSS: Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo (más exactamente debería decir la que no es enfermedad del trabajo), ni de enfermedades profesionales. El propio artículo 158 dice: Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

37

2) Enfermedad del trabajo, formada por aquellas que han sobrevenido o se han agravado por causas diversas, entre las cuales es única o predominante el trabajo realizado. Por tanto, las enfermedades que tienen su causa en el trabajo (profesionales en sentido material), pero no están listadas (sentido formal), no son propias enfermedades profesionales, pero sí son accidente de trabajo. 3) Enfermedad profesional, supuesto en el cual la alteración fisiológica y funcional por ella producida se debe a los especiales peligros de determinadas industrias o explotaciones, y cuya producción se espera para los que en ellas trabajan, de un modo fatal, o cuando menos, enormemente probable. Enfermedad que además debe estar catalogada como tal en las “listas” de la Seguridad Social. TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS.La Prevención es la “herramienta” utilizada para la protección de la salud del trabajador en el medio ambiente laboral. La Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial, la Medicina del Trabajo y la Ergonomía y Psicosociología son las técnicas preventivas utilizadas en la mejora de las condiciones de trabajo luchando contra accidentes y enfermedades laborales y consiguiendo que el trabajo se realice en unas condiciones “confortables”, que además de no perjudicar ni física, ni mental, ni socialmente, permita el desarrollo integral de los individuos a través de su trabajo: 

La Seguridad en el Trabajo estudia las condiciones materiales que ponen en peligro la integridad física de los trabajadores a causa de los accidentes de trabajo.



La Higiene Industrial estudia los contaminantes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio de trabajo, que pueden causar alteraciones reversibles o permanentes en la salud (enfermedades profesionales).



La Ergonomía trata de adecuar el trabajo al hombre. Si aceptamos que la salud es un equilibrio entre los aspectos físico, mental y social de la persona, no podemos reducir la salud laboral sólo a luchar contra los aspectos negativos del trabajo.

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La Psicosociología estudia los daños de carácter psicológico que puede sufrir una persona en su trabajo, así como los elementos que producen insatisfacción.



La Medicina del Trabajo estudia las consecuencias de las condiciones materiales y ambientales sobre las personas y, junto con las demás técnicas, trata de establecer condiciones de trabajo que no generen daños ni enfermedades.

FIN 38

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BIBLIOGRAFÍA: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Jefatura del Estado «BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1995 Referencia: BOE-A-1995-24292 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Jefatura del Estado «BOE» núm. 261, 31 de octubre de 2015 Sec. I. Pág. 103291 DERECHO DEL TRABAJO (35ª ED.) Alfredo Montoya Melgar, Ed. Tecnos. NORMAS PRACTICAS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Francisco Benita Fernández, Ed. CINCA. Guía Laboral - La prevención de riesgos laborales Ministerio de Empleo y de Seguridad Social.

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