TEMA 09 EB 2016

Grupo OCS Curso Escala Básica 2016 TEMA 9 1. La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

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TEMA 9 1.

La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Disposiciones generales. Principios Básicos de Actuación. Disposiciones Estatutarias comunes.

2.

De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Derechos de representación colectiva. El Consejo de la Policía. Organización de las Unidades de Policía Judicial. Policías de las Comunidades Autónomas. Colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. De las Policías Locales.

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1. LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Disposiciones generales. Principios Básicos de Actuación. Disposiciones Estatutarias comunes. INTRODUCCIÓN GENERAL.Artículo 104 CE

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1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.  Cumplimentando este mandato la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, configura el modelo policial en España con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías Autonómicas y las Policías Locales. Esta ley tiene en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de todas estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  A estos efectos su carácter de Ley Orgánica viene exigido por el citado artículo 104 CE para las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por el artículo 149,1,29ª, para determinar el marco en que los Estatutos de Autonomía pueden establecer la forma de crear Policías de las respectivas Comunidades, y por el artículo 148,1,22ª, para fijar los términos en los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias de "coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales".  Sin embargo, los aspectos relativos a la integración del Cuerpo Superior de Policía y de Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía, (lo cual se realiza a través de esta ley), no tienen el carácter de Ley Orgánica. El nuevo Cuerpo Nacional de Policía, se conforma como un instituto armado de carácter o naturaleza civil, con un ámbito de actuación eminentemente urbano. La LO 9/2015 le otorga la denominación de “Policía nacional”.  La seguridad pública es competencia difícil de parcelar, en realidad corresponde a todas las Administraciones Públicas, aunque la propia CE se la otorgue en exclusiva al Estado Artículo 148.1.22 CE Las CCAA podrán asumir competencias en la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades, en relación con las policías locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica. Artículo 149.1.29 CE El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las CCAA, en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos, y en el marco de lo que disponga una LO. Algunas conclusiones del Preámbulo de la LO 2/86.



La existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo territorio con funciones similares y parcialmente comunes, obliga a dotarlos de PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN idénticos y de criterios estatutarios comunes, y como principio fundamental de la materia: el de la “cooperación recíproca y de coordinación” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pertenecientes a todas las esferas administrativas. Instrumentos de coordinación:  Consejo de Política de Seguridad, de ámbito nacional  Juntas de Seguridad Autonómicas, de ámbito autonómico (si tienen policía propia)  Juntas Locales de Seguridad, de ámbito provincial y local

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La LO 2/86 considera la creación de Unidades de Policía Judicial como necesaria para atender al mandato constitucional del artículo 126 de nuestra Carta Magna, artículo del que se deduce el carácter de Ley Orgánica de la Policía Judicial, según establece el propio Preámbulo de la ley. Trata de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las posibilidades que en cada caso les confieran sus respectivos Estatutos, Se ocupa de la colaboración y coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las referidas Comunidades Autónomas y de la posible adscripción a éstas de Unidades de Fuerzas y Cuerpos Estatales. Analiza y concreta la situación jurídica de los Cuerpos de Policía de los Municipios, que junto con los de las Comunidades Autónomas, podrán participar en las funciones de seguridad que la propia Ley les señala, compatibilizándolas con las atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, evitando duplicidades y concurrencias innecesarias y propiciando mayor coordinación, respetando las características propias de cada Cuerpo. Siguiendo la línea del Consejo de Europa, en su Declaración sobre la Policía, y por la Asamblea General de la ONU, en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, se establecen los Principios Básicos de Actuación (PBA), como Código Deontológico de todos los colectivos policiales. Los PBA son los ejes fundamentales, en torno a los que gira el desarrollo de las funciones policiales. A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de policía. Ello exige el establecer límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente. La ley establece el marco y las líneas directrices de la Policía Judicial, a la que considera una especialidad policial, que necesita una formación especializada. considerándose el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan. Novedad es el significado que se da al principio de obediencia debida, que en ningún caso podrá amparar actos manifiestamente ilegales ordenados por los superiores. Prohibición de la huelga o de acciones substitutivas de la misma, con el objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción. En el sistema penal y procesal, se suspende el expediente disciplinario mientras se tramita el proceso penal, solo cabe adoptar medidas cautelares hasta la sentencia firme. OBJETIVOS.- Según el propio Preámbulo de la Ley se pretende "dotar a la institución policial de una organización racional y coherente; a cuyo efecto la medida más importante que se adopta es la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo denominado Cuerpo Nacional de Policía" (hoy denominado “Policía Nacional” por LO 9/2015). 1. Régimen jurídico: Según el Preámbulo: el objetivo principal de la Ley consiste en establecer las líneas maestras del “régimen jurídico” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijando sus principios básicos de actuación, así como sus criterios estatutarios fundamentales y, para ello, recoge el principio fundamental en la materia: el de cooperación recíproca y de coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas. 2. Modelo y función policial: Por encima de cualquier otra finalidad, la Ley pretende iniciar una nueva etapa en la que destaque la consideración de la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático. En el aspecto estatutario la Ley pretende configurar una organización policial, basada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos. ESTRUCTURA.-

PREAMBULO TÍTULO I.- CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD  Disposiciones Generales. (Artículos: 1 al 4)  Principios Básicos de Actuación. (Artículo: 5)  Disposiciones Estatutarias Comunes. (Artículos: 6 al 8)

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TÍTULO II.- FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO  Disposiciones Generales. (Artículos: 9 y 10)  Funciones. (Artículos: 11 y 12)  Guardia Civil. (Artículos: 13 al 15)  Policía: Artículos 16 a 26 derogados por la Disposición Derogatoria Única de la LO 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Los artículos 27 y 28 derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional De la organización de Unidades de Policía Judicial. (Artículos: 29 al 36) TÍTULO III.- POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS  Principios Generales. (Artículo 37)  Competencias de las Comunidades Autónomas (Artículos: 38 y 39)  Régimen estatutario policías de las Com. Autónomas (Artículos 40 al 44) TÍTULO IV.- COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS  Colaboración entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las CCAA. (Artículos 45- 46)  Adscripción de unidades del CNP -hoy PN- a las CCAA (Artículo: 47)  Órganos de coordinación (Artículos: 48 al 50) TÍTULO V.- DE LAS POLICÍAS LOCALES (Artículos: 51 AL 54)

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Total: 54 artículos. Además 4 Disposiciones Transitorias (integración en el CNP – hoy PN-), 7 Disposiciones Adicionales (que establecen las bases para el desarrollo reglamentario de ingreso en dicho Cuerpo y la fijación de plantillas del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional- y la Guardia Civil. Derogadas por la LO 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional, las Disposiciones Adicionales 1ª, 2ª, 6ª y 7ª), 6 Disposiciones Finales (Aplicación de los Estatutos en alguna CA y otros y 1 Disposición Derogatoria. «Nueva Disposición final quinta, según LO 9/2015 de RPPN. Régimen específico del sistema de provisión de puestos de trabajo de los catálogos de las unidades adscritas a la Secretaría de Estado de Seguridad. Por razones de confidencialidad y seguridad de la información, se habilita al Gobierno para que regule las especificidades del sistema de provisión de puestos incluidos en los catálogos de puestos de trabajo de aquellas unidades que dependan de la Secretaría de Estado de Seguridad y no dispongan de normativa específica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La Disposición Final 6ª, (antigua 5ª) según la LO 9/2015 de RPPN, establece: Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los títulos I, III, IV, V y en el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1 la disposición adicional tercera y las disposiciones finales, excepto la Disposición Final 5ª. 1.1.- DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1 de la Lo 2/86.- Competencias en materia de seguridad pública.1.

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El Estado: La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la nación (Artículo 149.1.29 CE “El Estado tiene competencia exclusiva sobre la seguridad pública, sin perjuicio de la creación de policías por las CCAA”). Las Comunidades Autónomas: Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los Estatutos y en el marco de esta Ley. Las Corporaciones locales: Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL 7/85 de 2 de abril) y en el marco de esta Ley. Las fuerzas y Cuerpos de seguridad: El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las FCS.

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Artículo 2 de la LO 2/86.- Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (CNP – hoy PN- y Guardia Civil), dependientes del Gobierno de la Nación, con competencia en todo el territorio español.  Los Cuerpos de Policía, dependientes de las CCAA, con competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.  Los Cuerpos de Policía, dependientes de las Corporaciones Locales, con competencia en el territorio de la respectiva entidad local. 1. 2.

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Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-: naturaleza civil y ámbito de actuación en grandes urbes; Cuerpo de la Guardia Civil, naturaleza militar y ámbito de actuación rural. Cuerpos de Policía dependientes de las CCAA.: Cuerpos de Policía propios: La Ertzaintza (País Vasco); Los Mossos D´Escuadra (Cataluña), la Policía Foral Navarra (creados los tres en el origen del Estado de las Autonomías) y el Cuerpo General de la Policía Canaria (de creación posterior). Todos ellos con competencia en el territorio de su Comunidad Autónoma. Cuerpos de Policía Locales o Municipales: Para llevar a cabo armónicamente esta de competencias sin que se produzca merma en la eficacia del servicio público de seguridad, el artículo 3, recoge el principio de cooperación recíproca y la coordinación de los distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Cooperación recíproca y coordinación.Artículo 3 de la LO 2/86.- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece ésta Ley. Para ello se establecen instrumentos de coordinación: Consejo de Política de Seguridad (ámbito nacional), Juntas de Seguridad (ámbito autonómico) y Juntas Locales de Seguridad (ámbito provincial y local).

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Obligación de prestar auxilio a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad.Artículo 4 de la LO 2/86.- Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar siempre con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1.2.- PRICIPIOS BASICOS DE ACTUACION (PBA).Los PBA rigen la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles y son herederos directos de los códigos deontológicos internacionales. Los dos textos de referencia para la policía de todo el mundo son: 1.

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"Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley", aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, por Resolución 169/1979, cuya finalidad es delimitar lo esencial de la profesión policial. Desde su aparición se han convertido en la referencia de todo policía. "Declaración sobre la Policía", aprobada por la Resolución 690/1979, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

No se trata de reglamentos internos, sino de auténticos códigos morales que se centran en un elemento: la profesionalidad. Están en la línea de toda una serie de Códigos Éticos que regulan a otras profesiones, que como la policial, tienen una decidida vocación social. Por ejemplo: la medicina, el periodismo, la abogacía...etc. Un Código Deontológico como "Los Principios Básicos de Actuación" de la policía española, vincula a todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto a la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre medios y fines, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función. En todo caso, en una sociedad democrática la eficacia policial no puede lograrse a cualquier precio y nunca deberá hacer aumentar la conciencia de inseguridad ni merma de libertades fundamentales.

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Artículo: 5 de la LO 2/86.- Son PBA de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: 1º.- Adecuación al Ordenamiento Jurídico: a)

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Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. En el ejercicio de su función los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán actuar con absoluto respeto a las leyes. El principio de legalidad debe presidir toda actuación de los miembros de la policía. Actuar en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. Deben eliminarse gestos, palabras o actuaciones que de manera tácita o expresa supongan cualquier tipo de vejación o humillación para las personas. Actuar en todo momento con integridad y dignidad. Supone abstenerse de cometer cualquier acto de corrupción y además oponerse resueltamente a los actos cometidos. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Dicha corrupción abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en virtud de dádivas, promesas o estímulos ¡legítimos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido un acto. La expresión "acto de corrupción" abarca también la tentativa de corrupción. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación. En todas sus actuaciones profesionales deben ajustarse a esta exigencia sin que en ningún caso la obediencia debida a los superiores pueda amparar órdenes que impliquen actos que de forma clara constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución y a las leyes. Colaborar con la administración de Justicia y auxiliarla según Ley. En este sentido debemos recordar el artículo 126 de la CE: “La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.” También el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar (...) la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso...

2º.- Relaciones con la comunidad: a)

Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de las mismas. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solo deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y conforme a los principios del apartado anterior. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios policiales respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la Ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la ONU). Se entenderá por tortura: Todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos, consecuencia de la privación legítima de la libertad, si respetan las reglas mínimas del tratamiento de los reclusos.

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Los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. En este sentido hemos de realizar las siguientes puntualizaciones: a. El uso de la fuerza debe ser excepcional: “Congruente” con la circunstancia que motiva dicho uso. Pueden ser autorizados a usarla en la medida en que razonablemente sea necesaria, según las circunstancias, para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla. b. Debe entenderse que los principios nacionales de “proporcionalidad” que justifican el empleo de la fuerza han de ser respetados. Proporcionalidad entre el fin y los medios. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objetivo legítimo que se ha de lograr. c. El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. “Oportunidad”, Congruencia y Proporcionalidad, en el momento de utilizarlas. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro la vida de personas y no se pueda reducir o detener al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en el que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes. La Resolución 690 de 8 de mayo de 1979, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su “Declaración sobre la Policía”, concretamente en su apartado A. punto 13, dice: “Es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus armas”; queda así claro el mandato de lo “que” se debe hacer, pero sin especificar el “como” hacerlo

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A nivel nacional se entró en esta problemática con la Orden Extraordinaria de la ya extinguida Inspección General de la Policía Nacional, de 20 de abril de 1983, en la que textualmente se dice:"... teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución Española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de pro teger los derechos y libertades, con la garantía de la segundad ciudadana, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas.  Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una “agresión ilegítima” que se lleve a cabo contra Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas. b) Que el Agente de la Autoridad considere necesario el uso del arma de fuego para impedir o repeler la agresión, si racionalmente no pueden utilizarse otros medios, y la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa. c) El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad, si este carácter es desconocido por el atacante. d) Si el agresor continúa o incrementa su actitud, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud. e) En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre a que el uso del arma cause la menor lesividad posible. f) Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:  Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto intimidatorio (previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil), para lograr la detención, teniendo, previamente la certeza de que, con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre si la detención no puede lograse de otro modo.

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 Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al Agente de la Autoridad, además de aquéllas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente qué lesionar a un inocente. 

Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, NO SE DEBE DISPARAR

También se pronunció sobre esta materia y en similares términos, la entonces Subdirección General Operativa del Cuerpo Nacional de Policía en su Circular número 12 del año 1987, que además de remitirse a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982, que literalmente dice: "... se instruirá a los funcionarios del CNP – hoy PN- en el sentido de la ilegalidad que supone el uso arbitrario e irresponsable del arma de fuego reglamentaria y de que, en los supuestos de persecución de presuntos delincuentes sorprendidos "¡n fraganti", o de simples sospechosos que emprenden la huida al apercibirse de la presencia policial o serles requerida la documentación por los funcionarios actuantes y en casos similares, no deben hacer uso de sus armas de fuego, a no ser que se encuentren en una situación de peligro o riesgo grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, únicamente superable mediante esa utilización, y lo hagan de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, es decir, de forma adecuada para evitar consecuencias irreparables, no estén justificadas por la gravedad del contexto de hecho en que se encuentren". En este mismo sentido abunda también una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1989, señalando que: “”en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios policiales pueden, incluso, emplear la violencia con el fin de cumplir su misión siempre que sea racionalmente imprescindible, distinguiendo la doctrina científica, como la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 19 de abril, 17 de mayo y 24 de junio de 1988), entre la necesidad de la violencia en abstracto, cuya ausencia haría a los funcionarios plenamente responsables, y la ausencia de la necesidad en concreto (si el medio no fuese idóneo), en que, responsables igualmente, podrían beneficiarse de una eximente incompleta".

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Como resumen de lo anterior podemos decir que: “EL USO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, HA DE IR PRECEDIDO, SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, DE CONMINACIONES DIRIGIDAS AL AGRESOR PARA QUE ABANDONE SU ACTITUD Y DE LA ADVERTENCIA DE QUE SE HALLA ANTE UN AGENTE DE LA AUTORIDAD. SI LA AGRESIÓN CONTINUA, SE DEBEN EFECTUAR, POR ESTE ORDEN, DISPAROS AL AIRE O AL SUELO. SOLO EN ULTIMA INSTANCIA SE DEBE DISPARAR SOBRE PARTES NO VITALES O, SEGÚN EL BIEN JURÍDICO EN INMINENTE PELIGRO, SOBRE PARTES VITALES”. 3º.- Tratamiento de detenidos: a) b) c)

Antes de nada, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente en el momento de efectuar una detención. Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o se encuentren bajo su custodia y respetando su honor y dignidad. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley  asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.  proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la Ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la Ley.

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Especial referencia a intervenciones corporales. “SOLO A TÍTULO INFORMATIVO”

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A.- DEFINICIÓN.- Se definen como las medidas de investigación personal que recaen sobre el cuerpo de una persona física a fin de aportar elementos probatorios relevantes. B.- DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.- No hay duda de que toda intervención corporal supone una gran intromisión en la esfera más íntima del individuo, pudiendo quedar afectados, entre otros los siguientes derechos fundamentales.  Artículo 10.1 de la CE: Dignidad personal (test falométrico).  Artículo 15 de la CE: Derecho a la integridad física y moral, prohibiéndose penas y tratos inhumanos o degradantes. Nunca puede ser autorizado el empleo de fuerza para realizar actos de investigación.  Artículo 18 de la CE: Honor e intimidad familiar y personal. El Tribunal Constitucional reduce la intimidad en zonas corporales, a aquellas en las que reside el recato o pudor. Esto puede dar lugar a confusión según los distintos criterios de pudor.  Artículo 43 de la CE: Derecho a la salud. C.- GARANTÍAS DE SU PRÁCTICA. 1.- Previsión legal. El control legal deberá ser a través de Ley Orgánica, ya que se trata de materias que afectan a derechos y libertades fundamentales (artículos 81 y 82 de la CE). Si bien el grado de cumplimiento de esta previsión es escaso, ya que en nuestro Ordenamiento solo existen dos casos:  Reconocimiento médico de la persona que constituye el cuerpo del delito, artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la asistencia médica al detenido, art. 520.  Test alcoholométrico, Ley de Seguridad Vial. 2.- Control judicial. El juez mediante auto, en el que de forma motivada pondere la necesidad de la medida. Algunas tendencias valoran la conveniencia de que la autorización pueda provenir del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. 3.- Proporcionalidad. Dada la entidad de la medida, solo deberá aplicarse a supuestos criminales graves. En todo caso deberá practicarse por un profesional de la medicina, conforme a su “lex artis” y respetando la dignidad e intimidad de la persona. 4.- Ausencia de todo tipo de violencia, ya que se vulneraría el artículo 15 de la CE. D.- SUPUESTOS CONCRETOS EN EL DERECHO ESPAÑOL. 1. Extracción de sangre: Permitida. Según varias sentencias no supone injerencia prohibida, no atentando contra la dignidad humana. Su práctica, conforme a los requisitos antes expuestos: Autorización legal o en su caso judicial; control judicial; y proporcionalidad. 2. Análisis de sangre y orina: Autorizados por la normativa de seguridad vial. El Tribunal Constitucional reconoce la licitud de los análisis de sangre y orina admitiendo como lógica consecuencia, la previa extracción de muestras. 3. Exploraciones vaginales y anales: Autorizadas. El Tribunal Constitucional ha establecido que dichas intervenciones no vulneran la integridad física y no cabe reputarlas como degradantes. El registro de cavidades corporales precisa los requisitos generales de: Autorización judicial; proporcionalidad; no violencia; “lex artis”. 4. Exámenes radiológicos: Autorizados en los mismos términos anteriores. 5. Toma de huellas dactilares: Se consideran diligencias policiales de identificación y aunque supongan molestias, son consecuencia de un sometimiento legítimo a las normas de policía. No precisa autorización judicial. Nunca empleo de violencia. 6. Análisis de ADN: Una sentencia del Tribunal Constitucional de 1992 exigió consentimiento del inculpado para su práctica. Sin embargo, el artículo 363, párrafo 2º, añadido por la LO 15/2003, establece: “Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.” 7. Suero de la verdad: No hay duda de que el artículo 174 del Código Penal considera el uso de este tipo de sustancias en las investigaciones policiales constitutivo del delito de tortura. Como suero de la verdad se usa el pentotal sódico, el amytal sódico, el amobarbital sódico, el LSD, y la escopolamina (que es un tipo de burundanga). 8. Suministro forzoso de alimentos: Varias sentencias del Tribunal Constitucional, en relación con huelgas de hambre, reconocen que la asistencia médica obligatoria, autorizada por resolución judicial y orientada a evitar la muerte de la persona, no vulnera el artículo 15 de la CE.

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E.- COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES.- La Sentencia TS 847/98, de 26 de junio declaró contrario al artículo 15 de la CE (trato degradante), la práctica policial de desnudar al detenido y obligarle a realizar flexiones (portaba en el recto 4 gramos de heroína). La prueba fue declarada inválida. F.- DILIGENCIAS DE REGISTROS Y CACHEOS PERSONALES.- La materia se halla regulada por: a/ La Instrucción 7/96, de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 20 de diciembre sobre desnudos integrales (O.G. 7-1-97): Vista la anterior Sentencia, la presente Instrucción ha de ser aplicada con suma cautela, no autorizándose flexiones u otro tipo de actos que puedan resultar degradantes, ni registros que afecten a cavidades corporales. 1. Autorización del funcionario encargado del ingreso en el calabozo y bajo su responsabilidad. 2. El desnudo y la intensidad del cacheo se determinarán en base a razones de seguridad (propio detenido, Policías, terceros…) o para obtener indicios incriminatorios. 3. Resolución motivada en las razones anteriores, siempre que las circunstancias de la detención lo aconsejen. 4. Práctica del desnudo y cacheo en zona próxima a los calabozos, por funcionarios de igual sexo y a ser posible que hayan intervenido en la detención. 5. Anotación en Libro Registro detenidos. b/ Instrucción 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (OG-1552 de 26/09/2005). A efectos de la práctica de desnudos integrales durante la realización de cacheos policiales, la Instrucción establece la necesidad de distinguir:  Por una parte, los sujetos pasivos, detenidos o presos, en los que sí encontraría una adecuada justificación la medida, como precaución para garantizar la seguridad de los funcionarios actuantes y/o la de los propios detenidos o de otras personas.  Y por otra, aquellos sujetos que son objeto de identificación, sobre los que únicamente cabría ejercer un control superficial de los efectos personales que porte con los fines anteriormente señalados. Consecuentemente, no podrán ser objeto de la práctica de un desnudo integral las personas que sean trasladadas a dependencias policiales con el único objeto de proceder a su identificación. En estos casos procederá un control superficial sobre los objetos que portan las personas a identificar, es decir el cacheo superficial sobre sus ropas o su vestimenta externa. G.- LEY ORGÁNICA 10/2007, DE 8 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA BASE DE DATOS POLICIAL SOBRE IDENTIFICADORES OBTENIDOS A PARTIR DEL ADN. El ácido desoxirribonucleico (ADN), componente químico del núcleo celular, se ha convertido en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina forense utiliza para la investigación de delitos por las autoridades judiciales y policiales. Sin embargo, y a pesar de esa importancia, el uso de los datos relacionados con el ADN, en el ámbito de la persecución de delitos, cuenta hoy con numerosas dificultades, especialmente en lo relativo a su obtención y registro de cara a nuevas investigaciones. Ello viene dado tanto por el carácter sensible que dichos datos tienen y el importante grado de protección con que, naturalmente, deben contar, como por la inexistencia de un marco jurídico que regule adecuadamente su empleo. La nueva redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistió, esencialmente, en regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación. El articulado de Ley comienza determinando lo que constituye su objetivo fundamental, que no es otro que la creación de una base de datos en la que, de manera única, se integren los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los que se almacenan los datos identificativos obtenidos a partir de los análisis de ADN que se hayan realizado en el marco de una investigación criminal, o en los procedimientos de identificación de cadáveres o de averiguación de personas desaparecidas. La base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad. En su artículo 3, la Ley incorpora una importante novedad, que posibilita la inscripción en la Base de Datos Policial de identificadores a partir del ADN:  Para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social (delitos graves –castigados con pena superior a 5 años prisión- y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio si son realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada);

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En el caso de los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de personas desaparecidas; o  Cuando el titular de los datos haya prestado su consentimiento para la inscripción. Los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y conservados en la base de datos policial, a fin de que puedan ser utilizados en esa concreta investigación, o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia Ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en dicha base de datos. Esta regulación contiene una salvaguarda muy especial (artículo 4) que resulta fundamental para eliminar toda vulneración del derecho a la intimidad, puesto que sólo podrán ser inscritos exclusivamente aquellos perfiles de ADN que sean reveladores, de la identidad del sujeto –la misma que ofrece una huella dactilar- y del sexo, pero, en ningún caso, los de naturaleza codificante que permitan revelar cualquier otro dato o característica genética. Otra importante garantía técnica (artículo 5) se deriva de la exigencia que la Ley establece en relación con la obligatoria acreditación con que deberán contar los laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos, siendo competente para conceder dicha acreditación, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN. Especial mención merece el artículo 7 que establece que sólo podrán utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los delitos enumerados en el apartado primero del artículo 3 de esta Ley. No obstante, lo anterior, en caso de identificación de cadáveres o la averiguación de personas desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos sólo podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.

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Podrán cederse los datos a las siguientes Autoridades o Instituciones: a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes. b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos enumerados en el artículo 3.1 de esta Ley o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas. c) Al Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos. Respecto al período de conservación (artículo 9) de los perfiles identificativos en la base de datos, la Ley fija unos períodos de cancelación cuya duración dependerá del tipo del delito y de la resolución judicial con que finalice el procedimiento penal. Respecto a la obtención de muestras biológicas, la Ley recuerda que la toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4º.- Dedicación profesional.Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. “se considera el servicio permanente como un gravamen que tienen los funcionarios policiales y que no tienen los funcionarios sometidos a la legislación general, que solo tienen el deber de cumplir la jornada de trabajo...” (Sentencia del TS de 13/9/82). La profesión de policía ha de entenderse como una actividad, en la que el funcionario que la desempeña no puede olvidarse de su condición de policía, fuera de las horas de servicio, sino que exige una implicación permanente si las circunstancias lo demandan. Cuando se hace referencia a la total dedicación o dedicación exclusiva se entiende que el policía como cualquier otro trabajador tiene derecho a su vida privada, pero debe exigírsele en virtud de su profesionalidad que ante cualquier situación en que deba intervenir, este o no de servicio, lo haga de la forma más oportuna. El Tribunal Supremo, sentencia de 11-06-1981, hace una interpretación restringida de lo que debemos entender por servicio permanente y dice que: “El servicio permanente ha de entenderse larvado, expectante y, en suma, inexistente, en tanto en cuanto una situación conflictiva de las previstas en la ley no obligue a intervenir, y es a partir de ese momento cuando los funcionarios de policía están de servicio real y efectivo”

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5º.- Secreto profesional.Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. Se tendrá gran cuidado en la protección y uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. 6º.- Responsabilidad.Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, o las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas. Responsabilidad, por lo tanto, por una actuación profesional incorrecta o ilegal y por vulnerar los Principios Básicos de Actuación. Artículo 106.2 de la CE: “Los particulares, en los términos que establezca la ley, tienen derecho a ser indemnizados por las lesiones que sufran en bienes y derechos, por el funcionamiento de los servicios públicos, con la excepción de casos de fuerza mayor.” La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, también dice: “Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones correspondientes, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo causa o fuerza mayor”. RESUMEN

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El principio de adecuación al ordenamiento jurídico implica:  Respeto a la CE y a las Leyes.  Neutralidad política.  No discriminación.  Actuar con integridad y dignidad; no corrupción.  Sujetarse al principio de jerarquía y subordinación, (pero, en cualquier caso, sin obedecer órdenes que sean ilegales)  Colaborar y auxiliar a la justicia. El principio de relaciones con la comunidad implica:  Impedir prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias.  Impedir violencia física o moral.  Trato correcto y esmerado.  Auxiliar y proteger a los ciudadanos.  Dar información amplia y adecuada, pero sin violar el secreto de las investigaciones.  Actuar con decisión y sin demora.  Actuar con congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de medios.  Usar las armas, sólo en caso de peligro propio o ajeno para garantizar seguridad ciudadana El principio de tratamiento a detenidos implica:  Identificarse antes de toda intervención.  Velar por la vida e integridad de los detenidos.  Respetar el honor y dignidad de los detenidos.  Cumplir trámites, requisitos y plazos de la detención. El principio de dedicación profesional, implica:  Plena dedicación profesional.  Intervenir siempre en defensa de la seguridad ciudadana y de la ley: a) en cualquier momento y lugar.

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b) estando o no de servicio. El principio de secreto profesional, implica:  Riguroso secreto de las informaciones obtenidas en ejercicio de su cargo, salvo para cumplir con el deber o con la justicia.  Sólo obligación de revelar sus fuentes, si lo exige la ley o el ejercicio de sus funciones. El principio de responsabilidad, implica:  Que se es responsable personal y directamente.  Que la Administración asume la responsabilidad patrimonial. Tener responsabilidad penal implica tener responsabilidad civil (van siempre unidas). La responsabilidad penal es directa, individual, personal e intransferible del que comete el delito, siempre que reúna las condiciones. La responsabilidad civil puede ser:  Personal y directa.  Solidaria.  Subsidiaria. Principios que informan la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercerán sus funciones rigiéndose en los principios de: “Congruencia”, “Oportunidad” y “Proporcionalidad”. Uso del arma reglamentaria: Los miembros de las FF y CC de Seguridad utilizarán sus armas sólo: a) En el caso de riesgo para su vida o integridad propia. b) En el caso de riesgo para la vida o integridad de otras personas. c) En el caso de grave riesgo para la seguridad ciudadana.

13 1.3 .- DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES.La siguiente normativa es también aplicable, en su totalidad, a las Policías Autonómicas del País Vasco, Cataluña, Navarra y Canarias. Artículo: 6 de la LO 2/86.1. PROMOCIÓN PROFESIONAOL Y HUMANA DE SUS MIEMBROS: Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de “objetividad”, “igualdad de oportunidades”, “mérito” y “capacidad”. 2. FORMACIÓN y PERFECCIONAMIENTO: La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los Principios Básicos de Actuación. Se ajustarán a los siguientes criterios: a) Tendrá carácter profesional y permanente. b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio responsable de Educación, que tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos. 3. JURAMENTO o PROMESA: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado. 4. REMUNERACIÓN JUSTA: Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple:  Su nivel de formación,  El régimen de incompatibilidades,  La movilidad por razones de servicio,

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 La dedicación y el riesgo que comporta su misión,  La especialidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. 5. HORARIO: Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial. El actual es de TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA semanales, sin perjuicio de la obligación de actuar en todo momento en defensa de la ley y la seguridad ciudadana. 6. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de “mérito”, “capacidad” y “antigüedad”. Los puestos de trabajo en la DGP, se pueden cubrir por. 1. Libre Designación 2. Concurso General de Méritos (Procedimiento ordinario (en cuenta antigüedad y méritos) 3. Concurso Específico de Méritos 7. INCOMPATIBILIDADES: La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. La normativa sobre las incompatibilidades viene constituida fundamentalmente por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Entes, Organismos y Empresas dependientes.

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El artículo 19 de la citada Ley 53/84 establece: «Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: a. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. b. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual o supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos o formas que reglamentariamente se determine. c. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones Distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma establecida reglamentariamente. e. El ejercicio del cargo de presidente, vocal, o miembro de Juntas Rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g. La participación ocasional en coloquios o programas en cualquier medio de comunicación social. h. La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional." 8.

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9.

HUELGA: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad NO podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Las FCS, salvo la Guardia Civil, sí tienen reconocido el derecho de sindicación. En el CNP -hoy PN- existe el Consejo de la Policía, como mecanismo donde se produce la negociación colectiva y resolución de conflictos profesionales con la Administración. REGIMEN DISCIPLINARIO: Sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada, propias de los mismos.

10. NIVELES DE PROTECCIÓN: Según el Artículo: 7 de la LO 2/86. PROTECCIÓN NORMAL: En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán, a efectos legales, carácter de “Agentes de la Autoridad”.

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 PROTECCIÓN INTERMEDIA: Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos o cualquier otro medio de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las FF y CC de Seguridad, tendrán a efecto de protección penal, consideración de “Autoridad”.  PROTECCIÓN ESPECIAL: A los reos de atentado, cuando el ataque se realice por integrantes de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, utilizando armas u objetos peligrosos o utilizando vehículos de motor: Se les impone la pena superior en grado (artículo 550, 551 del Código Penal). La Guardia Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con la ley. 11. JURISDICCIÓN COMPETENTE: (artículo 8.1 de la LO 2/86):  La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.

"Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda". Este párrafo (correspondiente al artículo 8, de la Ley 2/1986), fue declarado inconstitucional según la Sentencia del Tribunal Constitucional, puesto que se oponía al derecho que tienen todos los ciudadanos a un juez imparcial, ya que acumulaba la instrucción, el procesamiento si es que había lugar, así como el conocimiento y fallo en los delitos cometidos por funcionarios policiales, al mismo órgano judicial: la Audiencia Provincial.

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 La competencia jurisdiccional ordinaria recae en el Juez de Instrucción para el conocimiento y fallo de los delitos leves, de conformidad con la LECriminal.  En los demás delitos: Juez de Instrucción competente para la instrucción del procedimiento y Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo.  Se exceptúan los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar. 12. CUMPLIMIENTO PRISION PREVENTIVA Y PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (art. 8.2 LO 2/86) El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. 13. SIMULTANEIDAD DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DISCIPLINARIO (artículo 8.3 de la LO 2/86):  La iniciación de procedimiento penal contra miembros de F y C de Seguridad, no impide la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos.  La resolución definitiva del expediente se produce cuando la sentencia sea firme, en el ámbito penal, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración.  Las medidas cautelares, que se adopten, podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD CIUDADANA La seguridad ciudadana, concepto que viene a sustituir al de orden público, puede ser definida como el conjunto de actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encaminadas a proteger al ciudadano de todo aquello que atente a sus derechos y libertades. Para el Estado democrático la libertad y la seguridad son conceptos complementarios: la libertad permite el control de la arbitrariedad y la seguridad permite asegurar la libertad. La expresión "garantizar la seguridad ciudadana" implica una doble actividad: preventiva y represiva.

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a) La actividad preventiva. Según muchos especialistas, la prevención de la delincuencia es la principal función de la Policía. Integran este tipo de intervenciones, las acciones policiales para evitar que las personas se conviertan en delincuentes o en víctimas de delitos, lo que supone, en definitiva, controlar la criminalidad mediante acciones de carácter:  Administrativo (policía de extranjeros, establecimientos, espectáculos, armas, tráfico…)  Informativo (información relacionada con la seguridad interior y exterior del Estado).  Mantenimiento del orden (manifestaciones, reuniones, vías públicas, etc.) b) La actividad represiva. Por muy adecuadamente que se practique la prevención, el delito ha existido y existirá siempre. Consecuentemente, una vez que se produzca, es necesario poner en práctica métodos represivos. Las intervenciones represivas son diversas, entre ellas:  La constatación o comprobación del hecho delictivo.  La investigación del mismo.  La búsqueda y detención de los presuntos autores.  La recogida de pruebas que justifique la posterior acción penal. Son, asimismo, actuaciones represivas las llevadas a cabo mediante la dispersión de grupos tumultuosos en las calles, intervención en disturbios, huelgas o cualquier otro evento en que la normal convivencia de los ciudadanos pueda verse afectada. LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (En vigor desde el 1 de julio de 2015) Resumen.

Artículo 1: La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.



Artículo 4: Principios rectores: Su ejercicio por las autoridades y las FFCCS se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Artículo 5: Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la AGE: a) El Ministro del Interior. b) El Secretario de Estado de Seguridad. c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares. Serán también autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las CCAA que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la LO 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades clasificadas.



Artículo 7: Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.

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Artículo 16: El apartado 1 previene los supuestos en los que los agentes de la autoridad podrán requerir la identificación de las personas: existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción; y necesidad de acreditación de la identidad del ciudadano para prevenir la comisión de un delito. La principal novedad de este apartado es la posibilidad de identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados. El apartado 2 prevé la detención del ciudadano o, lo que es lo mismo, que en caso de que no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia. Añadiéndose que la práctica de la diligencia no podrá extenderse por más tiempo del estrictamente necesario, y, con carácter novedoso, que en ningún caso la diligencia podrá superar las seis horas. El apartado 3 se refiere a las diligencias de identificación a realizar en dependencias policiales, estableciendo su permanente sujeción al control de la Autoridad judicial y del Ministerio Fiscal. En las dependencias se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los 3 años El apartado 4 incorpora la novedosa garantía para el ciudadano de que la fuerza actuante expida a la salida del desplazado a la dependencia policial VOLANTE ACREDITATIVO del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. El apartado 5 contiene una remisión al Código Penal, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la propia Ley de Seguridad Ciudadana en los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación.



Artículo 18: Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.



Artículo 20: Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, según los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.



Artículo 30. Sujetos responsables. Directamente el autor del hecho en que consista la infracción. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años. En este caso la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.



Artículo 32. Régimen sancionador. Órganos competentes. 1. Son órganos competentes en el ámbito de la AGE: a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo. b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo. c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de

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las infracciones graves y leves. 2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana. 3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. 

Artículo 33. Graduación de las sanciones. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo. La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo. La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias: a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación. c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación. d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad, necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad. En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública. b) La cuantía del perjuicio causado. c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios. e) El grado de culpabilidad. f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción. g) La capacidad económica del infractor. Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios anteriores.



Artículo 39. Sanciones. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.



Artículo 40. Prescripción de las sanciones. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.



Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.



Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

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Artículo 54. Procedimiento abreviado. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

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2. LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO: Los derechos de representación colectiva; el Consejo de Policía; organización de las unidades de Policía judicial; de las Policías de las Comunidades Autónomas; de la colaboración y coordinación entre el estado y la CC. AA.; de las Policía Locales. Artículo 9 de la LO.- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:  

El CUERPO NACIONAL DE POLICÍA -hoy Policía Nacional-, que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior (orgánica y funcionalmente). La GUARDIA CIVIL, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden (por tanto, orgánicamente del Ministerio del Interior siempre y funcionalmente de uno u otro, según la función). En tiempo de guerra y durante el Estado de Sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. (Como también establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y la Ley Orgánica 2/1986, en este artículo 9).

Artículo 10 de la LO: El Mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: A.

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Al Ministro del Interior: le corresponde el MANDO SUPERIOR de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Administración General de la Seguridad ciudadana y la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países. B. Al Secretario de Estado de Seguridad: le corresponde el EJERCICIO DEL MANDO SUPERIOR de la FCSE, bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior. (Es decir, el mando superior le ostenta el Ministro del Interior, pero le ejerce o canaliza el Secretario de Estado de Seguridad). C. Al Director General de la Policía y al de la Guardia Civil: les corresponden el MANDO DIRECTO de sus respectivos Cuerpos, a nivel nacional y bajo la dependencia del Secretario de Estado de Seguridad. D. Al Delegado del Gobierno: Según la LOFAGE (artículo 23.3) ejerce el MANDO DIRECTO de la FCSE en las Comunidades Autónomas. E. A los Subdelegados del Gobierno: Según la LOFAGE (artículo 29.3 a) ejercen el MANDO DIRECTO de las FCSE en las provincias. Todo lo anterior: al margen de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Funciones (Recordar): COMUNES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA Y GUARDIA CIVIL: Artículo 11 de la LO 2/86.- 1.- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades, en el ámbito de sus competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. (Esta misión se atribuye a las Policías Autonómicas y Locales, en cuanto a los inmuebles e instalaciones de sus propias Administraciones)

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d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. (También esta misión se atribuye a las Policías Autonómicas y Locales, en cuanto a las autoridades de sus propias Administraciones) e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar informes técnicos y periciales. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos de prevención de la delincuencia. i) Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, según la legislación de protección civil. 

2.- Las funciones anteriores serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional- ejercitar dichas funciones en capitales de provincia y términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.

 No obstante, lo anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional- podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h), anteriores, en todo el territorio nacional.  3.- La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.

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 4.- Sin perjuicio de la distribución de competencias anteriores, ambos cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial: por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Delegado o Subdelegados del Gobierno y a los mandos con competencia territorial o material; dicho Delegado o Subdelegado podrán ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por Mandato Judicial o del Ministerio Fiscal.  5.- En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Delegado o Subdelegado del Gobierno o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.  6.- Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los cuerpos asuman, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro cuerpo. Artículo 12 de la LO 2/86: “Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente material de competencias, con carácter específico de cada uno de los dos Cuerpos que integran dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. ESPECÍFICAS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA -hoy Policía Nacional-: (artículo 12.1 A) 1. 2. 3. 4. 5.

La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes. (El RD 1553/2005 de 23 de diciembre, regula la expedición del DNI y sus certificados, de FIRMA ELECTRÓNICA, con igual valor que la manuscrita) El control de entrada y salida de españoles y extranjeros, del territorio nacional. Las funciones previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. La vigilancia e inspección del cumplimiento de las normas en materia de juego. La investigación y persecución de delitos relacionados con la droga.

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6. 7. 8.

Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a los Tratados Internacionales sobre Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior. El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente.

ESPECÍFICAS DE LA GUARDIA CIVIL: (artículo 12.1 B) 1. 2. 3. 4. 5.

6. 7.

Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en vías públicas interurbanas. La custodia de las vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos, centros e instalaciones que por su interés lo requieran. Velar por el cumplimiento de disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. La conducción interurbana de presos y detenidos. Aquellas otras funciones que le atribuye la legislación vigente.

 Artículo 12.2 de la LO 2/86: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la “cooperación recíproca” en el desempeño de sus competencias respectivas.  Artículo 12.3 de la LO 2/86: Las dependencias del CNP -hoy PN- y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de ambos institutos.

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El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en esta Ley, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar (artículo 13 LO 2/86). El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan (artículo 14 de la LO 2/86). La Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica (artículo 15 de la LO 2/86). CAPÍTULO IV. DE LA POLICÍA. Este capítulo de la LO 2/86 ha quedado derogado por la nueva LEY ORGÁNICA 9/2015 DE RÉGIMEN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

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Dicha ley, como se ha visto, ya reúne todos los aspectos esenciales del régimen de personal de la Policía Nacional, que hasta ese momento se encontraban regulados de modo disperso en normas de distinto rango, y que, al igual que la LO de Régimen Disciplinario, constituyen normas específicas del Cuerpo de Policía Nacional, suprimiendo una gran parte de la LO 2/1986 en varios de sus aspectos.

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Esta Ley Orgánica 9/2015 se estructura en un Título Preliminar, trece Títulos, seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.  Una de las novedades del Título Preliminar y de la Ley es la denominación de Policía Nacional al Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de afianzar la imagen corporativa de la institución y mejor integración en la sociedad a la que sirve.  El Título I recoge, los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrea de la Policía Nacional, las causas por las que se pierde dicha condición, así como su rehabilitación.  El Título II, contiene una relación detallada de los derechos individuales y de los derechos de ejercicio colectivo. Esta relación de derechos es una novedad en el régimen de personal, destacando el respeto a la dignidad en el trabajo, especialmente frente a situaciones de acoso sexual o laboral.  El Título III, desarrolla el régimen relativo a los deberes, donde junto a los recogidos en la LO 2/1986, cabe destacar la nueva regulación de la obligación de presentación de los funcionarios en los supuestos de declaración de estado de alarma, ajustándola a las previsiones de la LO 4/1981.Se regula el deber de residencia y se refuerza la protección jurídica y económica de los funcionarios, con la contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza. Se recoge también en este Título el régimen de incompatibilidades.  El Título IV, se dedica al régimen organizativo, donde se establecen las escalas y categorías, atribuyendo las funciones a las escalas, en coherencia con la estructura jerárquica.  El Título V, determina la regulación de la Uniformidad, sin realizar cambios, los distintivos y el armamento.  El Título VI, establece las modalidades de ingreso en la Policía Nacional  El Título VII, se fijan los principios aplicables al régimen de formación.  El Título VIII, se ocupa de la carrera profesional y de la promoción interna a todas las categorías, que se articula conforme a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y en su caso, antigüedad. Como novedad se podrá ascender a promoción interna a todas las categorías por concurso- oposición y antigüedad selectiva. Además, se eleva a 3 el número máximo de convocatorias en las que se podrá participar por antigüedad.  El Título IX, regula la ordenación y los sistemas de provisión de puestos de trabajo, reconociendo el derecho de los Policías Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilación.  El Título X, relativo a situaciones administrativas adaptando el Estatuto Básico del Empleado Público a las peculiaridades inherentes a la Policía Nacional.  El Título XI, está dedicado a regular la protección social y el régimen retributivo.  El Título XII, contempla el marco regulador de las recompensas y honores.  El Titulo XIII, establece las reglas generales del régimen de representación y participación de los funcionarios. Se acentúa la relevancia del Consejo de la Policía. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA: A los que se refería este capítulo derogado de la LO 2/86, han sido ya recogidos en la nueva LO 9/2015 DE RÉGIMEN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en la forma siguiente: Derechos de ejercicio colectivo.- (Artículo 8). Derechos de ejercicio colectivo. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva: a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

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b)

c)

d)

A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos. A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios. Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía.

TÍTULO XIII.- RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS.Constitución de organizaciones sindicales (Artículo 88).- Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la organización sindical. b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical. f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir del requerimiento practicado al efecto.

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Organizaciones sindicales representativas (Artículo 89).- Aquellas organizaciones sindicales de la Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas al menos el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además de las facultades reconocidas en el artículo 90, capacidad para: a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b) Integrarse en las mesas de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. Las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Policía Nacional estarán legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su organización sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b) Al número de jornadas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el apartado anterior, estará en relación con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía. En todo caso, se reconocerá, a los solos efectos de lo previsto en este artículo, el derecho a un representante a aquella organización sindical que no hubiera obtenido la condición de representativa con arreglo al apartado 1 pero sí, al menos, el 10 % de votos en una escala.

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Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales representativas de la Policía Nacional aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos estatutos. Organizaciones sindicales no representativas (Artículo 90).- Las organizaciones sindicales legalmente constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados. Límites del derecho de sindicación y acción sindical (Artículo 91).- El ejercicio del derecho de sindicación y el de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional tendrá como límites: el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo, límites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los Principios Básicos de Actuación del artículo 5 de la LO 2/1986. Responsabilidad de las organizaciones sindicales (Artículo 92).- Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales. Ejercicio de actividades sindicales (Artículo 93).- En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales representativas tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso, dichas organizaciones tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.

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Los funcionarios podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales:  fuera de las horas de trabajo  sin perturbar la marcha del servicio,  previa autorización del jefe de la dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de 72 horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, 24 horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. EL CONSEJO DE POLICÍA Organización y competencias (Artículo 94).- Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, existirá el Consejo de Policía, órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional. Son funciones del Consejo de Policía: a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) El estudio de propuestas sobre derechos sindicales y de participación. c) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, en particular en las referidas a la fijación de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño y las relativas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias. d) La participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el ámbito territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios. e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

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f) El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para la formación, la promoción interna y el perfeccionamiento. g) El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda actividad y jubilación por lesiones sufridas en acto de servicio, así como de quienes provenientes de segunda actividad reingresen en la situación de servicio activo. h) La participación en el establecimiento de los criterios generales de acción social. i) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros de la Policía Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere esta Ley Orgánica. j) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. k) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. La representación de los miembros de la Policía Nacional en el Consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo. A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos computarán en las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. Elecciones y mandato (Artículo 95).- Se celebrarán elecciones en el seno de la Policía Nacional, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en esta LO.

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Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. Los candidatos a la elección podrán ser presentados por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas, mediante listas nacionales para cada una de las escalas. Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de Consejeros que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. La duración del mandato de los Consejeros será de CUATRO AÑOS, pudiendo ser REELEGIDOS en sucesivos procesos electorales. En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva. RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Delegados de prevención (Artículo 96).- El régimen de representación y participación de los funcionarios de la Policía Nacional en relación con la prevención de riesgos laborales se regula a través de la normativa específica de dicho Cuerpo en esta materia, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La representación y participación de los funcionarios se canalizará a través de los delegados de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones al Consejo de Policía. Órganos paritarios de participación (Artículo 97).- Los órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los Policías Nacionales, en materia de prevención de riesgos laborales son la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial, a nivel nacional, y los Comités de Seguridad y Salud, a nivel de Jefatura Superior de Policía y del conjunto de los servicios centrales.

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Breve reseña de la Circular 29/1988 de la entonces D.G.P.  Concede 250 horas mensuales a cada Sindicato, para la labor sindical, por cada Consejero obtenido en las últimas elecciones. Esta cuota ha de consumirse cada mes, no es acumulable  Se distribuirá en cupos mínimos de 40 horas por representante sindical.  Los Sindicatos deberán comunicar a la DGP, con 15 días de antelación, nombre, destino y representatividad del funcionario que tendrá exención parcial del servicio. La División de Personal, a su vez, lo comunicará a la Unidad Policial correspondiente.  El representante sindical debe comunicar, a su respectivo jefe, y con una semana de antelación, salvo casos de emergencia, el día o días que faltará al servicio  Los representantes sindicales también tendrán derecho a participar en reuniones de órganos directivos, con carácter regional o nacional (Estos permisos, que no podrán durar más de 4 días, se solicitarán a la División de Personal, con anterioridad suficiente y notificando el representante, el lugar y duración. Esta División se lo comunicará a la Unidad Policial correspondiente) OTRAS PUNTUALIZACIONES SOBRE EL CONSEJO DE POLICIA.El artículo 1 de la Orden de 22 de julio de 1987, Reglamento del Consejo de la Policía, dice: El Consejo de Policía es el órgano colegiado paritario de participación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacionaly de la Administración, en la determinación de sus condiciones de empleo o de trabajo y de prestación del servicio y medio para la posible solución de los conflictos colectivos En la Orden de 22 de septiembre de 1994 (BOE núm. 235), en su artículo 2º, se establece la delegación de la presidencia para el caso de imposibilidad de asistencia del titular a las reuniones, siendo la siguiente: Secretario de Estado de Seguridad y Director General de la Policía (en este orden).

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Composición: En la actualidad los sindicatos tienen 16 representantes: 11 la Escala Básica, 2 la Escala de Subinspección, 2 la Escala Ejecutiva y 1 la Escala Superior. La Administración aporta otros 16 miembros, nombrados por el Ministro del Interior (Orden INT/1255/2015, de 24 de junio). El Consejo de Policía contará con un Secretario, designado por el Ministro del Interior, a propuesta, en su caso, por el Presidente, que tendrá la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional- y no tendrá voto en el Consejo. La Secretaría estará dotada con los medios materiales y personales necesarios para su normal desenvolvimiento, con cargo a las partidas presupuestarias pertinentes, dentro de los créditos correspondientes al Ministerio del Interior. Corresponde al Secretario: a. Desempeñar las funciones de Secretario de las sesiones del Pleno y de las Comisiones que se constituyan, según lo dispuesto en el artículo siguiente. b. Ejercer la Jefatura directa de los servicios internos del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente. c. Despachar con el Presidente con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo. d. Ejercer las funciones de asistencia y documentación de los actos del Consejo y de su Presidente. e. Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de los acuerdos tomados por éste. Como Secretario de las sesiones del Pleno y de las comisiones, deberá desempeñar las siguientes funciones: o Asistir a las sesiones, levantando las actas que correspondan y firmarlas con el Presidente. o Custodiar los libros de actas, una vez firmados con el visto bueno del Presidente del Consejo. o Expedir certificaciones de actas y acuerdos de los Plenos del Consejo de Policía o de sus Comisiones. Son atribuciones del Secretario como titular de la Jefatura de los Servicios Internos del Consejo:  Elevar al Presidente la propuesta relativa a los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento interno del Consejo.  Ordenar las cuestiones administrativas y burocráticas de su oficina, para su máxima racionalización y eficacia, según los criterios generales que les señale el Presidente.

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Supervisar la entrada y salida de documentos del Consejo de Policía y la de éstos, cuando proceda, entre los miembros del Consejo.  Someter anualmente al pleno, a través del Presidente, una memoria de actividades del Consejo.  Firmar la correspondencia y documentos cuando no corresponda hacerlo al Presidente.  Proporcionar a los Consejeros los medios personales y materiales que estuvieren a su alcance y que se consideren necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones.  Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el Presidente para la buena marcha de los asuntos del Consejo. El Consejo de Policía, para el desempeño de sus funciones, se constituye en Pleno y Comisiones. El Pleno, integrado por el Presidente y los demás Consejeros, es el máximo órgano de deliberación y decisión del Consejo. Podrán constituirse Comisiones en el Consejo de Policía para el adecuado estudio de aquellos asuntos cuya naturaleza o complejidad así lo aconsejen (OMI de 22 de julio de 1987, que aprueba, con carácter provisional, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo de Policía). RESUMEN: Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el Régimen Electoral del Consejo de Policía.-

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 La Administración Electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respete el sufragio personal, libre, directo y secreto (art. 5).  El Consejo de la Policía convocará elecciones, para la provisión de sus miembros, en representación de funcionarios del CNP -hoy PN- entre 55 y 70 días antes del final del mandato (art. 10).  El Consejo de la Policía puede convocar, dos meses antes, antes del plazo señalado en el apartado anterior (es decir, dos meses antes de ese plazo de 55 y 70 días antes del final del mandato), por mayoría absoluta, elecciones anticipadas, a celebrar entre 45 y 70 días después de la publicación de la convocatoria (art. 10).  La convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre los 45 y 70 días posteriores a su publicación. Asimismo, la convocatoria establecerá la duración de la campaña electoral, el censo global por escalas y el número de representantes a elegir (art. 10).  La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales con representación en el Consejo de Policía. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la AGE. Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones (art. 6).  La Junta Electoral realizará la proclamación de candidatos dentro de los tres días siguientes a la terminación del plazo de presentación de candidaturas, publicándose al día siguiente en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional- (art. 14).  Mesa Electoral Única: La circunscripción electoral es única para todo el territorio nacional, (con apoyo de Comisiones de Garantía Electoral para votos por correo, electrónicos…). Formada por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo entre los funcionarios de Policía nacional incluidos en el censo electoral, destinados en la localidad donde se constituya (art.7).  Podrán presentar listas de candidatos: - Las Organizaciones Sindicales y sus Federaciones; constituidas según la LOPNN 9/2015; - Las Agrupaciones Electorales avaladas por el 5% de miembros en la Escala Básica y por el 10% en las demás escalas; - Las Coaliciones Electorales. Los sindicatos, federaciones o agrupaciones de electores que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deberán comunicarlo a la Junta Electoral, dentro de los dos días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores, indicando la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación (art. 12).  Las diversas candidaturas tienen 4 días para presentarse ante la Junta Electoral, tras publicarse la lista de electores, y serán publicadas en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional- al día siguiente de la finalización de dicho plazo (art. 13).  Las listas, que serán nacionales y cerradas, incluirán tantos candidatos como puestos a elegir y, además, un número igual de suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos (art. 13.4).  Elecciones a representantes en el Consejo: se ajustarán a las siguientes reglas (art. 18): a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas, correspondiente a la Escala a la que pertenece, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.

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b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirán a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. c) En caso de empate, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en el Cuerpo.  Los actos de la Mesa electoral Única son recurribles ante la Junta Electoral, y los de ésta agotan la vía administrativa (solo cabe recurso potestativo de “reposición” y el Contencioso-Administrativo) (art. 29)  El Consejo de Policía se constituye formalmente dentro de los 15 días siguientes a la proclamación de resultados (art. 30.1).  La duración del mandato de los Consejeros electos, salvo en los supuestos de los apartados b), c), d) y e) del artículo 31.1, será de cuatro años. El mandato de los Consejeros terminará en el momento de la constitución del nuevo Consejo de Policía que surja de la celebración de las siguientes elecciones generales. Los Consejeros podrán ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. (art. 30.2).  En el caso de producirse una vacante en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva, publicándose dicha sustitución en la Orden General del CNP -hoy PN-. Una vez agotado el número de candidatos titulares de la lista, se procederá de igual forma con los suplentes. En el supuesto de agotarse el número de suplentes, quedarán vacantes en el Consejo de Policía los puestos correspondientes, debiendo mantenerse el carácter paritario del mismo, en cualquier caso. Si de este modo quedaran sin representación una o varias escalas y, además, faltasen más de nueve meses para la terminación del mandato de los delegados, se convocarán elecciones parciales para la escala o escalas afectadas. La duración del mandato de los representantes elegidos en el supuesto de elecciones parciales será por el tiempo que reste para completar los cuatro años (art. 30. 3, 4 y 5).  Pérdida de la condición de Consejero (Art. 31.1).- Se perderá la condición de miembro del Consejo de Policía, en representación de los funcionarios, por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de su mandato. b) Renuncia. c) Pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-. d) Cambio de Escala. e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legales establecidos para ser elector y elegible. En el caso de producirse vacante por cualquier causa, a excepción de lo señalado en la letra a) del apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 (art. 31.2). El órgano competente para declarar la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Policía en los supuestos de los apartados b, c, d y e será la Dirección General de la Policía (art. 31.3). 2.3.- ORGANIZACIÓN DE UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL. CONCEPTO.- En el ejercicio de la jurisdicción los jueces y magistrados necesitan del auxilio de personal colaborador diverso que, integrado en cuerpos o escalas de funcionarios, haga posible con su actividad que la función jurisdiccional resulte eficaz. Al diseñar un concepto conviene tener en cuenta dos reseñas fundamentales:  El Artículo 126 de la CE: La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.  El Capítulo V de la LO 2/86, referida a la Organización de Unidades de Policía Judicial, entre los artículos 29 y 36 se establece todo lo siguiente:  FUNCIONES.- Las funciones generales de policía judicial: que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente Capítulo (Artículo 29.1 de la LO 2/86). Para el cumplimiento de dicha función tendrán “carácter colaborador” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales (Artículo 29.2 de la LO 2/86).

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En esta última década, la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas, en cuanto a la formación y medios materiales de las Policías locales, ha hecho que estos cuerpos policiales se entiendan directamente con Jueces y Fiscales, en aplicación de la legislación vigente, e incluso tengan unidades adscritas a esas autoridades. Los propios Estatutos recogen esta función, artículo 547 de la LOPJ. Aunque el artículo 29 de la LO 2/86 sea claro al respecto, hoy puede decirse que, en la práctica, la Policía Judicial está ya integrada por funcionarios de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL de 20 de febrero de 2006: En este mismo sentido, Apartado III: Colaboración de la Policía Local en las funciones de Policía Judicial. Estipulación Duodécima. Formas de colaboración de la Policía Local en las funciones de Policía Judicial. Con el fin de optimizar los recursos policiales disponibles en el territorio, y para ofrecer en las respectivas Comunidades Locales un servicio público de seguridad eficaz y de mayor calidad, en los convenios bilaterales que se suscriban entre el Ministerio del Interior y los Municipios que se adhieran al presente Convenio Marco, se podrá acordar la colaboración de las Policías Locales en el ejercicio de las funciones de policía judicial, tanto en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos, en relación con las siguientes infracciones penales, cuando constituyan falta (hoy delito leve) o delito menos grave: a) Faltas (hoy delitos leves) penales. b) Lesiones, que no requieran hospitalización. c) Violencia doméstica y de género. d) Delitos contra las relaciones familiares. e) Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de alejamiento y privaciones del permiso de conducir. f) Hurtos. g) Denuncias por recuperación de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial h) Patrimonio histórico municipal. i) Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial. j) Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas. k) Delitos contra la seguridad del tráfico. l) Amenazas y coacciones. m) Omisión del deber de socorro. n) Daños en general y, en especial, los causados al mobiliario urbano  ORGANIZACIÓN.- El Ministerio del Interior organizará, con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, “Unidades Orgánicas de Policía Judicial”, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial (Artículo 30.1 de la LO 2/86).  ADSCRIPCIÓN: Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados juzgados y tribunales, convirtiéndose en Unidades Adscritas de Policía Judicial. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado (Artículo 30.2 de la LO 2/86).  DEPENDENCIA: En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen “orgánicamente” del Ministerio del Interior y “funcionalmente” de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación (Artículo 31.1 de la LO 2/86). Los jueces o presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios destinados en estas Unidades Orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente (Artículo 31.2 de la LO 2/86).

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 REQUISITOS: La policía judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las FCSE, con participación de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales. La posesión del “diploma correspondiente” será requisito necesario para ocupar puestos en las unidades de Policía Judicial (Artículo 32 de la LO 2/86).  DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN: Los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de Policía Judicial desempeñarán esa función con “carácter exclusivo”, sin perjuicio de las misiones de prevención de la delincuencia y otras que les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, correspondientes a las FCSE (Artículo 33 de la LO 2/86). De éstas deberá darse cuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de Policía Judicial (artículo 19 del RD 769/87).  REMOCIÓN DEL PUESTO: Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con autorización del juez o fiscal competente (Artículo 34.1 de la LO 2/86).  CONSIDERACIÓN: En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo de jueces, tribunales o fiscales competentes de lo penal, los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial tendrán el “carácter de comisionados” de dichos jueces, tribunales y fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y de los particulares (Artículo 34.2 de la LO 2/86).

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 FACULTADES DE JUECES, TRIBUNALES Y MINISTERIO FISCAL: Según el Artículo 35 de la LO 2/86: Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial y de aquellos a que se refiere artículo 31.2 de la LO 2/86, (miembros de Unidades Orgánicas de Policía Judicial, solicitados por jueces al TS, TSJ o Fiscal General…), las siguientes facultades: a. Les darán órdenes e instrucciones para ejecutar lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y los estatutos del Ministerio Fiscal. b. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades. c. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en la forma y resultados. d. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, para lo que emitirán los informes que exijan la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos.  RÉGIMEN FUNCIONARIAL: Según Artículo: 36 de la LO 2/86.- Salvo lo dispuesto en la LO 2/86, el régimen funcionarial de las Unidades de Policía Judicial será el de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2.4.- POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Artículo 37 de la LO 2/86.1.- Las CCAA en cuyos Estatutos esté previsto poder crear Cuerpos de Policía propios, para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección del artículo 148.1.22 de la CE y las demás que le atribuye la presente Ley. (Son las Comunidades de Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Andalucía, Valencia, Canarias, Aragón, Castilla-León y Baleares. Podrán crear Cuerpos de Policía propios para ejercer funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones). 2.- Las CCAA que no hicieran uso de la posibilidad del apartado anterior podrán ejercer las funciones del artículo 148.1.22 de la CE de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley. (Son Andalucía, Valencia, Aragón, Galicia – que, si ha creado, pero no ha desplegado su policía propia- Castilla-León y Baleares. Podrán ejercer funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones con la coordinación de sus policías Locales o adscribiendo unidades del CNP -hoy PN-, sistema que solo han adoptado las 4 primeras: Andalucía, Valencia, Aragón y Galicia, desplegando Unidades Adscritas del CNP -hoy PN-. Dependientes “funcionalmente” de las Autoridades de las CCAA y “orgánicamente” del Ministerio del Interior) 3.- Las CCAA cuyos estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

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Asturias, que en septiembre de 2005 suscribió dicho Acuerdo con el Ministerio del Interior por el que se adscribió una “Unidad de Cooperación del Cuerpo Nacional de Policía” -hoy Policía Nacional- a dicha Comunidad (Sin embargo: la falta de renovación en 2014, del Convenio hasta ahora existente entre el Ministerio del Interior y la Comunidad Autónoma de Asturias en materia de Colaboración Policial ha determinado la desaparición de esta Unidad de Colaboración Policial, pasando sus integrantes a encuadrarse en la Jefatura Superior de Policía de Asturias. En todo caso hay un acuerdo para que el grupo de vigilancia e inspección del juego que tenía la UCP siga provisionalmente prestando servicios). Madrid que en agosto de 2009 suscribió dicho Acuerdo y le ha sido adscrita una Unidad de Cooperación del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-)

COMUNIDADES AUTÓNOMAS CON CUERPOS DE POLICÍA PROPIOS.a)

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País Vasco: (Ertzaintza).- En la Comunidad Autónoma Vasca, que aprobó su Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, podemos ver, en su artículo 17, que para la coordinación entre la Policía Autónoma y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, existirá una Junta de Seguridad, formada en número igual por representantes del Estado y de la CA. b) Cataluña: (Mossos D’ Esquadra).- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, que aprobó su Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, podemos ver, concretamente en su artículo 13, que se crea la Junta de Seguridad, formada por un número Igual de representantes del Gobierno y de la Generalidad, con la misión de coordinar la actuación de la Policía de la Generalidad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dicha Junta de Segundad determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición, estructura y reclutamiento de la Policía de la Generalidad. c) Navarra: (Policía Foral Navarra).- En la Comunidad Autónoma de Navarra, cuya Reintegración y Amejoramiento se llevó a cabo por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, se refiere a esta cuestión en su artículo 51, según el cual, corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta, pudiendo ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica. A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, , formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación. d) CANARIAS: (Cuerpo General de la Policía Canaria). Creado por ley 2/2008 de 28 de mayo, que ya empezó a funcionar el 1 de julio de 2010 También ha creado las bases de cuerpo de policía propio GALICIA, por ley 8/2007 de 13 de junio, aunque aún no le ha desplegado. FUNCIONES: Según el Artículo 38 de la LO 2/86.- Las Comunidades Autónomas podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes a/ Con carácter de propias: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. 2. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la CA y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. 3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. 4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. b/ En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: 1. Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. 2. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma del artículo 29.2 de esta Ley. (Pero solamente como colaboración, no como función propia). 3. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

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El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las CCAA, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, a requerimiento de las autoridades de la CA, o por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. c/ De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: 1. Cooperar a la resolución amistosa de los conflictos privados si son requeridos. 2. Prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando según las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. 3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza Artículo 39 de la LO 2/86.- Corresponde a las CCAA, coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:  Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la LBRL.  Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones.  Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.  Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica. RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS POLICÍAS DE LAS CCAA.-

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El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado: Por los principios generales de la LO 2/86. Por los Estatutos de Autonomía y la Legislación de las CCAA. Por los Reglamentos específicos de cada cuerpo. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Política de Seguridad, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía (artículo 41.1 de la LO 2/86). (Recordar que las leyes autonómicas tendrán carácter ordinario siempre y solo en su ámbito territorial). Los cuerpos de policía de las CCAA son: “Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada” (artículo 41.2 de la LO 2/86). UNIFORMIDAD: En el ejercicio de sus funciones: Los miembros de dichos cuerpos vestirán uniforme reglamentario, salvo excepciones autorizadas por las Juntas de Seguridad (artículo 41.3 de la LO 2/86). Los miembros de los cuerpos de policía de las CCAA: Estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas compete al Gobierno de la nación (artículo 41.4 de la LO 2/86). Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas solo podrán actuar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente (nueva redacción del artículo 42 de la LO 2/86, por LO 1/2003 de 10 marzo para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales). Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas: Se designarán por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que superarán un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior (artículo 43.1 de la LO 2/86).

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Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos: Pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento (artículo 43.2 de la LO 2/86).. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma (artículo 43.3 de LO 2/86). Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos (artículo 43.4 de la LO 2/86). Según el Artículo 44 de la LO 2/86.- La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas: Se regulará y organizará por las respectivas CC.AA., sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos. La coordinación de las Policía Locales, en el ámbito territorial de la Comunidad corresponde a las Comunidades Autónomas. Las licencias de armas, corresponde otorgarlas, en todo caso, al Gobierno de la nación.

2.5.- COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE ESTADO Y COMUNIDADES AUTONOMAS:  Los miembros de las fuerzas y Cuerpos de seguridad ajustarán su actuación al principio de “cooperación recíproca” (en el desempeño de sus competencias respectivas), y “su coordinación” se efectuará a través de los órganos establecidos por la ley (artículos 3 y 12.2 de la LOFCS).  Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse “mutuo auxilio e información recíproca” en el ejercicio de sus funciones respectivas (artículo 45 de la LO 2/86)).  La falta de colaboración entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es constitutiva de infracción disciplinaria (muy grave o grave, según resulte afectado el servicio)

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Las Comunidades Autónomas que puedan crear cuerpos de policía, y no disponen de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2.c) de la LO 2/86, podrán recabar, a través de las autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Corresponderá a las autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus jefes naturales. En los demás casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la policía de la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación (artículo 46 de la LO 2/86). COMUNIDADES AUTÓNOMAS CON UNIDADES ADSCRITAS DEL CNP -hoy PN-.Según el Artículo 47 de la LO 2/86.Las CCAA incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley Orgánica, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquella, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar los siguientes principios: 1. La adscripción deberá afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado cuerpo. 2. Las Unidades Adscritas dependerán, funcionalmente, de las autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. 3. Dichas unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales. 4. En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las autoridades estatales, oídas las autoridades de la Comunidad Autónoma. El uniforme que utilizarán los integrantes de la Unidades Adscritas a una Comunidad Autónoma será el de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-, portando sobre la manga derecha y en la prenda de cabeza un emblema con el escudo de la Comunidad Autónoma correspondiente, de dimensiones reglamentarias.

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El establecimiento de los servicios, el régimen de permisos, vacaciones y bajas por enfermedad de los miembros de la Unidad Adscrita corresponderá a la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma.

Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la organización de unidades del Cuerpo Nacional de Policía, adscritas a las Comunidades Autónomas y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal (Modificado por RD 1089/2000 de 9 junio). A propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 -2 1991, DISPONGO:

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Artículo 1.- A los efectos exclusivos de adscripción a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de FFCCS, y durante la vigencia de los correspondientes acuerdos administrativos de colaboración, se podrán constituir unidades integradas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-. Artículo 2.- Las funciones específicas que desarrollarán dichas Unidades policiales serán las previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de FFCCS. Artículo 3.- Las Unidades policiales a que se refiere el presente Real Decreto tendrán Dependencia orgánica del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, y Dependencia funcional de las Autoridades competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, asumiendo su mando, dirección, coordinación y control la Jefatura de cada Unidad. Artículo 4.- El ámbito territorial de actuación de cada Unidad adscrita será el territorio de la correspondiente CA, excepto en lo relacionado con la protección de altas personalidades y bienes muebles, supuestos en los que los miembros de la Unidad continuarán asumiendo el ejercicio de sus funciones, en los eventuales desplazamientos, en todo el territorio español. Artículo 5.- El personal que haya de integrarse en las Unidades adscritas estará sometido al régimen estatutario general de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía -hoy Policía Nacional-, con las peculiaridades contenidas en el presente Real Decreto. Artículo 6 1. El Jefe de la Unidad será nombrado por Orden del Ministro del Interior, a propuesta de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, entre funcionarios en activo de la Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía hoy Policía Nacional-. 2. La provisión de los demás puestos de la Unidad se hará por concurso específico de méritos, determinados conjuntamente por las autoridades policiales de las Administraciones del Estado y Autonómica. 3. La selección de los candidatos a la provisión de dichos puestos se hará también a propuesta conjunta de los órganos correspondientes de las Administraciones del Estado y Autonómica. 4. En su caso, la determinación de los méritos y la selección de los candidatos se hará por la Comisión Mixta que las Administraciones afectadas puedan haber constituido. Artículo 7 1. Cuando no exista personal voluntario para los puestos vacantes, el Director General de la Policía podrá cubrirlos en comisión de servicio con carácter forzoso, no pudiendo permanecer los afectados por más de un año en tal situación. 2. En este supuesto se adscribirá preferentemente a funcionarios que se encuentren destinados en la región policial correspondiente. Artículo 8 (según nuevo RD 1089/2000 de 9 de junio) 1. Los funcionarios que obtengan puestos de trabajo en la Unidad Adscrita deberán permanecer en la misma durante un plazo mínimo de dos años, salvo que, con anterioridad a la conclusión de dicho plazo, se extinguiera la Unidad. Transcurrido el período mínimo citado, podrán participar en los concursos generales o específicos de méritos para la provisión de vacantes que se convoquen, de conformidad con el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, causando baja en la Unidad adscrita en caso de obtener

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una de las vacantes ofertadas. El requisito de permanencia mínima en la Unidad adscrita no se exigirá para tomar parte en las convocatorias de provisión de vacantes por libre designación. 2. Los funcionarios que deban causar baja en la Unidad adscrita por supresión de la misma o reducción de su plantilla, de acuerdo con lo que disponga el acuerdo administrativo de colaboración en cuya virtud se hubiera constituido, así como los que se encuentren en las circunstancias a que se refiere el artículo siguiente, se adscribirán a la plantilla en la que estuvieren destinados en el momento de acceso a la Unidad adscrita, siempre que hubiera puesto vacante de la categoría correspondiente y que dicho puesto sea de los que deban cubrirse por concurso general de méritos. Si no hubiera puesto vacante de las características señaladas en las indicadas plantillas, se adscribirán provisionalmente a las mismas, con los derechos preferentes reconocidos. con ocasión de supresión, reducción o agrupación de plantillas. Artículo 9.1. En el supuesto de que algún miembro de la Unidad adscrita cause baja temporal por período superior a sesenta días, la Comunidad Autónoma podrá solicitar su sustitución con carácter provisional, debiendo proceder la Dirección General de la Policía a la sustitución, en el plazo de treinta días, por el tiempo en que persista dicha baja. Asimismo, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la sustitución de algún miembro de la Unidad, cuando así lo aconsejen razones fundadas. 2. En ambos supuestos, a los funcionarios afectados les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto. Artículo 10.1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuando fundadamente entiendan que la conducta de alguno de los miembros de la Unidad debe ser sancionada. Complementariamente y a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. 2. Igualmente, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la concesión de recompensas cuando haya méritos para ello. 3. En cualquier caso, para la imposición de sanciones o la concesión de recompensas por parte del Ministerio del Interior, deberá interesarse previamente, de la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma, el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes Artículo 11.1. Todos los miembros de la Unidad adscrita habrán de realizar los cursos de formación organizados por la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma, tendentes a la adquisición de conocimientos suficientes sobre las misiones que han de desempeñar. 2. Asimismo, deberán asistir a aquellos cursos cuya asistencia considere obligatoria la Dirección General de la Policía y podrán asistir a otros que organice la Dirección General. Disposición Final Primera: Se autoriza al Ministro del Interior para constituir las Unidades Policiales que requiera el cumplimiento de los acuerdos administrativos de colaboración, suscritos o que se suscriban en el futuro con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Disposición Final Segunda: Se autoriza, asimismo, al Ministro del Interior para dictar las normas que requieran el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición Final Tercera: El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN (Artículo 48 de la LO 2/86).Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación.

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1.- EL CONSEJO DE POLÍTICA DE SEGURIDAD.Ámbito: nacional Presidido: por el Ministro del Interior Integrado:  Por los Consejeros de Interior o Gobernación de las CA, más Ceuta y Melilla  Por un número igual representando al Estado, designados por el Gobierno  Por el Secretario de Estado de Seguridad  Habitualmente por el Director General de la Policía y el de la Guardia Civil  Invitado: Presidente de la Federación Española de Municipios y Provincias - FEMP Ejercerá las siguientes competencias: 1. Aprobar planes de coordinación en seguridad e infraestructura policial. 2. Informar las plantillas de los cuerpos de policía de las CCAA y sus modificaciones. Podrá establecer el número máximo de efectivos de las plantillas. 3. Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. 4. Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios cuerpos de policía, así como su creación. 5. Informar los convenios de cooperación, en seguridad entre Estado y las Comunidades Autónomas. 6. Las demás que le atribuya la legislación vigente

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Según el artículo 49 de la LO 2/86).- Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un “COMITÉ DE EXPERTOS” formado por 8 representantes, (4 del Estado y 4 de las Comunidades Autónomas), designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo de Política de Seguridad que representen a las Comunidades Autónomas (es decir: los Consejeros de Interior). Dicho Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquel y preparar los asuntos que vayan a ser debatidos en el pleno del mismo y específicamente:  Elaborar y proponer fórmulas de coordinación.  Preparar acuerdos de cooperación.  Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las policías.  Elaborar planes de actuación conjunta. 2.- JUNTAS DE SEGURIDAD (Artículo 50 de la LO 2/86).En las Comunidades Autónomas que dispongan de cuerpos de policía propios: Podrá constituirse una Junta de Seguridad, con la misión de coordinar la actuación de las FCSE y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en los términos reglamentarios.  Ámbito territorial autonómico.  Preside el Delegado del Gobierno  Composición paritaria: Igual número de representantes del Estado y de la CA Las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Delegados y Subdelegados del Gobierno deben enviar periódicamente informes a las Juntas de Seguridad, sobre las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca, indicando medidas oportunas para corregir los problemas. La Junta de Seguridad es el órgano competente para resolver incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la CA. Cada una de las Juntas se Seguridad han creado la denominada Comisión Técnica de Coordinación Policial, órgano de composición paritaria, cuyo cometido es, entre otros:  Proponer asuntos a tratar en la Junta de Seguridad  Elaborar informes técnicos pedidos por la Junta  Proponer canales de comunicación e información permanente e inmediata  Proponer a la Junta criterios y directrices sobre servicios policiales a coordinar  Velar por el cumplimiento de las directrices de la Junta…etc. Esta Comisión podrá, a su vez, proponer a la Junta la creación de Subcomisiones y Grupos de Trabajo, para la coordinación y su seguimiento.

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3.- JUNTA LOCAL DE SEGURIDAD (Artículo 54 de la LO 2/86).En los municipios que tengan cuerpo de policía propio: Podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.  Ámbito territorial: el municipio  Órganos colegiados para facilitar la cooperación y coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas, en materia de seguridad

REAL DECRETO 1087/2010, DE 3 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD: Su constitución se llevará a cabo mediante Acuerdo del Alcalde del Municipio y del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, por delegación de éste, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, a iniciativa de cualquiera de dichas Autoridades, formalizándose al efecto el correspondiente Acta de constitución En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local podrá constituirse, de mutuo acuerdo entre la Administración General del Estado y el respectivo Ayuntamiento, una Comisión Local de Seguridad, para analizar y evaluar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio y promover las actuaciones que se consideren necesarias para prevenir la delincuencia y mejorar la seguridad y la convivencia. El acta de constitución deberá contener, al menos, la denominación y sede de la Junta, su ámbito territorial de competencia, que será el del término municipal, y su composición.

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Competencias de las Juntas Locales de Seguridad (Art. 4): a) Establecer las formas y procedimientos necesarios para lograr una coordinación y cooperación eficaz entre los distintos Cuerpos de Seguridad que ejercen sus funciones y competencias en el ámbito territorial del municipio. b) Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio. En particular, conocer, analizar y valorar la evolución de la criminalidad y otros problemas que afecten al normal desarrollo de la convivencia en el término municipal. c) Elaborar el Plan Local de Seguridad; e impulsar la elaboración de planes conjuntos de seguridad ciudadana y de seguridad vial para el ámbito municipal correspondiente, evaluando su ejecución y resultados. Dichos planes recogerán las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad implicados, en el ámbito respectivo de cada uno. d) Proponer las prioridades de actuación, las acciones conjuntas y las campañas de prevención que contribuyan a la mejora de la seguridad ciudadana y la seguridad vial. e) Informar la propuesta de participación del Servicio de Policía Local con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las funciones de policía judicial, de conformidad con la normativa vigente y con los Acuerdos de Colaboración suscritos entre el Ministerio del Interior y el respectivo municipio. f) Evaluar y proponer la integración del Cuerpo de Policía Local en el Sistema Estatal de Bases de Datos Policiales, mediante la firma del correspondiente Protocolo entre el respectivo Ayuntamiento y el Ministerio del Interior. g) Arbitrar fórmulas que garanticen el intercambio fluido de toda la información que pudiera ser relevante para la seguridad ciudadana y el normal desarrollo de la convivencia en el ámbito local, entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúan en el término municipal. h) Acordar los planes específicos de colaboración y coordinación a desarrollar en el municipio con motivo de la celebración de eventos extraordinarios u otras situaciones que aconsejen la adopción de dispositivos especiales, con el objetivo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad ciudadana. i) Promover la cooperación con los distintos sectores sociales, organismos e instituciones con incidencia en la seguridad ciudadana del municipio. Para ello, analizará y valorará los trabajos realizados en el Consejo Local de Seguridad, así como la opinión de las diferentes entidades sociales sobre los problemas locales relacionados con la seguridad y la convivencia, a fin de integrar en la actuación pública las preocupaciones y opiniones del tejido social del municipio. j) Conocer, en el ámbito de sus atribuciones, los conflictos e incidentes de competencia surgidos entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y el respectivo Cuerpo de Policía Local.

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k) Cooperar con los servicios de protección civil, en los términos que se establezcan en la legislación y en el planeamiento en materia de protección civil. l) Efectuar el seguimiento de los acuerdos alcanzados, verificando su cumplimiento y evaluando sus resultados. Las Juntas Locales de Seguridad estarán integradas por los siguientes miembros (art. 5):

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A. El Presidente. La Presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con aquél. B. Vocales de la Administración General del Estado:  El Jefe o Jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que ejerzan sus funciones en el ámbito territorial del Municipio.  Un representante de la Delegación del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o de la Subdelegación del Gobierno en el resto. C. Vocales de la Administración Autonómica: Un representante a designar por la Consejería competente. D. Vocales de la Administración Local: Tres representantes a designar por el Alcalde. E. La Secretaría de la Junta Local la desempeñarán alternativamente, por periodos de un año, un funcionario del Ayuntamiento designado por el Alcalde, o uno de la AGE, designado por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, con voz, pero sin voto (generalmente será el Secretario del Ayuntamiento). En casos de ausencia justificada de cualquiera de los miembros de la Junta, asistirá a las reuniones con sus mismas atribuciones aquél que lo sustituya. Podrán también asistir a las reuniones de las Juntas Locales de Seguridad, sin participar en la adopción de acuerdos:  Previa notificación a la Presidencia: Los superiores jerárquicos de los vocales miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que formen parte de la Junta.  Previa invitación de la Presidencia, en razón de la especialidad de los asuntos a tratar en las sesiones de dicho órgano: Otras autoridades, funcionarios o cualesquiera otras personas, que por sus funciones, conocimientos o capacidad técnica se estime necesario. Convocatorias y celebración de sesiones (art. 9). 1. 2. 3.

4.

5.

Se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de ésta o de cualquiera de los vocales. Las convocatorias de las reuniones serán efectuadas por acuerdo de la Presidencia, acompañadas del orden del día, fecha y lugar de la reunión, debiendo notificarse con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter ordinario y con anticipación suficiente de, al menos, 48 horas, las extraordinarias. El orden del día será fijado por acuerdo de la Presidencia con las propuestas efectuadas por los demás miembros de la Junta Local de Seguridad, formuladas con la suficiente antelación. Al mismo se acompañará copia de la documentación necesaria correspondiente a los distintos asuntos a tratar. Para la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias será necesaria la asistencia a la reunión del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes legalmente les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Adopción de acuerdos: Las decisiones y acuerdos de la Junta local de seguridad se adoptarán por mayoría de sus miembros. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que los miembros de la Junta acuerden por unanimidad su inclusión con carácter urgente Órganos de asesoramiento (art. 12). 1. 2.

Como órganos de asesoramiento y de apoyo a la Junta Local de Seguridad podrán constituirse, Comisiones Técnicas, para el estudio de aquellos asuntos cuya naturaleza, especificidad o complejidad así lo aconsejen. Su constitución deberá ser acordada por la propia Junta, a la que elevarán para su valoración, los informes, propuestas y sugerencias que emitan.

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Participación ciudadana (art. 13). Con objeto de lograr la máxima participación ciudadana en la mejora de los niveles de seguridad pública, podrán constituirse Consejos Locales de Seguridad, a los cuales serán invitados representantes de asociaciones ciudadanas, organizaciones empresariales, sindicatos y otras instituciones o sectores que conformen el tejido social. Comisiones Locales de seguridad (art. 5.4). Las Comisiones Locales de Seguridad serán presididas por el Alcalde y copresididas por el Delegado o Subdelegado del Gobierno si concurre a su reunión, y se integrarán por las correspondientes representaciones de la respectiva Corporación Local, de la Administración Autonómica y del Estado. Comisiones de Coordinación Policial (art. 14). 1. La Junta Local de Seguridad podrá acordar la constitución de una Comisión de Coordinación Policial, dependiente funcionalmente de la misma e integrada por los Jefes inmediatos de los Cuerpos de Seguridad con competencia territorial en el término municipal. 2. La Comisión de Coordinación Policial tendrá la función de asegurar la coordinación y la ejecución operativa de las acciones conjuntas previstas en los Planes de Seguridad o en los programas operativos adoptados o acordados por la Junta Local de Seguridad, a quien corresponde supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados. JUNTAS DE SEGURIDAD DE DISTRITO

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Constitución. En aquellos municipios en que sus peculiares características demográficas lo aconsejen y su organización municipal lo permita, las Juntas Locales de Seguridad, a propuesta de la Corporación Local, podrán acordar la constitución, bajo su dependencia, de Juntas de Seguridad de Distrito u órganos equivalentes. Composición. Las Juntas de Seguridad de Distrito u órganos equivalentes se componen de:  Presidente: El Concejal Presidente de la respectiva Junta Municipal de Distrito.  Vocales: Los Jefes de Unidades policiales con competencia territorial en el Distrito.  Secretario: Un funcionario de la Junta Municipal designado por el Presidente de la misma, con voz pero sin voto. Funcionamiento de las Juntas de Seguridad de Distrito: El régimen de funcionamiento de las Juntas de Seguridad de Distrito se ajustará, dentro de sus peculiaridades, a lo establecido en esta norma para las Juntas Locales de Seguridad. Adopción de acuerdos: Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, y serán ratificados por las Juntas Locales de Seguridad de las que dependan, para lo cual deberán remitirles copia del acta de cada sesión celebrada. Competencias: (artículo 4 de este Reglamento): Las Juntas Locales de Seguridad, desempeñarán, entre otras, las siguientes competencias: a. Establecer las formas y procedimientos necesarios para lograr una coordinación y cooperación eficaz entre los distintos Cuerpos de Seguridad que ejercen sus funciones y competencias en el ámbito territorial del municipio b. Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio. c. Elaborar el Plan Local de Seguridad; d. Proponer las prioridades de actuación, acciones conjuntas y campañas de prevención e. Evaluar y proponer la integración del Cuerpo de Policía Local en el Sistema Estatal de Bases de Datos Policiales, mediante la firma del correspondiente Protocolo entre el respectivo Ayuntamiento y el Ministerio del Interior. f. Acordar los planes específicos de colaboración y coordinación a desarrollar en el municipio con motivo de la celebración de eventos extraordinarios g. Conocer, en el ámbito de sus atribuciones, los conflictos e incidentes de competencia surgidos entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y el respectivo Cuerpo de Policía Local h. Cooperar con los servicios de protección civil, en los términos que se establezcan en la legislación y en el planeamiento en materia de protección civil

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2.6 .- POLICÍA LOCALES .COMPETENCIA.-La LBRL 7/85.- Reconoce, en su artículo 25, a los municipios competencia, entre otras muchas, en materia de: a) seguridad en lugares públicos y b) la ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas. Según el Artículo 51 de la LO 2/86.- Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto: En la presente Ley Orgánica 2/86, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. OTROS MUNICIPIOS.- En los municipios donde no exista policía municipal: Los cometidos de esta serán ejercidos por guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. Dichos Cuerpos solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. ÁMBITO DE ACTUACIÓN.- Es el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.

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Solo podrán actuar fuera de él en los casos siguientes:  En situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes (Según el artículo 6 de la Ley 4/2007 de Coordinación de Policías Locales: Los cuerpos de Policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del alcalde del ayuntamiento que los requiera, y bajo el mandato del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería autonómica competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias).  En funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, con autorización del Ministerio del interior o de la correspondiente autoridad de la Comunidad Autónoma que cuente con cuerpo de policía propio, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma (nueva redacción del artículo 51.3 de la LO 2/86, por LO 1/2003 de 10 marzo para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales). Colaboración entre Policías Locales: Por su parte, el TS en su Sentencia de 2 de julio de 2001: recuerda que la jurisprudencia del TC ha aceptado la constitucionalidad de aquellas leyes autonómicas que han previsto supuestos de colaboración entre policías locales que no implican ni la creación de Policías supramunicipales, ni la actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Municipal, declarando que caben perfectamente fórmulas de colaboración y cooperación entre Cuerpos de Policía Municipal que no entrañen ningún tipo de actuación extraterritorial, e incluso mecanismos de colaboración basados en la adscripción o transferencia temporal de efectivos de la Policía Municipal individualmente considerados. Por tanto. los Ayuntamientos interesados podrán firman convenios de colaboración en los que se determinen: las circunstancias en las que Agentes de un municipio podrán prestar servicios en otro término municipal, actuaciones amparadas por el convenio, número de días continuados o anuales máximos, fórmula de adscripción temporal a utilizar, la distribución de los costes de personal, etc., compensaciones en caso de incapacidad transitoria como consecuencia de accidente laboral, y cualquier otra circunstancia que estimen oportuno. DEPENDENCIA: Dentro de cada municipio, la policía se integrará en un cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la policía municipal corresponderá en cada entidad al jefe del cuerpo. Por motivos de orden público que lo justifiquen y previa comunicación al Alcalde, también podrán depender de los Subdelegados del Gobierno de la provincia. REGIMEN ESTATUTARIO.- El Artículo 52 de la LO 2/86 establece que los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

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Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley, en cuanto a la obligación de vestir uniforme, con excepciones (Recordemos: En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados Cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad), si bien esta facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo (hoy Delegado o Subdelegado del Gobierno). FUNCIONES: (Artículo 53 de la LO 2/86).a)

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Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación en el casco urbano. d) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley (colaboración exclusivamente). Participación que se realiza como colaboradora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. Estas funciones como las relativas a la Policía Judicial, son competencias originarias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que debe recalcarse la simple función colaboradora que tienen los Cuerpos de Policía Local con aquellas. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados si son requeridos. OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA DE SUS ACTUACIONES.Según el artículo 53,2 de la LO 2/86, los Cuerpos de Policía Local están obligados a comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, DOS de las actuaciones citadas anteriormente, en los puntos c) y g), a saber:  La instrucción de atestados por accidentes de circulación en el casco urbano.  La realización de diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. Artículo 53.3 de la LO 2/86.(introducido por LO 9/2013 de 20 de diciembre: En los municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o por sus respectivas Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 (Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación) a parte de los funcionarios pertenecientes a las mismas, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal. (Introducido por la LO 19/2003, de 23 de diciembre) Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma

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Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural. (En su Artículo único modifica la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta, a dicha Ley Orgánica con la siguiente redacción: Disposición Adicional 5ª de la LO 2/86: Colaboración para la prestación de servicios de policía local: (Policía Local mancomunada) «En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley. En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o de la Comunidad Autónoma correspondiente según su propio Estatuto de Autonomía.» Se trata de facilitar la prestación de los servicios de Policía Local entre municipios limítrofes con escasez de recursos. Coordinación de las Policías Locales: Coordinar la actuación de las Policías Locales, según artículo 39 de la LO 2/86, corresponde a las Comunidades Autónomas, mediante las siguientes funciones: a) El establecimiento de las Normas-Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales. d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

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Disposición final quinta redactada por la LO 9/2015 de Régimen de Personal de Policía Nacional): «Régimen específico del sistema de provisión de puestos de trabajo de los catálogos de las unidades adscritas a la Secretaría de Estado de Seguridad: Por razones de confidencialidad y seguridad de la información, se habilita al Gobierno para que regule las especificidades del sistema de provisión de puestos incluidos en los catálogos de puestos de trabajo de aquellas unidades que dependan de la Secretaría de Estado de Seguridad y no dispongan de normativa específica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Dichas especificidades se referirán, en su caso, al procedimiento de valoración de los méritos en los concursos de provisión de los puestos y al régimen de publicidad, incluyendo las eventuales restricciones al mismo y las garantías de los derechos de los interesados. La determinación del sistema de provisión de dichos puestos como de concurso o libre designación se efectuará atendiendo a las razones de confidencialidad y seguridad anteriormente señaladas.

ESPECIAL REFERENCIA AL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.Ley 5/ 2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.Preámbulo: La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos. En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad. El artículo 1.2 dice. “Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios”. Según el artículo 3: Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.

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Según el artículo 26: lo forman: Jefes de Seguridad (y vigilantes de explosivos) / Vigilantes de seguridad / Escoltas Privados / Guardas rurales (y guardas de caza y guardapescas marítimos) / Jefes de Seguridad / Directores de Seguridad / Detectives Privados. Según el artículo 6: los conserjes, porteros, recepcionistas, personal de mantenimiento…, quedarían fuera, salvo que realicen funciones de seguridad privada. Artículo 12.1: Competencias de la Administración General del Estado: 1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades: c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad. Artículo 14.1: Colaboración profesional.- La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.

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Artículo 15: Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.- Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales Artículo 16: Coordinación y participación.- El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine. Artículo 31: Protección jurídica de agente de la autoridad.- “Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. (Por tanto recuperan esta consideración que les había quitado la anterior Ley 23/92 de 30 de julio, en dos supuestas actuaciones: a) cuando cooperen con las FCS y b) cuando actúen bajo el mando de las FCS). Artículo 40: Servicios con armas de fuego.- Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.

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d) Cuando sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. 2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados. El artículo 4.2 de la LO 2/86 les atribuye solo “funciones auxiliares”: Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar siempre con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. EL PROYECTO DE COLABORACIÓN “RED AZUL”. La Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) ha impulsado el Proyecto Red Azul, que busca establecer lazos de colaboración con las empresas de Seguridad Privada. A más colaboración mayor reciprocidad por parte de la Policía para facilitar información que ayude a las funciones de la Seguridad Privada.

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Definición.- Se trata de un Plan Integral de Colaboración de la Policía Nacional con el Sector de la Seguridad Privada, y a cuya consecución se dirige el "Proyecto RED AZUL", que se asienta en la necesidad de acometer un proceso de cambio en la relación de colaboración PN/SP, trascendiendo el modelo actual de exigencia legal para llegar a un modelo de colaboración profesional de complementariedad y corresponsabilidad, pasando de la situación actual de aprovechamiento de los recursos de la Seguridad Privada por parte de la Seguridad Pública, a un escenario de puesta en común de recursos que implique el establecimiento de una verdadera "alianza de seguridades" entre la Seguridad Privada y la Policía Nacional. Compromiso de la Policía Nacional.- En su relación de colaboración con el Sector de la Seguridad Privada, la Policía Nacional asume los siguientes compromisos: 



  

Reciprocidad y bidireccionalidad: Por parte del Cuerpo Nacional de Policía, y en función del grado de relación alcanzado en la colaboración, se facilitará la información y el apoyo que resulten necesarios en cada momento para el cumplimiento de las funciones asignadas a los servicios de Seguridad Privada. Integración y distribución de la información: La información procedente de la Seguridad Privada será integrada en el sistema de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía, para su explotación por parte de las Unidades Policiales competentes, participando a otros Cuerpos de Seguridad la que resulte de su competencia. Participación en la planificación: En la planificación operativa del Cuerpo Nacional de Policía se considerará la participación activa de los servicios y de las capacidades del Sector de la Seguridad Privada. Mejora continua: Desde el Cuerpo Nacional de Policía se tomarán en cuenta cuantas propuestas de mejora de la colaboración realice la Seguridad Privada. Reconocimiento profesional: Siempre que en las actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía se haya contado con el aporte informativo o material de la Seguridad Privada, se procederá a efectuar el correspondiente reconocimiento profesional.

Compromiso de la Seguridad Privada.- Sin perjuicio de la obligación del Sector de la Seguridad Privada de colaborar con los demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quienes participen en los programas de trabajo dispuestos para la colaboración con la Policía Nacional, asumirá los siguientes compromisos:  Utilizar los procedimientos y los canales dispuestos por el Cuerpo Nacional de Policía para la materialización de los distintos actos de colaboración.

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 





Poner a disposición del Cuerpo Nacional de Policía cuanta información posea sobre hechos delictivos o susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana, correspondiente a su ámbito de competencias. Cumplir en todo momento con su deber de auxilio y colaboración, facilitando al Cuerpo Nacional de Policía, tanto de propia iniciativa como a su requerimiento, la información y el apoyo que resulte necesario en los ámbitos preventivos y de investigación. Hacer un buen uso de la información que reciba del Cuerpo Nacional de Policía, utilizándola de la manera más adecuada para la mejora de la seguridad ciudadana y para la efectividad y eficiencia de los servicios de seguridad privada. Guardar la reserva necesaria en relación con la información o apoyo que pueda demandar y recibir del Cuerpo Nacional de Policía, usando la información para los exclusivos fines para los que fue solicitada y suministrada.

Compromisos y objetivos comunes.- Tanto La Policía Nacional como el Sector de la Seguridad Privada participante en los programas de colaboración, se comprometen a:  Mantener una voluntad y actitud proactiva, abierta y favorable a la colaboración, tratando de superar los posibles inconvenientes o dificultades que en cada caso puedan presentarse.  Acusar recibo y dar cumplida respuesta a las solicitudes que puedan dirigirse mutuamente, llevando a cabo las acciones que sean necesarias en relación con las mismas.  Disponer de la información para la finalidad de seguridad, sin necesidad de tener que volverla a comunicar a ningún otro Cuerpo de Seguridad o servicio de Seguridad Privada.

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FIN

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ANEXO I: PRINCIPIOS BASICOS DE ACTUACIÓN DE LAS FF. Y CC. DE SEGURIDAD (Artículo 5 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo) 2º



ADECUACION AL ORDANAMIENTO JURIDICO

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RELACIONES CON LA COMUNIDAD



TRATAMIENTO DE DETENIDOS

Obrar con absoluto respeto a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico

Impedir prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias, que entrañen violencia física o moral

Identificarse debidamente en el momento de efectuar la detención

Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad y sin discriminación alguna

Observar trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes auxiliarán y protegerán

Velar por la vida e integridad de los detenidos, respetando su honor y su dignidad

Actuar con integridad y dignidad

Actuar con decisión y sin demora, para evitar daño grave, inmediato e irreparable (Congruencia-OportunidadProporcionalidad)

Actuar con sujeción a los principios de jerarquía y subordinación (Salvo órdenes ilegales)

Colaborar con la Admón. de Justicia y auxiliarla



Dar cumplimiento diligente a trámites, plazos y requisitos legales sobre detenidos

Uso de las armas: - Con sometimiento siempre a estos tres principios - Ante riesgo grave de la vida propia o ajena - Ante riesgo grave de la seguridad ciudadana



DEDICACIÓN PROFESIONAL

SECRETO PROFESIONAL



RESPONSABILIDAD

Total dedicación:

Riguroso secreto sobre informaciones conocidas con ocasión de sus funciones

Responsabilidad personal y directa de los actos profesionales si se vulneran normas legales.

Se intervendrá siempre en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana (Se esté o no de servicio)

No se está obligado a revelar las fuentes de información

(Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de las Admones. Públicas)

(Salvo disposiciones legales)

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ANEXO II – ÓRGANOS DE COORDINACIÓN FUNCIONES

CONSEJO DE POLÍTICA DE SEGURIDAD

 Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad e infraestructura policial y establecer normativas de colaboración con otras policías.  Informar y modificar las plantillas de los cuerpos de policía autonómicos.  Establecer el número máximo y mínimo de efectivos en las plantillas de policía autonómica  Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.  Informar la creación y disposiciones que las CCAA dicten en relación con sus propios cuerpos de policía.  Informar los convenios de cooperación, que el Estado y las CCAA celebren en materia de seguridad. 

COMITÉ DE EXPERTOS

    

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JUNTAS DE SEGURIDAD 

JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD

COMPOSICIÓN Composición paritaria: se integra de un número igual de consejeros de Interior o consejeros de gobierno de las CCAA, además de Ceuta y Melilla, y otro número igual de representantes del Estado, designados por el Gobierno. (Preside: Ministro del Interior) (Habitualmente la integran, además de la citada composición paritaria, el Secretario de Estado de Seguridad, los Directores Generales de la Policía y el de la Guardia Civil y el Presidente de la Federación Española de Municipios y Provincias - FEMP, éste como invitado)

Asesorar técnicamente y preparar los asuntos que Composición paritaria: Con un total de 8 vayan a ser debatidos en el pleno del Consejo de representantes: 4 del Estado y 4 de las Política de Seguridad. CCAA: Elaborar y proponer fórmulas de coordinación  Los 4 representantes del Estado: Preparar acuerdos de cooperación. nombra el Gobierno (Ministro de Proponer programas de formación y perfeccionamiento Interior) de las policías.  Los 4 representantes de las CCAA Elaborar planes de actuación conjunta. nombran: delegados de gobierno o interior de CCAA. Coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la CCAA en el territorio autonómico. Resolver los conflictos o incidencias que pudieran surgir entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma. Autorizar a vestir sin uniforme a un miembro de la policía autonómica

Composición paritaria: Número igual de representantes por parte del Estado y por parte de la Comunidad Autónoma respectiva, y que las dos partes crean oportuno. Preside: Delegado del Gobierno

 Coordinación y cooperación eficaz entre Cuerpos de Composición: Seguridad en el municipio.  La Presidencia corresponde al  Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana Alcalde, y será compartida con el en el municipio. Delegado del Gobierno en la CA o con  Elaborar el Plan Local de Seguridad; e impulsar planes el Subdelegado en la Provincia, si conjuntos de seguridad. asisten.  Proponer las prioridades de actuación, las acciones  Vocales de la AGE: El Jefe o Jefes de conjuntas y de prevención FCSE en el Municipio. Un  Informar la propuesta de participación del Servicio de representante Delegación en CA Policía Local con las FCSE en las funciones de policía uniprovinciales, o Subdelegación en judicial el resto.  Arbitrar fórmulas de intercambio fluido  Vocales de la Administración  Conocer conflictos e incidentes de competencia entre Autonómica: Un representante a CFSE y Policía Local designar por la Consejería.  Cooperar con servicios de protección civil  Vocales de la Administración Local:  Planes de colaboración en eventos en el municipio para Tres representantes a designar por el garantía seguridad ciudadana Alcalde.  Cooperación con todos los sectores sociales con  Secretaría: Alternativa cada año incidencia en la seguridad ciudadana (AGE-Ayuntamiento) con voz y sin voto.

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ANEXO III DEPENDENCIA ORGÁNICA Y FUNCIONAL, DE ALGUNAS UNIDADES RELACIONADAS CON LA POLICÏA NACIONAL Orgánica y Funcional: Dirección Adjunta Operativa (Dirección General de la GEO Policía) Grupo Especial de Operaciones Orgánica y Funcional: Respectivas Jefaturas Superiores y Comisarías GOES Grupos Operativos Especiales de Seguridad Provinciales de su sede (generalmente Brigadas Seguridad Ciudadana). NOTA: La dirección técnica corre a cargo del GEO Orgánica y Funcional: Jefatura de la Unidades de Intervención Policial UIP - Central Unidades de Intervención Policial (Central) (Comisaría General de Seguridad Ciudadana) Orgánica: Jefatura de la Unidades de Intervención Policial (Comisaría General de Seguridad Ciudadana). Funcional: Respectivas Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales o UIP – Territoriales Locales de su sede Unidades de Intervención Policial (excepción: en situaciones de especial conflictividad o servicios de entidad (Territoriales) nacional o relevancia: todas con dependencia funcional de la Jefatura de las UIP - Comisaría General de Seguridad Ciudadana) Orgánica y Funcional: Brigadas de Seguridad Ciudadana de las Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales o Comisarías Locales de su sede NOTA: No obstante: UPR - la coordinación, supervisión y control de las UPR corre a cargo de la Unidades de Prevención y Reacción Jefatura de Unidades Especiales de la Comisaría General de Seguridad (Centauros, Zodíacos, Alazanes, Omega, Ciudadana (dirección técnica); Orcas…) - mientras que la coordinación, supervisión y homologación de los procedimientos de actuación de las UPR: corre a cargo de la Jefatura de las UIP (dirección procedimental) CEC Orgánica y Funcional: Secretaria de Estado de Seguridad Comisión Ejecutiva de Coordinación Orgánica: Dirección Adjunta Operativa (Dirección General de la Policía. Unidades Adscritas Funcional: Respectivos órganos de gobierno autonómicos de cada CA a las CCAA (solo CNP – hoy PN-) Unidades Colaboración Policial Adscritas a las CCAA (solo CNP – PN) Unidades Adscritas a Juzgados o Fiscalías (Cuerpos Seguridad del Estado) UPAP – Central y Territoriales Unidad de Prevención, Asistencia y Protección (Central) SAF – SAM – GRUME (Centrales y Territoriales) (solo PN) - Servicio de Atención a la Familia - Servicio de Atención a la Mujer - Grupo de Menores UFAM (Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer)

Orgánica: Dirección Adjunta Operativa (Dirección General de la Policía. Funcional: Respectivos órganos de gobierno autonómicos de cada CA Orgánica: Respectivas Unidades Orgánicas de Policía Judicial Funcional: Tribunales, Jueces y Fiscalías de adscripción Orgánica y Funcional: De la UCFAM de la CGPJ (a nivel central). De las UFAM de las Brigadas Provinciales de Policía Judicial (a nivel periférico)

Orgánica y Funcional: De la UCFAM de la CGPJ (a nivel central). De las UFAM de las Brigadas Provinciales de Policía Judicial (a nivel periférico)

Orgánica y Funcional: De la CGPJ (a nivel central. UCFAM). De las Brigadas Provinciales de Policía Judicial (a nivel periférico)

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BIBLIOGRAFÍA: Constitución Española de 1978 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Jefatura del Estado. BOE 63/1986, de 14 de marzo. Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales. Jefatura del Estado. BOE 60/2003, de 11 de marzo. Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Jefatura del Estado. BOE 309/2003, de 26 de diciembre. Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural. Jefatura del Estado. BOE 299/2007, de 14 de diciembre. Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad. Ministerio del Interior. BOE 229/2010, de 21 de septiembre. Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público. Jefatura de Estado. BOE 305/2013, de 21 de diciembre. Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Jefatura del Estado. BOE 83/2014, de 5 de abril.

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Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Jefatura del Estado. BOE 180/2015, de 28 de julio. www.policia.es www.interior.gob.es

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