TEMA 16 EB 2016

Grupo OCS Curso Escala Básica 2016 TEMA 16 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. Noción de derecho procesal penal. Concepto d

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TEMA 16 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.

Noción de derecho procesal penal. Concepto de jurisdicción y de competencia. Los órganos de la jurisdicción penal. Concepto de denuncia y la obligación de denunciar. La detención: Concepto y duración. La obligación de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento “Habeas Corpus”. El Ministerio Fiscal: Funciones. La Policía Judicial.

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1. NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL PENAL

El Estado tiene, según establece la Constitución, la obligación de asegurar la pacífica convivencia entre los ciudadanos. Dicha convivencia sólo es posible configurando y defendiendo el ordenamiento jurídico. Para ello, el Estado promulga normas jurídicas, a través del Poder Legislativo, integrado por las Cortes Generales, que han de cumplirse. El incumplimiento de las mismas lesiona diferentes bienes jurídicos. Para reparar el mal producido por dichas lesiones existe el Derecho y dentro del Derecho existe:  La rama sustantiva, Indica las normas que han de cumplirse o, lo que es lo mismo, las normas de conducta que el ciudadano ha de respetar para adecuar su comportamiento al ordenamiento jurídico, traducido en el respeto a las leyes civiles (Derecho Civil), las leyes penales (Derecho Penal), las leyes laborales (Derecho Laboral), las leyes administrativas (Derecho Administrativo) y las leyes militares (Ordenanzas y Derecho Penal Militar),  La rama procesal que regula las distintas clases de procesos que han de seguirse según la rama sustantiva del Derecho que haya sido violada, y así, ha de distinguirse entre procesos civiles, procesos penales, procesos contencioso-administrativos, procesos laborales y procesos militares. El proceso penal, “es el conjunto de actuaciones de los órganos jurisdiccionales para decidir la imposición de una pena o la absolución”.

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CONCEPTO: El Derecho Procesal Penal “es la rama jurídica que regula el proceso penal, la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales penales, la capacidad de los sujetos que intervienen ante ellos y los requisitos y eficacia de sus actos procesales penales”. NATURALEZA JURÍDICA: Es una rama del derecho Público, de naturaleza adjetiva e instrumental. Instrumento del que se valen los jueces y tribunales para ejercer su actividad y hacer efectivo el derecho la justicia. OBJETIVO: Tiene como función y objeto investigar, identificar y sancionar o absolver las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares y responsabilidades que puedan existir. El proceso penal resulta imprescindible para que el Estado ejerza el derecho al castigo o “ius puniendi”. En todo caso el fin último es conseguir la tutela judicial efectiva para garantizar la libertad y la dignidad de las personas. SISTEMAS DE PROCESO PENAL. Sistema acusatorio: El juez no puede actuar de oficio. Separación total entre los órganos que asumen las funciones de “juzgar”, de “acusar” y de “defender. Tuvo su origen en Grecia y Roma y el castigo del culpable era un derecho exclusivo del ofendido, actualmente también cabe la acusación popular (libertad de acusación) No puede haber proceso si no hay acusación previa. Libertad de defensa. Libertad provisional del acusado, hasta la sentencia. Libertad de proposición y de apreciación de pruebas. El proceso se desarrolla de forma “inmediata”, “oral, “concentrada” y “pública”.  Sistema inquisitivo: Se impulsa de oficio por el juez. Concentración de las tres funciones (acusar, defender y juzgar). Escrito y secreto. Sin debate oral ni público. No se admite la contradicción del inculpado. Origen en el Derecho Canónico de Edad Media.  Sistema acusatorio formal o mixto: División del proceso penal en dos fases. Derecho a juicio público y contradictorio, previa acusación, pública o privada (juicio oral) y fase secreta y no contradictoria (instrucción). Es el empleado en España. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.Los principios que inspiran el proceso penal son: a) Contradicción: (Referido a material procesal, no penal). Exige la presencia de dos partes: acusador y acusado. Posibilidad de cada parte de contradecir a la otra “in situ”. Solo en la fase del JUICIO ORAL. Dualidad: De posiciones de las partes en los procesos. Por su posición en el proceso se clasifican en “activas” (acusadoras) y “pasivas” (acusadas). Entre ellas se dan los denominados “careos”. Por la necesidad de las partes en el proceso pueden ser “partes necesarias” (en los delitos públicos: el investigado (según LO 13/2015 y el Ministerio Fiscal;

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en los delitos privados: el acusador privado; en los semipúblicos: el M. Fiscal tras la denuncia) o “partes contingentes” (en los delitos públicos: el acusador popular* y el acusador particular**; en los delitos privados: no hay parte contingente; en los semipúblicos: el acusador particular). (*) Acción o acusación popular es «la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Dentro de la figura del acusador particular se incluye tanto al acusador particular en sentido estricto, como a la acusación popular, ejercida por cualquier ciudadano haya sido o no perjudicado directamente por el delito. (No confundir con el Ministerio Fiscal, que es el órgano público instituido por el Estado para el ejercicio del “ius puniendi”). Solo pueden ser acusadores populares los españoles (Artículo 125 CE y también el 270 de la LECr: Los extranjeros solo pueden querellarse por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados). Solo cabe en delitos públicos (perseguibles de oficio). Precisa querella previa (querella popular). También se permite a las personas jurídicas. La acción ejercida debe ser la penal y solo en los delitos públicos. (**) Acusador particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito. También los extranjeros. Tanto personas físicas como jurídicas. NOTA: No confundir con acusador privado: que es solo el ofendido que ejerce la acción y es parte, en los delitos privados (calumnia o injuria). También extranjeros. Tanto personas físicas como jurídicas. De audiencia: Es el principio general del derecho que tradicionalmente se formula diciendo que nadie puede ser condenado sin oído y vencido en juicio. Dicho en otras palabras, no puede dictarse una resolución perjudicial para un sujeto sin que éste haya tenido oportunidad de exponer, dentro del proceso en que la resolución recae, lo que estime conveniente y esté legalmente previsto (o no prohibido expresamente) como medio de defensa. La permisibilidad que se otorga a los interesados para participar, para ser parte en el proceso. No es imprescindible ser oído, basta haber podido presentar alegaciones. Inmediación: Principio según el cual todos los actos procesales deben llevarse a cabo en presencia directa del Tribunal sentenciador. El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Características típicas de este principio: la presencia física del juez, la recepción de alegatos y pruebas durante la audiencia, el juez que falla es quien ha presenciado la audiencia, entre otras. Acusatorio: Separación de las funciones de investigar, acusar y enjuiciar. El principio acusatorio exige una correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del investigado (según LO 13/2015 tenga oportunidad de alegar, proponer prueba, participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa. Tiene su fundamento en el artículo 24.2 de la CE. Igualdad: De ambas partes, para acusar y defenderse. Necesidad: Principio de “intervención mínima” que predomina en el proceso penal. En los delitos perseguibles de oficio, el proceso penal es obligatorio y necesario. No puede renunciar ni el Estado ni el perjudicado. En los delitos perseguibles a instancia de parte, sí cabe la renuncia. Tutela judicial efectiva, principio cuyo contenido comprende tres facultades esenciales: la facultad de acceder al proceso o a la jurisdicción, la facultad del derecho a la defensa contradictoria, y la facultad del derecho a la efectividad de la sentencia. Culpabilidad: El principio de culpabilidad se basa en la responsabilidad penal y tiene diversas implicaciones prácticas. La principal es que se exige culpa del autor (dolo o imprudencia) para que exista ilícito penal y, por tanto, sanción aparejada: nulla poena sine culpa Oportunidad: Con este principio, los titulares de la acción penal están autorizados a ejercitarla, si se cumplen los presupuestos previstos en la norma, incoando el procedimiento o facilitando su sobreseimiento. Este principio hace referencia a la facultad que tiene el Ministerio Fiscal, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinados requisitos previstos por la ley. Los titulares de la acción penal (MF, particulares…) están autorizados, si se cumplen los presupuestos previstos por la norma, a ejercitarla, incoando el procedimiento o facilitando su sobreseimiento. Significa que predomina el interés del individuo, el interés privado, en cuyas manos queda la decisión de iniciar o no el proceso.

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Oficialidad: por parte del Ministerio Fiscal está obligado a ejercer las acciones penales en los delitos públicos perseguibles “de oficio”. Igualmente, en los delitos contra la libertad sexual, o si la víctima es menor de edad, «persona con discapacidad necesitada de especial protección» o desvalida (en éstos el perdón del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad – art 191.2 del CP). Interés público. Legalidad: Artículo 24 de la CE: “Todos tienen derecho… aun proceso público…, con todas las garantías”. El procesamiento solo puede hacerse con arreglo a la ley. Artículo 1 de la LECr.: No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes Especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. Iniciado el proceso penal, no podrá suspenderse, modificarse, interrumpirse o suprimirse salvo en los casos expresamente fijados en la Ley Dispositivo: El principio dispositivo dispone que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, así las partes tienen a su libre disposición el proceso para ejercer sus derechos procesales en el momento indicado por la ley o no ejercerlos, pudiendo caer en preclusión (transcurso de plazos) o si es por parte de ambos en caducidad procesal. Inmutabilidad: En los delitos de procedimiento “de oficio”, la renuncia no extingue la acción penal (sí cabe en otros delitos, perseguibles a “instancia de parte”. Las acciones civiles sí se extinguen por renuncia, sea cual sea el delito, si no perjudican a terceros. Voluntad material: necesidad de que el juez practique las pruebas que crea necesarias para esclarecer los hechos. Audiencia: Del sujeto pasivo, así como su presencia Publicidad y secreto: Las actuaciones son públicas para las partes. Sin embargo, el juez puede decretar el secreto, total o parcial, del sumario, para las partes, no para el Fiscal. Solo la fase de instrucción es secreta. Según el artículo 302 de la LECr. si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario. Escritura y oralidad: Escritura en la fase de investigación o de INSTRUCCIÓN, proposición y control de las pruebas… y oralidad en el JUICIO ORAL. Juez legal: Según el artículo 24.1 de la CE: ”Todas las personas tienen derecho a juez ordinario, predeterminado por la ley” Sin dilación indebida: Artículo 24.2 de la CE: “…derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas…” Presunción de inocencia: El reo es inocente hasta que una sentencia firme le declare culpable. Esta presunción se desvirtúa con la denominada “actividad probatoria de cargo”. “In dubio pro reo”. En caso de duda, siempre a favor del reo. “Doble instancia” o “de doble grado jurisdiccional”: En nuestro sistema procesal existe la posibilidad de que, en general, los asuntos puedan ser revisados por un órgano superior al que falla en primera Instancia, a través del correspondiente “RECURSO”. Libre valoración de las pruebas. Significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica. El Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Libre convicción: Con este principio se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Centralidad: Solo se tiene en cuenta lo acaecido en el juicio. Principio de improrrogabilidad jurisdiccional: la imposibilidad de que un juez o las partes puedan ceder o prorrogar la jurisdicción sobre un delito, a otro juez distinto al que le compete. Artículo 8 de la LECr.: La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. Artículo 9.6 de la LOPJ: La jurisdicción es improrrogable.

FASES DEL PROCESO PENAL. La FASE DE INSTRUCCIÓN o SUMARIAL, (a cargo del Juez de Instrucción). Se basa generalmente en los principios de “necesidad”, “oportunidad”, “documentación escrita”, “secreto”, “no contradicción”. Sólo las partes tienen derecho a ser informadas del estado del mismo. Consta de 4 Piezas (3 ordinarias u obligatorias y 1 eventual, excepcional o subsidiaria): Principal (todas las actuaciones dirigidas a la averiguación y

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comprobación del delito), De Situación Personal (medidas cautelares personales) y De Responsabilidad Civil (Medidas cautelares reales directas, entre ellas las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del delito – Artículo 126 del CP o 245 de la LECr.). Hay una cuarta: eventual, excepcional o subsidiaria: De Responsabilidad Civil de Terceros.  LA FASE INTERMEDIA o PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL (a cargo del juez competente para el enjuiciamiento oral, en el juicio ordinario y del Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado). Esta fase se desprende de la propia LECrim. Y en ella se producen dos enjuiciamientos: Primer enjuiciamiento: Toma como punto de partida la necesidad de que el Tribunal competente proceda a confirmar el auto de conclusión del sumario del juez de instrucción o lo revoque: Artículo 630 LECrim: “Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto confirmado o revocando el del Juez de instrucción”. Artículo 631 LECrim: “Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias”. Segundo enjuiciamiento: La genuina función de la etapa intermedia. Es el JUICIO DE ACUSACIÓN, que supone ver lo que se deduce del sumario y a partir de ahí determinar si es o no necesario abrir el juicio oral. Artículo 632 LECrim: “Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento”. Conclusión: Este enjuiciamiento consiste en dilucidar si en base a la instrucción se debe archivar la causa o por el contrario dictar un auto de apertura del juicio oral. Si se confirma el auto de conclusión podrán plantearse nuevamente dos opciones:  El sobreseimiento o archivo de las actuaciones, mediante auto judicial: Puede ser: Libre (definitivo) o Provisional. Y a su vez, puede ser: total o parcial  La apertura del juicio oral

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 La FASE DEL JUICIO ORAL (la apertura del juicio oral corre a cargo del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento oral) está regulada objetivamente por los principios de: “oralidad”, “dualidad”, “igualdad”, “publicidad” y “contradicción”. El juicio oral tiene como acto previo la calificación del delito. El paso de una fase a otra, o de un acto a otro, dentro de cada fase, no se pide por las partes, se realiza en base al Principio Procesal de oficio. CUESTIÓN PREJUDICIAL.- Es una defensa técnica que se propone cuando en la sustanciación de un proceso penal aparecen asuntos extrapenales que deban resolverse en otra vía (civil, administrativa…). El artículo 3 de la LECrim dice que el Tribunal de lo penal resolverá lo civil y administrativo que sea racionalmente imposible separarlo. En el orden civil, cuando se planteen cuestiones prejudiciales, la regla general es la de no suspender el proceso. En el orden penal, con carácter general, pueden resolver cualquier cuestión civil o contenciosa unida a los hechos punibles de los que sea racionalmente imposible su separación (LECiv, arts. 40 a 43; LECrim, arts. 3 a 7). Y el artículo 4 dice que si la cuestión prejudicial fuera determinante de la culpabilidad o inocencia, suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva aquella el tribunal que corresponda. CUESTIÓN INCIDENTAL.- Es la que, siendo distinta de la que constituyan el objeto principal del pleito, guarde con éste relación inmediata, así como la que se suscite respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.  De especial pronunciamiento. Aquellas que exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito. Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso (artículo 389 de la LEC).  De previo pronunciamiento. Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas (artículo 390 de la LEC). Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán de previo pronunciamiento las cuestiones incidentales que se refieran: 1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia previa del juicio ordinario civil. 2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista antes citada. 3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de

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hecho, o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación (arts. 387 a 393 L.E.C.2000). Aclaración.- Las cuestiones prejudiciales pueden ser incidentales, es decir, cuando las cuestiones prejudiciales pueden ser conocidas por el mismo tribunal que está enjuiciando la pretensión principal, sin que tenga que deferir su conocimiento a otro Tribunal. La cuestión incidental, sin embargo, es una pieza separada (expediente separado), distinta, que se abre en un procedimiento civil, penal, contencioso-administrativo o social, para dirimir temas al margen de la cuestión principal del asunto. DECLINATORIA.- Mediante la declinatoria el Fiscal o las partes pueden solicitar al Juzgado o Tribunal que está conociendo de un determinado asunto que se inhiba en favor de otro órgano jurisdiccional, por entender el solicitante que la competencia para conocer de la causa pertenece a este último Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial. En este último caso se indicará el tribunal que le corresponde. El principal efecto es la suspensión del curso del proceso principal hasta que se decida la cuestión, así como el plazo para contestar. ABOGACÍA DEL ESTADO.- Se crean a raíz de una norma de 1968. Es el defensor y representante de los intereses patrimoniales del Estado. Puede adoptar una doble posición: activa o pasiva según los casos. Si el Estado es el perjudicado por la comisión de un hecho delictivo, sería parte acusadora y se comportaría como un acusador particular. Si el Estado es responsable civil o como en la mayoría de los casos responsable civil subsidiario (por los hechos de los funcionarios), aquí el Abogado del Estado defiende al Estado como parte acusada, como responsable civil. Excepción: Si un funcionario delinque cumpliendo las normas o instrucciones del superior aquí la ley permite que el Abogado del Estado defienda no al Estado sino a este funcionario.

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RECURSO DE ANULACIÓN en el Procedimiento Abreviado.- El recurso de anulación viene referido a los supuestos en que se haya procedido a la celebración de juicio oral en ausencia del acusado vulnerando lo establecido en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (la necesaria asistencia del acusado, salvo excepciones, y del abogado defensor. Mismos requisitos que para el de apelación, esto es: plazo para su interposición de diez días desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia. Dicho conocimiento se remite a la existencia de una notificación formal de la sentencia. El órgano competente para conocer del mismo será el superior del que haya dictado la sentencia en ausencia. Si el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial; si la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo (Recordemos que el Tribunal de Justicia de la UE también dispone de un Recurso de Anulación de los actos de sus Instituciones. No tienen ninguna relación). SECRETARIOS JUDICIALES.- Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, destacando dentro de dichas funciones el ejercicio de la fe pública judicial, la dirección de la oficina judicial, asistencia del juez o Tribunal, guarda y depósito de la documentación, archivo y conservación de bienes y objetos de los expedientes judiciales, así como el impulso y ordenación del procedimiento. Se integran en tres categorías: secretarios de primera, segunda y tercera categoría, con el consiguiente tratamiento honorífico y retributivo. Como requisito académico es indispensable tener el Título de Licenciado en Derecho. Artículo 24 de la CE 1. 2.

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL.a.- De descargo, exculpatoria o contraprueba: Para acreditar la inocencia del encartado. Son las que vienen a desvirtuar la imputación y a establecer la inocencia del inculpado.

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b.- De cargo o inculpatoria: Dirigida a demostrar la culpabilidad del encartado. Son las que tienden a acreditar la responsabilidad penal del procesado, a vincularlo con la comisión del delito. TÉRMINOS JUDICIALES RELACIONADOS CON EL PROCESO RESOLUCIONES JUDICIALES.- “Son todas aquellas decisiones por medio de las cuales el juzgador, encargado de sustanciar o a fallar la controversia, decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional. Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue: 1.- PROVIDENCIA (también llamado DECRETO JUDICIAL): Resolución judicial de mero trámite. Resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso, de ordenación material del proceso, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. Según el artículo 248.1 de la LOPJ: La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. 2.- AUTO: Se trata de resoluciones judiciales que deciden incidentes o aspectos importantes sobre el proceso, distintos al objeto principal del mismo. Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia definitiva para estar en condiciones de emitirla. Según el artículo 248.2 de la LOPJ: Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

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3.- SENTENCIAS: Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez concluida su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y procedimientos para la revisión de sentencias firmes. Según el artículo 248.3 de la LOPJ: Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. EJECUTORIA: Recibe este nombre toda SENTENCIA FIRME e inapelable, en recurso alguno, bien porque no quepa recurso ordinario ni extraordinario o bien porque las partes dejan transcurrir el tiempo sin interponer recurso impugnatorio, pasando así a catalogarse como “cosa juzgada”. También se conoce como tal el documento público y solemne en el que se extiende dicha sentencia firme e inapelable. (Sentencia solo en Primera instancia, y no firme, se llama: Sentencia DEFINITIVA). Base legal: Artículo 207 de la LECivil.- Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal. 1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas (luego caben recursos aún contra ellas). 2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. 3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. DILIGENCIA JUDICIAL o PROCESAL.- La diligencia es, en Derecho procesal, el acta redactada por el funcionario competente que tiene por objeto dejar constancia de un acto con trascendencia procesal en la sustanciación de un pleito. Las "diligencias judiciales" son cualquier actuación judicial, tomar declaración, rueda de reconocimiento, información de derechos, etc.... Dice el Artículo 184 de la LECr que “cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento*.

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*(Suplicatorio: Que entraña súplica o ruego de diligencia, dirigida a un Juez o Tribunal superior en grado. Exhorto: Escrito dirigido por un órgano judicial español a otro, solicitando auxilio judicial; sin embargo, en la jurisdicción penal queda reservado para el auxilio judicial entre órganos de igual grado. Mandamiento judicial: Carta-orden de un juez ordenando a un subordinado la práctica de determinada diligencia). REQUISITORIA.- Diligencia judicial por la que se pone en conocimiento de los Juzgados de Instrucción y de las autoridades la existencia de un procesado rebelde a fin de que informen sobre aquél, y se ordena a la policía la localización y detención del procesado rebelde. LECrim, arts. 512: Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose por el Secretario judicial los oficios oportunos. SOBRESEIMIENTO.- Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, a hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial. En sentido estricto, sobreseimiento es, en el proceso penal la resolución judicial que, en forma de auto, puede dictar el juez después de la fase de instrucción, produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral. Puede ser Provisional o Libre, y este, a su vez, total o parcial. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.- El sobreseimiento provisional equivale a un archivo temporal de la causa, a una paralización o suspensión temporal del proceso. Esto quiere decir que, aunque esta se cierre es susceptible de volver a ser abierta si aparecieran nuevos indicios relevantes que la pudieran desbloquear. El juez, mediante auto, actúa así cuando se ha cometido un delito, pero no sabe quién lo ha hecho o cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

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SOBRESEIMIENTO LIBRE.- Cuando el juez, mediante auto, decide terminar un proceso, archivar una causa y cerrarla, se denomina sobreseimiento libre y actúa así en tres supuestos: a) Primero, cuando el hecho investigado no está considerado delito. b) Segundo, cuando no existen indicios racionales de que se haya producido el hecho que dio motivo a la formación de la causa. Y c) tercero, cuando los procesados como autores, cómplices o encubridores están exentos de responsabilidad penal. Ahora bien, el sobreseimiento libre puede ser sobreseimiento total, en cuyo caso se manda archivar la causa, o sobreseimiento parcial, en cuyo caso se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca (artículo 634 de la LECr.). HETEROCOMPOSICIÓN JUDICIAL: Es un medio de resolución del conflicto por una autoridad, esto es, se resuelve el conflicto por un tercero, que puede ser un particular, un órgano estatal no judicial o un órgano estatal jurisdiccional. Son equivalentes jurisdiccionales los procedimientos que resuelven conflictos por los árbitros. En los procedimientos de arbitraje un tercero que es un particular y designado bilateralmente por los interesados resuelve el conflicto, por lo que no se trata de autocomposición sino de una heterocomposición privada. LITISCONSORCIO (o pluralidad de partes).- Cuando en la posición activa, en la pasiva o en ambas existe más de un persona. Es decir, es cuando en una controversia jurídica que surge entre dos o más personas hay una parte la demandada o demandante que son más de uno. Origina un único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte. Clases: activo (cuando hay dos o más demandantes), pasivo (hay dos o más demandados conjuntamente) A su vez, ambos pueden ser necesario u obligatorio y voluntario. FUENTES LEGISLATIVAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL:  La Constitución Española de 1978  La Ley de Enjuiciamiento Criminal: Esta es la norma específica que lo regula  La ley Orgánica del Poder Judicial  La Ley de Demarcación y Planta judicial  La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado  Ley Orgánica 10/95 del Código Penal

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2. CONCEPTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA Elementos fundamentales del Derecho Procesal: acción (o derecho a reclamar un derecho lesionado), jurisdicción (competencia territorial o material) y proceso (desenvolvimiento de la acción en el ámbito jurisdiccional).

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2.1.- JURISDICCIÓN, CONCEPTO.- El concepto de jurisdicción es un concepto complejo y en consecuencia muy controvertido. En el estricto ámbito jurídico procesal es comúnmente utilizado en 3 sentidos:  En sentido objetivo o funcional: Función del Estado que consiste genéricamente en la tutela determinada constitucionalmente y la realización normativa-procesal del Derecho objetivo, o función jurisdiccional. A través de esta “función jurisdiccional” (o dimensión dinámica), el Estado exterioriza su poder o “potestad jurisdiccional” (o dimensión estática) de juzgar y cumplir su deber de hacer justicia.  En sentido subjetivo u orgánico: como complejo orgánico (el conjunto de órganos públicos a los que está encomendada esta función).  Como presupuesto del proceso: y que es el primer presupuesto. Con palabras de Giuseppe CHIOVENDA: “La primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda es que vaya dirigida al órgano del Estado investido de jurisdicción”. Una definición podría ser “la potestad constitucional ejercida exclusivamente por tribunales independientes legalmente establecidos, dirigida a la satisfacción irrevocable de los intereses jurídicos socialmente relevantes”. Leonardo PRIETO CASTRO la define como: “La función con la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos, realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de Derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de tutela jurisdiccional es decir, por el ejercicio de una acción”. Así la potestad jurisdiccional, consiste, según definición constitucional, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y se atribuye de forma exclusiva a los juzgados y tribunales, que la detentan en toda su plenitud. El Estado ostenta el poder o monopolio de la justicia. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL: 

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Origen popular: Según el artículo 117 de la CE “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”, Como expresión de la soberanía popular que es. Nombre en quien se administra la justicia. En nombre del Rey. Exclusividad: En su doble vertiente: positiva (como monopolio del Estado) y negativa (como prohibición a los jueces de desarrollar otra actividad). Está adjudicada a una persona (Juez individual) o a un grupo de personas (Tribunales compuestos de tres o más Magistrados), con carácter de exclusividad. El artículo 117.3 de la CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, dispone en este tema que: “Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley, en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”. Independencia e imparcialidad: Cualidades ambas imprescindibles para impartir justicia. Los jueces y tribunales son totalmente independientes en su labor del resto de los poderes del Estado. Triple independencia: frente a la sociedad, frente a las partes y frente a los otros poderes. Consecuencia de esta independencia es la también triple responsabilidad (disciplinaria, civil y penal) Unidad jurisdiccional: Como potestad del Estado y atributo de la soberanía la jurisdicción es única (Principio de Unidad Jurisdiccional), según establece el Artículo 3 de la LOPJ. Sin embargo, esto se refiere únicamente a la jurisdicción como potencia y no supone, como es natural, que exista o deba existir un único tribunal

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Importante principio constitucional que establece la exclusividad de la misma, a la que ya hemos hecho referencia en al Artículo 117.3 CE. La potestad jurisdiccional como poder que reside en el pueblo y como función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es única y exclusiva de los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento, determinados por las mismas, como así lo establecen también:  El Artículo 117.5 de la CE: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y del funcionamiento de los tribunales.  El Artículo 3.1 de la LOPJ, confirma lo anterior estableciendo: La jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley... Por lo tanto, cuando la CE. y la LOPJ, hablan de la competencia de la jurisdicción militar (única jurisdicción especial) en el ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares y en los supuestos de estado de sitio, más que hablar de diversidad de jurisdicciones, lo que hace es hablar de diversidad de tribunales. Esta unidad jurisdiccional significa que en todos los procesos ha de haber las mismas garantías. Esta sólo se consigue con una justicia única. Como conclusión diremos que la jurisdicción es única y que el hecho de que la jurisdicción disponga de órganos especializados en las diversas materias no es incompatible con el concepto de unidad jurisdiccional. 2.2.- LA COMPETENCIA.- Se puede entender por competencia: “El conjunto de facultades, derechos y funciones que permiten a un órgano jurisdiccional conocer de una causa con preferencia o exclusión de los demás”. De forma más concisa: “El deber y capacidad de un tribunal para decidir con validez”. Al margen de la denominada Competencia genérica o "jurisdicción": Como criterio mediante el cual se establece una parcelación del ordenamiento jurídico en diversas ramas jurídicas, como son: el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo, el derecho labora…l, con carácter general existen TRES TIPOS DE COMPETENCIA:

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1. COMPETENCIA OBJETIVA.- Puede definirse como: “la distribución que hace el legislador entre los órganos por razón de la materia o cuantía”. La competencia objetiva es la que se encuentra determinada, tanto por la materia o asunto, como por la cuantía de la pena. Es decir, el ámbito penal tiene en cuenta si el hecho es delito, su gravedad y la autoría. Puede ser: a) Respecto a la materia (ratione materiae): Se basa en la naturaleza jurídica del hecho. Las infracciones penales se clasifican en delitos graves, menos graves y leves. b) Por razón de la autoría (ratione personae): Por acusado aforado (presidente del Gobierno…). Como excepción al principio de igualdad del Artículo 14 de la CE, el aforamiento, por tener carácter taxativo y restrictivo, exige reserva de Ley Orgánica. c) Por razón de la pena (criterio cuántico o de gravedad) Corresponderá su enjuiciamiento y fallo a diferentes órganos. Conjuntando todos estos criterios aparecerá el Tribunal “objetivamente" competente. Sin lugar a dudas, los criterios de competencia ratione materiae y ratione personae son, por su carácter especial, de aplicación preferente. Ha de entenderse preferente el fuero personal sobre el fuero por razón de la materia, cuando el fuero personal atraiga la competencia de un órgano jerárquicamente superior (Artículo 272 LECr.). 2. COMPETENCIA FUNCIONAL.- Es la competencia atribuida a los jueces y tribunales por “razón del órgano”. Determina qué tribunales han de intervenir en cada fase del procedimiento, recursos o actos procesales concretos que se lleven a efecto. En lo que se refiere a las fases del procedimiento, la competencia funcional determina, con carácter general, que:  La fase de instrucción corresponde a los Juzgados de Instrucción (o, en su caso a los Juzgados Centrales de Instrucción);  La fase de juicio oral, a los Juzgados de lo Penal (o Centrales de lo Penal) en los procedimientos por delitos con pena no superior a 5 años de prisión y a la Audiencia Provincial (o Nacional) en procedimientos por delitos con pena superior a 5 años, etc.  Por su parte, la denominada fase intermedia corresponderá a uno u otro, dependiendo del tipo de juicio. En el ordinario: el juez competente para el juicio oral: en el abreviado: el Juez que instruye.

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3. COMPETENCIA TERRITORIAL.- La competencia “territorial” determina: “Los jueces o tribunales competentes por “razón del territorio”. El órgano que, entre los diversos que existen en ese lugar. con idéntica competencia objetiva y funcional, ha de actuar en el caso concreto. Los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan FUEROS. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 15, establece, con carácter preferente y exclusivo, el fuero del lugar donde la infracción penal se haya cometido, y como fueros subsidiarios, señala: - El del lugar del descubrimiento de las pruebas del delito. - El del lugar donde el presunto reo haya sido aprehendido. - El de la residencia del presunto reo. - El de cualquier otro lugar donde se hubiese tenido noticia del delito. No obstante, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que en el caso de los delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, sin perjuicio de la adopción de la Orden de Protección, o de las medidas urgentes que, según esta misma ley, pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. Artículo 17 bis de la LECr: La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º, 4.º y 5º del artículo 17 (según Ley 41/2015 de Reforma de la LECr.), de la presente Ley (3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.). Según se desprende del artículo 11 y 12 de la LECr: Cuando una denuncia de un aforado se plantee ante un Juzgado que no sea competente, éste abrirá las diligencias y después remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que sea competente y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados. Artículo 18 de la LECr: Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial Dentro de esta competencia territorial, hay que hacer referencia a la denominada “competencia distributiva o de reparto” que es la que determina el órgano que ha de conocer de un asunto, cuando varios de la misma categoría funcionan en el mismo ámbito territorial. LA CONEXIÓN O LOS DELITOS CONEXOS: El fenómeno llamado de la conexión – también, aunque más incorrectamente conexidad – se refiere a la existencia de elementos comunes entre distintos procesos, que van a obligar a enjuiciar en un mismo proceso varios delitos. Viene determinado por razones de economía procesal, de facilidad probatoria, y para evitar sentencias contradictorias. Es la propia LECrim la que nos dice cuándo existe conexión en su artículo 17: Supuestos de conexión subjetiva (por razón de los sujetos que cometen el delito), objetiva (por razón de los delitos cometidos) y mixta (ambos criterios aparecen para provocar la conexión). Según el artículo 17 de la LECr (reformado por Ley 41/2015). Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. (Conexión subjetiva). 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. (Conexión subjetiva).

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3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. (Conexión objetiva). 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. (Conexión objetiva). 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. (Conexión objetiva). 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos. (Conexión mixta). Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso (Conexión mixta) (Ley 41/2015 que reforma la LECr). Resumen: Troceo de las macrocausas: Separación de las piezas en los llamados macroprocesos, de manera que se instruirá una causa por cada delito. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Se refiere, por tanto, a los delitos que no sean conexos. INCIDENTE JUDICIAL: Como ya hemos visto en la Cuestión Incidental, los incidentes son todas aquellas cuestiones accesorias que pueden surgir durante la tramitación de un proceso ya incoado, de forma que la Ley confiere competencia a distintos órganos según el incidente de que se trate. Si bien la regla general es la de que la incidencia la resolverá el órgano que está conociendo del asunto. Las excepciones, como la recusación de jueces y magistrados o de las cuestiones de competencia se dilucidarán según el procedimiento establecido en el articulado de la ley que corresponda (ej., los arts. 60, 61, 76, 77, 82 y 225 LOPJ para la recusación y los arts. 60, 73 y 82 LOPJ para las de competencia).

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CONFLICTOS COMPETENCIALES: “Abstención” y “recusación” de jueces y magistrados: Estas figuras son también una fórmula para garantizar la imparcialidad judicial de manera que puede ocurrir que un juez o un magistrado tenga algún tipo de vinculación con las partes procesales ó con el objeto del proceso que le obligará a abstenerse de conocer y si no se abstiene podrá ser recusado por las partes. Si la abstención o la recusación prosperan el único efecto que se producirá será la sustitución de ese juez o magistrado conforme a lo previsto en la ley. En definitiva, se producirían estas figuras por carecer el órgano judicial de “competencia subjetiva”. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL (Artículo 746 de la LECr.):      

Debido a la no preparación de las pruebas, por causas ajenas a su voluntad. Para la resolución de las cuestiones incidentales, no posibles en el acto. Para practicar el juez una diligencia fuera del tribunal. Cuando no comparezcan los testigos de cargo o descargo y el juez los considera necesarios (en algún caso cabe diligencia en su domicilio – Artículo 718 LECr). Por enfermedad del Tribunal, abogados defensores, Fiscal, procesados. Por nuevas revelaciones o retractaciones inesperadas, que cambian las condiciones del proceso, haciendo necesarias nuevas pruebas o sumaria instrucción complementaria.

CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL (Artículo 130 CP modificado por LO 1/2015): La responsabilidad criminal se extingue: 1. Por la muerte del reo. 2. Por el cumplimiento de la condena. 3. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código. 4. Por el indulto. 5. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

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6. 7.

En los delitos contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz. Por la prescripción del delito. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella. No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. COOPERADORES, COLABORADORES Y AUXILIARES DEL ÓRGANO JUDICIAL. 



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Personal jurisdicente: incluimos solo a los sujetos que ejercen la función jurisdiccional; jueces y magistrados. Personal colaborador o cooperador de la administración de justicia: prestan sus servicios a los tribunales, pero sin estar subordinados a los jueces y magistrados: abogados del Estado, abogados, procuradores de los tribunales, Ministerio Fiscal… (no ejercen la labor jurisdiccional). Personal auxiliar de la administración de justicia: son sujetos que si dependen de la actuación de los jueces y magistrados: secretarios judiciales, jefes de oficina judicial, cuerpos de gestión, cuerpos de tramitación, cuerpos auxiliares, policía judicial, médicos forenses, traductores, IN de toxicología, el de medicina y el de seguridad en el trabajo.

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3. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL

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La potestad jurisdiccional, consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, y se atribuye en exclusiva a los “juzgados” y “tribunales”, que la detentan en toda su plenitud. La CE, tras establecer el Principio de “unidad jurisdiccional” en el artículo 117, reconoce a la Jurisdicción Militar (artículo 117.5 de la CE y 3.2 de la LOPJ), como la “única jurisdicción especial”, regida por normas propias y ceñida exclusivamente al ámbito castrense. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6/1985, 1 julio, el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias y Comunidades Autónomas.  El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.  El Partido Judicial es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia.  La Provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre, y finalmente,  La Comunidad Autónoma, ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. Según el artículo 9 de la LOPJ: "Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. Según Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial*: el Gobierno puede modificar el número y composición de los órganos judiciales mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del CGPJ y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. * Se denomina Planta Judicial: El número de juzgados que hay y las personas que lo integran. La LOPJ 6/85 de 1 de julio, crea los Juzgados de lo Penal, y teniendo en cuenta la LO 1/2004, que también incorpora los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el ejercicio de la potestad jurisdiccional penal se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales: 1. Tribunal Supremo 2. Audiencia Nacional 3. Juzgados Centrales de Instrucción 4. Juzgados Centrales de lo Penal 5. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria 6. Juzgado Central de Menores 7. Tribunales Superiores de Justicia 8. Audiencias Provinciales 9. Juzgados de Instrucción 10. Juzgados de Violencia sobre la Mujer 11. Juzgados de lo Penal 12. Juzgados de Menores 13. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 14. Tribunal del Jurado (añadido por LO 8/1995 de 22 de mayo) NOTA.- Juzgados de Paz (tras la supresión de las faltas penales por la LO 1/2015, los Juzgados de Paz dejan de tener competencias en la jurisdicción penal). De forma resumida, los Órganos de la Jurisdicción Penal Española se agrupan en: Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, (en ellos están encuadrados todos los demás).

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1.- TRIBUNAL SUPREMO.- (artículo 53 y ss. de la LOPJ)  Carácter colegiado (Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados).  Jurisdicción: Toda España. Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, (salvo materia de garantía constitucional que corresponde al Tribunal Constitucional).  Sede: en Madrid  Presidente: nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, por un período de 5 años y sólo con una posible reelección.  Vicepresidente: Nombrado por mayoría absoluta del Pleno del CGPJ, a propuesta de su Presidente. El cese requiere aprobación de 3/5 del Pleno. Está integrado por las siguientes cinco Salas: 1ª.- De lo Civil / 2ª.- De lo Penal / 3ª.- De lo Contencioso-Administrativo / 4ª.- De lo Social / 5ª.- De lo Militar. La LOPJ ha previsto la configuración de una Sala Especial más, para casos excepcionales. Los 5 Presidentes de Sala se nombran entre Magistrados del TS, a propuesta del CGPJ, por un período de 5 años, y que cuenten con 3 años de servicio en la categoría, como mínimo (Artículo 342 de la LOPJ). 

La sala de lo Penal conocerá: 





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De los recursos extraordinarios de revisión: Que consiste en tratar de corregir o subsanar una sentencia judicial firme con notorio error de hecho (por estar basada en hechos, documentos o circunstancias manifiestamente injustas, inexistentes, falsas o ilegales, o por la aparición de pruebas nuevas que contradigan la sentencia). De los recursos extraordinarios de casación: Que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Error de derecho al juzgar (in iudicando – en el fondo) o error de hecho o vicio procesal de la sentencia emitida (in procedendo – en la forma)). Se designa instructor entre los miembros de la Sala. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

También conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra: (se designará un instructor entre miembros de Sala, según turno preestablecido, y que no formará parte de la misma para enjuiciar dichas causas)  Presidente del Gobierno y miembros del Gobierno.  Presidentes del Congreso y del Senado, Diputados y Senadores.  Presidente del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.  Magistrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia  Presidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial.  Fiscal General del Estado  Defensor del Pueblo  Fiscales de sala del Tribunal Supremo  Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas.  Presidente del Consejo de Estado, así como de sus Consejeros,  También conocerán de causas que determinen los Estatutos de Autonomía. Aforamiento de la Casa Real: «Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.» (Nuevo artículo 55 bis de la LOPJ, incorporado por la LO 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Asimismo, el Preámbulo IV de la citada LO 4/2014 de 11 de julio, establece textualmente: “Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de

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responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.  La Sala de Gobierno del TS.- Está formada por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala y un número de Magistrados igual que el de Presidentes de Sala. Será competente para aprobar las normas de reparto de asuntos y para establecer los turnos precisos de composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo. Según el artículo 153 de la LOPJ: La Sala de gobierno se reunirá, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y determinando el objeto de deliberación y decisión. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno (artículo 592 de la LOPJ, añadido por LO 4/2013) La superior dirección del Gabinete Técnico será ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo. La Sala de Gobierno, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo, aprobará las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico (Nuevos artículos 61 ter y sexies LOPJ, según LO 7/2015 de 21 de julio).  La Sala Especial o Innominada del TS (artículo 61 de la LOPJ), para supuestos especiales, como: Recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal  Incidentes de recusación del Presidente del TS  Incidentes de recusación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.  Incidentes de recusación contra más de 2 Magistrados de una Sala (recordemos: el artículo 227 de la LOPJ y el 68 de la LECr hablan de” dos o más” y no “más de dos”)  Responsabilidad civil contra Presidentes de Sala o contra toda una Sala o la mayor parte de ella  Disolución e ilegalidad de los partidos políticos (Según artículo 10 de la LO6/2000, de 27 de junio, de Partidos Políticos)  Instrucción y enjuiciamiento por responsabilidad penal contra Presidentes de Sala o contra todos o casi todos los Magistrados de una Sala. Está formada por: el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, 

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 Salas Extraordinarias de Conflictos del TS: Podrán constituirse, dentro del Tribunal Supremo, otras “SALAS EXTRAORDINARIAS DE CONFLICTOS” para solucionar algunas colisiones institucionales concretas como:  Sala de Conflictos de Jurisdicción (resuelve conflictos positivos de jurisdicción entre juzgados o tribunales ordinarios y militares)  Sala de Conflictos de Competencia (resuelve conflictos positivos y negativos de competencia entre juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional)  Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: (resuelve los conflictos positivos y negativos de jurisdicción entre órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria o de la militar y la Administración) Artículo 60 de la LOPJ.- 1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. 2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala  Al servicio del Tribunal Supremo existirá un Gabinete Técnico, que asistirá a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. Estará integrado por un Director (nombrado por el pleno del CGPJ a propuesta del Presidente del TS) y por miembros de la Carrera judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados del Gabinete Técnico (por concurso de méritos). Serán nombrados por un año y podrán ser prorrogados por períodos sucesivos de

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tres años. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial e informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla del Gabinete Técnico (a propuesta del CGPJ y con carácter temporal, para no más de un año, un número adicional, sin necesidad de informe Ministerio Hacienda y AAPP). La superior dirección del Gabinete Técnico será ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo. (Nuevos artículos 61 bis, ter, quáter de la LOPJ, según LO 7/2015, de 21 de julio, que modifica la LOPJ 6/1985, de 1 de julio). 2.- AUDIENCIA NACIONAL.- (artículo 62 y ss. de la LOPJ)    







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Carácter colegiado. (Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados). Jurisdicción: Todo el territorio nacional y en el extranjero. Sede: en Madrid Consta de 4 salas: En el orden jurisdiccional penal: Sala De lo Penal, y De Apelación (por sentencias de la Penal), en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Sala Contencioso-Administrativa y en el jurisdiccional social: De lo Social. (Posibilidad de Secciones en cada Sala). Sala de Gobierno: Está formada por el Presidente de la Audiencia, los Presidentes de Sala y un número de Magistrados igual que el de Presidentes de Sala (Artículo149.1 de la LOPJ). La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ejerce sus atribuciones, además de sobre la propia AN, sobre los Juzgados Centrales de Instrucción. Sala Especial: Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala (artículo 69 de la LOPJ). El Presidente de la Audiencia Nacional, es nombrado: Por el Rey, mediante Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, que ha de elegirle por mayoría de 3/5 en el Pleno de este Consejo. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene la consideración de “Presidente de Sala del Tribunal Supremo” y Presidente nato de todas sus salas. A ella están adscritos: los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales de Menores y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Competencia: En materia penal conocerá: (artículo 65 de la LOPJ) 1. Del enjuiciamiento y fallo de los siguientes delitos, salvo que por la pena a imponer corresponda su enjuiciamiento a los Juzgados Centrales de lo Penal (por estar castigados con pena privativa de libertad de cinco o menos años o cualquier otra de duración igual o inferior a 10 años): a. Delitos contra el Titular de la Corona, y su Consorte, su Sucesor, altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una Audiencia provincial. d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios, y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. (Dos condiciones que deben concurrir acumulativamente). e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando según las leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles (pero cuando sean menores corresponderán al Juzgado Central de Menores). En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando

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por un Tratado internacional corresponda a España continuar un procedimiento penal, iniciado en el extranjero, ejecutar una sentencia penal extranjera o cumplir una pena privativa de libertad, salvo que la ley atribuya esta competencia a otro órgano penal. 3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados internacionales en los que España sea parte. 4. De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial). Sala de lo Penal: Decidir la ejecución de una ODE, si no consiente el implicado o el Ministerio Fiscal propone denegar dicha ODE. 5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. 6. De los recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria en la forma que establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ. 7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. (Delitos de terrorismo…)  Según la LO 4/1988 de 25 de mayo de reforma de la LECr.: “Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes, de cualquier modo, cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores”. Si estos delitos son cometidos por menores entre 14 y 18 años, corresponden al Juzgado Central de Menores.

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3.- JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN.- (artículo 88 de la LOPJ) Dispone el artículo 88 de la LOPJ, según redacción de la LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial: En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.    

Carácter unipersonal Jurisdicción: Toda España Sede: En Madrid. Podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción. Competencia:  Instruirán causas: cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal.  Tramitarán los expedientes de ejecución de las Órdenes Europeas de Detención y Entrega.  Tramitarán los expedientes de extradición pasiva, según establece la ley.  Tramitarán los procedimientos relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley,  Tramitarán las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la UE, cuando requieran autorización judicial de acuerdo con la ley (LO 6/2010 de 27 de julio).  Resolverán los “Procedimientos de Habeas Corpus”, cuando la detención está relacionada con bandas armadas o elementos terroristas.

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4.- JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL.- (artículo 89 bis de la LOPJ)    

Carácter unipersonal Jurisdicción: Toda España. Sede: En Madrid (Habrá uno o varios) Competencia:

Conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 (competencia de la Sala de lo Penal de la AN), y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. (LO 13/2015 de 5 de octubre) 5.- JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.- (artículo 94 y 95 LOPJ)    

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Carácter unipersonal Jurisdicción: Todo el territorio nacional. Sede: en Madrid Competencia: En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el Juzgado de Vigilancia penitenciaria, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será “preferente y excluyente” cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial). Recordemos que el cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

6.- JUZGADO CENTRAL DE MENORES.- (artículo 96 de la LOPJ)     

Carácter unipersonal Jurisdicción: Toda España Órgano jurisdiccional creado por la L. O. 7/2.000. Sede: en Madrid Competencias: En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial) Por tanto, conocerá:  De las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Conocerá, exclusivamente, de los delitos previstos en los Artículos 571 a 580 del Código Penal (terrorismo), cuando los investigados (según LO 13/2015) fueren menores entre 14 y 18 años).  De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley  Según Ley 8/2012 de 27 de diciembre, también conocerá de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la LOPJ 6/1985 y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española

7.- TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.- (artículo 70 y ss. de la LOPJ).

Carácter colegiado.

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Jurisdicción: Ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Culminarán la organización judicial en cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que a nivel nacional corresponde al Tribunal Supremo (Artículo 152.1, CE). Sede: La Comunidad Autónoma. Toman el nombre de la Comunidad Autónoma. Según el Artículo 7 de la Ley de Demarcación y Planta: Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de Autonomía y, si no la indicaren, en la ciudad en que la tenga la Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad Autónoma. Constan de tres Salas: (Civil y Penal / Contencioso-Administrativa / Social) Composición: Se compondrá:  De un Presidente, (propuesto por el Pleno del CGPJ entre Magistrados con antigüedad de 10 años de servicio), con un mandato de 5 años, y que también presidirá su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del TS mientras desempeñe el cargo;  De los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan en ellas crearse.  De una “Sala Especial” que tratará las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de las Audiencias Provinciales, con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial. Está formada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una. La provisión de las plazas se hace por concurso entre los magistrados (artículo 77 de la LOPJ).  De una “Sala de Gobierno” Con función de gobierno del Tribunal. Formada por el Presidente (preside), Presidentes de Salas, Presidentes de las Audiencias Provinciales de la CA, más un número igual de Magistrados o jueces elegidos, cada 5 años, por todos los jueces de la CA, más los Decanos liberados. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. Si hay más de 10, trabajan en pleno o en una Comisión de 6 miembros, renovados cada año, y que preside el Presidente del TSJ.

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Competencias: En materia penal conocerán (Artículo 73 de la LOPJ): a)

b) c) d) e)

El reconocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a los Tribunales Superiores de Justicia. (Con instructor aparte). En general, conocen y deciden los procesos de responsabilidad civil o penal contra los Presidentes y Consejeros de las respectivas Comunidades Autónomas, contra los miembros de sus Asambleas Legislativas y contra otros altos cargos de la Administración Autonómica. La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. (Con instructor aparte). Los recursos de Apelación contra las resoluciones en Primera Instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. También conocerán las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la CA. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. Si el número de asuntos lo aconseja, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en las capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, para conocer los recursos de apelación de la letra c) anterior y otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior (punto 6 del Artículo 73 de la LOPJ).

En materia civil conocerán: (artículo 73 de LOPJ) 

Por hechos cometidos dentro de la CA

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Incluso Recursos de Casación y Revisión de lo civil. De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros (salvo que los tratados o normas de la UE, dispongan otra cosa)

 La Sala Contencioso-Administrativa también conocerá de recursos de “casación” (Artículo 74 LOPJ) Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (añadido por la Ley 41/2015).1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia. 2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior. Resumen: Segunda instancia penal: Los tribunales superiores de Justicia revisarán en apelación las sentencias dictadas por las audiencias provinciales. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional será la que se ocupe de las dictadas por este tribunal, en lugar de hacerlo el Supremo. 8.- AUDIENCIAS PROVINCIALES.- (artículos 80 y ss. de la LOPJ)   

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Carácter colegiado (Un Presidente y dos o más magistrados). Jurisdicción: Ámbito provincial. Sede: en la capital de la provincia, de la que toman su nombre y extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse Secciones fuera de la Capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. Composición: Presidente y dos o más Magistrados. Misma composición de secciones, si hay. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados. Competencia: Tienen sólo competencia en el orden civil y penal.

En el orden penal conocerán:  De causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.  De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. (Para conocer de los recursos contra resoluciones de Juzgados de Instrucción, en juicio de delitos leves, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, en turno de reparto, según el artículo 82.1.2º de la LOPJ).  De los recursos que establezca la ley, contra resoluciones de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Para ello deberá especializar a una o varias secciones.  De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores y cuestiones de competencia entre los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para la Audiencia Nacional, y de las cuestiones de competencia entre los mismos.  De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, si no corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional.  De las cuestiones de competencia en materia penal, que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. En los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, cuando el delito fuese de los atribuibles al Tribunal del Jurado, corresponderá a éste su conocimiento y fallo.

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9.- JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.- (artículo 87 de la LOPJ)  Carácter unipersonal  Jurisdicción: Ámbito territorial de cada Partido Judicial.  Sede: el municipio que da nombre al Partido judicial. Se designa por el municipio de sede. En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Instrucción.  Composición: Dos Secciones: La Sección de lo Civil (denominada Juzgado de Primera Instancia) y la Sección de lo Penal (denominada Juzgado de Instrucción)  Competencia: los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a. De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto la de aquellas causas, cuya instrucción corresponda a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b. Dictar sentencia de conformidad con la acusación, en los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto* (Párrafo redactado por la LO 8/2002, en materia de juicios rápidos). Recursos ante la Audiencia Provincial, con 5 días de plazo, tras la sentencia. (*Proceso aplicable exclusivamente a los delitos castigados con pena de multa o de prisión sustituible por multa, con o sin privación del permiso de conducir, en los que no esté personada acusación particular o popular. En estos supuestos, el fiscal podrá dictar un decreto de propuesta de imposición de pena (que solo podrá ser de multa y/o privación de permiso de conducir, nunca de prisión). El juez de instrucción, tras comprobar que el decreto del fiscal cumple los requisitos legales, citará al encausado para una comparecencia en la que, asistido de su letrado, podrá aceptar la propuesta del fiscal, en cuyo caso esa propuesta se convertirá en sentencia definitiva. Si el encausado no acepta la propuesta del fiscal, ésta quedará sin efecto, y se procederá a continuar la instrucción por el procedimiento normal. En resumen, estamos ante un nuevo modelo de conformidad en fase de instrucción pensado para aquellos delitos menores que no conlleven pena de prisión.) c. Del conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves, salvo los de competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Establece el artículo 14 de la LECrim., según redacción dada al mismo por la LO 1/2015 que, para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, será competente el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de acuerdo con el nº 5 de este artículo. d. De los procedimientos de “Habeas corpus”. e. De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. f. De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial) Asimismo, conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento (CIE), así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (añadido por LO 2/2009 de 11 de diciembre). Además, por resolución motivada, deberán autorizar la entrada y registro en domicilios, intervenciones telefónicas, determinar ingreso en prisión de inculpados…. Según el artículo 91.2 de la LOPJ dispone que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar mediante Auto la entrada en domicilios, así como en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Artículo 526 de la LECr.- El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor. En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren. Artículo 353 de la LECr.- Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción, disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y esto no perjudicase al éxito del sumar. Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.

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Los juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Son órganos unipersonales que ejercen funciones jurisdiccionales compartidas, tanto en el orden civil como en el penal, dentro del territorio de su competencia llamado partido judicial. El nombre del partido judicial toma denominación del municipio donde se encuentra su sede. En el orden civil ofrecen la primera respuesta a los ciudadanos en los conflictos que pudieran suscitarse ante ellos. Sus resoluciones son susceptibles de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de la provincia donde están ubicados. En el orden penal tienen encomendado el enjuiciamiento de los Juicios de delitos leves, así como la instrucción de los demás delitos, que serán enjuiciados por los Juzgados de lo Penal o, en su caso, por las Audiencias Provinciales. Se trata de los órganos judiciales más cercanos a los ciudadanos tanto por su ubicación en la cabecera de los partidos judiciales como por sus competencias que precisan, en la mayoría de los casos, de la presencia en sus dependencias de los interesados para la práctica de pruebas. 10.- JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.- (artículo 87, ter, de la LOPJ)  

 

Carácter unipersonal Jurisdicción: En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital, pero con jurisdicción en todo el ámbito territorial. Sin perjuicio de que, de forma excepcional, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Sede: Capital de cada Partido Judicial, denominación del municipio de su sede. Competencias: En el orden penal y en el civil

En el orden penal: a)

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De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género (según la LO 7/2015, de 21 de julio que modifica la LOPJ) . b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado (según la LO 7/2015, de 21 de julio que modifica la LOPJ). e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación, en los casos establecidos por ley (artículo 87 ter 1 e) de la LECr.) f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE que les atribuya la ley (LO 6/2014, modifica la LO 6/85 del Poder Judicial). g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (quebrantamiento de condena) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente (añadido por LO 7/2015, de 21 de julio que modifica la LOPJ).

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En el orden civil: Según el artículo 44.2 de la LO 1/2004.- Podrán conocer de los asuntos de: filiación, maternidad, paternidad, nulidad matrimonial, separación, divorcio, relaciones de adopción, guarda y custodia de hijos menores, los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados, los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción y os que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que reúnan requisitos de violencia de género. Según el artículo 44.3 de la LO 1/2004.- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el párrafo anterior. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea investigado (según LO 13/2015) como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. Se ha optado por una fórmula de especialización que permita compaginar, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos, y medidas cautelares ejecutadas con carácter de urgencia. Se puede considerar como un Juzgado de Instrucción específico. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas. Respecto de la regulación de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia de género, se han incluido expresamente en la presente LO 1/2004, al no estar recogidas como medidas cautelares en la LECr.

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Concretamente las siguientes:  Compatibilidad de las medidas previstas en la Ley con cualquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en procesos civiles y penales.  Obligación del Juez, en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, de pronunciarse sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en la Ley.  Competencia del Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, del Juez de Guardia para la adopción de la Orden de Protección.  Protección judicial en actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género de la intimidad de las víctimas.  Medidas respecto de los inculpados por violencia de género, de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones.  Suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.  Medidas de suspensión del régimen de visitas.  Suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.

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11.- JUZGADOS DE LO PENAL.- (artículo 89 bis de la LOPJ)    





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Carácter unipersonal Jurisdicción: Ámbito provincial Sede: en la capital de la provincia, donde podrán existir uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. Competencia: Según el artículo 89 bis de la LOPJ: Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. Competencia: Según la LECr., Artículo 14 y la Ley 38/2002, (Ley de Juicios Rápidos): 1) Para el conocimiento y fallo, en la fase de juicio oral, de causas por delito al que señale la ley pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o multa de cualquier cuantía, o cualesquiera otras siempre que la duración de éstas no exceda de diez años. 2) Para el conocimiento y fallo de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión o su prueba estuvieron relacionadas con aquellos. 3) También para la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito, por los Juzgados de Instrucción, así como el reconocimiento y ejecución de las resoluciones con sanciones pecuniarias, transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE, si debieran cumplirse en territorio español. 4) Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial) 5) Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español (Artículo 89 bis.4 LOPJ).

Si el delito es atribuible al Tribunal del Jurado, será este el que conozca y falle. 12.- JUZGADOS DE MENORES.- (artículo 96 y 97 de la LOPJ)    

Carácter unipersonal. Jurisdicción: Ámbito provincial. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma CA Sede: Capital de la provincia, que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. En cada provincia habrá uno o más Juzgados de Menores Competencias: Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial)  Facultad de reforma: Resolver los expedientes instruidos contra menores entre 14 y 18 años, que hubieren incurrido en delitos.  Facultad de protección. De todos los menores de edad.

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Ejecución de sus sentencias: la ejecución de las medidas previstas por la LORPM se hará bajo el “control” del juez de Menores, que haya dictado la sentencia correspondiente (Artículo 44 LORPM). Recordemos: Que la ejecución de las medidas adoptadas por el Juez de Menores, en sus sentencias firmes, es “competencia” de las Comunidades Autónomas (donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia) y ciudades de Ceuta y melilla (Artículo 45 LORPM). Ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Recordemos: La instrucción de los expedientes corresponde al Ministerio fiscal. 13.- JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.- (artículos 94 y 95 de la LOPJ)  



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Carácter unipersonal. Jurisdicción: En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. (LO 6/2014, de 29 de octubre, que modifica la LO 6/85 del Poder Judicial) Si bien podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma CA o bien podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. Es compatible el cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Sede: El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial. El número de juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos Competencias:  Al cumplimiento o ejecución de las penas impuestas o a las incidencias surgidas en su ejecución y las relativas a la vida del interno dentro del establecimiento penitenciario. (En especial referente a beneficios de acortamiento de condena, régimen de sanciones, clasificaciones, permisos, resolución de quejas que formulen los internos y otras similares).  La emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley  Amparo de los derechos y beneficios de los internos, en los establecimientos.  Control jurisdiccional de potestad disciplinaria de autoridades penitenciarias.

14.- JUZGADOS DE PAZ.- (artículo 99 y ss. de la LOPJ)       

Carácter unipersonal Jurisdicción: Habrá uno en cada municipio en que no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y tendrá la jurisdicción de su ámbito territorial. Sede: El municipio correspondiente del que toman su nombre No son jueces profesionales y no forman parte de la carrera judicial. Pero tendrán el mismo tratamiento que los Jueces de Instrucción “Señoría” (Acuerdo del CGPJ de 19-12.2007) Según la LO 19/2003, podrá existir una sola Oficina Judicial, para varios Juzgados de Paz Sólo tienen competencia en el orden civil y penal, así como funciones de Registro Civil. Los Jueces de Paz son nombrados por un periodo de CUATRO AÑOS por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a su Comunidad autónoma. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento en Pleno y por “mayoría absoluta”, dentro de los 3 meses de la vacante. Los jueces de paz prestarán juramento o promesa ante el juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante

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quien se hallare ejerciendo la jurisdicción, al juzgado al que fue destinado (o Decano, si hay varios). Mientras dura su cargo, los Jueces de Paz integran el Poder Judicial, gozando para ello de inmovilidad temporal. Competencias: En el orden penal: Tras la modificación del Código Penal introducida por la LO 1/2015, que entre otros extremos suprime las faltas penales y la consiguiente modificación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Jueces de Paz carecen de competencias en el ámbito penal. En el orden civil:  Substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine.  También llevan el Registro Civil por delegación del Juez de Primera Instancia.

15.- TRIBUNAL DEL JURADO.- (LO 5/1995 de 22 de mayo, y modificada por LO 8/95 de 16 de noviembre) Artículo 24: Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.

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El artículo 125 de la CE establece que “los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en la forma y respecto a los procesos penales que la ley determine”.  Composición: Formado por 9 jurados, más un Magistrado de la Audiencia Provincial que será el Presidente (si por aforamiento del acusado el Tribunal del Jurado no se celebra en la Audiencia Provincial, será presidido por el Presidente del Tribunal donde tenga lugar). También se nombran 2 jurados suplentes, que deberán asistir al juicio (artículo 2.2 de la LOTJ). Para declarar culpable al acusado: mínimo 7 votos a favor.  Competencia: Tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos: Contra las personas/ Cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo / Contra el honor / Contra la libertad y la seguridad. La competencia alcanza al conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal, así como sus delitos conexos:  Homicidio (y delitos del mismo capítulo del CP, asesinato, etc.).  Amenazas.  Omisión del deber de socorro.  Allanamiento de morada.  Infidelidad en la custodia de documentos.  Infidelidad en la custodia de presos.  Cohecho.  Tráfico de influencias.  Malversación de caudales públicos.  Fraudes y exacciones ilegales (cobro ilegal de impuestos).  Negociaciones prohibidas a funcionarios. La LO 1/2015, de modificación del Código Penal, suprime del catálogo de delitos competencia del Tribunal del Jurado los de incendios forestales (artículos 352 a 354) en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible. Quedan EXCLUIDOS de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional. Según el Artículo 14 3 y 4 de la LECr, el Tribunal del Jurado es competente para el enjuiciamiento y fallo de las causas: Por los delitos relacionados: Con supuestos competencia de los Juzgados de lo Penal (pena no superior a 5 años de prisión), así como con supuestos competencia de la Audiencia Provincial (pena > 5 años).

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Según el Artículo 1.3 de la LO 5/1995: También, por razones de aforamiento del acusado, podrá existir Jurado en determinados casos del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, nunca en materia propia de la Audiencia Nacional. Según el Artículo 2.2 de la LO 5/1995: Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

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Funcionamiento:  Función de los jurados: emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable.  También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho delictivo y actuarán con independencia, responsabilidad y sumisión a la ley.  La función de jurado es un derecho para quien no tenga impedimento y su desempeño un deber para quien no tenga incompatibilidad o prohibición (artículo 6 LOTJ).  El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine y tendrá la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (artículo 7 LOTJ).



Requisitos para ser jurado (artículo 8 LOTJ):  ser español, mayor de edad;  encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos;  saber leer y escribir;  ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido; y  no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para este desempeño.



Incapacidad para ser jurado (artículo 9 LOTJ)::  los condenados por delito doloso, no rehabilitados;  los procesados y acusados a quienes se les haya acordado apertura de juicio oral y quienes estén detenidos, en prisión provisional o cumpliendo pena por delito; y  los suspendidos, en procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure la suspensión.



Incompatibilidades para ser jurado (artículo 10 LOTJ): Serán incompatibles:  El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española, así como sus cónyuges.  El Presidente del Gobierno, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.  Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.  Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.  El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.  El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, y los cargos similares de las CCAA.  Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.  Los Delegados del Gobierno en las CCAA, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno (Directores Insulares de la AGE desde 1997) y los Subdelegados del Gobierno.

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 Los letrados en activo de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.  Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.  Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, Jefes de las Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes en Organizaciones Internacionales. 

Prohibición para ser Jurado (artículo 11 LOTJ):  Ser acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.  Mantener con quien sea parte alguna de las relaciones que determine el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.  Tener con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación  Haber intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.  Tener interés, directo o indirecto, en la causa.



Excusa para actuar como jurado (artículo 12 LOTJ). Podrán excusarse para actuar como jurado:  Los mayores de sesenta y cinco años.  Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.  Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.  Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.  Los que tengan su residencia en el extranjero.  Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.  Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado



Designación y constitución del Jurado (artículo 13 y ss. LOTJ):  Para la designación de los Jurados: Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por provincia, dentro de los últimos 15 días del mes de septiembre de los años pares, a fin de elaborar una lista bienal de candidatos. El número de candidatos necesario por sorteo, dentro de cada provincia, se calcula multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el tribunal en la provincia,  Con antelación mínima de 30 días antes del señalado para la Primera Vista del juicio oral, el Magistrado Presidente dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo entre los candidatos de la lista de la provincia, eligiendo 36 candidatos para cada causa. El mismo día del juicio, nuevo sorteo, siempre que hayan asistido, al menos, 20 de los candidatos convocados, con el fin de seleccionar a los 9 y los 2 suplentes.  Las partes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado, hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas. (artículo 40.3 LOTJ).  También el Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los 5 días siguientes a dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquier causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley.  Constituido el Jurado, se procederá a recibir juramento o promesa a los seleccionados y de mandará comenzar la audiencia pública.



Veredicto del Jurado (artículo 52 y ss. LOTJ):  En cuanto al veredicto, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto, éste se retirará a la sala de deliberación, secreta y cerrada.  La votación de los jurados será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz.  La votación es doble, se efectúa en primer lugar sobre los hechos y en segundo lugar sobre la culpabilidad o inculpabilidad, es decir “hecho probado o no” y “culpable o no”.  El portavoz someterá a votación.

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Votos para declarar probados los hechos: 7 votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y 5 votos, cuando fuesen favorables a los hechos probados. - Votos para la culpabilidad o inculpabilidad: de cada acusado y por cada hecho delictivo investigado, 7 votos para la culpabilidad y 5 para la inculpabilidad o inocencia. - Votos para petición de indulto en la sentencia, o aplicación al condenado de los beneficios de la remisión condicional de la pena: Voto favorable de 5 jurados. Ningún jurado puede abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado.(artículo 58 de la LOTJ) El acta será firmada por todos los jurados, (el portavoz lo hará por el que no pueda hacerlo. Si alguno de los jurados se negase, Configurado el veredicto de acuerdo con las normas procesales, será leído por el portavoz, y entonces el Jurado cesará en sus funciones. Las sentencias: Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado se recurren ante las salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (artículo 846 bis a) de la LECr.).

Según el artículo 348 de la LOPJ: Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes: Servicio activo / Servicios especiales / Excedencia voluntaria / Suspensión de funciones. / Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

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BREVE REFERENCIA A: LOS JUZGADOS DE GUARDIA Y A LA FIGURA DEL JUEZ DECANO Los Juzgados de Guardia se crearon ante el incremento de la delincuencia con el fin de que, ante hechos delictivos de relevancia, la Autoridad Judicial estuviese puntualmente informada pudiendo disponer en cualquier momento su intervención en los mismos. Puede haber dos o más Juzgados de Guardia en las grandes poblaciones. El Juez Decano, es el encargado del gobierno interno de los Juzgados, y entre otros cometidos, supervisa el reparto de los asuntos, corrige las irregularidades, cuida del correcto uso de los locales y de los medios materiales recepcionando las quejas que se le formulen. LA EXTRADICIÓN.- Acto por el cual un Estado entrega, por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, por la comisión de un hecho tipificado en su ley como ilícito, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena. Sin la extradición muchos delitos quedarían impunes y la lucha contra la criminalidad, en la que debe estar interesada toda la comunidad internacional, se vería notoriamente disminuida. Los tratadistas distinguen entre la extradición activa, que tiene lugar cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside; y pasiva, aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena. Respecto a la extradición activa: La petición hecha por España a otro Estado solicitando la entrega de una persona para ser juzgada en territorio español se regula en los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim). Como requisito previo, el juez o tribunal español deberá ser competente para enjuiciar tales delitos, conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la LOPJ. Normalmente, será el criterio de la territorialidad, es decir, delitos cometidos en España, lo que determine su competencia, aunque no es el único. El país requerido atenderá o no la petición de extradición según lo establecido en los Tratados que haya firmado con España. El procedimiento que regula la LECrim establece: sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

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De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero. De los españoles que, habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron. De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Asimismo, establece que procederá la petición de extradición:  En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.  En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.  En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad. Como norma general, puede decirse que para que proceda la extradición, es indispensable: que el hecho calificado como delito se encuentre previsto en la ley o en el tratado, que el hecho constituya un delito común, quedando así excluidos los delitos políticos y los comunes conexos. Para que proceda la extradición, es también necesario que la acción o la pena no estén prescritas, según la ley del país requirente. Precisa, además, que no se trate de reos ya penados por el país requerido o que en él hayan sido juzgados. Asimismo, no procede la extradición respecto a delitos amnistiados o indultados. Según algunas legislaciones se requiere que la sanción aplicable sea una pena, y no una medida de seguridad. Por tanto, para solicitar la extradición es necesario que exista o bien “condena firme” o bien “auto de prisión contra la persona”, cuya extradición se solicita.

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En España el régimen de la extradición pasiva se fundamenta en el Convenio del Consejo de Europa, de 1957, ratificado por España en 1982, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y la Ley de la ODE, en España en vigor desde 2004, con los siguientes criterios generales: • Principio de legalidad: que sólo se podrá conceder la extradición conforme a una ley o a un tratado y por los delitos previstos en ellos. • Principio de reciprocidad: la exigencia de que el país requirente también conceda la extradición a España. • “Principio de Identidad o de doble incriminación”: El hecho que motiva la extradición sea delictivo tanto en España como en el país que solicita la extradición. Esa identidad debe comprobarse no sólo como identidad normativa sino también hay que atender a la identidad competencial. O sea, que no se le otorgue al país requirente una competencia superior a la española • Principio de no entrega de los nacionales o de los extranjeros que deban ser juzgados en España: aunque si el Estado requirente lo solicita, las autoridades españolas iniciaran actuaciones para, en su caso enjuiciar los hechos en España. • Principio de especialidad: significa que sólo se concederá la extradición con la condición a que se juzgue y se condene por los delitos expresamente autorizados por el país que la concede, es decir, por los delitos que motivaron la extradición En relación con el delincuente o presunto culpable: no se entrega ni a los nacionales ni a las personas con la consideración de asilados. Respecto a la pena, no se concede la extradición si el Estado requirente no da garantías de que la persona reclamada no va a ser ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad personal, o a trato denigrante. En cuanto al proceso: rige el principio “non bis in ídem”, en el sentido de que no se va a conceder la extradición si la persona reclamada está siendo enjuiciada en España por el mismo hecho.

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BREVE REFERENCIA AL “PROCEDIMIENTO ORDINARIO” POR DELITOS A.- POR DELITOS DE MAYOR GRAVEDAD: El proceso ordinario por delitos es utilizado para enjuiciar los delitos más graves, con penas de prisión superior a 9 años, salvo que su enjuiciamiento corresponda al Tribunal del Jurado. Corresponde al Juez de Instrucción o bien al Juzgado Central de Instrucción la denominada “Fase de Instrucción”. El enjuiciamiento a la Audiencia Provincial o, en su caso, a la Audiencia Nacional. La instrucción se conoce como “Sumario”. El proceso se encuentra dividido en dos grandes partes: 1.  



Proceso penal de declaración: Con las siguientes fases Sumario: o fase de investigación o de instrucción Fase intermedia o de Preparación del Juicio Oral: En caso de que el Juez de Instrucción considere concluida la investigación dicta una resolución en forma de auto declarando concluido el sumario, y remite los autos y piezas de convicción al tribunal competente para conocer del delito, que será quien inicie la fase intermedia. Auto de apertura del juicio oral: Es irrevocable (excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas), artículo 783.3 LECr.) Plenario: o fase de juicio oral Sentencia: Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio (artículo 203 LECr) Recursos: Posibilidad de oponerlos a la sentencia dictada en Primera Instancia

2.

Proceso penal de ejecución: Que es la ejecución de la sentencia firme.

  

B.- POR DELITOS LEVES:

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Es un procedimiento muy rápido que incluso carece de Fase de Instrucción. Está formado por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.  6 meses desde la comisión del delito leve para denunciarle ante la Policía o el Juzgado.  En el juicio de delitos leves, no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador, pero si conveniente, pudiendo actuar por sí misma la persona agraviada, tanto denunciante como denunciado.  Cabe celebrarse el juicio sin la presencia del acusado, si ha sido debidamente citado. Si reside fuera de la demarcación del juzgado, no tendrá obligación de concurrir al juicio.  El juez dictará sentencia al finalizar el juicio, el mismo día o al día siguiente (artículo 203 de la LECr.). Si no fuera posible, dispone de un plazo de tres días (artículo 973 de la LECr.) Las competencias corresponden a los Jueces de Instrucción y Jueces de Menores. Existen dos tipos de enjuiciamiento de los delitos leves: 1.

Delitos leves de enjuiciamiento inmediato (artículo 962 LECr). Se enjuician lo más rápidamente posible los delitos leves consistentes en: A) Delitos leves de lesiones y malos tratos de obra leves. B) Delitos leves de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas leves y C) Delitos leves de hurto flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial.

NOTA: Los dos primeros, si se producen en el ámbito familiar, pueden ser DELITOS GRAVES O MENOS GRAVES, y sería otro el procedimiento. 2.

Delitos leves de enjuiciamiento ordinario: (artículo 965 LECr.) Para los no contemplados en el artículo 962. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia: el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso, su enjuiciamiento será en un plazo no superior a 7 días (si se suspende, tiene otros 7 días para señalar nueva vista – artículo 968 de la LECr).

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NOTA: Las sentencias dictadas por los Juzgados de Instrucción o Juzgados de Menores, son recurridas ante la Audiencia Provincial. Redacción de estos artículos de la LECr, según la LO 1/2015, en su Disposición Adicional Segunda.Artículo 962 de la LECr.- «Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos. En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.» Artículo 963 de la LECr.«1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

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1.ª.- Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados en el artículo anterior. El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito. 2.ª.- Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. 2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de Guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.» Artículo 964 de la LECr.- «1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen. 2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

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a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior. La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito. b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963. 3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio, aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.» Según el artículo 965 de la LECr. «1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes: 1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados, y siempre en un plazo no superior a siete días. 2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.»

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Según el artículo 966 de la LECr.- «Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos». Según el artículo 967 de la LECr.- «En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al encausado (según LO 13/2015) para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del encausado se acompañará copia de la querella o denuncia presentada.» Según el artículo 969 de la LECr.- «El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir sus informes, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.» Según el Artículo 973 y ss de la LECr.- «El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los TRES DÍAS siguientes, dictará sentencia. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse. Según el artículo 975 de la LECr.: Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia».

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EL “PROCEDIMIENTO ABREVIADO” El procedimiento abreviado es un proceso penal usado en el Derecho español para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de HASTA NUEVE AÑOS, o con penas de otra naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. En este procedimiento las funciones de la Policía Judicial se potencian considerablemente, dado que los hechos por ésta investigados constituirán la base para la decisión judicial de proceder o no a la apertura del juicio oral. INSTRUYE: el Juzgado de Instrucción (salvo que hayan de hacerlo los Centrales de Instrucción o el Ministerio Fiscal, si han de juzgar luego los Juzgados de Menores) y FALLA: el Juzgado de lo Penal, cuando la pena privativa de libertad no supere los 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, o bien la Audiencia Provincial, entre 5 y 9 años. (Regulado en los artículos 757-794 de la LECRIM). NOTA: También puede ser competente para conocer de delitos a través de este cauce procedimental el Tribunal del Jurado, el Juzgado Central de lo Penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los Juzgados de Menores, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en supuestos en que los delitos a enjuiciar queden enmarcados en sus respectivos ámbitos. El procedimiento abreviado comienza cuando el Juez dicta una resolución que recibe el nombre de “auto de incoación” de diligencias previas o de instrucción, que abre la instrucción. La Policía Judicial debe remitir copia del Atestado al Ministerio Fiscal y éste podrá ordenar detenciones preventivas, embargos preventivos, citar a declarar…etc.

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Una vez concluida la FASE DE INSTRUCCIÓN, denominada “Diligencia Previas”, (diligencias de investigación - medidas cautelares - Imputación formal con la denominada “primera comparecencia”), el Juez de Instrucción dicta una resolución bien considerando el hecho como delito leve, bien acordando de oficio el sobreseimiento provisional si considera el hecho no constituye infracción penal, bien trasladando lo actuado al Fiscal de Menores cuando los encausados fueren menores de edad, o bien mandando que la causa siga adelante y se dé paso a la FASE DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL, o “FASE INTERMEDIA”, (desarrollada íntegramente ante el Juez de Instrucción) en el procedimiento abreviado, en caso de que considere que el hecho investigado constituye alguno de los delitos que deben enjuiciarse por los trámites del procedimiento abreviado. En esta fase es preceptiva la asistencia del acusado y del abogado defensor. La fase intermedia termina con la remisión de las actuaciones por parte del Juez de Instrucción al órgano judicial encargado del enjuiciamiento, en la FASE DE JUICIO ORAL. Contra el auto que decrete la apertura del juicio oral no cabe recurso (Artículo 783 LECr). La sentencia en el Procedimiento Abreviado se dictará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la finalización del juicio oral -Artículo 789 LECr- (que podrías ser prorrogables por razones debidas a la carga de trabajo del órgano judicial o a la complejidad del asunto, aunque el retraso excesivo puede dar lugar a dilaciones indebidas invocables en apelación o casación). El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación (en el acta del juicio o en un anexo a la misma mediante la fe del Secretario), sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.

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JUICIOS RÁPIDOS DE DETERMINADOS DELITOS: (artículos 795 a 802 de la LECr.) Como su nombre indica son una categoría de procesos penales revestidos de una tramitación simplificada de cara a obtener un fallo en el menor plazo de tiempo posible. Por ello se limita a una serie muy concreta de delitos y se dota a la policía judicial de un mayor protagonismo, ya que se les atribuyen funciones inicialmente atribuidas a los órganos judiciales y que ahora pasan a realizar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Éstas, concluido el atestado: a) Lo entregará al Juzgado competente de forma inmediata, b) Pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y c) Remitirá copia al Ministerio Fiscal. El órgano competente para la instrucción será el Juzgado de Instrucción de Guardia, que incoará DILIGENCIAS URGENTES. El enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal. En este proceso no es necesaria la citación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan intervenido en la elaboración del atestado, si su declaración ya se encuentra en éste. Condiciones: 1. Que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía. 2. Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial (sea por denuncia o querella). 3. Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el mismo por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. 4. Además, es obligatorio que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

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a) Que se trate de delitos flagrantes. (Esté cometiendo el delito; sea perseguido tras cometerlo; o sea sorprendido con efectos que presuman su participación). b) Que se trate de alguno de los siguientes delitos:  Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del artículo 173.2 del CP (ámbito doméstico-familiar).  Delitos de hurto.  Delitos de robo.  Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.  Delitos contra la seguridad del tráfico.  Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.  Delitos contra la salud pública del artículo 368 - 2º, del Código Penal. (drogas, leves)  Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial. c) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción se presuma será sencilla. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, verificará si se cumplen los requisitos para proceder como Juicio Rápido. De ser el caso incoará diligencias urgentes y practicará, cuando resulten pertinentes, y no las hubiere ya hecho la policía judicial, las siguientes diligencias probatorias, dentro de la guardia: o Recabará, de forma rápida, los antecedentes penales del detenido o persona imputada. o Recabará los informes periciales solicitados por la Policía Judicial. o Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que actúe el médico forense. o Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos. o Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial y a los encausados. o Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial o Practicará el reconocimiento en rueda del encausado, si es pertinente y comparece el testigo o Ordenará, si procede, careo entre testigos, testigos y encausados o encausados entre sí o Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario, ante él. o Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente en el plazo de guardia A continuación, el Juez citará y oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en audiencia pública principalmente sobre si son suficientes o no las diligencias practicadas para pasar a la siguiente fase procedimental, así como sobre la adopción de medidas cautelares o continuación como juicio rápido.

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Oídas las partes el Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos: Si considera suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el proceso de Juicio Rápido.  En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado.  Si el juez de guardia reputa delito leve el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato.  Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.  Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente.  Si todos los encausados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la LRPM. Cuando el Juez de Guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. Decisiones a adoptar por el Juez de Guardia: a) Si el acusado está conforme con la acusación, dicta sentencia: Imponiendo la pena solicitada, reducida en un tercio, b) Si el acusado está disconforme, el Juez fijará otra fecha para el juicio oral, dentro de los 15 días siguientes

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El juicio oral se desarrollará en los términos de los Procedimientos Abreviados. En caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 15 días siguientes, haciéndolo saber a los interesados. La sentencia se dictará dentro de los TRES DÍAS siguientes a la terminación de la vista. ¿Cabe la posibilidad de celebrar Juicio Rápido por delito tras unas DILIGENCIAS PREVIAS de Procedimiento Abreviado?: Para paliar la injusticia que podría suponer que en un asunto de posible enjuiciamiento rápido, la Policía, por la razón que sea, no lo tramite como tal, y se impida de facto la posibilidad de conformidad privilegiada que reduce la pena en un tercio de la solicitada pudiendo imponerse incluso por debajo del mínimo legal y en el caso de primera incomparecencia en Guardia del encausado la Ley prevé un mecanismo que lo corrige, al posibilitar la transformación de las Diligencias Previas en Urgentes y ordenar seguir la causa por los trámites de Juicio Rápido. Son condiciones para ello: a) Que el encausado haya sido asistido de abogado al reconocer los hechos ante el juez. b) Que estos hechos fueran constitutivos de delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. c) Que el reconocimiento se efectúe en cualquier momento anterior al auto de finalización de las Diligencias Previas transformándolas en Procedimiento Abreviado. d) Que se dé audiencia al Fiscal y al resto de partes personadas para que se formulen escrito de acusación con la conformidad del acusado. Entonces se dicta sentencia de conformidad con la rebaja privilegiada de la pena.

Ley de Enjuiciamiento Criminal.- (Artículos 803 ter y ss, añadidos por Ley 41/2015) Con ellos se amplía la figura del decomiso* para poder actuar contra todo el patrimonio de un penado, es decir, para recoger todos los bienes del condenado con el fin de recuperar el dinero defraudado como consecuencia de los delitos. (*) Acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario público. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.- (Ya estudiado en el Tema 3).

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4. CONCEPTO DE DENUNCIA Y LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR 5. Hay tres formas de iniciar un proceso: - DE OFICIO (El juez por iniciativa propia) delitos públicos (poniéndolo en conocimiento del MF). - POR DENUNCIA (declaración de conocimiento): delitos públicos. En caso de delitos semipúblicos, se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. - POR QUERELLA (declaración de voluntad, además de la declaración de conocimiento): en delitos privados (necesaria); en delitos públicos o semipúblicos (posible). 4.1.- CONCEPTO DE DENUNCIA.- La denuncia es una “declaración de conocimiento” por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de infracción criminal y cuyo fin es hacer llegar la noticia criminal a la autoridad judicial, encargada de perseguirlo. La denuncia es un acto no procesal que provoca la iniciación de un sumario, de unas diligencias previas (o urgentes) si se trata de delitos graves o menos graves o de un juicio de delitos leves. Ahora bien, el órgano que recibe la denuncia (Juez, Ministerio Fiscal, Policía o Guardia Civil) no tiene la obligación de proceder si el hecho denunciado no presenta caracteres de delito, o la denuncia es claramente falsa.

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Comprobación de la denuncia: Según el Artículo 269 de la LECr. “Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente”. El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán DENUNCIAS a los efectos legales". CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR.- En las denuncias, cuyo objeto sea un delito perseguible de oficio, puede ser denunciante cualquier persona física, aunque fuere «persona con discapacidad necesitada de especial protección» (delitos públicos). Por el contrario, en las denuncias de delitos perseguibles a instancia de parte, (privados o semiprivados), ha de cumplir el denunciante con los requisitos de la capacidad y legitimación:  En primer lugar, el ofendido deberá ser mayor de edad, puesto que, en otro caso, la denuncia habrá de ser deducida por su legal representante, con la única salvedad de que sea éste también quien haya cometido el delito contra el menor, en cuyo caso estará legitimado el Ministerio Fiscal (tal es el sentido de la frase “o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia...” del Artículo 191.1 C.P.), debido a la condición de “persona desvalida” del menor.  En segundo lugar, el denunciante, en tales delitos, habrá de ostentar la legitimación activa requerida, entre otros, por el referido Artículo 191.1, esto es, ostentar la cualidad de ofendido o sujeto pasivo del hecho punible.

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En resumen, pueden ser objeto de denuncia:

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Los delitos públicos siempre. (Todos los del Código Penal, que no sean delitos privados ni semiprivados). En el proceso penal por estos delitos rige el “PRINCIPIO DE OFICIALIDAD”. La denuncia es un deber.



Los semipúblicos o semiprivados: (violaciones, acosos o abusos sexuales, abandono de familia, contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado de los consumidores y los delitos societarios …), si la denuncia la pone la víctima o representante legal (estos delitos precisan denuncia de la víctima o representante, pero después, como en los públicos, no cabe el perdón del ofendido y paralización del proceso, porque ya el procedimiento sigue a delante, quiera o no quiera el perjudicado, a instancia del Ministerio Fiscal). En el proceso penal por estos delitos rige el “PRINCIO DE OPORTUNIDAD”. La denuncia es una facultad y se la considera “denuncia condicionante”, porque solo es a instancia de parte: ofendido o perjudicado. En estos delitos el Fiscal no se constituye en parte hasta que no se presente la denuncia. Delitos semipúblicos: Agresiones sexuales, Acoso sexual, Abusos sexuales, Contra la propiedad industrial e intelectual, Contra consumidores (287 CP), Societarios (296 CP). Si el ofendido es menor de edad o «persona con discapacidad necesitada de especial protección», la denuncia la ha de realizar su representante legal o el M. Fiscal.



Los privados, (calumnia e injuria: En los procesos por delitos privados no interviene el Ministerio fiscal, sino el acusador privado, mediante querella (solo perseguible mediante querella del ofendido). Sí cabe el perdón, (salvo si están dirigidos contra funcionarios o autoridad por hechos relacionados con el ejercicio de sus cargos. Porque en este caso la calumnia e injuria se convierten en delitos semipúblicos con interés privado. El sujeto pasivo no ostenta ya el monopolio, comparece también el Ministerio Fiscal. Así mismo, cuando el delito privado de calumnia o injuria afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas, se convierte en delito público).

CLASES DE DENUNCIAS: Por la forma:  Verbal: Comunicando los hechos mediante lenguaje oral  Escrita: Presentando un escrito en el acto Por el contenido:  Pública: Delitos públicos, perseguibles de oficio. - Pública oficial: Por funcionario público encargado de perseguir delitos públicos de oficio - Pública particular: Por un particular respecto de delitos públicos.  Privada: Referida a delitos semipúblicos, perseguibles mediante denuncia del ofendido (perseguibles a instancia de parte): agresiones sexuales, abusos y acosos sexuales… Por el denunciante:  Denuncia anónima o delación: El denunciante no ofrece su identidad  Denuncia en sentido estricto: Su identidad es conocida. Puede ser: - Personal: El denunciante actúa en su nombre - Por mandato o representante: con poder especial Aspectos formales de las denuncias:  Si es por escrito, estará firmada por el denunciante o persona a su ruego, si no puede hacerlo. El funcionario receptor rubricará y sellará todas las hojas, en presencia de aquel.  Si es verbal, se extiende acta por el funcionario receptor, en forma de declaración, con todos los hechos descritos. Firman ambos. El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que reciba denuncia verbal o escrita, harán constar, con el DNI o documento similar, la identidad del denunciante. Este puede exigir resguardo.

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4.2.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.- La denuncia de un “DELITO PÚBLICO”, que es aquel perseguible de oficio, es un deber genérico que, éticamente, debe ser asumido por todos los ciudadanos ya que combatir la delincuencia va en beneficio de toda la comunidad. Pero además de constituir moralmente un deber, es también obligación legal que en determinadas condiciones, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incumbe a todos. También hay que tener en cuenta que la omisión mencionada se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, de las personas, y no se acuda a la autoridad o a sus agentes (artículo 450 del Código Penal). Así, el Artículo 259 de la citada LECr.: El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o funcionario fiscal más próximo, bajo la multa de 25 a 250 pesetas. Este artículo se refiere a la obligación de denunciar que tiene aquel que presenciare un delito público, además esta obligación se amplía en el Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 264 de la LECr: El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión.

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 Es decir, que este Artículo 264 impone la obligación de denunciar para quien tenga conocimiento de la perpetración de un delito público, aunque no lo haya presenciado.  Por otro lado, el Artículo 262 de la LECr. impone también la obligación de denunciar a determinadas personas que “por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público”. Están dichas personas obligadas a poner tales hechos inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal, Tribunal competente, Juez de Instrucción, o en su defecto, Juez municipal o funcionario policial si es delito flagrante.  Tanto en los casos del Artículo 259 como en los del Artículo 262 el incumplimiento de la obligación de denunciar la Ley impone sanciones pecuniarias absolutamente desfasadas en la cuantía de 25 a 250 pesetas, en los del Artículo 259 y 125 a 250 pesetas, en los del 262.  En cambio, en los supuestos del Artículo 264, al no establecer el precepto una sanción para el que no denuncia estos hechos, parece que nos encontramos ante una denuncia facultativa, ante un “mero deber cívico de denunciar”, que encuentra su fundamento en el deber de colaboración exigido en el Artículo 118 de la Constitución Española. Claro está, siempre que dicha omisión en el deber de denunciar no produzca responsabilidad penal según ley (como por ejemplo es el caso del encubrimiento).  Si hasta ahora veníamos considerando el deber de denunciar por los particulares, es necesario hacer referencia a la obligación de denunciar que tiene la Policía Judicial, lo que para los ciudadanos es un deber se constituye en obligación para la Policía Judicial. Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrá la misma obligación, si se les requiere al efecto Este precepto obliga a la policía a denunciar todos los delitos públicos, cometidos en su territorio, realizando el oportuno atestado que será remitido a la competente Autoridad Judicial. También obliga a averiguar los delitos que sólo puedan perseguirse a instancia de parte, los llamados delitos privados, pero sólo cuando sean requeridos al efecto.

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Artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: (según la Ley 41/2015 de reforma de la LECr.) 1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado. 2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que, en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. 3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados. 4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334, párrafo 3º.» Resumen: Atestados sin autor conocido: Los atestados policiales sin autor conocido no supondrán la apertura de diligencias en los Juzgados, sino que tendrán un carácter administrativo.

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Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: (según la Ley 41/2015 de reforma de la LECr.): «En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el artículo 284 2º (sin autor conocido, en algunos casos)»

EXCEPCIONES AL DEBER DE DENUNCIAR.No todas las personas tienen el deber de denunciar. La Ley establece las siguientes excepciones por razones de edad, incapacidad, parentesco con el delincuente, secreto profesional o secreto de confesión en las distintas religiones reconocidas en España. Están exentos del deber de denunciar:  Los impúberes, (Artículo 260 LECr.), (considerándose como tales los menores de 14 años. El Consejo General del Poder Judicial dice que están exentos los menores de “16 años”)  Los que no gozaren del pleno uso de su razón (Artículo 260 de la LECr.).  El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. (Artículo 261.1 LECr).  Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive (Artículo 261.2 LECr).  Los Abogados y Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibiesen de sus clientes (en este caso, de los delincuentes) (Artículo 263 LECr).  Los eclesiásticos y ministros de otros cultos sobre lo que se les haya revelado en ejercicio de funciones de su ministerio -secreto de confesión- (Artículos 263 y 417 de la LECr.)  Aunque la Ley no regula el secreto psiquiátrico, parece ser que teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 10 y 18.1 de la Constitución (derecho a la intimidad), el psiquiatra no está obligado a denunciar a su cliente.

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La exención del deber no significa prohibición de hacerlo. Cualquiera de las personas a las que la Ley exime, tiene facultad de ejercer su derecho a la denuncia. Un niño podría denunciar un hecho delictivo, debiéndole ser admitida la denuncia, salvo falsedad. LA ACCION PENAL Y LA ACCION CIVIL:  Artículo 100 de la LECr.: De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.  Artículo 101 de la LECr.: La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.  Artículo 102 de la LECr.: Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado. (Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito cometido contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal).  El "actor civil" será quien ejercita únicamente la pretensión de resarcimiento en un procedimiento penal, encaminándose su actuación en éste, como dice el Artículo 110 del CP: 1.º La restitución de la cosa. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.  Ejercida la acción penal se entiende ejercida también la acción civil, a no ser que el perjudicado renuncie a ella o la reserve para ejercitarla después del juicio penal.  La acción civil nace del daño causado por el delito. Por lo tanto, si el delito no causó daño no nace y no es exigible el resarcimiento.  El Ministerio Fiscal puede ejercitar tanto la acción penal como la civil, salvo renuncia o reserva para un procedimiento civil directo

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BREVE MENCIÓN A LAS DIFERENCIAS ENTRE DENUNCIA, QUERELLA Y DEMANDA CIVIL LA DENUNCIA: Es el acto por el que se informa a la autoridad de la existencia de un hecho delictivo. LA QUERELLA: Es la declaración de voluntad (no solo de conocimiento, como el caso de la DENUNCIA) dirigida al órgano jurisdiccional competente, por persona legitimada para ser parte acusadora en un proceso. Mientras que la denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía, la querella, en cambio, ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente. Es el escrito dirigido al Juzgado penal competente, y que debe reunir ciertas formalidades, por el que el sujeto (= ciudadano, asociación, extranjero, etcétera) además de poner en conocimiento del Juzgado un hecho delictivo (= notitia criminis) se constituye en parte acusadora del proceso que en su caso devendrá. LA DEMANDA CIVIL: Es la petición formal y escrita que se presenta ante el Juzgado competente civil (entendiendo juzgado civil como el que no es penal, es decir, el civil, el laboral, el contencioso administrativo, el mercantil o el de violencia sobre la mujer) en la que a partir de unos hechos apoyados en unos fundamentos de derecho o jurídicos se motiva la citada petición o pretensión. Es un tipo de demanda judicial (acto de iniciación procesal) que siempre es presentada por un particular, ya sea persona física o jurídica, y que va destinada principalmente al reconocimiento de derechos establecidos legalmente o a la declaración de derechos subjetivos que correspondan al demandante, así como la reparación de daños derivados de la vulneración de estos derechos. 1-A) Denuncia: Declaración de conocimiento (sólo da a conocer hechos delictivos públicos y semipúblicos) 1-B) Querella: Declaración de voluntad (además declara la voluntad de castigar y es el ejercicio directo de la acción penal y persigue el castigo de una persona determinada). La necesaria declaración de voluntad de la querella, presupone siempre una declaración de conocimiento. Requiere la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación previo entre querellante y querellado (salvo carácter urgente en comprobar hechos, detener al culpable…)

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1-C): Demanda: Declaración de voluntad conteniendo pretensiones y peticiones concretas y claras (serán las únicas a tener en cuenta por el juez) 2-A) Denuncia: Se puede presentar ante Jueces, Ministerio Fiscal y Policía 2-B) Querella: Sólo ante Juez de Instrucción competente (Excepciones: “in fraganti”..) 2-C) Demanda: Se interpone solo ante tribunales civiles 3-A) Denuncia: Derecho y Deber (también es una facultad en los semipúblicos) 3-B) Querella: Es sólo un derecho (Puede emplearse en los públicos, semipúblicos o privados, pero es único medio de iniciación en los privados) 3-C) Demanda: Al igual que la querella es un derecho del ciudadano para acceder a la Administración de justicia y de este modo ver tutelados sus derechos 4-A) Denuncia: Se puede hacer por escrito o verbal (No requiere de formalidades. Puede presentarla directamente el denunciante o por representante. Es gratuita) 4-B) Querella: Sólo se puede hacer por escrito (Tiene coste económico porque requiere abogado y procurador) 4-C) Al igual que la querella, sí requiere determinadas formalidades: formalidades tales como por escrito, al órgano competente, casi siempre con abogado y procurador, etc.

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5-A) Denuncia: Para formularla no se exige fianza 5-B) Querella: Puede exigirse fianza (La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad). El TC se pronuncia en el sentido de que la exigencia de fianza es absolutamente constitucional, aunque habrá de adecuarse a las posibilidades de quien debe prestarla (SS: 62/1983, 113/1984 y 147/1985, entre otras). Según el artículo 281 LECr.- Quedan exentos de prestar fianza: 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.». 5-C) Demanda: No es habitual solicitar fianza al demandante. 6-A) Denuncia: Se presenta directamente o por medio de mandatario 6-B) Querella: A través de abogado o procurador y con requisitos formales 6-C) Demanda: Ha de realizarse preferiblemente con asistencia jurídica aunque en algunos casos pueden presentarse de forma particular. 7-A) Denuncia: Denunciante NO precisa ser parte en proceso (sólo declara conocer) 7-B) Querella: Querellante SÍ es preciso ser parte en el proceso (declara conocimiento y voluntad) 7-C) Demanda: Siempre se es parte en el proceso 8-A) Denuncia: No se está obligado a identificar al autor y probar los hechos 8-B) Querella: Sí está obligado a identificar al autor, probar los hechos... etc. 8-C) Demanda: En la demanda se ha de identificar al demandante y al demandado haciendo notar nombre y apellidos junto al DNI de ambos en caso de personas físicas o de los datos identificativos respectivos en caso de que se trate de personas físicas. 9-A) Denuncia: No se está vinculado por el proceso (sí llamado como testigo) 9-B) Querella: Parte en el proceso y sólo se puede apartar por el desistimiento 9-C) Demanda: Al igual que en la querella, se es parte en el proceso y vinculado por él. Cabe el desistimiento. 10-A) Denuncia: Suele abrir el proceso (salvo si no es delito, por denuncia falsa…)

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10-B) Querella: En principio no abre proceso (precisa admisión a trámite por juez). Si no son coherentes y debidamente fundamentadas, no suelen abrir el proceso 10-C) Demanda: Como la querella, si no es procedente por carecer de coherencia, fundamento o no cumple las reglas formales exigidas, no suelen admitirse. OFRECIMIENTO DE ACCIONES.- El ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por un delito lo debemos entender como aquellos derechos que por Ley asisten a cualquier persona que haya sido víctima o perjudicada por un delito de carácter penal. La regulación legal del ofrecimiento de acciones lo encontramos en el Título IV, del Libro I, básicamente en los artículos 109 y 110, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El Ofrecimiento de acciones en las dependencias policiales.- Cuando acude a las dependencias policiales (independientemente de la Fuerza Policial, ya sea Estatal, Autonómica o Local) una persona que presenta denuncia por unos hechos que tienen la consideración de infracción penal, ya sea delito, debemos acudir nuevamente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde es obligación de la Policía Judicial, realizar el correspondiente ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por el delito. Siguiendo lo establecido por el artículo 771 de la LECr, sobre los deberes de información a las víctimas. Están dispensados de la obligación de declarar (artículo 416 de la LECr):

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1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia. 2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido No podrán ser obligados a declarar como testigos (artículo 417 de la LECr.): 1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. 2.º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar declaración que se les pida. 3.º Los incapacitados física o moralmente

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5. LA DETENCIÓN: CONCEPTO Y DURACIÓN

CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS: En el proceso penal el Juez puede ordenar MEDIDAS con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del Juez el tiempo necesario para investigar el delito. A estas medidas se las denomina CAUTELARES. El juez sólo puede adoptar estas medidas, si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal. Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución judicial surtan plenos efectos para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo Las medidas cautelares pueden ser de dos tipos: PERSONALES: citación, detención, prisión provisional y libertad provisional (a través de diligencias denominadas “piezas de situación personal”) o

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REALES: fianza (presentada directamente por el obligado, pero se denominará fianza personal si es un tercero el que garantiza con su patrimonio, en sus dos formas: pignoraticia de títulos o efectos públicos en prenda e hipotecaria sobre bienes inmuebles), embargo (de sus bienes hasta cubrir la responsabilidad) y responsabilidad civil de terceros (pudiendo ser fianza o embargo a estos). MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- Con ellas se limita la libertad individual de la persona y son las siguientes: La citación, la detención, la prisión provisional y la libertad provisional. A fin de que puedan adoptarse estas medidas, es necesario que conste la existencia del delito y de una persona como probable responsable del mismo, además de una actitud sospechosa en éste y el temor de que, con su conducta, pueda impedir el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, si se esconde o huye). Si una vez adoptadas estas medidas, cambian las condiciones que motivaron su adopción, se podrán modificar o incluso dejar sin efecto. LA CITACIÓN: La citación de la persona inculpada tiene por objeto oír su versión sobre los hechos de los de se le acusa. Si el citado no comparece ni justifica la causa que le ha impedido asistir, podrá ordenarse su detención. Durante la fase de instrucción del procedimiento, el Juez puede citar a cualquier persona que crea conveniente, por ejemplo, si existen indicios de culpabilidad o considera necesario su testimonio. LA DETENCIÓN: Medica cautelar provisional, de carácter personal. La detención supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo. Los motivos que pueden dar lugar a la detención, así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación. Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya. LA PRISIÓN PROVISIONAL: Con el fin de lograr un equilibrio entre dos extremos (el derecho fundamental a la libertad del individuo y el derecho del Estado a perseguir los delitos) hay que tener en cuenta los siguientes principios básicos:  Debe solicitarla el Ministerio Fiscal o la parte acusadora (previa audiencia convocada por el juez dentro de las 72 horas de la puesta a disposición judicial del detenido). En principio no cabe “de oficio” por el juez, salvo que no pueda celebrarse la audiencia y se dieran los presupuestos del artículo 503, pero dentro de las 72 horas deberá convocar audiencia –art. 505 LECrim-)  No porque se den todos los presupuestos se ha de adoptar. No debe ser obligatoria.

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 La Autoridad Judicial ha de tomar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias  Debe considerarse como medida excepcional.  Debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe ser aplicada con fines punitivos (provisionalidad de la medida cautelar; cuando desaparece el motivo de la misma también la medida). No puede entenderse como anticipación de la pena. A.

Los supuestos de prisión provisional: artículo 503 LECr: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

Primero (artículo 503.1.1º): Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena:  cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (pena en abstracto). ó  con pena privativa de libertad inferior a 2 años, si el encausado tuviese antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de la condena por delito doloso. Segundo: (artículo 503.1.2º): Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (fumus bonis iuris- apariencia de buen derecho). Tercero: (artículo 503.1.3º): Que haya un fin constitucionalmente legítimo que justifique la prisión provisional. Estos fines son:  Asegurar la presencia del encausado en el proceso  Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes  Evitar que el encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima

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Artículo 503.2 LECr: También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos previstos anteriormente, para evitar el riesgo de que el encausado cometa otros hechos delictivos. B. La duración de la prisión provisional: artículo 504 LECr: El tiempo imprescindible:  Para evitar riesgo de fuga o nuevos delitos: No más de un año más 6 meses de prórroga, en penas de hasta 3 años (prisión menor o penas menos graves). No más de 2 años más otros 2 de prórroga, en penas de más de 3 años (prisión mayor o con penas graves). Si se recurre la sentencia condenatoria: Hasta la mitad de la pena impuesta.  Para evitar ocultación o destrucción de prueba: Máximo 6 meses.  Transcurridos los plazos máximos podrá acordarse nuevamente la prisión si, sin motivo legítimo no compareciera a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal Las modalidades de prisión son las siguientes:  La prisión comunicada (ordinaria): Es la situación más habitual y en ella el preso tiene derecho a ser visitado y a comunicarse por correspondencia, entre otros medios.  La prisión incomunicada: Conlleva la limitación de ciertos derechos como el de informar de la detención y del lugar en el que se encuentra custodiado, las visitas, la comunicación telefónica, por escrito o por otros medios, la libre designación de abogado, etc. Su finalidad es facilitar la investigación de los hechos ya que con el aislamiento se impide que el preso pueda relacionarse con terceras personas que destruyan pruebas o dificulten las averiguaciones que se están llevando a cabo. La prisión incomunicada sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario, y como regla general, un máximo de 5 días, aunque se prevén por ley algunas excepciones.  La prisión atenuada: Se establece en aquellos casos en los que el internamiento puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del preso. Esta medida equivale al arresto domiciliario. LA LIBERTAD PROVISIONAL: Es la situación de libertad condicionada en que se encuentra el encausado al que se le obliga a cumplir ciertos deberes accesorios que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal. Entre tales deberes se encuentra la obligación de prestar fianza y la de comparecer ante el Juez en los días que se señale.

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Su libertad también puede estar limitada prohibiéndosele acudir a determinados lugares, o residir en ellos, comunicarse o aproximarse a determinadas personas… etc. La libertad provisional puede acordarse en los siguientes casos: - Si la pena señalada para el delito investigado es, con carácter general, superior a 3 años, y se dan las circunstancias que permiten excluir la aplicación de la prisión provisional; en este caso, es obligatorio que el inculpado preste fianza. - Si la pena señalada es, con carácter general, inferior a 3 años, y no existen circunstancias que determinen el ingreso en prisión; la libertad provisional puede acordarse con o sin prestación de fianza. - En caso de excarcelación legal del encausado, la libertad provisional será automática y no se podrá condicionar a la prestación de fianza, aunque sí podrá imponerse la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial Pueden y deben solicitar la libertad provisional, de una persona ya en libertad o para agravar las condiciones de una libertad provisional ya acordada, el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras. En general, no se decreta la libertad provisional si ninguna de las partes interesadas la solicita, aunque el Juez o Tribunal podrán acordarla si existe riesgo de fuga del encausado, siempre y cuando se le cite para que asista acompañado de su abogado dentro de las 72 horas siguientes. Los efectos de la libertad provisional son: Comparecencias periódicas ante el Juez o Tribunal, Prohibición de salidas del territorio nacional y Prestaciones de fianzas Si el encausado no se presenta a los llamamientos judiciales, podrá decretarse nuevamente su ingreso en prisión.

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5.1.- CONCEPTO DE DETENCION.- La detención constituye una medida cautelar de naturaleza personal y absolutamente provisional y temporal, por el que se limita a una persona su derecho a la libertad, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del investigado, con el fin de ponerlo bien a disposición de la Autoridad judicial u otra medida cautelar. Esta medida cautelar presenta dos especialidades, referidas a los elementos de la jurisdiccionalidad y de la provisionalidad que claramente la diferencian de las demás.  



La primera especialidad consiste en que puede ser adoptada por autoridad o persona distinta a la jurisdiccional competente. Conforme a la segunda, la detención es una medida “interina o provisionalísima”, por cuanto su duración está constitucionalmente limitada a un espacio corto de tiempo, en el que la autoridad o el juez competente habrán de resolver acerca de la situación del investigado a lo largo del procedimiento penal. Al incidir sobre uno de los derechos fundamentales más preciados (libertad), la detención está sometida al principio de proporcionalidad, por lo que ha de adecuarse al fin perseguido, justificarse exclusivamente en los “casos y en la forma previstos en la Ley”. Artículo 17 de la CE

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en las formas previstas en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. 4. La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. 5.2.- DURACIÓN DE LA DETENCIÓN.- Artículo 17.2 de la CE: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos

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(TIEMPO MÍNIMO), y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial. Según artículo 497 LECr.: El juez tiene 72 horas, desde la entrega del detenido, para dejar sin efecto la detención o elevarla a prisión. Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado. (TIEMPO MÁXIMO). Según el artículo 496 de la LECr: el particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma. A este respecto son varias las teorías que justifican este artículo 496:  Que es anterior a la Constitución y ésta amplia el plazo a las autoridades;  Que se refiere especialmente a los particulares  Que esas 24 horas son para dar conocimiento al juez, no entregarlo físicamente, en el caso de agente o autoridad judicial. Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años. Si quien lo hace son los particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal. LA DETENCION PREVENTIVA Y LA PRISION PROVISIONAL.Dentro de las Medidas Cautelares personales que se pueden imponer, no deben confundirse dos de ellas, aunque parezcan similares: la detención preventiva y la prisión provisional:

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 La detención preventiva puede realizarse a iniciativa policial (y, a veces, hasta particular) o por orden del fiscal o del juez, la prisión provisional solo puede decidirla el juez. Esta diferencia es importante, porque, en el caso de la detención preventiva, el transcurso del plazo máximo conlleva o bien la puesta en libertad, o bien la puesta a disposición judicial. La prisión provisional, sin embargo, conlleva ya el hecho de que el Juez es conocedor de los hechos, y se haya producido una comparecencia a tal fin, tas la puesta a disposición judicial del detenido.  La detención tiene como fundamento la comisión de un delito y tiene como finalidad la averiguación del mismo y de sus autores. Por ello la propia Constitución, en su artículo 17.2 señala que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos” y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Sin embargo, la prisión provisional responde a otros fundamentos: la intención de evitar la fuga del investigado, la ocultación de pruebas y la comisión de nuevos delitos.  Asimismo, ambas se diferencian en su duración: Como ya se ha señalado, la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, y en el plazo máximo de 72 horas el sujeto debe ser puesto a disposición judicial, o en libertad. No obstante, tratándose de personas relacionadas con bandas armadas, se puede prorrogar otras 48 horas más, pero esto ya lo debe acordar un Juez. Por su parte, la prisión provisional puede existir mientras permanezcan las causas que la originaron (a saber, peligro de fuga, de ocultación de pruebas, o comisión de nuevos delitos). El artículo 17.4 de la CE dice que la ley establecerá el plazo máximo de duración, pues bien, la Ley establece un plazo máximo de 6 meses, 1 año ó 2 años según el supuesto del que se trate.

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6. LA OBLIGACIÓN DE DETENER

Personas que pueden detener:     

La Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal Los Agentes de la Autoridad (Policía Judicial) Los ciudadanos (particulares) La Autoridad Gubernativa (supuestos de Estado de Excepción) LO 4/1981, 1 de junio. Competentes, según LO 1/1992, 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana.

Supuestos legales de detención: A.

DETENCIÓN PROCESAL. La pueden realizar tanto la Autoridad Judicial, como el Ministerio Fiscal, los Agentes de la Autoridad, e incluso los particulares. a)

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Detención potestativa o voluntaria: Esla llevada a cabo por los particulares, según el Artículo 490 de la LECr.: Cualquier persona puede detener: 1º.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo 2º.- Al delincuente “in fraganti” * 3º.- Al que se fugare de establecimiento penal donde cumpla condena 4º.- Al que se fugare de cárcel o establecimiento, esperando cumplir condena firme 5º.- Al que se fugare al ser conducido a dicho establecimiento 6º.- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente 7º.- Al procesado o condenado que esté en rebeldía El particular que detenga a otro, deberá justificar, si éste se lo exige, estar obrando por motivos racionalmente suficientes para suponerle implicado en alguno de los casos citados.

(*) Delito “in fraganti” o delito flagrante, (según el artículo 795 de la LECr).- A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito, con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. b)

Detención imperativa u obligatoria: Es la llevada a cabo por la Autoridad o Agente de Policía Judicial, de acuerdo con el Artículo 492 de la LECr.: La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. (Hoy se entiende como tal la duración de una pena grave, superior a 5 años de prisión)** 3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. **

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(**) Los supuestos 2 y 3 corresponden con los requisitos judiciales, exigidos para la denominada “busca y captura” de personas, interesada por la propia Autoridad Judicial en las Bases de Datos Policiales. 4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: o Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito. o Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Artículo 493 de la LECr.: La Autoridad o Agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa”. Por detención policial cabe entender la obligación que tienen los funcionarios de la policía judicial y demás autoridades expresamente legitimadas para privar de libertad a un investigado, sobre el que pueda presumirse su eventual incomparecencia a la autoridad judicial, durante el tiempo indispensable para practicar diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la ley, poniéndolo en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Los sujetos que pueden practicar la detención policial son los funcionarios de la policía judicial y demás Autoridades, a quienes el ordenamiento expresamente autorice a practicar detenciones y efectuar las “diligencias de prevención”. Entre estas Autoridades se incluye el Ministerio Fiscal. c)

50

Detención por delito leve: La regla general es la no procedencia de la detención en caso de delitos leves, exceptuándose el supuesto en que el investigado carezca de domicilio conocido y, acumulativamente, es decir, que además no ofrezca garantías bastantes a juicio de la Autoridad o agentes.

Artículo 495 de la LECr.: “No se podrá detener por simples delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni (además) diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.” B.

DETENCIÓN CAUTELAR ADMINISTRATIVA: Es la detención cautelar en casos de infracciones de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la LO 2/2009 de 11 de diciembre. En caso de infracciones graves y muy graves, incoado procedimiento correspondiente, procede “detención cautelar” y la solicitud al Juez de Instrucción el oportuno internamiento en un CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros). Según el artículo 62.2 de dicha LO: El internamiento se mantendrá el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, sin que se pueda acordar nuevo internamiento por cualquier otra causa prevista en el mismo expediente.

C.

DETENCION PARA TRASLADO E IDENTIFICACIÓN: La LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de Seguridad Ciudadana, en su artículo 16, autoriza a los agentes de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, a requerir a un ciudadano para que les acompañe a dependencias policiales próximas y con medios suficientes, a efectos de lograr su identidad y por el tiempo imprescindible. Es necesario que la identificación no se haya podido lograr por cualquier medio, en la vía pública, y resulte necesaria para impedir la comisión de un delito, o para sancionar una infracción. Su fin es la protección de la seguridad, en sus funciones de indagación y prevención del delito. También procede la identificación en la vía pública de personas cuyo rostro no se visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra impidiendo o dificultando su identificación, cuando fuere necesaria a los efectos indicados. El traslado a dependencia policial lo será a los solos efectos de identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.

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En estas dependencias se llevará un “libro-registro de identificaciones” para hacer constar las diligencias de identificación realizadas, así como los motivos y duración de las mismas, siempre a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. Además, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en la propia Ley de Seguridad Ciudadana. Pudiéndose dar los siguientes supuestos:  Delito de atentado, Artículo 550 C.P., si la resistencia a la identificación es tan grave que conlleva acometimiento.  Delito de resistencia, Artículo 556 C.P., en caso de resistencia grave sin acometimiento.  Delito de desobediencia, Artículo 556 C.P., en caso de desobediencia grave a la identificación.  Delito leve de falta al respeto y consideración debida a la autoridad, Artículo 556.2, improbable, ya que el tipo requiere como sujeto pasivo la presencia de autoridad, no agente de la autoridad.  Infracción grave administrativa, artículo 36.6 LOPSC.  Infracción leve administrativa, artículo 37.4 LOPSC. En cualquier caso, al tratarse de un traslado no voluntario, se produce una privación de libertad, susceptible siempre de poderse solicitar el Procedimiento Habeas Corpus. Artículo 16. Identificación de personas.

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1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados. En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las SEIS HORAS. La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales. 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.

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4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. 5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.

Cabe aquí también resaltar que el nuevo artículo 556 del CP, según LO 1/2015, establece: «1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 (atentado a la autoridad), resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.»

D.

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DETENCIONES ESPECIALES: a) Menores de 14 años:  Estás exentos de responsabilidad penal sea cual sea la infracción cometida.  La intervención policial solo tendrá carácter protector administrativo: - Aplicando las correspondientes normas de protección de los menores - Poniendo el hecho en conocimiento del M. Fiscal, con el informe policial oportuno - Entregando el menor a su representante legal o Entidad Pública de menores b) Menores entre 14 y 18 años: Los requisitos son los mismos que para los mayores de edad, con las ESPECIALIDADES DE LA DETENCION DE MENORES recogidas en el Tema anterior. c) Personas aforadas: Algunas personas, por razón de su cargo o función gozan de ciertos privilegios e inmunidades, en caso de tener que ser detenidos: 1.

Casos en que no procede la detención:  El Rey: Artículo 56.3 de la Constitución Española: "La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad". No cabe, pues, la detención.  El Defensor del Pueblo: Gozará de inviolabilidad absoluta por las opiniones que formule o actos que realice en el ejercicio de sus competencias.  Diputados y Senadores de las Cotes Generales y Asambleas legislativas Autonómicas: Gozan también de inviolabilidad absoluta por las opiniones en el ejercicio de sus funciones.  Las personas del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero serán inviolables cuando se hallen en territorio español, durante todo el periodo de duración de su mandato, con independencia de que se encuentren en misión oficial o en visita privada. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención, se les tratará con el debido respeto y se adoptarán todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad (artículo 21 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros)

2.

Casos en que procede la detención, pero sólo en caso de delito flagrante:  El Defensor del Pueblo. Sólo en caso de flagrante delito cabe su detención. Su enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Estas prerrogativas se extienden a sus dos Adjuntos.  Diputados y Senadores de las Cortes Generales. Su detención (en caso de flagrante delito) ha de ser puesta inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Cámara respectiva (en el plazo máximo de 24 horas). Para su inculpación y procesamiento se requiere la autorización de ésta (suplicatorio).

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 Parlamentarios Autonómicos. Sobre su inculpación, procesamiento y enjuiciamiento corresponde decidir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca, salvo que hubiere delinquido fuera de su Comunidad, en cuyo caso decide la Sala II (Penal) del Tribunal Supremo.  Miembros del Gobierno Central o Autonómico. Con respecto a los miembros del Gobierno Central, nada dice la Ley en cuanto a su detención, si bien, en evitación de absurdos, es lógico que sólo quepa su detención en caso de flagrante delito. Con respecto a los segundos, los estatutos de autonomía establecen como regla general que los mismos sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, decidiendo sobre su inculpación, procesamiento y juicio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.  Representantes diplomáticos, miembros del personal administrativo y técnico y los miembros de sus respectivas familias que no sean españoles. En caso de detención por delito flagrante grave deberán ser puestos inmediatamente a disposición de sus Gobiernos, al estar sometidos solo a la legislación de su país.  Funcionarios consulares. Además de los casos de flagrante delito, pueden ser detenidos cuando se trate de delito grave y por decisión de la Autoridad Judicial, comunicando la detención inmediatamente a su Estado por vía diplomática (Convenio de Viena, suscrito por España 1.963).  Miembros del Consejo de Europa y Representantes de la ONU: Por delito flagrante.  Los invitados a la conferencia o reunión internacional que no formen parte de delegaciones de Estados y los miembros del personal de la organización desplazados a España para participar en el evento o en su organización, siempre que no tengan nacionalidad española ni residencia habitual en España Artículo 90 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, “Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito. 3.

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E.

Detención con formalidades especiales.  Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal. Para su detención salvo en casos "in fraganti", se requiere orden del Juez competente, debiéndose dar cuenta inmediata de la detención, en todo caso, al Presidente del Tribunal o Audiencia de que dependa.  Autoridades y funcionarios. La detención se ha de comunicar obligatoriamente al superior jerárquico.  Militares. Se puede proceder a su detención, salvo que esté prestando servicio de armas u otra función militar, en tal caso puede ser detenido por sus jefes. En caso de detención, en el plazo más breve posible será entregado a la Autoridad Militar, quién lo retendrá a disposición del Juez competente. Según el Artículo 173 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, cualquiera de sus miembros que fuere detenido tiene derecho y deber de comunicar inmediatamente con sus superiores, y no se le podrá retener en dependencias policiales o gubernativas, más tiempo que el imprescindible para la formación del atestado o diligencias. Una vez practicadas el detenido será entregado la autoridad judicial competente.  Extranjeros. Todo detenido tiene derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país (Artículo 520.1.d).

PRIMERAS DILIGENCIAS: Según el artículo 13 de la LECr se consideran primeras diligencias: Conseguir las pruebas del delito, que puedan desaparecer Recoger y poner bajo custodia lo que conduzca a su comprobación e identificación del delincuente Detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito Proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse, a tal efecto, las medidas cautelares. EL ATESTADO POLICIAL.- Todo el conjunto de diligencias practicadas por la Policía, por sí o de orden del Instructor o del Fiscal se califica legalmente como “atestado”. Es un documento público de carácter oficial que tiene    

F.

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naturaleza administrativa o preprocesal. Contiene una serie de diligencias practicadas por los funcionarios policiales, para el esclarecimiento de un hecho delictivo, a fin de determinar las circunstancias concurrentes en el mismo, y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el concepto de autor, cómplice o encubridor. Tiene el valor procesal de denuncia y no dan fe pública, es decir, no es decisorio por sí mismo. Deberá ser redactado bajo la dirección de un Instructor, asistido de secretario y de los auxiliares precisos, todos miembros de la policía judicial. Se extenderá en papel oficial común, con numeración correlativa de todos los folios en que se contenga. Deberá ser firmado por el que lo haya extendido, y, si se utilizare un sello, lo estampará en todas las hojas con su rúbrica. Con él se da inicio a la fase instructora por parte de la Policía Judicial.

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 Artículo 292 LECr: los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. (En su interior, además de recogerse meras denuncias nos encontramos con informes de gabinetes dactiloscópicos, lofoscópicos, reconocimientos fotográficos, entradas y registros, intervenciones postales y telefónicas, etc.). La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca, si así conste en sus bases de datos.  Artículo 293 LECr: El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieran intervenido en las diligencias relacionadas con el atestado, serán invitados a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.  Artículo 294 LECr: Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiere hacerlo, se sustituirá por una redacción verbal circunstanciada, que reducirá a escrito, de modo fehaciente, el funcionario del Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción a quien deba presentarse el atestado, manifestando el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria. En ningún caso, salvo fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, en su caso, de las diligencias que hubieran practicado.  Artículo 297 LECr, los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

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7. LOS DERECHOS DEL DETENIDO

Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.- Artículo 118 de la LECr.: (nueva redacción, según LO 13/2015 de 5 de octubre, de modificación de la LECr para fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica): 1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527. e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127. g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

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La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena. El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones, así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos. 3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación. 4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial. Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones. Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.

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5. La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.

Artículo 520 de la LECr., (nueva redacción, según LO 13/2015 de 5 de octubre, de modificación de la LECr para fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica): «1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

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2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

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2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. 4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

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5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente. 6. La asistencia del abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i). b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. 7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

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8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.». Resumen: Contra las “penas de telediario”: En el artículo 520 se incorpora la protección de la imagen, el honor y la intimidad de las personas durante una detención. Para ello las fuerzas de seguridad podrán adoptar las "medidas necesarias" para acabar así con las denominadas 'penas de telediario' que sufren muchas personas antes de ser juzgadas. Podemos definir los derechos de los detenidos como aquellos derechos (o garantías) constitucionales y procesales que corresponden a toda persona privada de libertad por efecto de la detención. Tienen su fundamento jurídico en los artículos 17, 24 y 55 de la Constitución, desarrollados en los artículos 520, 520 bis y 527 de la LECr. La Constitución Española consagra estas garantías y derechos en el citado Artículo 17 desarrollado por el importante Artículo 520 de la LECr. GARANTÍAS:  

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La detención se practicará en la forma que menos perjudique al detenido o preso, en su persona, reputación y patrimonio. La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

NOTA: Según la Instrucción de la SES 12/2007 de 14 de septiembre, también se le informará de su derecho constitucional a solicitar el “Habeas Corpus”, si considera que su detención no está legalmente justificada, o fuere ilegal, facilitándole el impreso de solicitud correspondiente. OTRAS CUESTIONES REFERENTES A LOS DERECHOS DEL DETENIDO.





Designación Letrado: La autoridad y funcionarios actuantes comunicarán al Colegio de Abogados el letrado designado por el detenido y dicho Colegio comunicará a letrado su designación. El abogado nombrado de oficio acudirá a la mayor brevedad y, en todo caso, en plazo máximo de tres horas, desde el momento de la comunicación al Colegio. Renuncia asistencia letrada.- El detenido puede renunciar al Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados SOLAMENTE como delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. Recordar que si no comparece el abogado avisado a las 3 horas se pide de oficio que debe presentarse en otras 3 horas. Resumen: La reforma de los artículos 118 y 520 implica, entre otras, las siguientes novedades:       

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad. Derecho a acceder por el detenido a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. El detenido tiene derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen y a examinar el contenido de las actuaciones incluso antes de que le sea tomada declaración a fin de salvaguardar su derecho de defensa. También tiene derecho a comunicar su detención a un tercero, sin demora injustificada. Derecho del detenido a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario policial o quien designe el juez o fiscal. Comunicación inmediata de la detención al Colegio de Abogados, a fin de informar sobre la designación de abogado, sea particular o se solicite del Turno de Oficio. El abogado tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración.

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El abogado también tiene derecho a intervenir en las diligencias de declaración del detenido, reconocimiento, reconstrucción de hechos e informar a su cliente de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento en la práctica de las diligencias que le soliciten. El plazo para comparecer ante el centro de detención por parte del abogado es de tres horas desde la comunicación de la detención efectuada al Colegio, comunicación que ha de ser realizada en forma inmediata ante cualquier situación de privación de libertad. Caso de no comparecer en ese tiempo, nueva designación de abogado, con idéntico plazo máximo.

La DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22/05/2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, recogía, entre otros, más conocidos:  

El derecho de los abogados a entrevistarse reservadamente con los detenidos, antes de la diligencia policial para ser informado y poder preparar su defensa. El derecho del abogado defensor al acceso del contenido del atestado policial (al menos a las pruebas materiales), si bien, podrá denegarse en casos especiales de riesgo contra la vida, los derechos fundamentales o el interés público, con decisión y control judicial.

Esta Directiva ha sido definitivamente incorporada al Derecho español por Ley 41/2015 de 5 de octubre de Reforma de la LECr. En similar sentido la DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22/10/2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea-ODE, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Esta Directiva ha sido definitivamente incorporada al Derecho español por LO 13/2015 de 5 de octubre de Reforma de la LECr.

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LIMITACIONES DE ESTOS DERECHOS: EN DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS INTEGRANTES EN BANDAS ARMADAS, INDIVIDUOS TERRORISTAS O REBELDES. Artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. La autorización y denegación de prórroga se harán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de 24 horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste. PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN.- Estas limitaciones derivan de la suspensión de algunos derechos fundamentales en el Artículo 55.2 de la Constitución y el Artículo 520 bis desarrolla la limitación prevista en dicho 55.2 referente al plazo máximo de detención del Artículo 17.2 de la misma, a la vez que posibilita la incomunicación de estas personas. La prórroga tiene el límite de 48 horas añadidas y la LECr no excluye la prórroga de los menores de edad. La autorización o la denegación de la prórroga se adoptarán por RESOLUCIÓN MOTIVADA.

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DELITOS DE PIRATERÍA, TERRORISMO Y OTROS, EN ESPACIOS MARINOS.Artículo 520 ter de Ley de Enjuiciamiento Criminal (incorporado por LO 13/2015 Reforma LECR) A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la LOPJ 6/1985 (Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, según los tratados de España u Organización Internacional a la que pertenezca), les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.» INCOMUNICACIÓN.- Artículo 509 de la LECr. (Reformado por LO 13/2015 Reforma LECR) «1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

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2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días.» 2. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida. «4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años.» RESUMIENDO: Caben tanto la detención policial como la prisión incomunicadas: Serían incomunicadas si lo decide el Juez de Instrucción, entre otras razones, para evitar sustraerse a la justicia. Esta incomunicación no podrá ser superior a 5 días, es decir, por ejemplo, los 3 días máximos y ordinarios de detención policial más 2 días de la prisión provisional subsiguiente. (Por tanto, la incomunicación por delitos no especiales del 384 bis, la incomunicación máxima será de 5 días). Ahora bien, si se trata de implicados en delitos específicos del 384 bis (terroristas o bandas organizadas), esa incomunicación policial de hasta 5 días, podría prorrogarse en la prisión provisional por otros 5 días más (total, podrían ser 5 + 5 = 10 días). Artículo 527 de la LECr.- (Reformado por LO 13/2015 Reforma LECr.) «1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso: a) Designar un abogado de su confianza. b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. c) Entrevistarse reservadamente con su abogado. d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

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2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509. El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos. 3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.» Resumen: Incomunicación del detenido. Los jueces deberán justificar en un auto la detención incomunicada de los detenidos quienes serán sometidos a dos revisiones médicas cada 24 horas para comprobar su estado psíquico y físico. Además, los menores de 16 años no podrán ser sometidos al régimen de detención incomunicada.

«Artículo 775 de la LECr “DILIGENCIAS PREVIAS”, redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Entrarán en vigor a los seis meses).

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1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado (según LO 13/2015), en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118 (Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan; Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa; Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 527; Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita; Derecho a traducción e interpretación gratuitas; Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo; Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 (ausencia injustificada). Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527 (es decir, no poder tampoco entrevistarse reservadamente con el abogado, al término de cada diligencia, si está incomunicado). 2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos investigados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado (según LO 13/2015). Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado (según LO 13/2015).» Podrá solicitarse al Juez la incomunicación de estos detenidos desde el mismo momento de su detención. El Juez deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de VEINTICUATRO horas. En definitiva, en caso de detención de elementos de bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes, podemos decir que quedan limitados los siguientes derechos:  El plazo de detención se amplía hasta cinco días.  La incomunicación, en caso de decretarse, supone las limitaciones establecidas en el Artículo 527 de la LECr., que son:  Siempre su Abogado será de oficio (todo el tiempo de la incomunicación).  No tendrán derecho a comunicar su detención a familiar o persona alguna.

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 No tendrá derecho a la entrevista con el abogado al final de la diligencia de declaración o reconocimiento del detenido en que aquel intervenga.  Sí tienen los restantes derechos del Artículo 520. OBSERVACIONES: La Circular del Ministerio Fiscal 1/2000 de 18 de diciembre, en su Punto VI-3F, apartado b): Detención del Menor, tras confirmar las 24 horas, como límite ordinario, de detención cautelar o policial, establece lo siguiente: “Cuando el delito lo comete un menor integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, la detención gubernativa tendrá un plazo máximo de duración de setenta y dos horas a la vista de la remisión expresa e incondicionada que el artículo 17.4 de la LORPM hace al artículo 520 bis LECr., que supone una excepción singular al régimen general aplicable a la detención de los menores de edad. (Quiere ello decir: que, en este caso de bandas armadas o terrorismo, a las 24 horas ordinarias se le añaden 48 horas extras, con un total de 72 horas máximo de detención policial preventiva para este tipo de delitos m(sin prórroga). Si añadimos las 24 horas posibles del Fiscal (pues recordando que en el plazo normal, si la policía agotaba sus 24, el Fiscal solo dispondría de otras 24), la privación de libertad del menor podría alcanzar, hasta su entrega definitiva al juez para ser juzgado, las 96 horas, aunque solo 72 de ellas serían en el ámbito policial y las otras 24 ante el Fiscal (siempre que no se pida prórroga). Ahora bien, si se pide y el juez otorga una prórroga de 48 horas extraordinarias, la detención policial entonces alcanzaría las 120 horas. Si además, la policía agota este plazo total de detención policial, y el Fiscal competente hace uso del derecho a sus 24 horas de instrucción, el menor no sería presentado al juez competente para ser juzgado hasta 144 horas después de su detención).

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Según esta Circular (como ya establecía la LORPM en su artículo 17.4 para la detención), las facultades judiciales para resolver la prórroga de la detención y la incomunicación del detenido pasaban a ser competencia del Juzgado de Menores”. ¡¡OJO!!: Sin embargo, en base a la ya citada LO 8/2006, que modificó la LRPM (entre otros el artículo 2, que reconduce esa competencia al Juzgado Central de Menores), la INSTRUCCIÓN DE LA SES Nº 11/2007 DE 12 DE SEPTIEMBRE, QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES, en su punto 4.9.2. establece expresamente: La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su oportuna petición al “JUEZ CENTRAL DE MENORES”. En el mismo sentido la Disposición Adicional 2ª de la LO 8/2012 establece que el inciso final del artículo 17.4, y cuantas otras se contienen en la LORPM al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos sobre bandas armadas o terrorismo.

CUADRO-RESUMEN RELACIONADO CON LOS MENORES DE EDAD  a) b)     a) b)  a)

PLAZO DE DETENCIÓN POLICIAL: Delito normal: Máximo 24 h. (libertad o Fiscal, con el cual otras 24 h., y si no se agotan las policiales no más de 48 h. desde la detención) Delito terrorismo…: Máximo 72 h. (posibilidad prórroga hasta 120 h.) PRÓRROGA DE DETENCIÓN POR BANDAS ARMADAS o TERRORISMO…: Juez Central de Menores INCOMUNICACIÓN POR BANDAS ARMADAS, TERRORISMO…: Juez Central de Menores (solo > 16 y