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PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FUNCION PUBLICA EAA Art

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PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FUNCION PUBLICA EAA Artículo 61.— Disposiciones generales. 1. La Comunidad Autónoma de Aragón crea y organiza su Administración propia conforme a la ley. 2. La Administración aragonesa ostenta la condición de Administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias.

TREBEP Artículo 6. Leyes de Función Pública. En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas. La ordenación de la función pública aragonesa se lleva a cabo por el DL 1/1991, de 19 de febrero en el se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Ley 12/96de 30 de diciembre que modifica el DL 1/1991 La FUNCIÓN PÚBLICA es el órgano administrativo que regula al personal En la función pública existen 2 tipos de cargos, políticos que son designados según el gobierno de cada momento y cargos no políticos. La estructura de un departamento de la función pública es: Consejero: es un puesto político, la máxima autoridad del departamento, cada consejero tiene su Gabinete Gabinete son un grupo de personas que apoyan y asesoran al consejero, son puestos políticos y los que lo integran pueden ser despedidos en cualquier momento Direcciones generales son también puestos políticos, hay varias que tienen igual rango, una de ellas tiene un carácter especial y está un poco por encima de las demás, el Secretario general técnico que se ocupa de coordinar a las demás direcciones. Jefe de Servicio es el rango mas alto que puede tener un funcionario, no es un puesto político, pertenece al nivel A1 Jefe de Sección es funcionario y puede ser de nivel A1 oA2

Jefe de Negociado es funcionario y puede ser de nivel A2 o C1 Por debajo de ellos están los administrativos, técnicos, auxiliares administrativos… Director General de la Función Pública Es el que controla al personal de la Función Pública. Artículo 156. CE 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Este articulo da competencias a las comunidades autónomas, les atribuye una Función Pública y además les herramientas para poder financiarla.

Normas Básicas de la Función Publica Estatuto básico del Empleado Público aprobado en su texto refundido Real Decreto Legislativo 5/2015 Decreto legislativo 1/1991 de 19 de febrero para la Comunidad de Aragón por el que se aprueba la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón Ley 12/96 de 30 de diciembre que modifica el Decreto Legislativo 1/91 Ley 2007 deja en manos de las comunidades autónomas la regulación del empleo público, aunque todavía no se ha hecho ninguna nueva reforma

CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADM PUBLICAS TREBEC Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.

FUNCIONARIOS DE CARRERA TREBEC Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Son los más numerosos Sus contratos se rigen por Derecho administrativo, juzgado de social contencioso. Pueden ser de 2 tipos: funcionarios de carrera y en prácticas Funcionarios de carrera No tienen contrato, tienen nombramiento, que equivale a un contrato indefinido No cotizan al desempleo Funcionarios en practicas Funcionarios en practicas son los funcionarios que han aprobado una oposición, pero todavía no les han asignado su plaza. Antes de dársela tienen que estar unos meses en prácticas aprendiendo. No pueden elegir destino. El decreto 80/1997 estipula las condiciones en la que se sustituyen los funcionarios:    

Liberados sindicales, no volverán a su puesto el interino en esa plaza se queda Excedencia por cuidado de familiares, tiene reserva de plaza Excedencia voluntaria, no tiene reserva de plaza aunque cuando vuelva tiene derecho a una plaza pero no la que ocupaba. Los políticos pueden a una situación de SERVICIOS ESPECIALES y si que tienen derecho a reserva de plaza

Dentro de cada categoría, A1, A2, C1, C2, E hay varios niveles Existen también los funcionarios transferidos cuando pasan del Estado a las Comunidades Autónomas, en ese caso están en dos situaciones a la vez:  

Estado : “en servicio en otras administraciones públicas” Comunidad Autónoma: Activo

FUNCIONARIOS INTERINOS

TREBEC Artículo 10. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. 6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas. No tienen contrato tienen nombramiento No tienen carácter indefinido Son eventuales No han aprobado la oposición, pueden haber aprobado algún examen o haber entrado en una lista de libre concurrencia

Cubren vacantes de funcionarios de carrera, porque el funcionario este de baja, o porque esa plaza no haya salido a concurso, en este último caso perderían su puesto cuando salga la oposición para esa plaza o si se hace amortización de la plaza.

PERSONAL LABORAL TREBEC Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 Tienen contrato, pueden ser fijos, temporales o indefinidos. Se rigen por Derecho laboral por lo tanto si tienen problemas se juzgan en el juzgado social. Cuando se transfirieron las competencias a las comunidades autónomas también hubo una transferencia de personal que se ocupaba de esas transferencias en el Estado, en un principio pasaron a ser personal laboral pero luego se les dio opción a funcionariarlos. También puede ocurrir que uno de estos puestos transferidos no este definido dentro de la comunidad autónoma como funcionario, por ejemplo conductores, que en Aragón es personal laboral, lo que se hace en ese caso el laborizar su contrato y pasan a ser personal laboral. El personal laboral fijo ha hecho una oposición El personal laboral temporal suele salir de una bolsa de oposiciones, porque no la han aprobado o por libre concurrencia. El personal indefinido son personal laboral temporal que después de llevar un año trabajando no se les ha dado carta de despido por lo que pasan a ser indefinidos por orden judicial, no se les puede hacer fijos porque no han pasado una oposición, pero si que se les puede despedir. Si la plaza que ocupan sale a oposición se tienen que ir.

PERSONAL EVENTUAL TREBEC Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o

asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. El personal eventual es un cargo político, lo nombran directamente los consejeros. Tienen un nombramiento de carácter temporal no tienen contrato. Cuando cesa el consejero que los nombro también cesan ellos o también pueden ser destituidos en cualquier momento por el consejero. El ser personal eventual no da méritos para la Función Pública. Son personal de Gabinete, que forma la Unidad de apoyo que normalmente esta formado por: un jefe de gabinete, una Secretaria de Despacho (que suele ser funcionario pero pasa a ser mientras este en el Gabinete personal eventual), dos asesores y dos administrativos funcionarios de carrera. Solo el Presidente y los consejeros pueden tener gabinete