Tema 01

Manual CTO 1 Tema Oposiciones de Matrona La protección de la salud en la Constitución Española y en la Ley General d

Views 86 Downloads 0 File size 498KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Manual CTO

1

Tema

Oposiciones de Matrona

La protección de la salud en la Constitución Española y en la Ley General de Sanidad. Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Ley de Autonomía del Paciente. Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud Grupo CTO CTO Editorial

No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, su tratamiento informático, la transmisión de ningún otro formato o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro y otros medios, sin el permiso previo de los titulares del copyright. © CTO EDITORIAL, S.L., 2013 C/ Francisco Silvela, 106; 28002 - Madrid Tfno: 91 782 43 30 Fax: 91 782 43 43 E-mail: [email protected] Página Web: www.grupocto.es ISBN de la Obra completa: 978-84-15865-78-0 Impreso en España - Printed in Spain Cañizares Artes Gráficas

Manual CTO

1

Tema

Oposiciones de Matrona

La protección de la salud en la Constitución Española y en la Ley General de Sanidad. Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Ley de Autonomía del Paciente. Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud Cristina Núñez Galán

Grupo CTO CTO Editorial

Índice 1.1.

LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LA CONSTITUCIÓN

1.2.

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LA LEY 14/1986 DE 25 DE ABRIL,

1.3.

1.4.

1.5.

1

GENERAL DE SANIDAD

3

LEY 16/2003, DE 28 DE MAYO, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

5

1.3.1.

Estructura

6

1.3.2.

Principios generales que informan la Ley 16/2003

7

LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

7

1.4.1.

Usuarios del Sistema Nacional de Salud

7

1.4.2.

Derechos de los ciudadanos en el Sistema Nacional de Salud

9

1.4.3.

Catálogo de prestaciones básico del Sistema Nacional de Salud

10

1.4.4.

Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud

10

1.4.5.

Prestaciones de la cartera común del Sistema Nacional de Salud

11

1.4.6.

Desarrollo de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud

15

1.4.7.

Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud

15

1.4.8.

Uso tutelado

16

1.4.9.

Garantías de las prestaciones

16

1.4.10.

Servicios de referencia

17

1.4.11.

La tarjeta sanitaria individual

17

LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

18

1.5.1.

Estructura

18

1.5.2.

Ámbito de aplicación

19

1.5.3.

Profesiones sanitarias tituladas y profesionales del área sanitaria de formación profesional

19

1.5.4.

El ejercicio de las profesiones sanitarias

20

1.5.5.

Formación especializada en ciencias de la salud

25

1.5.6.

Formación en Áreas de Capacitación Específica

28

1.5.7.

Formación pregraduada, continuada y acreditaciones

29

1.5.8.

El desarrollo profesional y su reconocimiento

30

1.6.

DERECHOS DE INFORMACIÓN SANITARIA, INTIMIDAD Y RESPETO A LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE. LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

1.7.

31

1.6.1.

Estructura

32

1.6.2.

Principios que rigen la Ley de Autonomía del Paciente

32

1.6.3.

El derecho de información sanitaria

33

1.6.4.

El respeto de la autonomía del paciente: el consentimiento informado

34

1.6.5.

Instrucciones previas

36

1.6.6.

Derechos de información en el Sistema Nacional de Salud

37

1.6.7.

La historia clínica

37

1.6.8.

Informe de alta y certificados médicos

40

1.6.9.

Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa

40

ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

40

1.7.1.

Estructura de la Ley 55/2003

40

1.7.2.

Objetivo y ámbito de aplicación

41

1.7.3.

Clasificación del personal estatutario

41

1.7.4.

Derechos

42

1.7.5.

Retribuciones

43

1.7.6.

Descansos, limitación de la jornada, vacaciones periódicas retribuidas y permisos

44

1.7.7.

Deberes

47

1.7.8.

Jornadas

48

1.7.9.

Situaciones del personal estatutario

49

1.7.10.

Incompatibilidades

54

1.7.11.

Régimen disciplinario

56

1.7.12.

Modelo de desarrollo profesional

59

BIBLIOGRAFÍA

60

1

La protección de la salud en la Constitución Española y en la Ley General de Sanidad. Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Ley de Autonomía del Paciente. Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud 1.1. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LA CONSTITUCIÓN

1.1. 1.2.

La protección de la salud no es un derecho en la Constitución Española, aunque en su enunciado se nombre como “derecho” (se reconoce el derecho a la protección de la salud), sino un mero principio rector de la política social y económica. Por tanto, no tendría las garantías que la Constitución otorga a sus derechos, no tendría tutela judicial y no vincularía a los poderes públicos; pero como también se ha explicado, estos principios rectores pueden ser desarrollados por Ley y, en la parte en la que sean desarrollados, serán reconocidos y vincularán a los poderes públicos y tendrán tutela judicial (se podrán reclamar ante los tribunales ordinarios, pero nunca llegarán a tener tutela judicial por un procedimiento preferente y sumario, ni serán susceptibles de ser reclamados mediante recurso de amparo). Así ha sucedido con el derecho a la protección de la salud, que aunque sólo sea un principio rector de la política social y económica, y sus únicas garantías, según el artículo 53.3, serán que informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; ha sido desarrollado por Leyes (Ley General de Sanidad, Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, etc.) que lo han hecho aplicable de una manera real a la ciudadanía, y en la parte que ha sido desarrollado por Ley vinculará a los poderes públicos y tendrá tutela judicial ante los tribunales ordinarios como si fuera un derecho.

1.3.

1.4. 1.5.

1.6.

1.7.

La protección de la salud en la Constitución El derecho a la protección de la salud en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias Derechos de información sanitaria, intimidad y respeto a la autonomía del paciente. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud

Pero ante la pregunta: “El derecho a la protección de la salud se encuentra en la Constitución dentro de: a) Los derechos fundamentales. b) Los derechos y libertades. c) Los principios rectores de la política social y económica”. … la respuesta correcta sería la última. Estas Leyes pueden modificarse, ampliando o disminuyendo la protección de la salud, pero tanto en uno como en otro caso no habría que modificar

1

Manual CTO Oposiciones de Matrona

la Constitución, ya que ésta, en realidad, no reconoce nada, ni poco ni mucho: sería suficiente con modificar las Leyes.

que sólo se facilita una actividad que mejora la calidad de vida del individuo pero no repercute en su salud.

A continuación se estudian los principios rectores relacionados con la Sanidad, empezando por el que regula el propio derecho a la protección de la salud.

Artículo 44

Artículo 43 “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”. Lo primero que se debe tener siempre presente de este “derecho”, con exactitud, es su situación en la Constitución: se encuentra en el Título I, Capítulo III.

“1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”. Así pues, el acceso a la cultura no forma parte del derecho fundamental a la educación, sino que es un principio rector de la política social y económica. Los únicos que tienen el acceso a la cultura como derecho son aquéllos que estén cumpliendo pena privativa de libertad según el artículo 25. Por otro lado, la promoción de la ciencia e investigación científica y técnica tampoco está asegurada, ya que también se encuentra entre estos principios y depende de su desarrollo legislativo para que se produzca. Artículo 49

En el primero de sus apartados, se enuncia el derecho a la protección de la salud, no “a la salud”: no se tiene derecho a estar sano, sino a que se proteja la salud que se tiene. El segundo apartado alberga un concepto muy importante: la salud pública, que abarca todas las labores de prevención de la enfermedad antes de que aparezca y de promoción de la salud. En la actualidad, los poderes públicos son conscientes de que hay que dar más importancia a la prevención que a la curación; por ello, organizan y tutelan la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por otro lado, para proteger la salud pública se establecen deberes a los poderes públicos, pero también a los ciudadanos (por ejemplo, someterse a aislamiento si se tiene una enfermedad infecciosa, enterrar o incinerar cadáveres de animales, no propagar a sabiendas el SIDA, o simplemente recogiendo los excrementos de los perros). Por este motivo, la Constitución dice que la Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. El tercer apartado se refiere a dos actitudes distintas de los poderes públicos: lo que se fomenta y lo que se facilita. Para los poderes públicos, fomentar (inculcar a la ciudadanía unos conceptos) supone un esfuerzo mayor que facilitar (proporcionar a la ciudadanía unas actividades que reclama, pero que no necesita convencimiento para que las realicen). Los poderes públicos fomentarán el deporte, la educación física y la educación sanitaria; y facilitarán la adecuada utilización del ocio. El esfuerzo de fomentar se realizará con aquellas actividades que repercuten en la salud del individuo y, a largo plazo, son rentables, porque se tendrá mejor salud si se realizan; mientras

2

“Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”. Se introduce este artículo entre los principios rectores relacionados con la Sanidad ya que en el propio precepto se señala que se les prestará la atención especializada que requieran, y se realizará una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración. Artículo 50 “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”. Como se puede comprobar, se garantizará la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad a través de pensiones; y se atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio, a través de servicios sociales (por ejemplo, los de ocio que presta el Imserso). Artículo 51 “1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos

|

eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”. Se ha clasificado este principio rector dentro de los sanitarios debido al primero de sus apartados, en el que se menciona que se protegerá, entre otros conceptos, la salud de los consumidores.

1.2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LA LEY 14/1986 DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD El principal fundamento por el que se aprueba la Ley General de Sanidad por las Cortes es la regulación del artículo 43 y en el artículo 149.1.16 de la Constitución: Artículo 43 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Tema 1

meros Principios Rectores de la Política Social y Económica, y por lo tanto no son derechos en el estricto sentido de la palabra, pues no vinculan a los Poderes Públicos, no obligan a los Poderes Públicos a cumplirlos ni a los jueces a velar porque se cumplan. Tan solo son pautas de conducta para los Poderes Públicos, a fin de que, si la situación del país lo permite, estos reconocimientos “orienten la actuación de los Poderes Públicos” (artículo 53.3 de la Constitución). Por otro lado, en ese mismo artículo 53.3 se indica que estos Principios Rectores de la Política Social y Económica pueden ser desarrollados por Leyes, y que este desarrollo puede ser más o menos extenso; es decir, con más o menos reconocimientos, pero lo importante del caso es que, si se desarrollan por Ley, la parte desarrollada tiene las garantías constitucionales de que serán protegidos en los Tribunales a fin de evitar incumplimientos (“sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen”, artículo 53.3) y por tanto vinculará a los Poderes Públicos, que tampoco podrán incumplirla. Es decir, los propios Poderes Públicos, al desarrollar por Ley el derecho a la protección de la salud, se obligan a cumplir aquello que se desarrolle por Ley, y quedan vinculados por su propio desarrollo legislativo. Se trata, en definitiva, de un acto voluntario de los Poderes Públicos que solo les obliga durante el tiempo que permanezcan vigentes las Leyes desarrolladas desde el Principio Rector de la protección de la salud, siendo así que una Ley tiene la vigencia que le quieran dar los Poderes Públicos que la aprueban, se puede modificar (como está ocurriendo en la actualidad con los usuarios del Sistema Nacional de Salud, o con el copago de medicamentos), o se puede derogar y no reconocerse en ningún aspecto el derecho a la protección de la salud. Pues bien, este es el fundamento principal de la Ley General de la Sanidad: Desarrollar el Principio Rector del derecho a la protección de la salud del artículo 43 de la Constitución, y así en la parte desarrollada por esta Ley tener realmente una protección de la salud real y de obligado cumplimiento por las Administraciones. Artículo 149.1.16

En este artículo se reconoce el derecho a la protección de la salud, es decir, a crear un conjunto de servicios sanitarios para poder proteger la salud, e igualmente la salud pública, a través de los servicios necesarios para prevenir la enfermedad. Se reconoce la necesidad de regular los derechos y deberes de los usuarios en estos servicios, y por último se reconoce que también se pueden establecer servicios respecto a la educación sanitaria, la educación física, el deporte e incluso el ocio. No obstante, se tratan todos ellos de reconocimientos que carecen de realidad tal cual están formulados en la Constitución, la cual, en el Capítulo Tercero del Título I, los menciona como

1. El Estado tiene la competencias exclusiva sobre: 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. En este importante artículo de la Constitución, donde se regulan las competencias que son exclusivas del Estado, se encuentran tres competencias en materia sanitaria. Estas competencias sólo pueden ser reguladas por Leyes estatales, no por las de las Comunidades Autónomas. ¿Porqué? Pues porque no se podría consentir que una materia tan importante como la sanidad internacional dependiera de cada Comunidad Autóno-

3

Manual CTO Oposiciones de Matrona

ma: la OMS manda directrices generales para que se cumplan en el país entero por igual. Por otro lado, tampoco se podría permitir que la legislación farmacéutica fuera distinta dependiendo de la Comunidad Autónoma en la uno se encuentre. No es posible que existan medicamentos autorizados en una Comunidad Autónoma y en otras no. Para evitar estas situaciones, la legislación sobre productos farmacéuticos debe ser común y por eso se encuentra en este artículo. Por último, es competencia exclusiva del Estado fijar las bases y coordinación general de la sanidad. En este caso, a diferencia de otras materias de este artículo, sí se le permite a las Comunidades Autónomas regular la sanidad y tener una parte de la competencia sobre ellas. Concretamente, aquella parte que el Gobierno deja sin regular, después de haber legislado sobre sus propias “bases y coordinación general”; es decir, las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre la sanidad, en todo lo que el Estado no defina como “básico y de coordinación general”. Así en una Comunidad Autónoma concreta, la sanidad básica y su coordinación general las pondrá el Estado (que sería igual en toda España) y el desarrollo de esas bases sanitarias y la coordinación complementaria de la general, las pondrá la Comunidad Autónoma respetando lo establecido por el Estado como básico y general. A este desarrollo que hacen las Comunidades Autónomos en el artículo 148 de la Constitución se le llama “Sanidad e Higiene” (esta sanidad no es la sanidad por completo, sino el desarrollo de las bases de la sanidad que establece el Estado). Así pues, sólo habrá diferencias entre lo que cada Comunidad Autónoma desarrolle. Pues bien las bases de la sanidad y su coordinación general también son el fundamento de que se aprobara la Ley General de Sanidad, ya que es en esta Ley donde se van a establecer esas bases y esa coordinación general. La Ley General de Sanidad es una Ley Básica para las Comunidades Autónomas, que tienen que respetar al desarrollar en sus normas esta sanidad básica y esta coordinación general. Estos fundamentos están reflejados en la propia Ley General de Sanidad, en sus dos primeros artículos: Artículo 1 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.

cación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b y c,(relativos a las labores de inspección del Estado) y 57 a 69 (relativos a los órgano directivos de la Áreas de Salud), que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula. 2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. Igualmente, estos fundamentos aparecen reflejados en la exposición de motivos de la Ley: Para apoyar definitivamente la formulación de la presente Ley General de Sanidad, dos razones de máximo peso, por provenir de nuestra Constitución, que hacen que la reforma del sistema no pueda ya demorarse. La primera es el reconocimiento en el artículo 43 y en el artículo 49 de nuestro texto normativo fundamental del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo. La segunda, con mayor incidencia aun en el plano de lo organizativo, es la institucionalización, a partir de las previsiones del Título VIII de nuestra Constitución, de Comunidades Autónomas en todo el territorio del Estado, a las cuales han reconocido sus estatutos amplias competencias en materia de sanidad. La Ley da respuesta al primer requerimiento constitucional aludido, reconociendo el derecho a obtener las prestaciones del sistema sanitario a todos los ciudadanos y a los extranjeros residentes en España. (…) El Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución, en el que la presente Ley se apoya, ha de establecer los principios y criterios substantivos que permitan conferir al nuevo sistema sanitario unas características generales y comunes, que sean fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado. Es básica la generalización de este modelo organizativo y el Estado para implantarlo, de las facultades que le concede el artículo 149.1.16 de la Constitución, es deseable asegurar una igualación de las condiciones de vida, imponer la coordinación de las actuaciones públicas, mantener el funcionamiento de los servicios públicos sobre mínimos uniformes y, en fin, lograr una efectiva planificación sanitaria que mejore tanto los servicios como sus prestaciones.

Artículo 2 1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de apli-

4

Los servicios sanitarios se concentran, pues, bajo, la responsabilidad de las Comunidades Autónomas y bajo los poderes de dirección, en lo básico, y la coordinación del Estado.

|

1.3. LEY 16/2003, DE 28 DE MAYO, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD La Constitución Española de 1978, en su artículo 41, afirma que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Del mismo modo en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Igualmente el artículo 38.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social “la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo”. Por otra parte, la Constitución diseñó una nueva organización territorial del Estado que posibilitaba la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, reservando para aquél la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dio respuesta y desarrollo a estas previsiones constitucionales, estableciendo los principios y criterios sustantivos que han permitido configurar el Sistema Nacional de Salud: • El carácter público y la universalidad y gratuidad del sistema. • La definición de los derechos y deberes de ciudadanos y poderes públicos en este ámbito. • La descentralización política de la sanidad. • La integración de las diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud. Su organización en áreas de salud, y el desarrollo de un nuevo modelo de Atención Primaria que ponía el énfasis en la integración de las actividades asistenciales y de prevención, promoción y rehabilitación básica. Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos estatutos de autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad. La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas constituye un medio para aproximar la gestión de la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle, así, garantías en cuanto a la equidad, la calidad y la participación, de manera que el Sistema Nacional de Salud mantenga una identidad común.

Tema 1

Por todo ello, esta Ley establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas sanitarias estatales y autonómicas como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud y el acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio, posibilitando además la libre circulación de todos los ciudadanos. En resumen, a través de estas colaboraciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas se pretende que la atención al ciudadano por los servicios públicos sanitarios responda a unas garantías básicas y comunes, independientemente del lugar del territorio español donde se encuentre o donde resida. Los ámbitos de colaboración entre las Administraciones Públicas sanitarias definidos por esta Ley son: 3. Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. 4. La farmacia. 5. Los profesionales sanitarios. 6. La investigación. 7. El sistema de información sanitaria. 8. La calidad del Sistema Sanitario. Estos seis ámbitos representan: • Para el ciudadano la seguridad de las prestaciones en todo el territorio del Estado. • Que los profesionales sanitarios tendrán las mismas garantías de competencia profesional. • Que la investigación se orientará a las necesidades de salud de la población. • Que la información sanitaria fluirá en todo el sistema. • Que la calidad será un objetivo común dentro del Sistema Nacional de Salud. Además de las colaboraciones descritas anteriormente, en asistencia sanitaria se regulan los planes integrales de salud, para que las Administraciones sanitarias adopten un enfoque integral en la atención a las enfermedades más prevalentes y en salud pública se identifican aquellos ámbitos en los que se requiere un enfoque conjunto. Para todas estas colaboraciones, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud crea órganos especializados para asunción de decisiones conjuntas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como por ejemplo el Instituto de Salud Carlos III, el Instituto de Información Sanitaria o la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. Pero de entre ellos el órgano más importante de cohesión es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, junto a él se sitúa la Alta Inspección, a la que se atribuye el seguimiento de los acuerdos de aquél.

5

Manual CTO Oposiciones de Matrona

1.3.1. Estructura

• •

NOTA Esta Ley ha sido modificada por en los años 2003, 2004, 2006, 2007, 2010, 2011 y 2012. Siendo la reforma más importante la realizada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Se puede realizar la consulta del texto consolidado en la siguiente dirección: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-10715

La Ley se estructura en un capítulo preliminar y otros once capítulos con un total de 79 artículos, diez Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, dos Disposiciones Derogatorias y seis Disposiciones Finales. Dicha estructura es la siguiente: • Capítulo Preliminar. • Capítulo I. De las prestaciones. - Sección Primera. Ordenación de prestaciones. - Sección Segunda. Desarrollo y actualización de la cartera de servicios. - Sección Tercera. Garantías de las prestaciones. •







Capítulo II. De la farmacia. - Sección Primera. Organización y ejercicio de las competencias del Estado en materia de farmacia. - Sección Segunda. Colaboración de las oficinas de farmacia. Capítulo III. De los profesionales. - Sección Primera. Planificación y formación de recursos humanos del sistema nacional de salud. - Sección Segunda. Desarrollo profesional y modernización del Sistema Nacional de Salud. Capítulo IV. De la investigación. - Sección Primera. La investigación en salud. - Sección Segunda. Instituto de Salud Carlos III. Capítulo V. Del Sistema de Información Sanitaria. - Sección Primera. Sistema de Información Sanitaria. - Sección Segunda. Tarjeta sanitaria individual. - Sección Tercera. Instituto de Información Sanitaria.



Capítulo VI. De la calidad. - Sección Primera. Acciones en materia de calidad. - Sección Segunda. El Observatorio del Sistema Nacional de Salud.

• • • •

Capítulo VII. De los planes integrales Capítulo VIII. De la salud pública Capítulo IX. De la participación social Capítulo X. Del Consejo Interterritorial

6

• •

• • •

• • • • • • • • • • • •

Capítulo XI. De la Alta Inspección Disposición Adicional Primera. Competencias del Estado en relación con Ceuta y Melilla. Disposición Adicional Segunda. Asistencia sanitaria en el extranjero. Disposición Adicional Tercera. Competencias de otras Administraciones públicas en relación con las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud. Disposición Adicional Cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Disposición Adicional Quinta. Fondo de cohesión. Disposición Adicional Sexta. Transferencia a las comunidades autónomas de los servicios e instituciones sanitarias dependientes de Instituciones Penitenciarias. Disposición Adicional Séptima. Cooperación al desarrollo sanitario. Disposición Adicional Octava. Centros de referencia. Disposición Adicional Novena. Régimen económico y fiscal de Canarias. Disposición Transitoria Única. Cartera de servicios. Disposición Derogatoria Primera. Disposición Derogatoria Segunda. Disposición Final Primera. Título competencial. Disposición Final Segunda. Equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud. Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Disposición Final Cuarta. Adaptación de la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Disposición Final Quinta. Desarrollo normativo. Disposición Final Sexta. Entrada en vigor.

Antes de empezar con el estudio y desarrollo de esta Ley vamos a recordar la definición que la Ley General de Sanidad hace del Sistema Nacional de Salud, ya que es un concepto básico también para esta Ley: “Es el conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas” (Ley General de Sanidad, artículo 44.2). “En él se integran todas las estructuras y servicios públicos dedicados a la salud, así como las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos, en orden a satisfacer el derecho a la protección de la salud reconocido por el artículo 43.1 de la Constitución Española” (Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, preámbulo II). Lo dispuesto en la Ley 16/2003 será de aplicación a los servicios sanitarios de financiación pública y a los privados, ya que de acuerdo con el artículo 43.2 de la Constitución, el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las compe-

|

tencias que les corresponden, ejercerán un control de las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las actividades de salud pública y en materia de garantías de información, seguridad y calidad, y requerirán de ellas la información necesaria para el conocimiento de su estructura y funcionamiento. Asimismo podrán colaborar con dichas entidades en programas de formación de profesionales sanitarios y de investigación sanitaria.

1.3.2. Principios generales que informan la Ley 16/2003 1. La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias. 2. La coordinación y la cooperación de las Administraciones Públicas sanitarias para la superación de las desigualdades en salud. 3. La prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación, procurando un alto nivel de calidad. 4. La financiación pública del Sistema Nacional de Salud. 5. La igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. 6. La colaboración entre los servicios sanitarios públicos y privados en la prestación de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud. 7. La colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica.

1.4. LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD 1.4.1. Usuarios del Sistema Nacional de Salud Para estudiar las prestaciones lo primero que se debe saber es quiénes son las personas que tienen derecho a recibirlas. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a

Tema 1

través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado. ¿Quiénes tienen la condición de asegurado? Según el Real Decreto-ley 16/2012 de 20 de abril, de Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones: “Tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta. b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social. c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo. d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.” e) En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente. f) A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%. g) Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial”. El reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario del mismo corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Una vez reconocida la condición de asegurado, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual. que se estudiará más adelante.

7

Manual CTO Oposiciones de Matrona

A. Asistencia sanitaria pública a extranjeros sin condición de asegurados del Sistema Nacional de Salud Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades: a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica. b) De asistencia al embarazo, parto y postparto. c) Los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

B. Real Decreto-ley 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, ha sido recientemente desarrollado por el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es la regulación de la condición de asegurado y de beneficiario del mismo a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, así como la regulación del reconocimiento, control y extinción de dicha condición. Mediante este Real Decreto se trata de impedir el llamado “turismo sanitario”, así se impedirá que el Sistema Nacional de Salud siga sufragando la asistencia sanitaria de los europeos que ya la tienen cubierta, bien por sus instituciones de Seguridad Social en los países de origen, bien por sus seguros privados. La norma de este modo establece una reciprocidad con los requisitos que se les exigen a los españoles cuando se trasladan a otro país de la Unión Europea para recibir atención sanitaria. 1. Condición de asegurado según el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto a) Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos siguientes: 1. Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta. 2. Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social. 3. Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza. 4. Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y en-

8

contrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título. Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni sean beneficiarias de un usuario, que no tengan ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Tener nacionalidad española y residir en territorio español. 2. Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros. 3. Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica. 2. Los menores de edad sujetos a tutela administrativa siempre tendrán la consideración de personas aseguradas 2. Condición de beneficiario de una persona asegurada según el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto 1. Son personas que tienen la condición de beneficiarias de un asegurado las que, cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados siguientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho. b) Ser ex cónyuge, o estar separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta. c) Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%. Tendrán la consideración de personas asimiladas a los descendientes las siguientes: 1. Los menores sujetos a la tutela o al acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo cuando, en este último caso, la tutela o el acogimiento se hubiesen producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial.

|

No obstante, los menores sujetos a tutela administrativa se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.2. 2. Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada. 3. A los efectos previstos en el apartado 1.c), se entenderá que los descendientes y personas a ellos asimiladas se encuentran a cargo de una persona asegurada si conviven con la misma y dependen económicamente de ella. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Se considerará que los menores de edad no emancipados se encuentran siempre a cargo de la persona asegurada. b) Se considerará que, en los casos de separación por razón de trabajo, estudios o circunstancias similares, existe convivencia con la persona asegurada. c) Se considerará que los mayores de edad y los menores emancipados no dependen económicamente de la persona asegurada si tienen unos ingresos anuales, computados en la forma señalada en el artículo 2.3, que superen el doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), también en cómputo anual. 3. Todas las personas a las que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de beneficiarias siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) No ostentar la condición de personas aseguradas por ser trabajador afiliado a la Seguridad Social, ser pensionista o perceptor de prestación periódica de la Seguridad Social o haber agotado la prestación de desempleo y encontrarse desempleado. b) Tener residencia autorizada y efectiva en España, salvo en el caso de aquellas personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, siempre que éstos se encuentren en situación asimilada a la de alta, cotizando en el correspondiente régimen de Seguridad Social español. 3. Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario en el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto El reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, a través de sus direcciones provinciales, y se realizará de oficio o previa solicitud del interesado, según los casos. Una vez reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina la condición de persona asegurada o beneficiaria, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanita-

Tema 1

rias competentes que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.

C. Tarjeta sanitaria para extranjeros no legalizados en España y europeos no asegurados Como ya vimos después de la última reforma de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, los extranjeros que no se encuentren legalizados en España, aunque estén residiendo aquí, dejan de ser usuarios del Sistema Nacional de Salud, pasando a dárseles únicamente prestación de urgencias, embarazo, parto y postparto y la atención infantil hasta los 18 años. Para complementar esta medida, el 3 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros aprobó la creación de la tarjeta sanitaria para estos extranjeros ilegales, para que a través de ella puedan acceder a la asistencia sanitaria de la Cartera Común Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud (por tanto, esta tarjeta no posibilita el acceso gratuito a las prestaciones de la Cartera Común Suplementaria o a la Cartera Común de Servicios Accesorios del Sistema Nacional de Salud) Así, tanto a extranjeros sin residencia legal como a los europeos no asegurados se les ofertará una póliza para una cobertura sanitaria completa por 710,40 € anuales -59,20 al mes- mientras que en el caso de los mayores de 65 años la cifra aumentaría hasta los 155,40 € mensuales. En el caso de los enfermos crónicos o graves, Sanidad se compromete a no dejarlos sin tratamiento, aunque la atención se le facturará al país de origen si existe convenio de colaboración. De no existir ese acuerdo, el inmigrante será atendido si el facultativo considera que existe un riesgo vital.

1.4.2. Derechos de los ciudadanos en el Sistema Nacional de Salud Hay que diferenciar las prestaciones sanitarias a las que los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, de los derechos que tienen a la hora de que se les den estas prestaciones. Así los derechos de los ciudadanos con respecto a las prestaciones sanitarias son: 1. A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso. 2. A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un tiempo máximo. 3. A recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas

9

Manual CTO Oposiciones de Matrona

condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma.

NOTA El residente en una Comunidad Autónoma que se encuentra desplazado en otra, no tiene derecho en la Comunidad Autónoma en la que se encuentre a que se le den las mismas prestaciones sanitarias que a los residentes en esa Comunidad Autónoma, ni a que se le sigan dando las prestaciones sanitarias que se dan en su Comunidad Autónoma de residencia, sólo a las prestaciones sanitarias “básicas” que el Sistema Nacional de Salud presta en toda España, así pasa por ejemplo con la cirugía transexual que se presta como adicional a las prestaciones básicas en Andalucía, pero sólo a los que lleven mínimo dos años residiendo en esa Comunidad Autónoma, no a todo aquél que se encuentre en ella. Sin embargo todo el que tenga condición de asegurado del Sistema Nacional de Salud y se encuentre en Andalucía, se le atendería por ejemplo si se pone de parto o se rompe una pierna, ya que estas prestaciones son básicas dentro del Sistema Nacional de Salud y se prestan en toda España a todos los usuarios del Sistema.

1.4.3. Catálogo de prestaciones básico del Sistema Nacional de Salud El catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral de la salud en cualquier parte de España. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos. El catálogo comprenderá las prestaciones correspondientes a: • Salud pública. • Atención Primaria. • Atención Especializada. • Atención sociosanitaria. • Atención de urgencias. • La prestación farmacéutica. • La ortoprotésica. • De productos dietéticos. • De transporte sanitario.

1.4.4. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud La regulación dada por el Real Decreto-ley 16/2012 de 20 de Abril, de Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del

10

Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establece que la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el que acordará la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se aprobará mediante Real Decreto. Dentro de ella hay que diferenciar: • Una cartera común básica. • Una cartera común suplementaria. • Una cartera común de servicios accesorios.

A. Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud La cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública. La prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta.

B. Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluye todas aquellas prestaciones que se realizan mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario. Esta cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluirá las siguientes prestaciones: 1. Prestación farmacéutica. 2. Prestación ortoprotésica. 3. Prestación con productos dietéticos. 4. El transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas.

C. Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud La cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud incluye todas aquellas actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son de apoyo para la mejora de una pa-

|

tología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario. Por orden del Ministro de Sanidad se determinarán cuáles de estos servicios son accesorios y su facturación.

D. Cartera de servicios complementaria de las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirán, cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud a todos los usuarios del mismo. Así las Comunidades Autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán ellas mismas los recursos adicionales necesarios, sin embargo para establecer la Comunidad Autónoma servicios complementarios, primero tiene que estar garantizada la suficiencia financiera de la misma para asegurar que se presta la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, de obligatorio cumplimiento por ella. En todo caso, estos servicios o prestaciones complementarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos para la incorporación de nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos a la cartera común de servicios, y no estarán incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, sino que se financiarán por las Comunidades Autónomas, que asumirán, con cargo a sus propios presupuestos, todos los costes de aplicación de la cartera de servicios complementaria a las personas a las que ellas otorguen la condición de asegurado. Con anterioridad a su incorporación, la comunidad autónoma deberá informar, de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá emitir recomendaciones sobre el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones comunes del Sistema Nacional de Salud. Del mismo modo, pero ya con posterioridad a su incorporación a su cartera de servicios autonómica las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los servicios complementarios no contemplados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Tema 1

Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, independientemente de la cartera de servicios en las que se encuadren, únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, en el que también se prestarán por centros sanitarios no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud (centros sanitarios privados sin la oportuna concertación), siempre que se justifique que no pudieron ser utilizados los medios del Sistema Nacional de Salud.

NOTA Riesgo vital no es lo mismo que urgencias, el servicio de urgencias como prestación del Sistema Nacional de Salud sólo están obligados a darlo centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud. La prestación de urgencia tiene que calificarse de “riesgo vital” para que también centros sanitarios no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud estén obligados a darla.

1.4.5. Prestaciones de la cartera común del Sistema Nacional de Salud A continuación se va a estudiar una a una las prestaciones que engloban la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.

A. Prestación de salud pública La prestación de salud pública es el conjunto de actividades destinadas a preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales. Comprende las siguientes actuaciones: a) La información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública. b) La promoción y la protección de la salud, evitando los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas. c) La prevención de las enfermedades, discapacidades y lesiones. d) La protección y promoción de la sanidad ambiental, de la seguridad alimentaria, de la salud laboral. e) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de bienes y del tránsito internacional de viajeros. f ) La prevención y detección precoz de las enfermedades raras, así como el apoyo a las personas que las presentan y a sus familias.

11

Manual CTO Oposiciones de Matrona

g) Aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan y la evidencia científica disponible las justifique. Las prestaciones de salud pública se ejercerán a través de la infraestructura de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud.

B. Prestación de Atención Primaria La Atención Primaria es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza la atención a lo largo de toda la vida del paciente. Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social. La Atención Primaria comprenderá: a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo. b) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos. c) Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención familiar y atención comunitaria. d) Las actividades de información y vigilancia en la protección de la salud. e) La rehabilitación básica. f ) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos. g) La atención paliativa a enfermos terminales. h) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de Atención Especializada. i) La atención a la salud bucodental.

C. Prestación de Atención Especializada La Atención Especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquéllas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La Atención Especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la Atención Primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en dicho nivel. La Atención sanitaria Especializada comprenderá: a) La asistencia especializada en consultas. b) La asistencia especializada en hospital de día, médica y quirúrgica.

12

c) La hospitalización en régimen de internamiento. d) El apoyo a la Atención Primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la hospitalización a domicilio. e) La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos. f ) La atención paliativa a enfermos terminales. g) La atención a la salud mental. h) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable. La Atención Especializada se prestará, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.

D. Prestación de atención sociosanitaria La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social. La atención sociosanitaria comprenderá: a) Los cuidados sanitarios de larga duración. b) La Atención Sanitaria a la convalecencia. c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

E. Prestación de atención de urgencia La atención de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 h del día, mediante la atención médica y de enfermería.

F. Prestación farmacéutica La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el periodo de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad. Aquí hay que hacer referencia a la reforma realizada sobre esta prestación en el artículo 85 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones: 1. “La prescripción de medicamentos y productos sanitarios en el Sistema Nacional de Salud se efectuará en la forma más apro-

|

piada para el beneficio de los pacientes, a la vez que se protege la sostenibilidad del sistema. 2. En el Sistema Nacional de Salud, las prescripciones de medicamentos se efectuarán de acuerdo con el siguiente esquema: a) Para procesos agudos, la prescripción se hará, de forma general, por principio activo. b) Para los procesos crónicos, la primera prescripción, correspondiente a la instauración del primer tratamiento, se hará, de forma general, por principio activo. c) Para los procesos crónicos cuya prescripción se corresponda con la continuidad de tratamiento, podrá realizarse por denominación comercial, siempre y cuando ésta se encuentre incluida en el sistema de precios de referencia o sea la de menor precio dentro de su agrupación homogénea. d) No obstante, la prescripción por denominación comercial de medicamentos será posible siempre y cuando se respete el principio de mayor eficiencia para el sistema y en el caso de los medicamentos considerados como no sustituibles. e) Cuando la prescripción se realice por principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento de menor precio de su agrupación homogénea y, en el caso de igualdad, el medicamento genérico o el medicamento biosimilar correspondiente” (artículo 85). El órgano responsable de la prestación farmacéutica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad actualizará, mediante resolución motivada, la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud (son motivos de exclusión entre otros, la convivencia con un medicamento sin receta con el que comparte principio activo y dosis, por estar indicados en el tratamiento de síntomas menores, etc.). Del mismo modo el artículo 89 queda modificado de la siguiente manera por el Real Decreto-ley 16/2012: 1. Para la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios será necesaria su inclusión en la prestación farmacéutica mediante la correspondiente resolución expresa del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. La inclusión de medicamentos en la financiación del Sistema Nacional de Salud se posibilita mediante la financiación selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y, concretamente, los siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para las que resulten indicados. b) Necesidades específicas de ciertos colectivos. c) Valor terapéutico y social del medicamento y beneficio clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su relación coste-efectividad.

Tema 1

d) Racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica e impacto presupuestario en el Sistema Nacional de Salud. e) Existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio o inferior coste de tratamiento. f) Grado de innovación del medicamento. Con el fin de garantizar el derecho de todas las personas que gocen de la condición de asegurado y beneficiario en el Sistema de un acceso a la prestación farmacéutica en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud, las Comunidades Autónomas no podrán establecer, de forma unilateral, reservas singulares específicas de prescripción, dispensación y financiación de fármacos o productos sanitarios. No obstante lo anterior, en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia podrá decidirse la excepción motivada por una o varias Comunidades Autónomas en razón de sus propias particularidades. 2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará los medicamentos cuya financiación no se estime necesaria para cubrir las necesidades sanitarias básicas de la población española. En todo caso, no se incluirán en la prestación farmacéutica medicamentos sin receta, medicamentos que no se utilicen para el tratamiento de una patología claramente determinada, ni los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos, ni los medicamentos indicados en el tratamiento de síndromes y/o síntomas de gravedad menor, ni aquellos que no respondan a necesidades terapéuticas actuales. Corresponde al Gobierno establecer los criterios y procedimiento para la fijación de precios de medicamentos y productos sanitarios financiables por el Sistema Nacional de Salud, tanto para los medicamentos de dispensación por oficina de farmacia a través de receta oficial, como para los medicamentos de ámbito hospitalario. Corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, los precios de financiación del Sistema Nacional de Salud de medicamentos y productos sanitarios para los que sea necesario prescripción médica, que se dispensen en territorio español. Como regla general, el precio de financiación por el Sistema Nacional de Salud será inferior al precio industrial del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud.

13

Manual CTO Oposiciones de Matrona

Aquellos medicamentos y/o productos sanitarios que superen el precio máximo financiable quedarán excluidos de la financiación por el Sistema Nacional de Salud. El precio seleccionado tendrá una vigencia de dos años durante los cuales no podrá ser modificado. Los laboratorios titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos y las empresas ofertantes de los productos sanitarios que resulten finalmente seleccionadas deberán asumir el compromiso de garantizar su adecuado abastecimiento. El sistema de precios seleccionado podrá aplicarse a medicamentos y productos sanitarios que, no estando financiados, se consideren de interés para salud pública (modificación del apartado 1 del artículo 94). 1. “El Gobierno revisará periódicamente la participación en el pago a satisfacer por los ciudadanos por la prestación farmacéutica incluida en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud, y los supuestos de financiación íntegra con cargo a fondos públicos. La revisión se publicará en el ‘’Boletín Oficial del Estado’’, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad”. Según la nueva regulación de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria (se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria la que se dispensa al paciente a través de oficina o servicio de farmacia): a) La prestación farmacéutica ambulatoria estará sujeta a aportación del usuario. b) La aportación del usuario se efectuará en el momento de la dispensación del medicamento o producto sanitario. c) La aportación del usuario será proporcional al nivel de renta que se actualizará, como máximo, anualmente. d) Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el siguiente esquema: 1. Un 60% del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 100.000 €. 2. Un 50% del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 € e inferior a 100.000 € 3. Un 40% para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados 1 o 2 anteriores. 4. Un 10% del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social, con excepción de las personas incluidas en el apartado 1.

14

Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración, los porcentajes generales estarán sujetos a topes máximos de aportación en los siguientes supuestos: a) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a 18.000 €, hasta un límite máximo de aportación mensual de 8 €. b) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 € e inferior a 100.000, hasta un límite máximo de aportación mensual de 18 €. c) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea superior a 100.000 €, hasta un límite máximo de aportación mensual de 60 €. Estarán exentos de aportación, los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías: a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad. b) Personas perceptoras de rentas de integración social. c) Persona perceptoras de pensiones no contributivas. d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación. e) Los tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El nivel de aportación de los mutualistas y clases pasivas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30%. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en: a) Todos los hospitales que tengan 100 o más camas. b) Los centros de asistencia social que tengan 100 camas o más en régimen de asistidos. c) Los centros psiquiátricos que tengan 100 camas o más. No obstante lo anterior, la Consejería responsable en materia de prestación farmacéutica podrá eximir a estos centros de esta exigencia, siempre y cuando dispongan de un deposito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital.

G. Prestación ortoprotésica La prestación ortoprotésica consiste en la utilización de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su función. Comprenderá los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y autonomía del paciente.

|

Esta prestación se facilitará por los servicios de salud o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes.

H. Prestación de productos dietéticos La prestación de productos dietéticos comprende la dispensación de los tratamientos dietoterápicos a las personas que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos, la nutrición enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situación clínica, con alimentos de uso ordinario. Esta prestación se facilitará por los servicios de salud o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes.

Tema 1

En la elaboración de dicho contenido se tendrá en cuenta la eficacia, eficiencia, efectividad, seguridad y utilidad terapéuticas, así como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales, así como su impacto económico y organizativo. En la evaluación de lo dispuesto en el párrafo anterior participará la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud. En cualquier caso, no se incluirán en la cartera común de servicios aquellas técnicas, tecnologías y procedimientos cuya contribución eficaz a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y curación de las enfermedades, conservación o mejora de la esperanza de vida, autonomía y eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento no esté suficientemente probada.

I. Prestación de transporte sanitario El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes. Como ya se explicó anteriormente, según la reciente reforma de la Ley de Cohesión y Calidad, la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluirá las prestaciones farmacéutica, la prestación ortoprotésica, la prestación con productos dietéticos y el transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas. El porcentaje de aportación del usuario de todas estas prestaciones se regirá por las mismas normas que regulan la prestación farmacéutica (vistas anteriormente), tomando como base de cálculo para ello el precio final del producto y sin que se aplique ningún límite de cuantía a esta aportación.

1.4.6. Desarrollo de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud El contenido de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se determinará por acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación.

1.4.7. Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se actualizará mediante orden del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán sometidas a evaluación, con carácter preceptivo y previo a su utilización en el Sistema Nacional de Salud, por la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud. La evaluación tendrá por objeto, la verificación de la concurrencia de los siguientes requisitos: • Contribuir de forma eficaz a la prevención, al diagnóstico o al tratamiento de enfermedades, a la conservación o mejora de la esperanza de vida, al autovalimiento o a la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento. • Aportar una mejora, en términos de seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia o utilidad demostrada respecto a otras alternativas facilitadas actualmente. • Cumplir las exigencias que establezca la legislación vigente, en el caso de que incluyan la utilización de medicamentos o productos sanitarios. La exclusión de una técnica, tecnología o procedimiento actualmente incluido en la cartera de servicios se llevará a cabo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

15

Manual CTO Oposiciones de Matrona



Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad o eficiencia, o que el balance entre beneficio y riesgo sea significativamente desfavorable. Haber perdido su interés sanitario como consecuencia del desarrollo tecnológico y científico. Dejar de cumplir los requisitos establecidos por la legislación vigente.

• •

NOTA Las prestaciones incluidas en el catálogo se hacen efectivas a través de un conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que integran la cartera de servicios. La cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud se aprobará por Real Decreto, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán sometidos a evaluación previa a su incorporación a la cartera de servicios para su financiación pública. La actualización de la cartera de servicios se aprobará por orden del Ministro de Sanidad y Consumo, igualmente previo informe del Consejo Interterritorial.

1.4.8. Uso tutelado El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá autorizar el uso tutelado de determinadas técnicas, tecnologías o procedimientos. El uso tutelado tendrá como finalidad establecer el grado de seguridad, eficacia, efectividad o eficiencia de la técnica, tecnología o procedimiento antes de decidir sobre la conveniencia o necesidad de su inclusión efectiva en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Se realizará con arreglo a un diseño de investigación, por períodos de tiempo limitados, en centros expresamente autorizados para ello y de acuerdo con protocolos específicos destinados a garantizar su seguridad, el respeto a la bioética y el logro de resultados relevantes para el conocimiento. En todo caso, será imprescindible contar con el consentimiento informado de los pacientes a los que se vaya a aplicar dichas técnicas, tecnologías o procedimientos.

NOTA Aquí hay que hacer una referencia a la Ley de Autonomía del Paciente, en la que se señala el requisito de ser mayor de edad para dar el consentimiento informado en la práctica de ensayos clínicos sobre humanos.

16

1.4.9. Garantías de las prestaciones En esta Ley de Cohesión y Calidad se regula también un aspecto esencial de las prestaciones, que es sus garantías. El reconocimiento de un derecho tiene el valor que le concede su garantía. En este sentido, la regulación de las garantías de las prestaciones constituye un aspecto esencial de su regulación. Son las siguientes: 1. Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva. 2. El acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del Sistema Nacional de Salud. 3. Asimismo, se garantizará a todos los usuarios el acceso a aquellos servicios que sean considerados como servicios de referencia (que se verán posteriormente). 4. Se garantiza un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que se aprobarán mediante Real Decreto del Gobierno. Las Comunidades Autónomas definirán los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco. Quedan excluidas de esta garantía las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe. 5. Los servicios de salud informarán a la ciudadanía a través de Sistemas de Información Sanitaria, de sus derechos y deberes, de las prestaciones y de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, de los requisitos necesarios para el acceso a éstos y de los restantes derechos recogidos en la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley General de Salud Pública y en las correspondientes normas autonómicas, en su caso. El Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las Comunidades Autónomas. 6. Garantías de seguridad: mediante un Real Decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que deberán ser exigidas para la regulación y autorización

|

por parte de las Comunidades Autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dichos requisitos irán dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento o servicio sanitario cuenta con los medios necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado. Los requisitos mínimos podrán ser complementados por las Comunidades Autónomas para todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de su ámbito territorial. Como ven, los requisitos para autorizar un centro sanitario en una Comunidad Autónoma los pone la propia Comunidad Autónoma, siempre respetando como mínimo los requisitos que pone el Estado, los cuáles puede ampliar pero nunca minorar, y la efectiva autorización para la apertura y puesta en funcionamiento del centro sanitario también lo realiza la Comunidad Autónoma donde esté encuadrado, exigiendo una vez más como mínimo los requisitos que pone el Estado y además los ampliados por ella misma. 7. Garantías de calidad: las Comunidades Autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, para ello, podrán realizar auditorías periódicas independientes. Se facilitará la libre elección de facultativo y una segunda opinión. Asimismo, realizarán actuaciones para la humanización de la asistencia y para la mejora de la accesibilidad administrativa y de su confortabilidad. Los hospitales del Sistema Nacional de Salud procurarán la incorporación progresiva de habitaciones de uso individual. La accesibilidad de los centros, servicios y prestaciones de carácter sanitario para personas con discapacidad constituye un criterio de calidad que ha de ser garantizado por el Sistema Nacional de Salud. Los centros sanitarios de nueva creación deberán cumplir las normas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y de eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones Públicas sanitarias promoverán programas para la eliminación de barreras en los centros y servicios sanitarios que, por razón de su antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o comunicación. Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todos los centros, públicos y privados, independientemente de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento, siendo responsabilidad de las Administraciones públicas sanitarias velar por su cumplimiento.

Tema 1

1.4.10. Servicios de referencia El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará la designación de servicios de referencia, el número necesario de éstos y su ubicación estratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, para la atención a aquellas patologías que precisen de alta especialización profesional o elevada complejidad tecnológica, o cuando el número de casos no sea elevado y pueda resultar aconsejable, en consecuencia, para su atención, una concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia asistenciales. A través de ellos se garantiza que cualquier usuario del Sistema Nacional de Salud pueda acceder a todas las prestaciones del catálogo común del Sistema Nacional de Salud, independientemente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca, así si su Comunidad no tiene los medios suficientes para dar determinada prestación del catálogo común, se le trasladará al Hospital de referencia que se haya establecido por el Consejo Interterritorial aunque pertenezca a una Comunidad Autónoma distinta a la suya. Respecto a esto la Ley General de Sanidad también se refería a que: “El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autónoma donde residan. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará aquellos servicios de referencia, que queden establecidos como tales por el Consejo Interterritorial.”

1.4.11. La tarjeta sanitaria individual El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titula. La tarjeta sanitaria individual atiende a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea. Su gestión se realiza por cada comunidad autónoma, e incluirán los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Técnicamente deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el

17

Manual CTO Oposiciones de Matrona

Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con las comunidades autónomas y demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios.

• • •

Deberá posibilitar el acceso a ella de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.

1.5. LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

• • • • •

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tiene por finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que haga posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la cooperación en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud. Hay que resaltar que esta Ley, como otras leyes sanitarias, también ha sido modificada recientemente por, entre otras, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. (incluida la corrección de errores realizada a este Real Decreto, publicada en el BOE el 15 de mayo de 2012). Este tema ya ha sido elaborado con la observancia de estas modificaciones.

• • • • • • • • • • • •



1.5.1. Estructura



Consta de un Título Preliminar y cinco Títulos, con 50 artículos en total, 11 Disposiciones Adicionales, seis Transitorias, una Derogatoria y tres Finales.



18

Título preliminar. Normas generales. Título I. Del ejercicio de las profesiones sanitarias. Título II. De la formación de los profesionales sanitarios. - Capítulo I. Normas generales. - Capítulo II. Formación pregraduada. - Capítulo III. Formación especializada en ciencias de la salud. › Sección I. Objeto y definiciones. › Sección II. De la estructura y la formación en las especialidades en ciencias de la salud. › Sección III. Estructura de apoyo a la formación.



Capítulo IV. Formación continuada.

Título III. Del desarrollo profesional y su reconocimiento. Título IV. Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias. Título V. De la participación de los profesionales. Disposición Adicional Primera. Relación laboral especial de residencia. Disposición Adicional Segunda. Reserva de denominaciones. Disposición Adicional Tercera. Formación de especialistas sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar. Disposición Adicional Cuarta. Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional. Disposición Adicional Quinta. Aplicación de esta Ley a las profesiones sanitarias. Disposición Adicional Sexta. Exclusiones a la aplicación de esta Ley por motivos de seguridad pública. Disposición Adicional Séptima. Carácter de profesionales sanitarios. Disposición Adicional Octava. Régimen de infracciones y sanciones. Disposición Adicional Novena. Evaluación del desarrollo profesional en centros sanitarios de investigación. Disposición Adicional Décima. Dirección de centros sanitarios. Disposición Adicional Undécima. Disposición Transitoria Primera. Aplicación progresiva del artículo 22.2 de esta Ley. Disposición Transitoria Segunda. Implantación del sistema de desarrollo profesional. Disposición Transitoria Tercera. Definición y estructuración de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de formación profesional. Disposición Transitoria Cuarta. Especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia. Disposición Transitoria Quinta. Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud. Disposición Transitoria Sexta. Constitución de órganos colegiados. Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas.

|

• • •

greso científico y tecnológico, se podrá declarar el carácter de profesión sanitaria titulada, de una determinada actividad no prevista como tal, mediante norma con rango de ley. Por ejemplo la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, dio el carácter de profesión sanitaria a los protésicos dentales y a los higienistas dentales.

Disposición Final Primera. Título competencial. Disposición Final Segunda. Informes sobre financiación. Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

1.5.2. Ámbito de aplicación Esta Ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas respecto a: • Su ejercicio por cuenta propia o ajena. • A la estructura general de la formación de los profesionales. • Al desarrollo profesional de éstos. • A su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. • Al establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud. Las disposiciones de esta Ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

Tema 1

B. Profesionales del área sanitaria de formación profesional Son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional de sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos: • De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.

1.5.3. Profesiones sanitarias tituladas y profesionales del área sanitaria de formación profesional

NOTA Tal y como ya se ha visto en el apartado anterior, por Ley 10/1986, de 17 de marzo, los protésicos dentales y los higienistas bucodentales han pasado a considerarse profesionales sanitarios.

A. Profesiones sanitarias tituladas universitarias Son profesiones sanitarias tituladas aquéllas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: • De nivel licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados. • De nivel diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados. • Cuando resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al pro-

• •

De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional de sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

NOTA La antedicha Ley dice: “( …) la Administración General del Estado, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales”. Este párrafo quiere decir que si el Estado creara nuevos títulos de formación profesional sanitaria, los profesionales que los ostenten también se considerarán profesionales del área sanitaria de formación profesional.

19

Manual CTO Oposiciones de Matrona

Estos técnicos superiores y técnicos (profesionales del área sanitaria de formación profesional) ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con: • Las normas reguladoras de la formación profesional. • Sus distintos niveles formativos. • Su concreta titulación. • El respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de los profesionales sanitarios (los titulados universitarios).

1.5.4. El ejercicio de las profesiones sanitarias A continuación se estuadiará cómo debe ser el ejercicio de las profesiones sanitarias tituladas. Sólo se aplicarán los preceptos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias a los titulados previstos cuando presten sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado. La Constitución reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

A. Requisitos se deben dar para poder ejercitar las profesiones sanitarias tituladas Los requisitos que se deben dar para poder ejercitar las profesiones sanitarias tituladas son los siguientes: 1. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación acreditativa que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, y que habilite para el ejercicio profesional de los interesados. 2. Los profesionales sanitarios desarrollarán sus funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. 3. Corresponde a todas las profesiones sanitarias participar activamente en proyectos que puedan beneficiar la salud y el bienestar de las personas en situaciones de salud y enfermedad, especialmente en el campo de la prevención de enfermedades, de la educación sanitaria, de la investigación y del intercambio de información con otros profesionales y con las autoridades sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades. 4. Los profesionales tendrán como guía de su actuación: - El servicio a la sociedad. - El interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio.

20

-

El cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas determinadas por las propias profesiones, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.

5. Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional. 6. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los principios deontológicos.

B. Principios por los que se llevará a cabo el ejercicio de las profesiones sanitarias a) Se formalizará por escrito su trabajo, reflejado en una historia clínica que: i. Deberá ser común para cada centro. ii. Deberá ser única para cada paciente atendido en cada centro. iii. Tenderá a ser soportada en medios electrónicos. iv. Tenderá a ser compartida entre profesionales, centros y niveles asistenciales. b) Se tenderá a la unificación de los criterios de actuación, que: - Estarán basados en la evidencia científica. - Estarán basados en los medios disponibles. - Estarán soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial. Los protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquéllos que los deben aplicar. c) Se requiere la existencia escrita de normas de funcionamiento interno de los servicios, secciones, equipos o unidades asistenciales. d) Se requiere la definición por escrito de objetivos y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del mismo, así como la cumplimentación por parte de los profesionales de la documentación asistencial, informativa o estadística que determine el centro. e) Se debe dar una continuidad asistencial a los pacientes, tanto la de aquéllos que sean atendidos por distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro como la de quienes lo sean en diferentes niveles. Esta continuidad requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad. f ) Se considerará la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sani-

|

taria. Estos principios significan que trabajarán en común, colaborando entre ellos, pero cada uno en su parcela de competencia sin meterse en la parcela profesional del otro.



C. Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos La relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos se rige por los siguientes principios generales, que son deberes para los profesionales sanitarios: • Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables. • Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo, tomando en consideración, entre otros, los costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, la infrautilización y la inadecuada utilización de los mismos. • Los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y deben respetar la participación de las mismas en las tomas de decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una información suficiente y adecuada para que aquéllos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones.

NOTA Este deber se estudiará de manera mas extensa en el Apartado 1.6 dedicado a la Ley de Autonomía del Paciente.



Los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que debe atenderles. Tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema público como en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho se ejercitará de acuerdo con unos registros de profesionales sanitarios que deben ser públicamente conocidos y accesibles. Por motivos de seguridad pública podrá no ser aplicado este derecho.

NOTA Al estudiar el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid en el Tema 2 se verá cómo se puede ejercitar esta libertad de elección después de las últimas reformas al respecto.

Tema 1

El profesional sanitario puede ejercer el derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a una persona sólo si ello no conlleva desatención. Dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedar constancia formal. Por motivos de seguridad pública podrá no ser aplicado este derecho.



Los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden, así como a conocer la categoría y función de éstos. Por motivos de seguridad pública podrá no ser aplicado este derecho.



Los pacientes tienen derecho a recibir información de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (véase Apartado 1.6 para su estudio y desarrollo).

Para garantizar la efectividad y el ejercicio de los derechos que se acaban de ver, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos. Asimismo, podrán existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el ramo de la enfermedad otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores. Los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

D. El ejercicio profesional de los licenciados sanitarios Corresponde a los licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título: • La prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud. • La dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso de atención integral de salud.

21

Manual CTO Oposiciones de Matrona

Las anteriores facultades se realizarán sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo.

proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso” (artículo 7).

Se estudiará a continuación específicamente cuáles son las funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de licenciados: 1. Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención. 2. Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública. 3. Dentistas: corresponde a los Licenciados en Odontología y a los Médicos Especialistas en Estomatología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental. 4. Veterinarios: corresponde a los Licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades. 5. Son, también, profesionales sanitarios de nivel Licenciado quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido para Psicólogos, Químicos, Biólogos, Bioquímicos u otros licenciados universitarios.

Son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes: 1. Enfermeros: corresponde a los diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. 2. Fisioterapeutas: corresponde a los diplomados universitarios en Fisioterapia la prestación de los cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas. 3. Terapeutas ocupacionales: corresponde a los diplomados universitarios en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. 4. Podólogos: los Diplomados universitarios en Podología realizan las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina. 5. Ópticos-optometristas: los diplomados universitarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas. 6. Logopedas: los diplomados universitarios en Logopedia desarrollan las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina. 7. Dietistas-nutricionistas: los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.



Estos profesionales desarrollarán las funciones que correspondan a su respectiva titulación. Cuando una actividad profesional sea declarada formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con nivel de Licenciado, en la correspondiente norma que la regule se enunciarán las funciones que correspondan a la misma.

Corresponde a los diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título:

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer los títulos universitarios mencionados, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones sanitarias vistas anteriormente.

“La prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del

Asimismo, tendrán carácter de profesionales sanitarios los licenciados en Ciencia y Tecnología de los Alimentos cuando

E. El ejercicio profesional de los diplomados sanitarios

22

|

tales titulados desarrollen su actividad profesional en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado. Cuando una actividad profesional sea declarada formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente norma que la regule se enunciarán las funciones que correspondan a la misma.

F. El ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias Los profesionales podrán prestar servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida entre distintos establecimientos sanitarios. Los centros sanitarios revisarán, cada tres años como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión, entre ellos revisarán la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, en orden a determinar la continuidad de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al paciente. Los centros dispondrán de un expediente personal de cada profesional, en el que se conservará su documentación y al que el interesado tendrá derecho de acceso. Para hacer posible la elección de médico que prevé la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información, los centros sanitarios dispondrán de un registro de su personal médico, del cual se pondrá en conocimiento de los usuarios el nombre, titulación, especialidad, categoría y función de los profesionales. En el supuesto de que el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación.

G. Ejercicio profesional con relaciones interprofesionales y trabajo en equipo

Tema 1

los profesionales y demás personal de las profesiones asistenciales, para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos. Cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas. Dentro de un equipo de profesionales, será posible la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas dentro del equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda producirse. Condición necesaria para la delegación o distribución del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna acreditación.

H. Funciones de gestión clínica de los profesionales sanitarios Son funciones de gestión clínica las relativas a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías y organización de formación especializada, continuada y de investigación y las de participación en comités internos (como el Comité de Ética Asistencial) o proyectos institucionales de los centros sanitarios. Por ejemplo, son funciones de gestión clínica ser el Director de un centro de salud, el coordinador de urgencias, la supervisora de DUES, el coordinador de trasplantes, etc. Las Administraciones sanitarias, los servicios de salud o los órganos de gobierno de los centros y establecimientos sanitarios, según corresponda, establecerán los medios y sistemas de acceso a las funciones de gestión clínica, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios profesionales.

La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.

El ejercicio de funciones de gestión clínica estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones, y tendrá efectos en la evaluación del desarrollo profesional alcanzado.

El equipo de profesionales es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar

El desempeño de funciones de gestión clínica será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro, del servicio de

23

Manual CTO Oposiciones de Matrona

salud y del conjunto del Sistema Sanitario, en la forma en que en cada Comunidad Autónoma determine.

Sanitarias serán aplicados en los centros privados que empleen profesionales sanitarios por cuenta ajena.

I. Ejercicio privado de las profesiones sanitarias

3. Registros de profesionales

En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales sanitarios podrán ejercer su actividad por cuenta propia o ajena.

Los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad establecerán un registro de los profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta propia o ajena.

Los servicios sanitarios de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que garanticen los niveles de calidad profesional establecidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Dicho registro será público en lo que se refiere al nombre, titulación, especialidad y, en su caso, categoría y función del profesional. 4. Publicidad del ejercicio profesional privado

1. Derechos de los profesionales sanitarios en servicios sanitarios de titularidad privada • • • • • • • •

Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional. Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios. Marco de contratación estable, motivación para una mayor eficiencia y estímulos para el rendimiento profesional. Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que pertenezca. Derecho y deber de formación continuada. Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio prestado. Garantía de la responsabilidad civil (por daños o perjuicios causados en su ejercicio profesional). Libre competencia y transparencia del sistema de contratación.

2. Prestación de servicios por cuenta ajena

La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al público por los profesionales sanitarios deberá respetar rigurosamente la base científica de las actividades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados. Los profesionales sanitarios podrán facilitar a los medios de comunicación, o expresar directamente en ellos, informaciones sobre sus actividades profesionales, siempre que la información facilitada sea verídica, discreta, prudente y se manifieste de manera fácilmente comprensible para el colectivo social al que se dirige. No podrán ser objeto de publicidad las actividades o productos sanitarios no autorizados, o sobre los que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para el ser humano, quedando prohibida la publicidad de productos y servicios de carácter creencial y de los productos-milagro.

Los profesionales sanitarios que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados por cuenta ajena tienen derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su unidad y centro sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

5. Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado

Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.

Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todas las actividades sanitarias privadas. Corresponde a las Administraciones sanitarias públicas, respecto de los profesionales y centros establecidos en su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de estas garantías.

Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación.

6. Cobertura de responsabilidad

La evaluación regular de competencias y los sistemas de control de calidad previstos en la Ley de Ordenación de Profesiones

24

Las consultas profesionales deberán cumplir los requisitos de autorización y acreditación que, atendiendo a las específicas características de las mismas, determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de sus servicios.

|

En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales podrán adoptar las medidas necesarias para facilitar a sus colegiados el cumplimiento de esta obligación.

3.

J. Ejercicio de investigación y docencia por los profesionales sanitarios

4.

Toda la estructura asistencial del Sistema Sanitario estará en disposición de ser utilizada para la investigación sanitaria y para la docencia de los profesionales. Las Administraciones sanitarias, en coordinación con las Administraciones educativas, promoverán las actividades de investigación y docencia en todos los centros sanitarios. Los titulares de los centros sanitarios y los servicios de salud podrán realizar convenios con el Instituto de Salud Carlos III, con otros centros de investigación, públicos o privados, y con otras instituciones que tengan interés en la investigación sanitaria, para el desarrollo de programas de investigación. Las actividades de docencia a realizar en los centros sanitarios podrán ser de: • Formación práctica: los servicios de salud y centros sanitarios podrán formalizar convenios con las universidades para asegurar la docencia práctica de las enseñanzas sanitarias que así lo requieran, por ejemplo, el Hospital Universitario “La Paz” o “Virgen del Rocío”. • Formación especializada: los centros sanitarios acreditados para la formación especializada (aquéllos donde se puede estar en régimen de “residente”) deberán contar con una comisión de docencia y los jefes de estudios, coordinadores docentes y tutores de la formación (el profesional “adjunto”). • Formación continua: la actualización permanente de conocimientos, mediante la formación continuada, de los profesionales sanitarios es un derecho y un deber de éstos. Para ello, las instituciones y centros sanitarios facilitarán la realización de actividades de formación continuada. Los centros sanitarios acreditados para desarrollar esta formación deberán contar con los jefes de estudios, coordinadores docentes y tutores de la formación que resulten adecuados en función de las actividades a desarrollar. Son principios de la actuación formativa y docente en el ámbito de las profesiones sanitarias: 1. La colaboración permanente entre los organismos de las Administraciones Públicas competentes en materia de educación y de sanidad. 2. La concertación de las universidades y de los centros docentes de formación profesional y las instituciones y cen-

5.

6.

Tema 1

tros sanitarios, a fin de garantizar la docencia práctica de las enseñanzas que así lo requieran. La disposición de toda la estructura del Sistema Sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, especializada y continuada de los profesionales. La consideración de los centros y servicios sanitarios, también, como centros de investigación científica y de formación de los profesionales. La revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. El establecimiento, desarrollo y actualización de metodologías para la evaluación de los conocimientos adquiridos por los profesionales y del funcionamiento del propio sistema de formación.

Los tres tipos de formación que se pueden realizar en los centros sanitarios se estudiarán más detalladamente en los siguientes epígrafes del tema.

1.5.5. Formación especializada en ciencias de la salud A. Carácter y objeto de la formación especializada 1. La formación especializada en Ciencias de la Salud es una formación reglada y de carácter oficial. 2. La formación especializada en Ciencias de la Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, a la vez que de forma progresiva se adquiere por el profesional la responsabilidad del ejercicio autónomo de la misma.

B. Títulos de especialistas en Ciencias de la Salud 1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación. 2. El título de especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado. 3. La posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.

25

Manual CTO Oposiciones de Matrona

C. Expedición del título de especialista

E. Formación de especialistas

Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La formación de especialistas en Ciencias de la Salud implicará tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación, en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate.

La obtención del título de especialista requiere: • Estar en posesión del título de licenciado o diplomado universitario que, en cada caso, se exija. • Acceder al sistema de formación especializada que corresponda, así como completar éste en su integridad de acuerdo con los programas de formación que se establezcan. • Superar las evaluaciones que se determinen. • Depositar los derechos de expedición del correspondiente título. 1. Reconocimiento profesional de títulos de especialista obtenidos en Estados extranjeros 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación. 2. El reconocimiento de títulos de especialista obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de los profesionales, se atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.

D. Estructura de las especialidades 1. Podrán establecerse especialidades en Ciencias de la Salud para los profesionales sanitarios licenciados o diplomados universitarios. 2. Las especialidades en Ciencias de la Salud se agruparán, atendiendo a criterios de troncalidad. Las especialidades del mismo tronco tendrán un periodo de formación común de una duración mínima de dos años. 3. El Gobierno, al establecer los títulos de especialista en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulos necesarios para acceder a cada una de las especialidades, así como el tronco en el que, en su caso, se integran. 4. Cuando sean establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.

26

La formación tendrá lugar por el sistema de residencia en centros acreditados. En todo caso, los centros o unidades en los que se desarrolle la formación deberán estar acreditados. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerán los requisitos de acreditación que, con carácter general, deberán cumplir los centros o unidades para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Corresponde al órgano directivo competente en materia de formación sanitaria especializada del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a instancia de la entidad titular del centro, resolver las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes La formación mediante residencia se atendrá a los siguientes criterios: • Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. • La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional. • También será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente. • La duración de la residencia será la fijada en el programa formativo de la especialidad. • La actividad profesional de los residentes será planificada por los órganos de dirección del centro sanitario conjuntamente con las comisiones de docencia de los centros de forma tal que se acople totalmente en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario. • Los residentes deberán desarrollar, de forma programada y tutelada, las actividades previstas en el programa formativo, asumiendo de forma progresiva, según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad. • Las actividades de los residentes, que deberán figurar en el Libro de Residente, serán objeto de evaluaciones. En todo caso existirán evaluaciones anuales y una evaluación final al término del periodo de formación. • Durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno regulará la relación laboral especial de residencia.

|

F. Programas de formación especializada Los programas de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud deberán especificar los objetivos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título, a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo. Los programas de formación serán elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vez ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, serán aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Los programas de formación serán periódicamente revisados y actualizados por el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Tema 1

la discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las funciones correspondientes a la especialidad a la que se opta. El sistema de adjudicación de las plazas ofertadas en la convocatoria anual se efectuará de acuerdo al orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante. La oferta de plazas de la convocatoria anual se fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas realizadas por las Comunidades Autónomas, a las necesidades de especialistas del Sistema Sanitario y a las disponibilidades presupuestarias.

H. Formación para una nueva especialización

Una vez aprobados, los programas de formación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

Los especialistas en Ciencias de la Salud con, al menos, cinco años de ejercicio profesional como tales, podrán obtener un nuevo título de especialista, en especialidad del mismo tronco que la que posean.

Cuando se trate de especialidades de un mismo tronco, el programa del periodo de formación común que tendrán estas especialidades (de duración mínima de 2 años) se elaborará por una comisión específica compuesta por representantes de las Comisiones Nacionales de las especialidades correspondientes.

No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos de especialista por este procedimiento hasta transcurridos, al menos, ocho años desde la obtención del anterior.

I. Áreas de capacitación específica Llegados a este punto hay que puntualizar que cada especialidad en Ciencias de la Salud estará regulada y tutelada por su propia Comisión Nacional de la Especialidad de que se trate, y que todas las especialidades conjuntamente estarán reguladas y tuteladas por el Consejo Nacional de las Especialidades en Ciencias de la Salud.

G. Acceso a la formación especializada El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional. El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la convocatoria anual, que consistirá en una prueba, o conjunto de pruebas, que evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas, comunicativas y méritos académicos y profesionales de los aspirantes.

El Gobierno podrá establecer áreas de capacitación específica dentro de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud. Por tanto, para acceder a esta formación es necesario estar previamente en posesión del título de especialista en Ciencias de la Salud dentro del cual se crea el área de capacitación específica, por ejemplo ser pediatra con el área de capacitación específica en neonatos. Cuando sean establecidos nuevos diplomas de áreas de capacitación específica para especialistas en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso a los nuevos diplomas de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva área de capacitación específica y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de los correspondientes comités de área de capacitación específica.

Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones o, en su caso, grupos de éstas o especialidades troncales.

El diploma de área de capacitación específica tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

Al menos, un 7% de la totalidad de las plazas ofertadas en cada titulación deben cubrirse entre personas con discapacidad (al menos un 33%), siempre que superen el proceso selectivo, acrediten

Se expedirá por el Ministerio de Sanidad y Consumo y su posesión será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica en el área.

27

Manual CTO Oposiciones de Matrona

Podrá ser valorado como mérito para acceder a puestos de trabajo de alta especialización en centros o establecimientos públicos y privados.

1.5.6. Formación en Áreas de Capacitación Específica La formación especializada en áreas de capacitación específica tendrá carácter programado y se llevará a cabo por el sistema de residencia. Los requisitos para que los especialistas en Ciencias de la Salud puedan acceder, mediante convocatoria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a los diplomas de área de capacitación específica son: a) Que dichas áreas se hubieran constituido en la especialidad correspondiente. b) Que se acrediten, al menos, dos años de ejercicio profesional en la especialidad. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, podrá eliminar, disminuir o aumentar estos dos años de ejercicio profesional.

A. Reserva de denominaciones Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional público y privado, las denominaciones de los títulos de especialista, las de los diplomas de áreas de capacitación específica, las de los diplomas de acreditación y de acreditación avanzada (que se verán posteriormente en el epígrafe correspondiente a la formación continua), y las de los grados del desarrollo profesional (que igualmente se verán en su epígrafe correspondiente), cuando tales títulos, diplomas o grados hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las demás normas aplicables. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

B. Estructura para realizar la formación 1. Acreditación de centros y unidades docentes El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, establecerán los requisitos de acreditación que deberán cumplir los centros o unidades para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

28

Corresponde al órgano directivo competente en materia de formación sanitaria especializada del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a instancia del centro que solicita ser acreditado para dar formación especializada, previos informes de la comisión de docencia de éste y de la Consejería competente en materia sanitaria de la Comunidad Autónoma, resolver las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes. La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas. Esta acreditación concedida se puede revocar por el mismo procedimiento, oído el centro afectado y su comisión de docencia. 2. Comisiones de docencia En cada centro sanitario acreditado para la formación de especialistas existirá una comisión de docencia, cuya misión será: • Organizar la formación. • Supervisar su aplicación práctica. • Controlar el cumplimiento de los objetivos. • Facilitar la integración de las actividades formativas y de los residentes, con la actividad asistencial y ordinaria del centro. Las Comunidades Autónomas determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las comisiones de docencia. En todo caso, en las comisiones de docencia existirá representación de los tutores de la formación y de los residentes. 3. Comisiones Nacionales de Especialidad Por cada una de las especialidades en Ciencias de la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una Comisión Nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Funciones: • La elaboración del programa formativo de la especialidad. • El establecimiento de los criterios de evaluación de los especialistas en formación. • La propuesta de creación de áreas de capacitación específica dentro de la especialidad. • El establecimiento de criterios para la evaluación de unidades docentes y formativas. 4. Comités de áreas de capacitación específica Cuando exista un área de capacitación específica dentro de una especialidad, se constituirá un Comité de Área, designado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para su asesoramiento.

|

5. Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud Corresponde al Consejo: • La coordinación de la actuación de las Comisiones Nacionales de especialidades. • La promoción de la investigación y de las innovaciones técnicas y metodológicas en la especialización sanitaria. • La superior asistencia y asesoramiento técnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de formación sanitaria especializada. 6. Registros En el Registro Nacional de especialistas en Formación serán inscritos éstos cuando comiencen su formación especializada y en él se anotarán los resultados de sus evaluaciones anuales y final. En este Registro serán inscritos también todos los centros acreditados para impartir dicha formación. Este Registro se gestionará por el Ministerio de Sanidad y Consumo. En el Registro Nacional de especialistas en Ciencias de la Salud se inscribirán todos los profesionales que obtengan un título de especialista, así como a quienes vean homologado o reconocido un título obtenido en el extranjero. Este Registro se gestionará por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En el Registro Nacional de especialistas con Diploma de Capacitación Específica se inscribirán todos los especialistas que lo obtengan o que vean reconocido a los mismos efectos profesionales un título o diploma obtenido en el extranjero. Este Registro se gestionará por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Los indicados registros tendrán carácter público en lo relativo a la identidad de los interesados, al título o diploma que ostentan y a las fechas de su obtención, reconocimiento u homologación. A continuación una vez estudiada de forma detallada la formación especializada, se analizarán los otros dos tipos de formación que pueden realizar los profesionales sanitarios: la pregraduada y la continua. Estas formaciones se verán más resumidamente que la especializada, al no formar parte explícita de este temario.

Tema 1

1.5.7. Formación pregraduada, continuada y acreditaciones A. Formación pregraduada Las universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el adjetivo universitario. Esta formación pregraduada formará parte de la docencia universitaria para la obtención del título de profesional sanitario.

B. Formación continuada La formación continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios, que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a: • Actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio Sistema Sanitario. • Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse. • Generalizar el conocimiento, por parte de los profesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos del Sistema Sanitario. • Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social y de las exigencias éticas que ello comporta. • Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesionales sanitarios.

C. Acreditación de centros, actividades y profesionales El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como los centros en los que las mismas se impartan. La acreditación tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió la acreditación. En cualquier momento las Administraciones Públicas podrán auditar y evaluar los centros y las actividades de formación continuada que hubieran acreditado. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fondos públicos los centros y las actividades de formación continuada que estén acreditados. Sólo podrán ser tomadas en consideración en

29

Manual CTO Oposiciones de Matrona

la carrera de los profesionales sanitarios las actividades de formación continuada que hubieran sido acreditadas.



D. Diplomas de acreditación y diplomas de acreditación avanzada Las Administraciones sanitarias Públicas podrán expedir diplomas de acreditación y diplomas de acreditación avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en esa área funcional. Los diplomas de acreditación y los diplomas de acreditación avanzada tendrán efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió el diploma. Estos diplomas podrán ser valorados como mérito en las Ofertas Públicas de Empleo. A continuación se explicará el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios, regulado asimismo en esta Ley de Profesiones Sanitarias, este epígrafe se encontraba igualmente en el Apartado 1.7 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, y ya en ese tema nos referimos a esta Ley, donde sería objeto el desarrollo profesional de estudio más detallado, aunque, claro, sólo es de aplicación al personal estatutario que sea profesional sanitario.





1.5.8. El desarrollo profesional y su reconocimiento • Consiste en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios. • El reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. • Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que presten sus servicios dentro del territorio del Estado. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales: • El reconocimiento se articulará en cuatro grados. • Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán esta-

30



blecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en funciones de gestión clínica. - Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. - La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. - En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta. - La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado. Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido. En los centros sanitarios de investigación, el sistema de evaluación del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refiere esta Ley se adaptará a las características específicas de los mismos, evaluándose, entre otros, la calidad y relevancia del trabajo científico según resultados, la implicación organizativa y la capacidad de liderazgo en la dirección de proyectos y formación de personal investigador. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia, podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios.



El grado de desarrollo profesional alcanzado por los profesionales sanitarios se reconocerá en todo el Sistema Nacio-

|

nal de Salud, con un reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud de las Comunidades Autónomas.

1.6. DERECHOS DE INFORMACIÓN SANITARIA, INTIMIDAD Y RESPETO A LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE. LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA La Ley de Autonomía del Paciente es una Ley básica para todo el territorio nacional, que viene a regular los derechos de los pacientes respecto a la información que deben recibir sobre su asistencia sanitaria, y el consentimiento que deben prestar para que se les realice esa asistencia de la que se les ha informado previamente. Todo ello con pleno respeto a su intimidad y protección de sus datos sanitarios.

Tema 1

Sin embargo, la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octubre, que regula el derecho de los usuarios de los servicios de salud a su intimidad respecto a los datos relacionados con su salud, también contempla la presencia de otros intereses generales, como: los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos, los cuales pueden justificar una excepción motivada a los derechos del paciente respecto al derecho a la intimidad de los datos y el derecho a dar (o no) el consentimiento informado. En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recogerse y procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede restringirse si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria por razones de interés general. Estas excepciones también las recoge la Ley de Autonomía del Paciente, y son límites muy importantes a los derechos reconocidos en esta Ley, ya que se da preferencia a los derechos colectivos sobre los individuales. Por otro lado, se regulan las instrucciones previas que contemplan, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales, relatando los derechos de los usuarios en este aspecto.

Esta Ley tiene la voluntad de humanizar los servicios sanitarios. Con ese fin, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona, la intimidad personal y la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan al paciente, sin ningún tipo de discriminación.

Mención especial merece el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito el día 4 de abril de 1997, que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. El Convenio trata explícitamente sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los que resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias.

En este sentido, cabe hacer especial mención a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que califica los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión.

De lo expuesto se deduce que esta Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Esta Ley, como hemos dicho, tiene la condición de básica, y el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

31

Manual CTO Oposiciones de Matrona

1.6.1. Estructura Esta Ley tiene 6 Capítulos, 23 artículos, 6 Disposiciones Adicionales, una Derogatoria, una Transitoria y una Final. • Capítulo I. Principios Generales. • Capítulo II. El Derecho de Información Sanitaria. • Capítulo III. Derecho a la Intimidad. • Capítulo IV. El Respeto de la Autonomía del Paciente. • Capítulo V. La Historia Clínica. • Capítulo VI. Informe de Alta y Otra Documentación Clínica.

1.6.2. Principios que rigen la Ley de Autonomía del Paciente 1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad e intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en esta Ley (como se verá posteriormente). 3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en esta Ley (que posteriormente estudiaremos). Su negativa al tratamiento constará por escrito. 5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria. 6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente (salvo en las excepciones que posteriormente se verán). 7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida. Para entender mejor la materia regulada en ella, la Ley de Autonomía del Paciente explica determinados conceptos para darles una definición legal (que, aunque sean defini-

32

ciones meramente aclaratorias, podrían ser objeto de pregunta). Son las siguientes: - Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios. - Certificado médico: la declaración escrita de un médico que dé fe del estado de salud de una persona en un determinado momento. - Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. - Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial. - Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. - Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla. - Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas. - Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación. - Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso. - Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales. - Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. - Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

|

-

Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

1.6.3. El derecho de información sanitaria Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. En la historia clínica se dejará constancia de que esta información se ha puesto a disposición del paciente.

A. Contenido de la información Respecto al contenido de la información, se tendrá en cuenta: • La finalidad de la actuación en el ámbito de su salud. • La naturaleza de cada actuación. • Los riesgos. • Las consecuencias. a) ¿Cuándo se proporcionará la información al paciente? Esta información clínica se proporcionará en todas las actuaciones asistenciales. b) Características de la información al paciente - Se proporcionará verbalmente, como regla general. - Será verdadera. - Se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades. - Le ayudará a tomar decisiones por su propia y libre voluntad. c) ¿Quién debe informar al paciente? Todos los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, serán responsables de informarle. No obstante, sólo el médico responsable del paciente garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. d) ¿Quién es el titular del derecho a la información? El titular del derecho a la información es el paciente.

Tema 1

y en este caso, se deberá informar también a su representante legal. (En este caso, sería el representante legal el que daría los consentimientos necesarios, ya que para darlos se necesita plena consciencia, voluntad y capacidad de entender, requisitos que no son necesarios para recibir la información sanitaria, que se puede dar al incapacitado si es de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión). Por ejemplo, si un anciano incapacitado acude a la consulta con su hijo, serán informados ambos (al anciano de forma comprensible para él), pero el consentimiento a las actuaciones sanitarias que se le harían al anciano lo daría el hijo, que es quien está en pleno conocimiento y con plena voluntad. Sin embargo, cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad alguna para entender la información a causa de su estado físico o psíquico (por ejemplo, si se encuentra en coma), la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho (puesto que no se le puede proporcionar al paciente). No obstante, aunque el paciente se encuentre incapacitado para entender la información, el titular del derecho de información sanitaria sigue siendo él, siempre y en todos los casos. Por ello, aunque se haya informado a sus familiares o personas vinculadas, si el paciente recuperara la capacidad de entender (por ejemplo, despertara del coma), habría que repetirle a él la información que se les dio a sus familiares o vinculados.

B. Excepción al derecho de información sanitaria: estado de necesidad terapéutica La única excepción al derecho del paciente a ser informado se produce por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado el caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho. Con todo, la decisión de declarar el estado de necesidad terapéutica la toma el médico, no las personas vinculadas al paciente.

También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, pero sólo si el paciente lo permite de manera expresa o tácita.

Por tanto, en este supuesto, el médico deberá informar a las personas vinculadas al paciente, aunque no se haga al propio paciente.

e) ¿A quién se informa en caso de incapacidad del paciente? El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión,

Que no se informe al paciente no significa que el médico pueda actuar profesionalmente sin consentimientos, sino simplemente que no se puede recabar el consentimiento del paciente ya

33

Manual CTO Oposiciones de Matrona

que éste no ha sido informado. Así pues, en este caso, quien da el consentimiento a las actuaciones sanitarias son las personas vinculadas al paciente que sí recibieron la información. (Para dar el consentimiento, es necesario haber recibido antes la información para poder decidir).

E. Derecho a la intimidad Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

C. Renuncia del paciente a recibir la información Toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada, salvo que el caso de que no recibir la información sanitaria pueda suponer un riesgo para la salud pública o para terceros (por ejemplo, en casos de sida, tuberculosis o cualquier otra enfermedad contagiosa), un riesgo para su propia salud, o por las exigencias terapéuticas del caso (en caso de que, por desconocimiento, el paciente opte por no seguir las prescripciones sanitarias adecuadas). En todos estos supuestos, el paciente recibirá la información aunque él mismo renuncie a ella. El que se renuncie a recibir información no significa que no sea necesario dar el consentimiento para toda actuación clínica que se le practique. Si el paciente no tiene todos los elementos decisorios necesarios para dar el consentimiento, es porque él no ha querido ejercitar su derecho a recibirlos; pero el profesional sanitario seguirá necesitando su consentimiento para realizar su actuación sanitaria (por ejemplo, en una operación de miopía, en la que el paciente no quiere conocer la información acerca de su intervención, se necesita igualmente su consentimiento para que se le pueda practicar). Esta renuncia a recibir información no es una excepción al derecho a recibir información sanitaria, ya que el paciente tiene el derecho, lo que pasa es que no lo quiere ejercer (no es como en el caso del estado de necesidad terapéutica, en el que el paciente no es quien decide no recibir la información, sino el médico quien decide no dársela). Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se hará constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio, como se ha visto, de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

D. Derecho a la información epidemiológica Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual.

Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar este derecho a la confidencialidad de los datos sanitarios. Asimismo, aunque los datos sanitarios sean íntimos y confidenciales, los centros sanitarios deben garantizar el acceso de los pacientes a sus propios datos sanitarios (con las excepciones que se verán más adelante).

1.6.4. El respeto de la autonomía del paciente: el consentimiento informado Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que haya recibido la información sanitaria adecuada (salvo que, como se ha visto, renuncie a recibirla, o se declare el estado de necesidad terapéutico).

A. Forma del consentimiento El consentimiento será verbal por regla general. Se prestará por escrito en los siguientes casos: a) Intervención quirúrgica. b) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores. c) Aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Por otra parte, todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

B. Revocación del consentimiento prestado El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Por ejemplo, que se les informe de los índices de contaminación, de polen, de la potabilidad de las aguas, de epidemias o plagas que pueden acontecer, de olas de calor o de frío, etc.

C. Excepciones a la necesidad de consentimiento del paciente

Esta información se difundirá en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.

Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin ne-

34

|

En caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, pero sería el menor el que daría el consentimiento.

cesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: 1. Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. Por ejemplo, un tuberculoso, aunque no acepte el tratamiento, lo recibirá igualmente, para proteger, no su salud individual, sino la salud colectiva.

d) Será necesario tener 18 años cumplidos para poder dar el consentimiento a la práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida (recuérdese que recientemente se modificó la necesidad de ser mayor de edad para dar el consentimiento en caso de abortos: en la actualidad están excluídos de esta excepción, y para dar el consentimiento en caso de aborto es necesario el requisito de los 16 años, que es la regla general).

En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes para preservar la salud pública, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. Por ejemplo, en caso de pacientes psiquiátricos a los que se dispone su internamiento involuntario. 2. Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. Por ejemplo, pacientes que llegan con un infarto o un accidentado que llega desangrándose e inconsciente.

D. El consentimiento por representación Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: 1. Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal (el nombrado por un juez para dar el consentimiento en nombre del representado en todos los aspectos de su vida), el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. 2. Cuando el paciente esté incapacitado legalmente (por un juez). 3. Cuando el paciente menor de edad no sea capaz de comprender ni intelectual ni emocionalmente el alcance de la intervención. En este caso, hay que diferenciar entre distintas edades: a) Si el paciente es menor de 12 años, el consentimiento lo dará el representante legal del menor (padres o tutores) sin necesidad de escuchar la opinión del menor. b) Si el paciente tiene 12 años cumplidos, el consentimiento lo dará el representante legal del menor (padres o tutores) después de haber escuchado la opinión del menor. c) Menores emancipados (con vida independiente, sin estar sometidos a la patria potestas de los padres o a la tutela de un tutor) o con 16 años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación por parte de nadie, por lo que el consentimiento lo daría el propio menor.

Tema 1

A. Forma de dar el consentimiento por representación La prestación del consentimiento por representación será: • Adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender. • Siempre en favor del paciente. Si el médico responsable considera que el consentimiento dado por representación no favorece al paciente, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, la cual sustituirá el anterior consentimiento en su caso, si estima que se está perjudicando la salud del paciente con el consentimiento dado por representación. Por ejemplo, supuestos en los que testigos de Jehová no aceptan transfusiones a sus hijos menores de 16 años, con el consiguiente riesgo para su salud; en tal caso, se llamaría a un juez para que con su consentimiento se pudiera practicar la transfusión. Nótese que este requisito de que el consentimiento se preste a favor del paciente sólo existe si se presta por representación; si lo da el propio paciente, el consentimiento es totalmente libre, aunque con ello el paciente perjudique su estado de salud. • • •

Con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

B. Información y consentimiento por escrito La regla general es que tanto la información sanitaria como el consentimiento informado se practiquen de forma oral; pero, en determinadas circunstancias, tanto la información

35

Manual CTO Oposiciones de Matrona

como el consentimiento se realizarán por escrito. (Siempre que la información sea por escrito, el consentimiento también lo será y viceversa). En estos casos, tanto la información como el consentimiento por escrito serán recabados sólo por el médico responsable, no por cualquier otro profesional sanitario. • Circunstancias para que la información y el consentimiento sean por escrito: - Intervenciones quirúrgicas. - Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores. - Aplicación de procedimientos sometidos a riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa. •

Contenido de la información por escrito: El facultativo (siempre el médico responsable, no cualquier profesional sanitario) proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la siguiente información básica: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones.



Cuándo se tomarán en consideración: Cuando esa persona llegue a situaciones en las que no pueda ser ella misma la que dé el consentimiento informado; en lugar de que ese consentimiento sea dado por otra persona vinculada al paciente, por representación, se tomará la voluntad que anticipadamente manifestó el paciente en las instrucciones previas.



Qué voluntades se expresarán en ellas: a) Los cuidados y el tratamiento de su salud. b) El destino de su cuerpo o de los órganos del mismo en caso de fallecimiento. c) Designar a un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.



Qué forma deben de tener: Siempre por escrito.



Quién garantiza su cumplimiento: Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona.



Excepciones a su aplicación: No serán aplicadas las instrucciones previas: - Contrarias al ordenamiento jurídico. - Contrarias a la lex artis. - Las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

El médico responsable deberá ponderar las circunstancias en cada caso, ya que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

1.6.5. Instrucciones previas A través de las instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. De lo expuesto se deducen los siguientes datos: • Quién puede otorgar instrucciones previas: Cualquier persona mayor de edad, capaz y libre.

36

Nótese que son límites a la aplicación de las instrucciones previas, pero no a su realización, ya que una instrucción previa contraria al ordenamiento jurídico, si en el momento de ser aplicada sigue siéndolo, no se podría aplicar. En el momento de otorgar instrucciones previas sería imposible controlar estos requisitos ya que son datos íntimos y confidenciales los que contienen; tan solo en el momento de ser aplicada pueden controlarse los requisitos para llevarla a cabo. •

Revocación: Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento, dejando constancia por escrito. Hay que recordar que las instrucciones previas sólo serán de aplicación si el paciente llega a una situación en la que ya no es capaz de dar el consentimiento informado. Si en un supuesto de hecho contemplado en instruc-

|

ciones previas, el paciente está capacitado para dar el consentimiento informado, no se acudirá a las instrucciones dadas por él previamente. •

Registros de instrucciones previas: Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por normas reglamentarias, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Hay que destacar que la Comunidad de Madrid, desde el Decreto 101/2006, de 16 de noviembre, por el que se regula el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, cuenta con su propio Registro de instrucciones previas, perteneciente al SERMAS, con validez en toda España, situado en la calle Sagasta n.º 6. Las instrucciones previas no sólo se pueden otorgar ante uno de los Registros existentes, sino que también se pueden otorgar ante Notario o en documento privado ante tres testigos.

1.6.6. Derechos de información en el Sistema Nacional de Salud 1. Además de los derechos de información sanitaria vistos en los epígrafes anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos. Para ello, los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen: - Los derechos y obligaciones de los usuarios. - Las prestaciones disponibles. - Las características asistenciales del centro o del servicio. - Sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. - Información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones. 2. Derecho a la información para la elección de médico y de centro: Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la Atención Primaria como en la Especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de sa-

Tema 1

lud competentes. (En el Tema 2 se estudiarán al detalle los términos y condiciones para la elección de centro y profesional sanitario en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid).

1.6.7. La historia clínica La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y demás profesionales que han intervenido en ellos, que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

A. Archivo Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte: papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

B. Contenido de la historia clínica de cada paciente La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud, tanto en el ámbito de Atención Primaria como de Atención Especializada. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. • El contenido mínimo de la historia clínica será: a) La documentación relativa a la hoja clinicoestadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f ) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado.

37

Manual CTO Oposiciones de Matrona

El informe de anestesia. El informe de quirófano o de registro del parto. El informe de anatomía patológica. La evolución y planificación de cuidados de enfermería. La aplicación terapéutica de enfermería. El gráfico de constantes. El informe clínico de alta.

Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

A estos datos habría que añadir, según lo visto en epígrafes anteriores, la declaración de estado de necesidad terapéutica en caso de que el médico responsable lo estime conveniente y las instrucciones previas otorgadas por el paciente, si son de aplicación.

3. El acceso a la historia clínica con fines epidemiológicos o de salud pública, obliga asimismo a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

j) k) l) m) n) o) p)

La autorización de ingreso, el informe de urgencia, el consentimiento informado, el informe de anestesia, el informe de quirófano o de registro del parto, el informe de anatomía patológica, el gráfico de constantes y el informe clínico de alta, sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

C. Cumplimentación de la historia clínica La cumplimentación de la historia clínica será responsabilidad de los profesionales que intervengan en la asistencia directa al paciente. (No la cumplimentarán los profesionales del área de la sanidad). La historia clínica se llevará con criterios de unidad e integración, para facilitar un mejor conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.

D. Accesos a la historia clínica de un paciente Hay que distinguir las condiciones de accesibilidad a las historias clínicas dependiendo de la persona que quiere acceder: 1. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por parte de los profesionales que le asisten. 2. El acceso a la historia clínica con fines judiciales obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

38

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos. 4. El acceso a la historia clínica con fines de investigación o docentes obliga también a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. 5. El acceso a las historias clínicas del personal de administración y gestión de los centros sanitarios, que sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. 6. El acceso del personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. 7. Acceso a la historia clínica por el propio paciente y otras personas: 1. El paciente tiene el derecho de acceso (sólo a que se la enseñen, no a llevársela), a la documentación de

|

su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Este derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no es completo, ya que no puede acceder: a) A datos de terceras personas de carácter confidencial, que constan en su historia clínica, recogidos en interés terapéutico del paciente. (Por ejemplo, enfermedades congénitas padecidas por otro familiar). b) A las anotaciones subjetivas realizadas por los profesionales participantes en la elaboración de las historias clínicas, para la mejor asistencia al paciente (por ejemplo, especificar manías o el carácter violento de un paciente), si dichos profesionales se oponen a que se tenga acceso a las mismas.

-

Cómo se debe conservar: - En condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original. - El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. - Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.



Cuánto tiempo se debe conservar: - Durante el tiempo adecuado a cada caso para la debida asistencia al paciente y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.



Para qué se conserva: - Para la debida asistencia al paciente. - A efectos judiciales. - Cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.



Coordinación y colaboración en las historias clínicas: - El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad de historias clínicas, que posibilite su uso por parte de los centros sanitarios de España que atiendan a un mismo paciente, para evitar que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.

En este caso, su representante tiene los mismos límites de accesibilidad que el propio paciente.

En cualquier caso el acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por un tercero sin vinculación alguna con el paciente, sólo se podrá facilitar si está motivado por un riesgo para su salud, y se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

E. Conservación de la documentación clínica •

Quién debe conservarla: - Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica. - Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y mantenimiento de una docu-

mentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.



2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación suya, siempre que esté debidamente acreditada.

3. El derecho de acceso a la historia clínica de un paciente por terceras personas que no actúen por representación del mismo, sólo podrá tener lugar por razones de riesgo para su salud, y respecto a los datos estrictamente necesarios para preservarla. 4. Respecto al acceso a la historia clínica de pacientes fallecidos, sólo se facilitará a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.

Tema 1

39

Manual CTO Oposiciones de Matrona

1.6.8. Informe de alta y certificados médicos A. Informe de alta

1.7. ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta. Es el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas. Tipos de informes de alta • Si el paciente no aceptara el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. • Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa. • El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. • En el caso de que el paciente no acepte el alta forzosa anterior, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.

En los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud -y así también en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid-, se pueden encontrar tres tipos de empleados públicos: funcionarios, laborales y personal estatutario. Los funcionarios se rigen por el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (si ejercen sus funciones en la Comunidad de Madrid). Los laborales se rigen por el Estatuto de los Trabajadores y por el Convenio Colectivo del Personal Laboral, si trabajan en la Comunidad de Madrid. Por último, el personal estatutario (esto es, el empleado público de los antiguos servicios de salud del INSALUD, cuando el personal sanitario estaba gestionado por el Estado), con el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, mantuvo sus propias normas. Al no ser funcionarios, ni personal laboral, se rigen por el Estatuto Marco del Personal Estatutario. Esta norma tiene rango de Ley, y se encarga de regular las condiciones laborales de este tipo de personal, tan característico de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. A continuación se expone la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

B. Certificados médicos Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud.

1.7.1. Estructura de la Ley 55/2003

Estos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Tiene 14 Capítulos y 80 artículos: • Capítulo I. Normas generales. • Capítulo II. Clasificación del personal estatutario. • Capítulo III. Planificación y ordenación del personal. • Capítulo IV. Derechos y deberes. • Capítulo V. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo. • Capítulo VI. Provisión de plazas, selección y promoción interna. • Capítulo VII. Movilidad del personal. • Capítulo IX. Retribuciones. • Capítulo X. Jornada de trabajo, permisos y licencias. - Sección I. Tiempo de trabajo y régimen de descansos. - Sección II. Jornadas parciales, fiestas y permisos.

1.6.9. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, incluidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

40

• • •

Capítulo XI. Situaciones del personal estatutario. Capítulo XII. Régimen disciplinario. Capítulo XIII. Incompatibilidades.

|

• •

Capítulo XIV. Representación, participación y negociación colectiva. 17 Disposiciones Adicionales, 7 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 3 Disposiciones Finales.

Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido históricamente en España una regulación específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión personal estatutario, que deriva directamente de la denominación de los tres estatutos de personal -el estatuto de personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario-, de tales centros e instituciones. La propia Ley General de Sanidad estableció que un estatuto marco regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos. La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud. Por ello, las normas de esta Ley constituyen las bases del régimen estatutario de este colectivo especial de los servicios de salud.

1.7.2. Objetivo y ámbito de aplicación Como ya se explicó en párrafos anteriores, el objeto de esta Ley es establecer las bases que regulen la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud. Esta regulación del personal estatutario se hace tomando en cuenta los siguientes Principios: • Sometimiento a las Leyes. • Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario. • Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal estatutario fijo. • Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. • Responsabilidad y objetividad en el ejercicio profesional e imparcialidad en el desempeño de las funciones. • Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.







• •

Tema 1

Integración del personal en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones. Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios. Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia. Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias Públicas. Participación de las organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación en las mesas correspondientes.

A. Personas a las que se aplica el Estatuto Marco El Estatuto Marco se aplica al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado, es decir, en servicios y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Lo previsto en esta Ley sólo podrá ser de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por las Comunidades Autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del INSALUD, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación (la de los funcionarios y la del personal laboral) y si así lo prevén las Leyes aplicables al personal funcionario o convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma.

1.7.3. Clasificación del personal estatutario El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica a razón de tres tipos de criterios: • La función desarrollada. • El nivel del título exigido para el ingreso. • El tipo de su nombramiento. • Por la función desarrollada: c) Es personal estatutario sanitario quien ostenta esta condición en virtud de nombramiento para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria. d) Es personal estatutario de gestión y servicios aquéllos que ostentan tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de

41

Manual CTO Oposiciones de Matrona

gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario. En este apartado siempre se hace referencia al personal estatutario sanitario, porque es el que regula el Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud; pero hay que decir que los Servicios de Salud cuentan también con otro tipo de personal estatutario que no es sanitario, como son celadores, administrativos, auxiliares administrativos, etc. Es el llamado personal estatutario de gestión y servicios. La clasificación del personal estatutario de gestión y servicios se efectúa en función del título exigido para el ingreso (el personal de formación universitaria se divide en: licenciados universitarios, diplomados universitarios, personal de formación profesional, técnicos superiores o técnicos, y aquéllas otras categorías en las que lo que se exige es certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente). •

Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica en: - Personal de formación universitaria: aquéllos que ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria, que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide a su vez en: › Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud. › Licenciados sanitarios. › Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud (por ejemplo, matronas o enfermería psiquiátrica). › Diplomados sanitarios. -



42

Personal de formación profesional: aquéllos que ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide a su vez en: › Técnicos superiores, por ejemplo los técnicos de laboratorio. › Técnicos, como los auxiliares de enfermería.

Por el tipo de nombramiento: - Personal estatutario fijo. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño

con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Personal estatutario temporal. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad (para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, el personal estatutario interino cesará cuando se incorpore personal fijo, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada), de carácter eventual (cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, o para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron); o de sustitución (el nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función). Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.

1.7.4. Derechos Los derechos del personal estatutario de los servicios de salud se clasifican en derechos de carácter individual y derechos de carácter colectivo.

A. Derechos individuales El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos: a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.

|

b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas. c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones. d) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y en los riesgos generales que pudiera haber en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia. e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional. f ) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y subordinados. g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y los permisos. h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. i) Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan. j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables. m) A la acción social en los términos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables. Estos derechos serán aplicables al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

B. Derechos colectivos El personal estatutario ostenta los siguientes derechos colectivos: a) A la libre sindicación. b) A la actividad sindical. c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población. d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. e) A la reunión. f ) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral.

Tema 1

De entre los derechos del personal estatutario, se estudian a continuación algunos de ellos más detenidamente.

1.7.5. Retribuciones Entre los derechos del personal estatutario, se encuentra el derecho a la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos. Un elemento fundamental de ellas es la evaluación del desempeño de sus funciones por el personal estatutario, que los servicios de salud deberán valorar. El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales. Las retribuciones del personal estatutario se estructuran en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

A. Retribuciones básicas Las retribuciones básicas son: • El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño. • Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría, por cada tres años de servicio. • La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó. • Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

43

Manual CTO Oposiciones de Matrona

B. Retribuciones complementarias Las retribuciones complementarias pueden ser fijas o variables. Van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y el cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud de cada Comunidad Autónoma. Las retribuciones complementarias serán: • Complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual del complemento de destino se abonará en 14 pagas. • Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia. • Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos. • Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. • Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría (en la actualidad, sólo se reconoce para algunos profesionales sanitarios y que tengan carácter fijo). El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.

1.7.6. Descansos, limitación de la jornada, vacaciones periódicas retribuidas y permisos A. Jornada y descanso diarios 1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 h ininterrumpidas.

44

No obstante, se podrán establecer jornadas de hasta 24 h para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

NOTA La jornada, como deber de obligado cumplimiento por el personal estatutario, se amplía más adelante en el punto correspondiente a Deberes del personal estatutario.

2. El personal tendrá derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 12 h entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. 3. Siempre que la duración de una jornada exceda de 6 h continuadas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 min. El momento de disfrute de este periodo se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios.

B. Descanso semanal 1. El personal tendrá derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido a la semana con una duración media de 24 h semanales. 2. El periodo de referencia para el cálculo de este periodo de descanso será de 2 meses.

C. Vacaciones anuales 1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. 2. El periodo o periodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a la programación funcional del correspondiente centro. 3. El periodo de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.

D. Suspensión de estos derechos 1. Las disposiciones relativas a jornada de trabajo y periodos de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los centros sanitarios, ya que la Ley General de Sanidad señala que “cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las Adminis-

|

traciones sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios”, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración. 2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.

• • •

Tema 1

Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. Por lactancia de un hijo menor de 12 meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. •

E. Fiestas y permisos El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y permisos que se establezca en la Comunidad Autónoma donde preste sus servicios. Asimismo, el personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos y licencias, establecido para los funcionarios públicos.



A título ilustrativo, si bien fuera del contenido del Estatuto Marco, se expone a continuación el régimen de permisos y licencias establecido para los funcionarios públicos, y que sería, según lo dicho, de aplicación para el personal estatutario.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

1. Permisos de los funcionarios públicos •

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.



Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. • • •

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de 2 h diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 h, con la disminución proporcional de sus retribuciones. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de 1 mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de 1 mes. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

45

Manual CTO Oposiciones de Matrona

• •

2 semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

Por asuntos particulares, 6 días. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de 2 días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en 1 día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

2. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género •

Permiso por parto: tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta 2 meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta 2 meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. •

46

Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en



Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de 15 días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

|

El tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. •

Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.



Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria

Tema 1

concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

1.7.7. Deberes El personal estatutario de los servicios de salud está obligado a: a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico. b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables. c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada. d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo. e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación

47

Manual CTO Oposiciones de Matrona

f)

g)

h)

i)

j)

k)

l)

m)

n) o)

y consecución de los objetivos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios. Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad. Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios. Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles. Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos. Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones. Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas. Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud. Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia. Cumplir el régimen sobre incompatibilidades. Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

1.7.8. Jornadas Respecto al deber de “cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios”, se realiza a continuación un análisis más detallado. Hay que distinguir tres tipos de jornadas: ordinaria, complementaria y especial.

48

A. Jornada ordinaria La jornada ordinaria en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, que según en cada caso resulte procedente. Mediante la programación del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Esta jornada ordinaria podrá hacerse en turno de mañana, tarde o noche. El periodo nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de 7 h e incluirá necesariamente el periodo comprendido entre las cero y las 5 h de cada día natural. En ausencia de tal definición por el centro sanitario, se considerará periodo nocturno el comprendido entre las 23 h y las 6 h del día siguiente. A estos efectos, se considerará personal nocturno aquél que por lo común realice, durante el periodo nocturno, una parte no inferior a 3 h de su tiempo de trabajo diario. Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el periodo nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual. Llegados a este punto hay que hacer una importante referencia al Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, relativo a la “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, que establece lo siguiente: “A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 h y 30 min. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria”. Por su parte, en la Comunidad de Madrid se ha establecido también, en la Ley 6/2011 de 28 de diciembre relativa a Medidas Fiscales y Administrativas, una jornada ordinaria de 37 h y media para el conjunto de empleados del sector público madrileño, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

B. Jornada complementaria Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de de-

|

terminadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Marco venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 h semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los periodos de localización (periodo de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicio efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir), salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

C. Jornada especial Cuando la realización de las horas complementarias fuera insuficiente para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello. En este supuesto, los excesos de jornada tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 h al año.

Tema 1

1.7.9. Situaciones del personal estatutario El personal estatutario se puede encontrar en alguna de las situaciones que se explican a continuación.

A. Servicio activo El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe uno de los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento. Se mantendrán en servicio activo quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones, aunque con limitaciones de derechos (el interesado percibirá las retribuciones básicas mientras dure esta situación, o sin derecho a la percepción de retribuciones, si se establece esta suspensión con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos).

B. Servicios especiales El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales: 1. En los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos: Servicios especiales según el Estatuto Básico del Empleado Público de 12 de abril de 2007, para los funcionarios públicos: 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: › Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

49

Manual CTO Oposiciones de Matrona

















› ›



50

Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquéllos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 2. Cuando se acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia. 3. Cuando se acceda a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones Públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud. 4. Cuando sea autorizado por la Administración Pública competente, por periodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional. Quien se encuentre en la situación de servicios especiales de los tres primeros apartados, tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen, y en la última situación tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.

C. Servicios bajo otro régimen jurídico Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o en la que participe por lo menos en la mitad de su capital el propio servicio de salud o Comunidad Autónoma (empresas públicas), bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el servicio de salud o Comunidad Autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule (por ejemplo, las fundaciones). El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.

D. Excedencia por prestar servicios en el sector público Se declarará al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:

|





La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación (como ya se dijo anteriormente, no hay ninguna obligación por parte de la Administración de concederla; aunque cumpla todos los requisitos, puede ser denegada por necesidades del servicio motivadas).

Cuando presten servicios en otra categoría (médicos, DUES, auxiliares de enfermería...) de personal estatutario, o como funcionario o como personal laboral (aunque sea de la misma categoría), en cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad. Cuando presten servicios en organismos públicos (por ejemplo, la Agencia Antidroga, la Agencia Pedro Laín Entralgo, etc.) y no les corresponda quedar en la situación de servicios especiales.

Se consideran incluidas en la Administración Pública aquellas entidades en las que la participación de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50% o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo sobre la entidad (empresas públicas, fundaciones, consorcios…).

No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario. El tiempo mínimo de permanencia en esta excedencia será de 2 años. •

El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no recibirá retribuciones de la Administración en la que se declara en excedencia, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo. •

E. Excedencia voluntaria La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, por los motivos que a continuación se indican.

NOTA Nótese que las frases empiezan por un “podrá concederse”, debido a que su concesión por parte de la Administración al personal que lo solicita no es obligatoria, sino que puede ser rechazada por necesidades del servicio, a diferencia de las excedencias forzosas, las cuales son de obligatoria concesión por parte de la Administración si fueran solicitadas por personal estatutario que reúna los requisitos para su concesión.



Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite por interés particular. Para poder obtener esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas (no sólo contabilizan los servicios prestados en la Administración en la que se solicita la excedencia, sino que cuentan los servicios prestados en cualquier Administración y en cualquier categoría profesional) durante los 5 años inmediatamente anteriores (nótese que tienen que ser inmediatamente anteriores; no se computan aquellos años prestados con los que haya habido interrupciones temporales con respecto al último servicio prestado).

Tema 1

Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administración Pública. Procederá declarar de oficio por parte de la Administración en excedencia voluntaria, al personal estatutario sin ser solicitada por éste, cuando finalizada la causa por la que este personal estatutario pasó a una situación de entre las que se están viendo, distinta a la de servicio activo (por ejemplo en excedencia por cuidado de hijo, por agrupación familiar, voluntaria, etc.), al acabar el plazo que se tenía para estar en esa situación, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo. Al no reingresar al servicio activo, pasado el plazo que tenían para estar en esas otras situaciones, no pueden continuar en ellas, y tampoco se encuentran en servicio activo al no solicitar el reingreso a tiempo, por otro lado, éste no es motivo suficiente para separarles del servicio, por lo que a la Administración sólo le queda ponerles en esta situación en la que no les separa del servicio, pero les quita muchos de los derechos que tenían estando en las otras situaciones de las que venían, como el cómputo de la antigüedad o la reserva del puesto de trabajo. El tiempo mínimo de permanencia en esta excedencia será de 2 años. En estos tres tipos de excedencia voluntaria no se recibirán retribuciones, ni será computable el tiempo que se permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.

F. Excedencia por cuidado de familiares Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los

51

Manual CTO Oposiciones de Matrona

funcionarios públicos por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril de 2007. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo (de duración mínima de 1 año), a contar desde la fecha de nacimiento o, de la resolución judicial si es por adopción o administrativa si es por acogimiento. También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a 3 años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad (hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos. Tíos y sobrinos son ya tercer grado de consanguinidad y no generan derecho a esta excedencia) o afinidad (los mismos familiares por consangunidad, pero del cónyuge) que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El periodo de excedencia será único por cada hijo o familiar al que haya que cuidar, si un nuevo hijo o familiar diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin a la excedencia que se estuviera disfrutando, y se empezaría a disfrutar la nueva excedencia (por tanto, no se acumularían las distintas excedencias, ni se sumaría la nueva cuando se acabara la antigua, sino que la antigua excedencia acabaría antes de tiempo para que empezara la nueva). En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo hijo o familiar, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante 2 años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

G. Excedencia temporal El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación: Será necesario tener una antigüedad mínima de 5 años. El motivo de su concesión es a fin de incorporarse como agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

52

La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que el órgano público donde va a prestar servicios tenga en la realización de los trabajos que vaya a desarrollar. La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a 5 años, sin que sea posible, agotado este plazo, una nueva excedencia temporal por la misma causa, hasta que hayan transcurrido al menos 2 años desde el reingreso al servicio activo. Durante esta excedencia, el personal estatutario no recibirá retribuciones por su puesto de procedencia, y tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, cómputo de antigüedad. Si antes de finalizar el periodo por el que se le haya concedido la excedencia temporal, el excedente no solicitara el reingreso al servicio activo será declarado de oficio en situación de la excedencia voluntaria anteriormente vista.

H. Suspensión de funciones El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones como sanción disciplinaria o condena judicial, quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición de personal estatutario. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses, pero no de la condición de personal estatutario (sólo se pierde la reserva del puesto de trabajo en el sitio que se desempeñaba). La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia, sin límite de tiempo. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de 6 años. El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Dentro de las situaciones del personal estatutario, se analiza a continuación la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, la cual puede considerarse una “situación” más, aunque en el Estatuto Marco se contempla de forma independiente a las situaciones administrativas. Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo las que se explican a continuación

|

I. La renuncia 1. La renuncia a la condición de personal estatutario es un acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. 2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos. - La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento: la pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado que fuera condición para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición. - La sanción disciplinaria firme de separación del servicio: es necesario que sea firme, es decir, que contra ella no se puedan interponer ya ningún recurso para anularla. - La pena de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, y la pena especial de inhabilitación para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión que se desempeñaba: es necesario que estas penas sean firmes. Para producir la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, tiene que exceder de 6 años.

J. La jubilación 1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria. 2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización. 3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a solicitud del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa (65 años), le resten 6 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación, aunque por necesidades de la organización no convenga esta prórroga.

Tema 1

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. 4. Podrá optar a la jubilación voluntaria (anterior a cumplir la edad de jubilación forzosa, es decir, antes de cumplir los 65 años), total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la Seguridad Social. (Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación; a partir de los 62 años se puede solicitar la jubilación parcial, con reducción de la jornada hasta el 85%, percibiendo el salario correspondiente de un trabajo a tiempo parcial y pensión de jubilación parcial hasta que cumple los 65 años, cuando accede a la jubilación definitiva. Este tipo de jubilación es posible cuando la empresa hace un contrato de relevo a un desempleado inscrito como tal, cubriendo así la otra mitad de la jornada; por otro lado, la edad de jubilación puede ser rebajada por decreto para aquellas actividades peligrosas, penosas o insalubres que arrojen elevados índices de mortandad.)

K. La incapacidad permanente La incapacidad permanente puede declararse como incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, situación del trabajador afectado de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. Los tres tipos de incapacidad permanente producen la pérdida de la condición de personal estatutario.

L. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo 1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó. 2. Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

53

Manual CTO Oposiciones de Matrona

Si la revisión se produce dentro de los 2 años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios. 3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.

1.7.10. Incompatibilidades Se aplicará al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios públicos, con las siguientes normas específicas que se determinan en el Estatuto Marco: 1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y cuando las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario. 2. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario. 3. La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito. Los servicios de salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículo profesional así lo aconsejen. El personal emérito desempeñará actividades de consultoría, informe y docencia. Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual. 4. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial. A continuación se analiza el régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios públicos, y que es de aplicación al personal estatutario. Éste se encuentra regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

54

A. Actividades públicas 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público, salvo en los supuestos previstos en la misma. 2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas. 3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometerse imparcialidad o independencia. 4. El personal funcionario solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma; en este último supuesto la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la Legislación Laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público. 5. Podrá autorizarse la compatibilidad, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

|

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. Asimismo, a los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

6. Excepcionalmente, podrá autorizarse a los funcionarios la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas que sean funcionarios. 7. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: - Un 30%, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente. - Un 35%, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente. - Un 40%, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. - Un 45%, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente. - Un 50%, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente. - La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o pleno de las corporaciones locales en base a razones de especial interés para el servicio. 8. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos.

Tema 1

9. La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al pleno de la corporación local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas. 10. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose prorrogado en tanto recae resolución.

B. Actividades privadas 1. El personal funcionario no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. 2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. 3. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea de prestación a tiempo parcial. 4. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. 5. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

55

Manual CTO Oposiciones de Matrona

6. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al pleno de la corporación local, previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas. 7. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los registros de personal correspondientes.

C. Excepciones Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes: • Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar. • La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública. • La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. • La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. • El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido. • La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. • La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. • La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

tibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad”. Y como falta muy grave, “el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad”. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.

E. Régimen de incompatibilidades en la Comunidad de Madrid La regla general en el desempeño de dos puestos en el sector público es la INCOMPATIBILIDAD, salvo AUTORIZACIÓN DE COMPATIBILIDAD por interés general, previa y expresa concedida por el CONSEJERO DE JUSTICIA y AA.PP., en el plazo de 4 meses. La regla general para el desempeño de un puesto público y uno en el Sector Privado es la COMPATIBILIDAD, mediante la concesión de un RECONOCIMIENTO concedido por el CONSEJERO DE JUSTICIA y AA.PP., en el plazo de 2 meses. La no contestación expresa se entiende estimatoria. En la CM por Ley 7/2007 se establece la compatibilidad de servicios de carácter asistencial en el sector público sanitario por razones de interés público, así, el personal sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad podrá compatibilizar un segundo puesto de trabajo de carácter asistencial o ejercer una segunda actividad en el Sector Público, si así lo exigiera el interés del propio servicio público. Se declara de interés público la prestación de servicios de carácter asistencial en los centros sanitarios públicos de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112.

1.7.11. Régimen disciplinario El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.

El incumplimiento del régimen de incompatibilidades será sancionado conforme al régimen disciplinario como falta grave o muy grave.

La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.

Como falta grave, “el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompa-

Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad (indicios

D. Incumplimientos

56

|

de que la conducta infractora puede ser constitutiva también de un delito), se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (para que inicie un proceso de investigación de los hechos).

j) k)

Los hechos declarados probados por decisiones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.

l)

Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria.

m)

Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad. La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.

n)

A. Clases de faltas

o)

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves. 1. Faltas muy graves

p)

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones. b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios. c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. d) El abandono del servicio. e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada. f ) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios. g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general. h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones. i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones Públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

q) r) s)

t)

u) v)

Tema 1

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga. La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad. La prevalencia (aprovecharse) de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones. Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga (piquetes) o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma. La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje. La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud. La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones ajenas a dichos servicios. La inducción directa (convencer), a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido. El exceso arbitrario (sin justificar) en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio. La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.

2. Faltas graves a) La falta de obediencia debida a los superiores. b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones. c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave. d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.

57

Manual CTO Oposiciones de Matrona

e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo. f ) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable. g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad. i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes. j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave. l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud. m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección. n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa (convencer), a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido. 3. Faltas leves a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave. b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave. c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios. d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios. e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud. f ) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

58

g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión de la falta.

B. Sanciones Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: 1. Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los 6 años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante los seis años siguientes a su ejecución, no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública. 2. Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de 4 años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves. 3. Suspensión de funciones. Se puede imponer la suspensión de funciones por faltas graves y muy graves. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los 6 años ni será inferior a los 2 años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino. 4. Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves. 5. Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves. La determinación concreta de la sanción se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negli-

|

gencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.

Tema 1

expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 4 años; las impuestas por faltas graves, a los 2 años; y a los 6 meses aquéllas que correspondan a faltas leves.

Cuando la suspensión provisional se produzca, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. Cuando se imponga en un proceso judicial durará lo que dure el proceso hasta su resolución; en este caso, la suspensión provisional de funciones sólo se podrá determinar si las medidas judiciales producen la imposibilidad de desempeñar sus funciones durante más de cinco días consecutivos.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado.

Durante la suspensión provisional impuesta como consecuencia de expediente disciplinario, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No recibirá ninguna retribución en caso de incomparecencia en el procedimiento.

Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones en el expediente se cancelarán de oficio a los seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves, a los dos años para las sanciones impuestas por faltas graves y a los cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves, computados desde el cumplimiento de la sanción.

Durante la suspensión provisional impuesta como consecuencia de proceso judicial, no se tendrá derecho a la percepción de ninguna retribución.

1. Prescripción de las sanciones Que prescriba una sanción significa que ya no puede cumplirse por pasarse el tiempo establecido para poderse ejecutar por la Administración.

En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.

C. Procedimiento disciplinario •

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de un procedimiento, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá realizarse en todo caso. El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado la presunción de inocencia, ser notificado del nombramiento de instructor, ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora; formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento, proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos, ser asesorado y asistido por los representantes sindicales y actuar asistido de letrado.



Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un

Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio, o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrasarán a la fecha de inicio de la suspensión provisional. Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir.

1.7.12. Modelo de desarrollo profesional La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, reconociendo su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios. Las Comunidades Autónomas establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud de las Comunidades Autónomas, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

59

Manual CTO Oposiciones de Matrona

BIBLIOGRAFÍA  Constitución Española de 1978. BOE 29 de diciembre de

1978.

 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del

Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.  Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del per-

sonal estuatario de los servicios de Salud.

 Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Siste-

 Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para

ma Nacional de Salud: las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Pro-

fesiones Sanitarias.

 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas ugentes

 Ley 26/2011, de 11 de agosto, de adaptación normativa a la

para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 Corrección de errores al Real Decreto-ley 16/2012 (BOE 15 de

mayo de 2012).

60