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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” DISTRITO FISCAL DE PUNO OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO Caso N° Comisión

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” DISTRITO FISCAL DE PUNO OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO

Caso N° Comisión Estado Procedencia

: 2016-125-0 :A : Investigación preliminar : ODCI PUNO

INFORME N° 01-2017-MP-ODCI-PUNO/CA A

:

DR. PABLO SANCHEZ VELARDE Fiscal de la Nación – Ministerio Público

DE

:

SOFÍA GABY PANTIGOZO MEZA Fiscal Superior – Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Puno – Ministerio Público

Asunto

:

Se eleva informe sobre resultados de investigación preliminar

Referencia

:

CASO N° 2711010000-2016-125-0-MP-ODCI-PUNO/CA

Fecha

:

Puno, 26 de Junio de 2018.

Tengo el honor de dirigirme a su Despacho, con la finalidad ELEVAR EL PRESENTE INFORME con el resultado de la investigación preliminar en el caso de la referencia, el mismo que se emite con el siguiente detalle: I.

INFORMACION PREVIA En el presente caso se ha emitido la DISPOSICIÓN Nº 04-2018-MP-ODCIPUNO/CA de fecha 20 de Junio de 2018, mediante la cual se ha declarado infundada la denuncia en contra de Luis Alexander Bentura Hualpa, en ese sentido el presente informe es únicamente respecto de Luis Ernesto Taype Mirabnda.

II.

DETERMINACIÓN O IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO: 1. De las partes procesales y el delito imputado:

- Denunciante - Denunciado / investigado - Delito - Agraviado

: Gilber Ronald Tevez Coyla : Luis Ernesto Taype Miranda [fiscal] : Omisión de actos funcionales y otro : Estado peruano

2. Individualización del investigado fiscal: a) Apellidos y nombres b) DNI N° c) Edad

: Taype Miranda, Luis Ernesto. : 29642583 : 42 años

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d) e) f) g) h) i) j)

Sexo Profesión Lugar de Nacimiento Estado Civil Nombre de su padre Nombre de su madre Domicilio real

: Masculino : Abogado : Distrito Cerro Colorado – Prov. Arequipa : Casado : Luis : María : Jr. Jorge Chávez N° 197 – Distrito Ayaviri Prov. Melgar – Dpto. Puno [declarado ante el Reniec].

III.

DE LOS IMPUTACIÓN:

HECHOS

O

SUPUESTOS

FÁCTICOS

MATERIA

DE

§ El contexto en que se produce el presunto delito 3. El denunciado magistrado tuvo la condición de Fiscal Adjunto Provincial

Titular de la SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE MELGAR DEL DISTRITO FISCAL DE PUNO –en ejercicio de sus funciones-, y como tal se le asignó el Caso N° 2015-95 seguido en contra del ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Melgar – Ayaviri don Luciano Elías Huahuasoncco Hancco y otros, por la presunta comisión del delito de Colusión en agravio del Estado peruano personificado en la Municipalidad Provincial de Melgar. 4. El referido caso penal fue asignado al denunciado fiscal en fecha 05 de mayo

de 2015, conforme consta en el reporte de seguimiento de asignación y reasignación de casos impreso del Sistema de Gestión Fiscal (SGF) que obra en fojas 53 de autos. § Hechos atribuidos al denunciado fiscal, como presuntos delitos [factum]: 5. En el contexto de lo señalado en los apartados anteriores se atribuye al

denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda –como imputación fáctica-, haber omitido calificar la denuncia penal interpuesta en contra del ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Melgar, don Luciano Elías Huahuasoncco Hancco y otros, por la presunta comisión del delito de Colusión en agravio del Estado peruano personificado en la Municipalidad Provincial de Melgar, en el Caso N° 2015-95; por consiguiente, no haber emitido pronunciamiento fiscal alguno con relación a la denuncia penal interpuesta por el abogado Bladimiro Condori Hancco en fecha 16 abril de 2015 en su condición de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Melgar. 6. La omisión de calificar la denuncia y de emitir el pronunciamiento

correspondiente, por parte del investigado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda, inclusive se ha mantenido hasta el 08 de julio de 2016; fecha en que el referido fiscal por disposición de la jefa de la Oficina de Control Interno del Distrito Fiscal de Puno, entregó la carpeta fiscal del Caso N° 2015-95, a fin de que se avoque al mismo el magistrado Luis Alexander Bentura Hualpa en su condición de Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Melgar, debido que el investigado fiscal mencionado no había emitido pronunciamiento respecto a la denuncia en el mencionado caso penal.

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7. Aunado a ello, en el curso de la presente investigación se ha evidenciado

que el quejado fiscal no solamente ha omitido calificar la denuncia en el Caso N° 2015-95, sino también –frente a las acciones de control de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Puno- el denunciado fiscal ha simulado en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) que los hechos denunciados en el mencionado caso [Caso N° 2015-95] se halla en la etapa procesal de investigación preparatoria. Esta situación simulada o hecho simulado aparece en los reportes del SGF, correspondiente al caso penal en comento. 8. También mediante Disposición Nº 02-2018-MPFN-FSCI-ODCI-PUNO/CA de

fecha 13 de Marzo de 2018 se ha ampliado la imputación en contra de dicho fiscal, por haber ingresado información falsa en el sistema de gestión fiscal, respecto del Caso Nª 2015-95, al señalar que dicho caso se encontraba con investigación preparatoria, siendo que en físico no fue ni siquiera calificada la denuncia, esta falsedad ha generado perjuicio a la entidad, pues ha dificultado las funciones de supervisión del Fiscal Provincial, así como el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la entidad denunciante.

IV.

NORMAS QUE REGULAN LA COMPETENCIA Y ACTUACIÓN DE ESTE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE CONTROL INTERNO: 9. Conforme a lo establecido en el artículo 60° del Reglamento de Organización

y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución N° 071 -2005-MP-FN-JFS –en adelante el ROF de la FSCI-, la investigación preliminar tiene por objeto reunir los elementos de prueba que acrediten la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del investigado. Y según la norma reglamentaria en comento, este órgano desconcentrado de control interno del Ministerio Público, sólo tiene dos opciones, al concluir la investigación preliminar: a) De encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, se elevará un informe debidamente motivado opinando porque se declare fundada la denuncia, remitiéndose a la Fiscalía de la Nación para los fines de ley […]; b) De no encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, el Jefe de la Oficina Desconcentrada o el Fiscal Supremo de Control Interno emitirá resolución declarando infundada la denuncia, la misma que será puesta en conocimiento de las partes. […]”. V.

EL ÍTER PROCESAL DEL CASO DE AUTOS Y LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:

§ Del inicio de la investigación preliminar en autos a nivel de la ODCI Puno 10. A mérito de la denuncia penal de parte interpuesta por el abogado Gilber

Ronald Tevez Coyla, en autos, este órgano desconcentrado de control interno del Ministerio Público, dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del denunciado magistrado Luis Ernesto Taype Miranda a través de la Disposición N° 01-2016-MP-ODCI-PUNO/CA, ordenándose en esta y en

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las providencias siguientes la realización de varias diligencias y/o actos de investigación para esclarecer –preliminarmente- los hechos denunciados. 11. Entre las diligencias emitidas en autos tenemos la Providencia N° 01-2016-

MP-ODCI-PUNO/CA, de fecha 02 de mayo de 2016, que obra en fojas 35; en la cual se ordenó recabar copia certificada de actuados obrantes en el Caso N° 2016-124-MP-ODCI-PUNO [tramitado en este mismo órgano control interno por presunta inconducta funcional por los mismos hechos materia de autos], específicamente el acta fiscal de constatación recabada en autos en fojas 37. 12. Mediante Disposición Nº 02-2018-MPFN-FSCI-ODCI-PUNO/CA de fecha 13

de marzo de 2018 se ampliado la investigación en contra de Luis Ernesto Taype Miranda por el delito de falsedad genérica y demás que contiene, véase fojas 579-583 § Diligencias y/o actos de investigación realizados 13. Se reitera que en fojas 37 se ha logrado recabar el acta fiscal de

constatación de fecha 13 de abril de 2016, cuyo contenido da cuenta que el quejado fiscal en esta ocasión [13.04.2016] refirió al personal fiscal de este órgano de control interno que la carpeta fiscal correspondiente al Caso N° 2015-95 se halla en su domicilio. Asimismo, el contenido del mencionado acta da cuenta que el personal fiscal de este órgano de control recabó la “CONSTANCIA DE CARPETA FISCAL” impresa en fecha 13 de abril de 2016 del Sistema de Gestión Fiscal (SGF), cuyo contenido da cuenta que en fecha 14 de enero de 2016 el denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda simuló haber cargado o colgado en el SGF la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria en el Caso N° 2015-95 (ver fojas 38 de autos), cuyo extremo se analiza más adelante. También se recabó el “REPORTE DETALLADO DE PLAZOS FISCALES AL 13 DE ABRIL DE 2016 A HORAS 09:20 AM” (obra en fojas 39 e autos), cuyo contenido da cuenta que el Caso N° 2706084502-2015-95-0 [o Caso N° 2015-95] se halla en la etapa procesal de investigación preparatoria [hecho simulado por el denunciado fiscal]. 14. Como correlato de los actos de investigación dispuestos por este órgano de

control interno del Ministerio Público, -por su parte- el Ing. Lucio Armando Ticona Gordillo en su condición de Analista de la Oficina de Gestión de Indicadores del Distrito Fiscal de Puno, con el OFICIO N° 053-2016-MPFNDFP-FSC-GI/PUNO, de fecha 17 de mayo de 2016, que obra en fojas 51, remitió a este órgano de control la “Constancia de carpeta fiscal” correspondiente al Caso N° 2015-95, y el “reporte detallado de plazos fiscales al 17 de mayol de 2016 a horas 09:57 am”, cuyo contenido da cuenta el “hecho simulado” realizado por el investigado fiscal, de que el Caso N° 2015-95 se hallaría en la etapa procesal de investigación preparatoria. Además, se tiene otra documental relevante que consiste en el reporte de “seguimiento y asignación y reasignación de casos”, en fojas 54, también remitido por la Oficina de Gestión de Indicadores del Distrito Fiscal de Puno, en el que se da cuenta que el investigado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda tuvo asignado a su cargo el Caso N° 2015-95, desde el 04 de mayo de 2015. 4

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15. En fojas 59 obra el acta de declaración [testimonial] del denunciante en autos

Gilber Ronald Tevez Coyla, quien ha indicado –entre otros aspectos- que el denunciado fiscal no ha emitido pronunciamiento, ya sea archivando la denuncia o aperturando investigación preliminar respecto de los hechos denunciados en el Caso N° 2015-95 a nivel de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Melgar. Precisa además que en los primeros días de febrero de 2016, el denunciante en autos –el declarante- conversó con el denunciado fiscal, quien se comprometió emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria dentro de una semana; hecho que no cumplió el denunciado fiscal. Por lo que en los primeros días de marzo de 2016, nuevamente el declarante –denunciante en autos- se apersonó al despacho del denunciado fiscal para exigirle que emita su pronunciamiento respecto de la denuncia en el Caso N° 2015-95; oportunidad en la que nuevamente el denunciado fiscal se comprometió a emitir pronunciamiento dentro de diez días, lo que tampoco cumplió. 16. Finalmente, entre los últimos actuados del caso de autos, se tiene el OFICIO

s/n-2017-MP-2FPPM/AY/LBH a través del cual el Fiscal Provincial Luis Alexander Bentura Hualpa, remitió a este órgano de control, la siguiente documentación: a) El acta de entrega de fecha 08 de julio de 2016, suscrito por el investigado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda, en cuyo contenido se da cuenta que el mencionado fiscal –en la indicada fecha- hizo entrega de la carpeta fiscal correspondiente al Caso N° 2015-95 [sin pronunciamiento fiscal], por orden de la jefa de la ODCI Puno, para que al referido caso se avoque el fiscal provincial Luis Alexander Bentura Hualpa, debido a que el investigado fiscal no había emitido pronunciamiento respecto a la denuncia interpuesta en el mencionado caso penal; b) Copia de la Disposición Fiscal N° 01-2016-MP-2FPPM-DF-PUNO, emitida con fecha 11 de julio de 2016, a través del cual el fiscal provincial Luis Alexander Bentura Hualpa, dispuso iniciar investigación preliminar en el Caso N° 2015-95; y c) El reporte de “seguimiento de asignación y reasignación de casos” correspondiente al Caso N° 2015-95, en el que consta que el fiscal provincial Luis Alexander Bentura Hualpa se reasignó –en el SGF- el caso en mención en fecha 13 de julio de 2016. 17. Se ha recabado

la declaración del investigado Luis Alexander Bentura Hualpa, asimismo ose ha ofrecido la oportunidad de declarar a Luis Ernesto Taype Miranda, el mismo que en una primera oportunidad ha señalado que no declararía por no estar presente su abogado, asi como cuestionar la intervención del fiscal Reynaldo Pandia Mendoza por ser fiscal provincial (fj 604-605), se ha vuelto a reprogramar su declaración para el día 23 de Mayo de 2018, fecha en la que ha solicitado nuevamente la reprogramación de su declaración por no contar con su abogado de libre elección, (fj 737), finalmente tampoco ha ejercido la oportunidad de autodefensa en fecha 15 de Junio de 2018, pues ha señalado que no podría prestar su declaración toda vez que subsiste en su criterio que la fiscal adjunta superior de la ODCI Puno no es competente para tomarle la declaración correspondiente.

§ Del emplazamiento al investigado fiscal y los actos de defensa ejercidos

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18. El denunciado fiscal –vía renovación de acto procesal- fue notificado con la

disposición de apertura de investigación preliminar en autos [Disposición N° 01-2016-MP-ODCI-PUNO/CA], en fecha 23 de mayo de 2016, a través de la Cédula de Notificación N° 1703-2016 que obra en fojas 69 de autos, a mérito de lo dispuesto en la Providencia N° 01-2016-MP-ODCI-PUNO/CA. Y si bien no concurrió a este órgano de control para prestar su declaración en la fecha señalada [30.05.2016] y que tampoco presentó su informe de descargo, probablemente por cuestiones que obedecen a su estrategia de defensa; sin embargo, en las actas de constatación realizadas por este órgano de control (ODCI Puno), el denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda brindó sus explicaciones –a manera de descargo- en torno a los hechos atribuidos en su contra [ver actas de fojas 37 y 58, respectivamente], cuyos extremos se analizan más adelante en el presente informe. 19. También ha sido notificado con la Disposición Nº 02-2018 mediante la cual se

amplía los cargos por falsedad genérica, así como las demás disposiciones, también ha tomado conocimiento – a través de su abogado defensor -de toda la carpeta fiscal , esto de acuerdo al formato de constancia de acceso a la carpeta fiscal y copias de fecha 07 de Junio de 2018. VI.

ANÁLISIS DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA LEY PENAL: 20. Como resultado de los hechos investigados en autos, se evidencia la

presunta comisión de los delitos de omisión de actos funcionales y de falsedad genérica. Veamos a continuación –en los apartados siguientes- la presencia de los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva de los delitos en comento. § Respecto del delito de omisión de actos funcionales: 21. Así, tenemos que, el tipo penal contenido en el artículo 377° del Código

Penal, modificado por Ley N° 30364, en su primer párrafo, prevé que: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” 22. Cabe precisar que este primer delito en análisis tiene como bien jurídico

protegido el normal desarrollo de las funciones públicas, en específico, se trata de que el funcionamiento de la administración pública no se vea perjudicado por inercia dolosa del funcionario público que ejerce un cargo determinado. Se perfecciona con la sola omisión, pues el tipo penal no exige un resultado lesivo a la administración pública más allá de la propia inercia dolosa del funcionario. Así, ha razonado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 169-2012ANCASH. 23. A nivel de la jurisprudencia se ha establecido que este tipo penal se

perfecciona hasta por tres formas o supuestos ilícitos perfectamente diferenciados. Ello tiene que ver con los tres verbos rectores que recoge el contenido del tipo penal: omitir, rehusar y retardar. Así, la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante Ejecutoria de fecha 14 de enero de 2000, en el

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Expediente 5201-99-Loreto, ha precisado en forma sencilla y didáctica, en cuanto a estas tres formas de realización del delito en comento. Se señala que ‘omitir’ significa no hacer lo que debe y pueda hacer en un determinado tiempo o momento, el funcionario o servidor público [lo subrayado es nuestro]; ‘rehusar’, cuando el funcionario rehúsa llevar a cabo un acto de su cargo para el que se le ha requerido legítimamente; mientras que, ‘retardar’, es diferir la ejecución de un acto propio de la función. Al respecto –a nivel de doctrina- SALINAS SICCHA acota señalando que, omitir, es dejar de hacer el acto al que está obligado por ley el funcionario, o hacerlo dolosamente en forma no debida; no se requiere que previamente exista interpelación o requerimiento, puesto que está en el marco de sus deberes cumplir con los actos funcionales que omite ilegalmente; en tanto que, el supuesto delictivo de rehusar se configura cuando el sujeto activo, siempre funcionario público, pese al requerimiento efectuado rehúsa, rehúye, esquiva, declina, desestima o niega el cumplimiento de un acto funcional que está en el deber de hacer al estar dentro de sus funciones, de acuerdo con el cargo que desempeña al interior de la administración pública. El rehusar supone previamente que alguien, sea otro funcionario, el superior jerárquico, el particular u autoridad competente para ello, requiere al sujeto activo con las formalidades del caso, la realización de un acto debido y que este rechace, niegue o no acepte realizar el acto funcional. Sino hay requerimiento el delito no se configura, deviene en atipicidad. En cambio, el supuesto delictivo ‘retardar’, se configura cuando el agente [siempre funcionario público], retarda, demora, retrasa, difiere, aplaza, dilata o pospone el cumplimiento de un acto funcional que está en el deber de hacer en tiempo oportuno, de acuerdo con el cargo o función que desempeña al interior de la administración pública. Según la Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Lima del 22 de setiembre de 1998, Exp. 2357-98 (BACA CABRERA / ROJAS VARGAS / NEIRA HUAMÁN, Jurisprudencia penal, procesos sumarios, cit., p. 514), “se entiende por retardar el diferir la ejecución de un acto público, de manera que cuando se realiza viene a resultar inoportuno; siendo un delito doloso en el que no cabe la tentativa”. Tanto los comportamientos ilícitos de omitir, rehusar o retardar el cumplimiento de un acto funcional deben ser ilegales, es decir, no deben estar refrendados o cubiertos por alguna ley, reglamento o causa de justificación. Salinas Siccha, señala que Rojas Vargas, igual que Abanto Vásquez, con sobriedad argumentan que con el término “ilegalmente” se ha querido enfatizar la gravedad del comportamiento del agente, quien orienta dolosamente su conducta en inobservancia de lo ordenado por la ley en el desempeño de sus actos funcionales, para así también diferenciarlo de aquellos comportamientos que resulten por culpa del funcionario público. (LO SUBRAYADO ES NUESTRO). 24. En el presente caso para verificar la tipicidad de este primer delito materia

de imputación, corresponde señalar que el denunciado Luis Ernesto Taype Miranda –en la fecha de los hechos materia de imputación en autos - tuvo la condición de funcionario público –en ejercicio- como Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Melgar del Distrito Fiscal de Puno. Entre sus funciones, tuvo el deber de calificar la denuncia en el Caso N° 2015-95, sometido a su conocimiento, y emitir pronunciamiento fiscal correspondiente, ya sea aperturando investigación penal o archivando 7

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liminarmente la denuncia, o en otro sentido distinto a los señalados; sin embargo, no lo realizó, pese a conocer que fue su deber cumplir con ello. 25. La concurrencia del dolo en la conducta omisiva del denunciado fiscal, se

verifica a partir de lo siguiente: a) Conforme a la declaración [testimonial] del denunciante Gilber Ronald Tevez Coyla –precisada en el apartado 13 del presente informe, ut supra-, el denunciado fiscal era consciente [tuvo conocimiento] de no haber realizado él la calificación de la denuncia en el Caso N° 2015-95 y no haber emitido el pronunciamiento fiscal correspondiente; pues, el denunciante en autos –Gilber Ronald Tevez Coylase entrevistó con el denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda en los meses de febrero y marzo de 2016, quien a manera de mecida al denunciante en autos le manifestó que emitiría pronunciamiento con relación a la denuncia en el Caso N° 2015-95 dentro de una semana y diez días, respectivamente; b) asimismo, el dolo como conocimiento por parte del autor de su omisión de calificar la denuncia en el Caso N° 2015-95, fluye del acta fiscal de fojas 37 de autos, en cuyo contenido se da cuenta –se hace notarque el denunciado magistrado le manifestó al personal fiscal de este órgano de control interno del Ministerio Público que la carpeta fiscal del Caso N° 2015-95 se halla en su domicilio, dejando entrever que allí la tenía para avanzar el pronunciamiento fiscal respecto a la denuncia en el caso en comento; c) y por último, el dolo en la conducta del denunciado fiscal se advierte del contenido del acta de constatación fiscal de fecha 09 de junio de 2016 que obra en fojas 71 de autos, en el que se hace notar que ante la pregunta del personal fiscal de este órgano de control interno respecto a la existencia de la Disposición N° 01 [que correspondería a la formalización de investigación preparatoria en el Caso N° 2015-95], refirió –el denunciado fiscal- que no la ha terminado [de proyectarla] y que la tiene en su laptop. De lo destacado en este apartado, se tiene que el fiscal denunciado Luis Ernesto Taype Miranda sabía que era su deber calificar la denuncia en el Caso N° 2015-95 y que no lo ha realizado pese a que el caso penal en comento le fue asignado en fecha 04 de mayo de 2015. § Respecto del delito de falsedad genérica: 26. Tenemos que, el tipo penal contenido en el artículo 438° del Código Penal,

prevé que: “El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” 27. Es menester tener en cuenta que a nivel de la jurisprudencia penal peruana,

se ha establecido que: “El delito de falsedad genérica se configura como tipo penal residual, en la medida en que sólo hallará aplicación para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiéndose cometer este delito tanto a través de un documento

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como también mediante palabras, hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad […] 1” 28. En el caso de autos –respecto de este segundo delito- se tiene que, el

denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda, ha cometido el delito de falsedad genérica al haber realizado el registro de una disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria inexistente en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF); de tal forma que al realizar la consulta en el referido sistema (SGF), el Caso N° 2015-95 aparecería en la etapa procesal de investigación preparatoria; de esta forma ha simulado haber emitido la disposición de formalización de investigación preparatoria (DFCIP) en el caso en comento, situación que no corresponde a la verdad. 29. La concurrencia del dolo en esta conducta del denunciado fiscal, respecto del

segundo delito atribuido a él –falsedad genérica- es verificable en la medida que el denunciado fiscal sabía que él no había cumplido con calificar la denuncia en el Caso N° 2015-95 y que su estado procesal real no era la de investigación preparatoria; sin embargo, no obstante ese conocimiento dicho investigado fiscal, haciendo uso de su usuario asignado en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) puso el mencionado caso (2015-95) en el estado procesal de investigación preparatoria, simulando que la investigación penal fiscal se hallaría en la mencionada etapa procesal con disposición de formalización de investigación preparatoria emitida por él, hechos que no se ajusta a la verdad. Respecto a este extremo corresponde destacar que en la constatación que realizó el personal fiscal de este órgano de control interno del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2016 [ver acta de constatación fiscal de fojas 71 de autos], se recabó la “constancia de carpeta fiscal” del Caso N° 2015-95, de cuyo contenido en dicha ocasión se advirtió que con fecha 14 de enero de 2016 aparece registrada la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria (DFCIP), es decir, que la investigación del caso penal en comento se hallaría en la etapa procesal de investigación preparatoria, hecho que fue advertido como un acto simulado (falso) por el órgano de control; frente a lo cual el denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda refirió que “pensaba formalizarla”. De lo señalado hasta aquí, se advierte que el investigado fiscal en autos, no obstante conocer [o saber] que no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la denuncia en el Caso N° 2015-95, puso en el SGF el mencionado caso en la etapa de investigación preparatoria. 30. Es menester señalar que el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) viene a ser una

herramienta de carácter informático implementado por el Ministerio Público para el uso de fiscales y asistentes de la función fiscal para registrar los actos fiscales realizados en el marco de la aplicación de Código Procesal Penal de 2004 –en adelante NCPP-. Sirve también como una herramienta que permite hacer seguimiento a los casos penales tramitados bajo las normas del NCPP y brindar información a las partes procesales sobre el estado del caso penal en el que son partes o sujetos procesales. Sirve además como un medio de monitoreo de la tramitación de los casos penales por parte de los órganos de control interno del Ministerio Público. 1

Ejecutoria Suprema del 13/10/97 (Consulta), Exp. N° 4191-96-HUAURA, ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 798.

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31. Respecto del perjuicio producto del injusto de falsedad genérica, se tiene que

al haber falseado la información en el SGF respecto del Caso Nª 2015-95 ha obstaculizado la función de supervisión que tiene el fiscal provincial Bentura Hualpa, respecto de los actos del fiscal adjunto provincial, y asimismo esto ha permitido que no se pueda exigir el cumplimiento de sus deberes funciones, y se ha visto perjudicada la entidad respecto de su función de autotutela del Ministerio Pùblico, así como el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la Municipalidad Provincial de Melgar VII.

DE LOS INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL FUNCIONAL Y OPINIÓN DE LA ODCI PUNO: 32. En preciso señalar que se requiere la sola existencia de indicios de

responsabilidad penal funcional del investigado fiscal para efectos de elevar un informe debidamente motivado a la Fiscalía de la Nación, opinando que se declare fundada la denuncia. En el caso de autos, conforme al análisis efectuado en apartados precedentes del presente informe, se verifica que en la conducta del denunciado fiscal Luis Ernesto Taype Miranda concurren los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva de los delitos atribuidos a él; de igual modo se advierte la presencia de indicios reveladores que no solamente acreditan la existencia de los delitos atribuidos en autos sino la responsabilidad funcional de carácter penal, ello conforme a los actos de investigación analizados precedentemente en autos.

Por tanto, estando a lo expuesto, corresponde a este Despacho, elevar el presente informe, bajo los argumentos expresados, al despacho del señor Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS 2, con la siguiente; OPINIÓN: Primero.- Que existe mérito suficiente para que se declare FUNDADA la denuncia, a mérito de la investigación preliminar en autos, y se DECIDA POR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del magistrado Luis Ernesto Taype Miranda, en su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Melgar del Distrito Fiscal de Puno, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, tipificado en el artículo 377°, primer párrafo, del Código Penal modificado por Ley N° 30364; en concurso real con el delito de FALSEDAD GENÉRICA, tipificado en el artículo 438° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio Público, apersonado en autos.

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“Concluida la investigación se procederá de la siguiente manera: a. De encontrar indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado, se elevará un informe debidamente motivado opinando porque se declare fundada la denuncia, remitiéndose a la Fiscalía de la Nación para los fines de ley. El informe se hará de conocimiento de los interesados, se registrará en el Área de Informática de la Oficina Central. Es inimpugnable. b. […].”

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Segundo.- Elevar los actuados a la Fiscalía de la Nación, para que proceda conforme a sus atribuciones, con conocimiento de la Fiscalía Suprema de Control Interno, con los oficios correspondiente. Tómese razón y hágase saber.Es todo cuanto corresponde informar. SGPM/lgra

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