Tarea de Derecho Reales

- - - - - - - - - 1 El autor Eugenio María Ramírez Cruz en su Tratado de Derechos Reales nos señala que la exp

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El autor Eugenio María Ramírez Cruz en su Tratado de Derechos Reales nos señala que la expresión “derechos reales” no existió en el Derecho Romano, sino que es una elaboración de los glosadores (comentadores) de ese derecho y que tal denominación es recibida desde la Edad Media. 2 Algunos autores como Jorge Eugenio Castañeda piensan que fue Savigny quien propuso la denominación “derechos reales”, contraponiéndola a la de “derechos personales”. El mismo Ramírez Cruz señala que el término “real” es una derivación del latín res que significa cosa y que algunas legislaciones del mundo, como la alemana, denominan a los derechos reales como Derechos de Cosas. 4 El autor Aníbal Torres Vásquez nos dice que el derecho real es el poder jurídico, directo e inmediato, de un sujeto sobre un bien que le pertenece en orden a la satisfacción de un interés económico, poder que se adhiere y sigue al bien, por lo que puede oponerse frente a todos (erga omnes). Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Diez5 Picazo denomina al derecho real como un determinado tipo de derecho subjetivo que protege con carácter absoluto el interés de una persona sobre una cosa, otorgándosele un poder directo e inmediato sobre ella y al mismo tiempo una eficacia general en relación con los terceros, entendiendo por terceros a los posibles adquirentes de la cosa y a las demás personas que se encuentren con relación con ella. 8

El autor Eugenio María Ramírez Cruz , quien en su Tratado de Derechos Reales nos señala cuales son los caracteres esenciales de un derecho real; nos dice que se trata de un poder directo, lo que debe implicar un tenencia física, material y tangible del bien, como también jurídico o formal. Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derechos Reales. Guatemala 2da Edición Según Aguilar21, la doctrina contemporánea ha explicado que los derechos reales consisten en una situación de poder jurídico, pero caracterizada porque ésta recae directamente sobre una cosa y, por consiguiente, puede ser impuesto por su titular a cualquiera que la posea o, en general, interfiera de algún modo en el poder que a él corresponde sobre ella. Serrano Alonso, citado por Vladimir Aguilar22, de una forma sencilla define el derecho real “como el derecho subjetivo privado que atribuye a su titular un poder directo e inmediato de contenido variable sobre una cosa o un derecho, que puede hacerse valer frente a todos a los que impone el deber jurídico de abstención y respeto.” Por su parte, Planiol y Ripert23 consideran que hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, que se puede oponer a cualquier otra persona. Esta definición implica como carácter esencial del derecho real, la creación de una relación entre una persona y una cosa. Con esto se quiere decir que en todo derecho real, no hay nada que interrumpa o impida la relación directa entre la persona titular y el objeto. Por su parte el maestro Allende, citado por Raúl Navas26, considera que el derecho real “es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público establece entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata que

previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa) naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga las ventajas inherentes al iuspersequendi y iuspreferendi.”

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López y López define el derecho de propiedad como “aquel derecho subjetivo que permite a su titular extraer la más amplia utilidad económica de su objeto que el Ordenamiento permita; la propiedad marca la situación de más intensas posibilidades se satisfacción del interés de un titular sobre un determinado bienPara Aguilar, La propiedad representa el derecho real fundamental, es el derecho real en su máxima expresión, pues es este el que mayores facultades atribuye a su titular y el que además constituye parte importante de la economía de un país. De éste derecho se desarrollan directa o indirectamente los demás derechos reales. Puig Peña, Federico, Derecho Civil Español Puig Peña128atribuye un lugar preeminente a la propiedad, y dice que sobre ella ha girado –según dice la misma historia jurídica de las instituciones reales- todo el desarrollo conceptual del Derecho de cosas; siempre ha sido, en efecto, el basamento de la dogmática inmobiliaria; aunque, hoy día, corrientes venidas de campos extremistas pretendan anular su existencia o menoscabar su predicamento, siempre resultará que el dominio es la piedra angular de todo el desarrollo jurídico de este mundo, que sirve de medio para la satisfacción de las exigencias humanas.

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Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

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Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad".

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DEFINICIONDEPROPIEDAD(DiccionariodePinaYPinaVara) Derechocivil.DeRafaeldePina Eselderechodegoceydisposiciónqueunapersonatienesobrebienesdeterminados,deacue rdoconlopermitidoporlasleyes,ysinperjuiciodetercero.

- PROPIEDAD:Eselderechoofacultaddegozarydisponerdeunacosacone xclusióndeloajenoarbitrioydereclamarladevolucióndeellasiestáenpo derdeotro.(EduardoPallares) PROPIEDAD(RojinaVillegas):

Compendiodederechocivil.DeRafaelR eginaVillegas

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Estasemanifiestaenelpoderjurídicoqueunapersonaejerceenformadirectaeinmed iatasobreunacosaparaaprovecharlatotalmenteensentidojurídico,siendooponibl eestepoderaunsujetopasivouniversal,porvirtuddeunarelaciónqueseoriginaentre eltitularydichosujeto.

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En España no se establece una tipología sistemática y taxativa de los derechos reales; por otro lado, la Ley Hipotecaria menciona como tales: el dominio, los derechos de usufructo, uso y habitación, la enfiteusis, la hipoteca, los censos y las servidumbres. En Alemania, el planteamiento de la problemática de los límites de la Autonomía Privada en la creación, modificación y extinción de los derechos reales esta ligado íntimamente con el funcionamiento del modelo inmobiliario 26 registral En Francia, se parte del principio de máxima libertad en la utilización de la propiedad, lo que implica la ausencia de limitaciones al uso y a la configuración de las relaciones jurídico-reales que no procedan de la propia naturaleza de las cosas, o de las normas imperativas, se basa en el amplio margen de la autonomía privada. No existe en el Derecho francés ninguna norma limitativa en la creación de derechos reales. En Italia rige un sistema de derechos reales numerus clausus, este sistema es defendido por una corriente de seguidores de la tradición jurídica que inicia del Derecho romano, por otro lado, existen los seguidores del sistema numerus apertus, los cuales dicen que como es posible que en un país donde se privilegia tanto la autonomía privada, se siga manteniendo la tipicidad en los derechos reales de esa manera. En Argentina, el articulo 2502º de su Código Civil señala que los derechos reales sólo pueden ser creados por Ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por el Código Civil se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiesen valer. En Colombia, el artículo 665º del Código Civil colombiano señala que derecho real es el derecho que tenemos sobre una cosa respecto a una determinada persona indicando que son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda, hipoteca y señala que de estos derechos nacen las acciones reales.

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En tal sentido, Kiverstein, siguiendo a Alessandri, enfatiza que aquello que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire o la alta mar, que producen una gran utilidad y que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.

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Luis Josserand define los bienes como todos los elementos activos del patrimonio con exclusión de los valores patrimoniales. Henri Capitant, en su obra vocabulario jurídico, define bienes como ´´ las materiales susceptibles de aprobación y todos los derechos que forman parte del patriomonio´´. Ejemplo: Tierras Casas Muebles Servidumbre Crédito Derecho de autor Etc. RODRÍGUEZ: Todas aquellas cosas que utiliza el hombre para su servicio, beneficio o utilidad y que pueden ser apropiables o las cosas que directa o indirectamente le sirven al hombre, le entrega una utilidad y son apropiables patrimonialmente. EN SENTIDO ESTRICTO: Son los objetos materiales o inmateriales o derechos en cuanto tienen connotación económica: son susceptibles de una relación jurídica tutelada por el derecho y permiten la notificación mediata o inmediatamente, directa o indirecta de las necesidades del sujeto titular.

- VELÁSQUEZ: Son dos los requisitos del concepto bien: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo “Bienes”.

a. QUE LA COSA ESTÉ DENTRO DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA: La Res nulluis, los fenómenos difusos de la naturaleza, el alta mar, no son bienes. Los recursos hidrobiológicos, o sea los que tiene su ciclo dentro del agua, y la fauna silvestre, conforme al decreto 2811 de 1974, son bienes de propiedad de la nación; por lo tanto no quedan excluidos de la noción de bien. b. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE EVALUACIÓN ECONÓMICA O PECUNIARIA: Los derechos políticos de elegir y ser elegido, el derecho de asociación, la libertad de expresión, el derecho a la vida, la patria potestad, etc. no son valorables económicamente, no hacen parte del patrimonio civil: no son bienes -

BIENES FUNGIBLES: - RODRÍGUEZ: Las que en un pago pueden ser remplazadas por otras cosas semejantes del mismo género o especie, según estipulación contractual. Apunta a la voluntad de las partes a la equivalencia a la posibilidad que el bien tenga un sustituto, un reemplazo. -

VELÁZQUEZ: Aquellos bienes de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad pueden ser de dos clases: Aquellos que por su propia naturaleza lo son porque no pueden usados para el fin a que ella destina sin que no pueda transformarse en otros. Ej. Pan. VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO: LA FUNGIBILIDAD PUEDE SER SUBJETIVA Cuando el hombre, mediante un juicio de valor, equipara varias cosas con características diferentes que, por razón de su uso o equivalencia económica desempeñan para él un mismo papel. OBJETIVA Cuando la misma naturaleza las hace comparables o liberables entre sí por tener unas mismas cualidades o características comunes LEGAL Cuando la establece el legislador, como el caso de la moneda (C.C. art. 663m Inc 2).

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SEGÚN EL DR. JOSÉ J. GÓMEZ:  c. La sustancia de la fungibilidad es la equivalencia entre la cosa que se da y la que debe restituirse. La equivalencia resulta de tres factores: El género, la calidad y el número; el mutuario debe restituir cosas del mismo género, calidad y en el número de las recibidas.  La fungibilidad hace que la entrega de la cosa implique la transferencia de dominio

BIENES NO FUNGIBLES: -

RODRÍGUEZ: Los que en un pago no pueden ser remplazados por otro debido a una individualidad propia establecida, ya sea natural o convencionalmente. Cuando el bien no es reemplazable, no tiene equivalencia, no hay quien lo sustituya. - VELÁZQUEZ: Un libro es un bien no fungible en sentido natural porque el uso adecuado a su naturaleza no lo hace desaparecer, no se consume en el primer uso. -

SEGÚN EL DR. JOSÉ J. GÓMEZ:

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la no fungibilidad proporciona únicamente la tenencia.