DERECHO REALES 2.docx

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II.DEFINICION DEL USUFRUCTO: Según Alberto Vásquez Ríos dice: “que por el usufructo la propiedad se desmembrar, pues el usufructuario adquiere la facultad de gozar la cosa, mientras el propietario conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozarla”.

Según Albadalejo: Es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona. Según Gunther Gonzáles Barrón: El usufructo es el derecho sobre cosa ajena para usar y disfrutar sin alterar la sustancia de la cosa, esto es servirse del bien y de apropiarse de los frutos que este produzca., siendo de propiedad temporal, en la que solamente se priva del poder de disposición por tratarse de un derecho temporal. Según Carlos Ferdinand Cuadros Villena: El usufructo es el derecho real de goce sobre la cosa ajena, que faculta al titular a obtener la utilidad que rinda normalmente el bien por tiempo limitado obligándolo a conservar la sustancia del bien y devolverlo a su fenecimiento. Según Jorge Avendaño V.: El usufructo es un derecho real de duración limitada, que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin adulterar sustancialmente. Según Nuestro Código Civil en el Art. 999º, delimita los alcances del usufructo, nos dice: “el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar

temporalmente de un bien ajeno”. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes consumibles salvo lo dispuesto en los Arts. 1018 y 1020.

Según nuestra apreciación: Es un derecho de carácter temporal que autoriza a su titular a disfrutar todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena, pero se le impone la obligación de restituirla en su forma y sustancia en el momento señalado, o bien su equivalente. EJEMPLOS: el que administra y cultiva un viñedo que no es suyo, pero que dispone de los frutos (usufructo) de él obtenidos. El marido que deja sus bienes en usufructo a su esposa hasta que estafallezca, la esposa en realidad ejerce todos los atributos del derecho de propiedad, porque puede percibir los frutos, explotar los bienes en la forma más conveniente y ,en fin actuar como propietaria; pero con la sola diferencia que no tiene el jusabutendi, ose el derecho de disponer de la cosa, ya que el derecho de usufructo caduca con el fallecimiento de la persona que lo ejerce, entrando en ese momento el propietario a gozar de los bienes sin ninguna limitación.

Puede originarse por contrato. Así, un propietario da el usufructo de una casa de vecinos y se reserva él la propiedad. O al revés: vende la propiedad, pero se queda el usufructo que, en este caso, será el importe de los alquileres.

En muchos testamentos se otorga la propiedad a una persona, pero el usufructo a otra, mientras ésta viva. El titular del derecho, el usufructuario, es responsable de los perjuicios que sufran las cosas. Debe efectuar las reparaciones ordinarias para su conservación, y las extraordinarias cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, corren a cuenta del propietario. Si el propietario se negara a satisfacer su importe, el usufructuario tendrá derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos. Por ejemplo, si en una casa, a consecuencia de una inundación se ha venido abajo una pared, esta reparación corre de cuenta del propietario, pero no el arreglo de un portón estropeado por el uso (corre a cuenta del Usufructuario). Si se constituye un usufructo sobre una finca, el propietario podría establecer que el usufructuario hiciese suyos todos los frutos agrícolas, exceptuando las crías de los animales.

El usufructuario no puede convertir un parque en solar edificable. Pero puede hacer nuevas instalaciones para la extracción de materiales del suelo como piedra, arena, arcilla, turba, cuando por ello no se modifique de una manera esencial el destino económico de la cosa.

III.CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO: 1) ES UN DERECHO REAL: El usufructuario para ejercitar su derecho recibe la posesión de la cosa, estableciéndose una relación jurídica directa e inmediata entre la persona y la cosa, que se puede oponer a todo el mundo (poder jurídico), así lo establece El art. 1006 del Código Civil cuando dice: “”al entrar en posesión, el usufructuario...”.

Es decir utilización del valor de las cosa sin intermediario, ni sujeto pasivo de la obligación, el usufructuario se procurar por si solo el goce de los bienes, el cual se diferencia del Arrendamiento que es un contrato por el cual se concede el uso de un bien en cambio de una renta por un plazo determinado, y el Usufructo es un contrato por el cual se trasmite el derecho de usar y gozar un bien ajeno por un determinado plazo o durante la vida del usufructuario. La diferencia radicara entonces, en la naturaleza jurídica del derecho, mientras que el arrendamiento es un derecho personal, el usufructo es un derecho real. El arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce del bien arrendado. En el usufructo el nudo propietario no tiene obligación alguna de procurar el goce de la cosa, después de hecha su tradición, El usufructuario directamente y sin intermediario ni sujeto pasivo, se procura el goce del bien. El usufructo debido a su naturaleza de derecho real, el usufructo es susceptible de hipoteca, mientras que el arrendamiento no lo es. El usufructo concede al titular la acción confesoria para reivindicar el usufructo, acción que no puede ejercitar el arrendatario. Esto es que la diferencia entre usufructo y arrendamiento, es su naturaleza jurídica, uno es un derecho real (usufructo), otro es un derecho personal (arrendamiento).

2) CONFIERE PODERES DE USO Y GOCE:

El usufructo tiene derecho de usar y gozar de la cosa. Puede servirse de la cosa y obtener los frutos que sean susceptibles de producir; tiene a su favor el Jus Utendi (derecho de usar) y el Jus Fruendi (Derecho a percibir los frutos). Más no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo). El propósito económico del usufructo es que el usufructuario obtenga todos los provechos que rinde el bien. Es decir el derecho de usar y disfrutar, esto es que se trasmite al usufructuario las potestades de uso y disfrute del propietario. Pero esas potestades no pueden ser ejercidas sin la posesión del bien. Pues la posesión es la utilización del valor de uso de los bienes y sin ella no sería posible, ni el uso, ni el goce del bien. La trasmisión de las potestades de uso y goce, deja al bien desprovisto de utilidad para el propietario, que queda solamente con sus potestades de disposición (ius abutendi).

3) RECAE EN COSA AJENA: Es necesario que la cosa sobre la cual el usufructo sea ajena, que pertenezca a un tercero. En el usufructo uno tiene la facultad de disposición (nudo propietario) y otro tiene las facultades de uso y goce del bien ajeno. De esta manera, queda claro que no tendría sentido hablar de usufructo sobre un bien propio en tanto en dicho supuesto se consolidarían en una sola persona los derechos del usufructuario y los del nudo propietario, es decir, todos los derechos que caben sobre una cosa, con lo que estaríamos ante u caso perfecto de propiedad, con lo que desaparecería el usufructo.

4) OBLIGA A LA CONSERVACION DE LA SUSTANCIA (ART. 1009º C.C.):

Es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos, de esas cualidades que hacen que las cosas tengan una cierta forma y un cierto nombre: que adquieran bajo esa forma y bajo ese nombre una especie de “personificación” y que sean capaces de llenar tal o cual destino, o hacer tal o cual servicio, en el orden de las necesidades del hombre “como una cosa o un reloj”. La temporalidad del usufructo, exige que al finalizar el plazo o a la muerte del usufructuario, se devuelva al propietario el bien dado en usufructo. Consiguientemente el usufructuario tiene la obligación de conservar el bien, para devolverlo oportunamente. El usufructo no debe conllevar ninguna modificación sustancial del bien o de su uso a fin que conservándolas, devolverlas al propietario, extinguido el derecho usufructuario.

Para los efectos de esa devolución, es que el usufructuario hará inventario de los muebles y otorgara garantía al iniciarse el usufructo. Pero lo bienes que se usan, se desgastan. Por eso el usufructuario no responde del desgaste causado por el disfrute ordinario. Esto es que la devolución podrá hacerse sin más menoscabo que el causado por el uso ordinario. Según la doctrina pueden ser objeto de usufructo toda clase de bienes, muebles, inmuebles y derechos. Inclusive se admite en algunos códigos el cuasiusufructo que es como se ha dicho, el usufructo que recae en cosas consumibles o fungibles, de las que se apodera el usufructuario al disfrutarlas con la obligación de reponer otras de la misma especie, cantidad y valor. En el cuasi-usufructo no existe la obligaron de conservar el bien, sino la de devolver otro que tenga el mismo poder liberatorio, o que tenga la misma

especie, cantidad y valor que el recibido. Se trata de un usufructo anormal, llamado por eso imperfecto. Nuestro código, admite el usufructo solamente sobre los bienes no consumibles (Art. 999º) y en cuanto al cuasiusufructo se limita al usufructo de dinero y de crédito (Art. 1018º - 1020º), debido a que el usufructo de cosas deja de ser usufructo para adquirir todos los caracteres del mutuo de cosas. El usufructo debe recaer pues en bienes susceptibles de prestar utilidad varias veces.

5) ES UN DERECHO TEMPORAL (DURACION LIMITADA): Lo que constituye otra manifestación del carácter limitado del derecho. De esta forma, su máxima duración es la vida del usufructuario, en el caso de que se trate de una persona natural, de treinta años si se trata de una persona jurídica, o de noventa y nueve años en caso de que los bienes dados en usufructo sean bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas. El usufructo no puede ser transmisible por herencia, acaba con la muerte del usufructuario. Será el titulo constitutivo del usufructo el que señale el plazo y si ese plazo no hubiese sido señalado, se acabara el usufructo con la muerte del usufructuario. El Código Civil reconoce 5 formas de temporalidad del usufructo:

El que se constituye individualmente, que es necesariamente temporal. El que se constituye individualmente, que es necesariamente temporal y cuyo plazo

estará en el titulo constitutivo del usufructo, sea contractual o testamentario. Este usufructo acabara al vencerse el plazo pactado o a la muerte del usufructuario El usufructo que se constituye a favor de persona jurídica, tiene como plazo máximo el de 30 años y cualquier plazo mayor que se hubiese fijado se reduce a los treinta años. Cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de la persona jurídica, el plazo máximo del usufructo que se constituye en su favor, se limitara a los treinta años. El usufructo de los inmuebles que constituyen patrimonio cultural de la nación y establece que el usufructo que se constituye a favor de las personas naturales o Jurídicas que lo hayan reconstruido, no se extenderá más allá de los 99 años. El plazo es tan extenso que se asemeja a la perpetuidad, que no se justifica ni por el hecho de ser bienes del patrimonio cultural, inalienables por supuesto, ni porque los bienes del estado no pueden ser objeto de usufructo. Sin embargo también es temporal, aunque extenso el plazo, fenecerá de todos modos a los 99 años.

El usufructo sucesivo y el conjunto, esto es que se establece a favor de varias personas, una después de otra, y el que se establece a favor de varias personas conjunta y simultáneamente. También en estos casos, el usufructo es temporal, pues fenecerá el usufructo sucesivo al fallecer el último de los usufructuarios. Igualmente el usufructo conjunto, fenecerá al fallecimiento del último usufructuario.

1) EL USUFRUCTO PLURAL SE DIVIDE POR CUOTAS:

En tanto puede ser constituido a favor de varias personas conjuntamente o simultáneamente, podrán darse los casos siguientes:

Que se trate de un conjunto de bienes y que a cada usufructuario le haya correspondido un bien determinado, caso en el cual se tratara simplemente de un usufructo corriente. O que un bien sea asignado a varios usufructuarios, caso en el que el usufructo se dividirá en cuotas y surgirá una figura jurídica semejante a la copropiedad. Cada uno de los titulares del usufructo, tendrá derecho de uso y disfrute sobre la totalidad del bien, pero en proporción a su participación. En este caso, hay legislaciones que no admiten el acrecentamiento de las cuotas al fallecimiento de un usufructuario. En el Perú nuestro Código Civil de 1984, se ha establecido expresamente Art. 1022º que se producirá el acrecentamiento del derecho de los usufructuarios sobrevivientes, al fallecimiento de uno de ellos. Esto es que el fallecimiento de los usufructuarios, puede conducir a la unificación del usufructuario. En el caso del usufructo conjunto y el simultáneo, se presentara la figura de la coposesión normada por el artículo 899º, como el ejercicio de la posesión por dos o más personas sobre un mismo bien. Si el usufructo significa la posesión de los bienes ajenos para usar y disfrutar de ellos, la presencia de varias personas con el mismo derecho, obligara a la organización de un régimen de co-posesion, seguramente con criterio temporal. Cada

usufructuario tendrá la posesión total de los bienes durante un lapso. Esto permitirá que la posesión se ejercite sin exclusión de ningún usufructuario.

La presencia de varios titulares del usufructo sobre la totalidad del bien, crea especie de condominio usufructuario y como tal exigirá un régimen de administración, al cual no se ha referido la ley ni tampoco la doctrina. Sin embargo, consideramos que es preciso establecer la administración de este usufructo plural, dado el hecho de que la posesionó de los bienes caracteriza al

usufructo

y

la

posesión

tiene

por

naturaleza

ser

excluyente.

Consiguientemente es preciso organizar la utilización de los bienes sometidos a usufructo por los diversos titulares. Es decir que la co-posesion resultante del usufructo debe ser organizada, aun con sacrificio de su simultaneidad, si se desea evitar conflictos.

2) EL USUFRUCTO EN ENAJENABLE E HIPOTECABLE: La naturaleza del derecho real que tiene el usufructo, lo hace susceptible de hipoteca. Solo son hipotecables los inmuebles que pueden venderse: Es que la hipoteca como derecho real de garantía, trasmite al acreedor las facultades de disposición del bien, en el caso de incumplimiento de la obligación. Luego para que el bien sea hipotecable ha de ser susceptible de ser enajenado. El Art. 1002º del Código Civil, expresamente establece: “El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido, a título oneroso o gratuito, o ser gravado respectándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa”. El usufructuario puede transferir su derecho al usufructo a título oneroso o gratuito. Consiguientemente, podrá venderlo, donarlo, darlo en pago. Su

enajenación es resultado de la naturaleza de derecho real que tiene y expresa que no se trata de un derecho personalísimo. Siendo enajenable el usufructo es también hipotecable, nuestro código en términos generales dice que puede ser gravado. Esa generalización sugiere la pregunta, si podrá el usufructo ser objeto de prenda o anticresis. Si consideramos que la prenda no solo se limita a los derechos de uso y disfrute, sino que comprende la cosa misma, que debe ser objeto de disposición, creemos que no será posible la prenda del usufructo de cosas muebles. Tampoco será posible la prenda del derecho de usufructo sobre crédito o dinero, porque al no cumplirse la obligación prendaría el acreedor recaerá en el crédito o hará suyo el dinero prendado y esto no es posible porque el usufructo de crédito y de dinero, solo concede derecho a las rentas y no al capital. En cambio sí creemos que el derecho de usufructo sobre inmuebles puede ser dado en anticresis, concediendo el acreedor anticresista las potestades de explotar el bien y utilizar sus frutos. El gravamen del derecho al usufructo, deberá tener en consideración, tres requisitos fundamentales:

Comprender que no es el bien sometido al usufructo el que se grava, sino el derecho al usufructo, es decir el derecho real de usufructo, que concede facultades para usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno. Conjuntamente, cuando el acreedor realice los bienes del deudor para pagar la obligación, no recaerá en el bien sometido a usufructo, sino en el derecho del usufructuario. El bien susceptible de remate en la anticresis o la hipoteca, será pues el derecho al usufructo y no el bien objeto de usufructo.

En segundo lugar, debe subordinarse el gravamen a la temporalidad del usufructo. Solo se constituirá por el plazo del usufructo y en el caso de que no tenga plazo, por la vida del usufructuario. No podrá exceder ese plazo, debido a que, como se ha dicho, el objeto del gravamen es el derecho al usufructo, que acaba el fenecimiento del plazo o a la muerte de usufructuario. En tercer lugar, debe estimarse que la ley es solamente supletiva de la voluntad de las partes, la que se expresara en el titulo constitutivo del usufructo, a cuyas estipulaciones se someterán las partes. El artículo 1005º dice expresamente: “Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previsto en este, por las disposiciones del presente título”. Quiere decir que la fuente del derecho al usufructo está en la voluntad de las partes, expresada en el titulo constitutivo, mientras que la ley solo tiene una función supletiva. Por tanto, si en el titulo constitutivo se hubiera negado el derecho a gravar, no podrá celebrase gravamen alguno. Juzgamos que no puede estipularse la prohibición de enajenar o de gravar en el titulo constitutivo del usufructo, porque constituiría violación del principio de libertad de enajenación contenida en el artículo 882º del Código Civil.

IV.DIFRENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES: Es pertinente diferenciar el derecho de usufructo de otras instituciones jurídicas con las que guarda cierta similitud o con las que incluso puede llegar a confundirse, a saber:

a) CON LA PROPIEDAD:

En este caso la diferencia es básica: el derecho de propiedad, que es el más amplio que se puede tener sobre un bien, incluye la facultad de disponer de él, facultad que no tiene el usufructuario aunque este, en la práctica, se comporte respecto del bien como lo haría el propietario. Por otro lado, la propiedad es perpetua, mientras que le usufructo, como lo señaláramos a propósito de los caracteres de este derecho, tiene una naturaleza especialmente temporal. Asimismo, tenemos que incluso la facultad de usar y disfrutar de la cosa que tiene el usufructuario no tiene los mismos alcances que la del propietario, en tanto el primero solo puede explotar la cosa “en la forma normal y acostumbrada” y sin realizar ninguna “modificación sustancial del bien o de su uso”, limitación que no recae sobre el propietario, quien puede usar y disfrutar ilimitadamente del bien ajeno su dominio.

b) CON EL ARRENDAMIENTO: En lo que respecta al arrendamiento tenemos que la diferencia fundamental consiste en que el usufructo es un derecho real, mientras que el arrendamiento es un derecho personal o de crédito del arrendatario contra el arrendador. En este sentido, el arrendador está obligado frente al arrendatario a hacerlo gozar de la cosa del nudo propietario, este cumple con su obligación con el solo hecho de entregar el bien al usufructuario. Por otro lado, tenemos que el usufructuario es vitalicio mientras que el arrendamiento, de acuerdo con lo señalado por nuestro Código Civil, tiene un plazo máximo de 10 años. Asimismo, constituyen caracteres distintivos entre ambas figuras el hecho de que el arrendamiento siempre sea contractual mientras que el usufructo

pueda ser constituido también por testamento o por disposición de la ley. Por otro lado, el arrendamiento es siempre oneroso, característica que no comparte con el usufructo, el mismo que puede ser, y por lo general es gratuito.

V.OBJETO DEL DERECHO DE USUFRUCTO: Ahora bien, con relación a los bienes sobre los cuales puede recaer el derecho de usufructo, el artículo bajo comentario señala que pueden ser objeto del mismo toda clase de bienes no consumibles, con excepción de lo dispuesto por los artículos 1018º a 1020º. De esta manera, tomando en cuenta las excepciones contenidas en los artículos 1018º a 1020º que regulan el usufructo sobre dinero y sobre un crédito, tenemos que pueden ser objeto de usufructo toda clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles, consumibles o no consumibles, siempre que se trate de cosas apropiables, que estén dentro del comercio y sean susceptibles de utilización y disfrute. Como bien señala ROMERO ROMAÑA, se acepta así, en todas las legislaciones, que el usufructo recaiga sobre bienes consumibles, en cuyo caso tiene una modalidad especial que recibe el nombre de cuasiusufructo o usufructo imperfecto. Cabe señalar que el cuasiusufructo o usufructo imperfecto antes mencionado se diferencia del usufructo en que, al recaer sobre bienes consumibles, el uso y disfrute de los mismos consiste precisamente en disponer de ellos o consumirlos. En este sentido, la diferencia con el usufructo perfecto consiste en que en el usufructo perfecto el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa pero no su propiedad, mientras que en el cuasiusufructo en cambio

sí adquiere el dominio de la cosa y puede disponer de ella libremente, es más, el cuasiusufructo se constituye exclusivamente con la finalidad de que el usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa, como sí ocurre en el caso del usufructo perfecto, sino que deberá devolver otra de la misma especie y cantidad.

VI.CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO: El usufructo reconoce fundamentalmente dos fuentes: La voluntad y la ley. El usufructo voluntario puede nacer de acto jurídico contractual testamentario. El artículo 1000º del código civil, ha discriminado estas fuentes del siguiente modo: “el usufructo se puede constituir por:

1) LA LEY, CUANDO EXPRESAMENTE LO DETERMINA: a) Usufructo que los padres tienen sobre los bienes de los hijos menores de edad en armonía con el inc. 8 del art. 423 del código civil (que es deber y derecho de los padres que ejercen la patria potestad), a cambio de satisfacer el sostenimiento, la educación de estos: con excepción de los artículos 436 y 443 del código civil. Art. 436: Están exceptuados del usufructo legal:

1) Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.

2) Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.

3) La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido estos desheredados.

4) Los bienes de los hijos que le sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.

5) Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con asentimiento de sus padres.

6) Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos. Art. 443: “La administración y el usufructo legal cesan por la declaración de quiebra”. Los padres necesitan autorización judicial para practicar en nombre del menor, los siguientes actos, conforme al art. 448 del código civil.

1) Arrendar sus bienes por más de tres años. 2) Hacer partición extrajudicial. 3) Transigir estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje. 4) Renunciar a herencias legados o donaciones. 5) Celebrar contrato de sociedad o continuar con la establecida. 6) Liquidar la empresa que forma parte del patrimonio. 7) Dar o tomar dinero en préstamo. 8) Edificar excediéndose de las necesidades de la administración. 9) Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas. 10) Convenir en la demanda. Conforme al art. 1004º del código civil: “Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894º (Los productos son los provechos no renovables que se extraen de un bien),

los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos”. Dispone la ley que cuando los bienes rinden productos y no frutos, deberán restituir la mitad de los ingresos netos obtenidos. Esto significa que el usufructo legal, no concede en este caso el derecho total sobre los rendimientos. Obliga a los padres a conservar parte de los ingresos para restituirlos a sus hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad. El usufructo legal sobre los bienes de los hijos menores, tiene determinados Caracteres, tales:

a) Es susceptible de embargo por hechos o deudas de los padres, con excepción de los que sea necesario para los alimentos del menor. Se trata de un caso, en el que los bienes ajenos responden por las obligaciones de los padres. Si los bienes de los hijos pueden ser embargados, es que podrán asimismo ser vendidos, lo que no se justifica de ningún modo. b) El usufructo legal no es transferible, pero si es renunciable. El Art. 1002º del C.C. establece que con excepción del usufructo legal todos los demás son susceptibles de transferirse y el artículo 440º establece que los padres no pueden trasmitir su derecho al usufructo, pero si pueden renunciar a él. (que tiene como fuente la patria potestad, y en caso de renuncia por decisión del juez, se nombrara un curador de bienes). c) Los padres deberán cumplir todas las obligaciones del usufructuario, con excepción de la de prestar garantía. Sin embargo tiene la obligación de

restituir la propiedad de esos bienes al finalizar el usufructo, es decir cuando los hijos lleguen a la mayoría de edad. (Art. 442º). b) Cesa el usufructo, por declaración de quiebra de los padres. Se tiene que tratar de la quiebra de ambos padres, pues si solamente uno de ellos ha sido declarado en quiebra, y el otro puede seguir ejercitando el usufructo de los bienes.

e) El cónyuge que ejerza la patria potestad, después de haberse disuelto el matrimonio (por nulidad, divorcio o muerte) está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. (Art. 441º), mientras no se cumpla la obligación de inventario de los bienes de los hijos menores, el cónyuge no podrá contraer nuevo matrimonio. Asimismo el artículo 444º establece que los padres que se volviesen a casar, sin que el juez convoque al Consejo de familia, para que se pronuncie sobre si desean o no seguir con administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior, perderán el usufructo legal. EJEMPLO: Si una concesión minera, la propiedad de un menor de edad, es explotado por su padre, la ley para proteger los intereses de aquel obliga a su progenitor restituir la mitad de los ingresos netos obtenidos a fin de evitar que a la postre se empobrezca por la explotación de un bien que no se renueva.

b) El patrimonio legal sobre los bienes de patrimonio familiar Otro de los casos de usufructo legal es el que establece el artículo 490º del C.C. sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar. Dispone dicha

norma que: “la constitución del patrimonio familiar no transfiere a la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren solo el derecho de disfrutar de dichos bienes” Cualquiera de los cónyuges, sobre sus bienes propios, ambos de común acuerdo sobre los bienes de la sociedad, dentro de los limites en que pueda donar, o disponer libremente en testamento, pueden constituir patrimonio familiar, destinando una casa para ser ocupada por la familia (derecho de habitación), o destinando un predio agrícola, industrial o comercial, para que sus rentas sirvan a la atención de las necesidades de sustento de los beneficiarios (solo percibir las rentas).

c) El usufructo legal sobre la casa – habitación en que sirvió al hogar conyugal: También constituye usufructo legal, el que la ley establece sobre la diferencia entre el valor de la casa – habitación que sirvió al hogar conyugal. Establece el Art. 731 “derecho de habitación del cónyuge sobreviviente” y 732 “derecho de usufructo a favor del cónyuge sobreviviente” Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectara la cuota de libre disposición del causante y, si fuera necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos. Tiene por objeto la norma otorgar protección al cónyuge adjudicándola la casa habitación en que vivió el matrimonio, por no llegar a su valor los derechos que le corresponden por conceptos de legítima y de gananciales. En este

caso, se adjudicara la casa –habitación, estableciendo sobre ella un derecho de habitación, pero solamente por la diferencia de valores, entre el valor del inmueble y el valor de la legitima y los gananciales del cónyuge. Sin embargo se le adjudicara la utilización de la casa – habitación, en forma vitalicia y gratuita. La diferencia de valores no quedara impaga, afectara la cuota de libre disposición del causante si es necesaria la cuota reservada a los demás herederos, en proporción a los derechos hereditarios de esto.

2) CONTRATO O ACTO JURÍDICO UNILATERAL: La constitución de un usufructo puede resultar de un acto a título oneroso: compra – venta, permuta; o de un acto a título gratuito: donación. Un contrato puede crear un derecho de usufructo de dos maneras: ya sea por vía o constitución directa, que se llama también enajenación: el propietario se despoja del usus y del fructus a favor del otro contratante; ya sea por vía “de retención”; el propietario conserva el usufructo de una cosa suya y cede la nuda propiedad de la misma: compra – venta o donación con reserva de usufructo. Este último procedimiento resulta ventajoso para el vendedor; ya sea, por conservar los mismos ingresos y por guardar la cosa en poder, recibirá del adquiriente un capital representativo del valor de la nuda propiedad. El usufructo que recae sobre un inmueble, por ser un derecho real inmobiliario, hace que su constitución está sometida a publicidad. La falta de publicación del contrato constitución de un usufructo inmobiliario lleva a que ese contrato sea inoponible a terceros.

El usufructo puede constituirse por testamento que es el acto jurídico unilateral por excelencia no es el único – porque la donación aun siendo un contrato uno, en sus efectos es un acto jurídico unilateral porque el beneficiario es uno solo de los intervinientes (donatarios). Existen dos voluntades; pero el efecto jurídico es a favor de una sola de estas voluntades. Siendo el testamento un acto jurídico formal en la constitución del usufructo debe respetarse la formalidad consustancial a su naturaleza jurídica. El nuevo código civil ha eliminado la prescripción como forma de adquirir este derecho.

3) TESTAMENTO: Es el modo de constitución utilizado con mayor frecuencia. Esto ocurre cuando el testador lega solamente el goce del bien, reservando la propiedad a los herederos o cuando llega a alguno la nuda propiedad y a otro el uso y disfrute de la cosa. Valiéndose de este medio, un testador puede favorecer a una persona, sin que el bien salga definitivamente de su familia; en efecto, a la muerte del usufructuario, los herederos del testador recobran la plena propiedad del bien.