Tarea 4 Derecho Civil V

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA) Tema: Tema: Tarea IV Sustentado por: Víctor Manuel Lobera Rodríguez Matrícula

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA)

Tema: Tema: Tarea IV

Sustentado por: Víctor Manuel Lobera Rodríguez

Matrícula 13-4124

Facilitadora Nieve Peña

Santiago, Provincia. Santiago de los Caballeros 3-02-2019

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación vamos definir lo que son la cosa inanimada se entiende para los fines de la ley, toda cosa que no está dotada de vida propia. También encontraremos un pequeño análisis crítico acerca de las la responsabilidad por el hecho de los animales.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS  Definir el concepto de cosa inanimada.  Analizar las responsabilidades por el hecho de los animales

1 -Elabora un concepto propio de cosa inanimada. La que por sí carece de vida o movimiento: o sea; todas las cosas con exclusión de personas y animales. La apropiación y los derechos sobre las cosas inanimadas no ofrecen particularidad con respecto a la teoría general de las cosas o de los bienes (v.e.v.). En cuanto a daños o perjuicios que causen; ya por indirecta influencia humana; ya por combinación con otros factores; la responsabilidad incumbe al dueño de las mismas cuando de ellas se sirve o las tiene a su cuidado (art. 1.113 del Cód. Civ. arg.).

El principio de la responsabilidad en cuestión encuentra su fundamento en la noción de guarda. Esto es independientemente del carácter intrínseco de la cosa y de toda falta personal que le sea imputable. La presunción sólo se aplica para los daños causados por la cosa, no a los causados a la cosa misma.

2- Responsabilidad por el Hecho de los Animales y por los Daños Causados por las Cosas Inanimadas La responsabilidad que establecen dichos artículos es una responsabilidad «ob rem» es decir, una responsabilidad en que se incurre de pleno derecho y por solo ser dueño de la cosa o animal que ocasiona el daño, sin necesidad de que se le atribuya falta, que se le pruebe o se le presuma. Numerosas autoridades se han pronunciado en este sentido4. Merecen citarse especialmente Saleilles y M. Josserand como favorables a esta doctrina. Pero, estos autores sostienen nítidamente, en varios pasajes, que esta responsabilidad es una creación de la ley, por lo cual se puede dudar que ellos consideren como la responsabilidad por los hechos de los animales y de las cosas inanimadas, o, al menos, que la doctrina de la responsabilidad sea, según ellos, una doctrina autónoma. Para que el artículo 1384 se aplique se requieren dos condiciones: En primer término, una cosa debe intervenir “activamente” en la realización del daño, y es `preciso entender por ahí que esta intervención es la que ha producido, la que ha causado el daño. En segundo lugar, esta cosa debe haber escapado al control material de su guardián, y es preciso entender por ahí que el guardián no debe servirse de la cosa para realizar el daño. Este criterio está de acuerdo con las soluciones positivas dadas por la Corte de Casación (francesa) después de la sentencia del 13 de febrero de 1930. Aplicaciones. El texto se aplica actualmente al daño causado por los automóviles conducidos por el hombre, por las motocicletas, locomotoras, vagones, tranvías, bicicletas, armas de fuego, electricidad, árboles, postes, desprendimientos de rocas, deslizamiento de terreno y la jurisprudencia lo ha aplicado a una cuerda que se rompe bajo el efecto de la tracción, a un tubo que se quiebra bajo el efecto de la helada o de la herrumbre, cuando una sustancia química o líquida explota, a un sifón de agua mineral, a un globo de niño, a un detonador que explota, a una salida dejada en la acera, al polvo que ha intoxicado a quienes lo han respirado. la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la República Dominicana por lo que yo entiendo que son los grandes principios siguientes: 1. Que el Art. 1384, Párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. 2. Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil. 3. Que la presunción de responsabilidad no se destruye, aunque el guardián de la cosa pruebe

que no ha cometido ninguna falta. 4. Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él. 5. Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta. 6. Que la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública conforme al artículo 50 del Código de Procesal Penal. Este principio no ha sido modificado por la ley 241 B. J. 803. 1976; 807. 391; B. J. 810. 1089; 821. 595. Daño a la cosa. Headrick; compendio 2da. Ed. P. 6 8. Que el artículo 1384, párr. 1ro. del Código se aplica tanto a los accidentes causados por o con los vehículos de motor. 9. Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario. 10. Que la presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una cosa incendiada, sea ésta mobiliaria o inmobiliaria. 11. Que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso, control y dirección de esa cosa al momento del daño. 12. Que el ladrón se presume guardián de la cosa robada. 13. Que para la aplicación del artículo 1384, Párr. 1ro. del Código Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa. 14. Que la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal (ahora Código Procesal Penal) y no conforme a lo que dispone el Código Civil. 15. Que el propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo para los fines de la Ley No. 4117 de 1955

CONCLUSION En la presente investigación acerca de cosa inanimada, se vio por qué

motivo la

acción civil tuvo que obtener la reparación por responsabilidad civil del guardián de las cosas inanimadas no es obligatorio que se lleve de manera accesoria a la acción pública ante la jurisdicción penal pues no es necesario la comisión de una falta o delito de carácter penal para que dicha responsabilidad exista , se trata de un delito civil por lo que los tribunales penales no conocen de las demandas por daños y perjuicios derivadas de dicho tipo de responsabilidad excepto en el caso de los accidentes provocados por vehículos, considerados por la Ley 241 de Transito como delito, las acciones civiles derivadas de este tipo de casos si pueden ser conocidas por los tribunales penales a diferencia de los demás casos de daños causados por las cosas cuya responsabilidad civil es establecida ante los tribunales civiles .

BIBLIOGRAFÍA http://mistrabajodederecho.blogspot.com/2015/03/esumen-para-que-el-articulo-13284se.html