Tarea 3 Derecho Civil 4

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA) NOMBRE: Juan Julio Perdomo Castillo MATRICULA: 15-1738 ASIGNATURA: Derecho Ci

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA)

NOMBRE: Juan Julio Perdomo Castillo

MATRICULA: 15-1738

ASIGNATURA: Derecho Civil 4 Tarea III

FACILITADORA: Miledys Pérez

1/08/2017

UNIDAD V

RETRACTO SUCESORIO. LA PARTICION DE LOS ASCENDIENTES.

5.1 Definición de retracto sucesorio.

Como ya sabemos, el código civil establece claramente que el derecho de las sucesiones busca que la misma quede en familia, es decir, que protege los bienes de la masa para que estos queden dentro de la familia. De esta manera, si uno de los herederos ha cedido sus derechos dentro de la sucesión a un tercero que no es heredero, los demás herederos pueden reembolsar a la persona que ha comprado los derechos el importe pagado y que los bienes queden dentro de la masa a partir. Todo esto se hace mediante el ejercicio del retracto sucesoral.

Una figura importante que involucra este tema y que debemos destacar en el retracto sucesoral es la cesión, la cual se define como “renuncia de una posesión o un derecho a favor de otra persona”.

Así, para un mejor entendimiento de lo que es el retracto sucesoral, podemos definirlo como la “autorización a los miembros de la familia de quien vende sus derechos hereditarios a un extraño a subrogarse al comprador, antes de que se lleve a cabo la división de la herencia, reintegrándole el precio de la compraventa a ese tercero”.

5.2 ¿Quiénes pueden hacerlo? El artículo 841 del código civil establece que “toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un

coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión”.

En este sentido pueden ser tanto todos los herederos juntos que le compren los derechos al tercero, así como uno solo. La única condición es que se le reembolse el precio de la cesión.

El tercero está obligado a vender a los demás coherederos lo que ha comprado mediante la cesión, ya que si la partición no ha concluido es porque los bienes están indivisos, lo que significa que los herederos pueden poseer ese bien sobre cuyos derechos ese tercero se ha subrogado por efecto de la cesión que le hizo uno de los herederos. “El que cede sus derechos en la sucesión cuando todavía no ha habido partición definitiva, como los cedió antes de terminar la partición, significa que los bienes están todavía en estado de indivisión. El cesionario se subroga sobre los derechos del cedente pero, un momento, los derechos del cedente todavía no han sido determinados y esto debe tenerse muy en cuenta.”

5.3 La partición de ascendientes.

La partición de ascendientes, contemplada en el Código Civil Dominicano, Artículos del 1075 al 1080, se manifiesta cuando el propio ascendiente por sí mismo procede a la partición de su herencia entre sus descendientes, herederos presuntos estando en vida.

Esta partición puede realizarse como donación entre vivos o por

testamento. La partición de ascendientes es un poco compleja, ya que combina donación con partición. La ventaja de este tipo de partición es la avenencia entre los herederos y los resultados después de fallecido el ascendiente; para los menores de edad evita inconvenientes y el ascendiente se libera de la administración de su fortuna.

La partición de ascendientes hace la entrega absoluta de los bienes divididos; transmisión irrevocable, la aceptación de los herederos, no someterse a condiciones potestativas del disponente y se limita a los bienes presentes. Según la jurisprudencia, “el finado en vida hizo el reparto de sus propiedades entre sus ocho hijos. La renuncia que hicieron después de su muerte algunos de sus herederos no fueron renuncias a poner fin al estado de indivisión, sino renuncias a reclamaciones contra el reparto de los bienes efectuado por su causante”.

5.4 ¿Entre quiénes se puede hacer?

El retracto sucesoral se ejerce en contra de aquel que ha recibido la cesión, aunque sea pariente del difunto. Pero se necesita cumplir con ciertas condiciones:  Debe tratarse de cesión de derechos sucesorales.  Que se haya cedido la totalidad de los derechos sucesorales o una cuota parte del conjunto de derechos sucesorales.  Que la cesión de los derechos sucesorales se haya hecho a título oneroso.  Que el coheredero no haya renunciado , expresa o tácitamente, al derecho de retracto

5.5 Condiciones de la donación-partición. El artículo 843 del Código Civil establece: “Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.”

Este artículo se justifica para mantener incólume el principio de igualdad entre todos los herederos.

5.6 Inconvenientes.

El principal inconveniente es que está expuesta a muchas causas de nulidad y principalmente, puede dejar al ascendiente sin recursos, al colocársele bajo una situación de dependencia de sus hijos, que en algunas ocasiones son ingratos. Pero el ascendiente se puede reservar el usufructo o establecer una renta vitalicia, cuyo pago se puede asegurar con una hipoteca sobre los inmuebles abandonados por él. Sólo una buena legislación podría reducir los inconvenientes y en el país de origen de nuestra legislación se han introducidos.

5.7 Condiciones de fondo.

El acto de partición de ascendientes debe renunciar las condiciones de fondo requeridas para la validez de una donación o un legado, según se trate de una forma u otra.

Es lo que expresa el artículo 1076 del código civil, cuya parte final conduce a las siguientes aplicaciones: 1. El acto debe ser redactado por un notario como ya habíamos expresado, y en la forma prescrita por el artículo 931 del código civil.

Artículo 931: Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.

2. Si se trata de muebles, debe hacerse la estimación que exige el artículo 948 del código civil.

Artículo 948: Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.

3. Debe hacerse aceptación expresa por parte de los beneficiarios.

5.8 Efectos de la partición de ascendientes. Henri Capitant, en su obra “Vocabulario Jurídico” define a la partición como aquella “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla”.

Al analizar esta definición es posible afirmar que el efecto esencial de la partición consiste en poner fin a la comunidad hereditaria, de modo tal, que se logre reemplazar el derecho indeterminado que cada partícipe tenía antes de la división sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto sobre aquellos bienes o derechos determinados.

No obstante, es importante resaltar que desde el punto de vista doctrinal existen dos concepciones sobre los efectos de la partición. La primera de estas la concibe como un acto traslativo de propiedad en virtud del cual cada partícipe o heredero de la sucesión, transmite a sus coherederos la parte de sus derechos que originalmente le pertenecían sobre los bienes adjudicados, con el objetivo de que éstos posteriormente procedan a ceder dichos derechos. Es decir, que esta primera noción asimila al acto de partición como una especie de cesión o permuta.

5.9 Efectos de la partición testamentaria.

La partición testamentaria es la que hace el causante o el testador. En el testamento por sujetándose a todas las solemnidades del acto testamentario, por lo que al ser revocado el testamento, se revocaría la partición. El testador debe respetar el derecho de los que tienen título legítimo, las asignaciones forzosas (alimentos y cuarta conyugal), respetar los derechos de los acreedores y formar la hijuela pagadora de deudas. Por regla general, cuando el testador hace la partición, a su muerte debe practicarse una partición complementaria, sea por los partícipes de común acuerdo o por un partido. Necesariamente tiene que ser un árbitro de derecho.

En este caso, la partición es un acto de última voluntad, de donde se derivan las siguientes consecuencias:

a) Puede ser revocado o modificado ad nutum (voluntariamente), de modo expreso o tácito, según el derecho común.

b) Los cambios de valor sobrevenidos antes de la defunción, en tesis general, no tienen importancia. Sin embargo, si estos cambios determinasen una lesión de más de un cuarto la partición seria rescindible de conformidad con el artículo 1079 del código civil.

Artículo 1079: La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.

5.10 Causas de Revocación de la partición-donación. Son las siguientes:

1. Inejecución de las cargas.

2. Ingratitud del donatario.

3. Ejercicio de la acción paulina a iniciativa de los acreedores de los ascendientes. Las dos primeras causas hacen caer solamente la liberalidad recaída en el ingrato o en quien no ejecute la carga, pero la partición subsiste.

5.11. Ejercicio de las acciones en nulidad. La acción en nulidad fundamentada en la omisión de uno de los hijos, sólo puede ser intentada después de la muerte del disponente.

En efecto, así lo establece el artículo 1078 del código civil. Artículo 1078: Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.

Entre nosotros no está consagrada legislativamente, que la acción se deba intentar después del fallecimiento del disponente. Sin embargo, conforme a sentencias dictadas antiguamente, debemos concluir que tanto en el caso de particióntestamentaria, -caso discutible- como en caso de partición-donación, la acción debe intentarse después del fallecimiento del disponente.

Unidad VI. LAS LIBERALIDADES Y SU REDUCCIÓN.

6.5 Definición de liberalidades. Son aquellas disposiciones hechas a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado o como institución contractual. Acto a título gratuito por el cuál un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado. 6.6 Validez de las Liberalidades. Requisitos de validez: 1. Un elemento formal: Consistente en la redacción de un acto solemne, ante notario público. 2. Un elemento intencional: Que consiste en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus donandi. 3. La Capacidad: Para poder donar y gozar de perfecta lucidez mental.

6.7 Interpretación del artículo 900 del código Civil. Condiciones imposibles, inmorales o ilícitas. El artículo 1116 del Código Civil se refiere a esta clasificación: “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.

Los acontecimientos imposibles anulan la obligación que de ellos dependa. En realidad en estos casos no existe la incertidumbre propia de las obligaciones condicionales. La obligación no llegará nunca a desplegar eficacia (si la condición es suspensiva) puesto que el acontecimiento nunca se producirá, debiendo incluirse en el concepto de imposible todo acontecimiento que no pueda tener lugar por causas físicas (te vendo mi casa si se seca el mar) o jurídicas (te vendo mi casa si adoptas a un mayor de 18 años, que no cumpla los requisitos del artículo 175.2 del Código Civil). Ahora bien, la imposibilidad debe ser originaria, pues cuando es sobrevenida, sí que existió un período de incertidumbre, de pendencia. Por ejemplo, si condiciono la venta de mi casa a que adoptes a un menor de 15 años, que posteriormente cumple 18, deviniendo imposible entonces el cumplimiento de la condición, ello no significa que la obligación sea nula, sino que estuvo en vigor mientras fue posible el cumplimiento de aquélla. 6.8 Capacidad para disponer o recibir a título gratuito. La donación es un acto por el cual los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, quienes lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos (art. 531-7 CCCat). 6.9 Incapacidades de goce. La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.

6.10 La porción de bienes disponibles. La reserva hereditaria. Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado. Si la comparación del total, así obtenido con el total

de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatorios pueden intentar una acción en reducción. La reserva hereditaria es una figura del derecho civil, específicamente de la materia de sucesiones y liberalidades, que trata sobre la capacidad de las personas de disponer sus bienes. Artagnan Pérez Méndez define la reserva hereditaria como “La porción de la herencia de la cual no se puede disponer a título gratuito en detrimento de los herederos reservatorios, Lo contrario es la cuota disponible, es decir lo que puede disponer, a título gratuito cuando hay herederos reservatorios”. Por lo que la reserva hereditaria constituye una garantía legal para los herederos legítimos de que heredarán su parte correspondiente. Esto quiere decir que los causantes aunque quieran no pueden disponer de sus bienes ya que solo tienen una cuota que cuenta con la disponibilidad absoluta, sin embargo fuera de esta cuota está la reserva hereditaria que no podrán disponer de dicha reserva. 6.11 Los herederos reservatorios. Quien tiene derecho a una reserva de bienes al morir determinada persona y transmite aquellas primeramente a otro, sobre el cual pesa esa indisponibilidad, ya de medio inmediato, ya por circunstancia. 6.12 Reducción de las liberalidades. La reducción de las liberalidades pauta que el heredero reservatorio tiene derecho a una parte de la sucesión lo que quiere decir es que si las liberalidades consentidas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, el heredero reservatorio puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservatoria que le corresponde. Si la sucesión es aceptada a beneficio de inventario los acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si esta es aceptada pura y simplemente los acreedores se convertirse en causahabientes de los herederos y pueden ejercer en nombre de estos la acción en reducción, a fin de hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de la reducción será restituido a sus deudores.

UNIDAD VII

EL CONTRATO DE DONACIÓN Y EL TESTAMENTO.

7.1 Definición de contrato de donación. La donación es el acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario la acepta (Art. 894). En principio las donaciones de bienes futuros están prohibidas, como lo establece el art. 943 de nuestro Código Civil. Art. 943.- “La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante:

7.2 Formalidades del acto de donación.

La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante es nula. También es nula, si se hace bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.

7.3 Nulidad de la donación irregular.

Las violaciones de las formalidades, establecidas por los artículos 931,932, y 948, del Código Civil Dominicano, implica la nulidad absoluta del acto de donación. La nulidad puede ser invocada por cualquiera, ya que se trata de nulidad absoluta. La acción en nulidad no se extingue por el hecho de la prescripción y el donante no puede reparar por medio de ningún acto confirmativo los vicios de que pueda adolecer la donación, es decir, que nula en la forma, debe ser rehecha en la forma legar.

7.4 Donación de bienes hipotecables. En la donación de bienes hipotecables se debe de hacer de acuerdo al Art 939 lo siguiente: 1, la transcripción de las actas que contengan la donación y la aceptación 2, la notificación que se hubiese hecho por acta separada en las oficinas de hipotecas donde el bien este ubicado. En el caso de los inmuebles registrados, el registro deberá hacerse ante la oficina del Registrador de Títulos. La segunda exigencia es que la aceptación de la donación por parte del que la recibe deberá de ser expresa, contenido en el Art 932 en donde se establece que la donación entre vivos no obligara al donante y no producirá efecto alguno sino desde el día en que se haya aceptado de forma expresa

7.5 El retorno convencional. Según el artículo 932, del Código Civil Dominicano, la donación no obligará al donante, sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. Pero cuando la aceptación se hace por acta posterior y auténtica sólo produce efecto desde el día en que se le notifique el acta de aceptación, al donante. (Art. 932, del Código Civil Dominicano, de lo dicho anteriormente conviene precisar: respecto al donatario, la donación es perfecta desde el instante en que ella es aceptada. Si el

donatario muere después de haber aceptado la donación, ésta es válida y el o los bienes donados pasaran a sus herederos

7.6 Obligaciones del donatario. El donatario tiene, hacia el donante, un deber de gratitud, cuya violación basta al donante para obtener la revocación de la donación por causa de ingratitud, como ya vimos anteriormente. Pero hay dos deberes más: la ejecución de las cargas y el pago de las deudas. Ejecución de las cargas. Esta obligación se explica por sí sola, sin hacer distinción en que las cargas estén impuestas en provecho del propio donante o de un tercero Obligación de pagar las deudas. Se trata de deudas presentes o ciertas deudas futuras determinadas. Si esta obligación no existe en la donación, el donatario no tiene que pagar ninguna deuda por el donante 7.7 Efectos de las donaciones.



Otorgan al donatario derecho y acción para exigir la entrega de la cosa y con ella la propiedad



El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante.



Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.



Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario

7.8 Los testamentos. El artículo 895 expresa: ¨el testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar¨. Sus rasgos característicos son los siguientes: 1º es un acto unilateral. Sólo se necesita la manifestación de la voluntad del testador; 2º debe ser hecho mediante una de las formas legales. Es decir, es un acto formalista y solemne; 3º el testamento se puede referir a una parte o a la totalidad de los bienes del testador. Se puede referir, además, a un objeto particular. Los legados objeto de los testamentos pueden ser universales, a título universal o particular; 4º el testamento produce sus efectos, solamente a partir del momento de la muerte del testador. Este no se despoja en vida de sus bienes, como ocurre en las donaciones; 5º el testamento es un acto revocable hasta la muerte del testador. El testador conserva la facultad de modificar las disposiciones contenidas en el testamento.

7.9 Diversos tipos de testamentos. Nuestras leyes reconocen tres tipos de testamentos (Articulo 969 del código Civil), a saber:

1- Testamento Autentico o Publico. 2- Testamento Místico o Secreto y 3- Testamento Ológrafo.

El Testamento Autentico es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos, tal como lo dispone el artículo 971 del Código Civil. El Testamento Místico o Secreto es el escrito por el testador u otra persona y firmada por el testador, el cual entrega a un notario en un sobre cerrado y lacreado. Este tipo de testamento está regulado principalmente por el artículo 976 del Código Civil, el cual dispone que "Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. El testamento Ológrafo es aquel enteramente escrito, fechado y firmado por el testador. Al respecto el Articulo 970 del código Civil dispone que "El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad".

7.10 Formalidades de los diferentes testamentos. Por una parte, resulta más fácil que la interpretación del contrato, pues únicamente tenemos que ver con una sola voluntad, y no el producto de dos voluntades de personas que quizá no se habían comprendido por completo. Por otra parte,

encontramos, en relación con la interpretación del testamento, la desventaja de que ya no se pueden pedir aclaraciones al autor del documento.

7.11 Nulidad del testamento. El artículo 1001, del Código Civil Dominicano, expresa lo siguiente: “Las disposiciones o son unilaterales o hechas a titulo universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producía su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establecen para los legados universales, para los hechos a titulo universal, y para los legados particulares”. La voluntad liberal del testador, no importa en cuales términos ella se haya expresado

7.12 Revocación del testamento. La revocación del testamento en el derecho romano, podemos decir que la única forma en que se podía transmitir la herencia era por medio del testamento el cual contiene la última voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una ulterior voluntad suya. Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

7.13 El legado universal y a título universal. El legado no está sometido a ninguna fórmula sacramental. La delegación del legatario en el testamento no está sometida a ninguna formalidad, es válida desde el instante en que sea evidente la identificación del legatario. 7.14 Los legados particulares. Los legados particulares pueden definirse como toda disposición testamentaria referida a objetos particulares, que importe una liberalidad hecha por el testador mediante la cual se transmiten al beneficiario derechos o excepciones de carácter patrimonial sobre objetos particulares, y tiene los siguientes caracteres:

1) Es una liberalidad, 2) Importa la transmisión de derechos y excepciones de carácter patrimonial, lo normal es la transmisión de derechos de propiedad, uso, habitación, créditos, 3) El legado debe referirse a objetos particulares, es decir que no sea parte alícuota de la herencia.-

7.15 Los ejecutores testamentarios. Un Ejecutor Testamentario es el encargado de dar cumplimiento a la última voluntad de una persona, de llevar a ejecución su testamento. Sus facultades son las dispuestas por el testador, siempre que no sean contrarias a las leyes; como lo sería la de distribuir los bienes a su antojo.