Sucesión intestada (Derecho Comparado)

DERECHO COMPARADO En el presente se comentará la experiencia de otros países y su regulación, muy parecida o muy diferen

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DERECHO COMPARADO En el presente se comentará la experiencia de otros países y su regulación, muy parecida o muy diferente de la nuestra. En el Salvador en su código civil de 1859, la regulación de la sucesión intestada se encuentra en el libro tercero de la Sucesión por Causa de Muerte, y de las donaciones entre vivos. En el artículo 952 se define la sucesión abintestato como “Si sucede en virtud de la ley [es] intestada o abintestato”. Una excepción distinta a nuestro ordenamiento es que en el hipotético caso que dentro de la sucesión ab intestato el llamado a suceder sea impúber, demente o sordomudo, no pidió que se le nombrar tutor o curador durante un año luego de la muerte del causante, será declarado indigno. Las reglas para regular la sucesión intestada están comprendidos en el artículo 981 al 995. En esta se señalan reglas similares a las peruanas, como este código es antiguo, en 1999 se reformó para evitar que quedaran algunos rezagos del derecho antiguo, como es el artículo 983 que señala que la primogenitura ni el sexo serán atendibles dentro de la sucesión. Así también, en el caso de que no existiesen herederos en ningún orden, los bienes del causante pasan a la Universidad de El Salvador y los hospitales, no a la beneficencia pública como sucede en el caso peruano. Por último, la desheredación y la indignación no son instituciones independientes en el libro de sucesiones en este código civil, se encuentra repartidas algunas causales alrededor del código de forma desordenada. En Ecuador, en el código civil de 1870, se hace referencia expresa que el conviviente tiene iguales derechos que el cónyuge en materia sucesoria. La regulación de la institución de la sucesión intestada se encuentra en artículo 1021 al artículo 1036. Lo que resulta interesante de esta regulación es que el estado hereda ya desde el cuarto orden sucesorio. Lo que quiere decir que en el caso que no existan descendientes, ascendientes, ni hermanos para heredar, el sobrino o tío heredara junto con el estado, si es uno, la mitad y la otra mitad para el Estado, si son más los sobrinos la parte del Estado se reduce. En Colombia, en el código civil de 1873, se hace referencia a la sucesión intestada en las regulaciones del derecho de familia, en las referentes al adoptante y al adoptado. Las reglas que regulan la institución de la sucesión intestada son las del artículo 1037 al 1054. Una diferencia a la del ordenamiento peruano es la institución del Estado que puede heredar en caso de que no haya herederos. En el ordenamiento colombiano se concibe que sea el municipio de la vecindad del finado, antes se concebía que fuera el instituto de bienestar familiar. Así también se hace una diferencia entre hijos legítimos e hijos naturales, los hijos legítimos recibirán más que los otros, el artículo 1045 dice que se debe proceder dividiendo la masa en cinco partes, cuatro corresponderían a los hijos legítimos, y una a los hijos naturales. En Costa Rica, en el código civil de 1885, se regula la sucesión intestada del artículo 568 al 576. En este ordenamiento se le llama como sucesión legítima o derecho de acrecer. La reglamentación es similar a la peruana. Expresamente se dice que no se hace reconocimiento de uniones de hecho homosexuales, y que el padre de hijo extramatrimonial no heredará si no ha cumplido ciertos requisitos antes, como haberlo reconocido, o como haberle dado alimentos durante dos años consecutivos.

En Paraguay, en el código civil de 1985, no existe un libro, ni título, ni capítulo que se refiera exclusivamente a las reglas aplicables a la sucesión intestada, ni si quiera a la propia sucesión. Se nombra de manera somera dentro de otras instituciones, como es el caso de familia, en formas de adquirir propiedad de un bien, entre otras. En Cuba, en el código civil de 1987, sorprende la normativa de perder el derecho a heredar si es que uno ha abandonado el país. Las regulaciones de la sucesión intestada se encuentran regulados en el artículo 471 al 475, esta es nombrada en el ordenamiento cubano como: derecho de acrecer. En el caso de que la incapacidad de heredar se diera por abandono definitivo del país, no se podrá invocar la institución de sustitución, sino que los bienes pasarán directamente al Estado. Así también el heredero tiene la discrecionalidad de renunciar a su herencia para dársela al Estado o a una organización política. En Uruguay, en el código civil de 1994, se regula sucesión intestada del artículo 1011 al 1024. Con una normativa igual a la peruana, siendo específico en algunos aspectos, pero también siendo menos específico en muchos otros aspectos. En Argentina, en el código civil y comercial del 2015, se define en el artículo 2340 la sucesión intestada como: “Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.” Las regulaciones de la sucesión intestada están reguladas en el artículo 2424 al 2443, son las mismas regulaciones que existen en el ordenamiento peruano. Una especificidad de la que no habla el código peruano es el caso del adoptado que hereda de su familia real bienes, y a estos los adoptantes no tienen derecho de la misma manera la familia real de este no tiene derecho a los bienes que le hayan sucedido sus adoptantes. JURISPRUDENCIA Para iniciar este análisis, se iniciará con el análisis de una sentencia de carácter penal, que resulta relevante, pues señala que la persona que omite nombrar a los demás herederos forzosos en su trámite de sucesión intestada no estaría cometiendo el delito de falsedad ideológica. Nos referimos al expediente 7421-2014-65 presentado frente a la Corte Superior de Justicia de la Libertad Tercera Sala Penal Superior. Concepción Rodríguez Fernández había sido acusado de falsedad ideológica por omitir nombrar a los demás herederos que debieron acudir a la sucesión intestada. La sala resuelve que aquella acción no es típica, por cuanto no existe mandato legal expreso de comprender a todas las personas que tienen vocación sucesoria, de hecho por ello existe el principio de publicidad en el proceso notarial, para que los otros sucesores al verlo acudan a participar del proceso también. En la casación 3255-2016 de Apurímac se establece lo que debe valorarse para poder declarar la nulidad de la sucesión intestada. Que dice literalmente en su undécimo considerando “De la revisión de los autos se advierte que, la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto únicamente se limita a determinar, que el acto es nulo por cuanto el demandado, a sabiendas que el demandante tenía la condición de heredero forzoso del causante

en su condición de hijo, acudió a un notario a tramitar la sucesión intestada haciéndose declarar heredero universal; sin valorar los documentos adjuntados al recurso de apelación, tales como la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso 00009-2013 sobre nulidad del acta de nacimiento del demandante, lo cual resulta relevante para el proceso, pues en él se habría declarado la nulidad del documento con el que el demandante pretende acreditar su entroncamiento familiar y sustentar la pretensión materia del proceso.” En la casación 4867-2015 de Cuzco se establece que el notario no debe tramitar la sucesión intestada si es que esta ya está en sede judicial. Esto atendiendo al principio de seguridad jurídica. Al respecto la sentencia se refiere literalmente a “Si entendemos autoridad como la facultad de ejercer la función jurisdiccional, es claro que los Notarios Públicos están investidos de tal facultad (y, por lo tanto, de autoridad), en virtud de lo previsto por la Ley número 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, motivo por el cual es indudable que la norma del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable a su actividad. En tal sentido, el Notario Público Néstor Avendaño García no debía avocarse a tramitar la segunda solicitud de sucesión intestada formulada por Micaela Uscamayta Chayña, pues existía un primer procedimiento de sucesión intestada formulado por la misma persona, el cual había sido judicializado en mérito a la oposición presentada por Baltazar Díaz Mendoza, el mismo que no había sido resuelto por el Poder Judicial. Por lo tanto, el indebido avocamiento de dicho Notario Público respecto del segundo procedimiento de sucesión intestada conlleva una clara vulneración de dicha normativa jurídica (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial).”

REFERENCIAS Derecho comparado. Códigos Civiles Modernos Centro y Sur América. (s.a.) (s.f.) Recuperado de http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-2100/A-05.pdf ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Aspectos sucesorios en derecho comparado. (2001). Pp. 80-97. Recuperado de https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-mexicanaderecho/article/viewFile/13956/12449 JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos. Sucesión intestada. Examen de Derecho Comparado. (s.f.) Recuperado de http://ibdigital.uib.es/greenstone/collect/boletinJurisprudencia/index/assoc/Bajlib_2/013_t014/_ 455.dir/Bajlib_2013_t014_455.pdf https://legis.pe/notario-no-debe-tramitar-sucesion-intestada-ya-esta-sede-judicial-casacion-48672015-cusco/ https://legis.pe/debe-valorar-declarar-nulidad-sucesion-intestada-casacion-3255-2016-apurimac/